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Introducción al Derecho unidad 3

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Introducción al Derecho unidad 3

Agregado: 07 de DICIEMBRE de 2007 (Por Guillermo Hassel) | Palabras: 5708 | Votar |
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    Autor: Guillermo Hassel (guillehassel@arnet.com.ar)

    UNIDAD 3


    3.1. La justicia y lo justo. Noción. La virtud de la justicia. Definición de justicia. Lo justo natural y lo justo legal o positivo. Determinación de lo justo natural: la naturaleza humana y la naturaleza de las cosas.
    3.2. La justicia en el pensamiento clásico: Platón, Aristóteles, derecho romano, Santo Tomás de Aquino.
    3.3. La justicia en el pensamiento jurídico moderno: Stammler, Kelsen, Rawls.
    3.4. Caracterización de la justicia: alteridad e igualdad. La relación de justicia. Justicia conmutativa, distributiva y legal.
    3.5. Justicia y equidad. La injusticia y lo injusto. Posibilidad de un derecho injusto.
    3.6. Los valores en general. Noción de valor. Criterios subjetivos y objetivos. Los valores jurídicos: orden, seguridad. La justicia como valor. Seguridad jurídica: exigencias. a) Ignorancia del derecho, b) Irretroactividad de la ley. Excepciones, c) Cosa juzgada, d) Prescripción, preclusión, caducidad.

    3.1. El derecho rige las relaciones de los hombres entre sí. Éstas suponen la existencia de un objeto (cosa o acto humano) pretendido por alguien (sujeto activo). Si este último tiene razón suficiente que haga legítima su pretensión, el otro (sujeto pasivo) debe darle lo que le corresponde. En esto consiste precisamente la justicia: dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde por derecho.
    La justicia tiene un objeto y un acto propios:
    • Objeto: es lo justo, es decir: es lo que exige el derecho.
    • Acto: consiste en decir cual es el derecho (juzgar)
    No se debe confundir derecho con justicia: el derecho es el medio necesario para alcanzar el fin de justicia, de modo tal que aquél es la forma y ésta es el contenido.
    El derecho fija las obligaciones y su cumplimiento efectivo es el acto justo.

    La justicia es la virtud moral que ocupa el lugar descollante entre las demás virtudes. Tomando las clásicas definiciones de justicia pertenecientes a Ulpiano (la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho) y a Santo Tomás de Aquino (el hábito por el cual se da, con una voluntad constante y perpetua, su derecho a cada uno), se puede observar la presencia de las dos características que hacen a toda virtud: la voluntad perpetua, como intención de la persona humana y la voluntad constante, como acto perseverante. No obstante debe considerarse que ambas definiciones sólo contemplan la justicia desde el punto de vista de la persona que realiza actos justos o tiene el hábito de obrar con rectitud, dejando de lado el alcance social de la misma. Esta cuestión es contemplada en la definición que da Cicerón: "justicia es un hábito del alma, observado en el interés común, que da a cada cual su dignidad".
    Así, la justicia aparece como una virtud universal, superior a las demás virtudes, pues concurren en ella el perfeccionamiento individual y el bien común. También se la llama virtud general.
    Desde el punto de vista moral, la justicia comprende tanto el derecho positivo como el natural, siendo -como virtud- superior y más amplia que cualquier derecho pues abarca otras virtudes conexas que la complementan:
    • la religión: da a Dios el culto debido,
    • la piedad: tributa a los padres y a la patria los homenajes merecidos,
    • el respeto: honra a los superiores y a las personas dignas,
    • la gratitud: reconocimiento por los beneficios recibidos,
    • la veracidad: impide el engaño y la hipocresía,
    • la liberalidad: permite auxiliar a los demás y dar de sí en beneficio ajeno, y
    • la afabilidad: torna agradable la convivencia, inspirada en el amor al prójimo y el respeto que le debemos.
    Estas virtudes son llamadas partes potenciales de la justicia y complementos del derecho.

    Lo justo natural es el cumplimiento efectivo del derecho natural (Unidad 5).
    • Es de un orden superior a lo justo positivo y deviene de un ordenamiento superior e inmutable que rige a todos los pueblos y en todos los tiempos (Cicerón).
    • Es común a todas las naciones y nunca es tenido por injusto (San Isidoro de Sevilla)
    • Es la participación de la ley eterna en la "creatura racional" y se puede conocer con la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo (Santo Tomás de Aquino).
    Lo justo natural no solo deriva de principios racionales, sino que se da en cumplimiento de preceptos generales, que existen del mismo modo que existen las leyes naturales del mundo físico, y son anteriores a toda reflexión intelectual.
    Se relaciona con los tres instintos o tendencias propias del ser humano, de los que derivan las normas básicas de la vida social:
    • el instinto de conservación,
    • la tendencia a propagar la especie, y
    • la necesidad de vivir en sociedad con sus semejantes.
    Lo justo positivo o legal es el cumplimiento del derecho positivo o legal (Unidad 6)

    3.2. La justicia en el pensamiento clásico
    Los griegos:
    Se pueden considerar distintos períodos
    1º) Período cosmológico o presocrático: Considera un orden en la idea de justicia. Hay tres escuelas presocráticas:
    • Pitagórica: Representada por Pitágoras de Samos (S. VI ac). Por su formación, considera que los números son la esencia de todas las cosas. El acto justo no deriva de una simple convención humana, sino que encuentra su fundamento y esencia en el orden natural y objetivo de las cosas, presidido por la noción matemática de igualdad. Define a la justicia como la igualdad entre dos términos.
    • Jónica: Representada por Heráclito de Efeso -El Oscuro- (S. V ac). Todo es cambio (nunca nos bañamos dos veces en el mismo río). Admite la existencia de una ley suprema (logos), de la que se nutren las leyes humanas, por consiguiente hay una legalidad natural a la que está sometido el orden de la sociedad.
    • Eleática: Representada por Parménides de Elea (S. V ac). Le da importancia al ser inmutable, luego la justicia también lo es (justicia estática). Formula el principio de identidad y no contradicción: el ser es, el no ser no es.
    2º) Período antropológico:
    • Los sofistas: Tenían la característica de ser individualistas y grandes dialécticos. Sostenían que cada hombre tiene su forma de ver las cosas. La moral y el derecho son creaciones del hombre, negando la existencia de la justicia natural.
     Protágoras: El hombre es la medida de todas las cosas
     Trasímaco: Las leyes responden al interés del más fuerte
     Calicles: Las leyes se sancionan por el interés de los débiles.
    • Sócrates (S. V ac). Es la antítesis de los sofistas. Definió a la moral como ciencia. Distinguía la impresión de los sentidos (subjetivismo) y el producto de la razón (nociones y verdades iguales para todos). Admite la existencia de una justicia fundamental y que las leyes son necesarias y responden a las exigencias de la naturaleza humana (el mayor de los males es cometer una injusticia).
    3º) Período sistemático: Comienza con Demócrito, del que se sabe poco. Su principal exponente es Platón.
    • Platón (427 - 347 ac): Deja su obra en los "Diálogos" de los que "La República" forma parte.
    Concibe la idea de un estado perfecto, gobernado por el ejercicio de las virtudes, siendo la justicia la más excelsa.
    Establece que el alma del hombre tiene partes o potencias, armonizadas por la justicia:
     la parte racional, que hace posible el conocimiento, regida por la virtud de la sabiduría o prudencia.
     la parte irascible o de las emociones, regida por la virtud de la fortaleza, y
     la parte concupiscente o de la voluntad, propia de las necesidades primarias, regida por la moderación o templanza.
    En forma análoga divide en tres clases sociales a la población:
     los gobernantes (sabios y filósofos), que representan la inteligencia o razón, y se guían por la sabiduría,
     los guerreros, que representan la voluntad o coraje y se guían por la fortaleza, y
     los artesanos y agricultores, que representan los sentidos y se guían por la templanza.
    Por último dice que el acto justo es el cumplimiento del propio deber y que la justicia es el orden y la armonía en la sociedad.
    • Aristóteles (384 - 322 ac): Deja su concepto de justicia en "Ética a Nicómaco".
    La justicia equivale al ejercicio de todas las demás virtudes (la justicia es la virtud más completa y su observancia perfecciona a uno y contribuye al bien de los demás), y en su relación con el otro aparece la nota esencial de la misma: la bilateralidad o alteridad.
    Divide a la justicia particular en:
     justicia distributiva: exige que en el reparto de bienes y honores cada uno los reciba de acuerdo a sus méritos.
     justicia sinalagmática o correctiva: no mira a las personas, sino a las cosas. Regula las obligaciones surgidas entre personas, imponiendo la igualdad entre la cosa dada y la recibida. Este principio de igualdad conduce a otra consecuencia: Si interviene la voluntad de los interesados la justicia es conmutativa, y cuando se impone contra la voluntad de una de las partes (por ejemplo un castigo por un delito) es judicial.
    Además distingue lo justo natural (aquello que intrínsecamente es igual con independencia de la voluntad humana: "el fuego quema lo mismo en Grecia que en Persia") y lo justo legítimo o convencional (es particular y variable), debiendo integrar ambos el orden normativo de la ciudad. Completa esta doctrina con el concepto de equidad: la adaptación de la fórmula legal genérica al caso particular.

    Luego de Aristóteles surgieron varias escuelas filosóficas, entre las que se pueden mencionar:
    • Epicúreos: sostenían que el ideal ético consiste en el placer. Son utilitaristas y niegan todo fundamente natural al derecho y a la justicia.
    • Estoicos: escuela fundada por Zenón de Chipre, era opuesta a la de los epicúreos. Sostenía que el ideal ético se fundaba en la razón y postulaba una vida sustentada en la naturaleza racional y no en las pasiones. También sostenía la existencia de ciertos principios naturales en el derecho, cuyo desarrollo iba a constituir la base del pensamiento jurídico romano.
    Los romanos:
    El sistema jurídico romano, base del derecho universal, fue la obra lenta y progresiva de un espíritu más inclinado a la organización que a la vida especulativa. Tiene sus raíces en las ideas de los estoicos difundidas por Cicerón (o Marco Tulio, 106 - 43 ac).
    Su evolución, en forma sintética es:
    Ius Civile: Lo constituía el conjunto de reglas consuetudinarias y de leyes derivadas cuyo objeto era precisar las costumbres. Se aplicaba exclusivamente a los ciudadanos de Roma, a través del praetor urbanus.
    Ius Gentium: Menos formalista y mas amplio que el Ius Civile, se origina por la expansión romana y la necesidad de relacionarse con otros pueblos. Se aplicaba en los casos en que intervenía un extranjero, a través del praetor peregrinus.
    Ius Praetorium o Ius Honorarium: Aparece y se desarrolla en los siglos III y II ac. Reemplaza por vía indirecta a los anteriores, debido a que los pretores introdujeron nuevos procedimientos y acciones destinados a suavizar el estricto derecho civil.
    Los pretores y los magistrados publicaban anualmente un edicto en el cual señalaban las normas a las que iban a ajustar sus decisiones. Estos edictos eran permanentes y fueron la más importante fuente del derecho del siglo I ac.
    Con la creación del Imperio (año 27 ac) no se modificó sustancialmente el sistema jurídico, pero el derecho surgió de las sanciones del Senado y más tarde de las decisiones (constituciones) del emperador. En la época de Augusto (63 ac - 14 dc) las doctrinas de los jurisconsultos adquirieron categoría de fuentes del derecho y las opiniones de algunos de ellos podían ser presentadas a los magistrados para que las tuvieran en cuenta al sentenciar. Continuó vigente el Ius Praetorium, que fue codificado en la época de Adriano (76 - 138).
    La época de mayor esplendor del derecho romano y de la doctrina que a él se aplicaba (iurisprudentia) fue la de los siglos II y III. Los juristas no sólo comentaban e interpretaban el derecho vigente, sino que además creaban nuevos conceptos, definiciones y teorías jurídicas.
    Gayo (S. II) escribe en "Institutas" que existen dos tipos de derechos: uno propio de cada pueblo (derecho civil) y otro común a la humanidad (derecho de gentes).
    Ulpiano (S. III) retoma la división de Gayo y le agrega el Ius Naturale, que la naturaleza enseña a todos los animales incluso al hombre (unión de los sexos, educación de la prole, etc.).
    A fines del siglo IV, se compilaron las constituciones sancionadas por los distintos emperadores dando origen a los Códigos Gregoriano y Hermogeniano (ambos extraoficiales). Posteriormente surge el Código Teodosiano de carácter oficial (año 438).
    La Ley de Citas (año 426) establecía que los jueces debían atenerse en sus fallos a las doctrinas de los más grandes juristas: Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino, y en caso de discrepancia entre las opiniones de éstos, debería prevalecer el criterio de Papiniano.
    Justiniano (482 - 565) describe en sus "Institutas" la existencia de un derecho civil (propio de cada lugar) y de un derecho natural (los que existen en todos los pueblos, constituidos por la providencia divina, y permanecen siempre firmes e inmutables). Encarga en el año 530 a Triboniano otra compilación, cuyo resultado son cuatro partes que conforman el "Corpus iuris civile":
    • Digesto o Pandectas: reúne ordenada y sistemáticamente las opiniones de los jurisconsultos.
    • Institutas: compendio de todo el derecho.
    • Código: reproduce las constituciones imperiales vigentes a la fecha.
    • Novelas: agregadas con posterioridad, incluye las constituciones sancionadas con posterioridad al año 534.

    Santo Tomás de Aquino (1225 - 1274)
    En su obra La Suma Teológica, destaca la alteridad y la igualdad y reproduce sin variantes la definición de Ulpiano.
    Considera que el mundo, como un conjunto ordenado, está gobernado por Dios mediante reglas físicas y normas morales que constituyen la ley eterna, la que no es conocida directamente por el hombre. Tiene carácter de necesaria y obligatoria. Es universal e inmutable.
    La ley eterna dirigida a los seres racionales es la ley natural, la cual no es otra cosa que "la participación de la ley eterna en la criatura racional". Tiene carácter contingente pues su aplicación depende del libre albedrío de los hombres y su conocimiento es innato. Es universal e inmutable.
    El derecho natural es el fundamento de la ley humana o positiva. Ésta deriva de aquél mediante dos caminos:
    • vía de conclusión de los primeros principios contenidos en la ley natural, o
    • mediante la regulación de casos no previstos en ella.
    De esta forma, Santo Tomás establece una verdadera jerarquía de las leyes, puesto que la ley natural deriva de la eterna y la positiva de aquélla.
    Al igual que Aristóteles, divide a la justicia en distributiva (debida por la comunidad a sus miembros) y en conmutativa (la que los particulares se deben entre ellos). Como aporte propio indica una tercera especie, la justicia general, legal o social (aquella que los miembros deben a la comunidad). Para Santo Tomás la justicia legal es la virtud que tiende al bien común, ordenando la conducta de las partes en relación al todo. La justicia particular, ya sea conmutativa o distributiva, tiende al bien de los particulares.
    La objeción fundamental que se le puede hacer a la tesis tomista es la de mantener la concepción platónica de la justicia como virtud, sin advertir que la verdadera justicia debe ser social y general debido a la naturaleza coexistente del hombre.

    3.3. La justicia en el pensamiento jurídico moderno
    Rodolfo Stammler (l856 - l938)
    Define a la justicia, como idea reguladora, de armonía permanente y absoluta de la conducta social en todas sus posibilidades habidas y por haber. Compara a la justicia con la estrella polar que se sigue como guía para llegar al objetivo. Dice que existe una sola fórmula de la justicia con valor absoluto y universal, la cual aplicada a los datos empíricos y a los contenidos concretos de la vida social de los diversos pueblos y tiempos engendra ideales jurídicos distintos. Dice que se trata de meras líneas directivas del pensamiento, se hace evidente esta quiebra del formalismo en sus cuatro principios del derecho justo, a saber:
    Principios de respeto:
    1) Una voluntad no debe quedar nunca a merced de lo que otro arbitrariamente disponga,
    2) Toda exigencia jurídica deberá ser de tal modo que en el obligado se siga viendo al prójimo.
    Principios de solidaridad:
    1) Un individuo jurídicamente vinculado no debe nunca quedar excluido de la comunidad por la arbitrariedad de otro,
    2) Todo poder de disposición otorgado por el derecho solo podrá excluir a los demás de tal modo que excluido se siga viendo al prójimo.
    Stammler tiene el gran mérito de haber hecho lugar al elemento histórico contingente y al elemento racional con su teoría del derecho justo, pero al haber abandonado el formalismo tiene serios defectos en sus enunciados, por ejemplo, su opinión es coherente pero abstracta y desvinculada de la realidad. También sus expresiones aparecen desvinculados de la teoría de los valores y esa desconexión le impide dar acaba cuenta de la polaridad justicia - injusticia.

    Hans Kelsen (1881 - 1973)
    Es el creador de la teoría pura del derecho. Elabora su pensamiento aplicando la pureza del método para delinear el campo estrictamente normativo del derecho, eliminando todos los elementos extraños (sociológicos, históricos, psicológicos, políticos y científico-naturales).
    Separa radicalmente el mundo del "ser" (naturaleza) del mundo del "deber ser" (las normas). El derecho es una realidad espiritual y no natural.
    Considera que la norma jurídica no es un imperativo de la voluntad sino un juicio hipotético (si es A debe ser B), es decir: expresa una situación de hecho condicionante con una consecuencia condicionada.
    En su concepción, la justicia (aplicación del derecho o sentencia) no se diferencia de la ley y ambas integran el concepto de norma, con la única diferencia cuantitativa de ser general la ley e individual o particular la justicia.
    "La constitución crea la ley y ésta aplica la constitución; la sentencia aplica la ley y crea una norma jurídica individual". Sólo en el vértice y en la base de la pirámide jurídica se dan la pura creación y la pura aplicación.

    John Rawls
    La intención de John Rawls -fallecido en noviembre de 2002- fue usar la teoría del contrato social para convertir la noción de Kant de la elección autónoma en un procedimiento que justifique nuestras instituciones éticas.
    De esta forma, evita las consideraciones metafísicas, de suerte que fundamenta la justicia en procedimientos de acciones rectas que protegen los bienes de la libertad de la sociedad. Los principios de la justicia y, por supuesto, de la filosofía moral, serán consecuencia de la elección racional.
    La idea de este contrato moral remite a una "posición original", o situación original hipotética, en que los individuos deben establecer las condiciones en que están dispuestos a vivir en sociedad, esto es, las normas de justicia que están dispuestos a adoptar. En la posición original los individuos están movidos por un interés racional de sí mismos, pero no conocen los detalles de sus dones naturales y de su estado social. En esta situación, en la que cada individuo ignora cuál será el lugar y la parte que le ha de tocar viviendo en sociedad, que podrían ser fuente no de elección racional, sino de prejuicios interesados, se prescinde incluso de criterios morales y todo individuo ha de elegir sólo por motivos egoístas. En estas condiciones no queda más remedio que adoptar la estrategia propia de la teoría de juegos: dada la incertidumbre -"velo de ignorancia"-, asegurarse de salida la situación posible menos mala. En esta situación, y por esta estrategia, los individuos escogen dos principios:
    1. El principio de igualdad: Cada persona ha de tener un derecho igual al más amplio sistema total de libertades básicas, compatible con un sistema similar de libertad para todos.
    2. El principio de diferencia. Las desigualdades económicas y sociales han de ser estructuradas de manera que sean para:
    a) mayor beneficio de los menos aventajados, de acuerdo con un principio de ahorro justo; y
    b) que todos los bienes primarios -libertad, igualdad de oportunidades, renta, riqueza, y las bases de respeto mutuo- sean distribuidos de un modo igual, a menos que una distribución desigual de uno o de todos estos bienes redunde en beneficio de los menos aventajados.
    El primer principio asegura el máximo de libertad de cada uno, compatible con el máximo de libertad para todos. El segundo, justifica la desigualdad cuando resulte provechosa para todos. A la asunción de estos principios, y de sus consecuencias, la llama Rawls "justicia equitativa" o justicia entendida como "equidad" o "imparcialidad". Él cree que este concepto de justicia es superior a la del utilitarismo, e incluso la cree fundamentada en la moral de Kant, según su interpretación del formalismo deontológico kantiano.

    3.4. Aristóteles al dar el significado restringido de justicia (una virtud específica de lo social) ya destaca sus características fundamentales: la alteridad, la igualdad y la proporcionalidad.
    • Alteridad (de alter: el otro): Significa la condición de ser en relación con otro. Es decir, para que haya justicia si uno debe a otro una cosa debe dársela.
    Es una relación de oposición y de complementariedad:
     oposición: enfrenta situaciones jurídicas de signo contrario (derecho - deber)
     complementariedad: las situaciones jurídicas concurren en el orígen del derecho.
    • Igualdad: Cuando la relación jurídica se da entre individuos, la justicia se realiza sobre la base de la igualdad.
    Estos vínculos pueden ser voluntarios (contratos) o involuntarios (delitos), pero en ambos casos el justo medio se determina de la misma manera: la igualdad de la compensación.
    La igualdad se establece de objeto a objeto, entre lo dado y lo recibido, entre el daño y la indemnización.
    • Proporcionalidad: Si la relación jurídica tiene como objeto pasivo a la sociedad y como sujeto activo a uno de sus miembros, la justicia que regula esa relación debe basarse en la proporcionalidad, pues la sociedad está obligada a repartir los bienes comunes conforme a las necesidades, la importancia o méritos de cada uno.
    La justicia, en cuanto a las partes que intervienen en la relación (ver a Santo Tomás) puede ser clasificada, de la siguiente forma:
    • Justicia particular: El acreedor es el individuo, y según sea el deudor puede ser:
     Justicia sinalagmática o conmutativa: el deudor es otro individuo. Es una justicia igualitaria.
     Justicia distributiva: el deudor es la comunidad. Es una justicia proporcional.
    • Justicia General o social: El acreedor es la sociedad. Es la debida por cada individuo a la comunidad.

    3.5. Sabemos que la justicia consiste en el tratamiento igual para situaciones iguales; en el mundo de lo social histórico no existen situaciones idénticas: toda igualdad implica siempre una abstracción desde un cierto punto de vista.
    Determinados esos puntos de vista, se permite hablar de equidad. Dos caminos se ofrecen para esto:
    1) Predeterminar los géneros de conducta que deben considerarse iguales (es lo que hacen las leyes),
    2) Enunciar a posterior el punto de vista relevante, con motivo del caso concreto, que es la técnica del derecho pretoriano, del derecho libre, del sistema del "common law" y de la jurisprudencia.
    El primer camino es deductivo, se hace justicia. El segundo camino es inductivo y se hace equidad.
    Este planteo lo entendió Aristóteles diciendo que en ciertos casos se hacía necesario templar el rigor de las leyes que eran demasiado abstractas y genéricas.
    Se trata de la justicia del caso singular que permite adaptar las leyes, al igual que la regla "Lesbia" (de la ciudad de Lesbos) que dice que deben ser flexibles.
    La equidad conduce a Aristóteles directamente a la aplicación del derecho a los casos concretos.
    Radbuch dice que la justicia ve el caso singular desde el punto de vista de la norma general. La equidad busca en el caso singular su propia ley.

    La palabra injusticia tiene un doble sentido: subjetivo y objetivo
    • Subjetivo: es la disposición o hábito del alma que inclina a lesionar a otro en su derecho.
    • Objetivo: es el desorden que resulta en las relaciones humanas como consecuencia de la negación o lesión de los derechos de otro.
    Lo característico de la injusticia es producir una negación o lesión del derecho (iniuria).
    Existen dos clases de injusticia:
    • Injusticia material: cuando el daño se produce sin voluntad contraria al derecho.
    Aquí debe diferenciarse la injusticia material de la desgracia o accidente. Esto último se produce cuando no hay lesión del derecho aunque haya daño, es decir no hay relaciones de derecho y deber.
    • Injusticia formal: cuando existe intencionadamente, ya sea de modo directo (dolo) o de modo indirecto (imprudencia), la voluntad de hacer el daño.

    Entre la injusticia y la lesión injusta existe la misma relación que entre la justicia y el derecho: mientras la justicia reconoce y respeta el derecho, la injusticia desprecia y vulnera ese derecho, causando una lesión injusta. Las siguientes características definen acciones que no constituyen lesión injusta:
    • La sola intención injusta no constituye lesión del derecho
    • No se comete injusticia contra quien consiente en la acción lesiva de su derecho
    • No se lesiona injustamente al dueño que se opone sin razón.
    Por último, se hacen notar las acciones que restablecen la justicia:
    • La restitución: la lesión injusta genera el deber de restitución
    • La compensación: si la restitución es imposible, se genera subsidiariamente la compensación.

    3.6. La denominación "valor" es relativamente moderna.
    Los valores son cualidades o esencias objetivas a priori, que se encuentran en los objetos de la realidad cultural. Ej.: la santidad, la bondad, la justicia, la belleza, la utilidad, la elegancia, etc.
    Desde el punto de vista filosófico (Cossio): es un ente (todo lo que existe) ideal (porque no es material) axiológico (axiología: rama de la filosofía que estudia los valores). No es material porque primero está la emoción y después se intelectualiza.
    Desde el punto de vista de Ortega y Gasset: es lo que no nos es indiferente (sea positiva o negativamente). El valor se presenta, impacta en las emociones.

    Para seguir destacamos el hecho indiscutible de que el hombre en ejercicio de su libertad, valora, o sea prefiere algunos cursos de conducta respecto de otros que desecha.

    La intuición emocional de Scheler
    Scheler nos habla de lo que denomina "intuición emocional", (aquel acto de conciencia por el cual un objeto se nos dá de presencia en la conciencia). Intuición emocional es en la cual los valores se darían "de presencia" tal como los objetos sensibles e ideales lo hacen en intuiciones sensibles e intelectuales respectivamente.
    Scheler al encontrarse con la desgraciada realidad que le muestra que no hay acuerdo intersubjetivo (o sea objetividad) respecto de los bienes o valores y por dar alguna solución dice que se trata de una ceguera axiológica. El dice que esto no quiere decir que los valores no estén, sino que la gente es ciega para verlos.
    Destaquemos esto: el hombre, en el ejercicio de su libertad, valora, nadie puede poner en duda que el hombre prefiere algunos cursos de conducta a otros, prefiere algunas cosas con respecto a otras que desecha, con esto decimos que la vida del hombre es un obrar con preferibilidad.
    Para Scheler el valor no esta en mí, sino está en la cosa en sí misma, el dice que los valores son cualidades irreales de las cosas, Scheler manda los valores a un transmundo y las cosas que han sido y que son participan, si son valiosas, de ese transmundo en una forma misteriosa y platónica.

    Criterios subjetivos y objetivos
    La vida humana está constituida por una serie infinita de opciones basadas en preferencias, estas opciones, todas, son el resultado de juicios de valor. Los juicios de valor pueden ser objetivos o subjetivos. En estas dos corrientes esta dividida la axiología (rama de la filosofía que estudia los valores).
    El objetivismo representado por la corriente fenomenológica de Scheler dice: nosotros apreciamos los valores porque los valores valen.
    Ejemplo: "este cuadro me gusta, porque es bello"
    El subjetivismo dice: los valores valen porque nosotros los apreciamos. Ejemplo: "este cuadro es bello porque me gusta". El subjetivismo plantea un relativismo en materia de valores.
    El relacionismo aparece como superador del objetivismo-subjetivismo, porque mientras éstos conducen a un callejón sin salida, aquél permite relacionar lo valioso con una comunidad, en un tiempo histórico y con ciertos deseos justificables por sus resultados y compatibilidad con las leyes naturales y normativas de lo social.

    Caracteres de los valores
    • No independientes: pues siempre se los halla encarnados en objetos culturales que como se ha dicho son los únicos objetos valiosos.
    • Objetivos: porque existen con independencia de nuestra particular subjetividad.
    • A priori: porque existen independientemente de la experiencia de los objetos reales.
    • Bipolaridad: esto significa que cualquier valor puede aparecer con signo positivo (valor) o negativo (disvalor). Ej.: una norma jurídica puede ser justa o injusta, etc.
    • Jerarquía: en cuanto se comparan los valores entre sí, surge la posibilidad de ordenarlos jerárquicamente.

    Scheler y Hartman han puesto en manifiesto que los valores pueden ser: polares o bipolares. Estos se dan siempre en una gradación bipolar, están entre un polo positivo y uno negativo y entre estos hay una gradación de matices imperceptibles Ej.: un cuadro lindo, otro menos lindo y otro aun menos lindo hasta que caemos en uno que resulta feo, esta es la idea de bipolaridad. Idea que no solo se da con los valores estéticos sino con los valores morales como la justicia y el bien y en general con todos los valores. Sin embargo en el valor de la verdad y el error no hay graduación alguna, por eso consideramos que los valores de verdad y error no forman parte de la teoría axiológica.
    Scheler habla también de la "jerarquía" de los valores. Según él los valores tienen una graduación jerárquica no difícil de advertir. Esta jerarquía que cada valor tiene esta en relación inversa con la "fuerza"(tendencia del valor a su realización, mientras más realización encontremos en él mas fuerza tendrá) de ese mismo valor. Según él los valores de jerarquía inferior son los de utilidad, por encima de ellos estarían los valores vitales (Ej.: la salud) por encima de los vitales están los espirituales, dentro de los espirituales los éticos, que son superiores a los estéticos, etc. Como coronación estarían los religiosos con un sentido de lo santo y lo profano.
    Cossio representa estas jerarquías en la imagen de una esfera sobre la que están repartidos los valores, esta esfera se va desplazando, por lo que en un momento un valor adquiere gran importancia pero en otro al girar la esfera el valor que aparece como decisivo es otro, etc.

    Los valores jurídicos
    Este problema estudia la dimensión valorativa del derecho, enfocada en su aspecto universal, es decir, se trata de esclarecer en que consiste esa estructura axiológica del fenómeno jurídico. Esta cuestión sería: lo que el derecho debe ser.
    Corresponde señalar que la valoración jurídica constituye un inexcusable ingrediente de la conducta social.
    Aun las instituciones jurídicas más chocantes (por ejemplo, la esclavitud) no revisten su específico sentido sino en tanto las interpretamos en función de los valores jurídicos. Así, la esclavitud, cabe decir que realiza un cierto orden aunque se trate de un orden injusto. Toda conducta es siempre una cierta justicia, un cierto orden, los valores jurídicos no son trascendentes a la conducta, puesto que no son otra cosa que los ideales reales, histórico positivos.
    Cuando, con relación a una conducta concreta, se trata de determinar y comprender su sentido valioso, la tarea exige la fijación de un ideal o valoración de conducta que sirva de punto de referencia dialéctica, así es forzoso reconocer que son valores jurídicos todos aquellos que presentan la nota de alteridad destacada por Aristóteles con su doctrina acerca de la justicia particular.
    Todos los valores de conducta que presenten dicha nota son por esencia valores jurídicos.
    Cossio enumera siete valores jurídicos, a saber: 1) Orden, 2) Seguridad, 3) Paz, 4) Poder, 5) Cooperación, 6) Solidaridad y, 7) Justicia.
    Los autores admiten en cambio, sin discrepancia, que la justicia es el valor supremo o central y que ella involucra la noción de igualdad, proporción o armonía.
    Con el análisis de la experiencia llevada a cabo al tratar la valoración jurídica, nos hemos puesto en contacto con una dimensión del derecho a la que denominamos el valor o los valores jurídicos cuyo estudio constituye un capítulo de la filosofía jurídica, la axiología o estimativa jurídica pura. Otros autores lo denominan problema deontológico del derecho.

    Seguridad jurídica
    El último de los valores que el derecho realiza consiste en la seguridad jurídica, que da a los individuos, a los grupos sociales y a los Estados mismos, la sensación y el convencimiento de que sus derechos serán respetados, y que no se alterará la estabilidad y permanencia de las situaciones jurídicas.
    Esta seguridad permite prever lo que ha de ocurrir en las transacciones y anticipar el el resultado de los actos humanos, porque al tener la certeza de que la norma será aplicada, la conducta de cada uno se adaptará a lo que la norma sugiere.
    La seguridad jurídica requiere por lo tanto, no sólo el respeto de los derechos legítimamente obtenidos, sino también la existencia de organismos destinados a prevenir o castigar su violación, o sea que haya medios para hacer efectivos esos derechos, aun coactivamente.
    Las principales instituciones nacidas de esta concepción son:
    • Irretroactividad de las leyes: una ley nueva no tiene que alterar los efectos de los hechos ya cumplidos, ni ha de convertir en delictuosos actos ya ejecutados.
    • Cosa juzgada: le da validez definitiva a los fallos judiciales, impidiendo que la misma cuestión (igualdad sujeto - causa - objeto) sea juzgada por segunda vez. La excepción se da en la justicia penal.
    • Inexcusabilidad de ignorancia del derecho: Las leyes son obligatorias, aunque no sean conocidas, no admitiéndose excepciones.
    • Prescripción: Si bien la ley protege los derechos individuales, no puede amparar la desidia o el abandono, en consecuencia las relaciones jurídicas se extinguen luego de un cierto plazo, a menos que dentro de él se inicien las acciones legales que puedan corresponder. Existen dos tipos de prescripción:
     Adquisitiva o usucapión: Es la adquisición de un derecho, luego de haberlo poseído por un cierto tiempo fijado en la ley.
     Liberatoria o extintiva: importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, pero ésta subsiste.
    • Caducidad: importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, afectando el derecho del acreedor.
    • Preclusión: El inicio de cada etapa procesal, implica el cierre de la etapa anterior. Esto hace a la celeridad y continuidad de los juicios.

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