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Jueves 28 de Marzo de 2024 |
 

El contrato a favor de terceros

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TESIS

Agregado: 01 de ABRIL de 2010 (Por Niurys Alfonso Vera) | Palabras: 40865 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con contrato favor terceros
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    Autor: Niurys Alfonso Vera (navena@ucf.edu.cu)

    EL CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS
    Lic. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO.
    La Habana, Cuba
    Junio del 2000.

    Del Contrato a favor de terceros
    Constituye la tesina o trabajo de investigación que en Julio de 1999 presentara en la Universidad de Valencia, como parte de mis estudios doctorales, bajo la muy acertada y extremadamente valiosa dirección del Profesor Dr. Lorenzo PRATS ALBENTOSA.

    A la inteligencia humana, que lamentablemente
    no está de moda por estos tiempos.


    (...)la materia del contrato a favor de tercero es informe y diríase que casi fluctuante; se deja encerrar artificialmente y con toda docilidad en los más diversos y múltiples recipientes; pero a quien quiere plasmarla en una forma propia y orgánica le huye y se le esfuma.

    GIOVANNI PACHIONNI.

    . PRóLOGO
    Tuve la ocasión -que ha sido muy grata para mí- de conocer al autor de este libro que prologo, Leonardo-Bernardino Pérez Gallardo, de enero a mayo de 1995, con ocasión de explicar yo, en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, el curso de doctorado La determinación negocial (notarial) del derecho, al cual se incorporaron, como oyentes, tres notarios hispano-americanos -un argentino, un uruguayo y un cubano- becados por el Consejo General del Notariado.

    Leonardo es el notario cubano que siguió asiduamente ese curso, en el cual aprecié muy pronto su clarísima inteligencia, extraordinaria capacidad asimilativa, un acendrado amor al derecho y su interés constante por aprender. Desde entonces no he dejado de comunicarme con él y de seguir a distancia sus inquietudes jurídicas.

    Nació en La Habana, Cuba, se graduó en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana el 19 de julio de 1989, con título de oro, por sus resultados docentes en los que alcanzó un índice académico superior al máximo. Tiene aprobadas las asignaturas del doctorado en los cursos impartidos en Cuba por la Universidad de Valencia, y está preparando su tesis doctoral dirigido por el profesor de dicha universidad española Dr. Lorenzo Prats Albentosa.

    En los once años transcurridos desde que concluyó la carrera de derecho asombra lo fructífera que ha sido su labor jurídica, desarrollada en cursos y en tutorías desempeñadas, congresos y jornadas en diversos países de América y en España. De 1989 a 1997 ejerció de abogado en La Habana, en bufetes colectivos, actuando en litigios civiles, penales, administrativos y laborales, y ocupando cargos de dirección en esos bufetes. Actuó de profesor instructor adjunto en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana desde septiembre de 1989 a febrero de 1992, fecha en que se incorporó al claustro de profesores de la misma Facultad, desempeñando diversas actividades docentes. Asimismo ha sido profesor invitado en varias universidades de la República de Bolivia de los Departamentos de La Paz, Chuquisaca, Tarija y Cochabamba en los que ha impartido cursos acerca de bioética, derecho de contratos, derecho notarial. Actualmente ejerce como profesor asistente en el Departamento de derecho civil de la Universidad de La Habana y de abogado litigante; es miembro de número de la sociedad del Notariado Cubano y presidente del Capítulo provincial de la Ciudad de la Habana del cual también es miembro de número.

    Ha recibido las siguientes distinciones: primeras menciones en las categorías de ensayo y de artículo científico del Concurso Nacional "Raul Gómez Treto" en 1996, como coautor de Status juridico de la donación de órganos y tejidos humanos, y de Una visión reflexiva acerca del derecho de alimentos a favor del concebido, respectivamente; "Premio Raúl Gómez Treto" en el concurso correspondiente al año 1997 con su ensayo Los herederos especialmente protegidos, la nueva visión de los herederos legítimos en el Código civil cubano. Algunas interrogantes al respecto, artículo que obtuvo el mismo año el premio del Rector de la Universidad de La Habana al mejor artículo científico publicado en 1997. En el año 1998 vuelve a recibir el premio en la categoría de ensayo del Concurso Nacional "Raul Gómez Treto" como coautor de A una década de la promulgación del Código civil cubano; reflexiones sobre algunos aciertos y desaciertos del libro cuarto; mención en la categoría de artículos del concurso nacional de la Sociedad del Notariado Cubano por su estudio A propósito de la nulidad de los instrumentos públicos notariales; el premio especial del rector de la Universidad de la Habana del curso 1998-1999 y el premio "Raul Gómez Treto" de la categoría de ensayo en el Concurso anual de la Sociedad Cubana de derecho civil y de familia correspondiente al año 2000 por De la autonomía de la voluntad y sus límites.

    Además de sus referidos trabajos laureados, ha publicado otros como son Algunas consideraciones en torno al régimen de herencia de la tierra y bienes agropecuarios en Cuba, Breves notas acerca de la transmisión sucesoria de los derechos sobre la vivienda propiedad personal en el derecho positivo cubano, El saneamiento por vicios o defectos ocultos. Disquisiciones en torno a su tratamiento sustantivo procesal, Hacia un nuevo derecho de obligaciones y contratos. Estos trabajos han aparecido en diversas revistas no sólo de Cuba sino de fuera de ella, como son las revistas El foro de Cuyo (Mendoza-Argentina), de la Facultad de las Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena (Colombia), Gaceta Jurídica de Lima (Perú), Boletín de la Comisión de Asuntos Americanos, Unión Internacional del Notariado Latino (Santo Domingo, República Dominicana) y las españolas Revista de Derecho Agrario y Alimentario, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Revista de Derecho Privado, Boletín de Información del Colegio Notarial de Granada, Cuadernos de Bioética, y La Notaria, Revista del Colegio Notarial de Catalunya.

    Tiene publicados los libros Temas de derecho sucesorio y Cuadernos de ejercicios prácticos de derecho de sucesiones, y ahora tengo el placer de prologarle Del contrato a favor de tercero.

    X X X
    Este libro realmente no tiene necesidad de presentación, pues, en las nueve páginas que ocupa su introducción, el mismo autor lo presenta muy clara y acertadamente. Por ello no me queda más labor que la de exponer algunas de las reflexiones que me ha suscitado su lectura.

    La primera de estas reflexiones me la motiva la advertencia previa que el autor hace, indicativa de que el libro constituye la tesina o trabajo de investigación presentado, en julio de 1999 a la Universidad de Valencia, como parte de sus estudios doctorales efectuados bajo la dirección del Prof. Dtor. Lorenzo Prats Albentosa. Pienso que este reconocimiento valoriza más su aportación pues se halla a un nivel de precisión científica superior al usual en ese tipo de trabajos.

    La segunda reflexión me la suscitan las palabras del jurista italiano Giovanni Pachioni que constituyen el lema del libro: <<(...) la materia del contrato a favor de tercero es informe y diríase que casi fluctuante, se deja encerrar artificialmente y con toda docilidad en los más diversos y múltiples recipientes, pero a quien quiere plasmarla en una forma propia y orgánica le huye y se le esfuma>>.

    Ciertamente los contratos a favor de tercero -lo digo en plural, expresamente- no se dejan encerrar sin quedar en una fórmula lata y vana, en un concepto general abstracto que sólo recoge lo que a todos ellos es común y prescinde de todas las singularidades que caracterizan a unos u otros. Para no perder su sustancia es preciso observarlos en el módulo de los tipos, adoptado por la moderna sociología, que la filosofía del derecho lo recibió entre los años 1938 y 1941, por las plumas de Larenz y de Erns Otto, que lo ha traído a la ciencia del derecho H.J. Wolff, en 1952, y que es empleado por la Wertungjurisprudenz. Es una sustitución metodológica, propugnada por Karl Engisch, Karl Larenz y Arthur Kaufmann, quienes los diferencian de los conceptos en que éstos sólo conocen <> y no admiten <>, y en cambio los tipos que son <>, a causa de la variedad de sus elementos concorde con la realidad de las cosas y de lo vivido, <> y esa transición entre los tipos, a su vez, es <>.

    Leonardo recoge de Miguel Colldecarrera y de Martín Bernal que, en los supuestos regulados, los contratos a favor de tercero aparecen, a veces, como contratos típicos normativos, otras veces, como pacta adjecta, y otras como tipo general fluído que contiene varias series de tipos todos fluídos. Esta fluidez del tipo sirve igualmente para mostrar la fluídez de los linderos de los tipos de contratos a favor de tercero con el adjectus solutionis gratia, con los beneficiarios de la asunción de deuda, del subcontrato, del contrato a favor de persona a determinar, del protegido en el denominado contrato con efectos protectoras para tercero, de la promesa de hecho ajeno etc., que tan fina y claramente se consideran en el libro. También el tipo general del contrato a favor de tercero puede observarse como uno de los tipos incluídos en la categoría tipológica más amplia de los negocios indirectos, categoría en la cual el más visible de los dos negocios que se combinan, es decir, el contrato entre estipulante y promitente, aparece extraño a la relación jurídica de aquel sujeto destinatario de la prestación convenida.

    La tercera reflexión es, como la segunda, igualmente metodológica, y me la hago a mi mismo. Michel Villey y Avelino Folgado nos recordaron hace años que la genuína definición de ius, derecho, es lo bueno y equitativo en concreto, y como tal lo justo, es la cosa justa, y, por extensión, el arte que la configura y la ciencia que lo estudia y las partes de ésta. En la res iusta se hallan las justas configuraciones de relaciones jurídicas -que, como tales, son derechos en ese sentido- de las cuales derivan las potestades, las facultades, los créditos, los deberes, los débitos, las responsabilidades.
    La palabra derecho, en el sentido subjetivo es un producto del nominalismo, que hace equívoca esa palabra. Hace más de cuatro siglos el conquense Luis de Molina ya advertía que el hombre rie, pero no puede decirse que sea hombre porque rie, sino que rie porque es hombre. En ese mismo sentido indicó que puede decirse que se ejercita una facultad porque se tiene derecho (en el sentido de la justa relación de la que aquella dimana), pero no, al revés, que se tiene derecho porque se tiene la facultad, ni que aquél se identifica con ésta. Por eso, desde la obra que, amablemente me cita Leonardo, no empleó las locuciones derechos reales y derechos de crédito, sino relaciones reales y relaciones personales, y, en el sentido de ciencia del derecho, derecho de cosas, de garantías reales, de obligaciones, etc.

    Aplicada la palabra <> a los contratos a favor de tercero, pienso que ayudaría a clarificar la serie de tipos que comprende y mostraría la correlación de las tres relaciones que la figura incluye -muy bien explicadas por el autor de este libro-, las de cobertura, de valuta y de realización.

    Una cuarta reflexión, pero relacionada con la tercera y sin perderla de vista, me llega por lo bien que Pérez Gallardo distingue la relatividad de las relaciones contractuales y el deber de respeto debido a toda relación, que a todos quienes la conozcan les impone el deber de no dañarlas. De este deber son muestras la acción pauliana y los supuestos de eficacia de la primera compra en el caso de doble venta. Pero, ese deber de respeto es muy diferente de la vinculación contractual entre deudor y acreedor. La principal dificultad suscitada originariamente en Roma para la transmisión total o parcial de las relaciones contractuales era su consideración como vínculo, en el que la persona del deudor o del entregado en noxa era el objeto, y por el formalismo exigido a los contratos. Estas dificultades irían desapareciendo por la labor paralela de canonistas, comentaristas y consiliatores, y esa cedibilidad de la relación total o parcial, al poderlas ceder o subcontratar, pasaba a depender de la libertad civil de las partes vinculadas entre sí.

    En los contratos a favor de tercero, además de la relación principal entre estipulante y promitente, se prepara una segunda relación entre el segundo y el beneficiario, dependiente de la voluntad de éste. Esa segunda relación puede hallarse más o menos solidificada, según, pueda o no ser revocada antes de la aceptación del tercero -aceptación que, a su vez, puede o no requerir una declaración expresa de voluntad o bastar su exigencia-, y según esa facultad de aceptar pueda o no transmitirse a los sucesores del beneficiario, De esa segunda relación dimanan, con esas modalidades, las consecuentes obligaciones, y facultades.

    A su vez, esa segunda relación, requiere una causa, que se fundamenta en otra tercera relación, ésta entre estipulante y beneficiario (relación de valuta), preexistente o subsiguiente, pudiendo en este segundo caso dimanar a título gratuíto, ya sea con carácter intervivos -inmediato, aplazado post mortem o condicionado- o bien sólo mortis causa. En todo caso, la causa juega su papel y origina las consecuentes acciones y excepciones, incluso por enriquecimiento sin causa o por causa injusta, in rem verso, etc., etc.

    Permítaseme concluir estas deshilbanadas líneas felicitando a Leonardo Pérez Gallardo, y deseándole muchos éxitos en su prometedora andadura de jurista teórico y práctico.

    Juan Bms. Vallet de Goytisolo

    INDICE GENERAL SISTEMATICO


    DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.
    Páginas
    INTRODUCCION.

    CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL.

    1. Autonomía de la voluntad y relatividad contractual.

    1. La dimensión negativa de la autonomía privada y la relatividad contractual
    2. La relatividad de los efectos del contrato
    3. La relatividad como principio del Derecho Contractual. Presupuestos históricos y dogmáticos.
    4.La del principio. Doctrina y jurisprudencia al respecto.
    5.La tutela aquiliana del derecho de crédito.

    2. Partes y terceros.

    6. Noción de parte contractual. Parte en sentido material y parte en sentido formal.
    6.1 Transmisibilidad mortis-causa de la posición de parte.
    6.1.1 Supuestos de intransmisibilidad:
    6.1.1.1 por disposición de la ley;
    6.1.1.2 por pacto;
    6.1.1.3 por la naturaleza de los derechos y obligaciones que procedan del contrato.
    6.2 Causahabientes a título particular:
    6.2.1 Cesionarios de la posición de parte.
    6.2.2 Adquirentes a título singular.
    7. El tercero contractual.
    7.1 Definiciones positiva y negativa del tercero.
    7.2 Proyección jurídica del contrato frente al tercero.
    7.2.1 Eficacia jurídica directa.
    7.2.2 Eficacia jurídica indirecta: refleja simple y refleja propiamente dicha o mediata.

    CAPITULO II: DE LA CONFIGURACIóN DOGMATICA DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

    1. Reflexiones históricas.

    1. El alteri stipulari nemo potest como principio del Derecho Contractual romano. Vicisitudes. Necesaria cabida a las excepciones.
    2. La doctrina germánica y su tendencia a la admisión del contrato a favor de tercero.
    3. La influencia de la obra de los glosadores, del Derecho estatutario y del Derecho canónico.
    4.La estipulación a favor de tercero y el proceso de codificación decimonónica.
    4.1 Code Napoleón.
    4.2 Codice Civile italiano de 1865.
    4.3 BGB.


    2. Construcción Dogmática.

    5. Generalidad o excepcionalidad de la figura.
    6 . Naturaleza de la estipulación a favor de tercero.
    6.1 La estipulación como tipo contractual.
    6.2 La estipulación como pacto que, en principio, puede incluirse en cualquier contrato.
    6.2.1 Admisión del contrato - estipulación en la doctrina moderna.

    3. Requisitos.

    7. Requisitos subjetivos.
    7.1 Partes contractuales: estipulante y promitente.
    7.1.1 Capacidad.
    7. 2 Tercero beneficiario.
    7.2.1 Momento de la designación.
    7.2.2 Capacidad.
    7.2.3 Determinación.
    7.2.3.1 Legitimados para determinarlo.
    7.2.4 Tercero futuro.
    7.2.5 Distinción del adiectus solutionis gratia, y de otros terceros en supuestos contractuales.
    7.2.6 Del derecho a favor del tercero.
    7.2.6.1 Distintas teorías esgrimidas sobre su naturaleza.
    7.2.6.2 De la adquisición del derecho por el tercero, rol de la aceptación.
    7.2.6.2.1 Naturaleza de la aceptación.
    7.2.6.2.2 Forma.
    7.2.6.2.2.1 La presunción iuris tantum de aceptación contenida en el artículo 316 - 2 del Código Civil cubano.
    7.2.6.2.3 Destinatarios de la aceptación.
    8. Requisitos objetivos.
    9. Requisitos formales.


    CAPITULO III: DE LA EFICACIA Y DE LA EXTINCIóN DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

    1. Sistema de relaciones.

    1.Relación de cobertura.
    2.Relación de valuta.
    2.1Causa de la atribución patrimonial a favor del tercero:
    a causa donandi;
    b)causa credendi;
    c)causa solvendi.
    3.Relación de ejecución o de tercero.
    3.1Acciones del beneficiario frente al promitente.
    3.2Excepciones del promitente frente al beneficiario.


    2. Causas extintivas.

    4. Ineficacia del contrato base.
    5. Renuncia del tercero.
    5.1 Naturaleza jurídica.
    6. Revocación de la estipulación.
    6.1 Naturaleza jurídica
    6.2 Forma.
    6.3 Modalidades.
    6. 4 Titularidad del poder de revocación.
    6.5 Tiempo para revocar: posibilidad de pactar la irrevocabilidad de la estipulación.
    6.6 Problemas que supone la transmisibilidad mortis - causa del poder de revocación.
    9. Requisitos formales. 120

    CAPITULO III: DE LA EFICACIA Y DE LA EXTINCIóN DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

    1. Sistema de relaciones. 125

    1. Relación de cobertura. 125
    2. Relación de valuta. 129
    2.1. Causa de la atribución patrimonial a favor del tercero: 131
    a) causa donandi; 131
    b) causa credendi; 132
    c) causa solvendi. 133
    3. Relación de ejecución o de tercero. 134
    3.1. Acciones del Beneficiario frente al Promitente. 134
    3.2. Excepciones del Promitente frente al Beneficiario. 136

    2. Causas extintivas. 139

    4. Ineficacia del contrato base. 139
    5. Renuncia del tercero. 142
    5.1. Naturaleza jurídica. 143
    6. Revocación de la estipulación. 144
    6.1. Naturaleza jurídica. 145
    6.2. Forma. 145
    6.3. Modalidades. 146
    6.4. Titularidad del poder de revocación. 147
    6.5. Tiempo para revocar: posibilidad de pactar la irrevocabilidad de la estipulación. 149
    6.6. Problemas que supone la transmisibilidad mortis - causa del poder de revocación. 151
    6.7. Efectos. 154

    _ CONCLUSIONES. 158

    _ BIBLIOGRAFIA. 163













































    INTRODUCCION


    . INTRODUCCION


    Reconozco cuán difícil resulta recrear las construcciones teóricas ofrecidas por la dogmática jurídica en cualquier figura del Derecho. Ha sido la labor paciente durante años de la más excelsa doctrina la que ha conducido a la elaboración dogmática del Derecho. Cualquier intento de elucubración sobre las clásicas instituciones jurídicas puede resultar peligroso, de ahí la toma de cautela por reiteraciones o desánimos, dado lo tradicional de la temática. ¿ Qué podría aportarse entonces, ante el derroche de tinta de toda una doctrina prolífica precedente?. El reto, queda impuesto.

    Tras beber en algunas de las fuentes bibliográficas legadas a la posteridad por los clásicos de la doctrina científica alemana, italiana, francesa y española con su indubitable refulgir en los autores iberoamericanos más connotados y en las voces que hoy sientan cátedra en las nuevas Escuelas europeas de Derecho Civil, las que, en su caso, he podido tener a mi alcance, presento un estudio monográfico del contrato a favor de tercero, figura jurídica que supone una naturaleza sumamente peculiar al combinar en sí la participación de tres sujetos con roles diferentes, pero sustentado cada cual en el desempeño de los otros. El perfecto triángulo equilátero que dicha figura geométricamente representa, requiere un fino hilo conductor que ponga en marcha todas y cada una de las relaciones que entre cada vértice del triángulo operan.

    Despojado del escepticismo de PACHIONNI - uno de los pioneros en el tema -, me abro a la total admisión de la figura en los ordenamientos jurídicos español y cubano, a la que resulta de aplicación la teoría general de las obligaciones y de los contratos. Concebida además, con toda la generalidad y la autonomía que tanto los ordenamientos legales como la doctrina jurisprudencial le atribuyen, llegándose, incluso, a vislumbrar estipulaciones a favor de tercero en las más disímiles figuras contractuales: desde el indiscutido seguro de vida a favor de tercero, hasta los contratos concertados entre la asistencia pública y un centro de transfusiones de sangre, con estipulación a favor de otro, en este caso el enfermo, ajeno al contrato original, pero con derecho a beneficiarse de la obligación contraída a su favor.

    No puedo ocultar, por tanto, mi inconformidad con la parca regulación de la figura en el Código Civil de los cubanos de 1987. Basta contrastar su formulación normativa con la de sus otros homólogos y contemporáneos del continente, a saber: Bolivia, Perú, Paraguay, quienes, inspirados en el Codice Civile de 1942, le han dedicado razonable atención. Si existía la ocasión, había entonces que aprovecharla in extremis, siguiendo la orientación de la más avezada doctrina y de la más depurada técnica legislativa.

    Cabe, pues, exponer sistemáticamente y a modo de generalización, los contenidos esenciales que he pretendido analizar, a partir de los objetivos que me he formulado, a saber:
    - precisar qué supone y en qué se fundamenta la relatividad de los efectos del contrato, su valor como principio del Derecho Contractual y en qué está dada la crisis que experimenta hoy en el plano dogmático y jurisprudencial;
    - exponer las principales tesis doctrinales y jurisprudenciales que se han esgrimido para intentar construir dogmáticamente la figura del contrato a favor de tercero, contrastándolas con los criterios seguidos por los legisladores en su configuración normativa, con especial referencia a los ordenamientos jurídicos europeos continentales e iberoamericanos;
    - analizar tanto, el comportamiento del sistema de relaciones que entre los tres sujetos protagonistas de esta peculiar figura jurídica se establece, delimitando el rol que cada uno desempeña, como también las causas que provocan la extinción de dicha figura.

    Teniendo en cuenta que mi investigación está encaminada a perfilar los contornos dogmáticos de la figura del contrato a favor de tercero en nuestro ordenamiento jurídico, a partir del análisis del artículo 316 del vigente Código Civil cubano, que tiene como precedente el artículo 1257 -2 de su homólogo español, he considerado atinado iniciarlo con un primer capítulo que delimite el principio de la relatividad contractual.

    Si la relatividad contractual, supone prima facie que, sólo a las partes intervinientes en el contrato atañe el repertorio de los efectos que el negocio despliega, nada más lógico que ese propio poder de autorreglamentación de intereses que la autonomía contractual supone se autolimite a los sujetos protagonistas, resultando ajeno para los terceros que en nada se han comprometido. La relatividad contractual es expresión de la dimensión negativa de la autonomía privada, a la vez que principio del Derecho Contractual, para ello se impone la valoración de qué se entiende por principios que conforman el ordenamiento contractual, reconocido así tanto doctrinal como jurisprudencialmente, normativizado en algunos ordenamientos como el francés, el italiano y el español, en tanto, en otros como el cubano, hay que destilarlo del contexto de las disposiciones generales reguladoras de los contratos.

    Por último, dentro del estudio de la autonomía de la voluntad y la relatividad contractual juega un rol no menos importante las actuales tendencias desarrolladas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo español de la llamada crisis del principio, a partir de la legitimación, para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil de naturaleza contractual , a los causahabientes del contratante que lo son no como cesionarios del contrato o de derechos de origen contractual, sino únicamente por haber adquirido de él algún bien o derecho, que supone además desde otra dimensión o ángulo de análisis la consagración, vía jurisprudencial, del deber general de respetar las situaciones jurídicas ajenas, definido por un sector de la doctrina como tutela aquiliana del crédito.

    Dentro de la órbita del estudio de la relatividad contractual es dable esbozar la noción de parte y de tercero contractual, reparando en el concepto de parte contractual, previa distinción entre parte en sentido material y parte en sentido formal (supuestos de mandato no representativo y representativo u ostensible) y el efecto de la sucesión mortis - causa en el elemento subjetivo del negocio contractual, señalando los supuestos de intransmisibilidad reconocidos por el ordenamiento civil español: por ley, por pacto o por la propia naturaleza de los derechos y obligaciones que procedan del contrato. Cabe acotar, el especial tratamiento jurisprudencial de que ha sido objeto la consideración de los causahabientes a título particular respecto del contrato de que fuera parte su causante y la progresiva evolución que en este sentido ha operado. Se abre así el diapasón de la eficacia contractual, a quienes ab initio no fueron partes del contrato, negándoseles la condición de tercero contractual

    Especial atención merece la figura del tercero contractual, a partir del enfoque que se ofrezca al estudio de la proyección jurídica del contrato hacia quienes le resultan, en principio, extraño. La crisis de la relatividad contractual permite un mayor acercamiento del tercero hacia la órbita del contrato, quien puede incluso, hacer valer para sí los efectos del contrato ajeno frente a las propias partes.

    Con el segundo capítulo ofrezco mis consideraciones sobre la configuración dogmática del contrato a favor de tercero, con puntuales referencias, a pie de página, a algunos tipos contractuales que le resultan de aplicación, así: la designación de beneficiario del seguro de vida, y la de beneficiario del saldo de cuenta de ahorro, amén de otros tipos contractuales con una parca regulación en el Código Civil cubano y en los que dada su naturaleza peculiar es dable estipular en beneficio de un tercero (v.gr.: donación modal y transporte de carga). Empero, con la salvedad de que no ha sido objeto de la presente investigación teórica discurrir por los supuestos de aplicación de la figura, lo que permitiría, sin dudas, validar las, a veces, enrevesadas soluciones técnicas ofrecidas por la doctrina en su intento de dar respuestas a los interrogantes formulados, pero que rebasaría los objetivos perfilados en trabajos de esta naturaleza.

    Me ha parecido oportuno, para una cabal comprensión de la figura jurídica objeto de investigación, reseñar sus antecedentes históricos, por ello la primera parte del capítulo está dirigida a recabar en el orden histórico el devenir del rígido principio de corte romanista alteri stipulari nemo potest, contraponiéndose a la tendencia germánica de su acogida, volcada en el BGB., cuerpo normativo que abrió la posibilidad de recepción del contrato a favor de tercero (328 y ss. de aplicación). Marca una significativa huella en la elaboración de esta figura la influencia de la obra de los glosadores, del Derecho estatutario y del Derecho canónico hasta vislumbrar las disímiles posiciones de los códigos decimonónicos que discurren desde su rígida aceptación en el Code, bajo el requerimiento de que el beneficio del tercero, represente una condición para el beneficio que recibiría el estipulante (artículo 1121), - expresión legal, a la que se ha dado una plasticidad tal, que ha permitido la adaptación de la norma a las exigencias que la vida social impone, de manera que, las interpretaciones dadas por la doctrina y la jurisprudencia francesas, han permitido la admisión absoluta del contrato a favor de tercero -, hasta la aceptación de la tesis del beneficio directo que la estipulación representa para el tercero en el BGB. ( 328).

    Precisamente los apuntes históricos de la figura culminan con su recepción en el Código alemán. El tratamiento que otros Códigos civiles, tanto de Europa como de Iberoamérica, le han dado, ha sido objeto de estudio en el análisis estructural y funcional de la misma.

    Especial referencia merece - por ser actualmente fuente de inspiración de las modernos Códigos civiles iberoamericanos -, su regulación en el Codice Civile italiano de 1942, cuyo análisis pormenorizado consta en el Trabajo, sin embargo, se impone precisar que los preceptos reguladores del contrato a favor de tercero (artículos l411 a 1413) en el nuovo Codice Civile, representan, desde el punto de vista de la teoría general una de las innovaciones más significativas de la codificación de l942.

    A diferencia de su predecesor, el Codice permite la posibilidad de que a través del instrumento contractual se provoquen efectos jurídicos directos a favor de sujetos distintos de los autores del acto negocial, lo que hasta entonces estaba reservado para hipótesis de carácter excepcional. El Codice, no sólo admite el principio de validez del contrato a favor de tercero, sino también le dota de generalidad, de manera que resulta de aplicación tal esquema general a supuestos concretos

    En la regulación de la figura la validez del derecho constituido en forma autónoma a favor del tercero, cuya adquisición es inmediata, está supeditada a la existencia del interés del estipulante, con sede en la relación de valuta, o sea, en la relación que mantiene con el tercero.

    La solución introducida por el legislador de l942 supone la conclusión de un proceso evolutivo iniciado en el Code Napoleón, generalizando la posibilidad por la autonomía privada, de producir con el instrumento contractual efectos favorables directos en la esfera jurídica de sujetos distintos de las partes. Al mismo tiempo las normas del Codice permiten que la justificación causal de la atribución patrimonial a favor de tercero pueda residir en una sola de las partes del contrato: el estipulante.

    De medular podría catalogar la segunda y la tercera parte de este segundo capítulo. Débase primero delimitar la figura en sí, los criterios sobre su generalidad o excepcionalidad, imponiéndose, sin el menor recato, los primeros. Hoy día el contrato a favor de tercero no sólo tiene el expreso reconocimiento normativo de los Códigos civiles más modernos, sino el apoyo unánime de doctrina y jurisprudencia. Asimismo, no por menos tradicional, resulta en trabajos de esta índole, muy significativo, esbozar las principales tesis que se han esgrimido para explicar su naturaleza, bien como un tipo contractual más, reconocido normativamente, o como mero pacto que, en principio, podría contenerse en cualquier contrato, pudiendo incluso agotar el contenido de la reglamentación contractual, bajo la admisión del contrato - estipulación (v. gr.: en la designación de beneficiarios en pólizas de seguro sobre vida), resultando relativa la significación de las expresiones estipulación o contrato , pues en el fondo no expresan más que la necesaria existencia de un contrato en el que se le atribuye un derecho de crédito a un tercero.

    La tercera parte de este capítulo se enfoca en la tríada de requerimientos del contrato, a saber: subjetivos, objetivos y formales. En el primer orden se precisa quiénes son los sujetos que intervienen, cuáles como parte, y quién como tercero, en qué momento es posible la designación, a quién compete su determinación, si es posible una determinación a posteriori o, incluso, un tercero futuro (nasciturus, concepturus ), cuál es la naturaleza del derecho derivado del tercero, qué teorías han sido esgrimidas por la doctrina, y qué rol debe asumir la aceptación. En segundo orden se ha impuesto un análisis sobre el objeto de la estipulación, en especial si es posible a su través la transmisión de derechos de naturaleza real, y, en tercer orden, cuáles son las exigencias formales de la estipulación, respecto de lo cual parecen existir criterios unánimes en la doctrina.

    El tercer y último capítulo se dedica al estudio de dos aspectos unánimemente abordados por la doctrina, a saber: el relativo al sistema de relaciones que genera en forma triangular esta peculiar figura y las causas de extinción de la estipulación.

    Partiendo de la presencia del estipulante, el promitente y el tercero, es dable el análisis de las relaciones de cobertura (entre estipulante y promitente) dimensionando su valor para la relación de valuta (entre estipulante y tercero), las causas de atribución del derecho del tercero (donandi, credendi y solvendi) y la relación de ejecución (entre promitente y tercero), sin obviar el ejercicio por uno de los sujetos, de las acciones que le competen y, la oposición por el otro, de los medios de defensa o excepciones de las que está dotado.

    Es en este mismo orden de ideas que empleo para exponer las relaciones derivadas del contrato a favor de tercero, en que serán referidas en el contexto del trabajo. El perfecto triángulo equilátero a que hacía referencia al iniciar estas consideraciones previas, se estructura en cada uno de sus lados por las relaciones que se establecen entre cada uno de los sujetos que conforman esta compleja operación jurídica. El estipulante y el promitente constituyen las partes del negocio - base, entre ellos opera la relación de cobertura, la cual abre la posibilidad de creación de la obligación que gravita sobre el promitente respecto del tercero y el correlativo derecho crediticio que tiene como titular al tercero. Esta relación da lugar al empleo del término contrato a favor de tercero porque por sí mismo él no responde a un tipo contractual determinado. La relación contractual que entre estipulante y promitente se establece hace posible pues, el efecto principal de la figura: que un tercero sea acreedor sin contratar.

    La segunda relación que conforma el otro lado del triángulo requiere precisar qué es lo que se busca con el contrato a favor de tercero, en ella sale a relucir la causa de atribución del derecho, los motivos del estipulante respecto del tercero. Es el lado oscuro de la operación triangular, resulta, sin dudas, la razón remota del pacto del que deviene favorecido el tercero, aquella sobre la cual descansa el fundamento jurídico de la atribución. Al desentrañar la esencia de la relación de valuta, habremos descubierto la finalidad propia del contrato.

    Para cerrar definitivamente el triángulo opera la tercera de las relaciones: la de ejecución, entre promitente y tercero, con naturaleza de relación obligatoria, en la que el uno es deudor y el otro acreedor. Dicha relación implica el efecto fundamental perseguido con la figura a tratar. En ella se refleja la eficacia externa del negocio, de suerte que, aquél que no ha intervenido en su concertación resulta favorecido, por lo que en su condición de acreedor, el tercero beneficiario puede hacer efectivo su crédito dirigiéndose al promitente, amén de las excepciones que al efecto, pueda oponer el deudor, sustentado en la relación de cobertura o relación que le une con el estipulante

    Respecto de las causas extintivas, me permito precisar las tres que con más frecuencia pueden operar: la ineficacia del contrato base, la renuncia del tercero y la revocación de la estipulación, significando la naturaleza de la renuncia y de la revocación; la legitimación para revocar, el momento oportuno para verificarla y las situaciones que puede suscitar la transmisibilidad mortis - causa de la facultad de revocación.

    Por último, es dable afirmar que, ciertamente, el contrato a favor de tercero, al que geométricamente siempre se ha intentado expresar a través de un triángulo, dada la tríada de relaciones que por él se generan, supone uno de esos temas, cuyo estudio constituye un reto perenne para quien pretende sumergirse en los vericuetos que las construcciones jurídicas complejas ofrece.

    CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA
    RELATIVIDAD CONTRACTUAL.


    CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL.


    SUMARIO:

    1. Autonomía de la voluntad y relatividad contractual. 1. La dimensión negativa de la autonomía privada y la relatividad contractual. 2. La relatividad de los efectos del contrato. 3. La relatividad como principio del Derecho Contractual. Presupuestos históricos y dogmáticos. 4. La crisis del principio. Doctrina y jurisprudencia al respecto. 5. La tutela aquiliana del derecho de crédito. 2. Partes y terceros. 6. Noción de parte contractual. Parte en sentido material y parte en sentido formal. 6.1. Transmisibilidad mortis - causa de la posición de parte. 6.1.1. Supuestos de intransmisibilidad: 6.1.1.1. por disposición de la Ley; 6.1.1.2. por pacto; 6.1.1.3. por la naturaleza de los derechos y obligaciones que proceden del contrato. 6.2. Causahabientes a título particular: 6.2.1. Cesionarios de la posición de parte. 6.2.2. Adquirentes a título singular. 7. El tercero contractual. 7.1. Definiciones positiva y negativa del tercero. 7.2. Proyección jurídica del contrato frente al tercero. 7.2.1. Eficacia jurídica directa. 7.2.2. Eficacia jurídica indirecta: refleja simple y refleja propiamente dicha o mediata.


    CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL.

    1. Autonomía de la voluntad y relatividad contractual.
    1. La dimensión negativa de la autonomía privada y la relatividad contractual.

    El eje cardinal, medular en sede contractual, lo es precisamente el principio de autonomía de la voluntad, a cuyo tenor los individuos serán capaces de autodiseñarse la estructura y el funcionamiento del instituto contractual que por sus propias declaraciones negociales han creado. La autonomía de la voluntad es para el campo contractual, lo que el cerebro para el cuerpo humano, el sostén básico de la vitalidad, capaz de ofrecer las más increíbles combinaciones que la necesidad y el interés motiven en el ingenio humano.

    Como indica el profesor DIEZ-PICAZO La idea de contrato y de obligatoriedad del contrato encuentran su fundamento en la idea misma de persona y en el respeto de la dignidad que a la persona le es debida. Ello implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los propios fines e intereses o de un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al que la doctrina denomina autonomía privada' o autonomía de la voluntad'. El contrato tiene pues su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad .

    El principio de autonomía privada se manifiesta en el contrato, en primer orden, en la posibilidad hecha realidad en los ordenamientos jurídicos que lo reconocen de decidir, los sujetos, concertar o no un contrato, es su opción la de contratar o abstenerse de hacerlo y de seleccionar con quien lo hace, en segundo orden en la libertad de elegir el tipo contractual (el typenfreiheit no queda atado al tipo establecido en la norma legal sino que puede construir uno distinto), y un tercer orden en la posibilidad de modificar o fijar su contenido.
    Sin embargo, tampoco ha sido saludable - y esto lo ha evidenciado el devenir histórico del Derecho de Contratos - hiperbolizar la función capital de la autonomía de la voluntad. Autonomía no es sinónimo de anarquía, lo contrario implicaría hacer dueño a cada sujeto de la porción que le compete y pertenece a terceros, incluido por supuesto el Estado.

    La autonomía de la voluntad tiene sus propias dimensiones, o sea, aquellos espacios donde ella está inserta, allí donde está presente inmanentemente en la institución, en un sentido no ya de principio general informador de la contratación, sino manifestándose en el caso concreto.

    Si partimos de que la libertad contractual deja expedita a los individuos la posibilidad de moldear el fruto de su creación: el contrato, es dable entonces sustentar que ese poder tiene límites que constituyen la dimensión negativa de este mismo fenómeno, o sea, ¿cuál es el espacio dentro del que tendrían potestades las partes para diseñar el contrato?. Tales límites no son extrínsecos al contrato, en cuanto forman parte de él, son su recubrimiento, la frontera entre el yo contractual, y lo ajeno al contrato, el deslinde entre partes interesadas y tercero contractual. En este orden se ofrece el vínculo conceptual entre la autonomía privada en su dimensión negativa y la relatividad contractual. Como bien expone DIEZ-PICAZO la ausencia de irradiación de efectos del contrato respecto de los terceros se sustenta en el hecho de que el contrato es un acto de ejercicio de poder de autonomía privada, de suerte que desplegar eficacia respecto de terceros constituiría cabalmente lo contrario, es decir heteroeficacia.

    El fundamento de la relatividad contractual está en la misma esencia del contrato, de la misma manera que es una manifestación de la autonomía de la voluntad, sólo compete a quienes libremente lo concertaron, inteligir lo contrario, supondría que una persona quedase obligada por decisión de otra, sin que previamente le haya autorizado, otorgándole representación o ratificado con posterioridad; de lo que hay que salvar, lógicamente, la representación legal que encuentra su ratio en la norma jurídica que la impone .

    2. La relatividad de los efectos del contrato.

    Entendida la eficacia contractual como las consecuencias jurídicas, o mutaciones que en el espacio vital en que se desenvuelve el contrato este produce, porque así han sido queridas y pretendidas por las partes, no puede negarse que los efectos que irradia el negocio contractual sólo son de la incumbencia de las partes contratantes.

    Dicha relatividad supone que el conjunto de deberes y derechos que la relación jurídica contractual creada despliega, sólo atañe a los autores del negocio contractual, y a sus herederos. La fuerza compulsiva del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado .

    Sin embargo, más que de relatividad como un efecto propio del contrato, como así sostienen algunos autores mexicanos , es dable hablar de relatividad de los efectos del contrato, no es que la relatividad sea un efecto más, sino que la obligatoriedad que el negocio contractual implica para sus autores, tiene un carácter relativo, constriñendo tan solo a aquellos. La relatividad es, pues, un principio informador del Derecho Contractual, a cuyo amparo las partes asumen los beneficios y consecuencias del negocio creado, pero per se no constituye un efecto más del contrato, y sí tan solo, la manera de expresión o concreción de la obligatoriedad contractual.

    3. La relatividad como principio del Derecho Contractual. Presupuestos históricos y dogmáticos.

    Como sostiene GIORGI pocos principios del Derecho son enseñados en forma tan acorde por los escritores y sancionados con tanta constancia por los legisladores .

    Desde los tiempos justinianeos hasta la actualidad, ha tenido gran resonancia la máxima acogida en el Codex de Justiniano, que subrayaba el hecho de que el contrato era res inter alios acta aliis neque prodest neque nocere potest; o sea, el contrato es cosa ajena para los terceros y, por consiguiente, ni les beneficia (nec prodest), ni les perjudica (nec nocet). La órbita de actuación de las partes contratantes sólo atañe a sus protagonistas en ejercicio del poder de autorreglamentación de sus intereses .

    Expresa LASARTE que Con la expresión principio de la relatividad del contrato se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría (...) no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes .

    La relatividad contractual se ha elevado, pues, al rango de principio general del Derecho Contractual, y así es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia , sosteniéndose por autores como ABELIUK que no es (...) un principio limitado a los contratos, ni tan siquiera a las convenciones, sino a todos los actos jurídicos, y aún a ciertos actos de autoridad como son las sentencias, (...) , así el propio efecto de la cosa juzgada en el orden civil afecta tan solo a las partes litigantes no a quien no ha comparecido en el pleito.

    Aunque comúnmente la doctrina científica alude a principios generales del Derecho Civil, y en especial del Derecho de Contratos, no se suelen sistematizar, y es más, la fuerza de la costumbre, y la communis opinio, son los que los impone. A mi juicio no se trata, en esta oportunidad, de una simple regla de Derecho o de un axioma jurídico indiscutible, sino en realidad de un principio general del Derecho que está implícita o explícitamente contenido en el propio sistema legal .

    Como principio general del Derecho Contractual la relatividad supone un dogma del Derecho Privado en dos sentidos fundamentales, en uno se expresa que el contrato será fuente de derechos y obligaciones para las partes que han concurrido a la formación del vínculo contractual y, en otro, como forma de contrastación de los derechos de créditos, de los derechos reales, a partir de la relatividad que se invoca de los primeros frente al carácter absoluto de los segundos.

    Como principio general también presupone un grado de abstracción y de generalidad que le permita su aplicación a cualquier supuesto contractual.

    4. La crisis del principio. Doctrina y jurisprudencia al respecto.

    La erosión del ya clásico principio ha venido por doquier. Se sostiene - y con razón- que señalar que el contrato no puede perjudicar a terceros, no daña ni aprovecha a los terceros, no significa afirmar que el contrato no existe frente a ellos, que los terceros lo pueden desconocer, que, no les es oponible .

    Muy por el contrario, el contrato no puede concebirse aisladamente, La relatividad del efecto obligatorio está en armonía con la doctrina individualista de la autonomía de la voluntad . En tanto y en cuanto se exacerbe el valor de la autonomía privada se realzará el significado de la relatividad contractual.

    Coincido con GONZALEZ PACANOWSKA en que la relatividad contractual ha venido sufriendo una evidente relajación. Resulta imposible encapsular el vínculo obligatorio y la situación jurídica creada por el contrato, o sea, la relación jurídica contractual. Se hace insostenible sustentar que el contrato en nada afecta la órbita de los terceros (sea en sentido positivo o negativo). No resulta absoluta la distinción entre derechos reales y derechos de crédito. El contrato puede, y es oponible frente a todos, erga omnes y debe ser respetado por los terceros .

    La labor de interpretación doctrinal y jurisprudencial operada ha dado al traste con la aparente rigidez de la relatividad contractual. Hoy en día se habla de una eficacia refleja o indirecta del contrato en relación con los terceros , a partir de la noción de repercusión del contrato en la órbita de los terceros; obsérvese que se trata de una eficacia por repercusión y no por mera incidencia. Esta idea de repercusión no es sino reflejo de la interdependencia de los individuos que viven en sociedad y la idea de solidaridad frente al individualismo.


    5. La tutela aquiliana del derecho de crédito.

    La relatividad contractual viene sufriendo una evidente erosión. La rigidez con la que antaño fue concebida ha dado al traste frente a las realidades del tráfico moderno.

    La relatividad del derecho de crédito no es obstáculo para que el acreedor pueda pretender la protección de su derecho frente a todos los que conscientemente ayudan a frustrarlo. Lo que, sin embargo, no atenta a la relatividad del derecho de crédito, sino pone al descubierto lo endeble de la pretendida consecuencia. El derecho de crédito -relativo en cuanto que la prestación que constituye su objeto sólo puede interesarse frente al deudor vinculado- no deja por ello de merecer la protección del ordenamiento en forma de responsabilidad aquiliana cuando la conducta del tercero, conforme a una valoración ponderada de los intereses concurrentes, se considera contraria a la buena fe.

    A tales efectos se ha planteado si el acreedor está legitimado para exigir la responsabilidad aquiliana al tercero, teniendo así su derecho un plus de protección. Autores como VATIER FUENZALIDA , se muestran partidarios de dar acogida a la teoría de la tutela aquiliana del acreedor para los casos de intervención de tercero que provoca el incumplimiento por parte del deudor de una obligación de hacer o de no hacer. Empero, con la salvedad de que ese plus de protección se dará cuando el tercero impide el cumplimiento, no cuando lo provoca de manera exclusiva, dado que en tal supuesto, amén de la eventual responsabilidad en que el tercero pueda incurrir, lo que no habrá de ningún modo es la responsabilidad del deudor, al haberse roto el nexo de causalidad por la intervención de aquel.

    Tradicionalmente ha sido negado que los terceros, aunque perjudiquen un crédito, sean responsables frente al acreedor. ENNECERUS y LEHMANN sostienen que el hecho de que un tercero, influyendo sobre la persona del deudor o el objeto de una obligación, imposibilite su cumplimiento no constituye una violación del derecho obligatorio, ya que éste no se dirige en modo alguno contra el violador, y su acto, cualquiera que sea su naturaleza, no contradice facultad alguna del acreedor que tenga fuerza de vincularse .

    En la doctrina italiana RUGGIERO ha defendido que la violación de la obligación no es posible sino por parte de la persona particularmente obligada y, por ello, la dirección de la acción resulta originalmente fijada desde el momento en que la relación se constituye, sin embargo, acepta que el deber de no lesionar las relaciones ajenas se impone igualmente a todos los derechos relativos. Supone que puede que un tercero impida que el deudor pague el crédito, a su juicio, lo que viene protegido no es la relación de crédito, sino un derecho que es absoluto, el derecho a la integridad del patrimonio, del cual forma parte el de crédito . Esta controvertida posición del connotado autor italiano ha sido objetada por VALLET DE GOYTISOLO, quien con convincente lógica ha razonado que si en efecto todo crédito se inscribe en el patrimonio, todo crédito será protegido por el mismo motivo o la misma razón por la que resulta tutelada nuestra propiedad de cualquier cosa material o inmaterial, defendiendo así la tutela aquiliana del derecho de crédito .

    Tal y como hemos expuesto desde el inicio de este epígrafe la tendencia actual ha sido correctora de este errado análisis, imponiéndose en la doctrina e incluso en la jurisprudencia el principio general de respeto tanto de los derechos personales como de los reales. Si bien es cierto que el cumplimiento de la prestación tan solo es exigible al deudor, único compelido a ello, tampoco puede ser desconocido por los terceros. Como apunta VATIER FUENZALIDA la diferencia entre los derechos personales y reales radica en su arista interna, de modo que ambos tipos de derecho subjetivo están provistos de tutela externa frente a los terceros.

    Para HERNANDEZ GIL tanto el crédito como la deuda son elementos patrimoniales susceptibles de lesión por terceros, por lo que a éstos les es exigible la reparación. LARENZ dice que la situación jurídica del acreedor (...) es una posición jurídica que todos vienen obligados a considerar, a respetar. No es ciertamente un derecho absoluto, pero al igual que éste, es digno de protección y por ello, en caso de vulneración, ha de equipararse a los demás derechos a que se refiere el 823, apartado I del BGB., (análogo de los artículos 1902 y 81 de los Códigos Civiles español y cubano respectivamente).

    2. Partes y terceros.
    6. Noción de parte contractual. Parte en sentido material y parte en sentido formal.

    GONZALEZ PACANOWSKA que ha estudiado con detenimiento esta temática nos refiere que, en la doctrina y jurisprudencia españolas es frecuente considerar como parte a quien haya concurrido por sí o por medio de representante . Las partes constituyen el elemento personal del contrato, o sea, los sujetos que lo conciertan, son las personas de los contratantes. PUIG BRUTAU ha asociado al término parte con intervención directa en la concertación del contrato, ya por sí o por medio de representante (legal o voluntaria), en tanto LASARTE , siguiendo la misma línea de pensamiento, delimita a las partes contratantes como aquellas que asumen las obligaciones, u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual, con independencia de su real intervención en la concertación u otorgamiento del contrato, o sea, aquellas que por voluntad propia se consideran titulares de una posición contractual, aunque no concierten el contrato por sí mismas, sino a través de representante.

    Para caracterizar a un sujeto como parte en el contrato se han manejado varios criterios, así:
    a)se ha vinculado la noción de parte a la de interés. MESSINEO en la doctrina italiana conceptúa a la parte como un centro de intereses. Lo decisivo es el interés propio y la voluntad de obligarse por sí, no bastando a efectos de vincular a un tercero o de estipular derechos a su favor la mera alusión al interés del otro, además del propio;

    b)otros como POTHIER ponen el acento en el papel del consentimiento, de la voluntad en la creación del vínculo. Si el contrato es una manifestación de la autonomía privada, sus efectos sólo pueden alcanzar a quien, haciendo uso de su propia libertad contractual, ha consentido la formulación del contrato, por sí o por medio de representante. Esta posición también es sostenida por MARTY para quien las partes son las personas cuyas voluntades han concurrido a la formación del contrato.

    Empero, ambas perspectivas sobre la noción de parte se complementan. Cada una de las partes del contrato aparece como un centro de imputación de derechos, obligaciones, facultades, deberes y cargas dirigidas a la satisfacción de los intereses de los que por la conjunción de sus respectivas voluntades han acordado establecer el vínculo. La voluntad manifiesta propio nomine es el nexo de unión entre la regulación privada y su imputación a un sujeto de derecho.

    GONZALEZ PACANOWSKA también refiere un tercer criterio para determinar la noción de parte, el cual está vinculado con la titularidad de los bienes a los que se refieren las obligaciones derivadas del contrato. No obstante, tal titularidad no parece un elemento que deba integrar la noción de parte, no necesariamente tiene que existir coincidencia entre quien contrata en su propio nombre e interés y la titularidad de los bienes, quien así lo hace, ha concertado válidamente un contrato, y la parte vinculada no deberá responder del incumplimiento que se derive de su falta de titularidad .

    En lo que se refiere a la distinción entre parte en sentido material y parte en sentido formal, es oportuno apuntar, que la segunda expresión tiene un sentido más metafórico que real, siguiendo el orden de ideas expuesto. La verdadera parte es la titular de los intereses en juego, cuya voluntad ha concurrido a la formación del contrato actuando propio nomine, en tanto su representante no es sino la parte instrumental en el documento, el compareciente en el documento público , para éste, el asunto gestionado siempre le será ajeno, trátese de representación directa o indirecta. Sólo en el plano instrumental cabe la alusión de parte, ya que si bien ha concurrido a la formación del contrato, e incluso ha gestionado su concertación, los intereses en juego son los del representado. Empero, cabe detenernos en reparar el rol de la voluntad del representante en el negocio representativo, pues no es pacífica la posición de la doctrina al respecto, y de ello depende en gran medida, que se llegue a conceptuar al representante como parte en el negocio representativo, o sea, si se admite que el representante es el autor del negocio y su voluntad la constitutiva del negocio, entonces, tendríamos en el representante la figura de parte en sentido material . Como expresa MITTEIS - citado por DIEZ-PICAZO - no será el representante sólo ni el representado sólo quien actúa, sino ambos al unísono, como coautores del negocio jurídico, actuando cada uno, en la medida en que su concreta voluntad es la que da lugar a la actuación.

    Por último, cabe acotar que la situación de cada una de las partes contratantes puede ser simple o compleja, ya estén organizadas con régimen de unicidad o pluralidad de sujetos respectivamente.

    En el supuesto de pluralidad subjetiva (ya mancomunada, ya solidaria) estaríamos ante una única parte, si bien conformada por varios sujetos, sin que ello implicare que el contrato fuera plurilateral.

    6.1. Transmisibilidad mortis - causa de la posición de parte.

    Según reconocen expresamente algunos Códigos Civiles que responden al modelo romano - francés , en tanto otros, implícitamente, a través de las reglas de la sucesión mortis-causa, la eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, éstas no sólo estipulan para sí, sino también para sus sucesores universales. Los herederos no son terceros en la relación de su causante. Los derechos y obligaciones contraidos por el de cuius les afectan o les benefician y ello responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, porque si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían extraordinariamente aleatorias, al estar pendientes a algo tan efímero como es la vida humana .

    Por ello el propio principio de la seguridad jurídica exige que al fallecer una persona, sus obligaciones -tanto en el aspecto pasivo como en el activo-, sigan subsistiendo en cabeza de sus herederos. Así expresamente lo reconoce el artículo 468-1 y el artículo 525-1, ambos del Código Civil cubano .

    La expresión herederos, empleada en los Códigos Civiles, incluye tan solo a los sucesores a título universal, no así a los legatarios, para quienes rigen disposiciones especiales . La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad vienen precisados ex lege.

    6.1.1.Supuestos de intransmisibilidad.
    6.1.1.1. por disposición de la ley;
    La ley contempla los supuestos en que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, ello en virtud de varias razones:
    a)por estar basado el vínculo contractual en la confianza, así en el mandato, por muerte de una u otra parte (artículo 409 inciso c) del Código Civil cubano) ;

    b)por haberse realizado el contrato en contemplación a las cualidades de las partes: muerte del comodante o del comodatario (artículo 386 inciso a) del Código Civil cubano) ;

    c)o, en sentido general por ser indispensable la participación personal del obligado (artículo 305-1 del Código Civil cubano) o tener carácter personal la necesidad o el interés a satisfacer del acreedor (artículo 305-2 del Código Civil cubano) .

    En todos estos casos se evidencia un intuitu personae en la posición asumida por una o por ambas partes, sin embargo, nada obsta a que pueda pactarse lo contrario, al amparo de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 312 de nuestro vigente Código Civil . Dichas normas no tienen valor imperativo y, sí meramente dispositivo, susceptible de sustraer su aplicación si así lo estipularen las partes.

    6.1.1.2. por pacto;

    Si bien en el Derecho romano la idea de pacto implicaba los acuerdos de voluntades desprovistos de acción por falta de tipicidad y sólo eficaces por vía de excepción. En la actualidad, empero, se identifican pactos y contratos. El pacto no es un acuerdo de voluntades aislado, sino sobre partes determinadas de la regulación contractual. El pacto, en el orden contractual, es una fórmula para precisar determinadas circunstancias del contrato, existen por y para éste, con función accesoria.

    Los Códigos que reconocen expresamente el principio de la relatividad contractual, excepcionan también la transmisibilidad mortis - causa de la posición de parte en el contrato, cuando así ha sido dispuesta por los artífices del negocio jurídico. Sostiene OSSORIO que la transmisibilidad de las obligaciones a los sucesores mortis - causa representa una garantía para el acreedor, garantía que per se es renunciable, siempre que no redunde en perjuicio de tercero ni se lesione la legítima .

    Del pacto por el que se acuerda que la posición de parte es intransmisible, debe distinguirse la renuncia a exigir responsabilidad a los herederos por las consecuencias de contratos ya producidos en vida del causante. No parece que los preceptos que se refieren a la relatividad en los Códigos Civiles estén pensando en este supuesto, dado que el pacto se coloca como alternativa a la intransmisibilidad por ley o por naturaleza, y en estos dos últimos casos no se refieren a excluir la responsabilidad de los sucesores por lo realizado en vida por el causante, sino a la extinción del vínculo por muerte de alguna de las partes. La renuncia a la responsabilidad de los herederos sólo puede producirse cuando efectivamente se haya acordado la resolución por muerte de alguna de las partes, y entonces con la añadida consecuencia de no responder por efectos ya producidos en vida del causante.

    En cuanto al contenido de tales pactos, éste puede ser muy variado. Podrá convenirse la extinción del vínculo en el momento en que fallezca uno de los contratantes, o supeditar su continuidad a la presencia en los herederos de ciertas circunstancias o aptitudes. Cabría configurar la persistencia de la relación con los herederos como una opción, sea de la parte supérstite, sea de los propios herederos.

    Nada obsta que pueda pactarse que sólo se disuelva el vínculo si fallece uno de los contratantes, no así si falleciere el otro. En tales casos, la muerte del contratante al que se refiere la consideración de sus cualidades personales determinará la extinción del vínculo.

    En principio, los efectos jurídicos que derivan de la consideración a la persona son derogables por las partes, los autores del negocio así como pueden excluir estos efectos cuando la ley los predispone como efectos naturales, puede también introducirlos cuando no se haya contemplado, confiriendo a la consideración de la persona en un caso concreto una relevancia que falta en el esquema negocial abstracto .

    6.1.1.3. por la naturaleza de los derechos y obligaciones que procedan del contrato.

    La intransmisibilidad derivada de la naturaleza de los derechos y obligaciones se refiere generalmente por la doctrina a casos en los que se observe el mismo carácter intuitu personae que traslucen los supuestos legalmente previstos .

    Pudiera entenderse la remisión a la naturaleza de los derechos y obligaciones contractuales como afirmación de que cuando se pruebe que se han adquirido en consideración a una persona determinada, deban seguir la misma suerte que los supuestos legales en los que normalmente existe el intuitu personae, o sea, la posición contractual se extingue al fallecer alguno de los contratantes, o cualquiera de ellos, porque responde a la presumible voluntad de las partes, al menos cuando la situación sea análoga a la que contempla la ley. La consecuencia natural en tales supuestos será la intransmisibilidad de las respectivas posiciones; pero para decidir si efectivamente se ha concedido tal relevancia subjetiva en el caso concreto será necesario tener en cuenta, entre otros factores, el contenido de la prestación, la posibilidad de realizarla o no los herederos, y la utilidad que pueda conservar el mantenimiento de la situación tras el fallecimiento de alguno de los contratantes.

    6.2. Causahabientes a título particular:

    En la doctrina y en la jurisprudencia resulta hartamente contradictoria la consideración de los causahabientes a título particular respecto del contrato en que fuera parte su causante .
    Tradicionalmente la expresión causahabiente a título particular se ha visto vinculada con la de legatario, típico causahabiente particular en las sucesiones mortis - causa , no obstante, la noción de causahabiente a título particular es más amplia en cuanto a que también se designa como tal a quien adquiere derivativamente la posición de parte en el contrato, ya sea íntegramente, ya se limite al crédito o a la deuda.

    Cuando se trata de adquirente a título singular de un bien no por ello ocupa la posición de parte de su causante en contratos que éste hubiere concertado con respecto al mismo, sin perjuicio de su legitimación para invocar ciertas facultades contractuales que correspondían a su autor que, se entienden transmitidas con el bien mismo, en tanto que el cesionario del contrato está llamado a ocupar la misma posición contractual que su causante, subrogándose en su lugar.

    6.2.1. Cesionarios de la posición de parte.

    La cesión del contrato es un mecanismo a través del cual el cesionario deviene parte en el contrato concertado por su autor, siempre que se hubiesen observado los requisitos necesarios para obtener tal resultado.

    Según sostiene LACRUZ BERDEJO la cesión de contrato supone el traspaso a un tercero, por una de las partes contractuales de la íntegra posición que ocupa en el contrato, de manera tal que el cedente se despoja de las obligaciones contraidas y de los derechos que le asisten, en tanto el cesionario adquiere tales derechos, asumiendo las obligaciones como si el mismo hubiera sido el contratante .

    El mismo autor defiende la tesis de que en la cesión de contrato el cesionario o adquirente sea parte en el contrato, y en su cabeza nazcan directamente las nuevas deudas: la de pagar la ulterior merced arrendaticia, por ejemplo.

    Por algunos autores se ha considerado que la configuración del cesionario como parte sería una excepción al principio de la relatividad, dado que los efectos directos del contrato alcanzan a quien no fue parte originariamente, sin embargo, se ha destacado que cuando la cesión tiene su origen en un acuerdo entre cedente y cesionario en realidad éste no resulta alcanzado por los efectos del contrato primitivo, que sigue siendo para él res inter alios acta, sino por los que derivan del propio acuerdo de cesión. En realidad -como sostiene PEREZ CONESA-, con la concertación del acuerdo de cesión se actúa conforme con la regla general prevista en el artículo l257-l del Código Civil español, el cesionario no es parte del contrato objeto de cesión, en él las partes lo son los contratantes originarios, o sea, cedente y cedido. Ahora bien, dada la eficacia del contrato de cesión, el cesionario pasa a ocupar la posición contractual del cedente, y deviene parte de las relaciones que se transmiten con la cesión . Realmente el cesionario es parte en el segundo contrato (acuerdo de cesión) del que nacen derechos y obligaciones para él como interviniente en el mismo, a cuyo tenor sustituye a uno de los contratantes en el contrato primigenio, de manera que, dicha sustitución, le permite subentrar en la totalidad de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato concertado por el cedente reemplazado.

    El cesionario no es parte del negocio genético (respecto del contrato cedido), sino penetra en la situación jurídica en virtud de un segundo contrato (el acuerdo de cesión) , del cual sí es parte y el contenido de su propia posición viene determinada tanto por el principio nemo plus iuris, que preside toda adquisición derivativa, como por el ámbito contemplado en el acuerdo de sustitución subjetiva.

    6.2.2. Adquirentes a título singular.

    Doctrina y jurisprudencia han centrado su atención en los adquirentes a título singular y por actos inter vivos del dominio de un bien y los contratos que el causante hubiere concertado con referencia al mismo antes de la transmisión.

    En lo que atañe a los derechos, la doctrina ha mantenido la opinión favorable a su transmisión junto con el bien cuando se puedan considerar como accesorio de la cosa vendida o cuando su ejercicio sólo presenta interes para quien tiene el goce y disfrute .

    La doctrina francesa sobre la base del artículo 1122 del Code , y en lo que a los sucesores particulares atañe, es coincidente respecto a la transmisión al sucesor particular de los derechos del causante relativos o vinculados con la cosa transmitida, cuando de derechos reales se trata, así como de derechos personales accesorios y ventajas nacidas directa o indirectamente de la ley. Todos esos derechos, cuando nacen como consecuencia de una convención del causante, pasan al sucesor, el cual viene así a beneficiarse con los contratos pertinentes, a pesar de que ellos son res inter alios acta. La razón está en que tales derechos son inherentes o inseparables de la cosa o bien transmitidos.

    Para los autores franceses la dificultad concierne a los derechos no incluidos en las categorías mencionadas, o sea, que no son reales ni personales accesorios, ni resulta su transmisión de una disposición expresa de la ley.

    En este aspecto, una primera doctrina que compartía las ideas de POTHIER, nacida con anterioridad al Code Napoleón y mantenida por algunos tratadistas posteriores, se inclinaba por considerar transmitidos a los sucesores singulares los derechos personales creados convencionalmente por el autor o causante con tal que se vincularan o refirieran al objeto transmitido.

    Esta interpretación se fundaba en el texto mismo del artículo 1122 y razonaba en el sentido de que esa disposición crea una especie de presunción legal de cesión a favor del sucesor, de los derechos adquiridos por el autor en relación con la cosa. Se agregaba que la conclusión se justifica racionalmente porque, transmitido un objeto, la ventaja que para él significara el cumplimiento de la obligación correlativa al derecho creado, no podría ya, de ningún modo, beneficiar al enajenante. Justo era entonces que ese derecho pasara al sucesor.

    En cuanto a las obligaciones creadas por el autor, relativas a la cosa y no constitutivas de gravámenes reales, se entendía en esa doctrina que no pasaban al sucesor; primero, porque el artículo 1122 enuncia y no y segundo porque no es posible ceder las deudas.

    En la evolución doctrinal posterior, considerándose incompatible la transmisión mencionada con el efecto relativo de los contratos, se comenzó por señalar límites a la aplicación del artículo 1122 y se terminó por restringir su esfera, con respecto a los sucesores singulares, a los casos en que el traspaso resulte de la naturaleza misma del derecho o de una disposición de la ley.

    DEMOLOMBE, - citado por JORGE LAJE -, sostiene que en la misma medida en que las obligaciones contraidas por el causante no pasan al sucesor, así ocurre con los derechos que sean correlativos a ella . De ahí que no deban ser considerados adquiridos por el sucesor particular los derechos nacidos de contratos sinalagmáticos, los cuales tienen su contrapartida en las obligaciones que el carácter bilateral pone a cargo del acreedor.

    En la doctrina alemana ZACHARIAE considera que aunque el derecho creado por el enajenante se refiera al objeto transmitido, no pasa al sucesor singular si no se funda en una obligación transmisible a los causahabientes . Este criterio, fue objetado por GIORGI, al considerarlo un círculo vicioso dado que para saber cuáles son los derechos que se transmiten habría que conocer cuáles son las obligaciones que se encuentran en igual situación . La concepción de ZACHARIAE da por admitido que hay obligaciones que pasan al sucesor, presupuesto que no encuentra apoyo en la norma.

    Otro criterio sostenido en doctrina es el de la cesión, según él, los derechos nacidos de una convención concertada por el causante o autor con un tercero, solamente pueden ser invocados -no siendo reales, accesorios o previstos por una disposición legal- si fueron cedidos al sucesor singular, expresa o tácitamente, por el enajenante. Con respecto a la cesión expresa, no habría dificultad. En cuanto a la tácita podría resultar de haberse obligado el sucesor en el acto de adquisición de su derecho, a cumplir las obligaciones relativas al contrato concertado anteriormente por el autor. No obstante, la existencia de una cesión, expresa o tácita, importaría una excepción contractualmente impuesta al principio general de que no pasan al sucesor particular los derechos nacidos de contratos concertados por el autor.

    La doctrina francesa ha rechazado una interpretación lato sensu del artículo 1122 y niega la posibilidad de considerar transmitidos al sucesor particular, los derechos adquiridos por el causante que no tengan carácter real o accesorio o que no se consideren transmitidos, sea por disposición de la ley o por cesión.

    Para llegar a dicha conclusión, se niega fundamento serio a la pretendida distinción -basada en la palabra estipular-, entre derechos, aparentemente comprendidos en el artículo 1122 y obligaciones, excluidas del mismo. Tampoco se admite la presunción de cesión que se ha invocado, que no encuentra apoyo en ningún texto legal.

    La doctrina mayoritaria francesa, considera el artículo 1122 como inútil, porque el contenido del mismo, en cuanto a los derechos transmisibles al sucesor singular, surge de los principios comunes sobre derechos reales y sobre relaciones entre lo principal y lo accesorio.

    Otros autores, colocándose en una posición más conciliadora reconocen cierta relevancia al artículo. Pero, para precisar cuáles son los derechos que se transmiten, aparte de los ya mencionados como indiscutibles, emplean fórmulas demasiado generales y, por lo tanto, vagas. Así se habla de que pasan al sucesor los derechos del causante en cuanto a los bienes adquiridos y de que el sucesor ocupa el lugar del autor o causante en lo que al bien por él adquirido se refiere . Como puede constatarse, con términos semejantes no se resuelve el problema, sino que se lo plantea simplemente, ya que siempre subsiste la cuestión de saber cuáles son los derechos a que se alude.

    En España, el Tribunal Supremo ha mantenido al respecto una posición ambivalente . En primer orden, el artículo 1257 - 1. hace expresa referencia a que los efectos del contrato sólo atañen a las partes y a sus herederos, no así a los causahabientes a título particular.

    Coincido con GONZALEZ PACANOWSKA en (...) que no existe un claro fundamento legal en el artículo 1257, apartado 1, para extender a los causahabientes a título singular los derechos contractuales que respecto del bien transmitido correspondieran a su autor, y más teniendo en cuenta que en los casos sometidos a la consideración del Tribunal Supremo existían otras vías para llegar a la misma solución, sin tener que acudir a la extensión de los efectos del contrato.(...). Se ha entendido, por tanto, forzar la interpretación del artículo 1257, apartado 1 del Código Civil español, para encauzar la posición de los subadquirentes interesados en ejecutar la acción de responsabilidad por ruina.

    Por lo que se refiere a obligaciones de origen contractual y referidas al bien que se transmite, la doctrina, en principio, es contraria y el Tribunal Supremo español ha negado la vinculación del ulterior adquirente del deudor invocando precisamente el principio de relatividad y la naturaleza personal de la obligación contraida.

    7. El tercero contractual
    7.1. Definiciones positiva y negativa del tercero.

    Prima facie, sólo cabe delimitar a los terceros de forma negativa: quien no es parte, quien no ha contratado por sí o por medio de representante ni es sucesor a título universal . Respecto del contrato como negocio genético, es claro que todos los demás son terceros. Frente a ellos rige la regla res inter alios acta, aliis nec nocet nec prodest, por ser precisamente poenitus extranei, o sea extraños a la conclusión del contrato, los no autores del mismo, aquellos a quienes ni une ni unirá con las partes contratantes ninguna relación obligatoria, porque el programa contractual no repercute en sus intereses, ni incide en su patrimonio.

    En sentido positivo los terceros se clasifican en absolutos y relativos. En primer orden, aquellos totalmente extraños al contrato, en segundo orden, los que con posterioridad a la concertación del contrato entran en relaciones jurídicas con las partes, a saber, los causahabientes a título singular , los acreedores de las partes, los terceros por cuya cuenta se promete una obligación, el tercero sobre cuyo patrimonio se ha concertado un contrato y aquel respecto del cual el contrato surte efectos particulares.




    7.2. Proyección Jurídica del contrato frente al tercero.

    Partiendo de la repercusión que la concertación de un contrato puede tener en la esfera jurídica de los terceros, la doctrina ha realizado distintos ensayos de sistematización de los distintos efectos que, para distinguirlos de los que se producen inter - partes, se llaman indirectos o reflejos.

    En primer orden, cabe exponer que el contrato es una realidad jurídica que no puede ser desconocida por los terceros. La relatividad en los efectos del contrato, no le permite a los terceros obviar la existencia de la relación jurídica contractual que en virtud del contrato puede crearse. Es un error creer que sólo los derechos reales se dan erga omnes y que por eso son absolutos. Toda relación jurídica sea real o personal, se da erga omnes y debe ser respetada por los terceros; su violación apareja siempre responsabilidad. Es de aplicación el principio alterum non laedere .

    El contrato como fenómeno que penetra y se instala en la realidad jurídica no es jamás algo absolutamente indiferente para los terceros. Existe, pues, un evidente círculo de eficacia del contrato frente a los terceros.

    7.2.1. Eficacia Jurídica directa.

    Los efectos directos del contrato, consisten, en primer orden, en crear el deber de observancia de la regla contractual y en la proyección del contrato sobre las relaciones o situaciones objetivamente contempladas por el propio contrato.

    La eficacia directa, cualquiera sea su manifestación (constitutiva, modificativa, preceptiva, declarativa o extintiva), actúa en la órbita de las partes, sólo a ella atañe, de manera que la relatividad en los efectos del contrato opera dentro de la denominada eficacia directa.

    Excepcionalmente cabe la posibilidad de que a un tercero (poenitus extranei) deriven efectos del contrato; se señala por la doctrina como ejemplo el contrato a favor de tercero.

    7.2.2. Eficacia Jurídica indirecta: refleja simple y refleja propiamente dicha o mediata.

    Siguiendo a DIEZ - PICAZO , la eficacia indirecta se desarrolla a través de aquellas situaciones creadas o modificadas por el contrato. Se atribuye a GIOVENE la distinción entre eficacia refleja simple y eficacia refleja propiamente dicha. La primera se produce cuando el efecto que el tercero consigue es de mero hecho, parasitismo jurídico lo llamó IHERING. Esta eficacia no pertenece al terreno de los efectos negociales, en cuanto tales efectos no son propiamente efectos jurídicos. La segunda denominada también mediata incluye aquellos supuestos en los cuales la finalidad misma del negocio, de acuerdo con la naturaleza de los derechos nacidos de éste, impone que sus efectos subsistan, incluso frente a los extraños y que éstos vengan obligados a reconocer y a respetar la nueva posición jurídica instrumentada por el contrato.

    La idea de eficacia refleja parte de IHERING: los actos reflejos se caracterizan porque no proceden de la voluntad del que realiza el acto causa del efecto reflejo y se manifiestan en punto distinto a aquel en el que reside la causa originaria. Como acertadamente expresa DIEZ - PICAZO la eficacia refleja ofrece la noción de repercusión que indica precisamente la producción de un efecto ulterior o de segundo grado.

    Manifestación de los efectos indirectos del contrato, lo es la eficacia provocada u oponibilidad contractual que supone el hecho de que las partes hagan valer frente a terceros los efectos del contrato , bien a los fines probatorios (oponibilidad probatoria), o para fundar eficazmente en su propio negocio una pretensión dirigida contra tercero oponer a la pretensión del tercero la concertación del negocio (oponibilidad sustancial al decir de DIEZ - PICAZO). Con la oponibilidad las partes no pretenden vincular a los terceros con lo establecido en el negocio por ellos protagonizado, sino hacerles respetar los efectos que inter - partes el negocio ha provocado , siempre que hayan cumplido la carga de dar a su negocio la publicidad y el carácter fehaciente que el ordenamiento jurídico exige. La oponibilidad supone el influjo que la actuación jurídica ajena ejerce sobre los legítimos intereses de los terceros, que deberán contar en el futuro con ella, aunque no estén obligados al cumplimiento de lo pactado. La oponibilidad se proyecta hacia el exterior, como una consecuencia de la dinámica jurídica .

    Al lado de la oponibilidad, sitúa DIEZ - PICAZO , la utilizabilidad por el tercero del negocio jurídico ajeno para sus propios fines, con él, el tercero pretende probar frente a sus autores la existencia misma del negocio al objeto de poder hacer valer sus derechos. Con ella la actuación ajena es alegada precisamente por el tercero que se apoya voluntariamente en los actos ajenos .


    CAPITULO II. DE LA CONFIGURACIóN DOGMÁTICA DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.


    CAPITULO II. DE LA CONFIGURACIóN DOGMÁTICA DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.


    SUMARIO:

    1. Reflexiones históricas. 1. El alteri stipulari nemo potest como principio del Derecho Contractual romano. Vicisitudes. Necesaria cabida a las excepciones. 2. La doctrina germánica y su tendencia a la admisión del contrato a favor de tercero. 3. La influencia de la obra de los glosadores, del Derecho estatutario y del Derecho canónico. 4. La estipulación a favor de tercero y el proceso de codificación decimonónica. 4.1. Code Napoleón. 4.2. Codice Civile italiano de 1865. 4.3. BGB. 2. Construcción Dogmática. 5. Generalidad o excepcionalidad de la figura. 6. Naturaleza de la estipulación a favor de tercero. 6.1. La estipulación como tipo contractual. 6.2. La estipulación como pacto que, en principio, puede incluirse en cualquier contrato. 6.2.1. Admisión del contrato - estipulación en la doctrina moderna. 3. Requisitos. 7. Requisitos subjetivos. 7.1. Partes contractuales: estipulante y promitente. 7.1.1. Capacidad. 7.2. Tercero beneficiario. 7.2.1. Momento de la designación. 7.2.2. Capacidad. 7.2.3. Determinación. 7.2.3.1. Legitimados para determinarlo. 7.2.4. Tercero futuro. 7.2.5. Distinción del adjectus solutionis gratia, y de otros terceros en supuestos contractuales. 7.2.6. Del derecho a favor del tercero. 7.2.6.1. Distintas teorías esgrimidas sobre su naturaleza. 7.2.6.2. De la adquisición del derecho por el tercero, rol de la aceptación. 7.2.6.2.1. Naturaleza de la aceptación. 7.2.6.2.2. Forma. 7.2.6.2.2.1. La presunción iuris tantum de aceptación contenida en el artículo 316-2 del Código Civil cubano. 7.2.6.2.3. Destinatarios de la aceptación. 8. Requisitos objetivos. 9. Requisitos formales.

    CAPITULO II. DE LA CONFIGURACIóN DOGMÁTICA DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

    1. Reflexiones históricas.

    1. El alteri stipulari nemo potest como principio del Derecho Contractual romano. Vicisitudes. Necesaria cabida a las excepciones.

    Sostiene JOSSERAND que En el Derecho Romano era la ineficacia integral del contrato a favor de terceros determinada por razones de orden estrictamente técnico, por el mismo mecanismo de la stipulatio: las palabras sacramentales no podían producir efectos más que entre quienes las habían pronunciado .

    El principio alteri stipulari nemo potest , significaba, ante todo, que no era lícito iure civile adquirir nunca un derecho por medio de mandatario o representante. El citado principio no puede extrañar a quien conozca la concepción estrechamente personal que de la relación obligatoria tuvieron los romanos.

    No existen dudas, acerca de lo difícil que resultaba para la libertad humana desenvolverse en las transacciones, dado en primer orden por el riguroso principio señalado.

    La razón del criterio romano - sostienen ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU-, viene dada por el carácter estrictamente personalísimo que tenía el vínculo obligatorio derivado del contrato. La relación obligatoria era concebida como un vínculo material de sujeción de una persona a otra y si bien esta idea material desapareció, siempre la obligación fue concebida como una relación o vínculo entre personas de carácter personal, intransmisible, subjetivo. El contrato sólo podía atar o vincular a las personas concurrentes y nunca a personas no presentes. El lazo o vínculo nunca podía trasladarse al tercero. De ahí la inadmisibilidad de la transmisión de créditos y débitos y de que se desconociera el instituto de la representación y del contrato a favor de tercero. El tercero carecía de toda acción por no haber sido parte en el contrato tampoco la tenía el estipulante, porque, además de intentar lo que no podía hacer, carecía de interés como base de la acción, pues la prestación se había desviado al tercero .

    Para BONET RAMON, todo intento de validar en Roma la estipulación a favor de tercero, o sustentar la acción del tercero para reclamar el beneficio estipulado para él tenía como muro inaccesible el alteri stipulari nemo potest. La carencia de interés del tercero reconocida ex lege, daba al traste, en consecuencia, a cualquier posible acción.

    El estipulante a favor del tercero no adquiere para sí, porque estipulando de esa forma nada quiere obtener personalmente; no adquiere para el tercero, porque aunque éste sí que querría conseguirlo, no puede: nec sibi cessante voluntate, nec tibi prohibente jure. De esta forma, al decir de este autor, la carencia de interés atendible, al que el Derecho pueda tutelar, redunda en la desprotección de la figura en cuestión. El Derecho sólo cobija manifestaciones de voluntad dirigidas a un determinado interés, que tiene su ratio en el propio interés personal, pero no en el de un tercero . El estipulante sin interés propio o personal en la convención se eliminaba de ella, tanto como el tercero en cuyo beneficio había impuesto alguna obligación al promitente. Por tanto, ambos carecían de acción para exigir su cumplimiento.

    El citado principio tuvo como fundamento el concepto del poder exclusivo de la voluntad individual en orden a la regulación de las relaciones jurídicas de la persona. Concepto que por hacer a cada persona árbitro de sus cosas, conducía a declarar ineficaces los contratos que una persona no hubiese concluido por sí mismo o mediante personas sujetas a su potestad, dicho tercero que no tuvo participación en el contrato, no podría fundar en éste una pretensión contra el promitente, precisamente por no haber tomado parte en dicho contrato, ni tampoco el estipulante pues la prestación no le había sido prometida a él sino al tercero .

    Esta absoluta nulidad que empleaba el clásico principio romano se ve mitigada por la ulterior evolución del sistema jurídico romano, que hubo de suavizar necesariamente, la excesiva rigidez y formalidad del principio . La evolución, iniciada en pleno período clásico, alcanza su consagración definitiva en la era justinianea. De esta forma no sólo se llegan a reconocer atenuaciones del principio y de sus consecuencias, sino francas excepciones de las mismas .

    BONET RAMON sistematiza tales excepciones en dos grupos; en uno ubica aquellas que operan entre los contratantes, en tanto en el otro, las que se ofrecen frente al tercero. Dentro de las primeras señala los supuestos en que se hubiere podido demostrar el interés del estipulante por la prestación a efectuar a favor del tercero, así: 1 cuando el promisario o estipulante se hacía prometer a favor del tercero una prestación que él mismo estaba obligado a efectuar , 2. Cuando el promisario pactaba una pena en favor propio y a cargo del promitente, cuando éste no hubiese cumplido a favor del tercero .

    En el segundo se incluyen: 1 el pacto de restitución a la mujer o a los hijos, después de la disolución del matrimonio, de la dote constituida por su ascendiente , 2. El pacto de restitución a un tercero después de un cierto tiempo de cosas donadas precisamente con esa condición , 3. El pacto del acreedor pignoraticio, en la venta de la prenda, de rescate de ésta por parte del deudor, 4. El pacto del deponente o comodante de cosas ajenas, de restitución al propietario, 5. El pacto del vendedor con el comprador, a favor del arrendatario, del objeto enajenado, 6. El pacto de llevar la cosa a un tercero, 7. El pactun de non petendo y la postulatio in bona se mitti , 8. Los pactos a favor de los propios herederos, expresamente reconocidos por Justiniano contra el principio clásico ab heredis persona obligtionem incipere non posse.

    De las consideraciones expuestas se colige cómo se fueron imponiendo en el Derecho de Roma, a partir del período clásico para culminar en la era justinianea, numerosas excepciones de validez del principio general de nulidad en los contratos a favor de tercero, el desarrollo continuo del sistema contractual privado hizo que el principio (...) apareciera demasiado rígido y formal y debió sentirse la necesidad de suavizarelo.

    De ahí la necesidad de una revisión de toda la doctrina de los contratos a favor de tercero(...)

    Esta revisión tuvo un triple objetivo: justificar, restringir, exceptuar.

    Justificar, porque cualquier regla jurídica, por fuerte que sea, no logra imponerse durante largo tiempo, por la fuerza sólo de la tradición, sino que necesita tener dentro del sistema un fundamento racional (...)

    Restringir, puesto que si en el antiguo régimen familiar, el hijo o el esclavo que contrataba con tercero o adquiría para el padre o no adquiría en absoluto por estar privado de la capacidad jurídica, no sucedía otro tanto fuera de la familia, en esferas en que el problema no se veía constreñido a tan rigurosa alternativa.

    Exceptuar, en fin, puesto que ninguna regla jurídica representa un postulado inderogable y absoluto: por el contrario, toda regla sólo define, en general, la función normal de una institución, de donde no sólo es susceptible de excepciones, sino que está integrada y confirmada por ellas .

    Estas excepciones, si bien no presuponen la derogación de la regla alteri stipulari nemo potest, elaboran junto a la misma un derecho del caso, que ha permitido a UNGER afirmar que La teoría en los contratos a favor de tercero se encuentra expuesta enteramente en el Derecho romano, si bien sólo en casos excepcionales, no tenemos otra cosa que hacer sino tomarla de allí, para darla a conocer y proporcionarle un valor general .

    2. La doctrina germánica y su tendencia a la admisión del contrato a favor de tercero.

    Es unánime la doctrina en coincidir que el antiguo Derecho germánico siguió un sendero distinto al Derecho romano a la hora de configurar el contrato a favor de tercero, pero esta unanimidad no implica la plena convergencia de los autores en torno al reconocimiento y admisión de los contratos a favor de tercero en el antiguo Derecho germánico.

    NART FERNANDEZ, en su interesante estudio del tema, reconoce que (...) el criterio general permisivo de la estipulación a favor de tercero es el resultado de la elaboración de los pandectistas, forjada sobre el derecho común que, a su vez, había ampliado tan extraordinariamente aquellas aparentes excepciones al principio prohibitivo romano (sin desvirtuar su esencia), que parecieron dejarlo inoperante .

    ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU consideraron infundada la supuesta eficacia plena de la estipulación a favor de tercero en el Derecho germánico, y para ello arguyen que en el Derecho germánico no es posible encontrar texto legal alguno, ni permisivo ni prohibitivo, por lo que de la ausencia de normas y el silencio no puede colegirse la admisibilidad de este supuesto contractual .

    En cambio DE BUEN afirma categóricamente que desde antiguo conoció el Derecho germánico los contratos a favor de tercero . BONET RAMON sigue la tesis de DE BUEN, que a su vez se informa de GIERKE la eficacia de semejantes contratos no ofrecía duda desde el punto de vista del derecho alemán. La promesa de una prestación a favor de tercero era eficaz para crear una deuda como cualquiera otra promesa. Para el derecho del estipulante a promover el cumplimiento de la obligación resultaba indiferente que el estipulante tuviere o no interés propio en tal cumplimiento. Podía suceder ciertamente que, con arreglo a la intención de los contratantes, sólo resultara autorizado para exigir la prestación a favor del tercero el mismo estipulante, pero en la mayor parte de los casos la intención era celebrar un contrato en provecho de tercero, de modo que a éste se le concedía un crédito propio y sustantivo. Que el contrato tenía fuerza bastante para generar un tal derecho en pro de tercero, nunca fue puesto en duda. En cambio parece siempre haberse admitido que el tercero adquiría por su apropiación del derecho para él constituido. No hay señales de que tal adquisición tuviera lugar sin su conocimiento y voluntad. Pero, por otra parte, se estaba muy lejos de creer que fuera preciso, para tal adquisición, una aceptación que convirtiera al tercero en un contratante más. Por ello la intervención del tercero no se haría depender de una oferta especial. La mayor parte de las veces no era ni siquiera necesaria una notificación especial al tercero .

    Las contradicciones entre los autores que se han dedicado al estudio de las fuentes jurídicas directas de raigambre germana, no han demostrado sino la incertidumbre latente sobre si en el Derecho germano convivió o no la figura en cuestión, sin embargo, parece ser que en la pugna entre ambas teorías, romanista y germanista, la balanza se ha inclinado a favor de esta última. Sea como fuere, tuviere o no el Derecho germánico antecedente alguno, idea, conocimiento, o admitiera la eficacia de la estipulación, lo que no puede olvidarse en momento alguno es que ya entonces se había intentado la abrogación del principio y que la pandectística había ampliado el ámbito de la validez de la estipulación por otro y que antes como ahora existía como una especie de Derecho consuetudinario favorable a la validez de aquella estipulación .

    3. La influencia de la obra de los glosadores, del Derecho estatutario y del Derecho canónico.

    Comenta MARTIN BERNAL que hasta la obra de los glosadores, los principios del Derecho romano se habían mantenido incólumes en Derecho común, no obstante existe prolija confusión, porque ninguno de los interpretes se tomará el cuidado de reducirlos al concepto sintético que los conminaba: que bastaba siempre para hacer eficaz la estipulación la existencia del interés del estipulante, ya para sí o para un tercero y en torno a la cuestión de sí los contratantes tenían facultad de revocar el contrato antes de que el tercero manifestase su voluntad de aceptar. Para un sector tal revocación era posible porque si la obligación había sido contraida por la sola voluntad de las partes, ésta per se podía conducir a su resolución, según la máxima: nihil tan naturale, quam quaeque eodem modo dissolvi, quo colligata sunt. En tanto otro, sostiene una opinión contraria porque de la estipulación misma nace un derecho irrevocable en pro de tercero, según la voluntad de ambas partes y la regla de que con el mutuo disenso puede resolverse lo que se ha construido con las declaratorias de voluntad no puede aplicarse en daño de tercero.

    En lo que concierne al Derecho canónico, se ha sostenido que en él surge por primera vez una auténtica justificación de los contratos a favor de tercero.

    El Derecho canónico estimó la obligación del promitente a realizar la prestación al tercero como una obligación natural válida para con el tercero, máxime si se hallaba esta prestación corroborada con juramento. Según SANTO TOMAS -citado por MARTIN BERNAL- el Derecho sancionó las llamadas obligaciones de conciencia, de suerte que la falta de cumplimiento a la palabra empeñada (mendacium) era castigado como pecatum . Para dar mayor fuerza a la promesa, ésta se acompañaba con el juramento promisorio, si bien los textos canónicos no le ofrecieron a la misma mayor valor que a la promesa simple.

    El Derecho canónico distinguió los efectos del contrato a favor de tercero en la esfera civil en la que era dubitable la exigibilidad de la prestación por el tercero y sus efectos en la esfera interna, en la que si era evidente la exigibilidad de la prestación . Apartándose del Derecho romano, reconoció a toda convención, sin sujeción a las formas ni a las categorías preestablecidas, valor legal. Suprimió la diferencia esencial que separaba, en cuanto a sus efectos, a los pacta nuda de los pacta vestita, por tanto, para él todo engendraba acción y era por eso en sí mismo eficaz y obligatorio, no obstante, no descuidó la idea del fin que perseguía al celebrarlo, los pactos debían ser, desde luego, legítimos.

    El Derecho canónico elevaba el simple acuerdo de voluntades a norma obligatoria. Las partes estaban obligadas a respetar su compromiso, traducido por su palabra.

    Siguiendo a MARTIN BERNAL en su valiosa obra , con el devenir del Derecho estatutario, el contrato a favor de tercero adquiere verdadera carta de naturaleza en legislación positiva , no sólo existe atribución del derecho al tercero, sino que el citado derecho puede serle conferido por sorpresa, con total ignorancia etiam ignorans por el tercero. Ello supone que no se exige, al menos con valor constitutivo, la declaración del mismo para la adquisición del derecho, aunque dicha declaración lo perfeccione haciéndolo irrevocable.

    4. La estipulación a favor de tercero y el proceso de codificación decimonónica.

    Como sostiene PACHIONNI, sólo a la doctrina jurídica del siglo pasado estuvo reservada la tarea de delinear esta nueva institución, bautizarla, exponer su origen y desenvolvimiento, así como emanciparla del instituto de la representación directa .

    Constatemos, pues, el comportamiento de la codificación decimonónica en torno a esta peculiar figura jurídica.

    4.1. Code Napoleón.

    En el antiguo Derecho francés se produjo una pugna entre la tendencia germánica, favorable a la estipulación por otro, y el punto de vista rigurosamente lógico del Derecho romano, que terminó en una especie de transacción que tomó cuerpo bajo la pluma de glosadores y postglosadores; parece que amalgamaron la teoría de la estipulación para otro con la de los contratos innominados, para llegar a la conclusión de que la primera de estas operaciones era eficaz desde el momento en que el estipulante ejecutaba una prestación a favor del promitente, o que una de las partes asumiese una obligación respecto de la otra.

    POTHIER, después de haber sentado el principio romano alteri stipulari nemo potest y haberlo justificado por la falta de interés del estipulante, y aportado también atenuaciones, escribe que no solamente la estipulación para otro, cuando es nula, produce, sin embargo, una obligación natural en proceso del estipulante, válida en el fuero interno, sino que se transforma en eficaz civilmente, cuando la ventaja que se quiere procurar al tercero es condición de una convención que el estipulante hace para sí (y es entonces puesta in conditione), o carga de una liberalidad dirigida por el estipulante al promitente (y es entonces puesta in modo) .

    Siguiendo a POTHIER, los redactores del Code comenzaron por sentar el principio de la ineficacia de la estipulación para otro (artículo 1119); no se puede en general estipular en nombre propio, más que por sí mismo. Pero las excepciones reconocidas por el mismo código en su artículo 1121 han sido interpretadas con tal amplitud por la jurisprudencia y la doctrina francesa que han destruido el principio mismo y han venido a dar virtualidad al principio contrario . Por medio de agudas interpretaciones los juristas han dado elasticidad al Derecho, adaptándolo a las exigencias de la vida moderna a tal punto de haber reducido el artículo 1119 - como expresan COLIN y CAPITANT en ilustrativa expresión -, en un fruto seco.

    Durante más de cincuenta años después del Code, la teoría de la estipulación a favor de tercero permaneció en sueños. No es hasta 1860 en que adquiere considerable importancia, principalmente a consecuencia del desarrollo de los seguros sobre vida en provecho de terceros.

    Impulsada por necesidades prácticas, la jurisprudencia francesa se fue mostrando favorable a la extensión de los casos en que puede considerarse válida la estipulación a favor de tercero . La jurisprudencia no se limita ya a convalidar las estipulaciones a favor de tercero expresas, sino las ha llegado a presumir incluso . De ahí que la inclusión de la institución en Francia ha sido completa, se ha partido de la prohibición absoluta para llegar a la validez total .

    La reciente doctrina científica ha sustentado que en sede de stipulatio por autrui , poco importa ya que el interés del estipulante en la operación sea material o puramente moral, dicho de otro modo, el interés en la estipulación por otro es válido, sin necesidad de que el estipulante contrate para sí mismo, como pudiera colegirse de una interpretación literal del artículo 1121 del Code. Ello ha motivado a que dicha doctrina ratifique, en todos sus extremos, lo que sus predecesores expresaban: la sustitución del clásico principio alteri stipulari nemo potest, por la plena validez de la stipulatio pour autrui .

    El dominio de actuación de esta figura se ha ensanchado a límites insospechables. A los clásicos supuestos de aplicación, v.gr.: contratos de transporte de mercancías, de personas o seguros de vida se unen otros que reflejan cómo tal figura ofrece una base jurídica sólida para fundamentar un buen número de operaciones . Y es que no solo los supuestos se enmarcan en el campo del Derecho Privado, tomándose también en el Derecho Público. Así, se ha considerado que el beneficiario de la estipulación por otro puede ser indistintamente un particular o una colectividad, v.gr.: las cláusulas que en los mercados de trabajo establecen ciertas obligaciones a favor de sus empleados son analizadas como estipulaciones a favor de tercero.

    4.2. Codice Civile italiano de 1865.

    El Codice Civile italiano de 1865 en sus preceptos 1128 y 1130 contiene brevemente la materia que se estudia como reproducción con algún retoque de las disposiciones del Code (artículos 1119, 1121 y 1165).

    Si bien, aunque ambos se encuentran insertados entre los Códigos con una tendencia prohibitiva (más restrictivo el italiano que el francés), en los dos se aprecian de igual forma, algunas excepciones al principio de que los contratos no producen efectos más que entre las partes contratantes y no perjudican ni favocen a los terceros, salvo los casos establecidos ex lege. El citado artículo 1128 del Codice, reproduce casi sin modificaciones los artículos 1119 y 1120 del Code. La misma fórmula legislativa que reconoce la prohibición de estipular por otro acoge a su vez las excepciones al principio, a saber:

    1.: condición de una estipulación hecha por sí misma.
    2.: condición de una donación hecha a otros.

    La primera y más general limitación al dogma de la prohibición de la estipulación a favor de otro consagrado en el Codice italiano de 1865 supone la existencia de un interés en el estipulante en que la prestación se efectuó y que se efectúe en favor de tercero. La segunda excepción, exige que la estipulación a favor de tercero sea o bien modus de una estipulación hecha por sí, o que sea modus de una donación hecha a otros. De esta manera a la palabra condición empleada en el citado artículo se atribuye un doble significado de condicio en sentido técnico en el primer caso ( estipulación hecha por sí ) y de modus en esta misma hipótesis y en la siguiente (donación hecha a otros ) .

    4.3. B G B.

    El Código Civil alemán sienta el principio de que por medio de un contrato puede ser acordada una prestación en provecho de tercero, con el efecto de que el tercero adquiera inmediatamente el derecho de exigir la prestación.

    En el mismo parágrafo -328- añade el Código alemán, que, en defecto de declaración expresa, hay que deducir de las circunstancias, especialmente de la finalidad del contrato, si el tercero adquiere el derecho de exigir la prestación, si el derecho del tercero ha de surgir inmediatamente o sólo cuando concurran determinadas circunstancias, y si a los contratantes les queda reservado el derecho de extinguir o modificar el derecho del tercero sin su consentimiento.

    Las excepciones derivadas del contrato - agrega el 334 - corresponden al estipulante también en relación con el tercero, pudiendo el estipulante, siempre que no resulte otra cosa del contrato, exigir la prestación para el tercero, aún en el caso de que éste también tenga derecho de hacerlo.


    2. Construcción Dogmática.
    5. Generalidad o excepcionalidad de la figura.

    Ya había explicado cómo la dureza con la que históricamente se había tratado la relatividad en los efectos del contrato se fue mitigando, e incluso cómo ha ido cediendo el hermetismo del artículo 1122 del Code ante una jurisprudencia francesa moderna, que, impulsada por razones de utilidad práctica, ha hecho caso omiso a la expresión literal del casi bicentenario cuerpo normativo, aceptando -incluso -, la estipulación a favor de un tercero en todo caso.

    En la doctrina científica de finales de siglo y en la de inicios del presente, el contrato a favor de tercero, a pesar de su reconocimiento, no se le dio cabida como figura de general aplicación. Se le ha visto por algunos autores con recelos y con cierto temor. En el epílogo a su connotada obra PACHIONNI, expresa (...) la vida moderna no ha sentido hasta ahora una verdadera necesidad de aplicar el concepto técnico del contrato a favor de tercero más que en un número limitadísimo de casos. Dentro del sistema de nuestro Derecho positivo, los principios que regulan la representación, completados con la disposición del artículo 1128 del Código Civil, y con las disposiciones del Código de Comercio relativas al contrato de transporte y al de seguro de vida a beneficio de tercero, logran regular del modo más satisfactorio las relaciones de la vida práctica. No hay ninguna necesidad, si bien se mira, de radicales innovaciones legislativas sobre esta materia; y aún menos se pueden aprobar las tentativas hechas por la más moderna doctrina, de infiltrar en nuestro sistema de Derecho privado una institución, cual el contrato a favor de tercero (...) .

    Para ESPIN CANOVAS la posibilidad de que el contrato contenga estipulaciones a favor de un tercero, e incluso que el contrato no contenga más estipulaciones que las prometidas a favor de tercero tiene carácter excepcional . En la doctrina moderna, DIEZ - PICAZO, para quien la determinación de la generalidad o excepcionalidad de la figura, es un elemento determinante de su construcción dogmática, en principio, es partidario de su excepcionalidad. Para ello se funda en un razonamiento de lógica formal. Si la regla es que los efectos del contrato sólo atañen a las partes, para los terceros es, por tanto, res inter alios acta, por consiguiente, cualquier ruptura de este principio tiene carácter de excepción.

    Con el Código Civil español, y los que en él se han inspirado, al partir su formulación normativa (artículo 1257 - 1) de la relatividad en los efectos del contrato se ha querido dotar a la figura de un ropaje de excepcionalidad. Si bien la doctrina moderna y la jurisprudencia, motivadas por la finalidad práctica que se busca, no han encontrado reparos para llevar a cabo una interpretación del precepto que de al traste con esa aparente excepcionalidad .

    La tendencia actual, reconocida doctrinal, jurisprudencial y legislativamente, está sustentada en la generalidad de la figura. El contrato a favor de tercero representa en el orden ético la expresión del sentido de solidaridad , sustentar lo contrario, implicaría respaldar las posiciones individualistas que de antaño basamentaban la estricta eficacia inter - partes del contrato.

    En la moderna doctrina italiana se sostiene que la solución innovativa introducida por el legislador del 1942 en el contexto italiano constituye un proceso evolutivo iniciado en el Code, generalizando la posibilidad por la autonomía privada, de producir, con el instrumento contractual, efectos favorables directos en la esfera jurídica de sujetos diversos de las partes . El Codice siguiendo el modelo formulado por el BGB recepcionó con toda la generalidad admitida por su homólogo alemán la figura en cuestión.

    En el Derecho comparado, el seguimiento operado por los más modernos códigos, inspirados en su mayoría en el Codice Civile de 1942, se dirige a la regulación como una figura general del contrato a favor de tercero. El Código Civil portugués ofrece la cobertura del contrato a favor de tercero para que las partes puedan remitir deudas o ceder créditos, y así constituir, modificar, transmitir, o extinguir derechos reales (artículo 443 - 2), sólo exige en el estipulante un interés digno de tutela (artículo 463 - 1). Similar posición adoptan los Códigos Civiles de Perú , Paraguay y Bolivia . En estos cuerpos normativos el contrato a favor de tercero se regula como una institución autónoma en ocasión de la eficacia contractual, aplicable no sólo a un supuesto típico de contrato, sino a cualquier figura contractual en que sea atendible por su licitud el interés del estipulante.

    6. Naturaleza de la estipulación a favor de tercero.

    Coincido con MARTIN BERNAL, quien en la primera de las conclusiones a las que arriba en su renombrada monografía, asevera que (...) la estipulación a favor de tercero, (...) , es un contrato autónomo con sustantividad y entidades propias, no reclamando, desde ese punto de vista, un especial y particular fundamento, siéndole aplicable entonces la teoría general de las obligaciones .

    El propio MARTIN BERNAL, siguiendo a CASALS COLLDECARRERA, considera que en el Derecho español queda perfectamente admitido el contrato a favor de tercero en sus tres formas esenciales:

    a)Como contratos típicos nominativos en cada uno de los supuestos específicos regulados en el Código.

    b)Como pacta adjecta.
    c)Como tipo general de contrato .

    Deslindar la naturaleza de esta peculiar figura, resulta tarea hartamente difícil y no poco labrada por la doctrina científica. PACHIONNI, que no era partidario de una doctrina que proclamara la validez, como principio general, de todo contrato a favor de tercero, distinguió la figura y la definió como (...) aquel que realizado válidamente entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su tramitación y perfección, y que, no obstante, logra efectivamente el atribuir a esa tercera persona un derecho propiamente suyo (...) .

    Determinemos, por tanto, las posiciones que se han asumido.


    6.1. La estipulación como tipo contractual.

    A pesar del criterio de CASALS COLLDECARRERA, seguido por MARTIN BERNAL, no es pacífica la doctrina, sobre si la estipulación a favor de tercero es o no un tipo contractual . Se ha intentado su estudio, no como categoría general, sino como contrato tipo, no porque el contrato a favor de tercero sea un contrato típico independiente, sino porque opera a través de los contratos típicos nominados. Es como un que se introduce en los negocios típicos regulados por las normas del Código Civil.

    Esta forma de concebir la estipulación, responde a la necesidad de darle cobertura en los cuerpos normativos en que ésta asoma parcamente.

    Así, CASALS COLLDECARRERA, cita en el ordenamiento español a aquellos contratos que han adquirido figura jurídica autónoma como resultado de la pervivencia en las codificaciones de las antiguas excepciones romanas de validez, y han sido dotadas de regulación propia, v. gr.:

    1.Contrato de seguro de vida, artículo 416 del Código de Comercio.
    2.Contrato de renta vitalicia, artículo 1803 del Código Civil.
    3.Contrato de transporte, artículos 363 y siguientes del Código de Comercio.
    4.Reversión de donaciones pactadas a favor de tercero, artículo 641 del Código Civil.
    5.Donaciones sub modo, artículo 619 del Código Civil.
    6.Donación con carga de tener que pagar las deudas del donante, artículo 642 del Código Civil.
    7.Venta de una finca con el pacto de tener que respetar los derechos del colono, artículo 1571 del Código Civil.
    8.Cláusula de tener que entregar a terceros los bienes de un depósito, artículo 1766 del Código Civil .

    A pesar de ello, coincido con MEDICUS, en que no se puede significar el contrato a favor de tercero como un contrato tipo, como la compraventa, el arrendamiento, sino más bien se trata de una modificación que puede convenirse para todos los tipos de contrato e incluso los atípicos, por ello debe regularse en ocasión de la parte general y no la especial del Derecho de Obligaciones .

    6.2. La estipulación como pacto que en principio puede incluirse en cualquier contrato.

    Esta tesis ha sido la más aceptada por la doctrina clásica , en pura exégesis del artículo 1257 - 2 del Código Civil español, que interpretado literalmente, pudiera conducir a la sola admisión de la estipulación contenida dentro del contrato base.

    A su tenor la estipulación toma la forma de pacto accesorio unido a un contrato principal distinto que produce sus efectos sólo inter - partes, derivándose tan solo de aquel pacta adjecta en provecho para el tercero .

    Si bien la estipulación como concepto, equivalente al de contrato, elaborado así por la inmensa mayoría de la doctrina, no se excluyen formas en los que la estipulación se residencia en un contrato más amplio y vive su vida una veces como parte o porción del contrato base, otras como cláusula accesoria de un contrato sinalagmático con estructura, efectos, acciones y responsabilidades distintas.

    Al incluirse en el contrato la estipulación a favor de tercero, el destino normal de la prestación resultante, en lugar de quedar adscrita a favor del acreedor, se atribuye a un tercero que no ha intervenido en la conclusión del contrato, y que en esta fase queda absolutamente extraño a él, ya que el estipulante no actúa en nombre del tercero ni gestiona intereses del mismo, sino en nombre propio.

    6.2.1. Admisión del contrato - estipulación en la doctrina moderna.

    No niego que en algunos supuestos contractuales la estipulación a favor de tercero se estructure como un pacto adjecta, (v. gr. designación de beneficiario en saldos de cuentas de ahorro, según artículo 545-1 del Código Civil cubano) y que siguiendo una interpretación ad litteram del artículo 316 del Código Civil de Cuba pudiera considerarse la admisibilidad tan sólo de una o de determinadas cláusulas en las que se estipulara el beneficio a favor del tercero.

    Empero, si desde finales del siglo pasado, la doctrina y la jurisprudencia francesas, y desde mediados de éste la española, a la luz de los Códigos Civiles que o bien prohiben, bajo excepciones la estipulación a favor de otro, (como el Código Civil español), han admitido, e incluso, han construido toda una sólida doctrina para diseñar el esquema contractual de esta polémica figura. Resulta plausible, entonces, la admisión en el plano teórico doctrinal en el Derecho cubano del contrato - estipulación, cuya figura paradigmática lo es el seguro de vida para el caso de muerte (artículos 460 y 461) en el que el fin perseguido por el asegurado (estipulante) resulta el beneficio que recibirá el destinatario o beneficiario de la suma asegurada, tras su muerte.

    En el plano doctrinal se sustenta que frente a la literalidad del Código Civil español, la validez del contrato - estipulación a favor de tercero no está supeditada a que se trate de una parte de la prestación que recibe el estipulante, ni ha de ser prestación accesoria de la principal habida inter - partes. A tales efectos se reseña la sentencia de 9 de diciembre de 1940, a cuyo tenor se admite que la prestación del promitente se pueda destinar de forma íntegra y autónoma al tercero ajeno al contrato .

    En este sentido se ha generalizado la expresión a favor de tercero, aún cuando podría matizarse que todo contrato si es a favor de tercero, es como resultado de la estipulación que establece esa consecuencia.

    Hoy día, en sede doctrinal , se impone la aceptación del contrato a favor de tercero, conténgase una sola estipulación o la íntegra prestación, contenido del contrato a favor del beneficiario . Concebir el concepto y los efectos de esta institución a través del artículo 1257 -2 del Código Civil español o del artículo 316 del Código Civil cubano, sin darle la amplitud preconizada, ocasionaría su muerte, privándole de la función verdaderamente trascendental que en la vida moderna realiza, ya en el orden práctico, ya en el orden jurídico, como medio de explicar disímiles situaciones que de otra suerte carecerían de una técnica adecuada que precisara sus requisitos, formas, consecuencias, desde el punto de vista legal.

    El contrato a favor de tercero tiene razones de orden práctico suficientes para, su reconocimiento legal y jurisprudencial, que, síntoma de la necesidad de su regulación, se ha ido imponiendo. Cabe entonces dar total apertura a su admisión, aún se consume en una sola estipulación a favor del beneficiario, supuesto en el cual la estipulación agotaría la finalidad contractual, revistiendo la forma de contrato - estipulación. Se trata pues de una figura de compleja urdimbre conceptual y estructural que constituye un modelo abstracto, cuyo estudio doctrinal ha pretendido abrir los estrechos cánones con que fue regulada por la legislación decimonónica.

    3. Requisitos.
    7. Requisitos subjetivos.
    7.1. Partes contractuales: estipulante y promitente.

    En lo que atañe a los sujetos partícipes en el contrato, resulta unánime en la doctrina la consideración del estipulante y del promitente como autores del negocio.

    No obstante, aunque a primera lectura, parezca labor sencilla, su conceptualización no es pacífica en el orden teórico. Pudiera definirse al estipulante como el autor de la estipulación, el artífice del beneficio a favor de tercero, aquel de quien procede, en general, la sustancia jurídica atribuida al tercero, quien sería titular de la prestación de no haberla desviado hacia el tercero. En tanto promitente el compelido, obligado a efectuar la prestación al tercero.

    7.1.1. Capacidad.

    En lo referente a la capacidad habrá que decidirse por las reglas que sean aplicables al contrato de que se trate, siendo, en principio, regidas por lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil cubano . Por lo tanto, se ha de tener plena capacidad jurídica para ejecutar el acto de atribución patrimonial que opera. Para ello será necesario deslindar la causa de la atribución (si donandi, credendi o solvendi), a los fines de determinar si el ordenamiento legítima al estipulante a realizar dicho acto. En lo que se refiere al promitente, habrá que estar a la capacidad exigida ex lege para la concertación del contrato base, en el que podría insertarse la estipulación, de no agotar ésta el contenido de dicho contrato .

    7.2. Tercero beneficiario.

    Sin dudas, la figura más controvertida del contrato a favor de tercero, lo constituye el propio tercero, nadie mejor que él para provocar derroche de tinta en la doctrina precedente.

    ¿Quién es, en definitiva, el tercero y qué rol desempeña?

    El tercero, no es sino el beneficiario, el destinatario de la prestación, la persona a favor de quien se estipula y a quien irá la prestación prometida.

    Es el titular del derecho que de forma autónoma y directa le es deferido, siendo preciso deslindar que, desde mi posición el beneficiario o tercero es totalmente extraño al contrato , de lo contrario no fuera tercero.

    7.2.1. Momento de la designación.

    La designación del beneficiario puede ser coetánea a la concertación del contrato o posterior. Existe unanimidad en considerar que puede tener lugar sucesivamente a la concertación del contrato. En este sentido se pronuncian la Resolución N. 47 - 97 del Ministerio de Finanzas y Precios en cuya virtud se establece el seguro temporario de vida según se formula en las Condiciones Generales (Anexo N4), bajo la número 17 , y la regla DECIMOQUINTA en la Resolución 76 de 1988 del Presidente del Banco Popular de Ahorro, que contiene las Reglas del Ahorro. En ambos supuestos se permite la designación de beneficiarios mientras esté en vigencia el contrato e incluso se admite el cambio o modificación del beneficiario por el titular, con la particularidad de que en ambos el beneficiario no puede exigir el cumplimiento de la entrega de la suma asegurada o depositada hasta el fallecimiento del estipulante .

    En la doctrina se defiende la interesante tesis de que la posterior designación del tercero por parte del promisario, tendría un efecto semejante a la cesión de un crédito. Claro, si el promisario o estipulante es el acreedor de la prestación a la que está compelido el promitente, al designar un beneficiario, estaría cediendo su crédito, pero, esta forma de intentar explicar el derecho del tercero ha encontrado fuertes objeciones .

    7.2.2. Capacidad.

    Al tercero no se le exige requisito alguno de capacidad de no intervenir en el contrato, sin embargo, debe tener capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor .

    Siguiendo a MARTIN BERNAL (...)no es dable exigirle una capacidad superior a la comúnmente requerida para recibir la prestación propia del primero de estos vínculos si la misma se hubiera directamente satisfecho en vez de recurrir a la estipulación como medio indirecto para realizarla. (...)

    Ahora bien - prosigue el mentado autor - es obvio destacar que su capacidad no tiene por qué ser necesariamente actual, como la de un contratante cualquiera, pues hasta que concurra el tiempo del cumplimiento de la estipulación, la convención se sostiene (...) entre estipulante y promitente (...).

    7.2.3.Determinación.

    El tercero puede designarse nominativamente en el contrato, o bien mediante la expresión de circunstancias suficientemente determinativas, o puede estar indeterminado por ser una designación posterior o indicación del estipulante, como ocurre en las pólizas de seguro de vida a favor de los hijos de una persona, de los herederos o del cónyuge , y en la designación de beneficiarios genéricos en saldos de cuentas de ahorro .

    En el caso de que el tercero se halle determinado, esta determinación puede ser intuitu personae o alterable, así como cabe que se especifique al tercero sólo por designación de determinadas circunstancias; v. gr. quien obtenga determinado premio por un descubrimiento. Lo importante o significativo es su determinabilidad.

    La determinación a posteriori del tercero parece ser communis opinio en la doctrina. Basta, por tanto, que la persona sea determinable, de manera semejante a como actúen esta regla en las sucesiones . No precisa designación nominatim, basta la indicación de circunstancias que permitan la identificación de la persona, cabe también que su determinación obedezca a criterios derivados del propio contrato , al no ser parte el tercero, nada obstaculiza la existencia del contrato con estipulación a favor de tercero indeterminado (pero determinable) . En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo español , incluso Códigos Civiles modernos como el portugués, que en ocasión de regular el contrato a favor de tercero admite las prestaciones a favor de persona indeterminada, ofreciendo pautas en la plena admisión legal para la determinación a posteriori del tercero beneficiario .

    Con idéntico parecer se expresaron los juristas argentinos en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, con sede en Buenos Aires, en 1979.


    7.2.3.1. Legitimados para determinarlo

    La determinación a ulteriori del tercero beneficiario puede corresponder al estipulante y al promitente o quedar al arbitrio del estipulante, que puede, según la voluntad de las partes, ser arbitrio mero o simple o realizarse de acuerdo con ciertas reglas (arbitrium boni viri o de equidad). A pesar de ello, la doctrina se muestra unánime en que tal determinación no deba dejarse a la discreción del estipulante (habría estipulado para sí mismo, lo que supondría la negación de la estipulación a favor de tercero).

    Nada impide - comenta MARTIN BERNAL - que el estipulante se reserve en el contrato base la determinación a posteriori del beneficiario, lo que sí se impone, es que tal concreción opere antes del vencimiento y, siempre antes o simultáneamente al menos , a la concurrencia del beneficiario, pues de lo contrario, el crédito nacería a favor del estipulante e ingresaría en su patrimonio, pudiendo ser presa de sus acreedores.

    Menos probable - aunque no imposible -, resulta el caso de que se deje al arbitrio del promitente la designación del tercero favorecido, sin embargo, nada restaría la validez de tal supuesto, en cuya virtud el promitente estaría compelido a realizar determinada prestación, aunque a su voluntad se dejare la determinación del beneficiario, dentro de ciertos límites .

    7.2.4. Tercero futuro.

    También es concorde en la doctrina, la admisibilidad del tercero futuro, para ello la doctrina española se ha sustentado en la norma contenida en el artículo 30 del Código Civil, cuyo homólogo en el Código Civil cubano es el artículo 25 .

    Algunos autores como ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU , han intentado poner coto a la amplitud con lo que otros como VON THUR lo han tratado (toda futuridad: concepti, nasciturus). Para los clásicos doctos debería exigirse que en el momento de contratar el beneficiario estuviere, cuando menos concebido, o que lo estuviese en el momento de cumplirse la condición o de llegar el término del que se haya hecho depender la atribución al tercero del derecho estipulado, por consecuencia serían de aplicación las normas que rigen la herencia, en especial las relativas a la sustitución fideicomisaria, según el artículo 781 del Código Civil español .

    A mi juicio no existe óbice alguno para que el tercero beneficiario sea un concepturus o un nasciturus, pues nunca sería parte contractual, y su derecho nacería sin necesidad de su aceptación, tratándose, en todo caso, de efectos netamente favorables .

    7.2.5. Distinción del adjectus solutionis gratia y de otros terceros en supuestos contractuales.

    Resulta oportuno precisar el rol del tercero en esta figura contractual. En primer orden, se impone deslindarlo del adjectus solutionis gratia, pero para perfilarlo nítidamente es necesario diferenciar el contrato - estipulación a favor de tercero del denominado contrato impropio . De contrato impropio, siguiendo la terminología alemana empleada por ENNECERUS y expresamente previsto en el vigente Derecho alemán, en el caso de la llamada asunción de cumplimiento ( 329 BGB) se habla como aquel contrato en el que el promitente sólo queda obligado frente al promisario a realizar la prestación a favor del tercero, pero sin que de este tipo contractual se derive ab initio ningún derecho propio del tercero para poder exigir al promitente la realización de la prestación, por lo que el tercero no deviene acreedor sino simplemente destinatario de la prestación .

    Su naturaleza jurídica no ofrece especialidad alguna, pues sólo el contenido de la obligación del deudor se determina en el sentido de que el acto debido tiene que ejecutarse hacia el tercero. El que el deudor se libre en virtud de la prestación al tercero, no tiene su fundamento en que el contrato contenga un apoderamiento tácito al tercero para recibir la prestación, sino sencillamente en que la prestación al tercero es el contenido de la obligación.

    El obligado, por lo tanto, en este caso lo está in solutione a efectuar la prestación al tercero, pero no in obligatione.

    El adjectus solutionis causa, está tan solo investido de simple capacidad pasiva, careciendo por ello de legitimación para reclamar el cumplimiento, aunque el deudor se libere por obra del pago hecho al mismo, y ello porque las partes no se han propuesto en absoluto beneficiar al tercero, constituyendo un derecho a favor de éste, atribuyéndole un efecto únicamente casual y meramente económico, pero no jurídico. A diferencia del tercero beneficiario de la estipulación en que existe un marcado interés por las partes de atribuirle el derecho de forma autónoma, directa y exclusivamente .

    La especialidad de la estipulación a favor de tercero reside en atribuirle a ese tercero un derecho propio, que adquiere directamente por la concertación del contrato, y le faculta para exigir en su propio nombre el cumplimiento de lo pactado a su favor , y ello se consigue sin que el tercero ingrese como parte en el contrato del que se deriva su derecho .

    Por la importancia que en el orden teórico - jurisprudencial reviste, es oportuno volver a citar la famosa sentencia de 9 de diciembre de 1940 del Alto Tribunal español. En ella se ofrece la distinción, en el orden dogmático, entre la estipulación a favor de tercero y el contrato impropio, éste supone la existencia de un tercero autorizado solamente para rehusar la prestación, o sea destinatario de la prestación sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante - acreedor, mientras que en el caso de verdadero contrato a favor de tercero éste es el titular del derecho hacia él derivado, lo es en potencia desde el momento mismo de la celebración del contrato, hasta que cumplida la condición suspensiva de la aceptación prevenida en el artículo 1257 del Código Civil, adquiere definitiva e irrevocablemente, salvo reserva expresa en caso de estipulación condicional - el concepto de acreedor único, asistido de la correspondiente acción para apremiar al deudor (...) .

    Será labor del juez determinar en cada caso concreto si se ha concedido directamente el derecho a reclamar la prestación al tercero, por lo tanto corresponde al intérprete determinar cuándo nos encontramos ante un verdadero contrato a favor de tercero , para ello será preciso indagar en la voluntad de las partes. En la jurisprudencia española se han tenido en cuenta varios factores y en particular la atribución de derecho propio al tercero parece cifrarse en la comunicación que se le haga de lo estipulado a su favor , aunque no es necesario que dicha estipulación se haga en forma explícita .

    No menos significativo resulta distinguir al tercero beneficiario del representado. Si bien la estipulación a favor de tercero constituye una operación original que no puede ser incluida en ninguna otra conocida por nuestro Derecho, se aproxima a la representación, en tanto a una persona que no participa en la concertación del contrato, se le atribuye un derecho como efecto de este contrato, pero se distingue claramente ya que el estipulante no contrata a cuenta del tercero beneficiario (en cuanto a la representación directa) y en que el promitente sabe que se obliga a favor de un tercero beneficiario (en cuanto a la representación indirecta) .

    La representación directa supone, por supuesto, la existencia de un poder, cuya fuente puede ser el negocio de apoderamiento o una resolución judicial, poder del cual se carece, como requisito sine qua non en el contrato a favor de tercero; el representado no es parte en el sentido formal, pero sí material, por ser el titular de los intereses en juego , el tercero, siempre permanecerá ajeno al negocio en cuestión. Para PACHIONNI - citado por MARTIN BERNAL - la figura jurídica del contrato a favor de tercero surge, pues, y tiene su ratio en aquellos supuestos en que la aplicación de la representación resulte inconcebible en la teoría o insuficiente en la práctica .

    En otro orden el representado no es solamente acreedor del cocontratante, sino que, además es él en el contrato también deudor. A contrario sensu en la estipulación no se hace nacer más que un derecho en provecho del tercero beneficiario. En ningún caso, el beneficiario de la estipulación puede asumir una obligación en el sentido estrictamente jurídico .

    La estipulación a favor de otro es espontánea, el estipulante, las más de las veces actúa sin saberlo el beneficiario , que incluso desconoce tal designación al momento de ejecutarse la prestación. En tanto que en la representación, al obrar el representado ejecuta las facultades que le han sido conferidas ex lege, ex voluntate, o por disposición judicial , y con ello asume las obligaciones que su condición de representante le impone.

    La representación también supone la existencia de unas relaciones internas entre representante y representado basadas en la cooperación jurídica, a diferencia de la estipulación en la que el estipulante y el tercero beneficiario permanecen en la relación constitutiva absolutamente independientes .

    El representado, en otro orden, tiene el derecho de dar unas instrucciones a su representante, de controlar su actividad, de exigir que rinda cuentas, es el titular del negocio , el tercero beneficiario no goza en ese sentido de ningún derecho.

    Los efectos de la representación repercuten directamente en la órbita de actuación del representado, en tanto que en la estipulación a favor de tercero, el derecho que se le atribuye al tercero, puede ser revocado mientras el tercero no lo haya aceptado.

    En la representación el representante puede no tener interés y de hecho es lo más común, en tanto en el contrato a favor de tercero es preciso también que el propio estipulante tenga su propio interés .

    También se aproxima la figura que estudiamos a la asunción de deudas, pero se distingue, entre otras razones, porque la estipulación o contrato a favor de tercero crea un derecho directo y nuevo que no le ha pertenecido a nadie. La asunción de deudas tiene pleno reconocimiento en el ordenamiento cubano, a partir de su regulación en los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código Civil , deslindada en el campo normativo de la estipulación a favor de tercero. En el terreno dogmático se señalan como diferencias más importantes, que en la asunción de deuda existe transmisión de débito, la misma deuda de la que era titular el deudor primitivo pasa al asuntor , se trata, por tanto, de una deuda derivada. En el contrato a favor de tercero, la deuda del promitente, por el contrario surge como originaria, aunque el estipulante hubiese sido ya deudor del tercero beneficiario, el promitente se obliga ex novo. .

    En la asunción de deuda (liberatoria), el asuntor sucede al deudor primitivo, mientras que ello no opera así en la estipulación a favor de tercero, en que existe novedad de la prestación, que es prometida al estipulante a favor de tercero.

    Por otra parte, el tercero acreedor, en el negocio de asunción tiene que manifestar su consentimiento, con eficacia constitutiva, para dicho negocio , en tanto, en el contrato a favor de tercero, el derecho del tercero ha de nacer inmediatamente, sin cooperación suya, del contrato entre las otras dos partes .

    Cabe también la distinción del tercero beneficiario con otros terceros como el que se plantea en el subcontrato. En esta figura se supone la existencia de un contrato principal, previo y anterior del cual trae causa el subcontrato. En tanto el contrato a favor de tercero es único y puede concretarse en una estipulación a favor de tercero, que puede integrar y constituir el total contenido de dicha relación jurídica.

    En el subcontrato, el contratante que decide subcontratar con un tercero, lo hace de modo que el cumplimiento o ejecución de este nuevo contrato que concluye le sirva para cumplir las obligaciones por él asumidas frente al primer contratante . En el contrato a favor de tercero, en cambio, el promitente y el estipulante lo hacen cabalmente en beneficio directo o exclusivo del tercero que recibe y se aprovecha enteramente de aquella estipulación, como destinatario exclusivo y directo de la misma.

    En cuanto a sus efectos, en el contrato a favor de tercero se da una relación triangular, aunque bilateral en su formación lo que no se observa en el subcontrato, en el que los efectos se producen sucesivamente en dos figuras diferentes: los del contrato base o principal y los propios del subcontrato propiamente dicho, o sea, en el primero se da una eficacia directa del contrato para el tercero, en tanto en el segundo una refleja o por repercusión.

    Por último, en cuanto a los supuestos que dan lugar a la extinción de una y otra son distintas. La renuncia del tercero y la revocación de la estipulación cuando el tercero no ha hecho saber su aceptación al obligado, operan en la estipulación a favor de tercero, en cambio no así en el subcontrato.

    Distinta también es la posición del tercero en el contrato por persona a declarar o persona a designar como también se le suele denominar cuya (...) característica principal es que despúes de la formación del acto a uno de los sujetos (denominado estipulante) le sustituye por su voluntad otra persona que deviene parte en un sentido técnico, como si ab initio hubiese contratado .

    Como elementos análogos entre ambas figuras - cita MARTIN BERNAL -, el que la electio o designación, si no se ha estipulado plazo, deberá ser hecha antes del transcurso del término señalado para el cumplimiento de la obligación . En tanto, sus diferencias están dadas - siguiendo a este mismo autor - en el plano funcional, en que el estipulante, antes de la elección se convierte él mismo en sujeto de la relación contractual que ha nacido; adquiere, por tanto, los derechos y las obligaciones que del contrato derivan y una vez operada la electio se convierte en parte contratante, como si el contrato hubiese sido concluido por él personalmente, por lo que la titularidad de los derechos y de las obligaciones no es sino la consecuencia lógicamente inmediata de la adquisición de aquella cualidad . Por el contrario en el contrato a favor de tercero, éste permanece extraño al contrato, convirtiéndose, únicamente, en acreedor hacia el promitente.

    En el orden estructural, en el contrato a favor de tercero, el estipulante contrata exclusivamente en su propio nombre, extremo que no se da en el contrato por persona a designar en el que el estipulante cumple dos finalidades: una de gestión y otra de mediación respecto al tercero . A diferencia del contrato por persona a designar en que una vez que acepta el tercero se convierte en parte contractual, en la estipulación a favor de tercero al constituirse la relación jurídica contractual entre estipulante y promitente, el cumplimiento de las obligaciones del promitente deben seguir en provecho del tercero, aún cuando éste último fuese designado posteriormente, las obligaciones del estipulante permanecen en este último.

    Los efectos de la aceptación también resultan diferentes, el tercero en el contrato por persona a designar, al aceptar, está aceptando su posición de parte y legítima la actuación del estipulante, en nuestra figura la aceptación tan sólo hace irrevocable el derecho que ya con anterioridad a ésta adquirió el tercero.

    Por último en el contrato a favor de tercero, la obligación asumida por el promitente en provecho del tercero tiene siempre su causa en un negocio, en el que las partes son el promitente y el estipulante, a diferencia con el contrato por persona a designar, en el que la obligación del promitente hacia el electus tiene su causa en un negocio en el que las partes son el promitente y el mismo electus.

    No obstante, las nítidas diferencias enunciadas por la doctrina, en la praxis judicial no resulta fácil deslindar en supuestos negociales complejos con intervención de terceros en la cuestión contractual, la configuración jurídica del contrato; para ello será necesario indagar, ante la posibilidad de pluralidad de configuraciones jurídicas, en el contenido de la voluntad de las partes contratantes y la función y finalidad práctica que ellos persiguen con el negocio en cuestión .

    Particular atención merece distinguir el tercero beneficiario, del tercero protegido en el llamado contrato con efectos protectores para tercero; perfilado en la doctrina alemana, en este árido supuesto contractual el tercero, como el mismo acreedor, debe estar expuesto con igual intensidad a los riesgos de una perturbación en la prestación, debe, por tanto, encontrarse en las inmediaciones de la prestación, o sea en el ámbito de riesgo del contrato, existe además un especial interés en la protección del tercero, por parte del acreedor, fin tuitivo, que no se da en el contrato a favor de tercero, por el que el tercero deviene titular de un derecho que le favorece, pero no necesariamente se busca por el estipulante su protección .

    Ahora bien, aún cuando exista normalmente ese interés especial en la protección del tercero, éste no tiene acción alguna para exigir la prestación, pudiendo pedir el resarcimiento de daños al promitente ante ciertas interrupciones de la prestación, o sea, el tercero no es titular de la prestación que devendrá a favor del estipulante, pero sí puede ser titular de la acción resarcitoria ; contrariamente el tercero beneficiario de la estipulación deviene desde el momento de concertación del contrato - base, titular de la prestación. Titular originario, por demás, por no traer causa del estipulante.

    Por último, nos resta distinguir nuestro tercero en el contrato - estipulación del tercero de la promesa de hecho ajeno. Esta figura, legitimada al amparo del artículo 1255 del Código Civil español y el artículo 312 del Código Civil cubano, supone la existencia de una promesa en la cual una de las partes contratantes se obliga frente a la otra a que un tercero entregue alguna cosa o preste algún servicio. La parte que así actúa, lo hace en nombre propio, por ello se exige la manifestación de voluntad del tercero, no con efectos constitutivos del negocio, sino para que quede compelido al cumplimiento de la obligación que se contrae. No obstante, si previamente el tercero manifiesta su voluntad quedaría obligado ab initio.

    La figura en cuestión se ha calificado como una subespecie del contrato a nombre de otro de quien se carece de su autorización o representación, (art. 1259 del Código Civil español) . Como en la estipulación a favor de tercero intervienen tres personas: el promitente, que contrae la obligación de hacer , el prometido o acreedor, y el tercero que será el compelido una vez que ratifique y también al igual que en el contrato a favor de tercero, es requisito indispensable para que estemos frente a una promesa de hecho ajeno que no medie representación pues en tal caso habría obligación para el representado que no ha sido ajeno al contrato.

    Sin embargo, se distinguen en que el promitente, en la estipulación o contrato a favor de tercero es parte y concluye un contrato válido; en la promesa de hecho ajeno la obligación del promitente, consiste en un facere, cuya perfección sobreviene cuando el asentimiento del tercero se obtiene o no se produce por circunstancias ajenas a la diligente conducta del mismo.

    El espíritu que anima a los contratantes es distinto. En la promesa de hecho ajeno se supone que entre el promitente y los terceros mediarán relaciones personales y de familia o amistad, de suerte que, el promitente se considera en condiciones de persuadir al tercero para que en su día, acceda a ratificar; ese propósito es el que podría darse, en todo caso, en la relación de valuta entre estipulante y tercero.

    En otro orden, en la estipulación a favor de tercero el promitente responde y se constituye en deudor del tercero, en la promesa de hecho ajeno, el promitente no responde ante el tercero, sí ante el prometido, de la actuación del tercero, cuya ratificación procura, so pena de indemnizarlo por la ausencia del asentimiento que se prometió .

    7.2.6. Del derecho a favor de tercero.

    Un nudo gordiano en la figura que vengo analizando lo es, sin temor a equivocarme, la naturaleza del derecho que deviene del contrato a favor del tercero beneficiario. Intentaré, por tanto, desbrozar algunas inquietudes en este concierto.

    Como acertadamente expresa MARTIN BERNAL en la búsqueda de un camino que nos conduzca hasta la determinación de la naturaleza del derecho del tercero, ese cúmulo de teorías que a continuación expondré constituyen una fórmula transaccional (...) entre el pasado y el presente, que expresan y representan un compromiso entre la teoría romana mantenedora del principio de la nulidad y la tendencia moderna a generalizar y extender los efectos de algunos casos especiales en que el contrato a favor de tercero fue reconocido válido . Evidencian, sin lugar a dudas, (...) la historia de la espiritualización del Derecho, del abandono de la rigidez formalista, de la consagración de la autonomía de la voluntad .
    7.2.6.1. Distintas teorías esgrimidas sobre su naturaleza.

    Varias han sido las teorías que se han disputado, antológicamente en qué consiste el derecho que nace a favor del tercero.

    A. Teoría de la oferta.

    Fue sostenida por LAURENT y TOULLIER en Francia y RICCI y MANENTI en Italia, entre otros.

    Según esta doctrina el estipulante estipularía en primer lugar por sí mismo; solamente con respecto a él se comprometería el promitente, en su patrimonio nacerían los derechos procedentes de la operación. Después de esto el estipulante ofrecería al tercero la transmisión de ese derecho, al hacer que pase a él el beneficio de la operación. Si esta oferta es aceptada, se habrá realizado un segundo contrato, éste ya, entre primus y tertius, que tendrá como efecto transferir de uno a otro el beneficio del primer contrato; traspasar el derecho de crédito del estipulante a la persona del tercero, parte en la segunda convención.

    Para esta teoría, el derecho del tercero no nace, desde luego, y por el solo hecho de la estipulación concertada entre promitente y estipulante. El derecho del tercero, mediante la aceptación, se produce en virtud de un nuevo vínculo contractual y no a tenor de la primera vinculación .

    La crítica ha sido sustentada por JOSSERAND, de cuya obra tomamos sus criterios:
    1 A su tenor el derecho del tercero no nacería sino por la aceptación de la oferta que se le hace: hasta ese momento nos encontraríamos en presencia de una simple policitación. Ahora bien, la oferta es frágil por su constitución; podría convertirse en caduca, de derecho, por el fallecimiento del policitante, así como también por el del destinatario, lo que resultaría fatal para el seguro de vida o los saldos de cuentas de ahorro, cuyo fallecimiento se encontraría de esa manera caído en el momento mismo en que se planteara la cuestión de su aceptación por el destinatario.

    2 Con esta teoría, el crédito del tercero pasa al patrimonio del estipulante antes de entrar en el suyo; ahora bien este itinerario puede serle fatal:

    a) al estipulante, pues sus acreedores tendrían la pretensión de hacerle pago con el crédito nacido de la estipulación, sin duda, el tercero es también acreedor, pero sin causa de preferencia, pudiendo sufrir la ley del dividendo, (artículo 307 - 2 del Código Civil cubano ).

    b) Si llega a fallecer el estipulante, sus herederos, en virtud de sus derechos sucesorios exigirán que el beneficio se considere como un elemento de la sucesión del difunto, para quedar sujeto, en su condición de liberalidad a la colación y reducción.

    c) De seguirse esa tesis no se quebrantaría la regla de la relatividad de los contratos , pues existirían entonces dos contratos sucesivos y distintos, obrantes cada uno en su propio campo, el primero en las relaciones entre estipulante y promitente, el segundo entre estipulante y tercero .

    En efecto, si el contrato a favor de tercero, en su sentido propio, es una excepción al principio de la relatividad, con la teoría de la oferta se aplica precisamente este principio y sigue sin tener respuesta la pregunta de cómo hacer viable por medio de un contrato la atribución de un derecho a un tercero. De esta manera entre estipulante y tercero no existe relación contractual, o por lo menos, no es la relación contractual surgida después de estipular un pacto a favor de otro y sobre la cual nace el derecho del tercero. De ser así, no tendría sentido que el estipulante pacte a favor del tercero cuando, después, va a ser él mismo quien concerte un contrato con dicho tercero. Es entre el estipulante y el promitente entre quienes hay relación de oferta y aceptación contractual.. Si bien es cierto que el estipulante realiza una oferta, pero lo hace frente al promitente que, al aceptar, se compromete a cumplir su deber de prestación con respecto al tercero .

    WINSCHEID - citado por DE BUEN objetó a esta teoría el no satisfacer la voluntad de las partes, pues éstas no se proponen que el estipulante adquiera un derecho sino que, por la propia virtualidad de la estipulación, lo adquiera el tercero. La tesis enunciada no hace sino ofrecer rodeos inútiles y tortuosos para llegar a un mismo resultado: el que puede lograrse directamente dando eficacia a la voluntad real de los contratantes .
    B. Teoría de la negotiorum gestio

    Esta doctrina tiende a suprimir el principio de la nulidad. Basada en una idea de POTHIER , desarrollada por DEMOLOMBE y LABBE en la doctrina francesa.

    Ella ofrece una explicación más satisfactoria que la teoría de la oferta y, lo que es muy importante, supera las objeciones de índole práctica opuestas a aquella: la ratificación puede traducirse, aún después de la muerte del gestor, y los derechos del tercero no deben pasar por el patrimonio del estipulante.

    En la Argentina, sus defensores - VELEZ SARSFIELD y LAFAILLE, argumentan que el estipulante es un gestor de negocios, siendo el tercero beneficiario el dominus o dueño del negocio. El tercero al aceptar ratifica la gestión y adquiere una acción contra el promitente.

    Quienes enarbolan esta tesis reducen la estipulación a favor de tercero al concepto más comprensivo de la gestión de negocios. La aceptación no es sino la ratificación del dueño, cuyos intereses han sido provechosamente defendidos por el gestor, por lo que debe tener efecto retroactivo hasta el día del acto de gestión, o sea, del contrato concertado entre estipulante y promitente; después de esta aceptación ratificatoria, se supone que el tercero había tratado con el promitente, ya que es un principio que la ratificación transforma en mandato la gestión de negocios: ratihabitio mandato aequiparatur .
    Coincido plenamente con la crítica que le ofrece DE BUEN cuando sustenta que tal teoría lo que hace es destruir la posibilidad doctrinal de la estipulación a favor de tercero, ya que ésta no existe si resulta que es el propio tercero el que ha intervenido en la estipulación, aún cuando sea por medio de su gestor oficioso.

    Su crítica también se ha perfilado en que trata de identificar dos operaciones en realidad irreductibles. Precisamente no puede darse la estipulación a favor de tercero sino allí donde no exista la gestión de negocios, ambas operaciones están impregnadas de espíritu diferente; el gestor obra únicamente en interés del dueño (artículo 416 del Código Civil cubano ), al paso que el estipulante lo realiza en su propio interés, en beneficio del tercero.

    En nuestro ordenamiento mucho menos éxito tendría esta tesis para explicar el nacimiento del derecho del tercero, pues si bien ordenamientos como el francés que partió de la prohibición de la estipulación por otro hoy sumamente superado por la doctrina y la jurisprudencia, como ya se constató , no obstante, ser poco fáctica la argumentación de la tesis de la gestión de negocios, reconocida institucionalmente en el Code. No se comprendería entonces cómo un ordenamiento como el cubano que en el artículo 316 del Código Civil admite la estipulación a favor de tercero, se justificara por la gestión de negocios la naturaleza del derecho del tercero, cuando dicha gestión resulta regulada por normas distintas a ese fin, con naturaleza y función totalmente diferentes a la de la estipulación.

    C. Teoría de las obligaciones subjetivamente alternativas.

    Esgrimida por BOISTEL. Con ella se pretende dar vida a una obligación alternativa en cuanto a la designatio del acreedor. Así, el promitente estaría obligado a efectuar la prestación, alternativamente, al estipulante o al tercero . Se intenta recurrir a la analogía legis, aplicando la normativa reguladora de las obligaciones objetivamente alternativas al caso (artículo 1131 del Código Civil español y 244 del Código Civil cubano ).

    LAMBERT - citado por CASALS COLLDECARRERA - opina que esta teoría carece de fundamento ya que resulta baldío argumentar la posibilidad de la alternatividad subjetiva, por analogía a las formas reconocidas de las obligaciones objetivamente alternativas, que no representan ninguna alteración esencial de los elementos personales básicos de la contratación.

    La esencia de esta teoría supone una traspolación de los principios que tipifican las obligaciones objetivamente alternativas para explicar el mecanismo atributivo del derecho del tercero; la alternatividad está en la elección del sujeto acreedor frente al cual se debe cumplir la prestación. Así el estipulante sería el acreedor principal y el beneficiario el accesorio o alternativo, de manera que el primero es tratado como un acreedor in obligatione y el beneficiario como un acreedor in facultate solutionis. De ahí la suplencia del tercero, cuya condición de acreedor dependerá de la consolidación de su derecho con la oportuna designación .

    De esta teoría se ha dicho, con razón que, en el fondo no resuelve nada porque decir que el acreedor puede colocar a su lado a otro acreedor alternativo no es sino afirmar que se puede estipular a favor de otro, o sea, aquello que se pretende precisamente demostrar.

    D. Teoría de la delación revocable.

    La teoría de la delación revocable, esencialmente mantenida por ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU y por DE BUEN formula que el contrato concertado entre estipulante y promitente crea un derecho a favor del tercero, consistente en la vocación hecha al mismo, y que con la aceptación será definitivamente adquirido. Es, señalan ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, como la delación sucesoria de tipo romano con la diferencia de que la estipulación a favor de tercero es irrevocable mientras no se acepte. Del contrato, nace o surge un derecho a favor del tercero, el derecho de vocación a ser titular de la prestación (es igual que el ius adeundi o ius delationis sucesorio), el cual puede ser revocado mientras no lo acepte. Una vez aceptado, ingresa en su patrimonio, deviene acreedor o titular de la prestación y no puede ser ya revocado. Como indica DE BUEN, la estipulación crea por sí sola un derecho, sujeto a la contingencia de una revocación, a favor del beneficiario de dicha estipulación. El tercero puede aceptar o rechazar tal derecho, pero la efectividad de la estipulación depende de su aceptación . Esta construcción, deviene en una posición intermedia entre la que defiende que la declaración del tercero es la aceptación de una oferta contractual y aquella otra que se apoya en la voluntad concurrente de las partes. Con la última coincide en la creación del derecho a favor del tercero por el contrato, pero difiere de ella en la disímil manera de explicar el contenido de tal derecho, pues, en un caso, el contrato atribuye por sí solo el derecho a la prestación misma y reduce la aceptación a un simple acto impeditivo del ejercicio de la facultad de revocar el derecho del tercero, mientras que en este último, dicha atribución es una vocación a la prestación y la aceptación tiene un mayor relieve por el cometido que se le asigna .

    E. Teoría de la adquisición directa.

    De pura raigambre germánica, reconoce a la convención el poder de traspasar el círculo contractual para alcanzar al tercero. Según esta doctrina, una vez perfeccionado el contrato, nace directamente en el patrimonio del tercero el derecho que le otorga dicho contrato.

    Realmente la teoría de la adquisición directa difiere bastante poco de la anteriormente enunciada. Coincide con ella en otorgar plena validez a los contratos a favor de tercero, obviando el anacrónico principio romano del alteri stipulari nemo potest, difiere en que aquella exige como prius la aceptación del tercero.

    Según esta teoría el derecho del tercero nace perfectamente formado, como resultado del contrato concertado entre estipulante y promitente, y lo adquiere inmediatamente el tercero, salvo renuncia preventiva. El mero hecho de la estipulación crea el derecho del tercero.

    La aceptan COLIN, CAPITANT , BAUDRY-LACANTINERIE, BARDE , VON THUR y DANZ , entre otros.

    A su tenor la auténtica naturaleza jurídica del derecho del tercero surge de una disposición, de suerte que la prestación que ejecuta el promitente a favor del tercero se realiza en cumplimiento de la obligación contraida con el estipulante en el contrato base.

    Esta teoría, como toda teoría ha sido censurada. Se afirma que no se trata de una teoría sino de una renuncia a toda teoría (BHR). Que acredita un resultado pero no lo explica. Que la explicación que ofrece no es del todo satisfactoria, el tercero no puede asimilarse a un contratante; su situación no es la misma que si hubiera sido parte en el contrato .

    Por ello como una derivación de la misma, se ha desarrollado la considerada por un sector de la doctrina - del cual discrepo -, la teoría de la declaración unilateral de voluntad.

    Como comparto parcialmente las consideraciones de MARTIN BERNAL de que podría denominarse como accesoria de la teoría de la adquisición directa de la que saca y toma toda su fuerza, la incluye dentro de la exposición dedicada al estudio de aquella.

    Ha sido JOSSERAND uno de sus exponentes, quien en franca crítica a la teoría del derecho directo ubica el origen del crédito en sede unilateral. El promitente - en palabras del maestro -, se compromete respecto a él. Dicha declaración unilateral de voluntad, ineficaz por sí misma, produce efecto por razón de la circunstancia de que viene a apoyarse, a injertarse en el contrato concertado entre estipulante y promitente, se desarrolla en un terreno contractual que asegura su vitalidad. Para JOSSERAND la stipulation pour autri es una de las raras aplicaciones de la declaración unilateral de voluntad en el Derecho francés.

    Siguiendo las pautas de JOSSERAND, se ha sostenido por MARTIN BERNAL que el derecho del tercero, su creación directa surge y nace a la vida jurídica en virtud de un convenio; primero, en el tiempo entre estipulante y promitente, en cuya sede las partes pueden moldear la estipulación a favor del tercero, encadenando en él la derivación hacia el tercero del derecho ya nacido y que pretende atribuírsele a través de la declaración unilateral de voluntad, sin olvidarse que es en el propio contrato donde se soporta todo el mecanismo posterior de atribución del derecho.

    También inspirado, por supuesto, en la tesis de JOSSERAND, se ha sustentado por la doctrina mexicana que los derechos del tercero nacen a través de un acto unilateral. Lo que favorece al tercero es una declaración unilateral de voluntad que se hace a propósito de un contrato entre el promitente y el estipulante. Los derechos del tercero ya no derivarán del contrato, sino de ese acto unilateral, de ahí la acción directa contra el promitente, en tanto el estipulante podrá tener o no acción según se declare así en el contrato. El aceptar esta tesis permitiría explicar la concesión del beneficio estipulado a favor del tercero, no porque el contrato surta efectos fuera de las partes, sino porque dada la declaración unilateral de voluntad del promitente se ha creado una obligación directa entre él y el tercero.

    Sin negar la virtualidad de la tesis defendida y los recursos técnicos empleados por sus partidarios, considero un rodeo inútil e innecesario, emplear la fórmula de la declaración unilateral de voluntad para explicar el origen de los derechos del tercero, sus propios defensores no niegan que el acto jurídico unilateral está situado en un cuadro contractual que le da vida y asegura eficacia pero argumentan que este acto contractual no puede crear directamente los derechos del tercero y no es que considere descabellada la tesis en sí, sino que se intenta explicar la estipulación a favor de tercero como un supuesto de declaración unilateral de voluntad hecha por el promitente al tercero, a cuyo tenor éste adquiere derechos sin prestar su asentimiento. Con esta construcción se prescinde de la concurrencia del estipulante en el contrato que da origen a tales derechos, separando del consentimiento que lo forman la declaración de voluntad del promitente, para de ese modo, aisladamente considerada, deducir de ella los derechos del tercero.

    La construcción resta importancia a la esencial, sine qua non, intervención del estipulante, generador del beneficio, protagónica, por demás en el contrato, del cual se derivan los citados derechos. No cabe afirmar, con términos absolutos, que los derechos del tercero, surjan de una declaración unilateral de voluntad del promitente, desde el momento en que éste ha de expresar necesariamente su manifestación de voluntad en una relación jurídica contractual como lo es la concertada con el estipulante. Ambos (estipulante y promitente), se hallan colocados en el mismo nivel al contratar. Sus manifestaciones de voluntad tienen idéntica importancia y al coincidir para formar el consentimiento y perfeccionar el contrato, parecen descartar el supuesto de una declaración unilateral de voluntad.

    Coincido con MESSINEO en que la promesa de cumplimiento se hace por el promitente al estipulante no al tercero, por lo que no se puede decir que el derecho del tercero nazca de promesa unilateral del promitente. Como expresan los profesores LARROUMET y MONDOLONI (...) le droit du tiers bénéficiaire de la stipulation pour autrui contre le promettant << trouve sa source et sa mesure>> dans le contrat conclu par le stipulant avec le promettant (...) Puisque le droit du bénéficiaire provient du contrat conclu entre le promettant et le stipulant, il est facile d'en conclure que la cause, dans la stipulation pour autrui, doit tre recherchée dans les relations issues de ce contrat entre le promettant et le stipulant .

    7.2.6.2. De la adquisición del derecho por el tercero, rol de la aceptación.

    La doctrina española ha hecho derroche de tinta en pos de deslindar el rol y la naturaleza de la aceptación del tercero respecto de la adquisición del derecho. Las más disímiles posiciones se han encontrado con el propósito de ofrecer la más auténtica interpretación del artículo 1257 - 2 del Código Civil español, modelo seguido por el moderno Código Civil cubano en su artículo 316. Ahora bien, el estudio crítico que pueda hacerse en las posturas de los teóricos del Derecho, habrá que entenderse partiendo de la tesis que cada autor ha abrazado para explicar la naturaleza y el fundamento del derecho del tercero.

    BONET RAMON intentando desentrañar la expresión literal del tantas veces citado artículo 1257 - 2 del Código Civil es partidario de que para determinar el alcance de los términos del artículo, hay que tener en cuenta qué es lo que se le ofrece y, por lo tanto, acepta el tercero. Y aquello que se le ofrece - es para el autor -, la estipulación hecha en su favor y en los términos en que ha sido hecha.

    Para DE BUEN el acto del tercero, sin dejar de ser una aceptación tiene analogía con la convalidación y la ratificación debiendo tener, por tanto, efecto retroactivo, de manera que una vez prestada la aprobación, la estipulación producirá sus efectos a favor del tercero como si éste hubiera intervenido en ella a pesar de no haber tenido intervención en la misma.

    Por muchos se considera que para que el tercero adquiera el derecho estipulado a su favor, resulta necesaria la aceptación , cuya eficacia, según DE BUEN , se retrotrae al día de la estipulación. En la misma línea ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU mantienen que desde la estipulación existe una vocación al tercero, semejante a la delación sucesoria, cuya aceptación tiene valor análogo a la aceptación del heredero, es una conditio iuris de la adquisición del derecho estipulado a su favor, presupuesto legal que provoca la adquisición.

    Los que defienden la necesidad de la aceptación basan sus criterios en que nadie puede adquirir derechos sin su voluntad, (nihil volitum quim praecognitum) . La aceptación se convierte así en un presupuesto de la existencia del derecho, de su entrada en el patrimonio del tercero .

    Superados estos postulados doctrinales, hoy en día es unánime en la doctrina el hecho de que la aceptación del tercero no sirve para conformar el contenido del beneficio acordado a su favor.

    En Alemania la aceptación del tercero no tiene gran importancia, atribuida a la prestación ab initio al tercero, su aceptación ha de configurarse como la conclusión de su facultad de renunciar. Opera, pues, una inmediatez en la adquisición del derecho .

    El BGB. es diáfano en su 328 - 1 se puede pactar contractualmente una prestación a favor de un tercero, con el efecto de que el tercero adquira directamente el derecho a exigir aquella prestación . En el sistema alemán, la aceptación es casi indiferente; simplemente es la no renuncia. El tercero puede aceptar, y con ello elimina o se desprende de la facultad de renunciar.

    En Italia, con la entrada en vigor del Codice se cambia el panorama reseñado por PACHIONNI en su obra. Para MESSINEO la aceptación del tercero es una declaración unilateral de voluntad, que puede incluso, ser tácita, y no contribuye a la formación del contrato, ni tiene la función de perfeccionar la estipulación a favor de otro. Tal declaración tan solo tiene el efecto de hacer irrevocable e inmodificable la estipulación en lo que concierne al tercero. El derecho del tercero es concebido como autónomo y se adquiere contra el promitente, el tercero puede per se hacer valer el derecho directamente frente al promitente, y no está obligado a pedir la intervención del estipulante . A tales efectos es claro el artículo 1411 -2 del Codice: Salvo patto contrario, il terzo acquista il diritto contro il promittente per effetto della stipulazione .

    Se colige de la tesis de MESSINEO que el rol de la aceptación del tercero es simplemente hacer irrevocable la estipulación a su favor. Non sarà allora necessaria una sua positiva accettazione ed infatti egli acquista il diritto contro il promittente per effetto della sola stipulazione conclusa tra promittente e stipulante es el decir de GAZZONI .

    En la doctrina francesa MARTY ubica como uno de los efectos de la stipulation pour autrui el crear en provecho del tercero beneficiario, un derecho de crédito directo contra el promitente, derecho que nace con la concertación del contrato e, incluso, antes de su aceptación. El efecto de ésta es consolidar definitivamente el derecho del beneficiario, al paralizar el derecho de revocación del estipulante. La más reciente doctrina también niega la posibilidad de que la aceptación haga nacer el derecho del tercero, si así fuere, esta institución no sería una excepción al principio de la relatividad de los contratos. Es por esto, que siempre fue sostenido que la aceptación del tercero debía retrotraerse, aunque en realidad ello no es necesario. Los efectos de la aceptación son más restringidos. El beneficiario, al aceptar confirma un derecho que nació a su favor sin su voluntad.

    En la doctrina española contemporánea, es casi unánime la admisión de que el derecho del tercero no nace con la aceptación. Para el profesor DIEZ - PICAZO el rol de la aceptación es límite a la facultad revocatoria de las partes, a su criterio ese es el sentido a atribuir al artículo 1257 -2 del Código Civil español, que no considera la aceptación del beneficiario como requisito de la adquisición por él del derecho. La aceptación, y su puesta en conocimiento al obligado (deudor = promitente) es un presupuesto, tan solo, para emprender el ejercicio de la acción de cumplimiento contra el promitente. Similar posición asume LACRUZ BERDEJO para quien la aceptación no es una conditio iuris de la adquisición del derecho por el beneficiario, siendo eficaz tan solo en orden a limitar o impedir la revocación del beneficio.

    Posición más matizada es la que ofrece MARTIN BERNAL atribuyéndole a la aceptación el rol de presupuesto de la consolidación del derecho del beneficiario, que se logra a través de ella, en el sentido de que con tal declaración el beneficiario hace desaparecer la posibilidad de que opere la condición suspensiva negativa de la cual pende su derecho (no revocación del beneficiario).

    A mi juicio, la aceptación ha dejado de desempeñar el rol que la doctrina hispana le ha atribuido históricamente. El contrato - estipulación al hacer nacer el derecho a favor del tercero, permite al beneficiario la exigibilidad de tal derecho inmediatamente, resultando la llamada aceptación, cualquiera que sea la forma que ésta adopte, un requerimiento ex lege para el ejercicio de la acción de cumplimiento contra el deudor = promitente, en el que, el tan solo ejercicio de la acción supone aceptación (artículo 316 - 2 del Código Civil cubano) . Sin embargo no niego mi complacencia por las posiciones de DIEZ - PICAZO y LACRUZ BERDEJO que reducen el valor de la supuesta aceptación a limitar la facultad revocatoria de la estipulación, latente siempre hasta tanto el beneficiario no manifiesta su voluntad en sentido positivo.

    En el contexto iberoamericano ésta parece ser la posición dominante. En Chile ABELIUK enuncia que con la aceptación el tercero beneficiario queda en condiciones de exigir cuando corresponda el cumplimiento de la prestación constituida a su favor, pues el derecho del beneficiario existe desde la concertación del contrato, no teniendo la aceptación sino el efecto de poner término a la facultad revocatoria. En la Argentina para el profesor MOSSET ITURRASPE el derecho es atribuido directamente al tercero, luego desde el momento de la concertación del contrato, el tercero es el titular del derecho hacia él derivado, sin necesidad de aceptación. La intervención del tercero que declara querer aprovechar el beneficio no tiene el carácter de aceptación que lo haga parte en el contrato, ni tiene el efecto de reproducir la adquisición ya efectuada. LAFAILLE también se pronuncia por el efecto de poder de exclusión a la facultad de modificar o revocar el contrato, a quien lo ha constituido, que tiene la aceptación.


    En el plano legislativo, los Códigos Civiles de Bolivia , Venezuela , Portugal , México , y Paraguay , reconocen el derecho que directamente nace para el tercero desde el momento de la concertación del contrato con independencia de la aceptación, si bien ésta no deja de revestir el rol de excluir la facultad revocatoria de la estipulación. En tanto que el moderno Código Civil peruano reclama la declaración de voluntad del tercero para exigir el cumplimiento de la prestación y amén de la adquisición directa e inmediata del derecho por el tercero.

    Otros cuerpos legales como los Códigos Civiles de Puerto Rico ,Argentina , Uruguay , Panamá , Honduras , Colombia , Chile , y Ecuador , hacen referencia a la aceptación en su rol de exclusión de la facultad revocatoria y de presupuesto para la exigibilidad de la prestación, con marcada similitud a la formulación contenida en los Códigos Civiles de España y de Cuba.

    7.2.6.2.1. Naturaleza de la aceptación.

    Me limitaré en la ocasión a puntualizar algunos elementos en torno a la aceptación, la mayoría de los cuales ya han sido expuestos.

    La aceptación no es sino una declaración de voluntad que constituye un acto unilateral y que no tributa a la formación del contrato ni tiene la función de perfeccionarlo. Es, por demás, una declaración unilateral y recepticia que:

    _ No implica la aceptación de una oferta del contrato, porque éste sólo existe entre promitente y estipulante.
    _ No debe confundirse con la ratificación, ya que mediante ésta se convalida un negocio realizado por un tercero a nuestro nombre sin tener poder ni legitimación, (artículo 420 del Código Civil cubano ).
    _ Tampoco es una declaración contractual, porque no integra ningún acuerdo de este tipo .

    Técnicamente vista, la aceptación no es tal, pues al tercero nada se le propone, simplemente declara su voluntad en el sentido de querer aprovecharse del derecho que ya ha nacido con la estipulación, excluyendo la potestad revocatoria de las partes contratantes y, en consecuencia, permitiéndole el ejercicio de la acción conducente a reclamar a su favor el cumplimiento de la prestación por el promitente.

    7.2.6.2.2. Forma.

    Parece unánime la doctrina al admitir que la declaración de voluntad del tercero (aceptación, adhesión, o declaración de aprovechamiento del beneficio, como suele llamársele en las distintas legislaciones), no exige forma alguna. Cabe un comportamiento tácito derivado de la propia exigencia judicial del cumplimiento .

    El artículo 1257 - 2 , al igual que su homólogo cubano, el 316 - 2 no exigen una aceptación expresa del tercero en virtud de las locuciones siempre que hubiere hecho saber y siempre que le comunique, respectivamente, bastando, por tanto, una declaración unívoca que por lo mismo puede ser tácita o derivada de los propios actos .

    7.2.6.2.2.1. La presunción iuris tantum de aceptación contenida en el artículo 316 -2 del Código Civil cubano.

    Para el legislador del Código Civil de los cubanos, la citada aceptación , otrora conditio iuris para quienes así la han construido, en vías de adquisición o consolidación del derecho del tercero, puede presumirse del mero hecho de la reclamación del cumplimiento de la obligación por el tercero.

    La novedad, si es que pudiera catalogarse así, del Código de Cuba, es que lleva al plano de las presunciones legales, lo que en otros ordenamientos no es sino un comportamiento tácito del tercero, a cuyo tenor se entiende declarada su aquiescencia de aprovecharse del derecho que ya a su favor ha sido constituido. La propia jurisprudencia española a que hemos hecho referencia , ha entendido aceptado el beneficio por el sólo hecho de reclamar judicialmente el cumplimiento.

    Para ello, dada la formulación normativa contenida en el artículo 316 - 2 del Código Civil cubano, esta aceptación no debe preceder cronológicamente a la intimación judicial o extrajudicial para el cumplimiento . Ella está ínsita en la propia reclamación, y el hecho o comportamiento del tercero hace presumir ex lege el que esté conteste con el beneficio hacia él deferido.

    Como declaración presunta que es, supone que el Derecho considera a cierto comportamiento (en este caso la reclamación extrajudicial o judicial del cumplimiento de la prestación) que no se encamina a declarar, o que, no es por su naturaleza, medio de declaración, como declaración de una determinada voluntad, o sea, la ley (artículo 316 -2 del Código Civil) dispone que una conducta debe ser considerada como ordenación de tal o cual voluntad. La ley presume la voluntad. Realmente la ley hace eso porque la conducta observada por el sujeto corresponde normalmente a la determinada voluntad que se presume .

    Por último, como presunción iuris tantum que es, admite prueba de voluntad contraria, para ello si se prueba que realmente el tercero que realizó la conducta o comportamiento no tiene la voluntad que la ley presumió, no deberán producirse los efectos previstos.

    7.2.6.2.3. Destinatarios de la aceptación.


    Había expresado que tal acto unilateral en que dicha declaración de voluntad consiste tiene carácter recepticio, o sea, persigue su recognoscibilidad exterior, pero encaminada a que llegue a conocimiento de las personas a quienes afecta. La declaración recepticia, aparte de contener una voluntad (declarada) y de suponer una voluntad de declaración, implica una voluntad de comunicación al destinatario .

    En la doctrina italiana se defiende la tesis de que el tercero debe comunicar su adhesión a ambos contratantes. Se considera que el acto de adhesión del tercero comporta una modificación en la esfera jurídica del promitente, de ahí la necesidad de afirmar la receptividad del acto en el vínculo con el promitente, y análoga conclusión debe llegarse respecto del estipulante; la adhesión del beneficiario comporta una modificación en su esfera jurídica, precisamente la extinción de su potestad de revocar .

    Aunque tanto el Código Civil cubano como el español suponen que el destinatario de la declaración lo sea el obligado o el deudor , respectivamente. Hoy un sector de la propia doctrina española, a pesar de la clara formulación del artículo 1257 - 2, considera cuando no necesario, si conveniente que también llegue a conocimiento del estipulante, a fin de evitar una revocación extemporánea, comunicación que tendría carácter alternativo, o sea, o bien al promitente o bien al estipulante (DIEZ - PICAZO, LACRUZ BERDEJO, VALPUESTA) .

    Ello no quiere decir que, en ordenamientos como el español y el cubano, la ausencia de comunicación al estipulante le permita a éste revocar la estipulación, cuando ya el tercero se ha pronunciado y ello llega al conocimiento del promitente (deudor), pues (...) su eventual revocación estaría desprovista de eficacia y en principio no podría exigir responsabilidad al promitente que haya cumplido frente al tercero tras conocer el contenido de su declaración .

    La razón por la que la norma jurídica contiene la comunicación al estipulante la ha centrado UNGER en la disociación que existe entre el autor de la atribución (estipulante) y el obligado a cumplir la prestación (promitente).

    8.Requisitos objetivos.

    Escabrosa temática la atinente a los requisitos objetivos del contrato - estipulación.

    La prestación de la que resulta acreedor el beneficiario puede ser de la más variada naturaleza: un facere, un non facere, un dare o incluso la constitución de un derecho real in re aliena, no así del derecho de propiedad, pues el mero título en que consiste la estipulación no puede per se transmitir tal derecho .

    En concreto, no existe ninguna dificultad para que la estipulación pueda producir un efecto real o la constitución de un derecho real en beneficio de un tercero siempre que, tal derecho real no sea el de propiedad .

    En efecto, coincido con MARTIN BERNAL, y lo hago extensivo al ordenamiento cubano, de que no existe obstáculo alguno para que la estipulación pueda producir un efecto real o la constitución de un derecho real en beneficio de un tercero, siempre que, no sea el derecho de propiedad, pero aún en este caso, no se trataría de una limitación de los efectos de la estipulación, sino de una característica intrínseca de nuestros ordenamientos, tanto del español como del cubano - que en este como en otros órdenes trae causa de aquel-, en sede de transmisión de la propiedad que afecta a todo el Derecho de Contratos .

    En la doctrina italiana , se ha admitido la transmisión de derechos reales a través de la estipulación a favor de tercero, incluida la propiedad, o la constitución de servidumbres prediales v. gr. servidumbres de paso (caso éste al que se refiere a menudo la jurisprudencia y que se configura cuando el estipulante enajena un fundo al promitente al que le transmite sus derechos sobre lo que es objeto de servidumbre y que será a favor del fundo de un tercero) .

    Precisamente puesto que en el contrato a favor de tercero no subsisten límites en orden a la cualidad y al contenido de la prestación a realizar al tercero, se ha admitido en la jurisprudencia italiana que bien puede constituir objeto de tal negocio un acuerdo de naturaleza traslativa, sin que la eficacia de éste postule la participación directa o delegada del tercero
    beneficiario a la relativa estipulación , o una actividad laboral . De ello se colige que, la tendencia actual es la de ampliar el objeto del contrato - estipulación a favor de tercero, a fin de que las partes pudieran realizar los más disímiles móviles, que van desde la cesión de créditos o asunción de deudas hasta la modificación o transmisión de derechos reales, como ya lo ha consagrado el vigente Código Civil portugués .

    9. Requisitos formales.

    Cualquiera sea la naturaleza que le sea atribuida al contrato - estipulación a favor de tercero, los requerimientos sobre la forma serán pues,
    los que el ordenamiento exija para el contrato base entre estipulante y promitente. Por consiguiente, regirán los requisitos formales que le sean peculiares. A fortiori tampoco se suele exigir una forma determinada para la declaración de voluntad del beneficiario .

    En consecuencia la forma aplicable será la que la ley exija para el tipo de contrato de que se trate cuando en virtud de alguna norma especial dicha forma venga exigida .

    En todo lo demás, serán de aplicación las normas que respecto de la forma se exige ex lege. En el caso de Cuba lo dispuesto en los artículos 50 y 51 , y en el de España lo reconocido en los artículos del 1278 al 1280, todos de los Códigos Civiles cubano y español, respectivamente. Ese es el sentido que le atribuyen todos los Códigos Civiles iberoamericanos, ninguno de los cuales exige una formalidad o solemnidad especial al contrato - estipulación a favor de tercero, aún cuando llevare implícito una donación indirecta . Similar posición ha seguido la jurisprudencia .


    CAPíTULO III. DE LA EFICACIA Y DE LA EXTINCIóN DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.


    CAPíTULO III. DE LA EFICACIA Y DE LA EXTINCIóN DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

    SUMARIO:

    1. Sistema de relaciones. 1. Relación de cobertura. 2. Relación de valuta. 2.1 Causa de la atribución patrimonial a favor del tercero: a) causa donandi; b) causa credendi; c)causa solvendi. 3 Relación de ejecución o de tercero. 3.1. Acciones del beneficiario frente al promitente. 3.2. Excepciones del promitente frente al beneficiario. 2. Causas extintivas. 4. Ineficacia del contrato - base. 5 Renuncia del tercero. 5.1. Naturaleza jurídica. 6. Revocación de la estipulación. 6.1. Naturaleza jurídica. 6.2. Forma. 6.3. Modalidades. 6.4. Titularidad del poder de revocación. 6.5. Tiempo para revocar: posibilidad de pactar la irrevocabilidad de la estipulación. 6.6. Problemas que supone la transmisibilidad mortis - causa del poder de revocación. 6.7. Efectos.

    CAPíTULO III. DE LA EFICACIA Y DE LA EXTINCIóN DEL CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

    1. Sistema de relaciones.

    Como ha sostenido JOSSERAND, el contrato a favor de tercero supone una operación triangular en lo que a sus efectos atañe, y bilateral en lo que concierne con su formación.

    Corresponde ahora demarcar el sistema de relaciones que suscita esta peculiar figura precisando:

    a)relación de cobertura entre promitente y estipulante, que se ofrece en un doble enfoque; en lo que atañe a ellos mismos, a partir del contrato - base, y en lo que se circunscribe al tercero;

    b)relación de valuta entre estipulante y beneficiario;

    c)relación de ejecución entre promitente y tercero.
    Cada una de ellas está dotada de peculiares caracteres, y en su conjunto, representan el espectro de efectos que el contrato genera.


    1.Relación de Cobertura (Deckunsverhltnis).

    El contrato entre estipulante y promitente puede ser de cualquier clase, gratuito u oneroso, lo que no prejuzga la causa por la que el estipulante desea desviar la prestación al tercero. De la validez y eficacia de este contrato pende la suerte del derecho atribuido al tercero.

    En lo que se refiere a la justificación causal del contrato que nace entre promitente y estipulante, debe subsistir un interés del promitente en relación con el eventual vínculo de cobertura que le liga con el estipulante. El promitente, con la estipulación, puede, de hecho, extinguir una obligación que preexistía en relación con el estipulante, o bien asumir una obligación correspectiva, o puede también cumplirlo con un acto de liberalidad.

    No puede perderse de vista que, aunque el tercero es el titular del derecho nacido con el contrato base, los titulares de la relación contractual son el estipulante y el promitente.

    La relación que opera entre ambos (estipulante y promitente) ofrece la peculiaridad de que la prestación no consiste en una actividad del deudor al acreedor, sino del deudor a una tercera persona . En este terreno se ha dilucidado en el orden dogmático una entronizada controversia sobre el interés del estipulante en la operación triangular que esta figura, en cuanto a sus efectos, comporta, y que atañe no sólo a esta relación de cobertura, sino también a la de valuta .

    En efecto, la ratio iuris del estipulante no es otra que el interés en que la prestación sea cumplida a favor de un tercero que no forma parte del contrato - base. El interés del estipulante puede resultar, de servirse del promitente para cumplimentar por medio de este último, un preexistente deber patrimonial suyo hacia el tercero (causa solvendi), o únicamente beneficia al tercero (causa donandi), en este caso el estipulante se valdrá del promitente para ejecutar la prestación, en vez de efectuarla él mismo; pero puede resultar también, que con tal pretensión el estipulante persigue constituir un crédito a su favor, (causa credendi).

    Ahora bien, la relación obligatoria creada entre promitente y estipulante puede ser unilateral o bilateral, depende de cómo haya sido constituido el contrato - base. En el primer supuesto sólo quedaría obligado el promitente a realizar la prestación a favor del tercero (título lucrativo), en el segundo, el promitente quedaría compelido para con el estipulante a realizar una prestación a favor de un tercero y, a su vez, el estipulante se obligaría para con el promitente a realizar una prestación a su favor (título oneroso). En este orden de ideas, se expone que las partes pueden exigirse todo aquello que a cada una de ellas el contrato da derecho y a cumplir entre sí las obligaciones derivadas del mismo .

    Así, el estipulante puede exigir lo que se le deba por el contenido base, más igualmente está legitimado para pedir el cumplimiento a favor del tercero beneficiario . Respecto a este particular, hoy en día la doctrina es casi unánime en admitir que el estipulante está legitimado para ejercitar la acción de cumplimiento, aún cuando él no sea el verdadero acreedor del derecho derivado de la estipulación, tiene un marcado interés en el cumplimiento de ésta a favor del tercero , luego, no sería de aplicación el adagio cui nihil interest actio non datur, pues el interés del estipulante siempre existe, aún sea un interés afectivo , y de igual manera una gran parte de los Códigos Civiles se pronuncian admitiendo expresamente el derecho del estipulante a exigir del promitente el cumplimiento de la prestación a favor del tercero .

    Nada obsta, por tanto, que el estipulante exija del promitente el cumplimiento de la prestación para el tercero, ya que, además del crédito para el tercero, del contrato también nace un derecho del estipulante contra el deudor para que se haga efectiva al tercero la prestación que éste mismo puede, por sí y ante sí, reclamar, y ese derecho precisamente del estipulante, encierra un valor especial, aparte del patrimonial indirecto o interés de afección cuando el tercero no esté en condiciones para hacer valer por sí mismo su derecho.

    Respecto a la indemnización de perjuicios y reparación de daños por el incumplimiento del promitente frente al tercero, se sostiene que el estipulante está legitimado junto con el beneficiario, para pedir lo que corresponda por daños causados a este último, no en su propio favor, sino en favor de tercero, junto a ello también se admite que se le indemnicen a él mismo los que se le han causado por el incumplimiento contractual del promitente o los daños personales, sin tener en cuenta los sufridos por el tercero beneficiario, para lo que sería necesario determinar la naturaleza de la relación de valuta, a la que, en principio el promitente es ajeno.

    En cuanto al tiempo en que puede ejercitar la acción de cumplimiento ya in natura o por equivalente, soy partidario de que el derecho del estipulante, que no puede confundirse con el derecho del tercero, derivado del contrato, y que por demás tienen ambos la misma fuente contractual , no se extingue por la declaración de voluntad del tercero orientada a aprovechar el derecho hacia él deferido. Tal declaración tiene otros efectos ya analizados , pero no le enerva al estipulante el ejercicio de la acción de cumplimiento que tutela el derecho derivado a su favor del contrato - base. Empero, disímil tratamiento revestía la acción resolutoria reconocida ex artículo 306 del Código Civil cubano, acción de la que si bien es titular, el estipulante, una vez declarada la voluntad por el beneficiario en sentido afirmativo, no sería ejercitable pues redundaría en contra de un derecho ya adquirido e incorporado en el patrimonio del beneficiario (acreedor) con su plena aquiescencia . En todo caso el ordenamiento le dispensa la acción de cumplimiento forzoso (ex artículos 289, 290 y 291 ) o por equivalente (ex artículo 293 del mismo texto legal ), en auxilio del cumplimiento de la prestación y con ello del interés que la operación le representa.

    2. Relación de valuta (Valutaverhltnis).

    La relación que se establece entre estipulante y tercero, es la que expresa la causa de la atribución al tercero: la ratio iuris por la que el estipulante desea que la prestación del promitente se realice a favor del tercero.

    La opinión doctrinal, absolutamente dominante por cierto, mantiene que la razón por la cual el promisario estipula a favor de un tercero puede ser de cualquier clase, con tal de que sea digna de tutela.

    Durante años han sido prolíficas las discusiones teóricas sobre el denominado del estipulante, interés en que el promitente cumpliera frente al tercero y no a favor de su contraparte; interés necesario, por demás, para que el contrato - base pueda producir efectos inter - partes.

    En esta relación subyacente, para algunos ajena al contrato - estipulación , salvo que las partes (estipulante y promitente) la expresen, supuesto en el cual operará sobre éste, como atinadamente exponen ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU al caracterizar esta relación, en ella .

    Volviendo al supuesto interés del estipulante, la doctrina italiana que ha enfocado su atención en este particular, ha defendido el criterio de que dicho interés no puede nunca faltar, pues su ausencia determina la nulidad de la estipulación. De ello se colige que no existe relación alguna entre los intereses del estipulante y los del acreedor (arg. artículo 1174 del Codice). El estipulante, de hecho, no es el acreedor de la prestación, porque el titular del derecho de crédito frente al promitente es el tercero, que es el único que puede recibir el beneficio estipulado .

    En la moderna doctrina francesa se ha abandonado el rol del interés del estipulante en la validez del contrato - estipulación a favor de tercero, ya sea este interés de cualquier naturaleza. Para LOURRENET y MONDOLINI La volonté du stipulant fait présumer linterest, cest-à-dire la justification psychologique de cette volonté. Lintért des parties au contrat nest jamais one condition de formation du contrat. Il ny a pas de raison quil en aille diféremment pour la stipulation pour autrui. Para reafirmar esta posición se ha sustentado por ejemplo que si el estipulante estuviere privado de la libre voluntad y entendimiento, en razón de su demencia, la stipulation pour autrui sería anulada por esta razón y no por la ausencia de interés.

    En la doctrina española la mayoría de los autores encuentra en esta relación la causa de atribución del desplazamiento patrimonial que el negocio representa para el tercero o fundamento jurídico de tal atribución .

    2.1. Causa de la atribución patrimonial a favor del tercero.

    a) Causa donandi, resulta la más frecuente en los casos tratados por la jurisprudencia, supone la vía para una liberalidad del estipulante a favor del tercero, v. gr. contrato temporario de vida y designación de beneficiarios en saldos de cuentas de ahorro. En el primero de los supuestos, nos encontramos frente a una donación mortis - causa, bien que matizada por el carácter indirecto que la misma tiene, como ya ha sido definida por VALLET DE GOYTISOLO . En el segundo, pudiera también enfocarse la naturaleza de donación mortis - causa, si bien no se descarta la posibilidad de estar en presencia de un contrato sucesorio .

    La causa donandi ha sido además aquella en la que la doctrina ha encontrado el fundamento del instituto en cuestión. Hay quienes incluso han caracterizado la relación de valuta, como (...) una relación que normalmente será de donante a donatario (...) porque tratándose de un beneficio estipulado a favor de tercero, cuál sino la donación, aún indirecta, para constituir la causa justa del desplazamiento patrimonial operado a favor del adquirente (beneficiario).

    Precisamente al constituir una donación indirecta, en sede de seguro de vida por causa de muerte, sería reducible, si inoficiosa fuera (artículo 378 a) del Código Civil cubano ), pero respecto sólo de las sumas abonadas por el asegurado a la compañía de seguros y no el capital que a la muerte del asegurado sería pagado al beneficiario, el que también quedaría sustraído de la acción de los acreedores del asegurado y de los legitimarios, por formar parte, desde la muerte de aquel, del patrimonio del tercero beneficiario .

    b) Causa credendi : junto a la solvendi resulta de menos aplicación práctica. Se manifiesta cuando el estipulante persigue realizar una prestación a favor de tercero, v. gr. un préstamo, con el animus de convertirlo en su deudor. Una vez que el tercero recibe la prestación nace para el acreedor el crédito que podrá ejecutar contra ese tercero (deudor).

    c) Causa solvendi : comprende los supuestos en que con la operación en que el contrato - estipulación consiste, se persigue por el estipulante que el promitente se haga cargo de una deuda preexistente para con el tercero . Habría, en todo caso que interpretar la voluntad de las partes intervinientes, para descartar un negocio de asunción de deudas (previsto en los artículos 256 y ss, de aplicación del Código Civil cubano) o de un contrato a favor de tercero, u otras figuras jurídicas con las que suele confundirse.

    Por último cabe señalar, siguiendo la posición mayoritaria de la doctrina , que la ausencia de una justa causa permitiría al estipulante dirigir contra el tercero la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa, (artículo 101 -1 y 2 del Código Civil cubano ). En tanto que el promitente, en principio, no se considera legitimado para alegar la ausencia de interés del tercero, ni para negarse a cumplir, puesto que es extraño a la relación de valuta y la causa de su obligación ha de buscarse en el contrato con el estipulante. Por ello también se ha dicho que si desconoce la falta de interés del estipulante y cumple lo debido al tercero, quedará liberado cuando paga a quien se encuentra en posesión del crédito .

    3. Relación de ejecución o de tercero.

    Esta relación aparece innominada por un sector casi unánime de la doctrina, sin embargo, me parece gráfica la denominación a que hace referencia MEDICUS o relación de ejecución o relación de tercero , por ser precisamente en su sede en que tiene lugar el cumplimiento de la prestación del promitente al tercero. Dicha relación, como arguye el mismo MEDICUS , resulta inconsistente, pues entre tercero y promitente no les ata contrato alguno, y con frecuencia ni siquiera conoce el promitente qué fin persigue el estipulante frente al tercero en la relación de valuta.

    De la manera descrita, no hay duda de que entre promitente y tercero nace una relación obligatoria, de la que deriva deudor el primero y acreedor el segundo. Aunque también pudiera constituirse a favor del beneficiario un ius in re aliena (relativo en este caso al promitente).

    3.1. Acciones del beneficiario frente al promitente.

    Desde que el contrato se constituye nace el derecho a favor del tercero, y en consecuencia, podría éste ejercitar las acciones conducentes a exigir el cumplimiento de la prestación del obligado o promitente. Incluso ya habíamos analizado cómo el artículo 316 - 2 del vigente Código Civil cubano, reconoce con el valor de aceptación presunta, el comportamiento del tercero encaminado a exigir el cumplimiento de la prestación .

    Se argumenta que el tercero beneficiario puede por sí mismo ejercitar la acción de cumplimiento versus el promitente, sin necesidad ni tan siquiera, de demandar al estipulante , por ser él el titular del derecho subjetivo que hace valer a través de la referida acción. Ello le permite exigir el cumplimiento de la obligación, ya in natura o por equivalente, (artículos 289, 290, 291, y 293, todos del Código Civil cubano), constituir al deudor en mora (artículos 295 -1 y 2 del Código Civil cubano ), e, incluso, en cualquier caso exigir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en la prestación estipulada a su favor en los casos de incumplimiento o de imposibilidad sobrevenida de la prestación imputable al promitente.

    DIEZ - PICAZO incluye también entre las acciones que como acreedor ostenta la subrogatoria y la revocatoria o pauliana como consecuencia del fraude de acreedores, (artículo 111 -f) y g) del Código Civil cubano ).

    Menos probabilidad tiene el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 306 del Código Civil cubano, en primer lugar, porque ningún interés conduce al tercero a su ejercicio y, en segundo lugar, porque ella es exclusiva de los titulares de la relación contractual o de cobertura, o sea, estipulante y promitente , quienes en definitiva son las partes en el contrato, únicas posibles interesadas en el ejercicio .

    3.2. Excepciones del promitente frente al beneficiario.

    La posibilidad del promitente de oponer excepciones a la reclamación del beneficiario es casi mayoritariamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. La situación se torna confusa cuando se trata de deslindar qué excepciones pueden ser opuestas al beneficiario por el promitente.

    Desbrozando el sendero, cabe acotar que todas aquellas excepciones que tienen su ratio en el contrato base (establecido entre estipulante y promitente) pueden ser opuestas por el promitente al tercero y en cuanto que el derecho del tercero nace del contrato - estipulación . Entre las más utilizadas se incluye la exceptio non adimpleti contractus. Mediante ella puede el promitente rehusar la ejecución del contrato - estipulación, cuyas contraprestaciones no se hayan realizado por el estipulante en los términos previstos (artículo 295 - 4 del Código Civil cubano) . Igualmente cabe oponer las referidas a la ineficacia del contrato base, y aquellas que puedan derivarse de su relación con el tercero, v. gr. la compensación (artículos 301 y 302 del Código Civil cubano ), o las que derivan de las condiciones objetivas de exigibilidad del derecho del beneficiario, v. gr. deuda no exigible, prescripción, etc.,(artículos 234 y 112 del Código Civil cubano ).

    Se excluyen los que tengan su ratio en la relación entre estipulante y tercero (relación de valuta) la cual, en principio, es indiferente para el promitente .

    En cuanto a las excepciones que podría haber opuesto el promitente al estipulante, un sector de la doctrina española encabezada por LACRUZ BERDEJO y DIEZ - PICAZO son partidarios de reducir la posibilidad de oposición por el promitente frente al tercero de tales excepciones. DIEZ - PICAZO hace referencia incluso a la exceptio non adimpleti contractus, lo que a su juicio resulta desafortunado. No obstante, comparto el criterio de la inoponibilidad de la excepción de compensación del crédito del beneficiario con una deuda del estipulante hacia el promitente . La razón se ha encontrado en varios motivos, primero pues no se trata de una excepción derivada del contrato - base a la que se refieren la mayoría de los textos legales ; segundo, porque además faltaría uno de los presupuestos exigidos en el artículo 301, ya citado, a saber: la reciprocidad a que tal precepto alude Si dos personas son recíprocamente deudores (...), lo que no se daría en la relación entre promitente y tercero en estas circunstancias descriptas.

    En sentido general, el criterio expuesto, también ha sido el sentir de la doctrina argentina que en las, ya tantas veces citadas, VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil consideró que el promitente podría oponer al tercero beneficiario defensas derivadas de la relación básica y las personales que tuviera contra él, pero no las fundadas en otras relaciones que mantuviera con el estipulante.


    2. Causas extintivas.

    En el ocaso del estudio de esta escabrosa figura jurídica conviene examinar los supuestos de extinción, a saber:

    4. Ineficacia del contrato - base.

    La vida del derecho del tercero descansa en la validez y eficacia del contrato - base. Cualquier causa que provoque la ineficacia de éste, conduciría irremediablemente a la ineficacia de la estipulación a favor de tercero, ya se trate de un supuesto de nulidad (artículo 67 y 68 del Código Civil cubano ), anulabilidad (artículo del 69 al 73, ambos inclusive del Código Civil ) o rescisión (artículos 76, 77 y 80 del Código Civil ), resultando de aplicación las reglas contenidas en tales preceptos citados y en los principios generales en sede de ineficacia.

    Como formula un sector de la doctrina española , en tal caso sería insignificante la declaración de voluntad del tercero, en el sentido de querer aprovechar el beneficio que a su favor nace con el contrato - base. Si su derecho tiene su ratio en el contrato, merced a la voluntad de las partes, cualquiera sea la causa que aniquila el contrato - base llevaría implícita que desapareciera la adquisición del derecho por el tercero. Al ausentarse la causa de la obligación del promitente hacia el tercero, por resultar ineficaz el contrato - base, no existiría razón para que el promitente cumpliera su obligación frente al beneficiario , o en todo caso, si ya ésta hubiere operado, correspondería el ejercicio de una condictio por enriquecimiento indebido (artículo 101 -1 y 2 del Código Civil cubano) a quien le resulta disminuido su patrimonio.

    En cuanto a la resolución, resulta pertinente dar algunas pinceladas sobre su posible incidencia en la estipulación a favor de tercero, amén de las consideraciones ya expresadas en ocasión de estudiar la relación de cobertura .

    La polémica doctrinal, con indubitada trascendencia en la praxis, se suscita en torno a sí en los contratos sinalagmáticos, se le otorga al estipulante la facultad resolutoria del artículo 306, en el caso del Código Civil cubano, cuando se den los presupuestos que la propia ley exige. Sucede que si el estipulante en vez de optar, ante el incumplimiento de la prestación por el promitente a favor del tercero, por el cumplimiento forzoso in natura al amparo de los artículos 289, 290 y 291, del Código Civil o por equivalente, conforme al artículo 293 del mismo cuerpo legal, ejercita la acción resolutoria, se viese privado el tercero de la atribución que le corresponde, y de la que ya tiene derecho, (se parte del supuesto de que el tercero ya expresado su declaración de voluntad en el sentido de aprovecharse del beneficio), he aquí el nudo gordiano; por un lado el estipulante desea la resolución, por el otro, el tercero, como es lógico, pretende el cumplimiento forzoso.

    Resultando así estos extremos, prefiero sustentar mi criterio basado en el significado que en esta operación triangular tiene la relación de valuta; si ya se ha hecho una atribución al tercero como pago, liberalidad o por cualquier otra causa, permitirle al estipulante resolver el contrato con la consiguiente pérdida de los derechos a la prestación del tercero, significaría defraudar su confianza, incidiendo unilateralmente el estipulante en la relación de valuta. En una jurisprudencia de intereses, serían más atendibles los intereses del tercero, que los propios del estipulante, para quien el ordenamiento jurídico le franquea otras vías, en pos de compeler al promitente al cumplimiento de su obligación. Admitir la resolución sería privar al tercero de lo que irrevocablemente ya había adquirido, con ello además se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Sin negar las razones que un sector de la doctrina científica aduce para contrastar esta posición, tratándose de una circunstancia como el incumplimiento resolutorio del promitente .

    5. Renuncia del tercero.

    Otra de las causas de extinción que se ha de estudiar, por las peculiaridades que ofrece es la renuncia del tercero.

    La citada renuncia implica el rechazo del beneficiario del derecho ya adquirido en virtud del contrato - estipulación. En efecto, si partimos de que a tenor del contrato - estipulación nace un derecho independiente del estipulante para el tercero, es dable conferirle entonces a ese tercero la posibilidad de rechazar o eliminar de su patrimonio el derecho que se adquiere con independencia de que el tercero conozca o no la estipulación a su favor .

    La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconocen por tanto, la posibilidad que tiene el tercero de rechazar el beneficio estipulado y ello obedece a un principio general de tutela mínima irrenunciable de la autonomía en la esfera jurídico - patrimonial del tercero . Como a nadie se le impone la adquisición de un derecho sin su voluntad, y como el crédito del tercero nace sin su aquiescencia, lógico es que tales ordenamientos legales le ofrezcan al tercero la posibilidad de rechazarlo .



    5.1. Naturaleza jurídica

    La llamada renuncia del tercero ha sido estudiada por la doctrina española, quien ha intentado precisar su naturaleza jurídica.

    ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU la han calificado de renuncia preventiva, criterio que es defendido por CASALS COLLDECARRERA , dado el rol que éste le atribuye a la aceptación del beneficiario para la adquisición del derecho. No habiéndose producido ésta, no habría penetrado todavía en la esfera patrimonial del tercero. La reciente doctrina (GONZALEZ PACANOWSKA y MARTIN BERNAL, entre otros), no aporta ideas nuevas sobre tal particular.

    Empero, vale referirme al tratamiento que ha sido dado al respecto por la doctrina italiana. El artículo 1411 del Codice ha reconocido la posibilidad del tercero de rechazar el beneficio conferido a su favor, y en ello la propia doctrina ha sido cuidadosa, cuando al volcar el significado del término rifiuto lo ha distinguido de rinunzia. El acto del tercero no es un mero dejar o renunciar el derecho que le confieren las partes y que al amparo del ordenamiento español o del cubano, tendría su cobertura legal en los artículos 6 - 2 y 5 de sus respectivos Códigos Civiles. No se trata tampoco de un caso análogo a la renuncia a la herencia, porque el heredero que renuncia nunca ha adquirido los derechos a la sucesión.

    En un sistema sucesorio inspirado en el romano, en el que la aditio es conditio sine qua non para adquirir la condición de heredero (nemo haeres invictus est), (artículos 207 y 527 - 2 del Código Civil cubano ), ésta cobra sustantividad propia. El heredero que renuncia a la herencia impide la adquisición que sólo operaría con el acto de la aceptación (se trata de una adquisición in fieri). En tanto que la declaración de voluntad dirigida al promitente, pero que pudiera igualmente estar dirigida al estipulante , en que el rechazo del tercero consiste, tiene un efecto eliminativo, excluyente, del derecho que ya ha adquirido. Se trata, pues, de una adquisición ya perfeccionada que será destruida por el acto de rechazo, que lleva ínsito efectos ex tunc. De ese rechazo o rifiuto, como afirma FERRI - citado por MOSCARINI - , se (...) deriva un preciso effetto eliminativo di un acquisto già perfezionatosi.

    No es casual tampoco que la mayoría de los ordenamientos jurídicos evitan emplear el término renuncia, expresando no aceptación , rehusar ,negarse a aprovechar ,rechazo , no obstante, en buena técnica jurídica no puede negarse tampoco que con el acto en cuestión el tercero dispone de un derecho subjetivo de carácter patrimonial que ya había adquirido, causando una modificación a la situación jurídica preexistente, elementos éstos que en nuestra doctrina tipifican el acto de renuncia.

    6. Revocación de la estipulación.

    Otra de las causas con efectos extintivos para la estipulación reconocida por casi todos los Códigos Civiles con un entramado de consecuencias muy atendible, lo es la revocación.

    Puede ser definida como la facultad unilateral, generalmente conferida al estipulante, aunque por pacto en contrario, pudiera tenerla el promitente, plasmada en una declaración unilateral de voluntad, a cuyo tenor su titular puede ad nutum hacer fenecer el derecho del tercero nacido con el contrato, sin más límites, en principio, que la declaración de voluntad del tercero, manifestada en el sentido de querer aprovecharse de la prestación constituida a su favor.

    Como datos adicionales se citan por la doctrina el que debe ser comunicada al promitente como condición de eficacia, y al beneficiario si a éste se le hubiese hecho saber la existencia del contrato, sin embargo, en las leyes positivas raramente se exige .

    6.1. Naturaleza jurídica.

    Como había apuntado, la revocación supone un poder o facultad jurídica ejecutable por su titular, sin más límite que la declaración del tercero de querer aprovecharse del beneficio. Poder que se concreta en una declaración unilateral de voluntad de carácter negocial, la que debe ser del conocimiento del promitente, pues su ignorancia podría repercutir para el estipulante, al tenerse por extinguida en tales circunstancias la obligación ejecutable a favor del tercero ex artículo 261 (aplicación ex analogía legis) .

    6.2. Forma

    Similar a lo expuesto en sede de aceptación , no suele exigirse requerimientos de forma en la revocación, a menos que así lo haya previsto el contrato - base. La doctrina parece unánime en este sentido e incluso se suele admitir a través de facta concludentia, que conducirían a una revocación tácita, así todo acto que revele claramente la voluntad del estipulante de volver sobre la estipulación o la propia demanda que el estipulante dirija contra el promitente para que le entregue el objeto que debía entregar al tercero.

    Tratándose de concretas figuras de contratos a favor de tercero, como v. gr. el seguro de vida para caso de muerte, se suelen exigir determinados requerimientos de forma, partiendo del carácter formal que se le ha atribuido a este contrato , Igualmente por imperio de la autonomía de la voluntad (artículo 312 del Código Civil cubano), podría reglamentarse una forma determinada para la ulterior revocación (forma ex voluntate).

    Se ha admitido también la posibilidad de emplear el testamento como medio para exteriorizar y plasmar el poder revocatorio , en tal supuesto la revocación no participaría de la naturaleza mortis - causa del negocio en que estaría contenida.

    6.3. Modalidades.

    A pesar de que por revocación se entiende la total extinción de la estipulación a favor de un tercero, nada le priva de este carácter al acto nombrado de sustitución o modificación, facultad que le es conferida al estipulante durante la vida del contrato.

    La modificación o sustitución no es sino una revocación parcial, pues, si bien se mantiene la estipulación, para el tercero primeramente designado ha fenecido el derecho que había nacido con el contrato - base. Sobre este particular apunta CASALS COLLDECARRERA que la revocación parcial sólo puede adoptar la forma más común, el cambio de tercero , manteniéndose íntegramente el contenido económico de la prestación, esta vez a favor del nuevo tercero; o bien puede referirse a una parte del contenido de la disposición.

    6.4. Titularidad del poder de revocación.

    El poder de revocación supone o se plasma en un acto de naturaleza unilateral, -parto de la tesis de que ambos contratantes, estipulante y promitente, de actuar de consuno, no estarían revocando el beneficio conferido al tercero-. Coincido con el profesor DIEZ - PICAZO en que en este supuesto estaríamos en presencia de un mutuo disenso ex artículo 312 del vigente Código Civil cubano. Acoto que, a los efectos del tercero, operarían las mismas consecuencias; tanto en la revocación, como en el mutuo disenso se daría fin al derecho del tercero, siempre que éste no haya aceptado, pero el mecanismo jurídico de uno y otro y su estructura negocial es diferente.

    Tanto el Código Civil cubano como el Código Civil español guardan silencio sobre la titularidad del poder de revocación. De inicio la doctrina y algunos Códigos Civiles foráneos se muestran partidarios en que pertenece al estipulante. Más el promitente pudiera tener interés en la ejecución de la prestación a favor del tercero, siendo entonces necesaria su aquiescencia para que el estipulante revoque por sí solo con la anuencia de él, o lo hagan ambos, operando un negocio distinto, a saber el mutuo disenso - como ya expuse -. En el primer caso la intervención del promitente se concretaría a asentir tan sólo la revocación del estipulante, siendo un presupuesto de la eficacia de aquella. En el segundo, se daría lo que llama la doctrina una revocación conjunta .

    Autores como ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU estiman que sería más lógico que la facultad de revocar fuera conjuntamente de estipulante y promitente en todos los casos de contratos onerosos, exceptuando el seguro de vida en que tal poder corresponda al estipulante .

    En la doctrina se estima que será necesario el acuerdo del promitente para revocar cuando así se haya pactado (ex artículo 312 del Código Civil) o así pueda deducirse de las circunstancias que el promitente tiene un interés propio en la atribución al tercero o cuando la eventual revocación determine un cambio perjudicial en la posición del promitente . Sobre este último extremo se ha objetado por autores como GONZALEZ PACANOWSKA , con aguda observación, que más que agravarle la posición contractual al promitente, bastante dudoso por cierto, lo que no debe admitirse sin la aquiescencia del promitente sería la modificación del contenido de la obligación, supuesto en que si pudiera resultar más gravosa su situación.

    6.5. Tiempo para revocar: posibilidad de pactar la irrevocabilidad de la estipulación.

    La revocación para que sea eficaz ha de ser tempestiva. Su principal límite lo constituye la declaración de voluntad del tercero el beneficio estipulado a su favor. Sobre ello ya he vertido mis consideraciones .

    Tratándose de prestación con efectos post-mortem, entonces el poder de revocación puede ser ejercitado en cualquier momento por su titular mientras aún viva. En estos supuestos (v. gr. seguros de vida y beneficiarios en saldos de cuentas de ahorro, entre otros) el tercero tan solo tiene una expectativa o simple esperanza de que su derecho nazca al fallecer el asegurado o titular de la cuenta, expectativa que se convierte en efectivo derecho de crédito a partir de la muerte del estipulante, que es cuando el derecho sale del patrimonio de aquel para entrar en el del beneficiario. Si éste declara aceptar el beneficio antes del fallecimiento del estipulante, el único efecto que podría producir sería evitar a posteriori de la ocurrencia de tal evento, una nueva declaración de voluntad en sentido positivo, pero nada obsta para que en el momento oportuno lo rechace, aún existiendo aquella previa declaración de voluntad que por intempestiva resulta ineficaz . Luego en estas peculiares figuras jurídicas, en que la prestación al tercero debe ejecutarse después de la muerte del estipulante el poder de revocación sería ejercitable hasta tanto no sobrevenga el hecho fatal .

    Tocante a la posibilidad de las partes de pactar la irrevocabilidad, un clásico en el tema: PACHIONNI , siguiendo a la doctrina francesa y a la italiana (CHAMPEAU y RICCA BARBERIS), está conteste en que las partes contratantes puedan disponer, expresa o tácitamente, que el estipulante no pueda revocar, irrevocabilidad que podría resultar también de la propia naturaleza del contrato - estipulación.

    En el BGB., el 328 dispone que de las circunstancias y de la finalidad del contrato habrá de determinarse si las partes han querido reservarse la facultad de revocar o modificar el derecho del tercero sin su asentimiento, de ello, cabe pensar que por voluntad de los interesados la atribución al tercero se configure desde ab initio como irrevocable o que el legitimado para ello se comprometa a no revocar durante cierto tiempo.

    Entre los autores españoles CASALS COLLDECARRERA admite el pacto de irrevocabilidad, el cual lo encuentra válido a pesar de la concesión de dicho poder de revocación ex lege. En idéntico sentido se pronuncian ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU y BONET RAMON . A mi juicio, nada le privaría a las partes renunciar a la facultad de revocar. En los seguros de vida con designación de tercero, y en los saldos de cuentas de ahorro con designación de beneficiario, una vez acaecido el deceso del estipulante cesa la facultad de nombrar nuevo beneficiario, revocando al existente. La posibilidad que le confiere la autonomía de la voluntad a las partes contratantes ex artículo 312 del Código Civil cubano da cobertura al pacto en cuestión, en el que resulta aún más seguro el beneficio estipulado a favor del tercero, amén de que puedan existir razones con suficiente entidad para imponer al estipulante la renuncia al poder de revocación, basadas éstas en la causa de atribución del derecho al tercero (relación de valuta) .

    Por último no creo posible, por todas las razones que he apuntado con anterioridad, que proceda la revocación o el mutuo disenso (según el caso), una vez que el tercero ha manifestado su voluntad en el sentido de admitir el beneficio. Todo razonamiento lógico - jurídico me induce a expresarme así.

    6.6. Problemas que supone la transmisibilidad mortis - causa del poder de revocación.

    Si existe una temática sumamente controvertida en sede de contrato a favor de tercero lo es, sin la menor duda, la relativa a la posible o no transmisibilidad por vía mortis - causa del poder de revocación.

    Que el estipulante es, en principio, el titular de dicho poder, no ofrece discrepancias, pero que a la premuerte de éste respecto del tercero, tal titularidad pase a los herederos, resulta hartamente discutible. La interrogante ha sido formulada por la doctrina científica

    Se ha partido de la naturaleza patrimonial o no de dicho poder para derivar, de ésta su naturaleza transmisiva ex iure sucessionis. Obviándose que determinados derechos patrimoniales como el usufructo no son transmisibles por herencia, en tanto otros que no lo son, como los de índole moral derivados del derecho de autor pueden ser, en algunos casos, transmisibles por causa de muerte.

    Para un sector de la doctrina francesa su carácter personalísimo le sustrae de la esfera de acción de los herederos y de los acreedores . JOSSERAND resume ese sentir cuando expresa, que los herederos del estipulante, tal vez ajenos al móvil liberal que le impulsó a aquel, pueden mostrarse excesivamente predispuestos al ejercicio de ese poder de revocación, al estar colocados entre su deber, que sería el de respetar la voluntad del difunto, y su interés, que le conduciría a usar el referido poder.

    En la doctrina alemana DANZ se afilia a la tesis de los franceses, considerando extinguido el poder de revocación con el fallecimiento del estipulante, a menos que se haya hecho especial reserva de él, argumentándolo al abrigo del 331- 2 del BGB. Si el estipulante le ha atribuido al tercero un derecho, sin causa ninguna especial que le obligue a ello, y no lo revoca hasta el momento de morir, considera el autor que, deberá entenderse entonces que se trata de una donación y, en las donaciones, el poder de revocación fenece con el deceso del donante (arg. 530 BGB.).

    Sin embargo, en Francia la propia jurisprudencia se ha apartado del criterio doctrinal en tendencia a admitir la transmisión por causa de muerte del poder de revocación, dado que su carácter personalísimo no resulta claramente consagrado en la norma, ni se deriva de las circunstancias.

    Los autores españoles parecen en su mayoría seguir esta dirección . MARTIN BERNAL , si bien no admite la transferencia negocial del poder de revocar la estipulación, justifica su transmisión vía sucesión mortis - causa, de manera que el heredero resultaría titular del poder de revocación, no ya como adquirente sobre la base de un nuevo y diverso título, sino como sujeto que se constituye en la compleja relación de intereses y de relaciones entre el de cuius y el promitente por un lado y el de cuius y el beneficiario, de otro.

    En la doctrina italiana desde PACHIONNI hasta GAZZONI y MOSCARINI admiten en sentido general la transmisibilidad del poder de revocar a los herederos . No obstante, no creo que esté, ni estará por tiempo zanjada esta disputa en el orden doctrinal. Cualquier posición que se adopte tendrá razones de valía suficiente para sustentarse desde un punto de vista técnico - jurídico.

    Por mi parte, aplaudo la salomónica posición del Código Civil peruano que en su artículo 1465 expresa que La facultad de revocació o modificación no se transmite a los herederos, salvo pacto en contrario; norma de carácter dispositivo que presupone el principio ex lege de la intransmisibilidad mortis - causa de la facultad de revocación, en plena función tuitiva de los derechos del tercero y del animus del estipulante, ya de cuius, que mantuvo en vida su irrevocable decisión de estipular a favor del beneficiario. Ello, siempre que las partes en franco ejercicio de la autonomía de la voluntad no hayan dispuesto lo contrario.

    6.7. Efectos.

    Por la similitud que ofrecen, intentaré exponer de conjunto, los efectos que tanto la como la revocación causan en la figura que se ha venido analizando.

    Lo mismo la una que la otra, hacen desaparecer el derecho del tercero a los beneficios que la estipulación lleva consigo. Ahora bien, ante tal situación, ¿quién será el destinatario de la prestación dirigida en un inicio al tercero? El principio general aducido se concreta en beneficiar al estipulante o a sus herederos. Incluso, hay autores como BETTI que lo describen como un caso de conversión del negocio jurídico. Al renunciar el tercero al beneficio conferido, pasa entonces a manos del estipulante la posición de acreedor de la prestación, convalidándose el negocio, ante la posible ineficacia que la renuncia del tercero pudiera comportar, pero, la propia doctrina se ha encargado de poner coto al citado principio, y para ello se ha tratado de buscar la respuesta en la propia naturaleza del contrato o en la voluntad de las partes.

    Para LAURENT, - citado por GONZALEZ PACANOWSKA - , resulta necesario atender a la naturaleza de la relación promitente - estipulante. Así mantiene que si aquella tiene carácter gratuito, revocado o rechazado el beneficio, el promitente quedaría liberado, mientras que si tiene carácter oneroso el promitente estaría compelido en cumplir la prestación a favor del estipulante o del nuevo beneficiario.

    CASALS COLLDECARRERA ofrece importantes restricciones al citado principio, derivados, en buena medida, de la naturaleza del contrato o de la voluntad de los participantes, así v. gr.:

    a)Cuando se trata de una donación sub modo, la que, por su propia naturaleza, impediría que el modo con el que se le grava al donatario (promitente) repercuta a favor del estipulante. En tal caso dada la liberalidad que la donación representa, rechazada la carga contenido de la prestación a favor del tercero, o revocada, quedaría liberado el gravado con ella (artículo 55 - 1 y 2 del Código Civil cubano ).

    b)Derivada también de la índole de la prestación se sitúa el supuesto estudiado por BAUDRY - LACANTINERIE y BARDE , cuando la prestación al tercero consista en una renta vitalicia ex artículo 1803 del Código Civil español. En tal caso si el estipulante hubiera revocado en tiempo útil el beneficio, podrá efectivamente recibir para sí la renta vitalicia pactada inicialmente para prestar a tercero, pero como el estipulante, no puede por su sola voluntad modificar la extensión de la deuda, pues haría más gravosa la prestación a cargo del promitente, será siempre la duración de la vida del tercero la que servirá de medida a la existencia de la renta vitalicia.

    c)En otras ocasiones el propio contenido de la prestación hace imposible ex natura su reversión al estipulante. Este es el supuesto del pacto de respetar el arrendamiento de un colono puesto en la venta de una finca, previsto en el artículo 1571 del Código Civil español, revocada la prestación, o sea, la obligatoriedad de respetar el arrendamiento del colono, será prácticamente imposible que se efectúe ninguna reversión a favor del estipulante - vendedor .

    d)Si la prestación estipulada a favor del tercero se realizó en un contrato accesorio y constituye una parte de lo pactado por el estipulante en provecho propio, en caso de revocación, deberá hacerse efectiva al estipulante; pero, por el contrario, si la estipulación accesoria a favor de tercero no puede ser considerada como parte de la prestación principal debida al estipulante, entonces la revocación sería en beneficio del promitente, que queda así liberado.

    En las situaciones excepcionales tomadas de CASALS COLLDECARRERA, también sería necesario precisar si en los supuestos en que el beneficio pudiera revertirse para el estipulante, cabría la reclamación por éste in natura o en valor, dependiendo en todo caso de las circunstancias y naturaleza del contrato - base y en consecuencia de las obligaciones que de él traen causa .

    Este ha sido el sentir de los Códigos Civiles que regulan el destino de la prestación tras el rechazo del tercero o la revocación del estipulante o de quien proceda, según el caso: en principio, debe favorecer al estipulante, salvo que otra cosa resulte de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato , con ello los legisladores han sabido matizar la in extremis deferencia con la que tradicionalmente se ha revestido al estipulante.



    CONCLUSIONES

    . CONCLUSIONES


    Estudiadas las principales posiciones dogmáticas construidas en derredor de esta peculiar figura jurídica, partiendo para ello de su devenir histórico, desde el Derecho de Roma hasta irrumpir en los más avezados ordenamientos jurídicos modernos, en cuyo contraste se puede colegir los disímiles matices que a este instituto se le ha ofrecido, es dable entonces ultimar que:

    1.La relatividad contractual supone un principio general del Derecho de Contratos, dotado de un grado de generalidad y de abstracción, aplicable a cualquier supuesto contractual, cuyo sentido atribuye, en primer orden, que el contrato sólo genera derechos y obligaciones inter partes, y, en segundo orden, la constrastación de los derechos de crédito frente a los derechos reales, a partir de la relatividad que tradicionalmente se le atribuye a los primeros, y la absolutividad de los segundos.

    2.El fundamento de la relatividad contractual está dado por la propia esencia del contrato. Como manifestación de la autonomía de la voluntad, sólo compete a sus artífices, que en virtud de la libertad contractual pueden moldear la obra creada, salvo los límites que a ella se imponen, que enervan la eficacia directa del fenómeno contractual frente a los terceros, amén de los quebrantos y erosiones que el rígido principio, a cuyo tenor el contrato sólo atañe a las partes, ha venido sufriendo por los embates de la doctrina científica y la jurisprudencia moderna.

    3.A pesar de la aparente rigidez formal del artículo 316 del Código Civil cubano, trasunto del español, es dable la plena admisión en nuestro ordenamiento del contrato a favor de tercero, a cuya regulación acuden las normas reguladoras de los principios generales de las obligaciones y de los contratos: los seguros temporarios de vida y la designación de beneficiario, con efectos post - mortem, en saldos de cuentas de ahorro, ilustran en el orden normativo, lo que en el terreno dogmático se defiende con nobles propósitos.

    4.El tercero beneficiario, titular del derecho que de forma autónoma y directa le es deferido, puede ser designado por el estipulante, el promitente o por ambos de consuno, en momento coetáneo a la concertación del contrato o con posterioridad, siendo necesario en este último supuesto, su determinabilidad bajo reglas o signos que permitan identificarlo, siendo incluso posible, al amparo de las normas de nuestro Código Civil, que el referido beneficiario lo sea el nasciturus o también el concepturus, partiendo de la tesis de que, en todo caso, no estaríamos nunca en presencia de una parte contractual.

    5.No cabe afirmar, con términos absolutos, que los derechos del tercero tengan su fuente en la declaración unilateral del promitente, desde el momento en que éste ha de expresar necesariamente su manifestación de voluntad en una relación jurídica contractual como lo es la concertada con el estipulante. Ambos, (estipulante y promitente), se hallan colocados en el mismo nivel al contratar. Sus manifestaciones de voluntad tienen idéntica importancia y al coincidir para formar el consentimiento y perfeccionar el contrato, descartan el supuesto de una declaración unilateral de voluntad.

    6. El rasgo más significativo que caracteriza al contrato a favor de tercero lo constituye precisamente el derecho que le resulta atribuido a éste, que le permite asumir una posición similar a la de un contratante, pero aún, incluso, más favorable que la de cualquier otro acreedor, pues toma lo positivo del lado activo del contrato, relegando el cumplimiento de las obligaciones a quien verdaderamente asume la posición de parte contractual.

    7.La llamada aceptación del tercero no supone, técnicamente hablando, una verdadera aceptación. El tercero simplemente declara aprovecharse del derecho ya nacido con el contrato. Esta ha dejado de desempeñar el tradicional rol que la doctrina hispana le ha atribuido. Su rol se concreta en permitirle al tercero beneficiario la exigibilidad del derecho del que ya es titular, consolidando su adquisición, en tanto limita la facultad revocatoria que, en principio, corresponde al estipulante, latente siempre hasta tanto el beneficiario no manifieste su voluntad en sentido positivo, sin especiales requerimientos de forma al respecto.

    8.La tendencia actual es la de ampliar el objeto del contrato a favor de tercero, a fin de que las partes puedan realizar los más disímiles móviles, que incluyen servidumbres prediales, cesión de créditos, asunción de deudas, transmisión de derechos reales, lo que ya ha sido reconocido por las normas jurídicas y la jurisprudencia de algunos ordenamientos legales foráneos.

    9.La entramada de relaciones que entre estipulante, promitente y tercero se suscitan a causa de la operación triangular, que en cuanto a sus efectos el contrato a favor de tercero supone, le permite al estipulante exigir al promitente el cumplimiento de la prestación a favor del tercero, ofreciéndose una coexistencia de derechos del estipulante y del beneficiario, frente al promitente, que genera incontables situaciones conflictuales. Será, no obstante, el estipulante quien podrá, en tanto que cocontratante del promitente, intentar contra él todas las acciones que en justicia, dependan de tal cualidad.

    10.En la tríada de relaciones que genera esta operación contractual corresponde al promitente, aunque no sea parte en la relación de valuta, oponer al beneficiario las excepciones y medios de defensa dimanantes del contrato - base, salvo aquellas que como la compensación tienen carácter intuitu personae.

    11.La parquedad con la que ha sido reconocida esta figura por el Código Civil cubano, trasunto del español, conlleva a mantener latentes los interrogantes que, durante la longeva vida de su antecesor, han sido formuladas por la doctrina científica hispana. Ante el mutismo de nuestra doctrina patria, se impone el reclamo ex vi de una reformulación normativa que permita la regulación de los principios generales del instituto, a tono con los más modernos Códigos Civiles latinoamericanos, inspirados, en su mayoría, en el Codice Civile italiano de 1942.


    BIBLIOGRAFIA

    BIBLIOGRAFIA:

    DOCTRINA:

    ABELIUK MANASEVICH, René, Las obligaciones, tomo I, s. ed., Editorial Temis, S.A., Santiago de Chile, s.f

    ALBALADEJO GARCIA, Manuel, Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones, volumen primero - La obligación y el contrato en general, 9na. edición, Editorial Bosch, S. A., Barcelona, 1994.

    ___________________________ Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo X, volumen 1, la. edición, Editorial Revista de Derecho Privado Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1987.

    BAUDRY - LACANTINERIE G. y L. BARDE, Trattato di Diritto Civile - Delle Obbligazioni, volumen I, tradotto sulla III edizione originale, a cura dei professori P. BONFANTE, G. PACCHIONNI y A. SRAFFA, Casa Editrice Dot. Francesco Vallardi, Milano, s.f..

    BARASSI, Ludovico, Instituciones de Derecho Civil, volumen II, Editorial Bosch, Barcelona, 1955.

    BETTI, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico (traducción y concordancias con el Derecho español por A. MARTIN PÉREZ), s. ed., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, s.f.

    BLANCO, Alberto, Curso de obligaciones y contratos en el Derecho Civil español, tomo III, - Teoría General de los Contratos, s. ed., Cultural S. A., La Habana, 1942.

    BONECASSE, Julien, Elementos de Derecho Civil, tomo II - Derecho de obligaciones, de los contratos y del crédito, traducción al castellano por José M. CAJICA Jr., e. ed., Editorial José M. Cajica Jr., Puebla, 1945.

    BONEL y SANCHEZ, León, Código Civil español (comentado y concordado), tomo cuarto - Libro IV, s. ed., A. López Robert, Impresor, Barcelona, 1891.

    BONET RAMON, Francisco, Los contratos a favor de tercero en Anales de la Academia Matritense del Notariado. XII, Madrid, 1961.

    BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, s. ed., Editorial Porrúa, México, 1944.

    CANTERO NUÑEZ, Federico J. y Héctor R. PARDO GARCIA, Acerca de la designación de beneficiario de un seguro de vida desde la óptica del Derecho de Sucesiones. en Revista de Derecho Privado. tomo LXXX, octubre, 1996.

    CARBONNIER, Jean,Droit Civil. 4/ Les obligations, l2e. édition, Presses Universitaires de France, París, 1985

    CASALS COLLDECARRERA, Miguel, Contrato a favor de tercero , en Nueva Enciclopedia Jurídica, tomo V, Francisco Seix, Editor, Barcelona, 1953.

    CASTAN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español. Común y Foral, tomo III, Derecho de Obligaciones. La obligación y el contrato en general. 15a. edición, revisada y puesta al día por Gabriel GARCIA CANTERO,, Editorial Reus S.A., Madrid, 1988.

    CASTRO AMY, Francisco, Neminem laedere y el Tercero Contractual en Forum, Año I, N. 4, San Juan, Puerto Rico, Octubre - Diciembre, 1985.

    CASTRO BRAVO, Federico de, El Negocio Jurídico., reedición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1985.

    CATAUDELLA, Antonino, I contratti. Parte Generale, s. ed., G! GIappichelli Editore, Torino, 1994.

    CICALA, Raffaelle, Il negozio di cessione del contratto, s. ed., Napoles, Jovene,1962.

    COLIN, A. y H. CAPITANT, Curso elemental de Derecho Civil, tomo III, traducido por la redacción de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, s. ed., Editorial Reus, Madrid, 1922 - 1923.

    COSSIO, Alfonso de, Instituciones de Derecho Civil 1. Parte General. Derecho de Obligaciones, 1. edición en Alianza Universidad - Textos, Madrid, 1977.

    CRISTOBAL MONTES, Angel, La Cesión de Contrato en Anuario de Derecho Civil, tomo XXI, Madrid, 1968.

    DANZ, Erich, La Interpretación de los negocios jurídicos, traducción de la 3ra. edición alemana y concordancias con el Derecho español por W. ROCES, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1926.

    DE BUEN, Demófilo, La estipulación en provecho de tercero en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, tomo 142, Editorial Reus S.A., Madrid, 1923.

    DEL VECCHIO, Giorgio, Los Principios Generales del Derecho, traducción y apéndice por Juan OSSORIO MORALES, 3ra. edición, Editorial Bosch, S.A., Barcelona, 1979.

    DIEZ - PICAZO, Luis, Estudios sobre la jurisprudencia civil, volumen I, 2 edición, 1ra. reimpresión, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1979.

     __________________ Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo I - Introducción. Teoría del Contrato, 4ta. edición, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1993.

     __________________ La representación en el Derecho Privado, 1. edición, 1ra. reimpresión, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1993.

    ___________________ Comentarios al Código Civil español, tomo II, Ediciones Ministerio de Justicia, Madrid, 1985.

    DIEZ - PICAZO, Luis y Antonio GULLON, Sistema de Derecho Civil, volumen II - Teoría General del Contrato. La relación obligatoria en general. Las relaciones obligatorias en particular, 4ta. edición, revisada y puesta al día, Editorial Tecnos S.A., 1983.

    ENNECERUS, Ludwig - Theodoro KIPP - Martin WOLFF, Tratado de Derecho Civil, Tomo II - Derecho de Obligaciones, volumen 1ro. - Doctrina General. Por Ludwig ENNECERUS, 11. Revisión por Heinrich LEHMANN (traducción de la 35. edición alemana con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia española de PEREZ GONZÁLEZ y ALGUER), Editorial Bosch, Barcelona, 1933.

    ENTENZA ESCOBAR, Pedro F., El Contrato a favor de tercero: estudio comparativo en Revista de Derecho puertorriqueño, N 13, Año IV, Julio - Septiembre 1964.

    ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, Volumen III - Obligaciones y contratos, 6ta. edición, revisada y ampliada conforme a la Constitución y leyes de reforma del Código Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1983.

    FERNANDEZ CAMUS, Emilio, Código Civil explicado. Libro Cuarto. De las Obligaciones y Contratos, volumen III, s. ed., Editorial Cultural S.A., La Habana, 1945.

    FORNER DELAYGUA, Joaquín, La Cesión de Contrato, la. edición, Editorial Bosch, S.A., Barcelona, 1989..

    GALGANO, Francesco, El Negocio jurídico (traducción realizada por Francisco de P. BLASCO GASCó y Lorenzo PRATS ALBENTOSA), Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1992.

     ____________________ Diritto Privato, 7a. edizione, CEDAM, Padova, 1992

    GASPERI, Luis de, Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil paraguayo y argentino, volumen I - Parte General, 1a. edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1945.

    GAUDEMENT, Eugene, Teoría General de las Obligaciones, traducción y notas de Derecho mexicano por Pablo MACEDO, 2a. edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1984.

    GAZZONI, Francesco, Manuale di Diritto Privato, V edizione aggiornata, Edizione Scientifique Italiane, Napoli, 1994.

    GIORGI, Jorge, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno (traducción de la 7 edición italiana, anotada con arreglo a las legislaciones españolas y americanas) volumen III (Fuentes de las Obligaciones - Contratos), volumen IV (Fuentes de las Obligaciones. Contratos y fin de los contratos), volumen VI (Fuentes de las Obligaciones. Obligaciones nacidas de la ley. Continuación y fin. Transmisión de las Obligaciones), s. ed., Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1910, 1911 y l9l2 respectivamente

    GIORGIANNI, Michele, La Obligación (La parte general de las obligaciones), traducción de la edición italiana de Evelio VERDERA y TUELLS, Editorial Bosch, Barcelona, 1958.

    GONZALEZ PACANOWSKA, Isabel, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XVII, volumen 1 A. (artículos 1254 a 1260 del Código Civil), bajo la dirección de Manuel ALBALADEJO y Silvia DíAZ ALABART, 1 edición, Editorial Revista de Derecho Privado. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1993.

    GUANCHE ZALDIVAR, Julio César, Hacia un nuevo Derecho de Contratos , Trabajo de Diploma dirigido por el profesor Leonardo PEREZ GALLARDO. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana, 1997.

    GHESTIN, Jacques aves le concours de Christophe JAMIN et Marc BILLIAU, Traité de Droit Civil. Les effets de contrat, 2e. édition, Librairie Générale de droit et de jurisprudence, E.J.A., 1994.

    HEDEMANN, Justus Wilhelm, Tratado de Derecho Civil, volumen III, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958

    HERNANDEZ GIL, Antonio, Derecho de Obligaciones. Obras Completas., tomo 3, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, 1998..

    JORGE LAJE, Eduardo, Derechos y Obligaciones del sucesor particular. Ediciones Arayu, Librería Editorial Depalma, S.A.C.I. Buenos Aires, 1954.

    JOSSERAND, Louis, Derecho Civil (revisado y compilado por André BRUN) tomo II, volumen I - Teoría General de las Obligaciones, (traducción de Santiago CUNCHILLOS Y MANTEROLA de la 3ra. edición francesa publicada por Libraire du Recueil Sirey, S. A.), Ediciones Jurídicas Europa - América, Bosch y Cía. - Editores, Buenos Aires, 1950.

    LACRUZ BERDEJO, José Luis et al, Elementos de Derecho Civil II, Derecho de Obligaciones, volumen 2do. - Teoría General del Contrato, 2da. edición, Editorial Bosch S.A., Barcelona, 1987.

    LAFAILLE, Héctor, Curso de Contratos, tomo I - Parte General, s. ed., Biblioteca Jurídica argentina, Buenos Aires, 1927.

    LAURENT, F., Principes de Droit CIvil, tome 15, s. ed., Bruxelles, 1878.

    LARENZ, Karl, Derecho de Obligaciones, traducción española por Jaime SANTOS BRIZ, tomo I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958.

    LARROUMENT, Christian, Droit Civil. Les obligations. Le contrat. tome III, 2e. édition, Economica, París, 19 .

    LARROUMET, Christian y Dominique MONDOLONI, Stipulation pour autrui, Recueil, V Contrats et obligations, Rép. Civ. Dalloz, février, 1998.

    LASARTE ALVAREZ, Carlos, Principios de Derecho Civil, tomo 3,Contratos, 4. edición, (actualizada), Editorial Trivium S.A., Madrid, 1996.

    LOMONACO, Giovanni, Istituzioni di Diritto Civile Italiano. 2a. edizione notevolmente accresciuta, vol. 5o., Presso Nicola Jovene and Co., Librai-Editori, Napoli, l895.

    MANENTI, Carlo, La stipulazione a favore del terzo e il contratto di trasporto en Revista di Diritto Civile, Anno I, No. III, Societá Editrice Libraria, Milano, 1909.

    MANRESA NAVARRO, José María, Comentarios al Código Civil español, tomo III, volumen II, 5 edición, revisada por Miguel MORENO MOCHOLI, Editorial Reus, Madrid, 1950.

    MANS PUIGARNAU, Jaime M, Los Principios Generales del Derecho, Repertorio de reglas, máximas y aforismos jurídicos con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, s. ed., Editorial Bosch, S.A., Barcelona,1979

    MARTIN BERNAL, José Manuel, La estipulación a favor de tercero, 1ra. edición, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1985.

    MARTY, G., Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, volumen I, (traducción de José M. Cajica Jr. ) s. ed., Editorial José M. Cajica Jr., Puebla, México, 1952.

    MEDICUS, Dieter, Tratado de las Relaciones Obligacionales. tomo II (traducción de Angel MARTINEZ SARRION), s. ed., Editorial Bosch, Barcelona, s. f.

    MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial. (traducción de Santiago SENTIS MELENDO), tomo IV - Derecho de Obligaciones - Parte General, Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1955.

    MOSCARINI, Lucio V., Il contratto a favore di terzi. (artt. 1411 - 1413) in Il Codice Civile. Commentario diretto da Piero SCHLESINGER, Giuffré Editore, S.p.A., Milano, 1997.

    MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, edición actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997.

    NART FERNANDEZ, Ignacio, Notas sobre los contratos a favor de tercero , Anales de la Academia Matritense del Notariado, V, Madrid, 1950.

    NOVOA, Gumersindo, Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, s. ed., s. Ed., La Habana, 1955.

    OLMO GARCIA, Pedro del, Pago de tercero y subrogación, 1a. edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, l998.

    OSSORIO MORALES, Juan, Lecciones en Derecho Civil: Obligaciones y Contratos (Parte General), 2da. edición, revisada y puesta al día por Juan Miguel OSSORIO SERRANO., Editorial Comares,. Granada.1986.

    PACHIONNI, Giovanni, Los contratos a favor de tercero, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948.

    PLANIOL, Marcel y Jorge RIPERT, Tratado Práctico de Derecho Civil francés, traducción española por el Dr. Mario DIAZ CRUZ con la colaboración del Dr. Eduardo LE RIVERAND BRUSONE, tomo VI - La Obligación. Primera Parte, s. ed., Editorial Cultural, S.A., La Habana, 1940.
    PEREZ CONESA, Carmen, EL contrato a favor de tercero, 1a. edición, Editorial Comares S.A., Granada, 1999

    POTHIER, Robert Joseph, Tratado de las Obligaciones, tomo I, traducido por uns Sociedad de amigos colaboradores, s. ed., Imprenta y Litografía de J. ROGER, Biblioteca Científica y Literaria, Barcelona, 1839.

    PUIG BRUTAU, José, Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, volumen I - Doctrina General del Contrato, 3ra. edición, Editorial Bosch S.A., Barcelona, 1988.

    PUIG FERRIOL, Lluis, et al, Manual de Derecho Civil, tomo II - Derecho de Obligaciones. Responsabilidad Civil. Teoría General del Contrato, 1ra. edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1996.

    PUIG PEÑA, Federico, Tratado de Derecho Civil Español, tomo IV, volumen 1, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1946.

    RAGEL SANCHEZ, Luis Felipe, Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, 1a. edición, Editorial tirant lo blanch, Valencia, 1994.

    RAPA ALVAREZ, Vicente, Manual de Obligaciones y Contratos, primera parte, 1. edición, Editorial ENPES, La Habana, 1991.
    REGLERO CAMPOS, Fernando, Beneficiario y heredero en el seguro de vida , en Revista de Derecho Privado, tomo LXXXI, Marzo 1997.

    RICCI, Francesco, Derecho Civil teórico y práctico, tomo XIII, s. ed., Editorial Antalbe, Barcelona, 1985.

    ROCA SASTRE, Ramón María y José PUIG BRUTAU, Estudios de Derecho Privado I - Obligaciones y Contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948.

    RODRIGUEZ NAVARRO, Manuel, Doctrina Civil del Tribunal Supremo, tomo III, s. ed., Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1951.

    ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, tomo III, 19 edición (concordada con la legislación especial vigente), Editorial Porrúa, México, D.F., 1994.

    RUGGIERO, Roberto de, Instituciones de Derecho Civil, (traducción de la 4ta. edición italiana, anotada y concordada con la legislación española por Ramón SERRANO SUÑER Y José SANTA CRUZ TEIJEIRO), tomo II, volumen 1ro. - Derecho de Obligaciones - Derecho de Familia - Derecho Hereditario, Editorial Reus S. A., Madrid, 1977.

    SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Antonio, Proyecto de Código Civil de Cuba, s. ed., s. Ed., La Habana, 1940.

    SANCHEZ MEDAL, Ramón, De los Contratos Civiles, 10. edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1989.

    SANCHEZ ROMAN, Felipe, Estudios del Derecho Civil, tomo IV - Derecho de Obligaciones. Derecho de la Contratación, 2da. edición, corregida y aumentada, Editorial , Madrid, 1899.

    SANTAMARIA, J., Comentarios al Código Civil, tomo II, s. ed., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958.

    SALVAT, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones, tomo I - Contratos, 2da. edición, (actualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Arturo ACUÑA ANZORENA), Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1950.

    SCIALOJA, Vittorio, Dizionario Pratico del Diritto Privato, volumen II, s. ed., Casa Editrice Dot. Francesco Vallardi, Milano, s.f.

    STOLFI, Giuseppe, Teoría del Negocio Jurídico, (traducción y notas de Derecho Español por Jaime SANTOS BRIZ), s. ed., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959.

    TOULLIER, M., Le Droit Civil franais, tome VI, 5e. édition, Jules Renouard, Libraire, París, 1830.

    VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., Estudio sobre Donaciones, s. ed., Editorial Montecorvo, Madrid, 1978.

    ______________________ Estudios sobre Derecho de Cosas I, Temas Generales, 2 edición ampliada, Editorial Montecorvo, Madrid, 1985.

    VALPUESTA FERNANDEZ, María Rosario (coordinadora) et al., Derecho de Obligaciones y Contratos, 3ra. edición, Editorial tirant lo blanch, Valencia, 1998.

    VALVERDE VALVERDE, Calixto, Tratado de Derecho Civil español, tomo III - Parte Especial. Derechos Personales o de Obligaciones, 2. edición, Talleres Tipográficos Cuesta , Valladolid, 1920

    VATIER FUENZALIDA, Carlos, La tutela aquiliana de los derecho de crédito: algunos aspectos dogmáticos, en Homenaje al Profesor Juan Roca Juan, 1a. edición, Universidad de Murcia, Secretariado de Publicaciones, 1989.

    VEGA BENAYAS, Carlos de la, Teoría, Aplicación y Eficacia de las normas en el Código Civil, 1. edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1976.
    VODANOVIC H., Antonio, Curso de Derecho Civil, tomo IV, Fuentes de las Obligaciones, s. ed., Editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1942.

    VON TUHR, Andreas, Tratado de las Obligaciones, (traducción por W. ROCES), tomo II, 1 edición, Editorial Reus, Madrid, 1934.

    YZQUIERDO TOLSADA, Mariano, Responsabilidad civil. Contractual y extracontractual, volumen I, 1. edición, Editorial Reus S.A., Madrid, 1993.

    ZACHARIAE, C. S., Cours de Droit Civil Franais, traduit de lallemand sur la cinquiéme édition (1839) par AUBRY et RAU, tome premier, 2e. édition, Meline, Cans et Comp., Libraires - Editeurs, Bruxelles, 1850




    FUENTES LEGALES:
    Código Civil de la República de Argentina de 25 de septiembre de 1869, edición al cuidado del Dr. Ricardo de ZAVALIA, Buenos Aires, 1996.

    Código Civil de la República Federativa de Brasil, Ley 3071 de 1ro. de enero de 1916, 2da. edición, revisada y actualizada (hasta octubre de 1997), Editora Revista dos Tribunais, Sao Pablo, 1997.

    Código Civil de la República de Bolivia, Decreto Ley N 12760 de 6 de agosto de 1975, edición de 1998.

    Código Civil de la República de Chile de 14 de diciembre de 1855, edición oficial al 31 de agosto de 1976, aprobada por Decreto N 1937, de 29 de noviembre de 1976 del Ministerio de Justicia, Editorial Jurídica de Chile.

    Código Civil de la República de Colombia, sancionado el 26 de mayo de 1873 y puesto en vigor por Ley 57 de 1887, edición a cargo de Luis César PEREIRA MONSALVE, Medellín, Marzo, 1994.

    Código Civil de la República de Costa Rica de 26 de abril de 1886 (revisado y actualizado), 9na. edición, Editorial Porvenir S. A., San José, 1996.

    Código Civil de la República de Cuba, Ley N 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.

    Código Civil de la República de Ecuador, 7ma. Edición, Codificación RO-S 104: 20 noviembre de 1970), actualizado a junio de 1997, editado por Corporación de Estudios y Publicaciones, S. L.

    Código Civil de la República de El Salvador, decretado el 23 de agosto de 1859, ordenada su promulgación por Decreto Ejecutivo de 10 de abril de 1860, publicado en el Diario Oficial el 14 de abril de 1860.

    Código Civil del Reino de España de 6 de octubre de 1888, 16ta. edición, Editorial Civitas S. A., Madrid, 1993.

    Código Civil de la República de Francia de 21 de marzo de 1804, 66ma. Edición, Petit Codes, Dalloz 1976 - 1977.

    Código Civil de la República de Guatemala, sancionado por Decreto-Ley N 106 de 14 de septiembre de 1963, en vigor desde el 1 de julio de 1964, Ayala and Jiménez Editores, Guatemala, C. A.. 1991.

    Código Civil de la República de Honduras, sancionado por Decreto N 76 de 19 de enero de 1906, Graficentro Editores, Tegucigalpa. s. f..

    Código Civil de la República de Italia de 16 de marzo de 1942, Casa Editrice La Tribuna, Piacenza, 1993.

    Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos para el Distrito y Territorio Federales en materia común y para toda la República en materia federal, de 30 de agosto de 1928, edición a cargo de Jorge OBREGON HEREDIA (concordado), Editorial Porrúa, México, 1988.

    Código Civil de la República de Panamá, contenido en Ley 2 de 22 de agosto de 1916 y en vigor desde 1 de octubre de 1917 según Decreto 95 de 1 de junio de 1917, 3ra. edición, Editorial Mizrachi and Pujol, S. A., Santa Fe de Bogotá, Abril, 1993.

    Código Civil de la República de Paraguay, Ley N 1183, en vigor desde el 1 de enero de 1987, 3ra. edición, Intercontinental Editora, Asunción, Agosto de 1993.

    Código Civil de la República del Perú, promulgado por Decreto Legislativo N 295 de 24 de junio de 1984, en vigor desde el 14 de noviembre de 1984, edición a cargo de Jorge PALMA MARTINEZ, Ediciones y Distribuciones Palma, Lima, 1994.

    Código Civil de la República de Portugal de 1966, vigente desde 1967, Livraria Almedina, Coimbra, 1992.

    Código Civil de Puerto Rico de 1930, edición a cargo de Ramón Antonio GUZMAN, Santa Fe de Bogotá, Septiembre 1993.

    Código Civil de la República Dominicana, 8va. edición, preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 1987.

    Código Civil y Código de las Obligaciones de Suiza de 10 de diciembre de 1907 y 30 de marzo de 1911, respectivamente, 6ta. edición, (revisada y puesta al día), Librería Payot, Lausana, 1943.

    Código Civil de la República Oriental del Uruguay sancionado en 1914, edición al cuidado de la Dra. Jacqueline BARREIRO DE GALLO, Barreiro y Ramos S. A. Editores, Montevideo, 1994.

    Código Civil de la República de Venezuela, reformado en julio de 1982, Editorial PANAPO, 1986.

    Código Comercio del Reino de España y legislación mercantil, 11 edición, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1995.

    Ley-Decreto 1947 de 22 de enero de 1955. Gaceta Oficial Extraordinaria del Jueves 27 de enero de 1955.

    Decreto Ley N 171 sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, de 15 de mayo de 1997 en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, N 3, del jueves 15 de mayo de 1997.

    Resolución N 76 del Presidente del Banco Popular de Ahorro de 22 de abril de 1988 contentiva de las Reglas del Servicio de Ahorro.

    Resolución N 70 del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarias Estatales de 9 de junio de 1992, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, N 4, del martes 9 de junio de 1992.

    Resolución N 47 del Ministro de Finanzas y Precios por la que se establece el Seguro Temporario de Vida, de 10 de septiembre de 1997, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, del lunes 13 de octubre de 1997.


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