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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Codigo de Comercio: Codigo de Comercio Agregado: 14 de MAYO de 2007 (Por Anonimo) | Palabras: 160720 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
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Código de Comercio
Ley 2637 - Sanciona la
reforma del Código de Comercio
Buenos Aires, 9 de
octubre de 1889 Derecho Comercial- Código de Comercio El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc.
Sancionan con fuerza de ley
1.- Desde el 1 de mayo de
1890, se observará como ley de la Nación, el Código de Comercio formulado por
la Comisión de Códigos de la H. Cámara de Diputados.
2.- Autorízase al P.E.
para hacer de rentas generales, los gastos necesarios en la impresión de cinco
mil ejemplares de dicho código.
3.- Sólo se tendrán por
auténticas las ediciones oficiales.
4.- Comuníquese, etc.
Título Preliminar
I. En los casos que no
estén especialmente regidos por este código, se aplicarán las disposiciones del
código civil.
II. En las materias en
que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los
actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la
costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener,
según la voluntad presunta de las partes.
III. Se prohibe a los
jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse
siempre al caso especial de que conocen.
IV. Sólo al Poder
Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos.
Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; casos
ya definitivamente concluidos.
V. Las costumbres
mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o
frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones
mercantiles.
Libro Primero - De las
personas del comercio
Tít. I - De los
comerciantes
Cap. I - De los
comerciantes en general y de los actos de comercio
1.- La ley declara
comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para
contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello
profesión habitual.
2.- Se llama en general
comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de
mercaderías.
En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías
para vender por mayor o menor.
Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que
venden mercancías que no han fabricado.
3.- Son comerciantes por
menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o
litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se
cuentan por bultos sueltos.
4.- Son comerciantes así
los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que
limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en
diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
5.- Todos los que tienen
la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción,
reglamentos y legislación comercial.
los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la
prueba en contrario.
6.- Los que verifican
accidentalmente algún acto de Comercio no son considerados comerciantes. Sin
embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas
operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
7.- Si un acto es
comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón
de el, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las
personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley
resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter
comercial.
8.- La ley declara actos
de comercio en general:
1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre
ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se
adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro
género de papel endosable o al portador;
5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o
transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos,
provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los
comerciantes;
10) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación
comercial;
11) Los demás actos especialmente legislados en este código.
Cap. II - De la
capacidad legal para ejercer el comercio
9.- Es hábil para ejercer
el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre Administración
de sus bienes.
Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son
igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones
de los artículos siguientes.
10.- Toda persona mayor
de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o
autorizado legalmente.
11.- Es legítima la
emancipación:
1) Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.
2) Siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo.
llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y
obligaciones comerciales.
12.- El hijo de dieciocho
años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será
reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones
mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a
instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso
y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros
que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de
Comercio respectivo.
13.- El matrimonio de la
mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al
comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo
contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere
relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y
publicada en los periódicos del lugar.
14.- La mujer casada,
mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido,
mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando
legítimamente separada de bienes.
En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes
de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes
propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere
posteriormente.
15.- La autorización
puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del
marido, sin que este se oponga por declaración debidamente registrada y
publicada.
16.- La mujer no puede
ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra la
voluntad de su marido.
17.- Concedida la
autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos
relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
18.- La autorización del
marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese
género.
Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en
juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de
oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.
19.- Tanto el menor como
la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su
pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como
comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un
acto de comercio.
20.- La mujer casada,
aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni
hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en
común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le
diera expresamente esa facultad.
21.- La revocación de la
autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18,
sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente
registrada y publicada.
Solo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el
Registro de Comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los
hubiese.
22.- Están prohibidos de
ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1.- Las corporaciones eclesiásticas;
2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su
autoridad y jurisdicción con título permanente.
23.- En la prohibición
del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés,
con tal que las personas en el mencionadas no hagan del ejercicio de esa
facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en
cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia
administrativa.
24.- Están prohibidos por
incapacidad legal:
1.- Los que se hallan en estado de interdicción;
2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones
del art. 1575.
Cap. III - De la
matrícula de los comerciantes
25.- Para gozar de la
protección que este código acuerda al comercio y a la persona de los
comerciantes, deben estos matricularse en el Tribunal de Comercio de su
domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará
en el Juzgado de Paz respectivo.
26.- Todos los
comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al art. 63;
2.- Derecho para solicitar el concordato;
3.- Moratoria mercantil;
para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el
giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios
mencionados.
27.- La matrícula del
comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el suplicante
petición que contenga:
1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los
socios y la firma social adoptada;
2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio;
3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del
establecimiento.
28.- Los menores, los
hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su
capacidad civil.
29.- La inscripción en el
Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o Juzgado de Paz, en su
caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del
crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de Paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al
Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
30.- El Tribunal de
Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad
legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado,
el recurso para ante el tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante
el Tribunal de Comercio.
31.- Toda alteración que
los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el art. 27,
será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal, con las mismas solemnidades
y resultados.
32.- El que se inscribe
en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los
efectos legales, desde el día de la inscripción.
Tít. II - De las
obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio
Cap. I - Disposiciones
generales
33 Los que profesan el
comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los
actos y formas establecidos en la ley mercantil.
entre esos actos se cuentan:
1.- La inscripción en un Registro Público, tanto de la matrícula como de los
documentos que según la ley exigen ese requisito;
2 - La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los
libros necesarios a tal fin;
3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4 - La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
Cap. II - Del Registro
Público de Comercio
34 En cada Tribunal de
Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del
respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus
asientos.
35 Se inscribirá en un
registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el
tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los
documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos,
cuantos fueren los objetos especiales del registro.
36 Pertenece al Registro
Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o
tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras
que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de
bienes dotales;
2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones
practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba
entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3 Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose
las de sociedades en participación;
4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes,
para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los
mismos;
5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo
mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se
ordena especialmente en este código.
37 Se llevará un índice
general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón,
expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y
volumen del registro donde consta.
38 Los libros del
registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el
Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.
39 Todo comerciante está
obligado a presentar al Registro General el documento que deba registrarse,
dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a
personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contaran los días
desde la fecha de la matrícula.
Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando
oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del
registro.
40 Los 15 días del
artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen
fuera del lugar donde se hallare establecido el Registro de Comercio, desde el
siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio
de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser
registrados.
41.- Las escrituras de
sociedad de que no se tome razón, no producirán acción entre los otorgantes
para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que
por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado
con la sociedad.
Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto
de los derechos que la comunidad de intereses hubiese creado.
42.- Los poderes conferidos
a los factores y dependientes de comercio para la Administración de los
negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el
mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón,
observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el
apoderado lo prescripto en este código en el capítulo de los factores o
encargados y de los dependientes de comercio.
Cap. III - De los
libros de comercio
43.- Todo comerciante
está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una
contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que
resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y
cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias
contables deben complementarse con la documentación respectiva.
44.- Los comerciantes,
además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben
indispensablemente llevar los siguientes libros: 1 diario; inventarios y balances.
Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y
la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un
sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus
actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con
claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
45.- En el libro diario
se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas
las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de
crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto
recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que
fuera, de modo que cada partida manifieste quien sea el acreedor y quien el
deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que
salieron de la caja.
46.- Si el comerciante
lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace
o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte
integrante del diario.
47.- Los comerciantes por
menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las
ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.
48.- El libro de
inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y
raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del
comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y
extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en el
todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones
pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en
el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
49.- En los inventarios y
balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias
y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de
cada socio.
50.- Respecto a los
comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance
general sino cada tres años.
51.- Todos los balances
deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la
situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o
reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo
como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de
valoración.
52.- Al cierre de cada
ejercicio todo comerciante esta obligado a extender en el libro de inventarios
y balances, además de este, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o
pérdidas, del que estas resulten con verdad y evidencia.
53.- Los libros que sean
indispensables conforme las reglas de este código, estarán encuadernados y
foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de Comercio
de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el
respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del
destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas
que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas
formalidades por el Juez de Paz.
54.- En cuanto al modo de
llevar, así los libros prescriptos por el art. 44, como los auxiliares que no
son exigidos por la ley, se prohibe:
1 Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con
que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a
otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3 Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las
equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un
nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4 tachar asiento alguno;
5 Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la
encuadernación y foliación.
55.- Los libros
mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el
artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el
precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien
pertenezcan.
56.- El comerciante que
omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables
por el art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será
juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y
cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su
adversario.
57.- Ninguna autoridad,
juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
58.- La exhibición
general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de
parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión
mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.
59.- Fuera de los casos
especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de
parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la
voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se
trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia
del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá
exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se
ventila.
60.- Si los libros se
hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se
verificará está en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún
caso su traslación al lugar del juicio.
61.- Cuando un
comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición
en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
62.- Todo comerciante
puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por si o por otro.
Si no llévase los libros por si mismo, se presume que ha autorizado a la
persona que los lleva.
63.- Los libros de
comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos
en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio,
del modo y en los casos expresados en este código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros
o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en
contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean
favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este
medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los
asientos relativos al punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su
adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a
derechos u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considérase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes
que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y
sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá
por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con
arreglo a las disposiciones de este código.
64.- Tratándose de actos
no comerciales, los libros de comercio solo servirán como principio de prueba.
65.- No pueden servir de
prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de
faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan
perdido sin culpa suya.
66.- Los libros de
comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país.
Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán
previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete
nombrado de oficio.
67.- Los comerciantes
tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después
del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44,
durante diez años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y
están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a
quien heredaron.
Cap. IV - De la
rendición de cuentas
68.- Toda negociación es
objeto de una cuenta.
Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y
debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
69.- Al fin de cada
negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes
corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de
la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
70.- Todo comerciante que
contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada
de su comisión o gestión.
71.- En la rendición de
cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las
costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes
administrados.
72.- Sólo se entiende
rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son
relativas.
73.- El que deja
transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer
observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la
cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a
ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
74.- La presentación de
cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante
estipulaciones en contrario.
Tít. III - De las
bolsas y mercados de comercio (Derogado por ley 17811)
Tít. III - De las bolsas
y mercados de comercio - Derogado por ley 17811.
Tít. IV - De los
agentes auxiliares del comercio
87.- Son considerados
agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales
con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1.- los corredores
2.- los rematadores o martilleros;
3.- los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4.- los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
5.- los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
Cap. I - De los
corredores
88.- Para ser corredor se
requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República
con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se
rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en
materia comercial, ya sea Federal nacional o provincial, el que expedirá el
certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del
examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano
profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las
jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas
acerca de la compraventa civil y comercial.
88 bis.- Están
inhabilitados para ser corredores:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como
fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación:
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d) Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que
reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena.
e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por
sanción disciplinaria;
f) Los comprendidos en el art. 152 bis. Del código civil.
89.- todo corredor está
obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio.
La petición para la matrícula contendrá:
1) La constancia de tener la edad requerida;
2) La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser
corredor;
3) La de haber ejercido el comercio por si o en alguna casa de corredor o de
comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de
tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.
Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el
artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar
Comisión de ninguna especie.
90.- Antes de entrar al
ejercicio de sus funciones, prestarán ante el tribunal de comercio de su
domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
91.- Los corredores deben
llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren,
tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno
manual foliado.
Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las
calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación,
los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que
pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.
Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva
desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.
92.- En las negociaciones
de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén
giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones
relativas al cambio, si algunas se hicieren.
En los seguros, se expresaran, con referencia a la póliza, los nombres del
asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio
arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la
descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre,
matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán.
93.- Diariamente se
trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos
literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la
misma numeración que lleven en el manual.
El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53,
para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada
por los reglamentos.
El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte
interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de
los jueces y tribunales de comercio.
94.- Ningún corredor
podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a
el.
Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio
u oyó relativamente a los negocios de su oficio.
95.- El corredor que
diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e
incurrirá en las penas del delito de falsedad.
96.- Los corredores deben
asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se
tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para
celebrarlos.
Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por
personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que
se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.
97.- Los corredores no
responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los
contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores
endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al
cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a
menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados
verifiquen las entregas directamente.
98.- Los corredores
propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de
hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes.
Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato
perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.
99.- Se tendrán por
supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que
la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar un a noticia falsa
sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la
negociación.
100.- Guardarán secreto
riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen,
bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no
hacerlo así.
101.- En las ventas
hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los
efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere.
Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los
exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías
que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las
precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.
102.- Dentro de las 24
horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar
a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su
registro sobre el negocio concluido.
Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual.
Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que
hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños
y perjuicios.
103.- En los negocios en
que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse
contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al
firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención,
recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.
104.- En caso de muerte o
destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros
al tribunal de comercio respectivo.
105.- Es prohibido a los
corredores:
1.- Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre
propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y
tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de
perdimiento de oficio y de nulidad del contrato;
2.- Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de
perdimiento de oficio;
3.- Adquirir para si, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya
venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor,
aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena
de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del tribunal, según la
gravedad del caso.
106.- No se comprende en
la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda
pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no
podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que
sea.
107.- Toda garantía, aval
o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su
intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es
nula, y no producirá efecto alguno en juicio.
108.- esta asimismo
prohibido a los corredores:
1.- intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la
calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el
contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran;
2.- proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de
personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante
que abone la identidad de la persona;
3.- intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras
pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos;
4.- tener, además de la Comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en
las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en
adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención
en contrario.
109.- El corredor cuyos
libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el art. 93, o con
falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los
artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso
por tiempo de tres a seis meses.
En caso de reincidencia será destituido.
110.- El corredor que en
el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio
y quedará sometido a la respectiva acción criminal.
A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al
árbitro del tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del
presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.
111.- Cuando en la
negociación sólo interviniera un corredor, este recibirá comisión de cada uno
de los contratantes.
Interviniendo más de un corredor, cada uno solo tendrá derecho a exigir
comisión de su comitente.
La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los
contratantes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente
encargase su conclusión a otra persona o la concluyere por si mismo.
112.- El corredor que
quebrase será destituido por el tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta
conforme al artículo 1550.
Cap. II - De los
rematadores o martilleros (Derogado por ley 20266)
Cap. III - De los
barraqueros y administradores de casas de depósitos
123.- Los barraqueros y
administradores de casas de depósitos están obligados:
1.- a llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar
blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas;
2.- a asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día,
mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad
y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a
quien, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su
salida;
3.- a dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad,
cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo
los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados;
4.- a conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se
deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las
mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios;
5.- a mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o
efectos depositados.
124.- Los barraqueros y
administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y
fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre
que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente
requeridos con los recibos respectivos.
125.- Es lícito, tanto al
vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o
depósitos, exigir que en el acto de la salida se repasen o recuenten los
efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad
alguna.
126.- Los barraqueros o
administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus
barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que
deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los
interesados o de quienes los representen.
127.- Son igualmente
responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus
factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les
resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el
artículo 123, número 4.
128.- En todos los casos
en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros
cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.
129.- Los barraqueros y
administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de
estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos
mientras no se les pague.
Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán
derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.
130.- Los barraqueros y
administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los
efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del
comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de
los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el
título de las diferentes clases de créditos y de su graduación.
131.- Son aplicables a
los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título del
depósito.
Cap. IV - Factores o
encargados, y dependientes de comercio
132.- Se llama factor, la
persona a quien un comerciante encarga la Administración de sus negocios, o la
de un establecimiento particular.
Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
133.- Todo factor deberá
ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona
por cuya cuenta se hace el tráfico.
Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en
el registro de comercio.
134.- La falta de las
formalidades prescriptas por el artículo anterior, solo produce efecto entre el
principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya
contratado.
135.- Los factores
constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los
actos que exigen la dirección del establecimiento.
El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la
autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
136.- Los factores deben
tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar
que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
137.- Tratando en los
términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que
contraen los factores recaen sobre los comitentes.
Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán
efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a
no ser que estén confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan fácilmente
separarse.
138.- Los contratos
hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente
pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta
del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al
tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos
comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de
otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que
este aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que
induzcan presunción legal.
139.- Fuera de los casos
prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en
nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.
Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del
factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción
contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
140.- Los condóminos de
un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las
obligaciones contraídas por su factor.
La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la
aceptación de la herencia.
141.- Ningún factor podrá
negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en
negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que
sea con expresa autorización de su principal.
Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté
obligado a las pérdidas.
142.- Los principales no
quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores,
aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación
determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según
el poder en cuya virtud obre y corresponda aquella al giro del establecimiento
que esta bajo su dirección.
No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que
les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que
adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la
indemnización.
143.- Las multas en que
incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en
la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los
bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si
fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.
144.- La personería de un
factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le
revoquen los poderes; pero si por la enajenación que aquel haga del
establecimiento.
Son, sin embargo, validos los contratos que celebrare, hasta que la revocación
o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
145.- Los factores
observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas
de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.
146.- Sólo tiene el
carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de
un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para
administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a el, con
más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.
Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear
como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse
por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente
concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan
los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
147.- El comerciante que
confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su
administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales,
bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos
que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial
para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será
anotada y registrada en los términos prescriptos por el art. 133.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar
ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento,
de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a
no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
148.- Sin embargo de lo
prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se
declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir
su importe.
149.- Dirigiendo un
comerciante a sus corresponsales circular, en que de a conocer a un dependiente
de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos
que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son validos y
obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue
confiada.
Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los
comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones
contraídas por correspondencia.
150.- Las disposiciones
de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a
los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o
alguna parte del giro o tráfico de sus principales.
151.- Los dependientes
encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan
autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos
son validos expidiéndolos a nombre de sus principales.
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por
mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el
mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de
ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el
principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar.
152.- Los asientos hechos
en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o
dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si
hubieran sido personalmente verificados por los principales.
153.- Siempre que un
comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que
por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin
objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al
principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos
de la "compraventa" y de los "fletamentos". (Artículos 472,
473, 1078 y 1079).
Arts. 154 a 160 fueron
derogados por ley 20744.
161.- Ni los factores ni
los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por
escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos
recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de
los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.
Cap. V - De los
acarreadores, porteadores empresarios de transportes
162.- Las empresas de
ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan
de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben
efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear
todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el
cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o
artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien
pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no
obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren
por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes
cualesquiera.
163.- Cuando el
acarreador no efectúe el transporte por si sino mediante otra empresa, conserva
para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de
cargador para con la Empresa encargada del transporte.
164.- Los empresarios o
comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios
mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las
formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo
de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con
expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan,
nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
165.- Tanto el cargador
como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y
firmada, que contendrá:
1) Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del
acarreador o comisionista de Transportes, el de la persona a quien o a cuya
orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el
lugar donde debe hacerse la entrega;
2) La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de
los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados,
la calidad del embalaje;
3) El flete convenido, y si esta o no pagado;
4) El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;
5) Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
166.- La carta de porte
puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas
las obligaciones y derechos del cargador.
167.- La carta de porte
es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su
contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del
transporte de los efectos, sin admitirse mas excepción en contrario que la de
falsedad o error involuntario de redacción.
Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas
mencionadas en el párrafo anterior, se tara al resultado de las pruebas que
presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador
ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que
éste lo negare.
Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
168.- Cualquier
estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún
efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.
169.- Si el acarreador
acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios
aparentes.
170.- La responsabilidad
del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías,
por si o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de
verificada la entrega.
171.- El acarreador
responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el
transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta
de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de
recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en
buen estado y conforme a la carta de porte.
Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones
del primer acarreador.
172.- Durante el
transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria,
todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza
mayor o caso fortuito.
La prueba de cualquiera de éstos hechos incumbe al acarreador o comisionista de
transporte.
173.- El porteador no
será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de
crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren
declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte.
En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor
declarado.
174.- Respecto de las
cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de
medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de
un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada
bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.
No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente
o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de
la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía
llegar a la cuantía establecida.
175.- Fuera de los casos
previstos en el artículo 172, esta obligado el acarreador a entregar los
efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de
la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido
en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.
176.- Aunque las averías
o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará
obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida
provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o
precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.
177.- Si se tratare del
transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil
deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las
administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías
se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia
naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere
probada.
178.- Los porteadores
podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el
transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el
porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda
responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
179.- La indemnización
que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por
peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la
entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la
carta de porte.
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos
designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero
metálico.
180.- Cuando el efecto de
las averías o daños sea solo disminución en el valor de los efectos, la
obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a
juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.
181.- Si por efecto de
las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los
objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá
dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de
aquél día, en el lugar de la entrega.
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin
defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo
deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación
se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un
mismo objeto o un conjunto que forme juego.
182.- Las dudas que
ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos
al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores,
haciéndose constar por escrito el resultado.
183.- La acción de
reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo
de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no
se vieren señales del daño o avería que se reclama.
Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor
acerca del estado de los efectos porteados.
184.- En caso de muerte o
lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la Empresa
estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante
cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de
fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la
Empresa no sea civilmente responsable.
185.- Los animales,
carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y
accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador
para el pago de los objetos entregados.
186.- Mediando pacto
expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo
el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque
proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el
camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores.
Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor
elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde
debe entregar los efectos.
187.- La entrega de los
efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes
y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales.
Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que
no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que
fijare el poder administrador, contado desde las doce de la noche del día del
recibo de la carga.
188.- En caso de retardo
en la ejecución del transporte por mas tiempo del establecido en el artículo
anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte,
proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte,
si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo,
además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido
por la expresada causa.
No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido
ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario.
La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para
excusar el retardo.
189.- Si al contrato de
transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el
retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la
pena.
Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y
el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se
probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es
superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.
Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las
disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.
190.- No habiendo plazo
estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de
conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.
Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el
orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de
no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios
que resulten de la demora.
191.- El cargador o el
legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los
efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la
nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar
estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera
guía y la redacción de otra nueva.
Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de
camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la
carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se
acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado
en el primer contrato.
192.- Si el transporte ha
sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor,
el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho
de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese
hecho y restituyéndole la carta de porte.
Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además
derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.
193.- Contratado un
vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías
en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene
derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa
justificación de los siguientes hechos:
1.- que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías
ofrecidas;
2.- que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar
de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar
al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con
el.
194.- No hallándose el
consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir
los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del
cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
195.- El conductor o
comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan
a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada
en la carta de porte.
Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes
de la demora.
196.- El porteador no
estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la
persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le
incumban.
En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es
la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el
porteador las cosas transportadas.
197.- Si no fuere posible
descubrir al consignatario, o si este se encontrase ausente del lugar, o
estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará
en el lugar que determine el juzgado de Comercio o el juez de paz, en defecto,
por cuenta de quien corresponda recibirlas.
El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos
peritos, que elegirá el mismo juzgado.
198.- El destinatario
tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el
estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores
de avería.
El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y
reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si este rehusara u
omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo
hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
199.- Los conductores y
comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de
omisión suya o sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las
leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el
lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador
o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquélla
responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido
con arreglo a derecho.
200.- Los efectos
porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos
causados en la conducción.
Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la
entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le
han precedido en el transporte.
Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer
poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su
derecho.
En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal,
contra el que recibió los efectos.
201.- En los gastos de
que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber
hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando
esta disposición se separe de los términos del contrato.
202.- Los consignatarios
no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después
de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede
el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta
la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan
ocasionado.
203.- Intentando el
portador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su
derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
204.- Las empresas de
ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue
para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con
ellas.
Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus
servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades
impuestas por este código serán nulas y sin ningún efecto.
205.- Las acciones que
resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad
judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se
tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se
encuentre la estación de partida o la de arribo.
A este efecto, las disposiciones del art. 135 se aplicarán a los jefes de
estación.
206.- Las disposiciones
de este título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas,
lanchas, lanchones, faluas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones
de semejante naturaleza.
Libro Segundo - De los
contratos del comercio
Tít. I - De los
contratos y obligaciones comerciales en general
Cap. único - De los
contratos y obligaciones en general
207.- El derecho civil,
en cuanto no este modificado por este código, es aplicable a las materias y
negocios comerciales.
208.- Los contratos
comerciales pueden justificarse:
1) por instrumentos públicos;
2) por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
3) por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su
ruego y en su nombre;
4) por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
6) por confesión de parte y por juramento;
7) por testigos.
Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en
el presente título.
209.- La prueba de
testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este código, sólo es
admisible en los contratos cuyo valor no exceda de pesos fuertes.
Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será
admitida existiendo principio de prueba por escrito.
Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o
privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la
contestación o que tendría interés si viviera.
210.- Los contratos para
los cuales se establecen determinadamente en este código formas o solemnidades
particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades
no han sido observadas.
211.- No serán admisibles
los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o
enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma.
Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda
había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del
contrato.
212.- La falta de
expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía
de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.
213.- Mediando corredor
en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes
contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas
del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento
de las partes.
214.- La correspondencia
telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para
la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.
215.- El consentimiento
manifestado a un mandatario o emisario para un acto de Comercio, obliga a quien
lo presta, aun antes de transmitirse al que mando el mensajero.
216.- En los contratos
con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no
cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte
de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en
cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el
cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que
los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios
derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido
cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato
con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de
que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este
supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde
que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su
voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la
ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del
contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado
por resolución.
217.- Las palabras de los
contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso
general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.
218.- Siendo necesario
interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las
bases siguientes:
1) habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse mas bien la intención
común de las partes que el sentido literal de los términos;
2) las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los
términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando
de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto
el que corresponda por el contexto general;
3) las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría
la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; si
ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más
convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
4) los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan
relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de
las partes al tiempo de celebrar el contrato;
5) los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;
6) el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual
naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el
contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda
dar a las palabras;
7) en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas,
las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea
en el sentido de liberación.
219.- Si se omitiese en
la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los
interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del
compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y practica en
tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.
220.- Cuando en el
contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de
términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se
entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que
este en uso en los contratos de igual naturaleza.
Tít. II - Del mandato
y de las comisiones o consignaciones
221.- El mandato
comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a
administrar uno o mas negocios lícitos de Comercio que otra le encomienda.
El mandato comercial no se presume gratuito.
222.- Se llama
especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la
persona que se lo ha encomendado.
Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros,
negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón
social que representa.
Cap. I - Del mandato
comercial
223.- El mandato
comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto
actos de Comercio.
Nunca se extiende a actos que no sean de Comercio, si expresamente no se
dispusiera otra cosa en el Poder.
224.- El mandatario puede
renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su
renuncia.
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el
mandatario, a no ser que:
1.- dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los
hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;
2.- Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato
sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
225.- Cuando en el poder
se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran estas
como parte integrante de aquél.
226.- Si la ejecución del
mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto
aquel prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.
227.- El mandante debe
indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa
comprendida en el mandato, aunque aquel los ignorase.
228.- El mandatario que
tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al
cumplimiento de su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquellos,
so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.
229.- El mandatario está
obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza
que puedan influir para revocar el mandato.
230.- El comerciante que
promete el hecho de un se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la
indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto
prometido.
231.- Si la promesa
consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos,
dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se
hubiese hecho imposible.
El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a este como si
con el hubiera contratado.
En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un
verdadero mandato con todos sus efectos legales.
Cap. II - De las
comisiones o consignaciones
232.- Entre el comitente
y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre
el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben
en este capítulo.
233.- El comisionista
queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que
estas tengan acción contra el comitente, ni esté contra aquellas, a no ser que
el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.
234.- Competen al
comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el
comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de este, aunque resulte
justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el
comisionista.
235.- El comisionista es
libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso
al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no
lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al
comitente, por no haber recibido dicho aviso.
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de
diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen,
no puede dejar de aceptar la Comisión, en el caso de que, rehusándola, se
perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar.
236.- El comisionista que
se niega a aceptar el encargo que se le hace, ésta, sin embargo, obligado a
asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro
inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del
domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y
la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos
suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.
237.- Igual diligencia
debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos
consignados no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el
transporte y recibo de ellos.
El juez acordará el depósito y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de
dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.
238.- El comisionista que aceptase el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente.