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Catalogado en base de datos como: Compensación tributaria en empresas concursadas: La concurrencia del derecho laboral, tributrio y concursal
Agregado: 19 de JULIO de 2006 (Por Roberto Yrago) | Palabras: 16100 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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  • Autor: Roberto Yrago (ryrago@fibertel.com.ar)


     


    Compensación tributaria en empresas concursadas


     


     


     


     


    INDICE


                                                                                                                      


    Fundamentos del Trabajo                                                                                                           



     


    Status de la investigación                                                                              



     


    Nociones sobre obligaciones laborales                                                     


    a. La responsabilidad por el cumplimiento de obligaciones                        


        laborales.                                                                                            


    b. Cargas sociales                                                                                


    c. Cargas sociales vigentes                                                                


    d. El carácter alimentario de la relación laboral                                   


    e. Conclusiones del Congreso sobre Derecho Laboral                      


     f. Conclusiones sobre el presente apartado                                      


     


    Concursos preventivos                                                                              



    1. La empresa en crisis y la cesación de pagos.                              

    2. El concurso preventivo                                                                

    3. Naturaleza jurídica del acuerdo preventivo                                 

    4. Efectos de la apertura del concurso preventivo.                            

    Consideraciones generales                                                          



    1. Proceso de verificación. Premisas                                                 

    2. Verificación de créditos laborales                                                  

    3. El pronto pago laboral. Definiciones                                             

    4. Proyecto de reforma a la Ley de Concursos y Quiebras.             

    Tramitación de juicios laborales por separado.



    1. Quiebras de menor envergadura (Micro y pequeñas                    

    Empresas. Consideraciones generales.


     


    Nociones sobre Impuestos                                                                       



    1. Definición de impuesto.                                                                

    2. Caracterización del impuesto                                                       

    3. Clasificación de los impuestos                                                     

    4. Recaudación fiscal                                                                       

    5. Aspecto subjetivo del hecho imponible.                                       

    La compensación en materia tributaria                                                    



    1. La verificación de créditos fiscales en concursos                        

    Preventivos.



    1. La compensación                                                                         

    2. La compensación en el Código Civil                                            

    3. La compensación de los créditos tributarios. Ley 11683             

    4.  Concepto de contribuciones sociales versus cargas                  

    Tributarias.


     


    Conclusiones Finales                                                                                 



    1. Hipótesis previas                                                                          

    2. Conclusiones finales                                                                     

     


    Ultimas modificaciones a la LCQ                                                             


    a. Modificaciones sobre verificación de créditos y


    Pronto pago                                                                                             


    b.Consideraciones finales s/modificaciones                                             


    Bibliografía                                                                                                 


     


     


    FUNDAMENTOS DEL TRABAJO


     


    ACTORES


     



     



     



     


    PROBLEMA EXISTENTE


     


    La empresa concursada en 1998, incumplió con los aportes y contribuciones a la seguridad social en virtud de su incapacidad financiera para hacer frente a los montos  requeridos.


    Se harán comentarios con respecto a la capacidad contributiva en el punto sobre tributación


     


    NN SA es una empresa autopartista, que en sus principios abastecía en forma directa a algunas terminales automotrices en Argentina.


    Posteriormente, con la reconversión del sector automotriz a partir de febrero de 1991, donde se ubicó al sector como locomotora de arrastre de la economía, se enfrenta a la política globalizadora, para lo cual  se asocia con participación minoritaria con el grupo transnacional VF.


    Se constituye una sociedad, en la cual NN S.A. tiene participación minoritaria, y el grupo extranjero denominado VF SA. mayoritaria.


    Por lo tanto la autopartista sigue fabricando sus productos, pero se abastece a las terminales a través de VF, que tiene los contratos mundiales de aprovisionamiento.


     


    Durante el año 1997, Brasil debido a una decisión de política macroeconómica
    acude a la devaluación del real, en forma unilateral e intempestiva, para obtener competitividad externa en sus costos, luego en sus precios de venta, por efectos de la devaluación.


    Las empresas transnacionales afincadas en Argentina, dejan de tener precios competitivos, merced a la permanencia de la Ley de Convertibilidad y lentamente se retiran y/o trasladan a Brasil, entre las que se cuenta el Grupo VF


    Como breve comentario debe expresarse, que la falta de integración de políticas macroeconómicas entre los socios mayoritarios del MERCOSUR, seguramente provocará en un futuro nuevas contigencias como la apuntada.


     


    NN S.A. deja de tener la oportunidad de fabricar y colocar su producción a las terminales,  y éstas pasarían a abastecerse de sus piezas desde Brasil. Por tal motivo, sufre una caída descomunal de su facturación, es el origen del inicio de la insolvencia.


    Más allá de lo mencionado, se producen una serie de hechos, no relacionados con el tema a tratarse en este trabajo, que se inician con la presentación en concurso preventivo de VF en febrero de 1998.


    NN SA comienza una apresurada pero imposible reestructuración laboral, en virtud de la cantidad de personal ocupado cercano a los 400 empleados, cuando la realidad indica que, para los niveles de facturación que se ve compelido a tener le alcanza con 50 personas en total.


     


    El agravante manifiesto de esta situación es que el rol de empleados de NN S.A. es personal con antigüedad superior a la media, debido a la especialidad de su producción de fundido y laminado de metales no ferrosos, como cobre y latón y fabricación de radiadores para automotores, camiones y tractores.


     


    Comienza el incumplimiento a sus proveedores, personal y también los tributos.


    La situación llega al extremo y se presenta en concurso preventivo en la fecha enunciada con precedencia.


     


    En el medio de todas las dificultades inherentes a las empresas en crisis, intenta el pago de las cargas sociales a través de la compensación con saldos de libre disponibilidad por un monto aproximado de $900.000.-


    El flujo financiero no generaba superavit, sino que dichos recursos eran utilizados para mantener la producción y pagar los costos y gastos inherentes a la misma.


    Al presentar las DDJJ se adjunta nota explicativa al Fisco, quien no acepta la compensación por falta de reglamentación para el caso en cuestión.


     


    En el año 2000, luego de la acumulación de presentaciones de notas al Fisco, el rechazo de éste a la compensación, a su vez inicia juicios fiscales, embargando cuentas corrientes y saldos de clientes de la empresa.


     


    Por tal motivo, la concursada NN SA  presenta un incidente de compensación ante el Juzgado concursal, con todos los antecedentes de la formación de los saldos, de compensaciones admitidas por el Fisco en material salarial (de las Universidades de la Plata y de Salta) y aduce una peculiaridad para las empresas concursadas, que es el enriquecimiento sin causa que se produciría a favor del Fisco en caso de quiebra de NN SA.


     


    Dicho enriquecimiento se daría en el supuesto de quiebra, puesto que el Fisco iría al cobro de su acreencia con privilegio por el 100% de su acreencia, sin quita.


     Más allá de los saldos de libre disponibilidad, producto de pagos anticipados de la fallida, que obran en su poder.


     


    La vía de recupero de los saldos en la quiebra son prácticamente utópicos, puesto que la DGI no tiene términos para expedirse, en los términos de la RG 2224, lo cual no es compatible con la perentoriedad necesaria en la liquidación por la sindicatura.


    Durante el trámite de pedido de devolución se pone en juego una injusta norma en relación al devengamiento de intereses, Mientras el Fisco adeudará los magros intereses a tasa pasiva de BNA, en contra del contribuyente seguirán devengándose intereses del 3 mensual por las deudas impagas y del 4,5% mensual en los juicios de ejecución fiscal, lo cual demerita los fondos a cobrar por el arbitrario cálculo mencionado.


    La referida norma regulatoria de las devoluciones de impuestos, ha sido materia de expresa crítica por parte del Consejo Profesional de Cs.Económicas de la Capital Federal, a tal punto que ha solicitado a la AFIP su flexibilización.


     


     


    En primera instancia, el Fisco plantea la incompetencia del Juzgado concursal, y habiendo sido derrotada en 1º instancia continúa en todos los tribunales superiores hasta llegar a la Corte, quien determina la competencia del Juez concursal.


     


    Luego, durante el transcurso del año 2005 se pide al Juez concursal que resuelva sobre la compensación, que al día de la fecha no ha ocurrido.


    De cualquier modo, se ha de mencionar, que la empresa mantiene reuniones con el sector legal de AFIP, y sabe que si el fallo difiere con los intereses de ésta en algún mínimo punto (por ejemplo aceptación de compensaciones menores o parciales), darán curso a las apelaciones hasta el máximo Tribunal.


    En el caso que el fallo sea adverso a la concursada, la misma utilizará, a su vez, la apelación a Cámara.


     


    Ergo, no es inesperado que la resolución del tema tenga por delante otros tres o cuatro años adicionales para su resolución.


     


    Por lo cual el presente trabajo, queda librado a la continuación en un futuro lejano.


     


    Sería oportuno esperar que el Fisco limitara su voracidad, en especial con las empresas que han sufrido las consecuencias de la recesión y decrecimiento exponencial de su mercado, más la imposibilidad de acceder a los mismos por ser Pymes y no trasnacionales globalizadas.


    Y agregado a ello, el peso de lo que se ha dado en llamar ´mochila fiscal¨, para lo cual se han gastado miles de páginas de medios informativos, para terminar  dando como solución, la instauración de un régimen ampliado de facilidades (RAF y RAFA), a todas luces impagable para las pymes , como así ha sido manifestado por numerosas Cámaras empresarias. 


     


    Al día de la fecha, ya expirado las posibilidades de ingresar en el susodicho RAFA, las Pymes se encuentran ante ¨planes amigables¨, que son maquillajes de moratorias, con intereses espurios y actualizaciones alejadas de las posibilidades de los contribuyentes-.


     


    Luego, se produce la contradicción de elogiar a la fuerza dinamizadora de las Pymes en la economía argentina, pero se limita su accionar tanto desde el estado como desde las instituciones financieras, con la contracción del crédito para dichas empresas.


     


    Status de la investigación.


     


    a.      Definición de tesis


     


    La tesis es un producto de investigación guiado por el interés en responder a alguna incógnita intelectual.


    La tesis intenta responder a preguntas sobre cómo ocurre determinado fenómeno, porqué ocurre el mismo, de qué modo se comportan las variables en dichos fenómenos y cómo se relacionan las mismas.


    Luego se intentará explicar de cuál manera, los distintos discursos jurídicos, impiden por prolongados períodos de tiempo arribar a una solución.


    Por lo cual dicha solución, probablemente diste de ser justa y equitativa.


     


    b.     Estrategia de investigación. Nivel


     


    Se ha utilizado para el tema en cuestión un nivel descriptivo.


    El nivel descriptivo intenta brindar una buena percepción del funcionamiento de un fenómeno y de las maneras que se comportan las variables que la componen.


    Esta estrategia implica llegar, finalmente, a dar conclusiones generales que den cuenta de los hechos observados, a las cuales llamaremos generalizaciones empíricas.


    Estas podrán ser tomadas como presunciones teóricas para quienes tengan interés de explicar hechos, que en el estado de cosas, aún no ha sido dilucidado por la Justicia, excepto en casos puntuales, semejantes pero no iguales a la cuestión planteada en la presente tesis.


     


     


    c.      Estrategia de la investigación. Enfoque


     


    Adoptaremos una estrategia longitudinal, que estudian fenómenos a lo largo de momentos sucesivos del tiempo, lo cual definiríamos como un enfoque diacrónico.


     


     


    NOCIONES SOBRE


    OBLIGACIONES LABORALES


     


     



    1. La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

     


    El empleador es quien resulta responsable, en principio, por el cumplimiento de las obligaciones laborales.


     


    El art. 26 de la LCT dice:


    Se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiere los servicios de un trabajador. Empleador será el titular de la empresa en que presta servicios el dependiente o para la cual lo hace.


     


    A su turno el art. 5, 2º párrafo define que habrá de entenderse por empresario, diciendo:


    A los mismos fines se llama empresario a quien dirige las empresas por si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa.


     


     


    b. Cargas Sociales. Concepto


     


    Este concepto incluye la seguridad social a cargo de la empresa, las aportaciones a planes de pensiones, jubilación, invalidez o muerte en relación con el personal de la empresa, y otros gastos sociales realizados por la empresa, como subvenciones a economatos y comedores, becas por estudio, primas de seguros de vida del personal, etc.


    c. Cargas sociales vigentes












































    Destinos


    Aportes


    Contribuciones


    Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones


    11%


    16% (*)


    Ley 19.302 Obra social Jubilados y Pensionados


    3%


    2% (*)


    Asignaciones familiares


    -


    7.5% (*)


    Fondo nacional de empleo


    -


    1.5% (*)


    Obra social (empleados)


    2.7%


    4.5%


    ANSSal. Sistema de salud (empleados)


    0.3%


    0.5%


    Obra social (personal de dirección)


    2.55%


    4.25%


    ANSSal. (personal de dirección)


    0.45%


    0.75%


    Contribución sobre los montos abonados a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos.


    -


    14%



    (*) Sobre dichos porcentajes se aplican reducciones, en virtud de lo establecido en el Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento reglamentado por los Decretos 1807/93 y 372/95.


     


     


    d. El carácter alimentario de la relación laboral


     


    El art. 16 de la ley 25563 modificatoria de la ley 24522 LCQ, que declara la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003, luego postergada, fue modificada por la ley 25589, introduciendo algunas reformas importantes. puesto que no modifica las excepciones que están dadas por los siguientes créditos:


     



     


    La Corte Suprema ha reconocido que procede admitir los agravios en la instancia del artículo 14 de la ley 48 aunque se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuando demuestran la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, al frustrar en forma injustificada la obtención de un beneficio de naturaleza alimentaria.


     


    Los derechos considerados alimentarios, entre otros, pero circunscribiéndonos al tema que nos ocupa, son:



     


    Es cierto que los créditos laborales están contenidos en un inciso propio, mas forman parte de la piedra de toque en cuanto a que la jurisprudencia considera alimentario y tienen una tutela especial en este sentido, a lo que se agrega el concepto y la respectiva naturaleza podrían hacerse extensivos al fruto de otras actividades, aunque no existiera relación de dependencia, como los honorarios profesionales.


     


    La Corte Suprema ha entendido que los créditos laborales tienen una tutela especial en la quiebra, destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo para cobrar sus créditos, derecho que tiene su razón de ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, pues la demora puede obrar en menoscabo de la protección consagrada


     


    Es también relevante que no puede desconocerse la indudable naturaleza alimentaria del crédito del trabajador, aunque no hubiera sido expresamente  invocada ante el Juez de primera instancia, lo cual  implica que la intrínseca naturaleza alimentaria puede declararse de oficio o, por lo menos, que puede invocarse en instancias ulteriores, aunque no integre explícitamente los términos de la traba de la litis.


     


    Los créditos provisionales, en consonancia con lo anterior y en forma similar, en la jurisprudencia de la Corte Suprema y los restantes tribunales del país, se les reconoce naturaleza alimentaria.


     


    Así se ha entendido, que en las causas en las que se percibe el reconocimiento de beneficios provisionales, como las jubilaciones o pensiones, se ventilan cuestiones de naturaleza alimentaria, lo cual permite considerar que priva en ellas un interés de carácter institucional que, en modo alguno, puede considerarse equivalente al interés económico del Fisco, a cuya defensa pueden verse constreñidos los miembros del Ministerio Público y que autoriza a excusar su libre actuación.


     


    La ley 23696 de Reforma del estado contenía una declaración de emergencia y ordenó suspender por el plazo de dos años la ejecución de sentencias y laudos arbitrales que condenaran el pago de una suma de dinero, dictadas contra el Estado nacional y los demás entes en que el Estado y sus entes descentralizados tuvieran participación total o mayoritaria de capital o en la formación de decisiones societarias.


     


    Entre las excepciones, también incluyó el cobro de créditos laborales y los créditos originados en el incumplimiento de aportes y contribuciones provisionales y para obras sociales y aportes sindicales, jubilaciones y pensiones y toda prestación de naturaleza alimentaria.


     


    Frente a esta ley, la Corte Suprema especificó que en situaciones de grave perturbación económica, social o política, el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permiten combatirla con éxito y vencerlas.


    Sus poderes no son ilimitados y han de ser utilizados, siempre dentro del marco de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces independientes, quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos de gobierno, tienen que desempeñar con cuidadoso empeño su función de custodios de la libertad de las personas.


    La emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución, pero si permite ejercer con mayor hondura y vigor las que éste contempla, llevándola más allá de los límites que son propios en los tiempos de tranquilidad y sosiego.


    La regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del interés público afectado, determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo.


     


     


     


    E. Conclusiones de Congreso sobre derecho Laboral


     


    Las Conclusiones de la Asociación de Abogados Laboralistas, en Jornadas del XXV Congreso de Derecho Laboral , en cuanto a  su interrelación con los concursos y quiebras, fueron a su entender las siguientes:


     


    1.-) La ley 24.522 constituyó una norma más de reforma laboral, circunscripta a la sistemática desregulación de los mecanismos protectorios del derecho del trabajo que caracterizó la política social y legislativa vigente en nuestro país desde 1991.


     


    2.-) En el trámite de concurso preventivo, el acreedor laboral no se encuentra excluido de la posibilidad conferida a los demás acreedores de continuar su proceso laboral por ante el juez del concurso, en los términos del art. 21 inc. 1° de la LCQ, toda vez que dicha norma no lo excluye como acreedor.


     


    3.-) Tratándose de causas laborales en estado avanzado de conocimiento, se sugiere no presentarse a verificar y hacerlo con posterioridad (dentro del plazo del art. 56 LCQ) pidiendo la imposición de costas por su orden, atento la imposibilidad de sustraer el expediente de dicha etapa avanzada de conocimiento por ante el juez de la causa.


     


    4.-) Tratándose del juzgado o tribunal con competencia en lo laboral, la


    determinación de conservar la competencia en el conocimiento de causas en estado avanzado, ha sido confirmado por la Cámara Comercial, sobre todo en caso de causas donde ya se ha dictado sentencia de 1° Instancia (C.N.A.Com., Sala D, 26/2/99, "La Sudamericana C.I.S.A. s/ concurso preventivo, s/ incidente de verificación de crédito por Pressman, Rafael León y otro", Sentencia N° 34.392).


     


    5.-) Tratándose de codemandado en causa laboral concursado, no corresponde bajo ningún punto de vista desistir de la acción a su respecto. Se sugiere, como estrategia procesal, activar y tratar de concluir la etapa de conocimiento antes del plazo del art. 56 LCQ y pedir luego la verificación tardía. Se recuerda que la LCQ no exige ningún tipo de desistimiento.


     


    6.-) La prescripción regulada por el art. 56 de la LCQ no deroga el régimen general del Código Civil en materia de causales de suspensión o interrupción, las que serían de aplicación al concurso.


     


    7.-) Cuando no se admita la solicitud de pronto pago, resulta procedente


    peticionar reserva de fondos derivados del "resultado de la explotación" a que alude el art. 16 de la LCQ.


     


    8.-) Es necesario que en la reforma a la LCQ se incluyan los siguientes aspectos prioritarios:


    8.1.-) Derecho de opción del trabajador a continuar o iniciar su proceso de conocimiento en sede laboral.


    8.2.-) Reformulación del régimen de privilegios y prelación de créditos,


    adecuándolo al vigente en los demás estados Miembros del MERCOSUR y según directivas emanadas del Convenio N° 173 de la O.I.T. (ratificado por la Argentina) sobre protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. A estos fines, corresponderá tener en cuenta la naturaleza alimentaria de estos créditos, la ajenidad del trabajador con el riesgo tanto de su empleador como el de los acreedores de su empleador, y regular la preferencia del privilegio especial laboral sobre el privilegio de los acreedores hipotecarios y prendarios.


     


     


    f. Conclusiones sobre el presente apartado


     


    Podemos observar, como conclusión aparente, que la legislación positiva contempla la protección del trabajador, con una legislación especial, que privilegia el tratamiento de sus créditos y cargas sociales, en virtud de considerar : a) los créditos del dependiente como privilegiados en el concurso preventivo del empleador ; b) considerar de carácter alimentario, tanto a sus salarios y accesorios como a los aportes a la seguridad social; b) ha sido materia de consideración por el más alto Tribunal, tal cual es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluyendo recomendaciones a los fueros de menor instancia.


     


     


     


     


     



     


    CONCURSOS PREVENTIVOS


     


    a. La Empresa en crisis y  la cesación de pagos


     


    La cesación de pagos no es un hecho; no es incumplimiento ni, tampoco, una serie de incumplimientos: es un estado que, normalmente preexiste a ellos.


    Una aproximación a lo que podría ser definición de este concepto es la siguiente: el estado de cesación de pagos es sinónimo de insolvencia.


    Es la impotencia de un patrimonio, exteriorizada por hechos (calificados como reveladores) del deudor (comerciante o no, persona real o ideal de derecho) para satisfacer obligaciones inherentes a la actividad patrimonial (comercial o no, pudiendo incluir a una o varias empresas).


     


    Precisamente el propósito de evitar investigaciones en la hacienda del comerciante determinó al legislador a establecer que el estado de quiebra consiste en la cesación de pagos, desechando referirse al desequilibrio aritmético entre activo y pasivo.


     


    Los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, que pueden multiplicarse casi ilimitadamente, deben ser apreciados en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias especiales que lo rodean y en conjunto, cuando son varios. Se trata de determinar la existencia de una situación patrimonial compleja.


     


    Lo que interesa en el mundo de los negocios es el cumplimiento de las obligaciones. En el caso de la quiebra es la capacidad del patrimonio del deudor para afrontar sus deudas; pero no es una liquidación final que determinará el total de su activo y pasivo sino en el momento de ocurrir los vencimientos.


     


    En otros términos, lo que importa es el equilibrio económico de los negocios del deudor, el equilibrio entre los bienes realizables y las obligaciones a cumplir.


    Cuando tal equilibrio se rompe y el deudor se ve obligado a dejar impagas sus deudas por falta de recursos necesarios, se encuentra en la imposibilidad de pagar, es decir, en estado de insolvencia .


    El desequilibrio aritmético puede ser evidente en algunos casos y supone la imposibilidad de recuperación o sea un constante período de decadencia.


     Pero ese desequilibrio aritmético, con ser un grave síntoma de malestar económico, permanente y definitivo, no constituye por sí solo la insolvencia; es únicamente un pésimo estado económico útil para determinar si la impotencia actual es definitiva, u obedece a causas circunstanciales o transitorias.


     


     


    Sus caracteres relevantes de la cesación de pagos pueden sintetizarse de la siguiente manera: