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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Constitucion actual de Costa Rica y reformas propuestas.: Agregado: 12 de ABRIL de 2000 | Palabras: 2161 | Votar! | 1 voto | Promedio: Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
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TP OPINION CONSULTIVA
Nº4
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Constitución Actual de Costa Rica : |
Reformas propuestas por la Comisión especial de la Asamblea Legislativa : |
|
Art.14: Son costarricenses por naturalización: |
Art.14: Son costarricenses por naturalización: |
|
1. Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores; |
1. Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores ; |
|
2. Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con 1 año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses; |
2. Los nacionales de los otros países de Centro América, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con 5 años de residencia oficial en el país, y que cumpla con los demás requisitos que fija la ley; |
|
3. Los españoles
o iberoamericanos por naci-miento que obtengan la carta respectiva
ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país
durante los 2 años
anteriores a su solicitud; |
|
|
4. Los
centroamericanos,
españoles e iberoa-mericanos que no lo sean por nacimiento y los demás
extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el
término mínimo de 5 años
inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con
los requisitos que indique la ley; |
3. Los centroamericanos, españoles e iberoa-mericanos que no lo sean por
nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente
por un término mínimo de 7 años y que
cumplan con los demás requisitos que fije la ley; |
|
5. La mujer extranjera que al casar con costarri-cense pierda su
nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense; |
4. La mujer extranjera que al
casar con costarri-cense pierda su nacionalidad, o que luego de estar casada 2 años con
costarricense y de residir por ese mismo período en le país, manifieste su
deseo de adquirir nuestra nacionalidad ; y |
|
6. Quienes reciban la
nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa |
5. Quienes
reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa |
|
Art.15:
El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta,
demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá
en la República de modo regular. Para los
efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación
estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la
reglamentación que establezca la ley. |
Art.15:Quien
solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene
oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un
examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo así
mismo, prometer que residirá en el territorio de modo regular y jurar que
respetará el orden constitucional de la República. |
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Reformas propuestas por la Comisión especial de la Asamblea Legislativa : |
Moción de reforma que presentan los diputados
dictaminadores : |
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Art.14: Son costarricenses por naturalización: |
Art.14: Son costarricenses por naturalización: |
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4. La mujer extranjera que al casar con cos-tarricense pierda su nacionalidad, o que luego de estar casada 2 años con costarricense y de residir por ese mismo período en le país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad ; y |
4. La
persona
extranjera que al casarse con cos-tarricense pierda su
nacionalidad y
luego de estar casada 2 años con costarricense y
de resi-dir por ese mismo período en le país, manifies-ta su deseo de
adquirir la nacionalidad del cónyuge. |
CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS :
Art
1 : Obligación de respetar los
derechos
Inciso 1:
Los Estados partes en
esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza: color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social
Art 17 : Protección a la familia
Inciso 4:
Los estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos
Art.20 : Derecho a la nacionalidad
1.
Toda persona tiene derecho a
una nacionalidad
2.
Toda persona tiene derecho a
la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3.
A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla
Art.24 :
Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley
Cuestiones relativas a la
discriminación
En
cuanto a las condiciones de adquisición de la nacionalidad costarricense por
naturalización, tanto la Constitución actual de C.R. como el proyecto sometido
a la Corte contienen diferencias de tratamiento. Esto es evidente, ya que el
inciso 2 y 3 del Art. 14 establecen plazos diferentes de residencia oficial como requisito para la
adquisición de la nacionalidad, según sea el origen del aspirante.
Las
condiciones para adquirir la naturalización son diferentes según el origen del postulante.
Ello ocurre tanto en la
constitución vigente como en el proyecto de reforma presentado ante la
Corte. Esto es evidente cuando se exige distinta cantidad de tiempo de
residencia, por ej. en la constitución vigente se exige 1 año de residencia
para los centroamericanos y 2 para los españoles o iberoamericanos de
nacimiento. Igualmente, en otro inciso del Art. 14 se establecen condiciones especiales de
naturalización para la mujer extranjera al casarse con un costarricense.
A pesar que esas distinciones están presentes en la constitución vigente, éstas
tienen diferente sentido y naturaleza. Cabría preguntarse si tales distinciones
no llevan en sí una discriminación latente, siendo incompatibles con las normas
del Pacto de San José de Costa Rica .
El
Pacto de San José de Costa Rica establece tanto en el Art. 1.1 como
en el 24, que los Estados parte deben garantizar los derechos y garantías
de las personas “sin discriminación alguna”,
siendo por ello que el derecho interno debe estar imbuido del mismo espíritu
anti-discriminatorio. Al no existir
discriminación, se establece
una igualdad de tratamiento entre los seres humanos, considerando
inadmisible el establecimiento de cualquier tipo de privilegio entre pares. Sin embargo, no todo tratamiento
jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues las diferencias
de trato que pudieran darse no siempre pueden considerarse ofensivas por sí
mismas de la dignidad humana, pues siempre la ley intenta amparar a los más
débiles, no constituyendo esto una discriminación. Por ejemplo, no puede
considerarse una discriminación cuando la ley en razón de la edad establece
limitaciones en la capacidad de los menores para ejercer derechos patrimoniales.
Es
por ello que no existirá discriminación si una distinción de tratamiento se
orienta de la siguiente forma: ella debe ser legítima, no conducir a
situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las
cosas, no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos ni despóticos ni que
sean lesivos a la naturaleza humana.
A
los efectos del otorgamiento de la naturalización es el Estado que la concede quien tiene la potestad
soberana de seleccionar los requisitos siempre que éstos sean
razonables, ya que este es el único que esta dotado para saber si un extranjero
está calificado para identificarse culturalmente con el país cuya nacionalidad
adoptará, y por ello no se
cree discriminatorio ni contrario al Pacto que se establezcan distintos plazos
de residencia para nacionalizarse a los centroamericanos e iberoamericanos que
a los extranjeros, pues éstos tienen con los costarricenses lazos de
afinidad cultural, idiomática y raíces históricas, que el resto no posee y que
les harán posible una mejor adaptación a las costumbres locales.
La Corte
entiende que también procede
la distinción hecha en los incisos 2 y 3 del Art. 14 del proyecto de reforma, entre los centroamericanos,
iberoamericanos y españoles, según lo sean por nacimiento de los lo son por
adopción, ya que Costa Rica desconoce cuales fueron los procedimientos adoptados por
otro Estado para adquirir la nacionalización de quien ahora pretende cambiarla
por la costarricense. Sí consideraría discriminación si se establecieran
distintas jerarquías entre nacionales de un mismo país, restringiéndoseles
-como ocurre en varias partes del mundo- los derechos políticos de los
naturalizados.
El
proyecto de reforma introduce
nuevos requisitos que han de cumplir quien soliciten naturalizarse. Así,
en el Art. 15 exige,
entre otras cosas, que se demuestre saber hablar, escribir y leer el idioma
español y que se rinda un examen sobre los conocimientos que se tienen de la
historia del país y sus valores. Pero,
estima que cae bajo la potestad del Estado establecer qué exigencias personales
considera necesarias para la inserción en su sociedad. No obstante, la Corte no
puede menos que advertir que en la práctica la toma de estos exámenes se torna
arbitraria y pueden llegar a constituir instrumentos de políticas
discriminatorias. Si bien estas consecuencias no se desprendan del Art 15,
pueden llegar a producirse con su aplicación.
Por ello recomienda tácitamente a los
Estados que deben estar prevenidos frente a estos hechos.
El
inciso 4 del Art. 14
otorga ciertas consideraciones
especiales para la obtención de la nacionalidad a la mujer extranjera
que se case con un costarricense, pero cabe la pregunta de porque no establece
lo mismo respecto del varón que se case con una mujer costarricense. Al respecto, la Corte explica que este
criterio, siendo un resabio del llamado “principio de la unidad familiar”, por
el cual por un lado todos los integrantes de la familia debían tener igual
nacionalidad, y por el otro, el padre
era el encargado de la toma de decisiones del grupo familiar, y se relegaba a
segundo término a la mujer, pero no entiende porque continúa existiendo en el texto del proyecto de reforma. Y esto, pues dada la evolución social y el
rol protagónico que la mujer fue tomando en la sociedad, sobrevinieron un
conjunto de instrumentos internacionales que apoyaron esta igualdad entre el
hombre y la mujer en todos los ámbitos, como por ej. el Convenio de Montevideo
sobre la Nacionalidad de la mujer que se hizo eco de la misma corriente de
pensamiento.
En
la misma línea, el Art. 17.4 del Pacto de San José de Costa Rica,
en cuanto a la protección de la familia establece que los Estados parte
deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio. Concordando esta disposición con la norma general que establece la igualdad
ante la ley (Art. 24 del mismo Pacto) y la prohibición de toda discriminación
en razón de sexo prevista en el Art. 1.1. Por todo ello, la
Corte interpreta que no se
justifica y debe ser considerada como discriminatoria la diferencia que se hace
entre los cónyuges en el Art. 14.4 del proyecto para obtener la ciudadanía
y que a este respecto se adecua más el texto de la Resolución propuesta por los
Diputados Dictaminadores, pues habla de “toda persona extranjera” y no de la
“mujer extranjera”, sin perjuicio de las observaciones ya hechas.
Por
consiguiente, en respuesta a las preguntas del gobierno de Costa Rica sobre la
compatibilidad entre el proyecto de reforma a los Arts. 14 y 15 de su
constitución política y los Arts. 17.4, 20 y 24 del Pacto de San José de
Costa Rica, la Corte opina :
1.
Que el derecho a la nacionalidad reconocido por el Art. 20
del Pacto no se vulnera en el proyecto de reforma constitucional, objeto de la
presente consulta (Por 5 votos contra 1).
2.
No constituye discriminación contraria al Pacto estipular
condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por
naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles
frente a los demás extranjeros (Por unanimidad)
3.
Que no constituye discriminación contraria al Pacto limitar
esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por
nacimiento (Por 5 votos contra 1).
4.
Que no constituye en si mismo discriminación contraria al
Pacto, agregar los requisitos del Art. 15 del proyecto para la obtención de la
nacionalidad costarricense por naturalización (Por 5 votos contra 1).
5.
Que sí constituye
discriminación incompatible con los Arts. 17.4 y 24 del Pacto, estipular en el
Art. 14.4 del proyecto, condiciones preferentes para la naturalización por
causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges (Por unanimidad)
Disienten:
El juez Buergenthal respecto del punto
3.
El Juez Piza Escalante respecto de los puntos 1 y 4.
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