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Miércoles 24 de Abril de 2024 |
 

nacionalidad

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monografia acerca del termino nacionalidad

Agregado: 07 de FEBRERO de 2005 (Por evelin ypanaque rupay) | Palabras: 12377 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con nacionalidad
  • nacionalidad: monografia acerca del termino nacionalidad
  • Sumaria informacion: certificar nombre, fecha de nacimiento, localidad y nacionalidad.:

  • Enlaces externos relacionados con nacionalidad


    Publicado por evelin ypanaque rupay laratoncita19@hotmail.com

     

    Introducción

     

    La posesión de una determinada nacionalidad es pre requisito para el ejercicio de ciertos derechos básicos de la persona, como el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, al trabajo, a la propiedad, a la libre circulación, al ejercicio de otros derechos civiles y políticos, y, en última medida, a recibir asistencia y representación a nivel internacional.

     

    Carecer de nacionalidad implica, en definitiva, no existir como persona dentro de la comunidad internacional actual, formada por Naciones-Estados.

     

    La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma de manera inequívoca que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad", y que "a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad". Sin embargo, miles de personas de todo el mundo carecen de la seguridad y de la protección que la ciudadanía proporciona.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Antecedentes Históricos De La Nacionalidad

    En la antigüedad, la nacionalidad estaba ligada a la religión; los dioses, como la nación, eran territoriales y cuando llegaba otro pueblo invasor, solía aceptar al dios del lugar como dios suyo. En ciertas culturas colonizadoras (griegos, romanos), para poder llevar los dioses propios a nuevos territorios, cuando se fundaba una colonia se ponía en el altar fundacional una arqueta con tierra de la nación de origen, para implantar en la nueva ciudad su dios, traído con la tierra. De la importancia de esos dioses nacionales también da ejemplo Sócrates, que prefiere tomar la cicuta antes que ir al destierro perdiendo sus dioses y su nación. Como la religión, la nacionalidad supone un vínculo de los nacionales entre sí y además, desde la desaparición de los dioses territoriales, con el territorio donde nacieron. Los gobernantes se han aprovechado de estos sentimientos a menudo. Dios y la nación han sido los motores que han conseguido llevar a los pueblos, a guerras y conflictos en los que nada tenía que ganar.

    Antecedentes de la Legislación latinoamericana en 1969:

    La nacionalidad no se perdía, por ejemplo en la Argentina, Ecuador, Republica Dominicana, Uruguay y Venezuela, siendo diferente el tratamiento dado a este punto en esos países. Así, en la Argentina, lo ha establecido una jurisprudencia, en tanto que en Uruguay, la constitución dispone expresamente que "la nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país ". El silencio de la constitución de Venezuela sobre el particular, ha sido interpretado en el mismo sentido.

    En el Ecuador y en la Republica Dominicana solo se habla de perdida de la ciudadanía y no de la nacionalidad. Un tercer sistema es el de Costa Rica, cuya constitución faculta al legislador para establecer la perdida de la nacionalidad y señalar sus causales, ofreciendo asi gran flexibilidad para introducirlas o alterarlas. Un último sistema es el de aquellos países que establecen constitucionalmente y en forma expresa, la perdida de la nacionalidad y sus causales, como ocurre en Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, el Salvador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y el Perú.

    La adquisición de otra nacionalidad es también causal, conjuntamente con otras, en Brasil, Costa Rica, Chile, Honduras, Estados Unidos, Haití, Guatemala, México, Panamá y el Perú.

    La Nacionalidad

    La nacionalidad es el derecho humano fundamental que establece el vínculo jurídico esencial entre el individuo y el Estado, en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye según el Derecho Interno y el Derecho Internacional.

    La nacionalidad constituye un elemento fundamental para la seguridad del Individuo, ya que, además de conferir a la persona un cierto sentido de pertenencia e identidad, le otorga el derecho a disfrutar de la protección del Estado y le aporta un fundamento legal para el ejercicio de diversos derechos civiles y políticos. Sin embargo, la nacionalidad no deber ser confundida con la ciudadanía; ésta comprende a una parte de los nacionales, es decir, a los calificados legalmente para ejercer los derechos políticos, pero hay nacionales que por razones de edad u otras causas pueden no ser ciudadanos. El individuo se encuentra bajo la jurisdicción del Estado dentro de cuyo territorio reside, y tiene el deber de cumplir con las leyes de dicho estado mientras reside en él. Sin embargo, al mismo tiempo el individuo queda bajo la jurisdicción personal del Estado del cual es nacional, y debe lealtad a dicho Estado dondequiera que esté. A cambio de ello, tiene derecho a ser protegido por el Estado del cual es nacional.

     

    La nacionalidad es entonces un lazo jurídico que une al individuo con un estado determinado a varios fines; es un vínculo establecido por el derecho interno, en otros términos, corresponde a cada Estado legislar sobre la adquisición, la pérdida y la readquisición de la nacionalidad. Algunos puntos sobre nacionalidad han sido reglados a veces por medio de tratados.

     

    Werner Goldschmidt señala lo siguiente y para hacer un estrato de lo anterior dice que en el ámbito de la soberanía aparece en el derecho internacional público, en el derecho político y en el derecho internacional privado, en tres funciones distintas.

    En el derecho internacional público, el interés recae sobre el ámbito de la soberanía en su totalidad indistinta, a fin determinar responsabilidad de un sujeto de derecho internacional público, y la esfera de su legítima intervención.

     

    Debe, entonces, observarse que las disposiciones de derecho interno sobre la nacionalidad son reconocidas por los demás Estados en la medida en que ellas no afectan los tratados o la costumbre internacional. En este sentido la Corte Permanente de Justicia Internacional elaboró en 1923 una Opinión Consultiva sobre los Decretos de nacionalidad de Túnez y Marruecos donde sostuvo que si bien las cuestiones de nacionalidad pertenecen al dominio reservado del Estado, pero este dominio esta limitado por las obligaciones que se hayan asumido respecto a otros Estados.

     

    Entre estas nociones generales, debe recordarse también que en el caso Nottebohm de 1955 la Corte Internacional de Justicia reconoció que internacionalmente, si bien cualquier Estado es libre de establecer los requisitos para otorgar la nacionalidad, debe existir una suficientes conexión para que pueda internacionalmente ser considerado nacional y, en consecuencia, ejercer la protección diplomática a su favor. La Corte sintetizó esta noción de un vínculo genuino efectivo entre el individuo y el Estado en su fallo, estableciendo que el mismo era manifestado por factores tales como nacimiento, residencia y transmisión hereditaria: "La nacionalidad es un vínculo legal que tiene su base en el hecho social del enraizamiento, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de deberes y derechos recíprocos".

    Estos temas se fueron entretejiendo paulatinamente hasta volcarse en la Convención de la

    Haya de 1930 sobre Ciertas Cuestiones Relativas al Conflicto de leyes de nacionalidad, llevada a cabo bajo los auspicios de la Liga de las Naciones y primer intento internacional para garantizar que todas las personas tengan una nacionalidad, en su Art.1 enuncia: "Es discreción de cada estado determinar, bajo su propia legislación, quienes son sus ciudadanos. Esta legislación será reconocida por otros Estados en la medida que sea compatible con las Convenciones Internacionales y la Práctica Internacional, y con los principios de derecho generalmente reconocidos con respecto a la nacionalidad"

    Teorías Espiritualistas De La Nacionalidad

    Son todas ellas teorías que, en efecto, reconocen la imposibilidad de definir la nación como cosa natural y la necesidad consiguiente de definirla como acto espiritual. Ahora bien, ¿cuál es ese acto espiritual en que la nación consistiría?

    De entre las teorías espiritualistas de la nacionalidad entresacaremos dos, que, por la prestancia de sus autores y por la claridad de su diseño resultan adecuadísimas a los propósitos de nuestro estudio. El filósofo frances Renan se propone buscar una definición de la nación. Bien pronto, empero, se da cuenta de que los elementos naturales, como raza o sangre, territorio, idioma, no bastan a explicar los contenidos trascendentes de la nacionalidad. Entonces, como acabamos de hacer nosotros, desecha las teorías naturalistas y encamina su indagación hacia un acto espiritual. Y llega a la conclusión de que la nación es el acto espiritual colectivo de adhesión que en cada momento verifican todos los partícipes de una determinada nacionalidad. Una nación -dice- es un plebiscito cotidiano. Fórmula feliz, sin duda, clara, breve, contundente y que pone la esencia de la nación en el ápice íntimo de todos los corazones que la componen. En efecto, una nación es eso, la adhesión plebiscitaría que todas las almas tributan diariamente a la unidad histórica de la patria. Pero no basta con esto.

     

    Hace falta concretar algo más. ¿Sobre qué objeto recae esa adhesión de todos? Para Renan, el objeto a que el plebiscito cotidiano nacional presta su adhesión no puede ser otro que el pretérito, la historia nacional, un pasado de glorias y de remordimientos. Nación es, pues, según Renan, todo grupo de hombres que, conviviendo juntos desde hace mucho tiempo, prestan diariamente a la unidad, que constituyen, una adhesión constante, referida a la integridad de su pasado colectivo.

    Frente a esta teoría de Renan podemos colocar la tesis del filósofo español José Ortega y Gasset. El ilustre pensador hispano comparte con Renan la convicción de que ni la sangre, ni la raza, ni el territorio, ni el idioma, ni elemento ninguno natural, pueden considerarse como esencia de la nacionalidad. También, como Renan, cree José Ortega y Gasset que un acto espiritual tiene que ser el que constituya la esencia de la nacionalidad.

    Ese acto es, por último, para el filósofo español, como para el francés, un acto de adhesión plebiscitaria que los hombres actuales tributan a la unidad de la patria. Pero la diferencia entre los dos pensadores cuyas teorías analizamos es que, para Renan, la adhesión plebiscitaría recae sobre el pasado histórico colectivo, mientras que para José Ortega y Gasset recae sobre el porvenir histórico que va a realizarse. La nación es, pues, según éste: primero: un proyecto de convivencia total en una empresa común; segundo: la adhesión de los hombres a ese proyecto incitativo.

    La idea, pues, de un futuro, que se ofrece como forma deseable y referible de convivencia total, sería lo que, para José Ortega y Gasset, mejor definiría la esencia de la nacionalidad; pues esa esencia, que en la historia se revela siempre creadora, productora, fecunda en obras y formas nuevas, ha de ir evidentemente orientada hacia el porvenir, si ha de ser, en efecto, como siempre ha sido, propulsora de la vida social. La adhesión al pasado histórico no bastaría a explicar el dinamismo creador de la nacionalidad. Siendo ésta una forma de vida actual, tiene necesariamente que orientarse hacia el futuro, al cual se encara por definición toda vida humana.

     

    Naturaleza jurídica

    1. En la doctrina francesa se considera, la nacionalidad como un vínculo jurídico que liga al individuo con el Estado. se dice que el carácter de contrato de un individuo y el Estado se perfecciona por parte de este en una norma en que regula las condiciones de adquisición de la nacionalidad, y por parte del individuo, en consentir, expresa o tácitamente, las condiciones que establece el Estado.

    Se ha criticado esta teoría, ya que, como expresa José Ramón De Orue y Arregui, al fundar la base de un Estado en un contrato, resucita la desacreditada teoria del contrato social, de Rousseau. Además, la nacionalidad cae en la esfera del derecho público, ya que es una situación que afecta el orden público, del Estado y hace referencia a la soberanía estatal. En la nacionalidad luchan, como lo expresa Trias De Bes, tres intereses opuestos:

    a) El interés individual, ya que no pudiendo obligar a nadie a la sucesión o dependencia de una determinada nación, son libres los hombres parar acogerse al amparo del Estado que mejor les parezca.

    b) La defensa de la familia, limitando al anterior interés para la mujer casad y los hijos menores.

    c) El interés general del estado, que actúa de diferentes maneras :

    Imponiendo nacionalidad por larga residencia

    Oponiéndose a su rompimiento por razones de cumplimiento del servicio militar.

    Oponiéndose a su concesión por no reunir el solicitante las necesarias concesiones.

    Imponiendo su rompimiento por residencia en un país extranjero.

     

    2 .Otros autores consideran que la nacionalidad es un vínculo de derecho público interno creado por un acto unilateral del estado. Es una relación directa entre el individuo y el Estado, y por tanto, constituye una institución de derecho público.

     

    La nacionalidad como estado del individuo la introdujo a nuestra ciencia el derecho civil y especialmente el código de Napoleón de 1804.El individuo que no tiene nacionalidad, carece de la protección tanto de su estado como del derecho internacional y es, por consiguiente, un apàtrida. Oppenheim afirmo que la nacionalidad del individuo es la cualidad de súbdito y, por lo tanto, de ciudadano de un estado.Ahora bien, la determinación de que personas físicas pertenecen a una nacionalidad, es la facultad soberana del derecho nacional y no del derecho internacional. El convenio relativo al conflicto de leyes sobre nacionalidad, de la Haya (1930), estableció que corresponde a cada Estado determinar por su legislación cuales son sus nacionales.

     

    Libertad de la nacionalidad

    Esta libertad es considerada como un derecho natural, la consagran muchos ordenamientos jurídicos. Cuando una persona quiere cambiar de nacionalidad y cuando no quiere hacerlo, estamos en presencia de la libertad de nacionalidad. Según esto hay dos cuestiones:

     

    libertad positiva de cambio de nacionalidad. Esto quiere decir que es el derecho de una persona de perder una nacionalidad que posee, para adquirir otra una nueva, este principio de que la nacionalidad es indeleble fue acogido por Cicerón el decía que nadie puede ser obligado a mudar de ciudad ni permanecer ciudadano contra su voluntad, y Platón hace decir a Sócrates en Critón : nosotros no dejamos de publicar que todo ateniense después de habernos examinado bien y reconocido como se es ciudadano, puede, si no esta contento, retirarse donde le plazca , con todos sus bienes ; y si alguno no pudiendo acostumbrarse a nuestras costumbres, quiere ir a habitar en otra parte, o en una de nuestras colonias o aun en país extranjero, nada se opone a ello, puede ir a establecerse donde le plazca y llevar consigo su fortuna.

     

    Libertad negativa de cambio de nacionalidad. Arjona Colomo explica la libertad negativa de cambio de nacionalidad así: si se prefiere se trata del derecho de conservar la nacionalidad que se tiene. Se manifiesta en dos formas; tiene dos consecuencias: el derecho de que no se nos imponga una nacionalidad nueva; el de no ser privado de nuestra nacionalidad por virtud de una decisión autoritaria. Es de observar en la actualidad los Estados no imponen su nacionalidad. Además, se ha considerado que la nacionalidad debe merecerse y es por eso algunos estados imponen sus pérdidas a titulo de pena, de caducidad. En este aspecto, se sacrifica la libertad al interés estatal.

     

    Pérdida De La Nacionalidad

    Por lo general, son técnicamente censurables todos aquellos sistemas según los cuales la perdida de la nacionalidad pueda provocar la situación de apatrida. Ese es el resultado, por ejemplo, en los casos de pérdida por causales ex lege que no importan la adquisición de otra nacionalidad, así como la perdida impuesta como sanción para ciertos delitos. la perdida de la nacionalidad debe estar siempre subordinada a la adquisición de otra o a la posibilidad de hacerlo por un acto voluntario de expatriación a un país extranjero. El instituto de derecho internacional en su sesión de Estocolmo de 1928, sanciono la siguiente regla: ningún individuo puede perder su nacionalidad sin adquirir una nacionalidad nueva.

    A pesar de ser técnica y doctrinariamente censurable, la perdida de la nacionalidad esta condicionada en gran numero de legislaciones a la realización de ciertos hechos.

    Como dice Pontes de Miranda, el derecho de gentes reconoce que el estado puede ligar la perdida a ciertas incompatibilidades (aceptación de cargos públicos, civiles o militares en el extranjero, de condecoraciones, comisiones remuneradas, etc)y la realización de ciertos delitos .

    En todos estos casos, se trata de hechos que la ley estime graves porque atentan contra la conservación del Estado. Al retirar la nacionalidad, el Estado retira también la protección a la persona que considera indigna o simplemente desleal. El régimen para la perdida de la nacionalidad se aplica tanto a los naturales como a los naturalizados. Resulta consecuencia lógica de la aplicación de las causales para la perdida a los primeros, la de que también sean aplicables a los segundos; ya que si ellas son suficientes para romper el vinculo que entraña la nacionalidad de origen. Con mayor razón lo serán para el que adquirió voluntariamente con posterioridad al nacimiento.

    Conflictos De Nacionalidad

    Los conflictos de nacionalidad surgen por la diversa regulación de los derechos positivos en este aspecto. Estos conflictos son de dos clases: positivos y negativos. Hay conflicto negativo cuando una persona es rechazada como nacional por los países de los cuales pretende ser súbdito (apatridas), hay conflicto positivo cuando una misma persona tiene dos o mas nacionalidades (súbditos mixtos). Pueden presentarse conflicto entre países que adopten sistemas contrarios. Así, por ejemplo, España adopta el ius sanguinis y, en cambio, Argentina adopta el ius soli, en esta hipótesis, las cuestiones de tutela, patria potestad, capacidad, no pueden tener solución. Igualmente pueden presentarse conflictos entre estados que sigan el mismo sistema, ya que es común a países que adoptan el ius sanguinis imponer su nacionalidad a nacidos en otros Estados de padres extranjeros, cuando estos últimos hayan también nacido o hayan estado domiciliados en el (Dinamarca Francia).

    Según Alfredo Cock: los conflictos en materia de nacionalidad de origen son frecuentes; desde luego se manifiestan entre aquellas legislaciones de las cuales la una establece el ius sanguinis y la otra el ius soli, como entre la alemana y la colombiana , por ejemplo; conflicto que solamente se presenta en el caso de la doble nacionalidad, pero puede ocurrir que entre dos legislaciones fundadas en el mismo principio se presente también el conflicto por la manera de procederá apreciar determinadas cuestiones jurídicas; por atenuaciones, pues bien, el hijo natural de una mujer francesa reconocido por ella y que mas tarde lo es por su padre italiano, tiene la doble nacionalidad, art 4º y 7º del código civil italiano; por el mismo motivo se presentan problemas entre legislaciones, de las cuales una consagra el ius sanguinis o el ius soli sin mezcla, y la otra, un sistema combinado.

     

    La manera de solucionar estos conflictos será naturalmente la unificación de las legislaciones, pero ello no hay posibilidad de alcanzarlo en el presente ni en el porvenir próximo. Algunos países, con el objeto de evitar tales problemas, han puesto la restricción correspondiente a la atribución de la nacionalidad en relación con ciertas personas.

    En otros países se ha puesto remedio a estos problemas por tratados internacionales. Inglaterra ha visto en estos conflictos una cuestión puramente de orden diplomático, y as, desde tiempos muy antiguos ha dado instrucciones a sus representantes en el extranjero, por simple notas de chancillería, para resolverlos sobre la base de otorgar la protección del gobierno al individuo en quien concurra la nacionalidad británica con de otro estado, menos en el territorio de este ultimo, de modo que tal individuo no puede hacer valer su calidad de súbdito británico en dicho Estado. Pero como señala el tratadista colombiano José Joaquín Caicedo Castilla existen otros casos;

     

    1. Conflicto entre legislaciones, cada una de las cuales adopta el ius sanguinis ejemplo: hijo de padre alemán y madre francesa, que nació y se haya domiciliado en Francia. Solución: se preferirá a Francia, por existir del lado de ella varios elementos; sangre, domicilio y nacimiento. otro ejemplo: hijo de padre alemán y madre francesa, nacido en Francia y domiciliado en Alemania. Solución; se le debe dejar optar al interesado, por declaración expresa, por cualquiera de las dos nacionalidades.

    2. Entre dos legislaciones, una de las cuales adopta el ius sanguinis y la otra el ius soli. Ejemplo; hijo de padres alemanes, nacido en Colombia. Solución: no hay uniformidad, y solo depende del juez que vaya a resolver el conflicto y del domicilio y demás vínculos de nacionalidad.

    La chancillería inglesa tiene esta práctica: conforme al derecho común, el hijo de extranjeros nacidos en Inglaterra es ingles. Esto solo se aplicara mientras el interesado permanezca domiciliado en Inglaterra. Si se domicilia en el Estado del que son nacionales los padres, se le reconoce la calidad de nacional de ese Estado del que son nacionales los padres, se les reconoce la calidad de nacional de ese Estado.

    3. Conflicto entre dos legislaciones, una de las cuales sigue el sistema del ius sanguinis y la otra combina el ius sanguinis con el ius soli. Ejemplo; hijo de padre francés y madre colombiana, nacido y domiciliado en Colombia. Solución: se aplica la legislación colombiana, por tener más elementos comunes; sangre, nacimiento y domicilio.

    4. Conflicto entre dos legislaciones, cada una de las cuales adopta el sistema mixto de combinación. Solución; se le deja al individuo el derecho de opción para la escogencia de la nacionalidad.

     

    Adquisición de la nacionalidad

    El derecho interno de cada Estado reglamenta soberanamente el régimen de la nacionalidad de las personas conforme a su constitución. Sin embargo se conocen cuatro medios en virtud de los cuales se puede adquirir la nacionalidad:

     

    Por Nacimiento: el medio principal u originario de adquirir la nacionalidad. No hay, empero, reglas uniformes, pues unos países han aceptado como criterio básico el ius sanguinis según la nacionalidad de los padres, otros el ius soli, según el territorio de nacimientote la persona, y otros estados combinan ambos sistemas (sistema mixto).

     

    Por Naturalización: es el medio por el cual un extranjero de nacimiento adquiere la nacionalidad del Estado que la concede. Es un acto soberano del Estado. Puede provenir también por estas causas:

    Por matrimonio

    Legitimación

    Opción

    Adopción

    Petición del interesado.

    b) Por Recuperación: las personas nacionales por origen de un estado, que pierden su nacionalidad original por naturalización en otro Estado, pueden recuperarla mediante el cumplimientote requisitos de derecho interno.

    c) Por Cesión Territorial: los habitantes del territorio cedido adquieren ipso facto la nacionalidad del Estado sucesor, pero tienen derecho a optar por la nacionalidad del Estado precedente, si si no ha desaparecido, o del Estado sucesor.

     

    Sistema Del Ius Sanguinis: En la antigüedad, el elemento constitutivo de la nacionalidad fue la raza. El digesto establecía que el hijo nacido de padre romano adquiría la nacionalidad de este y de progenitor desconocido la nacionalidad de la madre en el día del nacimiento. Al respecto Alfred Cock Arango expresa; en el lenguaje de los antiguos, la palabra patris significaba la tierra de los padres (terra patria), de modo que la nacionalidad o ciudadanía se recibía de los padres como se recibía la religión, de la cual hacia parte aquella iure sanguinis. En cambio el hijo del extranjero, era extranjero aun cuando naciera en el territorio de la ciudad, y también el hijo de la extranjera nacido en dicho territorio. En el derecho romano, solo el hijo de ciudadano era ciudadano, y, aun cuando se aplicaba el principio de que el parto sigue al vientre, una ley de Minicia, que parece remontarse a una época muy antigua, decidió que los hijos nacidos de un peregrino que no tenía el connubio, seguían la condición del padre.

     

    El sistema del ius sanguinis tiene la ventaja de mantener las tradiciones del hogar, la lengua, la comunidad de intereses y tienen a una gran nacionalidad familiar.

    En la actualidad, el otorgar la nacionalidad al hijo por la sangre del padre o ius sanguinis, sin tener en cuenta el lugar de nacimiento, representa varias dificultades y problemas que son resumidas por William Sanchez Pita así:

    El de los hijos de los llamados matrimonios mixtos, en que el padre tiene nacionalidad distinta de la madre.¿cual seria la nacionalidad que se transmite? ¿la de la madre o la del padre? La doctrina atribuye la nacionalidad del padre fundamentada en que es el jefe de familia.

    Caso en que el padre cambia de nacionalidad durante su vida. Cual seria la nacionalidad que se transmite a su hijo, ¿su nacionalidad originaria o la adquirida después? De acuerdo con el fundamento biológico del ius sanguinis el padre transmite a su hijo la nacionalidad de aquel, que tuvo o adquirió por nacimiento, esto es, la nacionalidad de origen.

     

    La doctrina moderna, sin embargo ha considerado que el hijo no puede adquirir la una nacionalidad que su padre a abandonado, admitiendo que lleva la nacionalidad adquirida por su padre.

     

    Sistema Del Ius Soli: El principio del ius soli domino en Europa hasta la revolución francesa. Fue en la constitución de 1791, en Francia, la que en su titulo II, Art. 2º, modifico los principios sobre nacionalidad de origen, cambiando el ius soli por el ius sanguinis, y este principio fue reproducido en las de 1793, año III y año VIII.

     

    América sigue ius sol: Las razones que justifican este sistema, son; compenetración y ambientación de una persona con el lugar que habita, con su medio social y su geografía y paisaje.

     

    Excepciones Al Principio Del Ius Soli: De acuerdo con el derecho internacional, no son considerados nacionales por nacimiento los hijos de personas con inmunidades diplomáticas, en razón de que, en virtud de las inmunidades de que gozan, están fuera de la jurisdicción del Estado. Ciertas legislaciones excluyen también a los hijos de personas que están al servicio de un Estado extranjero y algunas de ellas a los hijos de extranjeros transeúntes. No están exceptuados, en cambio, en todas las legislaciones, los hijos de funcionarios consulares, a menos que sus padres tengan status diplomático. La convención de la Haya sobre conflicto de leyes en materia de nacionalidad, establece en su articulo 13 lo siguiente; las disposiciones legales relativas a la atribución de la nacionalidad de un Estado en razón del nacimiento en su territorio, no se aplican, de pleno derecho, a los hijos cuyos padres gozan de inmunidades diplomáticas en el país de nacimiento.

    La ley de cada Estado debe permitir que los hijos de cónsules de carrera o de funcionarios de Estado extranjero, encargados de misiones oficiales por sus gobiernos, en caso de poseer dos nacionalidades con motivo de nacimiento, puedan desprenderse, mediante repudio u otra forma, de la nacionalidad del país en que hayan nacido, con tal que conserven la nacionalidad de los padres. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha considerado también como excepción al principio, el caso de los hijos de extranjeros enemigos en situaciones de ocupación hostil.

    Modos Originarios Para Adquirir La Nacionalidad

    Nacionalidad de hecho.- El recién nacido tiene una nacionalidad de hecho que dependerá de si el país o territorio donde haya nacido aplique el concepto de "jus sanguinis" y/o "jus solis", es decir la nacionalidad de uno o de ambos progenitores (naconalidad por vínculo sanguíneo) y/o la nacionalidad del territorio donde ha nacido (nacionalidad por vínculo territorial). Esta nacionalidad de hecho subsiste en tanto los padres no hayan inscrito al menor en el registro oficial correspondiente. Luego de su inscripción, ya sea en la municipalidad (o ayuntamiento) donde nació el menor o en el consulado del país de uno o de ambos progenitores, obtendrá la nacionalidad de derecho automáticamente una vez firmados los correspondientes registros.

    Nacionalidad de derecho.- Al momento de concluir y firmar por ambos progenitores la inscripción del nacimiento en el registro oficial que corresponda, surge automáticamente la noción de nacionalidad de derecho. Jurídicamente significa gozar de los derechos acordados por un Estado, así como tener las obligaciones que le son inherentes, a futuro, a los recién inscritos y eventualmente a los descendientes de éstos. Igualmente, se aplica a los que han adoptado voluntariamente la nacionalidad de otro Estado.

    Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por nacimiento.-

    Algunos Estados reconocen y aplican conjuntamente la noción jus sanguinis y jus solis.

    Existen países que reconocen la nacionalidad por jus sanguinis sólo en la primera generación.

    Otros países solo reconocen la nacionalidad por jus sanguinis hasta la tercera o quinta generación.

    Existen estados que aplican el reconocimiento de la nacionalidad por "jus solis" exclusivamente.

    Existen países que aplican ambos criterios conjuntamente, pero restringiendo la aplicación del concepto "jus sanguinis".

    Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por adopción.- Llegada la mayoría de edad, el nacional de un país, luego de cumplir una serie de requisitos, puede adoptar la nacionalidad de otro país diferente al suyo. En caso existan convenios de doble nacionalidad, el adquiriente de la nueva nacionalidad no deberá renunciar a su nacionalidad de origen y podrá conservar y ejercer alternativamente las dos. Existen países que para aceptar el otorgamiento de la nacionalidad de ese país a un extranjero, les solicita renunciar a aquella de origen. Sin embargo, este acto, a veces es revestido de una sola formalidad sin comunicar oficialmente al estado de la nacionalidad de origen la nueva adopción de nacionalidad, con lo cual el individuo puede, de facto, gozar de doble nacionalidad.

    Aplicación del concepto de la nacionalidad de derecho por matrimonio.- Aquel nacional de un país que contrae matrimonio con un nacional de otro país, luego de residir por lo menos un año en el país cuya nacionalidad pretende adoptar, podrá hacerlo a propia solicitud y generalmente la misma no es denegada.

    Doble Nacionalidad

    Algunos países permiten la tenencia de una doble nacionalidad, ya sea constitucionalmente o por ley de menor categoría que la carta magna. Aquellos individuos que adquieren legalmente otra nacionalidad pueden estar ante dos circunstancias diferentes que son:

    Renuncia a la nacionalidad de origen por exigencia del país que le otorga la nueva nacionalidad, y

    Adquisición de una segunda nacionalidad sin perder la primera. En este caso, el gobierno del país que otorga la nueva nacionalidad, lo informa al representante diplomático consular del país al cual pertenece el individuo.

    Existen países que han suscrito con otros, y en forma bilateral, convenios diplomáticos de doble nacionalidad lo cual es considerado beneficioso por sus connacionales.

    Nacionalidad activa.- Cuando un individuo ostenta una doble nacionalidad, sólo una nacionalidad puede ser ejercida a la vez y la otra queda latente, sin que por ello se la considere perdida. En este sentido, la nacionalidad ejercida se define por el tiempo que el individuo permanece en uno de los dos países. La nacionalidad que le corresponde es aquella donde ha vivido la mitad de días al año más uno.

    Y esto qué significa en la práctica?

    Los impuestos a pagar por un individuo se aplicarán en el país cuya nacionalidad esté ejerciendo.

    Si viaja a un tercer país, debe de hacerlo con el pasaporte de cuya nacionalidad está ejerciendo.

    Si tiene algún problema de cualquier naturaleza en algún viaje a un tercer país, sólo podrá recurrir al Consulado del país que ostenta la nacionalidad.

    En el tema legislación nacional aplicado al individuo, la misma se aplica en su integridad de acuerdo a la nacionalidad que esté ejerciendo.

    En un tercer país, solo le corresponderá que le apliquen la ley local y en su defecto los derechos y obligaciones correspondientes al último de los dos países de su nacionalidad donde haya vivido seis meses más un día y por lo tanto, cuya nacionalidad ejerce indubitablemente.

    Nacionalidad latente.- Cuando se tiene doble nacionalidad, una de ellas queda inactiva y por lo tanto latente.

    Este hecho no exime al individuo de cumplir con la obligación de tener sus documentos de identificación al día. Esta nacionalidad latente se reactiva automáticamente al ejercer el derecho a ingresar a su país con el pasaporte de este país. Mientras no haya cumplido seis meses más un día, se presume que la nacionalidad latente ha sido cambiada a la de ejercicio y viceversa, por lo que las leyes aplicables corresponden a la nacionalidad que nuevamente se comienza a ejercer.

    Apátrida

    Es aquel individuo que ha perdido su nacionalidad sin haber adquirido otra. Generalmente esta situación se origina por decisión de un gobierno dictatorial, a espaldas y en contra de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 15, numerales 1 y 2).

    La tendencia general es la de someter a los individuos que carece de una nacionalidad definida, a la ley de su domicilio o a la de su residencia habitual, y a falta o en defecto de ellos, a la del lugar de su residencia habitual. De acuerdo con el Art. 1º de la convención sobre el "Estatuto de los apatridas ", apartida es toda persona que no sea considerada como nacional por ningún Estado, conforme a su legislación. Una persona puede carecer de nacionalidad con o sin su culpa. Un apatrida puede serlo por nacimiento, por desnacionalización o por perdida de la nacionalidad como consecuencia de una sanción. En términos generales, las personas que pierden su nacionalidad de origen sin adquirir otra son de hecho apartidas y no cuentan con la protección del derecho internacional.

     La conferencia de codificación de La Haya, de 1930, al pronunciarse en el sentido de que es deseable que los estados se esfuercen en reducirse en lo posible los casos de apátrida.

    Regulación De La Nacionalidad

    La competencia en materia de nacionalidad le corresponde al legislador interno, esto respetando los principios de derecho internacional. Cada país determinará lo referente a adquisición, pérdida y recuperación de su nacionalidad.

    Esa libertad del legislador interno obedece a la soberanía del Estado, cualquier sujeto estatal internacional, debe respetar dicha soberanía.

    Efectos De La Nacionalidad

    La nacionalidad tiene efectos tanto en el Derecho Interno como en el derecho Internacional, entre ellos:

    1. confiere a determinadas personas los derechos políticos y señala sus deberes militares.

    2. habilita para desempeñar las funciones públicas o algunas de ellas, así como para ejercer determinados derechos o actividades que generalmente están vedadas a los extranjeros.

    3. habilita para obtener pasaporte, retornar al país y en caso de indigencia para ser repatriado por el Estado.

    4. habilita para obtener la protección diplomática del propio país, en ciertos casos en que los derechos de las personas son lesionados en el extranjero.

     

    Naturalización

    Acto soberano del poder público por medio del cual un extranjero adquiere la condición de nacional del Estado que lo concede. En un sentido amplio, la naturalización engloba tanto la adquisición de la nacionalidad por residencia como la adquisición por carta de naturaleza. A diferencia de lo que ocurre con la adquisición de la nacionalidad por opción (automática por la sola opción del sujeto), en el supuesto en que se otorgue por carta de naturaleza, el Estado es libre de aceptar o no la solicitud formulada por el aspirante extranjero. En la regulación de esta variante de adquisición de la nacionalidad pesan de modo considerable las aspiraciones de evitar situaciones de apátridas (personas sin nacionalidad) y de favorecer a los extranjeros solicitantes que hayan prestado algún servicio o trabajo que haya favorecido los intereses del Estado.

     

    En la adquisición por residencia, si el extranjero cumple los requisitos legales y solicita la nacionalización, el otorgamiento será más sencillo. La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

    Es de destacar que en la regulación española los plazos de residencia son mucho más cortos si el nacional lo es de un Estado de la comunidad iberoamericana, dados los tradicionales vínculos existentes entre España y estos países. Además, si en general el extranjero que consigue la nacionalidad española por uno de estos medios debe renunciar a su nacionalidad anterior, esto no ocurre si se trata de nacionales de países iberoamericanos. De igual modo, la adquisición de la nacionalidad de uno de estos países en muchos casos no implica la pérdida de la nacionalidad española de origen. Hay que tener en cuenta que España y la práctica totalidad de los países de Ibero América han celebrado convenios de doble nacionalidad, a cuyos términos habrá que estar para cada caso concreto.

     

    A diferencia de la naturalización privilegiada, la naturalización o nacionalización stricto sensu es, como la admisión de un extranjero en calidad de ciudadano de Estado, mediante la solicitud formal del interesado.Desde luego, la naturalización es una prerrogativa soberana y discrecional del Estado, lo cual puede concederla o negarla, sin tener que dar explicaciones de su determinación. La naturalización convierte al extranjero en súbdito del Estado y le concede, en general, la ciudadanía, esto es, la plenitud de sus derechos políticos.

    Cada Estado es libre y soberano para regular el procedimiento de naturalización a través de sus respectivas leyes.

     

    Nacionalidad Y Ciudadanía

    La mayoría de las legislaciones de las republicas americanas distinguen entre nacionalidad y ciudadanía, entendida la primera como relación entre un individuo y un Estado que conlleva facultades y derechos que se compensan, y la segunda como conjunto de derechos políticos, que importa la posibilidad de elegir y ser elegido para el desempeño de cargos públicos. A pesar de que frecuentemente se usan como sinónimos, la palabra nacionalidad tiene un sentido más amplio que la de ciudadanía. La calidad de ciudadano es siempre necesaria para el desempeño de cargos públicos que importen el ejercicio de autoridad o jurisdicción. Pero no todos los autores se ponen de acuerdo así encontré que para otros la ciudadanía abarca a la nacionalidad.

     

    Ciudadanía

     Condición social de un miembro nativo o naturalizado de una ciudad o Estado. La ciudadanía, posición de miembro de un Estado con derechos y deberes definidos, ha sido asociada históricamente a la Revolución Francesa del siglo XVIII que logró derrocar a la monarquía (en la que los ciudadanos eran súbditos de la Corona, carecían de derechos y debían acatar las leyes que ellos no podían establecer). La guerra de la Independencia estadounidense logró derrocar de forma similar a la Corona británica para promulgar a continuación una Constitución de libertades ciudadanas. El concepto de ciudadanía, base y fundamento de la legitimidad y la representación política aparecen en la primera Constitución liberal española de 1812, pero también se extendió por toda la América española, sirviendo de fundamento a los movimientos de emancipación, que desembocaron en la independencia y la redacción de las constituciones liberales en los nuevos países.

    A finales del siglo XX la ciudadanía sigue siendo un principio extremadamente importante y polémico, en especial en aquellos países sin democracia parlamentaria. La creación de la Unión Europea es un caso especialmente interesante cuando, más allá del libre comercio económico, intenta crear alianzas políticas internacionales y establecer una misma legislación para los ciudadanos miembros. También están despertando lentamente los derechos de individuos y grupos minoritarios allí donde las Naciones Unidas pueden intervenir para prestar ayuda humanitaria.

    La teoría moderna de la ciudadanía, que surge con las publicaciones de Thomas Paine, fue definida en Gran Bretaña por T.H. Marshall como una lucha entre el sistema de clases sociales y los derechos de los ciudadanos. El sistema de clases utiliza el mercado para conferir poder y ventajas sociales, y el resultado de la mercantilización del estatus social es, típicamente, la desigualdad. La ciudadanía se relaciona con el Estado para demandar derechos para sus miembros y, a cambio, el Estado le impone deberes como el servicio militar o el cumplimiento del derecho vigente.

     

    El creciente poder de la ciudadanía se inicia con la inauguración de los derechos fundamentales de hábeas corpus en el siglo XVIII y a continuación sigue con la lenta difusión del sufragio político en el siglo XIX y la posterior extensión de los derechos sociales a las pensiones, la sanidad y la educación ya en el siglo XX. Algunos opinan que el sistema de clases y la ciudadanía están en pie de guerra y que el Estado de bienestar es su campo de batalla actual.

     

    Doble Nacionalidad

    Una persona puede tener más de una nacionalidad o no tener ninguna, como consecuencia de la inexistencia de una legislación internacional sobre la materia. Las personas de doble nacionalidad son denominadas subjets mixtes (sujetos mixtos). Su situación jurídica es compleja por el hecho de que los dos estados lo consideran al mismo tiempo como su nacional, bien por ius soli o bien por ius sanguinis esto puede ocasionar un conflicto, ya que los dos estados tienen el mismo derecho de protección diplomática.

    En la conferencia de la haya de 1930 .dice el convenio sobre ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad declara que la persona con dos o mas nacionalidades puede ser considerada como súbdito propio por cualquiera de los estados cuya nacionalidad ostente, pero un Estado no puede otorgar la protección diplomática a uno de sus nacionales contra otro Estado cuya nacionalidad posee también la misma persona.

     

     

     

     

     

     

     La Nacionalidad En La Constitución Del Perú De 1979

    Aprobado en sesión de 22de abril de 1979

     Artículo 89.- son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la republica. lo son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo hasta después de un año de alcanzada la mayoría.

    se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.

     Finalmente es preciso señalar que en esta constitución se ha incurrido en un significativo defecto de redacción en la última parte de su párrafo primero, por cuanto al decir que son también peruanos de nacimiento los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre y cuando así lo manifiesten, ellos hasta después de un año de alcanzada la mayoría de edad, se estaría entronizando en dislate jurídico de grandes proporciones, toda vez que se habría legislado solo para los menores entre los 18 y 19 años, quienes se verían marginados con la expresión : hasta después de un año alcanzado la mayoría de edad.

    Esto no es así pues el espíritu es ; de la norma que observamos, porque los mayores de 19 años que deseen ser peruanos necesariamente deben seguir el tramite de naturalización, así sean los hijos de peruanos nacidos en el extranjero.

    Artículo 90.- puede optar por la nacionalidad peruana al llegar a su mayoría de edad el hijo de extranjero nacido en el exterior, siempre que haya vivido en la republica desde los cinco años de edad.

    Artículo 91.- adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de edad, domiciliado en la republica por lo menos dos años consecutivos, que solicita y obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad de origen.

    Hay que advertir sin embargo, que el extranjero naturalizado, también tiene la plenitud de los derechos civiles que también tiene, por lo demás, el extranjero residente naturalizado, salvo el de ser propietario en las inmediaciones de la frontera no tiene otros derechos políticos que los de votar en cualquier elección, y ser elegido para cargo municipal, excepto en zona fronteriza.

    Articulo 92.- los latinoamericanos y españoles de nacimientos domiciliados en el Perú pueden naturalizarse, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo.

    El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana.

    Los convenios internacionales y la ley regulan el ejercicio de estos derechos.

    Artículo 93.- ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges; pero el cónyuge extranjero, varón o mujer puede optar por la nacionalidad peruana, si tiene dos años de matrimonio y de domicilio en el Perú.

    Artículo 94.- la nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a ella se domicilia en el territorio de la republica, declara su voluntad de reasumirla y renuncia a la anterior.

    Articulo95.- la nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los tratados, especialmente los de integración.

    Artículo 96.- la nacionalidad de naves y aeronaves se rige por la ley y los tratados.

    ¿Tiene nacionalidad las personas jurídicas? De tenerla, la tiene en sentido figurado y traslaticio, de la misma manera que la propia existencia de las personas jurídicas es pura ficción.

    ¿Tiene nacionalidad las naves y aeronaves ? no la tiene por cierto, en el mismo sentido en que la tienen las personas.

     

     

     

    Nacionalidad En La Constitución De 1993

    En su artículo 52 dice que son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la Republica. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

     Son así mismo peruanos los que adquieran la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia peruana.

    el articulo clasifica a los peruanos en dos clases o grupos: los que son por nacimiento (primer párrafo del texto ) y los que son por naturalización u opción( segundo párrafo). la naturalización consiste en que el nacional de otro estado obtenga , la nacionalidad peruana, la opción consiste en que el Estado peruano otorga a ciertos extranjeros el derecho de pedir y automáticamente recibir la nacionalidad peruana .

     

    Artículo 53.- la ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.

    La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

    El segundo párrafo importante precisión de que no hay pérdida automáticamente de la nacionalidad peruana. Dicha perdida solo puede ocurrir por renuncia expresa ante autoridad peruana, lo que quiere decir que un peruano solo deja de ser tal por declaración expresa de voluntad.

     

     

     

     

     

     

     

    El Derecho A La Nacionalidad En Los Instrumentos Internacionales

    Por las razones antes expuestas, se considera que el derecho a la nacionalidad es un derecho humano básico, y esta noción ha sido receptada en gran número de instrumentos internacionales:

     

    Artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948:

    "1- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad."

    "2- A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad."

    Artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948):

    "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela."

    Artículo 24 (3) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 1966:

    "Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad".

    Articulo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969:

    "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

    2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

    3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla."

    Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño:

    "1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechos desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos."

    "2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida".

     

    Estas Declaraciones ponen de manifiesto el progresivo desarrollo a nivel internacional de un régimen legal relativo a la temática de la nacionalidad y de la Apatridia. Mientras que avances significativos se han logrado ya, la implementación de los mismos a nivel nacional puede ser mejorada. En este sentido, el método más efectivo para evitar el surgimiento de casos de apatridia es asegurar el acceso a la nacionalidad al momento del nacimiento, como lo disponen el Art.24 del PIDCP (1966), el Art.1 de la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia y el Art.7 de la CDN.

    Otro modo de evitar el surgimiento de casos de Apatridia es asegurar que el derecho a la nacionalidad de toda persona se encuentre protegido por medio de adecuadas garantías procesales. El Art.15 de la DUDH define la base de este principio, estableciendo el derecho de toda persona a una nacionalidad y la garantía de que a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

     

    Regulación De La Nacionalidad En Otras Legislaciones

    En Argentina:

    Art. 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas las provincias.

    Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

    En Estados Unidos: Enmienda catorce (julio 9, 1868)

    1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.

    Art. 26 (julio 1, 1971)

    1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos, de dieciocho años de edad o más, no será negado o menguado ni por los Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la edad.

    2. El Congreso tendrá poder para hacer valer este artículo mediante la legislación adecuada. 

    En Chile Art. 10:

    1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

    2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;

    3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile;

    4º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización; y

    5º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

    En Colombia Art.96.Son nacionales colombianos:

    1. Por nacimiento:
    a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la república.

    2. Por adopción:

    a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
    b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
    c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

    En Brasil Art. 12. Son brasileños:

    I) de origen:

    a) los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país.

    b) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil.

    c) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.

    II) naturalizados:

    a) los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año ininterrumpido e idoneidad moral;

    b) los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal, siempre que soliciten la nacionalidad brasileña; A los portugueses con residencia permanente en el País les serán atribuídos los derechos inherentes al brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos previstos en esta Constitución. La ley no podrá establecer distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

    Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que:

    I) tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al interés nacional;

    II) II adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria.

    En Bolivia Art. 36. Son bolivianos de origen:

    1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.

    2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

    Art. 37. Son bolivianos por naturalización:

    1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen cuando existan, a título de reciprocidad convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos

    2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que s e encuentren en los casos siguientes:

    a. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
    b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
    c. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.

    3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.
    4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

    Art. 38. La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.

    En Cuba Art. 28º.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

    Art. 29º.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

    a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país.

    b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;

    c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;

    ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;

    d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

    Art. 30º.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:

    a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

    b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;

    c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

    Art. 31º.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

    Art. 32º.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

    No se admitirá la doble ciudadanía En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

    Art.33º.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

    En Paraguay Art. 146 - Son de nacionalidad paraguaya natural:

    Las personas nacidas en el territorio de la República; Los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero; Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República en forma permanente, y Los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República. La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. Se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

    Art. 147 Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

    Art. 148 - De La Nacionalidad Por Naturalización Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos: 1. Mayoría de edad: 2. Radicación mínima de tres años en territorio nacional; 3. Ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y 4. Buena conducta, definida en la ley.

    Art. 9 La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

    Art.151 Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

    Art.152 Son ciudadanos: 1. Toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y 2. Toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

    En Panamá

    Art. 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.

    Art.9.- Son panameños por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional. 2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

    Art.10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización: 1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña. 2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

    Art.11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

    En Uruguay

    Art. 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

    Art.74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

    Art. 75. Tienen derecho a la ciudadanía legal: A)Los hombres y las mujeres extranjeras de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República. B)Los hombres y las mujeres extranjeras de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país. C)Los hombres y las mujeres extranjeras que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

    En Venezuela

    Art. 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República

    2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento

    3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
    4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    Art. 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

    2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

    3.Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

    En España Art. 11.

    1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

    2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

    3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

    Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

    En México
    Art.30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

    A. Son mexicanos por nacimiento:

    I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres.

    II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional,

    III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización y

    IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

    B. Son mexicanos por naturalización:

    I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

    II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

    En España: El 9 de enero de 2003 ha entrado en vigor la Ley 36/2000, de 8 de octubre, por la que se modifica el Código Civil en materia de nacionalidad.

    Las reformas más importantes son:

    Ø La posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad.

    Ø Se ha establecido un sistema para que los emancipados que residan habitualmente en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación, no pierdan la nacionalidad española antes de que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, si durante este periodo declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

     Ø Se ha suprimido la pérdida de la nacionalidad como pena, al no contemplarse ya la misma en el Código Penal.

    Ø Se ha suprimido el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior, pues suponía un obstáculo para la recuperación de la nacionalidad española.

     Ø Ha desaparecido el requisito previo de la habilitación del Gobierno para la recuperación de la nacionalidad española cuando no se ha cumplido el servicio militar o la prestación civil sustitutoria. A continuación, vamos a recoger los puntos más importantes relativos a la nacionalidad:

    Adquisición de la nacionalidad española: Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

    a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

     b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

    c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

     En el caso de la letra b, la declaración de opción no estará sujeta a límite de edad alguno.

    Además, con la introducción de la letra b) se ha intentado dar respuesta a una recomendación contenida en el informe publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, y también a las reclamaciones de los españoles que residen en el extranjero que han hecho llegar al Consejo de la Emigración para que se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993 y 29/1995. Pero, no se ha recogido, esta facultad de opción para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles; reclamación que también estaba siendo exigida por los emigrantes españoles, y por las proposiciones y enmiendas de grupos parlamentarios.

    Adquisición de la nacionalidad por residencia

    Para la adquisición de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

    a) El que haya nacido en territorio español.

    b) El que haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

    d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año con casado con español o española y no estuviera separado legalmente o de hecho.

    e) El viudo o viuda de española o español si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

    f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

    La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

    Por tanto en estos casos, hay que residir legalmente un año en España, y para adquirir la residencia entra en juego lo establecido en la normativa de extranjería, que es la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000, y su Reglamento de ejecución aprobado por RD 864/2001, de 20 de julio.  Y respecto a los parientes de españoles esta normativa establece una serie de preferencias para la concesión del permiso de trabajo y residencia, así el artículo 40 de la LO dispone, no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a: los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española y los hijos o nietos de español de origen. En igual sentido, se establece esta preferencia en el Reglamento de la Ley.

    Pérdida de la nacionalidad española: Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, a diferencia de la legislación anterior, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

    En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles, emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. Es importante destacar, como novedad de la reforma, el caso de los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderá, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. En este caso, sólo se aplica a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación a partir del pasado 9 de enero de 2003. No se pierde la nacionalidad española, según lo señalado hasta ahora, si España se hallare en guerra.

    Respecto a los españoles que no lo sean de origen, perderán la nacionalidad:

     Ø Cuando durante un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. Esto supone una novedad con respecto a legislación anterior.

     Ø Cuando entre voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince días.

    Recuperación de la nacionalidad española: Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo una serie de requisitos, que son:

     Ø Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos, podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

     Ø Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

    Ø Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

    En los supuestos de que se haya perdido la nacionalidad si no se es español de origen, no se podrá adquirir o recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno. Por último, es de destacar, también, que las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas.

     

    Conclusiones

    • La nacionalidad es importante, por cuanto es indispensable precisar y determinar cual es el estado que custodia la persona en su vida internacional privada y cual es el derecho personal aplicable en sus relaciones.
    • La nacionalidad es uno de los puntos, más importantes en el derecho internacional privado. La nacionalidad puede ser considerada en el derecho político, en el derecho internacional público y en el derecho internacional privado.

    Se puede concluir que las diferentes constituciones de América latina tienen un ordenamiento constitucional muy similar, a excepción de las constituciones Argentina y Estadounidense.

    Todas las constituciones permiten que los extranjeros adquieran la nacionalidad del país que los cobija, es decir, de acuerdo a un trámite que varia muy poco de país a país, se puede obtener la nacionalidad por naturalización o adopción.

    No existe ninguna regla uniforme en la práctica o en el derecho interno sobre la concesión de nacionalidad por nacimiento; no obstante, se aplican dos principios y se confiere la nacionalidad por nacimiento, por el hecho, ya sea de nacer dentro del territorio de un Estado -jus solis- o de descender de uno de sus nacionales -jus sanguinis-. Generalmente, ninguno de estos principios se adopta con exclusión del otro; en varias formas, una combinación de ambos se encuentra en la legislación nacional de la Mayoría de los Estados. Algunos de ellos, como el Reino Unido, Estados Unidos y los países de América Latina, se adhirieron principalmente al principio del Jus solis; mientras que el Jus sanguinis es la base principal de la adquisición de la nacionalidad por nacimiento en los Estados Europeos.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

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    Kleeberg Lopez Martínez.

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    Dario Herrera Pulsen

    DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLITICAS

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    CONSTITUCIóN DE 1993: LECTURA Y COMENTARIO.

     

    Marcial Rubio Correa.

    PARA CONOCER LA CONSTITUCIóN

    DESCO 1996.

     

    Pedro Pablo Camargo

    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    TEMIS. Bogota- Colombia 1983

     

    Werner Goldshmidt

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    Buenos Aires. 1952

     

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    NACIONALIDAD Y APARTIDA

    ACNUR - Oficina Regional para el Sur de América Latina

    Buenos Aires, Noviembre de 1998.

     

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