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Catalogado en base de datos como: TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: El daño, sistema de responsabilidad, responsabilidad precontratual, Introduccion a los seguros, aseguramiento por empresa, Unidad de la relación jurídica de seguro ley 17.418., El Riesgo y la prima. Principio de equivalencia, La prima del seguro - Noción,
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  • TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

     

    1º-EVOLUCION HISTORICA

    LA REACCION HUMANA FRENTE AL DAÑO:

    1- La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana).

    ORGANIZACION JURIDICA DE LA SANCION:

    2- Luego apareció la Composición: Las COMPOSICIONES eran puramente privadas, el ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la venganza. Con la org. política se institucionaliza el sistema haciéndolas obligatorias.

    COMPOSICION LEGAL Y DELITO PRIVADO: El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el ofendido debe aceptar y el ofensor esta oblig. a pagar.

    LEY AQUILIA:

    En Roma: Dentro de los delitos privados se hallaban 1) La injuria y el robo (furtum) propósito de lucro, 2) otros delitos que no entraban en esta noción porque eran delitos contra los bienes, que constituían un ataque contra la persona,entonces para reprimir esos daños (damnum injuria datum); Aquilius dictó un plebiscito en donde, al autor de conductas ilícitas que generaban consecuencias, se le aplicaba una acción que tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido en ese año, o en ese el mes que había precedido al delito, era también conocida como ley aquilia. Se realizaba con intervención de un Pretor, que era quien los reprimía.

    Caracteres:

    1- El daño debe consistir en la destrucción o deterioro material de una cosa corporal, debía ser causado por la cosa.

    2- El daño tiene que ser causado sin derecho (injuria). Comprendía el dolo y la culpa.

    3- El daño debía provenir de un hecho del hombre, había un vínculo de por medio.

    La responsabilidad aquiliana es sinónimo de responsabilidad extracontractual.

     

     

     

    EL DAÑO

    El Daño, es necesario reparlo, aunque no haya culpa, el objeto del daño es el hecho generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad psíquica-física de otra persona.

     

    LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO:

    El eje s/ el cual gira nuestro sist. de respon. extracontractual se halla en el art. 1109 " Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil..." Sólo la culpa justifica la responsabilidad .

     

    POSTURA CLASICA:

    Culpa, reproche a la conducta de una persona.

    Hoy, depués de un cambio ideológico, se ve desde la postura de la víctima.

     

    CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

    "RESPONDER" significa dar cada uno cuenta de sus actos, entonces es un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.

    El ámbito de responsabilidad esta relacionado según que como previo al daño haya habido o no un contrato válido. Si hay un contrato válido, el incumplimiento de alguna de las partes de los deberes (es la ilicitud) generados por el contrato; es la responsabilidad contractual. Si no existe estamos dentro de la responsabilidad extracontractual, que es el deber genérico de no dañar que subyace de varios art. del C.C.

    En ambos casos se manejan todos los principio con diferencia de regulación legal.

    LA ILICITUD: Lo ilícito es lo contrario a la ley. Es un obrar antijurídico.

    DAÑO: compensación.

    SANCION: reparación de los perjuicios generados por lo ilícito, esta sanción puede ser:

    SANCIONES RESARCITORIAS: Reparación de las cosas al estado que se encontraban antes del obrar ilícito, en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilimamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros; o darle una satisfacción equivalente a la insatisfacción ocasionada por el daño.

    SANCIONES REPRESIVAS: Típicas del derecho penal, son conductas disvaliosas, tienen un carácter ejemplificante, para que el hecho no se vuelva a repetir.

    ILICITUD CONTRACTUAL: Incuplimiento de un contrato válido tiene su fundamento en el art. 1197 (autonomía de la voluntad) El contrato es ley para las partes.

    ILICITUD EXTRACONTRACTUAL: Deber genérico de no dañar.

    En ambos casos debe existir, para indemnizar, los siguientes requisitos:

    OBRAR ANTIJURIDICO que provoque un DAÑO, en RELACION DE CAUSALIDAD con el hecho ilicíto (responsabilidad extracontrac-tual) o con el incumplimiento contractual (responsabilidad con-tractual) siempre que resulte atribuíble o imputable a una persona en base a un factor de atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo) reproche respecto de la conducta del autor del hecho. Factor objetivo en cuyo caso el accionar del indivicuo será moralmente irrelevante ya que su deber de responder por el daño causado surgirá de otros elementos. por ejemplo:

    Ser el patrón de la persona que provocó el daño,

     Ser el dueño  de la  cosa   que provoco el daño,

    Ser  un inimputable con un cuantioso patrimonio.

    En ambos casos estos son los presupuestos para que haya responsabilidad:

    1- antijuridicidad

    2- daño

    3- relación de causalidad

    4- factor de atribución

    LA INDEMNIZACION:

    Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

    Naturaleza jurídica: conssite en una oblig. de dar una suma de dinero. El resarcimiento por equivalente o indemnización se aplica tanto para los actos ilícitos como para el incumplimiento de los contratos.

    Carácteres: 1- En los actos ilícitos, la reparación de los daños y perjuicios constituye una oblig. autónoma. 2- En la inejecución contractual, es una oblig. resarcitoria o reparadora , de carácter subsidiario y accesorio (art. 505 inc. 3º y art. 523 C.C.)

    Valuación: se determina por la valuación del perjuicio, al fijar el valor del daño se determina el "quantum"de la indemnización.

     

     

    SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD

     

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

    DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA:

    CULPA CONTRACTUAL: supone una oblig. concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la oblig.. La culpa es la causa o fuente de una oblig. de indemnizar el daño causado.

    CULPA EXTRACONTRAC: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de oblig. nueva.

    Diferencia entre el régimen contract. y extracont.:

    Son diferencias instrumentales:

    1º) Prueba de la culpa:

    a- Contractual.: Probado el incumplimiento, la culpa se presume. El D debe probar su cumplimiento.

    b- Extracontractual: Le corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.

    2º) Extensión del resarcimiento:

    El principio general es la reparación integral de los perjuicios, tiene un elemento que lo acota: sólo los que estén en relación de causalidad con el hecho ilícito o contractual.

    a- Contractual.: Si es culposo, el D debe responde por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de su incumplimiento (art. 520).

    b- Extracontractual: Abarca las consecuencias mediatas, pudo preverla con el conocimiento de la cosa.(art. 903 y 904)

    3º) Constitución en mora:

    a- Contractual: Es necesaria la interpelación del D para constituirlo en mora si no hay un plazo expresamente convenido ( art. 509).

    b- Extracontractual: La mora se produce de pleno derecho, los intereses corresp. a indemnizaciones debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.

    4º) Prescripción de la acción por daños y perjuicios:

    a- Contractual: No tiene plazo especial y se rige por el art. 4023 que establece 10 años.

    b- Extracontractual: Según el art. 4037 prescribe a los 2 años.

    5º) Discernimiento:

    a- Contractual: Para los actos lícitos a partir de los 14 años.

    b- Extracontractual: Para los actos ilícitos a partir de los 10 años.

    6º) Daño Moral: (falso para la Cátedra)

    a- Contractual.: El juez "podrá condenar" al responsable, es facultativo del juez ordenar el resarcimiento art. 522

    b- Extracontractual: siempre debe repararse si el ilícito es de carácter extracontractual según lo establece expresamente el art. 1078

    ) Factores de responsabilidad diferentes de la culpa:

    * El factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad por culpa del deudor en la inejecución del contrato.

    * Excepcionalmente aparece el factor objetivo del riesgo pro-fesional en el contrato de trabajo (ley 9688)

    * Y el factor objetivo "deber de seguridad" en el contrato de transporte (art.184 C.Co.)

    * Existen otros casos que tienen su fundamento de responsabilidad en otros factores como ser riesgo, garantía, equidad, etc., donde la culpa le cede su lugar.

    OPCION ENTRE AMBOS SISTEMAS:

    Cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el acreedor, quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en el extracontractual si así le conviniera. (art. 1107).

     

    RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

     

    La cuestión es el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato:

    a) Cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes.

    b) Cuando  no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguuno de los precontratantes antes de la perfección del acuerdo contractual

    FUNDAMENTO:

     

    A-DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS:

     

    1º) CULPA "IN CONTRAHENDO" (IHERING):

     

    La culpa se comete en el período previo a la formación del contrato, y el daño se produce como consecuencia de la acción de una de las partes mientras se contraía la relación contractual ("in contrahendo"). La culpa "in contrahendo" consite en la violación de la obligación, de diligencia que las partes deben observar no sólo en el cumplimiento del contrato sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo.

    La acción para demandar los perjuicios está a favor del perjudicado. Los límites para la extensión del resarcimiento salen de las teorías del interés - y +

    - Interés Positivo: En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o "de cumplimieto" que comprende todo daño causado por la inejecución.

    -Interés Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe resarcirse el "interés negativo" o "de confianza" consitente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio.(lucro cesante y daño emergente), por lo que pudo haber ganado o por los perjuicios sufridos.

     

    2º) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL :

     

    Refuta a Ihering. Divide el período previo a la formalización del contrato en 2 etapas:

    -1- comprende las tratativas realizadas por las partes qentes que se emita la oferta.

    -2- comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la cesión definitiva de las negociaciones.

    Su fundamento está en la separación abrupta o arbitraria, sin justificación suficiente, la responsabilidad nace a partir de las meras tratativas y la extensión del resarcimiento se limita al daño emergente, o sea los gastos efectivamente realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante.

    B- DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS:

     

    La responsabilidad es de tipo aquiliano y encuentra su fundamento en el art. 1109, el que ocasiona un daño por un hecho suyo con imprudencia va a tener que responder.

    El resarcimiento se va a extender hasta las consecuencias mediatas y por la pérdida de la chance, que es la probabilidad de ganancia. También será motivo de resarcimiento el lucro cesante consitente en la privación de la ganancia que pudo haberse obtenido de no realizarse las negociaciones frustradas o el contrato anulado.

     

     

     

     

    Introducción  a los seguros

     

     

    El seguro es mercantil, según lo mencionado por el art. 8 inc. 6 del código de comercio. El seguro es un contrato oneroso en cuya virtud una persona determinada (asegurador) asume espontáneamente un riesgo, y por ello cubre una necesidad eventual de otra persona (tomador del seguro) emergente del acontecer de un hecho determinado, o bien se obliga a una prestación apreciable en dinero, ejecutable en un momento determinado y por un monto determinado o determinable, y en el que la obligación, por lo menos de una de las partes, depende de circunstancias desconocidas en su gravedad o realizabilidad.

     

    Aunque desde el punto de vista jurídico nada obsta a la celebración de un contrato de este tipo, razones económicas determinan en la practica, que el asegurador celebre numerosos contratos de diversos asegurados para compensar con las primas percibidas las indemnizaciones que debe abonar.

    El seguro es técnicamente realizable cuando se lo explota como negocio en masa, mediante la celebración de numerosos contratos singulares ajustados a determinadas formulas tipos. De esta manera, por motivos económicos y técnicos – no jurídicos- el asegurador se convierte en un intermediario. Su función consiste en agrupar los clientes, concentrar las sumas (primas) que éstos pagan para prevenirse contra los riesgos y formar con ellas el fondo que luego habrá de distribuirse en forma de indemnizaciones. El excedente de las primas sobre las indemnizaciones constituye la retribución o lucro del asegurador por su actividad de intermediación en el cambio de capitales.

    Estas consideraciones explican por qué la ley ha considerado mercantil esta institución. Nuestro código dice simplemente los seguros, refiriéndose tanto a las empresas que explotan el negocio, como a los contratos singulares celebrados por ellas y a los que ocasionalmente pudiese celebrar algún particular (aunque este último supuesto es, prácticamente, cada vez más irrealizable). No hace distinción el código entre los seguros a prima y los mutuos, por lo que todos han de considerarse mercantiles.

    Doctrinariamente parece que ha de llegarse a la misma conclusión. La asociación de seguros mutuos cumple análoga función intermediadora que el asegurador a prima. Además, el seguro mutuo se ha desarrollado históricamente dentro de la actividad comercial de los pueblos en forma semejante a la del seguro a prima. En este orden de ideas puede señalarse que si bien en las asociaciones de seguros mutuos no aparece tan patente el propósito especulativo, el ahorro de gastos que efectúan los asociados asegurados y a la vez aseguradores recíprocos, representa una ganancia consistente en la suma en el patrimonio hubiera sido disminuido, de haberse efectuado el gasto ordinario, por otra parte, y desde el punto de vista práctico, las asociaciones de seguros mutuos suelen funcionar como las sociedades de seguros a primas, por motivos de orden técnico.

    Concepto y características.

    El art. 1 de la ley 17.418 define al contrato de seguros como aquel por el cual un asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir una daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto. Así los subsiguientes artículos, del 1 a 4, ponen de relieve los caracteres de ésta relación contractual. El contrato debe ser:

    Consensual: requiere del acuerdo de voluntades con prescindencia de la firma y entrega de la póliza del asegurado.

    Aleatorio: A pesar que el seguro moderno transforma el riesgo del contrato individual en una eventualidad matemáticamente calculada, está, no quita su aleatoriedad.

    Bilateral y sinalagmático: ha sido puesto en duda, ya que la prestación del asegurador se concreta cuando se produce el evento previsto.

    Oneroso: Porque el asegurador paga la prima o cotización en razón de que el asegurador le pagaría la indemnización convenida si el evento previsto se produce, promesa que da razón de pago de la prima.

    De ejecución diferida: Porque la prestación del asegurador aparece insertada en una relación duradera cuya función de satisfacer la necesidad de seguridad del asegurado no tiene lugar solamente al momento del siniestro, sino que ella se aplica por toda la vida del contrato.

    Especies de seguros. Carácter indemnizatorio.

    Así también existen diferentes especies de seguros, estos surgen del mismo art. 1 ya mencionado. Pueden ser: de daños, y de personas. Para cada una de las especies se aplican disciplinas especiales que surgen de los art. 60 a 127, 128 a 156.

    La característica indemnizatoria del contrato se manifiesta incluso en los seguros de personas (vida y accid. personales), en los que el daño se establece al inicio de la relación contractual y es "connatural" al evento, pactándose el pago por el asegurador de una suma de dinero (determinada en la póliza), en caso de ocurrir el riesgo previsto, sin atender el daño realmente sufrido en el momento del siniestro, porque él ha sido valorado a través de la "preventiva" fijación de la suma asegurada.

     

    Aseguramiento por empresa.

    El contrato de seguro, es un contrato de empresa, ya que mediante su reunión con otros, (mutualidad organizada según bases técnicas) logra el asegurador la eliminación o neutralización del riesgo del contrato individual. Así se realiza una función económica unitaria: cobertura mutua (ó reciproca) de daños eventuales (inciertos) entre numerosas unidades económicas amenazadas por análogos peligros. Para lograr la compensación de riesgos, es importante que se trate de eventos homogéneos y que exista un equilibrio entre la prima y el "riesgo", durante y al momento de la conclusión del contrato.

     

    La empresa de seguros y las bases técnicas para operar.

    Las bases técnicas que tiene la empresa de seguros para diluir el riesgo son:

    • Mayor captación de asegurados o reunión amplia de riesgos.
    • Homogeneidad cualitativa del riesgo.

    (se obtiene repartiendo los riesgos según la naturaleza del evento, o bienes)

    • Homogeneidad de la suma asegurada.

    (se debe determinar previamente qué importe está obligado a afrontar el asegurador)

    • Procedimiento de la dilución de los riesgos.

    (puede llevarse por iniciativa del propio asegurador y el reaseguro que es el dispositivo más perfecto para obtener la atomización de los seguros)

     

    Interés asegurable.

    Junto a los elementos esenciales del contrato de seguros (la prima, el riesgo, la prestación del asegurado), se encuentra el interés asegurable, que constituye el objeto de la relación contractual el que se manifiesta como la relación económica lícita entre un "sujeto" y un "bien", lo que en el caso particular del seguro, está amenazado por un riesgo (posibilidad que se produzca un evento capaz de provocar un daño.

    De ahí que los intereses que cubre el contrato, son los intereses que existen sobre estos, los que pueden ser numerosos según quién sea el titular del interés, aún cuando ese interés recaiga sobre la misma cosa. Así el art. 2 de la ley 17.418 dispone que el contrato puede tener como objeto toda clase de riesgo si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.

     

    Unidad de la relación jurídica de seguro ley 17.418.

    El seguro no siempre se manifiesta como un contrato, algunas veces se presenta como un seguro no contractual porque su "regulación" nace de una norma legal y porque su "concertación" es obligatoria (lo que elimina la libertad del asegurado de contratar o no) y que las prestaciones de las partes no son interdependientes sino de cumplimiento automático, es así, porque el legislador busca una finalidad previsional con prescindencia del cumplimiento por el asegurado de sus obligaciones y cargas (seguro social).

     

     El Riesgo – Riesgo asegurado.

    Riesgo contractual y extracontractual.

    Riesgo es la posibilidad de que se verifique un evento incierto, casi siempre futuro. La (L.S.) admite en su art. 4° la posibilidad celebración de seguros con efectos retroactivos.

    La existencia de un riesgo constituye el presupuesto necesario para que hayan contrato de seguro. El preexistente a la relación contractual, característica que sirve para distinguir el seguro del juego y de la apuesta.

     

    Riesgo asegurado

    El riesgo cuyo cumplimiento genera la obligación de indemnización del asegurador es expresamente previsto en el contrato.

    El riesgo se individualiza en cada póliza por su unión a circunstancias de "tiempo" (periodo de vigencia), espacio (límite territorial de la cobertura), y causas (riesgo incluido y exclusiones del riesgo). El riesgo asegurado constituye un riesgo calificado de manera detallada en la póliza, resulta ser una parte del riesgo genérico que se refiere a la póliza. Cuando un evento se verifica, ejemplo un incendio, el riesgo genérico al que se refiere la póliza de esa rama, ha tenido lugar para el interesado.

     

    El Riesgo y la prima. Principio de equivalencia.

     

    Principio técnico.

    La prima juega al unísono con el riesgo, y ambos elementos se relacionan con la prestación del asegurador.

     

    Conclusiones que derivan del principio.

    1. El asegurador debe emplear para la determinación del riesgo, el mayor cuidado a fin de mensurar con su máxima aproximación su "grado de probabilidad" y su "intensidad".
    2. Según como incida el riesgo asumido por el asegurador respecto de los restantes sujetos que componen la "mutualidad de asegurados", así será el aporte a efectuar por el asegurado al "fondo de primas"
    3. En todo contrato de seguro es fundamental que el estado del riesgo se encuentre correctamente delimitado a la conclusión del negocio jurídico.

    El asegurador y la comunidad de los seguros sometidos a los riesgos, deben ser protegidos de las reticencias y falsas declaraciones del tomador o del asegurado

     

     

    Reticencia por agravación del riesgo.          

    Declaración precontractual del riesgo.

    Reticencias y falsa declaración.

    La forma de garantizar que el contrato de seguro cumpla la función de "eliminar" o "neutralizar" los riesgos individuales de cada contrato reside en el instituto que la ley denomina "reticencia" (art. 5° a 10 ° de la ley de seguro). Aquí se trata de las declaraciones hechas mientras se celebran las tratativas tendientes a concluir el contrato.

    El tomador o asegurado incurre en RETICENCIA cuando no dice todo lo que sabe sobre el riesgo. Pero para que estas circunstancias produzcan efectos negativos sobre el contrato, es necesario que la reticencia o la F. DECL. Se refiera a hechos "conocidos" por el proponente del seguro y también es indispensable que se trate de aspectos que sean "influyentes" en el riesgo dadas las pautas que el legislador se ocupó de indicar.

    Debe existir una vinculación causal en la circunstancia declarada con falsedad o con reticencia y la que dio origen al siniestro. El art. 5° párr. 2° dispone que el asegurador debe impugnar el contrato dentro de los 3 meses de haber conocido la reticencia o la falsa declaración.

    El EFECTO de la violación del deber de declarar es la ANULABILIDAD del contrato a petición del asegurador.

    Si el asegurador incurre en reticencia "sin dolo" el asegurador puede optar entre rescindir el contrato restituyendo la prima con deducción de los gatos o registrarla de acuerdo con el verdadero estado del riesgo (según art. 6 y 7)

    Cuando la reticencia fuese DOLOSA o de MALA FE y la reticencia NO alegase después de ocurrido el siniestro (en el plazo art. 5°) la prestación se reducirá en la misma medida.

     

    Agravación del riesgo.

    La disciplina de la agravación del riesgo art.37 a 45, prevee el deber del asegurado de dar aviso al asegurador de las querellas que agraven el riesgo de un modo tal que si hubiesen existido al tiempo de la celebración del contrato, el asegurador no lo habría consentido o lo habría hecho en otras condiciones, mediante una prima más elevada. La consecuencia es la rescindencia del contrato.

    Si la agravación se debe a un hecho del asegurado corresponde denunciarlo antes de que se produzca (art.38), y en tal caso la cobertura quedará suspendida y el asegurador debe notificar su decisión sobre la rescindencia dentro de los 7 días art.39.

    Si la agravación es por un hecho ajeno, el asegurador deberá notificarlas inmediatamente de conocerla (art.18), y el asegurador notificará su decisión de rescindir dentro del término de 1 mes y con preaviso de 7 días, salvo que por la agravación del riesgo no se lo hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador (art.40).

    Cuando la agravación se notifica en tiempo oportuno, la rescisión del contrato da derecho al asegurador a percibir la prima proporcionalmente al tiempo transcurrido. (art.41)

    La agravación proveniente de un hecho notorio excusa la falta de denuncia. El conocimiento del asegurador respecto del hecho generador de la agravación se hace extensivo a las restantes pólizas que tuviera concertadas con el mismo tomador.

    La AGRAVACION debe subsistir al momento del siniestro para que produzca efectos, y debe mediar una relación de causalidad entre la circunstancia agravante y el siniestro verificado.

     

    Riesgos excluidos, delimitaciones, causales del riesgo.

    Hay exclusión, cuando el asegurador manifiesta explícitamente, su voluntad de "no cubrirlo" desde el principio del contrato. Algunas delimitaciones, causales de riesgo surgen de la póliza y tienen el carácter de convencionales, en otra resultan de la ley.

    Ej.: Seguros de daños: el vicio propio de la cosa art.66

    el lucro cesante (salvo expresamente convenido)

    Seguros de vida: el suicidio voluntario.

     

     La prima y función en la esfera del contrato.

     

    La prima del seguro - Noción.

    La prima es la contrapartida del riesgo, y su determinación estará dada por la tasación del riesgo. Las entidades aseguradoras necesitan conocer la importancia exacta del riesgo para que el asegurado pague su "justo precio".

    El precio tiene fundamental importancia en el seguro, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros sectores, el asegurador recién conocerá a posteriori el costo exacto del servicio que presta. Los aseguradores se han visto en la necesidad de calcular anticipadamente la prima y la intensidad del siniestro de cada riesgo.

    LA PRIMA PURA tiene por elementos técnicos: La estimación matemática de estos factores

    Las operaciones de clasificación y selección.

    Según el art.26 de la ley 20.091, las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador. La autoridad de control observará las primas que resultan insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

     

    Formación del contrato. La póliza.

    Consensualidad del contrato. Diferencia entre contrato y póliza.

    El contrato de seguro es consensual y se perfecciona por el consentimiento de las partes y lo derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención aún antes de emitirse la póliza art. 4 primer párrafo.

    La póliza es el instrumento por excelencia del contrato y si según el art.11 parr.1° el contrato solo puede probarse por escrito, se admiten todos los medios de prueba existiendo Principio de prueba por escrito.

    Para evitar que el asegurado quede privado de la instrumentación pertinente, mientras el asegurador emite la póliza, se usa la NOTA DE COBERTURA PROVISORIA.

     

    La póliza. Contenido.

    El asegurador tiene obligación de entregar la póliza firmada, con redacción clara y legible. Contendría: Nombre, domicilios de las partes, el interés o la cosa asegurada, la suma asegurada, las condiciones del contrato, etc.

    También se incluirán condiciones particulares cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores (COSEGURO), podrá emitirse una sola póliza.

     

    Tomador asegurado y beneficiario. Seguro a favor de 3°. Seguro por cuenta ajena. Seguro por cuenta de quién responda.

    Tomador – El que celebra el contrato y adquiere las obligaciones de una de las partes, pero en algún supuesto no asume los derechos que emergen de la relación jurídica.

    Asegurado – Titular del interés en que el siniestro no se produzca, será titular de derechos que emanan del contrato respecto del asegurador.

    Beneficiario – Con derecho a la prestación del asegurador en el caso del siniestro, podrá o no coincidir con la figura del asegurado.

     

    Seguro a favor de un 3°. Arts. 143 a 147. Reglas.

    Ej. Seguro de vida, aparece un 3° ajeno al contrato, que tiene derecho a la prestación del asegurador, en virtud de declaración de ella como beneficiario proveniente del tomador del contrato.

    1. El capital (o renta) lo recibe el beneficiario IURE PROPIO.
    2. La designación beneficiaria (gratuita) puede ser revocada hasta que se produzca el evento, a partir del cual un 3° adquiere un derecho propio contra el asegurador (art.143 párr. 1)
    3. Si se guarda silencio sobre el beneficiario, el art.145 prevee un régimen integrativo de la voluntad del asegurado (hijos, esposas, herederos).
    4. Como la contratación de éste tipo puede afectar la legítima de los herederos, o contratarse en FRAUDE de los acreedores el art.144 asigna un derecho a la reducción por el monto de las primas pagadas, pero la quiebra del asegurado no afecta al contrato y el derecho de los acreedores se reduce a cobrar el valor del rescate que ejerza el asegurado, o del capital asegurado que éste deba percibir si ocurría el evento previsto art. 147.

     

    Seguro por cuenta ajena.

    Cuando en un seguro de DAÑOS PATRIMONIALES se diera la separación de la figura del tenedor con la del asegurado. El asegurado (también beneficiario) aparece como un 3°.

    Puede estar o no determinado /y puede suceder que el tomador no sepa quién resultará el titular del interés el momento del siniestro.

     

    Seguro por cuenta de quién corresponda.

    Es utilizado en el seguro de transporte y legislado por los art. 21 a 26. El contrato obliga al asegurador, mientras que el tomador tiene los siguientes derechos:

    Si se encuentra en posesión de la póliza tiene los derechos del art. 24.

    Si celebró el seguro por mandato puede exigir el pago de la prestación y cobrarla art.23

     

    Obligaciones y cargas del asegurado.

     

    Conceptualización.

    La obligación tiene como cualidad la ejecución coactiva por el titular del derecho al cumplimiento de la misma. Ej. Pago de la prima, o falta de ésta, un resarcimiento del daño sufrido por el acreedor de la obligación. La carga constituye un deber cuyo incumplimiento ocasiona la pérdida total o parcial de la prestación a la que tendría, derecho su titular (CADUCIDAD).

     

    Obligación de pagar la prima.

    Es la principal obligación del asegurado, es exigible judicialmente por el asegurador. El pago debe efectuarse a éste o a la institución autorizada.

    Art. 53 sólo admite la facultad de cobrar la prima al productor-asesor de seguros, si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La ley 17.418, establece que la prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes. (art.29 parr.1) y el lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica desigual establecida sin MORA del tenedor.

    La prima es debida desde la celebración del contrato (comienzo formal), pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se halla emitido un certificado art.30 párr. 1.

     

    Cargas legales y convencionales.

    Las cargas legales nacen de la ley. Se rigen según el régimen que para cada una de ellas se ha provisto expresamente. Los convencionales nacen del contrato. Se les aplica lo dispuesto en el art. 36, modificable solo a favor del asegurado. Algunas de las cargas legales son:

    1. La de denunciar correctamente el estado del riesgo (precontractual)
    2. La de mantener el siniestro al asegurador (art. 46 y 47), el plazo para denunciar es de 3 días de conocer el siniestro el asegurado.
    3. Otra, es la de informar los daños sufridos al asegurador.

     

    Cargas convencionales.

    Se establecen en el contrato y responden a razones de prevención del crédito y a disminuir los efectos negativos del siniestro. Las partes pueden convenir la caducidad por el incumplimiento de éstas, pero sujetándolas a las condiciones que establece el art.36.

     

    El siniestro.

    Concepto.

    Es la verificación del riesgo previsto en el contrato, la que autoriza al asegurado para reclamar al asegurador la indemnización prometida, dentro de las extensiones y límites previstas en la póliza.

    En lo que se refiere a la conducta del asegurado; una vez ocurrido el siniestro, el asegurador debe ser informado con diligencia sobre su acaecimiento y las circunstancias del hecho, con el fin de posibilitarle su control afectivo sobre él y sus consecuencias.

    Si tomamos en cuenta las obligaciones del asegurador; observamos que una vez recibida por el asegurador la información prevista en al art. 46 (para comprobar el siniestro, causas y existencia) y la complementaria, aquel debe pronunciarse en el derecho del asegurado en 30 días. La emisión importa la aceptación art.56.

    Fijado el monto de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 46, el asegurador deberá abonarla, en el seguro de daños patrimoniales en el plazo de 15 días. (art.249)

    Habrá mora del asegurador por el MERO VENCIMIENTO de los plazos (art.51), éste se relaciona con el art. 50 que declara NULO el convenio que exonere al asegurador por la responsabilidad de su mora. En el caso de DAÑOS PATRIMONIALES el procedimiento de verificación y liquidación de los daños presente dificultades, por lo tanto el asegurado debe colaborar suministrando las informaciones sobre el siniestro y los demás daños. El asegurado debe actuar de buena fe.

     

     Prestación del asegurador.

    Terminadas las VERIFICACIONES y LIQUIDACIONES del siniestro, el asegurador debe pagar la indemnización prometida en el contrato, que se establecerá según la clase de seguro del cual se trate, la cobertura, el daño efectivamente sufrido, el valor del interés asegurable y el monto asegurado. La INDEMNIZACION se mide por el "daño patrimonial" (art.65) y hasta el monto asegurado. Las partes pueden acordar dar el bien un "valor determinado" para calcular la indemnización (valor tazado de antemano) ésta no afecta al asegurador a acreditar que el tiempo del siniestro, aquel excedía notablemente del valor real art.63.

     

     

    CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

    POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES (1972)

     

     

    Los Estados Partes en el presente Convenio,

    Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

     

    Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,

     

    Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños.

     

    Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a las disposiciones en el presente Convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,

     

    Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

     

    Han convenido en lo siguiente:

     

    Art. 1.- A los efectos del presente Convenio:

     

    a) se entenderá por "daño" la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;

     

    b) el término "lanzamiento" denotará también todo intento de lanzamiento;

     

    c) se entenderá por "Estado de lanzamiento":

     

    I) un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

     

    II) un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;

     

    d) el término "objeto espacial" denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

     

    2. Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.

     

    3. Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.

     

    Art. 4.- 1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuación:

     

    a) si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estado será absoluta;

     

    b) si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.

     

    2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párr. 1 de este artículo, la carga de indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará al derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.

     

    Art. 5.- 1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.

     

    2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente responsables Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables.

     

    3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.

     

    Art. 6.- 1. Salvo lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.

     

    2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional incluso, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los -Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

     

    Art. 7.- Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:

     

    a) nacionales de dicho Estado de lanzamiento;

     

    b) nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidad