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    Derecho Administrativo 1era parte
    Universidad de BS As
    Facultad de Derecho
    Derecho Administrativo
    Cátedra Comadira Canda

    Agregado: 03 de FEBRERO de 2005 (Por Laura Chunco) | Palabras: 10324 | Votar! | 1 voto | Promedio: (8 / 10) | Sin comentarios | Agregar Comentario
    Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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    Publicado por Laura Chunco laurachunco@yahoo.com.ar

    Bollilla I

    Pto1. Funciones Jurídicas del Estado: Cassagne

    Montesquieu desarrollo la tº de la separación de poderes (mejor decir % de funciones, ya q el poder es uno sólo), p/ evitar la concentración y el abuso del poder acudiendo a un sistema de frenos y contrapesos.  Esta doctrina procura la adjudicación de c/u de las funciones del E a órganos distintos y separados dotándolos de independencia orgánica.

    Se clasifican desde el pto de vista material:

    Administrativo: actividad permanente concreta práctica e inmediata.

    Legislativa: actividad q consiste en el dictado de normas generales y obligatorias.

    Jurisdiccional: actividad q decide controversias con fuerza de ley.

    Todas persiguen el bien común.

    A Función Administrativa:  Concepciones.

    -Tº Subjetiva: Es toda o la  mayor parte de la actividad q realiza el PE y sus órgano. Algunos incluyen actividades q materialmente no son administrativas (actividad reglamentaria y jurisdiccional). La Administración realiza tb la función de gobierno.

    -Tº Objetiva: esta función pertenece a los 3 poderes. Pero la característica de la Adm es su carácter concreto, inmediato y es permanente. Ej. El Congreso nombra empleados (actividad adm).

                B Función Legislativa. Concepciones.

    -Subjetivo: actividad q realiza el Congreso.

    -Objetivo: Creación de nº jurídicas de carácter gral.

    -Mixto: Creación de nº jurídicas de carácter gral realizada por el Congreso. La Administración emite reglamentos y su similitud con las nº q realiza el Congreso es q son de carácter gral.

    Diferencias la ley tiene mayor jerarquía, regulan diferentes materias .

    C Función Jurisdiccional. Concepciones.

    Tº Subjetivo: lleva a cabo el PJ.

    Tº Objetivo: solución de controversias con fuerza de ley.

    El congreso tiene otras funciones aparte de la pcial  ej juicio político, pero no por ello es juez, no hay ejercicio pleno de la jurisdicción sino q se encarga de la remoción de cargos públicos.

    Cdo el PJ emite fallos plenarios se confunde con la act legislativa. Se interpreta q hay delegación del Congreso p/ q bajo determinadas circunstancias los jueces establezcan la recta interpretación de las nº.

     

    Pto 2 Derecho Administrativo y Función adm:

    Función adm  diferentes criterios p/ ver q estudia esta materia.

    1- Criterio Subjetivo: mira el órgano q ejerce la acción. El PE ejerce la función adm, el PL legisla y el PJ juzga. Crítica: a su vez c/ órgano realiza otras funciones. Ej. PE dicta nº reglamentarias, las cuales son gral, abstracto y objetivas. Crítica

    2- objetivo: Cassagne Mira la sustancia/en q consiste la actividad. Los 3 órganos realizan las tres funciones, por lo q la función adm se encuentra en los 3 poderes.

    Un ejem p explicar q no se puede comparar: la ley y los regl, ya q la ley tiene mayor jerarquía y restringe dº particulares; el regl no. Crítica

    3- Residual: tiene en cta el sujeto + sustancia+ procedimiento. Gordillo y Comadira.  Define la función adm a partir de lo q descarta (lo q no es).

    Es todo lo q hace el     P adm

                                    + el PL menos cdo dicta leyes grales abstractas objetivas acorde al    procedimiento de formación y sanción.

                                     + todo lo q hace el PJ menos juzgar y sentenciar, corriendo a su cargo la aplicación de las leyes.

    Comadira agrega a esta Tº: Poder Adm – Acto institucionales – Acto de objeto Privado.

    Acto institucionales: hace a la subsistencia del eº y va más allá de la adm. Ej intervención, excepcionalmente el PE lo hace.

    Acto de Obj Privado: Emana del eº y no apunta al bien Común. Ej una empresa del eº cuyo fin no es dar un ss si no lucrar, se rige por el dº privado.

     

    Dº Adm: Rama del Dº público q estudia el Conj de nº, pcios y actos q regulan la relación entre el eº y el particular y la q tienen los diferentes órganos del eº y su organización.

    Regula la organización y las funciones adm, legislativas y jurisdiccional del órgano ejecutor y de las entidades descentralizadas, las funciones adm de los restantes órgano q ejercen el poder del Eº (PL y PJ)

    El hº y la adm no está en igualdad de condiciones, lo vemos reflejado en  el Reg exorbitante; el eº tiene prerrogativas y el hº gtías. Es el equilibrio entre ellas.

     

    Pto 2.2 Actividad Jurisdiccional de la Adm.

    No se acepta el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Adm por oponerse a los arts.18, 23 (en Eº de sitio no puede condenar el presidente ni poner penas), 29, 95 y 109  CN.

    Pero en los comienzos del 30 al existir la necesidad de conocimientos técnicos específicos se crean agencias las cuales se encuentran en el ámbito de la adm, no en el judicial ej. Consejo de  ss doméstico el cual resuelve conflictos entre empleador y mucama, la caja previsional o la Cámara de arrendamiento y aparcería rurales

     

    60 con Fernández Arias c/ Roggio

     

    Di salvo 88 Corte. Un tribunal de falta sancionó a una ps con arresto de 30 días y el problema es q la sanción no se suspende por más q se interponga un recurso y hay una privación de la libertad.

     

    Decreto 1759/72 q reglamenta la ley 19.549 establece: el deber del superior de controlar la juridicidad de los actos producidos en ejercicio de una act jurisdiccional contra los cuales está previsto recurso o acción ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades tb jurisdiccionales se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o violación de Derecho. Art 99

    La doctrina q  acepta la potestad jurisdiccional  entiende q:  si la adm en ejercicio de una facultad legal, resuelve una controversia (ya q interpusieron un recurso), el acto fundado q dicte, tiene carácter jurisdiccional. Bastará, q la adm aún actuando como parte, resuelva una controversia y se pueda decir q la adm goza de una potestad jurisdiccional.

    P/ Diez todo es un cambio de nombre (acto jurisdiccional y acto adm), pq p aceptar q exista un acto jurisdiccional distinto del adm, habrá q probar la existencia regímenes jurídicos distintos, lo q no ocurre en la realidad.

    En algunos supuestos la ley deja al administrado un doble procedimiento p/ atacar la decisión adm (adm o judicial). De elegir uno luego no puede recurrir al otro.

     

    Pto 3 Régimen Exorbitante.

    El sistema del dº adm posee una gama de poderes  compuesto por prerrogativas del poder público (no implica siempre un conflicto con el dº privado) y gtías q el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares p/ compensar el poder estatal.

    En los países son diferentes, acorde a su historia.

    Su origen obedece a una situación de exorbitancia donde el dº adm era una suerte de dº de excepción, modelado en torno del núcleo de técnicas q se separaron del tronco del dº, el crecimiento de sus instituciones contribuyó a generar una autonomía.

     

    Pto 3.1 Prerrogativas Estatales

    Las vemos en el Reg  Exorbitante. El E  puede matizar sus prerrogativas cdo lo ejerce.

    Caracteres: Es un poder inalienable e intransferible de un ente a otro: ello no obsta a q un ente puede delegar el ejercicio de su potestad a otro pero no puede transferir la titularidad. Es inalienable por ejem la potestad tributaria no se puede enajenar.

    Irrenunciable: puede q el titular las ejercite o no, pero su pérdida no depende de su voluntad. Podrá perderse en ciertas circunstancias, de acuerdo con lo q determine el dº positivo. Ej. Si renuncia.

    Imprescriptible.

    Clasificación:

                -Potestad de mando: es la facultad p/ dar órdenes y exigir su cumplimiento, a través de decretos y órdenes de la adm central, mediante decisiones, resoluciones o providencias de los entes jurídicos menores. Puede ejercerse de oficio o a pedido de parte interesada.

    La forma como se manifiesta por lo gral es por escrito, puede ser verbal o mediante signos. Ej semáforo.

    Potestad de mando discrecional y reglada: se vincula con el carácter de la activiad administrativa a q se refiere.

                -Potestad reglamentaria: el PE crea  Reglamentos.

    -Creación unilateral de vínculos obligatorios p/ los administrados. Modifica o extingue dº u obligaciones. Ej expropiación.

    -Los AA gozan de presunción de legitimidad, supone q es conforme al ordenamiento jurídico. Si esto no fuera así los particulares permanentemente paralizarían el actuar de la adm; cuyo fin es buscar el bien común. Art 12 CPA cdo el vicio es manifiesto la presunción cae.

    -Ejecutoriedad: los AA no necesitan de la intervención de un juez p/ q se cumplan. Valen por si, excepcional// la adm usa la coacción (función inminentemente judicial).

    Los particulares cdo quieran impugnarlo deben hacerlo en sede judicial contencioso adm, pero los efectos del AA no se suspenden salvo q medie una medida cautelar.

    El particular frente a la adm está en desventaja pq por ej tiene plazos breves  p interponer recursos y además se presume q la adm actuó teniendo en mira el bien común.

    Hay diferencia entre sanción y coacción. Si bien puede recurrirse a la vía coactiva p/ q la sanción se cumpla. La coacción se encamina al cumplimiento de lo  ordenado, contra la voluntad del obligado. La sanción es un medio repesivo q se pone en marcha en virtud de no haberse cumplido la obligación.

                -Potestad Sancionadora: son pronunciamientos q hace la adm sin intervención del juez. Son AA, por lo q se puede recurrir a la sede judicial.

                -Potestad Jurisdiccional.

    -Los bs de la Adm  son 1) Imprescriptibles: art. 2400 “todas las cosas q están en el comercio sn susceptibles de posesión” art 3951 “El Eº y todas las ps jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones q los particulares, en cto a sus bs... susceptibles de ser propiedad privada” “puedes prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición”. Art 4010 “No puede prescribir el dominio de las osas q no están en el comercio, como las afectadas al uso público; hay imprescriptibilidad ante la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa q está fuera del comercio”.

                                                     2)Inembargables: no pueden ser objeto de ejecución judicial

                                         3) Inalienables: art 953 CC “el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas q estén en el comercio” art. 2336 CC “están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública”. Pueden usarse, expropiarse.

                Cdo contrata tiene la prerrogativa de dirección y control, ius variandi (modifica unilateral// la ejecución del cº) e impone sanciones.

     

    Privilegios en menos - No puede   contratar con cualquiera, debe seguir c/ el procedimiento si no es nulo el cº.

    -          No forma libre// la voluntad. Si no sigue el procedimiento es nulo.

    Pto 3.2 Gtías de los Adm

    Sustantivas: Emanan de la CN y protege dº fundamentales.

    - Igualdad art. 16 CN selección del contratista, creación de tributos y su aplicación  (es p/ todos no p/ pocos), acceder a la función pública.

    La igualdad es relativa, los reg o decretos no vulneran dº de los adm.

    - Pcio de Legalidad: el actuar de la adm debe desarrollarse conforme al orden jurídico. Art 16 al 19. Si es ilegítimo se extingue de oficio o a pedido de parte.

    - Razonabilidad: completa la gtía anterior. Las leyes q reglamentan el ejercicio no pueden alterar su contenido.  Ej art 99 inc 2 el PE no puede alterar cdo reglamenta.

    - Art 17 CN Propiedad: expropiación p/ la utilidad pública. Si el afectado ve q no se usó p/ esa lo establecido puede reclamar.

     

    Adjetivas: Tienen q ver con el procedimiento administrativo.

    -Informalismo a favor del sujeto: si presenta mal un recurso (hay un error de fondo o fuera de término una revocación, no es algo esencial) la adm no se lo va a rechazar, lo encamina a lo correcto y sigue tratándolo.

    -Debido Proceso adjetivo: derivado del art. 18 CN.  Art 1 inc f de la LPA enuncia tres dº (defenderse, tomar vista de las actuaciones, ya q se vulneró un dº y ser patrocinado). Ej si no notifican los recursos q puedo interponer no tiene validez.      

    - Dº de obtener y producir prueba.

    - Dº a obtener una decisión fundada. Los AA deben estar motivados (considerandos) si no son nulos. 

    Bolilla II

    Pto I Origen Histórico

    A diferencia de otras disciplinas la nstra no  remonta su origen a un pasado remoto ya q:

    -Las nº no contenían obligaciones jurídicamente exigibles al príncipe respecto de los súbditos, sino q de éstos a aquel.

    -La falta de estabilidad de las nº adm, ya q durante mucho tiempo, la nº duraba tanto cto lo quería el príncipe.

    -El no sometimiento de la autoridad a un sistema de responsabilidades.

    Edad Media: El feudalismo se caracterizó por la atomización del poder entre los q poseían parcela. Se concentraba el poder político en el soberano.

    Con el fin de la Edad Media se considera a los Monarcas protectores del bien común, el Eº protege la industria y el comercio de los súbditos de los del extranjero.

    Eº Absolutista: El Eº moderno, tal como lo conocemos hoy es la forma de organización política q emerge en Europa como consecuencia de la descomposición del régimen feudal.

    El monarca emerge como una unidad superior y por la concentración del poder en sus manos. Este eº Absolutista posee sus bases económicas en la corrientes mercantilistas q sustituye a la economía agrícola-pastoril.

    El monarca dirige sus esfuerzos  a la acumulación de riquezas, lo q explica pq el eº intervenía en la vida económica.

    Hacia el E de Dº: Surge de circunstancias q precipitan la caída de la monarquía absoluta, como:

    -Tº políticas: división de poderes  q aparece en el XVII en Inglaterra durante la revolución puritana de los protestantes disidentes y el de la ley como expresión de la voluntad gral.

    -Locke no admite el poder ilimitado del soberano. Si el eº ha nacido a través de un contrato p/ proteger los dº de los hº, carece de sentido q desaparezcan. Hay q limitar el poder del soberano y distribuirlo.

    -Montesquieu: enuncia la tº de % de poderes, p/ él la libertad política se da en los eº donde el poder no reside en la misma ps.

    -Rousseau: expresa la ley como expresión de la voluntad gral.

    -La Revolución Inglesa 1688. La corona había entrado en lucha con el Parlamento. La 2da Revolución se hace contra Jacobo II Estuardo, se le impone al nuevo monarca condiciones en gtía de la libertad política.

    - La emancipación americana 1776. en 1787 se reúne la convención constitucional aprobando la CN. Interpretaron la división de poderes en base a 3 premisas: existen 3 funciones diferentes, deben ser ejercidas por departamentos separados y deben ser éstos iguales e independientes.

     

    Pto 2 El Consejo de Estado Francés. Creación. Funciones. Evolución histórica.  El régimen administrativo.

    La Revolución Francesa: todas la tº anteriores las recibe esta Revolución, considerada la máxima exaltación del individualismo. Respecto a los 3 poderes, los constituyentes conciben un PJ el cual no puede juzgar en una interpretación estricta al PE. Si los poderes están al mismo nivel, en un mismo pie de igualdad y son independientes, ¿cómo el PJ puede juzgar los actos de los otros dos poderes? Por ello se interpretó el pcio distinguiendo entre autoridades judiciales comunes y autoridades judiciales adm; éstas últimas serán las encargadas de controlar la Legalidad de los actos de la Administración.

    En realidad en el dº francés nunca ha existido PJ, dado q la función de juzgar no ha sido nunca erigida en una función comparable a las funciones legislativa o ejecutiva.  Varias veces los parlamentos han tentado erigirse en tal poder p/ apoderarse del contralor de la adm, pero siempre fueron quebradas las iniciativas.

    La burguesía tenía un sentido económico afirmando el instituto de la propiedad, en éste encuentra su corolario la libertad.

    Los revolucionarios mostraron desconfianza respecto de los parlamentos del antiguo Régimen. Los Parlamentos, en el antiguo Régimen q tenían funciones judiciales y el dº de reigstro y de advertencia, q se refería a los edictos u ordenanzas reales.

    La revolución fue social y política hecha por la burguesía. Las leyes  regularon y limitaron al Eº y consolida el primer estadio del eº de dº. Sin embargo los revolucionarios dan nacimiento a una poderosa adm q sobrepasará la q fue del Gran Rey y donde lugar al nacimiento del dº adm. De ello emergerá  el Eº liberal de dº.

    GB tenía una % de poderes y al monarca lo controla un juez civil, trasladado a Francia a ellos no le gustaba esto por lo q los funcionarios públicos y la administración eran juzgados por una justicia de la adm. Estos triunales adm no integraban el PJ.

    Napoleón en 1800 crea la cabeza de la justicia adm “consejo de eº francés” y el q resolvía en última instancia era el PE.

    1872 independencia del Consejo de Eº pasando a ser la Justicia Adm la cabeza.  Ésta le dio contenido al dº adm.  La influencia q ha tenido la obra de Gény en el dº adm francés ha sido grande y a ella se le atribuye muchas de las soluciones justas q adoptó el Consejo de Estado al resolver las causas entre particulares y el Estado sometidas a su juzgamiento.

    La Jurisprudencia del Consejo abrió un cauce p/ arbitrar respuestas justas, fundadas en la realidad social, a los pciales problemas q planteó y plantea la actuación adm. Al admitirse q el Eº debía regirse por pcios diferentes a los del dº privado, se dio un paso p/ la formulación de un dº autónomo p/ regir el obrar de la adm en el campo del dº público, sin perjuicio de poder acudir a la analogía.

    Nstra CN  está basada en la norteamericana, pero con un dº adm q surge de Francia, por eso tenemos jueces Contenciosos Administrativos (específicos).

    -El Eº de Derecho: se reconocen y tutelan los dº públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la adm a la ley.

     

    Pto 3 Pcios Jurídicos-políticos del dº privado y administrativo liberal. Diferencias. Evolución .El Eº social de Dº. El estado gendarme.

    -El liberalismo se aplica ala ideología del eº gendarme; jurídicamente  es un eº abstencionista, limitado a fines primarios, seguridad interna y externa, administración de justicia, recaudación de tributos. Económicamente es un eº no intervensionista, deja circular libremente los bs y ss, sólo asume la vigilancia p/ el estricto juego de la libre concurrencia.

    El PE emerge como un conj de órganos encargados de vigilar y asegurar la ejecución de la ley. Promueve técnicas de descentralización y aumentando las gtías del ciudadano c/ los excesos de la autoridad.

    Las consecuencias  del liberalismo provocarán su declinación. Pas presiones por las consecuencias de la Rev industrial hacen crisis en Europa. Aparecen las doctrinas socialistas y las q propugnan el intervencionismo del eº.

    Aparecen los correctivos al eº liberal. El 1º es la administración Social, siendo GB la 1º en adoptarla con sus leyes de fábricas y de pobres. El eº pasa ser prestador de ss sociales, ampliando su esfera de acción. Interviene tb en el ordenamiento eco, su intervención es subsidiaria de la actividad de los particulares. Y va acompañado por una revolución de técnicas y científicas hasta q en el XX están las grandes nacionalizaciones.

    Utilización de nuevas técnicas en el sector privado da origen a las empresas concentradas y a una tendencia monopólica.

    El contenido de los fines primarios del eº liberal adquiere una ampliación. Ej la defensa puede importar un amplio control en los sectores industriales.

    El XIX ae caracterizó por ser el siglo del parlamento, pero al adecuarse al mundo contemporáneo, hace q la primacía se traslade al ejecutivo. Se encuentra el eº sometido a la legalidad y se admiten soluciones q se apartan de la tº de la separación de poderes. Ej legislación delegada. P/ controlar al PE se incrementan una serie de institutos especiales.

    El Eº Social: sucede al eº liberal. Los titulares de los nuevos dº y deberes ya no es el individuo sino grandes sectores sociales. Evoluciona el eº hacia uno de bienestar tb sometido al dº, pero limitando las libertades tradicionales p garantizar el bienestar y la justicia social. Las 1º en formularlos fueron las cn de méxico 1917 y Alemania.

    Razón del eº el desarrollo eco y social y la planificación como nueva técnica. En el liberal el eº tenía un régimen autoritario en el orden  político y liberal en el econ, ahora se ha invertido, liberalismo en el orden político y autoridad en el campo econ.

    Antes se ponía vallas a la adm ahora se le agregan finalidades y tareas positivas. Puede ahora limitar dº individuales p/ mejorar el bien común.

    El hº decepcionado con la anterior experiencia reclama protección al eº.

     

    Pto 4 Sistemas jurídicos continental europeo y anglosajón. Pautas de convergencia.

    Se llega al eº de dº, en donde se reconocen y tutelan los dº subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la adm a la ley. Hay diversos eº de dº, constituidos por diferentes vías.

                -Eº Inglés: es la obra de una lucha cumplida en distintas etapas entre el rey y la  Nobleza. No existe CN formal tampoco poderes en el sentido continental, sino órgano.

    El eº y los particulares quedaron sometidos al sist q se conoce como “rule of law”, un sistema p/ ambos.

                -Eº Norteamericano: se forma a través de una declaración de la independencia, por 1º vez se da una cn  y no vs declaraciones. A ésta se le suma una % de poderes.

    La expresión privatista del dº impidió un desarrollo del dº adm. Los Tribunales  eran el contralor de la adm.

                - Eº Francés: la rev francesa emerge como la emancipación de la burguesía, con sentido econ afirmando el instituto de la propiedad.

    Se crearán tribunales adm no integrantes del PJ, q marcarán el dº adm francés.

    Pto 5 Método de interpretación.

    Aunq haya inexistencia o insuficiencia de nº aplicables el juez debe decidir las controversias. El art 16 CC establece q si una cuestión no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los pcios e las leyes análogas, y si aún la cuestión fuese dudosa, se resolverá por los pcios grales del dº.

    La analogía consiste en aplicar un precepto jurídico dictado p una situación a otra  siempre q se den similitud de hecho e identidad de razones. P/ cassagne no es una fuente de dº sino un método de interpretación.

    En el dº adm la analogía ha tenido gran aplicación por ser un dº nuevo con carencia de nº escritas. Ej CSJN en el caso Lagos afirmó q las reglas acerca de las nulidades de los actos jurídicos se extienda al dº adm.

    Las nº o pcios q se apliquen por analogía deben integra el ordenamiento jurídico, dada nstra organización federal no es posible aplicar nº provinciales a situaciones en el orden nacional y viceversa.

    En el dº adm no pueden aplicarse disposiciones q restrinjan la libertad del individuo o impongan sanciones, tampoco establecer contribuciones fiscales ni exenciones impositivas o jubilaciones.

    En la interpretación adquieren relevancia: los pcios grales del dº y los q informan el ordenamiento jurídico adm; el bien común q persigue el eº y la equidad.

    Las reglas dela hermenéutica q sirven de guía a la interpretación son: a) el elemento gramatical. Se prefiere el sentido técnico de una palabra antes q el vulgar.

    b)Elemento Lógico: reconstruye la voluntad del autor de la nº.

    c) elemento Histórico: estudia los antecedentes históricos de las instituciones.

    d) Elemento Sociológico: analiza los datos sociales.

    De existir discrepancia entre el sentido de la nº y la voluntad de su autor se hace una adaptación q limite el sentido de la nº (interpretación restrictiva) o la amplíe (interpretación extensiva).

     

     Pto 6 Relaciones del Dº Adm con otras disciplinas. Disciplinas jurídicas:

    1 -Constitucional: el dº constitucional procura organizar al eº a través de la ordenación de sus competencias supremas.

    El dº const se refiere ala estructura fundamental del eº, constituyendo la base del ordenamiento adm. Las instituciones adm se subordinan a las nº de la CN.

    2 -Privado: mientras q el dº privado se inspira en las ideas de autonomía igualdad y limitación de los poderes jurídicos q el ordenamiento otorga a las ps, el dº adm se articula con nº y pcios q derivan de la posición preeminente del eº y de los intereses comunes q él debe proteger y promover.

    Los sujetos estatales  imponen  efectos en forma unilateral q pueden incidir en la esfera jurídica de los particulares, respetando las gtías y límites del ordenamiento.

    Respecto al CC hay nº q no pertenecen  exclusiva// al dº civil sino a todas las ramas del dº ej las contenidas en los títulos preliminares. Tb hay nº allí de dº adm ej las prescripciones sobre bs del dominio público. Pero como el dº adm es autónomo, se aplica estos casos a través de la analogía.

    Hay instituciones del dº civil con las q el dº adm tiene contacto: capacidad de las ps físicas y jurídicas, locación de cosas, dominio privado, instrumentos públicos, etc.

    Respecto del dº comercial se aplican los pcios anteriores. Advirtiendo una tendencia hacia la intromisión del dº público en el dº comercial ej sociedades de participación estatal mayoritaria.

    3 -Penal: la adm requiere de la tutela represiva p/ asegurar su eficaz y normal funcionamiento.

    El Cod Penal trae figuras cuyos términos corresponden al dº adm ej ss público, cargo público, etc.

    Dº Penal disciplinario: tiene  como fin la protección del orden y disciplina necesarios p/ el ejercicio de las funciones adm.  Las diferencias con el dº penal sustantivo son:

    *No se aplican en las sanciones de menor gravedad el pcio nullum rimen nulla poena sie lege ni el de legale iudicium, sin perjucio de las gtías procedimentales.

    *La prescripción q tiene efecto extintivo sobre el delito y la pena, no extingue la sanción disciplinaria, salvo nº expresa en contrario.

    * No afecta el pcio non bis in idem, el hecho de q un funcionario público sea pasible de sanciones disciplinarias y penales por la misma infracción, ya q la disciplina adm tiene su finalidad propia q se independiza del dº penal.
                  Dº Penal ejecutivo o penitenciario: no hay acuerdo si pertenece al dº adm o al penal. Desarrolla la aplicación de la pena a través de su ejecución es parte de la función adm, ya q tanto la ejecución de las penas, com ola organización de los regímenes carcelarios, es indudable q tienen substancia o naturaleza adm, aun cdo la peculiaridad propia de seta disciplina conduce a ubicar su estudio dentro del dº adm.

                El dº Penal Adm: las transgresiones al orden adm generan infracciones componen el dº penal adm y el disciplinario.

    El ilícito no es provocar un daño sino transgredir al deber de colaborar con la adm en a realización de los fines de bien común. Comparten el pcio por el cual la sanción está fijada previamente por una nº.

    Este dº se integra con las faltas y contravenciones de policía e infracciones fiscales o tributarias. P/ Cassagne éste constituye un “dº especial” pq por ej no está regulado en el Cod Penal además q el juzgamiento de las infracciones suele realizarse por órganos, pcios y procedimientos peculiares. 

    4-Financiero: P/ Cassagne se trata de un dº q regula una parte de la función adm, por lo q es un dº adm especial q estudia el dº presupuestario, el régimen jurídico de las inversiones y gastos públicos y su respectivo control, y las nº atinentes a la moneda como instrumento de cambio

    El dº Tributario aplica y recauda tributos pertenece al dº adm especial.

    5-Procesal:  la relación con el dº adm se manifiesta:

    • en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la adm donde se aplica nº y pcios del dº procesal.

    • Con el dº procesal adm o contencioso adm q es la parte del dº procesal q regula la actuación de la ad en el proceso judicial, ante órganos separados e independiente de aquélla, q resuelve controversia con fuerza de verdad legal.

    Por lo gral se aplica la analogía p/ el dº adm tomando las nº del dº procesal.

    6-Municipal: no es una disciplina autónoma, integra el dº adm q  rige en el ámbito comunal.

    Disciplina no jurídicas: Cs de la Adm: ésta y la adm tienen en común el estudio de la actividad q desarrollan los órganos del Eº. El Dº Adm estudia el aspecto jurídico de la Adm (organización, régimen de sus actos y cº, dominio público, etc), pertenece al ámbito de la Cs de la adm el análisis no jurídico de dicho fenómeno. P/ Cassagne la Cs de la Adm corresponde a la Cs Política, al nutrirse de otras cs su autonomía sólo existe p/ poder ser estudiado.

     

    Pto 7 Codificación del Dº Adm

    Es un terreno de constante cambio y adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad, por lo q presenta resistencia a ser encerrado en un cuerpo de nº como un Código. Ni la cantidad de nº ni su falta de orden es un obstáculo p/ aceptar una codificación parcial, incluyendo sus pcios.

    El carácter local q posee impide dictar un Código, como legislación común aplicable a todo el país. Por eso las pcias dictaron leyes en materia de procedimiento (códigos procesales o contencioso adm).

    Si no se arbitran los instrumentos p/ propugnar una armonía en las instituciones  (fondo y sustantivo) imperantes en las distintas pcias, podrá ocurrir q lo q sea AA en Bs As no lo sea en Córdoba, fortaleciendo la autonomía de las pcias y quebrando la tendencia de un dº adm uniforme.

    Bolilla III Fuentes Cassagne

    Pto 1 Noción Son los medios q da origen al ordenamiento jurídico.

    Como el dº Adm es un dº en formación, su ordenamiento no cristaliza definitivamente por ls continuas transformaciones de la realidad el análisis de las fuentes del dº exige una consideración particular.

    CN

    LEY FORMAL

    REGLAMENTO

    Pto 2 CN: marca el límite y fundamento del orden jurídico. En ella la personalidad  jurídica del eº encuentra reconocimiento. Se encuentra en la cúspide de la pirámide de Kelsen p/ el dº adm, cuyos capítulos se nutren en los pcios y nº constitucionales. Así lo prescribe el art 31 CN.

    En el preámbulo estatuye las reglas q rigen la vida del Eº y los dº y deberes de los habitantes.  Tanto las nº como los pcios constitucionales tienen operatividad por sí mismos.

    La forma del Eº es el federalismo sus rasgos se encuentran en los arts. 121 y 122 CN donde las pcias conservan su autonomía.

    El dº Admº es local dictando c/ pcia sus nº y hay una Ley Nacional de Procedimiento Adm.  En ésta se mezclan nº de procedimiento y nº sustantivas.  Las leyes de Proc pciales deben seguir a la 19548 conllevan matices en el procedimiento.

    La forma de gobierno es republicano (% y control de poderes) y representativa.

    La CN disciplina la actividad de los tres poderes y la del ministerio Público.

    De la CN surgen pcio y reglas q configuran la base del dº adm:

    - Personalidad Jurídica del Eº: art 35 el Eº ejerce potestades y dº, contrae obligaciones, impone deberes y cargas, etc. En el título primero de la segunda parte de la N al reglar la actividad de los organismos de la Nación, reconoce como presupuesto q esos órganos integran un sujeto de dº con personalidad jurídica.

    - las funciones, potestades y cometidos del PE.  Art 99 configurando la fuente más rica del dº adm de la q se desprende:

    *La jefatura de la Nación y del Gobierno del cual depende la Adm gral del país (cuyo responsable político es el PE) y la zona de reserva de la Adm art 99 inc 1.

    * Potestad p/ dictar reglamentos ejecutivos, actos institucionales y actos adm.

    * Las relaciones del Presidente con el Jefe de Gabinete, sus ministros y la competencia de ellos.

    * Los dº y gtías delos particulares frente al Eº.

    Se establece un doble orden de atribuciones derivado de la coexistencia simultánea de la personalidad jurídica de las pcias y de la q es inherente a la Nación.

     

    Pto 3- Tº. Tº Internacionales. Jerarquía. Son acuerdos de voluntad entre los eº o entre un eº y un organismo intº de carácter público.

    El contenido de ciertos tº puede versar sobre materias q en el dº interno son reguladas por el dº adm, pero q el dº intº las contempla pq se trata de cuestiones q exceden al ámbito de un solo país. Ej tº sobre navegación.

    P/ Cassagne los tº deben respetar las disposiciones del la CN cuya supremacía consagra su art 31. “las leyes de la Nación y los tº con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación”. A partir de la reforma del 94 Se reconoce jerarquía constitucional a 11 Tº sobre dº humanos “en las condiciones de su vigencia”, en el Caso Giroldi 95 la CSJN interpretó esta frase y quiere decir q se está a lo q la jurisprudencia intº opina al respecto.

    Esta clase de Tº “no derogan art de la 1º parte de la CN y deben entenderse complementarios de los dº y gtías por ella reconocidos. Tienen además un procedimiento de denuncia especial.

    Dicha jerarquía la pueden alcanzar otros tº siempre q se cumpla el procedimiento específico previsto en el 75 inc 22.

    Los Tº de integración pueden delegar competencias y jurisdicción a organizaciones supra estatales, a condición de q ello se lleve a acabo en un marco jurídico de reciprocidad e igualdad, q respete el orden democrático y los dº humanos.

    Los Tº son fuente del dº adm cdo obligan a los órganos adm a realizar actividades o contienen disposiciones de dº adm.

    Los Monistas consideran al dº interno subordinado al dº intº. Los Dualistas reconocen preferencia a la ley sobre el tº.

     

    art 31  CN discusión sobre la interpretación del art entre dualistas y monistas.

    Caso Café la Virginia 93 existe un tº con Brasil q prohíbe la imposición de impuestos, contrario a las dos nº locales existentes. Corte modifica el criterio aplicando el 75 inc 22 donde algunos Tº de dº humanos enumerados en éste se encuentran por encima de las leyes + los  q posteriormente se incorporen. Esto trajo polémica: ¿pq algunos Tº s/ dº hº quedaron afuera?.

    Caso Maqueda la Corte analiza q el Rec extraordinario no alcanza p garantizar la doble instancia.

     

    Condiciones de Validez y Aplicación de los Tº de integración: éstos están por encima de las leyes y por debajo de la CN, pcio establecido antes de la reforma por la CSJN en Ekmekdjian, Servini de Cubría etc.

    Los Eº pueden denunciar los tº.

    a-Reciprocidad e igualdad: es un límite constitucional p/ la cesión de competencias a las organizaciones supraestatales. Reciprocidad hace referencia a la posición de los eº en el seno del ente supranacional como organización. La Reciprocidad se conecta con el sometimiento de la eficacia de los actos y nº a la condición de q desplieguen sus efectos en el resto de los Eº.

    Si el mercosur se transformase en una Comunidad estos pcios tendrían q amoldarse a condición de reciprocidad a la nueva realidad, interpretando la cláusula de un modo flexible p/ tornarla compatible con el funcionamiento efectivo de la comunidad.

    b-El orden democrático y los dº hº: los valores del orden democrático como los dº fundamentales constituyen condiciones de validez constitucional de la integración comunitaria. Esto fue recogido por la CN reformada. Son conceptos indeterminados q componen el “núcleo básico” de la CN compuesto por los dº del art 14 +  los pcios no enumerados derivados de la forma republicana de gobierno 33 CN.

    Si hay una lesión constitucional q tiene origen en el Tº los interesados los plantean ante los jueces nacionales y llevarlo a la CSJN quien dictará la inaplicabilidad de la nº violatoria.

     

    Pto 4-Ley. Noción. La zona de reserva legal.

    Material: nº jurídica q crea modifica o extingue un dº de carácter gral y obligatorio

    Formal: acto emanado del órgano leg conforme a un determinado procedimiento. Sólo puede ser derogada por otra ley dictada por el org legislativo.

    Si se trata de materias atribuidas privati// al Congreso y  hay conflicto entre leyes nacionales y pciales, las leyes q dictan las pcias no pueden alterar las nacionales. La CSJN resuelve.

    Ley posterior deroga ley anterior y especial a gral.  Las leyes son irretroactivas (art 18), pero en el dº Adm si se puede mientras no afecten dº amparados por gtías constitucionales art 3 CC.

    Clasificación de leyes:

    a)      Nacionales: dictadas por el Congreso. Subclasificación

    -          Locales: Rigen p/ Cap Federa. Art 75 inc 30

    -          De Dº común: aplicación a cargo de jueces locales y nacionales. Art 75 in 12. ej Dictado de códigos.

    -          Federales: aplicables por los jueces federales. Ej Estupefacientes.

    b)      Provinciales: dictadas por la legislatura de c/ pcia y aplicadas por sus jueces.

    La ley de Procedimiento Adm.  C/ pcia tiene la suya y algunas hasta tienen su cod de Procedimiento adm, el cual no existe en el ámbito nacional.

    La ley 19.549 y su reglamento contiene por ej. Los req del AA, como se regula el proc adm y el funcionamiento de la adm.

    Como el Monarca se ocupaba de los asuntos de la Propiedad (impuestos) y la libertad (pena), p/ frenar su poder se forma la Asamblea. Es por eso q es el Congreso quien legisla.

    La reforma del 94 creo institutos q hasta la actualidad no han sido legislados ej. Consejo de la Magistratura, Comisión bicameral permanente, ya sea por falta de acuerdo,  mal tratamiento de los legisladores al hacer la reforma o pq exige p/ el acuerdo una mayoría calificada.

    La reserva de ley en la CN reformada: En la CN de 1853/60 si bien el Congreso poseía una competencia ilimitada p/ el dictado de nº generales se atribuía al PE la potestad de reglamentar las leyes mediante los llamados reglamentos de ejecución. El reglamento se subordina a la ley (ambos preceptos se mantuvieron después de la reforma).

    La jurisprudencia y la doctrina adm admitieron q con límites podía quebrarse el pcio de concentración de la potestad legislativa en el Congreso y el Ejecutivo podría emitir nº grales (reglamentos de nec y urg y delegados).

    Reforma 94 Pcio prohibición al PE dictar disposiciones de carácter legislativo, hay una reserva legal en dos sentidos: 1º prohibirse la delegación legislativa en el ejecutivo, salvo materias de administración o emergencia pública, con plazo fiado p/ su ejercicio y dentro de las bases q el Congreso establezca. 2º materias como penal, tributaria, electoral o régimen de los partios políticos no pueden ser objeto de reglamentación de nec y urg.

    Existen dº q por estar garantizados por ley, pertenecen a la zona de reserva legal (ej privación del dº de propiedad por expropiación por causa de utilidad pública) y la reglamentación de los dº individuales art 14 cn.

     

     Posición de la adm frente a una ley inconstitucional:

    -Doctrina Tradicional: el PE aplica las leyes, no puede evitar su aplicación pq p/ eso están los jueces. Lo q si puede hacer es; vetarla todo o parte, promover la remoción o promover un proyector p/ q el Congreso la modifique.

    -Marienjoff adopta la actual posición del Procurador del Tesoro (emite opiniones. Máximo órgano de consulta q tiene el PE, en ciertos casos es obligatorio q realice la consulta pero siempre el PE toma la decisión q cree conveniente): por el Art. 31 CN al haber una nº inconstitucional no puede el PE aplicarla, debe hacer prevalecer éste Art.

    La Adm no la declara inconstitucional, simplemente no la aplica. P/ esto debe ser la inconstitucionalidad manifiesta y grosera.

    Comadira agrega a esto q la presunción de legitimidad y legalidad cae y cdo el Procurador declara q no puede aplicarla el PE debería autorizarlo (o sea apoyar formalmente esta opinión) e ir acompañado por una iniciativa del Congreso p/ q quede sin efecto a través de otra ley.

    Reglamentos. (ver apuntes)

    Delegados art 76 CN. Tanto estos como los de Nec y Urg recién se legislaron en el 94, igualmente se realizaban antes.

    El PL a través de una autorización expresa y especial 1º (ley formal)

    La Delegación Propia (legislar sobre cualquier cosa) está prohibida, no la impropia (legislar por menores). O sea el Art 76 CN establece q el pcio es q se prohíbe la delegación. Excepcional al PE: por Necesidad, Falta de tiempo, carácter específico. En materia Administración y emergencia pública (subsistencia del Eº).

    Cdo permite la delegación en materia administrativa a simple vista parecería q le está autorizando a excepcionalmente legislar lo q le es propio. Bielsa en el 38 decía q en realidad a lo q se refiere es a las funciones adm q tiene el Congreso ej. Crear facultades, Banco.

    Emergencia: a través de la Jurisprudencia vemos como la CSJN fue cambiando los ptos q tenía en cta p/ ver si se encontraban en esta situación.

    2º No altera la % de poderes pq la delegación no es total: impone un plazo p/ su ejercicio, fija bases (marco legal) y el PL puede reasumir en sus funciones a través de la revocación o modificar la delegación.

    Zona de Reserva: delitos, contravenciones o impuestos. Badeni afirma q al no decir nada la CN debe trasladarse la zona de reserva de los Reg de Nec y Urg a los delegados. Profesora: cree lo contrario, si el constituyente no lo especificó como hizo en los Reg de Nec y Urg se entiende  q en los delegados no hay zona de reserva.

    La Jurisprudencia previa al 94  muestra q hubo Reg s/ materia Tributaria. En el 96 sancionan dos leyes s/ materia tributaria delegando facultades.

    Si aumenta o crea tributos el proyecto de ley comienza en diputados, si se busca disminuir comienza por el Senado. En este caso se cree q podría haber delegación.

    2001 por el art. 75 CN de la Rúa pide la delegación legislativa. Sancionan la ley 25413 “Ley de impuesto al cheque” a través de la cual se creaba un impuesto q tenía como vigencia un año y podía ser modificado y la 25414 “Superpoderes de Cavallo” se le otorgaban facultades en materia adm entre otras ej. Crear exenciones, eliminar exenciones (por lo tanto se estaría creando una obligación p/ los particulares ya q antes no debía pagar) esto pone en duda si existe la zona de reserva p/ los Reg delegados.

    En el 2002 la 25.561 pone fin a la convertibilidad, otorga una prórroga p/ renegociar Cº Públicos y prorroga el Eº de emergencia. Lo cual en vez de ser una situación excepcional es transforma en una habitual.

    Con la ley de Presupuesto tb se delegó contraer empréstitos y arreglar la deuda externa.

     

    La legislación delegada preexistente caduca a los 5 años cdo no tenía plazo p/ su ejercicio. El problema se presentó cdo quisieron rastrear todos los regl delegados q se habían hecho antes del 94, ya q cdo publica no se pone “Reg delegado nº 1, 2, 3”, sino q va por orden de publicación en gral. ¿cómo saber cuantos eran? Entonces una manera de patear el asunto p/ adelante fue la ratificación y prórroga q hizo el Congreso por 3 años a través de la ley 25148 y luego otra vez por la 25.645 sobre algunas materias donde se encuentra las materias de adm a las q nos referimos.

                Estos Regl son refrendados por el Jefe de gabinete q a diferencia de los Regl de Nec y Urg no requiere el acuerdo gral de Ministros, ni q el Jefe de Gab lleve personalmente el Regl a la Com Bic permanente. De todos modos el Jefe de gabinete realiza este procedimiento aunq no existan plazo p/ actuar, hay q tener en cta q la intervención del Congreso fue previa cdo delegó e impuso el plazo, marco, etc. Se somete a Comisiones ad hoc q se crean p/ q controlen. El poder Judicial siempre ejerce un control.

     

    Pto 6 Otras Fuentes

    PGD: son el origen o fundamento de las nº. Fundados en el respeto de la ps o en la naturaleza de las cosas (moral, bna fe, etc). son fuentes del d adm infralegales pero supra reglamentarias.

    Son medios de protección q impiden la arbitrariedad de los poderes públicos y sirven de límite al poder reglamentario de la adm.

    Costumbre: comportamiento uniforme y constante del pueblo, con la convicción q es una obligación jurídica.

    Un sector de la doctrina niega q la costumbre sea fuente del dº adm pq el ordenamiento jurídico es creado por el Eº.

    Otros interpretan q puede ser fuente cdo crea dº a favor de los administrados frente a la adm.

    Precedentes Adm:  constituye una fuente de d cdo tiene una aplicación reiterada por parte de los órganos del Eº.

    Equidad: Latín igualdad, justicia. Es un pcio q sirve p/ interpretar leyes. Justicia p/ el caso concreto.

    En el dº Adm es limitado el pcio de ejecutoriedad del act administrativo, se autoriza a la adm a suspender los actos ante la interposición de Recursos p/ evitar daños graves a los particulares.

    Jurisprudencia: muchas instituciones del dº adm se moldearon en ella.

    Doctrina: tiene gran importancia.

    Pto 7 Prelación de Fuentes