Que es una Letra de Cambio - ALIPSO.COM: Monografías, resúmenes, biografias y tesis gratis.
Aprende sobre marketing online, desarrollo de sitios web gratis en Youtube
Suscribite para recibir notificaciones de nuevos videos:
Jueves 18 de Abril de 2024 |
 

Que es una Letra de Cambio

Imprimir Recomendar a un amigo Recordarme el recurso

Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por María Fernanda Díaz) | Palabras: 3475 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Economía >
Material educativo de Alipso relacionado con Que una Letra Cambio
  • Biografia y vida de duque de Nemours Gastón de Foix: Breve Biografia de duque de Nemours Gastón de Foix
  • Biografia y vida de duque de Lucera conde de Campo Matthias Gallas: Breve Biografia de duque de Lucera conde de Campo Matthias Gallas
  • Biografia y vida de Bertran Riquer: Breve Biografia de Bertran Riquer

  • Enlaces externos relacionados con Que una Letra Cambio


    Autor: María Fernanda Díaz (mfdiaz@velocom.com.ar)

    ¿qué es una letra de cambio? repaso


    El primer título específicamente regulado es la letra de cambio. ¿pago propio o pago por tercero? El pago propio es el pagare o hacer pagar por un tercero a su vencimiento una cantidad determinada de dinero es la letra de cambio. El girado no la suscribe de inicio. Si la acepta la suscribe por eso queda obligado.
    La causa por la que yo estoy girando o estoy librando un titulo de crédito letra de cambio. En ese contexto explica porque la libro pero vamos a ver que cambiariamente juega es el principio de la abstracción.
    ¿ Hay dos requisitos que vimos que deben estar al inicio. Todos los restantes requisitos que ustedes ven se están dando en blanco. Se esta dando en blanco en acto de buena fe y confianza pero en el contexto que se denomina acto de completación.
    En lo que determina cuales es el contenido de los requisitos que faltan porque se supone que detrás hay un pagaré o un documento o una letra de cambio en blanco. Entonces el pacto de completación de una operación como la que le estoy mencionando que yo voy a un banco y retiro 8.000.- pesos. cual seria? ¿el contenido porque estaria dado? Por el contrato original.
    Si yo saque un crédito de 100.000.- pesos a la fecha de vencimiento, ¿de acuerdo a que contexto lo voy a llenar?
    No va a ser por 50.000.-, ese es el contenido macro que hace a la parte de completacion.. ¿Libremente pueden llenar ustedes un pagare o una letra de cambio?
    La respuesta tiene dos alternativas en principio a los fines de la externalidad cambiaria pareceria que si. Porque estamos embuidos de los conceptos que venimos manejando, lo que justificaria que yo pudiera llenar el papel mas allá de lo que estrictamente generó la obligación cambiaria. El principio de abstracción y autonomía hacen que los requisitos a los fines de la fiormalidad cambiaria sean en principio irrelevantes. Veremos que después esta irrelevancia tiene sus limitaciones. Pero el contexto de llenado viene por lo que se denomina pacto de completación. Muchas veces precedido por un documento escrito como en el caso que les mencione. Uno va al banco y esta condicionado a llenarlo a los efectos del contexto de negocios que dio el libramiento. Y si no a veces no esta escrito y da el pagare en confianza, a diario ocurre esto. Toma, no, no quiero nada toma el pagare y la mitad de las cosas están sin llenar. Existe ahí el pacto de completacion implícito de llenarlo en el momento en que se entregue. ¿ahí si se puede invocar por ejemplo la causa? Si no están estos requisitos es que no hay letra de cambio.

    Ya de ahí prevé dos suplencias.
    ¿cuál será la suplencias que prevé la ley para el supuesto de que alguno de esos dos requisitos no este?
    v La fecha, como si fuera pagadero a la vista.
    v Lugar de creación,
    v lugar de pago. ¿qué va como lugar de la creación? Lugar del pago del librador. Lugar de pago se toma como si hubiera sido el domicilio original.
    Estas especificas suplencias están contempladas por la ley para preservar la cantidad ante la ausencia de estos especificos requisitos. Situación que no se reedita de la misma manera para el pagare.
    Y en el pagaré la suplencia del lugar de la creación no esta. O sea, que si no se indica lugar de creación no es pagare. A diferencia que en la letra de cambio si no hay lugar de creación es el que esta.
    En principio el pagaré quien lo edite es el obligado al pago. Entonces la suplencia en el lugar de creación no esta prevista para el pagare. Hay un fallo importante de un caso muy comentado en se había fechado como fecha de vencimiento del pagaré el día 31 de abril. Entonces ¿es un requisito o no la fecha? Si yo digo 30 de abril, es un supuesto vencimiento como a día fijo. Por la modalidad a día fijo por el año calendario. Puso 31 de abril y el otro de buena fe lo agarro. Entonces se planteo el problema que se inició la ejecución de un pagaré que vale lo mismo para letra de cambio, que tenia como fecha de vencimiento 31 de abril. A ustedes ¿qué les parece que pudo resolver la justicia? Acá tiene una fecha inexistente. Como principio tenemos una fecha inexistente. Es nulo. No es pagadero a la vista porque pagadero a la vista es cuando no indica fecha. Acá indica una fecha inexistente. Acá esta indicada mal. Después no lo pago y se hace la ejecución, ¿qué ejecución? Ejecución cambiaria, no juicio ejecutivo. Se hace ejecución cambiaria bajo la alternativa procesal eventualmente juicio ejecutivo. Hay que distinguir, ¿por qué digo que se hace la ejecución cambiaria? Porque la fundo en el titulo. En el caso pagare. El otro es un camino por el cual yo tengo la ejecución cambiaria, voy por este camino que es el juicio ejecutivo. Entonces se inicia un juicio contra el deudor, librador del documento que no había atendido su obligación. En el juicio ejecutivo de un pagare estamos complicados en cuanto a las defensas, hay un conocido doble estrangulamiento. Doble estrangulamiento que viene por un lado del rigorismo cambiario hacia que por los principios de literalidad no podemos salir del titulo y el otro rigorismo viene por el juicio ejecutivo, entonces esta el doble estrangulamiento.
    Entonces la defensa se limita y hay que ir básicamente a las externalidades del titulo, o sea, hay que ver si están todos y cada uno de los requisitos. Volvamos al caso práctico que estamos hablando del 31 de abril. Entonces si vamos a un rigorismo total de la ley estariamos con una fecha inexistente. Por lo tanto no es pagare.
    En este caso, se discutió si estaba o no obligado cambiariamente. En un fallo que tuvo sus posturas encontradas porque hubo unos para un lado y otros para el otro. se resolvió que no obstante esa deficiencia igualmente estaba cumplido con la exigencia legal de que había una fecha cierta. Se basó en un principio de anteposicion de los conceptos o de los principio de verdad material por sobre el sobre rigorismo formal. Tengo una sanción que es discutible porque el propio tribunal dice bueno en verdad nos apegamos a una total literalidad de la ley este pagare no cumple con los requisitos de la fecha pero también es cierto que pudo haberse movido a error.
    Una cosa es decir como dice el tribunal 31 de abril o 31 de junio defecto que puede ser tolerable y otra cosa es decir 45 de agosto. Entonces en una situación que la terminan resolviendo en contraposición al absurdo le dan virtualidad a esa fecha a los fines de validar en ese caso la cambiaria. Dicen bueno si hubiese sido 32 ya no porque 30 por 31 es susceptible de ser confundido porque existen meses que tienen 30 y otros 31. Puede suceder que haya ocurrido esta circunstancia. lo que se estaba resolviendo era si existía o no pagare.
    Yo tuve un caso, de un pagare que no tenia lugar de creación. La copia que estaba en el expediente tampoco, en el que yo vi tampoco, sin embargo tenia lugar de creación en el que estaba reservado en secretaria en el juzgado guardado el pagare, en el original. Yo mucho no lo entendi porque estaba la situación así cuando lo entrego lo completo obviamente. La copia era infiel.
    En verdad el pagare tenia pero le impusieron las costas al actor porque me movio a error. Yo la defensa la plante bien, si me llega el traslado que dice que es copia fiel, para que me están haciendo hacer eso. Me entregan un documento en donde no dice el lugar de creación. No hay suplencia legal opuse una excepción de inhabilidad de titulo. No es un pagare por ende no estoy obligado cambiariamente. No tenia lugar de creación y me movieron a error. En ese caso continuaron adelante con la ejecución salvo que las costas fueron al actor.

    Representación por mandato
    Es necesario cuando se obliga a una persona jurídica, invocar la razón social. El nombre del mandante que es el que otorga mandato. Entonces es persona jurídica. En una S.A. será el presidente, eventualmente puede ser otro tipo de apoderado, puede ser un apoderado y la acción de la sociedad a quien representa. La obligación será imputable al gerente obligado o a través de la persona de su representante a la sociedad. Si yo tengo el pagaré o la letra de cambio con la firma de José López y abajo dice Carrefour ¿a quien esta obligando? A Carrefour, eso lo entienden. Ustedes cuando van a demandar van da demandar a Carrefour, no a esta persona. Esto es obvio pero no tan obvio en el tema de los cheques porque yo he visto después cuando vean los cheques que hay, porque ustedes saben que puede ser cuenta conjunta y después como es el tema, ¿a quien le mandan? obliga cambiariamente a la persona jurídica.

    Principios que rigen en materia de obligaciones cambiarias tomadas por sociedad.
    Si en el estatuto o en su reglamento establece que para obligarse la sociedad en todo tipo de transacciones tiene que tener la firma conjunta del presidente o vice y un director.
    ¿se obligo o no cambiariamente Carrefour?
    Es inoponible en materia cambiaria y por tanto queda obligado aun cuando haya incumplimiento y En caso respecto del tercero de buena fe no es oponible,
    Lo mismo que el concepto de notoriamente extraño al objeto social. Respecto de terceros no esta contratando con la sociedad entonces no tiene posibilidad de ver el estatuto. Cuando esta en el estatuto un objeto delimitado y la obligación cambiaria responde en este caso lean el artículo 58 de la ley de sociedades (
    Si el acto es notoriamente extraño, en principio ese acto realizado por representante, alegando la representación de la sociedad no obliga a la sociedad porque esta haciendo un acto que es fuera o ajeno a la capacidad de la sociedad, no tiene capacidad para obligarse de esa manera. Ahí el presidente no podía realizar ese tipo de garantías, o ese tipo de operación. Entonces, en consecuencia, no serian oponibles a la sociedad por ser notoriamente extraños.
    En materia cambiaria también ese principio notoriamente extraño juega como un status jurídico que ayuda a la relativa aplicación en materia cambiaria para los terceros de buena fe, porque también tienen la misma dificultad para indagar respecto de la capacidad de la sociedad para obligarse. Y por tanto a terceros de buena fe tampoco le son inoponibles ese tipo de defensa como es un acto notoriamente extraño.
    En una sociedad no se necesita un poder especifico, especial para obligarse cambiariamente en tanto el presidente como representante de obligar a la sociedad por todos sus actos con su representación estatutaria es suficiente para obligar cambiariamente. Entre personas uno puede delegar la capacidad para obligar cambiariamente a otra persona y ahí si se requiere un poder especial.
    Poder especial, obligarse cambiariamente no se presume ante un poder general la obligación de obligarse cambiariamente.
    pagaré.
    A diferencia de la letra de cambio el pagare tenemos dos actores que es la cambiale propia que habíamos mencionado. El suscriptor mejor llamado librador y el beneficiario. Entonces ahí la promesa de contenido económica es propia. Participa el pagare de las mismas características generales que vimos para la letra de cambio. En cuanto es un titulo abstracto formal y completo que contiene una promesa de pago incondicionada de cierta suma de dinero a su vencimiento, también vinculando solidariamente a todos sus firmantes. Vamos a ver que si cotejamos esta definición a la que habíamos realizado respecto de la letra de cambio es básicamente la misma con la única diferencia esencial que aquí la promesa incondicionada es de pago y la otra es de hacer pagar.
    Es un concepto esencial y básico de que la letra de cambio hay un tercer sujeto girado que es el que esta delegado para el pago y en el pagare es el suscriptor. Finalizando la definición de pagaré como la promesa de un hecho propio y el otro compromete en la promesa el compromiso del hecho de un tercero en el caso de letra de cambio.
    En materia de pagaré esta limitada a unos pocos artículos a partir del 101 de la ley cambiaria. Y juegan básicamente, después veremos en particular, por remisión a todo el tratamiento que se le da a la letra de cambio.


    Requisitos que contiene el pagaré.
    El pagaré, es un instrumento interno, con mucho mayor difusión que la letra de cambio. Vamos a ver entonces cuales son los requisitos que establece la ley.

    Artículo 101 (El vale o pagaré debe contener:
    v 1º La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
    v 2º La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
    v 3º El plazo de pago;
    v 4º La indicación del lugar del pago;
    v 5º El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
    v 6º Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
    v 7º La firma del que ha creado el título (suscriptor).).

    Primero: Esto primero también lo teníamos presente para la letra de cambio se afecta para nuestro derecho la sustitución de la denominación del pagaré por la denominación a la orden. Este requisito al igual que la letra de cambio puede estar al inicio de la emisión del titulo o puede que este lo que estuvimos hablando.
    El titulo sobre el cual se inserta es un soporte material, comúnmente papel o cualquier otro tipo de soporte que tenga la aptitud suficiente para poder circular. En ese efecto acudiendo a la imaginación podríamos suponer entonces que en un papiro o en una tela serian eventuales soportes validos para obligarse cambiariamente.
    Segundo requisito: Cuando hablamos de pura y simple nos estamos refiriendo que no puede tener esta promesas ningún tipo de condición. Eso lo habíamos visto de igual manera en la característica de que tipo de promesa, para la promesa en el supuesto de la letra de cambio. Cualquier condición se refiere a la existencia. Es pura y simple. La condición no invalida el titulo sino que da como que no existe. Atento aquí que la promesa es la promesa del suscriptor en contra posición a la letra de cambio donde esa promesa esta delegada, la asume propiamente el librador pero para que pague un tercero. Aquí es para que pague el propio suscriptor del pagare.
    El tercer requisito es el plazo de pago. Las modalidades de vencimiento que preve la ley por omisión son las mismas que las que habíamos observado para la letra de cambio. que eran cuatro. Son las mismas cuatro modalidades de vencimiento -a la vista, a dia fijo etc.- que se rigen para la letra de cambio que juegan para el pagare. Se puede librar a cualquiera de esas formas de vencimiento.

    Cuarto requisito: La indicación del lugar de pago otro requisito esencial que contiene el pagaré que al igual que la letra de cambio determina, siempre la de ley aplicable en cuanto a las formas del acto. El lugar de pago tiene incidencia sobre la competencia que es el lugar donde van a ir a ejecutar, a reclamarlo judicialmente. Lugar de creación rige todos los principios en cuanto a la validez y forma del documento jurídico. Entonces la indicación del lugar de pago no la consideramos con el lugar de creación.

    Quinto requisito: El nombre al cual o a cuyo nombre debe efectuarse el pago. Este sujeto es el beneficiario o tomador del pagare. El sujeto pasivo, es el beneficiario del crédito que surge del pagare.
    Sexto requisito: Es la indicación del lugar y la fecha que el vale o pagare han sido firmados. El lugar y fecha. Lugar de creación sirve para determinar la ley aplicable a los efectos del pagare en general en cuanto a las formas y todas las consecuencias que se derivan del pagare. Porque en cuanto a las formas se registra como tal pero además de las formas hay otras cuestiones que se derivan del pagare. Por ejemplo el tema de las prescripciones es un tema que se va a regir por la ley del lugar de creación.
    El acto como tal se rige por el lugar de creación. ¿cuál es el acto? La suscripción de un pagare, condensa esta suscripción cuestiones de índole formal, y todas las alternativas propias de ese instrumento ya sea no solamente en cuanto a sus formas sino en cuanto a las características de prescripción, capacidad, hay muchas cuestiones que se derivan, que se rigen por el lugar de creación. Acuérdense también lo que les dije que una cosa es que ley rige y una cosa es donde se discute. Por eso lugar de creación determina la ley aplicable al acto.
    La fecha tiene trascendencia en función de plazos de caducidad, plazos de prescripción y capacidad de la persona que emite el titulo.
    Requisito Séptimo: la firma. Este requisito también esencial hace a la existencia de la operación cambiaria.
    Supuestos de Suplencias del pagaré
    El artículo 102 (El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
    El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.) establece los supuestos de suplencia. Y parte de un concepto similar al que vieron para la letra de cambio. En el sentido de que todos estos requisitos necesariamente deben estar en el momento de la presentación so-pena de no considerarse al titulo como tal.
    Dice la primera igual que la letra de cambio que no contenga fecha de vencimiento, en tal supuesto se refuta pagadera a la vista. Es un concepto similar al que habíamos visto para la letra de cambio. Dice que a falta de indicación de un lugar especial el lugar de creación del titulo, si no hay lugar de creación donde se emite. A parte del lugar de creación se considera el lugar de pago y también el domicilio del suscriptor. Y esto tiene una justificación porque al no haber un girado, el lugar de creación tranquilamente puede ser el lugar de pago y domicilio del suscriptor.

    Entonces también rigen los mismos conceptos que el pagare puede circular en blanco. Necesariamente con la mención de los dos requisitos iniciales que deben estar en el comienzo en cuanto a la denominación del titulo y la firma del suscriptor.
    Caso Practico
    Pablo Picasso excéntrico artista plastico y amante de la buena vida a sufrido diversos infortunios económicos que lo colocaron en una delicada situación financiera. Los acreedores algo impacientes con la demora en el pago de sus créditos le requieren a Picasso la firma de pagare. Tratando de calmar los ánimos de dos de sus acreedores Picasso lo invita a cenar en su residencia de fin de semana a Antonio Arcos y Bernardo Burgos. Luego de la opipara comida y un tanto relajado en razón de las bebidas consumidas Picasso le propone a Arcos y Burgos una original manera de cumplir con el requerimiento de firma de pagares. Que es aceptada por los acreedores. Así Pablo Piccaso toma de su atelier una tela enmarcada y redacta un pagare a favor de Antonio Arcos. Por otro lado utiliza una pared blanca de su jardín para suscribir un pagare a favor de Bernardo Burgos. Explique si Pablo Piccaso se obligó cambiariamente frente a Antonio Arcos por Pablo Picasso, y si Picasso se obligo cambiariamente frente a Bernardo Burgos.

    RESPUESTA:
    v Picasso queda obligado cambiariamente. Porque puede circular
    v En el otro porque no tiene soporte apto para circular.






    Practica de letra de cambio y Pagaré



    LETRA DE CAMBIO

    Buenos Aires, 12 de Abril de 2005.

    Sres. Banco Alas Sucursal 30 de Rio de Janeiro:
    Sirvase pagar por esta letra de cambio (o por esta única de cambio) al Sr. Julian R. Gomez la suma de $ 4.500.- (pesos cuatro mil quinientos) el 16 de junio de 2005.


    Domicilio Banco Alas Firma del librador
    en Rio de Janeiro y domicilio


    PAGARE
    Córdoba , 30 de Marzo de 2005.

    Pagaré a Julio Rodríguez la suma de $ 4.500.- (pesos cuatro mil quinientos) el día 25 días del mes de mayo de 2005 en su domicilio de la calle Chacabuco 2309, de la Ciudad Autónoma de Bs.As..


    Firma del librador





    Votar

    Ingresar una calificación para del 1 al 10, siendo 10 el máximo puntaje.

    Para que la votación no tenga fraude, solo se podrá votar una vez este recurso.

    Comentarios de los usuarios


    Agregar un comentario:


    Nombre y apellido:

    E-Mail:

    Asunto:

    Opinión:



    Aún no hay comentarios para este recurso.
     
    Sobre ALIPSO.COM

    Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.

    Contacto »
    Contacto

    Teléfono: +54 (011) 3535-7242
    Email:

    Formulario de Contacto Online »