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Martes 19 de Marzo de 2024 |
 

Control de Constitucionalidad

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por Veronica Elizabeth Biazovsky) | Palabras: 953 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Control Constitucionalidad
  • Recursos de inconstitucionalidad: de inconstitucionalidad.:
  • Introduccion al Control Predictivo: Introduccion al Control Predictivo
  • Pericial: sustituye perito control de parte.:

  • Enlaces externos relacionados con Control Constitucionalidad


    Autor: Veronica Elizabeth Biazovsky (veronicaebz@yahoo.com.ar)

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

    El control de constitucionalidad consiste en un procedimiento cuyo fin es mantener el imperio de la Constitución, es decir, su supremacía.

    Los sistemas de control de constitucionalidad pueden ser:
    Sistema de control político: es el que analiza proyecciones de índole política. Consiste en un control de la norma orgánica previo a su promulgación por parte del Poder Legislativo. Es el caso típico de Francia que creo un Consejo Constitucional para dicha tarea.
    Sistema de control judicial: es el realizado por el Poder Judicial que se limita a declarar constitucional o no a la norma que se le somete a control; este Poder no puede decir que una ley es mala, buena, conveniente o no.
    A su vez, el control por parte de este órgano puede ser:
    Concreto o concentrado, que es el llevado a cabo por un órgano único y específico que tiene la competencia exclusiva para ejercer el control constitucional (caso de Uruguay e Italia).
    Difuso, en el que todos los órganos ejercen control constitucional (caso de E
    EE.UU. Y Argentina).En el orden federal son 3 órganos:
    .1º Instancia
    .2º Instancia
    .Corte Suprema (se llega a la Corte Suprema únicamente por recursos, no puede haber sentencia de un tribunal superior si no hubiere sentencia de un tribunal inferior).

    Hay dos formas de plantear el control constitucional:
    Vía directa, de acción o de demanda: es propia de los órganos que declaran directamente la inconstitucionalidad de la norma. Debe haber petición de parte.
    Vía indirecta, incidental o de excepción: es la inconstitucionalidad de la norma por la incompatibilidad con otra contemplada en la constitución. Puede ser a petición de parte o declarada de oficio.

    Los efectos de la decisión judicial son:
    Amplios o "erga omnes" (= a todos, contra todos): quiere decir que la sentencia deroga automáticamente la norma inconstitucional
    En este caso vemos que el Poder Judicial interrumpe en el ámbito de reserva del Poder Legislativo ya que esta derogando una ley.
    Limitados o "Inter partes": es el caso en que la sentencia declara a la norma inconstitucional para un caso concreto, pero la misma sigue vigente para el resto de la sociedad. En este caso vemos que el Poder Judicial no interrumpe en el ámbito de reserva del Poder Legislativo, ya que no esta derogando, porque derogar es legislar y eso le corresponde al Poder Legislativo.
    Para ello es requisito que:
    1. La inconstitucionalidad sea pedido de parte;
    2. Por la persona titular del derecho, o sea la agraviada;
    3. Y que el agravio sea directo y actual, o sea que no se puede pedir la inconstitucionalidad para prevenir algo del futuro.

    Casos de cuestiones no judiciables / limites de la revisión judicial: son las cuestiones políticas que no son judiciables porque la Constitución Nacional no concede atribuciones al Poder Judicial para su tratamiento, ya que ellas pertenecen al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Por ejemplo, la declaración de guerra por parte del Presidente, las reformas constitucionales, los actos políticos y de gobierno, la declaración del estado de sitio, el nombramiento de un ministro, la intervención federal a una provincia, entre otros, ya que si fuesen judiciables el que gobernaría en ultima instancia seria el juez. En segundo lugar, tampoco son susceptibles de control judicial los propósitos, conveniencia, oportunidad o eficacia de las leyes, como tampoco el modo o procedimiento formal para dictarlas.

    El control judicial en Argentina es:
    1. Judicial y difuso;
    2. Vía indirecta,
    3. Efecto limitado.

    Las facultades privativas de los otros poderes: son las facultades exclusivas del órgano que se trate, que configuran cuestiones políticas no judiciables. Por ejemplo, la declaración de la utilidad publica para una expropiación por parte del Poder Legislativo, se dice que es una facultad privativa. En cambio, el Poder Legislativo no ejerce una facultad privativa cuando legisla, porque el producto de tal actividad, o sea la ley, si esta sometida a control judicial de constitucionalidad.

    Casos de cuestiones no justiciables: (origen) la doctrina de los asuntos políticos nació en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Marbury vs. Madison (1803).Este caso sentó el principio que la decisión de las cuestiones políticas no están dentro de la competencia del Poder Judicial y que las decisiones de los órganos políticos son definitivas, o sea, que no son objeto de revisión.
    En la Republica Argentina, la Corte Suprema de la Nación consagro por primera vez la doctrina de los asuntos políticos en el caso J.N. Cullen vs. Llerena (1893).En tal oportunidad se resolvió que la intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza cuya verificación corresponde exclusivamente a los órganos políticos de la Nación

    Casos de revisión jurisdiccional del ejercicio de esas facultades. La justiciabilidad de las llamadas "cuestiones políticas": lo que escapa a la competencia del Poder Judicial es exclusivamente la revisión del juicio de valor de asuntos políticos, pero no las proyecciones del acto político sobre los derechos constitucionales, cuyo amparo es misión especifica de los tribunales de justicia.

    La inconstitucionalidad de una reforma constitucional: se plantea si una reforma de la Constitución puede ser declarada inconstitucional y si, en tal caso, le corresponde al Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad.
    Al respecto se distinguen dos situaciones:
    1. que la reforma sancionada viole al procedimiento, las condiciones o las prohibiciones establecidas en la Constitución vigente.
    2. si contradice los principios básicos o el espíritu de la Constitución vigente.
    Ambos casos son discutidos. Sin embargo, la Corte Suprema estableció que no puede existir un control judicial de inconstitucionalidad de una cuestión política no judiciable (caso "Guerrero de Soria, Juana A. vs. Bodega y Viñedos Pulenta Hnos. de 1963).


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