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El Beneficio de litigar sin gastos

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EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. SU PROCEDENCIA EN ORDEN A LAS PERSONAS JURIDICAS

Agregado: 10 de JULIO de 2006 (Por ERICA FRANETOVICH) | Palabras: 10116 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: ERICA FRANETOVICH (efranetovich@yahoo.com.ar)



    UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL

    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

    SECRETARIA DE POSGRADO Y SERVICIOS A TERCEROS

    ERICA IRMA FRANETOVICH

    EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
    SU PROCEDENCIA EN ORDEN A LAS PERSONAS JURIDICAS.

    CURSO DE ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL CIVIL

    SANTA FE 2005

    INDICE:


    I.- INTRODUCCION.

    II.- COSTAS.-

    II.-1. CONCEPTO

    II.-2. CARACTERIZACION

    II.-3.FUNDAMENTO

    II.- 4. LAS COSTAS Y EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    III.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.-

    III.-1. CONCEPTO

    III.- 2. FUNDAMENTO

    III.-3. FINALIDAD.

    III.-4. REQUISITOS.

    III.-5. CLASES DE POBREZA

    III.-6. EFECTOS.

    IV.- EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LAS PERSONAS JURIDICAS.-

    IV.-1. LAS PERSONAS JURIDICAS

    IV.-2. SU PROCEDENCIA EN ORDEN A LAS PERSONAS
    JURIDICAS.

    IV.-3. LA BUSQUEDA DEL EQUILIBRIO

    IV.-3.1. PRIMERA SOLUCIóN: CLARIDAD SOBRE QUIÉN PESA LA
    CARGA DE LA PRUEBA

    IV.3.2. SEGUNDA SOLUCIóN: LA CONCESIóN PARCIAL DEL
    BENEFICIO

    IV.-3.3. TERCERA SOLUCIóN: APLICACIóN DE COSTAS EN LOS
    INCIDENTES.

    V.- CONCLUSION.

    VI.- INDICE ALFABETICO

    VII.- BIBLIOGRAFIA.

    I.- INTRODUCCION.-

    Ante el alto costo de promover acciones judiciales en Argentina, el beneficio de litigar sin gastos se ha convertido en un instituto ya no excepcional sino rutinario en nuestra práctica procesal. Sin desconocer los beneficios que él acarrea, al permitir accionar a personas que de otra manera no podrían hacerlo, es ampliamente conocido que en la actualidad el mismo facilita la promoción de demandas totalmente desprovistas de fundamento y que persiguen resultados económicos a través del hostigamiento del demandado a quien se coloca en una situación de desigualdad.
    El objeto de este trabajo consiste en reflexionar acerca de la procedencia de la Declaratoria de pobreza en relación a las personas jurídicas de existencia ideal tornando operativos los derechos individuales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio. El mismo pretende ser un pequeño aporte para los estudios sobre el tema, garantizando el derecho de defensa en juicio para todos los justiciables, entendiendo que el ejercicio irregular de las reglas del proceso en el trámite que nos ocupa cercena la legítima defensa del demandado.-
    Como lo ha señalado la Suprema Corte de Mendoza, la carta de pobreza tiende a hacer efectiva la igualdad real frente a la desigualdad económica de las partes, pues aunque todos somos iguales ante la ley, la ley no es lo único que rodea al hombre ni el solo móvil de sus actos; por ello, si no se facilitara el acceso a la justicia de los menos pudientes, quedaría comprometida la defensa en juicio garantizada por la Constitución nacional.-
    Y siendo que, en este sentido, la institución objeto del presente ha sido usada frecuentemente en forma abusiva por quien cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de un litigio, resulta necesario un análisis respecto de la oportunidad de su concesión a dichos entes.
    Por ultimo, y para introducirnos en el tema objeto de estudio se analiza prima facie las costas del proceso, ya que justamente las erogaciones o gastos de las que se vera eximido el peticionario del beneficio son las comprendidas en el concepto de costas, para continuar con el beneficio de litigar sin gastos y finalmente con la posibilidad de su concesión respecto de los mencionados entes.-

    II.- COSTAS.-

    II.-1. CONCEPTO

    Las costas o gastos causídicos son los gastos procesales que tienen al proceso como causa inmediata y directa de su producción, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores de los peritos, etc y que deben ser pagados por las partes que intervienen en él.-


    II.-2. CARACTERIZACION
    Del concepto expuesto se puede advertir que son tres los elementos que conforman la definición:
    • gastos procesales: Las costas constituyen una parte de los gastos procesales, son una especie de un género más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que puede producir el proceso.
    • que tienen al proceso como causa inmediata de su producción: son los gastos que originan en la sustanciación del proceso ya sea para su iniciación como durante la tramitación del mismo.
    • que deben ser pagados por las partes: por todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso o instancia respectiva.


    II.-3. FUNDAMENTO

    Es ampliamente conocido el fundamento de dicha figura procesal desarrollada por el maestro Chiovenda y que consiste en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza, y más precisamente el fundamento de la condena en costas se encuentra en el hecho objetivo de la derrota.-


    II.-4. LAS COSTAS Y EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    El art. 83 del Cod. Proc. Civil y Com. de la Nación, y asimismo el Código Procesal de la Provincia de Entre Rios que lo sigue, establece: "Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
    El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda".-
    La norma se refiere al beneficio provisional hasta tanto se resuelva el pedido de beneficio de litigar sin gastos; durante el tramite respectivo la ley coloca provisionalmente al peticionario y a la otra parte en una situación de igualdad. En virtud del beneficio provisional que la norma citada otorga a ambas partes, estas están exentas del pago de impuestos y sellado de actuación correspondientes, tanto al tramite de la petición cuanto al proceso principal.-
    En atención a la índole excepcional de la franquicia establecida, hay que interpretar el parr. 1º de los arts. 80 y 83 con criterio estricto, esto es con apego a su texto.-
    En caso de denegarse el beneficio, el solicitante debe pagar las costas del incidente originado en su pedido, así como los impuestos que hubiere debido pagar de acuerdo con las etapas cumplidas en el proceso principal, sin perjuicio de obtener su reembolso en caso de condena en costa a la contraria. Respecto de los honorarios de los letrados intervinientes el mencionado articulo, condiciona su pago al supuesto de que se deniegue el beneficio de litigar sin gastos, es decir que deja en suspenso la ejecución de los honorarios durante el tramite del incidente, pero una vez denegado, la ejecución puede seguirse adelante renaciendo los efectos suspendidos durante ese lapso. Se ha eximido de costas al solicitante del beneficio denegado, si pudo creerse con derecho a hacerlo.-
    Teniendo en cuenta el carácter incidental y contradictorio del trámite de beneficio de litigar sin gastos, como principio, corresponde aplicar las disposiciones del art. 69 del Cod. Procesal de la Nación. En consecuencia, si hubo oposición efectiva de la demandada a la concesión del beneficio, o ha ofrecido pruebas tendientes a desvirtuar las ofrecidas por la actora, en caso de hacerse lugar al beneficio, las costas respectivas deben imponerse a la demandada vencida.-
    En cambio, si el demandado no se ha opuesto al pedido del actor, ni ha ofrecido contraprueba, el acogimiento del beneficio debe ordenarse sin imposición de costas, las que, en principio, seguirán la suerte del juicio principal y deberán ser soportadas por el vencido, tal como ocurre con las medidas cautelares. Tal parece ser la solución mas equitativa y adecuada para este particular asunto, en el que se analiza una situación fáctica del accionante que el demandado normalmente no conoce. Y por otro lado, como lo advierten muchos autores, el trámite del beneficio constituye una actividad necesaria para que el actor ejercitara su derecho de defensa.-
    Si el beneficio se concede, tiene los alcances que marca el art. 84 del Cod. Proc. Nacional, pero debe tenerse en cuenta que el pedido de beneficio no altera las actuaciones precluidas. El mencionado art. 84 establece en tal sentido: "El que obtuviese el beneficio estará exento, total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
    Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este articulo".-
    La primera parte de dicho artículo señala los alcances del beneficio: el que lo hubiera obtenido estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Conforme lo ha señalado la Corte Suprema, el beneficio abarca las erogaciones que demanda la tramitación de la causa, pero no a las sentencias que reconocen derechos no comprendidos en dicho concepto. El instituto en cuestión tiende a asegurar que la parte que se encuentra en una posición económica difícil como para afrontar los gastos derivados de un proceso judicial no se vea impedida de hacer valer sus derechos, procurando así hacer realidad la garantía de defensa en juicio y el principio de igualdad ante la ley.-
    Marca esta parte de la norma que el beneficio tiene vigencia hasta que se cumpla la condición resolutoria de que el beneficiario "mejore de fortuna". Ocurrida esta condición y ante el mejoramiento de fortuna del beneficiario, pierde sentido el beneficio de litigar sin gastos, razón por la cual renace su obligación por "el pago de las costas o gastos judiciales". Pero el hecho de que el interesado actué con beneficio de litigar sin gastos no significa que no puedan serle impuestas las costas, sino que solo tendrá que pagarlas cuando mejore de fortuna.-



    III.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.-

    III.-1. CONCEPTO

    El Beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede, a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional, en virtud de la carencia o insuficiencia de recursos.
    Para el Procesalista Lino Palacio "se configura el beneficio de litigar sin gastos, cuando sea por disposición directa de la ley o por concesión judicial otorgada tras la demostración de que, en un caso concreto, concurren ciertos requisitos que aquella establece, se dispensa a una o ambas partes, en forma total o parcial, definitiva o provisional, de la responsabilidad por el pago de los gastos que ocasiona la sustanciación del proceso".-
    En el caso de una disposición directa de la ley, puede fundarse a su vez en el carácter que reviste la parte. Así gozan del beneficio las siguientes personas: 1) la nación, las provincias, las municipalidades y sus respectivas dependencias administrativas; 2) los bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales; 3) las asociaciones y entidades civiles que no persigan fines de lucro.-
    En cuanto a la terminología utilizada en los Códigos Procesales para denominar este instituto encontramos "Declaratoria de Pobreza", "Carta de Pobreza", "Beneficio de Litigar sin Gastos" y/o "Beneficio de Justicia Gratuita".-
    En el orden del acceso a la justicia es importante el concepto de pobreza. Pobre, procesalmente hablando, es la persona que no puede satisfacer los gastos judiciales y a la que se la habilita para que pueda hacer valer sus derechos ante los tribunales. Sin embargo, la omisión de toda referencia a dicho concepto resulta acertada por ser el mismo contingente y relativo, dejándose librada a la apreciación judicial, en cada caso concreto, la carencia de recursos de quien invoca el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso.
    Asimismo, resulta mas apropiado hablar de "beneficio de litigar sin gastos" que "declaratoria de pobreza", porque esta puede resultar un tanto peyorativa, y prestarse a equívocos interpretativos.-


    III.-2. FUNDAMENTO

    Se trata de una institución establecida a favor de quienes por insuficiencia de medios económicos, no están en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación del proceso.-
    Su fundamento tiene origen en dos preceptos de neto corte constitucional. Por un lado, en el principio de igualdad de las partes en el proceso: con el se parte de la base de que estas ultimas se encuentran en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias, comprendiendo entre ellas las de tipo económico.-
    Por otro lado, se basa en la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la garantía constitucional a la defensa en juicio, contemplando así la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia. Resulta evidente que la posibilidad de acceder a la justicia se vería frustrada si la ley privase de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión acerca del derecho que entiende los protege, asegurando la prestación de justicia a los pobres y a los ricos sin distinción.-
    En este sentido, la carta de pobreza tiende a hacer efectiva la igualdad real frente a la desigualdad económica de las partes, pues aunque todos somos iguales ante la ley, la ley no es lo único que rodea al hombre ni el solo móvil de sus actos, el hombre con la igualdad jurídica no come ni da de comer a su familia, no se abriga ni viste a los suyos. Si no se facilitara el acceso a la justicia de los menos pudientes, quedaría comprometida la defensa en juicio garantizada por la constitución nacional.-
    Como ha señalado Couture, merced a esta institución se asegura la prestación de justicia "a los pobres y a los ricos sin distinción". Incluso se ha interpretado que dicho beneficio tiene una verdadera función cautelar al salvar el obstáculo que significa la condición de inferioridad económica de su titular, al observar el principio de igualdad de las partes en el proceso.-
    Uno de los requisitos de una sociedad democrática es el acceso a la justicia sin distinción de situaciones económicas, ya que una justicia solamente para los ricos es la negación de la igualdad ante la ley.-
    Por otra parte no es una dadiva o una extrema generosidad por parte del estado, proviene de una base constitucional, que se asienta en el derecho a la jurisdicción, ya que la constitución no puede contener meras normas declarativas. Se procura que la administración de la justicia este al alcance de todos, para que el derecho a la jurisdicción se haga efectivo, para quien pretende acceder a la justicia y, para que aquella alcance a todos los ciudadanos igualmente.-


    III.-3. FINALIDAD

    Su finalidad es mantener la igualdad de las partes, si con razón de la inevitable desigualdad de fortuna de los litigantes eventualmente encontrados, uno de ellos no tiene bienes suficientes para solventar su actuación judicial, asegurando así sus derechos ante la justicia a quien carece de recursos materiales para litigar.-
    Constituye un instrumento que garantiza el derecho a la jurisdicción, de la que se encontrarían privados los carentes de recursos, si debieran afrontar las erogaciones propias de un proceso judicial; el derecho a la jurisdicción se encontraría cercenado, si no pudiere ser ejercido a causa de una situación económica precaria. Como consecuencia de ello, el beneficio libera de aquellos gastos sin los cuales el derecho a obtener un pronunciamiento judicial, que es lo que se pretende tutelar, se frustraría; toda presentación, todo acto procesal que deben ser precedidos o requieran una erogación de carácter impositivo, provisional, profesional, etc., pueden realizarse por el beneficiario sin que se le exija el pago; no otra cosa significa litigar "sin gasto", estos son los gastos de cuyo pago esta exento el titular de esta franquicia procesal, hasta que mejore de fortuna. Por el contrario, satisfecho el derecho a la jurisdicción, es decir obtenida la decisión judicial final, el instituto ha cumplido su finalidad: por lo que las consecuencias patrimoniales del litigio concluido, son ajenas al beneficio de litigar sin gastos y no están comprendidas en el. La condena en costas, impuesta al beneficiario por aplicación de los principios que la rigen, no constituye gasto para litigar, sino consecuencia de haber litigado y resultado vencido en el pleito.-


    III.-4. REQUISITOS.-

    En cuanto a los requisitos de procedencia tanto el Cod. Procesal de la Nación como el de la Provincia de Entre Ríos exigen a los efectos de la concesión del beneficio, la concurrencia de los siguientes requisitos:
    • carencia de recursos económicos e imposibilidad de obtenerlos.
    • necesidad de reclamar o defender un derecho ante la justicia.
    • que el derecho a defender sea propio del solicitante del beneficio, de su cónyuge o de sus hijos menores.
    Respecto de este recaudo, se deja librado al prudente arbitrio judicial, en cada caso en particular, la determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del peticionante para afrontar los gastos causídicos del proceso.-
    Ambos Códigos suministran al juez una regla de juicio, al decir, que "... no obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos", con lo que se excluye la necesidad de que el solicitante del beneficio de litigar sin gastos se encuentre en estado de indigencia o de extrema pobreza.-
    A diferencia de algunos ordenamientos los mencionados ordenamientos no hablan de pobreza, que constituye un concepto difícilmente definible, y dejan librada a la apreciación judicial, en cada caso concreto, la determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del interesado para afrontar los gastos del proceso de que se trate. Suministra sin embargo una pauta general a la que debe atenerse dicha apreciación, en tanto establece que no obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para su subsistencia, cualquiera fuera el origen de sus recursos.-
    Su procedencia en todos los casos, debe juzgarse en relación directa a la importancia de la demanda (cualitativa y cuantitativa) y a la situación socioeconómica del peticionante, distinguiendo la carencia genuina de recursos de la ausencia de liquidez. Ello, por cuanto la idea no es la "gratuidad", sino la aplicación de un criterio prudente y equitativo, para evitar que la desigualdad y marginación se trasladen al ámbito jurídico.-


    III.-5. CLASES DE POBREZA.-

    La doctrina reconoce la existencia de dos tipos de pobreza a considerar:
    Pobreza Objetiva: refiere al caso de indigente incapaz de afrontar las cargas económicas de cualquier proceso judicial.-
    Pobreza Proporcional: refiere a la incapacidad económica para hacer frente a las erogaciones propias de la tramitación de "este" o "aquel" proceso en particular.-
    Los elementos que integran el concepto legal de pobreza son de ponderación objetiva y deben interpretarse ampliamente, haciendo jugar en su caso "otras circunstancias" que pueden ocasionar la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso. Es decir que para que pueda declararse judicialmente la pobreza del litigante no es menester que se halle en estado de indigencia, pues el artículo refiere a una situación patrimonial que no le permita pagar los gastos de justicia aun cuando tenga ingresos superiores a los indicados en la norma, si acredita tener cargas de familia u otras circunstancias. Indudablemente es elemento a tener en cuenta la cuantía del reclamo a promover por el solicitante del beneficio. Resulta absurdo que, para poder litigar, una persona se vea forzada a vender su hogar o su automotor.-
    La mayoría de los Códigos procesales establecen como requisito de procedencia del beneficio la demostración de la carencia de recursos, pero resulta pertinente determinar el alcance de la expresión "carecer de recursos" ya que si bien para un criterio común se encuentra en esa circunstancia aquella persona cuyos medios económicos no exceden lo necesario para procurarse una existencia digna, en un sentido jurídico no se trata de demostrar un estado de indigencia, mas también es cierto que la excepción debe ser otorgada ante la efectiva imposibilidad de sufragar los costos del proceso sin convertirse en una franquicia que en vez de ser excepcional se ha tornado de uso habitual para desmedidas pretensiones.-


    III.-6. EFECTOS.-

    El efecto de la concesión del beneficio consiste en que el beneficiario queda exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales, hasta que mejore de fortuna. En consecuencia, el beneficio comprende el derecho de no abonar suma alguna en concepto de sellado de actuación y de impuesto de justicia; de que se publiquen los edictos en el diario oficial sin pago previo; de obtener medidas cautelares sin otorgar caución, de ser representado y defendido por el defensor oficial, sin perjuicio de que el interesado prefiera hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula.-
    En el supuesto de que el beneficiario resultare vencedor en el pleito, debe sin embargo pagar las costas y gastos causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. De manera que si el beneficiario vencedor se hubiese hecho patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula, y se hubiese declarado el pago de las costas por su orden, dichos profesionales podrán proporcionalmente, exigir a su cliente el pago de los honorarios. En el caso de que la parte contraria haya sido condenada al pago de las costas, los profesionales que han patrocinado o representado al beneficiario pueden: 1) Exigir a aquella el pago total de sus honorarios; o 2) Exigir el pago, proporcionalmente, al beneficiario, sin perjuicio de derecho de repetición que incumbe a este contra su adversario.-
    El otorgamiento del Beneficio de Litigar Sin Gastos no impide la imposición de costas, sino solo su cobro mientras el beneficiario no mejore de fortuna. El beneficio no otorga pues la indemnidad absoluta y permanente, sino que su objetivo es permitir litigar para defender sus derechos a las personas que no tienen los recursos necesarios para solventar un proceso. No procede asimismo deducir el Beneficio de Litigar Sin Gastos para liberarse de afrontar el pago de las costas a que fuera condenado, por cuanto, si bien esa medida puede invocarse en cualquier estado de la causa, no debe perderse de vista la ratio legis que otorga fundamento al art. 78 y s.s. del C.P.C.C.N..-
    También el código prevé en su art. 80 la concesión del beneficio en forma provisional. Dicha exención provisional comprende a ambas partes en función del principio de igualdad, alcanzando el pago de impuestos y el sellado de actuación -comprensivo de la tasa de justicia-, los que serán satisfechos en caso de denegación. El fundamento del beneficio se basa en la conveniencia de posibilitar desde el inicio el ejercicio del derecho de defensa, que de otra manera se vería efectivamente frustrado.
    Entiende Palacio que tal exención de gastos comprende tanto el tramite de la petición como el proceso principal, criterio que no es unánime, pues también se ha considerado que la exención del pago de impuestos, sellados y costas comprende únicamente los gastos derivados del incidente para obtener el beneficio y no los del proceso principal. Ello asi por cuanto se extendería el efecto del incidente del beneficio al principal respecto de aquella parte que no lo ha solicitado. Esta posición resulta razonable si se observa que carecería de sentido primero extender la exención en el principal a ambas partes mientras tramita el incidente para luego limitarla a aquella que lo solicito, retirándole a la contraria el goce de un beneficio que, por otra parte, nunca había solicitado.
    1. Sólo es posible la eximición parcial de los gastos causídicos cuando el tribunal se pronuncie en definitiva sobre la estimabilidad del pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos. Sólo allí podrá el juzgador evaluar las circunstancias de hecho demostrativas de la relativa solvencia patrimonial del peticionante, previa valoración de la prueba demostrativa de tal extremo y en función de ello resolver la medida (total o parcial) de la concesión del beneficio.
    Por ello, la anticipada exención de costos judiciales impuesto por el art. 103 del Cód. Procesal, (ahora acotada en función de la innovación introducida por la ley 8656, a las "medidas cautelares, conservatorias o urgentes", o a los supuestos en los que la parte contraria impulse el trámite del proceso principal; o, igualmente, cuando dicho impulso sea oficioso), será siempre otorgado en forma íntegra, sin parcializaciones de ningún tipo, toda vez que es ese el efecto inmediato que se deriva de la sola petición del beneficio.
    2. Para los sustentadores de la "tesis restrictiva", según la cual, el Código Procesal Civil no autoriza a la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos, el único costo susceptible de ser objeto de eximición parcial será la tasa de justicia, toda vez que a dicho rubro se refiere exclusivamente, la única norma que (según la aludida línea de pensamiento) habilita el otorgamiento fraccionado del beneficio. Los restantes rubros componentes del "costo judicial" (tales como: aportes colegiales y previsionales, honorarios de abogados, peritos etc., etc.), seguirán siendo objeto de concesión o rechazo total, pues no habría norma alguna que prescribiera expresamente tal alternativa.
    3. Para quienes piensan, en cambio, que el beneficio de litigar sin gastos, aún antes de la reforma que comentamos, era susceptible de otorgamiento parcial ("tesis amplia"), advertimos que la modificación legal bajo análisis no agrega ni quita nada. Sin embargo, es oportuno apreciar las distintas maneras en que es factible parcializar el otorgamiento del beneficio.
    Veamos:
    a) A primera vista, la forma más simple de parcializar la concesión del beneficio de litigar sin gastos es limitando la magnitud de la exención, a un porcentaje del total de las erogaciones que correspondan, o a una suma determinada, cuya trascendencia patrimonial será mayor o menor, conforme a la capacidad de pago del justiciable.
    b) Sin embargo, como la ley nada establece sobre el punto, no es la aludida la única manera de "parcializar" la concesión del beneficio de litigar sin gastos. También es posible fraccionar el privilegio eximitorio de costos causídicos mediante la exención total de pago de ciertos rubros, e imponiendo el pago total de otros. Así, se ha otorgado en forma parcial de beneficio cuando se ha eximido al litigante del pago de los aportes previsionales, colegiales y fiscales, pero no el de los honorarios de los abogados intervinientes en la causa.
    c) Por último, debemos señalar que la cuestión relativa al otorgamiento parcial del beneficio presenta algunas dificultades en su implementación práctica, que se irán disipando (esperamos) sobre la base de las directrices legales que derivan del derecho judicial práctico.
    Así, por ejemplo, en relación a ciertos rubros, cuya mensuración económica se conoce con exactitud al tiempo de resolver el incidente de beneficio de litigar sin gastos (como la tasa de justicia, entre otros), el juez no tendrá mayores inconvenientes en cotejar la trascendencia pecuniaria de la erogación, y la aptitud patrimonial del litigante, en función de lo cual podrá, sin mayor hesitación, determinar la "medida" de la eximición de pago.
    Sin embargo, otros conceptos, integrativos también del género "gastos de justicia" (como el de los honorarios profesionales por ejemplo), recién podrán ser cuantificados al tiempo de fallar la causa principal o incidental, mas serán desconocidos, en su exacta importancia patrimonial, al momento de sentenciar el proceso de eximición de gastos. Ante tal eventualidad, ¿cómo precisar la amplitud (total o parcial) de la eximición?; ¿qué ocurriría si el justiciable se encuentra capacitado para afrontar, parcialmente el costo de la tasa de justicia, pero impedido en términos absolutos para el pago de los honorarios?
    Creemos que la concesión total o parcial del beneficio debe establecerse en función de la capacidad de pago del justiciable, en relación a los costos ciertos que condicionan en forma inmediata el ejercicio del poder de acción (pago de la tasa de justicia, caja de abogados y colegio de abogados). Si luego, su impotencia patrimonial le impidiera el pago, en cualquier porcentaje, de los honorarios que se encontraran a su cargo, en mérito a la condena en costas de que sea pasible, deberá solicitar una ampliación del beneficio, en los términos del párr. 1º del art. 106 del Cód. Procesal. En tal supuesto, la concesión total del beneficio tendrá efectos eximitorios de los honorarios ya devengados, puesto que actuaría como una ampliación de los efectos (sólo parciales) del beneficio acordado con anterioridad.



    IV.- EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LAS PERSONAS JURIDICAS.-

    IV.1.-LAS PERSONAS JURIDICAS.-

    El Codificador define, en el art. 32 del Código Civil, a las personas de existencia ideal o personas jurídicas como "los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia ideal".
    A su vez, clasifica a las personas jurídicas según sean de carácter publico o privado, y dentro de las de carácter privado quedan comprendidas tanto las asociaciones y fundaciones que tienen por principal objeto el bien común, y que se utiliza como criterio para distinguirlas de las otras personas jurídicas privadas enunciadas por el código como son las sociedades civiles y comerciales, que tienen un fin de lucro y que comprenden las diversas formas societarias reguladas en el Código de Comercio.
    El art. 33 in fine, reconoce la calidad de personas jurídicas privadas a "las sociedades civiles y comerciales y a las entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización del estado para funcionar." Al reconocerle esa capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones la ley supone la posesión de un patrimonio pero no ya solo como un atributo de la personalidad como en las personas físicas sino como un requisito de la existencia misma de dichos entes, ya que en virtud del principio de especialidad que los rige ellos solo existen y tienen capacidad para cumplir los fines para los que fueron creadas ya sea fin de lucro o de bien común como en el caso de las asociaciones y fundaciones. Por ello el patrimonio es necesario para cumplir esos fines y la ley se los exige al momento de su constitución.-
    Esta exigencia de un patrimonio efectivo para la existencia de la persona juridica es la que origina la discusión objeto del presente trabajo, y que suscita distintas opiniones respecto de la posibilidad de que dichos entes "carezcan de recursos".


    IV.2.- SU PROCEDENCIA EN ORDEN A LAS PERSONAS JURIDICAS.-

    El régimen del beneficio de litigar sin gastos reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Rios, otorga legitimación para impetrar dicho privilegio a "los que carecieren de recursos..." sin formular distinción de ninguna especie entre personas de existencia física y personas de existencia ideal, lo cual autoriza a concluir, sin cavilaciones de ningún tipo, que dicho privilegio podía ser impetrado, indistintamente para cada una de las categorías sujetos de derecho aludidos. En el ámbito de la justicia nacional, la jurisprudencia había sido contundente en el sentido de admitir el derecho de las sociedades y asociaciones a peticionar y obtener (en su caso) la exención de gastos causídicos, con el aditamento simplemente, de un mayor rigor en orden a la apreciación de las circunstancias que tornan procedente la concesión del beneficio, siendo francamente minoritaria la tesis según la cual, las sociedades y asociaciones carecen de legitimación para reclamar el cobijo del mentado beneficio.
    En este sentido el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, no formula distinción alguna, respecto de la posibilidad de peticionar la concesión del beneficio, entre las personas físicas y de existencia ideal. Así, el citado Codigo, en el art. 230, inc. 6º prescribe la eximición del pago de la tasa de justicia respecto de las actuaciones administrativas o judiciales "promovidas por personas que actúen con carta de pobreza". Por ello, las personas jurídicas, se encuentran en un pie de igualdad con las personas de existencia física, gozando del derecho a peticionar y obtener, en su caso, el amparo protector de la exención de gastos causídicos en estudio.
    Las razones de dicha postura son:
    a) La norma que excluya a las personas jurídicas del conjunto de justiciables legitimados para la petición de exención de gastos judiciales es inconstitucional, toda vez que -por un lado- fractura el derecho a la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), puesto que se concedería a cierta categoría de justiciables (las personas de existencia física), prerrogativas que a otra categoría (el de las personas jurídicas) se les niega, sin que existan razones que justifiquen tan grave discriminación.
    b) Por otro lado y si bien no es el caso del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, los códigos que niegan dicho beneficio a las personas jurídicas también resultan inconstitucionales. Repárese que la imposición de tributos, tasas y erogaciones de distinta índole, no obstante condicionar la prestación concreta del servicio de justicia, son constitucionales, sólo en la medida en que el justiciable impedido de asumir tales costos, goce de los remedios legales aptos que faciliten la prestación del servicio de justicia sin la exigencia del previo pago de los referidos tributos, allanando de tal forma todo obstáculo económico que le impida o condicione el ejercicio del poder de acción.
    Por ello, si las personas jurídicas, en su condición de tales, no disponen de remedio alguno que los exima del pago de los tributos y costos de justicia, de forma tal que la impotencia patrimonial actúe como una cortapisa insuperable para esa categoría de sujetos de derecho, nos encontraríamos ante un claro supuesto de violación de normas constitucionales, toda vez que no habría servicio de justicia para la sociedad o asociación sin disponibilidad patrimonial suficiente.
    Adviértase que no existe norma legal alguna que nos permita suponer que el derecho constitucional de acceso a la justicia o el de defensa en juicio reconocen una tutela menos intensa respecto a las personas de existencia ideal que en relación a las personas de existencia visible. Por tanto, para algunos autores, si se pensara que la privación del servicio de justicia a la sociedad o asociación impedida de asumir los costos del proceso no afecta garantías constitucionales, deberíamos asumir idéntica conclusión cuando el privado del derecho a la jurisdicción, por razones económicas, sea una persona física, lo cual, como bien sabemos, resulta insostenible en el estado de evolución que muestra hoy el derecho constitucional y procesal constitucional.
    Más aún, en determinados sistemas procesales, ciertas personas jurídicas (como las asociaciones sin fines de lucro), en atención a los fines altruistas o de bien común que persiguen, encuentran facilitado su derecho de acceso a la jurisdicción (en comparación a las personas de existencia ideal), toda vez que de por sí, sin necesidad de acreditar un estado de insuficiencia patrimonial, se hallan eximidas del pago de los gastos de justicia. Tal es el caso, por ejemplo, del Código Procesal Civil y Comercial de Mendoza. Ante esta realidad, resulta más evidente aún la repugnancia constitucional que produce la idea de una persona jurídica privada por motivos patrimoniales de acceder a un adecuado servicio de justicia.
    A su vez, encontramos diversas soluciones a nivel jurisprudencial, reconociéndose que la posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos no se agota en quien es indigente o pobre de solemnidad, pudiendo abarcar a todo aquel que demuestre que no esta en condiciones de sostener los gastos del proceso y del pago del honorario, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia, y corresponde tanto a las personas físicas, nacionales o extranjeras como a las personas jurídicas. Pero, respecto de estas ultimas, la jurisprudencia es dispar, se ha dicho que tratándose de una sociedad anónima constituida con diversos fines, con muy exiguo capital y carencia absoluta de bienes muebles e inmuebles, sin desarrollar actividad alguna, ello, lejos de permitir un acceso al beneficio de litigar sin gastos, lo impide, pues no se encuentra en situación de quien, por verse circunstancialmente privado de recursos, es merecedor de una franquicia que le permita litigar en defensa de sus derechos hasta que cambie su situación. El otorgamiento del beneficio exige una mínima intención de superar su indigencia y no prevalerse de ella para eximirse de las erogaciones que a todo litigante le son impuestas. La sociedad de responsabilidad limitada que solicita el Beneficio de Litigar sin Gastos debe, por lo menos, exhibir los estados contables que reflejen y acrediten su situación patrimonial.-
    En lo que respecta a la normativa legal del art. 78 del Código Procesal, la jurisprudencia sostiene que el mismo no distingue entre personas de existencia visible e ideal; ergo, la pertenencia a esa última categoría no obsta, en principio, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos; tampoco el carácter comercial de la misma. Más será necesaria la demostración de que la persona de existencia ideal carece de medios económicos para afrontar los gastos causídicos y le es imposible obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad. La sociedad comercial debe contar, para la consecución del objeto para el cual se formó, con una infraestructura siquiera básica y elemental, acorde con el giro mercantil dirigido necesariamente a la producción o intercambio de bienes o servicios (Art. 1 Ley 19550). Esta circunstancia distingue a la persona de existencia ideal mercantil del común denominador de los litigantes, pues contando con una estructura orgánica y funcional dirigida a obtener beneficios lucrativos, la imposibilidad de obtener recursos para afrontar demandas vinculadas con sus relaciones comerciales puede constituir, eventualmente, imposibilidad de consecución del objeto para el cual se formó (Art. 94, inc. 4 ley cit.), pero nunca verdadera carencia de medios o imposibilidad de obtenerlos en el preciso sentido técnico que a tales expresiones le cabe en el marco de los cit. arts. 78 y ss. C.P. Sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad.-
    Asi se han receptado diversas soluciones, la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Concepción del Uruguay en autos "Nieser Argentina S.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" ha dicho: "El beneficio de litigar sin gastos no puede concederse a quien carece de liquidez -o perdida del capital de giro o trabajo- ya que este es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela referida".-
    En este sentido, una postura minoritaria le niega a la sociedad comercial la posibilidad de obtener el beneficio de pobreza -Cam. Nac. Civ., Sala E, 18.12.1974, "Rebasa C/Piwen y Cia."- en tanto que una postura mayoritaria, considera que es posible el otorgamiento del beneficio de pobreza a una sociedad comercial, requiriendo que la acreditación de la carencia de recursos de la misma se efectué mediante balances y libros de comercio "Diario" e "Inventarios y Balances" -Cam. Nac. Com., Sala D, 24.08.1987.-
    Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la declaración de pobreza es una institución que debe ser enfocada con un criterio casuístico; tiene sus principios generales aplicables a todos los casos, y una adaptabilidad de los mismos en función de su análisis frente a cada caso concreto en cuanto hace a la posibilidad efectiva o no de lesionar la garantía constitucional de acceso a la justicia.-
    . Por mi parte, considero que no existe ningún impedimento para conceder el beneficio de litigar sin gastos a las personas jurídicas en general y a las sociedades comerciales en particular. En primer lugar, el otorgamiento del beneficio del carácter de sujeto de derecho a las personas de existencia ideal por el art. 33 del Cód. Civil y por el art. 2° de la ley 19.550 a las sociedades comerciales, cualquiera fuere su tipo o clase, despeja todo tipo de dudas al respecto, sin que obste a lo expuesto la limitación que surge de esta última disposición legal, pues las restricciones impuestas por el legislador mercantil al expreso reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales se circunscriben exclusivamente al mal uso o utilización desviada o indebida de dicho recurso técnico, pues aceptado que la compañía mercantil tiene un patrimonio propio e independiente del patrimonio de sus integrantes, lo cual es consecuencia directa de su carácter de sujeto de derecho, mal puede negarse a las mismas la posibilidad de recurrir judicialmente en defensa de la integridad de ese atributo de su personalidad. Tampoco es necesaria una mayor prudencia por parte de los jueces en el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, cuando la peticionante fuere una sociedad comercial.
    No dudo que el beneficio de litigar sin gastos constituye un beneficio excepcional, pues involucra la desaparición del riesgo de pagar las costas de un proceso, pero nada autoriza a distinguir a los fines de su otorgamiento entre personas de existencia física o personas de existencia ideal, pues la condición de "carente de recursos suficientes" es aplicable a todos aquellos que tienen patrimonio, como lo son las sociedades comerciales, por expreso reconocimiento legal (art. 2°, ley 19.550). La única distinción que cuadra imponer en torno al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos en caso de una sociedad comercial es la inadmisibilidad de recurrir a ciertos medios de prueba de discutible idoneidad en general, como es la prueba de testigos, siendo razonable la exigencia, expuesta reiteradamente por nuestra jurisprudencia, de requerir a las sociedades mercantiles peticionarias de tal beneficio la exhibición de elementos de juicio provenientes de su contabilidad o al menos, contar con la opinión vertida por un profesional competente en la materia.
    Reconocida la posibilidad de concesión del mencionado beneficio a las personas jurídicas, solo cabe Si bien procede la concesión del beneficio en relación a las personas jurídicas es necesaria una mayor regulación tanto en lo que se refiere a los requisitos de procedencia específicos para el caso de las personas jurídicas como a los alcances de su concesión.


    IV.3.- LA BúSQUEDA DEL EQUILIBRIO

    La experiencia muestra que son muchos los abusos que se cometen con el instituto del beneficio de litigar sin gastos a punto tal que muchas veces los tribunales parecieran olvidar los derechos de la parte contraria, la que termina teniendo que cargar con una parte importante de las costas del proceso aun en caso de haber resultado vencedora en el pleito principal. Sin embargo, la existencia de estos antecedentes no debe ser motivo para tomar decisiones o para impulsar reformas legislativas que terminen por cercenar el derecho de acceder a la justicia a quienes carecen de recursos.
    La solución al problema no debe provenir de una respuesta extrema frente a la tendencia permisiva y generosa que hemos mencionado más arriba, y que implique una restricción indebida a este derecho.
    En efecto, la respuesta está disponible para los tribunales y surge de la realización de un esfuerzo para alcanzar un análisis concienzudo y profundo de cada petición. Los jueces deben sentirse libres de todo prejuicio y ser firmes al exigir a los peticionarios que provean los medios probatorios necesarios para tener certeza de la corrección de su decisión; y sólo así resolver si conceden o no el beneficio al peticionario, y además en qué proporción. Dentro de esta posición, la "duda" sobre el nivel de recursos del peticionario, sólo debería ser fundamento para admitir la concesión parcial del beneficio, en los casos en que el juez se encuentre convencido de que el juicio no podría continuar si se denegara la franquicia por completo.
    A continuación se tratan tres soluciones parciales que coadyuvarían para alcanzar un mayor equilibrio en la decisión de los beneficios de litigar sin gastos, tal como se predica en este trabajo.


    IV.-3.1. PRIMERA SOLUCIóN: CLARIDAD SOBRE QUIÉN PESA LA CARGA DE LA PRUEBA

    Como se anticipara en el punto anterior, la solución del problema requiere de un cambio de actitud por parte de los tribunales frente a los incidentes de beneficio de litigar sin gastos.
    Los jueces deben tener en claro que frente al peticionario existe otra parte, y que con la concesión del beneficio se impone a la contraria la obligación de pagar ciertos gastos, por más que no hayan dado motivo alguno para la iniciación del reclamo.
    Los jueces también deben tener presente -en todo momento- que es el peticionario del beneficio quien tiene la obligación legal (y moral) de aportar las pruebas que resulten necesarias para acreditar la carencia de recursos invocada. Fundamentalmente, los jueces deben tener muy en claro, que en estos casos no cabe flexibilizar la prueba porque no existe ningún impedimento de hecho para obtenerla. Cabe preguntarse qué peticionario no se encuentra en condiciones de probar la cuantía de sus bienes y de sus ingresos. Más aún si consideramos que el Código Procesal Civil y Comercial tanto de la Nación como de la Provincia autorizan todo tipo de pruebas, y que su producción (incluso los pedidos de informes normalmente arancelados) resulta siempre gratuita.
    Para la doctrina esta cuestión es muy clara y se funda en reconocer que el beneficio de litigar sin gastos es un privilegio restrictivo y excepcional, y que le corresponde al solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.
    Por otra parte, cabe señalar que la reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, introducida por la ley 25.488, terminó de manera definitiva con el debate acerca de cuál era el verdadero alcance del derecho de la parte contraria de participar en el incidente del beneficio de litigar sin gastos. Actualmente se le reconoce a la parte contraria no sólo la posibilidad de fiscalizar la prueba del peticionario sino la de ofrecer otras pruebas, en el entendimiento de que la decisión del beneficio acarreará un perjuicio patrimonial concreto para el demandado al colocarlo en una situación de desventaja procesal respecto del beneficiario.
    Sin embargo, no debe confundirse esta potestad de la parte contraria, con algún tipo de inversión en la carga de la prueba. En efecto, si bien la parte contraria está autorizada a aportar las pruebas que tenga a su alcance, la realidad es que el ejercicio de ese derecho no le resulta nada fácil en la práctica. Generalmente, es muy difícil para la parte contraria poder conocer la forma de vida del peticionario, cuáles son sus gastos, sus fuentes de ingresos, sus ahorros y sus bienes. Toda esta información resulta incluso mucho más difícil de obtener en aquellos casos en que la parte contraria recién ha tomado conocimiento de la existencia del peticionario al momento de recibir la cédula de notificación. Además, gran parte de esta información -esencial para el tema a decidir- es confidencial o no se encuentra disponible en registros públicos, por lo que su conocimiento depende exclusivamente de la voluntad y sinceridad del peticionario.
    Así, es poco lo que puede reprocharse a la parte contraria. Ya sea por la aplicación del principio legal, o por la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias, no existen dudas de que debe ser el peticionario el que aporte la prueba acabada sobre su situación patrimonial, sin dejar la menor duda al respecto. Cualquier omisión en este sentido resulta solamente imputable al peticionario y no puede beneficiarlo.
    Si se tuviera clara esta cuestión, los jueces se apartarían de la tentación de invocar "principios" para otorgar el beneficio en casos de "duda".
    En efecto, la solución correcta de todos estos casos es la de proceder al rechazo de la petición por falta de pruebas. Afortunadamente, ya existen algunos fallos que sostienen que no puede admitirse una permisividad tal que torne la concesión del beneficio en injusta y altere el equilibrio procesal de las partes por concederlo aun cuando existan dudas sobre el real estado patrimonial del requirente, a partir de los elementos obrantes en el proceso.
    El rechazo se impone además en los casos "dudosos" por cuanto la resolución no causa estado y simplemente puede ser revertida mediante el aporte de nuevas pruebas de que ya no son ciertas las circunstancias de hecho tenidas en cuenta al momento de rechazar la petición.
    La jurisprudencia correcta es aquella que dispone que no corresponde apreciar ligeramente la prueba producida, ya que el juzgador se encuentra habilitado para exigir la concurrencia de todos los elementos de juicio sobre cuya base pueda estructurar el proceso lógico y racional que distingue la "convicción" de la mera "sensación".
    Los jueces tienen además la facultad de ordenar la producción de prueba de oficio y/o exigir a los peticionarios la presentación de los elementos que consideren necesarios para evacuar esas "dudas" si es que consideran disvalioso rechazar la petición por falta de pruebas.
    En este sentido es muy valiosa la tendencia de ciertos tribunales que exigen a los peticionarios la presentación de una declaración jurada sobre su situación patrimonial. Sin embargo, se reconoce -desgraciadamente- que no se advierte una conciencia en el sentido de punir las declaraciones juradas inexactas, por lo que esta buena medida no cumple su cometido en muchos casos.


    IV.3.2. SEGUNDA SOLUCIóN: LA CONCESIóN PARCIAL DEL BENEFICIO

    Como se ha visto, la justicia del instituto no surge de su propia existencia, sino de la correcta decisión en cada caso en particular, la que deberá ajustarse a la verdadera capacidad económica del peticionario.
    La experiencia demuestra que los tribunales suelen conceder los beneficios en forma total, sin tener en consideración la capacidad del peticionario de afrontar al menos en alguna proporción las costas del proceso, y que erróneamente dejan reservada la concesión parcial para los casos "dudosos".
    Sin embargo, la concesión parcial del beneficio es la que debería imponerse en todos aquellos casos en que tanto el rechazo como la concesión total impliquen la quiebra del equilibrio que el ordenamiento persigue. Esto por cuanto con el rechazo indebido se desatiende la incapacidad patrimonial del peticionario, y, en sentido opuesto, con la concesión total injusta se destruye el equilibrio buscado de emparejar a los contendientes mediante este instituto, otorgando al peticionario una ventaja frente a la contraria.
    La ley ha permitido una graduación que va desde un extremo, el pago absoluto, hasta el otro, la eximición total. Es decir que no ha establecido un sistema bipolar sino uno que genera más equidad al permitir otorgar el beneficio en forma parcial.
    En efecto, la concesión parcial es la solución para todos los supuestos en que, de la prueba aportada en el incidente, no surja acreditada la imposibilidad absoluta de afrontar los gastos del proceso. Justamente ésta es la finalidad que se tuvo en miras en la reforma introducida en el año 1967 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no cabe aplicarla para otros supuestos.
    Al parecer, la escasez de decisiones que conceden el beneficio en forma parcial estaría dada por el modo en que se realiza el análisis de cada caso. En lo que aquí respecta, en lugar de analizar si el peticionario tiene la capacidad patrimonial de afrontar el total de las costas del proceso (lo que al parecer es lo que se realiza en la actualidad), resultaría mucho más simple y conveniente determinar cuánto es lo que sí puede afrontar el peticionario, y en su caso conceder el beneficio en todo aquello que exceda esa capacidad material.
    A los fines de dar justicia al instituto no importará si el peticionario puede afrontar el cien por ciento, el veinte por ciento o tan sólo el uno por ciento de las costas involucradas, sino simplemente que deba hacerse cargo de la proporción que esté a su alcance.
    Por otra parte, en algunos casos puede resultar complejo determinar de antemano qué porcentaje sobre las costas que se devengarán durante el curso del proceso deberá afrontar el peticionario, y puede existir el temor consecuente de que dicho porcentaje termine resultando elevado.
    Para evitar este problema los tribunales pueden perfectamente dictar sentencias que concedan el beneficio de litigar sin gastos en forma parcial, mediante la exclusión de algunos de los rubros que integran las costas o simplemente dejando de lado una suma de dinero determinada que deberá afrontar el peticionario en concepto de costas, y que luego se distribuirá proporcionalmente entre los rubros que finalmente las integren.
    Sobre este último punto, resulta interesante mencionar la diferenciación que se formula en algunos fallos entre las costas cuya necesidad de pago puede poner en riesgo el derecho de acceder a la justicia, de aquellas otras que no. Así, se ha aplicado el criterio benévolo sólo para conceder el beneficio de litigar sin gastos con relación a la tasa de justicia y otros gastos judiciales (ya que sin su pago no se puede acceder al tribunal), pero se ha rechazado con relación al pago de los honorarios judiciales, ya que el rechazo con relación a ese concepto sólo conduce a que el peticionario quede sometido -como cualquier otro litigante- a las contingencias del resultado del pleito.


    IV.-3.3. TERCERA SOLUCIóN: APLICACIóN DE COSTAS EN LOS INCIDENTES

    Hemos señalado ya la parcial indefensión en que se encuentra quien es demandado por una altísima suma por quien goza del beneficio de litigar sin gastos, ante la perspectiva de verse condenado en costas en los incidentes que se generen durante el pleito (incluido el propio incidente del beneficio de litigar sin gastos), aunque finalmente triunfe plenamente en la cuestión principal.
    Esta indefensión se hace más evidente aún si se aplicara la obligación de tener que pagar el monto de las costas reguladas en un incidente (o de darlo a embargo), a fin de poder proponer otro posterior, obligación que existe sin perjuicio de que la resolución del incidente o la regulación de honorarios haya sido recurrida y no se encuentre firme.
    Ante este problema se vislumbran soluciones posibles desde varios frentes. Una posible solución sería crear una corriente jurisprudencial que, en procesos de este tipo, no aplique de manera automática el principio objetivo de la derrota en los incidentes, excepto en aquellos cuya improcedencia sea manifiesta, basándose en la regla de la segunda parte del art. 68 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.
    Otra solución sería la de posponer la decisión sobre las costas y la regulación de honorarios en los incidentes hasta el momento de la sentencia definitiva del proceso principal, donde el tribunal podrá apreciar debidamente la verosimilitud del derecho invocado por el actor (sin temor de prejuzgar) y la conducta procesal de las partes al momento de proponer la demanda y los incidentes generados.
    Asimismo, de este modo se procede a efectuar una única regulación por todos los trabajos de los abogados, tanto los cumplidos en los autos principales como en sus incidentes, tal como lo recomienda la jurisprudencia.
    Por último, también podría solucionarse el problema mediante la correcta determinación del monto sobre el cual proceder a la regulación de honorarios.
    Frente a la jurisprudencia que sostiene que en caso de rechazo total de la demanda corresponde tener en cuenta de todos modos, el monto del reclamo, existe otra corriente que distinguir correctamente los distintos tipos de reclamos.
    La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que si el actor obtuvo el beneficio de litigar sin gastos y la demanda fue rechazada, resulta necesario apartarse del monto reclamado en la demanda para efectuar las pertinentes regulaciones de honorarios, y considerar a tal fin el máximo que estimativamente habría podido representar la indemnización por el daño reclamado.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene en claro que el monto de la pretensión en estos casos es una estimación meramente subjetiva, formulada sin riesgo ni responsabilidad ulterior para su proponente.
    Asimismo, los tribunales inferiores también reconocen que el derecho no ampara la actitud de quien formula reclamos desmesurados, y que con una prudente regulación de honorarios debe protegerse al demandado que si bien gana el pleito debe pagar los honorarios de sus letrados y parte de los honorarios de los peritos.



    V.- CONCLUSIóN

    En este trabajo se han reseñado algunos abusos que se presentan en la práctica cotidiana con relación al instituto del beneficio de litigar sin gastos. Se ha narrado que la causa de estos abusos está dada tanto por la actitud inescrupulosa de muchos peticionarios, como por la actitud generosa de muchos tribunales frente a estas peticiones, los que parecen haber olvidado que sus decisiones perjudican irremediablemente a la parte contraria, la cual -aun sin ser condenada en costas- terminará pagando los honorarios de su abogado y hasta el cincuenta por ciento de los honorarios de los peritos. Bien se podría intentar acabar con el accionar de los peticionarios inescrupulosos mediante la imposición de sanciones a quienes soliciten beneficios sin tener fundamentos. La reforma introducida por la ley 25.488 ha avanzado en algo sobre este aspecto, pero una vez más, la realidad de nuestros tribunales es que la imposición de sanciones es casi inexistente.
    Frente a ello, la otra solución que se vislumbra -y que se anticipa como más factible para la idiosincrasia de nuestros tribunales- estaría dada por promover un cambio de actitud de parte de los jueces para con el trámite y decisión de estas peticiones.
    Esta nueva actitud, que deberá tener en cuenta el derecho de la parte contraria tanto como el del peticionario del beneficio, debería tender a elevar la consideración que se tiene en los tribunales de estos incidentes, con plena convicción de que es el peticionario quien debe aportar la prueba necesaria para arribar a una decisión fundada y que decida no sólo si el peticionario merece el beneficio o no, sino en qué medida le corresponde.
    Dentro de esta tesitura, la concesión total debería ser la excepción reservada sólo para aquellos casos en los que se haya concluido que el otorgamiento parcial de la franquicia puede conculcar los derechos que el beneficio otorga a los justiciables.
    En efecto, bien cabe esperar que una proliferación de sentencias que concedan el beneficio de litigar sin gastos sólo en forma parcial, y que por ende obliguen a los peticionarios a pagar el "máximo" de sus recursos disponibles (claro está sin afectar "lo indispensable para procurarse su subsistencia"), tenga por efecto reducir la cantidad de reclamos infundados y recomponer el equilibrio que debe existir entre ambas partes del proceso.
    Esta solución es la que corresponde para una infinidad de casos en los que resulta demasiado rígida la opción entre conceder el beneficio en forma total a pesar de existir algún activo patrimonial que excede lo indispensable, o rechazarlo, colocando al actor en la imposibilidad práctica de promover la acción. Si existe alguna capacidad económica, parece razonable que algún riesgo deba correr el actor, por lo menos para que la insolvencia reconocida judicialmente no sea la causa o el incentivo de actitudes aventuradas.
    Es necesario ubicarse en el justo medio, lo que implica conceder el beneficio sólo a quien lo necesita y en la proporción correcta.



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