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Catalogado en base de datos como: DERECHO GENERAL Y OBLIGACIONES: DERECHO GENERAL Y OBLIGACIONES UNMDP
Agregado: 28 de AGOSTO de 2006 (Por k-no) | Palabras: 26485 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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  • Autor: k-no (canosworld@hotmail.com)


    DERECHO GENERAL Y OBLIGACIONES  (2da. Parte)


     


    PARTE DERECHO GENERAL:


    BOLILLA 4:


    PTO. 15:  El hecho como fuente del derecho. Hechos Jurídicos: Concepto, clasificación.


     


    Hechos Jurídicos: (Concepto) Los hechos que interesan al derecho son aquellos que pueden causar un efecto jurídico.


     


    Clasificación:


    _Externos o naturales


    _Hechos humanos (actos):


    -         Involuntarios


    -         Voluntarios: - Lícitos: - Actos jurídicos


                                                     - Actos lícitos propiamente dichos.


                                     - Ilícitos: - Delitos                                          


                                                     - Cuasidelitos


     


    _Externos o naturales: se originan en causas externas al hombre.


    _Hechos humanos (actos): son los que provienen de la acción del hombre


    -         Involuntarios: no producen obligaciones.


    -         Voluntarios: realizados con discernimiento, intención y libertad


                                    - Lícitos: son los que la ley no prohíbe.


                                                     - Actos jurídicos: los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.


                                                     - Actos lícitos propiamente dichos: son aquellos que no se ejecutan con el propósito de producir un efecto jurídico.


                                     - Ilícitos: - Delitos: (dolo) es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro. Requisitos para que exista delito: Debe haber acción jurídica, debe ser imputable al sujeto, daño causado, nexo causal (entre el daño y la acción del sujeto).                                         


                                                     - Cuasidelitos: (culpa) no da intención de daño, sino que resulta de un acto llevado a cabo sin tomar todas las diligencias para evitarlo.


     


    Culpa: responder por consecuencias inmediatas necesarias.


    Dolo: responder por consecuencias mediatas previsibles.


    En el cuasidelito los jueces pueden disminuir el monto de las indemnizaciones equitativamente a la situación patrimonial del deudor, en el delito los jueces carecen de tal atribución.


                                               


     



    Art. 896, 897, 898, 944, 901-905, 1066-1072 C.C.


    896. Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.


     


    897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.


     


    898. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.


     


    944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.


     


    901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales.


     


    902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.


     


    903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.


     


    904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.


     


    905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.


     


    1066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.


     


    1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.


     


    1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.


     


    1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses.


               [Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.] (Párrafo agregado por ley 17.711.)


     


    1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.


     


    1071. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.


               La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (Texto según ley 17.711.)


     


    1071. (Derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.


     


    1071 bis. [El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.] (articulo agregado por ley 21.173.)


     


    1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.



     


    PTO. 16: Aspectos internos y externos de los actos voluntarios. Manifestación de la voluntad, distintas formas. El silencio. Efectos de los actos voluntarios. Efectos de los actos involuntarios.


     


    Aspectos internos:


    -         Discernimiento: es la aptitud genérica de conocer, de apreciar las consecuencias convenientes o no de las acciones humanas. Esta limitado por la inmadurez y la insania mental.


    -         Intención: es el discernimiento aplicado a un acto realizado deliberadamente. La intención es propósito concreto.


    -         Libertad: es la situación de poder realizar un acto decidido por la propia inteligencia y determinación, sin coacción externa. Los vicios de la libertad son la violencia (apremio de sufrir un mal grave e inminente) y el temor reverencial (temor de un subordinado acerca de un superior que puede excederse en el cumplimiento de sus atribuciones). Para la ley el actos sin libertad es involuntario y las consecuencias son imputables al autor moral. El autor del vicio de violencia debe resarcir a la victima de los daños y prejuicios ocasionados.


     


    Aspectos externos: Art. 913 C.C: Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.


    Las condiciones externas de la voluntad, por si solas, son insuficientes para conformar un acto voluntario; es necesaria la manifestación de la voluntad.


     


    Manifestación de la voluntad, distintas formas: puede ser de manera:


    -         Expresa: emitida verbalmente, por escrito (necesidad de firma) u otros signos inequívocos.


    -         Tacita: hechos que permiten conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Ej.: Silencio.


    -         Presumida por la ley.


     


    Silencio: Art. 919 C.C:  El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.


     


    Efectos de los actos voluntarios: (Art. 901 a 906 C.C)


    901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las


    consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales.


     


    902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.


     


    903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.


     


    904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.


     


    905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.


     


    906. [En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.] (Texto según ley 17.711.)


     


    906. (Derogado por ley 17.711.) Son imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.


     


    Efectos de los actos involuntarios: (Art. 907, 908 C.C)


     


    907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.


                [Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.] (párrafo agregado por ley 17.711.)


     


    908. Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.


     


     


     



    Art. 897, 901-920 C.C.


     


    897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.


     


    909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.


     


    910. Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.


     


    911. Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.


     


    912. Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.


     


    914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.


     


    915. La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.


     


    916. Las declaraciones formales son aquéllas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.


     


    917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.


     


    918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.


     


    920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.


     



    PTO. 17: Actos jurídicos. Definición, elementos y clasificación.


     


    Actos Jurídicos: Art. 944 C.C, definición: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.


     


    Elementos:


    -         Sujeto: es el agente o autor y su voluntad debe estar calificada por la capacidad. Debe ser capaz, determinado o determinable. El Acto Jurídico produce efectos entre las partes y con sus sucesores, peor no puede perjudicar a terceros, ni producir efectos sobre estos.


    -         Objeto: es aquel bien, cosa u objeto sobre el cual recae el Acto Jurídico (material o inmaterial). Debe ser cosas que estén en le comercio o que no se hubiesen prohibido.


    Art. 953 C.C:  El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.


    -         Forma: recaudos exigidos por la ley para que un Acto Jurídico tenga validez o pueda ser probado. Los actos pueden ser formales y no formales y hay una subclase de actos formales que se llaman solemnes.


    -         Causa.


     


    Clasificación del Código Civil:


    -         Positivos o negativos: Art. 945 C.C: Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.


    -         Unilaterales o bilaterales: Art. 946 C.C: Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.


    -         Entre vivos o de ultima voluntad: Art. 947 C.C: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos.


     


    Clasificación fuera del Código Civil:


    -         conmutativos -- aleatorios


    -         onerosos – gratuitos


    -         formales – no formales


    -         principales – accesorios


    -         patrimoniales - extrapatrimoniales


     


    Art. 944-947, 953 C.C.


     


     



    PTO. 18: Vicios de consentimiento. Error, dolo, violencia. Temor reverencial. Concepto y clases.


     


    Vicios de consentimiento: (definición) son aquellos defectos o perturbaciones que inciden en alguno de los elementos y que impiden el normal desarrollo de la voluntad del sujeto.


     


    _ Error: es el falso conocimiento de una cosa, ya sea de un elemento de hecho relativo al acto o a circunstancias en las que este se realiza (error de hecho) o sobre el régimen legal aplicable al acto (error de derecho).


     


    Error de Hecho: El Código Civil clasifica al error de hecho en esencial y accidental. No da un criterio conceptual acerca de su diferencia sino que enuncia:


    -         Error sobre la naturaleza del acto (Art. 924 C.C)


    -         Error sobre la persona: (Art. 925 C.C)


    -         Error sobre el objeto del acto. (Art. 927 C.C)


    -         Error sobre la causalidad sustancial de la cosa. (Art. 926 C.C)


    -         Error sobre la causa principal del acto: la causa principal es el motivo al realizar el acto.


    Para que el error esencial pueda ser anulado y en consecuencia eliminada la responsabilidad de la victima, debe ser excusable. Art. 929 C.C: El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.


     


    El error accidental es aquel cometido sobre una calidad accidental de la cosa. No anula el acto.


     


    Error de Derecho: Art. 20 C.C: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.


    El error de derecho es inexcusable.


     


    Prueba del error: todo acto voluntario se presume normal y se debe probar la existencia del error.


     


    Efectos del error esencial: producir la nulidad del acto, pero no todo error esencial lleva a la nulidad del acto por si solo, sino que debe ser además excusable


    Todo error no esencial lleva a un error accidental.


     


    Excusable: se comete aun habiendo tomado precauciones.


    Inexcusable: se incurre por negligencia.


     


    _ Dolo: Art. 931 C.C: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.


     


    El error proviene del damnificado, el dolo de la contraparte.


     


    Clases:


    -         Dolo principal: existe un engaño determinante a la voluntad ajena.


    -         Dolo incidentales el que sin determinar la realización del acto, ha logrado que la victima consienta en condición mas onerosa para ella.


    -         Dolo directo: es el cometido por alguna de las partes otorgantes del acto o por un representante.


    -         Dolo indirecto: proviene de un tercero.


     


    Condición para que el dolo anule el acto:


    Art. 932 C.C: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:


               1.           Que haya sido grave.


               2.           Que haya sido la causa determinante de la acción.


               3.           Que haya ocasionado un daño importante.


               4.           Que no haya habido dolo por ambas partes.


     


    Nuestro Código Civil no diferencia entre dolo del contratante o de un tercero.


     


    _ Violencia: es una coerción (dominación) grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad, a realizar un acto jurídico.


    La violencia puede ser física o moral (intimidación).


     


    En lo que tiene relación con los elementos constitutivos de violencia, debe decirse que es necesaria la existencia de una amenaza injusta. Las amenazas deben referirse a un mal inminente y grave. Se excluye a los peligros remotos. Se debe prestar atención a la magnitud del peligro en relación a la persona dañada. No cualquier  temor es violencia. el temor debe ser racional y proporcionado a la amenaza  y a las condiciones personales de la victima, caso contrario el temor no será violencia. Las amenazas deben caer sobre el contratante o familiares cercanos, aunque también se acepta que puede estar dirigida contra amigos, hermanos o extraños.


    La violencia ejercida por un tercero hace anulable el acto. Si es conocida por la parte favorecida, ambos son solidariamente responsables (Art. 942 C.C); pero si la contraparte no sabia, el único responsable por daños y perjuicios es el tercero.


     


    Efectos de la violencia: implica la nulidad relativa del acto (el acto es anulable a pedido del interesado). La victima puede pedir, indemnización por daños y perjuicios, que es una acción independiente de la nulidad. Ambas acciones prescriben. La nulidad a los 2 años y la daños al año.


     


    _ Temor reverencial: es el temor de desagradar a personas a quienes se debe respeto y sumisión


    Art. 940 C.C: El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.


     


    _ Estado de necesidad: es la coerción resultante de acontecimientos externos.. Existe una perdida de libertad para optar, que puede hacer invalidar el acto. Es un vicio de la voluntad si existe temor fundado y peligro de daño grave.


     


     


     


     



    Art. 20, 923, 929-942 C.C.


     


    923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.


     


    930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.


     


    933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.


     


    934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.


     


    935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.


     


    936. Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.


     


    937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.


     


    938. La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.


     


    939. No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.


     


    941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.
    PTO. 19: Vicios de actos jurídicos: simulación, concepto, clases, prueba, contradocumentos y efectos entre las partes y respecto de terceros. Acción de simulación. Fraude, concepto, elementos de procedencia, efectos. Acción paulatina. Lesion: Art. 954 C.C.


     


    Vicios de actos jurídicos: (definición) Existen cuando los Actos Jurídicos  son practicado de mala fe, es decir, cuando se ha incurrido en fraude o simulación.


     


    Simulación: Art. 955 C.C, definición: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.


     


    _Elementos o caracteres:


    -         Acto simulado con objeto de engañar: no siempre hay daño, a veces el engaño es inocuo.


    -         Declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto.


    -         Concretada por acuerdo de partes.


     


    _Clasificación:


    -         Absoluta: cuando se celebra un acto que nada tiene de real  (Art. 956 C.C)


    -         Relativa: cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.


    -         Licita: cuando no perjudica a nadie o no tiene un fin ilícito.


    -         Ilícita.


     


    _Acción de simulación: es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y así quedan desvanecidos los efectos de dicho acto.


    En la simulación licita, cada una de las partes puede obtener la declaración de invalidez del acto simulado, pero si la simulación es ilícita, los que hubieren participado no pueden ejercer acción uno contra otro, salvo que el objeto de la acción sea dejar sin efecto el acto y las partes no puedan beneficiarse con la anulación


    Art. 959 C.C: Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación. (Texto según ley 17.711.)


     


    959. (Derogado por ley 17.711.) Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación.


     


    _Contradocumento: es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, generalmente secreta, destinada a probar que un acto es simulado.


    Art. 960 C.C: Si hubiere sobre la simulación un Contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contra-documento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.


               Sólo podrá prescindirse del Contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. (párrafo agregado por ley 17.711.)


     


     


    _Efectos de la simulación:


    -         Entre las partes: los actos simulados son anulables. Si la simulación es absoluta, cada parte quedara en la misma situación jurídica preexistente a la simulación.


    -         Respecto a terceros: ante la invalidez del acto simulado, los otorgantes son solidariamente responsables frente a terceros por los daños y perjuicios ocasionados.


     


    Fraude: (definición) arte de desafiar las layes con apariencia de someterse a ellas. Cuando una persona insolvente enajena bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, queda configurado un fraude. Este es remediado por la ley mediante la acción paulatina.


     


    _Requisitos de su procedencia:


    Art. 962 C.C: Para ejercer esta acción es preciso:


               1.           Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido.


               2.           Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente.


               3.           Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.


     


    Para revocar los actos onerosos, además de los requisitos anteriores, es necesario que el tercero sea cómplice


    Art. 968 C.C: Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.


     


    La complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor.


    Art. 969 C.C: El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.


     


    La presunción admite prueba en contrario, es decir,  aunque se demostrase que el tercero concia la insolvencia del deudor, aquel podría acreditar su buena fe y la falta de propósito de defraudar a los acreedores.


     


    Si el acto impugnado es a titulo gratuito, resulta indiferente la buena o mala fe del adquirente. Para que prospere la acción basta reunir los requisitos generales.


     


    _Acción revocatoria: compete a cualquier acreedor perjudicado por la enajenación de bienes del deudor.


    Efectos: el acto fraudulento se deja sin efecto al acto, en la medida del perjuicio ocasionado a los Acreedores.


    El efecto de la acción paulatina no es hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse el crédito.


    El que adquirió el bien por acto revocado debe restituirlo para que los acreedores demandantes puedan cobrarse su crédito.


     


     


     


     


    Es necesario distinguir entre terceros de:


    -         buena fe: sus obligaciones se limitan a restituir el bien. No están obligados a restituir los frutos ni a responder por la destrucción parcial o total de la cosa, ni por los deterioros aunque fueran causados por hechos suyos.


    -         mala fe: están obligados a devolver la cosa con todos sus frutos. Si a su vez la hubieran enajenado a un adquirente de buena fe, o si la cosa se hubiera perdido, deberá indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios sufridos.


     


    _Acción Paulatina: Cuando el deudor insolvente enajena bienes con el fin de sustraerlos a la ejecución de los acreedores, queda configurada la situación cuyo remedio procura la ley mediante la acción paulatina o revocatoria concedida a los acreedores perjudicados.


    Los requisitos constan en el Art. 962 C.C. EL deudor debe estar en estado de insolvencia (de lo contrario el acreedor no podría alegar perjuicio). La insolvencia debe existir al iniciarse la demanda. Es necesario que el acto produzca o agrave la insolvencia del deudor. La fecha del crédito debe ser anterior al acto.


    El tercero a quien hubiesen pasado los bienes sujetos a acción paulatina, puede hacer cesar sus efectos satisfaciendo el crédito, o dando fianzas suficientes del pago integro del crédito. La acción paulatina prescribe al año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieran noticias del hecho.


     


    _Comparación entre la acción paulatina y la simulación:


    1- La acción de simulación se propone dejar al descubierto el acto realmente convenido por las partes, anulando el aparente, en cambio al acción paulatina tiene por objeto revocar un acto real.


    2- Las transmisiones de bienes por hechos simulados quedan sin efecto y aquellos se reintegran al patrimonio del enajenante. La acción paulatina no produce el reintegro de bienes, sino que remueve los obstáculos para que el Acreedor pueda cobrar haciendo ejecución de esos bienes.


    3- La acción de simulación favorece a todos los acreedores, la paulatina solo a quien la entabla.


    4- La acción de simulación puede ser intentada por las partes o por los acreedores y la revocatoria solo por los acreedores.


    5- El que intenta la acción de simulación no tiene necesidad de probar la insolvencia del deudor, ni tampoco requiere que su crédito sea de fecha anterior al acto. Ambos extremos son requisitos de la acción paulatina.


    6- La acción de simulación prescribe a los 2 años, la de revocatoria al año.


     


    Lesión:


    Art. 954 C.C definición: Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.


               También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.


               Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.


               Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.


               El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. (Texto según ley 17.711.)


     


    954. (Derogado por ley 17.711.) Es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, de simulación o fraude.


     


    _Requisitos: Este vicio aparece configurado cuando se reúnen 3 requisitos:


    -         obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, correspondiendo la prueba a quien alega el vicio.


    -         estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado a quien corresponde la prueba.


    -         explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume en caso de notable desproporción de las prestaciones.


     


    _Efectos: la victima de la lesión tiene 2 acciones a su elección: la de nulidad o reajuste del contrato, para restablecer la equidad de las contraprestaciones. El demandado por nulidad puede convertirle juicio en una de reajuste. Solo el lesionado y sus herederos tienen la acción. El plazo de prescripción es de 5 años. Solo puede aplicarse el acto de lesión a los contratos onerosos, pues en los gratuitos las obligaciones pesan sobre una de las partes.


     


     


     



    Art. 954, 955, 959, 960, 961, 962, 969, 968, 996 C.C.


     


    956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.


     


    961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.


     


    996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
    BOLILLA 5:


    PTO 20: Prueba de los actos jurídicos: medios, clasificación.


     


    Prueba de los actos jurídicos: (definición) probar es aportar evidencia acerca de la existencia de un derecho. Se trata de alegar en un proceso judicial una demostración de dicha existencia para que la sentencia la reconozca.


    Con relación a los medios de prueba, existen disposición sobre la forma de efectuar la prueba en  los códigos nacionales y provinciales, y en leyes especiales. Los códigos de procedimientos, que son provinciales, tienen disposición sobre la forma de probar en juicio y de producir la prueba. Los códigos de fondo dan certeza y seguridad en estos temas. Con relación a la importancia de la prueba para el reconocimiento de los derechos, no basta el tener un derecho para que el juez declare que existe; se debe probar la existencia del mismo.


    El código de procedimientos concreta cuando debe presentarse u ofrecerse la prueba, que calidades debe reunir, etc. Incluso hay una materia en los códigos de procedimientos acerca de la apariencia de la prueba por parte del juez. En lo que hace a la carga de la prueba (quien debe probar) se sigue el principio de que el demandante es quien debe probar sus dichos. Pero si el demandado se defiende realizando una afirmación, debe probar lo que afirma. Existe un problema para el caso de tener que probar los hechos indeterminados.


    Con relación a la apariencia de la prueba, existen distintos criterios:


    -         El sistema de pruebas legales: existe un sistema rígido, al que el juez se sujeta.


    -         El sistema de libres convicciones: el juez tiene un papel mas activo. Este sistema se relaciona con la sana critica, por la cual el juez puede apartarse aun de lo dictaminado por peritos, dando razón fundada de sus motivos.


     


    Prueba de los contratos:


    Art. 1190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas.


               Por instrumentos públicos.


               Por instrumentos particulares firmados o no firmados.


               Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.


               Por juramento judicial.


               Por presunciones legales o judiciales.


               Por testigos.


     


    1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.


     


    1193. [Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.] (Texto según ley 17.711.)


     


    1193. (Derogado por ley 17.711). Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de doscientos pesos, deben hacerse por escrito, y no pueden ser probados por testigos.


     


     



    Art. 1190-1195 C.C.


    1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.


               Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.


     


    1194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiese convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.


     


    1995. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.



     


    PTO 21: Instrumentos públicos: concepto, enumeración legal, requisitos de validez, fuerza probatoria. Impugnación. Escritura publica.


     


    Instrumentos públicos: (definición) son los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial publico, a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos.


     


    Enumeración Legal:


    Art. 979 C.C: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:


               1.           Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.


               2.           Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.


               3.           Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio.


               4.           Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron.


               5.           Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas.


               6.           Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público.


               7.           Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales.


               8.           Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos.


               9.           Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones.


               10.*           Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.


     


    Art. 974 C.C. Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.


     


    Art. 978 C.C. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.


     


    Requisitos de validez:


    - Intervención de un oficial publico capaz: debe estar legalmente nombrado por la autoridad competente; pero la falta en su persona de las condiciones necesarias no quita a sus actos el carácter de instrumento publico. Art. 982 C.C: La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.


    Bien o mal nombrado, el oficial obra en ese carácter mientras no se lo remueva. La capacidad se refiere a la aptitud o habilidad para otorgar instrumentos públicos, la cual proviene de la investidura que corresponde a su cargo.


     


    - Competencia del Oficial Publico: se refiere a su doble aspecto; en cuanto a la materia  sobre que versa el instrumento y en cuanto al territorio en que ha sido otorgado.              Art. 980C.C: Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.


               [Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.] (Párrafo agregado por ley 24.441.)


    El Art. 981 C.C establece una salvedad: Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.


    Art. 985 C.C: Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.


     


    - Formalidades legales:


    Art. 986 C.C: Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.


    Art. 988 C.C: El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no