Agregado: 11 de FEBRERO de 2010 (Por
Jonatan Ledes) | Palabras: 14109 |
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Derecho >
Autor: Jonatan Ledes (jony_ledes@hotmail.com)
Bolilla I
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Bolilla
I
Pto 1
El Derecho – Concepto y Clasificación – Derecho y Moral
Concepto de derecho
Muchas
son las definiciones del derecho. Pero todas ellas tienen en común un elemento
que las une: el derecho entraña la idea de justicia. A su vez, el derecho
contiene la noción de alteridad, o sea, requiere que exista una relación entre,
por lo menos, dos personas; para que exista justicia, que a su vez, contiene
las ideas de proporción y equilibrio.
Etimológicamente
proviene de “directus” que significa
dirigido o encausado, es decir algo que esta sujeto a normas.
Podemos
definir entonces al derecho como un “sistema de normas coercibles que rigen la
convivencia social”.
-
Sistema, porque el derecho no es cualquier conjunto de
normas, no es un grupo de normas desordenadas, yuxtapuestas, una encima de
otra. Es un conjunto de normas porque las normas que lo constituyen están
ordenadas jerárquicamente en forma de pirámide jurídica, donde todas las normas
inferiores deben adaptarse a lo que establece la Constitución Nacional y los
tratados internacionales.
Constitución
Nacional + Tratados Internacionales de Derechos Humanos
Leyes Nacionales
Decretos Nacionales
Constitución Provincial
Leyes Provinciales
Decretos Provinciales
Ordenanzas Municipales
- Coercibilidad,
porque toda norma jurídica lleva en si la posibilidad de aplicar el uso de la
fuerza publica por parte del Estado para exigir su cumplimiento o para
sancionar el incumplimiento o violación de la norma.
- Regula la conducta humana, pero del hombre que vive en sociedad. La conducta
del hombre que interactúa, que se relaciona con otros hombres. La conducta de
un “hombre solo o aislado” no le
interesa al derecho. Para que haya derecho debe haber por lo menos dos
personas.
“El derecho persigue como fin
ultimo la paz social y la justicia en la sociedad a la cual regula”.
Clasificación
Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo
Cuando hablamos de derecho objetivo y derecho
subjetivo estamos ante dos facetas de una misma realidad; porque cuando se
habla de derecho hacemos alusión tanto a una disposición del ordenamiento jurídico
como a una facultad o poder de actuar que nace de dicho ordenamiento jurídico.
De esta manera al hablar de derecho objetivo hacemos referencia al “derecho norma”, al conjunto de normas de conducta a las que quedo
sometida la persona en la vida social y cuyo cumplimiento puede serle
coercitivamente exigido, con intervención de la autoridad publica.
Ejemplo:
Cuando se afirma que el derecho argentino dispone que las personas físicas sean
mayores de edad al cumplir veintiún años, o que pueda testar a partir de los 18
años, se hacer referencia al derecho objetivo.
Por otro lado cuando nos referimos al derecho subjetivo estamos hablando de
una facultad, atribución y poder de actuar o exigir algo que nace de la norma jurídica.
Es el conjunto de facultades y poderes de obrar que poseen los individuos de
conformidad con lo que les otorgan las normas positivas (derecho objetivo).
Ejemplo: Una
persona que ha cumplido 18 años tiene el derecho (subjetivo) de testar, por
cuanto una norma jurídica (derecho objetivo), contenida en el art 3614 del Código
Civil, le da la facultad de hacerlo.
Derecho Positivo y Derecho Natural
- Derecho
Positivo: Conjunto de normas jurídicas dictadas por la autoridad competente
del Estado para dirigir la conducta de las personas que viven en una sociedad
determinada. Es decir, que es el conjunto de normas jurídicas que rigen en una sociedad
determinada, en un momento determinado.
Los seguidores del derecho positivo se llaman “positivistas” y para ellos es suficiente
con que se haya seguido el procedimiento previsto en la Constitución de una
sociedad determinada, para la creación de las leyes, para que esa norma sea
derecho vigente sin importar que sea justo o no.
- Derecho Natural: Conjunto de principios fundamentales que hacen a la
esencia humana, a su dignidad y a su libertad.
Estos principios según cual sea la corriente de derecho natural que se siga, se
le revelan al hombre por la razón o por la intuición.
Los seguidores del derecho natural se denominan “iusnaturalistas” y consideran que solo
puede ser derecho aquellas normas que lleven a instaurar la justicia en una
comunidad. Es un conjunto de normas universal e inmutable. Para los seguidores
del derecho natural si una norma no es justa, no es derecho.
Ejemplo: El principio de igualdad, de que todos los
hombres son iguales ante la ley, la prohibición de la esclavitud, el derecho a
la vida, a la libertad, son derecho natural y le corresponde a todos los
hombres por el solo hecho de ser personas.
Para los partidarios del derecho natural, el derecho
no es un fin del hombre, es un instrumento, esta al servicio del hombre y su
fin es la idea de justicia.
Derecho Público y Derecho Privado
Si bien el concepto de derecho es uno solo a los fines
de un mejor análisis o estudio del mismo se los clasifica en “derecho publico”
y “derecho privado”. No hay diferencias esenciales sino que la clasificación se
hace a los fines prácticos.
El derecho público es aquella rama del derecho que regula las relaciones del Estado con los
particulares, cuando el Estado actúa en una condición de supremacía respecto
del particular.
El Estado en el derecho publico actúa con su
“imperium” persiguiendo un interés superior al de los particulares, que es el bien
de la comunidad. Hay una relación de subordinación o igualdad.
Las principales ramas que componen el derecho público
son:
- el derecho
constitucional, cuyo contenido se vincula con la organización del Estado,
de sus poderes, y establece los derechos y garantías esenciales de los
habitantes del país.
- el derecho
administrativo, cuyo objeto es regular la actividad del Estado y de la
llamada administración publica, en el logro de sus fines específicos que
satisfacen los intereses generales.
- el derecho
penal, representado por el conjunto de normas y disposiciones que regulan
la imposición de penas por el Estado a los autores de delitos y faltas.
- el derecho
financiero y tributario, que organiza el sistema económico y rentístico del
Estado, regulando la percepción de los impuestos y tributos necesarios para que
aquel pueda cumplir sus fines.
- el derecho de minería,
que reglamenta todo lo referido a la adquisición y explotación de las minas,
yacimientos petrolíferos, etc.
- el derecho
internacional publico, que rige las relaciones de los estados soberanos
entre si, tanto en época de paz como en época de guerra.
El derecho
privado es la rama del derecho que rige las relaciones de los particulares
entre si y de los particulares con el Estado cuando solo los mueve un interés
exclusivamente particular. En este caso hay una relación de coordinación en un
pie de igualdad entre las partes.
Las principales ramas que integran el derecho privado
son:
- el derecho
civil, que regula las relaciones de las personas en sus aspectos mas
esenciales, sin distinción de profesionalidad.
- el derecho
comercial, formado por un conjunto de normas y principios que regulan los
actos de comercio y los derechos y deberes de los comerciantes.
- el derecho
laboral, que reglamenta todo lo relativo al derecho del trabajo, se ocupa
de las relaciones entre trabajadores y empleadores, tanto individual como
colectivamente.
- el derecho marítimo
o de la navegación, que es el conjunto de las normas vinculadas, al
transporte por agua, ya sea de personas o cosas.
- el derecho aeronáutico,
que se refiere al transporte aéreo.
- el derecho
agrario, que abarca todo el sistema normativo vinculado a los problemas que
ofrece la explotación del agro.
- el derecho
registral, que regla la inscripción en organismos estatales, de personas,
hechos y actos, documentos, etc, determinando los efectos de su registro.
- el derecho
internacional privado, que regula las relaciones de los diversos Estados
entre si, así como las relaciones de los ciudadanos de unos Estados con los de
otros.
El Derecho Procesal
Este derecho comprende el conjunto de las normas que
regulan el ejercicio de las acciones tendientes a tutelar y hacer efectivos los
derechos consagrados por las leyes de fondo (civiles, comerciales, penales,
laborales, etc), y comprende la organización del Poder Judicial, regla la
competencia de los jueces y estructura el modo de cómo deben sustanciarse los
procesos.
Se ha sostenido que esta es una rama con caracteres
propios, que autorizan a ubicarla en un tercer género, como derecho mixto o
directamente separado de las 2 ramas madres tradicionales (derecho público y
derecho privado).
Derecho y Moral
Tanto el derecho como la moral son sistemas de normas,
unas son normas jurídicas, otras son normas morales. Ambas regulan la conducta
del hombre pero sus ámbitos de aplicación son diferentes.
Mientras que la moral le interesa que el individuo se
conduzca voluntariamente con justicia en sus actos, porque busca la perfección
del individuo, al derecho solo le importa la justicia del acto, ya sea que el
sujeto se comporte de tal modo por su propia voluntad o coercitivamente, pues
el derecho, a diferencia de la moral, no tiene como objeto la perfección de la
persona, sino la convivencia pacifica dentro de la comunidad, y la paz solo es
posible con justicia. Por ello, si bien debe en general haber coincidencia
entre los actos lícitos y los actos morales, no necesariamente siempre todo lo lícito
es moral ni todo lo ilícito es inmoral.
Es por eso que entre derecho y moral podemos
distinguir tres grandes diferencias:
1- El derecho es bilateral en el sentido de que siempre tenemos 2 polos en acción. Frente a mi obligación
o deber, existe otro sujeto que puede exigirme su cumplimiento, como titular
del respectivo derecho subjetivo. En cambio la moral es unilateral, no se toma en cuenta la conducta del hombre con otros
hombres, sino que tomamos en cuenta las distintas actitudes que podría adoptar
una persona ante la misma situación.
2- El derecho es coercible en el sentido de que lleva en si la posibilidad de aplicar el uso de la fuerza
pública por parte del Estado para exigir su cumplimiento o para sancionar el
incumplimiento o violación del mismo. Por el contrario la moral no es coercible puesto que no se puede
aplicar la fuerza publica para exigir el cumplimiento de un precepto moral o
para sancionar a una persona que no lo cumpla.
3- El derecho es heteronomo en el sentido de que se impone al sujeto aun en contra de sus convicciones y
este debe acatarlo. En cambio la moral es autónoma ya que las normas o valores morales son universales, pero cada individuo elige
ajustar o no su conducta a ese precepto moral. Requiere la aceptación intima de
la persona, sin la cual carece de valor ético su conducta.
En síntesis podemos decir que
tanto la Moral como el Derecho son normas de conducta humana; pero la Moral
valora la conducta en sí misma, plenariamente, en la significación integral y
última que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el Derecho valora la
conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para
los demás. El campo de imperio de la Moral es el de la conciencia, es decir, el
de la intimidad del sujeto; el área sobre la cual pretende actuar el Derecho es
el de la convivencia social. Tanto la Moral como el Derecho se encaminan hacia
la creación de un orden. Pero el de la Moral es el que debe producirse dentro
de la conciencia; es el orden interior de nuestra vida auténtica. En cambio, el
orden que procura crear el Derecho es el social, el de las relaciones objetivas
entre las gentes.
“La Moral valora las
acciones del individuo en vista a su fin supremo y último”; en cambio, “el
Derecho no se propone llevar a los hombres al cumplimiento de su supremo
destino, no se propone hacerlos radicalmente buenos, sino tan sólo armonizar el
tejido de sus relaciones externas, en vista de la coexistencia y cooperación”.
“En suma, la Moral nos pide que seamos fieles a nosotros mismos, que respondamos
auténticamente a nuestra misión en la vida. En cambio, el Derecho sólo nos pide
una fidelidad externa, una adecuación exterior a un orden establecido”
Pto
2
Derecho Privado – sus ramas –
Derecho Civil – definición – sus instituciones – su carácter supletorio –
importancia económica
Derecho Privado – sus ramas
El derecho
privado es la rama del derecho que rige las relaciones de los particulares
entre si y de los particulares con el Estado cuando solo los mueve un interés
exclusivamente particular. En este caso hay una relación de coordinación en un
pie de igualdad entre las partes.
Las principales ramas que integran el derecho privado
son:
- el derecho
civil, que regula las relaciones de las personas en sus aspectos mas
esenciales, sin distinción de profesionalidad.
- el derecho
comercial, formado por un conjunto de normas y principios que regulan los
actos de comercio y los derechos y deberes de los comerciantes.
- el derecho
laboral, que reglamenta todo lo relativo al derecho del trabajo, se ocupa
de las relaciones entre trabajadores y empleadores, tanto individual como
colectivamente.
- el derecho marítimo
o de la navegación, que es el conjunto de las normas vinculadas, al
transporte por agua, ya sea de personas o cosas.
- el derecho aeronáutico,
que se refiere al transporte aéreo.
- el derecho
agrario, que abarca todo el sistema normativo vinculado a los problemas que
ofrece la explotación del agro.
- el derecho
registral, que regla la inscripción en organismos estatales, de personas,
hechos y actos, documentos, etc, determinando los efectos de su registro.
- el derecho
internacional privado, que regula las relaciones de los diversos Estados
entre si, así como las relaciones de los ciudadanos de unos Estados con los de
otros.
Derecho Civil – definición
Es la rama del derecho privado que regula las relaciones
particulares del hombre en sus aspectos más esenciales, sin distinción de
profesionalidad; todos los hombres quedan sujetos por el solo hecho de serlos a
las disposiciones del derecho civil.
Toda la vida del hombre desde antes del nacimiento,
todos los momentos mas trascendentes como nacer, crecer, adquirir la mayoría de
edad, casarse, tener hijos, divorciarse, contraer empréstitos o prestamos,
adquirir bienes y morir están regulados x el derecho civil.
El derecho civil se ocupa,
por consiguiente, del sujeto del derecho, sea la persona natural o la jurídica,
pero considerando esta última tan sólo en cuanto es una expresión del derecho de
asociación sin fines de lucro, pues si los tiene está regida por el derecho
comercial; se ocupa, asimismo, de la familia y establece los deberes y derechos
que nacen del parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y
las cosas; de los actos jurídicos; de los derechos patrimoniales y, en
particular, de la propiedad; de las sucesiones, etcétera.
Caracteres
Es un derecho estable, común y supletorio o
subsidiario.
- común, en
primer lugar porque se aplica a todos los hombres sin distinción; antiguamente
todo era comprendido bajo el concepto de derecho civil. Toda persona por el
solo hecho de ser tal es regulada por el derecho civil.
- estable,
esto quiere decir que en el derecho civil no se producen grandes cambios o
transformaciones en periodos breves de tiempo, como se refiere a instituciones
fundamentales, los cambios en las mismas son lentos.
- supletorio,
porque el derecho civil contiene conceptos o instituciones fundamentales como
el concepto de persona, capacidad, domicilio, patrimonio; que son utilizados
por otras ramas del derecho, es decir proporciona a las otras ramas del derecho
conceptos o definiciones esenciales.
También porque cuando las ramas especiales del derecho
se enfrentan a una situación jurídica que no pueden resolver conforme a sus
propias normas se dirigen al derecho civil en busca de ayuda. Ejemplo: Tal es
el caso del código de comercio y el código de minería que remiten a las
disposiciones del código civil cuando algún problema jurídico no pueda
resolverse por las normas concebidas en ella.
Instituciones que reglamenta el Derecho
Civil
- Instituciones vinculadas a la personalidad, personas
físicas, personas jurídicas, capacidad de hecho y capacidad de derecho,
domicilio, estado, extinción de la personalidad, etc.
- Instituciones que regulan relaciones familiares,
organización de la familia, vínculos de parentesco, estado de sus miembros, el
matrimonio y su disolución, anulación, divorcio, filiación, adopción, patria
potestad, etc.
- Instituciones que regulan todo lo relacionado al
patrimonio de las personas, cosas, bienes, derechos reales, personales e
intelectuales, contratos, etc.
- Instituciones que reglamentan todo lo relativo a la
herencia, el derecho hereditario que rige la transmisión de los bienes de la
persona muerta a sus herederos, sucesión legítima, testamentaria, legados, etc.
Importancia Económica
Es indiscutible la relación que existe entre el
derecho y la economía, ya que no se concibe un cambio en la estructura económica
de un país sin que, se modifiquen contemporáneamente las bases de su sistema jurídico.
Los principios de derecho, como la libertad contractual, la propiedad privada y
un amplio campo de la autonomía de la voluntad, con sustento en la fuerza
obligatoria de los contratos, son las bases necesarias para el desarrollo de un
sistema económico.
Además dado que la economía se ocupa de la producción
y distribución de los bienes, su relación con el derecho es sumamente estrecha,
pues el derecho deberá velar para que tal producción de bienes no sea realizada
en contra del bien común ni en perjuicio de terceros y que la distribución de
los bienes sea justa. Podemos decir entonces que el derecho es el puente entre
la economía y la ética y que todo sistema económico es un sistema económico-jurídico,
es decir que el que estudia la economía de un país debe conocer las normas
fundamentales que tienen vigencia en dicho país (derecho positivo).
Pto.
3
Fuentes del derecho privado – la
ley – concepto – formación y vigencia de las leyes – clasificación – La
Costumbre – concepto – elementos – su importancia – análisis del art. 17 del Código
Civil – La Jurisprudencia – concepto e importancia – La Doctrina – concepto e
importancia.
Fuentes del
derecho privado
Cuando en derecho usamos la palabra fuente lo hacemos
en sentido figurado indicando el origen de aquello a lo que llamamos derecho.
En la palabra fuente podemos aludir a la causa que da origen a algo o al modo o
forma en que se expresa algo. Si tomamos lo primero, fuente como sinónimo de
causa u origen estamos en presencia de las fuentes materiales del derecho. En
cambio si tomamos lo segundo, modo o forma en que se expresa algo estamos
hablando de fuentes en sentido formal.
Fuentes Materiales, son todos los acontecimientos o
antecedentes sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos que
influyen en el surgimiento de una norma jurídica. También son fuentes
materiales la doctrina u opinión de los estudiosos del derecho y la
jurisprudencia, es decir las sentencias reiteradas sobre un mismo tema que
dictan los jueces.
Fuentes Formales, se refieren al modo en que se
expresa el derecho. Son manifestaciones de voluntad dispuestas a crear
derechos. Son fuentes formales del derecho la ley y la costumbre jurídica.
La Ley – concepto
Es la regla social obligatoria establecida de manera
permanente por la autoridad competente de un Estado y sancionada por la fuerza
publica. También podemos decir que la ley es el medio que da estabilidad y
seguridad a los derechos y fija la organización del Estado.
Desde un punto de vista
material o sustancial, ley es toda regla social que tiene materia o contenido
de ley porque es obligatoria, pero no cumple con los requisitos
constitucionales. Por consiguiente, no sólo son leyes las que dicta el Poder
Legislativo, sino también la Constitución, los decretos, las ordenanzas
municipales, los edictos policiales, etc.
Desde un punto de vista
formal, se llama ley a toda disposición sancionada por el Poder Legislativo, de
acuerdo con el mecanismo constitucional. En este sentido, no sólo son leyes las
normas de carácter general, obligatorias para todos los habitantes, sino
también ciertos actos de autoridad, que carecen del requisito de la generalidad
y que a veces se traducen en un privilegio en favor de determinada persona,
como por ejemplo, una ley que otorga una pensión o la que da la concesión de un
servicio público.
Caracteres
De los conceptos precedentes se pueden deducir los
siguientes caracteres de la ley:
- sociabilidad,
puesto que se dicta para el hombre que vive en una sociedad determinada.
- obligatoriedad,
debido a que hay una voluntad que manda que es el Estado que sanciona la norma,
y una voluntad que obedece, que son los particulares o ciudadanos que tienen
que cumplirla.
- tiene origen
publico, es decir que es la autoridad estatal que tiene facultades
especiales para crearla la que la sanciona (congreso nacional, legislatura
provincial).
- coercible,
porque se prevén sanciones para el caso de incumplimiento de la ley que pueden
ser represivas en materia penal o resarcitorias en materia civil.
- normatividad,
ello significa que el presupuesto de hecho de la ley abarca un numero
indeterminado de casos y se aplica a todas las personas cuya situación encuadre
en el supuesto de hecho previsto en la norma.
Formación y
Vigencia de las Leyes
Para que la ley tome vigencia debe ser publicada, pues
mal podrá exigirse a las personas que la cumplan si no la conocen ni tienen
posibilidad de conocerla. Cuando se trata de una ley que emana del poder
Legislativo, hay que distinguir tres etapas bien diferenciadas:
1- la sanción,
2- la promulgación,
3- la publicación.
Sanción, es el acto por el cual la norma es creada por el
Poder Legislativo, si es una ley nacional necesitamos la aprobación de ambas
cámaras (diputados y senadores) y si es provincial necesitamos la aprobación de
la mayoría. Una vez que es sancionada por el Poder Legislativo, se comunica al
Poder Ejecutivo que la norma ha sido sancionada.
Cuando recibe la comunicación el Poder Ejecutivo puede
vetar la norma (rechazarla), puede guardar silencio durante los días hábiles o
puede dictar un decreto, que es un acto administrativo disponiendo el
cumplimiento de la norma y su publicación en el boletín oficial.
Promulgación, es el acto administrativo por el cual el Poder
Ejecutivo ordena el cumplimiento de la ley y se considera “promulgación tacita”
cuando transcurren los 10 días hábiles y
el Poder Ejecutivo guarda silencio.
Publicación,
que es el acto por el cual la ley es dada a conocer. La ley una vez sancionada
y promulgada existe, pero no es obligatoria aun. Por ello el art. 2º dispone
que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación”.
Una vez, publicada la ley, para establecer desde
cuando es obligatoria hay que distinguir dos supuestos: que la misma determine
la fecha de su vigencia, o no. En el primer caso, la fecha de entrada en vigor
y consiguiente obligatoriedad, es la indicada por la misma ley. Si la ley nada
establece, entonces el art. 2º citado prescribe que será obligatoria “después
de los 8 días siguientes al de su publicación oficial”. En tal caso, la fecha
de vigencia es la misma para todo el país. La publicación se hace en el Boletín
Oficial de la Republica Argentina.
Jerarquía de
las leyes
Antes de la reforma de 1994 de la Constitución
Nacional, la jerarquía de las leyes se regulaba por lo establecido en el art.
31 de la Constitución:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición
en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”
Después de la reforma esta jerarquía cambio, según lo
establece el art. 75 inc 2 de la Constitución:
“….los tratados internacionales de derechos humanos
(la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, etc.), en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos…”
Cuando pierde
vigencia una ley?
En principio las leyes se
dictan para regir indefinidamente, pero puede suceder que los cambios de circunstancias
hagan aconsejable la derogación total o parcial de las leyes. La atribución de
derogar le corresponde al propio poder que la ha originado, que puede dictar
una nueva ley que derogue la anterior. Esa derogación, acto por el cual se deja
sin efecto la ley, puede ser expresa o tacita:
- expresa, cuando una nueva ley dispone que la
anterior que regulaba dicha materia queda sin efecto. Ej: Ley 19134 (año 1971),
de adopción, que reemplazo a la Ley 13252 (año 1948).
- tacita, que se da cuando la ley posterior regula de
modo diferente la materia de la ley vigente. Hay un principio en el derecho que
sostiene que la ley posterior deroga “a priori”, queda vigente la ultima y
queda sin efecto la primera. Ej: Ley 17711 (año 1968), que introdujo 167
modificaciones.
Clasificación
de las leyes
Las leyes pueden ser clasificadas de diversos modos:
a) POR SU ESTRUCTURA Y LA
TÉCNICA DE SU APLICACIÓN, las leyes pueden ser rígidas o flexibles.
Las primeras son aquellas
cuya disposición es precisa y concreta; al aplicarlas, el juez no hace sino
comprobar la existencia de los presupuestos o condiciones legales e impone la única
consecuencia posible, claramente fijada en la ley. Si por ejemplo, faltara la
firma de los testigos, la escritura pública es nula; la mayor edad se cumple a
los 21 años; etcétera.
Las segundas, por el contrario, son elásticas, se
limitan a enunciar un concepto general, fluido; el juez, al aplicar la ley,
tiene un cierto campo de acción, dentro del cual se puede mover libremente.
Así, por ejemplo, el artículo 953 establece que los actos jurídicos no pueden
tener un objeto contrario a las buenas costumbres. Es éste un concepto flexible,
que depende no solamente de la sociedad, la época, la religión imperante, sino también
de la propia conciencia individual del juez.
b) POR LA NATURALEZA DE LA
SANCIÓN, las leyes pueden ser en orden a la sanción que contienen, perfectas,
plus quam perfectas, minus quam perfectas e imperfectas.
1) Leyes perfectas son aquellas en que la sanción es la nulidad del
acto; por ejemplo, son nulos los actos jurídicos otorgados por personas
absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria
(art. 1041).
2) Leyes plus quam perfectas son aquellas en que la sanción consiste
no sólo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional; por
ejemplo, la falta de testigos en una escritura causa su nulidad y da lugar a
graves sanciones contra el escribano; las nulidades de los actos jurídicos,
basadas en culpa o mala fe de una de las partes, acarrean, además, la
indemnización de los daños y perjuicios.
3) Leyes minus quam perfectas son aquellas en que la sanción no
consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos
importante; por ejemplo, el que ha incurrido en dolo incidente debe pagar los
daños ocasionados, pero el acto mantiene la validez (art. 934).
4) Leyes imperfectas son las que carecen de sanción; asumen la forma
de consejo o indicación general, pero su violación no trae aparejada ninguna
consecuencia legal. Estrictamente, estas leyes sólo lo son desde el punto de
vista formal, puesto que han sido sancionadas por el legislador; pero no lo son
desde el punto de vista material o de fondo, ya que uno de los elementos
esenciales de la norma jurídica es precisamente la sanción.
c) POR SU VALIDEZ EN
RELACIÓN A LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, las leyes pueden ser imperativas o
supletorias.
a) Son leyes imperativas las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de
voluntad de las personas sujetas a ellas; debe cumplirse aun cuando ambas
partes estimaran preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. En
algunos casos asumen la forma de mandatos y en otros de prohibiciones; pero en
cualquier caso, los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Este concepto
se vincula con la ley de orden público.
Dentro de estas leyes, hay
una subcategoría, las leyes prescriptivas, cuyas disposiciones no pueden ser
alteradas o dejadas de lado por las convenciones particulares; pero una vez
adquirido un derecho como consecuencia de dichas disposiciones, la parte
favorecida puede renunciarlo. Así, por ejemplo, no puede renunciarse por
anticipado a la prescripción o a la acción de nulidad por dolo o violencia.
Pero el beneficiario puede no ejercer el derecho que la ley le brinda o
renunciar expresamente a él, una vez operada la prescripción o producido el acto
doloso o intimidatorio.
b) Son leyes supletorias o interpretativas aquellas
que las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas
normas son frecuentes en materia contractual. El legislador suele tener en
cuenta la posibilidad de que las partes, al celebrar un contrato, no hayan
previsto algunas de las consecuencias que pueden derivar de él; para esos
casos, establece reglas que, desde luego, sólo tienen validez en la hipótesis
de que los interesados nada hayan dispuesto sobre el particular. Por eso se
llaman supletorias, puesto que suplen la voluntad de las partes inexpresada en
los contratos. Y como el legislador dicta la regla de acuerdo a lo que parece
más razonable, o a lo que es la práctica de los negocios, en el fondo procura
interpretar lo que hubieran establecido los contratantes, de haberlo previsto.
De ahí, que se llamen también interpretativas. Es claro que si las partes no
están conformes con la solución legal, pueden, de común acuerdo, dejarla sin
efecto y convenir cualquier otra regulación de sus relaciones jurídicas. Este
es un campo que queda enteramente librado al principio de la autonomía de la
voluntad.
Finalmente, es necesario
distinguir dentro de esta categoría de leyes que pueden ser dejadas sin efecto
por las partes, las llamadas dispositivas. Las leyes supletorias propiamente
dichas, se dictan teniendo en mira el interés particular de las partes, su
utilidad exclusiva; se proponen resolver los problemas que surgen de la falta
de previsión de las partes. Si bien las soluciones aportadas por las leyes
supletorias tienen siempre un sustento de equidad, lo cierto es que el
legislador permanece neutral ante el problema; desde el punto de vista social,
lo mismo da una solución que otra. La ley adopta una por razones de orden y
como medio de evitar conflictos. En cambio, las leyes dispositivas no se proponen interpretar la voluntad presunta
de las partes, sino más bien tienen en mira los intereses generales. Pero ese
papel de bien común se satisface por la sola circunstancia de servir como regla
general de las relaciones jurídicas; de tal modo que su cumplimiento y respeto
por las partes no es tan esencial como el de las leyes imperativas; de ahí que
las partes puedan en sus contratos regular de otro modo sus relaciones
jurídicas. Por ejemplo: La mora automática en las obligaciones a plazo es un
sistema que tiene en mira la dinámica de los negocios en el mundo moderno, que
satisface mejor las exigencias de la buena fe y del exacto cumplimiento de la
palabra empeñada. Es un sistema que la ley establece teniendo en mira los
intereses generales. Pero esos intereses se satisfacen por el solo hecho de la
vigencia de la regla general; y de tal modo que nada se opone a que en sus
contratos, las partes establezcan de modo expreso que al vencimiento del plazo,
el acreedor deberá requerir al deudor el cumplimiento y que sin ese
requerimiento no habrá mora. Es un ejemplo típico de ley dispositiva.
Leyes de Orden Público
Una de las expresiones más
frecuentemente usadas en la legislación y en la doctrina es la de ley de orden
público. Es necesario dejar sentado que la cuestión tiene un enorme interés
práctico, porque la doctrina tradicional atribuye a estas leyes los siguientes
efectos:
1) Las partes no pueden derogarlas
por acuerdo de voluntades.
2) Impiden la aplicación de
la ley extranjera, no obstante cualquier norma legal que así lo disponga.
3) Deben aplicarse
retroactivamente: nadie puede invocar derechos adquiridos tratándose de leyes
de orden público.
4) No puede alegarse válidamente
el error de derecho, si éste ha recaído sobre una ley de este tipo.
De acuerdo con el punto de
vista clásico, leyes de orden público serían aquellas en que están interesados,
de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las
buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral; en otras
palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual
está estructurada la organización social.
En la ley de orden público
están en juego principios políticos, económicos, religiosos, culturales que
resultan fundamentales para la organización y subsistencia de una sociedad
determinada.
Ej: la ley de locaciones urbanas 23091, cuando
establece los plazos mínimos de la locacion de 2 años para vivienda y 3 años
para actividad comercial, sostiene “esta ley es de orden publico”.
La Costumbre
– concepto – elementos – su importancia
Concepto e importancia como fuente del derecho
La importancia de la costumbre
como fuente de derechos y de obligaciones, ha variado fundamentalmente a través
del tiempo. En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente del Derecho;
pero a medida que las relaciones humanas se fueron haciendo más complejas y múltiples,
fue necesario ir determinando con más precisión que era lo que la costumbre
permitía, los derechos y las obligaciones de los hombres. Falta de precisión,
de certeza y de unidad son los grandes defectos de la costumbre; por esta misma
razón, la técnica legislativa fue perfeccionándose paulatinamente y, al mismo
tiempo, el campo de la costumbre se fue estrechando. También contribuyeron a su
decadencia las grandes revoluciones sociales, pues la implantación de un nuevo
orden exigía a veces la abrogación en bloque de las antiguas costumbres (así
ocurrió con la revolución francesa y con la rusa); por último, la influencia
del racionalismo y el auge de la teoría de que el pueblo no delibera ni
gobierna sino por medio de sus representantes, hizo mirar con desconfianza esta
fuente del derecho, que en el fondo importa una ley nacida espontáneamente del
pueblo y no establecida por el
Parlamento.
En el derecho
contemporáneo, el papel de la costumbre es, sin duda, modesto, si se lo compara
con la ley. Pero las legislaciones más recientes le reconocen expresamente su papel
de fuente y así lo ha hecho en nuestro país la ley 17711 al reformar el
artículo 17:
“Los usos y costumbres no pueden crear
derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas
legalmente”.
Podemos definir entonces la
costumbre como la repetición constante y uniforme de cierto comportamiento por
los miembros de una comunidad con la convicción de que al hacerlo se cumple con
un deber jurídico, o que responden a una necesidad jurídica.
Elementos de la Costumbre
Para que exista costumbre,
en la acepción jurídica de la palabra, deben reunirse dos elementos:
a) el objetivo o material, que consiste en una serie de actos
repetidos de manera constante y uniforme. La uniformidad significa que cuando
se realiza el acto en forma reiterada no se advierten diferencias con relación
a los hechos anteriores (siempre se hace lo mismo), y repetición constante
ininterrumpida quiere decir que se realizan dichos actos a lo largo del tiempo
sin que existan interrupciones en dicha practica. Sin embargo, no es
indispensable el largo uso de que hablaban los antiguos juristas, pues es
evidente que hay costumbres de formación muy reciente y que, sin embargo,
tienen fuerza obligatoria, aunque sin duda un uso prolongado contribuye a
hacerlas más venerables; en cambio, es necesario que el uso sea general, es
decir, observado por la generalidad de las personas cuyas actividades están
regidas por aquél, no bastando que sea la práctica de algunas pocas.
b) el subjetivo o psicológico, que consiste en la convicción común de
que la observancia de la práctica responde a una necesidad o deber jurídico; es
decir que se lleva a cabo el acto porque la comunidad cree que tiene la
obligación jurídica de hacerlo así. Tal es el caso de los presentes de uso en
ocasión del casamiento, del cumpleaños, de Navidad, que no generan derecho
alguno.
El fundamento de la
costumbre radica en la necesidad de ir cubriendo las lagunas de la legislación.
Actualmente la costumbre acompaña a la Ley.
La Costumbre frente a la ley
Se pueden distinguir tres
tipos de costumbre:
1- Costumbre secundum legem (según la ley), cuyo valor propio le es atribuido por la ley. Ej: tal
es el caso del artículo 950 (las leyes y usos del lugar rigen la forma de los
actos jurídicos), y el artículo 1424 (con respecto al plazo para el pago de la
cosa comprada, se refiere a los usos del país).
2- Costumbre praeter legem (al margen de la ley), que es la que llena las lagunas de la ley. Ej: caso típico
en el país hasta la sanción de la ley 18248 del nombre (año 1969), era el de la
mujer que, al casarse, adicionaba el apellido del marido al propio, lo que constituía
una verdadera costumbre, dado que ninguna norma de origen legal imponía tal
conducta.
3- Costumbre contra legem (contra la ley), que contradice una norma legal, ya se trate de una
conducta realmente opuesta a la que manda la ley, o de su mera no observancia o
desuso. Sin embargo la costumbre contra legem esta empezando a ser
aceptada por la doctrina. En algunos casos ha llegado a derogar leyes.
El Código Civil acepta los
dos primeros fundamentos que están previstos por el art. 17 que, después de su modificación
por la Ley 17711, establece:
“Los usos y costumbres no pueden crear
derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas
legalmente”.
El texto anterior solo
hacia referencia a la costumbre secundum legem; el actual agrega la costumbre
praeter legem.
En conclusión podemos decir que, la costumbre es la
fuente material del derecho que proporciona la materia de la norma, no la forma
y la estructura. La costumbre origina y promueve el contenido de la norma, pero
no la hace obligatoria e ineludible. Es una fuente social y no individual del
derecho, que surge gradualmente del medio social y no concientemente de la
sentencia de Jueces.
La Jurisprudencia – concepto e importancia
Desde el punto de vista
etimológico, jurisprudencia significa conocimiento del derecho; por ello, el diccionario
de la Real Academia define la jurisprudencia como la “ciencia del Derecho”. La
expresión tiene otro alcance cuando se la considera como posible fuente de
derecho. Así en la terminología jurídica actual, se entiende por jurisprudencia
a los fallos o sentencias uniformes de los tribunales judiciales, seguidos en
situaciones similares, que suplen las omisiones de la ley y sirven de
precedentes a futuros pronunciamientos. Para que haya jurisprudencia no es
indispensable que los fallos coincidentes sobre un mismo punto de derecho sean
reiterados; a veces una sola sentencia sienta jurisprudencia. Pero, sin duda,
una jurisprudencia reiterada y constante es más venerable y tiene mayor solidez
como fuente de derechos y obligaciones.
Es una fuente material del
derecho porque el fallo o sentencia judicial solo tiene fuerza obligatoria para
las partes involucradas en el caso, no para toda la comunidad, salvo a nivel
nacional a lo que se conoce como fallos plenarios (todos los jueces de todas
las cámaras que integran las distintas salas se reúnen en pleno para debatir
una determinada situación jurídica y dictar una sentencia al respecto).
De lo dicho precedentemente
podemos decir que la jurisprudencia tiene importancia porque es una fuente del derecho que
crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos. Si bien se sabe que no
hay dos casos exactamente iguales, aunque sí pueden tener un parecido
sustancial. Cuando esto ocurre estamos ante la analogía y es cuando la
jurisprudencia dictada a casos similares anteriores, adquiere una gran
importancia para resolver el nuevo caso, debido a que será razonable que los
jueces resuelvan ahora como resolvieron antes si lo sustancial es similar. A
esto se llama equidad y la administración de justicia debe ser equitativa. Desde luego, la jurisprudencia puede ser vinculante
porque así lo manda la legislación o, también, sin ser obligatoria por mandato
legal puede sin embargo ser fuente de inspiración para jueces y abogados al
ejercer sus responsabilidades. Aún en este último caso, la jurisprudencia de
calidad es muy importante para dar precisiones en los detalles al derecho.
La jurisprudencia, especialmente si es legalmente
vinculante, es fundamental para la existencia del Estado de Derecho porque da
seguridad jurídica y porque, además, crea políticas jurisdiccionales. Da
contenido al sistema jurídico de un determinado país en los detalles y, crea
seguridad al hacer predecible la administración de justicia, o sea, poder decir
con antelación cómo es previsible que los tribunales resuelvan un problema
determinado.
La Doctrina
– concepto e importancia
Se le da el nombre de doctrina al conjunto de
estudios y observaciones de carácter científico, elaborado por profesores y
escritores, sobre los códigos, los textos legales y las cuestiones jurídicas en
general, es decir, acerca del derecho. Puede ser realizado con el simple propósito
teórico de sistematizar sus pautas, o con la finalidad de interpretar sus
normas y señalar las reglas de su aplicación.
En
el derecho moderno, la doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza
obligatoria, como es natural; sin embargo, su opinión suele ser citada con frecuencia
en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. De
ahí que pueda decirse que la doctrina es una importante fuente mediata del
derecho. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que
la ha emitido; si se trata de la interpretación de una ley y los más
autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo sentido, es difícil que
los jueces se aparten de esa solución.
En nuestro país también cumple la función de
fuente de producción. Al igual que la costumbre, la doctrina es capaz de
completar los vacíos que se encuentran en el orden jurídico. Nuestro Código
Civil admite a la doctrina como fuente de producción para solucionar asuntos no
advertidos.
Como la doctrina es la consecuencia de una
actividad intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones
carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de los juristas
o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las
autoridades encargadas de aplicarla.
Pto. 4
Efectos
de la ley con relación al tiempo – análisis del art. 3 del Código Civil –
Efectos de la ley con relación al territorio.
Efectos de la ley con relación al tiempo – análisis
del art. 3 del Código Civil
Fecha de
entrada en vigencia
El artículo 2º Código Civil
reformado por ley 16504 establece:
“Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.
Por consiguiente, hay que
distinguir dos hipótesis distintas:
1) que la ley designe la
fecha de su entrada en vigor;
2) que no la designe.
1) CASO EN QUE LA
LEY SEÑALA LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR
En este caso, la ley es
obligatoria desde el momento señalado en ella. Puede ocurrir que las
trascendencia de la reforma legislativa imponga un plazo mayor que el fijado en
la segunda parte del artículo; así, por ejemplo, el Código Civil sancionado en
1869 entró en vigencia recién el 1º de enero de 1871. Otras veces, por el
contrario, la urgencia de la medida puede mover al legislador a prescindir del
plazo de ocho días; inclusive, en algunos casos puede disponerse que la ley se
aplique con retroactividad, es decir, a relaciones y hechos jurídicos ocurridos
con anterioridad a su sanción.
En este artículo, la
palabra ley ha sido usada en su sentido material. Por consiguiente, también los
decretos del Poder Ejecutivo y las ordenanzas municipales entran en vigencia en
las fechas que ellos señalen.
2) CASO EN QUE LA
LEY NO ESTABLECE LA FECHA DE COMIENZO DE SU VIGENCIA
El artículo 2º, en su
redacción originaria, establecía que cuando las leyes no designan tiempo de
entrada en vigencia, regían en la Capital al día siguiente de su publicación, y
en los departamentos de campaña ocho días después de publicadas. Por
departamentos de campaña se entendía el resto del país. Tal sistema no se
justificaba porque significaba que durante el lapso de ocho días
la Capital Federal
estaba sometida a una ley distinta que el resto del país. Esto resultaba
especialmente inconveniente en materia impositiva, a punto tal que la Corte
Suprema decidió que las leyes de este tipo debían entrar en vigencia en todo el
territorio nacional el mismo día que en
la Capital Federal
(ver nota 3), pues de lo contrario se hería el principio constitucional de la
uniformidad de los impuestos y las cargas públicas.
De ahí que se propiciara
insistentemente la unificación de la fecha de entrada en vigencia, hasta que finalmente
la ley 16504, dictada en 1964, puso fin al problema, estableciendo que las
leyes entran en vigencia después de los ocho días siguientes al de su
publicación oficial, sin distinguir entre la Capital y el resto del territorio
nacional.
Como se ve, la publicación
de la ley tiene fundamental importancia, porque es a partir de ella que se
cuentan los plazos para que entre en vigencia. Debe considerarse
definitivamente superada la teoría que funda la obligatoriedad de la ley, a
partir de la fecha de su publicación, en la circunstancia de que, desde ese
momento, los ciudadanos deben conocerla. Esta presunción no es sino una mera e
inútil ficción. La verdad es que son muy pocos los que conocen las leyes por el
hecho de su inserción en el Boletín Oficial. Sin embargo, la ignorancia de las
leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por
la ley.
Por fecha de publicación se
entiende la que lleva el Boletín en donde la ley se ha publicado. Sin embargo,
la Cámara Federal de la Capital ha resuelto que debe considerarse como fecha de
publicación la del día siguiente a la que lleva impresa el Boletín Oficial,
fundándose en que es costumbre que éste se ponga en circulación al día
siguiente de su fecha y en que es la circulación lo que le da publicidad.
Los ocho días se empiezan a
contar a partir del siguiente a la publicación y la ley entra en vigencia el
noveno día (después de los ocho días siguientes, dice la ley 16504), sin
descontar los feriados. Así, por ejemplo, una ley publicada el 1º de
septiembre, es obligatoria a partir del 10 de septiembre inclusive.
El Principio de la Irretroactividad de la ley
El efecto principal de la
ley es su obligatoriedad a partir de su entrada en vigencia. Pero esa
aplicación de la ley tiene limitaciones en cuanto al tiempo y al espacio.
Los efectos de la ley con
relación al tiempo plantea el problema de determinar a que situaciones se
aplica la nueva ley sancionada. Esta claro que la nueva ley se va a aplicar a
las situaciones que nazcan con posterioridad a ella, pero no es tan claro que
es lo que sucede con las situaciones que están constituidas o en curso de
ejecución bajo el amparo de la ley anterior. Entonces podríamos dar 3
respuestas posibles a este problema:
- la ley nueva no alcanza
situaciones nacidas bajo ley anterior
- la ley nueva rige para
situaciones nacidas bajo ley anterior
- la ley nueva solo rige
aquellos aspectos de situaciones anteriores que no han concluido
definitivamente.
En este tema entra en juego
el valor de la seguridad jurídica porque si las nuevas leyes pudieran
transformar en ilícito lo que antes era licito y en licito lo que antes era
ilícito no habría seguridad y la vida en comunidad no seria posible.
La primera respuesta es lo
que denominamos “principio de irretroactividad de la ley”, es decir las leyes
solo se aplican para un futuro.
Este principio de
irretroactividad de la ley tiene en materia penal jerarquía constitucional en
el art. 18 de la Constitución Nacional. En el único caso en materia penal que
se puede aplicar la nueva ley es cuando la ley sea más benigna para la
persona.
No sucede lo mismo en
materia civil, administrativa, provisional, donde el principio de
irretroactividad no esta enmarcado en la constitución sino que tiene jerarquía
legal. Está previsto en el art. 3 del Código Civil, y el alcance del mismo, es
una regla de interpretación de las leyes dirigidas al juez, no es una
prohibición al legislador.
Régimen del
Código
El Código Civil, antes de
la reforma de 1968, adopto la teoría de los “derechos adquiridos” para
solucionar los problemas de las leyes en el tiempo. Es por ello que las nuevas
leyes podían aplicarse a hechos anteriores cuando solo privaban de meras
expectativas, pero no si cambiaban o destruían derechos adquiridos; y también
cuando privaban de facultades a los particulares que no habían sido ejercidas o
que no hubiesen producido efecto alguno.
Resulto controvertido y
difícil establecer cuando podía sostenerse que un derecho era mera expectativa
o era un derecho adquirido; y cuando una facultad que pertenecía a un
individuo, sustentada en una ley vigente, podía ser privada por otra ley nueva.
En general, se dijo que los derechos eran adquiridos cuando habían entrado en
el patrimonio del particular, o sea, cuando este los tenía ya como suyos, como
titular, por haber pasado a integrar su patrimonio. La mera expectativa, en
cambio, era solamente una esperanza de que el derecho ingresara en el
patrimonio.
Por otra parte, este
principio de la teoría de los derechos adquiridos y de la irretroactividad de
la nueva ley en tal caso, tenía dos excepciones que agravaban la cuestión:
- se admitía la
retroactividad de las leyes aclaratorias o interpretativas, pero con el solo
limite de los casos ya juzgados por la anterior ley aclarada o interpretada (es
decir que esas leyes había que aplicarlas hacia el pasado, aun frente a
derechos adquiridos durante la ley aclarada o interpretada).
- se estatuía que ninguna
persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de
“orden publico”. Luego, tales leyes tenían que aplicarse retroactivamente,
aunque debiendo previamente tomarse el tiempo en esclarecer la difícil
comprensión de las leyes de orden publico.
Después de la reforma de
1968, con la ley 17711 se modifico en encuadramiento legal y los principios
aplicables al conflicto de leyes en el tiempo. Se dejo de lado la teoría de los
“derechos adquiridos”, para aplicar la doctrina de “los hechos cumplidos”, la
cual contempla las consecuencias de los hechos.
En tal sentido derogo
algunos arts. y sustituyo el art. 3º por el siguiente texto:
“A partir de su entrada en vigencia, las
leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no
son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
Se advierte entonces, que
el principio actual tiene las siguientes características:
- comprende las situaciones y relaciones jurídicas.
- abarca las consecuencias
de esas situaciones o relaciones, que vienen a ser los efectos que ellas
producen.
- el principio general es
el de la irretroactividad, pero es posible que la nueva ley obre en el tiempo
pasado, siempre que así lo declare, aunque es suficiente con que surja del
contenido de la norma.
- las leyes de orden
publico están sometidas a ese principio general, por lo cual no son
retroactivas salvo disposición en contrario.
- hay que distinguir las
leyes imperativas de las supletorias, pues pueden tener distinto régimen. A las
primeras se les aplica la frase inicial del art. 3º; a las segundas, tratándose
de contratos, la ultima frase.
- a pesar de la
declaración, por la ley, de retroactividad, el limite se encuentra en que esta
retroactividad no puede afectar garantías o derechos constitucionales.
Efectos
Se distinguen los efectos
inmediatos, retroactivos y diferidos.
- Efectos inmediatos: Cuando se trata de una ley imperativa y que no
dispone su retroactividad, corresponde aplicarla a los actos futuros y a las
consecuencias o efectos que aun no se han agotado, a pesar de que provengan de
una situación o relación formada durante la anterior ley derogada.
Ej: si una nueva ley monetaria estatuye el nominalismo
absoluto de las obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero, para lo
cual establece que se aplicara a partir de su entrada en vigencia en abril de
1991, no admitiendo los ajustes por actualización con posterioridad a esa
fecha, aunque los contratos hubieran sido celebrados con anterioridad, y
declara inaplicables tales pactos de reajuste para los pagos futuros que se
adeudan.
- Efectos retroactivos: Alteran las consecuencias ya producidas en las
relaciones o situaciones anteriores.
Ej: Si se dispusiera que la mayoría de edad se
alcanzara a los 25 años, y que pasaran a ser incapaces todos los que después de
los 21 no hayan llegado a aquella edad.
Como la norma sienta el
principio de la irretroactividad, a menos que la ley sancionada disponga lo
contrario, el silencio de ella impide aplicarla con efectos retroactivos.
Asimismo, aunque la nueva ley disponga la retroactividad, este efecto no puede
operar si a través de su aplicación se afectara una garantía o derecho amparado
por la Constitución.
En particular, ocurre así
cuando la nueva ley, por medio de la retroactividad, vulnera el derecho de
propiedad, que según el art. 17 de la ley suprema es inviolable.
- Efectos diferidos: Cuando las leyes en conflicto son supletorias,
dado que atienden solo intereses particulares, pueden ser dejadas de lado en
los convenios, pero se aplican si ellos nada disponen. Se considera que al ser
leyes que reemplazan la voluntad no expresada por los contratantes, pasan a
integrar el contrato, pues se incorporan por voluntad implícita de las partes.
En este caso sigue vigente
la ley supletoria derogada, proyectándose hacia el futuro en lo que a ese
contrato concierne. La ley vieja tiene, por tanto, un efecto llamado
ultraactivo o de supervivencia, como si fuera una cláusula que asumieron en el
contrato las partes y que no es necesario alterar por no estar afectado ningún
interés público o general.
Efectos de la ley con relación al territorio
Una relación jurídica puede
tener elementos situados en distintos países, lo que motiva la dificultad de
determinar cual es la norma que regla esa relación. Nuestro Código Civil fue el
primero en establecer normas tendientes a solucionar esos conflictos. Así:
- Respecto del
estado y capacidad de hecho de las personas, el artículo 6º del Código Civil
dispone:
“La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras,
será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero”.
El artículo 7º agrega:
“La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes
de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en la República”.
- Respecto a la capacidad e
incapacidad de derecho, el artículo 9º dispone que:
“Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza,
como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente
territoriales”.
Esta disposición la
complementa el artículo 949, que establece:
“La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del
acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su
validez o nulidad, por las leyes de este Código”.
Lo que significa que, en
este caso, se aplica la ley territorial.
El artículo 8º dispone que:
“Los actos, los contratos hechos y los derechos
adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las
leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la
República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son
conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de
las personas”.
- Respecto de los bienes
inmuebles, el artículo 10º dispone que:
“Los situados en la República son exclusivamente
regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos
de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a
las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una
propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o pedido de conformidad
con las leyes de la República”.
- Con relación a los bienes
muebles, el Código hace una distinción entre los que tienen una situación
permanente, que son regidos por las leyes del lugar en que están situados, y
los que el propietario lleva consigo, o son de uso personal, o los que se
tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, que se rigen por la ley
del domicilio del dueño, esté o no en él. Así lo establece el art. 11º:
“Los bienes muebles que tienen situación permanente y
que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del
lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre
consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también
los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos
por las leyes del domicilio del dueño”.
-Las formas y solemnidades
de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del
país donde se hubieran otorgado (art 12º).
- Finalmente, los artículos
13º y 14º establecen las condiciones requeridas para que los jueces nacionales
puedan hacer aplicación de una ley extranjera. El art. 13º dispone que:
“La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos
en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes
exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República
por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”.
El artículo 14º agrega:
“Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1º Cuando su aplicación se oponga al derecho público o
criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos,
o a la moral y buenas costumbres;
2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el
espíritu de la legislación de este Código;
3º Cuando fueren de mero privilegio;
4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con
las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos”.
Pto. 5
El
Código Civil Argentino – antecedentes – fuentes – método – las notas del código
– leyes complementarias y modificatorias.
Antecedentes
de la sanción del Código Civil
Necesidad de
su sanción
En la segunda mitad del
siglo pasado, la sanción de un Código Civil era ya una necesidad impostergable
para nuestro país. El asombroso desarrollo que por esa época estaba tomando el
país hacía necesario poner orden y claridad en las relaciones jurídicas y adaptar
el derecho a los nuevos tiempos que se estaban viviendo. Además, había también una
razón de nacionalismo jurídico: era preciso afirmar nuestra independencia
política, consumada hacía muchos años, con la independencia legislativa, pues,
seguíamos rigiéndonos por la legislación española.
Finalmente, la sanción de
los códigos y, sobre todo, del más importante de ellos que es el Civil, era un
instrumento eficacísimo para consolidar la unidad nacional, que indudablemente
se hubiera resentido seriamente, si las provincias mantenían en vigencia sus
propias leyes, o dictaban otras nuevas, en sustitución de la arcaica
legislación entonces vigente.
Todas estas graves razones
crearon una conciencia general de que la sanción del Código
Civil era impostergable.
Primeros
intentos
El primer intento de
codificación general fue un decreto de Urquiza dictado el 20 de agosto de 1852,
poco después de Caseros. Se creaba una comisión encargada de proyectar los
códigos Civil, Penal, de Comercio y de Procedimientos; presidente de ella se
designó al doctor Juan García de Cossio. La subcomisión de Código Civil estaba
formada por Lorenzo Torres, como redactor y por Alejo Villegas y Marcelo
Gamboa, como consultores. Como el redactor renunciara, alegando una afección cardiaca,
fue nombrado en lugar suyo don Dalmacio Vélez Sarsfield, con fecha 3 de
septiembre de 1852. Pocos días después, la revolución del 11 de septiembre habría
de echar por tierra este primer intento de codificación.
La preocupación por
resolver este problema tan trascendental se manifestó en la Constitución del
53, cuyo artículo 24 Ver Texto establecía que el Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todas sus ramas, agregando en el artículo 7º Ver
Texto , inciso 11, que corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos
Civil, Comercial, Penal y de Minería.
Poco después, una ley del
Congreso del 30 de noviembre de 1854 encarga al Poder Ejecutivo el nombramiento
de una Comisión para la redacción de los códigos. Razones de penurias
financieras obligaron al gobierno de Urquiza a postergar por el momento, la iniciativa.
Entretanto, en la provincia
de Buenos Aires, separada por aquella época de la Confederación, había empezado
a agitarse también el problema de los códigos. Hemos visto ya que en 1857 fue
sancionado el Código de Comercio redactado por Acevedo y Vélez Sarsfield. En el
mismo año, un decreto del 10 de noviembre designó redactores del Código Civil a
los doctores Marcelo Gamboa y Marcelino Ugarte. Pero la inestabilidad política
de la época, las luchas entre la Confederación y Buenos Aires, la
reincorporación de ésta a la Nación y, sin duda, la falta de capacidad de los
redactores designados para una tarea tan difícil, hicieron fracasar también
esta tentativa.
Vélez
Sarsfield es designado para redactar el Código
En el año 1863 el Congreso
Nacional vuelve sobre el asunto, autorizando al Poder Ejecutivo a designar comisiones
redactoras de los códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del
ejército (6 de junio). Hubo de transcurrir más de un año todavía para que el
presidente Mitre, en decreto refrendado por el ministro de Instrucción Pública,
don Eduardo Costa, designara como redactor del Código Civil a don Dalmacio
Vélez Sarsfield.
Vélez se consagró a la
tarea con un tesón ejemplar, y en poco menos de cuatro años pudo dar término a
su labor. En agosto de 1869 el proyecto fue enviado al Congreso Nacional, el que
lo trató a libro cerrado y lo sancionó por ley 340 del 25 de septiembre de
aquel año, estableciendo que debía entrar en vigencia el 1º de enero de 1871.
Fuentes del Código
Clasificación
Los códigos, leyes y obras
de doctrina que sirvieron de fuente a nuestro codificador, pueden clasificarse
para su mejor estudio, de la siguiente manera:
a) el derecho romano;
b) la legislación española
y el derecho patrio;
c) el Código Civil francés
y sus comentarios;
d) la obra de FREITAS; y
e) otras fuentes.
a) El derecho romano
Es ésta la fuente primera
de toda la legislación moderna, en materia de derecho privado. En Roma tienen
su origen todas o casi todas las instituciones jurídicas actuales que,
naturalmente, han experimentado la influencia de los profundos cambios de la
economía y de la técnica del mundo contemporáneo; pero la ciencia del derecho
nació en aquel pueblo. El derecho romano influyó en la obra de VÉLEZ, ya
directamente, por medio de los mismos textos del Corpus Juris, ya
indirectamente, a través de sus comentaristas.
Era proverbial su
conocimiento del latín, idioma que le permitió tomar contacto directo con los
venerables textos de la codificación justinianea. Entre los antiguos romanistas
que más frecuentó y estudió VÉLEZ deben citarse a VINNIUS, HEINECCIUS, CUJAS y
POTHIER. También conoció y aprovecho la obra magna de DOMAT, sobre las leyes
civiles. Más modernas para la época en que se proyectó el Código eran las obras
de MAYNZ, MACKELDEY, ORTOLÁN y MOLITOR, tan útiles aún hoy, sobre todo la primera.
Pero entre todos los romanistas, sin duda el que influyó más en el espíritu de
VÉLEZ, fue el sabio jurista alemán Federico Carlos DE SAVIGNY, cuya obra magna,
Sistema del derecho romano actual, en su versión francesa, llegó a sus manos en
el momento en que se encontraba entregado a la tarea de redactar el Código.
Esta obra habría de serle utilísima, sobre todo en lo que atañe a las personas
jurídicas, las obligaciones, la posesión y la admisión del principio del
domicilio, como base de la determinación de la ley que debe regir el estado y
la capacidad de las personas.
b) La legislación española y el derecho patrio
Sobre la influencia que la legislación
española y el derecho patrio tuvieron en la redacción del Código, se suscitó
una viva polémica en el momento de su aparición. ALBERDI, cuya estatura de
jurista ha sido reducida a sus exactas dimensiones por CHANETON, sostuvo con
todo desenfado que aquel derecho había sido puesto de lado por VÉLEZ. Esta
opinión halló fácil eco en aquella época, e inclusive, llegó a ser recogida por
un jurista de la talla de COLMO. Ya el mismo VÉLEZ había respondido que si el
doctor Alberdi hubiera recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código,
hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos
rigen. El mayor número de los artículos tiene la nota de una ley de Partidas,
del Fuero Real, de las Recopiladas. Que ésta ha sido la fuente fundamental de
nuestro Código está ya fuera de toda posible discusión. VÉLEZ fue un jurista de
cultura esencialmente romano-hispánica. Tenía conocimiento profundo de ambos
derechos, tan íntimamente ligados entre sí. Si las referencias a la legislación
española y el derecho patrio no son más frecuentes en sus notas, ello se debe a
que, siendo aquél el derecho vigente y conocido, las referencias parecían
superfluas. Pero el Código continuó la tradición jurídica del país; en lo que
innovó profundamente fue en la técnica legislativa. Unidad, orden, método,
claridad, todo eso significó en nuestra legislación el Código Civil; y para
ello VÉLEZ se valió de lo mejor de la doctrina y la legislación extranjera. No queremos
con esto afirmar que los antecedentes extranjeros sirvieron a nuestro Código
tan sólo en el aspecto de la técnica jurídica; pero sí que el codificador tuvo
en cuenta fundamentalmente el derecho vigente en nuestro país y que el foráneo
le sirvió para perfeccionar nuestras instituciones, pero no para sustituirlas
por otras extrañas a nuestra sociedad.
Pero VÉLEZ SARSFIELD no
tuvo en cuenta solamente la legislación imperante en nuestro país, sino también
sus costumbres. No fue él lo que suele llamarse un teórico del derecho; fue,
por el contrario, un jurista en el sentido integral de la palabra; no de
aquellos que beben su ciencia en el sosiego de su biblioteca, ajenos a cuanto
no sea la amistad de libros, tratadistas y códigos, sino de los que viven
intensamente la vida del derecho en el ejercicio de la profesión y, sobre todo,
en la actuación política y gobernante.
VÉLEZ conocía muy bien la
sociedad argentina; una larga vida con permanente preocupación de bien público,
le había brindado dilatada experiencia; fue, sin duda, un jurista de muy vasta
erudición, pero tenía firmemente plantados sus pies en la realidad nacional.
Conocía por lo tanto, las costumbres patrias y las respetó; y si en el artículo
17 del Código Civil disponía que las costumbres sólo pueden crear derechos
cuando las leyes se refieren a ellas, era por una razón de técnica legislativa;
pero de ningún modo obedecía a una hostilidad hacia las costumbres imperantes
en nuestro medio. Estas, o bien fueron incorporadas al Código sin mencionarlas,
o bien fueron adoptadas, mencionadas y convalidadas en numerosas disposiciones.
c) El Código Civil francés y sus comentaristas
Hemos aludido ya a la vastísima
influencia que tuvo el Código Napoleón en el movimiento universal de
codificación. Esa influencia se hizo sentir también en el nuestro. Según
SEGOVIA, de los 2282 artículos con que aquél cuenta, la mitad han sido
reproducidos por VÉLEZ, si bien solamente 145 se han copiado. Sin embargo, esta
estadística induce a error y exagera notablemente la influencia del Código
francés, porque si numerosas disposiciones de nuestro Código son semejantes a
las de aquél, es porque éste a su vez las ha tomado del derecho romano. Sin
duda alguna, la influencia mayor del Código Civil francés se produjo en el
terreno de la técnica jurídica. Los comentaristas franceses que más fueron
tenidos en cuenta por VÉLEZ son MERLIN, TOULLIER, MOURLON, DUVERGIER, TROPLONG,
DURANTON, DEMANTE, MARCADÉ, ZACHARIAE, AUBRY y RAU y DEMOLOMBE. El tratado de
AUBRY y RAU es una de las obras maestras del derecho civil francés, y aún hoy
puede ser consultado con provecho. Lo mismo ocurre con el de DEMOLOMBE, menos
sistemático y completo, pero pleno del interés que le confiere una prosa vivaz
y apasionada. Aparecen también citados en algunas notas del Código, MASSÉ y
VERGÉ, DELAMARE, VAZEILLE, CHABOT, DEMANGEAT, CHARDON, MARTOU, PERSIL, ROGRON,,
MOREL y algunos otros.
d) La obra de Freitas
Augusto TEIXEIRA DE FREITAS
fue un eminente jurista brasileño, contemporáneo de VÉLEZ SARSFIELD, que
alcanzó renombre continental con la recopilación del derecho portugués y
brasileño, que se llamó Consolidação das Leis Civis. En 1333 artículos había
logrado ordenar y clasificar un inmenso material legislativo. A raíz del éxito
logrado en esta tarea, que le fue encomendada por el gobierno de su país,
recibió el encargo de proyectar el Código Civil (1858).
Después de más de diez años
de labor, FREITAS, desanimado y descontento de su obra, la dejó inconclusa,
pues no llegó a redactar el libro de sucesiones, concurso de acreedores y prescripción.
Aún así su Esboço, fue, sin duda, una obra admirable por lo novedoso y acertado
de su método (en el que por primera vez en la codificación civil se agrupó separadamente
la parte general), por la firmeza de los principios que la inspiran y la seguridad
con que los sigue, y por la claridad de su redacción. VÉLEZ no ocultó su admiración
por la obra del jurista brasileño y en su nota de remisión del proyecto
manifestó que había tomado muchísimos artículos del Esboço. Esa influencia se
nota, sobre todo, en materia de extraterritorialidad de la ley, personas
jurídicas, nulidades, etcétera.
Pero si FREITAS tuvo tal
vez mayor talento creador y mayor originalidad que VÉLEZ, éste fue un
legislador más agudo y práctico. Mientras el primero consagró su vida entera al
estudio del derecho, sin que nada pudiera apartarlo de esa vocación absorbente,
VÉLEZ, por el contrario, completó su personalidad de jurista con la actuación
política. Esto le dio una visión clarísima de la vida del derecho y de los
problemas nacionales. Todo ello se aunó en el feliz resultado que fue el Código
Civil.
e) Otras fuentes
Sirvieron también de fuente
a nuestro Código, aunque sin embargo, en un plano secundario, otras leyes y
juristas, recordados en las notas.
Entre los códigos civiles
debemos mencionar al chileno, obra de BELLO, que VÉLEZ juzgaba muy superior a
los europeos y que según SEGOVIA, ha servido de fuente a 170 artículos; el del
Estado de Louisiana de 1824, que inspiró 52 artículos; el de los Estados
Sardos; el italiano de 1865, que VÉLEZ conoció cuando se hallaba entregado a la
tarea de la redacción del Código; el prusiano de 1794, el sajón y el bávaro; el
austriaco de 1811; el ruso, que era más bien una compilación que un Código.
Entre los autores, cabe
mencionar a Florencio GARCÍA GOYENA, autor de un proyecto de Código Civil para
España, que fue muy útil a VÉLEZ; a STORY y FOELIX, para los problemas de
derecho internacional privado; a SERRIGNY, autor de una obra sobre derecho
administrativo; a KENT, CHAUVEAU-HELIE, MASSÉ; a los viejos tratadistas CUJUS,
HENECCIUS, DOMAT y POTHIER; a SOLÓRZANO, Gregorio LÓPEZ y Antonio GÓMEZ,
comentaristas de las leyes españolas.
Método del Código Civil
Según el propio VÉLEZ
SARSFIELD lo dijo, el plan a que había de ajustarse su obra fue uno de los
problemas que más le preocuparon. Inspirándose sobre todo en el Esboço de
FREITAS, pero sin respetarlo totalmente, adoptó el siguiente método:
El Código está dividido en
dos títulos preliminares:
Titulo I: De las leyes
Titulo II: Del modo de contar los intervalos en el derecho,
Y cuatro libros:
Libro Primero: De las personas
Está dividido en dos
secciones,
Sección primera: De las personas en general y
Sección segunda: De las personas en las relaciones de familia.
Libro Segundo: De los derechos personales en las relaciones civiles.
Se divide en tres
secciones:
Sección primera: Parte primera: De las obligaciones en general
Parte segunda:
Extinción de las obligaciones
Sección segunda: De los hechos y actos jurídicos
Sección tercera: De las obligaciones que nacen de los contratos
Libro Tercero: De los derechos reales.
No tiene secciones. Divididos
en 16 títulos. Trata de las cosas, de la posesión y de los derechos y acciones
reales.
Libro Cuarto: De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes.
Titulo preliminar: De la transmisión de los derechos en general.
Sección primera: De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes
correspondían.
Sección segunda: Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del
deudor común.
Sección tercera: De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el
transcurso del tiempo. Trata de la prescripción (adquisitiva, liberatoria o
extintiva).
Titulo Preliminar: De la aplicación de las leyes civiles
Trata de las cuestiones
suscitadas por el cambio de legislación frente a situaciones que contaban con
el amparo de normas anteriores a la vigencia del código.
Este método significó un
notable mejoramiento con respecto a los códigos vigentes en ese momento, y muy
particularmente sobre el francés, modelo de los demás y objeto de unánime
admiración.
Las Notas del Código
El Código Civil argentino
presenta una característica muy singular, como es la de que los artículos
llevan al pie notas en las que VÉLEZ expone los fundamentos de la solución
adoptada, o bien transcribe leyes o párrafos de tratadistas, o se limita a
citarlos.
La agregación de estas
notas, que importan un hecho anómalo en la codificación civil, obedece a que en
el oficio que le remitió a VÉLEZ el ministro de Justicia, don Eduardo Costa,
comunicándole su designación para redactar el Código, le sugirió que anotase
los artículos y sus correspondencias o discrepancias con las leyes hasta ese
momento vigentes y con las de las principales naciones del mundo.
Estas notas son
valiosísimas desde el punto de vista doctrinario. VÉLEZ muestra en ellas su
singular versación jurídica y su sano criterio; en pocas palabras plantea el
problema, resume los argumentos y escoge con seguridad y casi siempre con
acierto, la solución. El Código se convirtió, gracias a ello, en un verdadero
tratado de derecho civil comparado, utilísimo en su época y en nuestro medio,
tan pobre entonces de bibliografía jurídica.
Se han señalado en ella
numerosas erratas y aun contradicciones con el texto del artículo.
Es clásica la que hay entre
los artículos 2311 y 2312 y la nota al pie del primero.
Las causas son algunas
imputables al codificador y otras, no. Ocurría a veces que rehacía todo un
título o modificaba una disposición, sin alterar las notas preparadas para la redacción
primera. La inmensa tarea que pesaba sobre él le hizo descuidar un poco esta parte
de su trabajo, consciente de que, en definitiva, lo que realmente importaba era
el texto del Código, que era lo único que tenía fuerza de ley. No obstante
ello, las notas conservan todavía hoy un gran valor doctrinario. Naturalmente carecen
de fuerza legal, lo que no implica, sin embargo, negarles todo valor
interpretativo.
Leyes Complementarias y Modificatorias
El Código Civil ha sufrido
variadas reformas llevadas a cabo con el propósito de mantenerlo actualizado.
Las más importantes son:
- Ley Nº 2393 de
Matrimonio Civil, vigente desde 1889. El código había establecido el matrimonio
de base religiosa.
- Ley Nº 10903,
sancionada en 1919. Introdujo modificaciones en el derecho de familia,
especialmente vinculados con la patria potestad (deberes y derechos de los
padres con relación a sus hijos menores de edad).
- Ley Nº 11357, de
derechos civiles de la mujer, aprobada en 1926.
- Ley Nº 13512,
sancionada en 1948. Reglamento la propiedad horizontal, no aceptada por el
código (art 2617, abrogado por aquella).
- Ley Nº 14394 del
año 1954, que trae reformas vinculadas con el derecho de familia y el derecho
sucesorio, y reestructura la presunción de fallecimiento.
- Ley Nº 14367 del
año 1954, sobre régimen legal de los hijos extramatrimoniales.
- Ley Nº 16504 del
año 1964, que modifico el art 2º sobre publicación de la ley.
- Ley Nº 18248 del
año 1969, sobre nombre de las personas naturales.
- Ley Nº 20798 del
año 1974, que establece el derecho real de habitación vitalicio y gratuito, a
favor del cónyuge supérstite.
- Ley Nº 21173 del
año 1975, sobre el derecho a la intimidad.
- Ley Nº 24540
sancionada en 1995, que introdujo el régimen de identificación de los recién
nacidos.
- Ley Nº 24779 de
adopción, vigente desde 1997.
- Ley Nº 26579
sancionada en el 2009 que trajo modificaciones vinculadas a la mayoría de edad.
Ley Nº 17711
Esta ley se sanciono en
1968, entrando a regir el 1º de julio de ese año, al mismo tiempo que la ley
complementaria Nº 17801 sobre inscripciones inmobiliarias y registros de la
propiedad.
Se trata de una reforma
importante del código civil, ya que le introdujo 167 modificaciones (por vía
abrogación, sustitución, agregados y sanción de nuevos artículos).
Entre las innovaciones más
significativas, pueden mencionarse:
- la reducción de
la mayoría de edad a 21 años (antes 22 años),
- el otorgamiento
de la plena capacidad de obrar a la mujer casada,
- reforma del
régimen de la emancipación civil,
- indemnización del
daño moral,
- modificaciones
varias al régimen de la sociedad conyugal y al sucesorio, etc.
Pto. 6
Modos
de contar los intervalos en el derecho
Del modo de
contar los intervalos del Derecho
El Calendario
Gregoriano
El segundo Título
Preliminar del Código Civil, artículos 23 a 29, trata del modo de contar los
intervalos del derecho.
La primera regla sentada en
esta materia, es que los días, meses y años se contarán por el calendario
gregoriano, como se llama al sistema puesto en vigencia por el Papa Gregorio XIII
en 1582. Hasta esa fecha regía el calendario juliano, implantado por Julio
César, conforme al cual el año se dividía en doce meses y contaba con 365 días,
debiendo intercalarse un día más cada cuatro años. De acuerdo con este cálculo,
el año venía a tener una duración efectiva de 365 días y 6 horas. Pero en
verdad la duración exacta del año solar, es decir, el tiempo transcurrido entre
dos pasos consecutivos del sol por el equinoccio de primavera, es de 365 días,
5 horas, 48 minutos, 50 segundos. Esta diferencia entre el año del calendario
juliano y el año solar, había alcanzado a diez días en la época de Gregorio XIII
y se hacía necesario corregirla. El Papa resolvió eliminar esa diferencia
llamando 15 de octubre al día 5 de aquel mes y año y, en lo sucesivo, se
implantó esta reforma: los años seculares no son bisiestos; salvo que el siglo
fuera divisible por cuatro (1600 sería bisiesto, 1700, 1800, 1900, no lo
serían). Suprimidos estos tres días, la diferencia entre el calendario y el año
solar equivalía a 1 día cada 3323 años. Para enjugar esa diferencia se dispuso
que el año 4000 no sería bisiesto.
Este es el sistema adoptado
por casi todo el mundo civilizado. En Rusia, sin embargo, se ha mantenido el
calendario juliano.
Plazos de días y horas
El artículo 24 del Código
establece:
“El día es el intervalo entero que corre de media
noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento,
ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha”.
Sin embargo, la ley o las
mismas partes pueden resolver que el plazo se compute por horas, en cuyo caso
se contará de hora a hora. Queda la duda de si el plazo fijado en 24 o 48 horas
debe entenderse en el sentido de uno o dos días, lo cual significa que vence
recién a medianoche o si, por el contrario, debe contarse de hora en hora. Creemos
que se trata de una cuestión de interpretación y que el juez debe resolverla de
acuerdo a las circunstancias del caso.
Así, en materia procesal,
la Corte Suprema ha resuelto que los plazos de horas comienzan a contarse a
partir de aquella en que se ha realizado la notificación y se computan hora a
hora. En cambio la Justicia de Paz Letrada de la Capital resolvió que el plazo
de 48 horas fijado en la ley 11924, artículo 38, se cuenta a partir del día
hábil siguiente al que se realizó la notificación.
Por ejemplo, si el 15 de enero se constituye una
obligación que el deudor debe satisfacer a los diez días, el primer día del
plazo será el día 16 y el último el 25 de enero. Por tanto el plazo vencerá a
las 24 horas de este último día independientemente de la hora en que se haya
constituido la obligación.
Plazos de
semanas
El Código Civil no prevé el
caso de los plazos por semana, a diferencia del alemán y el suizo de las
obligaciones, pero se entiende que debe ser regido x los arts 25 y 26 del
código.
La Cámara Comercial de la
Capital resolvió que si en un contrato se estipula afianzar por una o varias
semanas de flete, la obligación del fiador no se extiende más allá de un mes, porque,
de lo contrario, el plazo se hubiera estipulado en estos períodos.
Plazos de meses y años
Los artículos 25 y 26 disponen la manera de contar los
períodos de meses y años. El primero establece que:
“Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán
el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.
Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes
correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el
año”.
Así, por ejemplo, un pagare fechado el 20 de febrero,
a un mes de plazo, vence el 20 de marzo, no obstante haber transcurrido solo 28
o 29 días entre uno y otro momento.
El artículo prevé un caso especial:
“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o
años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el
plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes”.
Por ejemplo, si se estipula una obligación con un
plazo de un mes a partir del 31 de enero, aquél vence el 28 de febrero, o el 29
si el año fuera bisiesto.
Feriados
En principio los feriados
integran los días del plazo que se computan en forma corrida, salvo que se
exprese lo contrario.
Forma de
computar los plazos
Según el art 27:
“Todos los plazos serán continuos y completos,
debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos
que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de
la media noche, en que termina el último día del plazo”.
Así, los actos que deben
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la
medianoche en que termina el último día del plazo. El artículo 28 agrega que:
“En los plazos
que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así”.
Una excepción muy
importante al principio general sentado en estos artículos, es la contenida en
el Código Procesal, según el cual los plazos procesales no corren en días
inhábiles.
Pero el plazo fijado para
el cumplimiento de una sentencia, comprende los días inhábiles, porque no es un
plazo procesal, sino judicial, regido por el artículo 28 del código civil.