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Derecho de las Obligaciones

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por jorge) | Palabras: 4524 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: jorge (jorgedeca@yahoo.com.ar)


    BOLILLA VI


    DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES


     


    Obligaciones: es el vínculo establecido entre dos personas (o grupos de personas), por el cual una de ellas (acreedor) puede exigir a otra (deudor) la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio. Toda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad de exigir ago; y uno pasivo: en deber de dar, hacer o no hacer.


     


    Nociones Generales:



    • Son derechos personales, de índole patrimonial, tienen una característica económica

    • Derecho Real (titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce)

    • Derechos Personales (sujeto activo - acreedor, sujeto pasivo. Deudor, lo debido o  prestación)

     


    Fuentes: hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación. Art. 499: no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.



    • Contrato: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones

    • Cuasicontrato: hechos lícitos que por efecto de la ley producen efecto análogo a los contratos aunque no hay acuerdo de voluntades

    • Delito: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero

    • Cuasidelito: no hay intención de producir un daño, sino mera culpa

    • Ley: impone obligaciones a cargo de determinadas personas fundadas en razones de interés general.

     


    Elementos de las Obligaciones:


    1)      Sujeto Activo y Pasivo: toda obligación tiene un sujeto activo  o acreedor y uno pasivo o deudor


            Son únicos o múltiples: crea complejos, problemas


            Determinados o determinables: cuando no se conoce el deudor y el acreedor


    2)      Objeto: es la prestación prometida por el deudor. Debe ser:


            Determinado


            Fungible y no fungible


            Posible


            Lícito


            Estar en el comercio


            Conforme a la moral y las buenas costumbres


    3)      Causa: la palabra causa en el derecho tiene dos acepciones diferentes:


            Designa a veces las fuentes de las obligaciones, contratos y hechos lícitos


            Otras veces se emplea en el sentido de causa final, significa el fin que las partes se propusieron a contraer


     


     


    Efectos:



    • Contratos: generar, modificar y extinguir obligaciones o derechos reales

    • Obligaciones: colocar al deudor en la necesidad de cumplir su promesa o caso contrario, de pagar daños y perjuicios

    • Normales: el objeto principal es darle derecho al acreedor para emplear medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a lo que esta obligado

    • Anormales: cuando el acreedor no logra el cumplimiento de la prestación entonces puede exigir el pago de la indemnización correspondiente al deudor

    • Indirectos: lo protege al acreedor a través del embargo e inhibiciones de los bienes del deudor

    • Respecto del deudor: cuando el deudor cumple con su obligación. Tiene dos casos, obtener liberación y el de repeler las acciones de acuerdo si las obligaciones se hallasen extinguida o modificada por causa legal

     


    Constitución en Mora: significa la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo y forma. Basta que el deudor este en incumplimiento de una obligación, ya sea originada a través del dolo o de la culpa.



    • Obligaciones a Plazo: si la obligación tiene plazo, la mora se produce por el solo incumplimiento, indistintamente que sea cierta o incierta

    • No hay Plazo: si el plazo es indistinto y origina dudas, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora

    • No hay Plazo: no hay plazo expreso ni tácito, el juez a pedido de las partes fijara el plazo

     


    Dolo: hecho que califica el incumplimiento de las obligaciones, dolo significa incumplimiento deliberado. El deudor es responsable de los daños y perjuicios por su dolo en el incumplimiento de la obligación.


     


    Culpa: incumplimiento de las obligaciones, a aquellas que pueden constituirse en una acción o en una omisión


     


    Caso Fortuito y Fuerza Mayor: (Art. 514) es aquel que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse


     


    Cláusula Penal: (Art. 652) es aquella en donde una persona para asegurarse el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Es un recurso compulsivo ideado para obligar al deudor a cumplir con lo convenido


     


    Clasificación de las Obligaciones con relación a su objeto:



    • A la naturaleza del mismo, en obligaciones de dar, hacer o no hacer

    • A la determinación o indeterminación de las obligaciones de dar, en obligaciones de dar cosas ciertas, cosas inciertas, cantidades de cosas o sumas de dinero

    • A la complejidad del objeto debido, en obligaciones de objeto conjunto o disyunto, alternativas y facultativas

     


    Obligaciones de Dar: tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ellas derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.



    • De dar cosas ciertas: la prestación consiste en una cosa determinada, no fungible. Ej.: una fracción de campo, una casa, una obra de arte

    • De dar cosas inciertas no fungibles: no fungibles (son las llamadas obligaciones de genero) o fungibles (obligaciones de cantidad)

    • De dar cosas fungibles o cantidades de cosas: hay una indeterminación relativa del objeto. Decimos relativa, porque están incluidos las especies y la cantidad, peso o medida

    • De dar sumas de dinero: sirve de intermediario en el trueque de otras cosas y bienes

     


    Obligaciones de Hacer: consiste en la realización de un hecho. Ej.: el contrato de trabajo. El cumplimiento de las obligaciones de hacer no puede exigirse coactivamente. El obligado a hacer o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara.


     


    Obligaciones de No Hacer: el deudor se compromete a una abstención. Ej.: la obligación del locador de no perturbar al locatario en el uso y goce de la cosa locada.


     


    Clasificación de las obligaciones con relación a los sujetos:



    • Obligaciones de pluralidad disyunta o conjunta: obligaciones simplemente mancomunadas o solidarias; y de prestación divisible o indivisible. La pluralidad de los sujetos puede ser conjunta o disyunta. Hay pluralidad conjunta, cuando todos los acreedores y deudores los son simultáneamente y todos tienen su parte en el crédito o la renta. Hay pluralidad disyunta, cuando la obligación se cumple pagando a uno de los acreedores o por uno de los deudores.

     


    Obligaciones simplemente mancomunadas: la obligación se divide entre todos los acreedores y deudores. Para que ello sea posible, la obligación debe tener un objeto divisible. Ej.: obligaciones de dar sumas de dinero. La característica esencial de estas obligaciones es que ellas se dividen en tantas partes como deudores y acreedores haya. Cada una de esas partes es una obligación independiente de las restantes.


     


    Obligaciones solidarias: cuando la totalidad de su objeto puede ser reclamado por cualquiera de sus acreedores o cualquiera de los deudores, en virtud de la voluntad de las partes o lo dispuesto por la ley.


     


    Transmisión de las obligaciones: hay transmisión de un derecho cuando un persona sucede a otra del mismo. Esta puede ocurrir:



    • Entre vivos: donación - compraventa - permuta

    • Mortis causas: puede ser a título universal (todo el patrimonio) o singular (un objeto determinado)

    • Cesión de créditos: cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor

    Extinción de las obligaciones: por pago - por mora - por la compensación - por la transacción - por la confusión - por la renuncia de los derechos del acreedor - por la rescisión de la deuda - por la imposibilidad de pago.


     


     


     


     


    BOLILLA VII


    TEORíA GENERAL DE LOS CONTRATOS


     


    Contrato: (Art. 1137) hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.


     


    Autonomía de la voluntad: es el derecho que confiere a la voluntad jurídica la atribución de crear por si negocio jurídico, no violando los límites del ordenamiento cooetico, permitiendo llegar a los límites del ordenamiento público, la moral y las buenas costumbres



    • Libertad de contratar: requiere del acuerdo de voluntades

    • Libertad contractual: libertad de determinar el contenido del contrato ya estipulado

     


    Límites:



    • Clasificación bipartita: ex contrato (nace de un consenso), ex delito (reparación de un daño por hecho civil)

    • Clasificación tripartita: por delito - por contrato - por varias figuras del caso

    • Clasificación cuatripartita: delito - cuasidelito - contrato - cuasicontrato

    • Clasificación quintipartita: delito - cuasidelito - contrato - cuasicontrato - la ley

    • Clasificación usada en nuestro derecho: fuentes voluntarias - fuentes involuntarias

     


    Forma de los contratos: los contratos entre presentes serán juzgados por las leyes y uso del lugar en que se han concluido. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgado por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento.


    El Art. 1184 enumera los contratos que deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública. Ellos son:



    • Contratos que son objeto de transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo

    • Contrato de participaciones extrajudiciales de herencia

    • Contratos de sociedades civiles

    • Convenciones matrimoniales

    • Constitución de renta vitalicia

    • La cesión, repudiación o renuncia de los derechos hereditarios

    • Poderes generales o especiales

    • Transacciones sobre bienes inmuebles

    • Actos accesorios de escritura pública

    • Pagos de obligaciones

    Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos en instrumento privado, no quedan concluidos mientras que la escritura pública no se halle firmada, pero quedaran concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.


     


    Prueba de los contratos: (Art. 1193) establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deberán hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.


     


    Clasificación de los contratos:



    • Unilaterales: una sola de las partes se obliga hacia la otra

    • Bilaterales: las partes se obligan recíprocamente

    • A título oneroso: una de las partes debe pagar una suma de dinero como precio de la prestación, realizada por la otra

    • A título gratuito: no existe precio por la prestación realizada por la otra parte

    • Consensual: se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes

    • Real: se perfeccionan con la entrega de la cosa

    • Reales: el mutuo, el comodato, de depósito, la constitución de prenda y de anticresis

    • Nominados: son aquellos, que según la ley los designe o no, bajo una nominación especial (tiene nombre)

    • Innominados: no tienen nombre

     


    Objeto de los contratos: el objeto de los contratos siempre será dar algo, hacer algo o no hacer algo


     


    Contrato por correspondencia: se le perfecciona desde que la aceptación se hubiera mandado al proponente. Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas y quedara sin efecto si falleciera el proponente antes de haber sabido la aceptación. El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado a conocimiento del proponente.


     


    Efecto de los contratos: (Art. 1195) los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieran de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.


     


    La exceptio non adimpleti contractus: en los contratos sinalagmáticos, que son los que producen consecuencias para ambas partes contratantes, una de ellas no podrá exigir a la otra el cumplimiento de la obligación; o cuando por su parte tampoco lo ha hecho u ofrecido a cumplirla. La parte que cumple puede optar todas las medidas conservatorias necesarias para asegurarse el cumplimiento de la otra parte.


     


    El pacto comisorio: (Art. 1204) en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellas en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Con respecto al carácter procesal establece:



    • 15 días para cumplir con mas daños y perjuicios derivados de la demora

    • Transcurrido el plazo, da derecho al acreedor de reclamar daños y perjuicios

    • Se podrá exigir el cumplimiento del contrato si antes no se demandó por resolución

    • Se puede demandar por incumplimiento, si este no prospera se podrá demandar por resolución

     


    Extinción del contrato:



    • Revocación: causa de extinción de los contratos unilaterales. Se produce por la identidad de las partes. Ej.: donación o mandato. Bajo condiciones fijadas por la ley

    • Rescisión: manera de extinción. Se produce por voluntad de las personas y también por una sola de las partes

    • Resolución: un contrato se subordina a una condición resolutoria; producida esta produce la resolución o extinción. Lo mismo si se subordina a un plazo resolutorio; llegado el contrato se resuelve.

     


     


     


     


    BOLILLA VIII


    DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR


     


    Contrato: (Art. 1323) habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.


     


    Características:



    • Es un contrato típico o nominal

    • Es consensual: se perfecciona con el solo consentimiento de las partes

    • Es oneroso: hay prestaciones y contraprestaciones recíprocas

    • Es conmutativo: hay ventajas ciertas para las partes

    • Es bilateral: existe equilibrio jurídico entre las partes

     


    Permuta: (Art. 1485) el contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal de que este le de la propiedad de otra cosa. Si es de inmueble, se deberá realizar por medio de instrumento público (escritura pública)


     


    Locación: (Art. 1493) cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.


     


    Distintas clases de locación:



    • De cosas: el locador concede el uso y goce de una cosa material y el locatario debe pagar por ello una suma apreciable de dinero

    • De servicios: el locador concede un servicio (prestación), el locatario el pago del dinero (contraprestación). Ej.: el empleador le paga a su empleado por el servicio, contrato de trabajo.

    • De obra: el locador debe realizar una obra a favor del locatario, el trabajo debe ser completamente terminado.

     


    Sociedad: (Art. 1648) habrá contrato de sociedad cuando dos o mas personas, se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación con el fin de obtener alguna apreciable en dinero, que dividirá entre sí, del empleo que hicieran de lo que cada uno hubiere aportado.


     


    Elementos:



    • Sujetos o partes (2 o más)

    • Aportes, prestaciones de dar, de hacer

    • El objeto de la sociedad, lícito, no prohibido, propósito de lucro

    • Dividirán las utilidades y pérdidas

     


    Donación: (Art1789) habrá donación, cuando una persona por acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.


    Debe ser captada por el donatario y sin obligación de contraprestación.


     


    Caracteres:



    • Formal

    • Unilateral

    • Gratuito a veces

     


    Del mandato: (Art. 1869) el mandato como contrato, tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar a su nombre y de su cuanta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza. Puede ser:



    • General: comprende todos los negocios del mandante

    • Especial: comprende unos cuantos negocios del mandante

     


    Fianza: (Art. 1986) habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de este tercero aceptase su obligación accesoria. La fianza puede ser:



    • Simple: el fiador tiene a su favor el beneficio de excusión

    • Solidaria: el fiador soportará que la ejecución vaya contra él, o contra los dos conjuntamente

     


    Contratos aleatorios (del juego, apuesta y suerte):



    • Art. 2052 (del juego): habrá lugar cuando dos o mas personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganaren una suma de dinero u otro objeto determinado

    • Art. 2053 (de apuesta): cuando dos personas de opinión contraria sobre cualquier materia, conviniese que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado

    • Art. 2055 (suerte): se refiere a leyes parciales y a los edictos policiales de recesión al juego

     


     


    Contratos reales:



    • Del depósito: (Art. 2182) es aquel por el cual una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa

    • Del mutuo: (Art. 2240) habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

    • Del comodato: (Art. 2255) habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entre a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble raíz, con facultad de usarla.

     


     


     


     


    BOLILLA IX


    DERECHOS REALES


     


    Derechos reales: es el poder o facultad que se tiene sobre una cosa, es la propiedad que importa un poder de señorío, goce y disposición de la cosa, solo pueden ser creados por la ley.


     


    Elementos: en todo derecho real intervienen dos elementos, el titular y la cosa sobre la que se ejercen los derechos. Se caracteriza por ser: absoluta - legal - perpetua.


     


    Enumeración legal:



    • Dominio y condominio

    • Usufructo

    • Uso y habitación

    • Servidumbres activas

    • Derecho de hipoteca

    • Prenda

    • Anticresis

     


    Posesión: (Art. 2351) habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por si o por otra tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad


     


    Posesión de buena y mala fe: la posesión es de buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad, o cuando el poseedor obtenga en justo titulo, o cuando la ley presuma la buena o mala fe. La buena fe de poseedor debe existir desde el origen de la posesión


     


    Dominio: es el derecho real en virtud del cual se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Puede ser:



    • Privado: es un derecho de propiedad típico

    • Público: aprovechamiento y goce directo de los bienes por parte del pueblo

     


    Extensión del dominio:



    • Especio aéreo: el propietario es el dueño exclusivo del espacio aéreo

    • Subsuelo: comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las ruinas

    • Accesorios, frutos o productos: el propietario de la cosa principal, es el dueño de la accesoria.

     


    Modo de adquirir el dominio:



    • Por apropiación: la aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonado por el dueño, hechas por personas capaces de adquirir con el ánimo de apropiársela, es un título para adquirir el dominio de ellas

    • Por especificación: cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiársela

    • Por accesión: cuando una cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial

    • Por tradición: exigencia constitutiva del dominio, se inscribe en el registro para que el acto quede perfeccionado

    • Por perfección de frutos: el dueño hace suyos los frutos como una consecuencia natural de su derecho de propiedad

    • Por prescripción adquisitiva: junto con la liberación, son formas distintas de adquisición o pérdidas de un derecho por el transcurso del tiempo

     


    Limitaciones al dominio: los límites y ciertas restricciones están fundadas algunas en razones de interés público y otras resultan de la mera coexistencia del derecho análogo del vecino


     


    Expropiación por causa de utilidad pública: consiste en una apropiación de un bien por el estado por razones de utilidad pública, mediante el pago de una indemnización


     


    Condominio: cuando varias personas tienen idénticos dominios sobre una cosa o sobre un conjunto de bienes. Para que haya condominio, la propiedad debe recaer sobre una cosa, de lo contrario, la comunidad de bienes no es condominio. Puede constituirse por contrato, por testamento o resultar de las disposiciones de la ley.


     


    Propiedad horizontal: institución relativamente moderna; esta incorporada al mundo moderno


     


    Servidumbre: es el derecho real perpetuo o temporáneo sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. El disfrute de la cosa ajena se llama servidumbre.


     


    Usufructo: es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal de que no se altere su sustancia


    Uso y habitación: consiste en la facultada de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredar alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia


     


    Hipoteca: es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.


     


    Condiciones:



    • Que el constituyente sea propietario del inmueble gravado

    • Que tenga capacidad de enajenar sus bienes

    • Que respete el precio de la especialidad

     


    Elementos: deben contar: fecha - precio de la especialidad - cumplir con todos los requisitos sobre le sujeto, objeto o causa. Debe ser realizada a través de la escritura pública y si no hay interacción del escribano, es nulo el acto jurídico


     


    Caracteres:



    • Derecho accesorio de un crédito en dinero

    • Recae sobre inmuebles

    • Es solemne

    • Es individual

    • Es consensual

    • Esta sujeta a la regla de especialidad

     


    Efectos: las obligaciones garantizadas con hipote casi siempre tienen pactada la vía ejecutiva o ésta resulta del título de la obligación


     


    Prenda: es un derecho constituido por el deudo a favor del acreedor en seguridad del pago de una obligación. En la prenda, la posesión de la cosa se transfiere al acreedor


     


    Anticresis: derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito.


     


     


     


     


    BOLILLA X


    DERECHO DE FAMILIA


     


    Derecho de Familia: conjunto de normas que regulan las relaciones familiares, entre esposos y entre padres e hijos, aunque también se tiene en cuenta otras relaciones de parentesco.


     


    Matrimonio: es la unión legal de un hombre y una mujer, unidos con afectos, sentimientos y realizan el acto jurídico con el fin de unir sus vidas, para acompañarse, apoyarse sobre la base del amor y cumplir con el mandato de la procreación.


     


    Naturaleza Jurídica del Matrimonio: un contrato es la declaración de voluntad destinada a reglar los derechos de las partes, en el acto del matrimonio, los cónyuges no hacen otra cosa que prestar su consentimiento, pero todos los derechos están fijados por la ley y las partes no pueden apartarse de las prescripciones de la orden pública.


     


    Derechos y Obligaciones de los cónyuges:



    • Fidelidad: debe ser recíproca entre ellos

    • Alimento: el marido esta a cargo de prestarlos, de lo contrario la mujer puede demandarlo

    • Asistencia: debe ser mutua

    • Cohabitación: deben vivir en un mismo techo

    • La Mujer: puede optar por llevar el apellido del marido o no

    • Igualdad entre los Cónyuges

     


    Régimen legal de los bienes en el matrimonio:



    • Propios: son aquellos cada uno de los cónyuges lleva al matrimonio, o los que adquieren con posterioridad al casamiento por herencia, legado o donación

    • Gananciales: son todos aquellos bienes que cada uno de los cónyuges adquieren durante el matrimonio por cualquier titulo que no sea herencia, donación o legado

     


    Divorcio: es la disolución del vínculo matrimonial, hay dos tipos de divorcio:



    • Separación Personal: no disuelve el vínculo matrimonial

    • Divorcio Vincular: se disuelve el vínculo matrimonial, puede contraer matrimonio nuevamente. Causales:

     


    Causales:



    • La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de 3 años

    • Adulterio - malos tratos - abandono

    • Tentativas de uno contra el otro

    • Injurias graves

    • Hacerle cometer al otro delito

     


    Filiación: puede tener lugar por naturaleza o por adopción, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y extramatrimonial, así como la adoptiva plena, sirven a los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.


     


    Parentesco: es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco. Se llama tronco al grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas, hay tres líneas, la ascendente (padres, abuelos y otros), la descendente (hijos, nietos) y la colateral.


     


    Adopción: institución de protección al menor. Establecida en su interés para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral. Tipos de adopción:



    • Adopción plena: se rompe el vínculo con la familia de origen

    • Adopción simple: no se rompe el vínculo con la familia de origen

     


    Patria potestad: (Art. 264) es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hallen emancipados.


     


    Derechos y deberes de los padres:



    • Alimento: es la primera y más importante obligación de los padres. El incumplimiento de esta deberá acarrear responsabilidades para el padre, como ser la pérdida de la patria potestad

    • Guarda y vigilancia: los hijos que deben vivir con sus padres, están bajo la guarda y vigilancia de estos

    • Representación: siendo los menores de edad incapaces de hecho, es decir, que no pueden actuar por si mismo, sus padres son sus representantes necesarios

     


    Deberes y derechos de los hijos: los hijos tienen obligaciones de habitar la casa paterna, deben a sus padres respeto y obediencia, y están obligados a cuidarlos y a proveer a sus necesidades cuando ello les sea indispensable


     


    Tutela: (Art. 377) es el derecho que la ley le confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no esta sujeto a la patria potestad, y para representarlos en todos los actos de la vida civil


     


    Clases de tutelas:



    • Tutela testamentaria: los padres designan el tutor (por testamento o escritura pública) para que tengan efecto después de su fallecimiento

    • Tutela legal: cuando los padres no han designado tutor, la tutela corresponde a los abuelos, tíos y hermanos del menor

    • Tutela dativa: cuando no existen parientes, la tutela la da el juez a cualquier persona idónea

     


    Curatela: consiste en el derecho de gobernar a las personas y  a los bienes de los incapaces mayores de edad. Es un sistema de protección tanto de la salud física como de la propia inconsciencia y la explotación de terceros.



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