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Atributos de la personas. Patrimonio

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 2735 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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  • Juicio de simulacion: oficio a escribano para que informe sobre operacion de venta relativa a bienes de personas determinadas.:

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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)

    Unidad 7: Patrimonio
    Patrimonio. Concepto: El Patrimonio es el conjunto de bienes de una persona (art. 2312 y nota), en el concepto de bienes quedan correspondidas las cosas y los derechos susceptibles de tener un valor económico, los derechos personalísimos y los derechos de familia quedan excluidos del conecto de patrimonio pues no son susceptibles de apreciación económica. El patrimonio esta compuesto por un activo y un pasivo el activo formado por todos los bienes de una persona (cosas y derechos que posea) que sean susceptibles de un costo económico y el pasivo formado por las deudas y obligaciones que hayan contraído la persona (necesario, único e inalienable).

    Naturaleza Jurídica: (2 Teorías).
    Teoría Clásica: Es necesario, por mas que una persona no tuviese bienes si poseía un patrimonio, se veía desde el punto de vista de la universalidad de los bienes (conjunto de bienes y derechos). único e indivisible, idéntico a si mismo, es siempre el mismo, por más que se le quiten o agreguen cosas al patrimonio, es siempre uno, es inalienable.
    Teoría Moderna: No es un atributo de la personalidad, porque hay personas que no tienen ningún bien ni derechos patrimoniales, es falso que el patrimonio sea visto como una universalidad de derecho, si no hay activos, si no hay derechos, no hay consecuencia de patrimonio. No es único sino que cada persona tiene más de un patrimonio.
    Según el art.2312 (el conjunto de bienes de una persona constituye un patrimonio) aquí nuestro código se inclina por la segunda teorías. El art. 3281 (bienes como un todo ideal) como un conjunto de cosas (se inclina por la teoría clásica). En conclusión podemos decir que para ciertas cuestiones, para nuestro código civil el patrimonio es un todo y para otras no lo es. Según Borda... "el patrimonio es un todo porque a la bolsa por mas que le saque un cosas esta sigue estando".
    El patrimonio es la prenda común o garantía de los acreedores.
    Clases de Acreedores: Generales: Art. 3879. No identifican ningún bien o una cosa determinada o en particular (impuestos, concursos), van sobre todo el patrimonio del deudor, o el que más le gusta al acreedor.
    Especiales: Art. 3883. Sobre una cosa determinada, sobre los bienes que están en la propiedad según la ley.
    Inmueble: Si existe una deuda por impuesto por mas que sea sobre un bien de familia, no existe impedimento para su ejecución, renta, deuda de expensa, estos no respetan la constitución de bien de familia, se ejecutan.
    Acreedores con derecho real de garantía:
    Hipoteca: Siempre sobre inmuebles (graba a los bienes inmuebles).
    Prenda: Bienes muebles (autos, animales) graba sobre bienes muebles.
    Anticresis: Inmuebles por frutos (art.3239).
    Acreedores: a) Privilegiados: Cobran primero, privilegiados por la ley.
    b) Con derecho legal de garantía: Prenda o hipoteca.
    c) Quirografarios o comunes: Cobran últimos, luego de los de privilegios de los de derecho de garantías, si el patrimonio del deudor no alcanza ellos cobran a prorrata de sus créditos.
    Acciones para proteger el patrimonio: La ley concede al acreedor diversas acciones para evitar que el deudor disminuya a propósito su patrimonio. Las siguientes acciones patrimoniales son: Acción de Simulación, cuando se simula un acto con al apariencia de otro (digo que vendo pero en realidad se lo dono a mi primo). Acción Revocatoria, a diferencia de la simulación, este acto se realiza realmente, tiene como efecto sustraer bienes de un patrimonio, mediante la revocación de esos actos perjudiciales avalados por la ley y hace que el bien continúe en le patrimonio del deudor. Acción Subrrogatoria, permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando este teniendo créditos contra otras personas no los cobra (el deudor de mi deudor es mi deudor).
    Estas acciones son siempre a pedido de partes.
    Herencia de Inventario: Si acepto el pasivo respondo con el activo heredado, no con el mío personal.
    Derechos Extramatrimoniales: No todo derecho tiene valor económico: por ej: los derechos personalísimos, no tienen valor en dinero, derecho a la vida, estos no pierden su objeto de negocio o transacción, porque están fuera del patrimonio y del comercio, son inherentes al hombre.
    Derechos Patrimoniales: Derechos Reales (Derechos sobre las cosas) Aquel que crea una relación o vinculo directo e inmediato entre una persona y una cosa y solo de manera inmediata o lejana entre una persona y otra.
    Derecho de Propiedad (Derecho Patrimonial es el más amplio, otros: Usufructo, Copropiedad).
    Derechos Personales o Creditorios Deudor y acreedor cuando se firma un contrato que genera un derecho personal.
    Boleto de Compraventa: Derecho personal que se puede transferir, tiene un valor en dinero.
    Derechos Intelectuales: Derecho de marcas y patentes.
    Ejecución. Colectiva o individual
    Colectiva: Es una reunión de acreedores, designa el tipo de ejecución y limites y tipos de presupuestos, esta se da cuando el deudor se encuentra en una situación de cesación de pagos, es decir quiebra (imposibilidad patrimonial, cuando no cuenta con activo liquido para hacer frente a sus obligaciones. No cuenta con el líquido disponible).
    Individual: Estados de insolvencia, cuando el activo es menor que el pasivo, esta es solo el deudor versus el acreedor, el deudor aquí no se encuentra en la relación de incapacidad como el de la ejecución colectiva, es un incapaz relativo. Casi la totalidad de los bienes del deudor quedan afectados al pago de los acreedores. Los bienes que se encuentran fuera del alcance del acreedor son los elementos básicos e indispensables para la vida cotidiana de la familia.
    Medidas Cautelares: Protectoras o Precautorias: Con estas el acreedor impide que el deudor se desligue de bienes que son la garantía del acreedor (siempre que este llegue a tiempo). El acreedor puede medir estas medidas mostrando 3 presupuestos: requisitos: a) Verosimilidad del derecho (que tenga cierto grado de certeza) esto se demuestra con pagares no pagados, un cheque retrasado, un contrato incumplido.
    b) Peligro en la demora: Peligro en la tardanza, riesgo de que se frustre el crédito del acreedor, actuar con rapidez.
    c) Contra cautela o Caución: Puede ser en bienes o en dinero. También se llama caución juratoria, depósito o fianza que el acreedor realiza para responder a posibles eventualidades que se den.
    En resumen la medida cautelar es pedir que me reconozcan antes un derecho, con la presentación de los tres requisitos, la medida debe ser otorgada de inmediato.
    Ej.: Embargo, afecta a un solo bien. Inhibición es general, afecta a todos los bienes. Siempre que el deudor llegue a tiempo a solicitar las medidas antes del accionar del deudor. Secuestro, prohibición de innovar, prohibición de contratar, anotación de litis.
    Bienes Inembargables: Créditos alimenticios; bien de familia (inmueble); sueldos (solo el 20%); herramientas para el trabajo; bienes de uso indispensables para el deudor y la familia (heladera, mesa cama, sillas, televisor).
    Que pasa si no llegase a tiempo: (Cuando el deudor se desprende del inmueble o mueble).
    Acciones de Recomposición patrimonial. (Que el patrimonio vuelva al deudor). Que el acreedor cuenta con 3 acciones civiles no penales: Acción Revocatoria o Fraude; Simulación; Subrrogatoria.
    Bienes y Cosas: Dentro de la terminología de nuestro código se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Bienes por oposición a las cosas, designa a los objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir, los derechos patrimoniales.
    Clasificación de las cosas: Muebles e inmuebles: Los inmuebles son los que se encuentran fijos en el lugar, los muebles son los que pueden trasladarse de un sitio a otro, ya sea por sus propios medios o por una fuerza externa.
    Cosas Inmuebles: Pueden ser por a) su naturaleza, b) por sucesión, c) por destino, d) por carácter representativo. A) inmovilizadas como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad (art. 2314). B) Las cosas muebles que se encuentren realmente inmovilizadas por si adhesión física al suelo, esta debe tener el carácter de perpetuidad (edificios). C) las cosas muebles puestas por el propietario al servicio de un inmueble (art. 2316 y 2320). D) Los instrumentos públicos de donde la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles. Es exclusión de los derechos reales de hipoteca y enfiteusis.
    Cosas Muebles: Pueden ser cosas muebles por su naturaleza o carácter representativo. A) las que pueden transportarse de un lugar a otro, con excepción de que sean accesorios de los inmuebles. Las que se mueven por si solas se llaman semimovientes. B) Art. 2319 todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.
    Semimovientes, ganado; Locomóviles, autos; muebles por anticipación, la cosecha, lo que esta próximo a ser separado del suelo y están destinados para ser muebles.
    Cosas Fungibles y no fungibles: Fungibles: Art. 2324 Fungibles: Todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, pueden sustituirse por otra de igual calidad y cantidad. Solamente los muebles pueden ser fungibles. No Fungibles: Aquellos que no pueden reemplazarse las unas a las otras de una manera perfecta (un caballo de carrera).
    Cosas Consumibles y No Consumibles. Consumibles: Aquellas cuya existencia termina con su primer uso. No Consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace (art. 2325). Las cosas consumibles son los alimentos o bebidas. No consumibles vestidos y libros.
    Cosas Divisibles e Indivisibles. Divisibles: Aquellas que pueden ser divididas en proporciones reales, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo, ej: la tierra (art. 2326). Indivisibles: No pueden ser partidas ni destruidas (un sombrero).
    Cosas Registrables y no registrables: Mientras el dominio de inmuebles debe ser siempre registrable, las cosas mubles se dividen en aquellas cuya registración es obligatoria y aquellas cuyo registro no es posible o no es legalmente obligatorio.
    Cosas Principales y Accesorias: Relación de dependencia o subordinación de una para con la otra. La cosa accesoria sigue la suerte de la principal. Ej: Una piedra preciosa sobre un anillo.
    Frutos y Productos: Se llama fruto a la cosa que proviene periódicamente de otra, sin alterar su sustancia, tal es el caso de la fruta de un árbol, el grano de los cereales, etc. La distinción entre Frutos y Productos tiene particular importancia en cuanto a los efectos de la posesión pues el poseedor de buena fe hace suyo los primeros, si los hubiere percibido, pero en cambio debe restituir los productos. También la tiene en materia de usufructo, porque el usufructuario debe servirse de la cosa sin alterar la sustancia.
    Clases de Fruto: Naturales, Industriales, y Civiles (según nuestro código). A) Naturales las producciones espontáneas de la naturaleza sin la mano del hombre. B) Industriales los resultantes de la industria del hombre o cultivo de la tierra. C) Civiles los que provienen del uso y goce de la cosa concedida a otro (alquiler de una finca).
    Cosas dentro y fuera del comercio: Están dentro del comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o dependiente de una autorización publica, en le primer caso son absolutamente inajenables y en el segundo son relativamente enajenables. Cosas absolutamente enajenables (art. 2337). A) Las cosas cuya venta o enajenación fueran prohibidas por la ley (bienes del dominio público del estado), B) Cosas cuya enajenación se hubiese prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones.
    Cosas relativamente enajenables: las cosas que necesitan una autorización previa para su enajenación (art. 2328, ej: bienes de menores y dementes).
    Derechos Enajenables; Derecho a reclamar alimentos futuros; beneficios de las leyes de trabajo, previsión social, etc.
    Las cosas con relación a la persona: Bienes de Estado. Bienes públicos; privados; Según art. 2340 (Ley 17711), origina los siguientes bienes públicos: mares territoriales hasta la distancia que determina la legislación especial; mares interiores, bahías, ensenadas, puestos y ancladeros, no se incluyen los golfos cuya amplitud hace aconsejable que rija en ellos la libertad de navegación; los ríos, sus causes y demás aguas que corran por causes naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general; las playas de mar y las reservas internas de los ríos; los lagos navegables y sus lechos; Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra publica construida para utilidad o comodidad común; los documentos oficiales de los poderes del estado; minas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
    Naturaleza y Caracteres del dominio Publico: En nuestro derecho lo que caracteriza el dominio publico del estado es la posibilidad de aprovechamiento y goce directo de los bienes por el pueblo, y sus caracteres son inalienables (si no graba hipoteca). Imprescriptible y de uso gratuito por todos los miembros de la comunidad. El estado es apenas un administrador de los bienes que se limita a reglamentar su uso y carece de los atributos esénciales del propietario.
    Afectación y desafectación de los bienes públicos: la afectación es el acto por el cual el estado pone a disposición de todos su súbditos un bien para que aprovechen de el, con miras al bien común.
    En cambio la desafectación puede hacerse por ley del congreso, también por declaración de la administración cuando una cosa ha dejado de servir directamente al uso y goce publico, y una vez desafectado queda sujeto al régimen del dominio privado y por lo tanto es susceptible de embargarse, enajenarse, etc.
    Bienes del Dominio Privado: Son los que poseen como persona jurídica y respecto de los cuales ejerce un verdadero derecho de propiedad (art. 2342): a) todas las tierras situadas dentro de los limites territoriales de la republica y que carecen de dueño. Este derecho originario explica lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 14159 de Catastro según el cual se declara la propiedad fiscal, nacional o municipal. b) Minas de oro, plata, cobre, y piedras preciosas y sustancias fósiles; c) los bienes vacantes; d) los muros, las plazas de guerra, puentes, ferrocarril, y toda construcción hacha por el estado y por los estados; las embarcaciones que dejen n las costas de los mares o ríos de la Republica.
    Naturaleza y Caracteres: Su dominio esta destinado a servir a la sociedad inmediatamente y solo son embargables los no afectados al uso público.
    Bienes Municipales: Son bienes municipales (art.2344) los que el estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Forzosamente sus bienes están sometidos al mismo régimen que los del estado.
    Bienes de la iglesia Católica: El código Civil ha resuelto que pertenecen a los bienes de las iglesias parroquiales locales (art. 2345) esta solución adoptada por el código es importante, porque consagrada la independencia entre los bienes de la iglesia y la separación de sus patrimonios, los créditos o deudas de cada uno serán también independientes y la iglesia no responderá por ellas. El art. 2345 permite la enajenación de los bienes de la iglesia de acuerdo con las disposiciones eclesiásticas con las leyes que rigen al patronato.
    Iglesias No Católicas: Todas las iglesias no católicas son para nuestra ley, meras corporaciones, personas jurídicas de carácter privado. De ahí que no puede hablarse en su caso de derecho público o eclesiástico.
    Bienes de los Particulares: Son bienes de particulares los que no pertenecen al Estado y a la iglesia, por particulares entendemos personas y personas jurídicas (art.2347). a) Los puentes y caminos en sus terrenos; b)uso y goce de los lagos que no son navegables dentro de sus propiedades; c) las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad.
    Derechos Patrimoniales: Son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero.
    Derechos Reales y Personales. Reales: Poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa (propiedad).
    Personales: Es la facultad que se tiene de exigir a otra persona el cumplimento de una obligación, vinculación jurídica que une a 2 personas. En los derechos reales hay 2 elementos, el titular y la cosa.
    Derechos Intelectuales: (Ley 11723). Destacan las circunstancia de que el autor tiene el disfrute de su idea, puede reproducirla, venderla, etc. Los derechos intelectuales son esencialmente temporarios, pertenecen a la sociedad puesto que son frutos de ella.
    Derecho moral del Autor: las obras científicas, musicales, artísticas, etc., además de los derechos intelectuales de naturaleza patrimonial, surge el derecho moral del autor. Es el cuidado de la integridad de la idea u obra, perfeccionarla y a oponerse que se deformen sus conceptos, y este derecho como se vincula con la personalidad misma del hombre es por l tanto intransmisible o imprescriptible.


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