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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: El daño, sistema de responsabilidad, responsabilidad precontratual, Introduccion a los seguros, aseguramiento por empresa, Unidad de la relación jurídica de seguro ley 17.418., El Riesgo y la prima. Principio de equivalencia, La prima del seguro - Noción, Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2000 | Palabras: 12205 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
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TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL
1º-EVOLUCION HISTORICA
LA REACCION HUMANA FRENTE AL DAÑO:
1- La reacción
primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la
retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de
venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su
causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana).
ORGANIZACION JURIDICA DE LA SANCION:
2- Luego
apareció la Composición: Las COMPOSICIONES eran puramente privadas, el
ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega
de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la venganza.
Con la org. política se institucionaliza el sistema haciéndolas obligatorias.
COMPOSICION LEGAL Y DELITO PRIVADO: El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el
ofendido debe aceptar y el ofensor esta oblig. a pagar.
LEY AQUILIA:
En
Roma: Dentro de los
delitos privados se hallaban 1) La injuria y el robo (furtum) propósito de lucro, 2) otros delitos que no entraban en
esta noción porque eran delitos contra los bienes, que constituían un ataque
contra la persona,entonces para reprimir esos daños (damnum injuria datum); Aquilius dictó un plebiscito en donde, al
autor de conductas ilícitas que generaban consecuencias, se le aplicaba una
acción que tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto
valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido en ese año, o en ese el
mes que había precedido al delito, era también conocida como ley aquilia. Se
realizaba con intervención de un Pretor, que era quien los reprimía.
Caracteres:
1- El daño debe consistir en la
destrucción o deterioro material de una cosa corporal, debía ser causado por la
cosa.
2- El daño tiene que ser causado
sin derecho (injuria). Comprendía el dolo y la culpa.
3- El daño debía provenir de un
hecho del hombre, había un vínculo de por medio.
La
responsabilidad aquiliana es sinónimo de responsabilidad extracontractual.
El Daño, es
necesario reparlo, aunque no haya culpa, el objeto del daño es el hecho
generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el patrimonio
y la integridad psíquica-física de otra persona.
LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO:
El eje s/ el
cual gira nuestro sist. de respon. extracontractual se halla en el art. 1109
" Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un
daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. esta obligación es
regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho
civil..." Sólo la culpa justifica la responsabilidad .
POSTURA CLASICA:
Culpa,
reproche a la conducta de una persona.
Hoy, depués de
un cambio ideológico, se ve desde la postura de la víctima.
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
"RESPONDER"
significa dar cada uno cuenta de sus actos, entonces es un deber de dar cuenta
a otro del daño que se le ha causado.
El ámbito de
responsabilidad esta relacionado según que como previo al daño haya habido o no
un contrato válido. Si hay un contrato válido, el incumplimiento de alguna de
las partes de los deberes (es la ilicitud) generados por el contrato; es la
responsabilidad contractual. Si no existe estamos dentro de la responsabilidad
extracontractual, que es el deber genérico de no dañar que subyace de varios
art. del C.C.
En ambos casos
se manejan todos los principio con diferencia de regulación legal.
LA ILICITUD:
Lo ilícito es lo contrario a la ley. Es un obrar antijurídico.
DAÑO:
compensación.
SANCION:
reparación de los perjuicios generados por lo ilícito, esta sanción puede ser:
SANCIONES RESARCITORIAS:
Reparación de las cosas al estado que se encontraban antes del obrar ilícito,
en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el
aniquilimamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros; o darle una
satisfacción equivalente a la insatisfacción ocasionada por el daño.
SANCIONES REPRESIVAS:
Típicas del derecho penal, son conductas disvaliosas, tienen un carácter
ejemplificante, para que el hecho no se vuelva a repetir.
ILICITUD CONTRACTUAL:
Incuplimiento de un contrato válido tiene su fundamento en el art. 1197
(autonomía de la voluntad) El contrato es ley para las partes.
ILICITUD EXTRACONTRACTUAL:
Deber genérico de no dañar.
En ambos casos
debe existir, para indemnizar, los siguientes requisitos:
OBRAR
ANTIJURIDICO que provoque un DAÑO, en RELACION DE CAUSALIDAD con el hecho
ilicíto (responsabilidad extracontrac-tual) o con el incumplimiento contractual
(responsabilidad con-tractual) siempre que resulte atribuíble o imputable a una
persona en base a un factor de
atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo) reproche respecto de la
conducta del autor del hecho. Factor objetivo en cuyo caso el accionar del
indivicuo será moralmente irrelevante ya que su deber de responder por el daño
causado surgirá de otros elementos. por ejemplo:
Ser el patrón
de la persona que provocó el daño,
Ser el dueño
de la cosa que provoco el daño,
Ser un inimputable con un cuantioso patrimonio.
En ambos casos
estos son los presupuestos para que haya responsabilidad:
1-
antijuridicidad
2- daño
3- relación de
causalidad
4- factor de
atribución
LA INDEMNIZACION:
Consiste en el
pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su
patrimonio.
Naturaleza jurídica:
conssite en una oblig. de dar una suma de dinero. El resarcimiento por
equivalente o indemnización se aplica tanto para los actos ilícitos como para
el incumplimiento de los contratos.
Carácteres:
1- En los actos ilícitos, la reparación de los daños y perjuicios constituye
una oblig. autónoma. 2- En la inejecución contractual, es una oblig.
resarcitoria o reparadora , de carácter subsidiario y accesorio (art. 505 inc.
3º y art. 523 C.C.)
Valuación:
se determina por la valuación del perjuicio, al fijar el valor del daño se
determina el "quantum"de la indemnización.
SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD
DUALIDAD
Y UNIDAD DE LA CULPA:
CULPA
CONTRACTUAL: supone una oblig. concreta, preexistente, formada por
la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de
la oblig.. La culpa es la causa o fuente de una oblig. de indemnizar el daño
causado.
CULPA
EXTRACONTRAC: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de oblig. nueva.
Diferencia
entre el régimen contract. y extracont.:
Son
diferencias instrumentales:
1º) Prueba de la culpa:
a- Contractual.:
Probado el incumplimiento, la culpa se presume. El D debe probar su
cumplimiento.
b- Extracontractual:
Le corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.
2º) Extensión del
resarcimiento:
El principio general es la reparación integral de los
perjuicios, tiene un elemento que lo acota: sólo los que estén en relación de
causalidad con el hecho ilícito o contractual.
a- Contractual.: Si
es culposo, el D debe responde por los daños que sean consecuencia inmediata y
necesaria de su incumplimiento (art. 520).
b- Extracontractual: Abarca
las consecuencias mediatas, pudo preverla con el conocimiento de la cosa.(art.
903 y 904)
3º) Constitución
en mora:
a- Contractual:
Es necesaria la interpelación del D para constituirlo en mora si no hay un
plazo expresamente convenido ( art. 509).
b- Extracontractual: La
mora se produce de pleno derecho, los intereses corresp. a indemnizaciones
debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día que se produce cada
perjuicio objeto de la reparación.
4º) Prescripción
de la acción por daños y perjuicios:
a- Contractual: No
tiene plazo especial y se rige por el art. 4023 que establece 10 años.
b- Extracontractual: Según
el art. 4037 prescribe a los 2 años.
5º) Discernimiento:
a- Contractual:
Para los actos lícitos a partir de
los 14 años.
b- Extracontractual:
Para los actos ilícitos a partir de
los 10 años.
6º) Daño Moral:
(falso para la Cátedra)
a- Contractual.:
El juez "podrá condenar" al
responsable, es facultativo del juez ordenar el resarcimiento art. 522
b- Extracontractual: siempre
debe repararse si el ilícito es de carácter extracontractual según lo establece
expresamente el art. 1078
7º) Factores de
responsabilidad diferentes de la culpa:
* El factor de
responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad por
culpa del deudor en la inejecución del contrato.
* Excepcionalmente
aparece el factor objetivo del riesgo pro-fesional en el contrato de trabajo
(ley 9688)
* Y el factor
objetivo "deber de seguridad" en el contrato de transporte (art.184
C.Co.)
* Existen otros
casos que tienen su fundamento de responsabilidad en otros factores como ser
riesgo, garantía, equidad, etc., donde la culpa le cede su lugar.
OPCION ENTRE AMBOS SISTEMAS:
Cuando el
incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el acreedor,
quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en el extracontractual
si así le conviniera. (art. 1107).
La cuestión es
el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato:
a) Cuando el
contrato se anula por culpa de alguna de las partes.
b) Cuando no se llega a la perfección del convenio por
haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha
sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de
alguuno de los precontratantes antes de la perfección del acuerdo contractual
FUNDAMENTO:
A-DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS:
1º) CULPA "IN CONTRAHENDO"
(IHERING):
La culpa se
comete en el período previo a la formación del contrato, y el daño se produce
como consecuencia de la acción de una de las partes mientras se contraía la
relación contractual ("in contrahendo"). La culpa "in
contrahendo" consite en la violación de la obligación, de diligencia que
las partes deben observar no sólo en el cumplimiento del contrato sino también
en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia
nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo.
La acción para
demandar los perjuicios está a favor del perjudicado. Los límites para la
extensión del resarcimiento salen de las teorías del interés - y +
- Interés
Positivo: En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el
acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o
"de cumplimieto" que comprende todo daño causado por la inejecución.
-Interés
Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe
resarcirse el "interés negativo" o "de confianza"
consitente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del
negocio.(lucro cesante y daño emergente), por lo que pudo haber ganado o por
los perjuicios sufridos.
2º) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL :
Refuta a Ihering. Divide
el período previo a la formalización del contrato en 2 etapas:
-1- comprende
las tratativas realizadas por las partes qentes que se emita la oferta.
-2- comienza
con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la
cesión definitiva de las negociaciones.
Su fundamento
está en la separación abrupta o arbitraria, sin justificación suficiente, la
responsabilidad nace a partir de las meras tratativas y la extensión del
resarcimiento se limita al daño emergente, o sea los gastos efectivamente
realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante.
B-
DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS:
La
responsabilidad es de tipo aquiliano y encuentra su fundamento en el art. 1109,
el que ocasiona un daño por un hecho suyo con imprudencia va a tener que
responder.
El
resarcimiento se va a extender hasta las consecuencias mediatas y por la
pérdida de la chance, que es la probabilidad de ganancia. También será motivo
de resarcimiento el lucro cesante consitente en la privación de la ganancia que
pudo haberse obtenido de no realizarse las negociaciones frustradas o el
contrato anulado.
Introducción a los
seguros
El seguro es mercantil, según lo mencionado por el art. 8 inc. 6 del código de comercio. El seguro es un contrato oneroso en cuya virtud una persona determinada (asegurador) asume espontáneamente un riesgo, y por ello cubre una necesidad eventual de otra persona (tomador del seguro) emergente del acontecer de un hecho determinado, o bien se obliga a una prestación apreciable en dinero, ejecutable en un momento determinado y por un monto determinado o determinable, y en el que la obligación, por lo menos de una de las partes, depende de circunstancias desconocidas en su gravedad o realizabilidad.
Aunque desde el punto de
vista jurídico nada obsta a la celebración de un contrato de este tipo, razones
económicas determinan en la practica, que el asegurador celebre numerosos
contratos de diversos asegurados para compensar con las primas percibidas las
indemnizaciones que debe abonar.
El seguro es técnicamente
realizable cuando se lo explota como negocio en masa, mediante la celebración
de numerosos contratos singulares ajustados a determinadas formulas tipos. De
esta manera, por motivos económicos y técnicos – no jurídicos- el asegurador se
convierte en un intermediario. Su función consiste en agrupar los clientes,
concentrar las sumas (primas) que éstos pagan para prevenirse contra los
riesgos y formar con ellas el fondo que luego habrá de distribuirse en forma de
indemnizaciones. El excedente de las primas sobre las indemnizaciones
constituye la retribución o lucro del asegurador por su actividad de
intermediación en el cambio de capitales.
Estas consideraciones
explican por qué la ley ha considerado mercantil esta institución. Nuestro
código dice simplemente los seguros, refiriéndose tanto a las empresas que
explotan el negocio, como a los contratos singulares celebrados por ellas y a
los que ocasionalmente pudiese celebrar algún particular (aunque este último
supuesto es, prácticamente, cada vez más irrealizable). No hace distinción el
código entre los seguros a prima y los mutuos, por lo que todos han de
considerarse mercantiles.
Doctrinariamente parece que
ha de llegarse a la misma conclusión. La asociación de seguros mutuos cumple
análoga función intermediadora que el asegurador a prima. Además, el seguro
mutuo se ha desarrollado históricamente dentro de la actividad comercial de los
pueblos en forma semejante a la del seguro a prima. En este orden de ideas
puede señalarse que si bien en las asociaciones de seguros mutuos no aparece
tan patente el propósito especulativo, el ahorro de gastos que efectúan los
asociados asegurados y a la vez aseguradores recíprocos, representa una
ganancia consistente en la suma en el patrimonio hubiera sido disminuido, de
haberse efectuado el gasto ordinario, por otra parte, y desde el punto de vista
práctico, las asociaciones de seguros mutuos suelen funcionar como las
sociedades de seguros a primas, por motivos de orden técnico.
Concepto y
características.
El art. 1 de la ley 17.418
define al contrato de seguros como aquel por el cual un asegurador se obliga
mediante una prima o cotización, a resarcir una daño o cumplir la prestación
convenida, si ocurre el evento previsto. Así los subsiguientes artículos, del 1
a 4, ponen de relieve los caracteres de ésta relación contractual. El
contrato debe ser:
Consensual: requiere del acuerdo de voluntades
con prescindencia de la firma y entrega de la póliza del asegurado.
Aleatorio: A pesar que el seguro moderno
transforma el riesgo del contrato individual en una eventualidad
matemáticamente calculada, está, no quita su aleatoriedad.
Bilateral y
sinalagmático:
ha sido puesto en duda, ya que la prestación del asegurador se concreta cuando
se produce el evento previsto.
Oneroso: Porque el asegurador paga la prima o cotización en
razón de que el asegurador le pagaría la indemnización convenida si el evento
previsto se produce, promesa que da razón de pago de la prima.
De ejecución
diferida:
Porque la prestación del asegurador aparece insertada en una relación duradera
cuya función de satisfacer la necesidad de seguridad del asegurado no tiene
lugar solamente al momento del siniestro, sino que ella se aplica por toda la
vida del contrato.
Especies de seguros.
Carácter indemnizatorio.
Así también existen
diferentes especies de seguros, estos surgen del mismo art. 1 ya
mencionado. Pueden ser: de daños, y de personas.
Para cada una de las especies se aplican disciplinas especiales que surgen de
los art. 60 a 127, 128 a 156.
La característica
indemnizatoria del contrato se manifiesta incluso en los seguros de personas
(vida y accid. personales), en los que el daño se establece al inicio de la
relación contractual y es "connatural" al evento, pactándose el pago
por el asegurador de una suma de dinero (determinada en la póliza), en caso de
ocurrir el riesgo previsto, sin atender el daño realmente sufrido en el momento
del siniestro, porque él ha sido valorado a través de la "preventiva"
fijación de la suma asegurada.
Aseguramiento
por empresa.
El contrato de seguro, es
un contrato de empresa, ya que mediante su reunión con otros, (mutualidad
organizada según bases técnicas) logra el asegurador la eliminación o
neutralización del riesgo del contrato individual. Así se realiza una función
económica unitaria: cobertura mutua (ó reciproca) de daños eventuales
(inciertos) entre numerosas unidades económicas amenazadas por análogos
peligros. Para lograr la compensación de riesgos, es importante que se trate de
eventos homogéneos y que exista un equilibrio entre la prima y el
"riesgo", durante y al momento de la conclusión del contrato.
La empresa de seguros y
las bases técnicas para operar.
Las bases técnicas que
tiene la empresa de seguros para diluir el riesgo son:
(se obtiene repartiendo los
riesgos según la naturaleza del evento, o bienes)
(se debe determinar previamente qué importe está obligado a
afrontar el asegurador)
(puede llevarse por iniciativa del propio asegurador y el
reaseguro que es el dispositivo más perfecto para obtener la atomización de los
seguros)
Interés asegurable.
Junto a los elementos
esenciales del contrato de seguros (la prima, el riesgo, la prestación del
asegurado), se encuentra el interés asegurable, que constituye el objeto de la
relación contractual el que se manifiesta como la relación económica lícita
entre un "sujeto" y un "bien", lo que en el caso particular
del seguro, está amenazado por un riesgo (posibilidad que se produzca un evento
capaz de provocar un daño.
De ahí que los intereses
que cubre el contrato, son los intereses que existen sobre estos, los que
pueden ser numerosos según quién sea el titular del interés, aún cuando ese
interés recaiga sobre la misma cosa. Así el art. 2 de la ley 17.418 dispone que
el contrato puede tener como objeto toda clase de riesgo si existe interés
asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Unidad
de la relación jurídica de seguro ley 17.418.
El seguro no siempre se
manifiesta como un contrato, algunas veces se presenta como un seguro no
contractual porque su "regulación" nace de una norma legal y porque
su "concertación" es obligatoria (lo que elimina la libertad del
asegurado de contratar o no) y que las prestaciones de las partes no son
interdependientes sino de cumplimiento automático, es así, porque el legislador
busca una finalidad previsional con prescindencia del cumplimiento por el
asegurado de sus obligaciones y cargas (seguro social).
El Riesgo – Riesgo
asegurado.
Riesgo contractual y
extracontractual.
Riesgo es la posibilidad de
que se verifique un evento incierto, casi siempre futuro. La (L.S.) admite en
su art. 4° la posibilidad celebración de seguros con efectos retroactivos.
La existencia de un riesgo
constituye el presupuesto necesario para que hayan contrato de seguro. El
preexistente a la relación contractual, característica que sirve para
distinguir el seguro del juego y de la apuesta.
Riesgo asegurado
El riesgo cuyo cumplimiento
genera la obligación de indemnización del asegurador es expresamente previsto
en el contrato.
El riesgo se individualiza
en cada póliza por su unión a circunstancias de "tiempo" (periodo de
vigencia), espacio (límite territorial de la cobertura), y causas (riesgo
incluido y exclusiones del riesgo). El riesgo asegurado constituye un riesgo
calificado de manera detallada en la póliza, resulta ser una parte del riesgo
genérico que se refiere a la póliza. Cuando un evento se verifica, ejemplo un
incendio, el riesgo genérico al que se refiere la póliza de esa rama, ha tenido
lugar para el interesado.
El
Riesgo y la prima. Principio de equivalencia.
Principio técnico.
La prima juega al unísono
con el riesgo, y ambos elementos se relacionan con la prestación del
asegurador.
Conclusiones que derivan
del principio.
El asegurador y la comunidad de los seguros sometidos a los
riesgos, deben ser protegidos de las reticencias y falsas declaraciones del
tomador o del asegurado
Reticencia
por agravación del riesgo.
Declaración
precontractual del riesgo.
Reticencias y falsa
declaración.
La forma de garantizar que
el contrato de seguro cumpla la función de "eliminar" o
"neutralizar" los riesgos individuales de cada contrato reside en el
instituto que la ley denomina "reticencia" (art. 5° a 10 ° de la ley
de seguro). Aquí se trata de las declaraciones hechas mientras se celebran las
tratativas tendientes a concluir el contrato.
El tomador o asegurado
incurre en RETICENCIA cuando no dice todo lo que sabe sobre el riesgo. Pero
para que estas circunstancias produzcan efectos negativos sobre el contrato, es
necesario que la reticencia o la F. DECL. Se refiera a hechos
"conocidos" por el proponente del seguro y también es indispensable
que se trate de aspectos que sean "influyentes" en el riesgo dadas
las pautas que el legislador se ocupó de indicar.
Debe existir una
vinculación causal en la circunstancia declarada con falsedad o con reticencia
y la que dio origen al siniestro. El art. 5° párr. 2° dispone que el asegurador
debe impugnar el contrato dentro de los 3 meses de haber conocido la reticencia
o la falsa declaración.
El EFECTO de la violación
del deber de declarar es la ANULABILIDAD del contrato a petición del
asegurador.
Si el asegurador incurre en
reticencia "sin dolo" el asegurador puede optar entre rescindir el
contrato restituyendo la prima con deducción de los gatos o registrarla de
acuerdo con el verdadero estado del riesgo (según art. 6 y 7)
Cuando la reticencia fuese
DOLOSA o de MALA FE y la reticencia NO alegase después de ocurrido el siniestro
(en el plazo art. 5°) la prestación se reducirá en la misma medida.
Agravación del riesgo.
La disciplina de la
agravación del riesgo art.37 a 45, prevee el deber del asegurado de dar aviso
al asegurador de las querellas que agraven el riesgo de un modo tal que si
hubiesen existido al tiempo de la celebración del contrato, el asegurador no lo
habría consentido o lo habría hecho en otras condiciones, mediante una prima
más elevada. La consecuencia es la rescindencia del contrato.
Si la agravación se debe a
un hecho del asegurado corresponde denunciarlo antes de que se produzca
(art.38), y en tal caso la cobertura quedará suspendida y el asegurador debe
notificar su decisión sobre la rescindencia dentro de los 7 días art.39.
Si la agravación es por un
hecho ajeno, el asegurador deberá notificarlas inmediatamente de conocerla
(art.18), y el asegurador notificará su decisión de rescindir dentro del
término de 1 mes y con preaviso de 7 días, salvo que por la agravación del
riesgo no se lo hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador
(art.40).
Cuando la agravación se
notifica en tiempo oportuno, la rescisión del contrato da derecho al asegurador
a percibir la prima proporcionalmente al tiempo transcurrido. (art.41)
La agravación proveniente
de un hecho notorio excusa la falta de denuncia. El conocimiento del asegurador
respecto del hecho generador de la agravación se hace extensivo a las restantes
pólizas que tuviera concertadas con el mismo tomador.
La AGRAVACION debe
subsistir al momento del siniestro para que produzca efectos, y debe mediar una
relación de causalidad entre la circunstancia agravante y el siniestro
verificado.
Riesgos excluidos,
delimitaciones, causales del riesgo.
Hay exclusión, cuando el
asegurador manifiesta explícitamente, su voluntad de "no cubrirlo"
desde el principio del contrato. Algunas delimitaciones, causales de riesgo
surgen de la póliza y tienen el carácter de convencionales, en otra resultan de
la ley.
Ej.: Seguros de daños: el
vicio propio de la cosa art.66
el lucro cesante (salvo
expresamente convenido)
Seguros de vida: el
suicidio voluntario.
La prima y función
en la esfera del contrato.
La
prima del seguro - Noción.
La prima es la
contrapartida del riesgo, y su determinación estará dada por la tasación del
riesgo. Las entidades aseguradoras necesitan conocer la importancia exacta del
riesgo para que el asegurado pague su "justo precio".
El precio tiene fundamental
importancia en el seguro, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros
sectores, el asegurador recién conocerá a posteriori el costo exacto del
servicio que presta. Los aseguradores se han visto en la necesidad de calcular
anticipadamente la prima y la intensidad del siniestro de cada riesgo.
LA PRIMA PURA tiene por
elementos técnicos: La estimación matemática de estos factores
Las operaciones de
clasificación y selección.
Según el art.26 de la ley
20.091, las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las
obligaciones del asegurador. La autoridad de control observará las primas que
resultan insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Formación del contrato. La
póliza.
Consensualidad del
contrato. Diferencia entre contrato y póliza.
El contrato de seguro es
consensual y se perfecciona por el consentimiento de las partes y lo derechos y
obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha
celebrado la convención aún antes de emitirse la póliza art. 4 primer párrafo.
La póliza es el instrumento
por excelencia del contrato y si según el art.11 parr.1° el contrato solo puede
probarse por escrito, se admiten todos los medios de prueba existiendo
Principio de prueba por escrito.
Para evitar que el
asegurado quede privado de la instrumentación pertinente, mientras el
asegurador emite la póliza, se usa la NOTA DE COBERTURA PROVISORIA.
La póliza. Contenido.
El asegurador tiene
obligación de entregar la póliza firmada, con redacción clara y legible.
Contendría: Nombre, domicilios de las partes, el interés o la cosa asegurada,
la suma asegurada, las condiciones del contrato, etc.
También se incluirán
condiciones particulares cuando el seguro se contratase simultáneamente con
varios aseguradores (COSEGURO), podrá emitirse una sola póliza.
Tomador asegurado y
beneficiario. Seguro a favor de 3°. Seguro por cuenta ajena. Seguro por cuenta
de quién responda.
Tomador – El que celebra el contrato y adquiere
las obligaciones de una de las partes, pero en algún supuesto no asume los
derechos que emergen de la relación jurídica.
Asegurado – Titular del interés en que el
siniestro no se produzca, será titular de derechos que emanan del contrato
respecto del asegurador.
Beneficiario – Con derecho a la prestación del
asegurador en el caso del siniestro, podrá o no coincidir con la figura del
asegurado.
Seguro a favor de un 3°.
Arts. 143 a 147. Reglas.
Ej. Seguro de vida, aparece
un 3° ajeno al contrato, que tiene derecho a la prestación del asegurador, en
virtud de declaración de ella como beneficiario proveniente del tomador del
contrato.
Seguro por cuenta ajena.
Cuando en un seguro de
DAÑOS PATRIMONIALES se diera la separación de la figura del tenedor con la del
asegurado. El asegurado (también beneficiario) aparece como un 3°.
Puede estar o no
determinado /y puede suceder que el tomador no sepa quién resultará el titular
del interés el momento del siniestro.
Seguro por cuenta de
quién corresponda.
Es utilizado en el seguro
de transporte y legislado por los art. 21 a 26. El contrato obliga al
asegurador, mientras que el tomador tiene los siguientes derechos:
Si se encuentra en posesión
de la póliza tiene los derechos del art. 24.
Si celebró el seguro por
mandato puede exigir el pago de la prestación y cobrarla art.23
Obligaciones
y cargas del asegurado.
Conceptualización.
La obligación tiene como
cualidad la ejecución coactiva por el titular del derecho al cumplimiento de la
misma. Ej. Pago de la prima, o falta de ésta, un resarcimiento del daño sufrido
por el acreedor de la obligación. La carga constituye un deber cuyo
incumplimiento ocasiona la pérdida total o parcial de la prestación a la que tendría,
derecho su titular (CADUCIDAD).
Obligación de pagar la
prima.
Es la principal obligación
del asegurado, es exigible judicialmente por el asegurador. El pago debe
efectuarse a éste o a la institución autorizada.
Art. 53 sólo admite la
facultad de cobrar la prima al productor-asesor de seguros, si se halla en
posesión de un recibo del asegurador. La ley 17.418, establece que la prima se
pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.
(art.29 parr.1) y el lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica
desigual establecida sin MORA del tenedor.
La prima es debida desde la
celebración del contrato (comienzo formal), pero no es exigible sino contra
entrega de la póliza, salvo que se halla emitido un certificado art.30 párr. 1.
Cargas legales y
convencionales.
Las cargas legales nacen de
la ley. Se rigen según el régimen que para cada una de ellas se ha provisto
expresamente. Los convencionales nacen del contrato. Se les aplica lo dispuesto
en el art. 36, modificable solo a favor del asegurado. Algunas de las cargas
legales son:
Cargas convencionales.
Se establecen en el
contrato y responden a razones de prevención del crédito y a disminuir los
efectos negativos del siniestro. Las partes pueden convenir la caducidad por el
incumplimiento de éstas, pero sujetándolas a las condiciones que establece el
art.36.
El
siniestro.
Concepto.
Es la verificación del
riesgo previsto en el contrato, la que autoriza al asegurado para reclamar al
asegurador la indemnización prometida, dentro de las extensiones y límites
previstas en la póliza.
En lo que se refiere a la
conducta del asegurado; una vez ocurrido el siniestro, el asegurador
debe ser informado con diligencia sobre su acaecimiento y las circunstancias
del hecho, con el fin de posibilitarle su control afectivo sobre él y sus
consecuencias.
Si tomamos en cuenta las
obligaciones del asegurador; observamos que una vez recibida por el
asegurador la información prevista en al art. 46 (para comprobar el siniestro,
causas y existencia) y la complementaria, aquel debe pronunciarse en el derecho
del asegurado en 30 días. La emisión importa la aceptación art.56.
Fijado el monto de la
indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 46, el asegurador
deberá abonarla, en el seguro de daños patrimoniales en el plazo de 15 días.
(art.249)
Habrá mora del
asegurador por el MERO VENCIMIENTO de los plazos (art.51), éste se
relaciona con el art. 50 que declara NULO el convenio que exonere al asegurador
por la responsabilidad de su mora. En el caso de DAÑOS PATRIMONIALES el
procedimiento de verificación y liquidación de los daños presente dificultades,
por lo tanto el asegurado debe colaborar suministrando las informaciones sobre
el siniestro y los demás daños. El asegurado debe actuar de buena fe.
Prestación del
asegurador.
Terminadas las
VERIFICACIONES y LIQUIDACIONES del siniestro, el asegurador debe pagar la
indemnización prometida en el contrato, que se establecerá según la clase de
seguro del cual se trate, la cobertura, el daño efectivamente sufrido, el valor
del interés asegurable y el monto asegurado. La INDEMNIZACION se mide por el
"daño patrimonial" (art.65) y hasta el monto asegurado. Las partes
pueden acordar dar el bien un "valor determinado" para calcular la
indemnización (valor tazado de antemano) ésta no afecta al asegurador a
acreditar que el tiempo del siniestro, aquel excedía notablemente del valor
real art.63.
CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES (1972)
Los Estados Partes en
el presente Convenio,
Reconociendo el
interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización
del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
Recordando el Tratado
sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes,
Tomando en
consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los
Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que
participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden
ocasionalmente causar daños.
Reconociendo la
necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la
responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en particular, de
asegurar el pago rápido, con arreglo a las disposiciones en el presente
Convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales
daños,
Convencidos de que el
establecimiento de esas normas y procedimientos contribuirá a reforzar la
cooperación internacional en el terreno de la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Han convenido en lo
siguiente:
Art. 1.- A los
efectos del presente Convenio:
a) se entenderá por
"daño" la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros
perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados
a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales
intergubernamentales;
b) el término
"lanzamiento" denotará también todo intento de lanzamiento;
c) se entenderá por
"Estado de lanzamiento":
I) un Estado que
lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
II) un Estado desde
cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;
d) el término
"objeto espacial" denotará también las partes componentes de un
objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.
2. Un Estado de
lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados
por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en
vuelo.
3. Cuando el daño
sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado
de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto
espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento,
este último Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan
producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.
Art. 4.- 1. Cuando
los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial
de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese
objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de
lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus
personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y
solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuación:
a) si los daños han
sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido
causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estado será
absoluta;
b) si los daños han
sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los
bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la
responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de
los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable
cualquiera de ellos.
2. En todos los casos
de responsabilidad solidaria mencionados en el párr. 1 de este artículo, la
carga de indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros
Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el
grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se
repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará al
derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total en virtud de este
Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente
responsables o a todos ellos.
Art. 5.- 1. Si dos o
más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables
solidariamente por los daños causados.
2. Un Estado de
lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir
contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en
el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución
entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente
responsables Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya
sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente
Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean
solidariamente responsables.
3. Un Estado desde
cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como
participante en un lanzamiento conjunto.
Art. 6.- 1. Salvo lo
dispuesto en el párr. 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará
exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los
daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de
omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado
demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado
represente.
2. No se concederá
exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades
desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho
internacional incluso, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los -Estados en
la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes.
Art. 7.- Las
disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causados por un
objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
a) nacionales de
dicho Estado de lanzamiento;
b) nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidad