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Acciones cambiarias

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por María Fernanda Díaz) | Palabras: 11281 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Acciones cambiarias
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  • Oficios: al director de una sociedad anonima para tomar nota de la transferencia de acciones a favor de coherederos.:
  • Reacciones de los alquenos: Reacciones de los alquenos

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    Autor: María Fernanda Díaz (mfdiaz@velocom.com.ar)

    Temas de parcial

    Los institutos que vimos durante la cursada que no van a ser de profundidad técnica muy específica desarrollándose, lo vamos a desarrollar en la segunda parte, pero que a mí me van a advertir sobre el manejo de central de los institutos. No se van a asustar por el tema del caso pero si yo voy a advertir si conocen o no el manejo. Dos preguntas y un caso.
    Acciones cambiarias - legitimación activa y pasiva directa
    Vamos a seguir con las acciones cambiarias de cierto tipos que prevé la ley. ¿Qué eran las acciones cambiarias? Las acciones cambiarias eran aquellas acciones habilitadas a partir del titulo. Las que eran permitidas en función del titulo. Cuando hablamos de acciones cambiarias estamos hablando de medios para el cobro. Estamos ante el supuesto de que no hubo atención de la letra de cambio o de pagare. Estamos hablando de medios de cobro. Entonces de un grupo más genérico de cobro.
    Entonces aquellos medios que tienen el portador legitimado de una letra de cambio, pagare o cheque para la legitimación del pago de la letra para ejercitar las acciones. Es un recurso de cobro del titulo. Les decimos cambiarias porque se fundaban exclusiva y excluyentemente en el titulo. Es decir, no hay que exceder el marco del propio titulo para el ejercicio de esta acción cambiaria. Y es un medio judicial, el recurso de cobro de naturaleza judicial de títulos. Dentro del grupo de acción cambiaria, el concepto de acción cambiaria que se funda exclusiva y excluyentemente en el tenor del titulo habíamos avanzado y dijimos que había dos grandes tipos de acciones cambiarias. Acción cambiaria directa y acción cambiaria de regreso. El presupuesto fundamental para distinguir cuando hablamos de acción cambiaria directa o de regreso esta dado en función del legitimado pasivo. ¿Quién es portador legitimado? Aquel que invite su calidad en virtud de una serie interrumpida en dos, si circulo y sino del beneficiario directo si no circulo. Pero siempre en la acción cambiaria el titular legitimado es el mismo tanto para la directa, como para la de regreso. ¿Contra quien es la acción cambiaria directa? En la letra de cambio la acción cambiaria directa la ejerce el portador legitimado que acredita su calidad con una serie in-interrumpida de endosos y el obligado o el legitimado pasivo de la acción cambiaria directa en la letra de cambio ¿quién es? El girado aceptante y sus avalistas. ¿Y en el pagare? Contra el suscriptor. La acción cambiaria directa, ustedes tienen acción cambiaria ponen directa y de regreso. Vamos a ver que la de regreso puede ser a término o de cobro anticipado. Después tengo la de ulterior regreso que es que la que quien paga retorna a los obligados cambiarios precedentes. Ahora la vamos a ver grandes rasgos directa y de regreso. Ahora estamos hablando de la de directa. Legitimado activo el portador que acredita su calidad con una serie in-interrumpida de endosos. Condición de procedibilidad de la acción directa ser legitimado activo. Fundamental y de todo esto es un repaso de lo que vimos se lo estoy diciendo como novedad ahora, estoy ratificando un concepto que vimos, que es condición de procedibilidad para la acción cambiaria directa es necesariedad de protesto, esto es fundamental. La acción cambiaria directa no requiere para su ejercicio levantar protesto aun cuando la letra o el pagare no tenga la dispensa o liberación del protesto. Entonces esto es lo central en este punto la acción cambiaria directa no esta sujeto al levantamiento del protesto. No requiere entonces la acción cambiaria directa la condición de levantar el protesto. Aun cuando la letra sea aquellas que no tienen la liberación o la cláusula de dispensa de protesto. ¿Por qué? ¿Qué habíamos visto que el protesto era un que? ¿Para que estaba el protesto? Es una carga impuesta para el ejercicio de las acciones de regreso. Ergo para la acción cambiaria directa como condición de procedencia no se requiere levantar protesto. Entonces yo quiero saber quien es el legitimado activo y quien es el legitimado pasivo ahí van a tener que hacer la distinción si estamos hablando de pagare o letra de cambio y como condición de procedibilidad no requiere protesto. Obviamente si requiere la insatisfacción del pago al vencimiento por parte del obligado de la letra. El requisito del legitimado pasivo hace a quien, al fundamento del ejercicio de la propia acción directa. Yo cuando hago una acción directa lo estoy haciendo con un obligado cambiario directo eso es un requisito de procedibilidad. El requisito de procedibilidad es aquí en la letra de cambio, la letra esta insatisfecha y que no requiere levantar protesto. La tenencia de la cambial hace a la característica de ser el portador legitimado. El portador legitimado es aquel quien tiene la letra pero que además justifica su tenencia en virtud de una cadena regular de endosos sino no lo tengo en virtud de una cadena regular de endosos tendré problemas. Si ustedes tienen un endoso pleno va a tener que individualizar el nombre, básicamente porque la fecha y todo eso no es necesario. El endoso pleno tiene que ser nominativo indica el beneficiario. Y si usted le hace la firma va a ser a los los fines cambiarios como legitimado para ejercer la acción. Porque siempre el ultimo endoso lo puede hacer en blanco. Entonces acción cambiaria directa no requiere protesto. ¿Qué voy a reclamar en la acción cambiaria directa? ¿Cuál es el contenido económico del reclamo? ¿El importe de que? El importe consignado en el titulo, los intereses. ¿Qué intereses? Moratorios seguro porque el presupuesto para la acción cambiaria directa si bien como procedibilidad esta incito en que no haya sido atendido a su vencimiento. Entonces tendrá intereses moratorios desde el vencimiento de la letra y compensatorios dependiendo del tipo de letra de que se trate. Porque pondrá si están consignados podrán ser atendidos en los casos de vencimientos relativos y no en los casos de vencimientos absolutos. ¿Qué otra cosa podré incorporar como contenido económico en la acción cambiaria directa por la falta de pago de la letra? Entonces tenemos el importe de la letra, los intereses moratorios, los compensatorios dependerán del tipo de letra ¿qué mas tengo para reclamarle? Los gastos que hubiesen incurrido como consecuencia del libramiento y de la falta de pago de la letra. Por ejemplo el librado, hay pagares o letras de cambio que según la jurisdicción de que se trate tributan sello, eso lo incorporare como elemento o como rubro a reclamar. Si hubiese hecho avisos o cartas documentos, notificaciones también se incorporan dentro del rubro económico que será materia del reclamo. No se puede aplicar daño porque todo depende del contenido de la letra, daño no para beneficio de una acción cambiaria. Puede ser por otro tipo de acción de daños y perjuicios pero ya no estamos en el ámbito cambiario. Para que sea una acción cambiaria que yo la fundo exclusiva y excluyentemente en la letra y hago una acción cambiaria soy portador legitimado y voy contra el girado aceptante o sus avalistas, y suscriptor de pagare en el caso de pagare y sus avalistas. Tiene que fijarse en las dos puntas quien es el legitimado activo y quien pasivo, no requiere el imperio del protesto y el contenido económico esta dado por el importe de la letra, los gastos, los intereses moratorios siempre, los intereses compensatorios dependerá del tipo de vencimiento, lo vimos una clase y media clase la pasamos estudiando el tipo de vencimiento de los títulos de crédito. Y si hay gastos de protesto también, porque yo puedo haber levantado el protesto, ¿es necesario para ejercer la acción cambiaria directa levantar protesto sí o no? No. Pero ¿puede haber levantado protesto? Obviamente que si, si no estaba la cláusula de liberación de protesto seguramente lo habré levantado. Porque tenia que preservar la acción cambiaria de regreso pero también se la cargo ahí como gasto y contenido y materia de contenido económico del reclamo. Entonces le voy a reclamar el importe de la letra, los intereses moratorios, compensatorios en su caso, gastos y si hay protesto también. Cuando hablo de gastos es confundido por eso estoy separando que tipo de gastos. Esta dentro del rubro gastos. O sea, que si cuando escriban el examen ustedes me dicen ¿qué reclamo en la acción cambiaria directa? Reclamo el importe de la letra, reclamo los intereses moratorios, reclamo intereses compensatorios depende el tipo de vencimiento, en aquellos que tiene letras o pagares con vencimientos absolutos claramente estaba prohibido y en los relativos estaba permitido, en ese caso irán y gastos. Ahí meten ya gastos de protesto si hubo, gastos de carta documento, y timbrado o sellado que haya tenido que tributar la letra. Ustedes saben que el código fiscal de la provincia de Buenos Aires, el libramiento de una letra o un pagare tributa. Ustedes no van a poder ejercer la acción si no esta timbrada.
    Prescripción de títulos - acción cambiaria directa
    ¿Qué prescripción tiene la acción cambiaria directa? Antes les voy a preguntar a ustedes ¿qué es la prescripción? Es un medio extintivo de las obligaciones por el transcurso del tiempo. Aquí se hace presente también en materia de títulos y tiene su reglamentación o regulación especifica según el tipo de acción de que se trate. La acción cambiaria directa estamos hablando de un plazo de prescripción de 3 años. ¿Desde cuando se computan los 3 años? Desde la fecha de vencimiento. Entonces la clásica pregunta yo tengo un pagare que venció el 25 de Abril de 2004. No fue atendido a su vencimiento, se lo doy a usted, entonces a los fines de la prescripción venció el 25 de Abril de 2004. Usted que es mi abogado ve que este pagare no fue atendido por el librador, yo soy el beneficiario y lo transmití al señor. Le digo a usted esto que puedo hacer. Usted me dice tiene una acción cambiaria directa ¿contra quien contra él o contra mí? ¿Cuál es el plazo si el 25 de Abril de 2004 fue el vencimiento? 3 años, o sea, 3 años tengo desde el vencimiento para ejercer la acción cambiaria directa. Que para ir a los tribunales e iniciar la demanda. Entonces el plazo de prescripción de la acción cambiaria directa es de 3 años a computar a partir de la fecha de vencimiento de la cambial. ¿Las cartas documentos no interrumpen la prescripción? Yo ahí aconsejo ajustarse al plazo de prescripción sin tomar en cuenta las cartas documento, hay una jurisprudencia bastante extendida de las obligaciones que ahora pueden salvo caso aislado que las obligaciones documental no son susceptibles, de interrupción o suspensión en materia mercantil que son todos los plazos fatales e improrrogables. También hay jurisprudencia que ha entendido que la carta documento respecto de un cheque, de una letra de cambio o de un pagare suspende el plazo de prescripción por un año. Obviamente tienen que haber ejercido librar esa carta documento antes que venza la prescripción, sino ya esta fatalmente prescripta. Entonces si ustedes libran una carta documento notifican fehacientemente podrían interpretar que desde que la mediaron hasta el año siguiente tuvieron un plazo parado de un año y después se retoma el plazo. Lo que pasa es que pueden tener ahí jurisprudencia encontrada en este punto por eso les digo no tomen en cuenta el plazo de suspensión de la carta documento a los fines del ejercicio de las acciones cambiarias sino sírvase atender al vencimiento de la prescripción que son 3 años desde la fecha de vencimiento de la respectiva cambial. En el caso del cheque la acción penal ¿interrumpe la prescripción? Si. Pero es otro tratamiento diferente en materia, primero los plazos son diferentes. Interrumpe pero yo le diría si es querellante. Pero también si no tiene la figura de querellante no puede aplicar el Código Civil, ahí esta también discutido si el solo hecho de la mera denuncia interrumpe el plazo de la prescripción. La mera denuncia y después asume la calidad de querellante, si interrumpe la prescripción. Si no asume la calidad de querellante va a tener posiciones encontradas. Porque según el Código Civil la querella es un motivo de interrupción de prescripción. En ese caso si usted si en la denuncia asume la calidad de querellante por ese pedido no hay duda que lo va a tener interrumpido. No habiendo asumido la calidad de querellante la causa penal si usted tiene un cheque metido ahí, ahí puede tener un argumento, algunos piden un certificado meten la acción y piden la suspensión del proceso hasta tanto no se resuelva el otro. Yo no aconsejo estar al punto ese. Estos son términos fatales e improrrogables entonces tenemos como letra que vence a los tres años. El tema de la carta documento es discutible. Hay que diferenciar la suspensión de la interrupción. Cuando yo hablo de carta documento hablo de suspensión en el sentido de que la suspensión no vuelve. La diferencia entre suspensión e interrupción es que la interrupción borra los efectos anteriores y se empieza de nuevo, la suspensión aprovecha el plazo anterior y después de determinado momento se empieza a contar de nuevo. Tanto la querella como la carta documento son suspensivas. La única que interrumpe es la demanda. Los términos de prescripción ¿cómo corren? Días corridos y no hay dos primeras horas. Viene con un pagare prescripto, yo lo inicio igual porque tiene que ser a pedido de parte, si pero yo no se lo aconsejo porque lo primero que viene un abogado va a contestar la demanda es esta prescripto se lo van a poner de entrada. O sea, que va a ser a pedido de parte puede ser de que pase pero resulta que si le ponen la prescripción va a cargar con costas. No solamente no va a cobrar nada sino que va a tener carga de la tasa de justicia y de las costas, entonces va a venir el cliente y le va a decir me debían 10.000 y pague 3.000 y perdí 13.000. Se cuenta el día de presentación de la demanda con el cargo. O sea, que lo que pasa que si ustedes tienen un cheque o un pagare librado el 2 de Mayo de 2002. hoy es 4, ustedes tienen que ir si lo presentan el 4 de mayo de 2002 les vence hoy la prescripción. Entonces hoy no lo pueden dejar en la receptoria general de expedientes. Ustedes sortean un juicio, no van directamente al tribunal van primero a la Cámara. La Cámara recibe la demanda hace un sorteo y le da una planilla a que juzgado van. Por reglamentación interna de la Cámara Comercial similar de la Cámara Civil ustedes tienen 3 días para dirigirse al juzgado y dejarlo. O sea, no se lo llevan usarlo los pedidos de quiebra y los concursos que los mandan directamente ellos. Un juicio común o de tipo ejecutivo que tengo facturas o que se trate así individual. Cuando ustedes lo presentan en la mesa de entrada de la Cámara, a ustedes les devuelven el expediente con la carátula, entonces tienen que dirigirse me sale el sorteo en el juzgado 1530, yo lo sorteé tengo que ir dentro del 3 día al juzgado a dejarlo. Y ahí en el juzgado le ponen el cargo. El cargo del juzgado es lo que interrumpe. Entonces cuidado en ese caso ustedes tienen que hacer todo el mismo día. Tienen que salir de ahí e ir inmediatamente al juzgado porque es ahí donde tienen el cargo. Son cuestiones menores pero son lo que después terminan causando dolores de cabeza. Es raro que los abogados aunque digamos que no, siempre se llevan las cosas a ultimo día a ultima hora. Y a veces se prescribe y se terminan haciendo las cosas frente al hecho consumable de la prescripción. No prescribe la semana que viene, no vence pasado, y bueno. Y siempre se trabaja a plazo y esas cosas que parecen he pero mire cuando me viene tengo tres años y estoy pensando en las horas, pero esos son los minutos. Lo sortearon el día anterior del vencimiento de la prescripción y lo llevaron dos días después, entonces al llevarlo dos días después como lo que interrumpe la prescripción es el cargo ahí cometieron imprudencia. Obviamente queda prescripta la deuda porque no se lo llevo al juzgado dentro del plazo. Es el cargo el acto formal de atención de la demanda lo que da causal interruptiva. Eso saben porque es también porque esta organizado de esa manera el tribunal porque uno puede sortear e ir con la demanda porque cuando uno va a sortear a la mesa de entradas, lleva un escrito y por ahí no esta bien completo. En la mesa de entradas de la Cámara no revisan el contenido del escrito ni lo despachan lo único que hacen es llenan el dato del actor, llenen el dato de la demandada y ven sí esta completo el formulario respectivo. Y la tasa de justicia pagada pero no siempre. Y además la tasa de justicia después lo tiene que controlar el tribunal porque uno pone indeterminado. Los que yo veo que son más prolijos que no pasan así no mas son los federales. Después pasa al juzgado y recién cuando presentas en el juzgado con el cargo eso es el efecto interrumpido. Entonces 3 años el plazo de prescripción a partir de la fecha de vencimiento, plazo fatal e improrrogable. Que ocurre si ocurrió el plazo sin iniciarse la demanda bueno fatalmente habrá prescripto la acción, entonces ya no tenemos la capacidad de demandar en justicia ese documento. Y con el riesgo propio de ser pasible por una cuestión de perjuicio como apuntaba bien el compañero la excepción de prescripción no es de orden público, o sea, que si no la oponen la parte el juez no la tiene que declarar de oficio, entonces ante la falta de oposición de la prescripción quedara purgada esta prescripción. Es un riesgo que se corre, lo que indica la práctica es que por lo general en las obligaciones documentadas la prescripción es muy difícil que no sea opuesta por parte de los demandados. Es enteramente exigible una deuda prescripta de hecho que no tiene una resolución expresa de declaración en tanto se mantiene la exigibilidad de la deuda ante la falta de oposición de la acción. Entonces queda claro que es desde la fecha de vencimiento. En los pagares a la vista hay que hacer una pequeña aclaración en el sentido que el pagare a la vista ustedes saben que no tiene una fecha consignada y que necesariamente hay que presentarla al cobro al librador en el caso, o al suscriptor en el caso del pagare o al girado aceptante en el caso de la letra de cambio. El plazo que ustedes tienen para presentarlo es de un año. Si ustedes no la presentan dentro de ese año la letra queda perjudicada para la acción de regreso. Entonces se entiende que para los pagares a la vista como es tres años a partir de un vencimiento que no sé cuál es el plazo de prescripción es de 4 años. Es el año que tengo para presentarlo a la vista más los 3 años. Que equivale a ser 4 años de la emisión.
    Las acciones directas no tienen supuesto de caducidad. El caso de prescripción son siempre de 3 años se presenta el problema de cómo no tiene una fecha vencimiento estricto se prorroga un año mas porque ese es el año que tengo para presentarlo. Como bien apunta acá el compañero la falta de presentación de un pagare a la vista perjudica la acción de regreso pero además la falta de pago del pagare a la vista, la acción de regreso tiene que ir a protesto por falta de fecha. Hay que consignar la fecha entonces para el supuesto de presentación del pagare a la vista siempre la acción cambiaria que no tiene acción de regreso, que no esta sujeto a la necesidad de protesto, lo que hay que consignar para evitar una eventual defensa de prescripción por que se presento antes, consignar que fue presentada dentro del plazo del año. El protesto de fecha es para preservar la acción de regreso. La acción cambiaria directa son tres años de la fecha de vencimiento. Fecha de vencimiento ustedes no tienen en el pagare a la vista, no hay fecha de vencimiento en el pagare a la vista. Entonces es exigible a su presentación. Yo para ejercer la acción cambiaria directa ante la falta de pago por parte del suscriptor del pagare como no esta supeditada a la carga de protesto la acción directa, la única carga que tiene en ese aspecto para quedar computado dentro del plazo de prescripción, es indicar que la presente dentro del año. Tengo que mencionarlo, yo les mencione no lo habrán leído un fallo que es Kairus con Romero y Centros Comerciales con Bagnat para decirles cuales son las cargas que tienen que asumir en el cumplimiento de las obligaciones por parte del acreedor. Entonces como el pagare a la vista no tiene fecha de vencimiento, yo les digo tienen un año mas tres años, pero hay una carga de presentación que tiene que tener el beneficiario del titulo, el portador legitimado de presentarla dentro del año. Porque sino tendría un plazo de prescripción que no se computa más. Entonces si yo digo que la presente al año y dos meses, después no tengo tres años más. Entonces es una carga que tiene que mencionar el beneficiario que la presento dentro del año, la letra o el pagare a su pago y la misma no fue atendida y a partir de ahí no caduca en el solo hecho de la acción cambiaria directa, la acción directa. Yo tengo que mencionar que dentro del año fue presentada al cobro. La prescripción en ese caso comienza a correr, lo que pasa que siempre se pone en la misma en el último día porque no se levanta protesto por falta de fecha. Entonces técnicamente seria si yo menciono una fecha anterior, estoy anticipando los plazos. Si yo digo que la presente a los 3 días, si yo digo que tengo un pagare a la vista y lo presente a los 20 días, los tres años corre a partir del vencimiento porque el principio general es que para las acciones cambiarias directas el caso de prescripción es de 3 años de la fecha de su vencimiento. Eso rige para todos los plazos. En el caso del pagare a la vista como se supone que tengo la carga de presentarlo dentro del año y como es una condición que no se levanta protesto por la falta de fecha. Yo tengo entre comillas reputado que puedo protestar contra el final de año y tengo la carga de presentación por eso digo que tengo un año más. Si yo expresamente digo que lo presente en tal fecha a partir de la fecha que yo indico es tres años. El pagare y la letra de cambio tienen plazo de prescripción de 2 y 3 años de su vencimiento. Se supone que la letra a la vista en ese aspecto tiene una carga de un año para presentarse entonces por lo general salvo que usted haya levantado, porque pudo haber levantado protesto en este caso. Si levanto protesto es un acto formal y los tres años los tiene bien documentado. Si yo tengo un pagare a la vista ¿qué hago? Tengo un año para presentarlo al cobro. Salvo que tengo plazo de cobro y diga no se pague antes de tal fecha , entonces queda suspendido el plazo. El plazo de prescripción ¿por qué yo digo que son tres años? Porque el plazo máximo que hay para la presentación más tres años así que son el total de 4 años. ¿Cuándo cambia ese año? Cuando levante el protesto antes o yo propiamente digo la verdad en ese punto lo presente en tal fecha. En entonces vamos a recapitular. Prescripción de la acción cambiaria directa es de 3 años de la fecha de vencimiento. Entonces en el caso de pagadero a la vista hay que consignar un año para la presentación en ese caso se extendería a 4 años de la fecha de emisión. Salvo que haya levantado antes el protesto, tenga una fecha de presentación antes y a partir de esa fecha que dice el protesto.
    Acciones cambiarias - legitimación activa y pasiva de regreso a término
    El otro tipo de acción cambiaria es así como vimos en la directa quien es el legitimado activo y quien es el legitimado pasivo la acción cambiaria de regreso. El portador legitimado de la acción cambiaria de regreso es el mismo que el portador legitimado para la acción cambiaria directa. ¿Qué cambia en la acción de regreso contra la acción cambiaria directa? El legitimado pasivo. ¿Quiénes son los legitimados pasivos en la acción cambiaria de regreso? Hay que distinguir en la letra de cambio tenemos los endosantes, sus avalistas, y el librador de la letra de cambio. En el pagare ¿quiénes son los obligados o legitimados pasivos en la acción cambiaria de regreso? Los endosantes y sus avalistas. ¿Qué condición de procedencia tienen? Presentación al pago. En el otro también ¿era condición de procedencia presentación al pago? Si. La característica propia de la letra de cambio directa es presumido para mí la manifestación ya esta. Es una condición que la presente al pago y no la atendieron. En la demanda tenes que decir que la presentaste al pago y no tenes que probar mas nada. En la acción directa no tengo que mandar una carta documento, pero tengo que decir que la presente al pago. Pero cuando yo empecé la clase les dije que los títulos de crédito eran títulos de presentación. Y si no lo digo no es que no la va a tener que pagar. Si yo no digo que consecuencia va a tener, se los respondí en la clase, vamos a ver el caso que esta planteando Calderón. Él me dice llevo una acción cambiaria directa que es la que tiene el beneficiario contra el suscriptor del pagare, el caso del 80% de los que vemos en la calle. Él me esta diciendo ¿yo tengo que acreditar que se lo presente? ¿Yo tengo que acreditar que le mande una carta documento? ¿Y si no se lo presente que me puede pasar? ¿No la voy a ganar la acción? Si y la va a tener que pagar. Como el titulo es un documento de presentación decis que la presentaste. Porque sino sabes cuando van a correr los intereses cuando presentas la demanda. Por eso en la practica la acción directa esta inmune de muchas presunciones. En la que vimos de Kairus c/ Romero yo dije los intereses moratorios son lo que se despiertan con el vencimiento de la obligación. Sin embargo yo les discutí si es necesario o no la constitución en mora. Había una fallo plenario Ladocta???? (no se entiende bien en la cinta) que decía que no obstante ello había que acreditar que esta persona fue constituida en mora. Eso fue variando y ahora no es necesario constituir en mora porque en Kairus c/ Romero que si al vencimiento no la pago se devengan los intereses moratorios. Pero ¿qué mínima carga del acreedor requiere esa? Que diga que la presente.
    Y los intereses te los va a deber también pero menciona que lo presentaste al vencimiento porque si no lo mencionas como es un vicio de presentación el otro se va a dar por aludido de que esta notificado y a partir de ese momento empiezan a correr los intereses. A los endosantes hay que darles avisos ya vimos la clase pasada pero yo dije que el incumplimiento de los avisos era de naturaleza extracambiaria y no relevaba su obligación cambiaria. Vos tenes el pagare acá. Beneficiario, suscriptor y tenes tres endosos. Si voy a hacer la acción cambiaria directa ¿a quien voy a reclamar? Al suscriptor. Si voy a reclamar la acción cambiaria de regreso a los endosantes. ¿Cuándo digo quien es el legitimado activo? Siempre es el que se acredita de acuerdo a una regular cadena de endosos. Si no hay endoso que no hay legitimado activo, si hay no hay endoso soy el primero. Los intereses empiezan a correr a partir del protesto. Los intereses corren a partir del vencimiento pero yo puedo decir que él a mi no me lo presento y me voy a enterar cuando él me inicie la acción. Yo voy a decir que el no me lo presento y ahí va a empezar a correr cuando él me inicie la acción. Eso lo entendió la justicia después de idas y vueltas dijo en el fallo Kairus c/ Romero que no es necesario constituir previamente en mora alejándose del precedente Ladocta a la sola mención por parte del acreedor, portador legitimado de que a su vencimiento no fue atendida de la regla de Caín vos para desvirtuar esa presunción. Pero igual si el no menciona que lo presento bueno yo me doy por constituido en mora por la presentación de la demanda. Entonces todo ese periodo no paga intereses. Es muy importante yo dije que lo estudien el tema Kairus c/ Romero dijo que los intereses moratorios corren a partir del vencimiento. Con la carga de la sola mención de que se presento a su vencimiento por parte del beneficiario, entonces hay una presunción de que ahí rigen los intereses. Y lo mismo dijeron para los pagares a la vista en Centros Comerciales c/ Bagnat. Lo que tienen que tener en claro entonces que para ejercer la acción cambiaria directa rigen dos principios presuncionales en orden a que la carga esta mencionada el cumplimiento de que se presento y nada más no es un requisito de acreditación de que lo presente al cobro. Es un requisito de manifestación. Acción cambiaria tanto directa como de regreso el legitimado activo es el mismo cambia el legitimado pasivo. El legitimado pasivo en la acción de regreso serán los endosantes siempre y si son pagares no se suma nadie y si es letra de cambio se suma el librador. ¿Qué condiciones de procedencia tiene la acción de regreso? Presentación al pago. Aunque sea presuncional pero es. ¿Qué mas que no esta en la otra? Levantar protesto. Entonces ponemos diferencia sustancial de condición de procedibilidad de la acción de regreso con relación a la acción directa que la acción de regreso se requiere levantar protesto. Salvo que documento o la cambial haya sido librada con la dispensa del protesto. La acción caduca porque justamente el protesto es el acto jurídico que como carga impone la ley para preservar la acción de regreso. A parte de levantar protesto importa la caducidad en la acción de regreso. Por eso como condición de procedencia de la acción de regreso es la presentación al pago y ante la falta de pago levantar protesto. Condición de procedencia presentar al pago y levantar protesto. Porque el protesto es una carga impuesta por ley al beneficiario del documento para preservar las acciones de regreso. Cuando vimos protesto les dije que era al solo fin de preservar las acciones de regreso. Porque la acción directa no estaba sujeta a la carga del protesto. Aun cuando el documento haya sido librado sin la dispensa del protesto. Obviamente que si el documento fue librado con dispensa de protesto no será requisito de procedibilidad levantar protesto para ejercer las acciones de regreso. ¿Qué contenido económico tiene la acción cambiaria de regreso? Tiene el mismo contenido económico que prevé la acción cambiaria directa.
    Prescripción - acción cambiaria de regreso a término
    ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción de regreso? La acción directa tenía 3 años. La acción cambiaria de regreso la prescripción es de 1 año desde el vencimiento o si se levanta protesto porque no tiene dispensa desde el protesto. Cuando estamos hablando de acción cambiaria de regreso desde el vencimiento si son sin protesto todas y si no tienen dispensa del protesto desde que tiene la fecha del protesto. Ahí tiene un acto formal y fehaciente que da cuenta de la falta de atención de la letra y a partir de esa fecha ustedes tienen un año. Acá tengan cuidado porque ustedes saben y esto es un dato que ha ocurrido y yo lo he visto una misma acción en función de los diferentes tipos de obligados están sujetos a diferentes prescripciones entonces ¿qué puede pasar? Ocurre que uno acá a veces se equivoca y demanda contra todos los obligados cuando tienen prescripciones y después que puede pasar, ustedes agarran como beneficiarios un pagare que tiene un suscriptor y tres endosos. ¿Ustedes pueden reclamar a todos? Sí. En ese caso están técnicamente como si estuvieran acumulando ¿qué acciones? Siempre es una acción cambiaria, la directa porque estarían yendo contra el suscriptor y están reclamando a los endosantes por la acción de regreso. En realidad en la misma demanda pero , ¿qué es lo que definía la separación de directa y de regreso? El legitimado pasivo. Entonces en virtud del ius electionis y el ius variandi incorporan en la demanda a todos los demás porque todos los demás de la letra son obligados solidaria cambial, entonces ustedes bien pueden introducir en la demanda a todos los obligados. Entonces están demandando al suscriptor y a los tres endosantes. Cuidado ahí que todo parece muy lindo porque el contenido económico es sustancialmente similar, se trata de la misma acción, que se soporta como acción cambiaria en el mismo papel pero tienen obligados diferentes. Entonces la prescripción acá es notoriamente diferencial. Y eso se ha visto porque el obligado de regreso tiene una prescripción mucho mas corta que el obligado directo porque en este caso cuando yo demande al endosante, el endosante ¿qué podrá oponer, por ejemplo inicio la acción a los dos años? El endosante podrá oponer prescripción y el suscriptor no. Porque están sujetos a diferentes plazos de prescripción.
    Acción de regreso anticipada
    La dispensa del protesto ahí habilita ejercer la acción sin ejercer el protesto. Sino hay que levantar el protesto. La otra acción de regreso es de regreso anticipado cuando ustedes vieron distintos papeles también ya lo vieron. De regreso anticipado ¿qué significa? ¿Cuál es el presupuesto de la acción de regreso anticipado? Hay de regreso a término que es el presupuesto de la falta de pago. Y de regreso anticipado de la falta de aceptación acuérdense ustedes que la letra de cambio debe ser aceptada. Entonces la falta de aceptación se habilita la acción de regreso anticipado. En el sentido de que ahí no hay que aguardar el vencimiento de la cambial porque frente a la falta de aceptación se presume que ya no hay posibilidad de atención por parte del girado del pago de la letra, entonces ante la falta de aceptación de la letra se habilita la acción de regreso anticipado. Los obligados cambiarios en este caso de regreso anticipado son los mismos que la de regreso a término endosantes, librador y avalistas. Participa la acción de regreso anticipado de las mismas características que la acción de regreso a término solo que se funda en un presupuesto diferente. Uno es la falta de pago y el otro es la falta de aceptación. No hay acción directa en este caso porque al no haber aceptante no hay acción directa. Entonces a partir de la fecha de protesto por falta de aceptación como no es necesario aguardar el vencimiento porque no la va a atender, no hay acción directa y yo. Yo la emití, librador dijo que la va a aceptar pero él no la acepto. Ahí están las diferentes tipos de acciones de regreso.
    Acción de ulterior regreso
    Y la ultima es la acción de ulterior regreso que es una variante de la acción de regreso que parte del presupuesto de que todo obligado de regreso que atendió el pago, por ejemplo el beneficiario demanda al endosante, paga el endosante. El endosante respecto de sus precedentes al detentar la letra tiene derecho a ejercer la acción. Entonces la ulterior de regreso es una acción de regreso que tiene un presupuesto diferente ya no la falta de aceptación o la falta de pago. ¿Cuál es el presupuesto? El pago de la letra por un obligado de regreso? Ese obligado de regreso hay una suerte de subrogación de los derechos que paga frente a todos los obligados cambiarios precedentes repite lo que pago. La diferencia es que en la acción de regreso de ulterior regreso el plazo de prescripción es de 6 meses desde que atendió el pago de la letra. El presupuesto es el pago de la letra. No tiene relación económica con los posteriores tiene contra los anteriores.
    Vamos ahora rápidamente les voy a dar dos menciones que No Se Los Voy A Tomar pero para completar el tema de las acciones cambiarias. Yo estoy hablando de acciones cambiarias en el sentido sustancial todavía no estoy en la faceta procesal, en el sentido de que son medios judiciales para el cobro fundados exclusiva y excluyentemente en la letra. Y para saber que tipo de acción esta dado en función del legitimado pasivo. Todavía no elegí la vía procesal. Ahí paso del rigorismo sustancial para pasar al rigorismo procesal. O sea, las vías que tengo para reclamar todavía no implica acción cambiaria de regreso o acción cambiaria directa a un juicio ejecutivo o acción cambiaria directa con un juicio ordinario. Después vamos a ver que esas son las vías judiciales que tengo para reclamarla. Estoy hablando de acción en general, acción cambiaria. Después vamos a ver cual es el menú de esto, vías procesales que tengo para ejercer. Entonces no hay que identificar acción cambiaria con juicio ejecutivo. En tanto acción cambiaria es el derecho a reclamar en justicia el pago de la obligación documentada en el titulo, fundada exclusiva y excluyentemente en el tenor literal del mismo. Ahora la vía procesal es una cuestión que hace al rigorismo procesal de las diferentes alternativas o vías que prevé la legislación procesal no la de fondo para atender el pago de la letra. Todo esto que les estoy diciendo yo es derecho de fondo, derecho que regula la ley cambiaria. La ley procesal la regula el Código Procesal. Entonces cuando yo estoy hablando de acción cambiaria directa y acción cambiaria de regreso, estoy haciendo referencia a los obligados cambiales en este tipo de acciones. Después voy a ver que ese tipo de acción lo puedo hacer por vía ejecutiva o por juicio ordinario. Pero ya eso hace a otra faceta procesal. Esto es faceta sustancial.
    El tema de ulterior regreso, si él es el beneficiario de la letra y me demanda a mí como endosante de la letra. Yo la pague. ¿Yo sigo siendo acreedor de alguien? Sí. Del librador y de los endosantes anteriores. Por eso dije que en la acción de regreso hay que distinguir a término, anticipado y de ulterior regreso. A término el presupuesto es la falta de pago y levantar protesto salvo cláusula de dispensa. A regreso anticipado el presupuesto es presentación a la aceptación, falta de aceptación y protesto en el supuesto que no haya dispensa. Y ulterior regreso el presupuesto es haya pagado la letra para poder subrogarme los derechos y repetir contra los anteriores obligados cambiarios. La ulterior regreso supone un obligado cambiario que pago la letra y que tiene obligados de regreso anteriores. El único obligado que paga la letra y extingue toda relación cartular es el suscriptor o el girado aceptante porque ahí no hay más obligaciones cambiarias derivadas. Si yo como endosante atiendo el pago de la letra, porque ustedes cuando vieron que un beneficiario puede por el ius electioni y el ius variandi puede reclamar a 10 personas, si hay un librador y 10 endosantes o 8 endosantes y dos avalistas, hay que ver ahí las relaciones. Entonces quien paga la letra no es el girado y no es el suscriptor en el pagare, seguramente tiene una deudor precedente. Es acreedor de otro obligado, o sea, al pagar puede repetir y ejerce la acción ulterior de regreso. Si hay tres endosantes y paga el del medio puede ir contra el primero, contra el tercero no porque va a ser deudor. Siempre puede ir contra los obligados anteriores en la cadena de endosos y obviamente contra el suscriptor. El único que extingue definitivamente la acción cartular es el suscriptor en el pagare y el girado en la letra de cambio. Técnicamente la ley dice suscriptor pero el librador del pagare se sabe quien es, es lo mismo. Lo que pasa es que acá tenemos librador se le dice en la letra de cambio y suscriptor en el pagare. Pero son diferentes porque uno es un obligado de regreso y otro es un obligado directo. Justamente lo libra para que lo atienda un tercero. No importa si a mí me ponen librador del pagare yo sé que están hablando del suscriptor.
    Acciones extracambiarias
    Vamos ahora a ver las acciones extracambiarias. Las acciones extracambiarias a diferencia de las cambiarias son las que no se fundan exclusiva y excluyentemente en el titulo sino que atienden a la existencia de la relación fundamental. Cuando nosotros vimos la materia general de los títulos de crédito particularmente los conceptos de la naturaleza jurídica de la aplicación de los títulos. Dijimos que por lo general, en el común de los casos si bien participan del ámbito extracambiario todo libramiento de una cambial supone la existencia de una relación subyacente. Un negocio base que dio origen al libramiento de la cambial. Cuando hablamos de acciones extracambiarias son aquellas que se fundan no ya en la letra o el titulo de crédito especifico sino en la relación fundamental que le dio origen. Por ejemplo cual seria una relación original que le dio origen al libramiento de una letra. Un mutuo, una compraventa, que haya plazo o saldo que sea instrumentable en pagare. Ahí ya la acción extracambiaria la voy a fundar en el contrato base por el cual se genero el libramiento de la letra. La acción cambiaria informada por los principios de abstracción y literalidad prescinde justamente de la relación causal y por tanto obliga o por principio de autonomía a todos los firmantes o suscriptores de un documento. En la acción extracambiaria solamente se puede dar entre el obligado directo que son aquellos en virtud del cual se genero el libramiento o el endoso o la firma del documento. Porque la acción extracambiaria será entre obligados directos que son los que se genero la relación fundamental. ¿Quiénes son los obligados directos? Puede ser el librador y el beneficiario, entre el endosante y el endosatario. Porque entre el endosante y el endosatario si bien no se libra la letra seguramente es el negocio subyacente por el cual se hizo el endoso. Entonces en la acción extracambiaria yo ya no la fundare en el titulo sino que la voy a fundar en el negocio sustantivo o subyacente por el cual se libro la letra o se giro la letra o el pagare o el cheque. Y siempre va a ser entre obligados causales directos. Endosante y endosatario, suscriptor y beneficiario. Entonces ahí lo que esta jugando ya no es el tenor de la letra sino el tenor de la relación fundamental instrumentado en el negocio base que dio lugar al nacimiento de la obligación. Pero aun así se exige que para ejercer la acción extracambiaria se acompañe a la demanda el titulo o el documento que instrumenta la obligación cambiaria es decir, hay que acumular a la relación subyacente el acompañamiento del instrumento. Y que ese instrumento no este perjudicado, es decir, que la acción extracambiaria impone el cumplimiento de las cargas formales de la letra o del pagare. Porque si esta perjudicado no se puede hacer la acción extracambiaria. Y el contenido económico de la acción extracambiaria esta dado no ya por el tenor de la letra sino por el tenor del negocio subyacente que dio origen a la obligación. Y los plazos de prescripción no van a jugar ya aquellos derivados de la letra sino los que juegan son aquellos derivados del contrato base.
    ¿Para que se hace el pagare? Por lo general se hace para desvincular de la relación causal y tener un titulo más apto para poder cobrarlo rápidamente. En realidad no tiene mucho sentido ejercer la acción extracambiaria porque tiene habilitada la vía ejecutiva. Hay una realidad practica, la relación extracambiaria no se la llama relación extracambiaria se la llama relación causal y se olvidan del pagare y se van solamente con la acción causal. Y no se menciona la relación extracambiaria sino me estoy limitando. Entonces esto tiene muy poca aplicación la extracambiaria. La acción extracambiaria exige que no este perjudicado el titulo, entonces obliga a ejercitar por ejemplo el (...) no se entiende y además haber cumplido con las cargas sustanciales para que sea exigible el pagare. O sea, si esta el título esta perjudicado en principio no podríamos hacer la acción extracambiaria por ejemplo si soy un obligado de regreso y no tenía (...)????? tampoco podía ejercer la acción extracambiaria porque la ley me esta diciendo que no debe estar el titulo perjudicado para que yo pueda ejercitar la acción extracambiaria. Por eso les dije además que el mutuo o el negocio base para los fines de la acción extracambiaria va a regir no por la prescripción de la letra sino por la prescripción del negocio subyacente. Que dice la ley que si yo voy a una acción extracambiaria fundada en el mutuo va a tener, ustedes saben que el mutuo es un negocio convencional y tiene prescripciones de 10 años. 10 años de haberse extinguido la obligación, es decir, si el pago es mensual desde el vencimiento salvo hay que ver si tiene aceleración o no de plazo porque se puede dar en los contratos que si se cae uno se caen en fila todos. Tienen que tener ese recaudo, son 10 años desde el incumplimiento. Entonces que pasa vamos a suponer que yo tenga además documentado ese saldo en un pagare. Si yo voy a iniciar la acción extracambiaria porque voy a ir voy por el mutuo. Pero yo estoy diciendo además de esto y para ejercer la acción extracambiaria tengo que acompañar el pagare y tengo que probar que no esta perjudicado el pagare. Sino no puedo tramitar la acción extracambiaria. Esto casi sella de fatalidad la acción extracambiaria porque tiene una carga que directamente si yo me voy solo con el pagare y sino no menciono el pagare y puedo hacer la acción causal pero no ya hablando de extracambiarias y hablo que vengo a reclamar el mutuo. Por eso digo que su aplicación práctica esta muy enderezada por la ley no tiene casi existencia. Está muy caído del sistema de la ley uniforme por considerarse que de esa manera no tiene aplicación sustantiva. La realidad es la siguiente y se ve a diario. ¿Qué hacen los bancos? Cuando se le prescriben los documentos dicen bueno que tengo de base, el mutuo y van por el mutuo. Y no necesito para ir por el mutuo probar que no esta prescripto el pagare. No hablo de acción extracambiaria, reclamo el mutuo. Por eso me entienden que no tiene mucha aplicación practica esta acción extracambiaria que esta poniendo la exigencia de que no este perjudicado el titulo porque va a ser necesario para ejercer la acción cuando yo me puedo desvincular de este tipo de denominación para acción extracambiaria yo voy por vía ordinaria a reclamar el pago de la relación fundamental prescindiendo de la existencia del titulo. Que ahí igual podré reclamar porque si voy por el mutuo solo y tengo perjudicado el pagare si no lo denomina acción extracambiaria un reclamo de saldos del pago del mutuo yo tengo autonomía y no dependo del pagare. Ni siquiera tengo la ventaja de tener el pagare y el mutuo ir por vía sumarísima porque la acción extracambiaria vos la tenes que fundar en la relación fundamental tenes que atender a la vía procesal que te permite esa relación fundamental y hay veces que vas a poder actuar ejecutivamente y hay veces que vas a tener que actuar sumariamente. Vamos al caso del mutuo, ustedes saben que un mutuo en tanto tenga firma certificada y saldo comprobable pueden ir por vía ejecutiva. Porque el reconocimiento indubitado de firma certificada pueden hacer por vía ejecutiva, ahora si no la tienen certificada tienen que ir por vía sumaria. Eso va a depender de cada Código Procesal. No revela como esta legislado en la ley la acción extracambiaria mayor interés, en tanto si tienen causalmente puedo prescindir no hablando de extracambiaria, la acción por la relación valida. La llamo extracambiaria le exige cumplir además la exigencia de que no este perjudicado el titulo. En verdad no aporta demasiado. Los bancos lo hacen en otro sentido, los hacen para poder liberarse del problema de poder reclamar ejecutivamente o liberarse de la relación base con un documento. El problema de la tarjeta de crédito que tienen los bancos es que la tarjeta de crédito no tiene vía ejecutiva. Entonces tienen un documento por el cual la deuda que devengan la hacen ejecutivamente, o hacen peor los bancos. Hacen así los bancos, en la cantidad de papeles que uno tiene que firmar en un capitulito le dice que usted autoriza irrevocablemente a que todo saldo deudor lo habilite al banco a debitar eso en una cuenta corriente que al efecto le autoriza irrevocablemente a abrir la mencionada cuenta corriente. Entonces eso es lo que se llama cuenta corriente instantánea. No es una cuenta corriente operativa. Lo hace el banco solamente la crea para decirle me debe 4.000 pesos como saldo deudor de tarjeta de crédito tengo que acompañar los resúmenes y tengo que ir por juicio sumario, ¿qué hacen los bancos? Basados, ustedes saben que los títulos ejecutivos son los que mencionan las leyes yo no puedo crear convencionalmente los que no sean creados por la ley. Entonces lo que hace el banco como el Código Procesal, el saldo deudor en cuenta por un banco con firma de contador y gerente es juicio ejecutivo. Entonces que hace, ustedes sacan una tarjeta de crédito, no tiene cuenta corriente, ustedes estudiaron mas o menos bancario. Tarjeta de crédito es un negocio bancario diferente a la cuenta corriente. Ahora vamos a ver un poco mas cuando veamos cheque. Vamos a ver que es la cuenta corriente bancaria. Como la cuenta corriente bancaria tiene aptitud ejecutiva, que hace el banco como no puede reclamar el saldo deudor por vía ejecutiva en la nota de apertura o de otorgamiento de la tarjeta de crédito ustedes firman sin saber o por ahí sabiendo no hay muchas alternativas que le confieren una autorización irrevocable al banco que el saldo deudor que la tarjeta de crédito lo habilita al banco para que abra una cuenta corriente. Y el banco lo hace para solamente debitar el saldo deudor y después tener un titulo. Jurisprudencialmente eso ya esta siendo muy resistido y hay fallos que dicen que la denominada cuenta instantánea que no es una real cuenta operativa y le quita actitud ejecutiva a este tipo de juicio. Hay veces que te la habilitan y te permiten que hagas movimientos ahí, ahí es diferente porque ya es operativa. Cuando no es en cuenta corriente, lo hacen en pagare para generar títulos respecto de obligaciones que originalmente no tienen. Además por el saldo deudor en tarjeta de crédito no podes ni siquiera prepara vía, porque no tenes ninguna firma del deudor. Ante una quiebra. Ahí vimos cuando tienen un mutuo tienen una causa de la obligación. Esos son desde el punto de vista sustancial que acciones cambiarias tienen. Entonces para un último repaso acciones cambiarias se fundan exclusiva y excluyentemente en el titulo. Significa que cuando voy a reclamar no tengo que incorporar a los fines de reclamar instrumentos ajenos al titulo, basta el titulo. ¿Qué acciones cambiarias conocen? De regreso y directa. ¿Cuál es el criterio diferenciador? El legitimado pasivo. El activo siempre es el portador legitimado. Y el sujeto pasivo dependerá para la acción cambiaria de regreso y directa quien es en el caso de un pagare o de una letra de cambio ya lo vimos quienes son los deudores de regreso. Dentro de las alternativas de las acciones cambiarias de regreso acuérdense que tienen a termino que se basa en un presupuesto que es la falta de pago; de regreso anticipado es la falta de aceptación; y la ultima de ulterior regreso es el presupuesto del pago por parte de un obligado cambiario. De regreso que después puede correr contra los anteriores. Acordémonos los plazos de prescripción directa 3 años, de regreso a un año, la ulterior 6 meses. Cada uno con su presupuesto. La dispensa del protesto acuérdense como juega en las acciones cambiarias de regreso, sino hay que protestar como condición de procedibilidad de la acción cambiaria de regreso. Y la acción cambiaria directa no tiene vigencia el protesto. No esta sujeto a una carga de caducidad en sentido de que no hay que levantar protesto. Es lo general que deben manejar en el tema de las acciones cambiarias.
    Vías procesales
    Ahora vamos al otro punto ya dijimos cual es el menú de acciones cambiarias, ahora voy a ver como lo reclamo formalmente ante la justicia. Entonces yo dije que hago a la acción cambiaria después tengo que ver porque vía procesal elijo para perseguir su cobro. Esto ya parte de la regulación de los Códigos Procesales y no de la legislación sustancial que estuvimos viendo porque todo esto lo trata de que es sustancial de directa y de regreso. Uno puede ejercer una acción cambiaria tanto medio para reclamar en la justicia la letra insatisfecha o la cambial insatisfecha puede recurrir por la vía de juicio de conocimiento o la vía de juicio ejecutiva. Es decir, no hay que identificar cambiaria con juicio ejecutivo. Porque acción cambiaria es un genero de tipo de acciones que se fundan en la letra. Juicio ejecutivo u ordinario son las vías procesales que prevé la ley para poder ejercitar las acciones cambiarias. Entonces ustedes tienen acción cambiaria puede ir por vía ejecutiva o juicio de conocimiento. No hay identificación entre acción cambiaria y juicio ejecutivo. La legislación procesal le da, y también lo menciona la legislación cambiaria le da a la letra de cambio y pagare aptitud ejecutiva en el sentido de que yo puedo reclamarlo judicialmente por la vía de un proceso ejecutivo. Lo que no excluye reitero que pueda reclamarla por un juicio de conocimiento. El juicio ejecutivo es un juicio que se caracteriza por tener una limitación a la oposición de defensa en tanto ellas están limitadas básicamente a las externalidades del titulo. El juicio de conocimiento la aptitud probatoria o los medios probatorios son mucho más amplios que en el juicio ejecutivo y por tanto ciertas defensas propias de las acciones cambiarias solamente pueden ser oponibles en el juicio ordinario y no en el juicio ejecutivo. ¿Qué diferencias hay entre juicio ordinario y juicio ejecutivo? La celeridad es mayor en el juicio ejecutivo, la limitación de defensas en el juicio ejecutivo que se suman a las propias cambiarias y como contrapartida que hace cosa juzgada formal. Es decir, que puede ser revisado en el juicio ordinario. El juicio ordinario en cambio tiene cosa juzgada sustancial en el sentido de que su sentencia una vez que queda firma es inmutable pero tiene mayor aptitud probatoria y mayor posibilidad de oposición de defensas por parte del deudor. Ustedes saben que por concepto de acción cambiaria que participa por ser ejercida con base al titulo, las características que el titulo le da literalidad, la autonomía, y la abstracción hace que la defensa por el solo hecho de meterla antes del juicio ejecutivo ya estamos limitados a una gran cantidad de defensas que se pueden oponer por el solo hecho de actuar cambiariamente. La literalidad, la autonomía, y la abstracción hacen que la defensa pueda tener un deudor que en aras de la certeza y seguridad en el tráfico, en la circulación, que sean limitadas las defensas que pueda oponer un deudor obligado en un cheque, pagare o letra de cambio. Si yo elijo la vía ejecutiva siempre dije hay un doble estrangulamiento porque a las propias que surgen de las características que toman a los títulos, se suman aquellas propias de la legislación procesal. En el juicio ordinario en cambio a las propias de la acción cambiaria en el sentido de las que participan de letra de cambio, pagare o cheque no se le suman las propias de la vía procesal porque en el juicio ordinario hay más amplitud. Todo esto es un lindo postulado pero vamos a verlo en la práctica. ¿Qué significa esto? Que si yo voy con un pagare ¿qué acción voy a hacer? Acción cambiaria. Si la voy a hacer contra el suscriptor ¿es una cambiaria de regreso? Es directa. ¿Tengo que levantar protesto aunque no tenga dispensa? No. ¿Qué plazo de prescripción tengo si venció el 28 de mayo de 2002? 3 años. O sea, me faltan poquitos días para hacerlo. Entonces estamos todos contestes de que tengo que hacer una acción cambiaria que ella va a ser directa y que me quedan 14 días para que me prescriba, sí. Cual va a ser el contenido económico? En ese caso le voy a reclamar ¿qué? Los 10.000 pesos del pagare. ¿Intereses compensatorios puedo reclamar? No. Y los moratorios ocurridos desde la fecha de vencimiento. ¿Voy a tomar algún recaudo si no le mande una carta documento? Si voy a decir que la presente y que el no me la pago a su vencimiento. Si porque sino me va a pagar intereses hasta que llegue la demanda. Entonces voy a decir de que a su vencimiento la presente al pago y que no fue atendida. Si le mande una carta documento va a surgir en la propia documental. Entonces estamos conteste de que ejerzo una acción cambiaria de naturaleza directa que no tengo que hacer protesto y cual es el contenido económico del mismo. Ahora voy a tribunales ¿qué puedo hacer yo? Voy a hacer una acción cambiaria puedo ir por vía ejecutiva o juicio de conocimiento. Voy a optar que les parece ¿por qué voy a optar? Por la ejecutiva porque yo ya por hacer una acción cambiaria voy a tener limitación en la defensa que puede hacer el deudor, porque hay principios de literalidad, de autonomía, y abstracción que hace que el obligado no pueda oponerme cierto tipo de defensa. Ahora si opto por la vía ejecutiva esas defensas que vienen acá fuertes se van a ver aun más vigorizadas por el hecho de que yo me meto en un juicio ejecutivo. ¿Cómo lo vemos esto? Entre obligados directos ¿quiénes son obligados directos? Suscriptor y beneficiario. Si yo voy a reclamar en juicio ejecutivo me puede venir a decir esta persona ¿qué este pagare no te lo debo invocando una relación causal? No. Porque estoy en un juicio ejecutivo. En el caso de que fuese acción ordinaria ahí hay que ver que tipo de obligados se están enfrentando. Si son obligados directos la jurisprudencia mayoritariamente entiende que puede indagarse defensas causales entre obligados directos. La abstracción y la autonomía entre obligados directos no tiene mayor eficacia. Y no es una vez que circulo. Si el pagare es por 1.000 y la relación causal dice que es de 1.500
    Si esta en juego un pagare tenes la posibilidad de un juicio ordinario. ¿Qué va a pasar? Cuando yo venga a reclamar en un pagare y dicen eso yo no te lo debo porque vos no me entregaste la mercadería que, hace referencia a cuestiones causales ajena a la extracartular, no le van a decir cambiara lo que pasa que ahí se mezclan con las jurisprudenciales y no le dan tanto tecnicismo pero lo sacan por el lado del juicio ejecutivo. En el juicio de conocimiento eso se puede discutir. Si hay 3 endosos ya juega en todo su esplendor la característica de la autonomía, y la característica de la abstracción, en el de conocimiento también. Ya no tiene relevancia, moraleja, es decir, la acción cambiaria participa de los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción. Yo les explique la primera clase, que autonomía es el presupuesto que por lo menos haya circulado si no circulo no existe autonomía. Y la abstracción entre obligados directos es un tema que esta relativizado cambiariamente. Lo que pasa que el juicio ejecutivo no se puede hablar de la causa ergo a la limitación propia de la acción cambiaria presume al juicio ejecutivo. Pero reitero si usted hace un juicio ordinario y se enfrenta con un obligado directo esto del principio de la abstracción no tiene la relevancia que participan respecto de los restantes obligados cambiarios. Obviamente que en un juicio ordinario yo tengo como beneficiario el pagare y voy como tercer endosatario frente al suscriptor y aunque elija la vía ordinaria no me puede venir por el principio de abstracción ningún principio causal porque ahí juega la autonomía y la abstracción. En el obligado directo no tiene tanta relevancia. O sea, yo lo que les quiero decir es ratifico las características de los títulos de crédito son literal, autónomo y abstracto, eso lo tienen vigente y lo tienen que mantener como verdad revelada. Lo que pasa que en la practica si ustedes acuden a la vía ordinaria en tanto esos principios entre obligados directos no tienen ese alcance, si ustedes acuden a una vía que no sea la ejecutiva. Rige siempre respecto de los terceros. En verdad la autonomía y la abstracción rige respecto de los terceros no entre obligados directos. Porque no lo puedo discutir entre obligados directos porque me metí en un juicio ejecutivo que no permite discutir la causa. Yo lo que voy es siempre la acción cambiaria la hacen por juicio ejecutivo, ergo la causa no la podemos discutir nunca. Ahora si yo me metí en un juicio ordinario por ahí me voy a ver en las de Caín porque me van a meter cual es la causa. A eso voy. Porque los principios de literalidad, autonomía y abstracción tienen total fundamento y extensión respecto de los terceros. Entre obligados directos están mas relativizados estas defensas son los que cuando me meto en un juicio ejecutivo tampoco tienen este posibilidad de decisión.
    Lo que pasa es que como todo en Capital Federal el pagare es para usurarios. En provincia de Buenos Aires le dicen que interpretando eso como un medio coercitivo debe primero aportar la vía individual, es decir, debe tener primero una sentencia en un juicio ejecutivo que no le cobro después con eso puede reclamar el pedido de quiebra. Lo que sí procuren cuando van a hacer un pedido de quiebra con un pagare tener causa. Porque sino cuando van a dictar la quiebra después van a modificar y le van a pedir la causa, no la tienen no sirve para nada. Lo que les estoy diciendo es lo siguiente no se olviden todo lo que yo les dije de literalidad, autonomía y abstracción se mantiene perfectamente. Hay una sola limitación es cuando es entre obligados directos y en la medida de que se ventilen en el juicio ordinario. Porque se permite hacer ciertas defensas que el juicio ejecutivo no las trae. Solamente en ese caso pero como el 99,99% de los casos se acude a la vía ejecutiva resulta que estos principios terminan siendo de abstracción absoluta. Por eso se dice que hay un doble estrangulamiento las que vienen de las defensas derivadas de los títulos de crédito a los que se asigna , reitero entre obligados directos que tampoco existe aisladísima en un juicio ordinario. Pero aunque vaya a un juicio ordinario, ustedes son portadores legitimados vía endoso ahí ya juega en toda su extensión los principios de los títulos de crédito. Y ese tipo de excepciones aunque estén en un juicio ordinario no va a tener ninguna relevancia.
    Van a ver que si ustedes son endosatarios de un documento tienen tres endosantes y un suscriptor ¿pueden hacer la acción cambiaria contra todos? Sí. Claramente sí. Pero el elenco de defensas pueden variar. Porque entre el endosatario y el endosante anterior, eventualmente puede haber como son obligados directos pueden oponer excepciones de causales. Pero lo puede oponer si estoy en un juicio ejecutivo, no. ¿Por la abstracción no la voy a oponer? No porque el principio de abstracción, porque en el juicio ejecutivo no se puede discutir la causa. En la práctica hay una mimetización de todo esto y estoy tratando de explicar fundadamente un tema que esta simplificado. Porque acá siempre se identifica acción cambiaria con acción ejecutiva y lo que estoy diciendo en realidad no tiene practica. En la práctica no pueden discutir la causa porque no la pueden discutir en un juicio ejecutivo. Pero en realidad no es que no pueden por el rigorismo sustancial. El rigorismo sustancial entre obligados directos si no están en un juicio ejecutivo podría llegar a discutirse. Ahora si yo soy endosatario y este pagare tiene suscriptor y tres endosantes. ¿Yo cuantos obligados cambiarios tengo? 4, tres endosantes y el suscriptor. Yo voy a iniciar una acción cambiaria en ese caso respecto del suscriptor y los dos primeros endosantes ¿tiene alguna diferencia el ordinario del ejecutivo? No. Porque a mi la causa no me la pueden venir a meter nunca. No ya porque estoy en juicio ejecutivo sino por la abstracción y por la autonomía. No puede venir con ninguna defensa derivada de la relación personal, ni por la causa. Porque todos estos principios juegan para las explicaciones, el proveedor de él no puede venir a mí. Pero solamente pasa porque terminan jugando entre obligados directos ¿por el rigorismo sustancial o por el procesal? Por el procesal. No quiero que ustedes carguen todas las reglas en función de lo que después se ve en la práctica. En la practica esta simplificado toda esta teorización que estamos haciendo porque en el 99,99% de los casos cuando uno acude con un pagare va a la vía ejecutiva. Todo esto que les estoy amasijando con respecto a los obligados directos la relación causal esta relativizada. Termina siendo disipada porque vía ejecutiva me impide contraccionar por la causa. Prácticamente a mí me ha pasado que excepciones que no se pueden en juicio ejecutivo que corren traslado. Se abre a prueba cosas que no se pueden abrir a prueba. En la Argentina son todas por juicio ejecutivo. Es una guillotina, no venga pasado mañana, es una especie de, y se abren a prueba que no corresponden abrir a prueba. Los títulos cuando los presentan el juez tendría que dictar sentencia. ¿Se puede, es verdad? Uno tiene tarifada situaciones con la que marca todo, lo que pasa que hace por la única que se puede (...) es por inhabilidad de titulo. La inhabilidad de titulo meten cualquier cosa. La excepción de pago parcial es valida. Pueden oponer distinto tipos de defensas ahí las prescripciones es una excepción autónoma que ustedes pueden oponer en las dos. ( ESTA úLTIMA PARTE NO SE ENTIENDE, HABRíA QUE CONSULTAR AL PROFESOR QUE QUISO DECIR )


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