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Derecho de inclusión y ejecución de obras musicales en obras cinematográficas

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Breve monografía sobre los distintos derechos de los autores de obras musicales que son incluidas en obras cinematográficas.

Agregado: 17 de JULIO de 2009 (Por Fernando Mafud) | Palabras: 2049 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Derecho inclusión ejecución obras musicales obras cinematográficas
  • Identificacion de fragmentos musicales (3°3° / 14-8-1996):
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    Autor: Fernando Mafud (famafud@hotmail.com)


    DERECHO DE INCLUSIóN Y EJECUCIóN DE OBRAS MUSICALES EN OBRAS CINEMATOGRÁFICAS.

    1) INTRODUCCIóN:
    La autorización otorgada por un autor de una obra musical a un productor cinematográfico para incluir en un film una obra de su autoría (Derecho de Inclusión) no trae aparejada también la autorización para que la misma sea exhibida al público (Derecho de ejecución pública). Del mismo modo, una licencia otorgada al productor del film tampoco trae aparejada la autorización a la sala cinematográfica exhibidora del mismo. Cada derecho es independiente, y las licencias deben ser interpretadas en forma restrictiva.
    Parece simple, pero recientemente hubo fallos judiciales que entendieron lo contrario. Ese es el motivo por el cual decido hacer la presente monografía, la que tiene por objeto recalcar la independencia de los diferentes derechos patrimoniales de autores de obras musicales en obras cinematográficas, y el carácter restrictivo que debe utilizarse para interpretar las licencias.

    2) INCLUSION DE OBRA MUSICAL EN OBRAS CINEMATOGRÁFICAS:
    Cuando un productor de un film pretende incluir una obra musical en una obra cinematográfica, lo primero que debe hacer es pedir autorización a los autores de la obra musical.
    En nuestro país esa autorización se otorga a través de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).
    Los pasos a seguir son los siguientes: a) El productor debe solicitar autorización ante S.A.D.A.I.C.; b) SADAIC se comunica con los autores y compositores de cada obra que el productor desea incluir en su film, a quienes les solicita que en caso de autorizar la inclusión, fijen el arancel pretendido de acuerdo a la Tabla de Aranceles de SADAIC; c) Si el productor, habiendo ya los autores fijado el arancel, decide utilizar las obras musicales, debe realizar el pago antes del estreno del film .
    Por ese acto sólo se autoriza la "Inclusión" de las obras, lo que suele dejarse expresamente establecido, más allá del principio de interpretación restrictiva de las licencias.
    Asimismo, en la licencia también suele determinarse que la misma es intransferible, por lo que en ningún caso se puede extender a quien exhiba públicamente la película .
    Es decir, se concede la autorización a una persona determinada, por un acto determinado (en este caso, la inclusión), de una o más obras determinadas, por un arancel establecido. Para realizar otro tipo de actos es necesario pedir una nueva licencia.
    Puede suceder que luego el productor del film decida reproducir la película en soportes videográficos. Eso genera un nuevo derecho de los autores y compositores de las obras musicales . Para realizarlo el productor debe solicitar una nueva autorización previa de SADAIC y abonar el arancel correspondiente (en nuestro país, el 50 % del importe de cada una de las obras incluidas ).
    Asimismo, si la película es exportada, genera nuevos derechos para los autores, por lo que el productor debe solicitar nueva autorización y pagar el arancel correspondiente (en nuestro país, el 30 % de lo abonado originalmente, por cada país de destino ).

    3) DERECHO DE EJECUCION PúBLICA:
    Por los principios de la interpretación restrictiva de los contratos de explotación de obras y de la independencia de los derechos patrimoniales la autorización de uso se va a limitar sólo al que esté expresamente mencionado en la licencia y por la modalidad prevista por ésta.
    Es decir, que en caso que haya comunicación pública del film, el exhibidor debe contar con la autorización respetiva y abonar el arancel correspondiente. Esto tiene su lógica (además de los ya mencionados principios de interpretación restrictiva) debido que la ejecución pública de la película importa un nuevo acto, por el cual el exhibidor o ejecutante obtiene un beneficio económico a costa de la obra cinematográfica (donde a su vez se encuentran incluidas o sincronizadas obras musicales por lo que, como se verá más adelante, los compositores musicales son coautores de la obra cinematográfica) y sería injusto que los autores de dichas obras no tengan ningún beneficio.
    Ley 11.723 establece qué se considera ejecución pública, no dejando margen de dudas al respecto .
    En el punto 2) vimos los derechos patrimoniales de los autores y compositores de obras musicales por la sincronización en una obra cinematográfica.
    ¿Pero si ese film es exhibido al público quiénes son los titulares de dichos derechos?
    En la obra en colaboración (como lo es la obra cinematográfica), salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales .
    El artículo 20 de la ley 11.723, modificado por la ley 25.847 establece que: "Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película". Es decir, que los colaboradores de la obra cinematográfica son el autor del argumento, el productor y el director de la película; y en el caso que la obra cinematográfica fuera musical, también el compositor. La relación entre éstos estará sujeta a los convenios especiales que celebren entre ellos, y ante ausencia de los mismos tendrán iguales derechos.

    4) SITUACIóN DEL COMPOSITOR MUSICAL: DISTINTOS SISTEMAS.
    Hay dos sistemas bien diferenciados, por lo que la situación del compositor de la obra musical sincronizada en el film será distinta según el sistema que se adopte.
    a) Sistema del Film Copyright del productor: Está vigente en países como los Estados Unidos de América y el Reino Unido. Para este sistema el autor de la obra cinematográfica es el productor, excluyendo completamente al compositor musical.
    b) Sistema del Derecho de Autor: Está vigente en los países de tradición jurídica continental europea o latina. Este sistema considera como autores del film a las personas físicas que participaron en su creación . Siguiendo a este sistema: ¿cuáles son las personas físicas que participaron en la creación de la obra? Esa determinación se difiere a las legislaciones nacionales tal como lo establece el artículo 14 bis, 2 a) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas . A fin que el productor pueda realizar la explotación de la obra, algunas leyes establecen a favor de aquel una cesión legal de pleno derecho de los derechos patrimoniales, y otras (la mayoría) establecen una presunción legal de cesión o una presunción legal de cesión o de legitimación.


    5) SITUACIóN EN LA REPUBLICA ARGENTINA:
    En Argentina, rige el Sistema del Derecho de Autor. El artículo 20 de la ley 11.723, modificado por la ley 25.847 determina quienes son los coautores de la obra cinematográfica: El autor del argumento, el productor, el director de la película, y el compositor musical en el caso que la obra cinematográfica sea musical. Es decir, que para que el compositor musical sea considerado coautor es necesario que la obra cinematográfica se considere musical.
    ¿Y cuando una obra cinematográfica es considerada musical?
    En un fallo de la Cámara Civil N° 1 del 10 de Noviembre de 1943, se estableció que la obra cinematográfica musical es aquella en que el compositor participa con música original escrita expresamente .
    Hoy en día casi todas las obras cinematográficas son musicales, ya que contienen leit motiv, música de fondo, o música original creada especialmente para la película, además de contener también obras musicales preexistentes .
    Es decir que para la legislación Nacional, los coautores de la obra cinematográfica son el autor del argumento, el productor, el director y el compositor musical.
    Hablando de la situación al respecto del compositor musical, se puede decir que en nuestro país hubo un antes y un después a partir del fallo "Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c/ Andesmar S.A. s/ Ordinario", del 15/11/2000 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
    Antes del dictado de ese fallo, los exhibidores de las películas cinematográficas abonaban, generalmente, los derechos correspondientes por la exhibición, según la tabla de aranceles de SADAIC. Incluso, hasta se firmaron varios convenios entre SADAIC, la Asociación de Empresarios Cinematográficos, y la Asociación de Exhibidores Independientes.
    El fallo en cuestión es de una empresa de transportes de larga distancia, que en sus ómnibus difundía películas al público, pero no abonaba el arancel correspondiente a SADAIC. Por ese motivo, la denominada sociedad de gestión inició acción judicial a fin de cobrar sus derechos por la exhibición pública de música. Tanto el juzgado de primera instancia, como la cámara hicieron lugar parcialmente a la demanda (reconocieron el derecho, pero modificaron el arancel reclamado por SADAIC). La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, y la Corte de Justicia de la Nación revocaron la sentencia. Lo llamativo del caso, es que tanto la Suprema Corte de Justicia de Mendoza como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendieron que se debe informar al Congreso de la Nación Argentina una supuesta carencia de normas al respecto. A partir de ese momento, los Empresarios Cinematográficos desconocen la facultad de SADAIC de percibir aranceles por derechos de ejecución o comunicación pública por la exhibición de films en las salas cinematográficas. Recientemente, con fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de la Ciudad de Mar del Plata, en los autos "SADAIC C/ LISIEUX S.R.L. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO", rechazó la demanda que la parte actora había iniciado reclamando el pago del arancel correspondiente por la exhibición pública de películas en la sala cinematográfica explotada por la demandada, adhiriéndose a los argumentos de la sentencia "Sadaic c/ Andesmar S.A.".

    6) LEGISLACION NACIONAL:
    El artículo 1° de la ley 17.648 otorga la representatividad de todos los autores y compositores de música a SADAIC .
    El artículo 36 de la Ley 11.723 expresa: "Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras...". El artículo 3 del Decreto Nacional Nro. 5146/69 establece que: "La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), en relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para: a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el Art. 36 de la Ley 11.723 y normas concordantes. b) Fijar aranceles...".
    Como vemos, el art. 3 del Decreto faculta a SADAIC a fijar aranceles.
    Ya vimos antes que el artículo 20 establece quienes son los coautores de la obra cinematográfica.

    7) CONCLUSIóN:
    Cambió rotundamente el derecho de los compositores musicales a partir del fallo "ANDESMAR".
    En los fundamentos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza se establece que no se encuentran disposiciones en el derecho argentino que la exhibición de un film, o ulterior pase a video del mismo, genera nuevos derechos a los compositores. ¿No son suficientes las leyes nacionales al respecto?
    En otra parte del citado fallo también se establece que puede discutirse la legitimación de ARGENTORES para exigir derechos de películas extranjeras, pero lo que no puede pretenderse es que se pague a SADAIC por películas musicales o no, nacionales o extranjeras. La Suprema Corte de Mendoza hace un distintivo entre las películas extranjeras, cuando en realidad tal como lo establece el art. 1 de la ley 17648, SADAIC es representante de todos los autores y compositores de música, y de hecho existen convenios de representación recíproca con las distintas sociedades de gestión extranjeras.
    El Derecho de Propiedad Intelectual es muy específico, y sigue sin ser materia obligatoria en las facultades nacionales. Por ese motivo puede suceder que haya incluso hasta magistrados, con todo el respeto que se merecen, que no estén al tanto de la materia. Habría que buscar una solución al caso, ya sea que sea materia obligatoria en las universidades, ya sea que haya un fuero independiente con magistrados especializados en el tema, o ya sea la realización de congresos por especialistas de la materia a los cuales puedan concurrir los magistrados.








    BIBLIOGRAFIA
    - Lipszyc Delia "Derecho de autor y derechos Conexos" Editorial Zavalia 2006.

    -Miguel Angel Emery "Propiedad Intelectual Ley 11723 Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales" Editorial Astrea

    - Satanowsky, Isidro, "La obra cinematográfica frente al derecho", Editorial Ediar.


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