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Acto Jurídico

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 2972 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)

    Unidad 11: Acto Jurídico
    Acto jurídico: (concepto) "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos" conforme al articulo 944.
    Caracteres: los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos, pero su característica fundamental es tener como fin inmediato la producción de efectos jurídicos (crear, modificar, conservar). Este fin inmediato permite distinguirlos de los simples actos lícitos (sembrar, construir) que si bien pueden producir efectos jurídicos, no tienen como fin inmediato producirlos.
    Sujeto: Son las personas otorgantes del acto, o sea aquellas de las cuales emana el acto. El sujeto debe ser capaz de hecho (mayor de 21 años, no demente) y además debe tener capacidad específica para realizar el acto.
    Objeto: El objeto es la cosa sobre la cual recae el acto jurídico. Los requisitos del objeto están establecidos en el articulo 953: "el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por algún motivo en especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se oponga a la libertad de las acciones o de la conciencia o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto"
    Causa: La palabra causa puede entenderse bajo dos acepciones diferentes: a) causa-fuente: es el origen o fuente de un acto jurídico o de una obligación; b) causa-fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto.
    La causa fin a generado profundos debates doctrinarios, están los que niegan que esta sea un elemento de los actos jurídicos por que se confunde con el objeto del acto y los que la aceptan como elemento distinguiéndola fundamentalmente del objeto (material sobre el cual versa el acto) y causa (finalidad).
    Distintas teorías:
    Teoría clásica o causalista:(Domat), sostenía que la causa fin era la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales. Así en los contratos sinalagmáticos, la causa fin de una de las partes es la contraprestación de la otra.
    Tesis Anti causalista: (Ernst), sostiene que la posición causalista es falda y superflua, por que la noción de causa fin se confunde con el objeto en los contratos sinalagmáticos y en los contratos gratuitos se confunde con el consentimiento.
    Neocausalismo: trata de marcar las diferencias entre la causa-fin y el objeto y sostiene que mientras la causa-fin indica el por que debo?, el objeto indica el que se debe?. También distinguen la causa-fin de los móviles y así la diferencian:
    Causa fin inmediata: es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma:
    Causa fin mediata: son los móviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse.
    Los artículos del código civil, distintas posiciones:
    El código se refiere a la causa en los artículos 499-502, para los que se enrolan en la posición causalista o neocausalista, todos esos artículos se refieren a la causa fin, salvo el 499 que se refiere a la causa fuente; en cambio para los que se enrolan el la posición anticausalistas, todos loa artículos 499-502, se refieren a la causa fuente.
    Clasificación de los actos jurídicos:
    1) Unilaterales (art. 946): cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona (testamento, renuncia de un derecho) y Bilaterales: consentimiento unánime de 2 o más personas (compraventa, locación).
    2) Entre vivos (art. 947): aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de los otorgantes (contratos) y De ultima voluntad: son los que tienen eficacia después del fallecimiento de la persona de la cual emanan (testamento)
    3) Positivos (art. 945): para que produzcan efectos jurídicos, es necesario la realización de un acto (firmar un contrato, o pagar una suma de dinero) y Negativos: cuando es necesario la omisión para que se produzcan los efectos (el cumplimiento de una obligación de no hacer).
    4) Extra patrimoniales: los que no tienen contenido económico (contraer matrimonio) y Patrimoniales: los que tienen contenido económico (comprar, vender, alquilar)
    5) Oneroso: cuando ambas partes se benefician (compraventa) y Gratuitos: solo una de las partes se beneficia (donación, legado, comodato)
    6) Formales: cuando la ley les exige una determinada forma como requisito de validez del acto (solemne) o como requisito ad probationem (no solemnes) y No Formales: cuando la ley no impone ninguna formalidad.
    7) De disposición: los que modifican sustancialmente el patrimonio (venta, donación) y De Administración: los que tienden a la explotación de los bienes del patrimonio (locación o arrendamiento).
    8) Principales: los que tienen existencia y validez propia, sin depende para ello de otros actos (contratos de locación o compraventa) y Accesorios: cuya existencia y validez depende de la existencia de otros, a los cuales acompañan (pacto comisorio, hipoteca, prenda).
    9) Actos Puros y Simples: cuando la ejecución de un acto no esta sujeta a ninguna modalidad y Actos Modales: la ejecución del acto esta sujeta a alguna modalidad, como ser la condición, plazo o el cargo.
    Tipos de Modalidades:
    Las modalidades son clausuras accesorias que acompañan al acto jurídico y que alteran o modifican sus efectos. Los tipos de modalidades son: la condición, el plazo y el cargo.
    La condición: es una clausura por la cual se subordina la adquisición o la pérdida de un derecho a la producción de un hecho futuro e incierto (art. 528), el hecho es futuro en el tiempo, e incierto en el sentido de que puede o no suceder.
    Las condiciones pueden clasificarse según distintos criterios: a) Condición suspensiva: cuando el nacimiento o adquisición de un derecho depende de que la condición se produzca.

    Condición resolutoria: Cuando la extinción o perdida de un derecho depende de que la condición se produzca
    En la condición suspensiva los efectos se producen a partir de que la condición se cumple. En la resolutoria los efectos se producen desde el comienzo del acto, pero cesan al cumplirse la condición.
    Positivas y Negativas: en las primeras el hecho condicionante es la realización de un hecho; en las negativas en cambio consiste en una omisión o en la falta de realización de un acontecimiento. El articulo 530 establece que: "la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación".
    Licitas o Ilícitas: la condición será reputada ilícita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligación sea prohibido por la ley (Art. 530). Si la condición es ilícita la condición es nula. Si la condición es resolutoria no vemos impedimentos para que el hecho condicionante sea un ilícito, Ej. Te daré $1000 si no cometes delitos.
    Ilegitimas: Son las enumeradas en el articulo 531, es estos casos si bien el hecho condicionante es licito, la ley las prohíbe por razones de orden social, dado que restringen de alguna forma la libertad de las personas.
    Causales, Potestativas y Mixtas: Causales: cuando el hecho condicionante no depende de la voluntad de la voluntad del obligado (Ej. Te daré $1000 si llueve); Potestativas: cuando el hecho previsto depende de la voluntad del obligado (Ej. Te daré mi auto si quiero); Mixtas: dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de hechos extraños (Ej. Te daré mi auto cuando tenga un nieto). Se debe tener en cuanta que las condiciones causales y mixtas son validas, en cambio, las puramente potestativas no lo son (conforme al articulo 542).

    Plazo (o término): es la clausura por la cual se subordina la adquisición o la pérdida de un derecho a la producción de un hecho futuro y cierto (EJ. Te pagare $ 10 dentro de 20 días). En la practica se habla de "plazo" para referirse al periodo que se deba esperar para que nazca o se extinga el derecho y de "termino para referirse al momento en que finaliza el plazo. Una diferencia fundamental entre el plazo y la condición es que en la condición el hecho es incierto, puede suceder o no, en cambio en el plazo el hecho es cierto en el sentido de que se espera que ocurra necesaria o fatalmente, otra es que en la condición los efectos son retroactivos en el plazo no.
    El Plazo puede clasificarse en:
    Suspensivo (plazo inicial): posterga hasta su vencimiento el nacimiento de un derecho (Ej. Te cobrare $10 el 5 de julio); o Resolutorio (plazo final): a su vencimiento se extingue el derecho (Ej. Te cobrare $10 diarios hasta el 5 de julio).
    Cierto: se sabe cuando vencerá (Ej. 5 de julio); o Incierto: se sabe que ocurrirá pero no se sabe exactamente cuando (Ej. Cuando muera Pedro).
    Esencial: cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación fu e determinante para que se contrajera la misma; o Accidental: cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligación.
    Expreso: esta expresamente convenido en la obligación; o Tácito: no esta expresamente convenido pero resulta de naturaleza y circunstancias de la obligación (conforme al articulo 509, segundo párrafo).
    Legal: lo fija la ley (Art. 465); judicial: lo fija el juez (Art. 561) o Convencional: lo fijan las partes.
    ¿A quien favorece el Plazo?
    El principio general (conforme al articulo 570) es que se presume a favor de ambas partes, salvo que por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, surja que esta establecido a favor del acreedor o del deudor.
    ¿Desde cuando produce efectos?
    La regla general en el plazo es que produce efecto a partir de su vencimiento ("ex nune"), pero por excepción no es necesario esperar el cumplimiento del plazo para cobrar al deudor en el supuesto de que este sea insolvente o concursado (Art. 572 y 753).
    ¿Cómo e computa el plazo? Conforme a los artículos 23 a 29 CC.

    Cargo (carga o modo): es una obligación accesoria y de carácter excepcional que siempre se impone al adquiriente de un derecho. (Ej. Vendo un caballo de raza y le impongo al comprador el cargo de que me lo preste una vez por mes)
    Caracteres: 1) es una obligación accesoria: como es una obligación puede exigirse su cumplimiento coercitivamente (Art. 505) y como es accesoria, su existen y validez depende el acto al que accede; la nulidad de este acarrea la nulidad del cargo; 2) es una obligación excepcional; ya que es extraña a la naturaleza del acto por el cual se adquiere el derecho; 3)se impone al adquiriente de un derecho: al comprador, al donatario, al legatario, etc. Tiende a limitar el derecho adquirido; 4)debe ser licito y posible.
    ¿Qué sucede si el cargo no se cumple?
    Se puede exigir compulsivamente su cumplimiento. Es importante destacar que el incumplimiento del cargo no impide la adquisición del derecho, ni produce la perdida del mismo, salvo que el cargo se hubiere impuesto como condición suspensiva o resolutoria (Art. 558 a 560)
    Clases de Cargo:
    Cargo simple: si este no se cumple, no produce la pérdida del derecho y el que lo impuso solo puede exigir su cumplimiento judicialmente.
    Cargo condicional: se comporta como una condición resolutoria o suspensiva y tiene sus efectos:
    .- Si fue impuesto como condición suspensiva: el derecho se adquiere recién después de haberse cumplido el cargo.
    .- SI fue impuesto como condición resolutoria: la falta de cumplimiento del cargo producirá la perdida del derecho adquirido; pero para que dicha perdida se produzca, será necesaria l sentencia del juez que así lo disponga.

    En caso de duda acerca de si el cargo fue o no impuesto como condición se juzgara que no importan una condición (Art. 558 in fine)

    Cargos imposibles, ilícitos, inmorales: Art. 564. "si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto". Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquiriente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno (conforme al articulo 565).
    Comparación con la condición: el cargo se puede exigir coercitivamente, la condición no. La condición suspende la adquisición o perdida de un derecho, el cargo no.
    A veces es difícil diferenciarlos (Ej. En un legado se establece que el legatario debe hacer una donación a la casa cuna), en estos casos dudosos entre condición o cargo, se entenderá que es un cargo (conforme articulo 558, 2° part.)
    Comparación con el plazo: el plazo suspende el ejercicio del derecho de que se trate, el cargo no. En el plazo el hecho es futuro y cierto; en el cargo el hecho es futuro e incierto (puede ocurrir o no).

    Efectos de los actos jurídicos:
    Principio general: "los actos jurídicos solo producen efectos con relación a las partes (y a sus sucesores) y no producen efectos con relación a terceros".
    Este principio que se conoce como "efecto relativo de los actos jurídicos", surge de los artículos 503, 1195 in fine y 1199.
    Articulo 503: "las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor (partes) y sus sucesores a quienes se trasmiten".
    Articulo 1195 in fine: "los contratos no pueden perjudicar a terceros"
    Articulo 1199: "los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos..." salvo los casos de los artículos 1161 y 1162"

    Parte: es la persona que celebra el acto jurídico en nombre propio, a veces se puede ser parte in necesidad de concurrir personalmente a celebrar el acto, pues otra persona (su representante) va en lugar su lugar y actúa por él, representándolo en el ejercicio de su derecho.
    Representante: persona que celebra un acto jurídico, pero ejerciendo un derecho ajeno y en nombre del titular de ese derecho. Puede ser Legal (padres, tutores o curadores, si la parte es incapaz de hecho) o voluntario (el que elige una persona capaz para que la represente en un acto o una serie de actos).
    Sucesores: personas a las cuales se les transmiten los derechos de otras personas. La sucesión o trasmisión puede ser entre vivos, o puede ser mortis causa.
    La sucesión puede ser universal: cuando todo el patrimonio o una parte alícuota del mismo (Ej. 1/3 del patrimonio) pasa a otra persona (sucesores universales: son los herederos y los legatarios de parte alícuota) o puede ser singular: cuando solo se transmite un objeto determinado (Ej. El legatario o donador de una cosa determinada).
    Terceros: es toda persona que no sea "parte" del acto; o sea: toda persona ajena al mismo. (los acreedores de las partes, los funcionarios ante quien se celebró el acto, los sucesores particulares. Los sucesores universales son considerados como si fuesen parte.
    ¿Los efectos del acto jurídico alcanzan a los representantes?
    No. Ya que los representantes son simples instrumentos de las partes, utilizados para la celebración del acto.
    ¿Los efectos de los actos jurídicos alcanzan a los sucesores?
    Si, si son universales, articulo 1195: "los efectos de los contratos se extinguen activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales"; los sucesores universales a pesar de no haber celebrado el acto jurídico, reciben el carácter de parte del mismo ya que ellos pasan a ocupar la situación jurídica del causante, conforme al articulo 3417 que dice "el heredero continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor y deudor, de todo lo que el difunto era propietario, acreedor y deudor, con excepción de todos aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. (Ej. Los derechos que son inherentes a la persona, derechos cuya transmisión fuese prohibida por ley o contrato)
    ¿Los efectos del acto jurídico alcanzan a terceros?
    No, los actos jurídicos no pueden perjudicar a terceros, ni pueden oponerse a ellos, ni invocarse por ellos (rt. 1195 y 1199)
    Los acreedores que se ven perjudicados por actos simulados o fraudulentos del deudor podrán impugnar dichos actos mediante la acción de simulación o la acción revocatoria.
    Interpretación de los actos jurídicos:
    Los actos jurídicos requieren que la voluntad interna se manifieste exteriormente. Generalmente la voluntad interna coincide con la voluntad declarada, pero pueden presentarse casos en que haya desacuerdos entre la voluntad interna (lo que quería) y su exteriorización (lo que manifestó querer).
    ¿Pero en caso de desacuerdo cual prevalece?
    La teoría de la voluntad (Savigny) considera que lo fundamental en el acto jurídico es la voluntad interna del sujeto y ella debe prevalecer.
    La teoría de la declaración de voluntad (Cod. Alemán) sostiene que para el derecho lo que realmente interesa no es el querer interno de la persona, sino la voluntad que ella manifestó querer al celebrar el acto, de lo contrario habría inseguridad jurídica.
    Nuestro código adopta un posición intermedia: parte del principio de que lo importante es la intención o voluntad real del sujeto, pero por excepción prevalece lo declarado en los siguientes casos: 1) si hubo resera mental, 2) si hubo error inexcusable, 3) si hubo dolo reciproco, 4) si hubo simulación.
    Principios para la interpretación: El principio básico y fundamental de la interpretación es el de la buena fe (consiste en un comportamiento leal y honesto de las partes en el acto); se encuentra establecido en el articulo 1198, primer párrafo: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión" .
    EL código de comercio, en los artículos 217 y 218 establece principios interpretativos que según la jurisprudencia, son aplicables en materia civil y que son los siguientes: a) significado común de las palabras, b) intención de las partes, c)texto integro, d) a favor del deudor (las clausuras ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor),
    e) Validez del acto (respecto de las clausuras susceptibles de dos sentidos (nulidad y validez) deben entenderse de valides)


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