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Catalogado en base de datos como: Relacion entre estado y derecho: conceptos basicos de la relacion entre el estado y el derecho
Agregado: 29 de MAYO de 2005 (Por Guillermo) | Palabras: 27531 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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  • Autor: Guillermo (guillehassel@iposadas.com.ar)

    RELACIONES ENTRE ESTADO Y DERECHO


    Debido a que el Estado Moderno está construido a partir de un envolvente edificio legal, cuyas notas fundamentales son la división de funciones, los sistemas de control administrativo y las declaraciones de derechos y garantías, no es posible actualmente separar los contenidos de Estado y Derecho, puesto que, como explica Hermann Heller “hay que concebir al Derecho como la condición necesaria del Estado actual y, asimismo, al Estado como la necesaria condición del Derecho presente”.
    Solamente por una cuestión de método de estudio se los concibe de manera aislada, existiendo tres posiciones respecto a este tema:
    • La doctrina clásica no incluye al Derecho dentro de los elementos del Estado.
    • Otros, como es el caso de Jellinek, aunque no lo enumeran (al Derecho) lo reconocen como un aspecto que engloba a los anteriores.
    • Fayt por su parte dice que el Derecho es un elemento del Estado, un atributo esencial de la estructura dinámica de la organización.
    Como se indicara, las diferencias son más aparentes que reales, ya que todos los autores admiten que sin Derecho no hay Estado, pudiéndose realizar una clasificación de sus elementos de la siguiente manera:
    • Orgánicos o naturales (territorio y población).
    • Construidos o artificiales (derecho y poder).
    Esta concordancia actual, cuya descripción teórica se denomina Estado de Derecho, también conocido como principio del Imperio de la ley establecen las condiciones de existencia de un Estado ideal, una clase de Estado solamente justificado por la Ley, cuyos aspectos principales se describen en el parágrafo siguiente.

    Estado de Derecho: fórmula relativamente reciente en el Derecho Constitucional, con la que se quiere significar que la organización política de la vida social, el Estado, debe estar sujeta a procedimientos regulados por ley. El concepto de Estado de Derecho culmina una larga evolución histórica cuyos inicios se pueden situar en los orígenes mismos del Estado constitucional. Es el resultado final de la suma de una serie de elementos que han surgido en un proceso de lucha y que han supuesto la ampliación de su base material. Tres momentos fundamentales se pueden distinguir en su formulación hasta alcanzar el sentido que tiene en la actualidad.
    En el primer momento se luchó para que el Estado, personificado en el monarca y en las instituciones en que se fundamenta (burocracia, ejército y aristocracia), se sometiera en el ejercicio del poder a formas jurídicas bien establecidas, reglas generales, dadas con el consentimiento de la representación de la sociedad (en el Parlamento), discutidas y públicas. En esta primera acepción supuso ya el reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos: libertad civil, igualdad jurídica, independencia del poder judicial y garantía de la propiedad. En un segundo momento, el Estado de Derecho implicó también la extensión del control judicial a la actividad administrativa. A finales del siglo XIX se produjo un fuerte debate en torno a esta cuestión, que cristalizó con el desarrollo de la administración contencioso-administrativa, encaminada a romper la impunidad del Estado ante sus propias acciones. El tercer momento se inició después de la I Guerra Mundial. El concepto de Estado de Derecho pasó a incluir la legitimación democrática del poder del Estado, que también tiene que estar sometido a norma jurídica.
    Por tanto, el Estado de Derecho supone el reconocimiento de los derechos personales (imperio de la ley), la responsabilidad del Estado y la legitimación democrática del mismo, aspectos que se amplían más adelante.

    Discordancias
    Pese a que actualmente las relaciones entre Estado y Derecho han armonizado sus principios dentro del sistema mundial, donde la mayoría de los países se denominan democráticos, cuentan con una constitución, han adherido a pactos internacionales, poseen sistemas de representación y mantienen la división de poderes, hasta finales de la Segunda Guerra Mundial se presentaba una convivencia discordante entre ambos en muchas naciones.
    Un claro ejemplo de esta contradicción se presenta en la Constitución de Weimar, obra cumbre del pensamiento jurídico, y el Estado Nacional Socialista encabezado por Hitler, quien por un simple decreto de necesidad deja sin efecto la mencionada norma fundamental, determinando el fenómeno designado como “desconstitucionalización” que puede definirse como la situación del derecho como un instrumento circunstancial del Estado. Durante esa divergencia desastrosa, confusos pensadores intentaron justificar el terror, la razón del más fuerte.

    Controversias
    Jellinek afirma que no existe un Derecho que preceda al Estado, ya que el Derecho solamente aparece cuando “lo real se transforma en normativo”, donde lo real es el acto de fuerza, la dominación. Analizando los estudios antropológicos sobre el Estado y el Gobierno primitivo, se observa que las conclusiones acerca del origen parecen aproximarnos a la conquista y dominación mediante la fuerza, bajo cuya hipótesis el Estado precede al Derecho.
    Otros autores argumentan que el origen es simultáneo y otros - como el iusnaturalista Giorgio del Vecchio – sostienen que el Derecho es anterior al Estado, ya que consideran que es un hecho a priori, es decir, no empírico y por consiguiente de principios anteriores y eternos que informan a toda construcción jurídica.
    Esta controversia respecto a la prevalencia se traslada en la actualidad a los fenómenos ideológico, pudiendo dividirse en las siguientes etapas:
    • En la etapa estrictamente primitiva, donde lo hipotético sigue construyendo teorías sobre el origen de la sociedad organizada.
    • En la etapa contemporánea en el que distintas ideologías han provocado un colapso social y han conducido a una crisis entre los fines del estado y los del individuo, entre el “poder” del Derecho y el “poder” del Estado, colisiones que colocan al problema dentro de las urgencias del hombre contemporáneo. En este sentido, el Derecho ha logrado poner límites reales y eficaces que permitan que el poder del Estado no avance desmedidamente sobre los derechos individuales.

    LIBERTAD JURÍDICA Y LIMITACIÓN DEL PODER ESTATAL
    Concepciones personalistas y transpersonalistas.
    Es evidente que en la actualidad el Derecho limita el poder del Estado, aspecto que aparece en todas las Constituciones de los países modernos. Sin embargo debe analizarse si existe una libertad jurídica que limita el poder del Estado o, por el contrario, es éste quien se impone límites, fijando o aceptando una doctrina de derechos individuales.
    Analicemos en consecuencia las dos posiciones:
    1. La libertad jurídica limita el poder estatal (personalista).
    Si partimos de las doctrinas del Derecho Natural, las normas son universales y eternas y consecuentemente anteceden e informan al Derecho Positivo. Esta posición coloca al Derecho sobre el Estado y constituye su esencia fundante.
    Según las doctrinas de los derechos individuales o personalistas, existen una serie de derechos subjetivos considerados naturales e inalienables, estableciendo una condición humana inviolable para el poder estatal. Esta doctrina tiene relación con la teoría contractualista, en la que el hombre antes de ingresar a la sociedad se reserva un conjunto de facultades.
    2. El Estado se impone límites (transpersonalista).
    La doctrina de la auto-limitación indica que es el mismo Estado quien se subordina al Derecho Positivos, como creador de las normas, sometiéndose voluntariamente a éstas. El aspecto más vulnerable de esta teoría transpersonalista es la temporalidad de la auto-limitación y el razonamiento inevitable es que si el Estado pudo imponerse condiciones, en cualquier momento puede apartarse de ellas.

    DECLARACIONES DE DERECHO
    Su regulación nacional e internacional
    El proceso constitucionalista se inicia cuando cambia la idea absoluta del Poder. Es decir, inicia su aparición cuando comienzan los primeros reclamos de los derechos individuales, en una primera resistencia ordenada a los abusos del poder.
    El derecho que aparece en esa etapa es más colectivo que individual, intentándose impedir que el verdadero titular de los derechos, es decir, el Monarca, prive a sus súbditos de toda justicia, por cuya causa se puede denominar como una forma negativa del derecho, ya que no se trata de admitir un derecho individual para ejercerlo en cualquier momento sino en la búsqueda de limitar una prorrogativa.
    El proceso para alcanzar la actual idea de derecho es largo y difícil, trabado siempre por la resistencia del poder ya que “todo el derecho del mundo debió ser adquirido por la lucha” (La lucha por el derecho, Ihering). De esta forma, las primeras Declaraciones de Derecho aparecen en medio de grandes dificultades, tratando en primer lugar de limitar la potestad opresiva del rey y, de modo subyacente, intentar que adquieran rango las postergadas dignidades de las personas.
    Entre las primeras manifestaciones figuran los fueros castellanos, leoneses y aragoneses del siglo XI y XII que limitan la autoridad real y formulan garantías personales. La célebre Carta Magna de 1215, donde los barones y el clero le imponen al Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra una serie de garantías individuales que el Monarca no puede apartarse ya que 25 nobles del reino están encargados de asegurar la aplicación de esas medidas de seguridad de la libertad y los bienes.

    Lectura opcional
    FUEROS
    La palabra latina forum, de la que deriva la romance 'fuero', significaba en los siglos IX y X 'derecho', 'libertad' o 'privilegio', adquiriendo desde el siglo XI también el significado de prestación o tributo. El término fuero tiene hoy diversas acepciones, ya que sirve para referirse tanto al derecho privativo de una persona como al derecho privado singular de aquellos territorios en los que mantienen su vigencia sistemas jurídicos tradicionales.
    Sin embargo, desde la perspectiva de la historia medieval el término fuero equivale básicamente al estatuto jurídico privilegiado de que gozaban determinados núcleos de población. Estamos en presencia de los fueros municipales, los cuales surgieron en estrecha relación con el desarrollo del proceso repoblador de la España medieval, lo que explica que se promulgaran entre los siglos X y XIII. Sus concesionarios eran, habitualmente, los reyes, aunque también podían otorgarlos los grandes señores territoriales.
    Desde el punto de vista formal es preciso distinguir los fueros breves de los extensos. Los primeros apenas regulan más que unos cuantos aspectos de la vida local, por lo general de forma asistemática y con un lenguaje elemental y poco preciso. Dentro de este grupo cabe incluir las cartas de población. Los fueros extensos, por el contrario, suelen recoger el derecho vigente en la localidad respectiva, siendo asimismo más sistemáticos. Algunos fueros sirvieron de modelo para la redacción de los estatutos de las localidades vecinas. De esa forma se constituyeron las denominadas familias de fueros. Los que alcanzaron mayor difusión fueron: en la Corona de Castilla, los fueros de León, Sahagún, Benavente, Logroño y Cuenca, y en la Corona de Aragón los de Jaca, Zaragoza y Lérida. Desde el siglo XIII se generalizó la costumbre de recoger por escrito el derecho tradicional de una región o de un reino. Surgieron así los fueros territoriales.

    Pueden mencionarse otras, en forma de Proclamas, Peticiones, Cartas, Códigos y declaraciones, que han ido creando una doctrina, un sistema de derechos que simultáneamente a las ideas políticas victoriosas, fueron obteniendo una irresistible conciencia popular que se tradujo genéricamente como “Declaración de Derechos”.
    Las declaraciones más elaboradas y que fueron aceptadas por prácticamente todas las constituciones del mundo son la de Estados Unidos de 1776 y de Francia en 1778. En la primera se establece que los hombres son libres por naturaleza, que el estado de sociedad no los puede despojar de los derechos a la vida, la libertad y la propiedad y que el poder reside en el pueblo. La francesa dice que los hombres nacen y viven libres e igualmente en derechos, proclamando que el objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales, que son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, indicando asimismo que la base de la Constitución es la separación de poderes.
    Tras la II Guerra Mundial la preocupación por los derechos individuales se internacionalizó y el 10 de diciembre de 1948 se aprobó y proclamó en las Naciones Unidas la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, incorporando además de los ya reconocidos los llamados “derechos sociales” referidos a las cuestiones económicas, sociales y culturales referidas a la dignidad de las personas.
    También se deben mencionar:
    • “La Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales”, del 6 de noviembre de 1958, que tiende a asegurar el reconocimiento y las aplicaciones universales y efectivas de los derechos enumerados.
    • “Pactos Internacionales de Derechos Humanos” aprobado por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 que consideró que para lograrse el ideal del ser humano libre, sin temores y miserias, deben concretarse derechos económicos, sociales y culturales, tanto en los aspectos civiles como penales.
    • La “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, también denominado Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 que actualmente se encuentra incluida en la Constitución Argentina de 1994, con jerarquía superior a las leyes.
    En el caso puntual de nuestra Constitución, la misma ha tenido tres etapas:
    1. La primera en 1853 donde se incorporan los derechos individuales en la forma de “libertades y garantías”.
    2. Tras la reforma de 1949 y de 1957, con el artículo 14 bis se introduce en la etapa del Constitucionalismo Social, incorporando los derechos que hacen a una visión completa de la dignidad de la persona.
    3. En 1994 se completa este catálogo de derechos introduciéndose nuevas vías para perfeccionar los mecanismos legales respecto a la cultura indígena, la ecología y el respeto a la persona.

    Lectura opcional
    DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

    CONSIDERANDO que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
    CONSIDERANDO que el desconocimiento y el menosprecio de los Derechos Humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la Humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
    CONSIDERANDO esencial que los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
    CONSIDERANDO también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
    CONSIDERANDO que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los Derechos Fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
    CONSIDERANDO que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los Derechos y Libertades Fundamentales del hombre, y que una concepción común de estos Derechos y Libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso,

    LA ASAMBLEA GENERAL PROCLAMA la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos Derechos y Libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.

    Artículo 1. –Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

    Artículo 2. –1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

    –2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

    Artículo 3. –Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    Artículo 4. –Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

    Artículo 5. –Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Artículo 6. –Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

    Artículo 7. –Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

    Artículo 8. –Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

    Artículo 9. –Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, ni preso, ni desterrado.

    Artículo 10.–Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

    Artículo 11. –1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

    –2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

    Artículo 12. –Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

    Artículo 13. –1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

    –2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

    Artículo 14. –1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

    –2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

    Artículo 15. –1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

    –2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

    Artículo 16. –1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

    –2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

    –3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17. –1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

    –2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18.–Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19. –Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Artículo 20. –1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

    –2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

    Artículo 21. –1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

    –2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    –3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

    Artículo 22.–Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

    Artículo 23. –1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

    –2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

    –3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

    –4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

    Artículo 24.–Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

    Artículo 25. –1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

    –2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

    Artículo 26. –1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

    –2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

    –3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

    Artículo 27. –1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

    –2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

    Artículo 28. –Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

    Artículo 29. –1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

    –2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

    –3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

    Artículo 30. –Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

    Lectura opcional
    CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
    Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
    en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos

    PREÁMBULO
    PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
    CAPÍTULO I - ENUMERACIÓN DE DEBERES
    CAPÍTULO II - DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
    CAPÍTULO III - DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
    CAPÍTULO IV - SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
    CAPÍTULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS
    PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
    CAPÍTULO VI - DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
    CAPÍTULO VII - LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
    CAPÍTULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
    CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
    PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
    CAPÍTULO X - FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
    CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PREÁMBULO
    Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,
    Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
    Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
    Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
    Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
    Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
    Han convenido en lo siguiente:
    PARTE I
    DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
    CAPÍTULO I
    ENUMERACIÓN DE DEBERES
    Artículo 1
    Obligación de Respetar los Derechos
    1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
    2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
    Artículo 2
    Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
    Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
    CAPÍTULO II
    DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
    Artículo 3
    Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
    Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
    Artículo 4
    Derecho a la Vida
    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
    2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
    3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
    4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
    5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
    6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
    Artículo 5
    Derecho a la Integridad Personal
    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
    3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
    4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
    5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
    6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
    Artículo 6
    Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
    1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
    2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
    3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
    a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
    b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
    c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
    d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
    Artículo 7
    Derecho a la Libertad Personal
    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
    2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
    3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
    4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
    6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
    7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
    Artículo 8
    Garantías Judiciales
    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
    a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
    b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
    c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
    d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
    e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
    f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
    g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
    h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
    3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
    4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
    5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
    Artículo 9
    Principio de Legalidad y de Retroactividad
    Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
    Artículo 10
    Derecho a Indemnización
    Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
    Artículo 11
    Protección de la Honra y de la Dignidad
    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
    2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
    Artículo 12
    Libertad de Conciencia y de Religión
    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
    2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
    3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
    4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    Artículo 13
    Libertad de Pensamiento y de Expresión
    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
    a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
    b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
    3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
    4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
    5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
    Artículo 14
    Derecho de Rectificación o Respuesta
    1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
    2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
    3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
    Artículo 15
    Derecho de Reunión
    Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
    Artículo 16
    Libertad de Asociación
    1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
    2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
    3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
    Artículo 17
    Protección a la Familia
    1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
    2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
    3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
    4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
    5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
    Artículo 18
    Derecho al Nombre
    Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario
    Artículo 19
    Derechos del Niño
    Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
    Artículo 20
    Derecho a la Nacionalidad
    1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
    2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.
    3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
    Artículo 21
    Derecho a la Propiedad Privada
    1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
    Artículo 22
    Derecho de Circulación y de Residencia
    1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
    2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
    3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
    4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
    5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
    6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
    7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
    8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
    9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
    Artículo 23
    Derechos Políticos
    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
    a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
    b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
    c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
    Artículo 24
    Igualdad ante la Ley
    Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
    Artículo 25
    Protección Judicial
    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
    2. Los Estados partes se comprometen:
    a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
    b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
    c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
    CAPÍTULO III
    DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
    Artículo 26
    Desarrollo Progresivo
    Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
    CAPÍTULO IV
    SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
    Artículo 27
    Suspensión de Garantías
    1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
    2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
    3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
    Artículo 28
    Cláusula Federal
    1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
    2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
    3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
    Artículo 29
    Normas de Interpretación
    Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
    a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
    b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
    c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
    d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
    Artículo 30
    Alcance de las Restricciones
    Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
    Artículo 31
    Reconocimiento de Otros Derechos
    Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
    CAPÍTULO V
    DEBERES DE LAS PERSONAS
    Artículo 32
    Correlación entre Deberes y Derechos
    1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
    2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

    PARTE II
    MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
    CAPÍTULO VI
    DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
    Artículo 33
    Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:
    a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
    b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
    CAPÍTULO VII
    LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
    Sección 1
    Organización
    Artículo 34
    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
    Artículo 35
    La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados americanos.
    Artículo 36
    1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
    2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
    Artículo 37
    1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
    2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
    Artículo 38
    Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
    Artículo 39
    La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
    Artículo 40
    Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
    Sección 2
    Funciones
    Artículo 41
    La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
    a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
    b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
    c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
    d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
    e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
    f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
    g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
    Artículo 42
    Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
    Artículo 43
    Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
    Sección 3
    Competencia
    Artículo 44
    Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
    Artículo 45
    1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
    2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
    3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
    4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha organización.
    Artículo 46
    1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
    a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
    b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
    c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
    d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
    2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
    a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
    b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
    c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
    Artículo 47
    La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
    a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
    b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
    c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
    d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
    Sección 4
    Procedimiento
    Artículo 48
    1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
    a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
    b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
    c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
    d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
    e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
    f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
    2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
    Artículo 49
    Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
    Artículo 50
    1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
    2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
    3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
    Artículo 51
    1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
    2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
    3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
    CAPÍTULO VIII
    LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
    Sección 1
    Organización
    Artículo 52
    1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
    2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
    Artículo 53
    1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
    2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
    Artículo 54
    1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
    2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
    3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
    Artículo 55
    1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
    2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
    3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
    4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
    5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
    Artículo 56
    El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
    Artículo 57
    La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
    Artículo 58
    1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
    2. La Corte designará a su Secretario.
    3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
    Artículo 59
    La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
    Artículo 60
    La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
    Sección 2
    Competencia y Funciones
    Artículo 61
    1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
    2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
    Artículo 62
    1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
    2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
    3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
    Artículo 63
    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
    Artículo 64
    1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
    2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
    Artículo 65
    La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
    Sección 3
    Procedimiento
    Artículo 66
    1. El fallo de la Corte será motivado.
    2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
    Artículo 67
    El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
    Artículo 68
    1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
    2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
    Artículo 69
    El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
    CAPÍTULO IX
    DISPOSICIONES COMUNES
    Artículo 70
    1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
    2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
    Artículo 71
    Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
    Artículo 72
    Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
    Artículo 73
    Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.


    PARTE III
    DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
    CAPÍTULO X
    FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
    Artículo 74
    1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
    2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
    3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
    Artículo 75
    Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
    Artículo 76
    1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
    2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
    Artículo 77
    1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
    2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.
    Artículo 78
    1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
    2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
    CAPÍTULO XI
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Sección 1
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos
    Artículo 79
    Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
    Artículo 80
    La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
    Sección 2
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
    Artículo 81
    Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
    Artículo 82
    La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

    EL ESTADO DE DERECHO
    Principios fundamentales y técnicas para su realización.
    La expresión “Estado de Derecho” fue utilizada por la Escuela Alemana de la Teoría General del Estado para describir el fenómeno del Estado subordinado al Derecho dentro de ciertas pautas o técnicas a las que debía ajustarse su realización. El concepto en sí se remonta al Jurista Alemán Roberto Von Mohl, quien utiliza por primera vez esta expresión en sus estudios de 1830 como “Das Rechtstaat” (del alemán Recht = Derecho, Ley normatividad y Staat = Estado).
    Las técnicas utilizadas para su realización comprenden una serie de principios que han sido traducidos jurídicamente con diversos criterios, marcándose a la persona humana como fundamento primordial, valor que se encuentra garantizado por los principios de soberanía del pueblo y el denominado imperio de la ley.
    Entre las técnicas propiamente dichas pueden mencionarse:
    a) Declaración de derechos, garantías y libertades;
    b) División de poderes;
    c) Distinción entre poder constituyente y constituido;
    d) Independencia del Poder Judicial;
    e) Control de las actividades de los órganos del Estado;
    f) Institucionalización de la oposición;
    g) Sistema de representación electoral;
    h) Designación de las autoridades por elección;
    i) Libertad de Prensa.

    Principios principales que caracterizan el Estado de Derecho
    1. Los derechos fundamentales (del hombre)
    Estos derechos, considerados como inalienables y anteriores al Estado, conforman una especie de barrera fortificada frente a las eventuales arbitrariedades del poder. La libertad, la propiedad y la seguridad del individuo son las ideas básicas en torno a las cuales tales derechos se construyen.
    La libertad, a ella pertenecen las libertades civiles, económicas y de pensamiento y las llamadas libertades-oposición que son aquellas que establecen una especie de freno y que garantizan al individuo los derechos de discusión y de participación. A ellos pertenecen los llamados derechos políticos, las libertades de prensa, de reunión y de asociación.
    La propiedad: "ese derecho inviolable y sagrado", tal como la definió La Declaración Universal de los Derechos del Hombre", Por otras parte, la propiedad es el instrumento a través del cual se realiza adecuadamente la libertad individual.
    La seguridad es entendida como la protección que asegura el despliegue de la libertad y de la propiedad. La necesidad de seguridad sirve de plataforma para el desarrollo de la protección jurídica sobre la que se construye la dogmática del Estado de Derecho..
    2. El principio de la división de poderes
    Este más que un principio es un dogma. Ante el poder absoluto y total del soberano, con Montesquieu como vocero, sostiene que la única forma de controlar el poder es con otro poder de igual dimensión y naturaleza ("Solo el poder detiene al poder") y por tanto afirma que el poder del Estado tiene que dividirse en tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, que además deben controlarse entre sí.
    3. El principio de la autoridad de la ley
    Este principio se constituyó como oposición al principio absolutista que establecía que los actos del rey o soberano no están limitados por las leyes. Según este principio todo acto estatal debe ser un acto jurídico que derive su fuerza de la ley aprobada por el Parlamento, que es la institución a través de la cual se manifiesta de forma más acabada la voluntad popular. La ley, en la famosa expresión de Rousseau, es la expresión de la voluntad general.

    Principios derivados del Estado de Derecho
    1. El principio de la reserva legal
    Afirma que toda intervención en la libertad y propiedad de los ciudadanos solo puede tener lugar en virtud de una ley general.
    2. La irretroactividad de la ley
    La ley solo cobra vigencia desde el momento de su promulgación, no debe tener ningún efecto hacia el pasado. La retroactividad es el mayor delito que pueda cometer la ley.
    3. La independencia de los jueces
    Derivado del dogma de la división de poderes, se entiende fundamentalmente como la posibilidad por parte del juez de cumplir la función jurisdiccional ajeno a toda perturbación extraña.
    4. La jerarquía de las normas
    Una norma solo es válida en la medida que ha sido creada de la manera determinada por otra norma, cuya creación a su vez ha sido determinada por otra norma.
    5. La legalidad de la administración pública
    La administración solo actúa en virtud de las previsiones de la ley preestablecida.
    6. La justicia constitucional
    Establece que los jueces (tribunales ordinarios, tribunal constitucional, tribunal ad hoc) son una suerte de guardián de la constitución, celoso de que los poderes cumplan y no se aparten de los dictados y principios que la Constitución establece.

    TIPOLOGÍA DE LOS ESTADOS NACIONALES EN LA
    PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS

    Los modelos son esquemas simplificados de la realidad que se aplican para permitir su mejor comprensión, es decir, se trata de un esquema teórico, en algunos casos en forma matemática, de un sistema o de una realidad compleja, como la evolución económica de un país o el sistema político, que se elabora para facilitar su comprensión y el estudio de su comportamiento.
    Para comprender la evolución de la tipología de los Estados, la doctora Maria Valdez de Cristina concretó una división que se inicia aproximadamente en 1750 con el Modelo Liberal (el Mercado sobre el Estado) que se prolonga hasta 1930 cuando se produce modificaciones que determinan la aplicación del Modelo Intervencionista del cual deriva el Estado de Bienestar y que dura hasta aproximadamente 1970 cuando aparece el denominado Modelo Neo Liberal o también llamado “Estado de Malestar”. Se presentan asumimos otros modelos como el Colectivista que busca reemplazar el Mercado por el Estado y el Modelo de la Doctrina Social de la Iglesia que aplica básicamente el principio de subsidiariedad.

    Modelo Liberal: Establece, en el aspecto político una intervención mínima del Estado partiendo de la concepción antropológica (antropología: ciencia que trata de los aspectos biológicos y sociales del hombre) que fija los derechos del hombre que son: la libertad (establece la libertad política para participar); la igualdad (implica la igualdad jurídica) y los derechos individuales (que determinan la existencia del Estado Mínimo que debe proteger a los ciudadanos, es decir, está limitado en sus poderes). Este esquema determina la División de Poderes y el sistema de Representación (poder Legislativo como factor principal) desarrollados especialmente por Locke y Montesquieu. Se basa además en la Voluntad General establecida básicamente por Rousseau.
    En el aspecto económico este modelo también señala la necesidad de la menor intervención posible del Estado Mínimo. Adam Smith y David Ricardo, quienes también parten de una concepción antropológica, afirman que el hombre por naturaleza es egoísta y tiene afán de lucro y tienen derecho a la propiedad privada que la organización estatal debe defender. El sistema capitalista, que dio origen el liberalismo, sostiene que existen tres leyes naturales que actúan en el mercado y permiten su equilibrio a través de “una mano invisible” para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, que son: 1) ley de la oferta y la demanda, que se equilibran; 2) ley de acumulación y población y, 3) ley de de libre competencia.
    Sus críticos afirman que el capitalismo produce desigualdades, ya que la protección exclusiva por parte del Estado de la propiedad privada termina favoreciendo a quienes más tienen y, además, la supuesta libre competencia es anulada por el mismo egoísmo del ser humano y termina socavando las bases mismas del liberalismo. Asimismo la concurrencia supuestamente perfecta en el mercado de la oferta y la demanda sufre importantes desviaciones al incorporarse el avance tecnológico que no fue previsto por Adam Smith y sus adherentes.
    Como consecuencia de los factores indicados, el modelo de la sociedad auto regulada sufre un colapso en 1929 – 1930 cuando, debido a los avances científicos, se logra un extraordinario incremento de la oferta de la materia prima agrícola que provoca una baja sustancial de sus precios y, consecuentemente, un gravísimo problema financiero.

    Modelo Intervencionista: La Gran Depresión fue, sin duda, la más dura crisis a la que se enfrentó el capitalismo desde sus inicios en el siglo XVIII. A partir de ella, los gobiernos empezaron a intervenir en sus economías para mitigar los inconvenientes y las injusticias que crea el capitalismo. Así, en Estados Unidos el New Deal de Franklin D. Roosevelt reestructuró el sistema financiero para evitar que se repitiesen los movimientos especulativos que provocaron el crack de Wall Street en 1929. Se emprendieron acciones para fomentar la negociación colectiva y crear movimientos sociales de trabajadores que dificultaran la concentración del poder económico en unas pocas grandes corporaciones industriales. El desarrollo del Estado del Bienestar, sistema económico derivado del modelo intervencionista pero con pretensiones de tener una aplicación permanente, se consiguió entre otras medidas gracias al sistema de la Seguridad Social y a la creación del seguro de desempleo, que pretendían proteger a las personas de las ineficiencias económicas inherentes al sistema capitalista.
    Un acontecimiento importante fue la publicación de la obra de John Maynard Keynes, La teoría general del empleo, el interés y el dinero (1936). Al igual que las ideas de Adam Smith en el siglo XVIII, el pensamiento de Keynes modificó en lo más profundo las ideas capitalistas, creándose una nueva escuela de pensamiento económico denominada keynesianismo.
    Keynes demostró que un gobierno puede utilizar su poder económico, su capacidad de gasto, sus impuestos y el control de la oferta monetaria para paliar, e incluso en ocasiones eliminar, el mayor inconveniente del capitalismo: los ciclos de expansión y depresión. Según Keynes, durante una depresión económica el gobierno debe aumentar el gasto público, aun a costa de incurrir en déficit presupuestarios, para compensar la caída del gasto privado. En una etapa de expansión económica, la reacción debe ser la contraria si la expansión está provocando movimientos especulativos e inflacionistas.
    Con estas medidas, mediante la intervención estatal, se busca lograr el pleno empleo, con salarios estables (sueldos medios y reales, sin inflación para evitar la disminución del poder adquisitivo), incorporar como consumidores a clases sociales de menores ingresos no consideradas hasta ese momento (obreros, mujeres y otros) a quienes se brinda nuevos elementos de confort mediante producciones en serie siguiendo el sistema fordista (derivado de la fabricación en serie instrumentada por Henry Ford) que posteriormente derivó, al ser los productos duraderos y de calidad, en la que demanda se estancara años más tarde.
    En América Latina se aplicó un fordismo periférico, no implementándose el modelo de manera integral. Otra de las consecuencias de la crisis mencionada fue la virtual eliminación de la División Internacional del Trabajo aplicado a partir de las teorías de David Ricardo de la especialización del comercio internacional derivado de las ventajas comparativas. Esto implicó el desarrollo de los mercados internos para sustituir importaciones (en Argentina especialmente la industria de la alimentación y la textil) con un incremento de las inversiones de capitales extranjeros en las zonas menos desarrolladas con un aumento de su ingerencia en la vida política de estas naciones.
    El mencionado Estado de Bienestar tiene como pilar ideológico, tal como indica la doctora Cristina, la redistribución de la renta para lograr una sociedad más justa y equitativa, estableciendo una relación armónica entre capital y trabajo, determinando el llamado constitucionalismo social. En la Argentina estos movimientos determinaron la implementación del Peronismo (Justicialismo) que incorpora en la Constitución de 1949 los derechos sociales de los trabajadores, los niños, los ancianos y las mujeres, aspectos que fueron respetados en la Constitución de 1957.
    Sin embargo la aplicación del modelo económico keynesiano, diseñado como transitorio, provocó el crecimiento del Estado y un incremento del déficit de las finanzas públicas que tuvo su culminación con la crisis del petróleo de 1970 cuando se crea la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y determina un aumento del crudo que alcanzó hasta el 300 por ciento.

    Neoliberalismo: Debido a la antedicha crisis del Petróleo y los desequilibrios financieros de los Estados que provocaron graves crisis, se produce un importante movimiento tendiente a regresar al liberalismo clásico, que desde la economía se denomina monetarismo, teoría macroeconómica que se ocupa de analizar la oferta monetaria. Con la aplicación de esta “economía de mercado”, cuyos principales exponentes son Margaret Tatcher en Inglaterra y Ronald Reagan en Estados Unidos, el Estado se retira y achica, atendiendo exclusivamente aspectos relacionados con la seguridad, la educación pública y la salud, sin preocuparse demasiado por la tremenda desocupación que causa este tipo de lineamientos (puede ser menos o más “salvaje” según el grado de atención a quienes quedan sin trabajo).
    En esa época, los estados exportadores de petróleo, en especial los árabes, tienen ingresos de capitales que son invertidos en los países desarrollados, en especial los Estados Unidos a tasas relativamente altas, cuyos fondos son colocados en distintos lugares del mundo – especialmente países subdesarrollados y con gobiernos dictatoriales – a través de créditos que se canalizan mediante los organismos multilaterales de crédito (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial). En América Latina, con la presencia de gobiernos militares, se produce una fuerte toma de estos fondos que en el caso de Brasil se utilizan para fortalecer la industria y en el caso de Argentino ocasiona un elevado endeudamiento, destrucción de la industria nacional por la disminución del nivel de competitividad debido al encarecimiento artificial de la moneda nacional por la aplicación del plan de Convertibilidad durante un período excesivamente largo, sumado a la apertura indiscriminada a los mercados internacionales y las privatizaciones de empresas del Estado que le quitan al mismo poder de intervención.
    La mencionada política económica derivada del neoliberalismo es el monetarismo que, sin embargo, tiene una larga tradición en la historia del pensamiento económico, siendo dable indicar que la ‘teoría cuantitativa del dinero’ prevaleció en el monetarismo, sobre todo bajo la influencia de Irving Fisher durante el siglo XX. Esta teoría se formalizó en una ecuación que mostraba que el nivel general de precios era igual a la cantidad de dinero multiplicada por su ‘velocidad de circulación’ y dividida por el volumen de transacciones. Existe una visión alternativa de esta teoría, conocida como la versión de Cambridge, que define la demanda de dinero en función del nivel de precios, de la renta y del volumen de transacciones.
    Durante la década de 1970, sobre todo durante el periodo en que el pensamiento económico estuvo dominado por las ideas de Milton Friedman y la Escuela de Chicago, se analizaba la demanda de dinero de los individuos de igual forma que la de cualquier otro bien —la demanda depende de la riqueza de cada individuo y del precio relativo del bien en cuestión. En concreto, se consideraba que la solicitud de dinero dependía de una serie de variables, incluyendo la riqueza (que se puede estimar considerando el nivel de ingresos), la diferenciación de la fortuna personal entre capital humano y no humano (el primero tiene mucha menos liquidez que el segundo), el nivel de precios, la tasa de rendimiento esperado de otros activos (que depende a su vez del tipo de interés y de la evolución de los precios) y de otras variables determinantes de la utilidad que reporta la mera posesión del dinero.
    También tuvo gran influencia Friedrich August von Hayek, quien defendía el sistema de economía de libre mercado; afirmando que los gobiernos no deben intervenir para controlar la inflación ni otras variables económicas, excepto la oferta monetaria.

    Formas del Estado
    El concepto de “formas de Estado” tiene una extensión de significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretación. Este concepto es utilizado por algunos especialistas en Derecho Político para diferenciar la distribución espacial de la actividad estatal de la distribución de tal actividad entre los órganos que componen el Estado o “forma de gobierno”. Este significado de “formas de Estado” refiere al grado de descentralización –y consiguiente centralización– con base territorial, existente en un Estado. Así, se distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto de “formas de Estado” en su acepción de “formas de gobierno”, por ejemplo Estado Democrático, Estado Totalitario; Estado Republicano, Estado Monárquico. Un tercer significado de “formas de Estado” hace referencia a los derechos del individuo y al papel que el Estado desempeña en la gestión del orden social, en particular, del orden económico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar.
    En la teoría política contemporánea predominante en los países de tradición democrático-liberal, las definiciones de “formas de estado” tienden a abarcar un elenco de elementos que son indispensables para configurar un orden jurídico-político, característico respecto de otros. Esta especificidad hace referencia a una determinada forma histórica de organización del poder. La perspectiva que se deriva de este enfoque es, por consiguiente, histórico-constitucional. El concepto de “forma”connota el concepto de Constitución en su doble significado de “dar forma” a un orden político y de fijar los límites de la acción del Estado. Bobbio señala el error de oponer el concepto de “forma” al de “sustancia” o “contenido” –una distinción relativa– y, en consecuencia, subraya la necesidad de no considerar al ordenamiento jurídico-político como puramente “formal”. Se trata de “formas”, argumenta Bobbio, que garantizan ciertos contenidos, cierto tipo de acción estatal.
    Si la reducción del concepto de “formas de Estado” a sus referencias jurídicas agota el aspecto semántico y sirve para describir gran parte de su historia, no basta para delinear las transformaciones profundas, económicas, sociales y culturales a las que cada forma histórica del Estado corresponde. Los conceptos de Estado Liberal, construido en el siglo XIX; Estado Social, edificado en la primera mitad del siglo XX, y Estado de Bienestar, surgido durante las tres décadas de pensamiento keynesiano que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, son variantes del Estado de Derecho o Estado Constitucional. En esta clasificación, el peso relativo de tres elementos –Poder, Derecho y Sociedad– permite una mejor comprensión a nivel histórico de las mutaciones ocurridas en la relación entre el Estado y la sociedad civil.
    En la tradición del liberalismo, el concepto de “formas de Estado” hace referencia al cómo o método de formación de las normas. En la tradición marxista, la noción de “formas de Estado” connota el concepto de “superestructuras” con el que se designa una determinada concepción del papel y la posición relativa de las esferas de que está compuesto el mundo social. Desde el enfoque del marxismo, las formas de Estado denotan modos de organización jurídico-política del dominio de clase, correspondientes a distintas etapas de una economía capitalista. Desde el enfoque del liberalismo, las formas de Estado establecen límites y controles al poder político.

    EL ESTADO LIBERAL
    El Estado Liberal hace referencia a un conjunto de elementos que configuran un orden jurídico-político en el cual, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, se somete la actuación de los poderes públicos y de los ciudadanos a la Constitución y a la ley; se dividen las funciones del Estado y se las encomienda a poderes separados, y por último, se reconocen expresamente unos derechos y libertades de los ciudadanos con plenas garantías jurídicas.
    El Estado Liberal nació como reacción al poder absoluto del príncipe. El concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato del Estado Liberal es el de Estado Patrimonial o Estado del Poder Absoluto que se consolida durante la Edad Moderna en Europa Occidental (la sustantivación “absolutismo” aparece recién en el siglo XVIII como consecuencia de la evolución del constitucionalismo). El Estado Absolutista es una forma de Estado en la que el detentador del poder lo ejerce sin dependencia o control por parte de otras instancias, superiores o inferiores. Ello no significa que no tenga límites –la voluntad del monarca no es ilimitada y esto diferencia a esta forma de Estado de la tiranía como régimen político y del despotismo.
    La preocupación mayor del constitucionalismo liberal, surgido a caballo entre los siglos XVII y XVIII, fue limitar la arbitrariedad de ese poder y someterlo al Derecho. El Estado Liberal es un Estado Constitucional en el sentido garantista del término, protector de los ciudadanos frente a los abusos del poder. Ese fue el objetivo de los padres fundadores del liberalismo, desde Locke a Madison y Hamilton, autores de los Federalist Papers y desde Montesquieu a Benjamín Constant. Las ideas de Derecho y Estado están estrechamente ligadas y sintetizan el proceso de estatalización del Derecho y juridificación del Estado que acompaña la formación del Estado moderno.
    La noción de libertad, entendida como libertad individual respecto del Estado, encuentra su punto de partida en el célebre discurso de Benjamín Constant sobre “La Libertad de los antiguos comparada con la de los modernos”. Se trata de la libertad de la que son manifestaciones concretas las libertades civiles y la libertad política (no necesariamente extendida a todos los ciudadanos). Los súbditos se transforman en ciudadanos provistos de derechos y de voz en una organización política basada en la separación de funciones de los órganos de poder y en el ejercicio de la autoridad sobre las personas conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas. El parlamentarismo y los partidos de masa son elementos constitutivos del Estado Liberal que se construyó en Occidente en el siglo XIX. Estado mínimo en su dimensión, y por consiguiente, un Estado que “hace poco”, no distribuye bienes, no se preocupa por el bienestar de los ciudadanos, la normativa referida a su organización, ejercicio y límites de su poder, deja sin respuesta al problema del abuso de la libertad por parte de los particulares y, en consecuencia, plantea el problema de las desigualdades económicas que se producen al instituir la igualdad formal ante la ley. La cuestión de fondo que recogió el constitucionalismo social fue cómo imponer en Derecho la acción del poder estatal, estando excluidas las intervenciones directas sobre la propiedad y la economía.

    ESTADO LIBERAL DE DERECHO
    Crisis del estado monárquico-absolutista: El Estado Liberal a partir de una crítica contundente al sistema monárquico-feudal, que tuvo su expresión más acabada en la frase del Rey Luis XIV, que acuñó la famosa frase "El Estado soy Yo".
    Este liberalismo original tenía no solo una dimensión política, sino también económica y filosófica. Los pensadores o ideólogos fueron Juan Jacobo Rosseau, Montesquieu, Diderot, Voltaire, Schmidt, David Ricardo, Malthus, Locke, Hobbes, entre otros, quienes hicieron una crítica a la sociedad absolutista-monárquica, que culminó en un proceso revolucionario de carácter político-social: la Revolución Francesa, y al mismo tiempo coincidió con la un fenómeno de carácter científico-tecnológico: la Primera Revolución Industrial, que en un proceso simultáneo y convergente dieron origen a un nuevo tipo de sociedad: la sociedad capitalista y a un nuevo tipo de Estado: el Estado Liberal - Burgués.
    Esta convergencia también dio origen a un nuevo tipo de trabajador: el obrero industrial (el proletariado así denominado por Marx) y a una super -explotación de ese mismo proletariado naciente.
    Ricardo Conbellas, en su libro "Estado de Derecho, Crisis y Renovación", el Estado Liberal, afirma que "El Estado Liberal surgió como un concepto de lucha. Un arma política de la burguesía con el objeto político de imponer un nuevo orden político frente al viejo orden del Absolutismo (monárquico).
    Características del Estado Liberal de Derecho: El Estado Liberal de Derecho tiene como principales características las siguientes:
    1. El liberalismo establece una dualidad entre el Estado y la sociedad. Tal dualismo se expresa en las siguientes ideas:
    El Estado y la sociedad se conciben como sistemas autónomos y claramente discernibles entre sí, dotados ambas de su propia racionalidad, con límites claramente establecidos.
    La sociedad se autodetermina, en una ordenación natural que obedece a sus propias leyes de funcionamiento. El Estado es creación artificial, instrumento histórico de acción humana.
    El libre funcionamiento de la sociedad supone la salvaguardia de unos derechos que se entienden como inalienables y anteriores al Estado.
    El Estado no se concibe como el responsable de la prosperidad y el bienestar, ellos se revelan como consecuencia automática de la libre competencia de las fuerzas societales.
    2. La dimensión política, económica y social del Estado Liberal de Derecho
    2.1 La dimensión política
    Quizás este el aporte más positivo del Estado Liberal de Derecho en el avance de la humanidad. El establecimiento del principio que sostiene que "la soberanía reside en el pueblo", el derecho al voto, la democracia representativa, la división de poderes, la creación un Estado de Derecho, es decir de un Estado no arbitrario ni absolutista que respete los derechos humanos individuales y la ley misma, son aportes significativos en el proceso histórico de que los seres humanos y los pueblo vayan tomando en sus manos su propio destino.
    2.2 La dimensión económica
    La visión del "Estado Gendarme", del Estado Policía que solo se dedica a vigilar que las leyes del mercado se cumplan y que no interviene sino en tanto se violen o se incumplan las leyes del mercado, es la posición clásica del Estado Liberal-Burgués. El ideal de Estado es el Estado que en materia económica "deja hacer" y "deja pasar", pero que no interviene activa ni positivamente.
    En otros términos, y como afirma Conbellas, "El Estado Liberal de Derecho construyó una concepción negativa del Estado que en la esfera económica significó el principio de que en tanto menos frecuentes fueran las intervenciones del Estado tanto mejor para el desarrollo de la sociedad económica.
    2.3. La dimensión social
    El Estado Liberal de Derecho originalmente no tiene ninguna dimensión social y consecuentemente ninguna política social y cuando llega a tenerla es solo por razones de supervivencia y ante las luchas del incipiente movimiento sindical que va forjando durante el siglo XIX.
    La política social del Estado Liberal de Derecho constituyó el intento más sutil y acabado de paralizar en lo posible el progreso del socialismo. La política social de Bismarck en la Alemania de los 1880 es el ejemplo más patente. El Canciller de Hierro estableció las primeras leyes de seguridad social en el mundo (las primeras datan de 1883), al crear el seguro de enfermedad, el seguro de accidentes y los seguros de vejez y de invalidez.
    En este sentido, como afirma Conbellas, la política social constituye un antecedente destacado en la evolución de la concepción del Estado hacia el moderno Estado Social de Derecho.

    El Constitucionalismo clásico
    El Constitucionalismo es un movimiento político y jurídico que tiene por finalidad fijar y ordenar institucionalmente una sociedad, limitar el poder del Estado, estableciendo al mismo tiempo las garantías esencial