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    el control de constitucionalidad español
    prfesor:juan francisco segui

    Agregado: 03 de FEBRERO de 2005 (Por sofia) | Palabras: 1902 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
    Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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    Publicado por sofia fulanadetal1988@yahoo.com.ar

    División: 4º 5º

    Año: 2004

     

    El Control Constitucional español

     

    Sistema de control de constitucionalidad en España

     

    Parte I:

     En Europa, durante todo el S.XIX el parlamento era soberano y no estaba sometido a los límites de la constitución,  ya que en ese entonces no era una norma suprema; y por lo tanto era intolerable que los tribunales controlaran la ley. En los orígenes del control de la constitucionalidad, está el nacimiento de los estados federales en Europa,        (finales del S.XIX aparecen Austria y Alemania). En un Estado federal coexistían el legislador federal, con los legisladores estatales, es decir que había pluralidad de legisladores. Todo esto llevó a que en la práctica se plantearan conflictos de leyes por esa pluralidad y va a ser necesario decidir cuál es la ley que prevalece en cada caso. Para garantizar la unidad prevalecerá el derecho federal sobre el estatal, esta situación dará lugar a muchas críticas doctrinales sobre todo en Alemania y se pedirá que los tribunales controlen las leyes de la federación. Sin embargo, en estos países no se admitirán antes de la 1ª GM. Surge en Austria, con Hans Kelsen la justicia constitucional y el primer tribunal constitucional. Va a defender la necesidad de control de las leyes partiendo de su propia concepción del derecho y de la pirámide normativa. Para Kelsen cualquier norma inferior a la Constitución es una norma inconstitucional y tiene que ser así  declarada. Pero esto no se atribuye a todos los jueces sino que se creará un tribunal especial: el Tribunal Constitucional, cuya función será aplicar la Constitución no sólo frente a las leyes. Para Kelsen el Tribunal Constitucional lo que hace es derogar la ley, ve si la ley aprobada es conforme o no a la Constitución. Por lo que si no conforme a la ley no tendrá eficacia retroactiva.

     En España durante todo el S.XIX no existió ninguna fórmula de control de constitucionalidad de leyes. En la 2ª República (1931), se creó un órgano que era muy político y tuvo muchos problemas porque las sentencias no se acataban. Durante el Régimen de Franco no existe ese control, sino un Tribunal Supremo que controla todo. Cuando se aprueba la Constitución, el poder constituyente no tiene ninguna duda en crear un Tribunal de Constitucionalidad(es un órgano constitucional, con autonomía reglamentaria interna y autonomía presupuestaria relativa) con jurisdicción en todo el  territorio que comenzó a actuar el 15 de julio de 1980. Es decir, que se establece un control de constitucionalidad europeo, concentrado (sólo un órgano judicial especial resuelve la cuestión de constitucionalidad), con efectos erga omnes, que se encarga de invalidar las normas inconstitucionales.  Este tribunal tiene competencia para tratar los siguientes puntos:

    a)     El recurso de inconstitucionalidad de las leyes

    b)     El recurso de amparo de garantías individuales cuando  hubiese sido ineficaz la reclamación ante otras  autoridades

    c)     Los conflictos de competencia  legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y  las regiones Autónomas y las de éstas entre sí,

    d)     El  examen y aprobación de los poderes de los  compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al  Presidente de la República

    e)     La responsabilidad  criminal del Jefe de Estado, del Presidente del Consejo  y de los Magistrados  del Tribunal Supremo, as¡ como  del Fiscal General de la República.

    A demás, el Tribunal Constitucional está compuesto por doce miembros nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado por idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. La duración del mandato es por un período de  nueve años y se renovarán por terceras partes cada  tres, y en la constitución se prescribe la independencia  e  inamovilidad de los miembros del tribunal mientras dure  su mandato.  

    El Art., 163 de la constitución española, establece que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso,  que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de  cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a  la Constitución, se debe plantear  la cuestión ante el Tribunal  Constitucional en los supuestos, en la forma y con los  efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán  suspensivos. Pero este artículo no significa que los  jueces y tribunales ordinarios no puedan realizar un  juicio de constitucionalidad positiva, juicio que de  manera obligatoria deben realizar , porque si el  resultado fuese negativo tienen la obligación, conforme  al presente artículo, de remitir la cuestión al  Tribunal Constitucional. Entonces podemos decir que hay dos  procesos a realizar ante un problema de constitucionalidad:

    1.      Ante el juez ordinario; “a quo”(que plantea la cuestión) , ya que ante un problema de este tipo debe presentarse frente al tribunal de constitucionalidad.

    2.      Ante el Tribunal de Constitucionalidad ; “ad quem”(quien la recibe) , ya que es este quien tiene la ultima palabra , es quien determina si una norma es o no constitucional.

    El resultado de estos dos procesos, lleva a una sentencia, que tiene sus efectos en el orden jurídico y en la ley declarada inconstitucional.

    ·        Efectos en el Orden Jurídico:

    Art.38.vinculación en todos los poderes públicos. Las sentencias del TC producen el efecto de cosa juzgada: la misma cuestión una vez resuelta no puede volver a ser planteada. No del todo cierto; 1- entre sentencias desestimatorias producen este efecto, pero es posible que se vuelva a declarar inconstitucional una ley, aunque haya sido ya examinada por el Tribunal Constitucional. Puede, entonces, ser nuevamente revisada por este tribunal; 2-vinculan a los poderes públicos: cualquier poder público debe respetar la sentencia del Tribunal Constitucional. Tanto el fallo como la motivación de la sentencia deben ser en el futuro tenidos en cuenta por cualquier aplicador del derecho. Importante esto en el caso de los jueces, ya que deben interpretar la Constitución y las leyes de acuerdo con esta.

    Las sentencias producen efectos generales y eficacia general (erga omnes,  frente a todos). Porque en principio las leyes son disposiciones con carácter general y con eficacia general. Por lo que la sentencia que declara inconstitucional una ley, será también eficaz para todos los ciudadanos, con efectos generales para estos.

    ·        Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la ley declarada inconstitucional:

    Teóricamente una ley contraria a una norma superior es norma nula(tanto los efectos como ella misma),. Y es una nulidad de pleno derecho. En el Art.40.1 la declaración de inconstitucionalidad de una ley no deja revisar aquellos procedimientos por los que se ha sometido la ley cuando esos procedimientos han terminado con fuerza juzgada. Sin embargo, en los  casos de que sea una sentencia firme sí se permite revisar los procesos.

    En conclusión, las características del control de constitucionalidad, son:

    1.      Es un mecanismo de depuración de normas inconstitucionales.

    2.      Se puede plantear en cualquier momento, no está sometida a plazo. Es más dinámico. Por lo que la cuestión se puede ir adaptando a la realidad social.

    Las normas objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, son todas las leyes con fuerza de ley o rango de ley.

    Parte II:

    Existen 2 tipos de control de constitucionalidad:

    1.      El concentrado

    2.      El difuso

    El primer caso, el concentrado, corresponde al control de constitucionalidad de España, que posee las siguientes características:

    1)Tiene un tribunal especial que se encarga de este control : el Tribunal de Constitucionalidad;

    2)no es necesario que se realice a pedido de parte, es decir que no tiene porque haber un caso(se trata de un control abstracto, porque no está vinculado a un caso concreto, que se plantea por vía acción, hay un recurso directo al Tribunal Constitucional);

    3)el reclamo de control de constitucionalidad puede ser realizado por cualquier persona;

    4)el examen de la ley se hace en un recurso directo frente a la propia ley, es un proceso frente a la ley;

    5)tiene un efecto “erga omnes”(contra todos),es decir que, cuando se declara una norma inconstitucional, no se aplica la sentencia únicamente en el caso resuelto, sino que se hace en un sentido amplio: o bien con la automática derogación de la norma; o bien con la determinación de la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó.

     

    El segundo caso, el difuso,  es casi opuesto por completo, y es el que pertenece al control de control de constitucionalidad de la Argentina, que se caracteriza por lo siguiente:

    1)Tener multiplicidad de actores (todos los jueces y tribunales) que son los que velan por la supralegalidad constitucional (la constitución al ser una norma , tiene que ser superior a la ley, por lo que ningún acto,  ni norma contrarios a la Constitución pueden ser válidos y permanecer en esta, es para eso  que se establecen controles jurídicos y son  los jueces y tribunales quienes tienen que tener competencia para garantizar  esta Constitución);

    2)el reclamo de control de constitucionalidad solo se realiza a pedido de parte, es decir con la existencia de un caso concreto (contraposición de dos intereses, tiene que haber un daño)

    3)Según la constitución argentina, hasta la reforma de  1994, el reclamo de control de constitucionalidad solamente podía ser realizado por el afectado; sin embargo desde esta última reforma y según el Art.43, también puede ser realizado por el Defensor del Pueblo( que es un órgano de control de la legalidad )y asociaciones con los mismos fines;

    4) es un sistema de casos y controversias; no se deroga una ley directamente, sino que se examina la constitucionalidad de la ley en su aplicación a un caso concreto;

    5)tiene un efecto Inter-partes (entre partes), cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, solo implica la inaplicación de la norma en el caso resuelto, dejando subsistente la vigencia normológica de la norma fuera de ese caso; es decir que el efecto es limitado, restringido.

    Parte III:

    Cada uno de los modelos anteriormente planteados, tienen sus ventajas y desventajas:

    -Modelo Americano o difuso (argentino):

    Ventajas:                                                                                                                                                                                                                                   1) no fue necesario crear un tribunal, lo que no plantea dudas sobre la existencia de una democracia (tal como pasa con el otro sistema).

    Desventajas:                                                                                                                                                                                                                                              1)Al ser un sistema con multiplicidad de actores capacitados para una misma función , el control de constitucionalidad se hace menos específico, quitando así  la seguridad jurídica , ya que no existe un órgano del Estado, dedicado pura y exclusivamente a esta función.

    2)el control de constitucionalidad es muy limitado, ya que como solo se puede pedir habiendo un caso concreto, es decir a pedido de parte, no cualquiera puede ir y reclamarlo.

    -Modelo Europeo o concentrado (español):                

     

    Ventajas:

    1)Al haber un solo órgano encargado concretamente del control de constitucionalidad, el procedimiento se hace mas específico, y por lo tanto mas confiable, lo que nos brinda una mayor seguridad jurídica.

     

    2)Es directo, es decir que el control se realiza frente a la ley.

     

    Desventajas:

    1 )Al haber un órgano de control superior al órgano legislativo, que en caso de declarar a una norma inconstitucional, lo sustituye, se corre el riesgo de convertir a la democracia representativa, en un sistema judicialista ( en el gobierno de los jueces), salvado el caso de que esos tribunales sean elegidos también por el pueblo y no gozaren de inamovilidad. Todo esto lleva a que  se van a plantear dudas sobre la naturaleza del Tribunal Constitucional.

     

    2)se puede juzgar si es propio o no de que los jueces conozcan en aquellas materias propias de gobierno (denominadas “cuestiones políticas”), que han sido reservadas por la Constitución a los restantes poderes del estado. Por lo que no queda tan claro el carácter normativo de la Constitución.

     

    Bibliografía:

    www.conseil-constitutionnel.fr/ langues/espagnol/mission.htm

    www.justiniano.com/revista_doctrina/ constitucional_de_las_leyes.htm

    www.luiss.it/erasmuslaw/spagna/spagna_sistema.htm

    www.utdt.edu/departamentos/derecho/ publicaciones/rtj1/pdf/miller.pdf

    www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm

    Lecciones de derecho constitucional, Quiroga Lavié

     

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