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Catalogado en base de datos como: DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESTADO: Derecho administrativo.Estado de derecho
Agregado: 11 de FEBRERO de 2005 (Por ANA CLARA SCARINZI) | Palabras: 11546 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >

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  • Publicado por ANA CLARA SCARINZI anaclarascarinzi@hotmail.com

     

    DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESTADO

     

     

    Se llega al concepto de derecho administrativo a través del concepto de Estado. El advenimiento del Estado de Derecho fue el resultado de la convergencia de ciertas circunstancias, entre las que se destacan las revoluciones inglesa (1688) y francesa (1789), la emancipación americana (1776) y las teorías políticas enunciadas por Montesquieu (división de poderes) y Rousseau (la ley como expresión de la voluntad general).

    En el Estado de Derecho se ubica a la Administración como esencialmente ejecutiva, encontrando en la ley su fundamento y el límite de su acción. Es una Administración sometida al Derecho y, aunque está habilitada para dictar reglas generales, éstas están subordinadas a la ley.

     

    Estado

    Es la organización jurídico-política más perfecta que se conoce hasta el presente. Es un ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación, que detenta el ejercicio del poder.

    Según Raneletti el poder de imperium del Estado, también llamado poder público o poder etático, es uno y único. La división de poderes no es sino la distribución del poder etático entre distintos centro o complejos orgánicos para el ejercicio preferente, por parte de cada uno de ellos, de determinada función, todas ellas destinadas al cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son esos centros, no el poder.

    Tipos de Estado

    1. Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico.

    2. Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos jurídicos:

    Elementos del Estado

      1. Población: Es el elemento humano. Al respecto, se debe distinguir entre:

      1. Territorio: Es elemento geográfico. En nuestro caso comprende: suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar argentino y plataforma submarina.

      2. Poder: o imperium. Energía o fuerza necesaria con que cuenta el Estado para llevar a cabo sus objetivos. La finalidad del Estado es la realización de objetivos comunitarios. El ejercicio del poder será legítimo si el bien que se persigue es el bien común; es decir que una orden para ser legítima (además de emanar formalmente del órgano competente) debe serlo en su sustancia.

      3. Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para el cumplimiento de las funciones del Estado.

    Criterios de clasificación de las funciones del Estado

    Funciones del Estado desde el punto de vista material

      1. Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables. Es la función más amplia que se utiliza en la esfera estatal y es la función principal del Poder Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo puro.

      2. Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas. Es la función principal del Poder Legislativo.

      3. Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico, la justicia asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial.

      4. Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa.

     

    Derecho administrativo. Concepto.

    El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.

    El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.

    La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.

    Características del Derecho Administrativo

    El derecho administrativo se caracteriza por ser:

      1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.

      2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.

      3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

      4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

     

    Relaciones del Derecho Administrativo con otras ramas del Derecho

      1. Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera las atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.

      2. Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio Penitenciario.

      3. Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos; por ejemplo, las circulares del BCRA son de naturaleza administrativa.

      4. Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.

      5. Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el comunal.

      6. Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física, etc.

      7. Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad comercial.

      8. Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.

     

    Clasificación de las fuentes

      1. Reales o formales:

      1. Directas o indirectas:

      1. Mediatas o inmediatas:

     

    Orden de prelación de las leyes

        1. Constitución Nacional.

        2. Tratados internacionales.

        3. Leyes.

        4. Decretos-leyes.

        5. Reglamentos.

        6. Ordenanzas municipales.

        7. Resoluciones.

    Los tratados internacionales

    Su inclusión en el orden de prelación obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos individuales y en el siglo XX los derechos humanos. Los tratados internacionales contemplados hasta el momento en nuestra Constitución son de integración (art. 75, inc. 24) y de derechos humanos (art. 75, inc. 22).

    Los 10 tratados sobre derechos humanos incluídos en el mencionado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución son:

    Los fallos de los organismos creados a raíz de pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, no tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.

     

    Fuentes del derecho administrativo

    Constitución Nacional

    Gran número de disposiciones relacionadas con el derecho administrativo se encuentra en la CNA:

    Ley

    La ley puede ser:

    Los caracteres de la ley son:

        1. Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número indeterminado o determinable de personas.

        2. Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación particular, por ejemplo el otorgamiento de pensiones graciables o subsidios. En esto se diferencia del reglamento que siempre tiene alcance general.

        3. Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto anterior).

        4. Regula situaciones abstractas.

        5. Es de cumplimiento obligatorio.

        6. Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el octavo día de su publicación oficial.

        7. Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo opera por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a otra de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial anterior (las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por leyes especiales.

    Las leyes pueden ser de diferentes tipos:

        1. Federales: Las controversias que se generen respecto de ellas se dirimen en juzgados federales. Ej.: electoral, de ciudadanía, organización de aduanas, etc.

        2. Comunes: Las que rigen en todo el territorio, pero su aplicación está a cargo de tribunales locales y provinciales (art. 75, inc. 12 CNA)

        3. Locales: Las emanadas de las legislaturas provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional legisla para la Capital Federal (art. 75, inc. 30, CNA).

        4. Convenio: El ejemplo más típico es la Ley de Coparticipación, que pone a disposición de las provincias la estructura de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art. 75, inc. 2, CNA).

    Respecto del lugar y tiempo de aplicación de las leyes, debe tenerse en cuenta que se aplican:

        1. Dentro del territorio nacional;

        2. extraterritorialmente, en los buques de bandera nacional en alta mar, embajadas, representaciones diplomáticas.

        3. Respecto del tiempo de aplicación, el principio general emanado del Código Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. La Suprema Corte tiene pacífica jurisprudencia en materia impositiva: por tratarse de leyes de orden público pueden ser de aplicación retroactiva (v.g.: Ley de Convertibilidad). Recordemos que las leyes de orden público son aquellas que tienen que ver con la seguridad, que no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y que responden a un interés colectivo y general.

    Decreto-ley

    La doctrina nacional considera que es decreto-ley la norma de naturaleza jurídica dictada durante un gobierno de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.

    No se derogan una vez restablecida la regularidad constitucional para no crear anormalidad jurídica. Su derogación compete al órgano legislativo.

    Reglamento o decreto

    El decreto siempre emana del P.E.N. El reglamento puede emanar de diferentes órganos.

    Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa y cuantitativa del derecho administrativo; además son leyes en sentido material y gozan de las mismas características de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de alcance individual.

    La derogación de los reglamentos puede ser expresa o tácita; es expresa cuando así lo establece el reglamento posterior; es tácita cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior.

    Los reglamentos pueden ser clasificados en varios tipos:

        1. Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA confiere al P.E.N. atribuciones para expedir este tipo de reglamentos, los cuales se dictan para posibilitar la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario para asegurar su aplicación y cumplimiento; el mismo artículo establece la limitación de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. De lo dicho se deriva que estos reglamentos son secundum legem.

        2. Autónomos, independientes o constitucionales: Los que dicta el P.E.N. en uso de atribuciones exclusivas reconocidas por la CNA. No necesitan ley previa del Congreso, son por tanto praeter legem (v.g.: Estatuto del empleado público). Los reglamentos autónomos no pueden derogar ninguna ley y por ello si se dictara una ley en una materia que es el contenido de un reglamento independiente, éste debería desaparecer.

        3. Delegados: Habitualmente la delegación se da cuando un órgano descarga su competencia en un órgano inferior, según pacífica jurisprudencia de la Corte. Pero en este caso la delegación es horizontal, ya que es el Poder Legislativo el que descarga una competencia en el Poder Ejecutivo; estos reglamentos fueron muy discutidos en doctrina, y hasta 1957 la Corte los admitió pero no como delegados, sino alegando que eran reglamentos ejecutivos. El punto de inflexión se dio con el caso Delfino; en esa oportunidad la Corte dijo que hay delegación de facultades cuando una autoridad investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de este poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella; pero agregaba que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley, y la de conferir cierta autoridad al órgano ejecutivo a fin de regular los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Dijo la Corte que si bien una verdadera delegación es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en la instancia reglamentaria. A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe la delegación legislativa en el Ejecutivo, con 2 excepciones, y siempre que la delegación sea aprobada a priori:

        1. de necesidad y urgencia: Es una herramienta del ordenamiento jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:

    Amén de la cuestión de la falta de definición de lo que es "necesidad y urgencia", hay materias que están siempre excluídas de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo de 10 días.

    Jurisprudencia administrativa

    La jurisprudencia está constituída por las sentencias judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su misión es:

    La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:

          1. Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial).

          2. Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa).

    Doctrina

    Son los estudios científicos acerca de determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las soluciones que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.

    Costumbre

    Es una fuente no escrita que resulta de la práctica constante y uniforme de un comportamiento con la convicción de que responde a una obligación jurídica. Por tanto tenemos que la costumbre se caracteriza por su:

    La costumbre puede ser:

          1. Praeter legem: o anterior a la ley. norma consuetudinaria que llena las lagunas de la ley, creando derechos en situaciones no reguladas legalmente.

          2. Secundum legem: o que sigue a la ley.

          3. Contra legem: No es admisible, en todo caso habrá que modificar la ley; sólo se acepta en casos esporádicos.

          4. Precedentes administrativos: actos administrativos repetidos que pueden emanar de cualquier órgano de administración. El acto administrativo es la decisión, la jurisprudencia es la interpretación de esa decisión.

    Principios generales del Derecho

    El principio acerca de que nadie puede alegar su propia torpeza admite excepciones en el derecho administrativo, como una prerrogativa de la Administración Pública, porque atiene el interés general (v.g.: revocación de un acto administrativo).

    Tratados internacionales

    Constituirán fuente si contienen normas pertinentes.

     

    Sujetos en la Administración Pública

    Criterio de diferenciación

    Las personas jurídicas privadas se rigen por el derecho privado. Las personas jurídicas públicas por el derecho público.

    Las personas jurídicas públicas están desempeñadas por funcionarios públicos, el patrimonio que les sirve de sustento son los fondos públicos, la actividad que realizan se lleva a cabo a partir del acto administrativo, las cuestiones que los involucren y sean llevadas a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos administrativo federal. Además poseen prerrogativas que hacen al poder público y están sujetas a fiscalización estatal.

    Personas jurídicas públicas

    Éstas pueden ser:

          1. No estatales: La Iglesia católica y los Colegios Profesionales.

          2. Estatales: Integrada por la Administración Pública centralizada y descentralizada. Las personas jurídicas públicas estatales se caracterizan por:

     

    Soberanía. Autonomía. Autarquía. Autarcía.

    La soberanía y la autonomía son conceptos políticos. La autarquía y autarcía son conceptos administrativos.

            1. Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún otro poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que por ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del Mercosur hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. la soberanía pertenece al Estado Nacional.

            2. Autonomía: La entidad autónoma es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así las provincias, de acuerdo al art. 5 de la CNA son entes autónomos porque se dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La autonomía implica autarquía.

            3. Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y dependen del Estado Nacional. La autarquía puede ser:

            1. Autarcía: Es la autosuficiencia económica. Es la que menos atribuciones tiene.

     

    Órganos en la Administración Pública

    Se refiere a quienes actúan por las entidades de la Administración Pública. Pueden ser:

    Los órganos se clasifican por:

            1. Origen:

            1. Estructura:

            1. Funciones:

     

    Formas de la Administración Pública

              1. Centralización: Existe una sola persona jurídica pública: el Estado Nacional; en consecuencia no se demandará a un órgano sino a aquél. La centralización trae aparejada la subordinación jerárquica entre los distintos órganos del ente. Son órganos de la Administración Pública centralizada:

                  1. P.E.N.

                  2. Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 100, CNA).

                  3. Ministerios.

                  4. Directores generales de administración.

    En la Administración Pública centralizada hay dos principios: el de jerarquía y el de competencia. Al interior de ella se dan relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la Administración Pública descentralizada.

              1. Descentralización: Compuesta por diferentes personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia en virtud de la particular actividad que desarrollan. En este tipo de administración encontramos a los entes autárquicos (ej.: BCRA) y a las ahora inexistentes empresas estatales, sociedades del estado y sociedades con participación estatal. El P.E.N. también preside esta Administración, y tiene facultades de contralor, aunque no tan intenso como en la Administración Pública centralizada. La Administración Pública descentralizada mantiene hacia el interior relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la centralizada.

              2. Desconcentración: Es un procedimiento para agilizar la actividad de la Administración Pública. Existe desconcentración cuando un órgano, sin adquirir personería jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia operativa, y del manejo de sus propios recursos.

     

    Principios fundamentales de la organización administrativa

    Jerarquía

    Significa que los superiores imparten órdenes a los inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les han sido encomendadas. Existe una excepción vertical que reina en toda la organización administrativa: el Presidente de la Nación está exento de la subordinación jerárquica porque es el jerarca máximo y no tiene sobre él ningún superior.

    Todos aquellos funcionarios que se encuentran en el mismo nivel tienen la misma jerarquía. En sentido horizontal, los ministros tienen la misma jerarquía.

    El principio de la jerarquía sirve para la atribución de tareas y para ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado. Existen funcionarios de staff que, por tanto, están fuera de la jerarquía.

    Competencia

    Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

    Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.

    La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:

    Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:

              1. De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia.

              2. De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y no un derecho subjetivo.

              3. Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia se desplaza:

     

    Órganos de fiscalización administrativa

    Los órganos cuya única tarea es la de controlar, son, según estén en la órbita de cada uno de los poderes del Estado:

                1. Poder Ejecutivo:

    Se ocupa de la auditoría contable y financiera del sector público.

    Se integra con "sucursales", las unidades de Auditoría Interna, que son las encargadas de reunir información, detectar irregularidades e informar a la SGN.

    Otra función de la SGN es la de fijar las normas de la contabilidad pública.

    Trabaja monitoreando coetáneamente la actividad administrativa.

    Cuando detecta una irregularidad que afecta al erario, tiene que informar dentro de los 15 días al Presidente. Si además sospecha de un funcionario, debe comunicarlo a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

                  1. Poder Legislativo:

                  1. Poder Judicial:

     

    Acto administrativo

    Acto administrativo es toda declaración de voluntad administrativa; es decir que es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado.

    El acto jurídico (que siempre produce efectos jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. El acto administrativo no es sino una de las especies del acto jurídico (que es el género), y tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o administrado.

    Aunque el acto administrativo no es la única forma de manifestarse que tiene la Administración Pública, si es el único acto atacable.

    El acto administrativo se distingue de:

    Tipos de actos administrativos

                  1. Por su alcance:

                  1. Por su formación:

     

    Elementos del acto administrativo

                  1. Requisitos esenciales: Son aquellos que si faltan o están viciados provocan la nulidad absoluta del acto y el decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se retrotrae todo a la situación anterior, como si no hubiera habido acto. Existe un elemento subjetivo (voluntad, capacidad) que se da por hecho aun cuando no surge del texto de la ley 19.549. El resto de los requisitos esenciales surge del art. 7º de la citada ley y ellos son:

                  1. Forma: Se refiere al modo en que, posteriormente al dictado del acto, la resolución llega a conocimiento del administrado. Las formas, en derecho administrativo, cumplen fundamentalmente una función de garantía, tanto de los derechos de los administrados como de la legalidad que debe existir en la actividad administrativa. En general, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado por la autoridad emisora. Excepcionalmente pueden admitirse otras formas: verbal (es la forma generalmente usada cuando se trata de la actividad de policía), gráfica (por ejemplo, los carteles de señalización de tránsito).

     

    Caracteres del acto administrativo

    Son los establecidos por el art. 12 de la ley 19.549:

                  1. Presunción de legitimidad: (iuris tantum, tan sólo de derecho). Salvo prueba en contrario, se presume la legitimidad del acto administrativo, vale decir que ha sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Las consecuencias de esta presunción de legitimidad son:

                  1. Ejecutoriedad: Es una manifestación de la auto-tutela de la Administración, es la posibilidad de que ella misma provea a la realización de sus propias decisiones, cuando el orden jurídico le ha concedido expresa o implícitamente tal atribución. La ejecutoriedad puede ser:

                  1. La Administración puede, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecución del acto si el mismo afecta al interés público o si se alega fundadamente la nulidad absoluta del acto.

     

    Actividad reglada y discrecional de la Administración Pública

                  1. Actividad reglada: Las facultades de un órgano están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el órgano debe seguir. Esta conducta puede ser predeterminada de distintas maneras:

                  1. Actividad discrecional: La que no depende de normas legislativas concretas y preexistentes que la regulen. Ello no implica arbitrariedad. Las facultades discrecionales le permiten al órgano cierta libertad para elegir entre uno u otro curso de acción, o para hacer una cosa de una u otra forma. La necesidad de dejar a la Administración Pública cierta actividad discrecional deriva de la circunstancia de que es imposible para el legislador tener una visión exacta de los elementos concretos que, al menos en parte y en ciertos casos, condicionan la oportunidad de la decisión administrativa. Las facultades discrecionales pueden derivar de:

     

    Nulidad del acto administrativo

    La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos:

                  1. Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse (art. 14). Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos:

                  1. Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).

                  2. Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.

                  3. Violencia física o moral: La violencia que se ejece sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.

                  4. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.

                  1. Incompetencia: Puede ser por razón de:

                  1. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.

                  2. Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.

                  3. Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.

                  4. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:

                  1. Vicios en las fomas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la leyu para la exteriorización del acto.

                  1. Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves., que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado

    Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:

     

    Contratos administrativos

    Los contratos de derecho público son aquellos por los cuales el Estado satisface indirectamente el interés general.

    Los contratos de derecho público (género) pueden clasificarse como internacionales (tratados que realiza el P.E. con aprobación del Congreso) o internos. Éstos últimos son los contratos administrativos.

    El concepto de contrato administrativo no difiere del concepto de contrato en el derecho privado, pero al ser una de las partes el Estado, tiene carácterísticas propias.

    Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración ejerce prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige por el derecho público. En todo contrato administrativo tiene que participar un órgano estatal en ejercicio de función administrativa.

     

    Elementos del contrato administrativo

                  1. Celebrado por un organismo estatal competente.

                  2. Objeto del contrato es la obligación consistente en una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. Pueden ser objeto del contrato cosas que están fuera del comercio.

                  3. Acuerdo de voluntades, que implica una manifestación de voluntad coincidente de las partes y presupone la capacidad jurídica del cocontratante y la competencia del órgano estatal.

                  4. Causa del contrato es la situación de hecho que ha considerado la Administración y que la determina a contratar para satisfacerla. Es considerada un elemento esencial por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 7º de la ley 19.549.

                  5. Forma se refiere al como como se documenta el vínculo contractual.

                  6. La finalidad del contrato administrativo es la satisfacción del interés general, fin que debe ser tenido en cuenta por la Administración en la realización del contrato.

     

    Clasificación de los contratos de derecho administrativo

                  1. En razón del objeto: Pueden ser de obra pública, administrativos, etc.

                  2. En razón de la parte a cargo de la prestación:

                  1. En razón del régimen jurídico:

                  1. En razón de la prestación: La prestación puede ser

     

    Características del contrato administrativo

                  1. Cláusulas exorbitantes: pueden ser expresas o pueden ser virtuales o implícitas (facultades de dirección y control estatal). Puede no haber este tipo de clausulas. Este tipo de cláusulas, admitidas por el derecho público, no es admisible en el derecho privado, su sola existencia acarrearía la nulidad del contrato.

                  2. Formales: Generalmente estos contratos se celebran por escrito.

                  3. Prerrogativas del poder público: lo que acarrea la desigualdad jurídica entre las partes; ello no implica la falta de protección del cocontratante.

                  4. Intuitu personæ: Es un contrato celebrado entre personas definidas.

                  5. Restricción del cocontratante para cesionar: Salvo que el Estado preste su acuerdo a la cesión.

                  6. Efectos respecto de 3os: Puede tenerlos, como por ejemplo en una cesión de servicio público.

                  7. Diferencias entre parte en el supuesto de excepción de incumplimiento: Para que la excepción sea viable y poder rescindir el contrato, el cocontratante debe ir a la Justicia. El Estado, en cambio, puede rescindir el contrato unilateralmente.

     

    Selección del cocontratante

                  1. Detección de la necesidad.

                  2. Partida presupuestaria (debe haberla, ya sea contemplada en la Ley de Presupuesto o no).

                  3. Preparación del proyecto (trabajo técnico).

                  4. Selección del cocontratante, mediante diversos mecanismos: Licitación pública, licitación privada, contratación directa, remate, concurso, etc. El principio general es que el Estado puede elegir discrecionalmente el método a utilizar, salvo que se trate de contratos por montos superiores a los $ 950.000, en cuyo caso debe procederse a licitación.

                  5. Preadjudicación y/o adjudicación. Tarea realizada por comisiones, donde el principio es adjudicar el contrato a la oferta más conveniente (no neesariamente la más barata).

                  6. Perfeccionamiento del contrato. En las etapas anteriores el particular es oferente. A partir de esta etapa ya se habla de cocontratante.

     

    Mecanismos de selección del cocontratante

                  1. Principios de la licitación pública:

                  1. Pliego de condiciones: Debe prepararse previo al llamado a licitación. El pliego de condiciones es el documento que establece las obligaciones de las partes. Es preparado unilateralmente por la Administración, los particulares tomarán conocimiento de él después de publicado. Se dice que los pliegos de condiciones son la ley del contrato, ya que determinan las normas a seguir en todo el desarrollo de la operación y los elementos y los efectos del contrato a celebrarse, debiendo cumplirse estrictamente sus reglas. No puede ser modificado con posterioridad a la presentación de las propuestas ni luego de la adjudicación. El pliego de condiciones puede ser:

    El precio del pliego de condiciones tiende a resarcir a la Administración del costo del pliego y a evitar la presentación indiscriminada de oferentes.

                  1. Llamado a licitación: Publicación realizada en diarios de alcance masivo y en la separata de licitaciones del Boletin Oficial. En este llamado se dan a conocer todas las características de la obra y condiciones de la licitación.

                  2. Presentación de propuestas: Las propuestas deben ser secretas y presentarse por escrito y en sobre cerrado; el secreto de la propuesta:

    Una vez presentada la propuesta no puede ser retirada sin ser pasible el licitante de la aplicación de las sanciones administrativas previstas.

                  1. Apertura de sobres: Es un acto solemne ( en presencia de un escribano público) al que pueden concurrir todos los que han intervenido en la licitación.

                  2. Adjudicación: Dependiendo de la complejidad del contrato, puede haber una preadjudicación en la que una comisión que se expedirá al respecto. Si es un contrato simple, la adjudicación es directa, la cual suele ser aplicable cuando el criterio para evaluar las ofertas es el menor precio. Podría darse el caso de que ninguna oferta satisfaga a la Administración, caso en el cual se declarará fracasada la licitación. Si hay empate o empate técnico los empatantes deben mejorar sus ofertas.

                  3. Impugnación: Puede realizarla un oferente sobre puntos de la oferta de otro licitante. Los recursos a disposición a estos efectos son establecidos en el pliego particular de condiciones.