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DERECHO GENERAL Y OBLIGACIONES

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DERECHO GENERAL Y OBLIGACIONES UNMDP

Agregado: 28 de AGOSTO de 2006 (Por k-no) | Palabras: 26485 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: k-no (canosworld@hotmail.com)


    DERECHO GENERAL Y OBLIGACIONES  (2da. Parte)


     


    PARTE DERECHO GENERAL:


    BOLILLA 4:


    PTO. 15:  El hecho como fuente del derecho. Hechos Jurídicos: Concepto, clasificación.


     


    Hechos Jurídicos: (Concepto) Los hechos que interesan al derecho son aquellos que pueden causar un efecto jurídico.


     


    Clasificación:


    _Externos o naturales


    _Hechos humanos (actos):


    -         Involuntarios


    -         Voluntarios: - Lícitos: - Actos jurídicos


                                                     - Actos lícitos propiamente dichos.


                                     - Ilícitos: - Delitos                                          


                                                     - Cuasidelitos


     


    _Externos o naturales: se originan en causas externas al hombre.


    _Hechos humanos (actos): son los que provienen de la acción del hombre


    -         Involuntarios: no producen obligaciones.


    -         Voluntarios: realizados con discernimiento, intención y libertad


                                    - Lícitos: son los que la ley no prohíbe.


                                                     - Actos jurídicos: los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.


                                                     - Actos lícitos propiamente dichos: son aquellos que no se ejecutan con el propósito de producir un efecto jurídico.


                                     - Ilícitos: - Delitos: (dolo) es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro. Requisitos para que exista delito: Debe haber acción jurídica, debe ser imputable al sujeto, daño causado, nexo causal (entre el daño y la acción del sujeto).                                         


                                                     - Cuasidelitos: (culpa) no da intención de daño, sino que resulta de un acto llevado a cabo sin tomar todas las diligencias para evitarlo.


     


    Culpa: responder por consecuencias inmediatas necesarias.


    Dolo: responder por consecuencias mediatas previsibles.


    En el cuasidelito los jueces pueden disminuir el monto de las indemnizaciones equitativamente a la situación patrimonial del deudor, en el delito los jueces carecen de tal atribución.


                                               


     



    Art. 896, 897, 898, 944, 901-905, 1066-1072 C.C.


    896. Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.


     


    897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.


     


    898. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.


     


    944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.


     


    901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales.


     


    902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.


     


    903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.


     


    904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.


     


    905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.


     


    1066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.


     


    1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.


     


    1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.


     


    1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses.


               [Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.] (Párrafo agregado por ley 17.711.)


     


    1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.


     


    1071. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.


               La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (Texto según ley 17.711.)


     


    1071. (Derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.


     


    1071 bis. [El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.] (articulo agregado por ley 21.173.)


     


    1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.



     


    PTO. 16: Aspectos internos y externos de los actos voluntarios. Manifestación de la voluntad, distintas formas. El silencio. Efectos de los actos voluntarios. Efectos de los actos involuntarios.


     


    Aspectos internos:


    -         Discernimiento: es la aptitud genérica de conocer, de apreciar las consecuencias convenientes o no de las acciones humanas. Esta limitado por la inmadurez y la insania mental.


    -         Intención: es el discernimiento aplicado a un acto realizado deliberadamente. La intención es propósito concreto.


    -         Libertad: es la situación de poder realizar un acto decidido por la propia inteligencia y determinación, sin coacción externa. Los vicios de la libertad son la violencia (apremio de sufrir un mal grave e inminente) y el temor reverencial (temor de un subordinado acerca de un superior que puede excederse en el cumplimiento de sus atribuciones). Para la ley el actos sin libertad es involuntario y las consecuencias son imputables al autor moral. El autor del vicio de violencia debe resarcir a la victima de los daños y prejuicios ocasionados.


     


    Aspectos externos: Art. 913 C.C: Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.


    Las condiciones externas de la voluntad, por si solas, son insuficientes para conformar un acto voluntario; es necesaria la manifestación de la voluntad.


     


    Manifestación de la voluntad, distintas formas: puede ser de manera:


    -         Expresa: emitida verbalmente, por escrito (necesidad de firma) u otros signos inequívocos.


    -         Tacita: hechos que permiten conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Ej.: Silencio.


    -         Presumida por la ley.


     


    Silencio: Art. 919 C.C:  El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.


     


    Efectos de los actos voluntarios: (Art. 901 a 906 C.C)


    901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las


    consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales.


     


    902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.


     


    903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.


     


    904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.


     


    905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.


     


    906. [En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.] (Texto según ley 17.711.)


     


    906. (Derogado por ley 17.711.) Son imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.


     


    Efectos de los actos involuntarios: (Art. 907, 908 C.C)


     


    907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.


                [Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.] (párrafo agregado por ley 17.711.)


     


    908. Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.


     


     


     



    Art. 897, 901-920 C.C.


     


    897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.


     


    909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.


     


    910. Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.


     


    911. Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.


     


    912. Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.


     


    914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.


     


    915. La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.


     


    916. Las declaraciones formales son aquéllas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.


     


    917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.


     


    918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.


     


    920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.


     



    PTO. 17: Actos jurídicos. Definición, elementos y clasificación.


     


    Actos Jurídicos: Art. 944 C.C, definición: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.


     


    Elementos:


    -         Sujeto: es el agente o autor y su voluntad debe estar calificada por la capacidad. Debe ser capaz, determinado o determinable. El Acto Jurídico produce efectos entre las partes y con sus sucesores, peor no puede perjudicar a terceros, ni producir efectos sobre estos.


    -         Objeto: es aquel bien, cosa u objeto sobre el cual recae el Acto Jurídico (material o inmaterial). Debe ser cosas que estén en le comercio o que no se hubiesen prohibido.


    Art. 953 C.C:  El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.


    -         Forma: recaudos exigidos por la ley para que un Acto Jurídico tenga validez o pueda ser probado. Los actos pueden ser formales y no formales y hay una subclase de actos formales que se llaman solemnes.


    -         Causa.


     


    Clasificación del Código Civil:


    -         Positivos o negativos: Art. 945 C.C: Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.


    -         Unilaterales o bilaterales: Art. 946 C.C: Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.


    -         Entre vivos o de ultima voluntad: Art. 947 C.C: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos.


     


    Clasificación fuera del Código Civil:


    -         conmutativos -- aleatorios


    -         onerosos - gratuitos


    -         formales - no formales


    -         principales - accesorios


    -         patrimoniales - extrapatrimoniales


     


    Art. 944-947, 953 C.C.


     


     



    PTO. 18: Vicios de consentimiento. Error, dolo, violencia. Temor reverencial. Concepto y clases.


     


    Vicios de consentimiento: (definición) son aquellos defectos o perturbaciones que inciden en alguno de los elementos y que impiden el normal desarrollo de la voluntad del sujeto.


     


    _ Error: es el falso conocimiento de una cosa, ya sea de un elemento de hecho relativo al acto o a circunstancias en las que este se realiza (error de hecho) o sobre el régimen legal aplicable al acto (error de derecho).


     


    Error de Hecho: El Código Civil clasifica al error de hecho en esencial y accidental. No da un criterio conceptual acerca de su diferencia sino que enuncia:


    -         Error sobre la naturaleza del acto (Art. 924 C.C)


    -         Error sobre la persona: (Art. 925 C.C)


    -         Error sobre el objeto del acto. (Art. 927 C.C)


    -         Error sobre la causalidad sustancial de la cosa. (Art. 926 C.C)


    -         Error sobre la causa principal del acto: la causa principal es el motivo al realizar el acto.


    Para que el error esencial pueda ser anulado y en consecuencia eliminada la responsabilidad de la victima, debe ser excusable. Art. 929 C.C: El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.


     


    El error accidental es aquel cometido sobre una calidad accidental de la cosa. No anula el acto.


     


    Error de Derecho: Art. 20 C.C: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.


    El error de derecho es inexcusable.


     


    Prueba del error: todo acto voluntario se presume normal y se debe probar la existencia del error.


     


    Efectos del error esencial: producir la nulidad del acto, pero no todo error esencial lleva a la nulidad del acto por si solo, sino que debe ser además excusable


    Todo error no esencial lleva a un error accidental.


     


    Excusable: se comete aun habiendo tomado precauciones.


    Inexcusable: se incurre por negligencia.


     


    _ Dolo: Art. 931 C.C: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.


     


    El error proviene del damnificado, el dolo de la contraparte.


     


    Clases:


    -         Dolo principal: existe un engaño determinante a la voluntad ajena.


    -         Dolo incidentales el que sin determinar la realización del acto, ha logrado que la victima consienta en condición mas onerosa para ella.


    -         Dolo directo: es el cometido por alguna de las partes otorgantes del acto o por un representante.


    -         Dolo indirecto: proviene de un tercero.


     


    Condición para que el dolo anule el acto:


    Art. 932 C.C: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:


               1.           Que haya sido grave.


               2.           Que haya sido la causa determinante de la acción.


               3.           Que haya ocasionado un daño importante.


               4.           Que no haya habido dolo por ambas partes.


     


    Nuestro Código Civil no diferencia entre dolo del contratante o de un tercero.


     


    _ Violencia: es una coerción (dominación) grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad, a realizar un acto jurídico.


    La violencia puede ser física o moral (intimidación).


     


    En lo que tiene relación con los elementos constitutivos de violencia, debe decirse que es necesaria la existencia de una amenaza injusta. Las amenazas deben referirse a un mal inminente y grave. Se excluye a los peligros remotos. Se debe prestar atención a la magnitud del peligro en relación a la persona dañada. No cualquier  temor es violencia. el temor debe ser racional y proporcionado a la amenaza  y a las condiciones personales de la victima, caso contrario el temor no será violencia. Las amenazas deben caer sobre el contratante o familiares cercanos, aunque también se acepta que puede estar dirigida contra amigos, hermanos o extraños.


    La violencia ejercida por un tercero hace anulable el acto. Si es conocida por la parte favorecida, ambos son solidariamente responsables (Art. 942 C.C); pero si la contraparte no sabia, el único responsable por daños y perjuicios es el tercero.


     


    Efectos de la violencia: implica la nulidad relativa del acto (el acto es anulable a pedido del interesado). La victima puede pedir, indemnización por daños y perjuicios, que es una acción independiente de la nulidad. Ambas acciones prescriben. La nulidad a los 2 años y la daños al año.


     


    _ Temor reverencial: es el temor de desagradar a personas a quienes se debe respeto y sumisión


    Art. 940 C.C: El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.


     


    _ Estado de necesidad: es la coerción resultante de acontecimientos externos.. Existe una perdida de libertad para optar, que puede hacer invalidar el acto. Es un vicio de la voluntad si existe temor fundado y peligro de daño grave.


     


     


     


     



    Art. 20, 923, 929-942 C.C.


     


    923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.


     


    930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.


     


    933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.


     


    934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.


     


    935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.


     


    936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.


     


    937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.


     


    938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.


     


    939. No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.


     


    941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.
    PTO. 19: Vicios de actos jurídicos: simulación, concepto, clases, prueba, contradocumentos y efectos entre las partes y respecto de terceros. Acción de simulación. Fraude, concepto, elementos de procedencia, efectos. Acción paulatina. Lesion: Art. 954 C.C.


     


    Vicios de actos jurídicos: (definición) Existen cuando los Actos Jurídicos  son practicado de mala fe, es decir, cuando se ha incurrido en fraude o simulación.


     


    Simulación: Art. 955 C.C, definición: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.


     


    _Elementos o caracteres:


    -         Acto simulado con objeto de engañar: no siempre hay daño, a veces el engaño es inocuo.


    -         Declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto.


    -         Concretada por acuerdo de partes.


     


    _Clasificación:


    -         Absoluta: cuando se celebra un acto que nada tiene de real  (Art. 956 C.C)


    -         Relativa: cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.


    -         Licita: cuando no perjudica a nadie o no tiene un fin ilícito.


    -         Ilícita.


     


    _Acción de simulación: es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y así quedan desvanecidos los efectos de dicho acto.


    En la simulación licita, cada una de las partes puede obtener la declaración de invalidez del acto simulado, pero si la simulación es ilícita, los que hubieren participado no pueden ejercer acción uno contra otro, salvo que el objeto de la acción sea dejar sin efecto el acto y las partes no puedan beneficiarse con la anulación


    Art. 959 C.C: Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación. (Texto según ley 17.711.)


     


    959. (Derogado por ley 17.711.) Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación.


     


    _Contradocumento: es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, generalmente secreta, destinada a probar que un acto es simulado.


    Art. 960 C.C: Si hubiere sobre la simulación un Contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contra-documento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.


               Sólo podrá prescindirse del Contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. (párrafo agregado por ley 17.711.)


     


     


    _Efectos de la simulación:


    -         Entre las partes: los actos simulados son anulables. Si la simulación es absoluta, cada parte quedara en la misma situación jurídica preexistente a la simulación.


    -         Respecto a terceros: ante la invalidez del acto simulado, los otorgantes son solidariamente responsables frente a terceros por los daños y perjuicios ocasionados.


     


    Fraude: (definición) arte de desafiar las layes con apariencia de someterse a ellas. Cuando una persona insolvente enajena bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, queda configurado un fraude. Este es remediado por la ley mediante la acción paulatina.


     


    _Requisitos de su procedencia:


    Art. 962 C.C: Para ejercer esta acción es preciso:


               1.           Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido.


               2.           Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente.


               3.           Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.


     


    Para revocar los actos onerosos, además de los requisitos anteriores, es necesario que el tercero sea cómplice


    Art. 968 C.C: Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.


     


    La complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor.


    Art. 969 C.C: El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.


     


    La presunción admite prueba en contrario, es decir,  aunque se demostrase que el tercero concia la insolvencia del deudor, aquel podría acreditar su buena fe y la falta de propósito de defraudar a los acreedores.


     


    Si el acto impugnado es a titulo gratuito, resulta indiferente la buena o mala fe del adquirente. Para que prospere la acción basta reunir los requisitos generales.


     


    _Acción revocatoria: compete a cualquier acreedor perjudicado por la enajenación de bienes del deudor.


    Efectos: el acto fraudulento se deja sin efecto al acto, en la medida del perjuicio ocasionado a los Acreedores.


    El efecto de la acción paulatina no es hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse el crédito.


    El que adquirió el bien por acto revocado debe restituirlo para que los acreedores demandantes puedan cobrarse su crédito.


     


     


     


     


    Es necesario distinguir entre terceros de:


    -         buena fe: sus obligaciones se limitan a restituir el bien. No están obligados a restituir los frutos ni a responder por la destrucción parcial o total de la cosa, ni por los deterioros aunque fueran causados por hechos suyos.


    -         mala fe: están obligados a devolver la cosa con todos sus frutos. Si a su vez la hubieran enajenado a un adquirente de buena fe, o si la cosa se hubiera perdido, deberá indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios sufridos.


     


    _Acción Paulatina: Cuando el deudor insolvente enajena bienes con el fin de sustraerlos a la ejecución de los acreedores, queda configurada la situación cuyo remedio procura la ley mediante la acción paulatina o revocatoria concedida a los acreedores perjudicados.


    Los requisitos constan en el Art. 962 C.C. EL deudor debe estar en estado de insolvencia (de lo contrario el acreedor no podría alegar perjuicio). La insolvencia debe existir al iniciarse la demanda. Es necesario que el acto produzca o agrave la insolvencia del deudor. La fecha del crédito debe ser anterior al acto.


    El tercero a quien hubiesen pasado los bienes sujetos a acción paulatina, puede hacer cesar sus efectos satisfaciendo el crédito, o dando fianzas suficientes del pago integro del crédito. La acción paulatina prescribe al año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieran noticias del hecho.


     


    _Comparación entre la acción paulatina y la simulación:


    1- La acción de simulación se propone dejar al descubierto el acto realmente convenido por las partes, anulando el aparente, en cambio al acción paulatina tiene por objeto revocar un acto real.


    2- Las transmisiones de bienes por hechos simulados quedan sin efecto y aquellos se reintegran al patrimonio del enajenante. La acción paulatina no produce el reintegro de bienes, sino que remueve los obstáculos para que el Acreedor pueda cobrar haciendo ejecución de esos bienes.


    3- La acción de simulación favorece a todos los acreedores, la paulatina solo a quien la entabla.


    4- La acción de simulación puede ser intentada por las partes o por los acreedores y la revocatoria solo por los acreedores.


    5- El que intenta la acción de simulación no tiene necesidad de probar la insolvencia del deudor, ni tampoco requiere que su crédito sea de fecha anterior al acto. Ambos extremos son requisitos de la acción paulatina.


    6- La acción de simulación prescribe a los 2 años, la de revocatoria al año.


     


    Lesión:


    Art. 954 C.C definición: Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.


               También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.


               Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.


               Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.


               El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. (Texto según ley 17.711.)


     


    954. (Derogado por ley 17.711.) Es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, de simulación o fraude.


     


    _Requisitos: Este vicio aparece configurado cuando se reúnen 3 requisitos:


    -         obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, correspondiendo la prueba a quien alega el vicio.


    -         estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado a quien corresponde la prueba.


    -         explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume en caso de notable desproporción de las prestaciones.


     


    _Efectos: la victima de la lesión tiene 2 acciones a su elección: la de nulidad o reajuste del contrato, para restablecer la equidad de las contraprestaciones. El demandado por nulidad puede convertirle juicio en una de reajuste. Solo el lesionado y sus herederos tienen la acción. El plazo de prescripción es de 5 años. Solo puede aplicarse el acto de lesión a los contratos onerosos, pues en los gratuitos las obligaciones pesan sobre una de las partes.


     


     


     



    Art. 954, 955, 959, 960, 961, 962, 969, 968, 996 C.C.


     


    956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.


     


    961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.


     


    996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
    BOLILLA 5:


    PTO 20: Prueba de los actos jurídicos: medios, clasificación.


     


    Prueba de los actos jurídicos: (definición) probar es aportar evidencia acerca de la existencia de un derecho. Se trata de alegar en un proceso judicial una demostración de dicha existencia para que la sentencia la reconozca.


    Con relación a los medios de prueba, existen disposición sobre la forma de efectuar la prueba en  los códigos nacionales y provinciales, y en leyes especiales. Los códigos de procedimientos, que son provinciales, tienen disposición sobre la forma de probar en juicio y de producir la prueba. Los códigos de fondo dan certeza y seguridad en estos temas. Con relación a la importancia de la prueba para el reconocimiento de los derechos, no basta el tener un derecho para que el juez declare que existe; se debe probar la existencia del mismo.


    El código de procedimientos concreta cuando debe presentarse u ofrecerse la prueba, que calidades debe reunir, etc. Incluso hay una materia en los códigos de procedimientos acerca de la apariencia de la prueba por parte del juez. En lo que hace a la carga de la prueba (quien debe probar) se sigue el principio de que el demandante es quien debe probar sus dichos. Pero si el demandado se defiende realizando una afirmación, debe probar lo que afirma. Existe un problema para el caso de tener que probar los hechos indeterminados.


    Con relación a la apariencia de la prueba, existen distintos criterios:


    -         El sistema de pruebas legales: existe un sistema rígido, al que el juez se sujeta.


    -         El sistema de libres convicciones: el juez tiene un papel mas activo. Este sistema se relaciona con la sana critica, por la cual el juez puede apartarse aun de lo dictaminado por peritos, dando razón fundada de sus motivos.


     


    Prueba de los contratos:


    Art. 1190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas.


               Por instrumentos públicos.


               Por instrumentos particulares firmados o no firmados.


               Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.


               Por juramento judicial.


               Por presunciones legales o judiciales.


               Por testigos.


     


    1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.


     


    1193. [Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.] (Texto según ley 17.711.)


     


    1193. (Derogado por ley 17.711). Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de doscientos pesos, deben hacerse por escrito, y no pueden ser probados por testigos.


     


     



    Art. 1190-1195 C.C.


    1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.


               Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.


     


    1194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiese convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.


     


    1995. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.



     


    PTO 21: Instrumentos públicos: concepto, enumeración legal, requisitos de validez, fuerza probatoria. Impugnación. Escritura publica.


     


    Instrumentos públicos: (definición) son los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial publico, a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos.


     


    Enumeración Legal:


    Art. 979 C.C: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:


               1.           Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.


               2.           Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.


               3.           Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio.


               4.           Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron.


               5.           Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.


               6.           Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público.


               7.           Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales.


               8.           Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos.


               9.           Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones.


               10.*           Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.


     


    Art. 974 C.C. Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.


     


    Art. 978 C.C. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.


     


    Requisitos de validez:


    - Intervención de un oficial publico capaz: debe estar legalmente nombrado por la autoridad competente; pero la falta en su persona de las condiciones necesarias no quita a sus actos el carácter de instrumento publico. Art. 982 C.C: La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.


    Bien o mal nombrado, el oficial obra en ese carácter mientras no se lo remueva. La capacidad se refiere a la aptitud o habilidad para otorgar instrumentos públicos, la cual proviene de la investidura que corresponde a su cargo.


     


    - Competencia del Oficial Publico: se refiere a su doble aspecto; en cuanto a la materia  sobre que versa el instrumento y en cuanto al territorio en que ha sido otorgado.              Art. 980C.C: Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.


               [Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.] (Párrafo agregado por ley 24.441.)


    El Art. 981 C.C establece una salvedad: Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.


    Art. 985 C.C: Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.


     


    - Formalidades legales:


    Art. 986 C.C: Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.


    Art. 988 C.C: El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.


    Algunas especies de instrumentos públicos, requieren la presencia de testigos  instrumentales. La actuación de los testigos debe estar calificada por su capacidad.


     


    Fuerza probatoria:


    El instrumento goza de la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial publico interviniente, abonada por su firma y sellos. Esto es decir que el instrumento se prueba por si mismo. En cuanto el valor probatorio del contenido, la ley distingue tres situaciones:


    - hechos cumplidos por el oficial publico o  pasados en presencia suya: el instrumento publico hace plena fe hasta que se demuestre su falsedad por actividad civil o criminal. Es el propio oficial quien da fe de lo que ha hecho, visto u oído. Si el instrumento publico ha de ser un factor de seguridad jurídica, sus afirmaciones no pueden negarse por simple prueba en contrario, por lo que la ley exige un procedimiento especial; la querella de falsedad.


    - manifestación de las partes:


    993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.


    994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.


    - cláusulas enunciativas: se refieren a manifestaciones de las partes, accesorias o superfluas, que podrían omitirse o suprimirse sin que se alterase el objeto del acto. La doctrina hace una diferencia entre disposiciones y simples enunciaciones. Las primeras son aquellas estipulaciones sobre las que recae el acuerdo de voluntades; las segundas son expresamente incidentales que las partes han dejado deslizar en sus declaraciones.


    Art. 995 C.C: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.


     


    Escritura Publica: (definición) son una clase especial de instrumento publico otorgado por escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo con normas especiales que la ley establece para ello.


    Art. 998 C.C: (Derogado por ley 9151.) Las escrituras públicas deben ser hechas por el mismo escribano en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras hechas por los escribanos públicos que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno.


     


    _Requisitos:


    1-     Confección material: se ha suprimido el articulo donde decía que las escrituras publicas deben ser hechas por el escribano. Se realizan a mano o a maquina.


    2-     Asiento en el Protocolo: las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de registros; el cual estará numerado, rubricado y sellado.


    3-     Idioma: las escrituras deben hacerse en el mismo idioma nacional. Art. 999C.C: Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.


    4-     Las partes deben contener: . encabezamiento . exposición (las partes explican el acto jurídico o dan la razón que les ha movido a contratar) . estipulación (es la declaración de la voluntad formulada por los otorgantes, con el propósito de producir efectos jurídicos, cláusulas o condiciones de un contrato, condición de un testigo, etc.) . el pie (cierre de escritura). Si existen borraduras, entrerrenglones, etc. deben salvarse al final, de puño y letra del escribano.


    5-      El requisito principal que se sobrentiende que existe la capacidad y competencia del escribano autorizante.


     


     



    Art.  974, 978-987, 990, 993-995, 998, 999, 1000, 1003 C.C.


    981. Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.


    983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.


    984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.


    987. El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.


    990. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.


    1000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.


    1003.* [Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el  notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaran protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.] (Texto según ley 15.875.)


    1003. (Texto según ley 11.846 derogado por ley 15.875.) Si los otorgantes fuesen representados por procuradores, el escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, transcribiéndolo en el libro del registro junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieran a algún otro instrumento público. Si los instrumentos estuviesen otorgados o protocolizados en el Registro del escribano, o hubiesen sido ya transcriptos en su protocolo con anterioridad, bastará que éste dé fe de hallarse ellos en su protocolo indicando la foja en que se encontraren y transcribiendo solamente la parte pertinente de los mismos. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de cumplir la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.



    PTO 22: Instrumentos privados: concepto y formalidades. Firma: concepto. Firma a ruego. Firma en blanco. Impresión digital. Doble ejemplar. Valor probatorio. Reconocimiento de firma, personas obligadas a reconocer firmas; distintos supuestos. Fecha cierta. Cartas misivas. Protocolización.


     


    Instrumentos privados: (definición) son documentos firmados por las partes sin intervención de oficial publico alguno.


     


    Formalidades: Art. 974 C.C: Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.


    Este principio no es absoluto, presenta dos excepciones: firma y doble ejemplar.


     


    Firma: Art. 1012 C.C. La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.


     


    Firma a ruego: son las firmas de extraños a pedido del interesado; la opinión prevaleciente niega a los documentos firmados a ruego todo valor legal. Borda, quien entiende que si bien el documento firmado a ruego no posee el mismo valor que el firmado por el propio interesado, es necesario reconocerle el carácter de principio de prueba por escrito, dado al juez la convicción de que el acto se celebro efectivamente.


     


    Firma en blanco: La firma en los instrumentos privados puede ponerse después de llenarse el documento, o en blanco, para que luego se llene de acuerdo a las instrucciones del firmante. Es perfectamente licita.


    1016. La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.


    1017. El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.


    1018. La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.


     


    Impresión digital: es generalizada la practica de que los analfabetos pongan al pie de sus documentos la impresión digital. La jurisprudencia es contradictoria. Algunos tribunales se inclinan por reconocer la validez de estos documentos, otros han declarado que no es sustitutiva de la firma.


     


    Doble ejemplar: La segunda excepción a la libertad de las formas consiste en la exigencia de extender tantos ejemplares del documento como partes con interés distinto haya en el acto. 1021. Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.


    1013. Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.


    1024. La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.


    1025. El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.


     


    En cuanto si falta el doble ejemplar, el código hace que el instrumento sea considerado nulo, no así el acto jurídico que pretendía documentarse. En esta materia no es posible confundir el instrumento con el acto jurídico instrumentado. La falta de doble ejemplar perjudica al instrumento perdiendo sus efectos sobre el contrato.


     


    Valor probatorio de los instrumentos privados: Diferente a la de los instrumentos públicos, los cuales gozan de presunción de autenticidad. Los instrumentos privados no la tiene, carecen por lo tanto de todo valor probatorio mientras las firmas que los suscriben no hayan


     Sido reconocidas por interesados o declaradas deliberadamente reconocidas por el juez competente.


     


    Reconocimiento de firma, personas obligadas a reconocer firmas; distintos supuestos:


    Puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando la persona manifiesta que la firma es suya. Es tacita, cuando intimado el firmante a expedirse sobre la autenticidad de la firma responde con el silencio.


    1026. El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.


    1031. Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.


    1032. Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.


    1033. Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.


     


    Fecha cierta: el documento privado carece de fecha cierta y no es oponible a los terceros, quienes pueden obrar como si el instrumento no existiese. Pero a partir de la adquisición de la fecha cierta tiene los mismos efectos que un instrumento publico.


    1034. Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.


     


    1035. Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:


               1.           La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.


               2.           La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.


               3.           La de su trascripción en cualquier registro público.


               4.           La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.


     


    Protocolización del instrumento privado:


    984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.


     


     



    Art. 974, 984, 1012-1021, 1024-1026, 1031-1036 C.C.


     


    1014. Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.


     


    1015. Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.


     


    1019. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente substraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la substracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.


     


    1020. Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.


     


    1036. Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.
    PTO 23: Modalidades de los actos jurídicos. Condición. Plazo. Cargo. Noción sobre distintas clases y efectos


     


    Modalidades de los actos jurídicos: (definición) son aquellas estipulaciones accesorias de un acto jurídico que alteran los efectos normales de dichos actos, sea haciendo insegura su existencia o limitando su exigibilidad en el tiempo u obligando a quien resulta titular del derecho al cumplimiento de una prestación accesoria.


     


    Condición: (definición) Art. 528. La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.


    _Caracteres:


    -         Debe ser INCIERTO, si es cierto es un plazo.


    -         Debe ser FUTURO, vinculación con la incertidumbre, esencia de la condición. Si las partes ignoran el hecho era incierto subjetivamente. El evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición.


                      


    _Calcificaciones:


     . Suspensivas: cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho. El acto produce efectos a partir del momento de cumplida la condición.


     . Resolutorias: cuando lo que depende del hecho incierto es la extinción del derecho (Ej.: testamento)


     


     . Potestativas: cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado.


    Art. 542 C.C: La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.


     . Causales: cuando es un hecho totalmente ajeno a la voluntad de las partes.


     . Mixtas: es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y en parte de factores extraños.


     


     . Positivos: consiste en la realización de un hecho


     . Negativas: consiste en la omisión o falta de realización del hecho.


     


    _Condición imposible, ilícitas  o contrarias a las buenas costumbres:


    530. La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.


    531.* Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:


               1.           Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.


               2.           Mudar o no mudar de religión.


               3.           Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse.


               4.           [Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.] (Texto según ley 23.515.)


     


    _Requisitos para que se anule la obligación:


    1-     Condición positiva: 532. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación.


    2-     Debe ser condición suspensiva.


     


    _Cumplimiento de la obligación: 533. Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.


     


    _Efectos:


    Principio de retroactividad. (EXTUNC)


    543. Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.


    Excepción al principio anterior:


    -         las partes pueden disponer en el acto que el cumplimiento de la obligación no tendrá efectos retroactivos.


    -         Los terceros de buena fe están amparados contra efectos retroactivos.


    -         Los efectos retroactivos no se aplican en los contratos sucesivos: contratos de trabajo, renta vitalicia, el arrendamiento, salvo dispuesto por los contratantes.


     


    Plazo:(definición) es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. El plazo ha de ocurrir y solo esta en juego su exigibilidad.


    566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.


     


    _Clasificación:


     . Suspensivo: cuando difieren los efectos hasta el cumplimiento del termino fijado.


     . Resolutorio o Extintivo: cuando se limitan hasta cierto momento los efectos del acto.


     


     . Ciertos: 567. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.


     . Inciertos: 568. El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.


     


     . Expreso: establecido.


     . Tácito: surge implícitamente de la naturaleza del acto.


     


     . Legal: si surge de la ley.


     . Judicial si se fija por sentencia.


     


    _Efectos: el plazo opera efectos a partir de su vencimiento, dejando subsistentes las consecuencias del acto producido con anterioridad. Antes de vencer el plazo, el acreedor no tiene un derecho exigible, ni puede accionar para cobrar, peor si dispone de medidas conservatorias, tras vencer la obligación es pura y simple, exigible y judicialmente ejecutable.


     


    Cargo:(definición) obligación accesoria que se impone al que recibe una libertad. El cargo siempre es una obligación accesoria, no afecta la eficiencia, ni la exigibilidad del derecho. (su incumplimiento no produce perdida del derecho, salvo excepción prevista en la ley).


    558. Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.


     


    A veces condición se confunde con cargo pero existen diferencias importantes:


    -         El incumplimiento de la condición  trae aparejada la extinción del beneficio, en el cargo no.


    -         Los interesados pueden mediante juicio exigir que se cumpla el cargo, en la condición no.


    En caso de duda la ley se inclina por la solución menos severa, es cargo.


     


    _Efectos del incumplimiento del cargo: provienen de su doble carácter de obligación y de accesorio del derecho principal. No se pierden los derechos adquiridos pero el beneficiario de la libertad puede obligársele a cumplir mediante juicio.


    560. Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.


    Por ser obligación, el incumplimiento faculta al Acreedor a ejercer medidas compulsivas. Por ser accesorio, la extinción del derecho principal amplia la extinción de la obligación accesoria.


    561. Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.


    564. Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.


    565. Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.


     


     



     


    Art. 528, 530-533, 542-572, 754, 794 C.C.


     


    544. Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.


     


    545. La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.


     


    546. Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.


     


    547. El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.


     


    548. Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.


     


    549. Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude.


     


    550. Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.


     


    551. Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.


     


    552. En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.


     


    553. La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.


     


    554. No cumplida la condición resolutoria, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.


     


    555. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.


     


    556. Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse.


     


    557. Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio.


     


    559. Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.


     


    562. La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.


     


    563. La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.


     


    569. Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición, siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.


     


    570. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.


     


    571. [El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.] (Texto según ley 17.711.)


     


    571. (Derogado por ley 17.711.) El deudor de la obligación, que ha pagado antes del plazo, se supone que conocía el término, y no puede repetir lo pagado; pero si lo ha hecho por ignorancia del plazo, habrá lugar a la repetición.


     


    572. El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.


     


    754. Puede también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.


     


    794. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.



    PTO 24: Interpretación de los actos jurídicos. Art. 218 del Código de Comercio. Valor probatorio de los libros de comercio. Certificado contable de sus asientos. Art. 1198 C.C (ley 17.711)


     


    Interpretación de los actos jurídicos:


    Interpretar un acto jurídico es establecer su verdadero alcancé y sentido. Es determinar cual fue el recto sentido de la voluntad


    La primera interpretación la hacen las partes (interpretación autentica). En caso de falta de acuerdo es necesario recurrir a la interpretación del juez.


     


    1198. [Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.


               En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.


               En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.


               No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.


               La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.] (Texto según ley 17.711.)


     


    1198. (Derogado por ley 17.711.) Los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos.


     


    Art. 218 Código de Comercio: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:


               1.           Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;


               2.           Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;


               3.           Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.


               Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;


               4.           Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;


               5.           Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;


               6.           El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;


                7.            En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.


     


    Art. 63 Código de Comercio: Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.


               Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.


               También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.


               Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.


               Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.


     


    Art. 1198 C.C. y 63, 218 Código de Comercio.


     


     


     



     


    BOLILLA 6:


    PTO 25: Elementos de los actos jurídicos. Sujetos. Objeto. Art. 953 y 954 C.C. Forma.


     


    Elementos de los actos jurídicos:


     


    Sujetos: es el autor del acto, o persona de quien emana.


    Para que un acto jurídico tenga eficiencia se requiere, además de la voluntad del sujeto, que este tenga capacidad.


    Art. 1040 C.C: El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.


    Esto implica la necesidad, en principio, de ser mayor de 21 años para realizar actos jurídicos. No siempre los actos jurídicos son llevados a cabo personalmente por el propio interesado, es frecuente que un tercero actué en su nombre y representación.


    _Requisitos para la representación:


    -         Ser capaz.


    -         Que el representante ostente titulo suficiente, ósea que la representación le haya sido conferida por ley o por voluntad del mandante.


    -         Que el representante obre en nombre del interesado. Si obra por cuenta de una persona, manteniendo oculta esa circunstancia, no hay verdadera representación


     


    El representante no es sujeto del acto jurídico. No es parte en el mismo. Testigos y escribano tampoco son parte, si bien están en el acto.


     


    Objeto: (Art. 953 C.C) la ley no exige un requisito positivo como en el caso del sujeto (capacidad), sino que al referirse al objeto solo indica requisitos negativos, señalando cuales son las cosas y los hechos que no pueden constituir el objeto del acto jurídico.


    Según el Código Civil las condiciones que debe reunir el objeto del acto jurídico:


    -         Debe ser determinado o determinable puesto que no seria posible obligar al deudor al pago de una cosa o hecho sino puede precisarse cual es la cosa o hecho debido.


    -         Debe ser posible, nadie puede ser obligado a pagar por algo imposible. Pero para anular la obligación, la imposibilidad debe ser absoluta, y no una simple falta de aptitud o capacidad, sino imposibilidad total, sea física o jurídica.


    -         Debe ser licito, todo objeto contrario a la ley es causa de anulación de la obligación.


    -         Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres.


    -         No debe ser opuesto a la libertad de la acción o de la conciencia.


     


    Forma:  es el elemento aglutinante del acto jurídico, por que es el que relaciona al sujeto con el objeto. No es concebible un acto sin forma alguna (exteriorización de la voluntad) cualquiera sea ella.


    Difiere este concepto del de forma legal a que se refiere el Art. 973 C.C: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.


     


    Si la forma esencial es un elemento indispensable del acto jurídico, a punto tal que no es posible concebir el acto sin forma, la forma legal es en cambio cierta forma determinada en que deben celebrarse algunos actos jurídicos.


     


    Causa: tiene en el derecho tres acepciones diferentes. Pero si falta la causa final, el acto carece de intención, por lo que es involuntario y esto implica su invalidez.


     


    Art. 531, 953, 954, 973, 1040 C.C.


     


    531.* Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:


               1.           Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.


               2.           Mudar o no mudar de religión.


               3.           Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse.


               4.           [Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.] (Texto según ley 23.515.)


     


    954. [Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.


               También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.


               Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.


               Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.


               El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.] (Texto según ley 17.711.)


     


    954. (Derogado por ley 17.711.) Es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, de simulación o fraude.
    PTO 26: Consecuencias de los actos jurídicos. A titulo personal y a titulo universal. Partes, sucesores y terceros.


     


    Consecuencias de los actos jurídicos:


    El principio del Art. 503 C.C: Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.


     


    La repercusión de este principio puede ser de variada naturaleza:


    -         Rige para actos bilaterales. En actos unilaterales producen normalmente efectos directos respecto de terceros.


    -         Cuando el objeto principal del acto es producir efectos respecto a un tercero.


    -         Efectos indirectos: venta de una casa alquilada, el inquilino debe pagar al nuevo propietario y este debe respetar el contrato.


    -         Cuando los contratos tienen sobre terceros repercusión económica (o jurídica).


    Este principio no tiene carácter absoluto, seria: los actos jurídicos bilaterales no producen normalmente efecto respecto de terceros, siempre que la ley no disponga lo contrario.


     


    Las Partes: También llamados otorgantes del acto, son los que por si mismos o por intermediarios se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. Signatarios: puede ser el otorgante o un representante que suscribe el acto sin efectos jurídicos hacia el. El otorgante actúa directamente en ejercicio de su propio derecho.


     


    Sucesores universales: Art. 1195 C.C: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.


    También son considerados como parte cuando viene a ocupar el lugar jurídico del causante, por lo que los efectos se extienden a sucesores universales.


    Excepción a la regla:


    -         Los derechos y obligaciones de la persona no se extienden a sus sucesores universales, cuando lo establece la ley o surge de la naturaleza del contrato.


    -         Tampoco cuando las partes así lo hubieran convenido, no se necesita que sea expresa.


    -         Herederos que aceptan con beneficio de inventario no continúan la personalidad del causante y se consideran terceros respecto de el.


     


    Terceros: es toda persona que no es parte del acto. Serian:


    -         Sucesores a titulo singular


    -         Acreedores quirografarios (privilegiados)


    -         Terceros propiamente dichos


     


    Art. 503, 1195 C.C.



    PTO 27: Nulidad de los actos jurídicos. Concepto. Clasificación: absoluta, relativa; manifiestas y no manifiesta;  total o parcial; expresa y virtual. Actos nulos y anulables. Inoponibilidad de los actos.


     


    Nulidad de los actos jurídicos: (Concepto) la nulidad según la concepción clásica es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un Acto Jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebración. No es sanción, es protección, ya que se protege un interés particular o general que ha sido dañado. Existiría tutela de ese interés.


    Caracteres de la nulidad:


    -         Esta establecida por ley


    -         Importa  privar  de sus efectos normales al acto.


    -         La causa de la privación de los efectos propios es contemporánea con la celebración. Es un vicio congénito, que nace con el acto. El acto queda privado de sus efectos esenciales.


    Principios que permiten salvar la nulidad:


    -         Principio de conservación negocial: se mantiene la naturaleza del acto jurídico, modificando lo que tiene de nulo.


    -         Principio de conversión: con los elementos validos del contrato anulado se hace otro negocio de naturaleza diferente.


     


    Clasificación:


    1-     Absoluta, relativa: el código no enumera los casos de nulidad absoluta y relativa, sino que se limita a fijar los principales caracteres de la distinción.


    Art. 1047 C.C: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.


     


    Art. 1048 C.C: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.


     


    Conclusión: la nulidad absoluta obedece a una razón de orden publico e interés social; de ahí que pueda pedirla cualquiera y que inclusive, el juez pueda y deba declararla de oficio si apareciera manifiesta, ya que no se trata de amparar el interés de las partes intervinientes sino en general. Por el contrario, la nulidad relativa se establece exclusivamente en interés de las partes intervinientes, las únicas que pueden pedirla.


     


    Nulidades que obedecen a distintos fundamentos: la de actos nulos y anulables se basa en el carácter manifiesto o no del vicio, la de nulidad absoluta y relativa se basan en el carácter publico o privado del interés que se protege con la invalidez.


     


    2-     Manifiestas y no manifiesta: coincide con la de actos nulos y anulables.


     


    Art. 1038 C.C: La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.


     


    Por el contrario en los actos anulables, la nulidad no es manifiesta, sino dependiente de juzgamiento.


     


     


    3-     Total o parcial:


     


    Art. 1039 C.C: La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.


     


    4-     Expresa y virtual:


    Art. 1037 C.C: Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen.


     


    Actos nulos y anulables: En el Código Civil no esta contemplada con claridad tal distinción. El codificador uno y otros.


    _ Son nulos: Art. 1041 a 1044 C.C.


    1041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.


    1042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.


    1043. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.


    1044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.


    _ Son anulables:


    Art. 1045 C.C: Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.


     


    Conclusión: Acto nulo, es aquel cuyo vicio se halla manifiesto, patente en el acto mismo.


                        Acto anulable: en el la causa de la invalidez no aparece manifiesta en el, sino que es necesaria una labor de investigación por parte del juez.


     


    Inoponibilidad de los actos: La nulidad implica la invalidez completa del acto, que puede invocarse sin perjuicio de ciertos efectos especiales que la ley suele reconocer. El acto inoponible, es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva toda su validez entre las partes y con relación a los demás terceros.


     


     



    Art. 834, 1037, 1038, 1041-1048, 1051, 1058 C.C.


     


    834. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.


     


     


    1046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.


     


    1051. [Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.] (Texto según ley 17.711.)


     


    1051. (Derogado por ley 17.711.) Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.


     


    1058. La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.


     


     1058 bis. [La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.] (articulo agregado por ley 17.711.)


     


     


     



    PTO 28: Efectos de la nulidad entre las partes y con relación a terceros. Buena fe. Titulo oneroso. Art. 1051 C.C. (ley 17.711)


     


    Efectos de la nulidad entre las partes:


    El principio general esta sentado en el Art. 1050 C.C: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.


     


    Es necesario distinguir dos hipótesis diferentes:


    -         Que el acto no haya sido ejecutado, en tal caso, declarada la nulidad, no es posible exigir el cumplimiento de las obligaciones que de el se derivan.


    -         Que el acto haya sido parcial o totalmente ejecutado, esta es la hipótesis que da lugar a mayores dificultades.


     


    _Obligación de restituir: la anulación obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud del acto anulado. Art. 1052 C.C: La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.


    Pero la obligación de restituir no proviene de la nulidad, sino de titulo que pueda invocar cada parte sobre la cosa entregada.


    _Frutos: son aquellos que separados del principal, este no pierde su valor ni las características. El código civil ha previsto 2 hipótesis:


    -Art. 1053 C.C: Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.


    -Art.1054C.C: Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.


    _Producto: son aquellos bienes que separado del principal hacen que este pierda o disminuya su valor, o perezcan sus características.


    _ Gastos y Mejoras: los poseedores de buena fe, tienen derecho a cobrar los gastos necesarios o útiles que hubiesen efectuado.


    _ Daños y perjuicios: Art. 1056 y 1057 C.C:


    1056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.


     


    1057. En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.


     


    _Nulidad e indemnización de daños y perjuicios son sanciones independientes entre si. La primera procura dejar si efecto el acto contrario a la ley, la segunda repara los perjuicios ocasionados por el acto ilícito, si lo hay.


     


    _Legitimación de parte incapaz: Art. 1165 C.C: Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.


    Se refiere exclusivamente a los incapaces de hecho, y se propone proteger a los incapaces contra posibles maquinaciones de quienes pretendieran mediar aprovechándose de su inferioridad psíquica.


    _Condición para que funcione este privilegio:


    -         que el acto se haya celebrado entre una persona capaz y una incapaz


    -         que el acto no se haya originado en el dolo o violencia ejercida por el incapaz sobre la otra parte, pues en tal caso el privilegio seria repugnante a la lógica y a la moral


    -         la parte capaz podría exigir la restitución si probara que existe lo que dio o que hubiera redundado en provecho manifiesto del incapaz


     


    Efectos de la nulidad con respecto a 3ros.


    Hasta la reforma de la ley 17.711 del Art. 1051, se hacia la distinción de actos nulos y anulables con respecto a los efectos que estos producían. La doctrina tenia una pacifica coincidencia, según Borda, con respecto a los efectos con relación a terceros, de los actos nulos. La posición era que tenían efectos retroactivos con respecto a terceros, fueran o no de buena fe, basada en el principio de que nadie pueda transmitir un derecho mejor ni mas extenso del que goza.


    En cuanto a los actos anulables existían dos teorías:


    -         no hay distinción alguna entre los actos nulos y anulables en lo que se refiere a la retroactividad e la sentencia respecto a terceros


    -         la segunda teoría niega retroactividad, respecto de terceros, a la anulación de los actos jurídicos


     


    Art. 1051 C.C: (Derogado por ley 17.711.) Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.


    Esta es una importante reforma que resguarda definitivamente los derechos derivados del acto invalido, a favor de terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, los cuales no habían de verse perjudicados por la repercusión de nulidad o pronunciamiento de anulación del acto que constituye el antecedente de su titulo.


     


     


    Art. 1050-1057 C.C.


     


    1051. (Derogado por ley 17.711.) Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.


     


    1055. Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.


     



    PTO 29: Confirmación de los actos jurídicos. Concepto. Actos susceptibles de confirmación. Requisitos, formalidades. Efectos.


     


    Confirmación de los actos jurídicos:(concepto) Art. 1059 C.C: La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.


     


    _Clasificación. Formalidades:


    - Expresa: Art. 1061 C.C: La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:


               1.           La substancia del acto que se quiere confirmar;


               2.           El vicio de que adolecía; y


               3.           La manifestación de la intención de repararlo.


    Se expresa cuado se manifiesta por escrito la voluntad de convalidar el acto viciado, por lo tanto no existe confirmación expresa verbal. Se constituye por un acto formal, ya que debe hacerse por escrito, con los requisitos exigidos por el Art. 1061 C.C. Pero si el acto al que se refiere la confirmación, es de aquellos que deben celebrarse bajo una forma instrumental determinada, entonces la confirmación para ser valida debe revertirse de la misma forma que corresponde al acto confirmado.


    Art. 1062 C.C: La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma, y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.


    Entonces si el acto que se confirma es no formal, tampoco lo debe ser la confirmación, pudiendo esta acreditarse por cualquier medio de prueba.


    - Tacita: Art. 1063 C.C:  La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.


    La confirmación tacita es solo aplicable a los actos no formales, ya que en los formales, la confirmación debe atenerse a la misma forma de dichos actos.


     


    Actos susceptibles de confirmación: son los que padecen de mera nulidad relativa.


    Art. 1047 C.C: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.


    Art. 1058 C.C: La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.


    Art. 1058 BIS C.C: La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.


     


    Requisitos: Art. 1060 C.C: Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.


    -         es necesario que haya cesado la incapacidad o vicio de que provenía la nulidad.


    -         es necesario que no ocurra ninguna causal de nulidad del acto de confirmación.


     


    Efectos: entre las partes la confirmación tiene efectos retroactivos al día de la celebración del acto originario, si fuera entre vivos. Art. 1065 C.C: La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.


     


     


    Art. 1047, 1058-1063, 1065 C.C.


    PARTE OBLIGACIONES:


    BOLILLA 8:


    PTO 34: Pago: naturaleza, concepto. Sujeto activo y pasivo. Objeto. Tiempo. Lugar. Gastos. Efectos. Prueba. Imputación al pago: concepto, distintos supuestos. Problemas que plantea el pago parcial.


     


    Pago: (concepto) 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.


     


    Sujetos:


    _Activo: el sujeto activo del pago, quien esta legitimado para ser satisfacer la obligación, es el solvens, que , que si por lo general es el propio deudor puede en algunos casos ser suplantado por un tercero.


    726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.


    Tiene derecho a pagar el deudor y terceros interesados.


    Pueden realizar el pago terceros interesados.


     


    Terceros interesados: es quien, no siendo el deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda. Es decir, se trata de un tercero, por que no es el deudor, peor esta interesado en el cumplimiento por que sino cumple el deudor, es pasible de sufrir un perjuicio. Por ello tiene derecho a pagar.


    Puede pagar:


    -         Con oposición al deudor: (introversia) 728. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.


    -         Con oposición del acreedor: 729. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.


     


    Terceros no interesados: es quien no sufre un menoscabo en su patrimonio o derecho propio si la deuda no es pagada.


     


    Efectos del pago de terceros: pueden ocurrir tres situaciones:


    -         con asentimiento del deudor; el deudor le encarga a un tercero el cumplimiento del pago y el tercero le puede reclamar el valor de lo que dio en pago. Puede regirse desde dos puntos de vista: . mandato . subrogación legal


    -         con ignorancia del deudor; el deudor no sabe que un tercero cumplió con la obligación.


    -         En contra de la voluntad del deudor; se rige por el enriquecimiento sin causa, el tercero debe  probar en que beneficio al deudor para poder reclamar.


     


    _Pasivo: el Acreedor, el sujeto pasivo del pago, es quien debe recibirlo, ya sea del deudor, su representante o de terceros habilitados. Recibe el pago y se denomina acci piens.


    Capacidad para recibir pagos:


    - el acreedor debe ser capaz de hecho.


    739. Lo que está dispuesto sobre las personas que no pueden hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.


    757. La consignación puede tener lugar:


               1.           Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor.


               2.           Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.


               3.           Cuando el acreedor estuviese ausente.


               4.           Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido.


               5.           Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito.


               6.           Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.


               7.           Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.


     


    - tener capacidad de derecho


     


    Efectos del pago hecho a un incapaz:


    La regla es que el pago es nulo. De nulidad relativa, habida cuenta del interés primordialmente privado comprometido en la sanción de invalidez. La nulidad no podrá ser aducida por el solvens capaz .


    Excepciones:


    734. El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.


    735. Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviviente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.


     


    Representantes del Acreedor:


    731. El pago debe hacerse:


               1.            A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes.


               2.           A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos.


               3.           A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria.


               4.           Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible.


               5.           A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.


               6.           Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador.


    7.                  Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.


     


    Deberes del acci piens:


    -         Buena fe.


    -         Aceptación.


    -         Colaboración.


     


    Objeto: es aquello que se paga mediante un acto positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer). Para que el pago sea valido deben observarse requisitos de fondo y circunstanciales.


    Los requisitos de fondo son:


    - identidad entre el objeto del pago y el objeto de la deuda:                                              740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.


    741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.


    - Principio de integridad:


    742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.


    743. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.


    744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.


    Este principio no es absoluto ya que se pueden realizar pagos parciales siempre y cuando así lo hayan establecido las partes o este así establecido por ley.


    - disponibilidad del deudor respecto del bien en trance de pago.


    -propiedad del deudor sobre la cosa que se paga.                                                              738. Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.


    - ausencia de fraude en el pago.


    737. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.


     


    Tiempo: no puede quedar librado al arbitrio de cualquiera de las partes.


    750. El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.


    751. Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el art. 618.


    752. Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.


    773. Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.


    774. La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.


    775. Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.


     


    -         Obligaciones puras y simples de exigibilidad inmediata: se trata de obligaciones que no están postergadas por accidente alguno.


    -         Obligaciones a plazo: el pago se realiza al vencer el plazo (o antes).


    -         Obligaciones carentes de tiempo señalado por el pago: son obligaciones constituidas con imprecisión acerca del tiempo de cumplimiento. Si las partes no se ponen de acuerdo la cuestión debe ser llevada a tribunales. No se fija plazo sino que se salva la imprecisión.


    -         Obligación de pago a mejor fortuna: se posterga la deuda hasta que el deudor tenga los medios para pagarla. El plazo máximo en estas obligaciones es la muerte del deudor. Puede que el acreedor indique mejoría de fortuna y el deudor la negare, con lo que el acreedor inicie juicio sumario. El plazo también se hace exigible por concurso.


     


    Lugar:


    747. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.


    748. Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor.


    749. Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.


     


    Gastos: El Código Civil no sienta regla general. En diversos casos, determina que están a cargo del Deudor (si el acreedor tiene derecho a cobro integro, no puede descontársele gastos).


     


    Efectos: se pueden clasificar en tres categorías:


    1-     Efectos necesarios: extinción del crédito y liberación del deudor, ya que el ago tiene definitivo efecto cancelatorio y es irrevocable. El deudor y el acreedor tampoco pueden dejar sin efecto, de común acuerdo, el pago, si eso perjudica a terceros.


    2-     Efectos accesorios:


    a.       El pago vale como acto de reconocimiento (quien paga reconoce existencia y eficacia de la obligación) Este reconocimiento, a su vez, da lugar a nuevas proyecciones: interrumpe prescripción y hace definitivo el pago. El pago no produce efecto de reconocimiento cuando es hecho por un tercero, a menos que el deudor lo ratifique.


    b.      El pago vale como acto de confirmación: si el acto que origino la obligación estaba afectado de nulidad relativa, el pago total o parcial practicado por el deudor implica la tacita confirmación del acto.


    c.       Consolida el contrato que liga a las partes


    d.      Es elemento de interpretación del acto jurídico, ya que la conducta posterior de las partes es un elemento de paso en este sentido.


    3-     Efectos incidentales:


    a.       Cuando el pago es efectuado por un tercero, se presume la pretensión del reembolso.


    b.      Cuando el deudor paga creyéndose deudor sin serlo, o paga cosa diferente a la debida, o paga sin causa, se da lugar a repetición de lo pagado.


    c.       Cuando el deudor paga validamente a quien no es el acreedor, el pago hace nacer una pretensión de indemnización a favor del acreedor.


    d.      Si el deudor paga sin respetar un embargo contra el crédito, tal pago es inoponible a los enbargantes (quienes pueden exigirle un nuevo pago).


     


    Prueba: no se presume, el pago debe ser probado. El deudor es quien lleva la carga de la prueba (así como el acreedor debe probar la existencia de obligación). Por excepción, el deudor no debe producir prueba de pago en las obligaciones de no hacer. También le corresponde al acreedor la prueba del pago si funda en el pago algún derecho resultante del reconocimiento o confirmación de la obligación.


    746. Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.


     


    Imputación al pago:(concepto) la teoría de la imputación del pago comprende un conjunto de reglas que definen a cual de varias obligaciones habría de aplicarse el pago del deudor. Supone la existencia de varias obligaciones cuyo objeto es el mismo y que vinculan a las mismas partes. Se practica en este orden:


    1- Imputación por el deudor: tiene el derecho de elegir cual pagar. No es un derecho absoluto. Pasado el momento del pago se paga la obligación indicada por el acreedor o por la ley.


    773. Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.


    776. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.


    777. El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.


    2- Imputación por el acreedor: cuadno el deudor no hace uso de su derecho de imputar el pago de una deuda determinada, esa facultad pasa al acreedor, quien puede ejercerla de la misma forma y bajo las mismas limitaciones.                                                                    775. Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.


    3- Imputación legal: sucede cuando ninguna parte ha fijado lo que hay que hacer. La ley usa dos principios:


    a.       Principio de mayor onerosidad.


    b.      Prorrateo en el pago:                                                                                                    778. No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.


     


    Problemas que plantea el pago parcial:


    742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.


    Si el acto de obligación no autoriza pagos parciales, el deudor no puede obligar a l acreedor a que acepte.


    744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.


    746. Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.


     


     


     


     


     


     


     


     


    Requisitos de la imputación del pago: para que funcione la imputación del pago debe concurrir:


    -         que existan varias obligaciones a fin de que suscite la posibilidad de una elección entre todas ellas.


    -         Que esos vínculos obligaciónales liquiden al mismo deudor con el mismo acreedor, ocupando cada sujeto idéntica posición activa o pasiva en todas las relaciones.


    -         Que las prestaciones sean todas de la misma naturaleza, pues el prorrateo no es factible entre obligaciones heterogéneas.


    -         Que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las deudas.


     



    Art. 721-752, 773-778 C.C.


     


    721. El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.


     


    722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.


     


    723. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.


     


    724. Las obligaciones se extinguen:


               Por el pago.


               Por la novación.


               Por la compensación.


               Por la transacción.


               Por la confusión.


               Por la renuncia de los derechos del acreedor.


               Por la remisión de la deuda.


               Por la imposibilidad del pago.


     


    727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.


     


    730. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.


     


    732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.


     


    733. El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.


     


     


    736. Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.


     


    745. Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el Título De las obligaciones de dar.


     


     


     


     



    PTO 35: Derechos del acreedor sobre el patrimonio del deudor. Acreedores. Clases. Privilegios: concepto, caracteres. Naturaleza jurídica. Clasificación de los privilegios. Privilegios de la ley de concursos (ley 19551) y otros ordenamientos legales.


     


    Privilegios:(concepto) 3875. El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio.


     


    Caracteres:


    -         Legales: la voluntad de las partes no pueden crearlos. No pueden ser creados sino por ley nacional. Son una disposición de orden publico.


    -         Convencionales: sino puede acordarse ni su establecimiento ni su anulación por medio de un contrato. Todos los convenios que se estipulen para cobrar, primero están considerados como estipulación de fraude, siendo delitos penales. 


    -         Accesorios: no son concebidos separados del crédito.


    -         Indivisibles: la preferencia existe hasta tanto el crédito haya sido pagado íntegramente y no se extinguen por el pago parcial.


    -         De interpretación restringida: Todo lo que constituyen un privilegio tiene que ser entendido restringidamente. Esto significa: . no es aplicable la comparación analógica . no es extensible (no se extiende a los intereses).


     


    Naturaleza jurídica:


    4-     para algunos se tratan de derechos reales:


     a. por que  los privilegios se ejercen sobre las cosas en que recaen.


     b. por que en los Art. 3928 y 2878 C.C el codificador los llama derechos reales.


    3878. Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo siguiente, y solo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados.


               [Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención.] (Párrafo agregado por ley 12.296.)


     


    3928. Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen privilegio por la garantía de la partición sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación* del inmueble, adjudicado a alguno de ellos.


     


    5-     para la opinión predominante son derechos personales:


     a. por que no confieren un derecho sobre la cosa misma.


     b. por que al ser privilegios de carácter accesorio, su naturaleza esta determinada por la del crédito principal, que es de naturaleza personal.


     


    3876. El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.


               [Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.] (Párrafo agregado por ley 24.441.)


     


     


     


     


    El orden de preferencia legitimo de los Acreedores es el siguiente:


    -         Acreedores de la masa.


    -         Diversos privilegios.


    -         Hipoteca y prenda


    -         Embargo (peor en caso de quiebras se "caen" del proceso)


    Los acreedores que se encuentran dentro del mismo grupo se ordenan para el cobro cronológicamente.


     


    Art. 3875, 3876, 3878, 3928 C.C.


     


     



    PTO 36: Privilegios generales y especiales. Enumeración legal y alcances. Fundamentos. Graduación de los privilegios en la ley 19.551.


     


    Privilegios: Se los clasifica en función a la mayor o menor extensión del privilegio, en:


    _ Generales:


    - sobre todo el patrimonio (generalidad de mueble e inmueble)                                  


    3879.* Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:


               1.           Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso.


               2.           Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos directos, o indirectos.


     


    - sobre la generalidad solamente de los muebles


    3880. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:


               1.           Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo.


               2.           Los gastos de la última enfermedad durante seis meses.


               3.           Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses.


               4.           Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses.


               Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo de los bienes muebles del deudor.


               5.           Los créditos a favor del fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.


    - subsidiariamente sobre la generalidad de los inmuebles.


    3878. Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo siguiente, y solo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados.


               [Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención.] (Párrafo agregado por ley 12.296.)


    3881. Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los acreedores privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo anterior.


    3915. Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios especiales que los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se tomará de los bienes inmuebles del deudor.


    Estos privilegios solo pueden hacerse valer en los juicios universales de concurso o quiebra del deudor.


     


     


     


     


     


     


    _ Especiales:


    -         sobre determinados muebles.                                                                                       


    3883. (Texto originario del código, modificado por ley l2.296.) Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.


               El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.


    3888. Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha.


    3891. El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la cosa permanezca en su poder.


    3897. Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa se hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese.


    - sobre determinados inmuebles.


    3924. El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de* deudor; pero los administradores de los bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta y los intereses que se debiesen.


    3933. Los que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.


    Estos privilegios pueden alegarse en los juicios individuales en los que se hayan embargados los bienes del acreedor afectados al privilegio por el procedimiento de tercería de mejor derecho.


     


    Según el decreto-ley 19.551/72 se distinguen tres tipos de acreedores privilegiados:


    A . acreedores del concurso o de la masa, los cuales serán pagados con preferencia a los acreedores del deudor una vez satisfechos los créditos con privilegio especial.


    B . los acreedores "con privilegio especial" que pueden recaer sobre determinadas casas, muebles o inmuebles, e inciden sobre el producido de dichos bienes especificados en cada caso.


    C . Los acreedores con privilegio general que recién se satisfacen una vez liquidados los créditos con privilegio especial y aquellos contra el concurso.


     


     


     


     


     


     


    Extinción de los privilegios: los privilegios se extinguen:


    -         Por extinción del crédito principal; pues siendo el privilegio accesorio de un crédito, es lógico que desaparezca con la extinción de este.


    -         Por renuncia del privilegio; echa por el titular. Esto no implica renunciar al crédito.


    -         Por perdida o destrucción de la cosa afectada; la perdida debe ser completa, por que si algo quedara de la cosa, sobre ella seguirá ejerciéndose el privilegio.


    -         Por haber salido los bienes del patrimonio del obligado.


    -         Por haber salido las cosas de la tenencia del Acreedor privilegiado, en los casos en que esa tenencia sea condición de la subsistencia de aquel.


     


    Art. 3879-3897, 3924-3938 C.C.


     


     



    PTO 37: Derechos de retención: concepto. Caracteres. Naturaleza jurídica. Requisitos para hacerlo valer. Casos legislados y casos excluidos. Efectos. Derechos de retención y privilegios, en la forma del Código Civil y Régimen en materia Comercial. (ley 19.551)


     


    Derechos de retención: (concepto) 3939. El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.


     


    _Caracteres:


    -         Accesorio: del crédito en garantía del cual se confiere.


    -         Cesible y transmisible: a consecuencia de ser accesorio es transmisible, siempre que se hiciese tradición de la cosa juntamente con la cesión del crédito gozado.


    -         indivisible: 941. El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.


    -         Ejercitable por vía de excepción: la misión de este derecho es solamente paralizar la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre que se ejercita hasta tanto pague. Se lo opone entonces, para conservar una situación de hecho ya existente.


    -         Excepcional: por tratarse de un derecho fuera de lo común, solo se concede cuando se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley.


     


    _Requisitos para hacerlo valer:


    -         Tenencia material de la cosa ajena por el retenedor: el derecho de retención solo funciona a favor de quien tiene materialmente la cosa ajena, sobre la cual habrá de ejercerse, pues para retener es preciso previamente tener.


    -         Existencia de un crédito contra quien demanda la restitución: el titular del derecho de retención debe tener crédito cierto en cuanto a su existencia y exigible, razón por la cual, mal podría ejercitarse con relación a una obligación natural, no es exigible, pues la retención importaría de manera de esforzar el pago del deudor, pese a que la ley acuerda acción para ejercer su cumplimiento.


    -         Relación de conexidad entre el crédito y la cosa retenida: nuestro Código Civil exige que el crédito se haya originado por razón de la misma cosa, o sea que..."haya nacido por ocasión de la cosa: que ella sea correlativa a la obligación que tiene el poseedor de restituir la cosa que detiene".


     


    Efectos:


    a. respecto del propio retenedor: El derecho de retención confiere derechos e impone obligaciones al retenedor de la cosa. Comprende 1.derechos y 2.deberes:                                    1.1 Tenencia de la cosa: hasta el pago integro de lo que se le adeuda.                                 2490. (Derogado por ley 17.711.) Corresponde la acción de despojo a todo poseedor despojado y sus herederos, de la posesión de inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble.


    1.2 Acciones resarsitorias: eventualmente el retenedor gozaría de la acción de daños y perjuicios, para obtener resarcimiento del menoscabo patrimonial sufrido por causa de la desposecion, por aplicación de los principios generales, que rigen en materia de hechos ilícitos.


    1.3 Percepción de frutos: si la cosa retenida es productora de frutos, no existe acuerdo doctrinario sobre el destino que deba darse al mismo. Si los frutos pueden conservarse, se admite en general que los mismos están comprendidos en el derecho de retención; pero las disidencias se presentan en cuanto el fruto no puede conservarse.


    2.1 Conservación de la cosa: la posición jurídica del acreedor que ejercita su derecho de retención es la de un tenedor de la cosa, y como tal esta obligado a conservarla respondiendo por los daños y perjuicios que por culpa pudiese sufrir el dueño de la misma.


    2.2 Abstención de usar la cosa: el retenedor conserva la cosa como mera garantía de su crédito, y por ello no tiene derecho a usar la misma .


    2.3 Restitución de la cosa: el acreedor retenedor debe restituir la cosa al extinguirse el crédito garantizado o derecho de retención, devolución que comprende los frutos percibidos o su precio de venta, previa rendición de cuentas sobre los mismos.


     


    b. respecto del deudor: el deudor es el propietario de la cosa y tiene sobre ella las facultades inherentes al dominio. Este puede disponer de la cosa a titulo oneroso o gratuito peor en el mismo estado en que se encuentra.


     


    c. respecto de terceros:


    -         Sucesores a titulo particular del deudor: su situación es idéntica a la de su autor o enajenante, pues no adquieren sobre la cosa retenida un derecho mejor ni mas perfecto que el de este ultimo.


    -         Acreedores quirografarios: 3942. El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.


    -         Acreedores privilegiados: 3946. El derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales. [El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.] (Párrafos agregados por ley 17.711.)


     


    Art.  3939, 3941C.C.


     


     


     


     



    BOLILLA 10:


    PTO 43: Auxiliares del comercio. Factores: concepto y condición jurídica. Capacidad. Extensión y limites de sus poderes. Efectos de las obligaciones contratadas por el factor.


    Prohibiciones.


     


    Auxiliares del comercio: (concepto) En un sentido amplio son todos los que tienen en común la nota económica de colaborar directamente en la actividad jurídica o contractual del empresario.


    TITULO IV de los agentes auxiliares de comercio.


    Art. 87 Código de Comercio: Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:


               1.           Los corredores;


               2.           Los rematadores o martilleros;


               3.           Los barraqueros y administradores de casas de depósito;


               4.           Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;


               5.           Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.


     


    _Categorías:


    -         Subordinados: son auxiliares que están vinculados al comerciante por una relación de subordinación o de dependencia. Pueden ser:


    Personal interno: . factores . empleados . dependientes


    Personal externo: . viajantes de comercio


    -         Autónomos: Son auxiliares que trabajan para el comerciante, peor en forma independiente, sin estar vinculados con el por una relación de subordinación. Actúan generalmente como intermediarios y trabajan en su propio beneficio, aunque con frecuencia obren por cuenta del comerciante.


     


    Factores: (concepto) y condición jurídica. Art. 132 y 133 Código de Comercio.


    132. Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.


               Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.


     


    133. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.


               Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.


     


    134. La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.


     


    136. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.


    En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.


     


    Mientras los factores obren dentro de las facultades conferidas por el poder y la operación ejecutada corresponda al giro del negocio, el preponente no puede excusar su responsabilidad, aunque no hubiese dado instrucciones para realizar esa operación particular.


     


    142. Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.


               No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.


     


    El factor esta autorizado a realizar todos los actos que sean inherentes o necesarios a la explotación del establecimiento que administra. Son actos inherentes los propios, esenciales e indispensables a toda dirección y en especial a la que tiene a su cargo el factor. Son  actos accesorios los que, sin constituir el objeto principal o accesorio de la explotación resultan indispensables para el provechoso ejercicio de ella.


     


    _Prohibiciones: Art. 141 Código de Comercio: Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.


               Si lo hiciera, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.


     


    No podrá liquidar o transformar el establecimiento o cambiar su objeto.


    No podrá emplear los capitales a su cargo en la explotación de otros establecimientos o invertirlos en otras sociedades.


    No podrá sin autorización expresa y especial pedir la quiebra de su principal.


    No podrá vender ni hipotecar bienes inmuebles del principal.


     


    _Efectos de las obligaciones contratadas por el factor.


    . Cuando el factor contrata en nombre de su comitente, haciéndolo constar en los documentos que firme y respecto de los negocios que le atañe, o bien si actúa en el ámbito de los poderes otorgados, las obligaciones contraídas por aquel y los derechos adquiridos por el se constituyen directamente sobre el comitente.


    . Si el factor contrata sin indicar que lo hace en nombre de su comitente, rige la presunción establecida en el Art. 138 Código de Comercio: Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.


    . Si el factor contrata en nombre propio, habrá que distinguir si lo hizo por cuenta propia o del preponente.


    -         si lo hizo por cuenta propia es exclusivamente responsable personal del factor.


    -         si lo hizo por cuenta del preponente, la ley da opción al tercero contratante para dirigir su acción contra el factor o contra el preponente, peor no contra ambos.


    . Art. 143 Código de Comercio: 143. Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.


    . El principal no puede sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas respecto de terceros, por los factores, invocando el abuso de confianza o el exceso de facultades o el consumo en provecho personal por el factor de los efectos que hubiese adquirido para su comitente, sin prejuicio de su acción resarcitoria contra el mandatario infiel.


     


    _Cesación del mandato:


    1-     Por la revocación del mandato: el despido del factor lleva implícita la revocación de los poderes representativos anexos al cargo.


    2-     Por renuncia del factor.


    3-     Por muerte del factor.


    4-     Por extinción del establecimiento o empresa a cuyas ordenes trabaja el factor.


     


    Contratos celebrados por el factor luego del cese del mandato: a pesar de la extinción de la relación, los contratos celebrados por el factor antes que haya llegado a su conocimiento la noticia de la cesación de su mandato por un medio legitimo, son validos.


     


    _Responsabilidad del factor:


    -         Esta obligado a llevar la contabilidad en la misma forma que si fuera el representado.


    -         Responde ante su preponente por cualquier daño que causare a los intereses de este por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.


     


    Art. 87, 132-144 Código de Comercio.


    135. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.


               El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.


    137. Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.


               Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.


    138. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.


    139. Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.


               Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.


    140. Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.


               La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.


    144. La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento.


                Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.


     



    PTO 44: Dependientes: Condición jurídica. Clases. Facultades. Responsabilidades.


     


    Art. 147, 149, 150, 152, 161 Código de Comercio


    147. El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el artículo 133.


               No será licito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.


     


    149. Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada.


               Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.


     


    150. Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.


     


    152. Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.


     


    161. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.


     


     


     


     



    PTO 45: Viajantes de comercio: Concepto. Carácter jurídico. Derechos y obligaciones.


     


    162. Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera.


     


    164. Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.


     


    165. Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:


               1.           Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;


               2.           La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;


               3.           El flete convenido, y si está o no pagado;


               4.           El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;


               5.           Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.


     


    166. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.


               El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.


     


    167. La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción.


               Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.


               Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.


     


    170. La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.


     


    171. El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.


               Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador.


     


    172. Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.


               La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.


     


    173. El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.


     


    175. Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.


     


    176. Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.


     


    178. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.


     


    179. La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.


               En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.


     


    180. Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.


     


    181. Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.


               Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego.


     


    184. En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.


     


    192. Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte.


               Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.


     


    Art. 162- 192 Código de Comercio.


     


     



    PTO 46: Rematadores y corredores: Concepto. Carácter jurídico de sus operaciones. Derechos y obligaciones. Prohibiciones.


     


    Rematadores y corredores:


    Requisitos:


    Art. 88 Código de Comercio: Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:


               a)           Ser mayor de edad;


               b)           Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;


                c)            Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier Tribunal de Alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial. (Texto según ley 23.282.)


     


    Inhabilitados:


    Art. 88 bis Código de Comercio: Están inhabilitados para ser corredores:


    -         Quienes no pueden ejercer el comercio.


    -         Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación.


    -         Los inhibidos para disponer de sus bienes.


    -         Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la figura que reglamenta la presente ley; hasta 10 de cumplida la condena


    -         Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.


    -         Los comprendidos en el Art. 152 bis C.C.


     


    Obligaciones:


    Art. 89 Código de Comercio: Todo corredor esta obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio.


    La petición para la matricula contendrá:


    -         La constancia de tener la edad requerida.


    -         La de hallarse domiciliado por mas de un año, en el lugar donde pretende ser corredor.


    -         La de haber ejercido el comercio por si, o en alguna casa del corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente o cuando menos de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.


    Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por le articulo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acciones para cobrar comisiones de ninguna especie.


     


    Art. 90 Código Civil: Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, prestara ante el tribunal de comercio de su domicilio, juramento de llevar fielmente los deberes que le están impuestos.


     


    Art. 91 Código de Comercio: Los corredores deben llevar  un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado.


    Expresaran en cada actividad el nombre y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos, que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva, desde 1 en adelante, que concluirá al fin de cada año.


     


    Art. 93 Código de Comercio: Diariamente se trasladaran todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposición, guardando la misma enumeración que tienen en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el articulo 53, para los libros de los comerciantes, pena de una multa que será determinada por los reglamentos.


    El referido registro podrá mandarse a exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias y aun de oficio, por orden de los jueces y tribunales de comercio.


     


    Art. 94: Ningún corredor podrá dar certificado, sino de lo que conste de su registro, y con referencia a el. Solo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u hoyo relativamente a los negocios de su oficio.


     


    Art. 95: El corredor que diere certificación contra lo que conste de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad.


     


    Art. 96: Los corredores deben asegurarse ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen y de su capacidad legal para celebrarlos.


    Si a sabiendas o por ignorancia culpable interviene en un contrato hecho por personas que según la ley no podría serlo, responderá de los perjuicios que se sigan por efecto directo inmediato de la capacidad del contratante.


     


    Art. 97: Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes en la negociación de letras y valores endosables, de la entrega material del titulo al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del ultimo cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.


     


    Art. 98: Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que pueden inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, será responsable del daño que le hayan causado.


     


    Prohibición:


    Art. 105: Es prohibido a los corredores:


    1-     Toda especie de negociación y trafico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, pena de perdimiento de oficio y de nulidad el contrato.


    2-     Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, pena de perdimiento de oficio.


    3-     Adquirir para si, o para persona de s familia inmediata las cosas cuya venta haya sido encargada, ni las que dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del tribunal, según la gravedad del caso.


     


    Art. 106: No se comprende en la disposición del articulo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda publica, ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier titulo que sea.


     


    Art. 108: Esta así mismo prohibido a los corredores:


    1-     Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre la que versa el contrato por la de los pactos o condiciones con que se celebran.


    2-     Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, sino presentaren al menos un comerciante que abale la identidad de la persona


    3-     Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos.


    4-     Tener, además de la comisión, interés en el mayor valor que obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convenio en contrario.


     


    Art. 88, 88bis, 89-98, 105, 106, 108 Código de Comercio


     



    PTO 47:  Actos de comercio: Concepto, enumeración legal. Teorías. Carácter de la enumeración contenida en el articulo 80 del Código de Comercio. Actos comerciales no enumerados. Comercialización de inmuebles.


     


    Actos de comercio: (concepto)


    Art. 5  Código de Comercio: Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.


    Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.


     


    Enumeración legal.


    Art. 8 Código de Comercio:


    La ley declara actos de comercio en general:


               1.           Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;


               2.           La transmisión a que se refiere el inciso anterior;


               3.           Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;


               4.           Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;


               5.           Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;


               6.           Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;


               7.           Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;


               8.           Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;


               9.            Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;


               10.           Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;


               11.           Los demás actos especialmente legislados en este Código.


     


     


    Autor del presente resumen:  SEBASTIÁN CANO


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