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    Derecho Administrativo 2da parte
    niversidad de Bs As
    Facultad de Derecho
    Derecho Administrativo
    Cátedra comadira Canda

    Agregado: 03 de FEBRERO de 2005 (Por laura chunco) | Palabras: 12791 | Votar! | 2 votos | Promedio: (8 / 10) | Sin comentarios | Agregar Comentario
    Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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    Publicado por laura chunco laurachunco@yahoo.com.ar

     

    Pto 4 ps públicas estatales y no estatales..

    Hay ps públicas y existen un conj de ps j q no pueden considerarse privadas por sus características:

    - El mayor número de ellas son estatales, ya q integran la organización jurídica de la Nación.  Su patrimonio pertenece a la colectividad  los fines q cumplen son propios de ésta.

    - Existen otras q no son estatales, q no pertenecen a la colectividad ni integran la adm pública, pq el legislador las creó en ese carácter, sea pq su naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. Éstas instituciones, en todo o en parte, se regulan por nº de dº público.

    Se identifica entidad pública y estatal, pero hay entidades públicas no estatales. Ej la iglesia. El CC no la reconoce, pero tampoco la excluye.

    Criterios de distinción. A) Satisfacción de Fines específicos del Eº: P/ esta doctrina la distinción está en la finalidad perseguida por el ente. Las entidades públicas estatales satisfacen fines específicos del eº y no comerciales o industriales, las otras entidades públicas cumplen fines de interés gral sin q coincidan en todo o en parte con los fines del Eº.

    B) capital Estatal. El carácter estatal del ente radica en q el capital sea íntegramente de propiedad estatal. Esto resulta impreciso, teniendo en ctoa la dificultad p/ caracterizar como estatal el capital dela entidad y las posibles transferencias accionarias q puedan realizarse durante la vida de la entidad, cdo se trata de una sociedad anónima, lo cual supone la configuración de un régimen cambiante.

    Gral// el capital de las ps públicas no estatales se integra con aportes directos de los afiliados, pero por ej. Las Cajas Nacionales de Previsión se encuentra en la adm pública y es estatal.

    ¡! C) Encuadramiento del ente en la Administración Pública: Cassagne. Son estatales o no según pertenezcan o no a los cuadros de la adm pública, conforme a las nº vigentes sobre organización adm.

    Hay q analizar la naturaleza de las relaciones, el control sobre ella, si el fin común es el q persiguen y si gozan d prerrogativas de poder público.

     

    La importancia actual de los entes no estatales en  ejercicio de la función adm

    No integran la estructura estal y no pertenecen ala adm pública. Ej Colegio público de Abogados y la Iglesia Católica. Caracteres.

    Gral// se crea por ley

    Fines de interés público.

    Gozan ciertas prerrogativas de poder público.

    Eº controla.

    Cpital proviene de aportaciones de sus afiliados.

    Las ps q trabajan en ellas no son funcionarios públicos. Y las decisiones q tome el órgano no son AA, lo q no excluye q se aplique nº y pcios de dº público p/ reglar ciertos aspectos ej régimen de impugnación ante la adm pública.

     

    Ps Jurídicas privadas del Eº. El eº se somete a figuras jurídicas del dº privado (formas societarias) dando lugar a la creación de un nuevo ente, dotado de personalidad jurídica propia del dº privado.

     

    Ver Fotocopias. Pto 5 Tº sobre la atribuibilidad de conductas al eº: la tº del órgano. Noción de órgano. El agente y el órgano. Relaciones.

    Pto 6 relaciones interadministrativas e interorgánicas.

    Pto 7 Clases de órganos. 

    7.1 la organización colegiada

    7.2 los órganos extrapoder.

    Ej. Defensoría del Pueblo, Procuración de la Nación.

     

    El Ministerio Público.

    Institución definida y reglada por la Constitución Nacional en su art. 120, incorporado en la reforma constitucional del año 1994 y por la Ley Nacional Nº 24.946, en vigencia desde 1998, denominada "Ley Orgánica del Ministerio Público".

    Se trata de un órgano bicéfalo constituido por el MINISTERIO PUBLICO FISCAL y por el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA. El primero nuclea y coordina la acción de los Fiscales y el segundo la de los Defensores Oficiales. Fiscales y Defensores son magistrados que se desenvuelven en el ámbito del sistema judicial cumpliendo diferentes funciones de orden legal en los procedimientos judiciales.

    El Ministerio Público Fiscal está dirigido por el Procurador General de la Nación, quien actúa en una doble función. Es por un lado el Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se desenvuelve como tal en los asuntos judiciales en los que tiene intervención este cuerpo, dictaminando en las causas judiciales que a tal efecto le son remitidas. Es por otro lado el jefe máximo de todos los Fiscales y en tal sentido coordina su accionar, estableciendo, entre otras potestades y deberes, las pautas de la política criminal del estado.

    El Procurador General de la Nación tiene su sede de actuación en la Procuración General de la Nación, donde colaboran con su gestión diversos magistrados en las funciones de dictaminar en los asuntos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno propiamente dicho del Ministerio Público Fiscal.

    En la primera función, colaboran con el Procurador General de la Nación los Señores Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son en la actualidad cuatro magistrados. En la segunda función, el Procurador General es auxiliado por los Señores Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación, que son actualmente cinco magistrados.

     

    Pto 8 Pcios Jurídicos de la Organización Adm.

    8.1Jerarquía. Concepto.

    Es el conjunto de órganos subordinados y coordinados. Es la relación entre órganos de una misma ps jurídica. te amo

    Hay dos figuras típicas de toda organización la línea y el grado. La línea jerárquica se forma por el conjunto de órgano sen sentido vertical, el grado es la posición q c/ uno de los órganos ocupa en dicha línea. Hay órganos fuera de las líneas q desarrollan actividades de asesoramiento llamados Staff and line.

    Consecuencias.  Facultades de los órganos superiores:

    Dirigir,  impulsar, controlar la actividad del órgano inferior.

    Avocarse al dictado de los actos q corresponden a la competencia del órgano inferior.

    Delegar la facultad de emitir actos.

    Resolver los conflictos Inter.- orgánicos de competencia q se suscitan entre órganos inferiores.

    Designar los funcionarios q ejerzan la titularidad de los órganos inferiores.

    El deber de obediencia reconoce sus limitaciones. Habida cta de la responsabilidad q emerge p/ el subordinado existen dos tº a) el inferior tiene la obligación de observar el acto si éste fuera ilegal, quedando desligado si el superior reitera el acto frente a su observación. B) admiten el dº de examen del inferior respecto de la orden del superior.

    La tutela administrativa

     

    Ver aparte. 8.2Competencia. Concepto Naturaleza Jurídica Caracteres. Criterios p/ determinar su alcance. Clases.

    8.3Delegación. Concepto. Régimen Jurídico. Clases

    8.4Avocación. Concepto Régimen jurídico

     

    8.5Centralización y descentralización

    Ver Aparte La adm central PE. Atribuciones

    Jefe de gabinete naturaleza Jurídica. Relación con el PE, con los ministros y con el PL.

    Órgano Ministerial. Atribuciones Naturaleza. Relación con el Presidente de la Nación y con el jefe de Gabinete. El acuerdo Gral de Ministros. Naturaleza y Funciones.

    La adm consultiva. La Procuración del Tesoro de la Nación.

     

    8.6 Concentración y desconcentración

    8.6.1Los entes descentralizados. Caracteres. Clases de descentralización. Órgano competente p/ crearlos.

    8.6.2Entes autárquicos. Elementos de la autarquía. Control

    8.6.3Empresas del Estado. Sociedades del Eº. Otras formas societarias.

    8.6.4Las Universidades: la autonomía universitaria

    8.6.5Los entes reguladores. Régimen jurídico. Funciones

    8.6.6Las Fuerzas Armadas. Encuadre constitucional.

     

    Su Misión Principal es Contribuir a la defensa nacional actuando en forma disuasiva o empleando los medios en forma efectiva, a fin de proteger y garantizar de modo permanente la soberanía e independencia, la integridad territorial, la capacidad de autodeterminación, la vida y libertad de los habitantes y los recursos de la Nación frente a los riesgos y eventuales amenazas de origen externo.

    Misión Secundaria de las Fuerzas Armadas:

    Participar en Operaciones de Mantenimiento de Paz y/o coaliciones multinacionales bajo mandato de Organismos Internacionales.

    Participar en el desarrollo de medidas de cooperación y confianza mutua, en el marco regional e internacional, para la prevención de situaciones de conflicto.

    Participar en Misiones de Seguridad Interior en los términos prescriptos por la Ley de Seguridad Interior.

     

    Ver aparte. 8.7La autonomía. Diferencias con autarquía y descentralización. La autonomía en la reforma constitucional de 1994.

    Organismos estatales autárquicos

    El estado maneja los asuntos públicos por medio de funcionarios y empleados dependientes suyos que se distribuyen por razón de una adecuada división del trabajo en ministerios, reparticiones, oficinas, etcétera. Pero en ocasiones, el estado desprende de su propia organización administrativa ciertos núcleos a los que encomienda funciones públicas específicas, para servir las cuales los Dota de un patrimonio propio y de las atribuciones correspondientes para su administración; cuando eso ocurre han surgido verdaderas entidades jurídica autárquicas en las que aparecen las mismas características que distinguen a las instituciones y corporaciones de creación privada, a saber: 1) una finalidad de bien común; 2) una organización humana destinada a servir y alcanzar tal finalidad; 3) un patrimonio separado del estado afectado al logro de aquella finalidad que se forma con los recursos o fondos dejados al manejo de aquella organización.

    En la Argentina se ha observado que los entes autárquicos se diferencian de las fundaciones y asociaciones: 1) por su origen público; 2) por el carácter de funcionarios públicos que tienen los que integran el personal de su dependencia; y 3) por la posibilidad de invocar los privilegios propios del estado, en razón de tratarse de reparticiones descentralizadas de la Administración pública.

     

     

    Ver aparte 8.7.1Provincias, Municipios y Regiones. La ciudad autónoma de BS AS.

     

    A. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

    Las actividades que lleva a cabo el Estado pueden dividirse en dos grupos: a) personas jurídicas públicas; b) personas jurídicas privadas. Dentro de las entidades públicas estatales ( Administración descentralizada) coexisten las llamadas formas jurídicas puras, con régimen de derecho publico ( entidades autárquicas) con aquellas que realizan actividades industriales y comerciales, con régimen jurídico mixto de derecho público y privado ( empresas del estado). Sus características son la creación estatal y la pertenencia la organización administrativa.

    El estado actúa con estructuras jurídicas propias del derecho privado, a través de empresas de su propiedad o participando en el capital de las mismas que su característica principal es la aplicabilidad del derecho civil y comercial, la intervención estatal ha producido distintas formas jurídicas: sociedad de economía mixta, SA de participación estatal mayoritaria. También puede ocurrir que esta act. se lleve a cabo por un emp. sin personalidad jurídica.

     

    Distintas formas jurídicas que puede revestir la descentralización adm.

    A)Descentralización territorial: el caso más típico es el Municipio. Su competencia no se extiende más allá del territorio que delimita el ámbito geográfico de validez de las normas generales y actos administrativos que emanan de sus órganos.

    B)      Descentralización institucional:

    1)       Entidades autárquicas: se caracterizan por llevar a cabo cometidas típicamente administrativos ( no industriales y comerciales) con un régimen esencial de derecho público ( ej. Universidades).

    2)       Empresas del estado: desarrollan actividades comerciales o industriales también puede configurar servicio público con un régimen jurídico entremezclado que combina el derecho público con el derecho privado. La finalidad comercial o industrial justifica el nacimiento de esta figura jurídica.

    3)       Entidades descentralizadas atípicas: contienen una regulación especifica para la entidad que el estado funda o crea; figura intermedia  entre los dos tipos anteriores.

     

    Órgano competente para disponer la creación de entidades descentralizadas

    La doctrina discute cuál es el órgano que conserva el poder o atribución residual para crear una entidad descentralizada. Se habla de “poder o atribución residual” porque la atribución no ha sido otorgada por la CN a sus órganos, de ahí que admita diferentes interpretaciones jurídicas. Este problema se plantea con las entidades autárquicas y con las denominadas descentralizadas atípicas. Con respecto a las empresas del estado la ley que las rige dispuso su creación por parte del PE.

    La mayoría de los autores reconoce la creación al Congreso. El primer argumento se basa en el art. 75 inc. 20 CN cuando estatuye “crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones”. Esta postura es refutada alegando que entre entidad autárquica y empleo hay una disociación conceptual.

    Un punto de vista opuesto postulan la tesis de la competencia del Ejecutivo el fortalecimiento que a este órgano le atribuye el sistema presidencialista de la CN; para este sector la creación de entidades descentralizadas pertenece al ámbito de la llamada zona de reserva de la administración (PE art. 99 inc 1 CN). 

     

    Tesis de las facultades concurrentes

    Una posición intermedia parte de la existencia de un acuerdo entre el Legislativo y el Ejecutivo lo que legitima el acto de creación de la entidad.

    En esta línea interpretativa se ubica el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos al reconocer un amplio control por parte del ejecutivo sobre entes descentralizados que no fueran creados por el Congreso en ejercicio de sus plenas facultades constitucionales.

    Ateniéndose a esta tesis la descentralización que dispusiera el PE podría operarse sin que ello implique la necesaria organización y actuación de la entidad que puede quedar postergada hasta tanto se aprueba su presupuesto por el parlamento. En este caso no habrá acto de creación legislativa sino de aprobación presupuestaria conforme a las facultades que el Congreso tiene en esta materia (art. 75 inc.  8 CN).

    El régimen jurídico de los actos de las entidades descentralizadas y la posibilidad de emitir actos de objeto privado.

    Según cual fuere el tipo jurídico de la entidad estatal pertenecerá al derecho público o tendrá carácter entremezclado ( público y privado). Esta tesis dualista de los actos de las entidades estatales es aceptada por la legislación positiva y por la mayor parte de la doctrina. La concepción unitaria llamada de la doble personalidad del estado, es errónea por todo acto de una persona jurídica debería ser de naturaleza civil o comercial, excluyendo la posibilidad de celebrar contratos administrativos.

    Lo que se discute es la existencia de una categoría de acto distinta al acto administrativo típico que se denomina acto privado de la administración o acto de objeto privado (régimen jurídico). Acto de objeto privado aparece con mayor gravitación en aquellas personas públicas estatales que llevan a cabo actividades industriales o comerciales, como las emp. del estado, la concepción unitaria resulta impracticable.

     

    La intervención del estado en el campo de la gestión económica.

    Sólo procede ante la ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada ( principio de la suplencia o subsidiariedad).

    Técnicas de intervención estatal:

    a)       La adquisición o expropiación de emp. de prop. privada.

    b)       Constitución de nuevas emp. estatales sin personalidad jurídica.

    c)       Creación de nuevas emp. por parte del estado dotadas de personalidad jurídica, como entidades pertenecientes a la organización estatal.

    d)       Constitución de sociedad mercantiles de prop. total o mayoritaria del  estado.

    e)       Participación accionaria, en minoría, en sociedades mercantiles.

     

    El llamado proceso de las “nacionalizaciones”

    El proceso por el cual el estado toma a su cargo la explotación y los bienes de una empresa privada, asumiendo su titularidad, ya sea para su adquisición o compra del paquete mayoritario de acciones o por expropiación.

    La entidad privada que se transfiere al estado puede asumir forma pública estatal o forma privada (aunque de prop. estatal) y si asume la primera condición integra la adm. puede tanto incorporar la emp. sin dotarla de subjetividad ( adm. centralizada) como crear una nueva entidad pública estatal con personalidad jurídica distinta ( adm. descentralizada) sometiéndola parcialmente al derecho privado, se impone la necesidad  de discriminar entre estatificación o estatización y nacionalización.

     

    Las act. industriales y comerciales realizadas por el estado bajo formas  jurídicas privadas.

    Los fines que persigue el estado al acudir a las formas de derecho privado son dotar de una gestión ágil a la emp. sometiéndola a las leyes y usos mercantiles, escapando de la aplicación de derecho adm. y otorgándoles mayores posibilidades de financiación en cuanto a los créditos de terceros y limitar la responsabilidad adoptando diferentes formas societarias. Esta limitación de responsabilidad no es compatible con lo que el estado debe procurar siempre la concreción del bien común.

    Las principales formas jurídicas son:

    a)       la soc. de economía mixta.

    b)         S.A. de participación estatal mayoritaria.

    c)         soc. del estado.

    d)       la meras S.A. cuyo capital fuera totalmente del estado o éste tuviera la mayoría accionaria.

    El control adm. sobre las entidades descentralizadas y soc. comerciales del estado.

    Puede ser llevada a cabo por la adm. central o una entidad descentralizada; el parlamento o los órganos especializados de fiscalización. En cuanto al alcance de control de la adm central: a) su objeto se limita a controlar la legitimidad del acto sobre la entidad descentralizada, no pudiendo examinar la oportunidad, mérito o conveniencia; b) el acto que se revisa no puede ser modificado, debiendo limitarse a su aceptación o rechazo. Este control se denomina adm. o de tutela no admite la posibilidad de emitir órdenes, lo cual sí se da en el control jerárquico.

    Dispone el LPA que cuando la entidad descentralizada fuera creada por el congreso sólo procede el control de legitimidad, salvo que la ley autorice un control amplio.  Si fuera creada por el PE y PL el control puede versar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia.

    El art. 97 in fine que la adm puede ejercer el control de tutela por medio del recurso de alzada “la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren”.

    En las entidades estatales constituidas como personas jurídicas privadas no procede el control adm. o de tutela como la entidades descentralizadas, a pesar que la ley 24156 prevé una fiscalización a través del control interno de legalidad de gestión y de auditoría a cargo de la Sindicatura Gral. de la Nación.   

    El control externo de las entidades descentralizadas se encuentra a cargo de la Auditoría Gral. de la Nación.

     

    ENTIDADES AUTARQUICAS

    Se encuentra reconocida en el art. 33 CC como persona jurídica pública. La entidad autárquica e implica no sólo la facultad de auto-administrarse sino que reúne a) satisfacción de un fin estatal, típicamente adm.; b) administración de la entidad bajo un régimen integral de derecho público.

    La descentralización adm. no actúa bajo el régimen público de la entidad autárquica sino con un régimen mixto de derecho público y de derecho privado. Esa nueva entidad recibe el nombre de empresa del estado.

     

    La crisis del establecimiento público

    La concepción originaria de establecimiento público adm se ampliado en dos direcciones. Por una parte al considerar como establecimiento público a aquellas entidades que no cumplen servicios públicos sino servicios a una determinada colectividad o grupo de personas (cámara de prop. urbana) y por la aparición de los servicios públicos comerciales e industriales.

     

    Condición jurídica y elementos de la entidad autárquica

     El carácter estatal consiste en la pertenencia a la organización administrativa, se desprenden de la norma que reglan su creación y su contralor presupuestario.

    Elementos constitutivos de la entidad autárquica son:

    A)        personalidad jurídica propia.

    B)         substractum económico financiero que permita la constitución  de un patrimonio estatal de afectación a fines determinados.

    C)         cumplimiento de una finalidad específicamente estatal, no industrial o comercial.

     

    Distintas clases de entidades autárquicas

    Entidad autárquica territorial (municipio): es cuando su actuación se limita a una circunscripción geográfica delimitada y tiene competencia general de carácter local.

    Entidad autárquica institucional: es cuando aunque hubiera sido creada dentro  de una esfera territorial delimitada (pcia. o municipalidad) , ella cumpliera un fin específico o un servicio público.

    Otras clasificaciones: a) creadas por el Congreso o por decretos del PE

    b) nacionales, provinciales o  municipales. c) por act. que realiza el ente: satisfacción de servicios públicos grales. y permanentes, de previsión social, de fomento agropecuario, act. bancarias, universidades, etc.

    Clasificación en función al carácter de la entidad:  pueden ser corporaciones e instituciones. Se debe reemplazar la clasificación entre personas públicas de base corporativa y personas públicas de base  institucional. En las corporaciones existe una voluntad superior ( estado) e impone integración de sus miembros cosa que no ocurre lo mismo con la institución.

    Órgano competente para crear entidades autárquicas: 

    Según Cassagne pueden ser creadas por el PE o por ley por tratarse de facultades concurrentes; salvo que se encuentren relacionadas con las atribuciones expresas al Congreso (art. 75 inc. 6 y 18 CN).

     

    Clasificación  de las entidades autárquicas institucionales:

    A)     educación, cultura, ciencia y tecnología ( universidades, fondo Nac. de arte, etc).

    B)      salud pública ( inst. Nac. de salud mental, etc).

    C)      vivienda (bco. hipotecario, etc).

    D)      economía en gral. ( bco. Nación Arg., etc).

     

    Régimen jurídico de la entidad autárquica

    a)       Procedimientos y recursos: se aplica la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1883/91.

    b)       Actos unilaterales y contratos: son adm., aunque excepcionalmente pueden celebrar actos de objeto mixto, parcialmente reglados por el derecho privado.

    c)       Personal: empleo o función pública.

    d)       Bienes:  titulares de dominio público.

    e)       Transacción: esta facultad le pertenece al PE salvo que el estatuto orgánico le de la facultad a la entidad.

    f)        Arbitraje: en orden nacional están admitidas. La Corte  sólo lo admite con relación a los contratos cuando el estado actúa en campo del derecho privado. La doctrina admite el arbitraje aún cuando actúa como poder público mientras no afecten el orden público ni el sist. Constitucional o impliquen un agravio a la autoridad del estado o su soberanía. La autorización para recurrir al arbitraje debe estar en el estatuto o por el PE (art. 99 inc. 1 CN).

     

    El contralor de los actos de la entidad autárquica: puede ser objeto de control adm. tipo represivo que recibe el nombre de intervención, o puede asumir carácter sustitutivo. Las directrices del interventor se rigen por principios  de jerarquía, es decir son del PE. Si la entidad autárquica fue creada por ley el congreso establece las causales de intervención, sin que altere la función de contralor del PE.

    Modificación de su status y órgano competente para disponer la extinción de la entidad es el mismo órgano competente que lo creo.

     

    EMPRESAS DEL ESTADO:

    Su tipicidad y condición jurídica: el encuadramiento de la organización de la organización adm.

    Empresas del estado (ley 13.653)

    a)       tienen por objeto fines industriales, comerciales o servicios públicos.

    b)       Régimen jurídico mixto, pueden quedar sometidas al dcho. público ( relaciones con la adm.) o al dcho. Privado (relacionado con su actividades específicas).

    c)       Órgano contralor es la Auditoría Gral . de la Nación.

    d)       Su creación por un acto del estado por el PE.

    e)       Es una persona pública estatal. Con personalidad jurídica propia, tienen competencia para administrarse a sí mismas.

    f)        Dependencia del PE de carácter de tutela.

    g)       Funcionarios superiores son funcionarios públicos.

    h)       Su plan y presupuesto aprobados por el PE.

    i)         Contralor del estado nacional (adm. central), Contaduría Gral. de la Nación y la Sindicatura Gral. de empresas públicas se hallan habilitadas para fiscalizarlas mediante control contable y presupuestario.

    j)         Si se designare a un bco. oficial la calidad de empr. del estado su creación le compete al PL, el control lo ejerce el PE por medio de recurso se circunscribe a la legitimidad del acto. Cómo mayormente la facultad para crearlas es del PL y PE el control del PE es más amplio comprendiendo la legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia del acto.

    k)       La intervención, arbitraje y transacción es igual a lo que se aplica a las entidades autárquicas.

    l)         Se aplican supletoriamente las leyes de contabilidad y obras públicas (art. 11 ley 13653).

    m)      Patrimonio estatal.

    n)       En sus relaciones con la adm. central la cual es Inter.-administrativas. Se denominan así por la ausencia del régimen jurídico exorbitante propio de los actos adm. Porque actúan en la órbita Inter.-adm- no es posible aceptar la aplicación de multas.

    o)       No se pueden declarar en quiebra, pudiendo liquidarse a cargo del PE.

    p)       Modificación y extinción las realiza el PE.

     

    Objeto de su actividad:

    Los servicios públicos de carácter industrial o comercial son aquellos que prestan empresas adm. que aseguran prestaciones a los particulares por el ejercicio en forma habitual de actos de comercio, sin adquirir la calidad de comerciantes en el sentido del dcho. Privado. Hoy en día se privatizaron.

    Régimen de sus actos y contratos. Los reglamentos de contrataciones.

     Pueden celebrar actos unilaterales y contratos adm. como contratos de objetos privado, pero nunca tendrá régimen íntegro de dcho. privado por la competencia del órgano, por eso es mixto.

    Los contratos mencionados en la ley  de contabilidad y de obras públicas revisten el carácter de adm. Tratándose de ventas de bs. de producción o relacionados con terceros que impliquen una prestación estará regido por el dcho. privado.

     

    Las formas societarias.

      Comerciante Publico : - Emp. propia s/ personalidad jurídica

    -          Emp. del E

    -          Soc. de economía mixta

    -          S.A

    La sociedades. son empresas privadas de propiedad. del E, con personalidad jurídica encuadrada en el Dº. Priv.

    El Dº Adm. sólo regula aspectos de la dirección y control, en lo relativo a las relaciones entre la Soc. y la Adm Pública (Designación   de directores) y en las relaciones con 3º (recursos y garantías).

    Tribunal competente en casos de controversias: en la justicia federal cualquiera sea su jurisdicción.

    S.A. : No integran la Adm. pública, aún cuando el E posea la mayoría total o casi total de las acciones y el poder decisorio en la entidad.

    Soc. de Economía Mixta.

    -Definida por ley como aquello formada por el E nacional, los E provinciales, las municipalidades o entidades Adm. autárquicas por una parte, y las capitales privadas por otra parte para explotación de emp. que tengan por finalidad  la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de act. económicas.

    No es correcto hablar de “capitales privados” quienes se asocian son siempre personas físicas o jurídicas, es decir, sujetos de derecho.

    La Soc. de Economía Mixta: Puede ser persona de dcho. público o de dcho. Priv., según sea la finalidad que se proponga su constitución.

    Soc. Econ. Mixta: tienen carácter privado en mérito a las sig. Razones: por no hallarse encuadrada en la Adm. Pública y revestir forma de Soc..  Y Sociedades Comerciales constituyen personas indicadas privadas.

    Naturaleza de sus Aportes.

    Se constituyen por:

    A)     Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares.

    B)      Primas y subvenciones, aporte tecnológico.

    C)      Anticipos financieros.

    D)      Aporte de carácter Patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.

    Dirección y Adm..  Fiscalización.  El Veto:

    Dirección y Adm. se lleva a cabo por un directorio cuyo presidente y un tercio de los integrantes representa a la Adm. pública y son nombradas por éstas. Participación estatal de carácter estatutario y permanente.

    Órgano de fiscalización integrado por un representante estatal.

    Relación jurídica entre los representantes estatales con la Adm. pública.

    La doctrina distingue 2 cosas posibles.

    A)     que sea al propio tiempo funcionario o empleado público, la relación es de función pública.

    B)      Que no sea funcionario o empleado público la relación jurídica es de mandato pero de Dº público.

     

    El presidente de la Soc. o los directores nombrados por la Adm. pública tienen la facultad  de vetar las decisiones del directorio y de la asamblea de accionistas.

    Procede el veto cuando: contrario a la ley, a las prescripciones del estatuto de Soc. ; pudiera comprometerse la conveniencia del E. vinculada a la Soc. los efectos del veto son suspensivos confirmada por autoridad Administrativa dentro de los 20 días.  Violación a la ley recurrir judicialmente contra desición definitiva adaptada por la Adm. pública.

     

    Creación de la Entidad:  Por el P.E.

    Imposibilidad de declararlos en quiebra. Liquidación:

    A)     Cuando se liquide los accionistas privados podran rescatar laas acciones del E. Y poder continuar con el régimen que tenía la empresa.

    B)      Soc. que  explotan servicios públicos vencido el término de duración de la Soc., la Adm. puede rescatar las acciones de las particulares transformando la Soc. en una entidad autárquica.

     

    Soc. del Estado: pueden desarrollar act. –industrial

                                                                     -comercial

                  -servicios públicos.

                  -perdida de vigencia por las privatizaciones.

     

    • El capital representado por “certificados nominativos” sólo negociables entre Soc.

    • No se pueden transformar en S.A. de participación estatal mayoritaria, aún que puede aprobarse por ley.

    • No se aplica la ley de obras públicas. Reglamento de procedimientos Administrativos rige respecto del recurso de alzada.

     

    Ley Nacional de Procedimientos Administrativos:

    No se aplica a los actos unilaterales y bilaterales que celebre la entidad se regulan por el Dcho. Privado (Civil y Comercial).

    El control de tutela :preventivo-Autorizaciones.

                                    Represiva – aprobaciones.

     

    Alcance de control : legalidad – Dº Privado.

                                     Mérito y conveniencia – Adm.

     

    Recurrencia al recurso Adm. es optativo, pudiendo el particular afectado recurrir a sede judicial.

    Régimen del personal: como la soc. del Estado es de naturaleza jurídica privada resulta inaplicable el régimen de la responsabilidad de agentes públicos.

     

    S.A. de participación estatal mayoritaria:

    • El Estado nacional, provincial, municipal u organizaciones estatales autorizadas al efecto ser propietarios 51% del capital social.

    • Deben ser suficiente para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

    • No pueden declararse en quiebra y liquidación por parte del   P.E.

    • Cualquier enajenación de acciones que importe la perdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por ley cuando el contrato social exprese el propósito de mantener  la S.A. c/ participación mayoritaria.

    • No se aplica que para ser aplica prohibir el desempeño del cargo público.

    • No se aplica que si la participación privada fuese del 20% le dará participación proporcional en el directorio.

     

    5.OTRAS FORMAS DE GESTIÓN

     

    1)       Empresa sin participación jurídica – Órg. de la Adm. Central (Ej. Dirección general de Fabricaciones Militares.

    2)       Corporaciones estatales: reposa sobre la base de la asociación de los entes estatales participantes(Estado nacional, provincia o municipalidad)

     

    • No dependen de una sola entidad adm. su principio organizativo es la idea de coordinación y ejecución de planes y proyectos comunes.

    • Sus actos y contratos son Administrativos.

    • Funcionarios y empleados son agentes públicos.

    • Sist. de control depende el estatuto. (v.gr. intercomunal)

     

    3)       Las fundaciones: Fomento y prestación que satisfacen necesidades de bien común.

    Art. 33 C.C. persona jurídica de existencia posible.

     

    Su patrimonio lo configura inicialmente su fundador, desvinculándolo de la persona que proviene.

    Fin no lucrativo o benéfico.

    Acto constitutivo unilateral en su formación, nace de la voluntad de una empresa física o jurídica. A diferencia de las corporaciones o asociaciones que nacen de un acto constitutivo plurilateral y concurrencias de varias voluntades.

    Fundación: persona jurídica privada, ya se trate de totalmente estatal o mixta.

    Relación de tutela sólo para intervenir o renovar el consejo de Adm. pero no al régimen de actos de la entidad donde no se aplica la legislación administrativa.

     

    B La transformación del Estado.

    Del denominado Estado benefactor hacia un proceso de transferencia de empresa y bienes del Estados hacia los particulares y privatizándose sectores de la act. estatal, inclusive servicios públicos.

    El Estado subsidiario (principio de subsidiariedad) en un Estado de justicia.

    El Estado no puede absorber y acaparar todas las iniciativas individuales y colectiva que se fueron en el seno de aquélla.

    La subsiedariedad es una obligada consecuencia de la propia finalidad del Estado persigue y el presupuesto indispensable para el ejercicio de las libertades del hombre.

    Para algunos el Estado subsidiario es el estado social de derecho a pesar de ser marcadamente liberal, basada en la división de poderes.

    Estado subsidiario: Adm. se halla sometido a la ley sino la justicia mayor participación ciudadana, comercio entre los Estados que integran la comunidad, la intervención de Estado es de suplencia en el plano político, social, y económico, pero poseen funciones irrenunciables e indelegables como la justicia, defensa, etc. que le son inherentes a la soberanía.

     

    Estado incorporaron normas de protección a los consumidores y usuarios. El estado subsidiario posee bases libres y de competencia en la economía social de mercado, el estado subordina y sólo puede tener lugar cuando ni el individuo ni la comunidad puede solucionar los problemas existentes; función del estado es asegurar la justicia que protege la dignidad humana que es el fin esencial que persigue el estado.

     

    Bolilla VIII ACTO ADMINISTRATIVO

     

    Es el producto de la función administrativa, independientemente del ejercicio de la misma por parte de un órgano administrativo o de los Poderes Judicial o Legislativo.

    La función administrativa se encargara de llevar adelante en la practica los cometidos estatales y para ello se requerirá  frecuentemente que la administración pública (mediante sus órganos o entes) exteriorice su voluntad luego de cumplidos los recaudos determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo. Comadira dice q los administradores se olvidan mucha veces de los AA.  

    Pto 1 La función de tener una teoría del AA es q todos los actos q tengan estas características tienen consecuencias jurídicas determinadas y q vamos a tener en cta los dº particulares y las prerrogativas del eº.

    Pto 2 y 3 Clasificación:

    -AA productora de efectos jurídicos: Nos interesa. Hay q diferenciar el hecho Adm del Acto Adm.

    Hecho Adm: acontecimiento de la Naturaleza o comportamiento material del órgano.

    La adm crea, modifica o extingue relaciones jurídicas. Ej el intendente ve por la ventana q se está derrumbando una casa y llama por teléfono y da la orden p q la  derrumben . Acá no hubo un expediente y no se cumplieron los req necesario p/ q haya un AA.

    No confundir esto con la vía de Hecho Adm q es