Página de inicio | Agregar a Favoritos | Contactate con nosotros | Publicidad

Alipso.com
 

Monografías

Examenes

Enlaces

Publicar material o sitio

Foros

ABC del estudio

Diversión

  Buscar material sobre...
Todas las palabras Cualquier palabra Frase Exacta
El sitio en el que encontrás
todo el material que buscás.

   

Enlaces recomendados
   

Material relacionado
 

Material educativo de Alipso relacionado con Sociedades comerciales

  • Sociedades comerciales: decretos para las normas de funcionamiento de las sociedades comerciales
  • Sociedades dualistas:
  • La opinion publica: Trabajo sobre la opinión pública como concepto comunicativo.  Definición de  la OP. Analisis y descripción de  los imaginarios. El imaginario en la trama cotidiana de las sociedades. Imaginario y control social.
  • Comunidades y rondas campesinas. Aproximación a su naturaleza juridica.: ...


  • Enlaces externos relacionados con Sociedades comerciales
  • Introduccion a la evolucion de las sociedades
  • Redes y Comunicacion de Datos
  • La delincuencia juvenil
  •  

    Publicidad
       

    Monografías
      Sociedades comerciales
    decretos para las normas de funcionamiento de las sociedades comerciales

    Agregado: 17 de MARZO de 2005 (Por anonimo) | Palabras: 37698 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
    Categoría: Apuntes y Monografías > Economía >

      Imprimir Recomendar a un amigo Recordarme el recurso Descargar como pdf


    Autor: anonimo (info@alipso.com)




    Publicada D.O. 1º nov/989 - Nº 22977
    Ley Nº 16.060
    SOCIEDADES COMERCIALES
    APRUEBANSE LAS NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO
    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
    DECRETAN:

    --------------------------------------------------------------------------------

    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    SECCION I
    De la existencia de la sociedad comercial
    Artículo 1º. (Concepto).- Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.

    Artículo 2º. (Sujeto de derecho).- La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley.

    Artículo 3º. (Tipicidad).- Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley.

    Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V del Capítulo I.

    Artículo 4º. (Comercialidad formal).- Las sociedades con objeto no comercial que adopten cualquiera de los tipos previstos por esta ley, quedarán sujetas a sus disposiciones, considerándose sociedades comerciales.

    Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades comerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas a la disciplina de esta ley.

    SECCION II
    Del contrato social, de la publicidad y del procedimiento
    Artículo 5º. (Principio general).- Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley.

    Artículo 6º. (Forma y contenido).- El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada.

    Deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad.

    Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales.

    Artículo 7º. (Inscripción).- El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253.

    La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto.

    Artículo 8º. (Efectos de la inscripción y de la publicación).- Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley.

    Artículo 9º. (Inscripción de sucursal).- Cuando la sociedad instale una sucursal en otro departamento deberá inscribir su contrato en el Registro correspondiente a los solos efectos informativos.

    Artículo 10. (Modificaciones del contrato social).- Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios según se disponga para cada tipo y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para la constitución de la sociedad.

    Cuando no se cumplan esos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aun alegando su conocimiento.

    Artículo 11. (Legajo).- En el Registro Público de Comercio, realizada su inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con las copias del contrato social, sus modificaciones y demás documentos que disponga la ley o su reglamentación. Su consulta será pública.

    La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

    La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas. Podrá utilizarse como tal una sigla.

    La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra sociedad preexistente.

    Artículo 13. (Domicilio. Sede).- El domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración.

    La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.

    En caso de existir sucursales, podrán tener su domicilio y sede propios.

    La sede o sedes de la sociedad deberán comunicarse al Registro Público de Comercio para la incorporación a su legajo. Ellas se tendrán por las reales de la sociedad a todos los efectos. Procederá igual comunicación toda vez que se modifique.

    Artículo 14. (Capital).- El capital social deberá expresarse en moneda nacional.

    Artículo 15. (Plazo).- Las sociedades comerciales no podrán ser pactadas con plazo superior a treinta años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada tipo social y de las cláusulas de prórroga automática.

    Artículo 16. (Ganancias y pérdidas).- Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato.

    De haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias, ella se aplicará también para la división de las pérdidas y viceversa.

    Artículo 17. (Publicación).- Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial.

    Cuando la ley disponga que deban efectuarse en el Diario Oficial y en otro diario, éste deberá ser del lugar de la sede de la sociedad, y si allí no se publicaran diarios, se efectuarán en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo.

    Artículo 18. (Procedimiento. Norma general).- Cuando esta ley disponga o autorice una acción judicial, ella se sustanciará por el procedimiento establecido por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso, salvo disposición legal en contrario.

    SECCION III
    De las sociedades en formación
    Artículo 19. (Principio general).- Los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad durante el proceso de su constitución, quedarán sometidos a las normas de esta Sección.

    Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de la sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social.

    Los actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarán realizados en el período constitutivo.

    Artículo 20. (Actos permitidos).- Suscrito el contrato social, la sociedad sólo podrá realizar los actos necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados.

    No obstante, la realización de actos que supongan el cumplimiento anticipado del objeto social comprometerá a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

    Artículo 21. (Responsabilidad de los socios, los administradores y los representantes).- Los socios, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad.

    Tratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo sobre los fundadores y promotores en su caso.

    SECCION IV
    Del régimen de nulidades
    Artículo 22. (Remisión).- Se aplicará a las sociedades comerciales el régimen de nulidades que rige para los contratos en todo lo que no se encuentre expresamente previsto o modificado por esta ley.

    Artículo 23. (Objeto ilícito. Objeto prohibido).- Serán nulas las sociedades cuyo contrato prevea la realización de una actividad ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo.

    Artículo 24. (Nulidad o anulación del vínculo de un socio).- La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad del contrato, salvo que la participación de ese socio deba considerarse indispensable, habida cuenta de las circunstancias.

    La sociedad será anulable cuando la nulidad afecte el vínculo de socios a los que pertenezca la mayoría del capital o aquélla quede reducida a un solo integrante o quede desvirtuado el tipo social adoptado.

    Artículo 25. (Estipulaciones nulas).- Será nulas en los contratos de sociedad comercial las siguientes estipulaciones:

    1) Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado;


    2) Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias o se les excluya de ellas o sean liberadas de contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes o prestaciones accesorias;


    3) Las que aseguren alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, cualquiera sea su naturaleza, haya o no haya ganancias;


    4) Las que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;


    5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquide la parte de alguno o algunos de los socios en las ganancias o en el patrimonio social;


    6) Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u otros que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

    Artículo 26. (Efectos de la nulidad respecto a la sociedad).- La declaración de nulidad de la sociedad impedirá la continuación de sus actividades y se procederá a su liquidación por quien designe el Juez conforme en lo dispuesto en la Sección XIII del presente Capítulo.

    Artículo 27. (Efectos de la nulidad o anulación del vínculo de un socio respecto a la sociedad).- La declaración de nulidad respecto al vínculo de alguno o algunos socios producirá los efectos de la rescisión parcial de la sociedad. Se aplicarán las normas pertinentes de la Sección XIII del presente Capítulo.

    Artículo 28. (Efectos de la nulidad respecto de fundadores, socios, etcétera).- En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.

    Artículo 29. (Efectos de la nulidad respecto a terceros).- La declaración de nulidad no afectará la validez y eficacia de los actos y contratos realizados por la sociedad.

    Artículo 30. (Subsanación de determinadas nulidades).- Todas las nulidades serán subsanables a excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La subsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad y tendrá efecto retroactivo en cuanto corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso.

    Artículo 31. (Medios para lograr la subsanación).- Las nulidades podrán ser subsanadas mediante nuevos acuerdos sociales, decisiones de los socios que eliminen su causa u incorporación de nuevos socios.

    El Juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio y antes de dictar sentencia definitiva, podrá fijar un plazo para subsanar la nulidad.

    Artículo 32. (Acción de nulidad).- La acción de nulidad será promovida por quien corresponda de acuerdo a los principios generales.

    La nulidad por la causal prevista en el artículo 23 podrá ser solicitada por cualquiera de los socios, por terceros interesados o declarada de oficio por el Juez.

    Se aplicarán las normas del juicio ordinario.

    Artículo 33. (Extinción de la acción de nulidad).- La acción de nulidad se extinguirá cuando la causal que le haya provocado deje de existir antes de ejecutoriada la sentencia definitiva.

    Artículo 34. (Nulidad de modificaciones contractuales).- Las normas precedentes se aplicarán a las modificaciones del contrato de sociedad en lo pertinente.

    Artículo 35. (Acción de responsabilidad).- La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada.

    La desaparición de la causal de nulidad o anulación o su subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad.

    SECCION V
    De las sociedades irregulares y de hecho
    Artículo 36. (Sociedades incluidas).- Las sociedades comerciales de hecho y las sociedades que no se constituyan regularmente quedarán sujetas a las disposiciones de esta Sección.

    Artículo 37. (Efectos, principio general y excepciones).- Ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados en el contrato social.

    Sin embargo, la sociedad podrá ejercer contra terceros los derechos emergentes de la actividad social realizada.

    Artículo 38. (Representación de la sociedad).- En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representará a la sociedad.

    Artículo 39. (Responsabilidad).- Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (artículo 76) ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

    Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hayan intervenido.

    Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y administradores.

    Artículo 40. (Relaciones de los Acreedores sociales y de los particulares de los socios).- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular.

    Artículo 41. (Prueba de la sociedad).- La existencia de la sociedad podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido legalmente.

    Artículo 42. (Regularización).- Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos:

    A) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para su regular constitución;


    B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente a los demás consocios.

    El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquélla, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154.

    Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios.

    Artículo 43. (Disolución eventual).- Cualquiera de los socios de una sociedad irregular o de hecho podrá exigir su disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente su decisión a todos los consocios.

    La disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de recibida la última notificación la mayoría de los socios resolviera regularizar la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y gozarán para ello de un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que se haya acordado proceder a su regularización.

    Vencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución de la sociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable, debiéndose proceder a la liquidación de la sociedad según lo dispuesto en la Sección XIII Sub-Sección III del Capítulo I.

    Respecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando se inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para la inscripción bastará que el socio presente una declaratoria en escritura pública o privada documentando su decisión y acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

    SECCION VI
    De los socios
    Artículo 44. (Principios generales).- Para ser socio de una sociedad comercial se requerirá la capacidad para ejercer el comercio, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

    Los padres, tutores y curadores no podrán contratar sociedad ni adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones por sus representados sin autorización judicial fundada. En ningún caso se concederá esta autorización si el menor o el incapaz asumieran calidad de socios ilimitadamente responsables.

    Artículo 45. (Incapaces que reciban participaciones sociales).- Cuando un incapaz reciba por herencia, legado o donación una participación o cuota social, sus representantes, deberán solicitar autorización judicial para aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el Juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las circunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones.

    Si la participación es la de socio ilimitadamente responsable el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales.

    En los casos de los incisos precedentes y hasta que se dicte resolución definitiva, la sociedad continuará provisoriamente y el incapaz no responderá por las obligaciones sociales.

    El representante ejercerá todos los derechos que como socio le correspondan al incapaz; percibirá y administrará las ganancias conforme a las normas pertinentes del Código Civil. Las modificaciones del contrato social sólo podrá consentirlas con autorización judicial.

    Cuando el testador o donante haya impuesto la condición de que los padres no administren deberá nombrarse curador especial, quién procederá en la forma prevista en los incisos precedentes.

    Artículo 46. (Sociedades entre padres, tutores y curadores con sus representados).- Los padres podrán celebrar o participar en sociedades con sus hijos menores, previa designación de curador especial y autorización judicial por fundadas razones de conveniencia para el menor. En cualquier caso, el menor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad limitada.

    Los tutores y curadores no podrán celebrar sociedad con sus representados.

    Si por herencia, legado o donación un incapaz recibe una participación o cuota social de una sociedad integrada por sus representantes, se deberá designar un curador especial, quien procederá en la forma prevista en el artículo 45. Esta norma no se aplicará si se tratara de acciones.

    Artículo 47. (Participación de sociedades en otras sociedades).- Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a sus reservas disponibles y a la mitad de su capital y reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte del pago de dividendos en acciones, de la capitalización de reservas o de la capitalización del aumento patrimonial de acuerdo al artículo 287.

    Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.

    Artículo 48. (Sociedades vinculadas).- Se considerarán sociedades vinculadas cuando una sociedad participe en más del 10% (diez por ciento) del capital de otra.

    Cuando una sociedad participe en más del 25% (veinticinco por ciento) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea tome conocimiento del hecho.

    Artículo 49. (Sociedades controladas).- Se considerarán sociedades controladas aquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.

    Una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47.

    Artículo 50. (Deberes y responsabilidad de los administradores).- Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrativa debiendo vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta norma.

    Artículo 51. (Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades).- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas.

    Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma.

    Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad.

    Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida.

    Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que la motiven.

    Artículo 52. (Participaciones recíprocas).- Será nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de seis meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado.

    La violación de esta norma hará responsables en forma solidaria a los fundadores, socios administradores, directores y síndicos, en su caso, de los perjuicios causados.

    Artículo 53. (Socio aparente).- El que preste su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no participación en las ganancias de la sociedad, pero con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado.

    Artículo 54. (Socio oculto).- El socio oculto será responsable de las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión.

    Artículo 55. (Socio de socio).- Cualquier socio podrá dar participación a terceros en lo que le corresponda en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social y se aplicarán las reglas sobre las sociedades accidentales o en participación.

    Artículo 56. (Condominio).- Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designaran a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas.

    SECCION VII
    De las relaciones de los socios con la sociedad
    Artículo 57. (Comienzo de los derechos y obligaciones).- Los derechos y obligaciones de los socios comenzarán en la fecha establecida en el contrato de sociedad y si ella no se hubiera estipulado, desde la fecha de su otorgamiento.

    Los socios responderán de los actos realizados a nombre o por cuenta de la sociedad por quienes tengan o hayan tenido su representación y de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo social.

    Artículo 58. (Aportes).- Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.

    Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.

    En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

    El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como aportes.

    Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario.

    El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad.

    Artículo 59. (Aporte de derechos).- Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.

    Artículo 60. (Aporte de créditos).- Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél, salvo que otra cosa se haya pactado.

    Artículo 61. (Aporte de industria).- Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario.

    Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones.

    Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de los establecido en el artículo 147.

    Artículo 62. (Aporte de uso o goce).- El aporte de uso o goce se autorizará a los socios de responsabilidad ilimitada. En los demás casos, sólo será admisible como prestación accesoria.

    En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle.

    No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles.

    Artículo 63. (Avaluación de aportes).- Salvo previsión expresa en contrario, los aportes deberán ser avaluados a la fecha del contrato social.

    Artículo 64. (Avaluación de aportes no dinerarios).- Los aportes no dinerarios se avaluarán en la forma prevista en el contrato y en su defecto, según los precios de plaza. Cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos designados de común acuerdo por el o los aportantes y los demás socios. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno cada parte y un tercero podrá ser elegido, para el caso de discordia, por los peritos ya nombrados. Si hubiera omisión de las partes en la elección de peritos, el Juzgado determinará el o los peritos que corresponda.

    Artículo 65. (Títulos cotizables).- No mediando pacto en contrario, los Títulos Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa, serán aportados por su valor de cotización.

    Si no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en la forma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de partes.

    Artículo 66. (Diferencias con el avalúo).- En todos los casos, se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la avaluación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando sea superior.

    En este último caso, podrá modificarse el contrato social, reduciendo la participación del socio aportante, con el consentimiento de los socios que representen las tres cuartas partes del capital restante.

    Artículo 67. (Aporte de bienes gravados).- Los bienes gravados sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el que deberá ser declarado por el aportante.

    Artículo 68. (Aporte de establecimiento mercantil).- Cuando se aporte un establecimiento mercantil se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto.

    Artículo 69. (Cumplimiento de aportes).- El cumplimiento de los aportes deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por la ley según la distinta naturaleza de cada bien.

    Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tendrá las obligaciones y responsabilidades del vendedor. El aportante de uso o goce tendrá las obligaciones y responsabilidades del arrendador.

    Artículo 70. (Mora en el aporte).- El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios.

    La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso.

    Artículo 71. (Evicción).- La evicción del bien aportado autorizará la exclusión del socio. Si no fuera excluido deberá su valor.

    El socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad.

    En cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios ocasionados.

    Las normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que aporte el usufructo o el uso de un bien y lo pierda por evicción.

    Artículo 72. (Aportes en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en los Capítulos respectivos.

    Artículo 73. (Prestaciones accesorias).- Podrá pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias las que no integrarán el capital.

    Su naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato.

    No podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.

    Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, para la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos el consentimiento de la mayoría especial de los socios prevista en artículo 232.

    Si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y para su transmisión se requerirá la conformidad de los administradores o del directorio.

    Artículo 74. (Dolo o culpa del socio).- El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

    El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva.

    Artículo 75. (Control individual de los socios).- Los socios podrán examinar los libros y documentos sociales así como recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que establecen para determinados tipos sociales.

    Este derecho no corresponderá a los socios de las sociedades en que la ley o el contrato social impongan la existencia de un órgano de control, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 339.

    SECCION VIII
    De los socios y los terceros
    Artículo 76. (Principio general).- Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado.

    Artículo 77. (Sentencia contra la sociedad. Ejecución contra los socios).- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios en las condiciones del artículo anterior y en las previstas en el Código General del Proceso.

    Artículo 78. (Embargo de participaciones sociales).- Los acreedores de un socio podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.

    El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro Público de Comercio.

    La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación, fusión y escisión.

    En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.

    Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas se respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto y quinto del artículo 232.

    SECCION IX
    De la administración y representación
    Artículo 79. (Funciones y facultades de administradores y representantes).- Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales. Representarán a la sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro sistema para la actuación frente a terceros.

    Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales.

    Los representantes de la sociedad la obligarán por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

    Las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna.

    La sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante Títulos-Valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios.

    En los casos de los dos inciso anteriores la sociedad no quedará obligada cuando el tercero tenga conocimiento de la infracción.

    Artículo 80. (Condiciones para ser representante o administrador).- Podrá ser administrador o representante una persona física o jurídica, socia o extraña. Se requerirá la capacidad para el ejercicio del comercio y no tener prohibido el mismo.

    Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la designación.

    Artículo 81. (Prohibición de delegar).- Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario.

    Artículo 82. (Persona jurídica administradora).- Cuando una persona jurídica sea administradora o representante, actuará a través de la persona física que designe, la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la actuación de la persona designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora o representante.

    Artículo 83. (Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes).- Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.

    El juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño.

    Artículo 84. (Régimen de contratación con la sociedad).- Los administradores y los representantes podrán celebrar con la sociedad contratos que se relacionen con su actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros, debiendo comunicarlo a los socios.

    Los contratos no comprendidos en el inciso anterior podrán ser celebrados con la autorización previa de los socios. Los otorgados en violación de esta norma serán absolutamente nulos.

    Artículo 85. (Actividades en competencia).- Los administradores y los representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios, bajo pena de incurrir individualmente en la responsabilidad prevista en el artículo 83.

    Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores y representantes. Comunicación).- Todo nombramiento de administrador o representante por acto distinto del contrato social, así como su cese o revocación deberá comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad.

    SECCION X
    De la documentación y contabilidad
    Artículo 87. (Estados contables).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo:

    A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha.


    B) El balance general (estado de situación patrimonial y de resultados).


    C) La propuesta de distribución de utilidades, si las hubiera.

    Artículo 88. (Normas generales).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre determinada por los administradores de la sociedad. La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una sociedad anónima abierta, con la conformidad del órgano estatal de control.

    Los estados contables deberán ser confeccionados de acuerdo a normas contables adecuadas que sean apropiadas a cada caso, de tal modo que reflejen, con claridad y razonabilidad, la situación patrimonial de la sociedad, los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas.

    Para la elaboración de los estados contables correspondientes a cada ejercicio, se seguirán las mismas formas y los mismos métodos de avaluación utilizados en los ejercicios precedentes. Toda variación en tal sentido, deberá ser razonablemente fundada y aprobada expresamente por la mayoría social o la asamblea en su caso.

    Artículo 89. (Estado de situación patrimonial).- El estado de situación patrimonial deberá reflejar la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio y expondrá las cuentas del activo, las del pasivo y las del capital, reservas, previsiones y resultados con un grado de detalle que sea suficiente para permitir formarse un juicio sobre la composición del patrimonio a dicha fecha y sobre el valor de los elementos que lo integren.

    Deberán indicarse en notas, que formarán parte integrante del estado de situación patrimonial los criterios empleados para la avaluación de los activos y pasivos y deberá aclararse expresamente si los mismos coinciden o no con los aplicados en el balance inmediato anterior. En caso de cambio de criterio, deberá informarse la incidencia que los mismos hayan tenido en el patrimonio y los resultados.

    Las sociedades controlantes en virtud de participaciones sociales o accionarias deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados.

    Artículo 90. (Estado de resultados).- El estado de resultados del ejercicio deberá indicar, por separado, los originados en la actividad ordinaria de la sociedad y los provenientes de operaciones extraordinarias, discriminando los rubros positivos y negativos en la medida necesaria para permitir formarse un juicio claro sobre el volumen y contenido de cada uno de los rubros.

    Artículo 91. (Norma especial).- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.

    Asimismo podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes.

    Artículo 92. (Memoria).- Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés.

    Especialmente se establecerá:

    1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y del pasivo.


    2) Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando sean significativos.


    3) Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente.


    4) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones.


    5) Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o controlantes y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas.


    6) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.

    Artículo 93. (Reserva legal y otras).- Las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultado del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social.

    Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro.

    En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato.

    Artículo 94. (Amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión).- Los socios o la asamblea de accionistas podrán resolver que se efectúen amortizaciones extraordinarias o se constituyen fondos de previsión, observando lo dispuesto en la última parte del artículo anterior.

    Artículo 95. (Informe de los órganos de control).- En las sociedades en las que existan órganos de control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas.

    El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones que estime convenientes.

    Artículo 96. (Copias. Depósitos).- En la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos.

    Artículo 97. (Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas.

    El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

    Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra copia al organismo oficial correspondiente. Estas sociedades publicarán su balance general, estado de situación patrimonial y de resultados, y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva.

    Artículo 98. (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría o el órgano competente.

    Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

    Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.

    Artículo 99. (Ganancias. Pago).- Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución.

    Artículo 100. (Ganancias. Distribución anticipada).- Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta de disponga.

    Artículo 101. (Pago de intereses a los accionistas).- En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.

    Artículo 102. (Responsabilidades).- La aprobación de los estados contables no implicará aprobación de la gestión ni liberación de la responsabilidad de los administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.

    Artículo 103. (Actas).- Las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio.

    Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto.

    SECCION XI
    De la transformación
    Artículo 104. (Concepto).- Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones.

    Artículo 105. (Efecto).- La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.

    Artículo 106. (Resolución).- Para resolver la transformación se exigirá la confección de un balance especial y el cumplimiento de las normas relativas a la modificación del contrato del tipo de la sociedad que se transforme.

    En todos los casos y salvo pacto en contrario, se requerirá el consentimiento expreso de los socios o accionistas que en virtud de la transformación pasen a ser ilimitadamente responsables de las deudas sociales (artículo 109).

    Si la sociedad que se transforma hubiera emitido obligaciones, bonos o partes beneficiarias, se requerirá la previa autorización de los tenedores otorgada en asamblea.

    Artículo 107. (Publicación).- Deberá publicarse por tres días, un extracto con las estipulaciones más importantes de la resolución de transformación, en el que se prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el plazo de treinta días a contar del siguiente a la última publicación.

    Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.

    Artículo 108. (Derecho de receso).- Cuando legal o convencionalmente no corresponda a la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.

    En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.

    El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social.

    La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación.

    Artículo 109. (Situación especial).- Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, quedarán excluidos los accionistas ausentes que en el plazo del artículo anterior no se hayan adherido por escrito a la transformación o no hayan ejercido el derecho de receso.

    Artículo 110. (Liquidación de la cuota del socio o accionista recedente o excluido).- En los casos de receso o exclusión del socio o accionista, el importe de su participación, cuota o acciones, le será reembolsado de acuerdo al balance especial formulado y a las normas previstas en el artículo 145.

    Artículo 111. (Requisitos y formalidades).- Vencido el plazo establecido en el artículo 108, la transformación será instrumentada por los representantes de la sociedad y los nuevos otorgantes en su caso y se integrará con el balance especial ajustado a la fecha. Deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades exigidos para el nuevo tipo social; cuando corresponda realizar publicaciones, se establecerá además la denominación, la sede o sedes y el tipo social anterior.

    Los representantes de la sociedad estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales adoptadas que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones producidos, ajustando los balances especiales.

    Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones del caso en los Registros correspondientes.

    Artículo 112. (Procedimiento especial).- Cuando la transformación haya sido resuelta por la unanimidad de los socios o accionistas será suficiente que el acuerdo social se inscriba en el Registro Público de Comercio, cumpliendo además los requisitos y formalidades del nuevo tipo adoptado y lo dispuesto por el inciso final del artículo 111, en su caso.

    Artículo 113. (Revocación de la transformación).- La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera. En este caso quedarán sin efecto los recesos y exclusiones producidos.

    Artículo 114. (Quiebra o liquidación judicial de la sociedad transformada).- Si la sociedad transformada quebrara o se liquidara judicialmente dentro de los seis meses de inscripto su nuevo tipo social en el Registro Público de Comercio, los acreedores por obligaciones contraídas con anterioridad a esa inscripción podrán solicitar la quiebra de los socios que sean solidariamente responsables, siempre que se compruebe que en aquel momento la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos.

    SECCION XII
    De la fusión y de la escisión
    Artículo 115. (Fusión. Concepto).- Habrá fusión por creación cuando dos o más sociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a una sociedad nueva que constituyan.

    Habrá fusión por incorporación cuando una o más sociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a otra sociedad ya existente.

    En las dos modalidades, los socios o accionistas de las sociedades fusionadas recibirán en compensación, participaciones, cuotas o acciones de la sociedad que se cree o de la incorporante.

    Artículo 116. (Escisión. Concepto).- Habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse y trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a sociedades que se creen.

    También habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse, trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a una sociedad o a sociedades que se creen.

    Los socios o accionistas de la sociedad escindida recibirán participaciones sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas sociedades.

    Artículo 117. (Operaciones asimiladas).- Se considerará comprendida en las normas de esta Sección la operación por la que una sociedad, disolviéndose o no, trasmita una o más cuotas partes de su patrimonio a una sociedad o a sociedades existentes o participe con ella o ellas, en la creación de una nueva sociedad.

    Asimismo, la sociedad que trasmita parte de su activo a una sociedad existente podrá convenir con ésta que la operación quedará sometida a las disposiciones de esta Sección.

    Artículo 118. (Principios generales y condiciones).- La fusión y escisión podrán realizarse entre sociedades de tipos iguales o distintos y aun en liquidación.

    Serán resueltas por las mayorías y con los requisitos exigidos para la modificación de sus contratos sociales. Deberán contar con la conformidad de los socios o accionistas que, por efecto de la operación, asuman responsabilidad ilimitada, salvo pacto en contrario.

    Si una sociedad hubiera emitido obligaciones, bonos o partes beneficiarias, se requerirá la previa autorización de sus titulares concedida en asamblea especial.

    Artículo 119. (Balance especial).- Las sociedades que proyecten fusionarse o escindirse deberán confeccionar un balance especial, previamente a la adopción de las respectivas resoluciones sociales.

    Si en la operación participaran dos o más sociedades se adoptarán criterios uniformes para su elaboración y para la avaluación y estimación de activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se realicen y el tratamiento de las variaciones posteriores que se produzcan.

    Artículo 120. (Representatividad).- Cumplidos los trámites previos que se establecen en las Sub-Secciones siguientes, los representantes de las sociedades participantes o de la sociedad que se escinde suscribirán el contrato de fusión o el acto de escisión.

    Si se crearan sociedades anónimas, las sociedades contratantes o la escindida se reputarán como fundadoras.

    Artículo 121. (Requisitos).- Cuando por la fusión o escisión se creen una o más sociedades, se transformen o modifiquen las existentes, deberá cumplirse con los correspondientes requisitos y formalidades según el tipo.

    Artículo 122. (Trasmisiones patrimoniales. Registración).- El contrato de fusión o el acto de escisión, producirá la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones pertinentes, a favor de las sociedades ya existentes o de las que se creen.

    Dicho actos serán instrumento hábil para la anotación en los registros correspondientes de las transferencias de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada.

    Artículo 123. (Efectos).- La fusión y la escisión no alterarán los derechos de las sociedades que se fusionen o escindan, salvo pacto en contrario contenido en los contratos que originen los derechos antedichos.

    La fusión y la escisión no afectarán los convenios contractuales de agrupamientos societarios otorgados por las sociedades intervinientes, salvo pacto en contrario.

    Artículo 124. (Participaciones y compensaciones a socios o accionistas).- En el contrato de fusión o en el acto de escisión, al establecerse la distribución de participaciones sociales entre socios o accionistas, podrá estipularse el pago de compensaciones en dinero, pero éstas no excederán el 10% (diez por ciento) del valor nominal que se adjudique a cada uno.

    Subsistirán los derechos de terceros sobre las participaciones, cuotas sociales o acciones en las sustitutivas de aquéllas y en las compensaciones que se hayan convenido.

    SUB-SECCION I
    De la fusión
    Artículo 125. (Compromiso de fusión).- La fusión deberá ser precedida de un compromiso que será otorgado por los representantes de las sociedades, en cumplimiento de lo resuelto por ellas.

    El compromiso contendrá las bases del acuerdo, incluyendo las estipulaciones del contrato de la sociedad que se creará o las modificaciones del contrato de la sociedad incorporante, o su transformación, así como la determinación del monto caracteres de las participaciones y compensaciones que corresponderán a los socios o accionistas de las sociedades que se fusionen.

    Los balances especiales de cada sociedad formarán parte del compromiso.

    Artículo 126. (Publicación).- Deberá publicarse por diez un extracto del compromiso que contendrá sus estipulaciones más importantes, indicando especialmente la denominación social de las sociedades que quedarán disueltas y de la nueva o incorporante, así como su capital.

    En el aviso se prevendrá que el compromiso y los balances sociales especiales estarán a disposición de los socios o accionistas y de los acreedores en las sedes de cada sociedad. Se convocará además a los acreedores de las sociedades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación. También se convocará a los acreedores de las sociedades contratantes para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.

    Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.

    Artículo 127. (Responsabilidad por crédito).- La sociedad que se cree por fusión o la incorporarte serán responsables por las deudas de las sociedades que se disuelvan siempre que sean denunciadas en los términos del artículo 126 o figuren en los balances especiales.

    La responsabilidad establecida es sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio.

    Artículo 128. (Oposición de acreedores).- Los acreedores sociales deberán comunicar fehacientemente a la sociedad deudora su oposición a la fusión proyectada.

    El contrato de fusión no podrá otorgarse si ellos no son desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

    En caso de discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está suficientemente asegurado, si ello resulta de los justificativos que pueda presentar la sociedad involucrada.

    Artículo 129. (Receso).- Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.

    La participación del socio o accionista recedente se determinará y pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la sociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.

    El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le acuerda el artículo 154.

    Artículo 130. (Exclusión).- El socio ausente que no receda ni adhiera expresamente en el plazo establecido en el artículo anterior será excluido, salvo cuando la sociedad que se cree o la incorporante fuera anónima. En este caso, al accionista se le adjudicarán acciones de la sociedad nueva o de la incorporante.

    Artículo 131. (Administración de las sociedades).- Otorgado el compromiso de fusión, cada sociedad continuará los negocios sociales bajo la fiscalización de representantes de las otras sociedades.

    Artículo 132. (Modificación, revocación o rescisión del compromiso de fusión).- El compromiso de fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo antes de otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido judicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando medie justa causa.

    La decisión de modificar o revocar deberá ser adoptada por las mayorías y con los requisitos requeridos para resolver la fusión.

    La modificación, revocación o rescisión serán publicadas en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 126.

    En los casos de revocación o rescisión quedarán sin efecto los recesos o exclusiones producidos.

    Artículo 133. (Contrato de fusión).- Vencidos los plazos previstos en los artículos 126 y 129 y resueltas las incidencias sobre oposición de acreedores en su caso, los administradores o representantes de las sociedades celebrarán el contrato de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las estipulaciones de la operación de acuerdo a lo establecido en el compromiso y aquellas correspondientes a la creación de la nueva sociedad o, en su caso, a la modificación o transformación de la incorporante y la determinación de las sociedades que se disuelvan. Si se hubiera ejercido derecho de receso, deberá estipular la nómina de socios o accionista recedentes, con especificación del capital global que representen y el monto individual de la liquidación de sus respectivas participaciones sociales, estableciéndose por quién, cómo y cuándo serán pagadas.

    El contrato de fusión se integrará con los balances especiales del artículo 119, debidamente actualizados y cerrados a la fecha de aquel contrato.

    Los representantes de las sociedades estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones y de los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de acreedores que no figuraran en los estados formulados.

    Artículo 134. (Inscripción).- El contrato de fusión se inscribirá en el Registro Público de Comercio a pedido de los administradores o representes de la sociedad creada o incorporante o de las personas autorizadas especialmente al efecto, indistintamente.

    Se incorporará una copia al legajo de las sociedades disueltas.

    Artículo 135. (Quiebra o liquidación judicial de la sociedad incorporante o de la que se crea).- Si la nueva sociedad o la incorporante quebrara o se liquidara judicialmente dentro del plazo de sesenta días de inscripta la fusión, cualquier acreedor anterior tendrá derecho a solicitar la separación de los patrimonios a efectos de que los créditos sean pagos con los bienes de las respectivas masas.

    SUB-SECCION II
    De la escisión
    Artículo 136. (Resolución o compromiso de escisión).- En los casos de escisión previstos en el artículo 116, la sociedad deberá adoptar resolución válida que contendrá, por lo menos, la determinación de las alícuotas de su patrimonio a trasmitirse, con la relación de los bienes, derechos y obligaciones que las formarán. Se integrará con el balance especial indicado en el artículo 119.

    Si se tratara de las operaciones reguladas por el artículo 117, el contrato de escisión deberá ser precedido de un compromiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 124.

    Artículo 137. (Publicación).- Un extracto de la resolución o del compromiso de escisión, se publicará en el plazo, con las prevenciones y en las condiciones establecidas en el artículo 126.

    Artículo 138. (Responsabilidad por créditos).- Las sociedades que se creen por la escisión serán solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si ella subsiste, por los créditos denunciados en el término del artículo 126 y por los que figuren en los balances especiales.

    Los pactos celebrados para la distribución de las deudas, solo tendrán eficacia entre las sociedades creadas por la escisión.

    Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios de la sociedad escindida, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la escisión en el Registro Público de Comercio.

    Artículo 139. (Receso y oposición de los acreedores).- Los socios o accionistas podrán receder y los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.

    Las sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán solidariamente responsables del pago de las participaciones del socio recedente o excluido.

    Artículo 140. (Acto definitivo o contrato de escisión).- Cumplidas las etapas previas previstas en los artículos anteriores, los representantes de la sociedad formalizarán el acto de escisión u otorgarán el respectivo contrato, según los casos.

    En ambos supuestos, se deberán contemplar las estipulaciones establecidas en el artículo 126, en lo aplicable, integrándose con el balance especial indicado en el artículo 119.

    Artículo 141. (Inscripción).- El acto de escisión se inscribirá en el Registro Público de Comercio a pedido de los administradores o representantes de cualquiera de las sociedades creadas o de la escindida, si ella subsiste, o de las personas autorizadas especialmente al efecto, indistintamente.

    Artículo 142. (Modificación o revocación de la resolución de escisión).- La resolución de escisión podrá ser modificada o revocada, por las mismas mayorías y con los requisitos exigidos para su adopción. La modificación o revocación se publicará en la forma dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 126.

    SECCION XIII
    De la rescisión parcial, de la disolución y de la liquidación
    Artículo 143. (Causales contractuales).- Los socios podrán establecer en el contrato social causales de rescisión parcial y de disolución no previstas por la ley.

    SUB-SECCION I
    De la rescisión parcial
    Artículo 144. (Causas de rescisión parcial).- El contrato de sociedad se rescindirá parcialmente por la muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, salvo disposición legal o pacto en contrario. También será causa de rescisión la exclusión del socio y el ejercicio del derecho de receso en los casos y condiciones previstos por la ley.

    Artículo 145. (Inscripción. Efectos).- Producida una causal de rescisión parcial cualquier interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el documento o documentos que la acrediten.

    La rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de esta inscripción.

    Artículo 146. (Pactos de continuación).- Se admitirá el pacto de continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el representante del socio incapaz.

    El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio.

    Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido, ellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y, en su defecto, por quien designe el Juez de la sucesión.

    En caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará sin efecto el pacto de continuación.

    Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en artículo 45.

    Artículo 147. (Exclusión de socio).- Cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario.

    Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos previstos por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio.

    Artículo 148. (Acción de exclusión).- Producida una justa causa de exclusión, los socios, incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial, modificando el contrato social.

    De no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser declarada judicialmente.

    La exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad. En este último caso será necesaria la conformidad de la mayoría de los socios restantes.

    Si la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios, se sustanciará con citación de los demás.

    Si la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se entablará por su representante o por quien designen los socios, cuando el socio a excluir sea quien ejerza la representación.

    El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se pretenda.

    Artículo 149. (Extinción de la acción de exclusión).- La acción de exclusión se extinguirá si no se ejerciera en el término de un año desde la fecha en que se haya conocido el hecho que la justifique.

    Artículo 150. (Receso).- Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato.

    El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso. La demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva o en los plazos especiales establecidos por la ley.

    Artículo 151. (Disposiciones generales sobre receso).- El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido.

    La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.

    Artículo 152. (Situación especial).- Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido.

    Artículo 153. (Efectos de la rescisión parcial).- Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente.

    Artículo 154. (Liquidación y pago de la participación).- Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.

    La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.

    En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.

    El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.

    Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad.

    Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.

    En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151.

    Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión y escisión.

    Artículo 155. (Situaciones especiales).- La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios.

    En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento, con autorización judicial.

    Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan.

    Artículo 156. (Rescisión que afecte la pluralidad de socios).- Cuando por efecto de una causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad.

    La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante declaratoria ante escribano público que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y los demás que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga.

    Artículo 157. (Rescisión que desvirtúe el tipo social).- Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan.

    Artículo 158. (Inaplicabilidad de las normas precedentes).- Las normas de esta Sub-Sección no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la ley lo disponga.

    SUB SECCION II
    De la disolución
    Artículo 159. (Causas).- Las sociedades se disolverán:

    1) Por decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo social.


    2) Por la expiración del plazo.


    3) Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.


    4) Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.


    5) Por la quiebra o liquidación judicial. La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio.


    6) Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado.


    7) Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley.


    8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156.


    9) Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos; sin perjuicio de los dispuesto por el inciso segundo del artículo 184.


    10) Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el objeto social.


    11) En los demás casos establecidos por la ley.

    Artículo 160. (Pérdida social en el patrimonio).- En el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social, la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente o reducir el capital.

    Artículo 161. (Prórroga. Requisitos).- Salvo pacto en contrario la prórroga de la sociedad requerirá el consentimiento unánime o mayoritario de los socios, según lo dispuesto para cada tipo social.

    La prórroga y la inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio deberán resolverse y solicitarse antes del vencimiento del plazo.

    En los casos de prórroga automática se comunicará al Registro para su incorporación al legajo, la continuación de la sociedad por no haberse denunciado el contrato social.

    Artículo 162. (Declaración judicial).- Producida alguna de las causas de disolución y si los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva, cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la declaración judicial de disolución.

    El acuerdo o la sentencia declarativa se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

    Artículo 163. (Efectos de la disolución).- Respecto de los socios, producirá sus efectos a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración judicial. Frente a terceros, desde su inscripción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de expiración del plazo, los efectos se producirán aun respecto de terceros, por el solo hecho del vencimiento.

    Artículo 164. (Administradores. Facultades, deberes y responsabilidad).- Los administradores de la sociedad, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración o al acuerdo de disolución o a la declaración judicial de haberse comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos urgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

    Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (artículo 39).

    Artículo 165. (Normas de interpretación).- En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

    Artículo 166. (Reactivación de la sociedad disuelta).- Aún disuelta la sociedad y fuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios podrán resolver la continuación de aquélla por resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el artículo 10.

    La sociedad conservará su personería.

    Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán receder.

    SUB-SECCION III
    De la liquidación
    Artículo 167. (Principio general).- Disuelta la sociedad entrará en liquidación, la que se regirá por las disposiciones del contrato social y en su defecto, por las normas de esta Sección. Se prescindirá de la liquidación en los casos que la ley lo establezca o permita.

    Artículo 168. (Personería jurídica).- La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación y se regirá por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.

    Artículo 169. (Modificación de la denominación social).- A la denominación social se agregará la mención "en liquidación". Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los daños y perjuicios que de ella se deriven frente a los socios y terceros.

    Artículo 170. (Designación de liquidadores).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación contraria.

    En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección.

    Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones (artículo 164).

    El nombramiento de liquidadores deberá comunicarse Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad.

    Artículo 171. (Remoción).- Los liquidadores podrán ser removidos por las mismas mayorías requeridas para su designación.

    Cualquier socio podrá demandar la remoción judicial por justa causa. Si se tratara de sociedades anónimas o en comandita por acciones dicha remoción podrá ser solicitada por el síndico, cualquier socio comanditado o accionistas que representen el 10% (diez por ciento) del capital accionario integrado.

    Artículo 172. (Remisión).- Las condiciones, derechos, obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté previsto en esta Sección.

    Artículo 173. (Forma de actuar).- Cuando sean varios los liquidadores deberán obrar conjuntamente, salvo pacto en contrario.

    Si alguno o algunos de los liquidadores no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta la designación del o los sustitutos.

    Artículo 174. (Inventario, balance inicial e información periódica).- Los liquidadores confeccionarán dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social. Ese plazo podrá extenderse hasta ciento veinte días por resolución de la mayoría social o de la asamblea de accionistas, según los casos.

    Además, informarán trimestralmente sobre el estado de la liquidación. Si ésta se prolongara, se confeccionarán balances anuales.

    Las copias del inventario, balance e informes quedarán depositadas en la sede social, a disposición de los socios o accionistas.

    Artículo 175. (Facultades).- Los liquidadores ejercerán la representación de la sociedad.

    Deberán concluir las operaciones sociales que hayan quedado pendientes al tiempo de la disolución. No podrán iniciar nuevos negocios salvo que sean necesarios para la mejor realización de la liquidación.

    Estarán facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.

    Se hallarán sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad.

    Artículo 176. (Contribuciones debidas).- Cuando los bienes sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores exigirán a los socios los aportes y contribuciones debidas de acuerdo al contrato social y al tipo societario.

    Artículo 177. (Distribución parcial).- Si todas las obligaciones sociales estuvieran suficientemente garantizadas, podrá hacerse una distribución parcial de los bienes entre los socios.

    Cualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial. En las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, esta pretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) del capital accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.

    La resolución de distribución parcial sólo podrá ser ejecutada después de su incorporación al legajo de la sociedad.

    Artículo 178. (Balance final y proyecto de distribución).- Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente el pago de las obligaciones no exigibles o de aquellas que por justa causa no pudieran ser canceladas, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución.

    Los liquidadores determinarán el importe que corresponda a cada socio por reembolso de su parte en el capital y por concepto de utilidades y proyectarán la distribución de los bienes.

    Los socios tendrán derecho a que se les adjudiquen los mismos bienes remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el patrimonio social será atribuido a quien lo haya aportado.

    Si con los bienes adjudicados a un socio no se cubriera su participación, la diferencia se compensará en dinero.

    Si los bienes remanentes no admitieran cómoda división o si con ella su valor disminuyera en mucho, se procederá a su venta para el reparto entre los socios del precio obtenido.

    Artículo 179. (Aceptación del balance y proyecto de distribución).- El balance final y el proyecto de distribución, suscritos por los liquidadores, serán comunicados a los socios y se considerarán aprobados si no fueran impugnados en el término de treinta días a contar de la fecha de su recibo.

    En las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el proyecto de distribución serán sometidos a la aprobación de la asamblea extraordinaria que se convoque al efecto. Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen un 10% (diez por ciento), por lo menos, del capital integrado, podrán impugnar el balance y el proyecto aludidos, en el término de quince días computado desde la aprobación por la asamblea.

    Los liquidadores tendrán un plazo de treinta días para aceptar o rechazar las impugnaciones que se hayan formulado. Vencido dicho plazo, el o los socios o accionistas impugnantes podrán promover la acción judicial correspondiente, en el término de los sesenta días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en un juicio único. Todo ello sin perjuicio de lo que los socios acuerden por unanimidad.

    Artículo 180. (Ejecución de la distribución).- Aprobados privada o judicialmente, el balance final y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la ley, según su naturaleza.

    El proyecto de distribución aprobado será título hábil para que cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera escritura pública, será procedente la escrituración judicial.

    Los liquidadores podrán consignar judicialmente los bienes no reclamados en el plazo de noventa días desde la aprobación del proyecto.

    Se incorporarán al legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de distribución aprobados.

    Artículo 181. (Cancelación de inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración en la que constarán las trasferencias efectuadas, así como la extinción del activo y pasivo sociales y solicitarán al Registro Público de Comercio la inscripción de ese documento.

    Artículo 182. (Situación especial).- Los liquidadores serán designados judicialmente cuando la causal de disolución fuera alguna de las previstas en el numeral 10) del artículo 159. En este caso, el remanente de la liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación pública, salvo el derecho de los socios que acrediten su buena fe a percibir su participación en el patrimonio social.

    Artículo 183. (Conservación de libros y documentos sociales).- En defecto de acuerdo de los socios, se decidirá judicialmente quién conservará los libros y documentos sociales.

    SECCION XIV
    De la intervención judicial
    Artículo 184. (Intervención judicial. Procedencia).- Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales, procederá la intervención judicial como medida cautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.

    También será admisible cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social. En esta hipótesis, no será necesario entablar un juicio posterior.

    Artículo 185. (Requisitos).- El peticionante acreditará su condición de socio o accionista, los hechos invocados y el agotamiento de los recursos previstos en el contrato social.

    El Juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.

    Artículo 186. (Clases. Atribuciones de los interventores. Duración).- La intervención podrá consistir en la designación de un mero veedor, de un ejecutor de medidas concretas o de uno o varios coadministradores. También podrá designarse uno o varios administradores que desplazarán provisoriamente a quienes desempeñen tales funciones.

    El Juez fijará sus cometidos y atribuciones que no podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. Para enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo deberán requerir autorización judicial expresa y fundada en cada caso. Igual disposición regirá para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales.

    El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

    El Juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión de causa al interventor designado.

    Artículo 187. (Remisión).- Se aplicará a los interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los administradores sociales.

    Artículo 188. (Remisión a normas procesales).- Lo previsto en esta Sección es sin perjuicio de lo establecido en el Libro II, Título II del Código General del Proceso, cuyas normas se aplicarán en lo pertinente a la intervención judicial que esta ley regula.

    SECCION XV
    De la inoponibilidad de la personalidad jurídica
    Artículo 189. (Procedencia).- Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.

    Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.

    Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario.

    Artículo 190. (Efectos).- La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.

    A esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.

    En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.

    Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos.

    Artículo 191. (Inscripción).- El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicación del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda adoptar.

    SECCION XVI
    De las sociedades constituidas en el extranjero.
    Artículo 192. (Normas que la rigen).- Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán, en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público internacional de la República. Por ley del lugar de constitución se entenderá la del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.

    La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.

    Artículo 193. (Reconocimiento).- Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia.

    Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.

    Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato social, la resolución de la sociedad de establecer en el país, la indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que la administrarán o representarán y la determinación del capital que se le asigne cuando corresponda por la ley.


    2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades constituidas en el país, según el tipo.

    Iguales requisitos se cumplirán toda vez que se modifique el contrato social.

    Se cumplirá además, con lo dispuesto en los artículos 11 y 418.

    Artículo 194. (Obligaciones de las sociedades que se instalen en el país).- Las sociedades que establezcan sucursales u otro tipo de representación permanente deberán llevar contabilidad separada y en idioma español y someterse a los controles administrativos que correspondan.

    Artículo 195. (Responsabilidades de los administradores o representantes).- Los administradores o representantes de sociedades constituidas en el extranjero contraerán las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades constituidas en el país, según el tipo.

    Artículo 196. (Tipo desconocido).- Los artículos precedentes se aplicarán a las sociedades debidamente constituidas en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, con las modificaciones siguientes. Cuando establezcan una sucursal o representación permanente, la inscripción y publicación, la responsabilidad de los administradores que se designen y los controles administrativos a que estarán sujetas, se regirán por las normas de las sociedades anónimas.

    Artículo 197. (Emplazamiento judicial).- El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya actuado en su representación en el acto o contrato que motive el litigio.

    Si se hubiera establecido sucursal o representación permanente el emplazamiento se efectuará en la persona del o de los administradores o representantes designados.

    Artículo 198. (Sociedad con sede principal u objeto principal en el país).- Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, serán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la ley nacional.

    CAPITULO II
    DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
    SECCION I
    De las sociedades colectivas
    Artículo 199. (Caracterización).- En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales.

    Artículo 200. (Administración y representación).- El contrato regulará el régimen de la administración y representación.

    Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior..En su defecto, la sociedad será administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente.

    En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, los socios por mayoría nombrarán al sustituto.

    Artículo 201. (Administración plural).- Cuando se designe más de un administador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad.

    Si habiéndose impuesto la actuación conjunta, alguno o algunos de los administradores o representantes no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquéllos reasuman sus funciones o se designen el o los sustitutos.

    Artículo 202. (Derecho de veto).- Cuando los administradores y representantes actúen indistintamente, cualquiera de ellos podrá oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos jurídicos. La mayoría de los socios (artículo 207) resolverá sobre la oposición deducida. El mismo derecho de oposición corresponderá a la mayoría de socios (artículo 207).

    Artículo 203. (Remoción del administrador y del representante).- El administrador o el representante, aun cuando hayan sido designados en el contrato, podrán ser removidos por decisión de mayoría en cualquier tiempo, sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.

    Cualquier socio podrá demandar judicialmente la remoción con invocación de justa causa.

    Cuando el contrato o el acto de designación posterior, requiera justa causa para su remoción, el administrador o el representante que niegue su existencia conservará su cargo hasta la sentencia judicial, salvo su separación provisional salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I.

    Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad, tendrán derecho de receso.

    Artículo 204. (Renuncia. Responsabilidad).- Los administradores y representantes, aunque fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responderán de los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva.

    Artículo 205. (Acción de responsabilidad).- Por decisión de mayoría de los socios la sociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus administradores y representantes.

    Artículo 206. (Funciones y facultades de los socios).- Además de las funciones especialmente conferidas por la ley o el contrato, competerá a los socios resolver sobre aquellos asuntos que excedan las facultades atribuidas a los administradores.

    También les corresponderá examinar, aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores, así como resolver sobre la distribución de utilidades.

    Artículo 207. (Resoluciones sociales. Mayorías).- Las resoluciones sociales, salvo disposición legal o contractual en contrario, se adoptarán por mayoría.

    Se entenderá por mayoría la absoluta del capital, no mediando pacto contrario.

    Bastará que la mayoría se recabe por la vía de la consulta escrita si por el contrato no exigiera otra cosa.

    Artículo 208. (Modificación del contrato).- Toda modificación del contrato así como la disolución anticipada de la sociedad, salvo disposición legal o contractual en contrario, requerirá el consentimiento unánime de los socios.

    Artículo 209. (Actos de competencia).- Un socio no podrá realizar por cuenta propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de los otros socios.

    La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Artículo 210. (Partes sociales. Representación).- Las partes sociales no podrán ser representadas por títulos negociables.

    Artículo 211. (Cesión de parte social).- La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño requerirá el consentimiento unánime de los socios. Se admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto.

    El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los aportes aún no integrados.

    El cedente será responsable de las deudas sociales contraídas antes de la inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El cesionario será responsable de las deudas anteriores y posteriores a dicha inscripción.

    SECCION II
    De las sociedades en comandita simple.
    Artículo 212. (Caracterización).- En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la integración de su aporte.

    Artículo 213. (Normas aplicables).- Las normas relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes.

    Artículo 214. (Denominación. Responsabilidad).- Cuando figure en la denominación que se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las obligaciones sociales como si fuera comanditado.

    La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente responsable al firmante con la sociedad, por las obligaciones así contraídas.

    Artículo 215. (Administración y representación).- La administración y representación de la sociedad será ejercida por los socios comanditados o te