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Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

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Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

Agregado: 15 de MARZO de 2005 (Por Anonimo) | Palabras: 23041 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Historia >
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    Autor: Anonimo (info@alipso.com)

    Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (Marzo de 2005)




    TITULO I

    DE LAS SESIONES PREPARATORIAS

    Y DE LA CONSTITUCIóN DE LA LEGISLATURA



    Capítulo 1

    De las Sesiones Preparatorias



    ARTICULO 1º: Sesiones preparatorias. Las diputadas/os se reúnen en sesiones preparatorias con anterioridad a la sesión constitutiva, presididos por la Presidenta/e de la Legislatura, a los efectos de recibir a los electos que hubieren presentado diploma otorgado por autoridad competente y para constituirse, eligiendo, a simple pluralidad de votos, un Vicepresidenta/e 1º , un Vicepresidenta/e 2º y un Vicepresidenta/e 3º. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 2º: Citación. A los efectos previstos en el artículo anterior, la Secretaria o Secretario Parlamentaria/o debe citar a las Diputadas y los Diputados con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, por telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente, indicando el día y hora de la reunión. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 3º: Títulos. Juramento. Examinados los títulos de los Diputados y las Diputadas electos, cuando no medie impugnación, deben ser aprobados sin más trámite.

    Acto continuo, el Presidente/a de la Legislatura debe llamar a los Diputados y las Diputadas electos, por orden alfabético, a prestar juramento.



    ARTICULO 4º: Elección de autoridades. Inmediatamente, debe constituirse la Legislatura, y procederse a la elección de autoridades definitivas conforme a lo establecido por el artículo 1º.

    En caso de empate, debe hacerse una segunda votación, limitada a las dos candidatas o candidatos que en la primera hubiesen obtenido mayor número de votos. De persistir el empate, deben realizarse dos nuevas rondas de votaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Finalizada esta instancia y, manteniéndose el empate, debe recurrirse a un sorteo entre los dos candidatos más votados. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 5º: Comunicación. El nombramiento de las autoridades de la Legislatura debe ser comunicado a la Jefa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Presidenta o al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura, a los integrantes de los órganos de Control previstos en la Constitución, así como a las Comunas. (modificado por Resolución 523/999).





    ARTICULO 6º: Quórum para aprobar títulos. El quórum legal requerido para aprobar los títulos de los Diputados y las Diputadas electos, y para la designación de autoridades es de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del cuerpo.





    Capítulo 2

    De las impugnaciones



    ARTICULO 7º: Validez de títulos. La Legislatura es la autoridad responsable y exclusiva, que resuelve sobre la validez de los títulos de sus miembros. Sus resoluciones son definitivas e irrecurribles. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 8º: Impugnantes. Cualquier elector/a del distrito puede efectuar impugnaciones. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 9º: Causales. Las impugnaciones pueden consistir en:

    1.- La negación de algunas de las calidades exigidas por el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

    2.- Estar comprendido en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en los artículos 72 o 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 10º: Plazo de impugnación. Toda impugnación por escrito puede realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos, debiendo presentarse en Secretaría Parlamentaria hasta veinticuatro (24) horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 11º: Diploma fuera de plazo. Cuando la impugnación esté referida a un diploma surgido fuera de los plazos de renovación normal, debe producirse el mismo día en que se dé cuenta de la presentación del diploma, o en la sesión siguiente.



    ARTICULO 12º: Procedimiento. Cuando se presenten impugnaciones a los títulos de las Diputadas electas o los Diputados electos, por ausencia de requisitos legales o existencia de alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 70, 72 y 73), se deben leer los escritos recibidos y conceder la palabra a las Diputadas o los Diputados que deseen formular alguna impugnación, y a las afectadas o a los afectados por la misma.

    Además de los autores de la impugnación y de las afectadas o de los afectados, sólo puede hacer uso de la palabra una Diputada o un Diputado en representación de cada bloque. Cada oradora u orador dispone de quince (15) minutos improrrogables, por una sola vez. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 13º: Exposición oral. Cuando los Diputados o las Diputadas impugnantes no opten por la forma escrita, disponen de quince (15) minutos improrrogables para exponerlas oralmente.



    ARTICULO 14º: Tratamiento. Cuando la Legislatura no pueda tomar conocimiento de estas impugnaciones, por falta de quórum, deben ser consideradas en la primera sesión que se celebre, con prelación a todo otro asunto. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 15º: Reserva de diploma. Cuando se demostrare, prima facie, la falta de alguno de los requisitos constitucionales o la existencia de alguna de las inhabilidades o incompatibilidades mencionadas, la Diputada o el Diputado cuyo pliego ha sido impugnado, no puede prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en una sesión especial o extraordinaria convocada a tal efecto. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 16º: Investigación. Cuando se considerase necesaria una investigación, el/la impugnado/a puede incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los Diputados y las Diputadas en ejercicio. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 17º: Inexistencia de impugnación. Cuando no existan impugnaciones de este carácter o no corresponda la reserva del diploma de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15º, las Diputadas y los Diputados electas/os deben proceder como está dispuesto en los artículos 1º y 2º de este Reglamento. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 18º: Incorporación. La incorporación del impugnado/a lo/la habilita para ejercer las funciones de su cargo mientras la Legislatura no resuelva acerca de la impugnación. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 19º: Junta competente. Cuando se presenten impugnaciones, deben ser giradas a la Junta de Interpretación y Reglamento, que debe dictaminar sobre su procedencia, y está investida, a esos fines, de las facultades y atribuciones de las Comisiones investigadoras de la Legislatura.



    ARTICULO 20º: Prueba. Derecho de defensa. El procedimiento para la recepción de la prueba y las alegaciones, así como las diligencias que se considere necesario practicar, deben resolverse en la primera sesión de la Junta de Interpretación y Reglamento. El término para la producción de la prueba no puede ser inferior a los quince días hábiles. Debe garantizarse el derecho de defensa y el contralor de la prueba. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 21º: Dictamen. El dictamen de la Junta debe ser considerado por la Legislatura en una sesión especial, a realizarse en una fecha distinta a las establecidas para las sesiones ordinarias.

    Cuando durante tres llamados no se obtenga el quórum para sesionar, los despachos deben ser considerados en la primera sesión ordinaria que se celebre, como asunto preferente.



    ARTICULO 22º: Falta de dictamen. Cuando por cualquier motivo la Junta no se expida en un plazo máximo de 30 días corridos, la totalidad de las Diputadas y los Diputados presentes en la sesión, constituidos en Comisión, deben abocarse al conocimiento de la impugnación. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 23º: Intervención de las diputadas o de los diputados cuyo diploma hubiere sido impugnado. Los/as afectados/as por las impugnaciones pueden participar en las deliberaciones, pero no en la votación. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 24º: Voto. Mayoría requerida. Para resolver favorablemente una impugnación se necesita el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.



    ARTICULO 25º: Caducidad. Las impugnaciones que no sean resueltas por la Legislatura dentro de los treinta días hábiles de iniciadas las sesiones ordinarias, se consideran desestimadas.

    Cuando la incorporación se realice fuera de los plazos normales, la impugnación no resuelta en el plazo de sesenta días corridos desde la presentación del diploma, también se considera desestimada. (modificado por Resolución 523/999).





    Capítulo 3

    De la integración de las Comisiones y Juntas y los días de sesión



    ARTICULO 26º: Integrantes. En las sesiones Preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Legislatura, ésta debe nombrar los integrantes de las Comisiones Permanentes y de las Juntas del Cuerpo. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 27º: Días de sesión. En las sesiones Preparatorias la Legislatura debe fijar, cada año, los días de sesión, los cuales pueden ser alterados cuando lo estime conveniente.



    ARTICULO 28º: Horario y duración de las sesiones. Las sesiones de la Legislatura deben comenzar a las trece (13) horas del día fijado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 50, 108 inciso 13 y 239 de este Reglamento. No pueden prolongarse más allá de las veintiuna (21) horas.

    La decisión de prorrogar la sesión más allá de la hora veintiuna, en cada caso, debe contar con el voto afirmativo de más de la mitad de la totalidad de los miembros del Cuerpo.

    Si a las 21 horas no se hubiese agotado el temario, y el Cuerpo no decidiese la prórroga de la sesión o el cuarto intermedio para una fecha determinada, la sesión se da por finalizada. (Modificado por Resolución 187/2002)





    TITULO II

    DE LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS

    Capítulo 1

    De los deberes y Derechos



    ARTICULO 29º: Juramento. Compromiso. Los Diputados y las Diputadas deben prestar juramento o manifestar compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, antes de incorporarse al Cuerpo, el que debe ser tomado por el Presidente o Presidenta, permaneciendo de pie todos los presentes. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 30º: Fórmulas. La formula de juramento o compromiso puede ser una de las siguientes:

    1º)"¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) por Dios, la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?

    "Sí, Juro" ("Si, me comprometo").

    "Si así lo hace, Dios lo ayude, y si no, El y la Patria se lo demanden".

    2º) "¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) por Dios y la Patria, desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?

    "Sí, Juro".("Si, me comprometo")

    " Si así lo hace, Dios lo ayude, y si no, El y la Patria se lo demanden".

    3º)"¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) por la Patria, desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?

    "Sí, Juro". ("Si, me comprometo")

    "Si así no lo hace, la Patria se lo demande".

    4º) "¿Jura o Juran (se compromete o comprometen) ante el Pueblo de esta Ciudad desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y cumplir los compromisos asumidos ante la ciudadanía que os eligió?

    "Sí, Juro".("Si, me comprometo")

    "Si así no lo hace, que el Pueblo se lo demande".

    5º) "¿Jura o Juran (se compromete o comprometen a) desempeñar fielmente el cargo de Diputado/a y obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires?

    "Sí, Juro". ("Si, me comprometo")



    ARTICULO 31º: Denominación. La Legislatura recibe la denominación de "Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" o "Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires", y los legisladores se denominan "Diputadas" o "Diputados". (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 32º: Sede. Las Diputadas y los Diputados no pueden constituir la Legislatura fuera del recinto de sus sesiones, que es el Palacio Legislativo, ubicado en calle Perú 130, salvo casos de fuerza mayor. No obstante, pueden realizar sesiones especiales, fuera del Palacio Legislativo, cuando así se resuelva con el voto de las dos terceras partes del total de las Diputados y los Diputados. La citación debe efectuarse con un mínimo de quince días de anticipación, indicando el lugar y hora en que se realizará, así como el temario. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 33º: Asistencia. Los Diputados y las Diputadas están obligados a asistir a todas las sesiones, desde el día de su incorporación.



    ARTICULO 34º: Retribución. Los Diputados y las Diputadas tienen derecho al goce de su retribución desde el día de su efectiva incorporación a la Legislatura.



    ARTICULO 35º: Licencia. Las Diputadas y los Diputados sólo tienen derecho a licencia desde el momento de su efectiva incorporación a la Legislatura. La licencia sólo puede otorgarse por razones de enfermedad, por desempeño de una comisión autorizada por la Legislatura, por razones de maternidad o paternidad, por fallecimiento o enfermedad de un familiar directo o contraer matrimonio.

    No se otorga licencia para cumplir funciones en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, ni en otro poder de la Ciudad de Buenos Aires, incluidos los organismos descentralizados o autárquicos.



    ARTICULO 36º: Duración. Las licencias siempre deben otorgarse por tiempo determinado.

    Expirado el término de la licencia, el diputado o la diputada que no se reincorpore pierde el derecho a toda retribución correspondiente al tiempo que dure su ausencia.



    ARTICULO 37º: Ausencia. Pérdida de retribución. El Diputado o la Diputada que se ausente, sin autorización, pierde el derecho a toda retribución correspondiente al tiempo que dure su ausencia.



    ARTICULO 38º: Nómina de asistencia. Abierta la sesión, la Secretaría Parlamentaria debe registrar la nómina de las Diputadas y los Diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos, cuáles se encuentran con licencia, y cuáles faltan con y sin aviso, comunicándoselo a la Presidencia.

    Si no se hubiera obtenido quórum, inmediatamente debe comunicarse esta nómina a la Presidencia de la Legislatura, con la salvedad prescripta por el artículo 44. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 39º: Asistencia a comisiones y juntas. Las Diputadas y los Diputados están obligados a asistir a todas las reuniones de Comisión o Junta. Pasada media hora de la fijada en la citación, se debe pasar lista y por la Presidencia de la Comisión o de la Junta, comunicar la nómina de las ausentes y los ausentes a la Presidencia del Cuerpo. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 40º: Ausencia con aviso. Las Diputadas y los Diputados que se consideren accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Legislatura, deben dar aviso por escrito a la Presidenta o al Presidente de la Legislatura, de la Comisión o de la Junta, en su caso. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 41º: Justificación. Las ausencias con aviso, a las sesiones de la Legislatura, o a las reuniones de Comisión o de Junta, pueden ser justificadas, con criterio restrictivo, por la Presidencia de la Legislatura, Comisión o Junta, respectivamente, comunicando su negativa a la Secretaría Administrativa. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 42º: Descuentos de remuneraciones. Cuando deban practicarse descuentos en las remuneraciones de las Diputadas y los Diputados la contaduría debe observar el siguiente procedimiento:

    a) Se obtiene el coeficiente de descuento dividiendo el total de las remuneraciones que deba percibir la Diputada o el Diputado, por los días laborables del mes correspondiente.

    b) Se les debe descontar, según el coeficiente resultante de esa división, todas las inasistencias de la Diputada o el Diputado a las sesiones de la Legislatura, agregándole una más por el conjunto de inasistencias en las que hubiera incurrido en las reuniones de las comisiones o juntas que integre, durante ese mismo mes.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 43º: Sanción por ausencia. Las Diputadas o los Diputados que estuvieren ausentes sin justificación o permiso de la Legislatura, en más de cuatro sesiones consecutivas, pueden ser sancionados, con hasta la exclusión del Cuerpo, por inconducta en el ejercicio de sus funciones.

    A estos efectos debe observarse lo previsto en el artículo 79º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En caso de efectivizarse la exclusión, se comunica a la Justicia Electoral, a los fines de la aplicación de la Ley Electoral. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 44º: Bloque. Decisión de no dar quorum. No se realiza descuento de dieta a los Diputadas o Diputados que pertenezcan a un bloque que hubiera decidido no dar quórum, en las sesiones de la Legislatura, situación que tiene que ser notificada por las autoridades del mismo a la Presidencia del Cuerpo. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 45º: Retiro de sesión. Ninguna Diputada o ningún Diputado puede retirarse de la sesión sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 257º del presente Reglamento, pudiéndosele practicar descuentos en las remuneraciones en caso de producirse el incumplimiento. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 46º: Inasistencia reiterada. Cuando alguna Diputada o algún Diputado incurriese en tres (3) inasistencias consecutivas, sin justificación o permiso de la Legislatura, la Presidencia debe comunicarlo al Cuerpo reunido con quórum, para que éste adopte la resolución que estime conveniente. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 47º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 48º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 49º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 50º: Falta de quórum. Cuando por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría Parlamentaria, a solicitud de una Diputada o un Diputado, publicará los nombres de las Diputadas y de los Diputados asistentes y ausentes, en el informe o síntesis de sesión, consignando en este último caso, si la falta ha sido con o sin aviso, excepto lo normado en el artículo 44º.

    Los Diputados y las Diputadas que concurran al recinto permanecen en él hasta media hora después de la designada para el comienzo de la sesión, y durante media hora más, en caso de disponerse la prórroga establecida en el artículo 239. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 51º: Estadísticas sobre asistencias. Al finalizar cada mes y año legislativo, la Secretaría Parlamentaria debe confeccionar una estadística sobre la asistencia de cada Diputado y Diputada a las sesiones de la Legislatura, la que debe darse a publicidad en las Versiones taquigráficas.



    ARTICULO 52º: Declaración jurada de bienes. Los Diputados y las Diputadas deben presentar, dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a su asunción ante la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, una Declaración Jurada Patrimonial con la descripción de activos, pasivos e ingresos propios y del/la cónyuge e hijos menores no emancipados.

    Antes del 31 de marzo de cada año, todas las Diputadas y los Diputados tienen la obligación de presentar una actualización de su Declaración Jurada Patrimonial con cierre al 31 de diciembre anterior, conforme a lo estipulado en el primer párrafo.

    Entre los sesenta (60) días corridos y los veinte (20) días corridos previos al cese de su mandato, las Diputadas y los Diputados deben presentar una última Declaración Jurada Patrimonial del mismo tenor.

    Los montos de los bienes incluidos en la Declaración Jurada Patrimonial deben consignarse por sus valores a la fecha de adquisición (teniendo en cuenta el instrumento de compra), sus valuaciones fiscales y estimarse a valores de mercado.

    Todas las Declaraciones Juradas mencionadas en el presente artículo están a disposición de cualquier persona que solicite examinarlas. (Modificado por Resolución 394/2000)



    ARTICULO 53º: Intimación. En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Presidenta o el Presidente de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe intimar a la Diputada o el Diputado para que presente su Declaración Jurada Patrimonial en un término improrrogable de diez (10) días corridos, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Cuerpo. (Modificado por Resolución 394/2000)



    ARTICULO 54º: Incumplimiento. Vencido el plazo determinado en el artículo 53º, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control pone en conocimiento del Cuerpo el listado de aquellas Diputadas y Diputados que no hayan dado cumplimiento a la presentación, pudiendo, para ello, solicitar a la Presidencia la convocatoria a una sesión especial.

    El Cuerpo evalúa cada caso y determina las medidas que correspondan adoptar.

    El incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial es motivo de sanción, pudiendo llegar hasta la exclusión del Cuerpo, por constituir inconducta grave de conformidad a lo dispuesto en el Art. 79º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 55º: Denuncias contra diputadas o diputados. Las denuncias fundadas contra una Diputada o un Diputado que presente cualquier ciudadana o ciudadano, imputando a uno o a varias Diputadas o Diputados, la realización de actos que importen un enriquecimiento indebido, inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o algún delito doloso de acción pública, deben ser recibidas en la Legislatura y giradas para su análisis y consideración a la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, que resuelve sobre la admisibilidad de la denuncia, dentro del plazo de 15 días corridos.

    Admitida la denuncia, se gira a la Comisión Investigadora, aprobada por el Cuerpo, e integrada con representantes de todos los bloques.

    La intervención de la Comisión Investigadora puede ser requerida por cualquiera de las Diputadas o los Diputados que así lo solicite.

    En todos los casos, la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, debe pasar los antecedentes reunidos a la Justicia Penal. (modificado por Resolución 523/999). ( FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00)



    ARTICULO 56º: Entrega de declaración jurada. A los efectos de investigar la denuncia respectiva, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe entregar a la Comisión Investigadora, las declaraciones juradas de bienes y recursos presentadas por la Diputada involucrada o el Diputado involucrado y todo otro antecedente que obre en su poder. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 57º: Análisis de elementos. La Comisión Investigadora debe analizar los elementos aportados en la denuncia, las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, y los antecedentes girados por la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, para establecer el grado de veracidad de la acusación. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 58º: Declaraciones. La Comisión Investigadora puede llamar a declarar a todos los miembros del Cuerpo, a su personal y a los particulares cuyas declaraciones o aclaraciones considere necesarias para la investigación, así como realizar todos aquellos trámites y gestiones que tengan relación con el asunto encomendado, garantizando el derecho de defensa del o los imputados/as. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 59º: Plazo de investigación. La investigación debe realizarse en el término de cuarenta y cinco (45) días corridos. Concluida la investigación o expirado el plazo precedente, la Comisión Investigadora debe redactar un informe escrito para ser elevado al Cuerpo. Este informe puede ser ampliado en forma verbal, por el/la o los/as miembros informantes que se designen, en oportunidad de su tratamiento por el plenario del Cuerpo. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 60º: Presunción de investigación. Cuando haya presunción de veracidad de los actos imputados en la denuncia, la Legislatura remite los antecedentes reunidos a la Justicia Penal y obra de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.



    ARTICULO 61º: Denuncia infundada. Cuando se establezca que la denuncia es infundada, la Legislatura debe declarar que la misma no afecta el buen nombre y honor de las Diputadas denunciadas o los Diputados denunciados y procede al archivo de las actuaciones en la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 62º: incompatibilidades. Antes de iniciarse el período de sesiones ordinarias, las Diputadas y los Diputados deben presentar a la Vicepresidencia 1º de la Legislatura una declaración jurada manifestando que no se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas para el desempeño del cargo, previstas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. La Vicepresidencia 1º informa, al comenzar las sesiones ordinarias, acerca del cumplimiento de este requisito a la Junta de Interpretación y Reglamento. (modificado por Resolución 523/999).





    Capítulo 2

    De las sanciones a las Diputadas o los Diputados



    ARTICULO 63º: Sanciones. Sesión especial. La Legislatura puede ser convocada a sesión especial, con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas, para los siguientes casos:

    1) Decidir la exclusión de alguna de las Diputadas o de alguno de los Diputados;

    2) Decidir la suspensión transitoria de alguna de las Diputadas o de alguno de los Diputados por inconducta en el ejercicio de sus funciones;

    3) Decidir la aplicación de una multa a alguna de las Diputadas o a alguno de los Diputados, hasta el monto de su retribución mensual.

    Para adoptar la medida dispuesta en los incisos 1) y 2) es necesaria la mayoría de los dos tercios del número total de sus miembros.

    Para aplicar las sanciones previstas en el inciso 3) es necesaria la mayoría absoluta del número total de sus miembros.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 64º: Dictamen comisión investigadora. En los casos previstos en el artículo anterior, es requisito previo la existencia de dictamen en tal sentido de una Comisión Investigadora, previa intervención de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control.

    La Comisión Investigadora, debe estar integrada con representantes de todos los bloques que forman el Cuerpo.

    El dictamen debe ser aprobado por el voto de los dos tercios de los integrantes de la Comisión Investigadora





    TITULO III

    DE LAS SESIONES



    Capítulo 1

    De las sesiones en general



    ARTICULO 65º: Sesiones. Las sesiones de la Legislatura pueden ser ordinarias, extraordinarias o especiales.



    ARTICULO 66º: Clases. Fechas. Son sesiones ordinarias las que se celebren los días y horas establecidos, durante el período de sesiones ordinario, que es el comprendido entre el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.

    Son sesiones extraordinarias las que se celebren entre el 16 de diciembre y el último día de febrero, con temario específico.

    Son sesiones especiales las que cuentan con convocatoria y temario específicos.

    (Modificado por Resolucióbn 187/2002)



    ARTICULO 67º: Quórum. La Legislatura entra en sesión con la mayoría absoluta del número total de Diputados / as.

    Puede debatir sobre los asuntos sometidos a su consideración con quórum de veinte (20) Diputados / as, pero cualquier votación requiere el quórum establecido en el párrafo anterior, bajo pena de nulidad absoluta.

    Si durante el transcurso de la sesión se verificase la falta de quórum, la Presidencia dispone el llamado a los Diputados / as durante diez (10) minutos. Transcurrido este plazo, si no se hubiese recuperado el quórum, la sesión se da por terminada. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 68º: Extraordinarias y especiales. La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias y especiales:

    1) A solicitud de un tercio del total de las Diputadas y Diputados.

    2) Por la Jefa de Gobierno o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de gravedad y urgencia.

    3) Por la Presidenta o el Presidente de la Legislatura por razones de gravedad, o a solicitud de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, a los efectos previstos en el artículo 54.

    4) En caso de recepción de un decreto de necesidad y urgencia durante el receso, la convocatoria debe efectuarse por cualquiera de las modalidades establecidas en los incisos anteriores, dentro de los diez días corridos de su recepción.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 69º: (eliminado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 70º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 71º: Carácter y publicidad. Las sesiones de la Legislatura son públicas, transmitiéndose todas a través de la página web. (Modificado por Resolución 187/2002)





    Capítulo 2

    De los Acuerdos y de las Designaciones



    ARTICULO 72º: Acuerdos. Procedimiento. Las sesiones en las que deba prestarse acuerdo o desestimar las propuestas de nombramientos efectuadas por el Poder Ejecutivo con relación a funcionarios y funcionarias cuyas designaciones, por imperio constitucional o legal, requieran el acuerdo de la Legislatura, deben ser siempre públicas.

    Su realización debe ser anunciada previamente por los medios de comunicación masiva, y realizarse en horarios que favorezcan el acceso de los vecinos a presenciarlas.

    Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, los pedidos de acuerdo deben ser dados a publicidad, por la emisora de la Ciudad de Buenos Aires y en el Boletín Oficial, durante cinco (5) días hábiles.

    Es requisito inexcusable para analizar la propuesta de designación, que se remitan los antecedentes que, a juicio del Poder Ejecutivo, justifican la designación de la o las personas propuestas.

    Quienes deseen efectuar denuncias respecto de la o las personas sometidas a acuerdo, deben hacerlo bajo su firma ante la Legislatura.

    El plazo para efectuar tales denuncias es de cinco (5) días hábiles, a partir del último acto publicitario.

    Las oposiciones a la propuesta deben ser fundadas en circunstancias objetivas y que puedan acreditarse por medios fehacientes.

    Las designaciones de funcionarios que deba efectuar la Legislatura, de acuerdo con lo previsto en la Constitución o en las leyes, deberán cumplir con los recaudos previstos en este artículo, en lo que sea pertinente. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).





    Capítulo 3

    Del procedimiento de doble lectura y de las audiencias públicas



    ARTICULO 73º: Doble lectura. Los proyectos que versen sobre las materias o asuntos que según el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad deben ser sometidos al procedimiento de doble lectura deben contar, para ser considerados por el cuerpo, con el despacho de la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente o de las Juntas, los informes de los órganos competentes que se hubieren expedido y la resolución de convocatoria a Audiencia Pública, conforme al modelo que determina la Resolución correspondiente de la Junta de Interpretación y Reglamento. (modificado por Resolución 523/99).

    Las Audiencias Públicas serán presididas por el Vicepresidente/a 1° de la Legislatura o quien éste/a designe en forma inexcusable. A efectos de cumplimentar con lo prescripto que dichas audiencias se consideran válidas con la presencia mínima de tres integrantes de la Comisión de Asesoramiento respectiva, los mismos serán convocados por el Presidente/a de la misma en forma rotativa y sólo podrán inasistir por causa debidamente justificada. (párrafo agregado por Resolución 230/2000).



    ARTICULO 74º: Audiencia pública. La Audiencia Pública correspondiente al procedimiento de doble lectura debe realizarse dentro de los sesenta (60) días de aprobada inicialmente la ley. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 75º: Plazo. Entre la realización de la Audiencia Pública y el tratamiento definitivo de la ley sujeta a doble lectura no podrá mediar un plazo superior a noventa (90) días, el que podrá ser prorrogado por Resolución de la Legislatura. (modificado por Resolución 230/2000).





    Capítulo 4

    De la Tribuna Popular



    ARTíCULO 76º: Tribuna popular. La Tribuna Popular permite efectuar planteos en sesión plenaria, sobre temas de especial interés para la Ciudad, por parte de organizaciones no gubernamentales y personas que resulten autorizadas de acuerdo con la Resolución que reglamente su ejercicio. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTíCULO 77º: Uso de la palabra. Las manifestaciones son de 10 a 15 minutos, con intervención, posteriormente, de cada uno de los Bloques, de 5 (cinco) minutos. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).





    Capítulo 5

    Del juicio Político



    ARTICULO 78º: Formación de causa. Cuando la Legislatura resuelva la formación de causa por haberse imputado mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones así como delitos comunes, contra los funcionarios o funcionarias que establece la Constitución, debe aplicarse un procedimiento que garantice efectivamente el derecho de defensa del imputado o de la imputada.



    ARTICULO 79º: Sala acusadora. Integración. La sala acusadora está integrada por cuarenta y cinco Diputados y Diputadas, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas.

    Es presidida por un Diputado o Diputada elegido por mayoría simple entre sus miembros.



    ARTICULO 80º: Sala de juzgamiento. Integración. La sala de juzgamiento está integrada por quince (15) Diputadas o Diputados, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas.

    Es presidida por una Diputada o Diputado elegida/o por mayoría simple entre sus miembros.

    Cuando el juicio político sea contra el/la Gobernador/a o el/la Vicegobernador/a, la sala de juzgamiento es presidida por la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98). (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00).



    ARTICULO 81º: Comisión investigadora. La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión de trece (13) miembros, para investigar los hechos en que se funden las acusaciones, con facultades instructorias.

    Esta Comisión es la que dictamina ante el pleno de la Sala.

    Escuchado el dictamen de la comisión instructora, la Sala acusadora resuelve si da o no curso a la acusación.

    Es necesario el voto favorable de los dos tercios de sus miembros para que se admita la acusación.



    ARTICULO 82º: Procedimiento. Condena. Admitida la acusación contra una funcionaria o un funcionario sometido a juicio político, la sala de juzgamiento debe debatir el caso respetando la contradicción y la defensa, con derecho a la asistencia letrada. En todo lo no previsto se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Penal vigente en la Ciudad de Buenos Aires.

    Es necesario el voto de los dos tercios de los miembros de la sala de juzgamiento para que haya condena.

    La condena tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar a la acusada o al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad.

    Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario o la funcionaria, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

    (modificado por Resolución 523/999).





    TITULO IV

    DE LAS AUTORIDADES



    Capítulo 1

    Del Presidente o Presidenta



    ARTICULO 83º: Presidencia. La Presidencia de la Legislatura es ejercida por la Vicejefa o el Vicejefe de Gobierno, quien la representa, conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate, con la excepción prevista en el artículo 4° de este Reglamento. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 84º: Atribuciones. Son atribuciones y deberes del Presidente o Presidenta:

    1) Llamar a los Diputados y las Diputadas al recinto y abrir las sesiones.

    2) Disponer que por Secretaría Parlamentaria se dé cuenta de los asuntos entrados, en el orden y la forma establecidos en este reglamento.

    3) Dirigir la discusión de conformidad con el reglamento.

    4) Llamar a los Diputados y las Diputadas a la cuestión y al orden.

    5) Proponer las votaciones y proclamar su resultado.

    6) Integrar la comisión de labor parlamentaria.

    7) Autenticar con su firma, en conjunto con el Vicepresidente/a, la Versión Taquigráfica o la transcripción de la grabación magnetofónica u otros soportes, que sirvan de acta de la sesión, y cuando sea necesario, todos los actos, leyes, resoluciones, declaraciones, órdenes y procedimientos de la Legislatura.

    8) Citar a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales.

    9) Presentar a la consideración de la Legislatura el presupuesto de gastos de ésta, de acuerdo a lo propuesto por el/la Vicepresidente o Vicepresidenta 1º.

    10) Requerir a los Secretarios/as de la Legislatura, y a los demás funcionarios, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyo fin el personal debe prestar toda la colaboración solicitada .

    11) Verificar y seguir el tratamiento del seguimiento de los proyectos ingresados en la Legislatura.

    12) Tener a su cargo el Ceremonial y el Protocolo de la Legislatura.

    13) Disponer el traslado de la Legislatura, para llevar a cabo sus sesiones, en caso de fuerza mayor, al lugar que estimare conveniente.

    14) En general, hacer observar la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y este Reglamento.

    (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 85º: Opinión. La Presidenta o el Presidente, no puede dar opinión sobre el asunto en discusión, mientras dirija la sesión, pero puede tomar parte en el debate, invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente. (modificado por Resolución 523/999).





    Capítulo 2

    De las Vicepresidentas o Vicepresidentes



    ARTICULO 86º: Vicepresidencia. Duración. Las Vicepresidentas o los Vicepresidentes, nombrados con arreglo al artículo 1º de este Reglamento, duran en sus funciones un año, pudiendo ser reelectas o reelectos.

    Si vencido el término de su mandato, no han sido reemplazadas o reemplazados, deben continuar en el desempeño de sus cargos hasta que sean designadas las nuevas autoridades.

    Reemplazan, por su orden, a la Presidenta o al Presidente, cuando esta o este se halle impedida o impedido o ausente.

    En caso de ausencia o impedimento de las Vicepresidentas o Vicepresidentes, deben presidir la Legislatura, las Presidentas o los Presidentes de las Comisiones Permanentes o de las Juntas, en el orden establecido en este Reglamento. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 86º bis: Diputada o Diputado en ejercicio de la presidencia. Quien se encuentre reemplazando a la Presidenta o al Presidente dirige el debate, conforma quórum y vota como Diputada o Diputado desde el sitial. En caso de empate, luego de emitido su propio voto, tiene voto de desempate. (incorporado por Resolución 523/999). (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00).



    ARTICULO 87º: Vacancia. Cuando se produzca la vacancia de cualquiera de los cargos de las autoridades de la Legislatura, en la primera sesión debe procederse a elegir el o los sustitutos o la o las sustitutas respectivos/as, quienes deben desempeñarse en sus funciones hasta completar el período en curso. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 88º: Atribuciones. Son atribuciones y deberes de la Vicepresidenta 1ª o Vicepresidente 1º:

    1) Ejercer la administración y coordinación de la Legislatura;

    2) Dirigir y supervisar las Secretarías Administrativa, Parlamentaria y de Coordinación;

    3) Integrar, convocar y coordinar las reuniones de la Comisión de Labor Parlamentaria; (modificado por Resolución 523/99).

    4) Elaborar y elevar al Presidente o Presidenta el presupuesto de gastos de la Legislatura;

    5) Elevar anualmente, antes de la primera sesión ordinaria, un balance general y rendición de cuentas de las partidas de gastos y de inversiones del Presupuesto del año anterior, para su aprobación por la Legislatura;

    6) Designar todas las empleadas y los empleados de la Legislatura cuyo nombramiento no esté regulado de otro modo en este Reglamento; (modificado por Resolución 523/99).

    7) Remover los empleados y empleadas de la Legislatura, cuando así corresponda legalmente, debiendo, en caso de delito, poner el hecho en conocimiento del juez competente, con envío de todos los antecedentes;

    8) Autenticar con su firma, en conjunto con el Presidente/a, la Versión Taquigráfica y la transcripción de la grabación magnetofónica u otros soportes, que sirvan de acta de las sesiones, y cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Legislatura;

    9) Recibir y girar las comunicaciones dirigidas a la Legislatura para ponerlas en conocimiento de ésta;

    10)Proveer lo concerniente a la policía, orden y seguridad del Cuerpo, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 de este Reglamento;

    11)Proponer al Contador o Contadora General de la Legislatura, que debe ser Contador/a Público/a Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes, para su designación por el Cuerpo. El Contador o Contadora General de la Legislatura sólo puede ser removido con justa causa, por el voto de los dos tercios de los Diputados y las Diputadas presentes;

    12)Proveer lo necesario para la impresión y la difusión mediante soporte informático de la Versión Taquigráfica de las sesiones y demás publicaciones de la Legislatura;

    13)Asumir la representación de la Legislatura ante el Tribunal Superior de Justicia únicamente en el caso previsto por el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87;

    14) Dar a publicidad las resoluciones, normas, actividad e iniciativas de la Legislatura;

    15) Organizar y poner en funcionamiento un sistema de control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión.

    (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00)



    ARTICULO 89º: Reemplazo. El Vicepresidente o la Vicepresidenta 1º de la Legislatura reemplaza al Vicejefe o Vicejefa de Gobierno, en la Legislatura, de conformidad con la Constitución.





    TITULO V

    DE LAS SECRETARíAS



    Capítulo 1

    De las Secretarias o Secretarios



    ARTICULO 90º: Nombramiento. La Legislatura tiene tres (3) Secretarios o Secretarias, de fuera de su seno, uno Parlamentario o Parlamentaria, otro Administrativo o Administrativa, y otro u otra de Coordinación.

    Son designados/as por el Cuerpo, en la primera sesión, por simple mayoría de los Diputados y las Diputadas presentes.

    Los Secretarios/as dependen directamente del Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1ª." (modificado por Resolución 230/2000).



    ARTICULO 91º: Juramento. Compromiso. Los Secretarios o Secretarias, al recibir el cargo, deben prestar juramento o compromiso, ante el Presidente o Presidenta, de desempeñarlo fiel y debidamente, y de guardar reserva de los asuntos que en el desempeño de sus cargos tomen conocimiento, siempre que la Legislatura lo ordene.



    ARTICULO 92º: Ubicación. En el recinto de la Legislatura, la Secretaria Parlamentaria o el Secretario Parlamentario ocupa el estrado junto a la Presidenta o al Presidente. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 93º: Obligaciones comunes. Son obligaciones comunes de las Secretarias o Secretarios:

    1) Ejercer, en sus respectivas áreas, la Superintendencia sobre el personal de la Legislatura, proponer su distribución y aconsejar las medidas disciplinarias correspondientes;

    2) Refrendar la firma de la Vicepresidenta 1º o el Vicepresidente 1º en todos los documentos vinculados a temas de su área;

    3) Desempeñar las demás funciones que la Vicepresidenta 1º o el Vicepresidente 1º les encomienden,

    4) Proporcionar la información que la Presidenta o el Presidente les requiera.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 94º: Secretaria Parlamentaria o Secretario Parlamentario. Son obligaciones de la Secretaria Parlamentaria o del Secretario Parlamentario:

    1) Leer los proyectos, mensajes y demás documentos que se presenten ante la Legislatura;

    2) Tomar por escrito el escrutinio en las votaciones nominales, indicando el número de votos a favor, en contra y abstenciones; computar y verificar las votaciones no nominales y anunciar sus resultados; (Modificado por Resolución 187/2002)

    3) Disponer el giro de expedientes a Comisiones o Juntas en un plazo no mayor a cinco días hábiles de recibidos;

    4) Citar a las Diputadas y los Diputados a sesiones Preparatorias;

    5) Elaborar y notificar el cronograma de las reuniones de las Comisiones y de las Juntas de la Legislatura, evitando la superposición horaria con las sesiones del Cuerpo;

    6) Disponer la organización de las sesiones y los documentos que deben ser puestos a consideración de la Legislatura;

    7) Hacer imprimir el Orden del Día y los despachos de Comisión y proceder a su oportuno reparto a las Diputadas y los Diputados y al Poder Ejecutivo. Además debe organizar los modos y oportunidad de las publicaciones que se hagan por Resolución de la Legislatura;

    8) Hacer imprimir el informe o síntesis de sesión que incluye el número de despacho, el número de proyecto, su autor y el número con que fue aprobada o sancionada la norma;

    9) Redactar las actas de las sesiones cuando por una circunstancia imprevista, o por fuerza mayor, no hubiera versión taquigráfica o grabación magnetofónica;

    10) Revisar y estudiar detenidamente la versión taquigráfica o transcripción de la grabación de cada sesión, cuya redacción esta sujeta a lo prescripto en este reglamento, corrigiendo los errores que hubieran podido deslizarse, los que debe salvar al final de los ejemplares que, firmados por las autoridades correspondientes, previa aprobación de la Legislatura, deben ser guardados como actas de sesión. Al iniciarse cada sesión, y para que quede constancia, debe imponerse a la Legislatura de las enmiendas introducidas a la anterior versión taquigráfica en su protocolización, y debe dejar constancia en ella de las observaciones que formulen las Diputadas o los Diputados sobre dicha publicación;

    11) Conservar las versiones taquigráficas y la transcripción de las grabaciones magnetofónicas, cuando estas se realicen, en dos (2) ejemplares oficializados, con el sello de la Legislatura, que deben guardarse, para ser encuadernadas al finalizar cada período de sesiones, formando un registro matriz que debe dar fe de las deliberaciones de la Legislatura. El ejemplar duplicado, una vez encuadernado, debe remitirse al Poder Ejecutivo para su custodia;

    12) Llevar un registro cronológico de las leyes, resoluciones y demás disposiciones sancionadas por la Legislatura, relacionándolas con la Constitución de la Ciudad y los Decretos del Poder Ejecutivo;

    13) Certificar con su firma todas las sanciones de la Legislatura, así como los documentos relacionados con el trámite de los mismos;

    14) Autorizar con su sola firma las providencias de simple y mero trámite que no importen resoluciones definitivas;

    15) Disponer la vigilancia y arreglo de todo lo que concierne a la seguridad y funcionamiento del archivo;

    16) Conservar y difundir mediante soporte informático, toda la información necesaria para el adecuado trabajo parlamentario de las Diputadas y los Diputados.

    (modificado por Resolución 523/999).

    17) Habilitar un Registro y Banco de Datos de Trámites de Petitorios de Gestión Administrativa dirigidos a las diferentes áreas del Poder Ejecutivo, que sean suscritos por las señoras y señores legisladores, donde consten los datos identificatorios de cada gestión realizada a su petición, y el curso de la misma. (Modificado por Resolución 110/2001)



    ARTICULO 95º: Secretaria Administrativa o Secretario Administrativo. Son obligaciones de la Secretaria Administrativa o del Secretario Administrativo:

    1) Proponer a la Vicepresidenta 1º o al Vicepresidente 1º los presupuestos de sueldos y gastos generales de la Legislatura;

    2) Asistir a la sesión donde se trate el presupuesto de gastos generales de la Legislatura y a toda otra que se le indique;

    3) Manejar los fondos asignados a la Legislatura y atender el pago de la retribución de las Diputadas y los Diputados, y de los sueldos y viáticos del personal, bajo la inmediata supervisión de la Vicepresidenta 1º o del Vicepresidente 1º;

    4) Atender el cuidado de las dependencias de la Legislatura y de sus distintos servicios y proponer las medidas para su mejora. A tal efecto, debe refrendar todos los documentos suscriptos por la Vicepresidenta 1° o el Vicepresidente 1° y debe autorizar, con su sola firma, aquellas providencias de simple y mero trámite.



    ARTICULO 95º bis: Secretaria de Coordinación o Secretario de Coordinación. Obligaciones. Son obligaciones de la Secretaria de Coordinación o Secretario de Coordinación:

    1- Planificar y ejecutar los programas de capacitación del personal de la Legislatura;

    2- Formular el análisis e implementación de las estructuras y sistemas de información, tanto en lo concerniente al equipamiento como a las aplicaciones particulares;

    3- Atender a los requerimientos en materia de impresiones y diseño gráfico de documentación legislativa y administrativa de todas las áreas de la Legislatura;

    4- Diseñar y mantener un sistema integral de información y documentación legislativa. (modificado por Resolución 230/2000). (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00).



    Capítulo 2

    De las Subsecretarias y Subsecretarios



    ARTICULO 96º: Nombramiento. La Legislatura nombra, de fuera de su seno, y a simple pluralidad de votos, a las Subsecretarias o Subsecretarios. Las Subsecretarias o Subsecretarios tienen como misión asistir en sus funciones a la Secretaria o al Secretario de acuerdo con lo consignado por la correspondiente estructura orgánica. Asimismo, es su deber auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo. Reemplazan a la Secretaria o al Secretario en caso de ausencia o impedimento.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 97º: Juramento. Compromiso. Las Subsecretarias o los Subsecretarios, al recibir el cargo, prestan ante la Presidenta o el Presidente, juramento o compromiso de fiel y correcto desempeño, y de guardar reserva de los asuntos que en el desempeño de sus cargos tomen conocimiento, siempre que la Legislatura lo ordene.

    (modificado por Resolución 523/999).



    TITULO VI

    DE LAS TAQUíGRAFAS Y TAQUíGRAFOS



    ARTICULO 98º: Obligaciones. Las Taquígrafas y los Taquígrafos tienen las siguientes obligaciones:

    1) Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Legislatura;

    2) Tomar versión taquigráfica completa de las sesiones, audiencias públicas y de las reuniones de Comisiones y Juntas en que se los convoque; para otros supuestos, y también en casos de superposición horaria, la Secretaría Parlamentaria determina la prioridad, en consulta con la Comisión de Labor Parlamentaria;

    3) Traducir a la brevedad posible la versión de cada sesión, debiendo entregarlas a la Secretaria o al Secretario respectivo para su publicación;

    4) Entregar a cada uno de los Bloques que integran la Legislatura la versión taquigráfica de cada sesión, para su revisión y contralor.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 99º: Suspensión de labor. Los Taquígrafos y Taquígrafas deben suspender su labor cada vez que el Presidente o Presidenta toque las campanas del recinto, para poner orden en el debate.





    TITULO VII

    DE LAS VERSIONES TAQUIGRÁFICAS Y GRABACIONES





    ARTICULO 100º: Versiones taquigráficas. Las versiones taquigráficas y la transcripción de las grabaciones, que pueden conservarse en soporte magnético, óptico, microfilm, o cualquier otro medio que garantice razonablemente la autenticidad e inalterabilidad del documento, deben contener:

    1) Día y hora de apertura de la sesión y lugar de celebración de la misma;

    2) El nombre y bloque de las Diputadas y los Diputados presentes, de los ausentes con aviso previo, o sin aviso, o con licencia, y de los integrantes del Poder Ejecutivo, cuando concurran a las sesiones;

    3) Las observaciones, correcciones y aprobaciones de la versión anterior. Las correcciones que efectúen las Diputadas y los Diputados deben ser exclusivamente de forma y con respecto a sus propias palabras;

    4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado.

    5) Los proyectos, despachos de Comisión, y todo otro asunto, o incidencia, que, conforme a este Reglamento, considere el Cuerpo, deben insertarse íntegramente con las exposiciones de las Diputadas y los Diputados que hayan tomado parte en su discusión;

    6) Toda documentación que disponga la Legislatura;

    7) La resolución del Cuerpo en cada asunto, con la numeración que le corresponda, en el orden cronológico;

    8) La hora en que hubiese terminado la sesión, o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse el mismo día.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 101º: Verificación de texto. Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras, registradas en la versión taquigráfica, y hacer, dentro de las cuarenta y ocho horas de concluida la sesión, las correcciones de forma que crean pertinentes, siempre que no modifiquen el concepto, o no desvirtúen o tergiversen lo que haya manifestado en la sesión.

    Los oradores no pueden agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación.

    Las inserciones aprobadas deben ser entregadas a la Secretaría Parlamentaria durante la sesión.

    Cumplidas las cuarenta y ocho horas, la Oficina de Taquígrafas y Taquígrafos debe dar curso a las versiones tomadas.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 102º: Actas. Las actas a que se refiere el inciso 9º del articulo 94, deben contener, además de lo dispuesto en los acápites 1º, 2º, 3º, 7º y 8º del articulo 100º, lo siguiente:

    1) Una síntesis de los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquiera incidencia que hayan motivado;

    2) El orden y forma de discusión de cada asunto, con determinación de los Diputados y las Diputadas que en ella tomaron parte y de los fundamentos principales que hayan expuesto;

    3) El texto íntegro de la resolución de la Legislatura en cada asunto.

    (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).





    TITULO VIII

    DE LOS BLOQUES PARLAMENTARIOS

    (Modificado por Resolución 283/2001)



    ARTICULO 103º: Organización. Los Diputados y las Diputadas pueden organizarse en Bloques Parlamentarios, de acuerdo con sus afinidades políticas.

    Los Bloques Parlamentarios, cualquiera sea el número de sus integrantes pueden constituirse en cualquier momento del año parlamentario.

    Los Bloques Parlamentarios integrados por uno o dos Diputados o Diputadas sólo pueden requerir la reasignación del personal, entre el 1º y el 7 de marzo y entre el 10 y el 15 de diciembre de cada año parlamentario. (Modificado por Resolución 283/2001)



    ARTICULO 104º: Notificación y Publicidad. Los Bloques Parlamentarios quedan constituidos cuando le comunican a la Presidencia de la Legislatura, mediante nota firmada por todos sus integrantes, su denominación, composición y autoridades.

    La constitución de cada Bloque Parlamentario será formalmente notificada por la Presidencia de la Legislatura al Cuerpo, en la primera sesión subsiguiente.

    La Vicepresidencia 1º de la Legislatura debe ordenar la actualización informativa de la integración de todos los Bloques Parlamentarios en el sitio oficial de Internet vigente de la Legislatura, dentro de los quince (15) días a partir de su constitución y/o modificación formal. (Modificado por Resolución 283/2001)



    ARTICULO 105º: Autoridades y personal. Los Bloques Parlamentarios tienen un Presidente o Presidenta y designan los Secretarios/as y demás empleados que le correspondan en forma equitativa, teniendo en cuenta el número de sus integrantes.

    La conformación de nuevos Bloques Parlamentarios, de conformidad con el artículo 103º, en ningún caso afectará la cantidad total de personal transitorio o el monto total de las locaciones de obra o servicio asignado por la Legislatura a este fin, debiendo procederse a la redistribución proporcional del personal existente en los Bloques Parlamentarios que se dividan o fusionen.

    El nombramiento y la remoción de los empleados deben ser realizados por el Vicepresidente/a 1º de la Legislatura, a propuesta del Bloque Parlamentario.

    Al disolverse un Bloque Parlamentario, su personal transitorio cesa automáticamente en sus funciones. (Modificado por Resolución283/2001).





    TITULO IX

    DE LA COMISIóN DE LABOR PARLAMENTARIA



    ARTICULO 106º: Integración. Integran la Comisión de Labor Parlamentaria el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° y los Vicepresidentes / as en su orden; los presidentes/as de cada bloque parlamentario, o el/la Diputado/a que los reemplace. El Secretario/a Parlamentario/a, el Secretario/a Administrativo/a y el Secretario/a de Coordinación asisten a las reuniones pero no intervienen en los debates.

    El Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° tiene a su cargo la convocatoria y coordinación de las reuniones.

    En caso de no asistir el Presidente/a de la Legislatura, el Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° debe ponerlo en el debido conocimiento del temario propuesto a tratar por el Cuerpo.

    En las reuniones de la Comisión de Labor Parlamentaria, pueden tener voz todas las Diputadas y los Diputados, cuando tengan presentados proyectos sobre el tema que esté en discusión, mediante invitación de la citada comisión.

    Las decisiones que deba tomar la Comisión, relativas a las funciones establecidas en el artículo 108° de la presente, se adoptan preferentemente por consenso, de no alcanzarse, quien preside la Comisión dispone la resolución de la cuestión mediante votación de los Presidentes de Bloque, para la cual se considera la cantidad de diputados que integra cada uno de los bloques.

    Los temas se resuelven con las mayorías requeridas por este Reglamento para su tratamiento en el recinto. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 107º: Reunión. La Comisión de Labor Parlamentaria debe reunirse por lo menos una vez por semana, durante los períodos de sesiones, y fuera de ellos, cuando el Vicepresidente 1° o Vicepresidenta 1° lo estime conveniente.

    Las reuniones deben realizarse con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, a la próxima reunión de la Legislatura, excepto en caso de urgencia justificada.



    ARTICULO 108º: Funciones. La Comisión de Labor Parlamentaria tiene como función la planificación de las sesiones, y la decisión respecto a los temas atinentes al funcionamiento parlamentario de la Legislatura. A estos efectos, tiene las siguientes atribuciones:



    Preparar el Plan de Labor Parlamentaria, en base al informe elevado por la reunión de Pre- Labor Parlamentaria. El Plan de Labor debe ser distribuido al Presidente/a de la Legislatura y a los Diputados/as luego de finalizada la reunión de la Comisión previa a la sesión.
    Resolver las modificaciones a los giros dispuestos en los Boletines de Asuntos Entrados, e informar al cuerpo respecto de los que resulten acordados.
    Considerar las solicitudes de tratamiento preferencial solicitadas por los bloques, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del presente Reglamento.
    Proponer los expedientes que son puestos a consideración de los Diputados y Diputadas para su tratamiento sobre tablas, estableciendo si se tratan con o sin discursos. Esta última distinción se resuelve con la misma mayoría requerida para aprobar la inclusión de la tabla en el Plan de Labor.
    Resolver los pedidos de Pronto Despacho, e informar al Cuerpo aquellos que resultaren acordados.
    Considerar las observaciones realizadas a los despachos de las Comisiones, procurando lograr una propuesta consensuada entre éstas últimas y el o los autores de las observaciones.
    Establecer el horario de las votaciones y el tiempo de duración de la discusión.
    Disponer, para cada sesión, la modificación de los tiempos de uso de la palabra y el orden de la misma establecidos en este Reglamento, así como la cantidad de oradores por bloque que hacen uso de la palabra en cada discusión, cuando la optimización de la tarea legislativa así lo demande. Estas disposiciones son obligatorias.
    Proponer otras medidas prácticas que considere pertinentes para la agilización de los debates.
    Considerar y resolver las consultas de las Diputadas y los Diputados y de las Comisiones y Juntas.
    Elaborar un Plan Trimestral de Trabajo con los temas de relevancia previstos para el tratamiento en la Legislatura, y disponer el cronograma de sesiones para su consideración.
    Establecer la realización de sesiones especiales trimestrales destinadas al tratamiento de los asuntos detallados en el inciso 3 del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.
    Establecer el horario de inicio de las sesiones..
    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 108 bis: Reunión de Pre-Labor Parlamentaria. Los Secretarios/as Parlamentarios/as de los bloques se reúnen en Pre- Labor Parlamentaria con al menos 24 horas de antelación a cada reunión de la Comisión de Labor Parlamentaria.

    Esta reunión tiene por objeto la consideración de los informes producidos por la Unidad de Asesoramiento Legal y Redacción respecto a los despachos de las Comisiones, y la elaboración de un Informe Preliminar de Labor Parlamentaria que debe contener:

    1- Las propuestas de modificaciones impulsadas por los distintos bloques políticos a los giros publicados en el Boletín de Asuntos Entrados

    2- Las mociones de tratamiento preferencial solicitadas por los distintos bloques políticos para las sesiones próximas

    3- Las solicitudes de pronto despacho remitidas por los diferentes bloques políticos

    4- El listado de proyectos cuyo tratamiento sobre tablas es impulsado por los distintos bloques políticos

    5- Una nómina de despachos para su aprobación en conjunto, que los agrupa de acuerdo al siguiente criterio:

    i- Proyectos de declaraciones y resoluciones sin disidencias ni observaciones.

    ii- Proyectos de declaraciones y resoluciones con modificaciones acordadas

    iii- Despachos sobre los que haya acuerdo para su vuelta a Comisión

    iv- Despachos sobre los que haya acuerdo para proceder a su archivo

    v- Proyectos de ley sin disidencias ni observaciones.

    6- El listado de despachos a tratar en forma individual, con las sugerencias de modificación y disidencias, si las hubiere, propuestas por los diferentes bloques políticos.



    El Secretario Parlamentario de la Legislatura convoca a las reuniones de Pre- Labor Parlamentaria, y coordina los debates.

    Los miembros de la Unidad de Asesoramiento Legal y Redacción concurren a la reunión de Pre Labor Parlamentaria, y asisten a los Secretarios/as Parlamentarios/as en el análisis de los despachos y las observaciones.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 109º: Unidad de Asesoramiento Legal y Redacción. La Unidad de Asesoramiento Legal y Redacción está compuesta por tres miembros, seleccionados mediante concurso de oposición y antecedentes.

    Tiene como función el análisis de la viabilidad jurídica de los despachos de las Comisiones de Asesoramiento Permanente, y la corrección de la redacción a fin que las normas utilicen términos uniformes.

    En ningún caso puede revisar el fundamento de la decisión en que se basa un despacho, ni el sentido de la parte dispositiva.

    Los Diputados y Presidentes de Comisión pueden solicitar la opinión consultiva de la Unidad de Asesoramiento Legal y Redacción respecto de borradores de proyectos, proyectos y pre- despachos, en lo que hace a los temas que son competencia de la Unidad.

    La Unidad depende funcionalmente del Secretario Parlamentario, y trabaja en permanente coordinación con la Comisión de Pre-Labor Parlamentaria. (Modificado por Resolución 187/2002)



    TITULO X

    DE LAS COMISIONES Y DE LAS JUNTAS

    Capítulo 1

    De las Comisiones



    ARTICULO 110º: Comisiones permanentes. Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento de la Legislatura serán las siguientes:



    1. Asuntos Constitucionales

    2. Legislación General y del Trabajo

    3. Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria

    4. Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación

    5. Justicia

    6. Seguridad

    7. Salud

    8. Educación, Ciencia y Tecnología

    9. Cultura y Comunicación Social

    10. Políticas de Promoción e Integración Social

    11. Obras y Servicios Públicos

    12. Planeamiento Urbano

    13. Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo

    14. Descentralización y Participación Ciudadana

    15. Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud

    16. Defensa de los Consumidores y Usuarios

    17. Relaciones Interjurisdiccionales

    18. Protección y Uso del Espacio Publico

    19. Ecología

    20. Vivienda

    21. Tránsito y Transporte

    22. Turismo y Deportes.

    (modificado por Resolución 230/2000). (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00).



    ARTICULO 111º: Giro. Enumeración no taxativa. Los asuntos deben ser girados a la Comisión que corresponda, según la competencia que resulte de su denominación o por afinidad temática. Debe tenerse presente a esos efectos la enumeración no taxativa que se efectúa en los artículos siguientes.



    ARTICULO 112º: Asuntos Constitucionales. Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales, el resguardo de la autonomía de la Ciudad y aquellos que versen sobre organización y funcionamiento de los poderes, los órganos de control, la legislación electoral, la ley orgánica de los partidos políticos. Asimismo compete a esta Comisión dictaminar sobre los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 112º bis: Vetos. Los proyectos de ley vetados total o parcialmente por el Poder Ejecutivo serán remitidos a la Comisión de Asuntos Constitucionales. La Mesa Directiva de dicha Comisión decide si el tema es materia de su competencia y lo somete a tratamiento por la Comisión, o lo remite directamente a la o las Comisiones o la o las Juntas que dictaminaron en el tratamiento del proyecto de ley correspondiente, o que de acuerdo a su competencia deberían haber dictaminado en el mismo, para que produzcan despacho sobre la insistencia en el texto sancionado por la Legislatura o la aceptación del veto del Poder Ejecutivo. (incorporado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 113º: Legislación General y del Trabajo. Compete a la Comisión de Legislación General y del Trabajo dictaminar sobre todo proyecto o asunto referido a regímenes básicos de la función pública, estatutos y escalafones, regulación de la organización, ejercicio, matrícula y colegiación profesional, ética pública, trabajo y seguridad social, y lo prescripto en los arts. 43º, 44º, 45º, 47º, 56º y 57º de la Constitución de la Ciudad y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 114º: Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria. Compete a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política tributaria, dictaminar sobre el presupuesto general de la administración, de los organismos autárquicos y descentralizados, el régimen económico y financiero, las leyes tributarias, fiscales, tarifarias y toda otra tasa o derecho, los sistemas de administración financiera y de gestión, de descentralización de la ejecución presupuestaria, las autorizaciones de gastos y pagos, la contaduría y la tesorería general, ley de contrataciones publicas, el patrimonio, la recaudación impositiva, contraer obligaciones de crédito público interno o externo, sobre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y en general, sobre lo prescripto por los arts. 9º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º de la Constitución de la Ciudad. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 115º: Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación. Compete a esta Comisión dictaminar sobre todo asunto referido al Preámbulo, Derechos y Garantías expresados en la Constitución de la Ciudad y sobre la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos - civiles, políticos, económicos, sociales y culturales - así como la antidiscriminación y no violencia y lo prescripto en los arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, de la Constitución de la Ciudad. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    Artículo 116º: Justicia. Compete a la Comisión de Justicia dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la organización del Poder Judicial, en especial el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, el Ministerio Público, los Códigos Contravencional y de Faltas y Contencioso, Administrativo y Tributario, las leyes de procedimiento y todo otro proyecto que incluya la creación o modificación de faltas.(modificado por Resolución 557/998)





    ARTICULO 116 bis: Seguridad. Compete a la Comisión de Seguridad dictaminar y resolver lo previsto por los artículos 34 y 35 de la Constitución de la Ciudad, todo asunto relativo a convenios con organismos policiales y de seguridad, políticas de prevención y control, y en general, lo referido a la seguridad ciudadana.(incorporado por Resolución 230/2000)



    ARTICULO 117º: Salud. Compete a la Comisión de Salud dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la ley básica de salud, política de salud, y toda la temática vinculada con lo explicitado por los artículos 20, 21 y 22 de la Constitución de la Ciudad, el servicio de asistencia pública (SAME), IMOS, salud veterinaria, etc.



    ARTICULO 118º: Educación, Ciencia y Tecnología. Compete a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a lo determinado por los artículos 23, 24, 25 y 58 de la Constitución de la Ciudad.



    ARTICULO 119°: Cultura y Comunicación Social. Compete a la Comisión de Cultura y Comunicación Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a lo determinado por el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad, la actividad teatral y museológica, la nomenclatura urbana, la instalación de monumentos y obras de arte, las orquestas y cuerpos de baile, los cultos religiosos, las comunidades, el Planetario, el Instituto Histórico, los Centros Culturales y de Divulgación, la radio de la Ciudad de Buenos Aires, las bibliotecas, y la preservación del patrimonio histórico cultural y del archivo de la Legislatura. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 120°: Políticas de Promoción e Integración Social. Compete a la Comisión de Políticas de Promoción e Integración Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a las familias, a las personas mayores y con necesidades especiales, la prevención y protección a sectores de riesgo, desde la perspectiva de su promoción e integración social; los geriátricos, los centros de asistencia social, las políticas de emergencia, los barrios carenciados, la asistencia comunitaria, los subsidios a entidades intermedias, la defensa civil y a lo determinado por los artículos 17, 18, 19, 41 y 42 de la Constitución de la Ciudad.(modificado por Resolución 230/2000)



    ARTICULO 121°: Obras y Servicios Publicos. Compete a la Comisión de Obras y Servicios Públicos dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la ejecución de obras arquitectónicas o de ingeniería -excepto las contempladas por el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad- ya fueren realizadas por administración o terceros que posean carácter de públicas, las contrataciones de obras públicas, la fiscalización de obras públicas, la construcción y conservación de puentes, túneles, playas de estacionamiento, parques y plazas, las calles y calzadas, la prestación de servicios por parte de la Administración o de terceros con la participación del Estado Nacional o de la Provincia de Buenos Aires, los cementerios, los centros de abastecimiento, los taxímetros, los subterráneos, la CEAMSE, el alumbrado público, las obras hidráulicas, las Corporaciones que desarrollen actividades relacionadas con los temas sobre los que dictamina la Comisión.(modificado por Resolución 230/2000)



    ARTICULO 122°: Planeamiento Urbano. Compete a la Comisión de Planeamiento Urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el Código de Planeamiento Urbano, la zonificación urbana, la preservación del patrimonio histórico y cultural urbano, el planeamiento participativo, la fiscalización de obras particulares, el catastro, el Código de Edificación y el Plan Urbano Ambiental.

    (modificado por Resolución 230/2000).



    ARTICULO 123º: Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo. Compete a la Comisión de Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con la iniciativa empresarial y el desarrollo de la micro, pequeña, mediana y gran empresa; los emprendimientos cooperativos, mutuales y toda otra forma de emprendimiento económico, en especial del comercio y la industria; el Consejo Económico y Social, el Mercado Central de Buenos Aires, los juegos de azar y destreza y apuestas mutuas; el Código de Habilitaciones y Verificaciones, la localización y la radicación de establecimientos industriales, la promoción de industrias no contaminantes; el comercio interior y exterior, y pesas y medidas. Asimismo, entenderá en todo aquello vinculado con la generación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional y los derechos de los trabajadores, tal como establecen los arts. 43°, 44° y 45° de la Constitución de la Ciudad. Tiene competencia en materia de las relaciones con ciudades de otros países y sus organizaciones, con organismos internacionales y todo lo relativo con el Mercosur, en las áreas relacionadas con el desarrollo económico y políticas de empleo.(modificado por Resolución 230/2000). (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00).



    ARTICULO 124º: Descentralización y Participación Ciudadana. Compete a la Comisión de Descentralización y Participación Ciudadana dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al proceso de descentralización y la constitución de las Comunas, y todo lo concerniente a la instrumentación de mecanismos de participación ciudadana conforme con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 127, 128, 129, 130 y 131 y la cláusula transitoria 17 de la Constitución de la Ciudad.



    ARTICULO 125º: Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud. Compete a la Comisión de Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el género mujer, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad, y con los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad, y con la Juventud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Constitución de la Ciudad, así como con el cumplimiento de los Tratados Internacionales referidos a estos temas.



    ARTICULO 126º: Defensa de los Consumidores y Usuarios: Compete a la Comisión de Defensa de los Consumidores y Usuarios dictaminar sobre todo asunto vinculado con lo prescripto por los artículos 46 y 138 de la Constitución de la Ciudad.



    ARTICULO 127º: Relaciones Interjurisdiccionales. Compete a esta Comisión fomentar relaciones de la Legislatura con organismos legislativos y deliberativos del resto del país, para el tratamiento de problemas comunes, coordinar con los Gobiernos locales de los distintos partidos que integran el Gran Buenos Aires las políticas comunes al área metropolitana. Mantener relaciones con organismos legislativos y deliberativos del extranjero y organismos internacionales, y dictaminar como comisión cabecera en todo lo concerniente a convenios interjurisdiccionales. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 128º: Protección y Uso del Espacio Público. Compete a la Comisión de Protección y Uso del Espacio Público dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el Código de Publicidad, la preservación y utilización del espacio público, el equipamiento urbano, y lo determinado por los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad. (modificado por Resolución 230/00) (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00).



    ARTICULO 129º: Ecología. Compete a la Comisión de Ecología el tratamiento de todo lo relacionado con el Plan Urbano Ambiental y el Código Ambiental, el ordenamiento y preservación del ecosistema, preservación de los parques, plazas, paseos públicos y espacios verdes, saneamiento de los cauces de agua y su recuperación, barrido y limpieza CEAMSE, evaluación de impactos urbano ambientales.



    ARTICULO 130º: Vivienda. Compete a la Comisión de Vivienda el tratamiento de todo lo relacionado con el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad, inquilinatos y alojamientos no turísticos, seguridad en las construcciones.



    ARTICULO 131º: Transito y Transporte. Compete a la Comisión de Tránsito y Transporte el tratamiento de todo lo relacionado con los transportes en todas sus variantes, el Código de Transporte y Tránsito, la circulación, el estacionamiento, la carga y descarga, la habilitación de conductores, educación y señalización vial las escuelas y academias de conductores, las tarifas y playas de trasbordo de cargas, las estaciones terminales, puertos y aeropuertos, la fiscalización y la coordinación de políticas con el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.



    ARTICULO 131º bis: Turismo y Deportes. Compete a la Comisión de Turismo y Deportes dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el fomento y desarrollo del turismo, alojamientos turísticos, áreas turísticas, y lo relacionado con el artículo 59 de la Constitución de la Ciudad. Asimismo entiende en todo aquello vinculado con la promoción y desarrollo de las actividades deportivas y recreativas, los Centros Deportivos de la Ciudad, y lo establecido en el artículo 33 de la Constitución de la Ciudad. (incorporado por Resolución 230/2000) (FE DE ERRATAS Resolución JIR 2/00)



    ARTICULO 132º: Cantidad de miembros. Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento se integran de la siguiente manera:

    1- Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria se integra con quince (15) diputados y diputadas.

    2- Asuntos Constitucionales y Salud se integran con once (11) diputados y diputadas.

    3- Obras y Servicios Públicos, , Educación Ciencia y Tecnología, y Descentralización y Participación Ciudadana se integran con nueve (9) diputados y diputadas.

    4- Las restantes comisiones se integran con siete (7) diputados y diputadas.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 133º: Giro provisorio. Corresponde a la Presidenta o al Presidente de la Legislatura girar provisoriamente a las Comisiones y a las Juntas los asuntos entrados, dentro de los cinco días hábiles de su ingreso. La Presidenta o el Presidente puede delegar esta facultad en la Secretaria Parlamentaria o Secretario Parlamentario. Aún cuando por su naturaleza, el tratamiento de un asunto corresponda a varias Comisiones y Juntas, la Presidenta o el Presidente debe girarlo en primer término a aquella que tenga competencia en el aspecto principal.

    En la primera sesión posterior, debe ponerlo en consideración de la Legislatura.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 134º: Proyectos que impliquen gastos. En todo asunto que implique gastos, el despacho de la o de las Comisiones especializadas o de las Juntas, debe ser girado como Anteproyecto a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria, y esta debe despacharlo en el plazo de quince (15) días hábiles.

    Si así no lo hiciere, el despacho provisorio debe pasar al Pleno como despacho definitivo, debiendo hacerse constar esta circunstancia en la publicación correspondiente.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 135º: Competencia. Giro a Junta. Cuando la Presidenta o el Presidente de la Legislatura considere que la competencia para entender en un asunto no esta contemplada en este Reglamento, como atribución de ninguna Comisión de Asesoramiento Permanente o Junta, debe girar el tema a la Junta de Interpretación y Reglamento para que dictamine. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 136º: Designación. La designación de los Diputados o las Diputadas que integran las Comisiones de Asesoramiento Permanente, o las Especiales, y sus autoridades, debe hacerse, en lo posible, respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno de la Legislatura, y la diversidad de género.

    Los Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la Legislatura pueden ser miembros de las Comisiones de Asesoramiento Permanente, o Especiales.



    ARTICULO 137º: Asistencia. Todos los Diputados y las Diputadas pueden asistir a la reunión de las Comisiones de Asesoramiento Permanente, o Especiales, e intervenir en sus deliberaciones, pero sólo pueden votar quienes sean integrantes de la Comisión respectiva.



    ARTICULO 138º: Citación a autores. Las Comisiones y las Juntas deben citar personalmente, a través de un medio fehaciente, a los autores de los proyectos cada vez que se disponga el tratamiento de los mismos en las respectivas Comisiones o Juntas, a fin de que puedan efectuar las aclaraciones o ampliaciones que deseen o les requieran sus integrantes. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 139º: Instalación. Elección de autoridades. Las Comisiones y las Juntas deben instalarse inmediatamente de nombradas y elegir a pluralidad de votos, de entre sus miembros, una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta 1ª o un Vicepresidente 1º y una Vicepresidenta 2ª o un Vicepresidente 2º, cuando correspondiera, que conforman su Mesa Directiva.

    Son funciones de la Mesa Directiva de las Comisiones y de las Juntas:

    1) Organizar la agenda de la Comisión o de la Junta;

    2) Requerir los informes o antecedentes necesarios para elaborar los despachos;

    3) Resolver los asuntos de mero trámite;

    4) Las demás funciones que este reglamento le asigna.

    (modificado por Resolución 230/2000).



    ARTICULO 140º: Diligencias de mero trámite. La Presidenta o el Presidente, o en su defecto, quien la reemplace o quien lo reemplace, dicta las diligencias de mero trámite y está facultado a requerir los informes o antecedentes necesarios para elaborar el despacho.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 141º: Duración de sus miembros. Los miembros de las Comisiones de Asesoramiento Permanente duran dos (2) años en sus funciones, salvo que sean reemplazados por resolución expresa de la Legislatura.

    Los miembros de las Comisiones de Asesoramiento Especiales duran en sus funciones hasta que terminen su cometido, salvo que la Legislatura adopte una resolución en sentido contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones en los años en que procede su renovación parcial.



    ARTICULO 142º: Duración hasta renovación parcial. Cuando se integre una Comisión de Asesoramiento Permanente, o se constituya una nueva, sus miembros duran hasta la próxima renovación parcial de la Legislatura.



    ARTICULO 143º: Reuniones cronograma. Las Comisiones de Asesoramiento deben reunirse de acuerdo con el cronograma elaborado y notificado por el Secretario o Secretaria Parlamentario/a, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.



    ARTICULO 144º: Quórum. El quórum para sesionar es de mas de la mitad de sus miembros, pero transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria, pueden considerar y despachar los asuntos incluidos en la citación correspondiente, siempre que se encuentren presentes por lo menos la tercera parte de sus integrantes, dejándose constancia de tal situación en el despacho correspondiente. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 145º: Despacho en minoría. Cuando una reunión de Comisión para tratar determinado asunto fracase por falta de quórum, aun aplicando lo dispuesto en el artículo anterior, este asunto puede ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto, aun cuando no alcancen el número mínimo establecido en el artículo anterior.

    En caso de proceder de esta manera, debe dejarse constancia que se produce "Despacho de Comisión en Minoría", así como de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros de la Comisión a cada una de las reuniones convocadas.

    Para todos los efectos reglamentarios, en ambos casos estos despachos en minoría deben ser considerados "Despachos de Comisión".



    ARTICULO 146º: No concurrencia de la mayoría. Cuando la mayoría de la Comisión estuviere impedida o rehusare concurrir, la minoría debe ponerlo en conocimiento del Cuerpo, el cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno respecto de los inasistentes, debe proceder a integrarla con otros miembros, en forma transitoria o definitiva, según el caso.



    ARTICULO 147º: Reuniones de carácter público. Las reuniones de Comisión tienen carácter público.

    Una vez abierta la reunión de una Comisión, y durante la primera media hora, el Presidente o Presidenta debe invitar a los particulares o representantes de organizaciones no gubernamentales, que acrediten interés acerca de un asunto incluido en el Orden del Día, a que expongan oralmente o por escrito, sus opiniones sobre el mismo.



    ARTICULO 148º: Horarios. La convocatoria a reuniones de Comisión debe hacerse siempre para horarios que no coincidan con las de sesión de la Legislatura, y en las citaciones deben consignarse los asuntos a tratar.

    El Orden del Día de las reuniones de Comisión debe ser publicado y distribuido con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la realización de las mismas.



    ARTICULO 149º: (Eliminado por Resolución 187/2002).



    ARTICULO 150º: Reuniones públicas especiales. Las Comisiones y las Juntas pueden celebrar reuniones públicas especiales con asistencia de funcionarias, funcionarios y expertos invitados, para recabar las consultas y opiniones de las instituciones, ciudadanas y ciudadanos involucrados en el tratamiento de los proyectos en discusión. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTíCULO 150 bis: Reuniones fuera del ámbito de la Legislatura. Las Comisiones de Asesoramiento Permanente y las Juntas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires pueden celebrar reuniones especiales y abiertas, fuera del ámbito de la Legislatura, sujetas al procedimiento y alcances establecidos en la Resolución de la Junta de Interpretación y Reglamento correspondiente. (incorporado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 151º: Procedimiento. Toda reunión pública especial será coordinada por la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Asesoramiento o de la Junta que la convoque, y debe tomarse nota de los puntos propuestos, las funcionarias y los funcionarios, expertas y expertos, y organizaciones no gubernamentales presentes, así como de las personas que intervengan en forma individual.

    En las reuniones públicas especiales debe observarse básicamente un desarrollo que comprenda:

    1) Una exposición inicial, breve y concisa del proyecto, asunto o tema que constituya el objeto de la reunión;

    2) Un espacio para que los asistentes realicen preguntas y pueda completarse la información, que debe ser -por parte de las funcionarias y los funcionarios- lo más objetiva y pertinente posible;

    3) Un plenario en el que los asistentes planteen sus posiciones y formulen sus propuestas, incluyendo la entrega de comunicaciones o ponencias, o de material pertinente al tema objeto de la reunión.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 152º: Plazo para dictaminar. Las Comisiones y las Juntas sólo pueden dictaminar desde el 15 de febrero hasta el 5 de diciembre de cada año, sobre los asuntos sometidos a su estudio, salvo Resolución expresa de la Legislatura. La Mesa Directiva puede resolver la continuación de las actividades de la Comisión o Junta durante el período de extraordinarias, pudiendo llegar a emitir el correspondiente dictamen.

    Esta limitación no rige para los asuntos incluidos en la convocatoria a sesiones extraordinarias.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 153º: Funcionamiento durante el receso. Las Comisiones de Asesoramiento y las Juntas pueden funcionar durante el receso, y a través de sus autoridades requerir los informes que consideren necesarios.

    Las Comisiones Especiales Investigadoras pueden ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallasen investidas por la Legislatura. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 154º: Tratamiento simultáneo. Cuando se encuentren a estudio de una o varias Comisiones de Asesoramiento más de un expediente referido al mismo asunto, y la naturaleza del proyecto sea la misma, el dictamen que recaiga debe contener el análisis de todos los proyectos, enumerados por orden de presentación.

    La consideración por la Legislatura de estos asuntos debe ser simultánea, previa inclusión de todos los expedientes relacionados, en el mismo Orden del Día.



    ARTICULO 154 bis: único despacho. Cuando un expediente sea girado a dos o más Comisiones o Juntas, estas deberán elaborar un único despacho. (incorporado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 155º: Preferencias. Cuando se pida una preferencia para el tratamiento de un proyecto, y existan otras iniciativas de la misma naturaleza, referidas al mismo asunto, el otorgamiento de la preferencia implica idéntico tratamiento para los restantes expedientes vinculados al tema.



    ARTíCULO 156º: Orden de Tratamiento. Las Comisiones de Asesoramiento deben tratar los expedientes por orden cronológico de entrada, salvo en las siguientes circunstancias:



    1- Cuando el Cuerpo haya aprobado el tratamiento preferencial para un asunto;

    2- Cuando la Comisión de Labor Parlamentaria haya prestado acuerdo para un pedido de Pronto Despacho;

    3- Cuando al menos tres integrantes de la Comisión solicitasen la inclusión en el temario de un asunto. En el caso de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria, dicho pedido debe ser formulado por al menos la cuarta parte de los Diputados / as que integran la Comisión.

    4- Cuando la Comisión decidiese modificar el orden de tratamiento de los asuntos por resolución fundada.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 157º: Plazo para despachar. Las Comisiones o las Juntas deben despachar los asuntos que les sean girados, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.

    Este plazo puede ser prorrogado por un período igual en aquellos casos en que por razón de la complejidad del tema en tratamiento, así lo resuelva la Comisión por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 158º: Decretos de necesidad y urgencia. Los expedientes relacionados con Decretos de necesidad y urgencia deben ser considerados en el plazo de veinte (20) días, a los efectos previstos en el artículo 91 de la Constitución de la Ciudad.

    Si un expediente requiere, para su tratamiento en Comisión o en Junta, de un informe previo del Poder Ejecutivo, el mismo debe ser requerido indefectiblemente en los primeros cinco (5) días corridos del ingreso a la misma.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 159º: Solicitud de información. Actuaciones remitidas desde el Poder Ejecutivo. La Secretaría Parlamentaria remite al Poder Ejecutivo los expedientes o notas en que la Presidenta o el Presidente de la Comisión o de la Junta, o su Mesa Directiva, solicitan información necesaria para elaborar el despacho, comunicando a las autoras y los autores esta circunstancia.

    La Secretaría Parlamentaria da curso a las actuaciones remitidas desde el Poder Ejecutivo para su tratamiento en la Legislatura que no contengan proyectos de ley, siempre que vengan suscriptos por las Secretarias o los Secretarios de las áreas correspondientes, consignando que no constituyen iniciativa legislativa.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 160º: Vuelta a comisión. En el caso de decidirse la vuelta a Comisión o a Junta de cualquier expediente que contase con despacho, el plazo de ciento veinte (120) días corridos comienza a regir nuevamente a partir de su reingreso a la misma.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 161º: Plaza vencido. Tratamiento. Vencido el plazo de ciento veinte (120) días corridos sin que el expediente recibiese despacho, el autor del proyecto puede requerir al Presidente o Presidenta que el expediente sea girado a otra Comisión o Junta si así correspondiese, o al Cuerpo para su tratamiento sin despacho de Comisión o de Junta. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 161 bis: Caducidad. Caducan los proyectos de ley que no hayan obtenido sanción en el año parlamentario en que fueron presentados, ni en el siguiente.

    Los proyectos de resolución y de declaración que no hubieren obtenido sanción, caducan en el año parlamentario en que fueron presentados. Si hubieren sido despachados y no hubieran obtenido sanción, caducan al año parlamentario siguiente al de su presentación.

    Cuando un proyecto de ley que requiere el procedimiento de doble lectura, hubiera obtenido la primera sanción, comienza a contarse a partir de ésta un nuevo plazo de caducidad.

    Caducan los despachos que no hubieren obtenido sanción, cuando se produce el cambio de los integrantes de la Comisión o la Junta que los trató, por renovación del cuerpo.

    Las Presidentas y los Presidentes de las Comisiones de Asesoramiento Permanente o de las Juntas ordenan el archivo de los mismos al inicio de cada período de sesiones ordinarias.

    (incorporado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 162º: Actas de comisión. En todos los casos debe labrarse acta de las resoluciones que adopten las Comisiones de Asesoramiento y las Juntas en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido de la Diputada o del Diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 162 bis: Archivo. Las Comisiones y las Juntas pueden ordenar el archivo de expedientes, conforme al procedimiento y alcances establecidos en la Resolución Nº 251/998.

    Ordenado el archivo, los expedientes pasan a la Secretaría Parlamentaria a los efectos de su registro y archivo.

    (incorporado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 163º: Firma de despachos. Los despachos de las Comisiones y las Juntas, sólo pueden ser firmados en la sala de la Comisión o Junta por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados, o que hayan concurrido a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 164º: Publicidad. Asistencia. El Presidente o Presidenta de la Comisión, o quien los reemplace debe dar a publicidad, en la forma dispuesta por el artículo 40º, los nombres de los Diputados y las Diputadas asistentes y de los ausentes, con o sin aviso.

    Al finalizar cada reunión, los Diputados y las Diputadas asistentes a la misma y los Presidente o Presidentas de los bloques no representados en dicha Comisión, pueden solicitar un extracto del acta, firmada por su Presidente o Presidenta, donde debe constar su fecha y hora, nómina de Diputados y Diputadas asistentes, asuntos considerados y despachos aprobados.



    ARTICULO 165º: Falta grave. Se considera falta grave de todo funcionario, dar trámite a expedientes como despachados por la Comisión o la Junta, cuando éstos no cuenten con las firmas necesarias para ser considerados tales, conforme las prescripciones del presente Reglamento.

    Cada Comisión o Junta debe llevar un registro escrito, que puede además establecerse en soporte informático o magnético, donde deben incluirse, numerados por orden cronológico, los despachos producidos.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 166º: Informante mayoría. Toda Comisión en los casos que lo estime conveniente, después de considerar un asunto y de convenir en los puntos de su despacho o informe al Cuerpo, debe acordar en la misma reunión en que lo trate, el miembro que debe redactar el informe y los fundamentos del despacho acordado y el miembro que ha de sostenerlo en el recinto.



    ARTICULO 167º: Despacho de minoría. Si en una Comisión no hubiese uniformidad de criterio sobre un asunto considerado, la minoría tiene derecho a presentar su despacho al Cuerpo, acompañado del informe escrito correspondiente y a sostener la discusión respectiva.



    ARTICULO 168º: Informe técnico. Ningún despacho de Comisión puede tener entrada en el Cuerpo si no se acompaña el informe escrito correspondiente.

    El informe debe consistir en un análisis del contenido técnico del proyecto.

    Cuando no se acompañe el informe, el despacho de Comisión puede ser observado, tanto por el Presidente o Presidenta del Cuerpo como por cualquier Diputado, antes de su pase al Orden del Día, para que vuelva a la Comisión actuante.



    ARTICULO 169º: Despacho. Observaciones. Plazo. El despacho de las Comisiones de asesoramiento y de las Juntas debe ser impreso, numerándose correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Con la presentación debe acompañarse copia en soporte magnético.

    Una vez impreso, se lo debe distribuir de la forma prevista en el artículo 94 inciso 7) y debe ponerse a disposición de la prensa quedando en observación durante siete (7) días hábiles, a los efectos de que las Diputadas y los Diputados formulen las observaciones que consideren pertinentes, a través del procedimiento establecido en la Resolución correspondiente de la Junta de Interpretación y Reglamento.

    El plazo para el caso de ser un proyecto con preferencia votada es de cinco días corridos.

    Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta debe considerarse parte integrante del despacho.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 170º: Modificación o proyecto alternativo. La Legislatura no puede tratar ninguna propuesta de modificación o proyecto alternativo que no haya sido depositado en la Secretaría dentro del término establecido en el articulo anterior para las observaciones, salvo su aceptación por la Comisión respectiva antes de la consideración del despacho por el Cuerpo o pronunciamiento del mismo por la mayoría de los votos emitidos.

    En tal caso el autor/a de la propuesta de modificación o proyecto alternativo debe limitarse a leerla, y debe procederse, sin debate, a determinar si la misma se considera o no por la Legislatura. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 171º: Reuniones. Las Comisiones deben celebrar, por lo menos, dos (2) reuniones mensuales durante los períodos de sesiones ordinarias.

    Las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Legislación General y del Trabajo, Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria, de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología, deben reunirse una (1) vez por semana como mínimo.

    En las sesiones extraordinarias, esta obligación rige para las Comisiones con competencia en los asuntos incluidos en la convocatoria.



    ARTICULO 172º: Requerimiento de taquígrafas y taquígrafos. Las Presidentas o Presidentes de las Comisiones y Juntas, o sus sustitutos, pueden convocar a integrantes del Cuerpo de Taquígrafas y Taquígrafos para tomar versión taquigráfica de las reuniones y solicitar al Cuerpo su publicación, como anexo en el diario de sesiones. En el supuesto de superposición horaria, la Secretaría Parlamentaria determina la prioridad, en consulta con la Comisión de Labor Parlamentaria.

    También puede solicitarse su conservación en disco magnético u óptico, para su recuperación por medios informáticos.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 173º: Gestión Administrativa ante el Poder Ejecutivo. Los petitorios de gestión administrativa que se encuentren vinculados con: arbolado público, mantenimiento de espacios verdes, saneamiento urbano, limpieza de sumideros, reparación de semáforos y luminarias, retiro de vehículos abandonados en la vía pública, inspección de locales, colocación de señalización vial, vertical y horizontal, disuasores de velocidad, reparación de aceras y bacheo de calles, y otros asuntos similares, son remitidos en forma directa al Poder Ejecutivo de acuerdo a lo determinado en el artículo 94º, inciso 17), por medio del formulario "Gestión Administrativa ante el Poder Ejecutivo" aprobado por la Resolución respectiva de la Junta de Interpretación y Reglamento. (modificado por Resolución 110/2001).





    Capítulo 2

    De las Juntas



    ARTíCULO 174: Denominación. Funcionamiento. Se denomina Junta a la reunión de Diputadas y Diputados que:

    a) Actúan por delegación del Cuerpo, con la finalidad de considerar, gestionar y resolver asuntos de naturaleza no legislativa contemplados en el artículo siguiente, o expresamente delegados;

    b) Despachan en los proyectos que le sean girados por el Cuerpo, por las Comisiones o por las Juntas. Su funcionamiento es permanente, y se reúnen, cada vez que sea necesario, por:

    1) Convocatoria de la Presidenta o del Presidente de la Legislatura;

    2) Convocatoria de la Presidenta o del Presidente de la Junta;

    3) Pedido de una cuarta parte de las Diputadas y los Diputados integrantes de la Junta.

    Se integran con siete (7) Diputados y Diputadas. (modificado por Resolución 230/2000).

    Son presididos por la Diputada o el Diputado que elijan sus integrantes, en la primera reunión que celebren.

    Su funcionamiento y organización debe ajustarse, supletoriamente, a lo previsto en el capítulo anterior.

    Las Juntas se reúnen, en plenario, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente que sean competentes, o tengan afinidad con el asunto a considerar.

    Las resoluciones y despachos de las Juntas deben ser impresos, numerados y distribuidos como lo establece el artículo 169.

    Las resoluciones que adopten las Juntas tienen presunción de legitimidad.



    ARTíCULO 175: Enumeración. Competencia. Las Juntas son las siguientes:

    1) Interpretación y Reglamento: compete a esta Junta dictaminar y resolver todo asunto referido a la interpretación del Reglamento, y en especial lo previsto en los artículos 19, 20, 135 y 192 de este Reglamento.

    2) Ética, Acuerdos y Organismos de Control: Compete a esta Junta dictaminar y resolver todo asunto relativo a:

    a) La conducta de las Diputadas y los Diputados, recibiendo y conservando las declaraciones juradas de bienes y recursos con descripción de activos y pasivos, que se presenten, conforme al artículo 52º;

    b) La conducta de las funcionarias y de los funcionarios y personal de la Legislatura, cuando se recurran medidas disciplinarias;

    c) El análisis previo de los pliegos y propuestas recibidos para que la Legislatura preste los acuerdos o efectúe designaciones, como se establece en el artículo 72 de este Reglamento. En todos los casos debe darse intervención a la Comisión de Asesoramiento Permanente o a la Junta que tenga competencia en el tema;

    d) El análisis y seguimiento de los informes que los Organismos de Control remitan a la Legislatura;

    e) Poner en conocimiento de las Comisiones de Asesoramiento Permanente o de las Juntas los informes que los Organismos de Control remitan a la Legislatura, y girar, oportunamente, con o sin despacho, dichos informes a las referidas Comisiones, o al Cuerpo, según corresponda.

    (modificado por Resolución 230/2000 que derogó el inciso 3 Junta de Seguridad).





    TITULO XI

    DE LA PRESENTACIóN DE LOS PROYECTOS



    ARTICULO 176º: Tipos de proyectos. Todo asunto que promueva un Diputado o una Diputada, el Jefe/a o ViceJefe/a de Gobierno, el Defensor o la Defensora del Pueblo, las Comunas, el Consejo de Planeamiento Estratégico, el Consejo Económico y Social, o por iniciativa popular, debe ser presentado en forma de proyecto.

    Exceptúanse las cuestiones de orden, las indicaciones verbales y las mociones de sustitución, supresión, adición y corrección, que formulen los Diputados y las Diputadas en sesión de la Legislatura.

    Los proyectos pueden ser:

    a) de ley;

    b) de resolución;

    c) de declaración.

    (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 177º: Proyecto de ley. Debe presentarse en forma de proyecto de ley toda moción o proposición destinada a crear, modificar, sustituir, suspender o abrogar una ley, institución o norma de carácter general.



    ARTICULO 178º: Proyecto de Resolución. Debe presentarse en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes de particulares, el otorgamiento de acuerdos, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Cuerpo, las reformas a éste Reglamento; y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar la Legislatura por sí.

    También deben presentarse en forma de proyecto de resolución los pedidos de informes al Poder Ejecutivo, indicando expresamente el plazo dentro del cual debe contestar obligatoriamente, no pudiendo dar a la resolución en éste caso el carácter de una manifestación de deseos.



    ARTICULO 179º: Proyecto de Declaración. Debe presentarse en forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a reafirmar las atribuciones de la Legislatura, expresar una opinión del Cuerpo sobre cualquier hecho de carácter público o privado; o a manifestar la voluntad de que el Poder Ejecutivo practique algún acto en tiempo determinado.



    ARTICULO 180º: Presentación. Todo proyecto debe presentarse por escrito y firmado por su autora, autor o coautores, debiendo acompañarse soporte magnético.

    Cuando el proyecto sea de creación de dos o más Diputadas o Diputados, debe dejarse constancia de la coautoría en el formulario aprobado por la Resolución correspondiente de la Junta de Interpretación y Reglamento.

    (modificado por Resolución 523/999).





    TITULO XII

    DE LA TRAMITACIóN DE LOS PROYECTOS



    ARTICULO 181º: Giro. Todo proyecto presentado a la Legislatura debe ser anunciado en la sesión en que tenga entrada y girado a la Comisión o a la Junta competente para su estudio.

    Durante el receso, la Presidenta o el Presidente está autorizado para girarlo a la Comisión o a la Junta que corresponda, pero el giro del asunto debe anunciarse en la primera sesión ordinaria. La Presidenta o el Presidente de la Legislatura puede delegar esta facultad en la Secretaría Parlamentaria.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 182º: Publicación. Todo proyecto debe estar a disposición del público.

    El texto de los proyectos puede ser conservado también en soporte magnético, para su recuperación de una base informática, para consultas públicas.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 183º: Pedidos de acuerdos del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72º, debe procederse en la misma forma indicada en el artículo precedente, con los pedidos de acuerdo del Poder Ejecutivo. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 184º: (eliminado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 185º: Retiro de proyecto. Prohibición. Cuando un proyecto esté en estudio de una Comisión de Asesoramiento, o la Legislatura lo esté considerando, no puede ser retirado ni por el autor del mismo, ni por la Comisión que lo haya despachado, salvo por resolución de la Legislatura a petición del autor o de la Comisión en su caso.



    ARTICULO 186º: Despachos sobre concesiones. Si se planteara la consideración de algún despacho de Comisión o de Junta acerca de Proyectos sobre concesiones que no requieran el procedimiento de doble lectura, reglado por los artículos 89º y 90º de la Constitución de la Ciudad, dicho despacho debe ser publicado con quince (15) días corridos de anticipación, plazo durante el cuál se pueden presentar observaciones.

    (modificado por Resolución 183/2000).



    ARTíCULO 187º: Lugares Públicos. Sesión especial. Los proyectos referidos a imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos, se tratan en una sesión especial trimestral, conforme a lo establecido en el inciso 12 del artículo 108.

    Deben contar con el voto de la mayoría absoluta del total de los Diputados/as.

    En todos los casos es obligatorio el procedimiento de doble lectura.

    De no agotarse el temario previsto, el mismo se completará en la sesión ordinaria siguiente. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 188º: Comunicación al Poder Ejecutivo. Los proyectos de ley con sanción definitiva en la Legislatura, deben ser comunicados al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de su promulgación, publicación y reglamentación.

    Los proyectos de Resolución y Declaración que hubiesen recibido aprobación definitiva en la Legislatura deben ser comunicados a la Jefa o al Jefe de Gobierno cuando corresponda.

    (modificado por Resolución 523/999).





    TITULO XIII

    DE LAS CUESTIONES DE PRIVILEGIO



    ARTICULO 189º: Cuestiones de Privilegio. Se consideran "Cuestiones de Privilegio":

    1) las que afectan los derechos de la Legislatura colectivamente, su seguridad, dignidad y la integridad de su actuación y sus procedimientos, considerados desde la perspectiva de órgano representativo de los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires;

    2) las que afectan los derechos, reputación y conducta de los Diputados o las Diputadas individualmente y sólo en lo que hace a su idoneidad representativa.



    ARTICULO 190º: Idoneidad representación. Se entiende por idoneidad representativa el conjun­to de condiciones morales, intelectuales o físicas que son necesarias para el cargo de Diputado, y cuya ausencia inhabilitaría para su desempeño.



    ARTICULO 191º: Fundamentación. Para plantear una cuestión de privilegio, los Diputados y las Diputadas pueden disponer de diez (10) minutos, debiendo anunciar en forma concreta el hecho que las motiva.

    Acto seguido, la Presidencia debe someterlas de inmediato, con desplazamiento de cualquier otro asunto que se esté considerando, y sin debate, a votación del Cuerpo, quién debe decidir por el voto de los dos tercios presentes si éstas tienen carácter preferente. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 192º: Tratamiento. Cuando la Legislatura considere que la cuestión de privilegio planteada tiene carácter preferente debe entrarse a considerar el fondo de la cuestión, de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión.

    En caso contrario, debe pasarse el asunto a la Junta de Interpretación y Reglamento.

    Aprobada la cuestión de privilegio, el Cuerpo resuelve lo que corresponda. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 193º: Interrupción al orador. En ningún caso, el planteamiento de una cuestión de privilegio puede importar la interrupción al orador que esté en uso de la palabra.





    TITULO XIV

    DE LAS MOCIONES



    ARTICULO 194º: Concepto. Toda proposición hecha verbalmente por un Diputado/a desde su banca es una moción.



    Capítulo 1

    De las Mociones de Orden



    ARTICULO 195º: Clases. Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos:

    1. Que se levante la sesión;

    2. Que se pase a cuarto intermedio;

    3. Que se declare libre el debate;

    4. Que se cierre el debate sin lista de oradores;

    5. Que se cierre el debate con lista de oradores;

    6. Que se pase al tratamiento del tema previsto en el Plan de Labor;

    7. Que se reserve un expediente en Secretaría con o sin fecha determinada de tratamiento, o que se someta a tratamiento un expediente previamente reservado;

    8. Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión;

    9. Que la Legislatura se constituya en Comisión con o sin limitaciones de tiempo en el uso de la palabra;

    10. Que para la consideración de un asunto especial o de urgencia, la Legislatura se aparte de las prescripciones del Plan de Labor Parlamentaria;

    11. Que se haga cumplir el Reglamento;

    12. Que se proceda a votación nominal en el caso de votación en particular;

    13. Que se proceda al apartamiento del Reglamento;

    14. Que se trate una cuestión de privilegio.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 196º: Prelación. Las mociones de orden son previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate, y debe tomarse en consideración en el orden de prelación establecido en el artículo anterior.

    En ningún caso, el planteo de una moción de orden puede implicar la interrupción al orador que esté en uso de la palabra, con excepción de la moción de que se haga cumplir el reglamento en cuanto a la modalidad del debate, en cuyo caso, debe procederse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 292º.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 197º: Votación. Las mociones de orden comprendidas en los incisos 1) a 6), 10) a 12) y 14) del artículo 195º del presente, deben ser puestas a votación inmediatamente y sin discusión.

    El resto de las mociones pueden discutirse por un tiempo breve que no exceda los diez mi­nu­tos en total, no pudiendo cada Diputado/a hablar sobre ellas más de una vez, salvo el autor/a de la moción, que puede hacer­lo dos veces a efectos de cerrar el debate. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 198º: Aprobación. Las mociones de orden necesitan para ser aprobadas la simple mayoría de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos 3), 4), 9), 10) y 14) del artículo 195º que deben ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los presentes, de la establecida en el inciso 12), que requiere del voto afirmativo de un tercio de los presentes y de la contemplada en el inciso 13) que requiere para su aprobación el voto afirmativo de tres cuartos del total de los miembros del cuerpo.

    Pueden repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.

    La moción de orden contemplada en el inciso 11) del artículo 195º, no se somete a votación debiendo la Presidencia hacerla cumplir inmediatamente formulada.

    (Modificado por Resolución 187/2002)





    Capítulo 2

    De las Mociones de Preferencia



    ARTICULO 199º: Concepto. Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo a este Regla­mento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

    El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, debe ser tra­tado en la reunión siguiente que la Legislatura celebre como el primero del Orden del Día.

    Cuando se hubiere fijado fecha, debe tratarse en la misma como el primero en el Orden del Día.

    En ambos casos, si hubiere varios asuntos con preferencia, deben tratarse uno a continuación de otro y por su orden.

    La preferencia caduca si el asunto no se trata en dicha sesión o ésta no se celebra.



    ARTICULO 200º: Mayorías necesarias. Las mociones de preferencia deben formularse después del tratamiento del Orden del Día y requieren para su aprobación mayoría simple.

    En la sesión propuesta para el tratamiento del proyecto con preferencia se aplicarán las siguientes mayorías:

    a) Si el proyecto cuenta con despacho de comisión, publicado y se ha cumplido el correspondiente plazo especial para observación establecido por este Reglamento se aplican las reglas generales.

    b) Si el proyecto no cuenta con despacho de comisión, o éste no ha sido publicado, o habiendo sido publicado no se ha cumplido el plazo especial para observación previsto por este Reglamento, son necesarios dos tercios de los miembros presentes para su consideración, constituyéndose la Legislatura en Comisión, previa moción de orden de un diputado. (modificado por Resolución 639/998).







    Capítulo 3

    Las Mociones de sobre Tablas



    ARTICULO 201º: Concepto. Es moción de tratamiento sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin despacho de Comisión.

    Las mociones de sobre tablas pueden ser acordadas con discursos o sin discursos, o no acordadas, conforme lo establezca el Plan de Labor.

    Cada una de las categorías de tablas se pone a consideración del cuerpo en la oportunidad establecida en el artículo 246 del presente Reglamento.

    En todos los casos, los Diputados/as tienen el derecho de insertar sus discursos en la versión taquigráfica . (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTíCULO 201 bis: Fundamentación. El autor de un proyecto cuyo tratamiento sobre tablas ha sido acordado en Labor Parlamentaria puede fundamentar su tratamiento sobre tablas por un período que no exceda los cinco (5) minutos improrrogables, procediéndose de inmediato a la votación de la moción.

    El autor de un proyecto cuyo tratamiento sobre tablas no ha sido acordado puede fundamentar su tratamiento por un período de cinco (5) minutos improrrogables. Luego puede hacer uso de la palabra un Diputado/a en representación de cada bloque político, o dos Diputados/as si en ese mismo bloque existiere disenso, por el término de cinco (5) minutos, refiriéndose exclusivamente a la procedencia o a la improcedencia del tratamiento sobre tablas. Inmediatamente, se procede a la votación de la moción. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTíCULO 201 ter: Tratamiento. Los proyectos propuestos para su tratamiento sobre tablas acordado y sin discursos se tratan sin debate. Los acordados para su tratamiento con discursos y los no acordados se tratan con debate que se rige por las normas establecidas en este Reglamento para la discusión. (Modificado por Resolución187/2002)



    ARTICULO 202º: Orden. Aprobación. Las mociones de tratamiento sobre tablas deben ser consideradas en el orden en que fueron propuestas y requieren para su aprobación las dos terceras partes de los votos emiti­dos.





    Capítulo 4

    De las Mociones de Reconsideración



    ARTICULO 203º: Concepto. Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Legislatura, sea en general o en particular.

    Estas mociones sólo pueden formularse en el día en que el asunto sea tratado.

    Las mociones de reconsideración deben tratarse inmediatamente de formuladas, y su aprobación requiere dos tercios de los votos emitidos. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 204º: (Eliminado por Resolución 187/2002)





    TITULO XV

    DEL ORDEN DE LOS ASUNTOS



    ARTICULO 205º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 206º: (Eliminado por Resolución 187/2002)





    TITULO XVI

    DEL ORDEN DE LA PALABRA



    ARTICULO 207º: Prelación. La palabra debe ser concedida en el orden siguiente:

    1) al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión;

    2) al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida;

    3) al autor o autora del proyecto en discusión;

    4) al primero que la pidiese entre los demás Diputados y Diputadas, debiendo respetarse en la prelación a quien lo haga en representación de un sector político.



    ARTICULO 208º: Miembro informante. El o la miembro informante de la Comisión tiene siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar los discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestados por él.

    No goza de éste derecho, el o la miembro informante de la Comisión en minoría.

    En caso de oposición entre el autor o autora del proyecto y la Comisión, aquel o aquella puede hablar en último término.



    ARTICULO 209º: Palabra simultanea. Si dos Diputados o Diputadas pidieran a un tiempo la palabra, debe otorgársele al que se proponga combatir la idea en discusión, si quien le ha precedido la hubiera defendido, o viceversa.



    ARTICULO 210º: Preferencia de la palabra. Si la palabra fuese pedida por dos o más Diputados o Diputadas que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente o Presidenta debe acordarla en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Diputados o las Diputadas que aún no hubiesen hablado.



    ARTíCULO 210 bis: Tiempo de uso de la palabra. Información de la Presidencia. La Presidencia, al otorgar el uso de la palabra a un/a Diputado/a en la discusión en general o en la discusión en particular, debe informar al cuerpo respecto al tiempo de que dispone el/la orador/a para la intervención de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento.

    Cumplido el plazo, la Presidencia otorga la palabra al orador subsiguiente.

    (Modificado por Resolución 187/2002)





    TITULO XVII

    DE LA DISCUSIóN DE LA LEGISLATURA EN COMISIóN



    ARTICULO 211º: Concepto. La Legislatura debe constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión, con el objeto de confe­renciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia.



    ARTICULO 212º: Pedido. Para que la Legislatura se constituya en Comisión debe formularse la moción de orden correspondiente, que debe tratarse y aprobarse según lo dispuesto en este Reglamento.



    ARTICULO 213º: Trámite. La Legislatura reunida en Comisión puede resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no puede pronunciar sobre ellas sanción legislativa.

    La discusión de la Legislatura en Comisión debe ser siempre libre y no rigen las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra, salvo disposición del Cuerpo en contrario.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 214º: Cierre. Cuando la Legislatura lo estime conveniente, puede de­cla­rar cerrado el debate a indicación del Presidente o Presidenta, o moción de orden de un Diputado.

    Inmediatamente, debe formularse el despacho que corresponda y votarse el mismo en general, procediéndose enseguida al tratamiento en particular.



    ARTICULO 215º: (eliminado por Resolución 523/999).





    TITULO XVIII

    DE LA DISCUSIóN EN SESIóN

    Capítulo 1



    ARTICULO 216º: Discuciones. Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Legislatura, debe pasar por dos discusiones, la primera en gene­ral y la segunda en particular.



    ARTICULO 217º: En general. La discusión en general debe tener por objeto la idea fundamental del asunto, considerado en conjunto.



    ARTICULO 218º: En particular. La discusión en particular debe tener por objeto cada uno de los distintos artículos, capítulos o títulos del pro­yecto pendiente.



    ARTICULO 219º: Proyectos sin despacho. Ningún asunto puede ser tratado sin despacho de Comisión, salvo que así lo resuelva el Cuerpo por las dos terceras partes de los votos emitidos. El pedido puede formularse mediante moción de so­bre tablas o de preferencia.

    Los proyectos que importen gastos, no pue­den ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comi­sión. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 220º: Fin de la discusión. La discusión de un proyecto queda terminada con la resolución recaída sobre el último artículo.



    ARTICULO 221º: (eliminado por Resolución 523/999).





    Capítulo 2

    DE LA DISCUSIóN EN GENERAL



    ARTICULO 222º: Uso de la palabra. Los miembros informantes de los despachos de mayoría y minoría, el autor del proyecto, el Diputado/a que asuma la representación de un sector político del Cuerpo y el Diputado/a que hubiese formulado observaciones en los términos del artículo 169, pueden hacer uso de la palabra durante quince (15) minutos.

    Los demás Diputados y Diputadas deben limitar sus exposiciones a cinco (5) minutos.

    Con excepción del caso establecido en el ar­tículo 208º, cada Diputado o Diputada puede hacer uso de la palabra en la discusión en general una sola vez, a menos que hubiese sido objeto de una alusión personal, en cuyo caso puede disponer de una segunda intervención de tres (3) minutos improrroga­bles, por una sola vez. La Presidencia determina si el carácter de la alusión amerita el otorgamiento de la segunda intervención. (Modificado por Resolución 187/2002)

    .

    ARTICULO 223º: Reducción del uso de la palabra. Cuando se trate de proyectos de resolución o declaración, que tuvieren despacho de Comisión, el tiempo de exposición se reduce a la mitad.



    ARTICULO 224º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 225º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 226º: Sin disidencia ni observación. Votación. Cuando se consideren despachos de Comisión contemplados en las categorías establecidas en el inciso 5 del artículo 108 bis deben someterse a votación prescindiéndose de todo debate, en la oportunidad indicada en el artículo 246 inciso 2. En este caso, el Plan de Labor debe especificar claramente, junto con el número de despacho, el tipo de proyecto de que se trata. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 227º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 228º: Proyecto desechado. Cerrado el debate y hecha la votación, si resultara desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, disponiéndose su archivo. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 229º: Interrupción de tratamiento. Aprobado un proyecto en general, se debe pasar a su discusión en particular. De interrumpirse su tratamiento, el mismo debe proseguir como primer punto de la discusión, cuando la sesión se reanude, o en la sesión siguiente si fuera suspendida definitivamente. En todos estos casos la votación continuará desde el punto en que se produjo la interrupción. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 230º: Vuelta a comisión o junta. Un proyecto que, después de sancionado en gene­ral, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comi­sión, al considerarlo nuevamente la Legislatura, debe sometérselo al trámite ordinario, como si no hubiese recibido sanción alguna. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 231º: Legislatura en comisión. La discusión en general debe ser omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Legislatura en Comisión, en cuyo caso, luego de constituido en sesión, debe limitarse a votar si se aprueba o no el proyecto en general.



    Capítulo 3

    DE LA DISCUSIóN EN PARTICULAR



    ARTICULO 232º: Modo. La discusión en particular debe hacerse en detalle, artículo por artículo, debiendo recaer sucesivamente votación so­bre cada uno.

    En casos especiales, cuando así lo resuelva la Legislatura por simple mayoría de votos, se puede discutir y votar el proyecto, por capítulos y por títulos.



    ARTICULO 233º: Uso de la palabra. En la discusión en particular, cada Diputado o Diputada puede usar de la palabra hasta dos veces, ambas durante cinco (5) minutos, salvo el miembro infor­mante de la Comisión, para quien rige lo dispuesto por el artículo 208º.

    El autor del proyecto y el Diputado/a que asuma la representación de un bloque, disponen en la primera oportunidad de un tiempo de diez (10) minutos. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 234º: Unidad de debate. En la discusión en particular debe guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente, aducirse conside­raciones ajenas al punto de la discusión.



    ARTICULO 235º: Reconsideración. Ningún artículo, capítulo o título ya sancionado de cualquier proyecto, puede ser reconsiderado durante la discusión del mismo sino en la forma establecida por el artículo 203º.



    ARTICULO 236º: Modificación. Durante la discusión en particular de un proyecto pueden presentarse otro u otros artículos que sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 237º: Nuevo artículo. Si la Comisión o la Junta no los aceptase, debe votarse en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos deben ser considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

    (modificado por Resolución 523/999).





    TITULO XIX

    DEL ORDEN DE LA SESIóN



    ARTICULO 238º: Apertura de la sesión. A la hora señalada para comenzar la sesión, el Presidente o Presidenta debe llamar a los Diputados y las Diputadas.

    Logrado el quórum legal debe declarar abierta la sesión indi­cando el número de Diputados y Diputadas presentes en el recinto.



    ARTICULO 239º: Prorroga. Si treinta (30) minutos después de la hora fijada para la sesión no se lograra el quórum legal necesario, ésta se debe tener por fracasada, a menos que los Diputados y las Diputadas presentes decidan continuar llamando por media hora más.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 240º: Acta sesión anterior. Por Secretaría debe ponerse a consideración el acta de la sesión anterior, la que si no recibiera observación se debe tener por aprobada.

    El acta debe ser firmada por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria actuante.

    Asimismo, los Diputados y las Diputadas pueden indicar los errores en las Versiones Taquigráficas, y el Secretario o Secretaria debe anotar las observaciones que se formulen a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por el Cuerpo, sin discusión.



    ARTICULO 241º: Mensajes urgentes del Poder Ejecutivo. Enseguida, la Presidenta o el Presidente debe dar cuenta, por medio de la Secretaria o el Secretario Parlamentario, de los asuntos entrados y de los presentados con carácter de urgente. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 242º: Boletín de asuntos entrados. En el Boletín de Asuntos Entrados debe incluirse la nómina de todos los proyectos recibidos en Mesa de Entradas de Secretaría Parlamentaria hasta las catorce (14) horas de dos días antes a la sesión, en el siguiente orden:

    1) los del Poder Ejecutivo;

    2) los de la Defensora o el Defensor del Pueblo;

    3) los de las Comunas;

    4) los del Consejo de Planeamiento Estratégico;

    5) los del Consejo Económico y Social;

    6) los presentados por iniciativa popular;

    7) los proyectos presentados por las Diputadas y los Diputados o la Vicejefa o el Vicejefe de Gobierno;

    8) los demás asuntos y otras comunicaciones oficiales.

    De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se debe dar cuenta en la sesión siguiente, salvo decisión en contrario.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 243º: Distribución. El Boletín de Asuntos Entrados debe distribuirse a las Diputadas y a los Diputados con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas a la sesión. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTíCULO 244º: Pedidos de Diputados. Antes de entrar a la consideración de los temas previstos en el Plan de Labor, los Diputados/as pueden hacer las manifestaciones o pedidos que no encierren ninguna resolución ni necesiten sanción de la Legislatura, durante un tiempo que no exceda los cinco (5) minutos por Diputado o Diputada. (Modoficado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 245º: (eliminado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 246.- Orden de los asuntos. Una vez terminada la relación de los asuntos enumerados en el artículo 241, la Legislatura se aboca al tratamiento de los siguientes temas decididos en la Comisión de Labor Parlamentaria, y en el orden que se establece a continuación, o el que disponga el Plan de Labor.:



    Los pedidos de preferencia..
    Los despachos acordados para su tratamiento en conjunto.
    Las tablas acordadas para su tratamiento sin discursos
    Los acuerdos y designaciones que requieran la intervención de la Legislatura.
    Los despachos sobre aprobación o rechazo de convenios interjurisdiccionales.
    Las preferencias con despacho, en su orden
    Los despachos de las Comisiones que hayan de tratarse en forma individual, en el orden de su numeración o el que Labor Parlamentaria hubiese dispuesto.
    Las tablas acordadas para su tratamiento con discursos.
    Los proyectos para los que se hubiese solicitado tratamiento sobre tablas que no hubiese sido acordado en la Comisión de Labor Parlamentaria.


    En ningún caso puede iniciarse la consideración de un proyecto si no ha finalizado el tratamiento del que le precede. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 247º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 248º: (eliminado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 249º: (eliminado por Resolución 523/999).

    .

    ARTICULO 250º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 251º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 252º: Cuarto intermedio. El Presidente o Presidenta puede invitar a la Legislatura a pasar a cuarto intermedio.



    ARTICULO 253º: Votación. Cuando no hubiese ninguna Diputada o Diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, la Presidenta o el Presidente debe proponer la cuestión a votación. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTíCULO 254º: Duración de la sesión. La sesión puede ser levantada por resolución de la Legislatura, previa moción de orden al efecto o a indicación de la Presidenta o el Presidente cuando hubiese terminado el temario del Plan de Labor.

    Cuando la Legislatura hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudase la sesión en el mismo día, ésta queda levantada de hecho, salvo que se hubiese resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado.

    Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede disponer límite de tiempo a la duración de las sesiones. (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 255º: (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 255º bis: Mociones de Preferencia. Homenajes. Finalizado el tratamiento del Orden del Día, se debe pasar a considerar las mociones de preferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 199. Enseguida el Cuerpo puede dedicar media hora improrrogable para rendir los homenajes que propongan las Diputadas y los Diputados.

    A ese fin, cada orador puede disponer de cinco minutos.

    No pueden rendirse homenajes que no hubiesen sido puestos en conocimiento de la Presidencia con una antelación de dos (2) horas, como mínimo, a la iniciación de la sesión.

    La Presidencia debe hacer conocer inmediatamente, a los distintos bloques, los homenajes que se propongan.

    (modificado por Resolución 523/999).





    TITULO XX

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIóN



    ARTICULO 256º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 257º: Permiso para retirarse. Ningún Diputado/a puede retirarse de la sesión sin permiso del Presidente o Presidenta, quien no puede otorgarlo sin consentimiento del Cuerpo, en el caso que éste quedase sin quórum legal.



    ARTICULO 258º: Uso de la palabra. El orador, al hacer uso de la palabra, debe dirigirse siempre al Presidente o Presidenta o a los Diputados y las Diputadas en general, evitando en lo posible designarlos por su nombre.



    ARTICULO 259º: (Eliminado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 260º: Llamado a votación. El Presidente o Presidenta debe llamar a los Diputados y las Diputadas que se encuentren en antesalas, antes de toda votación, para que tomen parte de ella.





    TITULO XXI

    DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIóN Y AL ORDEN



    ARTICULO 261º: Alusiones irrespetuosas. Están absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia los poderes de la Ciudad y sus miembros. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 262º: Interrupción del uso de la palabra. Ninguna Diputada o ningún Diputado puede ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo debe ser permitido con la autorización de la Presidenta o del Presidente y consentimiento del orador.

    Las interrupciones concedidas, son descontadas del tiempo que le corresponde en el uso de la palabra al orador que las concede, sin excepciones. Tienen una duración máxima de un (1) minuto.

    En las versiones taquigráficas sólo pueden figurar las interrupciones autorizadas o consentidas.

    Están absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

    (Modificado por Resolución 187/2002)



    ARTICULO 263º: Interrupción al orador. Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador o la oradora sólo puede ser interrumpido cuando sa­liese notablemente de la cuestión o cuando faltase al orden.



    ARTICULO 264º: Llamamiento a la cuestión. El Presidente o Presidenta por sí, o a petición de cualquier Diputado o Diputada, debe llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.



    ARTICULO 265º: Insistencia del orador. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Legislatura puede decidirlo inmediatamente por una votación sin discusión y puede continuar aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa.



    ARTICULO 266º: Faltas al orden. Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 261º y 262º, o cuando incurre en personalizaciones, insultos, agravios morales o interrupciones reiteradas.



    ARTICULO 267º: Llamamiento al orden. Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el Presidente o Presidenta por sí o a petición de cualquier Diputado o Diputada, si la considerara fundada, debe invitar al Diputado o a la Diputada que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado o Diputada accediese a la indicación, se debe pasar adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente o Presidenta debe llamarlo al orden, y ésta circunstancia debe consignarse en la versión taquigráfica.



    ARTICULO 268º: Prohibición del uso de la palabra. Cuando un Diputado o Diputada ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, y se aparta de él una tercera, el Presidente o Presidenta debe proponer a la Legislatura prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.



    ARTICULO 269º: Gravedad de la falta. Sanción. En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificase, la Legislatura, a indicación del Presidente o Presidenta o por moción de cualquiera de sus miembros, puede decidir por una votación sin discusión, si se da la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resultando afirmativa, el Presidente o Presidenta debe nombrar una Comisión Especial para que, luego de examinada la cuestión, proceda de conformidad con la disposición citada.





    TITULO XXII

    DE LAS VOTACIONES



    ARTICULO 270º: Votación. Las votaciones de la Legislatura deben ser nominales, mecánicas o por signos.

    La votación nominal, no empleándose el sistema mecánico, debe tomarse por orden alfabético y de viva voz por cada Diputado o Diputada, previa invitación del Presidente o Presidenta.

    La votación por signos debe hacerse levantando la mano, los que estuviesen por la afirmativa.



    ARTICULO 271º: Nominal. Debe ser nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer o acuerdos que deba prestar el Cuerpo por este Reglamento o por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, siempre que lo exija uno de los Diputados o las Diputadas presentes, debiendo entonces consignarse en la versión taquigráfica los nombres de los sufragantes con la expresión de su voto.



    ARTICULO 272º: Votación en particular. Toda votación debe limitarse a un solo y determinado artículo, capítulo, título o proposición.

    Cuando éstos contengan varias ideas separables, debe votarse por partes, si así lo pidiera cualquier Diputado/a.



    ARTICULO 273º: Afirmativa o negativa. Toda votación debe reducirse a la afirmativa o negativa.



    ARTICULO 274º: Abstención. Todo Diputado o Diputada puede abstenerse de votar y tiene derecho a pedir que se consigne su abstención en la versión taquigráfica.



    ARTICULO 275º: Mayorías. Las decisiones del Cuerpo se adoptan por simple mayoría de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires o el presente Reglamento exijan una mayoría determinada.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 276º: Dudas. Rectificación. Si se suscitasen dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente después de proclamada, cualquier Diputado o Diputada puede pedir rectificación, la que debe practicarse con los Diputados y las Diputadas presentes que hubiesen tomado parte en aquella.

    Los Diputados y las Diputadas que no hubiesen tomado parte en la votación no pueden intervenir en la rectificación.





    TITULO XXIII

    DE LA ASISTENCIA DE LA JEFA O DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y DE LAS MINISTRAS O DE LOS MINISTROS Y DE LAS SECRETARIAS O SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO



    ARTICULO 277º: Asistencia de la Jefa o del Jefe de Gobierno y Ministras o Ministros. El Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministros o Ministras, y los Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a voto.

    En iguales condiciones pueden concurrir a las Comisiones y Juntas de la Legislatura.

    Cuando se produzca la asistencia del Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de sus Ministros o Ministras o Secretarios o Secretarias o de un funcionario o funcionaria del Poder Ejecutivo a las Comisiones de Asesoramiento, por Secretaría debe informarse de tal acontecimiento a los señores Diputados y Diputadas que no formen parte de la Comisión, así como a los medios de prensa. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 278º: Concurrencia. Suplir con informes. Cuando un Diputado o una Diputada proponga la concurrencia al seno del cuerpo, o ante sus Comisiones o Juntas del Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de los Ministros o Ministras, Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo, y la comparecencia no fuera requerida por la mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura, éste puede resolver sobre la conveniencia de suplir la invitación por un pedido de informes por escrito. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 279º: Informes. Si los informes que se tuviesen en vista se refiriesen a asuntos pendientes ante la Legislatura, la citación debe hacerse inmediatamente.



    ARTICULO 280º: Comunicación del motivo de la citación. Una vez presentes el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o los Ministros o Ministras, Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo, llamados por la Legislatura, el Presidente o Presidenta debe comunicarles el motivo de la citación e inmediatamente concederles la palabra.

    Luego que hubiesen concluido su exposición, puede hablar la Diputada o el Diputado interpelante y los demás Diputados y Diputadas que lo deseasen. (modificado por Resolución Nº 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98).



    ARTICULO 281º: Concurrencia. Procedimiento. Cuando se solicite la concurrencia del Jefe/a de Gobierno y de los Ministros o Ministras o Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo para informes de asuntos extraños a la discusión del momento, debe determinarse el día en que deba darse y remitirse al Poder Ejecutivo un cuestionario con los puntos a informarse.

    En éste caso, deben usar primero de la palabra el o los interpelados o interpeladas, luego el Diputado o la Diputada que haya promovido el llamamiento y después cualquiera de los Diputados y Diputadas.



    ARTICULO 282º: Minuta con informes. Hasta tres (3) días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o los Ministros o Ministras, o Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo pueden entregar a la Presidencia de la Legislatura, por escrito, una minuta o algunas partes de ella, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal. En este caso, la minuta o informes deben imprimirse y distribuirse, y deben ser incluidos oportunamente en la versión taquigráfica.



    ARTICULO 283º: Uso de la palabra. El Diputado o Diputada interpelante, el Jefe/a de Gobierno, y los Ministros o Ministras, y Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo pueden hacer uso de la palabra sin limitación de tiempo, y tienen derecho a hablar cuantas veces lo estimen conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto motivo del pedido de informes.

    Los demás Diputados o Diputadas que deseen hacer uso de la palabra pueden hacerlo por un término no mayor de media hora.



    ARTICULO 284º: Prorroga de tiempo. El término a que se refiere el artículo anterior puede prorrogarse una sola vez y por el mismo plazo, por la decisión de los dos tercios de los Diputados y las Diputadas presentes.



    ARTICULO 285º: Propuesta de proyecto. Si el Diputado o la Diputada iniciador del pedido de informes, u otro, creyera conveniente proponer algún proyecto relacionado con la materia que motivó el llamamiento, o manifestar el proceder del Cuerpo, su proyecto debe seguir los trámites ordinarios y puede ser introducido inmediatamente después de terminada la interpelación o en otra sesión de la Legislatura.





    TITULO XXIV

    DE LOS EMPLEADOS Y POLICíA DE LA LEGISLATURA



    ARTICULO 286º: Funcionarios. Empleados. Las Secretarías deben ser atendidas por las funcionarias o los funcionarios y demás empleadas o empleados que surjan de la estructura de personal de la Legislatura.

    Dependen inmediatamente de las Secretarias o de los Secretarios y sus funciones deben ser determinadas por la Vicepresidenta 1º o el Vicepresidente 1º. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 287º: Dotación. El Vicepresidente/a 1º debe proponer a la Legislatura las dotaciones de todos los empleados o empleadas de acuerdo con el régimen laboral y el Estatuto que a tal efecto se dicte.



    ARTICULO 288º: Acceso al recinto. Sin la autorización de la Presidenta o del Presidente, con acuerdo de la Legislatura, no puede permitirse entrar en el recinto a persona alguna que no sea Diputada, Diputado, Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministras o Ministros, Secretarias o Secretarios del Poder Ejecutivo, personal dependiente de las Secretarías del Cuerpo, Taquígrafas o Taquígrafos y personal de servicios generales con funciones asignadas a la sesión.

    (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 289º: órdenes de la Vicepresidenta o Vicepresidente. La guardia, como los ordenanzas que estén ubicados en las puertas exteriores de la casa, puede recibir órdenes únicamente del Vicepresidente/a 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos subsiguientes.



    ARTICULO 290º: Desalojo del recinto. El Presidente o Presidenta puede mandar a desalojar del recinto a todo individuo que desde las galerías o palcos alteren el orden.

    Si el desorden es general, debe llamar al orden, y reincidiendo, suspender inmediatamente la sesión hasta que estén desocupadas las galerías o palcos.



    ARTICULO 291º: Medios necesarios. Fuerza pública. Si fuese indispensable continuar la sesión, y el público se resistiese a desalojar las galerías o palcos, el Presidente o Presidenta puede emplear todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública.





    TITULO XXV

    DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE ESTE REGLAMENTO



    ARTICULO 292º: Observancia. En caso de inobservancia del presente Reglamento, cualquier Diputado o Diputada puede reclamar al Presidente o Presidenta su cumplimiento, pero si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haberla cometido, la cuestión debe resolverse inmediatamente en una votación sin discusión.



    ARTICULO 293º: Reforma. En oportunidad de la reforma integral de este Reglamento, deben considerarse todas las resoluciones que haya dictado la Legislatura en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior y en materia de disciplina o de forma.

    También deben insertarse en el mismo, las modificaciones parciales que se hubieran aprobado.



    ARTICULO 294º: Registro de Resoluciones. La Secretaria o el Secretario Parlamentario debe llevar un libro y registro en soporte magnético donde se hagan constar todas las normas aprobadas por la Legislatura. (modificado por Resolución 523/999).



    ARTICULO 295º: Modificación del reglamento. Ninguna disposición de éste Reglamento puede ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino única­mente por medio de un proyecto en forma que debe seguir la misma tramitación que cualquier otro, y que no puede considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.

    Para modificar el presente Reglamento, es necesaria la mayoría absoluta de los Diputados y las Diputadas que integran el Cuerpo.



    ARTICULO 296º: Ejemplar. Todo miembro de la Legislatura debe tener un ejemplar impreso de éste Reglamento.



    ARTICULO 297º: (Eliminado por Resolución 187/2002)





    DISPOSICIONES TRANSITORIAS



    1) Por esta única vez, hasta que la Legislatura esté integrada para que la renovación se realice, conforme a la Constitución de la Ciudad, cada dos años, las autoridades de las Comisiones de Asesoramiento Permanente y las Juntas duran un año en sus funciones, debiendo renovarse anualmente.



    2) (eliminada por Resolución 523/999).



    3) Unidad de Asesoramiento Legal y Redacción. Primera Composición. La integración de la Unidad de Asesoramiento Legal y Redacción a que hace referencia el artículo 109 del Presente Reglamento debe efectuarse a través de un concurso público de oposición y antecedentes. Las personas que resulten seleccionadas quedarán encuadradas dentro del régimen gerencial, por el término de cinco años, aplicándose para ello los principios del artículo 35 de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 471. Hasta tanto no esté el resultado del concurso, la Unidad comenzará su accionar con tres miembros de la planta permanente o complementaria o transitoria de la Legislatura que posean el adecuado perfil técnico y cuyas designaciones sean propuestas por la Comisión de Labor Parlamentaria. (Modificado por Resolución 187/2002)



    4) Reglamentación de la Tribuna Popular. La Legislatura debe reglamentar el instituto de Tribuna Popular establecido en el presente Reglamento dentro del plazo de 60 días de sancionada la resolución que dispone la primera parte de la reforma integral. (Modificado por Resolución 187/2002)










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