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Código de Comercio
Ley 2637 - Sanciona la reforma del Código de Comercio
Buenos Aires, 9 de
octubre de 1889 Derecho Comercial- Código de Comercio El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc.
Sancionan con fuerza de ley
1.- Desde el 1 de mayo de 1890, se observará como ley de la Nación, el Código de Comercio formulado por la Comisión de Códigos de la H. Cámara de Diputados.
2.- Autorízase al P.E. para hacer de rentas generales, los gastos necesarios en la impresión de cinco mil ejemplares de dicho código.
3.- Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.
4.- Comuníquese, etc.
Título Preliminar
I. En los casos que no estén especialmente regidos por este código, se aplicarán las disposiciones del código civil.
II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.
III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.
IV. Sólo al Poder
Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos.
Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; casos
ya definitivamente concluidos.
V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Libro Primero - De las personas del comercio
Tít. I - De los comerciantes
Cap. I - De los comerciantes en general y de los actos de comercio
1.- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.
2.- Se llama en general
comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de
mercaderías.
En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías
para vender por mayor o menor.
Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que
venden mercancías que no han fabricado.
3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.
4.- Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
5.- Todos los que tienen
la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción,
reglamentos y legislación comercial.
los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la
prueba en contrario.
6.- Los que verifican accidentalmente algún acto de Comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
7.- Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de el, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.
8.- La ley declara actos
de comercio en general:
1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre
ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se
adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro
género de papel endosable o al portador;
5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o
transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos,
provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los
comerciantes;
10) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación
comercial;
11) Los demás actos especialmente legislados en este código.
Cap. II - De la capacidad legal para ejercer el comercio
9.- Es hábil para ejercer
el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre Administración
de sus bienes.
Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son
igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones
de los artículos siguientes.
10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
11.- Es legítima la
emancipación:
1) Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.
2) Siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo.
llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y
obligaciones comerciales.
12.- El hijo de dieciocho
años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será
reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones
mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a
instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso
y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros
que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de
Comercio respectivo.
13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
14.- La mujer casada,
mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido,
mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando
legítimamente separada de bienes.
En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes
de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes
propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere
posteriormente.
15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que este se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.
16.- La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.
17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
18.- La autorización del
marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese
género.
Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en
juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de
oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.
19.- Tanto el menor como
la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su
pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como
comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un
acto de comercio.
20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.
21.- La revocación de la
autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18,
sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente
registrada y publicada.
Solo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el
Registro de Comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los
hubiese.
22.- Están prohibidos de
ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1.- Las corporaciones eclesiásticas;
2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su
autoridad y jurisdicción con título permanente.
23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en el mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
24.- Están prohibidos por
incapacidad legal:
1.- Los que se hallan en estado de interdicción;
2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones
del art. 1575.
Cap. III - De la matrícula de los comerciantes
25.- Para gozar de la protección que este código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben estos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el Juzgado de Paz respectivo.
26.- Todos los
comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al art. 63;
2.- Derecho para solicitar el concordato;
3.- Moratoria mercantil;
para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el
giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios
mencionados.
27.- La matrícula del
comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el suplicante
petición que contenga:
1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los
socios y la firma social adoptada;
2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio;
3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del
establecimiento.
28.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil.
29.- La inscripción en el
Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o Juzgado de Paz, en su
caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del
crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de Paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al
Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
30.- El Tribunal de
Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad
legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado,
el recurso para ante el tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante
el Tribunal de Comercio.
31.- Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.
32.- El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
Tít. II - De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio
Cap. I - Disposiciones generales
33 Los que profesan el
comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los
actos y formas establecidos en la ley mercantil.
entre esos actos se cuentan:
1.- La inscripción en un Registro Público, tanto de la matrícula como de los
documentos que según la ley exigen ese requisito;
2 - La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los
libros necesarios a tal fin;
3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4 - La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
Cap. II - Del Registro Público de Comercio
34 En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
35 Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.
36 Pertenece al Registro
Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o
tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras
que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de
bienes dotales;
2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones
practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba
entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3 Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose
las de sociedades en participación;
4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes,
para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los
mismos;
5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo
mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se
ordena especialmente en este código.
37 Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.
38 Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.
39 Todo comerciante está
obligado a presentar al Registro General el documento que deba registrarse,
dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a
personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contaran los días
desde la fecha de la matrícula.
Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando
oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del
registro.
40 Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el Registro de Comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.
41.- Las escrituras de
sociedad de que no se tome razón, no producirán acción entre los otorgantes
para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que
por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado
con la sociedad.
Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto
de los derechos que la comunidad de intereses hubiese creado.
42.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la Administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este código en el capítulo de los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
Cap. III - De los libros de comercio
43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
44.- Los comerciantes,
además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben
indispensablemente llevar los siguientes libros: 1 diario; inventarios y balances.
Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y
la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un
sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus
actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con
claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
45.- En el libro diario
se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas
las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de
crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto
recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que
fuera, de modo que cada partida manifieste quien sea el acreedor y quien el
deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que
salieron de la caja.
46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.
48.- El libro de
inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y
raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del
comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y
extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en el
todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones
pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en
el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
49.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
50.- Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.
51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante esta obligado a extender en el libro de inventarios y balances, además de este, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que estas resulten con verdad y evidencia.
53.- Los libros que sean
indispensables conforme las reglas de este código, estarán encuadernados y
foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de Comercio
de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el
respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del
destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas
que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas
formalidades por el Juez de Paz.
54.- En cuanto al modo de
llevar, así los libros prescriptos por el art. 44, como los auxiliares que no
son exigidos por la ley, se prohibe:
1 Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con
que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a
otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3 Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las
equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un
nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4 tachar asiento alguno;
5 Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la
encuadernación y foliación.
55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
56.- El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
57.- Ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.
59.- Fuera de los casos
especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de
parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la
voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se
trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia
del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá
exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se
ventila.
60.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará está en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
61.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
62.- Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por si o por otro. Si no llévase los libros por si mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
63.- Los libros de
comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos
en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio,
del modo y en los casos expresados en este código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros
o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en
contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean
favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este
medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los
asientos relativos al punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su
adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a
derechos u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considérase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes
que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y
sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá
por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con
arreglo a las disposiciones de este código.
64.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio solo servirán como principio de prueba.
65.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
67.- Los comerciantes
tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después
del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44,
durante diez años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y
están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a
quien heredaron.
Cap. IV - De la rendición de cuentas
68.- Toda negociación es
objeto de una cuenta.
Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y
debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
73.- El que deja
transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer
observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la
cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a
ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.
Tít. III - De las bolsas y mercados de comercio (Derogado por ley 17811)
Tít. III - De las bolsas y mercados de comercio - Derogado por ley 17811.
Tít. IV - De los agentes auxiliares del comercio
87.- Son considerados
agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales
con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1.- los corredores
2.- los rematadores o martilleros;
3.- los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4.- los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
5.- los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
Cap. I - De los corredores
88.- Para ser corredor se
requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República
con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se
rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en
materia comercial, ya sea Federal nacional o provincial, el que expedirá el
certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del
examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano
profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las
jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas
acerca de la compraventa civil y comercial.
88 bis.- Están
inhabilitados para ser corredores:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como
fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación:
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d) Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que
reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena.
e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por
sanción disciplinaria;
f) Los comprendidos en el art. 152 bis. Del código civil.
89.- todo corredor está
obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio.
La petición para la matrícula contendrá:
1) La constancia de tener la edad requerida;
2) La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser
corredor;
3) La de haber ejercido el comercio por si o en alguna casa de corredor o de
comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de
tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.
Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el
artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar
Comisión de ninguna especie.
90.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el tribunal de comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
91.- Los corredores deben
llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren,
tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno
manual foliado.
Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las
calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación,
los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que
pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.
Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva
desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.
92.- En las negociaciones
de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén
giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones
relativas al cambio, si algunas se hicieren.
En los seguros, se expresaran, con referencia a la póliza, los nombres del
asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio
arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la
descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre,
matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán.
93.- Diariamente se
trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos
literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la
misma numeración que lleven en el manual.
El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53,
para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada
por los reglamentos.
El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte
interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de
los jueces y tribunales de comercio.
94.- Ningún corredor
podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a
el.
Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio
u oyó relativamente a los negocios de su oficio.
95.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad.
96.- Los corredores deben
asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se
tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para
celebrarlos.
Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por
personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que
se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.
97.- Los corredores no
responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los
contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores
endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al
cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a
menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados
verifiquen las entregas directamente.
98.- Los corredores
propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de
hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes.
Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato
perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.
99.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar un a noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.
100.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.
101.- En las ventas
hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los
efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere.
Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los
exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías
que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las
precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.
102.- Dentro de las 24
horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar
a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su
registro sobre el negocio concluido.
Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual.
Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que
hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños
y perjuicios.
103.- En los negocios en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.
104.- En caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al tribunal de comercio respectivo.
105.- Es prohibido a los
corredores:
1.- Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre
propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y
tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de
perdimiento de oficio y de nulidad del contrato;
2.- Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de
perdimiento de oficio;
3.- Adquirir para si, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya
venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor,
aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena
de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del tribunal, según la
gravedad del caso.
106.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.
107.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.
108.- esta asimismo
prohibido a los corredores:
1.- intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la
calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el
contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran;
2.- proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de
personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante
que abone la identidad de la persona;
3.- intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras
pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos;
4.- tener, además de la Comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en
las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en
adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención
en contrario.
109.- El corredor cuyos
libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el art. 93, o con
falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los
artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso
por tiempo de tres a seis meses.
En caso de reincidencia será destituido.
110.- El corredor que en
el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio
y quedará sometido a la respectiva acción criminal.
A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al
árbitro del tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del
presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.
111.- Cuando en la
negociación sólo interviniera un corredor, este recibirá comisión de cada uno
de los contratantes.
Interviniendo más de un corredor, cada uno solo tendrá derecho a exigir
comisión de su comitente.
La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los
contratantes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente
encargase su conclusión a otra persona o la concluyere por si mismo.
112.- El corredor que quebrase será destituido por el tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo 1550.
Cap. II - De los rematadores o martilleros (Derogado por ley 20266)
Cap. III - De los barraqueros y administradores de casas de depósitos
123.- Los barraqueros y
administradores de casas de depósitos están obligados:
1.- a llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar
blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas;
2.- a asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día,
mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad
y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a
quien, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su
salida;
3.- a dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad,
cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo
los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados;
4.- a conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se
deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las
mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios;
5.- a mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o
efectos depositados.
124.- Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.
125.- Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repasen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna.
126.- Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen.
127.- Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4.
128.- En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.
129.- Los barraqueros y
administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de
estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos
mientras no se les pague.
Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán
derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.
130.- Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título de las diferentes clases de créditos y de su graduación.
131.- Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título del depósito.
Cap. IV - Factores o encargados, y dependientes de comercio
132.- Se llama factor, la
persona a quien un comerciante encarga la Administración de sus negocios, o la
de un establecimiento particular.
Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
133.- Todo factor deberá
ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona
por cuya cuenta se hace el tráfico.
Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en
el registro de comercio.
134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, solo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.
135.- Los factores
constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los
actos que exigen la dirección del establecimiento.
El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la
autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
136.- Los factores deben
tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar
que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
137.- Tratando en los
términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que
contraen los factores recaen sobre los comitentes.
Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán
efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a
no ser que estén confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan fácilmente
separarse.
138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que este aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.
139.- Fuera de los casos
prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en
nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.
Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del
factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción
contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
140.- Los condóminos de
un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las
obligaciones contraídas por su factor.
La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la
aceptación de la herencia.
141.- Ningún factor podrá
negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en
negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que
sea con expresa autorización de su principal.
Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté
obligado a las pérdidas.
142.- Los principales no
quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores,
aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación
determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según
el poder en cuya virtud obre y corresponda aquella al giro del establecimiento
que esta bajo su dirección.
No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que
les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que
adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la
indemnización.
143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.
144.- La personería de un
factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le
revoquen los poderes; pero si por la enajenación que aquel haga del
establecimiento.
Son, sin embargo, validos los contratos que celebrare, hasta que la revocación
o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.
146.- Sólo tiene el
carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de
un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para
administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a el, con
más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.
Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear
como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse
por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente
concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan
los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
147.- El comerciante que
confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su
administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales,
bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos
que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial
para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será
anotada y registrada en los términos prescriptos por el art. 133.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar
ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento,
de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a
no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
149.- Dirigiendo un
comerciante a sus corresponsales circular, en que de a conocer a un dependiente
de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos
que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son validos y
obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue
confiada.
Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los
comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones
contraídas por correspondencia.
150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.
151.- Los dependientes
encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan
autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos
son validos expidiéndolos a nombre de sus principales.
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por
mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el
mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de
ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el
principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar.
152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la "compraventa" y de los "fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079).
Arts. 154 a 160 fueron derogados por ley 20744.
161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.
Cap. V - De los acarreadores, porteadores empresarios de transportes
162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera.
163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por si sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la Empresa encargada del transporte.
164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
165.- Tanto el cargador
como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y
firmada, que contendrá:
1) Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del
acarreador o comisionista de Transportes, el de la persona a quien o a cuya
orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el
lugar donde debe hacerse la entrega;
2) La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de
los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados,
la calidad del embalaje;
3) El flete convenido, y si esta o no pagado;
4) El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;
5) Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
166.- La carta de porte
puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas
las obligaciones y derechos del cargador.
167.- La carta de porte
es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su
contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del
transporte de los efectos, sin admitirse mas excepción en contrario que la de
falsedad o error involuntario de redacción.
Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas
mencionadas en el párrafo anterior, se tara al resultado de las pruebas que
presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador
ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que
éste lo negare.
Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
168.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.
169.- Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.
170.- La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por si o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.
171.- El acarreador
responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el
transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta
de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de
recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en
buen estado y conforme a la carta de porte.
Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones
del primer acarreador.
172.- Durante el
transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria,
todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza
mayor o caso fortuito.
La prueba de cualquiera de éstos hechos incumbe al acarreador o comisionista de
transporte.
173.- El porteador no
será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de
crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren
declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte.
En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor
declarado.
174.- Respecto de las
cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de
medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de
un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada
bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.
No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente
o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de
la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía
llegar a la cuantía establecida.
175.- Fuera de los casos previstos en el artículo 172, esta obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.
176.- Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.
177.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada.
178.- Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
179.- La indemnización
que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por
peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la
entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la
carta de porte.
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos
designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero
metálico.
180.- Cuando el efecto de las averías o daños sea solo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.
181.- Si por efecto de
las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los
objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá
dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de
aquél día, en el lugar de la entrega.
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin
defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo
deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación
se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un
mismo objeto o un conjunto que forme juego.
182.- Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.
183.- La acción de
reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo
de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no
se vieren señales del daño o avería que se reclama.
Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor
acerca del estado de los efectos porteados.
184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la Empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la Empresa no sea civilmente responsable.
185.- Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.
186.- Mediando pacto
expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo
el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque
proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el
camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores.
Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor
elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde
debe entregar los efectos.
187.- La entrega de los
efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes
y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales.
Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que
no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que
fijare el poder administrador, contado desde las doce de la noche del día del
recibo de la carga.
188.- En caso de retardo
en la ejecución del transporte por mas tiempo del establecido en el artículo
anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte,
proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte,
si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo,
además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido
por la expresada causa.
No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido
ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario.
La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para
excusar el retardo.
189.- Si al contrato de
transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el
retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la
pena.
Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y
el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se
probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es
superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.
Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las
disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.
190.- No habiendo plazo
estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de
conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.
Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el
orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de
no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios
que resulten de la demora.
191.- El cargador o el
legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los
efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la
nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar
estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera
guía y la redacción de otra nueva.
Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de
camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la
carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se
acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado
en el primer contrato.
192.- Si el transporte ha
sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor,
el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho
de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese
hecho y restituyéndole la carta de porte.
Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además
derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.
193.- Contratado un
vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías
en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene
derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa
justificación de los siguientes hechos:
1.- que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías
ofrecidas;
2.- que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar
de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar
al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con
el.
194.- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
195.- El conductor o
comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan
a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada
en la carta de porte.
Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes
de la demora.
196.- El porteador no
estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la
persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le
incumban.
En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es
la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el
porteador las cosas transportadas.
197.- Si no fuere posible
descubrir al consignatario, o si este se encontrase ausente del lugar, o
estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará
en el lugar que determine el juzgado de Comercio o el juez de paz, en defecto,
por cuenta de quien corresponda recibirlas.
El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos
peritos, que elegirá el mismo juzgado.
198.- El destinatario
tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el
estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores
de avería.
El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y
reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si este rehusara u
omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo
hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
199.- Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquélla responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho.
200.- Los efectos
porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos
causados en la conducción.
Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la
entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le
han precedido en el transporte.
Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer
poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su
derecho.
En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal,
contra el que recibió los efectos.
201.- En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.
202.- Los consignatarios
no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después
de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede
el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta
la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan
ocasionado.
203.- Intentando el portador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
204.- Las empresas de
ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue
para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con
ellas.
Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus
servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades
impuestas por este código serán nulas y sin ningún efecto.
205.- Las acciones que
resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad
judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se
tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se
encuentre la estación de partida o la de arribo.
A este efecto, las disposiciones del art. 135 se aplicarán a los jefes de
estación.
206.- Las disposiciones de este título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, faluas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.
Libro Segundo - De los contratos del comercio
Tít. I - De los contratos y obligaciones comerciales en general
Cap. único - De los contratos y obligaciones en general
207.- El derecho civil, en cuanto no este modificado por este código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.
208.- Los contratos
comerciales pueden justificarse:
1) por instrumentos públicos;
2) por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
3) por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su
ruego y en su nombre;
4) por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
6) por confesión de parte y por juramento;
7) por testigos.
Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en
el presente título.
209.- La prueba de
testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este código, sólo es
admisible en los contratos cuyo valor no exceda de pesos fuertes.
Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será
admitida existiendo principio de prueba por escrito.
Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o
privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la
contestación o que tendría interés si viviera.
210.- Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.
211.- No serán admisibles
los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o
enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma.
Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda
había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del
contrato.
212.- La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.
213.- Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.
214.- La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.
215.- El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de Comercio, obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mando el mensajero.
216.- En los contratos
con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no
cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte
de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en
cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el
cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que
los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios
derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido
cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato
con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de
que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este
supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde
que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su
voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la
ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del
contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado
por resolución.
217.- Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.
218.- Siendo necesario
interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las
bases siguientes:
1) habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse mas bien la intención
común de las partes que el sentido literal de los términos;
2) las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los
términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando
de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto
el que corresponda por el contexto general;
3) las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría
la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; si
ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más
convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
4) los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan
relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de
las partes al tiempo de celebrar el contrato;
5) los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;
6) el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual
naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el
contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda
dar a las palabras;
7) en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas,
las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea
en el sentido de liberación.
219.- Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y practica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.
220.- Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que este en uso en los contratos de igual naturaleza.
Tít. II - Del mandato y de las comisiones o consignaciones
221.- El mandato
comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a
administrar uno o mas negocios lícitos de Comercio que otra le encomienda.
El mandato comercial no se presume gratuito.
222.- Se llama
especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la
persona que se lo ha encomendado.
Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros,
negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón
social que representa.
Cap. I - Del mandato comercial
223.- El mandato
comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto
actos de Comercio.
Nunca se extiende a actos que no sean de Comercio, si expresamente no se
dispusiera otra cosa en el Poder.
224.- El mandatario puede
renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su
renuncia.
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el
mandatario, a no ser que:
1.- dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los
hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;
2.- Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato
sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
225.- Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran estas como parte integrante de aquél.
226.- Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquel prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.
227.- El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquel los ignorase.
228.- El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquellos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.
229.- El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.
230.- El comerciante que promete el hecho de un se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.
231.- Si la promesa
consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos,
dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se
hubiese hecho imposible.
El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a este como si
con el hubiera contratado.
En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un
verdadero mandato con todos sus efectos legales.
Cap. II - De las comisiones o consignaciones
232.- Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo.
233.- El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que estas tengan acción contra el comitente, ni esté contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.
234.- Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de este, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.
235.- El comisionista es
libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso
al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no
lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al
comitente, por no haber recibido dicho aviso.
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de
diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen,
no puede dejar de aceptar la Comisión, en el caso de que, rehusándola, se
perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar.
236.- El comisionista que
se niega a aceptar el encargo que se le hace, ésta, sin embargo, obligado a
asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro
inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del
domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y
la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos
suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.
237.- Igual diligencia
debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos
consignados no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el
transporte y recibo de ellos.
El juez acordará el depósito y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de
dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.
238.- El comisionista que
aceptase el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme
a las órdenes e instrucciones del comitente.
En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o
si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso
imprevisto, podrá ejecutar la Comisión, obrando como lo haría en negocio
propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.
239.- La Comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no este completamente concluido.
240.- Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida y ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada.
241.- El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la Comisión puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la Comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera el descrédito notorio del comitente.
242.- El comisionista que
se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la Comisión no
satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por
los daños y perjuicios.
Sin embargo, será justificable el exceso de la Comisión:
1.- si resultase ventaja al comitente;
2.- si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de
la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre
generalmente practicada en el comercio;
3.- si mediare aprobación del comitente o ratificación con entero conocimiento
de causa.
243.- Todas las
consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las
instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta
del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.
En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación
por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su
comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio,
subsistiendo, no obstante, la venta.
En cuanto al comisionista, que encargado de hacer una compra, se hubiere
excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio
de este aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta del
comisionista, a menos que este se conforme en percibir solamente el precio que
le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que
se hizo de su orden.
Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la
calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de
hacerse cargo de ella.
244.- Es de cargo del
comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y
reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.
Si contraviniera a ellas o fuese omiso en su cumplimiento, será suya la
responsabilidad, aunque alegase haber procedido con orden expresa del
comitente.
245.- El comisionista
debe comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes
sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar,
reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la
negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro de las veinticuatro
horas, o por el correo mas inmediato al día en que se creó el convenio.
De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias, serán de su cargo
todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el
comitente sobre las instrucciones.
246.- El comitente que no responde dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso en que el comisionista le informe del resultado de la Comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista; aunque hubiese excedido los límites del mandato.
247.- El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.
248.- El comisionista está obligado a dar aviso al comitente dentro de 24 horas o por segundo correo, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
249.- Las mismas
diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse los
efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado
distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas
de aviso.
Si el comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que
responda de los efectos en los términos designados por los conocimientos,
cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra
excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
250.- Si ocurriere en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos deteriorados, en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren.
251.- El comisionista
puede sustituir en otro la Comisión, aun cuando para ello no tenga expresas
facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere
indispensable por algún caso imprevisto o insólito.
La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente.
En el primer caso, continúa la Comisión por medio del subcomisionista.
En el segundo, pasa enteramente a este.
252.- El comisionista que
ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por
exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado en un caso imprevisto,
no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió
fielmente las órdenes del comitente y que aquel gozaba de crédito en el
comercio.
Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad o sin mediar autorización, el
comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.
253.- En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.
254.- El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.
255.- Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundaran en provecho del comitente.
256.- Cuando el
comisionista, además de la Comisión ordinaria, percibe otra llamada de
"garantía", corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando
en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su
favor a en los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista
hubiese sido el comprador.
Si la Comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo
el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se
entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y
en defecto de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.
257.- El comisionista que
sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al
fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el
comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses,
ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por este, y
desaprobado por aquel.
Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que
fueren de uso en la plaza, siempre que no tuvieren orden en contrario del
comitente.
258.- El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 256, o si obrare con culpa o dolo.
259.- Siempre que el
comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que de al
comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.
Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al
contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.
260.- El comisionista que no verifica la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.
261.- En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garantiza las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.
262.- Los comisionistas no pueden adquirir por si ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.
263.- Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.
264.- En los casos a que
se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a
percibir la Comisión ordinaria, sino lo que se haya expresamente estipulado.
No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la
mitad de la ordinaria.
265.- Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.
266.- Cuando bajo una
misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del
mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida
distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que
designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros en artículo
separado, lo respectivo a cada propietario.
Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato
sólo podrá celebrarse a precios distintos.
267.- El comisionista que tuviere crédito contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará, en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que de al mismo deudor.
268.- Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según lo prescribe el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente exigible, exceptuándose el del comisionista, si lo hubiere.
269.- El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.
270.- Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación queda librada a la prudencia y circunspección de los tribunales.
271.- Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquel se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
272.- El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones mas onerosas que las corrientes en la plaza a la época en que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.
273.- El comisionista que
recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios
que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes
del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo
al comitente de las causas que le habían pedido cumplir su encargo.
Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista
en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.
Es entendido que el referido seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo
dispuesto en el art. 512.
274.- Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la Comisión.
275.- Si se ha concluido
la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o
separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los
actos que haya practicado.
Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin
causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse
menos de la mitad de la Comisión, aunque no sea la que exactamente corresponda
a los trabajos practicados.
276.- El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.
277.- El comisionista,
por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la
Comisión, cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades entregadas
o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba,
el sobrante que resulte a su favor.
En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de la interpelación.
278.- El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será castigado como reo de delito, conforme a las leyes penales.
279.- Los efectos
consignados, así como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden
especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho,
gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones
e intereses respectivos.
Son consecuencia de dicha obligación:
1.- que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que
recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus
anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los hubiere;
2.- que en caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos
géneros, con la preferencia establecida en el artículo 1500.
280.- Para gozar de la
preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos
estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo
menos se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario y que
éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte.
Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a
la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de
porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
281.- No están
comprendidas en las disposiciones del Art. 279 las anticipaciones que se hagan
sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del
comisionista.
Se consideraran como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias
establecidas en el título: "de la prenda".
Tít. III - De las compañías o sociedades - Ley 19550 - Sociedades Comerciales
Cap. I - Disposiciones Generales
Sección I - De la existencia de la sociedad comercial
Artículo 1º. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Art. 2º. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Art. 3º. Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.
Sección II - De la forma, prueba y procedimiento
Art. 4º. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado.
Art. 5º. El contrato
constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio
del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del
Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes
ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento
público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro
funcionario competente.
Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con
idénticos recaudos.
Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio
correspondiente a la sucursal.
Art. 6º. El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.
Art. 7º. La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Art. 8º. Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
Art. 9º. En los registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.
Art. 10. Las sociedades
de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un
día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá
contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de
documento de identidad de los socios, 2. Fecha del instrumento de constitución.
3. La razón social o denominación de la sociedad.
4. Domicilio de la sociedad.
5. Objeto social.
6. Plazo de duración.
7. Capital social.
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus
miembros y, en su caso, duración en los cargos.
9. Organización de la representación legal.
10. Fecha de cierre del ejercicio.
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del
contrato o su disolución.
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incisos 3) a 10)
del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí
establecida.
Art. 11. El instrumento
de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos
tipos de sociedad:
1º. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número
de documento de identidad de los socios;
2º. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede
deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3º. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4º. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la
mención del aporte de cada socio;
5º. El plazo de duración, que debe ser determinado;
6º. La organización de la administración, de su fiscalización, y de las
reuniones de socios;
7º. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso
de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de
distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8º. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los
derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9º. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la
sociedad.
Art. 12. Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.
Art. 13. Son nulas las
estipulaciones siguientes:
1º. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les
excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2º. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un
premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias;
3º. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4º. Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad,
pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;
5º. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte
de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de
hacerla efectiva.
Art. 14. Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días porque debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda.
Art. 15. Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial ésta se sustanciará por procedimiento sumario, salvo que se indique otro.
Sección III - Del régimen de nulidad
Art. 16. La nulidad o
anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la
nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la
prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las
circunstancias.
Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará
anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los
vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del
capital.
Art. 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.
Art. 18. Las sociedades
que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena
fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que estos
puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la
sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los
aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el
remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común
de la jurisdicción respectiva.
Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión
social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los
perjuicios causados.
Art. 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten la buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3º. y 4º. del artículo anterior.
Art. 20. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la sección XIII.
Sección IV - De la sociedad no constituida regularmente
Art. 21. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.
Art. 22. La
regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta
Ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad
regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la
responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos
los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de
socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las
formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los
sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o
no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la
disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el
vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente
la regularización.
Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede
exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente
tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva
regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades
correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60)
días, computándose ambos plazos desde la última notificación.
Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de
dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la
dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4º., a menos que opten por
continuar en la sociedad regularizada.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
Art. 23 Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.
Art. 24. En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.
Art. 25. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Art. 26 Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.
Sección V - De los socios
Art. 27. Los esposos
pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio
del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el
plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a
otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Art. 28. Cuando en los
casos legislados por los artículos 51 y 53 de la Ley 14394, existan herederos
menores de edad, estos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El
contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.
Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal
y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y
para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por
aquél.
Art. 29. Es nula la
sociedad que viole el artículo 27.
Se liquidará de acuerdo con la sección XIII.
La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la
sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente
responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por
los daños y perjuicios que sufra el menor.
Art. 30. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.
Art. 31. Ninguna sociedad
excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión,
puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto
superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas
legales, Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del
pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley
18061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el
apartamiento de los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan
de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha
sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad
participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido
balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la
pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas
participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
Art. 32. Es nula la constitución
de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas,
aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables
en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y
síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción
del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario,
disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en
sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance, al de sus
reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados
deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será
sancionado conforme al artículo 31.
Art. 33 Se consideran
sociedades controladas aquéllas en que otra sociedad, en forma directa o por
intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1º.) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas
ordinarias;
2º.) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o
partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las
sociedades.
Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección IX de este
Capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento (10 %) del capital de
otra.
La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento (25 %) del capital
de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome
conocimiento del hecho.
Art. 34. El que prestare
su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos
socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a
terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un
socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.
La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma
establecida en el artículo 125.
Art. 35. Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.
Sección VI - De los socios en sus relaciones con la sociedad
Art. 36. Los derechos y
obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de
sociedad.
Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o
por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su
representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada
tipo de sociedad.
Art. 37. El socio que no
cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero
vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses.
Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la
sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del
afectado o exigirle el cumplimiento del aporte.
En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 193.
Art. 38. Los aportes
pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de
sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.
El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las
leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un
registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Art. 39. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Art. 40. Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Art. 41. En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social, El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si este no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.
Art. 42. Los títulos valores
cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.
Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un
período de tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el
procedimiento de los artículos 51 y siguientes.
Art. 43. Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.
Art. 44. Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.
Art. 45. Se presume que
los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso
o goce.
El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés. En las
sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo
son admisibles como prestaciones accesorias.
Art. 46. La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.
Art. 47. El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.
Art. 48. Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo 46.
Art. 49. Si el aporte es
de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o
parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios.
Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se
hallare.
Art. 50. Puede pactarse
que los socios efectúen prestaciones accesorias.
Estas prestaciones no integran el capital, y:
1º. Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento; Si no resultaren
del contrato se considerarán obligaciones de terceros;
2º. Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
3º. No pueden ser en dinero.
4º. Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con
la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del
contrato.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su
transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la
modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a
acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del
directorio.
Art. 51. Los aportes en
especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto,
según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la
inscripción.
En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los
aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los
antecedentes justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden
impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación
no procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Art. 52. El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única, dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.
Art. 53. En las
sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad
de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará:
1º. Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;
2º. Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no
pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos
oficiales.
Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la
valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere
superior. El aportante tendrá derecho de solicitar reducción del aporte al
valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos
(3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.
Art. 54. El daño ocurrido
a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen,
constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan
alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros
negocios.
El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o
negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las
ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines
extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Art. 55. Los socios
pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los
informes que estimen pertinentes.
Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser
ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo
párrafo del artículo 158.
Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto
del último párrafo del artículo 284.
Sección VII - De los socios y los terceros
Art. 56. La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
Art. 57. Los acreedores
del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse
sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser
prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.
En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer
vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las
modalidades estipuladas.
Sección VIII - De la administración y representación
Art. 58. El administrador
o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley
tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que
no sean notoriamente extraídos al objeto social. Este régimen se aplica aun en
infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas
mediante títulos valores, por contratos entre ausente, de adhesión o concluidos
mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de
que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de
los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y
la responsabilidad por su infracción.
Art. 59. Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Art. 60. Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.
Sección IX - De la documentación y de la contabilidad
Art. 61. Podrá
prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53
del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de
control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los
mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de
Inventarios y Balances.
La petición deberá incluir una adecuado descripción del sistema, con dictamen
técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances, Los pedidos de
autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta
(30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan
períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las
operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior
verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.
Art. 62. Las sociedades
deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el
plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.
Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán
presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y
cumplir el artículo 66.
Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33,
inciso 1); deberán presentar como información complementaria, estados contables
anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad
de contralor.
Cuando los montos involucrados sean de insignificancia relativa a los efectos
de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos.
Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente,
pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.
La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas,
podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de
un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros
documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el
activo corriente, menos el pasivo corriente.
Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos
intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda
constante.
Art. 63. En el balance
general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere:
1º.) En el activo:
a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por
similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda
extranjera;
b) Los créditos provenientes de las actividades sociales.
Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas
o vinculadas, los que sean litigiosos, y cualquier otro crédito.
Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y
por descuentos y bonificaciones;
c) Los bienes de cambio agrupados de acuerdo con las actividades de la
sociedad. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas,
productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los
rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social;
d) Las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones en debentures,
con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra
inversión ajena a la explotación de la sociedad.
Cuando corresponda, se deducirá la previsión para quebrantos o
desvalorizaciones;
e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
f) Los bienes inmateriales, por su costo, con indicación de sus amortizaciones
acumuladas;
g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a
estos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que
correspondan;
h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.
2º. En el pasivo:
I. a) Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las
financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y
las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.
Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;
b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de
concretarse en obligaciones de la sociedad;
c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;
d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización
corresponda a futuros ejercicios;
II. a) El capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias
y de otras clases y los supuestos del artículo 220;
b) Las reservas legales, contractuales o estatutarias voluntarias y las
provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;
c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las
pérdidas;
d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las
cuentas de capital, reservas y resultados.
3º.) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y
toda otra cuenta de orden.
4º.) De la presentación en general:
a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y
totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente
del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo
vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir
de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra
base para tal distinción;
b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son
documentados, con garantía real u otras;
c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado
en los rubros que correspondan;
d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
Art. 64. El estado de
resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:
I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad.
De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o
servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;
b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de
financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse
constar, especialmente, los montos de:
1º) Retribuciones de administradores, directores y síndicos;
2º) Otros honorarios y retribuciones por servicios;
3º) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;
4º) Gastos de estudios e investigaciones;
5º) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;
6º) Los gastos por publicidad y propaganda;
7º) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los
intereses, multas y recargos;
8º) Los intereses pagados o devengados, indicándose por separado los
provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras,
sociedades controladas, controlantes o vinculadas, y otros;
9º) Las amortizaciones y previsiones.
Cuando no se haga constar alguno de estos rubros, parcial o totalmente, por
formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros
del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los
administradores en la memoria;
c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;
d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.
El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la
ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias
de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la
que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.
No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución
del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos
durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.
Art. 65. Para el caso que
la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables
de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros,
que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa.
1º.) Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción
existente;
b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a
las obligaciones que garantizan;
c) Criterio utilizado en la valuación de los bienes de cambio, con indicación
del método de determinación del costo u otro valor aplicado;
d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos
debiéndose indicar, además, caso de existir, el efecto consiguiente sobre los
resultados del ejercicio;
e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados
contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la
modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio;
f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del
ejercicio y de la memoria de los administradores, que pudieran modificar
significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del
balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con
indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados
mencionados;
g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, separadamente por sociedad;
h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;
i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y
otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea
necesario;
j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme
al artículo 271, y sus montos;
k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo, en su caso, los
correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos
del artículo 220.
2º. Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al
comienzo, los aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del
ejercicio.
Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones,
indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se
informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y
disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas;
b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar
contenido al requerido en el inciso anterior;
c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades,
detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y
características del título valor o participación, sus valores nominales, de
costo, de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad
emisora o en la que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del
cincuenta por ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se
participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en
este título. Si el aporte o participación fuese mayor del cinco por ciento (5%)
y menor del cincuenta por ciento (50%) citado, se informará sobre el resultado
del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la
sociedad en que se invierte o participa.
Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y
características, indicándose, según corresponda, valores nominales, de costo,
de libros, de cotización y de valuación fiscal;
d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas, saldo al
comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se
informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las
disminuciones, y la razón de éstas últimas;
e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias
de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de
producción del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de
bienes de cambio al cierre.
Si se tratara de servicios vendidos se aportarán datos similares a los
requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de
prestación de dichos servicios;
f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance,
el monto y la clase de moneda extranjera el cambio vigente o el contratado a la
fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe
contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo
tratamiento contable.
Art. 66. Los
administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad
en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la
proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios
para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe
debe resultar:
1º) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del
activo y pasivo;
2º) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su
origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando
fueren significativos;
3º) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas,
explicadas clara y circunstanciadamente;
4º) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de
dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5º) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6º) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y
las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y
deudas;
7º) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados -artículo 64 I
b-, por formar parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes
del activo.
Art. 67. En la sede
social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio
y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones
complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas,
con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos.
Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria
del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.
Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo
299, inciso 2º), deben remitir al Registro Público de Comercio un (1) ejemplar
de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones,
se remitirá un (1) ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del
balance consolidado.
Art. 68. Los dividendos
no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas
y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el
estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto
en el artículo 224, segundo párrafo.
Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con
excepción del supuesto previsto en el artículo 225.
Art. 69. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Art. 70. Las sociedades
de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones. deben efectuar una
reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y
líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el
veinte por ciento (20 %) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden
distribuirse ganancias hasta su reintegro.
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las
legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente
administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución
de estas reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su
monto exceda del capital y las reservas legales; en las sociedades de
responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación
del contrato.
Art. 71. Las ganancias no
pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios
anteriores.
Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados por un
porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun
cuando no se cubran pérdidas anteriores.
Art. 72. La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades.
Art. 73. Deberá labrarse
en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las
deliberaciones de los órganos colegiados.
Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes.
Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas
y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios
designados al efecto.
Sección X - De la transformación
Art. 74. Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
Art. 75. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Art. 76. Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente.
Art. 77. La
transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para
algunos tipos societarios;
2º) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un
(1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios
en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho
acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de
los balances de ejercicio;
3º) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación, por los órganos
competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos
otorgantes con constancia de los socios que se retiren, capital que
representan, y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario
adoptado;
4º) Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que
corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a) fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
b) fecha del instrumento de transformación;
c) la razón social o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de
ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma;
d) los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;
e) cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10,
apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
5º) Inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro
Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad,
por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes.
Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o autoridad a
cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere
el apartado 4º.
Art. 78. En los supuestos
en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los
ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia
los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se
inscriba en el Registro Público de Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social,
salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos
societarios.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del
balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores
garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las
obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su
inscripción.
Art. 79. La transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto en contrario.
Art. 80. El acuerdo
social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya
inscripto. Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en
el segundo párrafo del artículo 81.
Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo
dispuesto para algunos tipos societarios.
Art. 81. El acuerdo de
transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se
inscribió el respectivo instrumento en el Reg. Público de Comercio; salvo que
el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la
autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.
En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo
efecto de enunciar la caducidad de la transformación.
Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
Sección XI - De la fusión y escisión
Art. 82. - Hay fusión
cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una
nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,
son disueltas.
La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total
de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de
Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva
sociedad o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la
incorporante.
Art. 83. - La fusión
exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las
sociedades que contendrá:
a) la exposición de los motivos y finalidades de la fusión:
b) los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus
administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma
fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y
confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos;
c) la relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones;
d) el proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad o de modificaciones
del contrato o estatuto de la sociedad absorbente, según el caso;
e) las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva
administración de sus negocios y las garantías que establezcan para el
cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que
transcurra hasta que la fusión se inscriba;
2º. La aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especiales
por las sociedades participantes en la fusión, con los requisitos necesarios
para la modificación del contrato social o estatuto.
A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del
compromiso previo y del informe del sindico en su caso, a disposición de los
socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su
consideración;
3º. La publicación por (3) días de un aviso en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor
circulación general en la República, que deberá contener:
a) la razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción
en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;
b) el capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social
de la sociedad incorporante;
c) la valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes, con
indicación de la fecha a que se refiere;
d) la razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la
sociedad a constituirse;
e) las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales
que lo aprobaron.
Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los
acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.
Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión pero el
acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del
vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren
desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener
embargo judicial;
4º. El acuerdo definitivo de fusión, otorgado por los representantes de las
sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:
a) las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;
b) la nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que
representen en cada sociedad;
c) la nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido
garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos
constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares
dispuestas y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto
de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1º., apartado b);
d) la agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las
sociedades que se fusionan;
5º. La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de
Comercio.
Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en
distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado
cumplimiento al artículo 98.
Art. 84. En caso de
constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado por los órganos
competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que
correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así
creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción
registral de las sociedades disueltas: sin que se requiera publicación en
ningún caso.
En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas
atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos
necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas,
que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración
de la sociedad absorbente.
Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las
inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que
integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el
juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.
La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que constarán
las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es
instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.
Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el
acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades
fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad
fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la
ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.
Art. 85. En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78 y 79.
Art. 86. El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales pueden ser retocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
Art. 87. Cualquiera de
las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo
de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral.
La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en
que se celebró el acuerdo.
Art. 88. Hay escisión
cuando:
I. una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse
con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una
nueva sociedad;
II. una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir
una o varias sociedades nuevas;
III. una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad
de su patrimonio nuevas sociedades.
La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º.) Resolución social aprobatoria de la escisión, del contrato o estatuto de la
escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su
caso, y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la
modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso
y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79, 2º.) el
balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la resolución
social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación
patrimonial;
3º.) la resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes
sociales o acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de
la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se
cancelarán en caso de reducción de capital;
4º.) la publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones
legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de
los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:
a) la razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción
en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;
b) la valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la
fecha a que se refiere;
c) la valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la
nueva sociedad;
d) la razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad
escisionaria;
5º.) los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de
fusión;
6º.) vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y
embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la
sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente practicándose
las inscripciones según el artículo 84.
Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los
artículos 83 a 87.
Sección XII - De la resolución parcial y de la disolución
Art. 89. Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.
Art. 90. En las
sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en
participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.
En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la
sociedad continúe con sus herederos.
Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden
ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en
comanditaria.
Art. 91. Cualquier socio
en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en las de
responsabilidad limitada y los comanditados de las en comandita por acciones,
puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.
Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones.
También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración
en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad
limitada.
El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa
(90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de
la separación.
Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su
representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se
refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse
judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión
se persigue.
Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se
sustanciará con citación de todos los socios.
Art. 92. La exclusión
produce los siguientes efectos:
1º. El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el
valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;
2º. Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o
soporta sus pérdidas;
3º. La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las
operaciones en curso al tiempo de la separación;
4º. En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la
entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la
sociedad y se le pagará su parte en dinero;
5º. El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales
hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de
Comercio.
Art. 93. En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92, el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8.
Art. 94. La sociedad se
disuelve:
1º. Por decisión de los socios;
2º. Por expiración del término por el cual se constituyó;
3º. Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4º. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
5º. Por pérdida del capital social;
6º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se,
celebrare avenimiento o concordato resolutorio;
7º. Por su fusión en los términos del artículo 82;
8º. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen
nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único
será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales
contraídas;
9º. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de
sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea
extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el
artículo 244, cuarto párrafo.
l0. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando
leyes especiales la impusieren en razón del objeto.
Art. 95. La prórroga de
la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y
lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de
responsabilidad limitada.
La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento
del plazo de duración de la sociedad.
Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la
reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin
perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo
99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad sin
distinción de tipos.
Art. 96. En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.
Art. 97. Cuando la disolución sea declarada judicialmente la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Art. 98. La disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral, previa publicación en su caso.
Art. 99 Los
administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la
sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado
alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y
deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.
Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y
solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos.
Art. 100. En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.
Sección XIII - De la liquidación
Art. 101. La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Art. 102. La liquidación
de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos
especiales o estipulación en contrario.
En su defecto, el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de
votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de
liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el
cargo, cualquier socio puede solicitar al juez del nombramiento omitido o nueva
elección.
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para
designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la
remoción judicial por justa causa.
Art. 103. Los
liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de
asumido el cargo un inventario balance del patrimonio social, que pondrán a
disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta
ciento veinte (120) días.
El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el
derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios
ocasionados.
Art. 104. Los
liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre
el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º.
y en las sociedades por acciones, el informe se suministrará a la sindicatura.
Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.
Art. 105. Los
liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para
celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y
cancelación del pasivo.
Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo
de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento.
Actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el
aditamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y
solidariamente responsables por los daños y perjuicios.
Art. 106. Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo.
Art. 107. Si todas las
obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse
partición parcial.
Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir
en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los
liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.
El acuerdo de distribución parcial se publicará en la misma forma y con los
mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.
Art. 108. Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta sección.
Art. 109. Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución; reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
Art. 110. El balance
final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán
comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince
(15) días.
En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los
sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una
causa única.
En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2º.), y en las sociedades por acciones, el
balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los
síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o
accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas
operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado desde la
aprobación por la asamblea.
Art. 111. El balance
final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la
sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a su ejecución.
Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación
de tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un
banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos tres (3) años sin
ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción
respectiva.
Art. 112. Terminada la
liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro
Público de Comercio.
En defecto de acuerdo de los socios el juez de registro decidirá quién conservará
los libros y demás documentos sociales.
Sección XIV - De la intervención judicial
Art. 113. Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
Art. 114. El peticionante
acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que
agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de
remoción.
El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Art. 115. La intervención
puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores,
o de uno o varios administradores.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne
de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los
administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la
intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de
su necesidad.
Art. 116. El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.
Art. 117. La resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.
Sección XV - De la sociedad constituida en el extranjero
Art. 118. La sociedad
constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las
leyes del lugar de constitución.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, debe:
1º. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2º. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la
República;
3º. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona
a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne
cuando corresponda por leyes especiales.
Art. 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Art. 120. Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
Art. 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
Art. 122. El
emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la
República:
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino
en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación,
en la persona del representante.
Art. 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y, demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su caso.
Art. 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
Cap. II - De las sociedades en particular
Sección I - De la sociedad colectiva
Art. 125. Los socios
contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las
obligaciones sociales.
El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Art. 126. La denominación
social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su
abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno,
algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su
abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios.
Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su
empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.
La violación de este artículo hará al formante responsable solidariamente con
la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Art. 127. El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto, administrará cualquiera de los socios indistintamente.
Art. 128. Si se encargara
la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que
el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar
indistintamente cualquier acto de la administración.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede
obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en
la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58.
Art. 129. El
administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser
removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa,
salvo pacto en contrario.
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia
judicial, si negare la existencia de aquélla, salvo su separación provisional
por aplicación de la Sección XIV del capítulo I. cualquier socio puede
reclamarla judicialmente con invocación de justa causa Los socios disconformes
con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la
constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.
Art. 130. El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Art. 131. Toda
modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio,
requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
Art. 132. Por mayoría se entiende, en esta sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.
Art. 133. Un socio no
puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la
sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.
La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la
incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
Sección II - De la sociedad en comandita simple
Art. 134. El o los socios
comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la
sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios sólo con el capital que se
obliguen a aportar.
La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita
simple" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o
nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126.
Art. 135. El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.
Art. 136. La
administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios
comanditarios o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre
administración de las sociedades colectivas.
La violación de este artículo y del artículo 134, segundo y tercer párrafos,
hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones
así contraídas.
Art. 137. El socio
comanditario no puede inmiscuirse en la administración: si lo hiciere será
responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido
cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable
al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de
obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.
Art. 138. No son actos comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los de examen, inspección vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Art. 139. Para la
adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132.
Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados
contables y para la designación de administrador.
Art. 140. No obstante lo
dispuesto por los artículos 136 y 137, en caso de quiebra, concurso, muerte,
incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio
comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los
negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en
las responsabilidades de los artículos 136 y 137.
La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres
meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales,
responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
Sección III - De la sociedad de capital e industria
Art. 141. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Art. 142. La denominación
social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria"
o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio
industrial.
La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con
la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Art. 143. La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo.
Art. 144. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
Art. 145. El artículo 139
es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como
capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.
Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la
administración.
Sección IV - De la sociedad de responsabilidad limitada
Art. 146. El capital se
divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las
que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el
artículo 150.
El número de socios no excederá de cincuenta.
Art. 147. La denominación
social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la
indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o
la sigla S.R.L.
Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos
que celebre en esas condiciones.
Art. 148. Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.
Art. 149. El capital debe
suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.
Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %),
como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se
acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de
Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.
Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará
conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia
judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo
150.
Art. 150. Los socios
garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los
aportes.
La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del
aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios
frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo.
La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta
el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los
términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones
anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.
El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado
solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La
sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.
Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
Art. 151. El contrato
constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles
solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que
representen más de la mitad del capital social.
Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya
sido publicada e inscripta.
Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en
el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a
partir de la inscripción.
Art. 152. Las cuotas son
libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.
La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el
cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título
de la cesión o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en
instrumento privado.
La sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio así
incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que
en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.
La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en
el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad;
también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de
la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
Art. 153. El contrato de
sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de
los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la
sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o
reduce su capital.
Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los
procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el
ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al
socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste
comunicó a la gerencia el nombre del interesado y el precio.
A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la
preferencia.
En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la
resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos
de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el
acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la
cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los
diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan
la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.
Art. 154. Cuando al
tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnan
el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la
realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la
solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial;
pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión
propuesta ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que
ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte
que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su
transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con
audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de
oposición.
Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de
preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la
cuota de este cedente.
Art. 155. Si el contrato
previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio
para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando
acrediten su calidad; en el interín actuará en su representación el
administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos,
inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3)
meses de su incorporación.
Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo
precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el
propósito de ceder, la que deberá ponerlo en conocimiento de los socios en
forma inmediata y por medio fehaciente.
Art. 156. Cuando exista
copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.
La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas
precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.
Art. 157. La
administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más
gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el
contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de
vacancia.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada
gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o
colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente
cualquier acto de administración.
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e
incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden
participar, por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la
sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.
Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la
organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento
establecidas por el contrato.
Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en
reparación de los perjuicios, atendiendo a actuación personal. Son de
aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores
cuando la gerencia fuere colegiada.
No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere
condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará
el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de
receso.
Art. 158. Puede
establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia,
que se regirá por las disposiciones del contrato.
La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º.).
Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican
supletoriamente las reglas de la sociedad anónima.
Las atribuciones y deberes de estos órganos no podrán ser menores que los
establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.
Art. 159. El contrato dispondrá
sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto, son
válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios,
comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su
autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta
simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración
escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299,
inciso 2º.) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados
contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los
cuatro (4) meses de su cierre.
Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima,
reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente
o por otro medio fehaciente.
Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado
en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la
gerencia.
Art. 160. El contrato
establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su
modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del
capital social.
En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas
partes del capital social.
Si un sólo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el
voto de otro.
La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la
transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y
todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de
los socios que votaron en contra otorga a éstos derecho de receso conforme a lo
dispuesto por el artículo 245.
Los socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital, tienen derecho
a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo
asumen, podrán acrecer los otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos
socios.
Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la
designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría
del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el
contrato exija una mayoría superior.
Art. 161. Cada cuota sólo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.
Art. 162. Las
resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro
exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas
por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a
los efectos del cómputo de los votos.
Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por tres (3)
años.
Sección V - De la sociedad anónima
Art. 163. El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.
Art. 164. La denominación
social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y
debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura o la
sigla S.A.
La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los
representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren
en esas condiciones.
Art. 165. La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública,
Art. 166. Si se
constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los
requisitos del artículo 11 y los siguientes:
1º. Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión
y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;
2º. La suscripción del capital, el monto y forma de Integración y, si
corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder
de dos (2) años;
3º. La elección de los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
Art. 167. El contrato
constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el
cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro, quien
dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.
Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos
requisitos.
Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites
integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los
representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.
Art. 168. En la
constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de
fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de
la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones
legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días
hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169.
Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro
Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación
en este plazo caducará automáticamente la autorización administrativa.
Todos los firmantes del programa se consideran promotores.
Art. 169 Las resoluciones administrativas del artículo 167, así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del Juez de registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores.
Art. 170. El programa de
fundación debe contener:
1º. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de
identidad y domicilio de los promotores;
2º. Bases del estatuto;
3º. Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas; condiciones
del contrato de suscripción y anticipo de pago a que obligan;
4º. Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un
contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como
representante de los futuros suscriptores.
A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación
correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de
integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al
veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal de las acciones suscriptas.
Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en
que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se
depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de
la oportuna aplicación del artículo 53;
5º. Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u
otro funcionario competente.
Art. 171. El plazo de suscripción no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 168.
Art. 172. El contrato de
suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener
transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar,
suscribiéndolo, y además:
1º. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del
suscriptor, y número de documento de identidad:
2º. El número de las acciones suscriptas;
3º. El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los
supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se
refiere el inciso 4º. del artículo 170;
4º. Las constancias de la inscripción del programa;
5º. La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en
plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de
suscripción, y su orden del día.
El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando
corresponda, se entregará al interesado por el banco.
Art. 173. No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total entregado, sin descuento alguno.
Art. 174. Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.
Art. 175. Los promotores
deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución
de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo
con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.
Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones sólo podrán ser
ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos
sólo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales
atinentes a sus contratos.
En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente
y suscriptores, la reglamentación sobre emisión de debentures, en cuanto sea
compatible con su naturaleza y finalidad.
Art. 176. La asamblea
constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será
presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida
con la mitad más una de las acciones suscriptas.
Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá
lo abonado conforme al artículo 173, sin perjuicio de las acciones del artículo
175.
Art. 177. Cada suscriptor
tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la
medida fijada.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que
representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a
voto, sin que pueda estipularse diversamente.
Art. 178. Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores.
Art. 179. La asamblea
resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los
siguientes temas que deben formar parte del orden del día:
1º. Gestión de los promotores;
2º. Estatuto social;
3º. Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los
aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;
4º. Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;
5º. Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;
6º. Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el
orden del día;
7º. Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y
firmen, juntamente con el Presidente y los delegados del banco el acta de
asamblea, que se labrará por el organismo de contralor.
Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto
primero.
Art. 180. Labrada el acta
se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 10 y 167.
Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco
oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes.
Art. 181. Los promotores
deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la
sociedad y demás actos celebrados durante su formación.
El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la
documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea.
Art. 182. En la
constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por
las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por
los gastos y comisiones del Banco interviniente.
Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas
legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su
gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido
necesarios para la constitución.
En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones
mencionadas.
Art. 183. Los directores
sólo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos
necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución
durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto
constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son
solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no
esté inscripta.
Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables
ilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los
directores y fundadores que los hubieren consentido.
Art. 184. Inscripto el
contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los
realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se
tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores,
fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones
emergentes de estos actos.
El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la
inscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de los
demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea
ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de
los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas
obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las
contrajeron, ni a los directores y fundadores que lo consintieron.
Art. 185. Los promotores
y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital
social. Todo pacto en contrario es nulo.
Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10
%) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se
distribuyan.
Art. 186. El capital debe
suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo.
No podrá ser inferior a tres mil australes (A 3000). Este monto podrá ser
actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.
En esta sección, "capital social" y "capital suscripto" se
emplean indistintamente.
En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato deberá
extenderse en doble ejemplar y contener:
1º.) el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número
de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de
registro o autorización Tratándose de personas jurídicas;
2º.) la cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones
suscriptas;
3º.) el precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones
de pago;
4º.) los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos
en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste
quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En
todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del
artículo 53.
Art. 187. La integración
en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25 %) de la
suscripción; su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la
inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la
cual, queda liberado.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente.
Sólo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará
al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.
Art. 188. El estatuto
puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por
la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 202, la asamblea sólo podrá delegar en el
directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución
de la asamblea se publicará e inscribirá.
En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones,
la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de
modificar el estatuto.
El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o
más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su
celebración.
Art. 189. Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas.
Art. 190. Las nuevas acciones sólo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas.
Art. 191. Aun cuando el aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en el término previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad no se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las condiciones de emisión.
Art. 192. La mora en la integración se produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.
Art. 193. El estatuto
podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones
en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si
se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los
gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su
responsabilidad por los daños.
También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en este
caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo
no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio
de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de
suscripción.
Art. 194. Las acciones
ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho
preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción
a las que posean, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también
otorgan derecho de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscripto en
cada oportunidad.
Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la
forma establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre
ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el
ejercicio del derecho de preferencia.
La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3)
días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de
mayor circulación general en toda la República cuando se tratara de sociedades
comprendidas en el artículo 299.
Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30)
días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran
un plazo mayor.
Tratándose de sociedades que hagan oferta pública la asamblea extraordinaria
podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez (10) días, tanto para sus
acciones como para debentures convertibles en acciones. (Agregado por ley
24435)
Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de
debentures convertibles en acciones.
Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o
condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos
por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las
acciones preferidas.
Art. 195. El accionista a
quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir
judicialmente que esta cancele las suscripciones que le hubieren correspondido.
Si por tratarse de acciones entregadas no puede procederse a la cancelación
prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los
directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en
ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que
hubiera podido suscribir conforme al artículo 194, computándose el monto de la
misma en moneda constante desde la emisión.
Art. 196. Las acciones
del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a
partir del vencimiento del plazo de suscripción.
Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera
de los directores o síndicos.
Art. 197. La asamblea
extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 244, puede
resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la
sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la
suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:
1º. Que su consideración se incluya en el orden del día:
2º. Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den
en pago de obligaciones preexistentes.
Art. 198. El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.
Art. 199. Las emisiones
de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas.
Los títulos o certificado emitidos en consecuencia y los derechos generales de
los mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.
Art. 200. Los directores,
miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente
responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas
por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta pública.
El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir
solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de
vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños.
Art. 201. La sociedad comunicará a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio, la suscripción del aumento de capital, a efectos de su registro.
Art. 202. Es nula la
emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la Ley 19060.
Se podrá emitir con prima que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la
igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta
pública de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que
podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los
límites que deberá establecer.
El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión,
integra una reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los
artículos 203 y 204.
Art. 203. La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.
Art. 204. La resolución
sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83,
inciso 2º., y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.
Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones
integradas y se realice con ganancias o reservas libres.
Art. 205. La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales.
Art. 206. La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento (50 %) del capital.
Art. 207. Las acciones
serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.
El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de
cada clase conferirán los mismos derechos Es nula toda disposición en
contrario.
Art. 208. Los títulos
pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos; en este
último caso, endosables o no Las sociedades autorizadas a la oferta pública
podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas con los
requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de
depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y
divisibles.
Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las
cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde
coticen.
Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo pueden emitirse
certificados provisionales nominativos.
Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las
cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos,
que serán al portador si los estatutos no disponen lo contrario.
Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será
considerado definitivo, negociable y divisible.
El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no
se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a
nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones
escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos
comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.
La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas
en el registro de acciones escriturales.
En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los
errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad
del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al
accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que
inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue,
en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta a su costa.
Art. 209. Las acciones
son indivisibles.
Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede
exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir
las obligaciones sociales.
Art. 210. El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.
Art. 211. El estatuto
social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados
provisionales.
Son esenciales las siguientes menciones:
1º. Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución,
duración e inscripción;
2º. El capital social;
3º. El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y
derechos que comporta;
4º. En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se
efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital,
deberán hacerse constar en los títulos.
Art. 212. Los títulos y
las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa.
Serán inscriptas con firma autógrafa por no menos de un director y un síndico.
La autoridad de contralor podrá autorizar, en cada caso, su reemplazo por
impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá
en su legajo un facsímil de éstos.
Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta
disposición es aplicable a los certificados.
Art. 213. Se llevará un
libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio,
de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:
1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;
2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;
3) Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas
transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;
4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;
5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;
6) cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y
de sus modificaciones.
Art. 214. La transmisión
de las acciones es libre.
El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o
escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La
limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus
comprobantes y estados respectivos.
Art. 215. La transmisión
de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las
graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve
el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente.
Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.
En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el
registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por
transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse inscripto, en
el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de
la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de
información a los socios.
Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endoso y
para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.
Art. 216. Cada acción
ordinaria da derecho a un voto.
El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción
ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias
patrimoniales.
No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya
sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
Art. 217. Las acciones
con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias
incluidas en el cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su derecho de
asistir a las asambleas con voz.
Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en
recibir los beneficios que constituyen su preferencia.
También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha
cotización por cualquier causa mientras subsista esta situación.
Art. 218. La calidad de
socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el
usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o
capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas
por la capitalización.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago: si
hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de
sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive
la participación en los resultados de la liquidación, corresponde al nudo
propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.
Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para
conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio
de repetirlos del nudo propietario.
Art. 219. En caso de
constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al
propietario de las acciones.
En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a
facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de
las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El
propietario soportará los gastos consiguientes.
Art. 220. La sociedad
puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:
1º. Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital;
2º. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres
cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que
será justificado en la próxima asamblea ordinaria;
3º. Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad
que incorpore.
Art. 221 El directorio
enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 2º. y 3º. del artículo
anterior dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se
aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194.
Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su
enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la
mayoría.
Art. 222 La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.
Art. 223 El estatuto
puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con
ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:
1º. Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la
igualdad de los accionistas;
2º. Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor
o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los
registros.
3º. Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en
las cuentas de acciones escriturales.
Si la amortización es total, se anularán, reemplazándose por bonos de goce o
inscripciones en cuenta con el mismo efecto.
Art. 224. La distribución
de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si
resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de
ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.
Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o
resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en
el artículo 299.
En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y
síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y
distribuciones.
Art. 225. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.
Art. 226. Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley.
Art. 227. Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación. Se reglamentarán en el estatuto de acuerdo a las normas de este título, bajo sanción de nulidad.
Art. 228. Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca expresamente.
Art. 229. Los bonos de participación pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Sólo dan derecho a participar en las ganancias de ejercicio.
Art. 230. Los bonos de
participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las
ganancias que les correspondan se computarán como gastos.
Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral,
cualquiera sea la causa.
Art. 231. La participación se abonará contemporáneamente con el dividendo.
Art. 232. La modificación
de las condiciones de los bonos requiere la conformidad de tenedores de la
mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva, expresada en asamblea
convocada por la sociedad al efecto. La convocatoria se realizará por el
procedimiento establecido en el artículo 237.
No se requiere esa conformidad para la modificación referente al número de
bonos cuando se trate de los previstos en los artículos 228 y 230.
Art. 233. Las asambleas
tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos
234 y 235.
Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del
domicilio social.
Sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para
todos los accionistas salvo lo dispuesto en el artículo 245 y deben ser
cumplidas por el directorio.
Art. 234. Corresponde a
la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
1º. Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e
informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que
le compete resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión
el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;
2º. Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de
vigilancia y fijación de su retribución;
3º. Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de
vigilancia;
4º. Aumentos del capital conforme al artículo 188.
Para considerar los puntos 1º. y 2º. será convocada dentro de los cuatro (4)
meses del cierre del ejercicio.
Art. 235. Corresponden a
la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la
asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
1º. Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188.
Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones
de pago;
2º. Reducción y reintegro del capital;
3º. Rescate, reembolso y amortización de acciones;
4º. Fusión, transformación y disolución de la sociedad;
nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión;
consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión
de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución
aprobatoria de carácter definitivo;
5º. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de
nuevas acciones conforme al artículo 197;
6º. Emisión de debentures y su conversión en acciones;
7º. Emisión de bonos.
Art. 236. Las asambleas
ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en
los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue
necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos
el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos no fijaran una
representación menor.
En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio
o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de
cuarenta (40) días de recibida la solicitud.
Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por
la autoridad de contralor o judicialmente.
Art. 237. Las asambleas
serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de
anticipación por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de
publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo
299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá
mencionarse el carácter de la asamblea. fecha, hora y lugar de reunión, orden
del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la
concurrencia de los accionistas.
La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá
celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes. y las publicaciones se
efectuarán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. El
estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las
sociedades que hacen oferta pública de sus acciones en las que esta facultad
queda limitada a la asamblea ordinaria.
En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para
celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1)
hora de la fijada para la primera.
La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se
reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las
decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Art. 238. Para asistir a
las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un
certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales
librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada
para su registro en el libro de asistencia a las asambleas con no menos de tres
(3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les
entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión
a la asamblea.
Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea. llevado
por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus
acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación
para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.
Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el
libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios,
documentos de identidad y número de votos que les corresponda.
No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea
excepto en el caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista
invoque los derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye
tal calidad, responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la
sociedad emisora, socios y terceros; la indemnización en ningún caso será
inferior al valor real de las acciones que haya invocado al momento de la
convocatoria de la asamblea.
El banco o la institución autorizada responderá por la existencia de las
acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros, en la medida de los
perjuicios efectivamente irrogados.
Cuando los certificados de depósito o las constancias de las cuentas de
acciones escriturales no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su
caso, la autoridad de contralor podrá a petición fundada de cualquier
accionista, requerir del depositario o institución encargada de llevar el
registro la comprobación de la existencia de las acciones.
Art. 239. Los accionistas
pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los
directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los
gerentes y demás empleados de la sociedad.
Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado con la firma
certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en
contrario del estatuto.
Art. 240. Los directores,
los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir
con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán coto en la medida que les
corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta
sección.
Es nula cualquier cláusula en contrario.
Art. 241. Los directores,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden
votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión.
Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o
remoción con causa.
Art. 242. Las asambleas
serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo
disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe
la asamblea.
Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de contralor,
será presidida por el funcionario que estos designen.
Art. 243. La constitución
de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de
accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea
el número de esas acciones presentes.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos
presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el
estatuto exija mayor número.
Art. 244. La asamblea
extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas
que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a
voto, si el estatuto no exige quórum mayor.
En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que
representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto,
salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos
presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el
estatuto exija mayor número.
Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las
sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la
disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al
extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o
parcial del capital, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria. las
resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con
derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se
aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad
incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.
Art. 245. Los accionistas
disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo
anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas
de la sociedad incorporante en la fusión y en la escisión, pueden separarse de
la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse
en los casos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y
que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta
pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en
el supuesto del artículo 94, inciso 9º.
En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan
autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán
ejercitar el derecho de receso en los casos de fusión, o de escisión, si las
acciones, que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta
pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción
bajo dichos regímenes fuese desistida o denegada.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la
mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas
presentes que votaron en contra de la decisión dentro del quinto día y por los
ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea,
dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad
comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días
en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor
circulación en la República El derecho de receso y las acciones emergentes
caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada
dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los
ausentes; en este caso los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus
derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que
notificaron el receso.
Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance
realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o
reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de
la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento
o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la
sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9º., en los que deberá pagarse
dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se
publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro
voluntario.
El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo pago.
Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las
condiciones de su ejercicio.
Art. 246. Es nula toda decisión
sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo:
1º. Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por
unanimidad de las acciones con derecho a voto;
2º. las excepciones que se autorizan expresamente en este título;
3º. La elección de los encargados de suscribir el acta.
Art. 247. La asamblea
puede pasar a cuarto intermedio por una vez a fin de continuar dentro de los
treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los
accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 238.
Se confeccionará acta de cada reunión.
Art. 248. El accionista o
su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o
ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de
votar los acuerdos relativos a aquélla.
Si contraviniese esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios,
cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión
válida.
Art. 249. El acta
confeccionada conforme al artículo 73, debe resumir las manifestaciones hechas
en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión
completa de las decisiones.
Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta.
Art. 250. Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.
Art. 251. Toda resolución
de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento,
puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado
favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la
calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que
votaran favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la
voluntad.
También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia o la autoridad de contralor.
La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio,
dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea.
Art. 252. El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Art. 253. Salvo el
supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se
proseguirá el juicio después de vencido el término del artículo 251. Cuando
exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio
tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las demás.
Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembros
del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente
designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada
al efecto conforme al artículo 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el
representante será designado de entre ellos por el juez.
Art. 254 Los accionistas
que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden
ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de
la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del
consejo de vigilancia.
Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución
surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación
del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos
producidos o que sean su consecuencia directa.
Art. 255. La
administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores
designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su
caso.
En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres
directores.
Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de
directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.
Art. 256. El director es
reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso
en el caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de
accionista.
El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.
El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.
La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la
República.
Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República,
donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del
ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de
responsabilidad.
Art. 257. El estatuto
precisará el término por el que es elegido, el que no puede exceder de tres
ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d).
No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.
En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el
máximo autorizado.
Art. 258. El estatuto
podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los
directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades
que prescinden de sindicatura.
En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión
de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.
Art. 259. El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera retención que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.
Art. 260. El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.
Art. 261. El estatuto
podrá establecer la remuneración del Directorio y del Consejo de Vigilancia, en
su defecto, la fijará la asamblea o el Consejo de Vigilancia en su caso.
El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los
miembros del Directorio y del Consejo de Vigilancia, en su caso, incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones administrativas de
carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25 %) de las
ganancias.
Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5 %) cuando no se
distribuyan dividendos a los accionistas y se incrementará proporcionalmente a
la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las
ganancias.
A los fines de la aplicación de esta disposición no se tendrá en cuenta la
reducción en la distribución de dividendos resultante de deducir las
retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia.
Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones
técnico-administrativas por parte de uno o más directores frente a lo reducido
o inexistencia de ganancias imponga la necesidad de exceder los límites
prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si
fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto
deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.
Art. 262. Cuando existan
diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas
elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.
La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos
de los artículos 264 y 276.
Art. 263. Los accionistas
tienen derecho a elegir hasta un tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el
directorio por el sistema de voto acumulativo.
El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que
dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo
262.
El Directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal
manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
Para su ejercicio se procederá de la siguiente forma:
1º.) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo
a la sociedad con anticipación no menor de tres (3) días hábiles para la
celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá
el derecho y si fuesen al portador depositando los títulos o el certificado o
constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos
aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este
sistema;
2º.) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de
las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la
asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran
facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;
3º.) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número
de votos que corresponde a cada accionista presente;
4º.) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual
al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por
el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un
número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;
5º.) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que
voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a
llenar, aplicándose a los dos tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o
plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por
la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos
la totalidad de los votos que les corresponde conforme a sus acciones con
derecho a voto:
6º.) Ningún accionista podrá votar -dividiendo al efecto sus acciones- en parte
acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;
7º.) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de
votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su
voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;
8º.) El resultado de la votación será computado por persona. Sólo se
considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural
si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados
acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos
por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;
9º.) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema,
se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los
accionistas que optaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos
votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que
-dentro del sistema- ya obtuvieron la elección de sus postulados.
Art. 264. No pueden ser
directores ni gerentes:
1º. Quienes no pueden ejercer el comercio;
2º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años
después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados
hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores o
administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o
fraudulenta, hasta diez (l0) años después de su rehabilitación;
3º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos;
los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin
fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en
la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos
hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
4º. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione
con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.
Art. 265. El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.
Art. 266. El cargo de
director es personal e indelegable.
Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia
podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum.
Su responsabilidad será la de los directores presentes.
Art. 267. El directorio
se reunirá por lo menos, una vez cada (3) meses salvo que el estatuto exigiere
mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren celebrar por
pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha, en este último caso,
por el presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En
su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores.
La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.
Art. 268. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.
Art. 269. El estatuto
puede organizar un comité ejecutivo integrado por directores que tengan a su
cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará
la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales
y estatutarias que le correspondan.
Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los
directores.
Art. 270. El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.
Art. 271. El director
puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que
ésta opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.
Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán
celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si
no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.
Si la asamblea desaprobare los contratos celebrados. los directores, o la
sindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y
perjuicios irrogados a la sociedad.
Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y
que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la
responsabilidad prevista en el párrafo tercero.
Art. 272. Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
Art. 273. El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
Art. 274. Los directores
responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los
terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59,
así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por
cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de
responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren
asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el
estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y
designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser
inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación
de lo dispuesto en este párrafo.
Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o
resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere
noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio,
al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción
judicial.
Art. 275. La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.
Art. 276. La acción
social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad,
previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no
conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de
asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o
directores afectados y obligará a su reemplazo.
Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren
efectuado la oposición prevista en el artículo 275.
Art. 277. Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contado desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.
Art. 278. En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.
Art. 279. Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.
Art. 280. El estatuto
podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres (3) a quince (15)
accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 y 263,
reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de
vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de
directores si estos deben ser elegidos por aquél.
Se aplicarán los artículos 234, inciso 2º.; 241; 257; 258, párrafo 1º.; 259;
260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y
305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hace
referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de
vigilancia.
Art. 281. El estatuto
reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.
Son funciones del consejo de vigilancia:
a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social,
los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos
que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de
celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo
menos, trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito
acerca de la gestión social;
b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas
conforme al artículo 236;
c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que
determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su
aprobación.
Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea;
d) La elección de los integrantes del directorio cuando lo establezca el estatuto,
sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración
será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;
e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y
los estados contables, sometidos a consideración de la misma;
f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o
denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;
g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.
Art. 282. Los consejeros disidentes en número no menor de un tercio (1/3) podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.
Art. 283. Cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia podrá prescindir de la sindicatura prevista en los artículos 284 y siguientes. En tal caso la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia y su informe sobre los estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.
Art. 284. Está a cargo de
uno o más síndicos designados por la asamblea, de accionistas. Se elegirá igual
número de síndicos suplentes.
Cuando la sociedad estuviere comprendida en el art. 299 -excepto su inciso
segundo- la sindicatura debe ser colegiada en número impar.
Cada acción dará en todos los casos derecho a un solo voto para la elección y
remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288.
Es nula cualquier cláusula en contrario.
Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté
previsto en el estatuto.
En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo
55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la
asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria
reforma de estatuto.
Art. 285. Para ser
síndico se requiere:
1º. Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil
con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos
profesionales;
2º. Tener domicilio real en el país.
Art. 286. No pueden ser
síndicos:
1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser directores conforme al artículo
264;
2º. Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra
controlada o controlante;
3º. Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los
colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo
de los directores y gerentes generales.
Art. 287. El estatuto
precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no pueda
exceder de tres ejercicios; no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser
reemplazados. Podrán ser reelegidos.
Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas que podrá
disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %)
del capital social.
Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.
Art. 288. Si existieran
diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una de
ellas corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número de
suplentes y reglamentará la elección.
a remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los
casos de los artículos 286 y 296.
Art. 289. Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263, en las condiciones fijadas por éste.
Art. 290. Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado y se denominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes del artículo 294.
Art. 291. En caso de
vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación
para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda.
De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de
inmediato a una asamblea general, o de la clase en su caso, a fin de hacer las
designaciones hasta completar el período.
Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico
debe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del
término de diez (10) días.
Art. 292. La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.
Art. 293. El cargo de síndico es personal e indelegable.
Art. 294. Son
atribuciones y deberes del síndico sin perjuicio de los demás que esta ley
determina y los que le confiera el estatuto:
1º. Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los
libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una
vez cada tres (3) meses;
2º. Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos
valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede
solicitar la confección de balances de comprobación;
3º. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité
ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;
4º. Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y
recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
5º. Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la
situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,
inventario, balance y estado de resultados;
6º. Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento (2 %)
del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre
las materias que son de su competencia;
7º. Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea
ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;
8º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere
procedentes;
9º. Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley,
estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;
10. Fiscalizar la liquidación de la sociedad;
11. Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que
representen no menos del dos por ciento (2 %) del capital, mencionarlas en
informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y
proposiciones que correspondan.
Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la
situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe
adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.
Art. 295. Los derechos de información e investigación administrativa del síndico incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.
Art. 296. Los síndicos
son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las
obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. Su
responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea.
La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad, importa la remoción
del síndico
Art. 297. También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.
Art. 298. Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 a 279.
Art. 299. Las sociedades
anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización
de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento,
disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
1º. Hagan oferta pública, de sus acciones o debentures;
2º. Tengan capital social superior a un millón quinientos mil australes (=A=
1500000). monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez
que lo estime necesario
3º. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la sección VI;
4º. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma
requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios
futuros;
5º. Exploten concesiones o servicios públicos;
6º. Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a
fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
Art. 300. La fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167.
Art. 301. La autoridad de
contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no
incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos:
1º. Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %)
del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará
a los hechos que funden la presentación;
2º. Cuando lo considere necesario según resolución fundada, en resguardo del
interés público.
Art. 302. La autoridad de
control, en caso de violación de la ley, del estatuto del reglamento, puede
aplicar sanciones de:
1º. Apercibimiento;
2º. Apercibimiento con publicación;
3º. Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.
Estas últimas no podrán ser superiores a trescientos cincuenta y cinco mil
seiscientos australes con cuarenta y siete centavos (=A= 355600,47) en conjunto
y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital
de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no
podrá hacerse cargo de ellas.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de
Justicia, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de
la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 303. La autoridad de
contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad
competente en materia comercial:
1º. La suspensión de las resoluciones de sus órganos, si las mismas fueren
contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
2º. La Intervención de su administración en los casos del inciso anterior
cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice
operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o
valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros y en el
supuesto del artículo 301, inciso 2º.
La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no
fuere ello posible disolución y liquidación;
3º. La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3º.,
4º., 5º., 8º. y 9º. del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2º.
de dicho artículo.
Art. 304. La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan leyes especiales.
Art. 305. Los directores
y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que
tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo
299 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor.
En el caso en que hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la
autoridad de contralor los responsables serán pasibles de las sanciones que
determina el inciso 3º. del artículo 302.
Art. 306. Las resoluciones de la autoridad de contralor son apelables ante el tribunal de apelaciones competente en materia comercial.
Art. 307. La apelación se
interpondrá ante la autoridad de contralor dentro de los cinco (5) días de
notificada la resolución. Se substanciará de acuerdo con el artículo 169.
La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa
será concedida con efecto suspensivo.
Sección VI - De la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria
Art. 308. Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
Art. 309. Quedarán también comprendidas en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.
Art. 310. Se aplican las
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264, excepto el
inciso 4º.
Cuando se ejerza por la minoría el derecho del artículo 311 no podrán ser
directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital
privado los funcionarios de la administración pública.
Art. 311. Lo dispuesto en
los párrafos segundo y siguientes del artículo 261, no se aplica a la
remuneración del Directorio y del Consejo de Vigilancia.
El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o más directores
y de uno o más síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el
veinte por ciento (20 %) del capital social tendrán representación proporcional
en el Directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos.
No se aplica el artículo 263
Art. 312. Las modificaciones al régimen de la sociedad anónima establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el artículo 308.
Art. 313. Derogado por ley 24522.
Art. 314. Derogado por ley 24522.
Sección VII - De la sociedad en comandita por acciones
Art. 315. El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.
Art. 316. Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta sección.
Art. 317. La denominación
social se integra con las palabras "sociedad en comandita por
acciones", su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación
hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con
la sociedad, por los actos que concertare en esas condiciones.
Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126.
Art. 318. La administración podrá ser unipersonal y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.
Art. 319. La remoción del
administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá
pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del cinco
por ciento (5 %) del capital.
El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse
de la sociedad o a transformarse en
Art. 320. Cuando la
administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de
tres (3) meses.
El síndico nombrará para este período un administrador provisorio para el
cumplimiento de los actos ordinarios de administración, quien actuará con los
terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador
provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado,
Art. 321. La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.
Art. 322. El socio
administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario
en los siguientes asuntos:
1º. Elección y remoción del síndico;
2º. Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos o la
deliberación sobre su responsabilidad;
3º. La remoción prevista en el artículo 319.
Art. 323. La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244.
Art. 324. Supletoriamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 y 316, se aplican a esta sección las normas de la sección II.
Sección VIII - De los debentures
Art. 325. Las sociedades anónimas incluidas las de la sección VI y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures.
Art. 326. Los debentures
serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía especial.
La emisión cuyo privilegio no se límite a bienes inmuebles determinados, se
considerará realizada con garantía flotante.
Pueden ser convertibles en acciones de acuerdo al programa de emisión y
emitirse en moneda extranjera,
Art. 327. La emisión de
debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes
muebles o inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad
emisora y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o
la anticresis, según el caso.
No está sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos reales.
La garantía se constituye por la manifestación que se inserte en el contrato de
emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley.
Art. 328. La garantía
flotante es exigible si la sociedad:
1º. No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos
convenidos;
2º. Pierde la cuarta parte (1/4) o más del activo existente al día del contrato
de emisión de los debentures;
3º. Incurre en disolución voluntaria forzosa, o quiebra.
4º. Cesa el giro de sus negocios.
Art. 329. La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo anterior, Estas facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes, en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro correspondiente.
Art. 330. La sociedad que hubiese constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco parte de él, si así imposibilitare la continuación del giro de sus negocios. Tampoco podrá fusionarse o escindirse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.
Art. 331. Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad, o deban pagarse pari passu con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.
Art. 332. Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos pari passu con los acreedores quirografarios, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta sección.
Art. 333. La emisión de
debentures con garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la
sociedad susceptibles de hipoteca.
La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los
requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón de ella
en el registro correspondiente, Le serán aplicables todas las disposiciones que
se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede
constituirse por el término de cuarenta (40) años, La inscripción que se haga
en el registro pertinente surte sus efectos por igual término.
Art. 334. Cuando los
debentures sean convertibles en acciones:
1º. Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de
preferencia para su suscripción en proporción a las acciones que posean, con
derecho de acrecer;
2º. Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en
desmedro de la integridad del capital social;
3º. Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el capital,
aumentarlo por incorporación de reservas o ganancias, distribuir las reservas o
modificar el estatuto en cuanto a la distribución de ganancias.
Art. 335. Los títulos de
debentures deben ser de igual valor y pueden representar más de una obligación.
Pueden ser al portador o nominativos; en este caso endosables o no. La
transmisión de los títulos nominativos y de los derechos reales que los graven
debe notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de
registro que deberá llevar al efecto la sociedad deudora. Surte efecto contra
la sociedad y los terceros desde su notificación. Tratándose de títulos
endosables se notificará el último endoso.
Art. 336. Los títulos
deben contener:
1º. La denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en
el Registro Público de Comercio;
2º. El número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;
3º. El monto de la emisión;
4º. La naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones;
5º. El nombre de la institución o instituciones fiduciarias;
6º. La fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de
Comercio;
7º. El interés estipulado, la época y lugar del pago, y la forma y época de su
amortización.
Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio
de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.
Art. 337. La emisión
puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie.
No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente
suscriptas.
Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de
lo dispuesto en este artículo.
Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las
acciones en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
Art. 338. La sociedad que
decida emitir debentures debe celebrar con un banco un fideicomiso por el que
éste tome a su cargo:
1º. La gestión de las suscripciones;
2º. El contralor de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;
3º. La representación necesaria de los futuros debenturistas, y 4º. La defensa
conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta
su cancelación total de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
Forma y contenido del contrato de fideicomiso.
Art. 339. El contrato que
se otorgará por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de
Comercio y contendrá:
1º. La denominación y domicilio de la sociedad emisora, y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
2º. El monto del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato;
3º. El importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de interés, lugar
del pago y demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y
obligaciones de los suscriptores;
4º. La designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su
declaración;
a) De haber examinado los estados contables de los dos últimos ejercicios; las
deudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto de los debentures
emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;
b) De tomar a su cargo la realización de la suscripción pública, en su caso en
la forma prevista en los artículos 172 y siguientes;
5º. La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de la
sociedad emisora.
Cuando se recurra a la suscripción pública el contrato se someterá a la
autoridad de contralor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168,
Art. 340. En los casos en
que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad
confeccionará un prospecto que debe contener:
1º. Las especificaciones del artículo 336 y la inscripción del contrato de
fideicomiso en el Registro Público de Comercio;
2º. La actividad de la sociedad y su evolución;
3º. Los nombres de los directores y síndicos;
4º. El resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene antigüedad menor, y
la transcripción del balance especial a la fecha de autorización de la emisión.
Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por la
exactitud de los datos contenidos en el prospecto.
Art. 341. La exigencia de que el fiduciario sea una institución bancaria rige sólo para el período de emisión y suscripción. Posteriormente, la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier persona no afectada por las prohibiciones del artículo siguiente.
Art. 342, No pueden ser
fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o
empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores,
integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas.
Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del
capital social.
Art. 343. Cuando la emisión se haga para consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación.
Art. 344. El fiduciario
tiene como representante legal de los debenturistas, todas las facultades y
deberes de los mandatarios generales y de los especiales de los incisos 1º.
y 3º. del artículo 1881 del Código Civil.
Art. 345. El fiduciario
en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tiene
siempre las siguientes facultades:
1º. Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;
2º. Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin
voto;
3º. Pedir la suspensión del directorio;
a) Cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo
después de treinta (30) días de vencidos los plazos convenidos;
b) Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del activo
existente al día del contrato de emisión;
c) Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.
Si se trata de debentures emitidos con garantía especial las facultades del
fiduciario se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los
intereses o de la amortización.
Art. 346. En los casos del inciso 3º. del artículo anterior, el juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la administración y los bienes sociales bajo inventario.
Art. 347. El fiduciario puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenar bienes muebles o inmuebles o realizar la liquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.
Art. 348. Si los
debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta la liquidación, el
fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a
repartir su producido entre los debenturistas, luego de pagados los créditos
con mejor privilegio.
Satisfecha la deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes deberá
entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga personería para
recibirlos, el juez designará a petición del fiduciario la persona que los
recibirá, Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos
disponibles se destinarán al pago de los créditos pendientes y de los intereses
y amortizaciones de los debentures.
Regularizados los servicios de los debentures, la administración se restituirá
a quienes corresponda.
Art. 349.- Si los
debentures se emitieron con garantía común y existieren otros acreedores,
resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en
la forma de concurso de acuerdo con lo dispuesto por la ley de quiebras.
Será el síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de
apoderado.
Art. 350. El directorio
suspendido puede promover juicio en el término de diez (10) días de notificado
para probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el fiduciario.
Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no exista
sentencia firme; entre tanto el fiduciario debe limitarse a los actos de
conservación y administración ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.
Art. 351. Si la sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la misma.
Art. 352. En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstos serán exigibles desde el día que se hubiere resuelto la disolución y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.
Art. 353. El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa, a pedido de un debenturista.
Art. 354. La asamblea de
debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto a su
constitución, funcionamiento y mayorías por las normas de la asamblea ordinaria
de la sociedad anónima.
Corresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias, designar fiduciarios y
demás asuntos que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta
sección.
Será convocada por la autoridad de contralor o en su defecto por el juez, a
solicitud de algunos de los fiduciarios o de un número de tenedores que
representen por lo menos el cinco por ciento (5 %) de los debentures adeudados.
La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del empréstito, con
las mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad
anónima.
No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que
hubiere unanimidad.
Art. 355.- Las
resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los ausentes
o disidentes.
Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se tomen
conforme a la ley o el contrato aplicándose lo dispuesto en los artículos 251 a
254.
Conocerá en la impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.
Art. 356.- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.
Art. 357.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.
Art. 358.- Los directores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta sección produzca a los debenturistas.
Art. 359.- El fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones.
Art. 360.- Las sociedades
constituidas en el extranjero que emitan debentures con garantía flotante sobre
bienes si situados en la República, procederán a inscribir en los registros
pertinentes, antes de la emisión, el contrato o acto a que obedezca la emisión
de los debentures o del cual surja el monto de los debentures a emitirse, así
como las garantías otorgadas. Caso contrario éstas no surtirán efecto en la
República.
Toda emisión de debentures con garantía, por sociedad constituida en el
extranjero, que no se limite a la de bienes determinados susceptibles de
hipoteca, se considera emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera
especial, se procederá también a su inscripción en el registro donde está
situado el bien afectado.
Las inscripciones a las que se refiere este artículo, se harán a solicitud de
la sociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor de debentures.
Las sociedades que hayan dado cumplimiento a las disposiciones precedentes no
estarán sujetas a lo establecido en el artículo 7º. de la Ley 11719.
Sección IX - De la sociedad accidental o en participación
Art. 361. - Su objeto es la
realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse
mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor.
No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a
requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su
prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.
Art. 362. - Los terceros
adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La
responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán
solidariamente responsables.
El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.
Art. 363.- Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.
Art. 364.- Si el contrato
no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las
normas establecidas para los socios comanditarios.
En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la
gestión.
Art. 365.- Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte.
Art. 366.- Esta sociedad
funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de
la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección.
La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de los
resultados a los socios no gestores.
Cap. III - De los contratos de colaboración empresaria
Sección I - De las agrupaciones de colaboración
Art. 367.- Las sociedades
constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en
ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización
común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la
actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar él
resultado de tales actividades.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y
obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los
artículos 371 y 373.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones
previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
Art. 368.- La agrupación,
en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere
su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas
agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus
miembros.
Art. 369.- El contrato se
otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo
dispuesto por los artículos 4º. y 5º. Una copia, con los datos de su
correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a
la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.
El contrato debe contener:
1º. El objeto de la agrupación;
2º. La duración, que no podrá exceder de diez (10) años.
Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los
participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es
válido por diez (10) años;
3º. La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la
palabra "agrupación";
4º. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la
inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e
individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes.
En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que
aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
5º. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven
del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
6º. Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas
al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
7º. La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y
en sus resultados;
8º. Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la
organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar
individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al
solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
9º. Los supuestos de separación y exclusión;
10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes;
11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los
administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de
Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la
naturaleza e importancia de la actividad común.
Art. 370.- Las
resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se
adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición
contraria del contrato.
Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o
contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el
contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente
la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los
integrantes de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que
lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación.
No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento
unánime de los participantes.
Art. 371.- La dirección y
administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en
el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de
aplicación el artículo 221 del Código de Comercio.
En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato,
se entiende que pueden actuar indistintamente.
Art. 372.- Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.
Art. 373.- Por las
obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los
participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda
expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado
infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se
demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y
excepciones que hubieren correspondido a la agrupación.
Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un
participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste
solidariamente con el fondo común operativo.
Art. 374. - Los estados
de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los
participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio
anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los
participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en
que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la
agrupación.
Art. 375. El contrato de
agrupación se disuelve:
1º. Por la decisión de los participantes;
2º. Por expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución
del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de
lograrlo;
3º. Por reducción a uno del número de participantes;
4º. Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a
menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad
su continuación;
5º. Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la
agrupación en prácticas restrictivas de la competencia;
6º. Por las causas específicamente previstas en el contrato.
Art. 376. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.
Sección II - De las uniones transitorias de empresas
Art. 377. Las sociedades constituidas
en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán,
mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o
ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del
territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios
complementarios y accesorios al objeto principal.
Las sociedades constituidas en el extranjero, podrán participar en tales
acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.
No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y
obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el
artículo 379.
Art. 378. El contrato se
otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:
1º. El objeto, con determinación concreta de las actividades u los medios para
su realización;
2º. La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que
constituya el objeto;
3º. La denominación. que será la de alguno, algunos o de todos los miembros,
seguida de la expresión "unión transitoria de empresas";
4º. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la
inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o
individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En
caso de sociedades, la relación de la resolución, del órgano social que aprobó
la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;
5º. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven
del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de
terceros;
6º. Las obligaciones asumidas, las contribuciones debe das al fondo común
operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su
caso;
7º. El nombre y domicilio del representante;
8º. La proporción o método para determinar la participación de las empresas en
la distribución de los resultados, o en su caso, los ingresos y gastos de la
unión;
9º. Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de
disolución del contrato;
10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los
administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de
Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la
naturaleza e importancia de la actividad común.
Art. 379. El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
Art. 380. El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio, aplicándosele los artículos 4º. y 5º.
Art. 381. Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
Art. 382. Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.
Art. 383. La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
Capítulo IV - Disposiciones de aplicación y transitorias (l. 19550)
Nota (*) Este capítulo contiene, según el texto ordenado las disposiciones de aplicación y transitorias de la Ley 19550 (arts. 384 al 389) y de la Ley 22903 (arts. 4 a 6).
Art. 384.- Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.
Art. 385.- Quedan derogados: los artículos 41 y 282 a 449 del Código de Comercio; las leyes Nros. 3528, 4157, 5125, 6788, 8875, 11645, artículo 200 de la ley 11719; ley 17318; el decreto Nro. 852 del 14 de octubre de 1955; el decreto 5567/56; el decreto Nro. 3329/63, artículos 7 y 8 de la ley 19060 y las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley.
Art. 386.- Esta ley
comenzará a regir a los ciento ochenta, (180) días de su publicación; no
obstante, las sociedades que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a
sus disposiciones.
Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares
constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los
contratos y estatutos ni la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley.
Exceptúase de lo establecido precedentemente las normas que en forma expresa
supeditan su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las
disposiciones contractuales respectivas.
A partir del 10 de julio de 1973 los registros públicos de comercio no tomarán
razón de ninguna modificación de contratos o estatutos de sociedades constituidas
antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran estipulaciones que
contraríen las normas de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes:
a) Los artículos 62 a 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien a partir
de la vigencia de la presente;
b) Los artículos 66 a 71 y 261 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a
partir de la vigencia de esta ley;
c) Los artículos 251 a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebren a
partir de la vigencia de la presente;
d) Para las sociedades constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, los
artículos 255, 264, 284, 285 y 286 regirán el número, calidades e
incompatibilidades de los directores y síndicos, a partir de la primera
asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a dicha fecha;
e) Los artículos 325 a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan a partir
de la vigencia de la presente;
f) Las reuniones de socios y asambleas que tengan lugar a partir de la vigencia
de esta ley se ajustarán a las normas de la presente;
g) Las sociedades que a la fecha de la vigencia de esta ley se encontraren en
la situación prevista por el artículo 369, párrafo segundo del Código de
Comercio, podrán por decisión de la asamblea reducir el capital en los términos
del artículo 206 siempre que a esa fecha la disolución no se hubiera inscripto
en el registro público de comercio;
h) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte de
sociedades que no sean por acciones, deberán enajenar sus cuotas o partes de
interés en el plazo de diez (10) años a contar desde la vigencia de la
presente; caso contrario quedarán sujetas al régimen de las sociedades no
constituidas regularmente;
i) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia de esta
ley ejercieren habitualmente en el país actos comprendidos en su objeto social,
deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 118 a 120 dentro del plazo de
seis (6) meses a contar de dicha fecha;
j) Los suscriptores de capital de sociedades anónimas constituidas a la fecha
de vigencia de la presente, cuyo compromiso de aporte sea en dinero efectivo,
deberán integrarlo hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de su
suscripción en el plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha;
k) Las sociedades por acciones constituidas a la fecha de vigencia de esta ley,
cuyo capital autorizado fuere mayor que el suscripto podrán emitir la
diferencia, con sujeción a las disposiciones de la presente, en el plazo de un
(1) año a cortar desde dicha fecha. Vencido ese plazo, el capital quedará
limitado a la suma efectivamente emitida, sobre la cual se calculará el aumento
previsto en el artículo 188;
l) Las acciones emitidas a la fecha de vigencia de esta ley deberán ser
sobrescritas o canjeadas, con sujeción a las disposiciones del artículo 211,
dentro del plazo de tres (3) años a contar desde dicha fecha;
m) Los directores de sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de
esta ley, que hubieran entregado a la sociedad acciones de la misma entidad en
garantía del buen desempeño de sus funciones, deberán sustituir dicha garantía
por otra equivalente al valor nominal de los títulos caucionados;
n) En las sociedades por acciones, salvo disposición en contrario del estatuto,
se presume que en el supuesto previsto en el artículo 216, párrafo primero,
parte final, la Preferencia patrimonial prevalece sobre el privilegio de voto,
y que la comisión fiscalizadora de las sociedades comprendidas en el artículo
299 se integra con tres (3) síndicos;
o) Hasta tanto se dicten las leyes previstas en el artículo 388, reglamentarias
de los registros mencionados en esta ley, no regirá lo dispuesto en los
artículos 8º. y 9º.
Sin perjuicio de ello, las sociedades por acciones deberán remitir a la
autoridad administrativa de control, la documentación que corresponda de
acuerdo con las disposiciones que rijan el funcionamiento de dicha autoridad.
Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas y derechos.
Art. 387.- Las sociedades en comandita por acciones constituidas sin individualización de los socios comanditarios podrán subsanar el vicio en el término de seis (6) meses de la vigencia de esta ley, por escritura pública confirmatoria de su constitución que deberá ser otorgada por todos los socios actuales é inscripta en el Registro Público de Comercio. La confirmación afectará los derechos de los terceros.
Art. 388.- Los registros mencionados en esta ley se regirán por las normas que se fijen por vía reglamentaria
Art. 389.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las sociedades de economía mixta en cuanto no sean contrarias a las del Decreto-ley 15349/46 (Ley 12962).
Ley 22903 - Vigencia.
Art. 4º. Esta ley regirá a los ocho (8) días de su publicación.
Art. 5º. La presente ley se aplicará de pleno derecho a las sociedades constituidas a la fecha que se establece en el artículo anterior, salvo las normas que supeditan su aplicación a lo dispuesto en el contrato o estatuto, en cuyo caso regirán éstos.
Art. 6º. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 49, se aplicarán las modificaciones introducidas:
a) En los artículos 69, 65 y 67, a los ejercicios que se inicien a partir de la
vigencia de la presente;
b) En los artículos 63 y 64 a los ejercicios que se cierren a partir de la
vigencia de esta ley;
c) En la Sección X del Capítulo I, a las transformaciones ya aprobadas por los
socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se decide adecuar los
procedimientos a lo dispuesto por esta ley, a salvo los derechos de los socios
que ya ejercitaron el receso. El artículo 81 no se aplica a los trámites de
transformación que estén en gestión;
d) En la Sección XI del Capítulo I, si mediante nuevos acuerdos sociales las
sociedades que ya aprobaron el compromiso de fusión optan por adecuar los
procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos de los socios que
ya ejercitaron el receso;
e) En los artículos 152, 154, 155, 159 y 160, a los tres (3) meses de la
vigencia de esta ley, salvo que con anterioridad se modifique el contrato
adecuándolo a sus disposiciones; la misma regla se extiende al artículo 153,
excepto en lo concerniente a su último párrafo, que se aplicará a las subastas
de las cuotas que se dispongan a partir de la vigencia de esta ley;
f) En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el
importe fijado por el artículo 299, inciso 2º.), se integrará un órgano de
fiscalización en la primera asamblea que se convoque a partir de la vigencia de
esta ley. Salvo disposición en contrario del contrato, la fiscalización será
organizada por un síndico titular y uno suplente;
g) En el artículo 162, a los acuerdos sociales que se celebren a partir de los
tres (3) meses de la vigencia de esta ley;
h) En el artículo 238, lo concerniente a la comunicación de la asistencia, a
las asambleas que se convoquen a partir de la vigencia de esta ley. En las
publicaciones se hará constar la obligación de los titulares de acciones
nominativas o escriturales de comunicar su asistencia;
i) En los artículos 244, 245 y 251, a las asambleas que se convoquen con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;
j) En el artículo 256, a los directores elegidos por asambleas convocadas a
partir de la entrada en vigencia de la presente;
k) En el artículo 263, a las elecciones que se realicen por asambleas convocada
a partir de la vigencia de esta Ley
Art. 7º. Los actos y documentos necesarios para adecuar contratos o estatutos a lo dispuesto por la presente ley quedan exentos de impuestos, tasas y derechos.
Tít. IV - De la compraventa mercantil
450.- La compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.
451.- Sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.
452.- No se consideran
mercantiles:
1.- las compras de bienes raíces y muebles accesorios.
Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio,
para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;
2.- los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por
cuyo encargo se haga la adquisición:
3.- las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus
cosechas y ganados;
4.- las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos
y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro
cualquier título remuneratorio o gratuito;
5.- la reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo
para su consumo particular.
sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido,
se presume que obró en la compra con animo de vender y se reputan mercantiles
la compra y la venta
453.- La compraventa de
cosa ajena es válida.
El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y
perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.
Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa ajena, la
compraventa será nula.
La promesa de venta de cosa ajena será válida.
el vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de
daños y perjuicios.
454.- Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.
455.- En todas las
compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden
clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume
en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el
contrato, si los géneros no le convinieren.
La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese reservado probar
el género contratado.
Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen
o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el
vendedor, se considerará el acto sin efecto.
456.- Cuando la venta se
hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos
del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros
contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad
prefijada en el contrato.
en caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán
los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y
confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para
su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.
En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por
cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio
de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos
especiales que hubiere hecho con el vendedor.
457.- En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.
458.- Cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.
459.- El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.
460.- No mediando
estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de
la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador.
Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del
comprador.
461.- La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse.
462.- En todos los casos
en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un
lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la
remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos
vendidos.
Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos
a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el
precio, o tomando garantías.
463.- Se considera
tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o
dolo:
1.- la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la
mercancía u objeto vendido;
2.- el hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en
presencia del vendedor o con su consentimiento;
3.- la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;
4.- la cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no
siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el
segundo correo;
5.- la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a
favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
464.- Cuando los
contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos
vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a
disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al contrato.
El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los
efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el
acto de verificarse aquélla.
465.- Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y este se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito.
466.- Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, en la forma establecida en el art. 1500, número 2, por el importe del precio e intereses de la demora.
467.- Cuando el vendedor
no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido
por el art. 464, se aplicará lo dispuesto en el art. 216, sin perjuicio de la
facultad del comprador de pedir autorización para comprar en la plaza por
cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos.
Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos proceda de
que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos,
sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de este y el
contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador.
468.- El comprador que haya
contratado por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por
distintos precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse
en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa
de entregarle posteriormente lo restante.
Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda
irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun
cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo, por lo que toca a
éstos, la opción que le acuerda el artículo precedente.
469.- Cuando por un solo precio se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido venderse.
470.- Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.
471.- El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de el, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.
472.- Cuando los géneros
se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y
reconocimiento, podrá el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega,
reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en
el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en
el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito,
ni causarse fraudulentamente en su poder.
El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el
reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador
reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después de
entregados.
473.- Las resultas de los
vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el
reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del
vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales,
pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega.
Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese
respecto.
474.- Ningún vendedor
puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y
entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se
hubiere pagado.
No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al
contado.
Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los
diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo
dispuesto en el capítulo XV, del título X del libro 2
475.- Las cantidades que
con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende
siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del
contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las
arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo
contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.
476.- Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.
477.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.
Tít. V - De las fianzas y cartas de crédito
Cap. I - De las fianzas
478.- Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
479.- Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.
480.- El fiador o
fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar
el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia
comercial.
pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado
judicialmente al deudor.
481.- Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.
482.- El fiador, aun
antes de haber pagado, puede exigir su liberación:
1.- cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;
2.- cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;
3.- cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado;
4.- cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue
contraída por tiempo indefinido.
483.- Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo precedente.
Cap. II - De las cartas de crédito
484.- Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija como máximo de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada, se consideraran como simples cartas de recomendación.
485.- Las cartas de
crédito no pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona
determinada.
Al hacer uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad de su
persona, si el pagador no le conociese.
486.- El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijo en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.
487.- Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción contra el que las dio, aunque no sean pagadas, salvo la acción de reembolso en caso de pago.
488.- El dador de una
carta de crédito que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin
responsabilidad alguna, dejarla sin efecto, expidiendo contraorden al que
hubiese de pagarla.
Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo,
responderá de los perjuicios que se siguieren.
489.- El portador de una
carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese
percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si
antes no la dejó en su poder.
Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los
intereses, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el
lugar donde se haga el reembolso.
490.- Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el tribunal de comercio considérase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.
491.- Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación, y de las obligaciones que ella comporte, serán siempre decididas por arbitradores.
Tít. VI - De los seguros - Ley 17418
Tít. I - Del contrato de seguro
Cap. I - Disposiciones generales
Artículo 1. - Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Art. 2. - El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Art. 3. - El contrato de
seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido
o desaparecido la posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato
es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la
imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había
producido.
Art. 4. - El contrato de
seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y
asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de
emitirse la póliza.
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al
asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo
conocimiento de las condiciones generales.
Propuesta de prórroga.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador
si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no
se aplica a los seguros de personas.
Art. 5. - Toda declaración
falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun
hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o
modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del
verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber
conocido la reticencia o falsedad.
Art. 6. - Cuando la
reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5, el asegurador, a su
exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con
deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al
verdadero estado del riesgo.
En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la
nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a
juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del
asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45.
Art. 7. - En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 5, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6.
Art. 8. - Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Art. 9. - En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Art. 10. - Cuando el
contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la
reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado
y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
Celebración por cuenta ajena.
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del
tercero asegurado y del tomador.
Art. 11. - El contrato de
seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de
prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada con redacción
clara y fácilmente legible.
La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o
la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se
asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones
generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares.
Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá
emitirse una sola póliza.
Art. 12. - Cuando el
texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se
considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber
recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre
este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la
póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante sin perjuicio
del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.
Art. 13. - La
transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los
derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las
mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al
contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta
de la póliza.
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o
del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza.
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador
puede acordarse su reemplazo con prestación de garantía suficiente.
Seguros de personas.
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
Art. 14. - El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
Art. 15. - Las denuncias
y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran
cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora
por el mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador.
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o
el retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que
debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.
Art. 16,. - Se prohibe la
constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de jurisdicción
dentro del país.
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la ley o en el contrato es el último declarado (1).
Art. 17. - Se presume que el período de seguro es de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Art. 18. - La responsabilidad
del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la
cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido salvo
pacto en contrario.
No obstante el plazo estipulado y con excepción de los seguros de vida, podrá
convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato
sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá
dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por
el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las
tarifas de corto plazo.
Art. 19. - La prórroga
tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período
de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las
partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de
este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco
años. Las disposiciones de este párrafo no de aplican al seguro de vida.
Art. 20. - La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autoriza la rescisión del contrato.
Art. 21. - Excepto lo
previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta
ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume
que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede
indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena se aplicarán
las disposiciones de esta Sección cuando resulte que se aseguró un interés
ajeno.
Art. 22. - El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
Art. 23. - Cuando se
encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio
de los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho
de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado,
a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón
de una obligación legal.
Art. 24. - Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si pose la póliza. en su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art. 25. - El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón de contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador.
Art. 26. - Para la aplicación del artículo 10, no se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertado no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.
Art. 27. - El tomador es
el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de
la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón
del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida
al beneficiario.
Art. 28. - Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del art. 134.
Art. 29. - La prima se
pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin
mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto
comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
Art. 30. - La prima es
debida desde la celebración del contrato pero no exigible sino contra entrega
de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio
de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de
seguro.
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la
concesión de crédito para su pago.
Art. 31. - Si el pago de
la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el
asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio
entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de
denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes
del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de
denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
Art. 32. - Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o la prima del período en curso.
Art. 33. - En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Art. 34. - Cuando el
asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave tiene derecho a la
rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error,
de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la
prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo
de la denuncia de la disminución.
Art. 35. - Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
Art. 36. - Cuando por
esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u
obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de
los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o
negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador
deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo
se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del
siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador; Cargas y
obligaciones posteriores al siniestro.
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador
se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la
obligación asumida.
Efectos sobre la prima.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso
al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
Art. 37. - Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido a tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
Art. 38. - El tomador debe denunciar al asegurado las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Art. 39. - Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
Art. 40. - Cuando la
agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o
provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle
su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de
siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según
las prácticas comerciales del asegurador.
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a
su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la
agravación del riesgo, excepto que:
a)El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
b)El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la
denuncia.
Art. 41. - La rescisión
del contrato da derecho al asegurador:
a)Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la
prima proporcional al tiempo transcurrido;
b)Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de
seguro en curso.
Art. 42. - El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.
Art. 43. - Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado
Art. 44. - Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.
Art. 45. - Cuando el
contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo
afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo
hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o
personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una
parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con
aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
Art. 46. - El tomador, o
derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro
dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo
o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o
de comprobación del siniestro o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la
información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la
suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de
prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento,
transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de
la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales
motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en
parte civil en causa criminal (1).
Art. 47. - El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1 del artículo 46, salvo que se acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Art. 48. - El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2 del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.
Art. 49. - En los seguros
de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince
días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la
indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de
notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información
complementaria del artículo 46, párrafo segundo y tercero.
Art. 50. - Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.
Art. 51. - Cuando el
asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su
derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para
establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de
notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la
prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta
que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad
temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un
pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
Art. 52.. - Cuando el
siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir
unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días
después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima
por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente
de la suma asegurada.
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la
prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos
futuros.
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro
por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
Art. 53. - El productor o
agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado
por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones
en las cuales interviene, para:
a)Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b)Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos
o sus prórrogas;
c)Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del
asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Art. 54. - Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
Art. 55. - En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.
Art. 56. - El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
Art. 57. - Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.
Art. 58. - Las acciones
fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado
desde que la correspondiente obligación es exigible.
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se
computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último
párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
Los actos del procedimiento establecido en la ley o el contrato para la
liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de
la indemnización.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa
desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro.
Art. 59. - El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.
Cap. II - Seguros de daños patrimoniales
Art. 60. - Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito en que un siniestro no ocurra.
Art. 61. - El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
Art. 62. - Si la suma
asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el
asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse
indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el
asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el
período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
Art. 63. - El valor del
bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que
expresamente se indicará como tasación.
La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el
asegurador acredite que supera notablemente este valor.
Art. 64. - Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esta universidad o conjunto.
Art. 65. - Si al tiempo
del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador
sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante,
tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo
indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto
en contrario.
Art. 66. - El asegurador
no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa,
salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiese agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el
daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
Art. 67. - Quien asegura
el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin
dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del
asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en
contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el
contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la
indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los
contratos vigentes al tiempo del siniestro.
El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo,
tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar
el correspondiente reajuste.
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o
cuando el daño exceda de una suma determinada.
Art. 68 - El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.
Art. 69. - Si el
asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede
solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al
monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la
prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del
siniestro.
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción
a prorrata de las sumas aseguradas.
Art. 70. - El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 71. - El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario.
Art. 72. - El asegurado
está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para
evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si
existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el
asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las
circunstancias del caso.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el
asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el
daño habría resultado menor sin esa violación.
Art. 73. - El asegurador
está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente
desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun
cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.
En el supuesto de infraseguro, se reembolsará en la proporción indicada en el
artículo 65, párrafo segundo.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador éste debe
siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
Art. 74. - El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Art. 75. - El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.
Art. 76. - Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.
Art. 77. - El asegurado
no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas
dañadas que haga más difícil establecer, la causa del daño mismo, salvo que se
cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a
la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador.
Art. 78. - Cuando el
monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las
partes, el peritaje es anulable si se aparta evidentemente del real estado de
las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán
judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley
procesal.
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los
peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
Art. 79. - La participación del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
Art. 80. - Los derechos
que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se
transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El
asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del
asegurador.
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
Art. 81. - Cuando no
exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura
contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero
el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos, más un adicional que no
podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el
asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas del artículo 41.
Art. 82. - El cambio de
titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá
rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días,
salvo pacto en contrario.
El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar
preaviso alguno.
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de
la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que
notifique su voluntad de rescindir.
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en
curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los
períodos futuros.
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en
el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al
asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Art. 83. - El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los datos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
Art. 84. - Para ejercer
los privilegios reconocidos por los artículos 3110, Código Civil, y artículo 3
de la Ley 12962 (Decreto Nº 15348 de 1946), el acreedor notificará al
asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se
trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al
acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador
consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por
procedimiento sumarísimo.
Art. 85. - El asegurador
indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa del fuego, por
las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras
análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio.
Art. 86. - El asegurador
no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.
Art. 87. - El monto del
resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a)Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se
convenga la reconstrucción;
b)Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de
fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. en ambos
casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta del tiempo del
siniestro;
c)Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para
materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los
precios medios en el día del siniestro;
d)Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse
que se indemnizará según su valor de reposición.
Art. 88. - Cuando en el
seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede
convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador,
y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al
mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Art. 89. - Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.
Art. 90. - En los seguros de daños a la explotación agrícola la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o alguno de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Art. 91. - El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Art. 92. - Para valuar el
daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo
de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden
aplicarse y el valor que tienen después del daño.
El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Art. 93. - La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador, en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
Art. 94. - Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
Art. 95. - El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.
Art. 96. - En caso de
enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos
dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el
período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios
jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y
productos asegurados.
Art. 97. - Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada.
Art. 98. - Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.
Art. 99. - En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.
Art. 100. - El seguro no
comprende los daños, salvo pacto en contrario:
a)Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al asegurado un
derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera
perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b)Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
c)Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Art. 101. - En la aplicación del artículo 80, el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
Art. 102. - El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Art. 103. - El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Art. 104. - Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.
Art. 105. - El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (art. 104), excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Art. 106. - El asegurado
no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:
a)Sea dispuesto por la autoridad;
b)Según las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al
asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en
su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador,
pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Art. 107. - La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.
Art. 108. - El asegurador
responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después
de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad
o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la
prima proporcional de tarifa.
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los
animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
Art. 109. - El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 110. - La garantía
del asegurador comprende:
a)El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la
pretensión del tercero.
Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los
gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección
exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen
posteriormente;
b)El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador
asuma esa defensa.
Art. 111. - El pago de
los gastos y costos se debe en la medida que fueron necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los
gastos y costas en la misma proporción.
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, ésta debe pagarlos íntegramente.
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la
pretensión del tercero sea rechazada.
Art. 112. - La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Art. 113. - El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
Art. 114. - El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
Art. 115. - El asegurado
debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término
de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la
reclamación del tercero, si antes no lo conocía.
Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente
su derecho.
Art. 116. - El asegurador
cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos
procesales.
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin
anuencia del asegurador. Cuando esos fondos se celebren con intervención del
asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en
término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial,
reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Art. 117. - El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.
Art. 118. - El crédito
del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con
preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de
quiebra o de concurso civil.
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la
causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar
del hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será
ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de
la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y
con idénticos efectos.
Art. 119. - Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
Art. 120. - Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
Art. 121. - El seguro de
los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta
ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos.
El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá
por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones
establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos
de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
Art. 122. - El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.
Art. 123. - El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Art. 124. - Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.
Art. 125.- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.
Art. 126. - Cuando se
trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula
sobre su precio en destino, al tiempo que regularmente debieron llegar. El
lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre la indemnización se calcula
sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de
transporte fluvial o por aguas interiores.
Art. 127. - El asegurador
no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería,
vicio propio, mal acondicionado, mermas, derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la
mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro
cubierto.
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados
por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
Cap. III - Seguro de personas
Art. 128. - El seguro se
puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un
seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del
tercero o representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el
caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.
Art. 129. - En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Art. 130. - Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art. 131. - La denuncia
inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la
verdadera edad exceda los límites establecidos en la práctica comercial para
asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con
aquélla y con la prima pagada.
Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá la
reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará
las primas futuras.
Art. 132. - Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Art. 133. - Los cambios
de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan
el riesgo de modo tal que de existir la celebración, el asegurador no habría
concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador
hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se
reducirá en proporción a la prima pagada.
Art. 134. - El asegurado
puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de
seguro.
El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos
convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
Art. 135. - El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
Art. 136. - En el seguro
sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido
deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del
asegurado con un acto ilícito.
Art. 137. - El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
Art. 138. - Transcurridos
tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en
el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los
planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la
póliza:
a)la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo
menor;
b)la rescisión, con el pago de una suma determinada.
Art. 139. - Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Art. 140. - Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.
Art. 141. - Cuando el
asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo
después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto
resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al
contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la
autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las
primas no abonadas en término.
Art. 142. - No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
Art. 143. - Se puede
pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un
tercero sobreviviente o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando
su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante
puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.
Art. 144. - Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
Art. 145. - Designadas
varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es
por partes iguales.
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes
al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al
contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiese otorgado, se
tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte,
el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la
designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
Art. 146. - La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Art. 147. - La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre ese crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Art. 148. - Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
Art. 149. - En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Art. 150. - El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.
Art. 151. - Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
Art. 152. - El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
Art. 153. - En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.
Art. 154. - El contrato
fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá
cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a la
revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la
respectiva comunicación.
Art. 155. - Quienes dejen de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art. 156. - El
contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra
el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico
lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida
del perjuicio concreto.
Cap. IV - Disposiciones finales
Art. 157. - Las
disposiciones de este título se aplican a los seguros marítimos y de la
aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las leyes específicas y no sean
repugnantes a su naturaleza (1).
También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al
seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las
disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto las
normas que sean contrarias a su naturaleza.
Art. 158. - Además de las
normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables,
no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo
se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18
(segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130,
135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales
derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen
los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.
Tít. II - Reaseguro
Art. 159 - El asegurador
puede, a su vez reasegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con
respecto al tomador del seguro.
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a
su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título.
Art. 160. - El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de
Art. 161. - En caso de
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se
compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan,
relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito
o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de
reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el
depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
Art. 162. - El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este Título y las convenidas por las partes.
Tít. III - Disposiciones finales y transitorias
Art. 163. - La presente
ley se incorporará al Código de Comercio y regirá a partir de los seis meses de
su promulgación.
Desde la misma fecha quedarán derogados los artículos 492 al 557 y los
artículos 1251 al 1260 del Código de Comercio y la ley 3942. En la primera
edición oficial se les reemplazará con los artículos 1 a 162.
Art. 164. - De forma.
Tít. VII - Del préstamo y de los réditos o intereses
558.- El mutuo o préstamo esta sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.
559.- Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
560.- En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando estos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque está excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.
561.- En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación.
562.- Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación, tengan las especies prestadas en el lugar donde debía hacerse la devolución.
563.- Los réditos de los
préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el
préstamo consista en efectos o género de comercio.
los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.
564.- Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo.
565.- Mediando
estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de
ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes
se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y solo por el
tiempo que transcurra después de la mora.
"El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será
condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los
bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento
de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el
deudor".
Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o
intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.
566.- El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos, ni imputarlos al capital.
567.- El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
568.- El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.
569.- Los intereses
vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención
especial.
En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por
un año.
Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones
concluidas al fin de cada año.
570.- Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos.
571.- Las disposiciones de este título se observarán, sin perjuicio de lo especialmente establecido para la cuenta corriente.
Tít. VIII - Del depósito
572.- Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.
573.- El depositario
puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el
contrato, o determinada por el uso de la plaza.
si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso
de la plaza, será determinada por arbitradores.
El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.
574.- El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario, son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título: "del mandato y de las comisiones o consignaciones".
575.- El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, aunque provengan de caso fortuito, y debe abonar al depositante los interés corrientes.
576.- Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.
577.- Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.
578.- El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.
579.- Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de éste título.
Tít. IX - De la prenda
580.- El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.
581.- La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero si por sus acreedores.
582.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida en este código.
583.- Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.
584.- La entrega puede
ser real o simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa
vendida.
En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías
o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del
título, sin necesidad de notificación al deudor.
585.- En defecto de pago
al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación,
el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en
remate, debidamente anunciado con diez días de anticipación.
Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros
papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá
hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día
siguiente del vencimiento.
586.- Cuando se dan en
prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.
Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad,
puede el endosante probar que solo se ha transmitido el crédito en prenda o
garantía.
587.- El acreedor que
hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el
deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la
eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de
cualquier omisión que pueda tener en esa parte.
El acreedor prendario esta igualmente facultado para cobrar el principal y
réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que
se le puedan exigir poderes generales y especiales del deudor.
588.- El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el art. 585, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.
Tít. X - De los Títulos cambiarios: Letra de cambio y factura de crédito
Cap. I - De la letra de cambio
De la creación y de la
forma de la letra de cambio.
1. La letra de cambio debe contener:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el título y expresada
en el idioma en el cual ha sido redactado, o en su defecto, la cláusula "a
la orden"
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar de pago.
6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).
2. El título al cual le
falte algunos de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es
letra de cambio, salvo los casos que se determinen a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera
pagable a la vista.
A la falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del
girado se considera lugar de pago y, también domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera
suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se
entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir
la aceptación y el pago.
3. La letra de cambio
puede ser a al orden del mismo librador.
Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
4. Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.
5. En una letra de cambio
pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer de la
suma que produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de
intereses se considera no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la
cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una
fecha distinta.
6. La letra de cambio que
lleve escrita la suma a pagar, en letras y cifras, vale, en caso de
diferencias, por la suma indicada en letras.
Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en
cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.
7. Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de los cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
8. El que pusiese su
firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no
tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si
hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado tiene los mismos
derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus
poderes.
9. El que pone su firma
en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse
autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la
facultad de obligarse cambiariamente.
La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante
comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de
comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscripto de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36, inciso 4, del Código de Comercio
se dispusiera lo contrario.
10. El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.
11. Si una letra de
cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma
contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales
acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido
de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del
día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de
buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.
Cap. II - Del endoso
12. La letra de cambio es
transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.
Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a
la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en
la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse, también a favor del girado, haya o no aceptado la
letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar
nuevamente la letra.
13. El endoso debe ser
puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador se considera endoso en blanco.
14. El endoso debe
escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la
letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner
su firma (endoso en blanco); en este último caso el endoso sólo será válido si
hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.
15. El endoso transmite
todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;
2. Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;
3. Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin
endosarla.
16. El endosante es
garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.
El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las
personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.
17. El tenedor de la
letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho
por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco.
Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un
endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de
este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
Si una persona hubiese perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra
de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida
en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando
la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al
adquirirla.
18. Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
19. Si el endoso llevase
la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en
procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el
portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio,
pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.
Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones
que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte
del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
20. Si el endoso llevara
la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o
cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los
derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale
sólo como un endoso a título de mandato.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en
sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el
tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en
perjuicio del deudor demandado.
21. El endoso posterior
al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso
anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al
vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los
efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del
vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto salvo prueba en
contrario.
En los protestos por notificación postal a cargo de un Banco (artículos 68 y
siguientes) se considerará, a los efectos del endoso, como fecha de protesto la
de su presentación al Banco que haya de efectuar la diligencia.
22. Con la cesión de la
letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de
pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto
separado aún anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los
derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones
oponibles a éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida, o una
constancia del Banco de que la letra ha sido presentada a los efectos de su
protesto.
Cap. III - De la aceptación
23. La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.
24. En toda letra de
cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su
aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la
letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una
letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto
del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.
Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación
no se haga antes de un determinado plazo.
Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación
indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese
establecido que la letra no es aceptable.
25. Las letras de cambio
giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro
del término de un año desde su fecha.
El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser
abreviados por los endosantes.
26. El girado puede pedir
que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día
siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la
inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto.
El portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para la
aceptación.
27. La aceptación debe
hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada",
"vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado.
La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su
aceptación, aun cuando fuese girada a cierto tiempo vista.
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas
especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo
establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a
menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se
omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los
endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante
protesto formalizado en tiempo útil.
28. La aceptación debe
ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de
cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda
obligado en los términos de su aceptación.
29. Cuando el librador
hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del
domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el
pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación.
A falta de esta indicación se considera que el aceptante queda obligado a pagar
él mismo en el lugar de pago.
Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la
aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en el cual el pago debe
efectuarse.
30. Con la aceptación del
girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A la falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el
aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto
puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53.
El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia
del librador.
31. Si el girado que
aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la
restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La
cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario.
No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito la
aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, él
queda obligado respecto de éstos, en los términos de su aceptación.
Cap. IV - Del aval
32. El pago de una letra
de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.
33. El aval puede constar
en la misma letra o su prolongación o en un documento separado, debiendo en
este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.
El aval puede expresarse por medio de palabras "por aval" o de
cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Se considera otorgado el aval con la simple firme del avalista puesta en el
anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del
aceptante.
El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta
indicación se considera otorgado por el librador.
34. El avalista queda
obligado en los mismos términos que aquél por quien ha otorgado el aval.
Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula
por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la
letra, contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia
éste.
Cap. V - Del vencimiento
35. La letra de cambio
puede girarse:
A la vista A un determinado tiempo vista A un determinado tiempo de la fecha A
un día fijo Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los
indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.
36. La letra de cambio a
la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago
dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o
ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El
librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para
el pago antes de un término fijado.
En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.
37. El vencimiento de la
letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación
o del protesto.
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y
siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como
fecha de protesto la de la recepción de la notificación postal por el
destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal,
la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar
la entrega.
A falta de protesto la aceptación que no indique fecha se considerará otorgada,
respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a
la aceptación.
38. La letra de cambio
girada a uno o varios meses fecha a vista vence el día correspondiente del mes
en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence
el último día del mes.
Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se
computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de
enero, mitad de febrero, etc.), o a fines del mes, la letra de cambio vence,
respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no
una o dos semanas sino un plazo de ocho o quince días. Las expresiones
"medio mes" indican un término de quince días.
39. Cuando una letra de
cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente
del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del
vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar de pago.
Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen diferente
calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se
determina contando desde el día que, según el calendario del lugar de pago,
corresponda al día del libramiento de la letra.
Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculan de
conformidad con las reglas del párrafo precedente.
Estas disposiciones no son aplicables sin una cláusula inserta en la letra de
cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha
sido adoptar normas distintas.
Cap. VI - Del pago
40. El portador de una
letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe
presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de
los dos días hábiles sucesivos.
La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una
presentación para el pago
41. La letra de cambio
debe presentarse para el pago el lugar y dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1 - En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para
efectuar el pago por el girado;
2 - En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en
la misma letra para efectuar el pago por éste;
3 - En el domicilio de la persona indicada al efecto.
42. El girado que paga la
letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago
que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago
parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la misma letra
el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.
43. El portador de la
letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a
menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar
la regular continuidad en los endosos, pero no a constatar la autenticidad de
las firmas de los endosantes.
44. Si la letra de cambio
fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago, el importe
puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir
que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del
pago.
El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago.
Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagar se calcule según el
curso del cambio que indique en la letra.
Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya
dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de
pago efectivo en una moneda extranjera).
Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación
pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se
presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.
45. Si la letra de cambio
no se presentara para el pago en el término fijado en el art. 40, cualquier
deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad
competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.
Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la
autoridad judicial con jurisdicción en el lugar del pago es la competente para
recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco.
Cap. VII - De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
46. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado.
47. El portador puede
ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y
los otros obligados:
a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado;
b) Aún antes del vencimiento:
1. Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
2. En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos
aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso
un pedido de embargo en sus bienes;
3. En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.
48. La negativa de la
aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por
falta de aceptación o de pago).
El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para
la presentación de la letra para su presentación de la letra para su aceptación.
Si en el caso previsto en el artículo 26, primer apartado la primera
presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede
efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a
cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos días hábiles
siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de una letra
pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas
establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de
aceptación.
En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación
postal a cargo de un banco, se entenderá que los plazos establecidos en este
artículo para efectuar el protesto se refieren a la presentación del documento
al banco.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y
del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber
resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede
ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al
girado para el pago y de haber efectuado el protesto.
En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de
concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la
sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar
la acción de regreso.
49. El portador debe dar
aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro
de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación
si existiese la cláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto
mediante notificación postal a cargo de un banco, los cuatro días se contarán
desde la fecha en que se entregó el documento al banco.
Cada endosante debe, dentro de los dos días hábiles sucesivos a aquel en que
recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le precede,
indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes,
y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren
desde que se recibe el aviso precedente.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a
un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos
debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una
manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple
envío de la letra.
El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que
el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo
una carta dando el aviso.
El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción
regresiva; pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún
perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la
letra.
50. El librador, el
endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin
gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente,
dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de
pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto
impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el
librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la
cláusula sea especialmente firmada sin perjuicio de la firma de creación de la
letra de cambio.
En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título
ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60 Si la
cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación
a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante,
produce sus efectos sólo respecto de éste.
Está cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de
cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la
inobservancia de los términos incumbe a quien lo invoca contra el portador.
Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare
el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier
otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los
obligados.
51. Todos los que firman
una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas,
quedan solidariamente obligados hacia el portador.
El portador tiene derecho a accionar contra todas esas personas, individual o
colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones
han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que
hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no
impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra
el cual se ha procedido primero.
52. El portador puede
exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:
1- El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si
se hubiesen estipulado;
2- Los intereses a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado
en el título; y si no hubiesen sido estipulados; al tipo corriente en el Banco
de la Nación en la fecha de pago;
3- Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.
Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un
descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de
descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del
domicilio del portador.
53. El que ha reembolsado
la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:
1- La suma íntegra desembolsada;
2- Los intereses de esa suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2 del
artículo anterior, desde el día del desembolso;
3- Los gastos que hubiese hecho.
54. Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.
55. En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copia certificada conforme de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercitar las ulteriores acciones regresivas.
56. Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.
57. Después de la
expiración de los plazos fijados:
a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo
vista;
b) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;
c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula
"retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los
endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del
aceptante.
Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo
establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la
acción de regreso, sea por falta de pago, o por falta de aceptación, salvo si
resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan
solo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese
fijado un término para la presentación, sólo el endosante que lo puso puede
prevalerse.
58. Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se agrega el término de la vista indicado en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto.
59. Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias.
60. La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.
61. Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan.
62. Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.
63. El protesto de las
letras de cambio, ya sea por falta de aceptación o de pago, debe hacerse por
cualquiera de estos dos procedimientos, a elección del portador:
a) Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá
dejar constancia bajo su firma del protesto, en el mismo título;
b) Por notificación postal cursada por un banco al requerido.
Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos
en que éste debe efectuarse.
64. El protesto debe
hacerse en los lugares indicados en los artículos 23 y 41 (según sea por falta
de aceptación o por falta de pago), contra las personas que allí,
respectivamente, se mencionan. Si no fuere posible conocer el domicilio de
dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese
conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse
para la aceptación o el pago no libera de la obligación de formalizar el
protesto, salvo lo dispuesto en el artículo 48.
Si la persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, el protesto
debe hacerse igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.
65. Las diligencias de protesto por acta notarial deben entenderse personalmente con el que se debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia se tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.
66. El acta del protesto
notarial debe contener esencialmente:
1- La fecha y la hora del protesto.
2- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales
y demás indicaciones que contuviese, en el mismo orden en que figuran en el
título.
3- La intimación hecha al girado y obligados para aceptar o pagar la letra,
haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.
4- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que
ninguno se dio.
5- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de
su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera.
6- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
67. El escribano deberá
dejar constancia del protesto, detallando el documento protestado, en un libro
especial de registro de protestos que deberá llevar con las formalidades de ley
y en el que se asentarán por orden cronológico todas las diligencias de esta
especie que realice.
El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia del protesto,
devolviendo al portador la letra original; y será responsable de los daños y perjuicios
que resultaren si el protesto se anulase por cualquier irregularidad u omisión.
68. En el caso de
protesto por notificación postal a cargo de un banco, la letra que haya de
protestarse deberá ser entregada dentro de los dos días hábiles bancarios
siguientes al del vencimiento, a un banco del lugar indicado en los artículos
23 y 41 (según sea por falta de aceptación o de pago). Si un banco de dicho
lugar hubiese descontado la letra o anticipado fondos sobre ella o la tuviese
en gestión de cobro, podrá por sí mismo, acometer la diligencia de protesto.
El banco, dentro de los dos días hábiles bancarios subsiguientes al de su
recepción para el protesto, cursará notificación postal certificada con aviso
de retorno requiriendo del girado o del deudor, según fuese el caso, su
aceptación o el pago dentro del horario de banco del siguiente día hábil
bancario al de la recepción de la notificación si se tratase de un requerido
domiciliado en la misma plaza, y la formalización de la aceptación o del pago
en el mismo establecimiento bancario dentro del horario público, con más el
pago de los gastos y derecho del protesto y de los intereses, si fuera el caso.
Si la letra indicase como domicilio del girado uno en plaza distinta del lugar
fijado en ella para la aceptación o el pago o en defecto de indicación sobre
eso en ella el portador atribuyese al que deba aceptarla o pagarla, domicilio o
lugar de asiento comercial en plaza distinta de aquella en la que la aceptación
o el pago debieran efectuarse, al plazo de un día hábil bancario se adicionará
el que fije el Poder Ejecutivo en atención a la distancia, el que también
reglamentará la forma en que se reputará cumplida la diligencia de protesto
cuando el lugar en que debería realizárselo fuera en zona rural o en despoblado
al que no alcanzase el servicio de correos.
Si la aceptación o el pago requeridos se hicieren, el protesto quedará sin
efecto.
69. La diligencia de
protesto por notificación postal a cargo de un banco deberá cumplirse mediante
la entrega en el domicilio indicado en la letra, de la tarjeta postal bancaria
del requerimiento que hará el empleado de correos habilitado para la entrega de
correspondencia certificada. No hallándose o no haciéndose presente
inmediatamente el requerido, se entregará a cualquier persona de la casa que se
ofrezca para recibirla y firme la constancia postal de su recepción.
En caso de no encontrarse persona alguna que quiera recibirla, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Correos y su reglamentación, para tal
supuesto.
En el caso de que se indicara para realizar la diligencia un lugar rural o poco
poblado hasta el cual no alcanzara el servicio ordinario de correos, el
encargado de la oficina o estafeta retendrá la tarjeta sólo por 48 horas y
procederá a diligenciarla ante un vecino si alguien se ofreciera para ello, y
en caso contrario, la diligenciará ante sí mismo, procediendo de inmediato a la
devolución del talón de su diligenciamiento.
70. El lugar en que debe diligenciarse la notificación postal de protesto será el establecido en los artículos 23 y 41 (según sea por falta de aceptación o de pago), aplicándose el procedimiento establecido en el artículo anterior.
71. Vencido el plazo
establecido en la notificación postal para la aceptación o el pago sin que el
requerido cumpla, el Banco extenderá certificado en el que conste:
1- El número de orden del protesto y el de la tarjeta certificada de
requerimiento;
2- La constancia de la fecha de notificación según el aviso retornado por el
correo, la de la fecha de devolución de ese aviso y la de haber vencido el
plazo para la aceptación o para el pago;
3- La constancia de si hubiese habido o no contraprotesta, con indicación de la
fecha de su notificación al Banco y del escribano o funcionario ante el cual
pasó la diligencia.
El Banco extenderá este certificado y asentará también en la letra bajo su
sello y firma autorizada, la constancia del número de orden del protesto y de
la tarjeta certificada de requerimiento, todo lo cual entregará a quien le
encomendó el protesto.
72. El requerido mediante
notificación postal para la aceptación o el pago de una letra podrá dentro del
término establecido por el requerimiento, contraprotestar alegando lo que
tuviere en su descargo.
La contrapropuesta deberá hacerse ante un escribano público o el funcionario
que hiciere sus veces en el lugar, y notificarse al Banco por el mismo
escribano o mediante la presentación y entrega al Banco de una copia auténtica
del acta de contraprotesta dentro del plazo fijado para la aceptación o el
pago.
73. En la ejecución de
letras protestadas que se hallaren endosadas, no se aplicarán las costas
judiciales al deudor que pagase dentro de las 48 horas de serle requerido el
pago, siempre que acredite que el domicilio fijado en la letra para el requerimiento
o el atribuido para la diligencia del protesto no era el propio de él o el
asiento de su comercio o de sus negocios, salvo que el ejecutante justifique
por medios idóneos que antes del vencimiento avisó al deudor acerca del lugar
en que debía levantar la letra.
Esta disposición no regirá cuando la letra se hubiese hallado descontada en un
Banco 30 días antes de su vencimiento.
Cap. VIII - De la intervención
Sección I - Disposiciones generales
74. El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención. La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso. El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante. El interviniente queda obligado, en los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio.
Sección II - De la aceptación por intervención
75. La aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra de cambio se hubiese indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto la indicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta rehusado la aceptación, se haya formalizado el protesto. En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento contra aquel por el cual se ha aceptado y contra los obligados sucesivos.
76. La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quien ha sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador.
77. El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquél por el cual ha intervenido, en la misma forma que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquél por el cual ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 52, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de retorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si el portador de la letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención hasta el día siguiente al último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente se extingue.
Sección III - Del pago por intervención
78. El pago por
intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercitar la acción
de regreso al vencimiento o antes de él. El pago debe comprender toda la suma
que hubiera debido abonar aquel por el cual tuvo lugar la intervención; y debe
efectuarse, a más tardar, el día siguiente al último establecido para
formalizar el protesto por falta de pago.
El pago por intervención debe resultar del acta misma de protesto y si éste ya
hubiese sido formalizado debe anotarse a continuación del acta por el mismo
escribano.
En los casos de protesto por notificación postal a cargo de un banco, el pago
por intervención debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente hábil bancario
al de la recepción de la notificación por el requerido, en las oficinas del
banco encargado del protesto. El banco otorgará la constancia pertinente.
Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aún cuando
el librador hubiese puesto en la letra de cambio la cláusula "sin
gastos".
79. Si la letra de cambio hubiese sido aceptada por intervinientes que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si hubiesen sido indicadas para pagar por éstos otras personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar la letra a todas esas personas y, si fuese necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día hábil fijado para levantar el protesto. Si el protesto no se formalizara dentro de este término, el que puso la indicación de la persona que debía pagar por el interviniente o por el cual la letra fue aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados de su obligación.
80. El portador que rehuse el pago por intervención pierde toda acción regresiva contra aquellos que hubiesen quedado liberados con dicho pago.
81. Del pago por
intervención debe ponerse recibo en la misma letra de cambio con la indicación
de aquél por quien ha sido hecho.
A falta de tal indicación el pago se considera hecho por el librador.
Tanto la letra de cambio como el instrumento del protesto, si éste hubiera
tenido lugar, deben entregarse al que paga por intervención.
82. El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio contra aquél por el cual ha pagado y contra los obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores al obligado por el cual se hizo el pago quedan liberados. Si varias personas ofreciesen pagar por intervención debe preferirse aquella cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que con conocimiento de causa interviniese contrariando esta disposición pierde toda acción regresiva contra los que quedaron liberados.
Cap. IX - De la pluralidad de ejemplares y de las copias
Sección I - De la pluralidad de ejemplares
83. La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo del título; en su defecto cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio en la cual no se indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, él debe dirigirse a su endosante inmediato quien está obligado a prestar su concurso para requerirlos a su propio endosante y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
84. El pago hecho en virtud de uno de los ejemplares es liberatorio aun cuando no se hubiese declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptante queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no le haya sido restituido. El endosante que hubiese transferido los ejemplares a diferentes personas lo mismo que los endosantes sucesivos quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no hayan sido restituidos.
85. El que hubiese enviado uno de los ejemplares para la aceptación debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregar dicho ejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entrega fuese rehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber comprobado mediante protesto 1) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado no obstante su requerimiento; 2) que no ha podido obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar.
Sección II - De las copias
86. Todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.
87. La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la acción de regreso contra las personas que hayan endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber comprobado mediante protesto, que el original no le ha sido entregado a pesar de sus requerimientos. Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, llevase la cláusula "desde aquí el endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el original es nulo.
Cap. X - De las alteraciones
88. En caso de alteración del texto de la letra de cambio los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
Cap. XI - De la cancelación
89. En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su pago para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.
90. La oposición podrá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.
91. Durante el término establecido en el artículo 89, el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.
92. Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.
93. La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.
94. Todos los gastos que origine este procedimiento serán a cargo del que lo solicitó.
95. La fianza a que se refiere el artículo 89 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción.
Cap. XII - De la prescripción
96. Toda acción emergente
de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años,
contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los
endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del
protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra
contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto
mediante notificación postal a cargo de un Banco se considerará como fecha de
protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de
la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de
la devolución de la pieza por el correo.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha
sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el
librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el
endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que
se perdió la acción cambiaria.
97. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.
Cap. XIII - Disposiciones generales
98. El pago de una letra
de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil
siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en
particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden
cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un
determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado
hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan
comprendidos en el cómputo del plazo.
La recepción de la notificación postal, será válida aunque se produzca en día
inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa notificación
comenzarán a correr el primer día hábil siguiente.
99. En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr.
100. En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
Cap. XV - De las facturas de crédito
Sección I - De la creación y la forma de la factura de crédito
Artículo 1.- En todo
contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir
factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las
características que a continuación se indican, podrá emitirse, conjuntamente
con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor
denominado " factura de crédito":
a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de
cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en
caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente
régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal - nacional, provincial o
municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de
las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las
cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en
proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a
terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizan las partes a distancia, la factura de
crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes
convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.
(Artículo según Ley 24989)
Articulo 2.- La factura
de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La denominación "Factura de Crédito" impresa, inserta en el texto
del título,
b) Lugar y fecha de emisión,
c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva,
d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo,
e) Lugar de pago. Si ‚este no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá
abonarse en el domicilio del comprador o locatario,
f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios,
g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda, de no
especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de
emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de
crédito como cuotas y el número de la cuota correspondiente.
Cada ejemplar circulará como título de valor independiente, por lo que deberá
instrumentarse en original firmado, en tanto, la aceptación deberá producirse
en cada uno específicamente,
h) En caso de haber anticipado, deberá dejarse constancia del mismo,
descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar
expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito‚
i) La firma del vendedor o locador,
j) La firma del comprador o locatario,
k) En el texto de la factura de crédito‚ deberá expresarse que la firma de la
misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación
de si exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.
El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada,
emitirá un recibo de factura de crédito.
(Artículo según Ley 24989)
Artículo 3. - La omisión
de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 2 produce la
inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto
en esta ley.
(Texto según Ley 24760)
Sección II - De la aceptación
Artículo 4.- El comprador
o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los
siguientes casos:
a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su
cuenta y riesgo;
b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente
comprobados;
c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;
d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;
e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su
inhabilidad en los términos del artículo 3 de la presente.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 5.- La
aceptación deberá ser pura y simple; el comprador o locatario puede limitarla a
una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del
artículo precedente.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 6.- El rechazo
de la factura de crédito por cualquiera de las causales del artículo 4 deberá
formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa vendida o locada y
suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya donde se
acredite la recepción de la mercadería vendida, de la obra o servicio
realizado.
El silencio o falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada
se considera como no aceptación a todos los fines, salvo lo previsto en el
artículo 10, segundo párrafo.
Si se hubiere recibido la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente
o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por
empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere
poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y
por las causales previstas.
(Texto según Ley 24760)
Sección III - De la transmisión
Artículo 7.- El vendedor
o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después
de aceptada.
El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al
portador para la transmisión del título.
El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso
el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de
créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su
negociación en un mercado de valores.
El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en
contrario.
El endoso posterior a la presentación al cobro sólo produce los efectos de una
cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de
la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación.
(Texto según Ley 24760)
Sección IV - De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo 8.- En las
condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida
con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin
gasto", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las
disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto-ley 5965/63
ratificado por ley 16478.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 9.- El vendedor
o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o
devolución de la misma conforme al artículo siguiente.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 10.- El protesto
por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá
acreditarse, a elección de vendedor o locador, a través de alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y
siguientes del capítulo VII, título X del libro II (decreto-ley 5965/63
ratificado por ley 16478) del Código de Comercio;
b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo
establecido por el artículo 63, inciso b) y siguientes del capitulo VII, título
X del libro II (decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478) del Código de
Comercio;
c) Por notificación fehaciente;
d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obras o
servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla
recibido aceptada o rechazada en los términos previsto en el artículo 6.
(Texto según Ley 24760)
Articulo 11.- El vendedor
o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda
cláusula por la cual se exonere esta garantía se tendrá por no escrita.
A falta de pago el portador, aún cuando fuese el vendedor o locador, tiene
contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción
cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en
virtud de los artículos 52 y 53 del decreto-ley 5965/63 ratificado por ley
16478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso
contra todo otro obligado.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 12.- No aceptada
la factura de crédito de los casos previstos en el artículo 4, se podrán
iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte
del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no destitución de los
bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.
(Texto según Ley 24760)
Articulo 13.- El portador
puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los
endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se
hubiera efectuado total o parcialmente.
Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas
en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera
resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.
Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:
a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de
apertura del procedimiento concursal de que se trate;
b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del
comprador o locatario, el acta judicial correspondiente que pruebe esa
circunstancia.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 14.- En las
condiciones establecidas en los artículos precedentes la factura de crédito o
la factura equivalente es título ejecutivo para accionar por el importe del
capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del
decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478.
También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente
entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que
correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen
los siguientes requisitos:
a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que
se le imputa;
b) Aceptación expresa del comprador o locador aunque no se incorpore en el
título, o la inexistencia de rechazo al aviso formalizado por las causales
previstas en el artículo 4 dentro de los plazos previstos en el artículo 6 o de
los cinco días de recibido el aviso, a través de uno de los medios señalados en
el artículo 10; expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que
correspondiere;
d) No atención de la obligación por el locador o locatario a su vencimiento y
certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación
referida.
(Texto según Ley 24760)
Sección V - Disposiciones generales
Artículo 15.- El
comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por
intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago
deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de
compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera
reglamentado.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 16.- Las
disposiciones del decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478 son de
aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las
disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.
A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe
leerse "vendedor" o "locador", donde dice
"girado" debe leerse "comprador" o "locatario".
Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario
se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se
prescribe al año, contado desde la misma fecha.
Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que
reembolsó el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción
de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes
anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que
se perdió la acción cambiaria.
(Texto según Ley 24760)
Tít. XI - De los vales, billetes o pagarés.
Cap. I - De los vales o pagarés - Decreto-ley 5965/63.
101. El vale o pagaré
debe contener:
1 - La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en
el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2 - La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3 - El plazo de pago;
4 - La indicación del lugar del pago;
5 - El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6 - Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido
firmados;
7 - La firma del que ha creado el título (suscriptor).
102. El título al cual le
falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido
como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se
considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera
lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
103. Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (arts. 12 al 21); al vencimiento (arts. 35 al 39); al pago (arts. 40 al 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (arts. 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (arts. 74 y 78 al 82); a las copias (arts. 86 y 87); a las alteraciones (art. 88); a la prescripción (arts. 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (arts. 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (art. 5); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (art. 6); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8) y a la letra de cambio en blanco (Art. 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicará por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (artículos 89 al 95).
104. El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (Art. 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.
Cap. II - De otros papeles de comercio al portador
742.- Los papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados a su nombre individual.
743.- Los títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las provincias o municipalidades, estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan las leyes especiales mencionadas.
744.- Los títulos
emitidos por cuenta o autorización de los poderes públicos, sociedades o
empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de
acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen.
las obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores, serán
claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los
textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado.
La omisión de estas circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños
e intereses que causaren.
745.- Deben contener
también dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales que las
leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los
derechos de los tenedores.
Si alguna de estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en las
responsabilidades establecidas en el artículo anterior.
Cap. III - Del robo, pérdida o inutilización de títulos y cupones
746.- Los tenedores de títulos al portador están obligados a observar todas la precauciones necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su pérdida, robo, estafa, abuso de confianza y destrucción parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.
747.- Todo propietario de títulos, que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza, estafa, pérdida o inutilización, tendrá los derechos y obligaciones declarados en los artículos siguientes.
748.- Si el valor de los
títulos es menor de $1000 moneda Nacional, o se tratara de cupones cuyo importe
no exceda de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier forma, se
presentará por escrito a la oficina pública correspondiente o de la empresa
emisora, denunciando el hecho y dando todos los detalles necesarios para
reconocer los títulos.
Se comunicará también el hecho a todas la bolsas y mercados de la República que
lo harán publicar por un mes en su local y revistas.
749.- La denuncia, de la cual se dará constancia al interesado en el acto mismo de la presentación, paraliza los efectos ordinarios del título o cupón en favor del nuevo tenedor, si lo hubiere.
750.- Inmediatamente, el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso en dos diarios locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos; y se dará al interesado un certificado provisorio, que después de 2 años será canjeado por un título definitivo, cuyo certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales que el título originario si durante dicho término no se hubiere presentado un tercero opositor. Si el capital de los títulos fuese ya exigible será depositado hasta la expiración del término fijado o hasta la resolución judicial en su caso.
751.- En el caso de oposición de tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para asuntos de mayor cuantía.
752.- Si los títulos o
cupones tuvieran mayor valor que el fijado en el art. 748, el interesado ocurrirá
ante escribano público y formulará un acta que contenga:
1.- el nombre, naturaleza, valor nominal, numeración y serie de los títulos, si
tuvieran todos esos requisitos o los que contengan;
2.- la manera como adquirió los títulos, y, si fuera posible, la fecha o la
época de la adquisición;
3.- la época en que percibió el último dividendo o interés;
4.- la manera como ha tenido lugar la desposesión;
5.- la constitución de un domicilio legal, si no lo tuviera notorio el
recurrente.
753.- Dentro de las 24 horas de firmada el acta será notificada a la oficina pública o a la empresa emisora que corresponda, y se dará al interesado el testimonio que exija.
754.- Esta notificación suspende los efectos del título o cupón en favor del nuevo tenedor, de acuerdo con lo prescripto en los artículos siguientes, y el emisor publicará un aviso por un mes en dos diarios locales, con un extracto de la denuncia hecha, y dará a las bolsas y mercados la noticia correspondiente, para la debida publicación conforme al Art. 748.
755.- Desde entonces, los
dividendos o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron en adelante,
serán depositados en el banco público respectivo, en las épocas fijadas para el
pago.
Vencidos 2 años sin que se haya presentado un nuevo tenedor de los títulos o
cupones, el interesado reclamará del emisor el pago de los dividendos e
intereses depositados y de los que vencieren en adelante y el capital mismo, si
fuera a la sazón exigible.
756.- El emisor hará los pagos exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los 2 años, si durante ellos no apareciera opositor.
757.- Si dentro de los 4 años acordados por los artículos anteriores, no apareciera el nuevo poseedor de los títulos o cupones, se presumirá que éstos no existen y no se admitirá reclamo contra los derechos de su primitivo propietario, debiendo el emisor otorgarle títulos duplicados, publicando avisos que declaren la caducidad de los primeros. Los duplicados tendrán todos los efectos legales y comerciales que correspondían a aquellos.
758.- Los emisores que
hayan hecho los pagos de acuerdo con las prescripciones de este título, quedan
exonerados de toda responsabilidad respecto del tercer poseedor, que pudiera
aparecer.
Si los pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho tercer poseedor, este
podrá deducir acción personal contra el que recurrió invocando el carácter de
propietario legítimo de los papeles y contra la garantía, en su caso.
759.- Si dentro de los plazos de 2 o de 4 años establecidos por los artículos y 757, se presentará un tercer poseedor, el emisor lo hará saber inmediatamente y por escrito al autor del reclamo, suspendiéndose los efectos de los artículos 748 y 753, si no se hubieren cumplido, o reteniendo la garantía, en su caso, hasta que el tribunal competente se pronuncie sobre el punto.
760.- Los títulos o cupones perdidos o robados no serán negociables después de la publicación de los avisos a que se refieren los artículos 748 y 754.
761.- Toda negociación
posterior al último día de la publicación, realizada en la plaza donde se
público el aviso, o verificada en otra plaza nacional, después de 15 días
contados desde el último de la publicación será nula, quedando a salvo los
derechos del comprador contra el vendedor y contra el corredor o rematador que
hubiera intervenido, por el reembolso y las pérdidas o intereses.
El comprador podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados por
el primer propietario.
762.- Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos; y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimientos dispongan.
763.- En todos los casos en que sea plenamente justificada la destrucción de un título ante los emisores, estos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando avisos.
764.- La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.
765.- El propietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos de 2 y 4 años respectivamente señalados en los artículos 750 y 757.
Cap. IV - Disposiciones generales.
766.- En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del código penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la falsificación.
767.- En todas las cuestiones sobre billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de este código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán leyes especiales.
768.- Lo establecido en el título de las letras de cambio, será aplicable a los papeles al portador, en cuanto no haya sido expresamente legislado en este título.
769.- Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar, de acuerdo con las disposiciones de este título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
770.- Cuando los bancos realicen operaciones con los papeles sobre que este título legisla, quedarán sujetos a sus disposiciones.
Tít. XII - De la cuenta corriente
Cap. I - Cuenta corriente mercantil
771.- La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo.
772.- Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.
773.- Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
774.- Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.
775.- La admisión en
cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los
contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito de
uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a
la cuenta corriente.
Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de
uno de ellos.
En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se
presume hecha pura y simplemente.
776.- Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que esta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
777.- Es de la naturaleza
de la cuenta corriente:
1.- que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los
recibe;
2.- que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de
comercio, lleve la condición de que estos serán pagados a su vencimiento;
3.- que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;
4.- que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o
los que las partes hubiesen estipulado;
5.- que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a
no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del
saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
778.- La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que a ella se refieran.
779.- Mientras no se
cumpla la condición del inciso 2 del art. 777, la operación se considera como
provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a
menos de convención expresa en contrario.
Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores
remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el
"crédito" que había abierto, y "acreditar" los valores
entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a
ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones
jurídicas de deudor y acreedor.
780.- Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil.
781.- Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fuesen dirigidos.
782.- La cuenta corriente
se concluye:
1.- por consentimiento de las partes;
2.- por haberse concluido el termino que fijaron;
3.- por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal
que prive a alguno de los contratantes, de la libre Administración de sus
bienes.
783.- La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente, en el caso inverso.
784.- La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor.
785.- El saldo definitivo y parcial será considerado como un capital productivo de intereses.
786.- El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada por las partes.
787.- El que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior.
788.- Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la Comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley
789.- La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por este código.
790.- La acción para
solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o
extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de
cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o
crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años.
En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o
en períodos mas cortos.
Cap. II - Cuenta corriente bancaria
791.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
792.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario.
793.- Por lo menos 8 días
después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los
bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su
conformidad escrita, y esta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser
presentadas dentro de 5 días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las
cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán
definitivos en la fecha de la cuenta.
Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas
con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas
títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites
que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar
donde se ejercite la acción.
Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a
movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques.
Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el
cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y
con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República
Argentina. (Agregado por ley 24452.)
794.- Todo el que tenga cuenta corriente en un banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
795.- En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.
796.- Las partes fijaran la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
797.- Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.
Tít. XIII - Decreto-Ley 4776/63 derogado por ley 24452
Cap. XII - Cámaras compensadoras
834.- Los bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar Cámaras compensadoras en las plazas de la república.
835.- Las Cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Tít. XIV - De la prescripción liberatoria
844.- La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el código civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.
845.- Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el art. 3980 del código civil.
846.- La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción mas corta.
847.- Se prescriben por 4
años:
1.- las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se
presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y
474 el plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta
respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;
2.- los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por
años o por plazos periódicos más cortos.
el termino para la prescripción correrá desde que la prestación se haga
exigible;
3.- la acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que
en este código o en leyes especiales no se establezca una prescripción mas
corta.
848.- Se prescriben por 3
años:
1.- las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones
sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el título respectivo
hayan sido hechas en forma regular.
El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la
obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o
de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.
Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, el
término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los
liquidadores;
2.- las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador,
que no sea un billete de banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.
El termino para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la
obligación.
Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años, a contar respectivamente desde
el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el
obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.
La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en
los casos señalados por la ley.
Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido
reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación, no será
aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número.
Los actos que interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por
el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros.
849.- La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años.
850.- Se prescribirán también por dos años, contados desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa o de la hipoteca del buque.
851.- Se prescriben
igualmente por 2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación,
las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.
Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las
quiebras. El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido
descubierto.
852.- Se prescriben por 1 año, contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo correspondiente, las acciones de indemnización de los daños causados por el abordaje de los buques; y por un año, contado desde el día de la completa descarga del buque, las acciones por contribución en las averías comunes.
853.- Las acciones que se
derivan del contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un año,
contado desde la terminación del viaje; y las que se derivan del contrato de
ajuste de la gente de mar, se prescriben por el transcurso de un año, desde el
vencimiento del término convenido o del fin del último viaje si el contrato se
hubiese prorrogado.
Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato de seguro.
En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del viaje
asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que concluye el seguro.
En caso de presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año
comienza al fin del término fijado para la presunción de pérdida.
Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el abandono en los
seguros marítimos.
En los demás seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho
de que la acción se deriva.
854.- Se prescriben
también por un año:
1.- las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera,
combustible y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en
viaje, o de los trabajos hechos con los mismos objetos;
2.- las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de
la tripulación, de orden del capitán.
El término corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los
trabajos, si no se hubiere fijado un plazo.
En este caso, la prescripción estará en suspenso durante el plazo convenido.
Si los suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se
computará desde el último día.
855.- Las acciones que
derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado
en este código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1.- por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2.- por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezara a correr el día de
la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las
condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la
entrega de las cosas transportadas.
Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el
día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
Libro III - De los derechos y obligaciones que resultan de la navegación.
Ley 20094 - Navegación
Tít. I - Disposiciones Preliminares
Artículo 1. - Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Art. 2. - Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.
Art. 3. - Buques públicos son los afectados al servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado extranjero, son buques privados.
Art. 4. - Las disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de esta ley los buques militares y de policía.
Art. 5. - Las disposiciones de esta ley se aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere diversamente dispuesto.
Art. 6. - En mar libre y en aguas que no se encuentran bajo la soberanía de algún estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que se hallan a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen.
Art. 7. - Se aplicará la misma disposición del artículo precedente, a los buques argentinos mientras realicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por el derecho internacional público.
Tít. II - De las normas administrativas
Cap. I - De los bienes destinados a la navegación
Art. 8. - Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.
Art. 9. - La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.
Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 11. - Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente.
Art. 12 - En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.
Art. 13. - Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieran ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.
Art. 14. - Quedan comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.
Art. 15. - La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los artículos precedentes.
Art. 16. - En los puertos
y canales está prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier
clase.
La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas donde lo
exigiere el interés público.
Las pertenencias de los buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y,
en general, cualquier cosa arrojada o caída a las aguas de puertos o canales,
deben ser extraídos por los propietarios o armadores de aquéllos, o por sus
representantes, dentro del plazo que al efecto fije la autoridad marítima.
Cuando no se cumpla en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a
juicio de la autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la
navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción, con carga
a los responsables. Si éstos no abonaren el importe de los gastos realizados,
dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o
removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el
producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de
remoción de una cosa arrojada o caída por negligencia los responsables quedan
obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los gastos
efectuados, incluyendo los derechos aduaneros, cuando corresponda abonarlos, la
diferencia se depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la
forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3ª.
Art. 17. - Los buques,
artefactos navales y aeronaves y sus restos náufragos, de bandera nacional o
extranjera, que se hallen hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas
y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial,
deben ser extraídos, removidos o demolidos en la forma y condiciones
siguientes:
a)La autoridad marítima intimara su extracción, remoción o demolición al
propietario o representante legal, fijando plazo para su iniciación, que no
será menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5), así como el tiempo total de
su ejecución, contemplando las condiciones y particularidades del caso;
b)Si vencido el plazo fijado, la extracción, remoción o demolición no se
hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto naval y aeronave o
sus restos náufragos han sido abandonados al Estado nacional, realizándose las
correspondientes anotaciones de transferencia de dominio;
c)Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o demolición dentro del
plazo fijado, ellos son abandonados o no se finalizan en término, la autoridad
marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de
no hacerlo se procederá conforme al inciso anterior.
En todos los casos, el propietario o su representante legal, que se sienta
afectado, puede recurrir por ante la Cámara Federal competente dentro del plazo
de cinco (5) días de notificada la resolución de la autoridad marítima. Cuando
se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de
sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas,
argentinas o extranjeras, se dará también aviso al consulado que tenga a su
cargo la representación de los intereses del estado de la bandera.
Art. 18. - Cuando se
trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera no identificada y
propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones
del artículo precedente, realizándose la intimación a que se refiere el inciso
a) de dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el
Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquellos se
hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de diez (10) días,
fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo
que deba ser extraído, removido o demolido.
Si sólo se conoce la bandera del buque, artefacto naval y aeronave o de sus
restos náufragos, además de la publicación por edictos, se deberá efectuar el
aviso al consulado, previsto en el último párrafo del artículo 17.
Art. 19.- El propietario,
armador o explotador de un buque, artefacto naval, aeronave o de sus restos
náufragos hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas, puede
limitar su responsabilidad por los gastos de extracción o remoción haciendo
abandono de aquéllos a favor del Estado, quien dispondrá de ellos de acuerdo
con lo establecido en esta Sección.
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo precedente debe hacerse
mediante declaración practicada ante la autoridad marítima por su propietario o
representante debidamente autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse
de la propiedad y haciendo entrega del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono frente al Estado como limitación de
responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo, cuando el propietario o
armador hayan incurrido en dolo o actuado en conciencia temeraria de que el
daño podría producirse, y como consecuencia de ello se ocasionaren graves
perjuicios.
Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que hubieren
pasado al dominio del Estado, pueden ser ofrecidos en venta mediante licitación
pública por la autoridad marítima, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2.
Art. 20. - El abandono de
los buques, artefactos navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos
náufragos, o de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales
navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su
responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos los gastos
de extracción o de remoción de la cosa abandonada.
El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo dispuesto en los
artículos 17 y 18, no es incompatible con la limitación de responsabilidad
frente a los acreedores establecida en el Título III, Capítulo I, Sección 4ª de
esta ley, y los terceros reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el
buque, artefacto naval, aeronave o sus restos náufragos.
Art. 21. - Toda operación
de rastreo y de extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas
hundidas en aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad
marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y plazos
para la realización de la misma.
En los casos de reflotamiento voluntario de buques, artefactos navales y
aeronaves, o sus restos náufragos, que no constituyan obstáculo o peligro para
la navegación, se aplican las disposiciones del Título III, Capítulo III,
Sección 3ª.
Art. 22. - No están
comprendidos en las disposiciones de los artículos 17 y 18 los buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, de bandera nacional,
extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o
desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la
navegación marítima o fluvial, de naturaleza tal que su extracción, remoción o
demolición deba ser inmediata, según resolución fundada de la autoridad
marítima.
El organismo estatal competente debe proceder de oficio a efectuar los estudios
y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción o demolición
inmediata del obstáculo, con cargo a los propietarios o a sus representantes
legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, sean
de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado
previsto en el último párrafo del artículo 17.
Art. 23. - Si los propietarios o representantes legales del buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la autoridad marítima, ésta debe depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o remoción, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados, incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se debe depositar a la orden del juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3ª.
Art. 24. - En los casos de los artículos precedentes, cuando el buque, artefacto naval y aeronave, o sus restos náufragos, tengan relación con un proceso civil o penal, antes de toda actuación se debe recabar la autorización del magistrado que interviene en la causa. No obstante ello, la autoridad marítima puede proceder en la forma prevista en el artículo 22, dando aviso al juez interviniente.
Art. 25. - En todos los supuestos comprendidos en la presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera correspondiente.
Art. 26. - En los casos
de daños ocasionados a almacenes, muelles públicos o privados u otras obras
portuarias, o elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación,
implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las operaciones
portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en las actuaciones administrativas,
lo hará saber a los interesados, si estuvieren individualizados.
Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la autoridad marítima, ésta
intimará al presunto responsable la reparación del daño causado dentro del
plazo que fije. Si el intimado no cumple en tiempo su obligación, o si existen
razones de urgencia, la autoridad marítima procederá de oficio a la reparación
o autorizará a los damnificados a efectuarla con cargo a aquél.
Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra
el presunto responsable.
Art. 27. - Cuando el daño sea causado por un buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su propietario, armador o explotador o en representación de éstos, al capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad, se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el daño.
Art.. 28. - Todo el que encuentre en aguas nacionales o en sus playas, pertenencias de buques u objetos procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin perjuicio de la intervención que compete a la Aduana.
Art. 29. - Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra: el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegación.
Art. 30. - Los límites de
las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9
y con intervención de los organismos nacionales interesados.
Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán
como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el
criterio del artículo precedente.
Art. 31. - La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones del Capítulo III del presente Título, en cuanto no sean modificadas por las de este Capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación, remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas de los distintos puertos.
Art. 32. - La autoridad marítima puede prohibir la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden público.
Art. 33. - La autoridad marítima debe prohibir la navegación en los puertos, así como la entrada y salida de los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su propia seguridad o para la de terceros.
Art. 34. - La entrada, amarre y salida de los buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la autoridad marítima.
Art. 35. - La autorización para entrar y salir de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.
Art. 36. - Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la reglamentación, el capitán del buque, comandante de la aeronave o el encargado del artefacto naval, deben exhibir ante la autoridad marítima la documentación referente al buque, aeronave o artefacto naval.
Art. 37. - En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.
Art. 38. - Todas las maniobras para entrar, amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones.
Art. 39. - Corresponde a
la autoridad marítima regular lo referente a:
a)La seguridad en el amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su
caso, de las aeronaves;
b)El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y artefactos de amarre y demás
medios destinados a tales fines, y las operaciones de carga, descarga, alije y
custodia de mercadería, y de embarco, desembarco y transbordo de pasajeros, de
acuerdo con las características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad
pública en general y a la de la navegación en particular;
c)Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de
vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.
Art. 40. - Todo buque amarrado o fondeado en puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques será regido por la autoridad marítima.
Art. 41. - La autoridad
marítima puede:
a)Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad
así lo exigen, cambios de lugar del sitio de amarre o la ejecución de cualquier
maniobra, pudiendo llegar en caso de urgencia al corte de amarras;
b)Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y sus respectivas tripulaciones
sean puestos a su disposición a los fines necesarios.
Los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar directamente contra los
terceros beneficiarios o reclamar ante la autoridad marítima por las
indemnizaciones y compensaciones que correspondan a dichos servicios. En este
último caso la autoridad marítima tiene acción contra los terceros
beneficiarios por el monto de dichas indemnizaciones y compensaciones.
Art. 42. - Los buques surtos en puerto están obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún otro buque puede interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para zarpar.
Cap. II - Régimen administrativo del buque y del artefacto naval
Art. 43. - Los buques argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo.
Art. 44. - El nombre del buque no puede ser igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.
Art. 45. - El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.
Art. 46. - Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional su nombre, puerto y número de matrícula.
Art. 47. - El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Art. 48. - Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la finalidad de los servicios que prestan y por la navegación que efectúan.
Art. 49. - La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.
Art. 50. - Los artefactos navales se individualizarán por el número de su inscripción en el registro correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación.
Art. 51. - La inscripción en la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.
Art. 52. - Para inscribir
un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:
a)El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y
condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval;
b)Que su propietario está domiciliado en el país y si se trata de una
copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el
buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de éstos, reúnen la misma
condición;
c)Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que ésta se haya constituido
de acuerdo con las leyes de la Nación, o que habiéndose constituido en el
extranjero, tenga en la República sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
Art. 53. - Si el buque o artefacto naval se hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de navegación confiere los derechos del artículo 51 en forma provisional y en los términos y condiciones de su concesión.
Art. 54. - La autoridad marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional, un "certificado de matrícula", en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.
Art. 55 - La eliminación
de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los
siguientes casos:
a)Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la
autoridad marítima;
b)Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un (1) año desde
la última noticia del buque o artefacto naval;
c)Por desguace;
d)Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.
Art. 56. - La inscripción o eliminación de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo competente, podrá recurrirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución ante la Cámara Federal respectiva.
Art. 57. - Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.
Art. 58. - El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos navales, en todo cuanto no esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de Buques, será fijado por la reglamentación.
Art. 59. - Las empresas dedicadas a la construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevará la autoridad competente.
Art. 60. - La reglamentación determinará la forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las empresas, para su inscripción en el mismo.
Art. 61. - Toda construcción, modificación o reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la autoridad marítima.
Art. 62. - La reglamentación, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales.
Art. 63. - Los buques o artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero y los buques argentinos que se modifiquen o reparen fuera del país, deben responder a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación para inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
Art. 64. - La autoridad marítima ejerce, en jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales.
Art. 65. - En caso de inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales, la autoridad marítima puede disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según corresponda.
Art. 66. - Lo establecido en los artículos precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación, reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella, la aduana tomará la intervención que le compete.
Art. 67. - El desguace de un buque o artefacto naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se realicen en lugares de uso público.
Art. 68. - El desguace no será autorizado cuando afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el artículo 56.
Art. 69. - La fiscalización de los trabajos de desguace, en cuanto a seguridad, es ejercitada por la autoridad marítima, quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a las especificaciones de la autorización respectiva.
Art. 70. - La extracción, remoción o demolición de buques o artefactos navales hundidos o varados se rige por las precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin perjuicio de la intervención propia de la aduana.
Art. 71. - Los buques y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las que establezca la reglamentación.
Art. 72. - Las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la navegación que efectúen.
Art. 73. - La vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones internacionales mencionadas en el artículo 71.
Art. 74. - Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.
Art. 75. - Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval.
Art. 76. - Se consideran extraordinarias las inspecciones ordinarias que, por causas imputables al buque se realicen fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación.
Art. 77. - Las inspecciones, cualquiera fuera su naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando resulten injustificadas.
Art. 78. - La tarifa correspondiente al servicio de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la autoridad marítima deberá atender los gastos de servicio.
Art. 79. - La autoridad marítima, cuando tenga dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.
Art. 80. - La autoridad marítima otorga los correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos navales que sean inspeccionados y que reúnan las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en contrario.
Art. 81. - La reglamentación establecerá la forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los certificados de seguridad.
Art. 82. - Los certificados de seguridad serán exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.
Art. 83. - Los buques y
artefactos navales, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben
tener a bordo la siguiente documentación:
a)Certificado de matrícula;
b)Libro de rol;
c)Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;
d)Documentación sanitaria;
e)Diario de navegación;
f)Diario de máquinas;
g)Lista de pasajeros;
h)Libro de quejas, en los buques de pasajeros;
i)Licencia de instalación radioeléctrica;
j)Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones
internacionales;
k)Un ejemplar de esta ley;
l)Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.
Art. 84. - El diario de navegación y el de máquinas deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de máquinas.
Art. 85. - El libro de rol debe expresar, necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal laboral específica.
Art. 86. - En el diario
de navegación se asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las
novedades ocurridas a bordo durante el viaje, relativas al buque, tripulación,
carga y pasajeros, y especialmente:
a)La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque;
b)Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;
c)Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;
d)Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;
e)Toda otra circunstancia establecida en leyes y reglamentos.
Art. 87. - Al llegar el buque a puerto, la autoridad marítima, si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.
Art. 88. - La autoridad marítima al entregar a cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado que lo solicite.
Cap. III - De la navegación y de otras actividades afines
Art. 89. - La navegación en aguas de jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado.
Art. 90. - A los efectos
del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias:
a)Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre;
b)Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en
convoy;
c)Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.
Art. 91. - La navegación en aguas de jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.
Art. 92. - La autoridad marítima puede limitar o prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción nacional.
Art. 93. - Los artefactos navales deben cumplir con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en todo cuanto les fueren aplicables.
Art. 94. - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.
Art. 95. - Al solo fin de la seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.
Art. 96. - El mando del convoy en la navegación en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia de navegación.
Art. 97. - El mando del
convoy en la navegación por remolque-transporte está a cargo del buque
remolcador, salvo que se convenga lo contrario. En las operaciones de
remolque-maniobra el mando del convoy es ejercido por el capitán del buque
remolcado, si no se conviene lo contrario.
En ambos casos se debe dejar constancia en los respectivos diarios de
navegación.
Art. 98. - La
reglamentación regulará la navegación de jangadas de acuerdo con las
características de las zonas de navegación y las necesidades de la economía
nacional.
La responsabilidad por los daños ocasionados por desarme de una jangada o por
desprendimiento de las piezas que la integran, recae sobre el propietario de la
misma si el hecho no se debe a culpa de un tercero en la navegación.
Art. 99. - El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima.
Art. 100. - La autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Art. 101. - La reglamentación fijará la forma en que será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas correspondientes.
Art. 102. - La autoridad marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.
Art. 103. - En aguas de jurisdicción nacional, ningún buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Cap. IV - Del personal de navegación
Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta o inscripta en la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.
Art. 105. - El personal
de los buques y artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen
profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas,
fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñen en tierra, se agrupa en:
a)Personal embarcado;
b)Personal terrestre de la navegación.
Art. 106. - Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.
Art. 107. - Todo integrante del personal embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la Navegación, debe tener una "libreta de embarco" sin la cual nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.
Art. 108. - El embarco o desembarco del personal a que se refiere esta Sección se efectúa con intervención exclusiva de la autoridad marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto extranjero, quienes deberán asentar las constancias respectivas en la libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.
Art. 109. - Conforme con
su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
a)Cubierta;
b)Máquinas;
c)Comunicaciones;
d)Administración;
e)Sanidad;
f)Practicaje.
Art. 110. - Las
habilitaciones del personal que integra los cuerpos establecidos en el artículo
precedente, facultan a sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine
la reglamentación.
Cuando no se dispone de personal habilitado en un nivel determinado para cubrir
algún servicio, las autoridades competentes, a pedido del armador o capitán,
pueden habilitar temporariamente a personal de un nivel inferior de
habilitación, hasta tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte
la seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.
Art. 111. - Forma parte del personal terrestre de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria.
Art. 112. - Las
habilitaciones de Capitanes y Oficiales se reservan para los argentinos
nativos, por opción o naturalizados.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando
constatare, en cada caso, la falta de Oficiales argentinos habilitados.
En este supuesto el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación y
capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá ser
habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de buques pesqueros la excepción se extenderá a los Capitanes.(1)
Art. 113. - Previa a toda
habilitación, el personal debe reunir condiciones morales y aptitud física
acorde con la actividad a cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física
debe hacerse periódicamente, en la forma que establezca la autoridad marítima.
La autoridad competente establece los requisitos de idoneidad y capacidad que
debe poseer toda persona que integre las tripulaciones de los buques y
artefactos navales de acuerdo con la norma legal laboral específica.
Art. 114. - La autoridad marítima habilitará al personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a las exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma legal laboral específica y con sujeción a las categorías básicas establecidas en el artículo 140.
Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad marítima el personal de la navegación debe acreditar condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas compatibles con la actividad a desarrollar.
Art. 116. - Además de las
condiciones generales enunciadas en el artículo anterior, el personal terrestre
de la navegación que se detalla a continuación debe cumplir con las siguientes:
a)Armador: Individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejercer
las funciones pertinentes, como propietario o a otro título, exhibiendo en cada
caso los documentos justificativos. Si realiza actos de comercio, debe
acreditar su capacidad para ser comerciante.
En todos los casos debe también cumplir con los requisitos fijados para los
propietarios de buques en el artículo 52, incisos b) y c);
b)Agente marítimo: Justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y el
cumplimiento de los demás requisitos de profesionalidad y responsabilidad que
establezca la reglamentación;
c)Perito naval: Justificar el título superior del cuerpo del personal embarcado
de la navegación, si pertenece al mismo, y títulos profesionales o
conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse en la especialidad
correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la navegación. La
reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir por dicho personal y
establecerá el alcance de la habilitación concedida;
d)Ingenieros y técnicos de la construcción naval:
Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional competente;
e)Demás categorías: Acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de
ellas establezca la reglamentación.
Art. 117. - El personal
de la navegación será inhabilitado:
a)Por alejamiento de la profesión u oficio, o por su no reinscripción en los
respectivos registros dentro del plazo que fije la norma legal laboral
específica;
b)Por pérdida de aptitud física o profesional;
c)Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la
patente;
d)Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación.
La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo, según sean las causas
que la determinaron o las penas impuestas.
Art. 118. - La autoridad competente dispondrá la inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del debido proceso. La resolución de la autoridad competente puede recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los cinco (5) días de notificada. Cuando exista un procedimiento especial que asegure la revisión judicial de la resolución, se aplicará éste.
Art. 119. - La rehabilitación del personal será dispuesta por la autoridad marítima cuando cese la causa que dio lugar a la inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto establezca la reglamentación.
Cap. V - Del régimen a bordo
Art. 120. - El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque.
Art. 121. - El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque, y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.
Art. 122. - En su
carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en
tal carácter le compete:
a)Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por
tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las sanciones establecidas por las
leyes y reglamentos respectivos;
b)Instruir, en caso de delito, la prevención correspondiente con arreglo a lo
dispuesto en la parte pertinente del Código de Procedimientos en materia penal
para la Justicia Nacional. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe
comunicar el procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto
argentino, o a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de
puerto extranjero;
c)Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o
consular más cercana todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado
por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la ruta que afecte
a la navegación.
Art. 123. - En su
carácter de oficial de registro civil, el capitán extiende en el diario de
navegación las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y
las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando su
cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal y en las
complementarias que resulten aplicables.
En caso de desaparición de personas, instruye la información sumaria
pertinente, y consigna en el diario de navegación las circunstancias
principales de la desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y
salvamento.
Art. 124. - El capitán otorga el testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.
Art. 125. - Cuando fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del buque y dos (2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto al cadáver está autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.
Art. 126. - Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, inciso m) y con expresa referencia a la anotación pertinente del diario de navegación.
Art. 127. - En caso de acaecimiento importante, y siempre que lo permitan las circunstancias, el capitán debe requerir la opinión a un consejo compuesto por todos los oficiales del buque. Cualquiera sea esta opinión, el capitán decide lo que considera más conveniente u oportuno, bajo su exclusiva responsabilidad personal.
Art. 128. - En caso de
muerte o impedimento del capitán, asumirá el mando del buque el oficial de
cubierta de mayor jerarquía, quien a su vez es reemplazado por los oficiales
del mismo cuerpo que le siguen en orden de cargo. En última instancia, el mando
del buque es asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las funciones
de contramaestre.
La persona que asume el mando del buque lo hace con todas las prerrogativas,
facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes a la función del
capitán, hasta que se disponga su sustitución por el armador o la autoridad
marítima o consular.
Art. 129. - En ningún
caso el capitán está obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a
bordo no esté de acuerdo.
Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por el organismo encargado
de la colocación de la gente de mar, el capitán debe expresar las razones del
rechazo en un acta en que se dejará constancia del descargo que formule el
interesado. La sustanciación de dicho procedimiento no impedirá la salida del
buque.
Art. 130. - Compete
especialmente al capitán:
a)Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre
tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;
b)Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del
buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;
c)Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias vigentes;
d)Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible
su salvamento;
e)Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos
vigentes.
Art. 131. En su carácter
de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque,
personas y carga, el capitán está especialmente obligado a:
a)Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado
y tripulado reglamentariamente;
b)Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el
cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del buque;
c)Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras
cargas que, teniendo tal característica, no estén acondicionadas de acuerdo con
las reglamentaciones nacionales o internacionales, y arrojar al agua la que se
vuelva peligrosa durante el viaje;
d)Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los
servicios y el estado material del buque;
e)Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque
y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo
con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes;
f)Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la
salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a bordo,
realizando, si fuere necesario una arribada forzosa o pidiendo auxilio;
g)Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la
prudencia lo exijan;
h)Encontrarse en el puente de mando en las entradas y en las salidas de los
puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o lugares de navegación
restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y,
en general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores;
i)Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y
por el buen estado sanitario e higiénico del buque;
j)No abandonar el buque en peligro, sino después de haber agotado todos los
medios de salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar personas,
cargas y documentos de a bordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser el
último en dejar el buque;
k)Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de enemigos, que se encuentren en
peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido en las convenciones
internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta
obligación cuando ella signifique un serio peligro para el buque o las personas
en él embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está asegurado
en mejores o iguales condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando tenga
motivos razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe
dejar constancia en el diario de navegación; l)Después de un abordaje, y
siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros,
prestar auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este
último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de
matrícula, así como los puertos de donde procede y adonde se dirige;
ll)En caso de siniestro, agotar los recaudos tendientes a encontrar a los
desaparecidos, siempre que a su juicio ello no implique riesgos graves para la
seguridad de las personas, buque y carga;
m)Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a su
llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante el cónsul si es
puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los hechos
extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la autoridad
marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de navegación;
n)Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o reglamentaria que le sea
impuesta en consideración a sus funciones de delegado de la autoridad pública,
o como representante del armador en lo que se refiere a las relaciones de éste
con las autoridades.
Art. 132. - En caso de necesidad durante el viaje, el capitán, previa reunión del consejo de oficiales, puede obligar a los que tienen víveres de su propiedad particular, a los que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo, abonando el importe en el acto o, a más tardar, en el primer puerto. en las mismas circunstancias puede tomarlos de la carga, abonando el valor correspondiente en su respectivo puerto de destino.
Art. 133. - En mar libre y en aguas territoriales argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque militar o policial argentino. En la misma forma debe proceder en aguas territoriales argentinas, o en puerto extranjero donde no exista cónsul argentino, dentro de lo que permitan las leyes del lugar y las normas del derecho internacional público de la navegación.
Art. 134. - El capitán, aun cuando esté obligado a utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.
Art. 135. - El capitán, desde el momento que formaliza su embarco ante la autoridad marítima, está al servicio permanente del buque.
Art. 136. - Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.
Art. 137. - Se denomina tripulación al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque.
Art. 138. - Los tripulantes deben obedecer las órdenes del servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las tareas que éstos les asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre que sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente de empleo. Si el tripulante realizare tareas que impliquen una responsabilidad superior a las inherentes al empleo para el que fue contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las nuevas funciones asignadas. Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente puede ser sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puerto de arribada. Esta decisión puede ser también revista, a pedido de parte, por la autoridad competente, a la llegada del buque al puerto de matrícula o de retorno habitual.
Art. 139. - Los
tripulantes están obligados de conformidad con lo establecido por la norma
legal laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las
estipulaciones especiales del contrato individual de ajuste a)Encontrarse a
bordo el día y hora señalados por el capitán;
b)No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio,
sin expresa autorización de su superior jerárquico;
c)Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que
afecte la seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de la carga;
d)Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su
cargo, y por la conservación del orden interno del buque;
e)Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se
vea obligado a usar de la coerción para sostener su autoridad, restablecer el
orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas.
Art. 140. - Las categorías básicas del personal de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1) Capitán; 2) Oficiales; 3) Habilitados con título no superior; 4) Maestranza; 5) Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada categoría los niveles de capacidad.
Art. 141. - Todo buque o
artefacto naval debe contar con el número necesario de tripulantes que aseguren
su mantenimiento en navegación y en servicio en puerto, con sus elementos
fundamentales de seguridad y salvamento, así como el conveniente para que
operen normal y eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o
explotador los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta:
1) tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus
características técnicas; 2) tipo de navegación a la que están destinados; 3)
características de los puertos de escala; 4) tipo de tráfico y exigencias
operativas del mismo; 5) régimen del trabajo a bordo.
Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del
número de tripulantes, determina la revisión de ésta.
Art. 142. - La autoridad competente establecerá el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma legal específica, con la consulta de las partes interesadas y con la antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión del mismo organismo que lo estableció.
Art. 143. - El setenta y
cinco por ciento (75%) del personal de maestranza y marinería del buque debe
estar constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos
en disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando
constatare, en cada caso, la falta de personal argentino habilitado.
En este supuesto el Comando en Jefe de la Armada aprobará la formación y
capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que deberá ser
habilitado por la autoridad marítima.(1)
Art. 144. - La reglamentación establecerá el reglamento del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la entidad que los represente y la asociación profesional de trabajadores respectiva convengan otras condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por arbitraje según las normas que establezca la reglamentación.
Art. 145. - El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la autoridad marítima.
Art. 146. - Son
obligaciones del práctico:
a)Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la
salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el
lugar asignado;
b)Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción
del buque;
c)Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la
navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del buque en su zona;
d)Dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea
autorizado por el capitán y bajo su inmediata vigilancia o la de su
reemplazante reglamentario;
e)Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones
especiales sobre navegación en la zona;
f)Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y
reglamentos vigentes;
g)Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a la autoridad marítima
más cercana, de todo acaecimiento extraordinario y de toda infracción a las
leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo del buque que pilotea o por
otros que naveguen en la zona.
Art. 147. - Los baqueanos cuando fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte, se regirán por las disposiciones precedentes.
Tít. III - Del ejercicio de la navegación y del comercio por agua.
Cap. I - Propiedad y armamento del buque
Art. 148. - El contrato de construcción de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación y rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
Art. 149. - El contrato de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.
Art. 150. - Salvo pacto en contrario el buque es propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el artículo precedente.
Art. 151. - El constructor responde de los vicios ocultos que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del término de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La acción prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de la denuncia.
Art. 152. - En todo lo que no esté expresamente dispuesto en esta Sección, el contrato de construcción de buques se rige por las normas relativas a la locación de obra del derecho común.
Art. 153. - Las disposiciones de esta Sección se aplican al contrato de construcción de un artefacto naval dentro de las limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la reglamentación.
Art. 154. - La expresión buque comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.
Art. 155. - Los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra.
Art. 156. - Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad.
Art. 157. - Tratándose de un buque de matrícula nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de Buques.
Art. 158. - Los actos a que se refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.
Art. 159. - Todos los
actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros
derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o
sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por
instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e
inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con
relación a terceros desde la fecha de su inscripción.
La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los
requisitos previstos en esta ley.
Art. 160. - En la venta privada de un buque, su propiedad se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven.
Art. 161. - Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa.
Art. 162. - La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltase alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años.
Art. 163. - Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente.
Art. 164. - La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta Sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de artefactos navales.
Art. 165. - Las decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de empate el tribunal competente decidirá en forma sumaria.
Art. 166. - Cuando el buque, a juicio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa decisión, salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los otros copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la venta en pública subasta.
Art. 167. - Si la minoría entiende que el buque necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.
Art. 168. - Si uno (1) de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del tercer (3) día pueden manifestar su voluntad de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la manifestación y consignación, el copropietario puede disponer libremente de su parte.
Art. 169. - Si la mayoría
resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en
remate público.
Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del buque o por otras razones
graves o de urgencia para los intereses comunes, y la mayoría se opone, el
tribunal competente decidirá en forma sumaria.
Art. 170. - Armador es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno (1) o más viajes o expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por él designado, en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante.
Art. 171. - La persona o
entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula
nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la
sección respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones pueden
ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las omita.
En defecto de inscripción, responden frente a los terceros el armador y el
propietario solidariamente, pero este último está exento de responsabilidad en
el caso de que aquél haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho
ilícito con conocimiento del acreedor. La responsabilidad a que se refiere este
artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque,
ni el derecho del propietario y del armador a limitar su responsabilidad.
Art. 172. - La inscripción de armador de un buque debe hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el certificado de matrícula del buque.
Art. 173. - La explotación de un artefacto naval a otro título que el de propietario, queda sometida al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 174. - El armador es
responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en todo
lo relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor de
terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes.
No responde en el caso de que el capitán haya tenido noticia o prestado su
anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores,
salvo la responsabilidad personal de aquél.
Art. 175. - El armador
puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con
relación a los hechos que den origen al crédito reclamado, al valor que tenga
el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los
fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje y el de
los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.
Esta limitación de responsabilidad al valor del buque es optativa con el
derecho del propietario de poner aquél a disposición de los acreedores, por
intermedio del juez competente, adicionando los otros valores y solicitando la
apertura del juicio de limitación, dentro de los tres (3) meses contados a
partir de la terminación de la expedición.
En el caso de existir daños personales, si el conjunto de dichos valores no
alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones pertinentes hasta un monto
de trece pesos argentinos oro (a$o 13.-) por tonelada de arqueo total, la
responsabilidad del armador se acrecerá en la cantidad necesaria para alcanzar
ese monto, el que será destinado exclusivamente al pago de dichas
indemnizaciones.
No está comprendida en el valor del buque ni en los créditos a favor del
armador referidos en el primer párrafo de este artículo, la acción contra el
asegurador y su indemnización. Pero esta última responde, como cualquier otro
bien del armador, por las sumas acrecidas a que se refiere el tercer párrafo.
Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor suyo por perjuicios
resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos créditos, y las
disposiciones de esta Sección relativas a limitación de responsabilidad, sólo
se aplicarán a la diferencia que resultare.
Art. 176. - La cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano competente de la administración nacional, al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.
Art. 177. - Los créditos
frente a los cuales el armador puede invocar la limitación autorizada en el
artículo 175, son los originados en las siguientes causas:
a)Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;
b)Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos;
c)Responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o
de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de
arte de un puerto o vías navegables, salvo la hipótesis prevista en el párrafo
tercero del artículo 19.
El beneficio puede ser invocado aun en el caso de que la responsabilidad del
armador derive de la propiedad, posesión, custodia o control de buque, si no se
prueba su culpa o la de sus dependientes de la empresa terrestre.
Art. 178. - La limitación de responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes de asistencia y salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus tripulantes o de los respectivos causa-habientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.
Art. 179. - El monto de la limitación de responsabilidad fijada en el tercer párrafo del artículo 175, se aplica al conjunto de créditos originados en un mismo hecho, independientemente de los originados o que se originen en otros hechos distintos.
Art. 180. - El tonelaje
de arqueo que sirve de base para calcular el monto de la liquidación es:
a)En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje del cual se deducirá el
espacio ocupado por la tripulación o destinado a su uso;
b)Para los demás buques, el tonelaje neto.
Art. 181. - La limitación
de responsabilidad establecida en los artículos precedentes puede ser invocada
también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una
persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del
armador o por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas
contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no
podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la
limitación procede aun cuando el hecho que origine la acción haya sido
provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el daño resulta de un
acto u omisión de los mismos realizado con la intención de provocar el daño, o
que actuaron conscientes que su conducta puede provocarlo. Pero si el capitán o
miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario,
transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la
limitación cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o
miembro de la tripulación.
Art. 182. - La limitación de la responsabilidad de armadores de buques menores de cien (100) toneladas será fijada en la suma correspondiente a ese tonelaje.
Art. 183. - Cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asuman las funciones de armador, se considerará constituida una sociedad de coparticipación naval regida por las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales contenidas en esta Sección.
Art. 184. - Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Art. 185. - Los copartícipes pueden designar un gerente por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad cuando la designación recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designación puede ser dejada sin efecto por la simple mayoría de intereses, salvo el derecho del gerente a ser indemnizado si corresponde. Tanto el nombramiento como su renovación, para ser invocados respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
Art. 186. - El gerente representa a la sociedad, judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con las disposiciones de esta Sección, o con las facultades especiales que aquélla le confiera mediante documento que debe ser inscripto en el Registro Nacional de Buques para tener efectos contra terceros. Si no se designa gerente, cualquiera de los copartícipes tiene la representación judicial pasiva en asuntos de interés de la sociedad.
Art. 187. - Corresponde exclusivamente al gerente realizar los contratos relativos al armamento, equipo, aprovisionamiento, administración y designación del capitán y, en su caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparta la sociedad, o las que resulten de las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en el artículo precedente.
Art. 188. - Todo copartícipe debe anticipar, en proporción de su parte, las sumas necesarias para los gastos de armamento, equipo y aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del viaje, viajes o expediciones a emprender o durante su desarrollo.
Art. 189. - Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor interés.
Art. 190. - Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato social, si existe.
Art. 191. - Sin perjuicio de los otros derechos que les corresponden, el capitán y los tripulantes copartícipes que sean despedidos, pueden exigir a la mayoría que decidió el despido el reembolso del valor de sus respectivas partes.
Art. 192. - La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo decisión unánime de los copartícipes.
Art. 193. - El agente marítimo designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.
Art. 194. - El capitán,
propietario o armador pueden nombrar como agente, a otra persona distinta del
agente marítimo aduanero cuando éste haya sido designado por el fletador, de
acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene también
la representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o armador
siempre que acredite su designación por escrito.
Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo aduanero, éste puede
declinar su intervención indicando la persona del otro agente designado por el
capitán, propietario o armador y su domicilio.
Art. 195. - La
representación ante los entes privados y públicos prevista en los artículos
anteriores subsiste aun en el caso de renuncia, hasta tanto el propietario,
armador o capitán designen al reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque
el buque haya zarpado de puertos argentinos.
La representación judicial continuará mientras no intervenga el reemplazante en
el juicio.
Art. 196. - El agente marítimo de un buque, en su primera gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del armador. En los casos de fallecimiento o incapacidad de aquél, cualquier notificación judicial o extrajudicial, efectuada en ese domicilio por quienes no fueren los sucesores o el representante del agente marítimo, será considerada válida.
Art. 197. - La autoridad aduanera debe publicar en sus oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas, según los casos, que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 198. - Salvo lo previsto en el artículo 194, el agente marítimo sólo puede declinar su comparecencia a juicio en representación del capitán, propietario o armador del buque, en el caso de que éstos tengan constituidos mandatarios con poder suficiente para entender en los hechos vinculados al viaje en que se desempeñó como agente.
Art. 199. - El agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.
Art. 200. - La reglamentación establecerá todo lo atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos que se efectúen de conformidad con las previsiones de la presente Sección.
Art. 201. - El capitán es representante legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele.
Art. 202. - En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar los intereses de la carga.
Art. 203. - El capitán no puede cargar efectos sobre cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador. Exceptúase la navegación fluvial o lacustre, y aquélla en que sea de uso cargar en dicha forma.
Art. 204. - En los recibos provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el capitán o quien lo represente hará constar el estado y condición aparente de la mercadería.
Art. 205. - El capitán
tiene, en representación del armador, el carácter de depositario de la carga y
de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su
apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje
y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de
destino.
Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad del capitán respecto
de la carga, comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega,
en el lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto de
descarga.
Art. 206. - El capitán
debe tener a bordo, aparte de la mencionada en el artículo 83, la siguiente
documentación:
a)Copia del contrato de fletamento, si existe;
b)Conocimientos de la carga transportada a bordo;
c)Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por las autoridades
administrativas.
Art. 207. - El capitán debe asentar en el diario de navegación, además de los datos mencionados en el artículo 86, todo acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que naveguen a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier interesado en el viaje. El capitán está obligado a exhibir el diario de navegación en cualquier tiempo, a las partes interesadas, y a consentir que se saquen copias o extractos del mismo.
Art. 208. - Dentro de las
veinticuatro (24) horas de puesto el buque en libre plática después de su
llegada al primer puerto de escala, el capitán que no haya efectuado la
exposición prevista en el inciso m) del artículo 131, debe ratificar los
asientos del diario de navegación a que se refiere el artículo anterior
mediante protesta levantada ante escribano público en puerto argentino, o ante
el cónsul argentino en puerto extranjero. Dicha ratificación la hará acompañado
de dos (2) oficiales del buque transcribiendo en el acta respectiva las partes
pertinentes del mencionado diario. El capitán puede solicitar a la autoridad
consular copia de la protesta, para ser enviada al armador.
Tanto la autoridad que menciona el artículo 131, inciso m), como el cónsul y el
escribano, deben entregar testimonios de las actas a cualquier interesado que
los solicitare.
Art. 209. - Los asientos que el capitán haga en el diario de navegación en calidad de funcionario público, tienen el valor de instrumento público. El valor probatorio de todo otro asiento en el mismo libro, de la exposición levantada con relación a estos asientos ante la autoridad marítima o cónsul argentino en el caso del artículo 208 está sometido en cada caso, a la apreciación judicial.
Art. 210. - El capitán está facultado para realizar todos los contratos corrientes relativos al equipo, aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con poder suficiente. En este caso el capitán no tiene facultad para realizar gasto alguno realizado con el buque.
Art. 211. - Si durante el curso del viaje y en puerto extranjero donde no exista mandatario del armador, se hacen necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el capitán, previa exposición ante el cónsul argentino, ratificada por dos (2) oficiales del buque, puede realizar los referidos actos.
Art. 212. - El capitán que durante el viaje se encuentre sin fondos para continuarlo, en puerto donde no se halle el armador o su mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o por intermedio de exhorto telegráfico del tribunal competente, si fuere puerto argentino, y por intermedio de consulado argentino, si se tratase de puerto extranjero. Al formular el pedido ante el tribunal o el consulado, según los casos, debe justificar, con la ratificación del comisario y de dos (2) oficiales del buque, que carece absolutamente de fondos y que en el puerto no se encuentra el armador ni su mandatario.
Art. 213. - Formulado sin
resultado el requerimiento expresado en el artículo precedente, el capitán
puede contraer deudas y, en caso de urgente necesidad, con garantía hipotecaria
sobre el buque. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o vender la carga
o las provisiones del buque.
Los destinatarios de las mercaderías vendidas en tales casos serán reembolsados
por el valor de plaza que tengan en el puerto de destino a la época de la
llegada del buque.
Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, la diferencia
corresponde al destinatario.
Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se
fijará por el precio de venta.
En el caso de haberse gravado la mercadería, su destinatario tiene derecho a
que en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.
Art. 214. - El capitán, dentro de sus posibilidades, debe mantenerse durante el viaje en continuo contacto con el armador, para tenerlo al corriente de todos los acontecimientos relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarias.
Art. 215. - Cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avería gruesa, debe asentar en el diario de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, circunstancias que mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.
Art. 216.- Si después de
zarpar el buque el capitán llega a saber que ha sobrevenido el estado de guerra
y que su bandera o la carga no fueran libres, está obligado a arribar al primer
puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje con
seguridad, o hasta que reciba instrucciones.
Si llega a saber que el puerto de destino está bloqueado, y salvo que tenga o
reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija entre
los que se encuentren en la derrota para arribar a aquél.
Art. 217. - Es obligación
del capitán, por todos los medios que le dicte su prudencia, resistir cualquier
acto violento que se intente contra el buque o la carga. Si es obligado a hacer
entrega de toda o parte de ella, debe formalizar el correspondiente asiento en
el diario de navegación y justificar el hecho en el primer puerto de llegada.
En caso de apresamiento, embargo o detención dispuestos por un estado, el
capitán debe reclamar el buque y la carga, dando aviso inmediato al armador.
Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará las disposiciones
provisionales que sean absolutamente urgentes y necesarias para la conservación
del buque y de la carga.
Art. 218. - En todos los casos en que por mandato de esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante el cónsul argentino y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad local y, de no ser posible, ante un notario, sin perjuicio de su ratificación ante el cónsul argentino del próximo puerto.
Cap. II - De los contratos de utilización de los buques
Art. 219. - Locación de buque es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.
Art. 220. - El contrato de locación de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula.
Art. 221. - El locatario
no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del
locador.
Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo
precedente.
Art. 222. - El locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El locatario debe devolverlo a la expiración del término estipulado, en el mismo estado, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido, y de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso.
Art. 223. - Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.
Art. 224. - El locatario está obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato.
Art. 225. - El locatario
debe restituir el buque a la expiración del término de la locación en el lugar
convenido y, en su defecto, en el puerto del domicilio del locador.
Salvo estipulación expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y
la restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término
del contrato, durante el cual el locador tiene derecho a percibir únicamente el
doble del precio estipulado.
Art. 226. - Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.
Art. 227 - Existe
fletamiento a tiempo cuando el armador de un buque determinado, conservando su
tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición
de otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y
en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan.
En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador.
Art. 228. - Para ser válido respecto de terceros, el contrato de fletamento a término de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el certificado de matrícula del buque.
Art. 229. - El fletante debe poner el buque a disposición del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad, armado y tripulado, reglamentaria y convenientemente, a fin de que pueda ser empleado en el término establecido, con su pertinente documentación, en la época estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda estar a flote. Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se debe a un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.
Art. 230. - El fletador tiene derecho a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias del caso.
Art. 231. - Son a cargo del fletante el pago de los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. Corresponden al fletador todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en canales y con los puertos.
Art. 232. - El fletante no está obligado a hacer navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el contrato, o en condiciones o lugares que lo expusieren a peligros no previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al fletador.
Art. 233. - Tampoco está obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que no termine, previsiblemente, alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los días que excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del mercado internacional para este tipo de fletamento, siempre que sea superior al contractual.
Art. 234. - A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de personas, en su caso, y a la respectiva documentación.
Art. 235. - Salvo su
responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no responde frente
al fletador por las obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del
transporte, o en el uso que el fletador haga del buque, o por las culpas en que
puedan incurrir tanto el capitán como los tripulantes, en lo que respecta al
giro o negocio asumido por el fletador.
Salvo estipulación en contrario, el fletante no responde por incumplimiento de
sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno de los hechos o supuestos
de exoneración previstos en el artículo 275 y en la Sección 6ª
de este Capítulo; si es responsable no lo será más allá del límite fijado en el
artículo 277 y en la mencionada Sección.
En los mismos casos y frente a terceros, el fletante no responde cuando el
fletador use documentación propia, sin perjuicio de los privilegios sobre buque
y fletes previstos en el Capítulo IV, Sección 2ª de este Título.
El fletador debe indemnizar al fletante los daños que sufra con motivo de las
acciones originadas en dicha responsabilidad y que se hagan efectivas sobre el
buque.
Art. 236. - Salvo estipulación o uso distinto, el flete debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta de lo cual el fletante con notificación del fletador, puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino la carga que tenía a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho lugar.
Art. 237. - El flete no
es exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda
usar el buque y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de
veinticuatro (24) horas para que el fletante cumpla con sus obligaciones
relativas a la conservación de su navegabilidad.
Si la inmovilización es ocasionada por una arribada forzosa provocada por
peligros del mar, varaduras, averías sufridas por la carga o acto de autoridad
nacional o extranjera, el flete se debe durante todo el tiempo que dure la
inmovilización, descontando el que corresponda a reparaciones y con deducción
de los gastos que su inmovilización haya ahorrado al armador.
Art. 238. - Si el buque se pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete debido se calculará hasta la mitad del plazo transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y aquél en que debió llegar a destino.
Art. 239. - En el caso de
asistencia o de salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente es
adquirido por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos,
indemnizaciones, participaciones del capitán y tripulantes, y el importe del
flete por los días que duró la operación.
En caso de avería común, contribuye el flete de la carga y no del fletador.
Art. 240. - Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior o desde el día de la terminación del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución.
Art. 241. - En el fletamento
total de un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner
a disposición del fletador, para transportar personas o cosas, todos los
espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que puede
substituirse por otro, si así se hubiese pactado.
En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios
determinados.
El fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en
condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos, y cumplir con
las prestaciones comprometidas frente al fletador según el tipo específico de
contrato de que se trate y normas aplicables.
Las normas de esta Sección se aplican en defecto de estipulaciones convenidas
entre las partes.
Art. 242. - El fletamento
total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento, que debe contener
las siguientes menciones:
a)El nombre del armador;
b)Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;
c)El nombre del buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de
arqueo;
d)La designación del viaje o viajes a realizar;
e)Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso la
individualización de los espacios a disposición del fletador;
f)Si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de
carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobreestadías, la
forma de computarlas y el monto fijado para las últimas;
g)Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas
las modalidades del mismo;
h)El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.
Art. 243. - Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere enajenado y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirlo.
Art. 244. - Si la póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su designación corresponde al fletador, salvo disposiciones portuarias en contrario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a flote. Si el fletador omite hacer la designación del lugar de carga o descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular, el fletante, previa intimación, puede elegir dicho lugar.
Art. 245. - Salvo estipulación distinta, si el fletante no pone el buque a la carga en la época y puerto establecidos en el contrato, el fletador, mediante notificación por escrito a aquél, puede resolver el contrato, quedando librado el resarcimiento de los daños y perjuicios a las circunstancias del caso.
Art. 246. - Siempre que el porte o la capacidad del buque, establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o menores a los reales en una décima parte, el fletador tiene la opción de resolver el contrato, o bien de cumplirlo no pagando más flete que el que corresponda a la cantidad de carga realmente embarcada. En uno y otro caso puede exigir indemnización por los daños causados.
Art. 247. - El fletante está obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o descarga en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento.
Art. 248. - A falta de
estipulación expresa en la póliza de fletamento, las estadías no comprenden
sino los días de trabajo. Los usos del puerto determinan su duración y el
momento a partir del cual deben computarse así como la duración, monto, época y
forma de pago de las sobreestadías.
Si al respecto no existen usos del puerto se fijarán judicialmente y la
duración de las sobreestadías será la mitad de los días de trabajo
correspondientes a las estadías y se computarán por días corridos.
Art. 249. - Salvo estipulación expresa contenida en la póliza de fletamento, si vencidas las estadías pactadas o que sean de uso, el fletador no carga efecto alguno, el fletante tiene derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto estipulado y las sobreestadías, o a emprender viaje sin carga y, finalizado que sea el mismo, a exigir el flete por entero con las contribuciones que se debían y las sobreestadías.
Art. 250. - Cuando el fletador sólo embarque durante las estadías una parte de la carga, vencido el plazo respectivo y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante tiene la opción de proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar el flete íntegro en el puerto de destino, con los demás gastos mencionados en el artículo precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en estos casos como en los del artículo anterior, se debe asentar en la protesta que será notificada al fletador.
Art. 251. - Cuando en los casos previstos en los dos artículos anteriores, se produzca durante el viaje una avería gruesa, la contribución de la carga será por los dos tercios del valor de lo no cargado, además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.
Art. 252. - El fletador,
antes del vencimiento de las estadías, tiene derecho a resolver el contrato
pagando, si no mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en
su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías.
Si el fletamento es por viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de ida.
Art. 253. - Cuando el fletamento es total, el fletador puede obligar al fletante a emprender el viaje si el buque tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y demás obligaciones contractuales y para los gastos suplementarios que le ocasione el cargamento incompleto, o si diese fianza suficiente para dicho pago. En tal caso el fletante no puede recibir carga de terceros, sin consentimiento por escrito del fletador.
Art. 254. - En los casos en que el fletante tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una parte de ella puede, por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar. Si de esta nueva carga resulta una pérdida de flete,el fletador es deudor por la diferencia. Si, por el contrario, con dicha carga se produce una ganancia, ésta pertenece al fletador, sin perjuicio de los pagos a que esté obligado por los artículos precedentes.
Art. 255. - Si transcurrida la mitad de las estadías contractuales o de las que sean de uso, el fletador o los tenedores de los respectivos conocimientos no han empezado la descarga, o si habiéndola iniciado no está terminada al vencimiento de aquéllas, salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante puede descargar a tierra o a lanchas por cuenta y riego del fletador o consignatario. Si éstos tienen domicilio conocido en el lugar, debe notificárseles.
Art. 256. - Si después de iniciado el viaje se declara el bloqueo del puerto de destino, el fletante debe intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el puerto de descarga de la mercadería. Este debe estar en el trayecto que el buque debía seguir para llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán determinarán el puerto de descarga.
Art. 257. - Salvo
autorización expresa del fletante, el fletador no puede ceder total o
parcialmente el contrato.
Pero, en caso de fletamento total, y a falta de prohibición expresa en el
contrato, puede subfletar a uno (1) o más subfletadores, subsistiendo su
responsabilidad frente al fletante por el cumplimiento de las obligaciones
contractuales.
Art. 258. - Las acciones que se derivan del contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de un (1) año contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo.
Art. 259. - Cuando el
transportador acepte efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte
se rige por las disposiciones de la presente Sección en lo que se haya previsto
en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento.
Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son imperativas para las partes.
El contrato de transporte debe probarse por escrito.
Art. 260. - Salvo estipulación expresa en contrario, el transportador tiene derecho a sustituir el buque designado para el transporte de la carga, por otro igualmente apto para cumplir, sin retardo, el contrato de transporte convenido.
Art. 261. - Si el transportador ha publicado tarifas y condiciones del transporte debe ajustarse a ellas, salvo convenio por escrito en contrario.
Art. 262. - El cargador debe entregar los efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su defecto, de conformidad con lo que establecen los usos y costumbres. A falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.
Art. 263. - Después de cargada la mercadería, el cargador puede resolver el contrato dentro del término de la permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione retardo en la partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.
Art. 264. - El
transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo
que disponen el reconocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias y
los usos y costumbres. Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías deben
entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga al
depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no imputables al buque
no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con cargo de notificar a los
interesados en la forma prevista en el artículo 521. Si las mercaderías son de
despacho directo y el consignatario no concurre a recibirlas o se rehusa a
hacerlo, con notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el
conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándola a lanchas
o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las mercaderías. El armador de
las lanchas se convierte en depositario de la carga recibida en representación
del consignatario.
Si la mercadería es reclamada por varios tenedores de distintos ejemplares de
un mismo conocimiento, el transportador debe depositarla judicialmente por
cuenta y riesgo de la misma.
Art. 265. - Cuando la carga se entrega a lanchas como prolongación de bodega, en interés del transportador, su responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque, hasta su posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.
Art. 266. - Cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido con la notificación establecida en el artículo 264.
Art. 267. - A los efectos de las disposiciones de esta Sección se entiende por transportador a la persona que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a bordo. Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.
Art. 268. - Las
disposiciones de la presente Sección se aplican durante el tiempo transcurrido
desde la carga hasta la descarga, al transporte de cosas que se realice por
medio de un contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de
carga general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que
el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino, salvo los
casos previstos en el artículo 281.
No se aplican al transporte de animales vivos o al de mercaderías efectivamente
transportadas sobre cubierta, con la conformidad expresa del cargador.
Art. 269. - Se aplican al transporte de cajas de carga -"containers"- las normas convencionales, las de las leyes especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta las características y condiciones del mismo.
Art. 270. - Antes y al
iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable
para:
a)Poner el buque en estado de navegabilidad;
b)Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;
c)Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y cualquier otro
espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en condiciones
apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Art. 271. - El
transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo,
estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería.
Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su
aspecto de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario,
dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que lo
reemplacen.
Art. 272. - Ni el transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías u cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Art. 273. - El cargador debe entregar los bultos o piezas a bordo con las marcas principales estampadas en su exterior de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final del viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda de mil (1000) kilos. El cargador es responsable de los daños que sufra el transportador o el buque por el incumplimiento de estas obligaciones.
Art. 274. - El cargador está obligado a entregar al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber embarcado su carga, la documentación pertinente para que ella pueda ser desembarcada en destino.
Art. 275. - Ni el
transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan
su origen a)Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u
otros dependientes del transportador en la navegación o en el manejo técnico
del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el artículo 271;
b)Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador,
armador o propietario del buque, que deberán ser probadas por quienes la
invoquen;
c)Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables;
d)Caso fortuito o fuerza mayor;
e)Hechos de guerra;
f)Hechos de enemigos públicos;
g)Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o
detención judicial;
h)Demoras o detenciones por cuarentena;
i)Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente
o de quien los represente;
j)Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el
trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o generales;
k)Tumultos, conmociones o revoluciones;
l)Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio
razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse
como incumplimiento de contrato;
ll)Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza,
vicio oculto o propio de las mismas;
m)Insuficiencia de embalaje;
n)Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;
ñ)Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una
diligencia razonable;
o)Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de las de
sus agentes o subordinados.
Sin embargo, quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la
culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus
agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.
En todos los casos de exoneración previstos desde el inciso c) a o) inclusive,
el transportador sólo debe probar la causal de exoneración, pero el
beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente responsabilidad del
transportador o de sus dependientes, siempre que no se trate de culpas
previstas en el inciso a) que exoneran de responsabilidad al transportador.
Art. 276. - El cargador no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que provengan de hechos, negligencias o culpas propias, de sus agentes o subordinados.
Art. 277. - Para establecer la suma total que deba abonar el transportador, se calculará el valor de las mercaderías, en el lugar y al día en que ellas sean descargadas, conforme al contrato, o al día y lugar en que ellas debieron ser descargadas. El valor de las mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado por la Bolsa o, en su defecto, según el precio corriente en el mercado; y en defecto de uno u otro, según el valor nominal de mercaderías de la misma naturaleza y calidad.
Art. 278. - La
responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que
sufran las mercaderías en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos
pesos argentinos oro (a$o 400.-) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y
si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de
flete. Exceptúase el caso en que el cargador haya declarado, antes del embarque
la naturaleza y valor de la mercadería, que la declaración se haya insertado en
el conocimiento, y que ella no haya sido impuesta por exigencia administrativa
del país del puerto de carga o de descarga. Esta declaración, inserta en el
conocimiento, constituye una presunción respecto al valor de las mercaderías,
salvo prueba en contrario que puede producir el transportador. Las partes
pueden convenir un límite de responsabilidad distinto al establecido en este
artículo, siempre que conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado
precedentemente. El transportador no podrá prevalerse de la limitación de
responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de
aquél, realizado con la intención de provocarlo o bien temerariamente y con
conciencia de la probabilidad de producirlo.
Cuando un "container" o cualquier artefacto similar sea utilizado
para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento
como incluido en el "container" o artefacto similar, es considerado
como un bulto o unidad a los fines establecidos en este artículo. Fuera del
caso previsto se considera al "container" o artefacto similar como un
bulto o unidad.
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo
con lo establecido en el artículo 176.
Art. 279. - Ni el transportador ni el buque responden por los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el cargador hubiere hecho conscientemente una falsa declaración respecto a su naturaleza y valor.
Art. 280. - Es absolutamente nula y sin efecto toda cláusula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que exonere o disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.
Art. 281. - Las normas de
esta Sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto:
a)Cuando el transportador renuncie, total o parcialmente, a las exoneraciones,
o amplíe su responsabilidad y obligaciones, dejando constancia de ello en el
conocimiento que se entregue al cargador; pero esta renuncia o ampliación no
altera la responsabilidad del propietario o armador del buque, prevista en esta
Sección, salvo su consentimiento expreso;
b)Cuando se trate de cargamentos en los cuales la naturaleza y condición de las
cosas a transportar y las circunstancias y términos en que deba realizarse el
transporte sean tales que justifiquen la concertación de un convenio especial,
siempre que no haya sido expedido un conocimiento y que las condiciones del
acuerdo celebrado se hagan figurar en un recibo o documento que será "no
negociable", dejándose constancia en el mismo de ese carácter. En ningún
caso, lo establecido precedentemente puede aplicarse a los cargamentos
comerciales ordinarios embarcados en el curso de las operaciones comerciales
corrientes, ni a las obligaciones del transportador referentes a la
navegabilidad del buque que sean de orden público.
Art. 282. - Las disposiciones de esta Sección no modifican los derechos y obligaciones del Transportador, que puede limitar su responsabilidad en la forma establecida en la Sección 4ª del Capítulo I de este Título.
Art. 283. - Las
mercaderías peligrosas, a cuyo embarque el transportador se habría opuesto de
haber conocido tal característica, pueden ser desembarcadas en cualquier
tiempo, forma o lugar, antes de su arribo a destino y, en el caso de no ser
ello posible, destruidas o transformadas en inofensivas, sin indemnización
alguna a su propietario, salvo la que deba pagar el cargador al transportador
por los daños que éste haya sufrido por tal causa.
Si han sido embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador, se
aplicarán las mismas medidas cuando lleguen a constituir un peligro para el
buque o la carga, salvo los derechos u obligaciones de los interesados en el
caso de avería gruesa.
Art. 284. - Las partes pueden convenir libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones contractuales anteriores a la carga y posteriores a la descarga, siempre que dichas estipulaciones no sean contrarias al orden público.
Art. 285. - Si durante el viaje, por causas de fuerza mayor, el transportador tiene que hacer reparaciones urgentes al buque, el cargador está obligado a esperar su terminación, salvo su derecho a retirar los efectos pagando el flete por entero, sobreestadías y avería común, si corresponde, y gastos de desestiba y estiba.
Art. 286. - Si el buque
no admite reparaciones, o si éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor
provocan un retardo excesivo en el viaje, el transportador debe proveer por su
cuenta el transporte de la mercadería a destino por otros medios, sin aumento
de flete. Si no lo pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el puerto de
arribada, notificando al cargador que está a su disposición y que da por
terminado el viaje. En el intervalo debe tomar todas las medidas necesarias
para la conservación de la carga.
Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar flete alguno y a exigir el
pago de los daños y perjuicios que haya sufrido probando que, a pesar de los certificados
de seguridad, el armador no desplegó la razonable diligencia prevista en el
artículo 272.
Se deja a salvo el derecho reconocido al transportador en el presente artículo,
de dar por concluido el viaje en el puerto de arribada.
Art. 287. - Si por orden de autoridad el buque tiene que desviarse de su ruta, o se viera obligado a descargar la mercadería en un puerto que no es el de destino, el transportador puede dar por terminado el viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además, el pago del flete estipulado.
Art. 288. - Cuando la descarga en el puerto de destino resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada por causa fortuita o de fuerza mayor, el transportador puede descargar la mercadería en el puerto más cercano, resguardando los intereses del cargador, y dar por terminado el viaje, exigiendo el pago del flete estipulado.
Art. 289. - Las exoneraciones y limitación previstas en esta Sección, son aplicables a toda acción contra el transportador o el buque por indemnización de pérdidas o daños a mercaderías objeto de un contrato de transporte, sea que la acción se funde en la responsabilidad contractual o extracontractual.
Art. 290. - Si la acción se promueve contra un dependiente del transportador, el demandado puede oponer las exoneraciones y limitación de responsabilidad que el transportador tiene derecho a invocar conforme a lo dispuesto en esta Sección. En este caso, el conjunto de las sumas puestas a cargo del transportador y sus dependientes, no excederá del límite previsto en el artículo 278. El dependiente no puede prevalerse de las disposiciones de esta Sección, si se prueba que el daño resultó de un acto u omisión suyos realizado con la intención de provocarlo sea temerariamente o con conciencia de que, de su conducta, resultaría probablemente un daño.
Art. 291. - Las disposiciones de esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales que rijan la responsabilidad por daños nucleares.
Art. 292. - En el caso de transporte combinado o bajo conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos (2) o más transportadores distintos, el primero con quien se celebre el contrato y el último que entregue los efectos, son solidariamente responsables frente al cargador o destinatario y dentro de lo establecido en esta Sección, de las pérdidas o daños que sufra la mercadería, sin perjuicio de las acciones de repetición contra el transportador en cuyo trayecto se produzca la pérdida o daño. El cargador o destinatario tienen también acción contra este último, si prueban su responsabilidad.
Art. 293. - Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 258, las acciones derivadas del contrato de
transporte de cosas previsto en esta Sección, prescriben por el transcurso de
un (1) año a partir de la terminación de la descarga o de la fecha en que
debieron ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son
embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó o debió
zarpar.
Este plazo puede ser prolongado mediante acuerdo formalizado entre las partes
con posterioridad al evento que da lugar a la acción.
Art. 294. - Las acciones
de repetición del transportador o del buque contra el cargador o contra
terceros, pueden ser ejercidas aun después de la expiración del plazo previsto en
el artículo precedente o del que corresponda a la naturaleza de la relación,
siempre que la persona que ejerza la acción de repetición notifique su reclamo
al cargador o al tercero, dentro de los seis (6) meses de haber efectuado
extrajudicialmente el pago que motiva el reclamo o de haber sido notificado de
la demanda.
El cargador o el tercero pueden ser citados para intervenir en el juicio.
La acción de repetición prescribe por el transcurso de un (1) año a contar
desde la fecha de la notificación a que se refiere este artículo o de la
sentencia que se dicte contra el transportador o el buque.
Art. 295. - Antes de comenzar la carga, el cargador debe suministrar por escrito al transportador una declaración de embarque que contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la mercadería que será objeto del transporte, con indicación del número de bultos o piezas, cantidad o peso, según los casos y las marcas principales de identificación.
Art. 296. - El cargador garantiza al transportador la exactitud del contenido de la declaración de embarque, y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios que sufra con motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del transportador frente a toda persona que no sea el cargador.
Art. 297. - El
transportador o agente marítimo, aceptada la declaración de embarque y
formalizado el contrato, deben entregar al cargador una orden de embarque para
el capitán, en la que se transcribirá el contenido de la declaración. Embarcada
la mercadería, el capitán debe entregar al cargador los recibos provisorios con
las menciones indicadas en el artículo 295.
La entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás
medios de prueba admisibles en materia comercial.
Art. 298. - Contra
devolución de los recibos provisorios, el transportador, capitán o agente
marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la carga de los
efectos, deben entregar al cargador los respectivos conocimientos, que
contendrán las siguientes menciones:
a)Nombre y domicilio del transportador;
b)Nombre y domicilio del cargador;
c)Nombre y nacionalidad del buque;
d)Puerto de carga y descarga o hacia dónde el buque deba dirigirse a
"órdenes";
e)Nombre y domicilio del destinatario, si son nominativos, o de la persona o
entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería, si los
conocimientos son a la orden del cargador o de un buque intermediario;
f)La naturaleza y calidad de la mercadería, número de bultos o piezas o
cantidad o peso, y las marcas principales de identificación;
g)Estado y condición aparente de la carga;
h)Flete convenido y lugar de pago;
i)Número de originales entregados;
j)Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.
Art. 299. - El transportador, capitán o agente pueden insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas, números, cantidades o pesos de las mercaderías, cuando sospechen razonablemente que tales especificaciones no corresponden a la mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales para verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el conocimiento ha sido transferido a un tercero portador de buena fe.
Art. 300. - Son válidas las cartas de garantía entre cargador y transportador y no pueden ser opuestas al consignatario ni a terceros. Son nulas las cartas de garantía que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.
Art. 301. - El cargador
puede exigir al transportador, agente o capitán, hasta tres (3) originales de
cada conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar la mención
"no negociable". Con esta misma mención, una (1) de las copias
firmada por el cargador debe quedar en poder del transportador.
Entregada la mercadería en destino con uno de los originales, los demás carecen
de valor.
Art. 302. - Antes de la llegada a destino, el transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de restitución de uno de ellos.
Art. 303. - Cuando el
cargador entregue las mercaderías en los depósitos del transportador, por
haberlo así convenido con éste, debe recibir un (1) conocimiento para embarque
con todas las menciones especificadas en el artículo 298, salvo las relativas
al buque.
Una vez embarcada la mercadería, el transportador, previa devolución por parte
del cargador de cualquier documento recibido y que le atribuya derechos sobre
ella, debe entregar un nuevo conocimiento o asentar en el conocimiento para
embarque el nombre y nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y
la fecha respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del
conocimiento de mercadería embarcada.
Art. 304. - Tanto el
"conocimiento embarcado" como el "conocimiento para
embarque" pueden ser a la orden, al portador o nominativos, y son
transferibles con las formalidades y efectos que establece el derecho común
para cada una de dichas categorías de papeles de comercio.
El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a disponer de la mercadería
respectiva durante el viaje y a exigir su entrega en destino.
Art. 305. - Las cláusulas de la póliza de fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento, salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de fletamento".
Art. 306. - Cuando se
otorgue un conocimiento directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías
en trayectos servidos por distintos medios de transporte las disposiciones de
esta ley son aplicables únicamente al que se realice por agua.
Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta la entrega de la
mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas por los conocimientos que
se otorguen por trayectos parciales, los cuales deben mencionar que la
mercadería se transporta bajo un conocimiento directo.
Art. 307. - A pedido del
tenedor legítimo del conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de
transporte, el transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de
entrega contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga,
por fracciones de la carga respectiva.
Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador o su agente marítimo
deben anotar en los originales del conocimiento, la calidad y cantidad de
mercadería correspondiente a cada orden, con su firma y con la del tenedor y
retener el documento si el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga
que ampara.
Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador.
La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al
cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Art. 308. - Salvo estipulación contraria en la póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo previsto en las Secciones 3ª y 4ª de este Capítulo para el caso de incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador, el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.
Art. 309. - El transportador no puede retener a bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete, las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según se establece en el Capítulo IV del Título IV.
Art. 310. - Sin perjuicio de su acción personal por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas.
Art. 311. - No se debe flete por los efectos que no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en el caso previsto en el artículo 213.
Art. 312. El flete por los efectos que no llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.
Art. 313. - En los casos del artículo 286 y, en general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la innavegabilidad.
Art. 314. - No puede hacerse abandono de los efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería.
Art. 315. - Los contratos
regidos por las disposiciones de la presente Sección quedan resueltos a
instancia de cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si
antes de comenzado el viaje:
a)Se impide la salida del buque por caso fortuito o fuerza mayor, sin
limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte excesivamente retardada;
b)Se prohibe la exportación de los efectos respectivos del lugar de donde deba
salir el buque, o la importación en el de su destino;
c)La Nación a cuya bandera pertenece el buque entra en conflicto bélico;
d)Sobreviene declaración del bloqueo del puerto de carga o destino;
e)Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe
dirigirse;
f)El buque o carga dejan de ser considerados propiedad neutral, o la mercadería
se incluye en la lista de contrabando de guerra por alguna de las naciones
beligerantes.
En los casos previstos precedentemente los gastos de carga y descarga son por
cuenta del respectivo cargador, y el flete que se haya percibido
anticipadamente, deberá restituirse.
Art. 316. - Lo dispuesto en las Secciones 2ª a 5ª del presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o equivalente al que se realiza en éstas.
Art. 317. - El transportador debe ejercer una razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad, armándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.
Art. 318. - Salvo en los buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al pasajero, en el que constará lugar y fecha de emisión, el nombre del buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que correspondan al pasajero. Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.
Art. 319. - Si el boleto es nominativo, no puede transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.
Art. 320. - El pasajero tiene derecho a ser alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que no los tenga.
Art. 321. - El pasajero tiene derecho a ser transbordado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración suplementaria al transportador por los servicios de transbordo que puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.
Art. 322. - En los buques en que, de acuerdo con la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación. Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.
Art. 323. - El transportador que acepte transportar pasajeros afectados por enfermedades infecto-contagiosas, debe contar con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un pasajero demente, debe exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2) personas mayores, según la clase de demencia.
Art. 324. - Si el pasajero muere antes de emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje, el pasaje debe abonarse íntegramente.
Art. 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.
Art. 326. - Si el
pasajero desiste voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no
puede realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe pagar
la mitad del pasaje estipulado.
Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del transportador, el pasajero tiene
derecho a la devolución del importe del pasaje y a que se le indemnice por los
perjuicios sufridos.
Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza mayor relativa al buque, por
acto de autoridad o por conflicto bélico, el contrato queda resuelto con
restitución del importe del pasaje percibido por el transportador y sin
indemnización alguna entre los contratantes.
Art. 327. - Cuando
después de iniciado el viaje el pasajero desembarca voluntariamente, el
transportador tiene derecho al importe íntegro del pasaje.
Si en las mismas circunstancias el buque no puede proseguir el viaje por culpa
del transportador, o en cualquier otra forma éste es culpable del desembarco
del pasajero en un puerto de escala, el transportador debe indemnizarlo por los
daños y perjuicios sufridos.
Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente al buque o a la persona del
pasajero, o por acto de autoridad o por conflicto bélico, el pasaje debe
pagarse en proporción al trayecto recorrido. En los casos de estos dos últimos
párrafos, si el transportador ofrece terminar el transporte en un buque de
análogas características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y
éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho al
importe íntegro del pasaje.
Art. 328. - En caso de
retardo en la partida, el pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque
y a que se le sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención está
incluida en el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o internacional cuya
duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasajero puede resolver el
contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo excede de doce (12)
horas. En los mismos casos, cuando la duración del viaje sea superior a
veinticuatro (24) horas, tiene el mismo derecho, si el retardo excede de dicho
término y en los viajes de ultramar, cuando la tardanza sea superior a la
tercera parte del tiempo normal de su duración.
En todos los casos puede reclamar indemnización por los daños y perjuicios
sufridos, si el transportador es responsable del retardo.
Art. 329. - Si se
interrumpe temporariamente el viaje por causas inherentes al buque, el
transportador debe alojar y alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre
esperar su reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el
contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.
La resolución del contrato no procede, si el transportador le ofrece un buque
de análogas características para proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en
cuyo caso este último debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se
reanude el viaje.
Art. 330. - El
transportador es responsable de todo daño originado por la muerte del pasajero
o por lesiones corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por
culpa o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que obren
en ejercicio de sus funciones.
La culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes se presume,
salvo prueba en contrario, si la muerte o lesiones corporales han sido causadas
por un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio, o por hecho
relacionado con alguno de estos eventos.
Art. 331. - Salvo
convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la
responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones
corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil
quinientos pesos argentinos oro (a$o 1500).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo
con lo establecido en el artículo 176.
Art. 332. - El pasajero que sufra lesiones corporales durante el transporte, debe comunicarlos sin demora al transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente, en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones en que se embarcó.
Art. 333. - En el precio del pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los límites de peso y volumen establecidos por el transportador o por los usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no han sido denunciados.
Art. 334. - El
transportador, al recibir el equipaje destinado a ser guardado en la bodega
correspondiente, debe entregar al pasajero una guía en la que conste:
a)Número del documento;
b)Lugar y fecha de emisión;
c)Puntos de partida y de destino;
d)Nombre y dirección del transportador;
e)Nombre y dirección del pasajero;
f)Cantidad de los bultos;
g)Monto del valor declarado, en su caso;
h)Precio del transporte.
Es aplicable a la guía lo dispuesto en el artículo 318 "in fine".
Cuando se trata de transporte de duración no superior a doce (12) horas, es
suficiente que en la guía consten los datos de los incisos a), b) y d).
Art. 335. - El transportador no es responsable de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en depósito.
Art. 336. - El
transportador no es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del
pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de
los mismos no le es imputable.
Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga a bordo bajo su guarda
inmediata, el transportador responde solamente por el daño que se pruebe
ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes.
Art. 337. - Salvo
estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de
indemnización, el transportador no responde por valores superiores a ciento
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100),
según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos
respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente.
Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50) respectivamente, si se trata de
transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o daños de
vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve en o
dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro
(a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 176.
Art. 338. - El pasajero
debe notificar al capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda
pérdida o daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que tengan
bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la notificación
deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del tercer día de la misma,
si el daño no es aparente, o del día en que debieron ser entregados si se han
perdido.
En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio
sufrido.
Si el pasajero omite las notificaciones referidas, pierde todo derecho a
reclamo con respecto a los efectos de uso personal que tenía bajo su guarda
inmediata, y en relación a los depositados en bodega, se presume que le fueron
devueltos en buen estado y conforme con la guía.
Art. 339. - Es nula y sin valor alguno toda estipulación que exonere de responsabilidad al transportador, establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley.
Art. 340. - El transportador pierde el derecho de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos en esta Sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo, sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.
Art. 341. - Las limitaciones de responsabilidad del transportador establecidas en esta Sección, no modifican la prevista en el Capítulo I, Sección 4ª de este Título.
Art. 342. - El propietario del buque y el armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad establecidas en esta Sección, si son accionados directamente por responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en el artículo 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.
Art. 343. - Las disposiciones de esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares.
Art. 344. - El transportador tiene derecho de retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo, mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos que aquél haya hecho durante el viaje.
Art. 345. - Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de tres (3) años, contado desde la fecha del accidente.
Art. 346. - Todos los derechos que establece esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.
Art. 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12) pasajeros.
Art. 348. - El transportador que haya publicado tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse en ellas en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones especiales entre las partes.
Art. 349. - El precio del pasaje se pagará por adelantado.
Art. 350. - Si el buque para el cual se expide el pasaje no puede partir, como se prevé en el artículo 326, o demora su partida durante plazos mayores a los previstos en el artículo 328, el transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos en dichos artículos.
Art. 351. - Cuando el viaje se interrumpe definitivamente en un puerto de escala, el transportador tiene la obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte equivalente.
Art. 352. - Las disposiciones de esta Sección que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con carácter habitual desarrolle aquella actividad.
Art. 353. - Cuando el transporte de personas y equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las disposiciones de esta Sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederían de la mitad de la suma fijada en esta Sección.
Art. 354. - El contrato de remolque-transporte, cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se rige, en general, por las disposiciones de esta ley relativas al transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.
Art. 355. - El contrato de remolque-maniobra en virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de derecho común que sean aplicables con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la operación y la norma del artículo 1 de esta ley.
Art. 356. - Es obligación implícita en el contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista en el Capítulo I, Sección 4ª de este Título.
Art. 357. - La
prescripción de las acciones derivadas del contrato de remolque-transporte se
rige por las disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.
Las originadas en un contrato de remolque-maniobra prescriben por el transcurso
de un (1) año desde la fecha en que se realizó o debió realizar la operación.
Cap. III - De los riesgos de la navegación
Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido.
Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.
Art. 360. - Cuando exista
culpa concurrente en un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la
gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la
responsabilidad será soportada por partes iguales.
Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños derivados de muerte o
lesiones personales, los buques responden solidariamente, salvo el derecho
regresivo del que pague una suma superior a la que le corresponde soportar,
conforme a aquella proporcionalidad.
Art. 361. - Las responsabilidades establecidas en esta Sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico, aunque su servicio sea obligatorio.
Art. 362. - Cuando un
buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste es el único
responsable.
Si más de un (1) buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360.
Art. 363 - En caso de
abordaje con otro buque, el convoy constituido por el remolcador y el remolcado
se considera como un solo buque a los efectos de la responsabilidad hacia
terceros, cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho
de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el remolcado, cuando tenga a su
cargo al dirección del convoy o de la maniobra, sin perjuicio del derecho de
repetición entre los buques.
Art. 364. - La indemnización que el responsable o responsables sean condenados a pagar debe resarcir los perjuicios que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.
Art. 365. - Es obligación de los armadores de los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.
Art. 366. - La indemnización, dentro de los límites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena, colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese producido.
Art. 367. - El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del capitán después de un abordaje, previstas en el art. 131 inciso 1).
Art. 368.- Las disposiciones de la presente Sección no afectan la limitación de responsabilidad prevista en el Capítulo I, Sección 4, de este Título, ni las responsabilidades entre las partes emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas o personas o de los de ajuste, tal cual están regulados en las normas legales pertinentes legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.
Art. 369.- Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto material.
Art. 370. - Las acciones emergentes de un abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha del hecho. En el caso de culpa concurrente entre los buques, o entre los integrantes de un convoy o de un tren de remolque. las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la fecha del pago.
Art. 371. - Todo hecho de asistencia o salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un resultado útil da derecho a percibir una equitativa remuneración denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede exceder del valor de los bienes auxiliados.
Art. 372. - El auxilio a las personas no da derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento, salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa de la operación.
Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma operación.
Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador o transportador.
Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen derecho a ser remunerados.
Art. 376. - Cuando medie un contrato de remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcador le hayan exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones que el contrato le impone.
Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u otros actos fraudulentos.
Art. 378. - Compete al
armador del buque auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el
auxilio, la acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento.
La acción debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se
hubiere salvado y, en caso contrario, contra los destinatarios de la carga
salvada.
El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que
tomen intervención personalmente o por apoderado.
Art. 379. - El tribunal
competente, que en su caso fije el monto de la remuneración que integra el
salario de asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias debe tener en
cuenta las siguientes:
a)Exito obtenido;
b)Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;
c)Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas.
d)Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;
e)Tiempo empleado;
f)Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u otros, incurrido por los que
presten auxilio, y el valor y adaptación del material empleado;
g)Valor de las cosas salvadas.
Art. 380. - Previa
deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio, corresponde a la
tripulación una parte del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de
controversia, fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos
realizados por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en
proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del capitán
que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción a su sueldo o
salario básico. Si están ajustados a la parte, la distribución se hará en la
proporción respectiva, duplicando la del capitán.
La porción correspondiente a las personas extrañas a la tripulación que hayan
cooperado en el auxilio, se deducirá del monto total del salario a distribuir.
Si los gastos y daños insumen la totalidad del salario de asistencia o de
salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable para retribuir al
capitán y tripulantes.
Art. 381. - Salvo que se trate de buques de empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario, de acuerdo con esta ley.
Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.
Art. 383. - El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el artículo 131, inciso k).
Art. 384., - Las disposiciones de esta Sección rigen el auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por aeronaves, así como los que se presten desde la costa.
Art. 385. - Las acciones derivadas de la asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados desde que la operación haya concluido.
Art. 386. - Las disposiciones de esta Sección se aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a ellos se prestare.
Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.
Art. 388. - El capitán
del buque náufrago tiene el derecho de iniciar su reflotamiento o la
recuperación de sus restos y los de la carga, inmediatamente después del
siniestro, salvo oposición de los dueños del buque.
Cualquier persona que penetre en él con la misma finalidad tiene la obligación
de abandonarlo, salvo los derechos que puedan corresponderle, si alguna
utilidad ha prestado al buque o a los restos náufragos.
Art. 389. - Sin perjuicio
de lo previsto en el Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar,
extraer, remover o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos
náufragos, en aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a
la autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el buque es
de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de los treinta (30)
días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el segundo, pueden manifestar su
oposición.
Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la autoridad marítima puede
conceder la autorización solicitada. En el caso de que se ignore el nombre del
propietario o la nacionalidad del buque, artefacto naval o aeronave, el pedido
debe hacerse conocer mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado,
en un diario durante tres (3) días, contándose los plazos a partir de la última
publicación.
Art. 390. - El derecho al
reflotamiento, extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo
localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo solicite
en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse dentro del plazo
y en las condiciones que fije la autoridad marítima; si ellas se abandonan o no
se cumplen en término, salvo causas debidamente justificadas, caducará la
autorización concedida, sin perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro
interesado.
Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, pueden
hacerse cargo en cualquier momento, del reflotamiento, extracción, remoción o
demolición de aquéllos, previo pago de la indemnización que corresponda a quien
le fue adjudicada la operación.
Art. 391. - Dentro de los
diez (10) días de la llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave,
reflotados, extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario.
El reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega, el pago de los
gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento de fuerza
pertinente o, en su defecto, solicitar el embargo del buque, artefacto naval o
aeronave.
Art. 392. - Los restos
náufragos recuperados deben ser entregados a la autoridad aduanera por
intermedio de la autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a
falta de ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe
proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso del
artículo precedente.
La falta de entrega del buque, artefacto naval o aeronave reflotada a su dueño
o a la Aduana, según los casos, o de los restos náufragos a la Aduana, hace
perder al reflotador o al recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a
la remuneración, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que
pueda incurrir por retención indebida.
Art. 393 - La autoridad
aduanera debe entregar a los respectivos tenedores de los conocimientos los
efectos consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos,
previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de los
gravámenes aduaneros que correspondan.
En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben
ser puestos a disposición del juez competente.
Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
Art. 395. - Dentro de los
ocho (8) días de haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto
naval o aeronave reflotado a disposición del tribunal competente, éste debe
ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando por diez
(10) días a los que se crean con derecho.
Si se presentan reclamantes justificando el respectivo derecho, les serán
entregados los objetos, previo pago de los gastos y remuneración debidos al
recuperador o reflotador. Si nadie se presenta, el tribunal debe disponer su
venta en pública subasta.
Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.
Art. 397. - El reflotador o recuperador tiene derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 379 para fijar la que corresponde al salario de asistencia y salvamento. Si se trata de una empresa constituida especialmente para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además, sus gastos generales.
Art. 398. - Las acciones originadas en operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las respectivas operaciones.
Art. 399. - Todo el que
recoja en el agua o en las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios
de buques, efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe
entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella, a la
autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.
Si los efectos son recogidos por un buque durante la navegación, deben ser
entregados por su capitán a la autoridad aduanera del primer puerto de escala.
No se aplica esta disposición al buque abandonado que se halle a flote. El
auxilio que se preste se regirá por las reglas de la Sección 2ª del presente
Capítulo.
Art. 400. - La aduana que reciba las cosas halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien procederá en la forma prevista en los artículos 394 y siguientes, para los buques reflotados o restos náufragos recuperados.
Art. 401. - El que recoja cosas de las mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la misma, tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que fijará el tribunal competente.
Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.
Art. 403. - Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las partes, por las reglas de York-Amberes, texto de 1950.
Art. 404. - Cuando se
haya producido un acto de avería común, el consignatario de mercaderías que
deba contribuir a su pago, está obligado, antes de que le sean entregadas, a
firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una
fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para responder
al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el consignatario puede
formular todas las reservas que crea oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de fianza, el transportador o sus
representantes pueden solicitar,con el testimonio de la protesta otorgada por
el capitán o agente marítimo, el embargo de la mercadería.
Art. 405. - Todos los contribuyentes están obligados a remitir al liquidador de averías designado con la menor dilación posible, la documentación que justifique el valor de la mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y concordantes de York-Amberes, texto de 1950. En caso de no hacerlo, responden por los daños y perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados pueden accionar judicialmente a ese efecto.
Art. 406. - Quien se
considere acreedor por un acto de avería común, debe obtener el reconocimiento
extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.
En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la causa como el monto de la
contribución. La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma
expresa o por decisión judicial, otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.
Art. 407. - Las acciones
derivadas de la avería común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado
a partir de la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la
expedición o la aventura que motivó la contribución.
Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la prescripción se opera al
cabo de cuatro (4) años contados desde la fecha de su firma. Si alguna de las
partes interesadas acciona judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del
compromiso pide fundadamente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de
acuerdo con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose suspendido
el término de prescripción, que volverá a correr al vencimiento del plazo
acordado. La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior prescribe al
año, contado desde el reconocimiento efectuado por las partes o por decisión
judicial.
Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley General de Seguros, en cuanto no resulten modificadas por las de la presente Sección.
Art. 409. - Las
disposiciones de esta Sección se aplican a los contratos de seguros destinados
a indemnizar un daño o pérdida sufridos por intereses asegurables durante una
aventura marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres
que fueren accesorias.
Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por agua y por tierra o por
aire, se aplican, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.
Art. 410. - Todo interés
sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la
navegación, con exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño
o titular del interés asegurado.
Son especialmente intereses asegurables los vinculados a)Buque o artefacto
naval;
b)Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el
viaje o para su continuación;
c)Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que
sea materia del transporte;
d)Flete o precio del pasaje;
e)Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;
f)Avería común;
g)Salario del capitán y de la tripulación;
h)Riesgo asumido por el asegurado.
Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en
construcción.
Art. 411. - El contrato
de seguro es nulo si al tiempo de su celebración, el asegurado conoce la
producción del siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o
su cesación. Salvo prueba en contrario, se presume que el asegurado tiene ese
conocimiento si la noticia de tales hechos llegó antes de la celebración del
contrato al lugar donde se realizó, o al del domicilio del asegurado o al lugar
desde el cual el asegurado dio orden de realizarlo.
Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de la inexistencia del riesgo
o de su cesación, tiene derecho al reembolso de los gastos y a la prima entera,
si prueba que la producción del siniestro era conocida por el asegurado.
Si el asegurador tuvo conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su
cesación al tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el
reembolso de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el
pago de los daños y perjuicios.
Art. 412. - Son a cargo del asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.
Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden solamente por el importe de la indemnización proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan firmado una sola póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de los coaseguradores.
Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza tenga una redacción ambigua u obscura, cuyo significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.
Art. 415. - Si no se establece que las partes entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les dé un significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.
Art. 416. - En los seguros por viaje, la variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de escasa importancia.
Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración, el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la iniciación del transporte o bajo juramento, su ignorancia al respecto y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los efectos. Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.
Art. 418. - Mientras el
asegurado no realice el abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está
obligado, tanto él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear,
en la medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o
disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.
A tal efecto debe obedecer las instrucciones del asegurador o, a falta de
ellas, no pudiendo pedirlas o mediando instrucciones contradictorias de los
distintos aseguradores, hará lo que parezca como más razonable de acuerdo con
las circunstancias del caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones,
protestas u otros actos previstos por la ley, para conservar las acciones
resarcitorias que correspondan.
Todos los gastos y sacrificios que el asegurado efectúe razonablemente en
cumplimiento de las obligaciones que le impone este artículo, son a cargo del
asegurador. La falta de resultado útil no perjudica su derecho a ser
indemnizado por tales conceptos.
Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la agravación del riesgo por hecho del asegurado da lugar a la resolución del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas. El asegurador debe notificar al asegurado su voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el contrato continuará produciendo sus efectos.
Art. 420. - El seguro de
avería común cubre las contribuciones a los sacrificios o a los gastos
realizados para evitar las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza
haya puesto a cargo del asegurador.
Cubre también todo sacrificio del bien asegurado realizado con la misma
finalidad, salvo el derecho del asegurador a subrogarse en la acción por
contribución que corresponda al asegurado, contra los otros participantes en la
expedición. En el caso de que el asegurado renuncie a la acción de contribución
en el contrato de transporte, debe ponerlo en conocimiento del asegurador. Si
el buque, carga o flete, o dos cualesquiera de estos intereses pertenecen al
mismo asegurado, el asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o
por los gastos como si pertenecieran a distintos asegurados.
Art. 421. - El monto de
la indemnización que el asegurador debe pagar en concepto de contribución por
avería gruesa, es el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor
atribuido al bien en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el
seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.
Si existen averías particulares que sean deducibles de este contribuyente y que
deben pagarse por la misma póliza, la contribución del asegurador se calcula sobre
dicho valor contribuyente disminuido del importe de las referidas averías
particulares.
La obligación del asegurador está condicionada a la intervención que debe darle
el asegurado a partir de la firma del compromiso de avería.
Art. 422. - La cláusula
"libre de avería" exonera al asegurador de las averías particulares.
La cláusula "libre de toda avería" lo exonera también de las comunes.
Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya
opción entre la acción de avería y la de abandono.
Art. 423. - El asegurador responde por el salario de asistencia y el de salvamento en los casos en que el auxilio haya sido prestado para prevenir una pérdida o daño derivados de riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma establecidos en el artículo 421.
Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras disposiciones de esta Sección, el asegurador tiene derecho a la prima íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos. Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene derecho al medio por ciento (1/2 %) del valor asegurado, o a la mitad de la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1 %) de dicho valor.
Art. 425. - El seguro del buque, sin otra designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado en el artículo 154, inclusive los gastos de armamento y provisiones.
Art. 426. - El valor del
buque debe ser declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato,
en toda póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.
Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es el de tasación, éste se
aplica a los efectos de la indemnización del siniestro, salvo que en tal
oportunidad el asegurador demuestre que ha sufrido una considerable
disminución, en cuyo caso la indemnización se reduce en relación a ese límite. El
valor asegurable comprende el del casco y de todas sus pertenencias, gastos de
armamento y provisiones, en la fecha en que comenzaron los riesgos.
Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y número de matrícula, año, lugar y material de construcción.
Art. 428. - El asegurado
o el acreedor hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al
asegurador la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del
contrato o que se constituya con posterioridad a ella.
En defecto de cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a
proceder como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de
los derechos del acreedor hipotecario en su contra.
Art. 429. - La transferencia de la propiedad del buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario, produce de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir de la fecha del acto de transferencia.
Art. 430. -El contrato de seguro sobre buque por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el mediodía siguiente al de su fondeo en el mismo puerto, si el buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de la prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del límite expresado en esta disposición.
Art. 431. - El seguro de averías particulares cubre aquéllas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.
Art. 432. - El asegurador del buque responde del siniestro en que no haya intervenido el asegurado cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas náuticas. No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulante o práctico culpables.
Art. 433. - Salvo
convenio especial de las partes, no están a cargo del asegurador los daños al
buque cuando sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:
a)Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o
culpa grave;
b)Cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin
perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios;
c)En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la
zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque;
d)En el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación
del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento
del viaje no altera las obligaciones del asegurador si el puerto final es de
los designados en la póliza como escalas, sin que el asegurado, en tal caso,
tenga derecho a solicitar reducción de la prima;
e)Demora no razonable en la duración del viaje;
f)Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;
g)Estiba defectuosa;
h)Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;
i)Avería particular que no alcance al tres por ciento (3 %) del valor
asegurado;
j)Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.
Art. 434 - Salvo
estipulación expresa de las partes, en el seguro sobre buque contratado por
viaje, los riesgos empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en
que comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan cuando
finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá de los veinte
(2) días de la llegada.
Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a correr a partir del momento en
que el buque desatraca del muelle o leva su ancla para iniciar el viaje y
terminan cuando fondea o atraca en el puerto de destino.
Art. 435. - En el caso de
daño parcial sufrido por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto
de las reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente a
la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción, en
concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes fijados en la
Regla XIII de York-Amberes, texto de 1950.
Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto debe pagarse de acuerdo con
el importe de las facturas correspondientes y otros medios de prueba, inclusive
reconocimientos periciales, y en la proporción y con las deducciones previstas
en el párrafo anterior.
Art. 436. - Las disposiciones de esta Sección son aplicables, en cuanto sean compatibles, al seguro del buque en construcción y al de los artefactos navales.
Art. 437. - En el seguro
sobre efectos, los riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la
tierra para ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras
embarcaciones, en el buque en que deban ser transportadas, y terminan cuando
vuelven a ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de
permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la descarga,
salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración
razonable del viaje, aun en el caso de que los efectos sean descargados, por
necesidad, en un puerto de arribada forzosa. Cuando se contrate el seguro
habiendo ya comenzado el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza,
los riesgos comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en
que se celebre el contrato.
Art. 438. - Salvo
estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los daños o pérdidas de los
efectos, cuando ocurran por alguna de las siguientes causas:
a)Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;
b)Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin consentimiento del
asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a
dichos cambios;
c)Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;
d)Merma o disminución natural;
e)Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el
cargador, el asegurado o sus dependientes;
f)Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de los
efectos, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos hasta
dicho puerto;
g)Demora no razonable en la duración del viaje;
h)Avería particular que no alcance al tres por ciento (3 %) del valor
asegurado.
Art. 439. - Con excepción de los casos previstos en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin intervención del asegurado.
Art. 440. - Si no se ha
fijado el valor de los efectos en la póliza, el valor asegurable es el que
tengan en la época y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados
hasta su llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y la prima
y gastos del seguro.
Pueden añadirse también los derechos de importación y cualquier otro gasto que
deba abonarse en caso de llegada a feliz destino, pero estos importes no pueden
adicionarse si no se han desembolsado.
Art. 441. - Cuando se contrate un seguro de efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor declarado en la póliza.
Art. 442. - Cuando se
contrate un seguro de efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado,
salvo estipulación contraria, a cubrir con dicho seguro todos los embarques de
efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo
establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de terceros que
le hayan dado mandato para asegurar.
Se obliga también a declarar por escrito al asegurador la naturaleza y el valor
de los efectos, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y
tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser
rectificada, aun después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre
que una u otra haya sido hecha de buena fe.
El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de efectos que denuncie
el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza.
Art. 443. - El incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el artículo precedente, de declarar bajo la póliza flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen judicialmente, y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para el futuro. Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza flotante.
Art. 444. - El seguro
bajo póliza flotante también puede contratarse para los embarques individuales
de efectos que el asegurado quiera declarar al asegurador.
Tanto en este caso como en el de los artículos 441 y 442, los riesgos comienzan
a correr a partir del embarque efectivo de los efectos.
Art. 445. - En caso de
avería particular y parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar
por el asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a
elección del asegurado:
a)Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a los efectos en
buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en remate público en el
estado en que se encuentren;
b)Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.
El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro método, se aplicará
a la cantidad asegurada, deduciendo previamente toda merma natural para
establecer el monto de la indemnización.
Art. 446. - En los seguros de depósito a depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la póliza.
Art. 447. - El asegurador del flete por ganar responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.
Art. 448. - En el seguro del flete bruto, la indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta de este documento, o respecto de la carga que pertenezca al dueño del buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60 %) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el neto.
Art. 449. - El seguro del
flete por ganar se rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que
regulan el seguro del buque.
El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento, en la misma condición
de compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro de efectos si
se trata de un contrato en que el transportador asume la obligación de
entregarlos en destino, y por las de seguro de buque, si corresponde a un
fletamento a tiempo.
Art. 450. - El seguro del
precio del pasaje cubre el importe o la parte del importe expresado en el
boleto de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de
los gastos previstos y no efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio neto del
pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los gastos de desembarco o
de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada
forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y
gastos de continuación del viaje a bordo de otro buque.
Art. 451. - El seguro
sobre lucro esperado cubre la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si
los efectos llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se
prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar, en la época en
que debieron llegar o, en su defecto, por informe pericial.
El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el
seguro sobre efectos, en cuanto sean compatibles.
Art. 452. - En el seguro de responsabilidad por daños a terceros, el asegurador responde, en las condiciones del contrato, por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad del buque asegurado en la colisión. Si los buques intervinientes en la colisión pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están asegurados, o no lo están con el mismo asegurador, éste responde como si pertenecieren a terceros.
Art. 453. - El valor asegurable de la responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado, expresado en el artículo 426, párrafo tercero, más la cantidad límite expresada en el artículo 175, párrafo tercero, para responder a daños personales.
Art. 454. - A fin de percibir la indemnización de seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.
Art. 455. - La acción de
abandono implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos los
derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable,
a partir del momento de la notificación del abandono al asegurador,
correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.
En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el
flete.
Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda
afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado.
Art. 456. - El abandono
no puede ser parcial ni condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado
en riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los
derechos contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.
Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono queda
limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada.
Art. 457. - El asegurado
puede ejercer la acción de abandono con respecto al buque y exigir la
indemnización por pérdida total en los siguientes casos:
a)Naufragio;
b)Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;
c)Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y de
trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;
d)Falta de noticias;
e)Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;
f)Apresamiento;
g)Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su
totalidad.
Art. 458. - En caso de naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del siniestro.
Art. 459. - El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses desde la fecha en que aquellos actos ocurran.
Art. 460. - El asegurado
puede ejercer la acción de abandono respecto de los efectos y exigir la
indemnización por pérdida total, en los siguientes casos:
a)Falta de noticias del buque en que eran transportados;
b)Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la
póliza;
c)Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;
d)Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;
e)Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de
salida o de destino.
Art. 461. - En el caso del inciso d) del artículo precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.
Art. 462. - El asegurado
puede hacer abandono del flete que tuviere derecho a percibir respecto de los
efectos perdidos, salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del
importe de los pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la
indemnización por pérdida total en los siguientes casos:
a)Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;
b)Falta de noticias del buque.
Art. 463. - La acción de abandono sin perjuicio de lo establecido en los artículos 458 y 461, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas jurisdiccionales o limítrofes o inferiores de la República y dentro de los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los artículos 458 y 461 el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos artículos.
Art. 464. - En los casos de falta de noticias el buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica para los casos del artículo 459, y se cuenta desde el vencimiento del término fijado en el mismo.
Art. 465. - Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.
Art. 466. - La acción de
abandono, salvo acuerdo entre asegurador y asegurado, debe ejercerse
judicialmente dentro de los plazos mencionados en los artículos 463 y 464 y, al
entablar la demanda el asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros
contratados sobre el bien que abandona.
Mientras no haya formulado tal declaración, el asegurador no está obligado a
pagar la indemnización pertinente.
Art. 467. - El asegurador
puede pagar al asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando
aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados.
Esta declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de
abandono.
Art. 468. Las acciones
derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un
(1) año.
Este término comienza a correr:
a)Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su
exigibilidad;
b)Para la acción de avería: 1) si se trata del buque, a partir de la fecha del
accidente; si se trata de efectos, a partir de la fecha de la llegada del buque
o, en su caso, de la fecha en que debió llegar o, si el accidente fue posterior
a esas fechas, a partir de la del respectivo accidente; 2) desde el vencimiento
de los plazos fijados en los artículos 458, 459, 461 y 464, según corresponda;
c)Para la acción derivada de la contribución de avería común o del salario de
asistencia o de salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a
partir del día del pago.
Art. 469. - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.
Art. 470. - La acción de
repetición que puede interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por
el transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.
En las acciones por recupero que ejercite el asegurador contra terceros, el
plazo de prescripción es el mismo que el de la acción del asegurado en cuyos
derechos se subroga.
Cap. IV - Del crédito naval
Art. 471. - Los privilegios establecidos en el presente Capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos privilegiados.
Art. 472. - El privilegio se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
Art. 473. - El acreedor
privilegiado sobre uno (1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor
derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede
subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con
preferencia a los acreedores de privilegio inferior.
El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una
pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
Art. 474. - Salvo lo dispuesto en el artículo 510, los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de privilegio que el capital.
Art. 475. - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.
Art. 476. - Son
privilegiados en primer lugar sobre el buque:
a)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la
conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su
precio;
b)Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del
contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de
trabajo;
c)Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios,
derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;
d)Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo
o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
e)Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el
buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las
cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa
con la explotación del buque;
f)Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y
contribuciones en averías gruesas.
Son privilegiados en segundo lugar:
g)Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
h)Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un
buque o en un contrato de transporte;
i)Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque, para su
explotación o conservación;
j)Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por
gastos de dique;
k)Los créditos por desembolso del capitán, y los efectuados por los cargadores,
fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;
l)El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses
debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito
hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del
segundo grupo.
Art. 477. - Los gastos realizados por la autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del Título II, Capítulo I, Sección 2ª, gozan de la preferencia establecida en el inciso c) del artículo precedente.
Art. 478. - Los créditos enumerados en el artículo 476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.
Art. 479. - Los créditos
a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo
precedente son los que siguen:
a)Indemnizaciones originadas en daños materiales, no reparadas, sufridos por el
buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;
b)Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos
por el buque, o por pérdida de fletes;
c)Salario de asistencia o de salvamento previa deducción de la porción del
mismo que corresponda al capitán y tripulantes.
No estarán comprendidas en estos créditos las sumas adeudadas al propietario o
armador por indemnización de seguro, así como las primas, subvenciones u otros subsidios
del Estado.
Art. 480. - Los créditos
vinculados a un mismo viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan
en el artículo 476. Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho
artículo, en caso de insuficiencia del valor de asiento del privilegio,
concurrirán a prorrata.
Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o
salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería
gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en
que se efectuaron las operaciones que los originaron.
Los privilegios enumerados en el inciso f), del primer grupo y los mencionados
en los incisos h), i) y j), del segundo grupo del artículo 476, se graduarán en
orden inverso al de las fechas en que nacieron. Los créditos enumerados en los
incisos b), c), d) y e) del primer grupo, y los de los incisos g) y l) del
segundo grupo del artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones.
Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.
Art. 481. - En los casos de limitación de la responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección 4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje.
Art. 482. - Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje.
Art. 483. - Los privilegios sobre el flete, precio de los pasajes y créditos a favor del buque, sólo pueden ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder de capitán o agente marítimo.
Art. 484. - Los
privilegios sobre el buque se extinguen:
a)Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración
de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo.
Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor
privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque;
b)Por la venta judicial del buque, realizada en la forma establecida en esta
ley y a partir del depósito judicial del precio, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 472;
c)Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso de enajenación
voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de la inscripción del
documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional de Buques. Si en
esta fecha el buque se encuentra fuera de jurisdicción nacional, el término se
cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro
Nacional de Buques se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días
en el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.
Art. 485. - El plazo de
extinción de los privilegios establecido en el primer inciso del artículo
precedente, se comienza a contar:
a)Para los que garanticen el salario de asistencia o de salvamento, a partir
del día de la terminación de las respectivas operaciones;
b)Para los que cubran indemnizaciones por lesiones personales o por daños o
pérdidas sufridos por los equipajes, a partir de la fecha del desembarco del
pasajero;
c)Para los relativos a indemnizaciones por daños o pérdidas sufridos por la
carga, a contar del día de la terminación de la descarga, o de la fecha en que
debió ser descargada cuando no haya llegado a destino;
d)Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que
tenga lugar el acto generador de la misma;
e)En todos los otros casos, a partir de la fecha en que el crédito se origine y
sea exigible.
El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios,
no hace exigibles los créditos respectivos.
Art. 486. - El contratista para la reparación de un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del crédito por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque al comitente.
Art. 487. - Las disposiciones de esta Sección se aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
Art. 488. - Las disposiciones de esta Sección se aplican a los artefactos navales en tanto sean compatibles con la naturaleza de los mismos.
Art. 489. - Las disposiciones de esta Sección se aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por materiales con propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras de carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares, productos y residuos radioactivos que se encuentren o se transporten a bordo.
Art. 490. - Tienen
privilegio sobre el buque en construcción:
a)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la
conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del
precio;
b)Los créditos del constructor, siempre que el contrato respectivo se haya
inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Art. 491. - Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.
Art. 492. - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.
Art. 493. - Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.
Art. 494. - Tienen
privilegio sobre las cosas cargadas:
a)Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y
los de depósito en zonas fiscales;
b)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;
c)Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la
carga, y la contribución a la avería común;
d)El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los
gastos de carga y de descarga cuando correspondieran;
e)El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas
por el capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 213.
Art. 495. - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.
Art. 496. - Los créditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el artículo 494. Los comprendidos en cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incisos c) y e) que tomarán una colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.
Art. 497. - La subrogación real prevista en el artículo 472 se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Art. 498. - Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.
Art. 499. - Sobre todo
buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o
buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir
hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y salvo la
facultad otorgada al capitán en el artículo 213.
Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen
legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas.
Art. 500. - Los copropietarios
pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos en interés común,
por resolución tomada por la mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo
dispone el artículo 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo
puede constituirse con autorización judicial.
El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el
consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el
buque o dividido el condominio.
Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con los requisitos previstos en el artículo 503, y sólo tendrá efectos con respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad.
Art. 502. - En la misma
forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la
hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a
partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en
curso de construcción.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes
integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales,
equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o
depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del
buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la construcción del
buque identificados en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la
matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
Art. 503. - El
instrumento de constitución de hipoteca debe contener:
a)Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor
y del deudor;
b)Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;
c)La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos pertinentes;
d)Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulados para el
pago;
e)Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las
remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal
afectado al buque a gravar, hasta el último viaje realizado inclusive.
Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben incluirse las mismas
menciones salvo las de los incisos b) y e) Los datos previstos en el inciso b)
se sustituirán por la individualización del astillero y de la grada sobre la
cual se construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y
materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran incorporados,
individualizados en la forma dispuesta en el artículo precedente.
Art. 504. - El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora anterior.
Art. 505. - Las hipotecas que se constituyan en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques en el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.
Art. 506. - La hipoteca constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el caso del artículo 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial, cumpliendo los requisitos del artículo 503, y practicando las anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la sección correspondiente.
Art. 507. - Integran la
hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del
buque:
a)Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el
buque;
b)Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos
por el buque;
c)Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque con motivo
de una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con
posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de
Buques;
d)Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o
por su pérdida.
Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción los incisos a) y d).
A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al pago de las
indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y siempre que se cumplan
las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las
sumas respectivas.
Art. 508. - Salvo pacto en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes.
Art. 509. - El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuera mayor.
Art. 510. - La hipoteca sobre buque o sobre buque en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal debidos por dos (2) años.
Art. 511. - El privilegio
de la hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato siguiente al de los
privilegios de primer lugar establecidos en el artículo 476. El de la hipoteca
sobre un buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios
previstos en el artículo 490.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le
pague de inmediato.
Art. 512. - La hipoteca constituida por uno (1) de los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.
Art. 513. - Se aplican subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.
Art. 514. - Puede constituirse hipoteca naval sobre todo artefacto naval habilitado o en construcción, la que se rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.
Tít. IV - De las normas procesales
Cap. I - Disposiciones Generales
Art. 515. - Los
tribunales federales son emergentes para entender en las causas emergentes de
la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.
En la Capital Federal, los tribunales federales también son competentes si se
trata de causas emergentes de una navegación no interjurisdiccional, aunque en
razón de lo dispuesto en el artículo 316 no sean de aplicación las normas de
esta ley.
Art. 516. - Son aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley.
Art. 517. - Las disposiciones relativas al proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior, sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso judicial o extrajudicial, o tácito de las partes. Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda.
Art. 518. - Si todas las
partes fueren capaces y hubiere conformidad entre ellas las diligencias
probatorias en los procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de
la navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con
asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de estas
diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto
correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del juez que
entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en caso de que las
diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio.
Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se opusiere a proseguir con el
trámite extrajudicial, las diligencias probatorias deberán continuarse
judicialmente.
Con relación a las diligencias cumplidas extrajudicialmente, el juez podrá
disponer las medidas instructorias autorizadas por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Art. 519. - Aun antes de
promovida la demanda cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente
dictamen pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques,
muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se
encuentran a bordo de los mismos.
La prueba se practicará con citación de aquélla a quienes se pretenda oponer,
salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso
intervendrá el defensor oficial.
Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y hecho efectiva antes del proceso
de conformidad con la presente o la ley común, caducará tratándose de
obligación exigible, si dentro de diez (10) días contados desde la intimación
judicial practicada a pedido de gente interesada, no se promoviere la demanda
correspondiente.
Los honorarios de los peritos que intervengan en las causas emergentes de la
navegación, se fijarán teniendo en cuenta primordialmente la naturaleza,
complejidad y extensión del trabajo realizado, sin perjuicio de considerar la
importancia del asunto para disminuir o elevar razonablemente la retribución.
Cap. II - De la verificación de la mercadería al tiempo de la descarga
Art. 520. - A los fines
de la revisación prevista en el artículo siguiente, cuando se descargan los
efectos en depósito fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad
aduanera debe dejar constancia, en un registro especial, con respecto a cada
unidad de carga y en la forma más detallada posible, de:
a)La diferencia de peso que tenga con respecto al marcado en la misma;
b)Las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de
sustracción en su contenido;
c)Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería.
Art. 521. - Dentro de los dos (2) días de terminada la descarga total del buque, el transportador debe publicar un aviso en un diario de los de mayor circulación, que también se fijará en un local público de la Aduana habilitado a ese fin, indicando la fecha y hora para la revisación de los efectos que se descargaron en las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede hacerse por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos (2) días de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del resultado de la revisación se debe dejar constancia escrita en doble ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren convenientes.
Art. 522. - Si las partes
no se ponen de acuerdo en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a
firmarla, cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial, dentro de los
diez (10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra en
jurisdicción fiscal y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido retirada de
dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas partes para llenar
su cometido, que consistirá en establecer la naturaleza de la avería, su origen
y monto, con los fundamentos pertinentes. Sin embargo, si las partes firman la
constancia escrita y dejan establecidos los puntos de disidencia, el perito se
limitará a informar sobre éstos.
Cualquiera de las partes puede pedir explicaciones al perito en el juicio donde
fue designado y, de ser ello posible, ampliación de la pericia.
No habiéndose firmado constancia escrita, ni pedido la pericia, se presume,
salvo prueba fehaciente en contrario, y no obstante las constancias en el
registro establecido en el artículo 520, que la mercadería fue entregada
conforme con los datos del conocimiento.
Art. 523. - Si publicados
el aviso o practicada la notificación fehaciente a que se refiere el artículo
521, no se presenta a la revisación una de las partes, la que concurrió puede
efectuar con intervención de un representante de la Aduana, dejando constancia
escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en poder de esa
repartición.
El mismo procedimiento se observará si el transportador no ha avisado la
revisación en la forma indicada, y siempre que el titular de la mercadería
hubiese citado al transportador o al agente a ese efecto.
Art. 524. - Si la
mercadería no se descarga en las condiciones del artículo 520 y siempre que
presente averías no visibles externamente, el destinatario debe citar al
transportador a revisar los efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los
treinta (30) días contados a partir de la descarga.
Si el destinatario retira la mercadería de jurisdicción fiscal dentro del plazo
mencionado precedentemente, debe citar al transportador dentro de los dos (2)
días siguientes al retiro, comprobando la identidad de los objetos.
Si existe divergencia entre las partes, se sigue el procedimiento previsto en
los artículos anteriores.
Art. 525. - Si la
mercadería se entrega directamente del buque al destinatario, éste debe
observar en el acto los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al
transportador una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta
constancia puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una
pericia judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el destinatario
puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos (2) días de
retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos.
En cualesquiera de esos casos, si no se pide la pericia judicial se presume,
salvo prueba fehaciente en contrario, que la mercadería fue entregada conforme
con los datos del conocimiento.
Art. 526. - Si las
mercaderías se descargan a lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el
transportador puede, en el acto de la descarga, dejar constancia de las averías
o pérdidas aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días de la
descarga, un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.
El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el lugar habilitado a ese efecto,
y en un diario de los de mayor circulación. Este aviso puede ser suplido por
notificación fehaciente al consignatario. El consignatario puede invitar al
transportador para que, dentro de los dos (2) días contados a partir de la
publicación o notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la
mercadería.
En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en el artículo 522.
En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede proceder en la
forma prevista en el artículo 523.
Art. 527. - Las revisaciones privadas o pericias judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en que se reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.
Art. 528. - Los peritos que designen los jueces a los efectos establecidos en este Capítulo deben ser personas con conocimientos especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto periódicamente los jueces deben solicitar de los centros profesionales representativos del comercio y de la industria de las respectivas localidades, la remisión de una lista de varios expertos en cada una de las distintas ramas de productos que son habitualmente materia de transporte por agua, especialmente en el comercio de importación, entre los cuales puede el juez designar al perito.
Art. 529. - Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se aplican a todo transporte que finalice en puerto argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar donde se expida el conocimiento.
Art. 530. - Todos los plazos establecidos en el presente Capítulo se cuentan por días hábiles.
Cap. III - Del embargo de buques
Art. 531. - Los buques de
bandera nacional pueden ser embargados preventivamente en cualquier punto de la
República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su
propietario tenga su domicilio o establecimiento principal.
El embargo por crédito ajeno al buque, a su explotación o a la navegación, debe
reunir, para su procedencia, los requisitos exigidos por la ley común.
Art. 532. - Los buques
extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados
preventivamente:
a)Por créditos privilegiados;
b)Por deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo buque, o
de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito,
al mismo propietario;
c)Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos
a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país.
Art. 533. - Si el buque es objeto de una copropiedad naval, a los efectos del inciso b) del artículo anterior se reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las mismas personas.
Art. 534. - En el mismo caso del artículo 532, inciso b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de aquél.
Art. 535. - El embargo por ejecución de sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores.
Art. 536. - Procede el embargo del buque en los casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta levantada ante notario o cónsul argentino, o de la exposición ante la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado.
Art. 537. - En las actuaciones por reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe pericial. Puede hacerlo también con un ejemplar de la constancia del examen privado de averías que realicen las partes, abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de este organismo Para evitar el embargo del buque u obtener el levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante pueden otorgar, privada o judicialmente, una garantía suficiente para responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.
Art. 538. - El tribunal
que decrete alguno de los embargos por créditos marítimos previstos en este
Capítulo, puede exigir al embargante caución suficiente para responder de los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución
exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener
el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la naturaleza del juicio,
la solvencia de quien solicite la medida, la necesidad de asegurar su eventual
derecho y la de prevenir, al mismo tiempo y dentro de lo posible, los
perjuicios que aquélla pueda irrogar al embargado por haberse pedido sin
derecho y, especialmente, si el buque embargado integra una línea regular de
navegación.
Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley
procesal.
El tribunal puede arbitrar las medidas que estime conducentes para evitar
trabar la navegación, siempre que se garanticen los derechos del solicitante.
Art. 539. - El embargo se
practicará mediante oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad
marítima, a los efectos de su anotación en los respectivos registros.
Si se trata de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si
se dispone la interdicción de navegar.
Esta última medida se encuentra implícita en el embargo que se dicte contra un
buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal puede disponer el
inventario de las pertenencias del buque.
Art. 540. - Todo embargo
o interdicción de salida cesa si cualquier interesado en la expedición da
fianza bastante para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o
cuando se garantice el límite de la responsabilidad en la forma prevista en la
Sección 4ª del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que comparezca
una persona facultada, convencional o legalmente, para actuar en representación
del buque.
El monto de la fianza debe comprender el del crédito que motivó el embargo, más
la cantidad que se presupueste por el Juzgado para responder a intereses y
costas, salvo lo dispuesto en el artículo 576.
La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del
buque y no exija en definitiva el derecho pretendido, se limita a los
perjuicios que cause la inmovilización del buque hasta el momento en que su
armador sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le
ocasione.
Art. 541. - No pueden ser
objeto de embargo ni de interdicción de salida:
a)Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción
destinados a incorporarse a los efectivos militares de un estado;
b)Todo otro buque afectado al servicio del poder público del Estado nacional,
de una provincia o de una municipalidad, y los demás buques propiedad o
explotados por el Estado nacional, una provincia o una municipalidad, si el
propietario o explotador renuncia a ampararse en la limitación de
responsabilidad prevista en Título III, Capítulo I, Sección 4ª. Tampoco pueden
ser embargados los buques afectados al servicio del poder público de un estado
extranjero;
c)Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya
sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o
sea posterior a la carga del buque.
Cap. IV - Del embargo y del depósito judicial de efectos
Art. 542. - El transportador,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 309, puede requerir el embargo
preventivo de los efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en
poder del destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su
venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación difícil o
dispendiosa.
Siempre que se disponga la venta judicial de efectos,el juez debe designar, si
es necesario por la situación especial de los mismos, un ejecutor destinado a
cumplir todos los trámites necesarios para dicho cometido.
Art. 543. - En caso de
trabarse embargo preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este
Capítulo, el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para
obtener el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a
pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse el
embargo en caso de no hacerlo.
Si el destinatario u otro interesado no se presentan ante la Aduana, el
embargante puede pedir la venta de los efectos y cobrarse del precio que se
obtenga, previa justificación sumaria del crédito u otorgando caución
satisfactoria, a juicio del juzgado, para cubrir cualquier reclamo de los
interesados o terceros, durante el término de un (1) año.
Art. 544. - Siempre que el transportador haga uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta necesario.
Art. 545. - El tenedor del conocimiento cuyos efectos sean embargados por cobro de flete, o por tercero que no sea tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante, puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la venta. La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente.
Art. 546. - En los casos previstos en los artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes aduaneros que correspondan.
Art. 547. - Los embargos previstos en este Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial, y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o denieguen las medidas.
Cap. V - Del procedimiento en el juicio de abordaje
Art. 548. - En casos de
abordaje, cada buque puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente,
la designación de peritos que comprueben las averías sufridas como consecuencia
de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el tiempo que ellas
deben insumir. Esta pericia no incidirá en las culpabilidades emergentes del
accidente, ni limitará las defensas de las partes en cuanto a los puntos que
constituyen su objeto.
En el caso de que la pericia requerida judicialmente pueda demorar la salida
del buque, el tribunal debe proveer a su realización inmediata y el solicitante
caucionar el importe de los perjuicios que irrogue la demora.
Art. 549. - Los juicios por daños derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija.
Art. 550. - Los peritos pueden asistir a los actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños.
Art. 551. - El proceso
seguido contra los capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la
responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación o a la
tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho, hasta su total
terminación por sentencia definitiva.
Las conclusiones de la investigación del cónsul o de la autoridad marítima, o
la condena o absolución de cualquiera de los procesados en el juicio penal, no
tienen influencia alguna con respecto a la sentencia que se dicte en el juicio
de indemnización por abordaje.
Art. 552. - La sentencia
dictada en el juicio por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la
culpabilidad o culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los
interesados en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal a pedido de
cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe disponer la
publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario
de la localidad, haciendo saber la existencia del juicio.
El buque o sus armadores, al ser demandados por cargadores, pasajeros o
tripulantes como consecuencia del accidente, deben denunciar el tribunal donde
tramita el juicio por abordaje, a fin de que los actores concurran a continuar
el ejercicio de sus acciones ante dicho tribunal, en incidentes por separado.
En efecto de la mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en
el juicio de abordaje que los eximiere de responsabilidad.
Cap. VI - Concurso especial de acreedores privilegiados sobre un buque
Art. 553. - Antes de disponer la subasta judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo graven y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.
Art. 554. - Cuando, prima
facie, el monto total de los créditos privilegiados sobre el buque, de acuerdo
con el informe mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la
base fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier
acreedor privilegiado, debe:
a)Decretar el concurso especial del buque y librar oficio a los juzgados que
entiendan en los juicios donde se dispusieron los embargos o inhibiciones,
haciendo saber a los interesados la venta ordenada;
b)Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días en el Boletín Oficial y
en un diario de los de mayor circulación de la localidad y su fijación durante
diez (10) días en la oficina del Registro Nacional de Buques y en lugar visible
en el buque, haciendo saber el concurso especial decretado sobre éste y
convocando a sus acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al
armador, a un juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de
arqueo total la publicación se hará por un (1) día.
Transcurridos quince (15) días de la última publicación sin que se formule
oposición, o resuelta ésta en forma sumaria, puede realizarse la venta,
debiendo depositarse su importe a la orden del juez.
Art. 555. - Si en el
juicio verbal previsto en el inciso b) del artículo precedente, los acreedores
no llegan a un acuerdo respecto de la distribución del precio depositado, el
tribunal dictará en el mismo acto una providencia, que se notificará a los
acreedores presentes, y debe contener:
a)La designación de un síndico encargado de verificar y graduar los créditos
privilegiados sobre el buque;
b)La fijación de un plazo, que no puede ser menor de veinte (20) días ni mayor
de sesenta (60), para que los acreedores presenten al síndico los títulos
justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio;
c)La fijación de la fecha en la cual el síndico debe presentar la propuesta de
verificación y graduación de créditos privilegiados, que se agregará a los
autos para su examen por los interesados.
Art. 556. - Todo acreedor privilegiado puede impugnar la verificación o la graduación de los créditos aconsejada por el síndico, dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el inciso c) del artículo precedente para la presentación de la propuesta.
Art. 557. - Los créditos no observados serán aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la graduación del privilegio.
Art. 558. - La resolución
del juez sobre los créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los
casos de dolo. El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los
créditos observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de
cinco (5) días de notificado.
Los acreedores cuyos créditos se declaren inadmisibles, y aquellos a quienes se
les niegue el grado de privilegio reclamado, pueden hacer valer sus derechos
por vía de incidente que deberán promover en el plazo previsto en el párrafo
anterior.
Art. 559. - Los acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.
Art. 560. - La
declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:
a)Hace exigibles todos los créditos privilegiados, aun los no vencidos, que
existían contra el buque, con descuento de los intereses correspondientes al
tiempo que falte para el vencimiento;
b)Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.
Los titulares de los créditos privilegiados que total o parcialmente resulten
impagos por insuficiencia del activo del concurso, pueden dirigirse, por la vía
judicial pertinente, contra los demás bienes que tenga el deudor, quedando a
salvo el derecho a la limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido
en el Título III y en el Capítulo siguiente.
Cap. VII - Del juicio de limitación de responsabilidad del armador
Art. 561. - El armador puede hacer uso del derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección 4ª, hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de los juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos mencionados en el artículo 17.
Art. 562. - La limitación
se practica mediante la apertura del juicio pertinente, solicitada por el
interesado ante el juez interviniente en cualquier de los juicios en que sea demandado.
A tal efecto acompañará:
a)El depósito de la suma total en que limita su responsabilidad o, en el caso
del artículo 175, segundo párrafo, el título de propiedad del buque.
En este caso, si el propietario armador no lo tiene en su poder, el Juzgado
puede fijar un plazo prudencial a fin de que se cumpla con esta exigencia;
b)Un detalle explicativo de los rubros que constituyen dicha suma, y que
establezca: 1) los elementos que han servido de base para fijar el valor del
buque en la oportunidad indicada en el artículo 175; 2) relación de los fletes
y demás créditos vinculados a la limitación; 3) cálculos realizados, en su
caso, para obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños
personales;
c)Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los
respectivos créditos, títulos y domicilios;
d)Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.
Art. 563. - El juez
rechazará la petición sin más trámite, cuando faltare alguno de los requisitos
mencionados en el artículo precedente. No obstante, puede acordar un plazo, no
mayor de ocho (8) días, para que el peticionante complete las formalidades
exigidas por dicho artículo, siempre que aquél invoque motivos atendibles.
El auto que rechace la petición de limitación de responsabilidad es apelable.
Todas las demás resoluciones que se dicten en este juicio son inapelables,
salvo disposición expresa en contrario.
Art. 564.. - Presentado el pedido con las formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a los gastos de este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado intervención y determinado la actividad judicial de los acreedores, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no hacerlo.
Art. 565. - Cumplido el
depósito dispuesto en el artículo precedente, el juez dictará una providencia
declarando abierto el juicio de limitación, la que debe contener:
a)La mención del monto de la suma depositada detallando lo que corresponda a
los valores atribuidos al buque, flete y créditos y, en su caso, cantidad
complementaria para responder a daños personales;
b)El nombramiento de un síndico que debe establecer el activo y el pasivo del
juicio, o las observaciones pertinentes, verificando los créditos y graduando
los privilegiados;
c)La fijación de un plazo, no menor de veinte (20) días ni mayor de sesenta
(60), para que los acreedores presenten los títulos justificativos de sus
créditos y del respectivo privilegio.
Art. 566. - El síndico
debe hacer saber inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a sus
agentes o representantes, la apertura del juicio de limitación de
responsabilidad, indicando el Juzgado y Secretaría donde ha quedado radicado,
el plazo fijado para la presentación de los títulos justificativos de los
créditos y los días y horas en que deben concurrir a su oficina.
La falta de estos avisos no da lugar a nulidad sin perjuicio de las acciones
que pueden aplicársele al síndico por el incumplimiento de esa obligación.
Art. 567. - El auto de apertura del juicio se debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la localidad.
Art. 568. - Dentro de los
diez (10) días de la última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el
valor atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria
destinada a responder por los daños personales, u observar los otros rubros que
integren el total de la suma depositada.
En el caso de las dos primeras impugnaciones, el juez puede designar un perito
que debe establecer la exactitud de una u otra suma. En el caso de la última
observación, el juez debe dar vista al armador, y proceder como se prescribe en
el artículo 570.
Si las conclusiones del perito designado varían fundamentalmente con respecto a
dichos valores, el juez resolverá definitivamente fijando los que correspondan
y, en su caso, dispondrá que el armador deposite dentro de los cinco (5) días
la diferencia con respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso
contrario, quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y
serán a cargo del impugnante los honorarios del perito.
Art. 569. - Dentro de los
mismos diez (10) días fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor
puede impugnar el derecho del armador a limitar su responsabilidad.
La impugnación se tramita en incidente con el armador, y en el caso de que el
juez la declare procedente, dispondrá en el mismo acto dejar sin efecto la
presentación y clausurar todo el procedimiento, Esta resolución es apelable
dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 570. - Dentro de los
quince (15) días contados a partir de la última publicación prevista en el
artículo 567, el síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que
integran el depósito efectuado por el armador, o denunciar las omisiones en que
hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia se da
vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente, disponiendo, en su
caso, que el armador deposite, dentro de los cinco (5) días, el importe exacto
de los fletes y el de los créditos no denunciados que haya percibido, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido de limitación.
En el caso de que se compruebe una conducta dolosa, en este aspecto, por parte
del armador, el juez debe declarar la caducidad de su derecho a la limitación,
y clausurar el procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco
(5) días de notificada.
Art. 571. - Si no se
promueve ninguna de las impugnaciones previstas en los artículos 568, 569 y 570
o, cuando promovidas, se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista
para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha en la
cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y pasivo y la
propuesta de verificación y graduación de créditos, que se agregarán a los
autos para su examen por los interesados.
Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la fecha para la presentación se
fijará con posterioridad a los quince (15) días de vencido el plazo establecido
en el artículo 565, inciso c); en caso contrario, y siempre que este último plazo
haya vencido, dentro de los treinta (30) días del auto respectivo.
Art. 572. - Son
aplicables los artículos 566 y siguientes a los fines de la impugnación por
cualquier acreedor de la verificación y graduación de los créditos propuestas
por el síndico y del procedimiento para la distribución de los fondos
integrantes de la limitación de responsabilidad del armador.
A partir de la publicación del auto de apertura del juicio, quedan suspendidas
todas las ejecuciones contra bienes del armador, originadas en los créditos
mencionados en el artículo 177, salvo lo establecido en el artículo 178.
Art. 573. - Cuando, según
los casos previstos en este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su
pedido de limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la
caducidad de su derecho a tal beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de
sus acciones individuales en la forma que corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, previo pago de todos
los gastos causídicos.
Art. 574. - El síndico tiene personería para accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos pendientes de pago que integren el activo.
Art. 575. - En caso de
que el propietario abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere
el artículo 175, y cumpla con las formalidades previstas en el artículo 562, el
juez dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del
juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito del título
de propiedad.
La iniciación de los plazos previstos en el artículo 571 para la reunión de
acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad del depósito del precio de
venta en el juicio.
Art. 576. - En cualquiera
de los juicios en que el buque haya sido embargado preventivamente o
interdicto, por cobro de uno de los créditos mencionados en el artículo 177, el
propietario o el armador pueden solicitar el levantamiento de la medida
otorgando fianza suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada
en el artículo 175, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado,
más la cantidad que se presupueste para responder por las costas del juicio,
siempre que la limitación sea prima facie procedente.
En tal caso, haciendo extensiva dicha garantía a los créditos que se reclaman
en otros juicios y que, siendo de los mencionados en el artículo 177 se hayan
originado en un mismo hecho, el interesado tiene derecho a solicitar que se
levante cualquier medida precautoria que se haya dispuesto en ellos o se
disponga contra el buque o cualquiera de sus otros bienes.
Art. 577. - Los fondos depositados en el juicio de limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados en el juicio, al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.
Cap. VIII - De los procedimientos especiales
Art. 578. - La autoridad
marítima o el cónsul argentino ante quien el capitán levante la exposición
prevista en el artículo 131, inciso m), debe interrogar al mismo y a los
tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Todo interesado en dichos hechos puede solicitar medidas de prueba, las que se
producirán de acuerdo con las necesidades de la investigación. Su denegatoria
debe ser fundada.
Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de
los interesados.
Art. 579. - El capitán y
tripulantes tienen derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de
asistencia o de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado
personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios, mediante
edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un
diario de la localidad.
El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar judicialmente al armador para
que inicie el juicio pertinente por cobro de salario de asistencia o de
salvamento y, en caso de que no lo haga dentro del plazo que fije el tribunal,
pueden hacerlo a su exclusivo cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos,
para percibir la proporción del salario correspondiente.
Art. 580. - En el caso de
que no se haya firmado un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado
puede deducir demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones,
dentro del plazo establecido en el artículo 407, primer párrafo. La demanda
debe ser notificada, en este caso, al transportador o al buque y a tres (3) de
los consignatarios de efectos de mayor valor. Los restantes destinatarios serán
citados mediante edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la localidad.
Reconocido o establecido el carácter de avería gruesa, la liquidación se hace
por peritos liquidadores designados a propuesta de las partes, o de oficio, si
éstas no formulan la respectiva propuesta.
Art. 581. - Si se firmó
un compromiso de avería y realizada la liquidación, ésta es impugnada o no
reconocida expresamente por las partes, cualquier interesado puede pedir,
dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo
407, su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los
interesados, al transportador, a los demás consignatarios o a sus fiadores,
según el caso, para que hagan valer sus derechos en cuanto a la procedencia de
la contribución o a su monto.
Si a criterio del juez es excesivo el número de consignatarios, la demanda se
notificará al transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios por
mayor monto, y los restantes serán citados por edictos en la misma forma
señalada en el artículo precedente.
Art. 582. - En el caso de
que, habiéndose firmado un compromiso, no se haya practicado la liquidación,
cualquier interesado puede accionar judicialmente, dentro del plazo de
prescripción de cuatro (4) años del artículo 407, en la forma prevista en el
artículo precedente y con la salvedad que aquél establece.
La sentencia que recaiga en este juicio, como en los indicados en los dos
artículos anteriores, tiene el valor de cosa juzgada con respecto a todos los
interesados en la avería gruesa.
Art. 583. - Cuando el
asegurado ejerce la acción de avería por pérdida total o la de abandono, el
asegurador puede controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas
pertinentes. El asegurado tiene derecho a exigir el pago provisorio e inmediato
de la indemnización por vía de incidente, dentro del mismo juicio, presentando
los comprobantes justificativos de su derecho y prestando caución suficiente
para responder, en su caso, de la restitución de la cantidad percibida.
A ese efecto, el juez librará mandamiento de intimación de pago y embargo,
siempre que considere prima facie que corresponde el pago de la indemnización,
previa citación al asegurador para que reconozca la autenticidad de la póliza y
se pronuncie sobre la documentación acompañada por el asegurado.
El asegurador puede oponer las excepciones que son admisibles en el juicio
ejecutivo. La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos, sin
perjuicio del trámite del proceso de conocimiento, dentro del cual se haya
planteado la acción de pago provisorio.
Art. 584. - Cuando se
trate de una avería particular que no implique una pérdida total o no dé lugar
al ejercicio de la acción de abandono, el asegurador, salvo negativa expresa y
fundada de su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro
de los sesenta (60) días de haberle entregado el asegurado todos los documentos
justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa intimación al
asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se liquide judicialmente
por un perito designado por el tribunal, presentando duplicado de la
documentación.
El asegurado puede ejercer la acción de pago provisorio por el importe de la
indemnización que fije el liquidador designado por el asegurador o por el mismo
juez, a pedido de cualquiera de las partes, en la misma forma que establece el
artículo anterior y sin perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si
las partes no reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y
la resolución dictada por el juez.
Art. 585. - El tenedor del conocimiento o de otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan. Es previo el reconocimiento por el transportador o su representante, de la autenticidad del conocimiento o documento y su negativa a la entrega de los electos frente a la pertinente intimación. La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar del conocimiento debe informar sobre su autenticidad.
Art. 586. - Una vez
reconocido el conocimiento o el documento que lo sustituya, o informando la
autoridad al respecto, el transportador o su representante sólo pueden oponer
las siguientes excepciones:
a)Incompetencia;
b)Inhabilidad de título;
c)Embargo o depósito judicial de los efectos, o litispendencia en virtud de
juicio iniciado por cobro de fletes y gastos a cargo del destinatario o por
otorgamiento de compromiso de avería gruesa o de fianza o depósito destinado a
garantizar la respectiva contribución;
d)Pago.
Art. 587. - Cuando la sentencia condene al transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea necesaria, y de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Art. 588. - Procede el juicio ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el cobro de los fletes contra tenedor del conocimiento que lo utilizó para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o, en su caso, contra el cargador.
Art. 589. - Con el escrito de demanda debe acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de la Aduana en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los efectos.
Art. 590. - Corresponde la acción ejecutiva para obtener el cobro del alquiler o fletes contra el locatario o fletador a tiempo. A tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a la vía ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el pago, sin perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución satisfactoria que otorgará el accionante, por cualquier crédito o reserva que aquéllos puedan tener contra éste.
Art. 591. - Se aplican las disposiciones de la ley procesal común sobre interdictos para adquirir, retener o recobrar la posesión o tenencia de un buque.
Art. 592. - Cuando se trate de un contrato de locación de un buque, el locador puede, para obtener su restitución, valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal común.
Art. 593. - La venta judicial de un buque debe hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacerse saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.
Art. 594. - Cuando un buque desaparezca con motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de la navegación, sus derecho-habientes pueden solicitar la percepción del importe de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. A tal efecto no es necesaria la previa declaración judicial de fallecimiento presunto. Si el ausente reaparece, nada puede reclamar el armador por tal motivo.
Art. 595. - El tripulante
tiene acción ejecutiva para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que
se le adeuden en razón del contrato de ajuste, con la presentación de la
libreta de embarco mencionada en el artículo 107.
El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro de sus salarios y otras
sumas que se le adeuden en razón del contrato de ajuste, sobre buque en que
prestó servicios, en ejercicio de privilegio establecido en el artículo 476,
sea que el juicio se inicie contra el propietario, el armador o el capitán del
buque.
Art. 596. - En todas las actuaciones y sumarios instruidos por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente disponga por resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar vista a los interesados que la requieran. La vista no debe demorarse por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de iniciadas las actuaciones, y la autoridad puede inclusive facilitar el expediente por un plazo razonable a los interesados que lo soliciten, siempre que ello no obste al trámite de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un procedimiento especial.
Tít. V - De las normas de derecho internacional privado
Cap. I - De los conflictos de leyes
Art. 597. - La nacionalidad del buque se determina por la ley del estado que otorga el uso de la bandera. Dicha nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente expedido por las autoridades competentes de dicho estado.
Art. 598. - La ley de la nacionalidad del buque rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de garantía. Rige también las medidas de publicidad que aseguren el conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados.
Art. 599. - El cambio de nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el momento en que se verifique su cambio de bandera.
Art. 600. - Las hipotecas y cualquier otro derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera, regularmente construidos y registrados según sus leyes, son válidos y producen efectos en la República, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo estado.
Art. 601. - Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.
Art. 602. - Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque.
Art. 603. - Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial para el transporte de mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.
Art. 604. - Las disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la República.
Art. 605. - Los abordajes
se rigen por la ley del estado en cuyas aguas se producen, y por la de la
nacionalidad de los buques, cuando ellos tengan la misma y concurrieren en
aguas no jurisdiccionales.
Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones de estados adherentes o
ratificantes de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas
normas en materia de abordajes, se rigen por las normas de esa convención. Si
ocurre el abordaje en aguas no jurisdiccionales, y los buques son de distinta
nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de la ley de su bandera, y
no puede obtener más de lo que ella conceda.
Art. 606. - La asistencia
y el salvamento prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del
estado respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando
se presten en aguas no jurisdiccionales.
Esta última ley rige también todo lo relativo a la porción del salario de
asistencia o de salvamento que corresponda a la tripulación.
Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención
de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de
asistencia y salvamento, se rigen por las normas de esa convención.
Art. 607. - Salvo
convenciones especiales:
a)La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería, y
en la avería común, los elementos, formalidades y la obligación de contribuir;
b)La ley del estado en cuyo puerto se practican rige la liquidación y prorrateo
de la avería común.
Art. 608. - Las averías
particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad.
Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su
respectivo contrato de fletamento o de transporte.
Art. 609. - Los contratos
de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el
asegurador.
Si el seguro se ha contratado por intermedio de una sucursal o agencia, rige la
ley del lugar donde éstas funcionen, el cual se considera su domicilio.
Art. 610. - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en que el capitán, oficiales y demás tripulantes presten sus servicios.
Art. 611. - El derecho de embargar, tomar cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su situación.
Cap. II - De los conflictos de competencia
Art. 612. - Los tribunales nacionales son competentes para entender en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque puede ser embargado.
Art. 613. - En los casos de abordaje o de otro accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la tripulación al servicio de los buques, cuando éstos sean de bandera argentina en el momento del abordaje o accidente.
Art. 614. - Los
tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de
los contratos de utilización de los buques, cuando las obligaciones respectivas
deban cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por
los tribunales del domicilio del demandado.
En los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de carga
general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas y, en
general, en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de
entregar los efectos en destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra
jurisdicción que la de los tribunales argentinos.
Art. 615. - Son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes, cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en puerto argentino. Es nula toda otra cláusula que atribuya competencia a los tribunales de otro estado.
Art. 616. - Además de la competencia que les corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional.
Art. 617. - Cualquiera sea la nacionalidad de los buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en las mismas aguas.
Art. 618. - En las
acciones por servicios de asistencia o de salvamento practicados en aguas no
jurisdiccionales, entienden los tribunales nacionales, en cualquiera de los
siguientes casos:
a)Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional;
b)Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la
República;
c)Si el buque auxiliado hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto
argentino, u otorga en uno de éstos una fianza por el correspondiente salario.
Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios de asistencia o de
salvamento, prestados por buques o aeronaves en el agua o viceversa.
Art. 619. - Corresponde a
los tribunales nacionales entender en las acciones derivadas de abordajes
ocurridos en aguas no jurisdiccionales, en cualquiera de los casos siguientes:
a)Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional;
b)Cuando el demandado tiene residencia habitual o sede social en la República;
c)Cuando uno (1) de los buques es embargado en puerto argentino con motivo del
abordaje o se otorga en dicho lugar una fianza sustitutiva;
d)Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o
arriba eventualmente a puerto argentino.
Art. 620. - Los
tribunales nacionales son competentes para conocer en las acciones que se
dedujeren en virtud del contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador
o, en su caso, los de sus sucursales o agencias, están en la República.
El asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son demandantes tienen
opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del asegurado.
Art. 621. - Producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente.
Tít. VI - Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 622. - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.
Art. 623. - El Registro
Nacional de Buques organizará las inscripciones que son obligatorias por
disposición de esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica.
El Registro Nacional de Buques es público. Todo interesado puede obtener
certificación de sus anotaciones, solicitándolo a la autoridad encargada de
aquél.
Art. 624. - Las exigencias de los artículos 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado.
Art. 625. - Hasta tanto se dicte la reglamentación prevista en el artículo 144, continúa en vigencia el actual reglamento de trabajo a bordo.
Art. 626. - Las disposiciones contenidas en el actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se la reglamente.
Art. 627. - A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren.
Art. 628. - Deróganse los artículos 856 a 890, 893 a 906, 908 a 918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a 1250, 1261 a 1378 del Código de Comercio y la ley 16526, con excepción de los artículos 12 a 17 -que continuarán vigentes a los fines establecidos en el Título II, Capítulo I, Sección 2ª de la presente- y del artículo 18, segunda parte.
Art. 629. - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 630. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Disposiciones vigentes del Libro Tercero del Código de Comercio
891.- Corresponde al
armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.
El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste el derecho de trasladar al
capitán de un buque a otro de su flota por necesidad del servicio.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima no tiene derecho a indemnización
alguna, ya sea que el despido tenga lugar antes del viaje o después de
comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa tiene derecho
a la indemnización establecida en el art. 993.
Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones,
además de lo establecido en el art. 991.
892.- Si el capitán
despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el
reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula
especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa
grave.
907. Corresponde al
capitán, como representante del armador, ajustar la tripulación del buque,
eligiendo los tripulantes, así como también el personal no enrolado como
tripulante que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.
En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no
sea de su satisfacción.
919. El capitán que
habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no
emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la
responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que
resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un
término de cinco a quince años, según ña gravedad del caso a juicio del juez.
Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le
impida cumplir su empeño.
926. El Libro Rol de la
Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:
1 - Nombre y matrícula del buque;
2 - Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del
capitán y tripulantes, con indicación de la habilitación y empleo a bordo;
3 - Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos:
A) Lugar y fecha de celebración del contrato;
B) Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al
celebrar el contrato;
C) Salario, bonificaciones, condiciones convenidas de acuerdo con el art. 984,
estableciendo las bases para su determinación, salario básico diario y valor de
la hora básica;
D) La terminación del contrato;
1) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;
2) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante
será desenrolado, si fuera por viaje;
3) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si
fuere por tiempo indeterminado;
E) La zona en la cual el buque navegará;
F) La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene
simplemente su disponibilidad por contrato;
G) La firma del enrolado o la impresión dígito pulgar derecha, sino supiera
firmar, en este último caso el cumplimiento de dichas formalidades se hará en
presencia de la autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul
argentino, en puerto extarnjero; a falta de ellos, ante dos testigos hábiles
del lugar o de la tripulación;
H) Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su
flota por necesidad del servicio.
4 - Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y empleo de
las demás personas que trabajan a bordo, dentro del ámbito de los servicios del
buque.
Tít. VI - Contrata y sueldos oficiales y gente de mar, sus derechos y oblig.
984.- El contrato que se
celebra individualmente entre el armador, por una parte, y el capitán,
oficiales o demás individuos de la tripulación, por la otra, se denomina
contrato de ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno
o mas viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un salario y
bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente condiciones
complementarias. El armador adquiere la obligación de hacerles gozar de todo lo
que les corresponde en virtud de lo estipulado y de la ley. Las condiciones del
ajuste se prueban por el contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de
prueba el libro de rol y la libreta de embarcó.
el pago podrá ser convenido ya sea por una suma global, por mes o por viaje; además,
la retribución podrá ser por una suma fija o por una participación en el flete,
el producido o la ganancia o combinación de las diferentes formas.
Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por viaje, deben establecerse
las condiciones en que será aumentado si el viaje se prolongara
apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al salario estipulado si la
duración se abreviase.
en los contratos de ajuste por viaje o viajes y por tiempo determinado, las
partes quedarán desvinculadas a su vencimiento, sin más obligaciones y sin
necesidad de notificación.
Si el contrato de ajuste por tiempo determinado venciera estando el buque en
navegación, se considerará prorrogado hasta la terminación de la descarga en el
primer puerto de escala.
Si ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual, deberán
pagársele los gastos de retorno, transporte de su equipaje, alimentación y
alojamiento de acuerdo con su categoría.
En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se establecerán las condiciones
en que las partes podrán darlo por terminado, estableciéndose que deberá mediar
notificación escrita con 48 horas de anticipación; este plazo no podrá vencer
con posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las partes
siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa notificación, a la
terminación de la descarga en el puerto de enrolamiento o de retorno habitual,
después del primer viaje o cualquier otro posterior.
985.- No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
986.- El capitán está obligado a dar a los oficiales y demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una copia del contrato de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a su pedido, en todo caso de terminación del respectivo contrato de ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que, por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones.
987.- Estando el libro de
cuenta y razón llevado con regularidad en la forma establecida en el art. 927,
hará entera fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre
las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a que se
refiere el art. 984.
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de
duda las constancias puestas en las notas de que habla el artículo precedente.
988.- Los derechos y
obligaciones recíprocos del armador, por una parte, y de la tripulación, por la
otra, comienzan a partir del enrolamiento. Los individuos de la tripulación que
se hubieran puesto a disposición del armador con anterioridad al enrolamiento,
sólo tendrán derecho a los salarios devengados y gastos de retorno, si
correspondiere.
si el personal, por hallarse en una localidad distinta, tuviera que trasladarse
hasta el puerto donde esté el buque en que debiere embarcarse, tendrá derecho a
sus salarios desde el momento en que quedó a disposición del armador para
iniciar su traslado. Deberán pagársele, además, todos los gastos de viaje,
transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento, de acuerdo con su
categoría.
El armador está obligado a proveer alimentación adecuada a los individuos de la
tripulación, mientras estos se encuentren a bordo.
989.- Son obligaciones de
los oficiales y gente de la tripulación 1 ir a bordo con su equipaje y prontos
para seguir viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el
capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan
ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;
2 no salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de el, sin licencia
del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;
3 no sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o
contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo;
4 obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en respectivas
calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las
penas establecidas en los artículos 906 y 991;
5 auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque o desastre que sobrevenga al
buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los
sueldos vencidos;
6 acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero
y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;
7 prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y
protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización
proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán
acción para exigir los sueldos vencidos.
990.- Los oficiales y
cualesquiera otros individuos de la tripulación que después de matriculados
abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentasen antes de
finalizado, pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a
reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de
los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere
lugar.
991.- El hombre de mar,
después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que
haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su
representante.
En especial serán justas causas de despido:
1 la perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el
buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del
servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne;
2 embriaguez habitual;
3 ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;
4 cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus
obligaciones, con excepción de los casos previstos en el art. 1010;
5 el no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus
servicios;
6 la ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 horas;
7 el no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada;
8 tener a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes fiscales o
cuya exportación en el lugar de partida o importación en el de destino, fueren
prohibidas.
992.- Los oficiales u
hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser
pagos de los sueldos estipulados, hasta el día de la despedida,
proporcionalmente a la parte de viaje que se haya hecho.
Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a que se
les pague los días que tuvieren de servicio.
993.- Todo individuo de
la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.
en el caso que el buque este afectado a la navegación portuaria o de cabotaje
marítimo o fluvial, la indemnización será siempre 10 días de salario básico.
En el caso que el buque este afectado a la navegación de ultramar, si el ajuste
es por viaje y se le despide antes de salir del puerto de enrolamiento, la
indemnización consistirá en el tercio de los salarios básicos que el despedido
hubiere percibido durante el viaje. Si ha sido despedido en el curso del viaje,
la indemnización consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere
percibido desde el despido hasta el fin del viaje. Si el ajuste fuese por
tiempo determinado, la indemnización se limitará a la parte que correspondiere
al próximo viaje, si el despido se produjera antes de salir de puerto de
enrolamiento; estando en navegación, consistirá en el importe de los salarios
básicos que hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje en curso.
En todas las situaciones referentes a la navegación de ultramar la
indemnización no podrá ser inferior a un mes salario básico.
En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando se hubiere ajustado una
participación en el flete, o en el producido bruto, o en las ganancias, la
parte de la indemnización que le correspondiere por la participación se
calcular siguiendo el mismo criterio que para los contratos ajustados por
viaje.
En todos los casos de despido fuera del puerto de enrolamiento encuadrados en
este artículo, se les abonará a los individuos de la tripulación los gastos de
retorno que incluyen traslado, alojamiento y comida, de acuerdo con su
categoría.
994.- Todo individuo de
la tripulación tiene el derecho de rescindir su contrato en cualquier momento,
pero siempre que el buque estuviere en puerto:
1 si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;
2 si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la
autoridad competente;
3 si el buque cambiare de bandera;
4 por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del
armador.
En todos estos casos los individuos de la tripulación, tendrán derecho a ser
indemnizados en la forma prescripta en el art. 993.
995.- Cuando el armador,
antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la
matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.
los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo tendrán
derecho a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se les hubiese
anticipado.
996.- Si después de la
llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán,
en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro
destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse, no
habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la república, tuviere a bien
navegar para otro puerto libre y en el cargar o descargar, la tripulación no
puede despedirse aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado; pero los
individuos contratados por viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a
la prolongación.
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o se abreviase por cualquier
otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar ajustados por viaje,
y cobraran los sueldos devengados, los que estuviesen ajustados por mes.
999.- En el caso de los artículos anteriores, tanto los individuos contaratados por viaje, como los que han sido ajustado por més, tienen dercho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.
1000.- Si el viaje se
revocare en el puerto de enrolamiento por causas de fuerza mayor, los
tripulantes sólo tienen derecho a los sueldos vencidos. Serán consideradas en
especial, causas de fuerza mayor:
1 la declaración de guerra, o interdicción de comercio con el estado para cuyo
territorio iba a hacer viaje el buque;
2 el estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;
3 la prohibición de recibir en el puerto donde iba destinado los efectos
cargados en el buque, siempre que no hubiera sido conocida con anterioridad al
ajuste;
4 la detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable
al armador;
5 cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la
navegación;
6 apresamiento o confiscación.
1001.- Si ocurriese
después de empezado el viaje, alguno de los tres primeros casos que se señalan
en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde
el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su
cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus
ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente
exigirse el capitán y a la tripulación el cumplimiento de los contratos por el
tiempo pactado.
En el caso 4 se continuará pagando a los hombres de mar, la mitad de sus
sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no
exceda de tres meses.
Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos
estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el
embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los
que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente, a los que estuvieran por
viaje.
En el caso 5 no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que
a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de
dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del
culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los
individuos de la tripulación.
1001/1.- En todos los casos de naufragio, incendio u otro siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin perjuicio de la indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes percibirán, además, un mes de salario en compensación por los efectos personales que hubieren perdido en el siniestro.
1002.- Navegando los
hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá
indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje,
causados por fuerza mayor; pero si la revocación, demora o prolongación
dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que
se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la
gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el
flete.
Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del
dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones proporcionales
respectivas.
1003.- Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.
1006.- Si se salvara
alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los
sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda
anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera
salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la
tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los
efectos que se hayan salvado.
En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte
proporcional que corresponde a su sueldo.
Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a
recibir el lastre o carga que tuviese a bordo al tiempo del apresamiento, o del
naufragio.
1007.- los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.
1008.- Cualquiera que sea
la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los
días empleados para recoger los restos de la nave naufragada.
Si mostrasen en esta tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz,
recibirán una recompensa extraordinaria a título de salvamento.
1009.- Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.
1010.- El individuo de la
tripulación que se lesione o enferme durante la vigencia del contrato de
ajuste, a partir del momento en que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el
derecho de ser asistido por cuenta del armador.
Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en los períodos comprendidos
entre su embarco y zarpada del puerto inicial, o entre la llegada y su
desembarco en el mismo puerto, una vez terminado el viaje, la obligación del
armador existirá siempre que la lesión o enfermedad hubiere sido adquirida en
el servicio, conforme a la ley de accidentes del trabajo y será regida por sus
disposiciones.
1010/1.- La asistencia a que está obligado el armador comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la hospitalización o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuados a la dolencia y categoría del tripulante, cuando fuere necesario desembarcarlo por no poder ser asistido a bordo.
1010/2.- El armador está obligado a prestar L a asistencia establecida en los artículos precedentes, aun en el caso de que hubiere sido desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o enfermedad, hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó; luego las obligaciones del armador están regidas por la ley de accidentes del trabajo.
1010/3.- El tripulante
que se lesione o enferme en las circunstancias mencionadas en el art. 1010,
tiene derecho a seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la
asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el art. 1013.
La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando el tripulante se encuentre
de regreso en su puerto de embarco, en cuya oportunidad, si no estuviere aun
curado, las obligaciones del armador se regirán por la ley de accidentes del
trabajo.
igualmente cesará el derecho del tripulante a percibir los salarios cuando
hubieren transcurrido cuatro meses desde su desembarco, sin haber podido
regresar a su puerto de embarque.
1010/4.- Las indemnizaciones que corresponden a los tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades están sometidas al régimen de la ley respectiva.
1010/5.- En caso de
muerte del tripulante por lesión o enfermedad producidas durante la vigencia
del contrato, los derechos de sus derecho-habientes se rigen por la ley de
accidentes del trabajo.
El armador debe proveer por su cuenta a los gastos del entierro, salvo cuando
la lesión o enfermedad se hubieren producido en las circunstancias mencionadas
en el art. 1013, casos en que podrá descontarlos de los salarios que adeudare
al fallecido.
1011.- Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la manutención del enfermo o herido.
1012.- El enfermo, herido o mutilado no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que este perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.
1013.- Cesará la
obligación del armador de abonar los salarios de los individuos de la
tripulación, y mientras dure el impedimento en los siguientes casos:
1.- cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas intencionalmente o
por culpa grave del individuo de la tripulación;
2.- cuando una u otra hubieran sido disimuladas voluntariamente por el
individuo de la tripulación en la época de su ajuste;
3.- cuando se hubieran producido o adquirido en tierra, habiendo bajado el
individuo de la tripulación sin autorización del capitán o su representante.
Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los gastos de asistencia de
tales lesiones o enfermedades, los que podrá descontar de los salarios a
percibir por los individuos de la tripulación.
1014.- Los salarios del
individuo de la tripulación fallecido durante la vigencia del contrato se
pagarán hasta el día de su muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.
Si lo era por una suma global correspondiente a todo el viaje se considerará
devengado la mitad de la misma, si falleciere en el viaje de ida, y la
totalidad, si muriese en el de regreso.
Estando ajustado con participación en el flete, producido o ganancia de la
expedición, sus derecho-habientes tendrán derecho a todo lo que les hubiere
correspondido, si el fallecimiento ocurrió después que el buque zarpó de su
puerto inicial.
Falleciendo antes de esta oportunidad, solamente tendrán derecho a los días que
hubiese trabajado, de acuerdo con el salario correspondiente a los individuos
de la tripulación de su categoría.
1014/1.- Cuando ocurra el
fallecimiento de un tripulante, el armador agotará los recursos tendientes a
que sus restos sean trasladados al puerto de enrolamiento, ello condicionado a
las reglamentaciones particulares del puerto de escala, al deseo expreso de un
familiar y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad
infecto-contagiosa.
en caso de siniestro también se agotarán los recursos tendientes a encontrar a
los desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos graves para la
seguridad de la navegación a juicio del capitán o de quien lo hubiere
reemplazado.
1015.- Cualquiera que haya sido el tipo de ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, o cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será considerado vivo para devengar sus salarios y participar de las utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de destino.
1015/1.- El cónyuge
supérstite, los hijos y los padres de un tripulante fallecido, podrán solicitar
al armador respectivo el pago de las sumas que le adeudare a aquel en la época
de su fallecimiento, en el orden sucesorio y en la proporción establecida por
el código civil. A tal efecto justificarán su derecho con las partidas del
Registro civil correspondientes y manifestaran, bajo juramento, que el causante
carecía de todo bien, por lo que no abrirán su sucesión.
El armador pagará las sumas referidas, siempre que su monto no exceda el límite
no imponible fijado en la ley de transmisión gratuita de bienes que fuere
aplicable, pero podrá exigir una fianza, a su satisfacción, que garantice tanto
su responsabilidad frente a herederos con mejor derecho, como al pago del
impuesto sucesorio que pudiera corresponder.
1016.- Ningún individuo
de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán, antes de
terminado el viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.
Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos maltratados, o
a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento correspondiente,
pueden pedir la rescisión del contrato.
1017.- El salario del
capitán, de los oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la
suma del salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de
las remuneraciones por tiempo suplementario trabajando, cuando correspondiere.
No forman parte del salario las retribuciones excepcionales, tales como las
previstas en los arts. 1008 y 1009, ni la alimentación y alojamiento que
deberán proveerse a bordo en razón de las particularidades de la actividad
marítima.
Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias, por enfermedad o
accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por despido se calcularán
sobre el salario básico y la parte proporcional de las participaciones
acordadas si las hubiere.
En ningún caso podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje
el monto de los salarios.
Quedan exceptuados de esta prohibición:
1.- los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante;
2.- las contribuciones del tripulante con fines jubilatorios o asistenciales y
en los supuestos previstos por las leyes y reglamentaciones vigentes;
3.- los adelantos efectuados al tripulante durante el contrato y las entregas
efectuadas a terceros por su orden; estos adelantos no podrán exceder en ningún
caso la tercera parte de los salarios convenidos;
4.- el importe de los daños causados intencionalmente por el tripulante al
buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso el armador podrá consignar
judicialmente, del importe de los salarios, la parte proporcional a las
resultas de las acciones que sean pertinentes; dicha retención no podrá exceder
del 30% de los salarios;
5.- el importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u
omisiones imputables a la tripulación.
1017/1.- Los pagos al
capitán y tripulantes se efectuarán puntualmente. Cuando la retribución sea
mensual se pagarán dentro de los 3 días de finalizado cada mes; cuando se haya
pactado el pago por viaje se pagará dentro de los tres días siguientes de
terminada la descarga en el puerto en que finalice el viaje.
Cuando se haya pactado la participación, el pago se verificará dentro de los
tres días de haberse liquidado la operación.
En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde la fecha del
incumplimiento.
1017/2.- Los pagos se realizarán solamente en puerto y serán en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra moneda en puertos extranjeros.
1017/3.- El sueldo anual complementario se liquidará al finalizar el año calendario, o al término o rescisión del contrato, y consistirá en la doceava parte de las sumas liquidadas en concepto de salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos compensatorios cuando se hayan liquidado en efectivo.
1017/4.- Si tres o mas
tripulantes hubieran reclamado por escrito al capitán por el deficiente estado
de los víveres o del agua, por la organización del almacenaje, manipuleo y preparación
de los artículos alimenticios y no hubieren obtenido satisfacción, podrán
efectuar la denuncia correspondiente ante la capitanía de puerto, en puerto
argentino. En puerto extranjero recurrirán ante el Cónsul argentino quien, si
lo creyere necesario, podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos.
Si las denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar las
deficiencias.
El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que deberá aplicar la autoridad
competente al armador, si las denuncias fueran comprobadas y a los
denunciantes, si las mismas, resultaran infundadas.
1017/5.- Cuando los
tripulantes deban dormir a bordo, en razón de los servicios habituales que
prestaren, el armador deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o
colectivo y acorde con las comodidades disponibles y categoría de revista.
Además, les entregará elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante
a quien hubieren sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar la ropa
y efectos personales de cada tripulante. El armador asignará personal para la
limpieza los tripulantes deben cuidar de la limpieza de su local de alojamiento
y de sus efectos personales fuera de las horas de servicio, sin que estas
tareas les Den derecho a retribución alguna.
Libro IV - De las Quiebras. - Ley 24522.
Ley 24522 - Ley de Concursos y Quiebras
(Sanción: 20.7.95.
Promulgada parcialmente: 7.8.95 B.O. 9.8.95 - Suplemento)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de LEY:
Título I - De los concursos
Principios generales
Artículo 1 - Cesación de
pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza
de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos
regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto
de bienes determinados.
Artículo 2 - Sujetos
comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia
visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en
las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el
porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de
los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en
el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por
las leyes 20091(1); 20321(1) y 24241(1), así como las excluidas por leyes
especiales.
Artículo 3 - Juez
competente. Correspondiente intervenir en los concursos al juez con competencia
ordinaria, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de
existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus
negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar
de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere
determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el artículo
2- entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del
lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación
principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la
administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del
establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Artículo 4 - Concursos
declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es
causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del
acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el
extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban
ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos
pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos
que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de los concursos. Declarada también la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre
el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el
extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está
condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito
es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales
condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es
pagadero.
Paridad de los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero,
serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de
créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares
de créditos con garantía real.
Título II - Concurso Preventivo
Capítulo I - Requisitos
Sección I - Requisitos sustanciales
Artículo 5 - Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
Artículo 6 - Personas de
existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de
existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa
resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar
constancia de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de
continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de
gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos
ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del
procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Artículo 7 - Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su casos, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 8 - Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6.
Artículo 9 - Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.
Artículo 10 - Oportunidad de presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Artículo 11 - Requisitos
del pedido. Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieran inscritos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de
la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales
ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a
la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas
seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y
demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de
situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor
por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en
sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes
a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y
los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios montos de
los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o
responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legado por cada
acreedor, sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador
público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus
registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y
ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso,
que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo
59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias
firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un
plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación,
para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente
artículo.
Artículo 12 - Domicilio procesal. El concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso.
Capítulo II - Apertura
Sección I - Resolución Judicial
Artículo 13 - Término.
Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste
se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible
de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se
encuentra dentro del período de inhibición que se establece en el artículo 59,
o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
Artículo 14 - Resolución
de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el
juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del
concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus
pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los
quince (15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime
concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28,
la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las
rogatorias necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el
deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el
lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el
secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a
cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en
los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros
anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor
y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser
anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que se deposite judicialmente, dentro de los
tres (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime
necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los
créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5)
días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el
artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los
tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor.
Sección II - Efectos de la apertura
Artículo 15 - Administración por el concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
Artículo 16 - Actos
prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que
importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a
la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de
las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes,
sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en
los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de
privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico,
los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la
explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en
el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez (10) días. Sólo puede
denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes
supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del
empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas
sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el
trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su
crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para
realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes
registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de
emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de
obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución
de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro
comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de
acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la
continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses
de los acreedores.
Artículo 17 - Actos
ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16
son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo
establecido en los artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las
informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las
que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el
juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar
reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el
deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar
la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor
controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las
condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para
obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.
Artículo 18 - Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.
Artículo 19 - Intereses.
La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que
devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté
garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados,
posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades
provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los
fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la
presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor.
Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la
fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al
solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Artículo 20 - Contratos
de prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el
cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones
recíprocas pendientes. Par ello debe requerir autorización del juez, quien
resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al
co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la
fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso
preventivo y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del
privilegio previsto en el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la
presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este
artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero
puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los
convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de su
cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos
individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo
de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres
(3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su
desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis
que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos
que correspondieren.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten
al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del
concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso
deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de
incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus
respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las
prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia
establecida por el artículo 240.
Artículo 21 - Juicios
contra el concursado. La apertura del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar
su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por
continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la
sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en
su caso, como pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos de
expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones
de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya
presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación
o no se presentó la ratificación prevista en los artículos 6 a 8, solamente se
suspenden los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el
concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no
sean susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan
sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del
concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del
concurso, previa vista al síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por
estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al
procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los
juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos.
Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a
la legislación especial en la materia.
Artículo 22 - Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
Artículo 23 - Ejecuciones
por remate judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que
tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada,
o en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas
en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes
respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el remate. El
acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento (1%) del monto de su
crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior.
El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo
que el juez fije.
Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo
27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor
debe presentar al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora
fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de
su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del
concursado y del síndico.
Artículo 24 - Suspensión
de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes
para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez
puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas
precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la
ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de
intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso,
si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no
puede exceder de noventa (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor
y el síndico.
Artículo 25 - Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez el concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.
Capítulo III - Trámite hasta el acuerdo
Sección I - Notificaciones
Artículo 26 - Regla general. Desde la presentación del pedido de información de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaría.
Artículo 27 - Edictos. La
resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos
que deben publicarse durante cinco (5) días en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación
en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben
contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios
ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio
del síndico, la intimación a las acreedores para que formulen sus pedidos de
verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco
(5) días de haberse notificado la resolución.
Artículo 28 -
Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar
edictos por cinco (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en
su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar
el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede
exceder de veinte (20) días, desde la notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de
las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los
plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos,
dentro del quinto día posterior a su primera aparición.
Artículo 29 - Carta a los
acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico
debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga
conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los
requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y
domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría
actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los
acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera
publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no
invalida el proceso.
Sección II - Desistimiento
Artículo 30 - Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28, primer párrafo, se lo tiene por desistido.
Artículo 31 -
Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la
primera publicación de edictos, sin requerir conformidad con sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período
de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su petición, agrega
constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que
representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario. Para
el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa:
a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el
desistimiento ocurre antes de la presentación del informe del artículo 35;
después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar
por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36,
deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados
o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de
desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero
después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la
verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará
concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso
preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser
admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
Sección III - Proceso de verificación
Artículo 32 - Solicitud
de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación
de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse
por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos
copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos
del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de
presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial,
interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a
dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande
el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna
rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de
honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos
de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($ 1000), sin necesidad de
declaración judicial.
Artículo 33 - Facultades
de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los
libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del
acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime
útiles y en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa
las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado,
incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el
acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no
denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el
síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
Artículo 34 - Período de
observación de créditos. Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento
del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo
hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar
los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto
de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de
dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico
al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la
presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el
párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las
impugnaciones recibidas para su incorporación el legajo previsto en el artículo
279.
Artículo 35 - Informe
individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del
deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20) días, el síndico deberá
redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que
deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el
constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados;
además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran
recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la
verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el
artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados
para su examen y copia de los legajos.
Artículo 36 - Resolución
judicial. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe por parte del
síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes
formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el
síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo
estima conveniente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible
el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de
mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente.
Artículo 37 - Efectos de
la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso,
el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del
interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de
la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido
cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada.
Salvo dolo.
Artículo 38 - Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
Sección IV - Informe general del síndico
Artículo 39 - Oportunidad
y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de
los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los
valores probables de realización de cada rubro del primero.
3) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la
regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de
los artículos 43; 44 y 51 del Código de Comercio.
4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros
correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus
modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios
con responsabilidad ilimitada.
5) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando
hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente
sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar
por su actuación en tal carácter.
7) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser
revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor
hubiere efectuado respecto de los acreedores.
9) Valuación patrimonial de la empresa, según registros contables.
El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al
expediente, otro al legajo dispuesto en el artículo 279 y el tercero se
conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepción por parte del
juzgado.
Artículo 40 - Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
Capítulo IV - Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
Artículo 41 -
Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los diez
(10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución
prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al
juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de
los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos
verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones
correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios,
o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento
o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de
acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener como mínimo, el agrupamiento de los
acreedores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si
existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de
estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el
deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en
relación con dichos créditos una categoría.
Artículo 42 - Resolución
de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización
del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando
definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de Acreedores. En dicha resolución el juez designará a
los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará
conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas,
debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de
la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores
integrantes del Comité.
Artículo 43 - Período de
exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los treinta (30) días desde que
quede notificada por ministerio de la ley de resolución prevista en el artículo
anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número
de acreedores o categorías, el que no podrá ser superior a sesenta (60) días,
el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la
conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas pueden
consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores;
constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos
tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración
de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de
obligaciones negociables o debentures, emisión de bonos convertibles en
acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de
acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o
en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de
cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se
les formulara propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de
cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de
una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los
acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar
su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del
deudor. Si consiste en una quita, aun cuando contenga otras modalidades, el
deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40%) de los
créditos quirografarios anteriores a la presentación. Este límite no rige para
el caso de supuestos especiales previsto en el artículo 48. Cuando no consiste
en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán
definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con
relación a las presentaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben
quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La
renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A
estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable,
debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a
la asociación gremial legitimidad. Si el trabajador no se encontrare alcanzado
por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesario la citación de la
asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al
veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran
renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios
laborales por el renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el
trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de
quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o
en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el
expediente con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento del
plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en
el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el
momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45,
penúltimo párrafo.
Artículo 44 - Acreedores
privilegiados. El deudor puede ofrecer prueba de acuerdo que comprenda a los
acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero
debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio
especial a los que alcance.
Artículo 45 - Plazo y
mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para
obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá
acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad,
el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita
con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial o
administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o
municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada
una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital
computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las
conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última
modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en
consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan
incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el
privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del
cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del
artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios
dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se
computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de
ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los
acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de
controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un
régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a
la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que
actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por
el artículo 42, segundo párrafo. La integración de comité deberá estar
conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de
exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del
juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los
acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará
explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y
los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad, a la fecha señalada para la audiencia informativa, el
deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y
hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias,
la audiencia no se llevará a cabo.
Artículo 46 - No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el artículo 48 para determinados sujetos.
Artículo 47 - Acuerdo para proveedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad; la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
Artículo 48 - Supuestos
especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades
por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado
Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusión de las personas
reguladas por las leyes 20091; 20321; 24241 y las excluidas por leyes
especiales, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido
las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la
quiebra; sino que:
1) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el juez dispondrá por el plazo de
cinco (5) días la apertura de un registro en el expediente para que los
acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha, a
través de la adquisición de las cuotas o acciones representativas del capital
social de la concursada, se inscriban a efectos de formular ofertas. En dicha
resolución, tomando en cuenta el informe general del síndico y las
observaciones que hubiere merecido, fijará el valor patrimonial de la empresa,
según registros contables. Asimismo, designará a la institución o experto que
procederá al cálculo del valor presente de los créditos a los efectos del
inciso 4), y fijará la fecha de la audiencia informativa para que se lleve a
cabo con cinco (5) días de anticipación el vencimiento del plazo previsto en el
inciso 3).
2) Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera ningún
inscripto, el juez declarará la quiebra.
3) Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados,
éstos quedarán habilitados por el plazo de diez (10) días, contados a partir
del vencimiento del plazo de inscripción, para presentar en el expediente
propuestas de acuerdo con los acreedores, manteniendo las categorías
predeterminadas, o modificándolas. Dichas propuestas podrán ser modificadas
sólo en dos (2) oportunidades: a los diez (10), y a los veinte (20) días de su
presentación. Vencido dicho plazo, quedará firme la última propuesta presentada
por cada inscripto, quienes no podrán ya alterarlas.
Dentro de los siguientes veinte (20) días contados a partir de que queden
firmes las propuestas, los interesados deberán obtener la conformidad de los
acreedores verificados con los porcentajes de acreedores y de capital previstos
en el artículo 45, párrafo primero.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo, se celebrará una
audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor y los
acreedores y terceros inscritos en el registro previsto en el inciso 1), el
comité provisorio de acreedores, y los acreedores que desee concurrir. En dicha
audiencia, los registrados informarán la marcha de las negociaciones y los
asistentes podrán formular preguntas y solicitar información.
Si con anterioridad al día de la audiencia alguno de los inscritos hubiere
obtenido las conformidades previstas en el inciso 4) y lo hubiera hecho saber
al juzgado, la audiencia no se llevará a cabo.
4) El primero de los registrados que obteniendo las conformidades previstas en
el inciso anterior, documentadas en forma escrita, con firmas certificadas por
escribano público, autoridad judicial, o administrativa -en el caso de entes
nacionales, provinciales o municipales- lo comunicara al juzgado con
acompañamiento del texto de las propuestas, adquiere el derecho, en caso de que
el acuerdo fuere homologado, a que le sea transferida la totalidad de la
participación que los socios o accionistas poseen en la sociedad deudora, por
un valor que no puede ser inferior al fijado por el juez en la resolución
prevista por el inciso 1), reducido en la misma proporción en que lo fuere el
pasivo verificado y declarado admisible tomado a valor presente, considerando
las modalidades del acuerdo comprendidas en las propuestas formuladas y
conformadas. A fin de determinar el valor presente de los créditos, se tomará
en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de
interés vigente en el mercado argentino e internacional, y la posición relativa
al riesgo de la empresa concursada, teniendo en cuenta la situación específica.
Al monto de los pasivos computables se le adicionará un monto adicional del dos
y medio por ciento (2,5%) como estimación para los gastos y costas del
concurso, a los efectos del cálculo. El cálculo del valor presente de los
créditos será determinada, en relación con la propuesta, por la institución o
experto designado por el juez. Esta estimación será irreversible a los efectos
de dicho cálculo, independientemente de la regulación de honorarios que
oportunamente se practique. Para el caso en que la propuesta de adquisición de
la participación societaria fuera inferior al valor determinado por el juez,
reducido en la forma indicada, y con la previsión de gastos y costas
adicionadas al pasivo, se requerirá acreditar junto con las conformidades de
los acreedores, la conformidad de socios o accionistas que representen la
mayoría absoluta de socios o accionistas y las dos terceras partes del capital
social de la sociedad deudora.
Para el procedimiento descripto los acreedores verificados y declarados
admisibles podrán otorgar conformidad a más de una propuesta.
Juntamente con la comunicación de las conformidades el acreedor o tercero
deberá depositar en el banco de depósitos judiciales, a la orden del juzgado,
un importe equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta
con carácter de garantía de propuesta.
5) Vencido el plazo previsto en el inciso 3), sin que alguno de los interesados
haya podido obtener las conformidades correspondientes y hubiere efectuado el
depósito previsto en el inciso anterior, el juez declarará la quiebra.
Capítulo V - Impugnación, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo
Sección I
Artículo 49 - Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, por parte del deudor, dentro del período de exclusividad, o por los acreedores y terceros en los casos del artículo 48, inciso 3), el juez dictará resolución, haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo.
Artículo 50 -
Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido
incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos
sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de
cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la
resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las
categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta
causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado
conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
Artículo 51 - Resolución.
Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente en la resolución que
dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad
limitada, sociedades por acciones y aquéllas en que tenga participación el
Estado Nacional, Provincial o Municipal, se aplicará el procedimiento previsto
en el artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una
propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso,
por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
Sección II - Homologación
Artículo 52 - Homologación. No deducidas las impugnaciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez (10) días.
Artículo 53 - Medidas
para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las
medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución
de la sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe
disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su
ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4) la resolución homologatoria
dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de
la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la
orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres
(3) días de notificada la homologación por el ministerio de la ley. A tal
efecto, la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4)
se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a
disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión
de cheque por parte del Juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisición en el plazo
previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el
depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del
concurso.
Artículo 54 - Honorarios.
Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa (90) días
contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la
primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de
ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
Sección III - Efectos del acuerdo homologado
Artículo 55 - Novación. En todos los casos el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extensión de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
Artículo 56 - Aplicación
a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos
los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados
verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan
de lo establecido en el acuerdo por cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente
responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su
responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos
en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a
los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido
verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite
el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro
de los dos (2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo
prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores
como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de
prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del
concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el
síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores
lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en
que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de
las prestaciones.
Artículo 57 - Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
Artículo 58 - Reclamación
contra créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la declaración de
admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo
u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado
la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de
conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso,
fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la
entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del
deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se
dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.
Artículo 59 - Conclusión
del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas todas las
medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el
concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se
constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición
general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo,
salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo
previera al respecto, o las facultades que se hubieran otorgado al comité de
acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá
autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones
impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones
previstas en los artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el
presente artículo.
La resolución debe publicarse por un (1) día, en el diario de publicaciones
legales y un (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El
cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del
juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa
vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta
después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de
la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá
convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
Sección IV - Nulidad
Artículo 60 - Sujetos y
término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier
acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses,
contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse con el dolo empleado para exagerar el
pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos
ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido
el plazo del artículo 50.
Artículo 61 - Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del artículo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los artículos 177 a 199.
Artículo 62 - Otros
efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del
concurso. Si hubieran recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo,
tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor
que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido
de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto
satisfagan los créditos comprometidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el
acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan
excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los artículos
200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
Sección V - Incumplimiento
Artículo 63 - Pedido y
trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en
cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia del
acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al
deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también,
sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su
imposibilidad de cumplir el acuerdo en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las
medidas impuestas por los artículos 177 a 199.
Artículo 64 - Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.
Capítulo VI - Concurso en caso de agrupamiento
Artículo 65 - Petición.
Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un
conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo
exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su
exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin
exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido
acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.
Artículo 66 - Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.
Artículo 67 -
Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el
concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan
del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio
de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los términos del
artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El
informe general será único y se complementará con un estado de activos y
pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y
observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores
en los demás.
Propuesta unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y
ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. Sin
embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado
favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del
capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos
del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las
categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de
todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno
de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado
individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada
concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del
apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o
sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no
tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de
estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.
Artículo 68 - Garantes.
Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un
concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo
para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser
formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la última
publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
Capítulo VII - Acuerdo preventivo extrajudicial
Artículo 69 - Partes. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo lo previsto en el artículo 76.
Artículo 70 - Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
Artículo 71 - Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
Artículo 72 - Requisitos
para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al
juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3, junto con dicho
acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador
público nacional:
1) un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2) un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y
responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros
acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su
afirmación;
3) un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no
cumplida, precisando su radicación;
4) enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve
el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
5) el monto de capital que representan los acreedores que han firmado el
acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
acreedores registrados del deudor.
Artículo 73 - Mayorías. Para solicitar homologación judicial es necesario que el acuerdo esté firmado por mayoría absoluta de acreedores que representen las dos terceras partes del pasivo total, quirografario y privilegiado, con exclusión del cómputo de los acreedores enumerados a ese efecto en el artículo 45.
Artículo 74 - Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimiento en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.
Artículo 75 - Oposición.
Los acreedores no comprendidos en el acuerdo podrán oponerse a la homologación
del mismo, dentro de los quince (15) días posteriores a la última publicación
de edictos, sólo por omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la
inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. La oposición se
sustancia con el deudor. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días
y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización
de ese plazo.
Si no mediaran oposiciones y estuviesen cumplidos los requisitos de forma y
presentación, el juez procederá a la homologación.
La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones será efectuada
por el Juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los
trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta
el valor económico comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del
impugnante.
Artículo 76 - Efecto de la homologación. Homologado el acuerdo, los actos que en su consecuencia se otorguen serán oponibles a los acreedores que no participaron en él, aun cuando posteriormente se decretare la quiebra del deudor.
Título III - Quiebra
Capítulo I - Declaración
Sección I - Casos y presupuestos
Artículo 77 - Casos. La
quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los artículos 46; 47; 48, incisos 2) y 5); 51;
54; 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
Artículo 78 - Prueba de
la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por
cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de
cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y
las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de los acreedores.
Artículo 79 - Hechos
reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación
de pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en
su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para
cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el
deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Artículo 80 - Petición
del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su
naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial,
debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para
cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa
laboral.
Artículo 81 - Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
Artículo 82 - Petición
del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el
pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido
declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el artículo
6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.
Sección II - Trámite
Artículo 83 - Pedido de
acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su
crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está
comprendido en el artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes
para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada
y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.
Artículo 84 - Citación
del deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para
que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime
conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite,
admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
Artículo 85 - Medidas
precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración
de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede
decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del
deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y
se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención
controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.
Artículo 86 - Pedido del
deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con
los requisitos indicados en el artículo 11, incisos 2; 3; 4 y 5 y, en su caso,
los previstos en los incisos 1; 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la
declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en
forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y
segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los
socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición,
sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de
decretada la quiebra.
Artículo 87 -
Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de
su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el
artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la
quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir
de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos,
que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
Sección III - Sentencia
Artículo 88 - Contenido.
La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios
ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los
registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de
aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el
artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al
síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás
documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el
lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido
en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el
cumplimiento del artículo 103;
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien
efectuará las enajenaciones;
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en
el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales;
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se declare como
consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe
fijar la fecha hasta la cual se puede presentar las solicitudes de verificación
de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte
(20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de
los edictos, y para la presentación de los informes individual y general,
respectivamente.
Artículo 89 - Publicidad.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictado el auto, el secretario del
juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5) días en el
diario de publicaciones legales, por las que haga conocer el estado de quiebra
y las disposiciones del artículo 88, incisos 1; 3; 4; 5 y 7, parte final, en su
caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga
establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos
pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las
veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de
asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el
juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de
amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y
términos dispuestos.
Sección IV - Conversión
Artículo 90 - Conversión
a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del artículo
5 puede solicitar la conversión del trámite en el concurso preventivo, dentro
de los diez (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos
a que se refiere el artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya
quiebra se decrete conforme el artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se
hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en
trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de
inhibición establecido en el artículo 59.
Artículo 91 - Efectos del
pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá
interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo
hubiere interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración
judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado
conforme a los artículos 100 y 101.
Artículo 92 - Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el artículo 11, último párrafo.
Artículo 93 - Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del artículo 11.
Sección V - Recursos
Artículo 94 - Reposición.
El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea
declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer
uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la
sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su
conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentencia
de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día
posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que
corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación
de sus bienes.
Artículo 95 - Causal. El
recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales
para la formación del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal
y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor
peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de diez (10) días
desde que el incidente se encontrara en condiciones de resolver.
Artículo 96 -
Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin
sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido
con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo
cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para
atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a
la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se
demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin
perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para
revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por
el deudor, dentro de los cinco (5) días, de la suma que se fije para responder
a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable
únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la
alzada sin sustanciación.
Artículo 97 - Efectos de la interposición. La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del artículo 184.
Artículo 98 - Efecto de
la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos
del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución
producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun
cuando los primeros, consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones
del artículo 184.
Artículo 99 - Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.
Artículo 100 -
Incompetencia. En igual término que el indicado en el artículo 94, el deudor y
cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se
declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
Son parte los indicados en el artículo 95 y, en su caso, el acreedor que
planteó la incompetencia.
Artículo 101 - Petición y
admisión: efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el
deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del
juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del
expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren
cumplido hasta entonces.
Capítulo II - Efectos de la quiebra
Sección I - Efectos personales respecto del fallido
Artículo 102 -
Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores
de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el
juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación
patrimonial y la determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede
ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.
Artículo 103 -
Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe
general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin
autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando
su presencia no sea requerida a los efectos del artículo 102, o en casos de
necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del
juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del
país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de
seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del
informe. La resolución es apelable en efecto devolutorio por las personas a
quienes afecte.
Artículo 104 - Desempeño
de empleo, profesión u oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar
tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos 107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pueden
dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez
liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la
rehabilitación.
Artículo 105 - Muerte o
incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los
efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar
personería.
En el juicio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de
desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en
la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta
el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo
sustituye en el concurso.
Sección II - Desapoderamiento
Artículo 106 - Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.
Artículo 107 - Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
Artículo 108 - Bienes
excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos
que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no
caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención
particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o
morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
Artículo 109 -
Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración
de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como
los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia
es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119, penúltimo
párrafo.
Artículo 110 -
Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación procesal
en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos
el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales
hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión
del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto
de los créditos que pretenden verificarse, hacerse parte en los incidentes de
revisión y de verificación tardía y hacer presentaciones relativas a la
actuación de los órganos del concurso.
Artículo 111 - Herencia y
legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia
o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre
los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del
concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los
acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el
síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del
concurso.
Artículo 112 - Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprometidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.
Artículo 113 - Donación
posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la
declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan
sometidos al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la
admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambas casos debe
requerir previa autorización judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en
cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.
Artículo 114 - Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.
Sección III - Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
Artículo 115 - Fecha de
cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como
de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido,
de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su
determinación y es presunción que admite prueba contraria respecto de los
terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77, inciso
1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a
determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos,
anterior a la presentación indicada en el artículo 11.
Artículo 116 - Fecha de
cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la
cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta
sección, más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o de
presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la
fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia
de quiebra.
Artículo 117 - Cesación
de pagos: determinación de su fecha inicial.
Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del informe
general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de
cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico,
junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el
artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es
apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
Artículo 118 - Actos
ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los
actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse
en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de
obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición
expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía
incidental.
Artículo 119 - Actos
ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos
perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden
ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto
con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.
El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la
quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte
por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la
mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no
está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte
vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia
del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses.
Artículo 120 - Acción por
los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier
acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de
transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél
para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin
gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede
ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso cuyo efecto
las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por
desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los artículos 961 a 972 del
Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después
de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al
actor, en el término de treinta (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho
al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes
recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del
producido de éstos, con límite en el monto de su crédito.
Artículo 121 - Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los artículos 16 ó 59, tercer párrafo.
Artículo 122 - Pago al
acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante,
luego de promovida la petición de quiebra, recibiere cualquier bien en pago o
dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el
expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la
generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo
compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el artículo 565 del Código
de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
Artículo 123 - Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los artículos 118; 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.
Artículo 124 - Plazos de
ejercicio. La declaración prevista en el artículo 118, la intimación del
artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los artículos 119
y 120 caducan a los tres (3) años contados desde la fecha de la sentencia de
quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud
de lo dispuesto por los artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.
Sección IV - Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
Artículo 125 - Principio
general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las
disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes
desapoderados en forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquéllos cuya acción
respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto
previo contra el deudor principal.
Artículo 126 - Verificación:
obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus
créditos y preferencias en la forma prevista por el artículo 200, salvo
disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios e hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de
esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant,
pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa
sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la
forma indicada por el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el
crédito prendario hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos
existentes en el expediente, cuando la conservación del bien importe un
beneficio evidente para los acreedores. A tales fines pueden autorizársele a
constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.
Artículo 127 - Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquéllos cuyos créditos en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior.
Artículo 128 -
Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se
consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total
o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los
intereses legales por el lapso que anticipa su pago.
Artículo 129 - Suspensión
de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo
tipo.
Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a
créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite
del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses
preferidos anteriores a la quiebra y el capital.
Artículo 130 - Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.
Artículo 131 - Derecho de
retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre
bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico,
sin perjuicio del privilegio dispuesto por el artículo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del
derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del
deudor.
Artículo 132 - Fuero de
atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita
todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se
reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los
fundados en relaciones de familia.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra
del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin
que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
A los juicios laborales se aplica lo previsto en el artículo 21, inciso 5.
Artículo 133 - Fallido
codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar
el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la
demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de
solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, debe
proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra,
continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá delegar
funciones en profesionales de extraña jurisdicción con facultades limitadas a
ese solo efecto. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida
sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera
dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20091, el
proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador
de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá
ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren
condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del
crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
Artículo 134 - Cláusula
compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las
cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la
sentencia se hubiere constituido el tribunal de árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la
cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o
arbitradores.
Artículo 135 - Obligados
solidarios. El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la
quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal
de sus títulos hasta el íntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra que subrogado
en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios
derivados del derecho de repetición.
Artículo 136 - Repetición
entre concursos. No existe acción entre los concursos de los coobligados
solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total
pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido
garantizado por los otros o conforme con la regla del artículo 689 del Código
Civil en los demás supuestos.
Artículo 137 - Coobligado
o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e
hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a
la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese
privilegio, si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer
lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce
la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las
preferencias que correspondan.
Artículo 138 - Bienes a
terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido
entregados por título no destinado a trasferirle el dominio, los terceros que
tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su
derecho conforme con el artículo 188.
El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el
juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo
con el título de transmisión, el fallido conservaría la facultad de mantener el
bien en su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar
en esa relación a cargo del concurso.
Artículo 139 -
Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar la posesión de los
bienes remitidos al fallido por el título destinado a transferir el dominio,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los
bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la
quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141.
Artículo 140 -
Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el
artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio
se sujeta a la siguiente regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los
treinta (30) días siguientes a la última publicación de edictos en la
jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en
la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes
en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince
(15) días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización
judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor
prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla
efectiva dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la
admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados
por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y
conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere
recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso
1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo
del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.
Artículo 141 -
Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido
derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del
artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede
requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el
suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la
contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización
debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los
objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en
las condiciones del párrafo precedente o en la de los artículos 139 y 140.
Artículo 142 -
Legitimación de los síndicos. A los efectos previstos en esta sección el
síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las
relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor antes de su
quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de los
derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de los daños por
aplicación de esta ley.
Sección V - Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular
Artículo 143 - Contratos
en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de
quiebra no se encuentran cumplidos íntegramente las prestaciones de las partes,
se aplican las normas siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro
contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no
fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación
que le es debida.
3) Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido
tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
Artículo 144 -
Prestaciones recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso
3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:
1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su
domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero
contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente
y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier
acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su
caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución.
2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos
con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o
resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación,
sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los
artículos 147; 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda
suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.
5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse
dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato
queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro
de los diez (10) días siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor
premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de
los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes,
previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos
que estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a. Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo
hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no
estime suficiente la preferencia establecida en el artículo 240.
b. Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la
continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez,
demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser
suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del
juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.
Artículo 145 - Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicable las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.
Artículo 146 - Promesas
de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma
requerida por la Ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato
puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante expreso pedido
del síndico y del tercero, manifestada dentro de los treinta (30) días de la
publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de
buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado
el veinticinco por ciento (25%) del precio. El juez deberá disponer en estos
casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la
escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación
correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en
el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a
plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía
del saldo de precio.
Artículo 147 - Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquéllos de ejecución continuaba y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.
Artículo 148 - Comisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión
de compraventa, se producen además los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el
precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de lo que se le
debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del
juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene
facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido,
hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización
del juez.
Artículo 149 - Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.
Artículo 150 - Sociedad:
aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por
los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos
del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio por vía incidental y el juez
puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el
cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no
puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera la
causa.
Artículo 151 - Sociedad
accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de
la sociedad accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento,
sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del
concurso.
Artículo 152 - Debentures
y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures y
obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas
particulares:
1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los
derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o
común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los
debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea
reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.
Artículo 153 - Contrato a
término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida
antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación
de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la
sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no
fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe
diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia
menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término
contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de
pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
Artículo 154 - Seguros.
La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de daños patrimoniales, siendo
nulo el pacto en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es
acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.
Artículo 155 - Protesto
de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la
obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso,
cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos
documentos, en las condiciones de los artículos 118 a 122, produce los efectos
del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.
Artículo 156 - Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.
Artículo 157 - Locación
de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las
siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos
legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las
normas de los artículos 144 ó 197 según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de
su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los
alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y
vivienda al mismo tiempo se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias
del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del
inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de
reformas que no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica
lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler
corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a
vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
Artículo 158 - Renta
vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta
vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su
crédito por lo adeudado, según lo establecido en el artículo 2087 del Código
Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin
indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.
Artículo 159 - Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del concurso y el interés general.
Capítulo III - Extensión de la quiebra. Grupos económicos. Responsabilidad de terceros
Sección I - Extensión de la quiebra
Artículo 160 - Socios con
responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importe la quiebra de sus
socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con
igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos
después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha
en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio,
justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la
disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.
Artículo 161 - Actuación
en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se
extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha
efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si
fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado
indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección
unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma
parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquélla que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez
controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación
en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la
conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial
inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la
mayor parte de ellos.
Artículo 162 -
Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para
decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez
competente respecto de aquél que prima facie posea activo más importante. En
caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo
concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez
que entiende en tales procesos.
Artículo 163 - Petición
de extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por
cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de
la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó
el informe general del síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo
hasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad
previsto en el artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el artículo
48, inciso 4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo
preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en
que quedó firme la sentencia respectiva.
Artículo 164 - Trámite.
Medidas precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del
juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las
cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra en
concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La
instancia perime a los seis (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del artículo 85 respecto de los imputados,
bajo la responsabilidad del concurso.
Artículo 165 - Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.
Artículo 166 -
Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez
debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas
por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del artículo 253, parte final.
Artículo 167 - Masa
única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el artículo 161, inciso
3, dispondrá la formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por
aplicación del artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión
patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede
requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe
indicado en el artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y
síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el
importe mayor verificado.
Artículo 168 - Masas
separadas. Remanentes. En los casos previstos en el artículo anterior, se
consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser
distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa
en la que participaron, sin atender a los privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el
caso del artículo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del
artículo 161, inciso 2, no participan en la distribución del mencionado fondo
común.
Artículo 169 - Cesación
de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación
de pagos que se determinen a los efectos de los artículos 118 y siguientes, es
la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la
formación de masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la
cesión de pagos respecto de cada fallido.
Artículo 170 - Créditos
entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del
síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en
las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el artículo 35, sin
necesidad de pedido de verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el artículo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa
única.
Artículo 171 - Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
Sección II - Grupos Económicos
Artículo 172 - Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas en el artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.
Sección III - Responsabilidad de terceros
Artículo 173 -
Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores,
mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren
producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor
o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente
en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes
o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún
tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco
reclamar ningún derecho en el concurso.
Artículo 174 - Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta un (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los seis (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del artículo 119, tercer párrafo.
Artículo 175 - Socios y
otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra
socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores,
corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con
anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede
optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se
encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que
corresponden al concurso por separado.
Artículo 176 - Medidas
precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad
del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas
precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la
responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del
concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente.
Capítulo IV - Incautación, conservación y administración de los bienes
Sección I - Medidas comunes
Artículo 177 -
Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se
procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el
juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares
en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e
inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a
los autos, otro al legajo del artículo 279 y el restante se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes de los bienes del deudor en poder de terceros,
quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria
responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios
ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria,
que debe ser librada dentro de las veinticuatro (24) horas y diligenciada sin
necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben
ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.
Artículo 178 - Ausencia del síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.
Artículo 179 - Conservación
y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas
necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 177,
inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.
Artículo 180 - Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.
Artículo 181 - Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.
Artículo 182 - Cobro de
los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos
adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar
los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses
del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorias judiciales
y practicar las extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere
autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer
en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de
impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio
de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del artículo
240.
Artículo 183 - Fondos del
concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden
del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los
tres (3) días.
Las deudas comprendidas en los artículos 241, inciso 4 y 246, inciso 1, se
pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden con el producido
de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las
sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del artículo 16,
segundo párrafo.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que
sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar
intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera
línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos
oficiales o privados de primera línea.
Artículo 184 - Bienes
perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta
inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave
disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección
I del Capítulo VI de este título, pero si la urgencia del caso lo requiere el
juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma
más conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario
realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y
las demás medidas previstas en esta ley.
Artículo 185 - Facultades
para conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los
contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación
y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela
debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de estos
servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la
contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.
Artículo 186 - Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder en el artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.
Artículo 187 - Propuesta
y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede
requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que se
estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran
esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del
contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata
restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
Artículo 188 - Trámite de
restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de
haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la
restitución a que se refiere el artículo 138.
Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión del
bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto
recursos de reposición que se halle en trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir,
de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución
suficiente.
Sección II - Continuación de la explotación de la empresa
Artículo 189 -
Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la
explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente,
si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés
de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en
conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede
adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la
explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.
Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo
precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que
explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas
particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la
concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de la
explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para
asegurar la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa
prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados
treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).
Artículo 190 - Trámite
común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el
artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20)
días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la
posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del
fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en
marcha.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes
aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos;
2) la ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la
empresa en marcha;
3) la ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la
actividad;
4) el plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos,
debidamente fundado;
5) los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) en su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la
empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
Artículo 191 -
Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la
actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada
por el juez sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave
disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción
que puede concluirse.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o
entidades especializadas;
2) el plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del
necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado
por una sola vez por resolución fundada;
3) la cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado
a la explotación;
4) los bienes que pueden emplearse;
5) la designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al
síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán
resueltos;
7) el tipo y prioridad de la información que deberá suministrar el síndico y,
en su caso, el coadministrador.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores del
informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que
rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo
efecto devolutivo.
Artículo 192 - Régimen
aplicable. El síndico o el coadministrador, de acuerdo con lo que haya resuelto
el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos de
administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación.
Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha
administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia
evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales
cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación
gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En caso de revocación o
extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones
contraídas legalmente por el responsable de la explotación.
Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial
desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de
valor equivalente.
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la
explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare
deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.
Artículo 193 - Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.
Artículo 194 - Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.
Artículo 195 - Hipoteca y
prenda en la continuación de la empresa. En caso de continuación de la empresa,
los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se
refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, cuando los créditos no se
hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las
obligaciones posteriores en tiempo debido.
Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.
Sección III - Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo
Artículo 196 - Contrato
de trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino
su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el
contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que
deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos
241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se
considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho
por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros
indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de
continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aún cuando no se
reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus
haberes.
Artículo 197 - Elección
del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir,
dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué
dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos
tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones
también pueden solicitar la verificación de sus acreencias. Para todos los
efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha
producido por quiebra.
Artículo 198 -
Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás
retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo,
deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son
gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente
por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de
la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el
contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las
indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo
durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo
240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados
hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeña en
el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho
respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
Artículo 199 - Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con causa y origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.
Capítulo V - Período Informativo en la Quiebra
Artículo 200 - Período
informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa o título
anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico
el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y
privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando
los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el
domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve
los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y
su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial,
interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se pretende el
acreedor pagará al síndico la suma de pesos cincuenta ($ 50) que se sumará a
dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande
el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna
rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de
los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los
créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos ($ 1000) sin necesidad
de declaración judicial.
Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas
necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en
los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que
estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la
causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que
soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá
dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la
verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores,
durante el plazo diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento,
el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán
concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular
por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes
formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones
deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo
correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la
recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el
párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de
las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el
artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y 39
en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los
artículos 36, 37, 38 y 40.
Artículo 201 - Comité de acreedores. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de acreedores que actuará como contralor de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.
Artículo 202 - Quiebra
indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del artículo 81,
inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la
verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos
de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el
concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico
procederá a recalcular los créditos según su estado.
Capítulo VI - Liquidación y distribución
Sección I - Realización de bienes
Artículo 203 - Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión de los términos del artículo 90.
Artículo 204 - Formas de
realización. Prioridad. La realización de los bienes debe hacerse en la forma
más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:
a) enajenación de la empresa, como unidad;
b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del
fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;
c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede
recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.
Artículo 205 -
Enajenación de la Empresa. La venta de la empresa o de uno o más
establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en
función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre
vista al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el
artículo 206;
2) la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta
pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las
establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente;
3) si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al
síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación,
proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio,
que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que
sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la
locación, en el caso en que el fallido fuera locatario, y las demás que
considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación
prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de
realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo
caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser
al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la
toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la
notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución
fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos
de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos
técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a
la presentación del proyecto del síndico:
4) una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en
el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en
jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales
características en los lugares donde se encuentren ubicados los
establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del
establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe
expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en
sobre cerrado el tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura.
El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si
lo estima conveniente.
5) las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre,
domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal,
profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose
de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los
documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al
diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o
fianza bancaria exigible a primera demanda;
6) los sobre conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la
oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que
concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su
individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a
mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser
cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que
ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos
excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en treinta (30) días, por una
sola vez;
7) la adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto;
8) dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución
definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio,
depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se
practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo
vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su
derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica
a la segunda mejor oferta que supere la base;
9) fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una
segunda licitación, la que se llamará sin base.
Artículo 206 - Bienes
gravados. Si en la enajenación a que se refiere el artículo anterior, se
incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas
preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese
caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el
síndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido
que no requiera su inclusión dentro de los diez (10) días de publicado el
primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en la
planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los
términos del artículo 205, inciso 9, el síndico practicará un informe haciendo
constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio
especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de
realización de los mismos en forma individual en condiciones de mercado. De
dicho informe se correrá vista a los interesados por el término de cinco (5)
días a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste le merezca,
pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes respecto del valor
de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio
especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiera el juez
resolverá asignado valor a la participación de los bienes asiento del
privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable: el recurso en
ningún caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.
Artículo 207 - Ejecución
separada y subrogación. En el caso que resulte conveniente para la mejor
realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros
que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con
fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al
acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización
judicial.
Artículo 208 - Venta
singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe
mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran
circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de
muebles, y por cinco (5) a diez (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar
publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin
tasación previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el artículo
205, en lo que resulte pertinente.
Artículo 209 - Concurso
especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden
requerir la venta a que se refiere el artículo 126, segunda parte, mediante
petición en el concurso, que tramita por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y
se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas
necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se
liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente
líquido, previa fianza, en su caso.
Artículo 210 - Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el artículo 24.
Artículo 211 - Precio: compensación. No puede alegar compensación del adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.
Artículo 212 - Ofertas
bajo sobre. Pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al
juzgado, por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la subasta. Son
abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las
entrega al martillero el día anterior, bajo recibo.
En el caso del artículo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas
bajo sobre en la subasta, si se optare por esa forma de enajenación.
Artículo 213 - Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
Artículo 214 - Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.
Artículo 215 - Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.
Artículo 216 - Créditos.
Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la
gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea
costumbre en la plaza o brinde suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez
puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma
individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor,
pudiendo utilizar el procedimiento del artículo 205, inclusive, en lo
pertinente.
Artículo 217 - Plazos.
Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final,
deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de
la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de
reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en treinta
(30) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la
enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para
ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la
persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho
incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.
Sección II - Informe final y distribución
Artículo 218 - Informe
final. Diez (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico
debe presentar un informe en dos (2) ejemplares, que contenga:
1) Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los
comprobantes.
2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada
uno.
3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos
no cobrados y de los que se encuentren pendientes de demanda judicial, con
explicación sucinta de sus causas.
4) El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y
graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones
legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución
final, y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima
conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación
en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro
de los diez (10) días siguientes, debiendo acompañar tres (3) ejemplares. Son
admisibles solamente aquellas que se refieren a omisiones, errores o falsedades
del informe, en cualquiera de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a las intervinientes
en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la
prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez
resolverá en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de que queden
firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa
ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante,
o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las
acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de
acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe
correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
Artículo 219 - Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.
Artículo 220 - Reservas.
En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
Artículo 221 - Pago de
dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del
dividendo que corresponda a cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de
depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos
pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas
bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el
documento en el cual el secretario anota el pago.
Artículo 222 - Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.
Artículo 223 - Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.
Artículo 224 - Dividendo
concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que
les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su
aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio,
destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de
la educación común.
Capítulo VII - Conclusión de la quiebra
Sección I - Avenimiento
Artículo 225 -
Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra,
cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo
mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas
ante el secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la
verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del
activo, exceptuados los créditos.
Artículo 226 - Efectos
del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se
cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una
suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que,
razonablemente, no pueden ser hallados, y de los pendientes de resolución.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe
otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el
plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.
Artículo 227 - Efectos
del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de
la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta
entonces por el síndico o los coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para
obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin
perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
Sección II - Pago total
Artículo 228 -
Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados,
los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe
declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el
estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz
de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone
esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo
pronunciarse dentro de los diez (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
Artículo 229 - Carta de
pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de
pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los
gastos íntegros del concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la
verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún
acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
Capítulo VIII - Clausura del procedimiento
Sección I - Clausura por distribución final
Artículo 230 -
Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución
final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
Artículo 231 -
Reapertura. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de
bienes susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus
créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone
la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la
conclusión del concurso.
Sección II - Clausura por falta de activo
Artículo 232 -
Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de
activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe
activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los
honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la
resolución es apelable.
Artículo 233 - Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para instrucción del sumario pertinente.
Capítulo IX - Inhabilitación del fallido
Artículo 234 - Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
Artículo 235 - Personas
jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se
extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de
administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el
límite temporal previsto en el artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del
órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene
efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales
desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la
quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de
cesación de pagos en los términos del artículo 117.
Artículo 236 - Duración
de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del
órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal,
cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que
fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo
235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o
prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de
parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a
criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es
sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de
sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de
la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
Artículo 237 - Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.
Artículo 238 - Efectos. Además de los efectos previstos en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
Título IV
Capítulo I - Privilegios
Artículo 239 - Régimen.
Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este
capítulo, y conforme a sus disposiciones.
Conservación de privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo
mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse.
Igual regla se aplica a los créditos previstos en el artículo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período
anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el
período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.
Artículo 240 - Gastos de
conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación,
administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del
concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que
éstos tengan privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin
necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se
hace a prorrata entre ellos.
Artículo 241 - Créditos
con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los
bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una caso,
sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron
los gastos;
2) Los créditos por remuneración debidas al trabajador por seis (6) meses y los
provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o
despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan
para su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes,
sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los
correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial
o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la
sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el
artículo 3943 del Código Civil;
6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la ley 20094(1),
en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (ley 17285(1), los del
artículo 53 de la ley 21526(1), los de los artículos 188 y 160 de la ley 17418.
Artículo 242 - Extensión.
Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en
los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el
privilegio:
1) Los intereses por dos (2) años contados a partir de la mora de los créditos
enumerados en el inciso 2 del artículo 241:
2) Las costas, todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra y
los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación
establecida en el artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en
el inciso 4 del artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los
intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios
posteriores a la quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del artículo
241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
Artículo 243 - Orden de
los privilegios especiales. Los privilegios especiales tiene la prelación que
resulta del orden de sus incisos, salvo:
1) en el caso de los incisos 4 y 6 del artículo 241, en que rigen los
respectivos ordenamientos;
2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los
créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de
nacer los créditos privilegiados.
Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes,
se liquidan a prorrata.
Artículo 244 - Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar el precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
Artículo 245 - Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 246 inciso 1.
Artículo 246 - Créditos
con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador
por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de
trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo
anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro
derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos
(2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;
2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional,
provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de
desempleo;
3) Si el concursado es persona física;
a) los gastos funerarios según el uso;
b) los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida;
c) los gastos de necesidad de alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor
y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación en
concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o
municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($
20000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho,
sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a
terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Agregado por Ley 24760)
Artículo 247 - Extensión
de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general
sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez
satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del artículo 240
y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionadas en el
inciso 1 del artículo 246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el
artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la
parte que no perciban como privilegiados.
Artículo 248 - Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
Artículo 249 - Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.
Artículo 250 - Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.
Capítulo II - Funcionarios y Empleados de los Concursos
Sección I - Designación y Funciones
Artículo 251 - Enunciación. Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
Artículo 252 -
Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada
funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en
los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el derecho
que éstos tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios.
Artículo 253 - Síndico.
Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente
procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los
contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5)
años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de
profesionales con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula.
Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez
inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los
antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la
sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios
de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de
acuerdo a todos estos antecedentes.
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma dos (2) listas, la
primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y
la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en
conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince (15) síndicos por
Juzgado, con diez (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos
indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los
antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber
cursado carreras universitarias de especialización de postgrado. Para integrar las
categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del
inciso anterior.
3) La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso
anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere
inferior a doscientos mil (200000) habitantes de acuerdo al último censo
nacional de población y vivienda. También puede ampliar o reducir el número de
síndicos titulares por juzgado.
4) Las designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años referidos se efectúan
por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y
las quiebras.
5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas,
de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando
los procesos en A y B.
La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o declaración
de quiebra. La decisión es inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los
candidatos.
7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se
decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se
decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa
en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan
cuando éstas concluyan.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de un (1) síndico cuando lo
requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que
también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá
integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando
síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior
relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía
ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.
Artículo 254 - Funciones.
El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso
preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su
liquidación.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario
actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo.
El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por
el reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal
desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la
Cámara Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en
todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para
desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro (4) años
ni superior a diez (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción
puede importar la reducción para el síndico de entre un treinta por ciento
(30%) y cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a regularse por su
desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho
límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias apercibimiento o multa hasta
el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente
el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos (2) meses por año
corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.
Artículo 256 - Parentesco
inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del
fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el
síndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los
integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación respecto a
un acreedor, lo debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de
éste, en cuyo caso actúa un síndico suplente.
Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de cinco
(5) días contados desde su designación o desde la aparición de la causal.
Artículo 257 - Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
Artículo 258 - Actuación
personal. Alcance. El síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de
estudios éstos deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de
sus profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente.
El indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal
por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos
fuera de la jurisdicción del tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si
media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la
respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin
embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con
cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que
tramitan fuera de su tribunal.
Artículo 259 -
Coadministradores. Los coadministradores pueden actuar en los casos señalados
por los artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas
especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en
administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el artículo 255.
Artículo 260 - Contralor.
Comité de acreedores. El comité provisorio de acreedores en el concurso es un
órgano de información y consejo. El comité definitivo es el contralor necesario
en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la
quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de
capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3)
acreedores. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y
constitución del comité definitivo de acreedores. El comité constituido para
controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de
declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de
información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado;
exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes
de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias
ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la
etapa procesal y de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el
comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la
enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones
de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a
los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y
cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se indique
en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente
en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el
informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien
estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que
ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo.
En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y
extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio previsto en el artículo 14, inciso 11, cumplirá funciones
informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su
sustitución por el comité de acreedores conformado en el acuerdo. Durante su
desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte
del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de acreedores podrá contratar
profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores,
tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su
tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos
profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo,
del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación
-según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación
con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha
remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio
por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los
miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia
de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de acreedores
se rige por lo dispuesto en el artículo 255.
Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier
oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su
designación.
Artículo 261 -
Enajenadores. La tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer
en martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales
en la enajenación de empresas o cualquier otro experto o entidad especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y
seis (6) años de antigüedad en la matrícula.
Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos
pro esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados
por el juez antes de la enajenación.
Cuando la tasa de enajenación de los activos de la quiebra recaiga en bancos,
intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro
excepto o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en
el párrafo anterior.
Artículo 262 -
Estimadores. El cálculo de valor presente de los créditos en los casos
previstos por el artículo 48, inciso 4, estará a cargo de bancos comerciales o
de inversión, instituciones financieras, o expertos en materia financiera. Cada
cuatro (4) años la Cámara de Apelación correspondiente abrirá un registro para
que se inscriban los interesados, los que pueden ser reinscriptos
indefinidamente. En caso de ausencia de inscritos, o de insuficiencia de los
mismos, el juez puede designar al Banco de la Nación Argentina.
La remoción de los estimadores se regirá por las disposiciones del artículo
255,y su remuneración se fijará entre el cero coma tres por ciento (0,3%) y el
cerco coma cinco por ciento (0,5%) del valor resultante de su actuación, no
pudiendo ser inferior a un sueldo ni superior a cinco (5) sueldos del
secretario de juzgado de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el
proceso.
Artículo 263 - Empleados.
El síndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el
número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica
realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se
autorice.
Artículo 264 - Pago de
servicios: reglas. Salvo los casos de servicios que deban retribuirse
mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad determinada, no
puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con
destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración depende de
estimación judicial.
Las disposiciones de este artículo y del precedente han de entenderse sin
perjuicio de las facultades del síndico de disponer de las sumas recibidas en
concepto de arancel conforme lo previsto en el artículo 32, párrafo 3º, y de
sus facultades en caso de continuación de la explotación y lo dispuesto por los
artículos 269 y 270.
Sección II - Regulación de honorarios
Artículo 265 -
Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez
en las siguientes oportunidades:
1. Al homologar el acuerdo preventivo.
2. Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3. Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que
corresponda a lo liquidado en ella.
4. Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del artículo 218.
5. Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o
de la quiebra.
Artículo 266 - Cómputo en
caso de acuerdo. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los
funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el
monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción
no inferior al uno por ciento (1%) ni superior al cuatro por ciento (4%),
teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento (4%) del pasivo
verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos del secretario de primera
instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.
Artículo 267 - Monto en
caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 265,
la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa
sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro
por ciento (4%), ni a tres (3) sueldos del secretario de primera instancia de
la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al
doce por ciento (12%) del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del artículo 265, inciso 2, calculándose
prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para
adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de
tareas efectivamente cumplida.
Artículo 268 - Monto en
caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del artículo 265, las
regulaciones se calculan:
1. Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el artículo 267.
2. Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la
quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los
funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada.
Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad
de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios
especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.
Artículo 269 - Continuación de la empresa. En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para síndico y coadministrador, hasta el diez por ciento (10%) del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.
Artículo 270 -
Continuación de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede
resolverse, en los casos del artículo anterior:
1. El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del
resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada:
2. El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según
las pautas de este precepto. El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios
de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto
de los bienes.
Artículo 271 - Leyes
locales. Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se
aplican las disposiciones de leyes locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta
ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional
o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y
llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado
y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá
contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo
pena de nulidad.
Artículo 272 - Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.
Capítulo III - Reglas procesales
Sección I - Normas genéricas
Artículo 273 - Principios
comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los
siguientes principios procesales:
1. Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en caso
de no haberse fijado uno especial;
2. En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición
expresa en contrario;
3. Las resoluciones son inapelables;
4. Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto
suspensivo;
5. La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las
restantes notificaciones;
6. El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por
resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere
después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la
sociedad concursada de la obligación impuesta por el artículo 88, inciso 7, se
tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de
declaración ni intimación previa;
7. No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su
tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa
penal, puede remitirse por un término no superior a cinco (5) días, quedando a
cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras
constancias que permitan su devolución en término;
8. Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que
resulten imprescindibles para al protección de la integridad del patrimonio del
deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas
y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los
créditos a que se refiere el artículo 240. Igual norma se aplica a los informes
necesarios para la determinación del activo o del pasivo;
9. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas
comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la
ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal
desempeño del cargo.
Artículo 274 - Facultades
del juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las
medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A
tales fines puede disponer, entre otras cosas:
1. La comparencia del concursado en los casos de los artículos 17 y 102 y de
las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar
el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada;
2. La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su
poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos
respecto de los cuales sean parte litigante.
Artículo 275 - Deberes y
facultades del síndico. Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias
para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación
patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la
determinación de sus responsables.
A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:
1. Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al
Presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado,
funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales;
2. Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso que
el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje
sin efecto, dentro del quinto día de recibida;
3. Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes.
En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez
la aplicación de los artículos 17, 103 y 274, inciso 1;
4. Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes
judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del
concursado o vinculada directamente con ella;
5. Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes,
destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según
constancias de la contabilidad;
6. En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que
sean procedentes a los fines indicados.
7. Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del
informe individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que
determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones
respectiva.
8. El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona
autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado
en su oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la
presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo
escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los
demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo
los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.
Artículo 276 - Ministerio público: actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del artículo 51. En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
Artículo 277 - Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres (3) meses.
Artículo 278 - Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.
Artículo 279 - Legajo de
copias. Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las
previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar
permanentemente a disposición de los interesados en secretaría. Constituye
falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que
intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en
testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias
que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del
original.
Sección II - Incidentes
Artículo 280 - Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Artículo 281 - Trámite.
En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y
agregarse la documental.
Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin
más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado por diez (10) días, el que
se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y
agregarse los documentos.
Artículo 282 - Prueba. La
prueba debe diligenciarse en el término en que el juez señale, dentro del
máximo de veinte (20) días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa
dentro del término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos
fijados: el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también
dictar resolución una vez vencido el plazo, aún cuando la prueba no esté
totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción.
Artículo 283 - Prueba pericial. La prueba pericial se practica por un (1) solo perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar tres (3). En este último caso, dentro de los dos (2) días posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto dos (2) peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación de los restantes.
Artículo 284 - Testigos.
No se admiten más de cinco (5) testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte
necesario mayor número, se deben proponer con la restante prueba. Si no admite
la ampliación comparecen solamente los cinco (5) ofrecidos en primer término.
Artículo 285 - Apelación.
Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de
prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocación
cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo
precedente.
Artículo 286 -
Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas
existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser
planteadas conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
Artículo 287 - Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
Capítulo IV - De los pequeños concursos y quiebras
Artículo 288 - Concepto.
A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos
en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas
circunstancias:
1. que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos ($ 100000).
2. que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios.
3. que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de
dependencia.
Artículo 289 - Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El contralor del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores.
Capítulo V - Disposiciones transitorias y complementarias
Artículo 290 - Fecha de
vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días
contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará
solamente a los concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a
partir de dicha entrada en vigencia. Sin perjuicio de ello en los procesos en
trámite en los cuales no hubiere promovido incidente de calificación de
conducta, o habiéndose promovido no se contare con sentencia firme, dichos
incidentes caducarán de pleno derecho y resultará aplicable el régimen de
inhabilitación previsto en la presente ley.
(Observado por Dec. 267/95)
Artículo 291 - Apertura de registros. Dentro del plazo de treinta (30) días contado a partir de la publicación de la presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura de los registros previstos en los artículos 253, 261 y 262.
Artículo 292 - Honorarios en concursos y quiebras en trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en los que se refiere a los honorarios contemplados en el artículo 291, inciso 1, de la ley 19551 (1).
Artículo 293 - Disposiciones complementarias. La presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con el alcance previsto en el artículo 288, se derogan los artículos 264, 265 y 266 de la ley 20744 (1), los artículos 313 y 314 de la Ley 19550 (1), la Ley 19551, sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
Artículo 294 - Sustitúyase el artículo 251 de la Ley 20744 (t.o. por decreto 390/76 (1) y sus modificaciones), por el siguiente: "Artículo 251: Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquella fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores".
Artículo 295 - Créase el Registro Nacional de Concursos y Quiebras, a fin de tomar nota de los procedimientos reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a éste dentro de los cinco (5) días de conocida la causa la información, como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la reglamentación.
Artículo 296 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras.
Artículo 297 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
veinte días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco. Alberto
R. Pierri - Carlos F. Ruckauf - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo -
Edgardo Piuzzi.
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