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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Codigo Civil: El codigo civil Agregado: 14 de MAYO de 2007 (Por Anonimo) | Palabras: 182663 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
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Código Civil
Ley 340 - Sanción del
Código Civil
Art. 1.- El Código Civil
redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sarsfield se observará como ley en la
República Argentina desde el 1º de enero de 1871.
Art. 2.- La Suprema Corte
de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de
Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la
práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en
sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.
Art. 3.- El Poder
Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los
respectivos gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior.
Art. 4.- Autorízase al
Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código
Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 5.- Comuníquese,
etcétera.
Sanción: 25 de setiembre de 1869.
Promulgación: 29 de setiembre de 1869.
Títulos Preliminares
Tít. I - De las leyes
Art. 1.- Las leyes son
obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art. 2.- Las leyes no son
obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si
no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al
de su publicación oficial.
Art. 3.- A partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias.
Art. 4.- Derogado por la
ley 17711.
Art. 5.- Derogado por la
ley 17711.
Art. 6.- La capacidad o
incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean
nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando
se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Art. 7.- La capacidad o
incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de
actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art. 8.- Los actos, los
contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la
persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no
tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el
territorio, si no son conformes a las leyes de país, que reglan la capacidad,
estado y condición de las personas.
Art. 9.- Las
incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que
revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
Art. 10.- Los bienes
raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del
país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la
capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades
que deben acompañar esos actos.
El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido,
transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Art. 11.- Los bienes
muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de
transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero
los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso
personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser
vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio
del dueño.
Art. 12.- Las formas y
solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por
las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Art. 13.- La aplicación
de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca
tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba
de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se
hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en
virtud de ley especial.
Art. 14.- Las leyes
extranjeras no serán aplicables:
1º.) Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la
República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o la moral y
buenas costumbres;
2º.) Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación
de este Código;
3º.) Cuando fueren de mero privilegio;
4º.) Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras,
fuesen más favorables a la validez de los actos
Art. 15.- Los jueces no
pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de las leyes.
Art. 16.- Si una cuestión
civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley,
se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere
dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso.
Art. 17.- Los usos y
costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o
en situaciones no regladas legalmente.
Art. 18.- Los actos
prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto
para el caso de contravención.
Art. 19.- La renuncia
general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los
derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y
que no esté prohibida su renuncia.
Art. 20.- La ignorancia
de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente
autorizada por la ley.
Art. 21.- Las
convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Art. 22.- Lo que no está
dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede
tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición
semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
Tít. II - Del modo de
contar los intervalos del derecho
Art. 23.- Los días, meses
y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
Art. 24.- El día es el
intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días
no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en
que termina el día de su fecha.
Art. 25.- Los plazos de
mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan
el mismo número de días de su fecha.
Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes
correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el
año.
Art. 26.- Si el mes en
que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes
en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días
en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo
será el último día de este segundo mes.
Art. 27.- Todos los
plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche
del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto
plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último
día del plazo.
Art. 28.- En los plazos
que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así.
Art. 29.- Las
disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados
por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre
que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
Libro Primero - De las
Personas
Secc. 1a - De las
personas en general
Tít. I - De las
personas jurídicas
Art. 30.- Son personas
todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31.- Las personas
son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los
derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por
el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa
facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art. 32.- Todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas
de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 33.- Las personas
jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1º. El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2º. Las entidades autárquicas.
3º. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1º. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan
autorización para funcionar.
2º. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley
tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art. 34.- Son también
personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o
municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en
países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los
del artículo anterior.
Art. 35.- Las personas
jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que
este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el
ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen
constituido.
Art. 36.- Se reputan
actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que
no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán
efecto respecto de los mandatarios.
Art. 37.- Si los poderes
de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos
estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos
será regida por las reglas del mandato.
Art. 38.- Será derecho
implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir
nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con
tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
Art. 39.- Las
corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas
enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la
asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros,
ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si
expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Art. 40.- Los derechos
respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona
jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por
las disposiciones de sus estatutos.
Art. 41.- Respecto de los
terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas
jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares
para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir
servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o
legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e
intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o
criminales.
Art. 42.- Las personas
jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución
en sus bienes.
Art. 43.- Las personas
jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren,
en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños
que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el
título:
"De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son
delitos".
Art. 44.- Las personas
jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se
hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no
siendo el caso de competencia especial.
Cap. I - Del principio
de la existencia de las personas jurídicas
Art. 45.- Comienza la
existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el
carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la
ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los
prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas
judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para
su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer
posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de
gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el
párrafo anterior.
Art. 46.- Las
asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su
instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de
autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de
autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los
miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las
asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Art. 47.- En los casos en
que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su
fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto
retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
Cap. II - Del fin de
la existencia de las personas jurídicas
Art. 48.- Termina la
existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal
para funcionar:
1º. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la
autoridad competente;
2º. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus
miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las
condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible
el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o
conveniente a los intereses públicos;
3º. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la
entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá
disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Art. 49.- No termina la
existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros,
aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su
institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto,
declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su
renovación.
Art. 50.- Disuelta o
acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y
acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos;
y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán
considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo
Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
corporación.
Tít. II - De las
personas de existencia visible
Art. 51.- Todos los entes
que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Art. 52.- Las personas de
existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se
reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados
incapaces.
Art. 53.- Les son
permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente
prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad
política.
Art. 54.- Tienen
incapacidad absoluta:
1º. Las personas por nacer;
2º. Los menores impúberes;
3º. Los dementes;
4º. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5º. Derogado por la ley 17711.
Art. 55.- Los menores
adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan
otorgar.
Art. 56.- Los incapaces
pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los
representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57.- Son
representantes de los incapaces:
1º. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos,
los curadores que se les nombre;
2º. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3º. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Art. 58.- Este Código
protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos
de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que
se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o
privilegio.
Art. 59.- A más de los
representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por
el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto
judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los
incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o
bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere
lugar sin su participación.
Art. 60.- Derogado por la
ley 17711.
Art. 61.- Cuando los
intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial,
estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de
intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales
para el caso de que se tratare.
Art. 62.- La representación
de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren
exceptuados en este Código.
Tít. III - De las
personas por nacer
Art. 63.- Son personas
por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Art. 64.- Tiene lugar la
representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de
adquirir bienes por donación o herencia.
Art. 65.- Se tendrá por
reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del
marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66.- Son partes
interesadas para este fin:
1º. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los
bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera
vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en
tiempo propio;
2º. Los acreedores de la herencia;
3º. El Ministerio de Menores.
Art. 67.- Las partes
interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno
sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las
medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno
sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas
para después del nacimiento.
Art. 68.- Tampoco la
mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su
embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no
impedirá la representación determinada en este Código.
Art. 69.- Cesará la
representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con
vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere
terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de
este Código.
Tít. IV - De la
existencia de las personas antes del nacimiento
Art. 70.- Desde la
concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes
de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido.
Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno
materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar
separados de su madre.
Art. 71.- Naciendo con
vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese
por operación quirúrgica.
Art. 72.- Tampoco
importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que
mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de
tiempo.
Art. 73.- Repútase como
cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto
hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado
otros signos de vida.
Art. 74.- Si muriesen
antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados
como si no hubieran existido.
Art. 75.- En caso de duda
de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo
la prueba al que alegare lo contrario.
Art. 76.- La época de la
concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo
comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77.- El máximo de
tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento
ochenta días, excluyendo el día del nacimiento.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Art. 78.- No tendrá jamás
lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como
depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el
acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o
después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes
interesadas.
Tít. V - De las
pruebas del nacimiento de las personas
Art. 79.- El día del
nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido,
paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:
Art. 80.- De los nacidos
en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los
registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo
que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno
nacional en la Capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus
respectivos reglamentos.
Art. 81.- De los nacidos
en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales
accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o
maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva
legislación.
Art. 82.- De los
nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros
consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas
leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.
Art. 83.- De los
extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el
modo del artículo anterior.
Art. 84.- De los hijos de
los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del
ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen
determinados en los reglamentos militares.
Art. 85.- No habiendo
registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos
en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes
o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
Art. 86.- Estando en
debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad
de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o
en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la
persona de que esos documentos tratasen.
Art. 87.- A falta
absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando
su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de
facultativos, nombrados por el juez.
Art. 88.- Si nace más de
un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con
iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos
mayores.
Tít. VI - Del
domicilio
Art. 89.- El domicilio
real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal
de su residencia y de sus negocios.
El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del
nacimiento de los hijos.
Art. 90.- El domicilio
legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una
persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1º. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio
en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión;
2º. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se
hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3º. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones
autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su
dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les
dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4º. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la
ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5º. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no
tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6º. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7º. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su
sucesión;
8º. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa
de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien
trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias,
con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa
que la de su marido;
9º. Derogado por la ley 23515.
Art. 91.- La duración del
domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando
éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer
en el lugar en que se habite.
Art. 92.- Para que la
habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental,
aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
Art. 93.- En el caso de
habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se
tenga la familia, o el principal establecimiento.
Art. 94.- Si una persona
tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es
el lugar de su domicilio.
Art. 95.- La residencia
involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si
se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
Art. 96.- En el momento
en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él,
la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Art. 97.- El domicilio
puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por
contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se
verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un
lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal
establecimiento.
Art. 98.- El último
domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el
nuevo.
Art. 99.- El domicilio se
conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Art. 100.- El domicilio
de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas,
para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art. 101.- Las personas
en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus
obligaciones.
Art. 102.- La elección de
un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a
los jueces del domicilio real de las personas.
Tít. VII - Del fin de
la existencia de las personas
Art. 103.- Termina la
existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no
tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades
religiosas.
Art. 104.- La muerte de
las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país
extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art. 105.- La de los militares
muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer
asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
Art. 106.- La de los
fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o
lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las
pruebas generales.
Art. 107.- La de los
militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en
servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los
hospitales o ambulancias.
Art. 108.- A falta de los
referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser
suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones
de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá
tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el
registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias
tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los
casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Art. 109.- Si dos o más
personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se
presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derecho entre ellas.
Tít. VIII - De las
personas ausentes con presunción de fallecimiento
Art. 110.- La ausencia de
una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no
dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis
años causa la presunción de su fallecimiento.
Art. 111.- Los seis años
serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del
ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.
Art. 112.- Causa también
presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o
residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto
de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se
hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que
hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años
consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese
conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que
el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.
Art. 113.- En los casos
de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos
legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los
legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los
que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su
muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese
extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del
fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.
Art. 114.- Los que se
presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la
ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia
del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el
suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el ausente se
encontraba.
Art. 115.- El juez debe
nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese
administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por
espacio de seis meses.
Art. 116.- Pasados los
seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la
declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el
defensor de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento
del mismo, y mandará abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese
dejado.
Art. 117.- En el caso del
artículo 110, el juez fijará, como día presuntivo del fallecimiento del
ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día en
que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del art. 112, el día del
conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido, y no
siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en
que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Art. 118.- Fijado el día
presuntivo del fallecimiento, los herederos testamentarios, y en su falta los
legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos
de éstos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los bienes del
ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración.
Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que juzgue
conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.
Art. 119.- Los derechos y
las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria, serán los
mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.
Art. 120.- Si dada la
posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él,
quedará sin efecto alguno.
Art. 121.- Los herederos
presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión
provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder
enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.
Art. 122.- Pasados quince
años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia cierta de
su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de parte
interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los
herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los herederos
presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a
todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.
Art. 123.- Con la
posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Art. 124.- Si el ausente
apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le serán
entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el valor de ellos
se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las
rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión
definitiva.
Art. 125.- Si el ausente
hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos
pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de la
aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos en
un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la
efectiva muerte del testador.
Tít. IX - De los menores
Art. 126.- Son menores
las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
Art. 127.- Son menores
impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos
los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Art. 128.- Cesa la
incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún
años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en
actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante,
quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que
hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá
ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer
libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en
juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
Art. 129.- La mayor edad
habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de
la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los
padres, tutores o jueces.
Art. 130.- Para que los
menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus
bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará
que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Art. 131.- Los menores
que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las
limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la
administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título
gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores,
salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por
habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes
ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres.
Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o
del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación
por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia
en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor
demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela
al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Art. 132.- Si el
matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en
que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del
cónyuge de buena fe.
Art. 133.- La
emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a
los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los
artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan
o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez
alcanzada la mayoría de edad.
Art. 134.- Los
emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1º. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2º. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3º. Afianzar obligaciones.
Art. 135.- Los
emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes,
pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la
emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán
solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y
uno de éstos fuere mayor de edad.
Art. 136.- La
autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de
ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en
pública subasta.
Art. 137.- Si alguna cosa
fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad
completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su
exigibilidad.
Art. 138.- El que mude su
domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o
menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal,
aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
Art. 139.- Pero si fuese
ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo
fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre
éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Tít. X - De los
dementes e inhabilitados
Art. 140.- Ninguna
persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se
determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez
competente.
Art. 141.- Se declaran
incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no
tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art. 142.- La declaración
judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de
un examen de facultativos.
Art. 143.- Si del examen
de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su
respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
Art. 144.- Los que pueden
pedir la declaración de demencia son:
1º. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;
2º. Los parientes del demente;
3º. El Ministerio de Menores;
4º. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5º. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a
sus vecinos.
Art. 145.- Si el demente
fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.
Art. 146.- Tampoco podrá
solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese
declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si
expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.
Art. 147.- Interpuesta la
solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un
curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se
pronuncie la sentencia definitiva.
En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art. 148.- Cuando la
demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar
los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador
provisorio, para que los administre.
Art. 149.- Si el
denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor
ejercerán las funciones del curador provisorio.
Art. 150.- La cesación de
la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá
lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después
de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Art. 151.- La sentencia
sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para
los efectos declarados en este Código; mas no en juicio criminal, para excluir
una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
Art. 152.- Tampoco
constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en
los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no
hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que
lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
Art. 152 bis.- Podrá
inhabilitarse judicialmente:
1º. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos
a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2º. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto
en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena
capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3º. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición
de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo
procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere
cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante
de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá
al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus
bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo
los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
Tít. XI - De los
sordomudos
Art. 153.- Los sordomudos
serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen
tales que no puedan darse a entender por escrito.
Art. 154.- Para que tenga
lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a
los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda
dispuesto respecto a los dementes.
Art. 155.- El examen de
los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no
pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si
padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar
sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
Art. 156.- Las personas
que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes,
pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
Art. 157.- La declaración
judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan
cumplido catorce años.
Art. 158.- Cesará la
incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.
Secc. 2a - De los
derechos personales en las relaciones de familia
Tít. I - Del matrimonio
Cap. I - Régimen legal
aplicable al matrimonio
Art. 159.- Las
condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el
derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su
domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Art. 160.- No se
reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren
algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166.
Art. 161.- La prueba del
matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de
celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido
legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las
condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no
fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello
cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio
la documentación debidamente legalizada.
Art. 162.- Las relaciones
personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo,
entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de
duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del
convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio
conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del
demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en
la causa.
Art. 163.- Las
convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los
bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre
materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de
ubicación de los bienes.
El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de
los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del
cambio.
Art. 164.- La separación
personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último
domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.
Cap. II - De los
esponsales
Art. 165.- Este Código no
reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de
la promesa de matrimonio.
Cap. III - De los
impedimentos
Art. 166.- Son
impedimentos para contraer el matrimonio:
1º. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3º. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los
incisos 1º., 2º. y 4º.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge
del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e
hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple
subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4º. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5º. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6º. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los
cónyuges;
8º. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que
fuere;
9º. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad
en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Art. 167.- Podrá
contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa
dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si
el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con
quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera
menor.
Art. 168.- Los menores de
edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse
entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que
ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la
ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Art. 169.- En caso de
haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores,
y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán
expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1º. La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2º. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3º. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la
persona que pretende casarse con el menor;
4º. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de
la persona que pretende casarse con el menor.
Art. 170.- El juez
decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más
breve que prevea la ley local.
Art. 171.- El tutor y sus
descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha
tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido
aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido
sobre las rentas del menor.
Cap. IV - Del
consentimiento
Art. 172.- Es
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para
celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos
civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 173.- Se considera
matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su
consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar
matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser
ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
Art. 174.- El matrimonio
a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento
que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio
deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos
legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de
negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo
con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Art. 175.- Vician el
consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro
contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro
contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el
matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la
unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las
condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
Cap. V - De la
oposición a la celebración del matrimonio
Art. 176.- Sólo pueden
alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos
será rechazada sin más trámite.
Art. 177.- El derecho a
deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos
compete:
1º. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2º. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros
esposos;
3º. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4º. A los tutores o curadores;
5º. Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga
conocimiento de esos impedimentos.
Art. 178.- Cualquier
persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público
del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de
alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
Art. 179.- La oposición
deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del
matrimonio.
Art. 180.- Toda oposición
podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el
momento en que el matrimonio se celebre.
Art. 181.- La oposición
se hará verbalmente o por escrito expresando:
1º. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del
oponente;
2º. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3º. El impedimento en que funda su oposición;
4º. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5º. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus
referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo
acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si
tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su
ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar.
Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las
mismas formalidades.
Art. 182.- Deducida en
forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el
oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del
impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará
el matrimonio.
Art. 183.- Si los futuros
esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante
el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación;
éste levantará acta y remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo
actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del
matrimonio. Los tribunales civiles substanciarán y decidirán por el procedimiento
más breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de
la sentencia al oficial público.
Art. 184.- El oficial
público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que
desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la
oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro,
el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la
sentencia.
Art. 185.- Si cualquier
persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto
en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien
dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá
oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
Cap. VI - De la
celebración del matrimonio
Art. 186.- Los que
pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de
cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
1º. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los
tuvieren;
2º. Su edad;
3º. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4º. Su profesión;
5º. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus
documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6º. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido
de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público
levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
Art. 187.- En el mismo
acto, los futuros esposos deberán presentar:
1º. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere
anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o
declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los
contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su
anterior cónyuge;
2º. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por
este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez
cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el
oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refieren el
artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los
testigos a su ruego;
3º. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren
sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;
4º. Los certificados médicos prenupciales.
Art. 188.- El matrimonio
deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de
los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros
esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el
matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia
actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los
futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada
uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren
respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley
que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su
consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
Art. 189.- Cuando uno o
ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código
requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante
declaración auténtica.
Art. 190.- Cuando uno o
ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un
traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por un intérprete de
reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la
inscripción.
Art. 191.- La celebración
del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
1º. La fecha en que el acto tiene lugar;
2º. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo
tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los
comparecientes;
3º. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad,
profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
4º. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges
haya estado ya casado;
5º. El asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en los
casos en que es requerido;
6º. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7º. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha
por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8º. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo
tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
Art. 192.- El acta de
matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que
intervinieren en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren
hacerlo.
Art. 193.- La declaración
de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden
someterse a modalidad alguna.
Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello
afecte la validez del matrimonio.
Art. 194.- El jefe de la
oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a
los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común
y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de
sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
Art. 195.- Si de las
diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si
se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la
celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la
oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que
dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez
en lo civil.
Art. 196.- El oficial
público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o
de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con
el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos
vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte
podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá
levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas
en los incs. 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 7º. y 8º. del artículo 191 y la remitirá
al oficial público para que la protocolice.
Cap. VII - De la
prueba del matrimonio
Art. 197.- El matrimonio
se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o
con la libreta de familia expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse
la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa
imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros
como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o
de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio,
la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su
existencia.
Cap. VIII - Derechos y
deberes de los cónyuges
Art. 198.- Los esposos se
deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
Art. 199.- Los esposos
deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales
se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser
relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro
cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos,
de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a
reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento
de negarle alimentos.
Art. 200.- Los esposos
fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.
Cap. IX - De la
separación personal
Art. 201.- La separación
personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Art. 202.- Son causas de
separación personal:
1º. El adulterio;
2º. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos,
sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3º. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4º. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la
educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse;
5º. El abandono voluntario y malicioso.
Art. 203.- Uno de los
cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales
graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro
cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la
vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Art. 204.- Podrá
decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges,
cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por
un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado
causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al
cónyuge inocente.
Art. 205.- Transcurridos
dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán
manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo
dispuesto en el artículo 236.
Cap. X - De los
efectos de la separación personal
Art. 206.- Separados por
sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o
residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones
relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves
que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de
los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.
Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto
de sus hijos.
Art. 207.- El cónyuge que
hubiere dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202,
deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación,
mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en
cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1º. La edad y estado de salud de los cónyuges;
2º. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se
otorgue la guardia de ellos;
3º. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del
alimentado;
4º. La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5º. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de
disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
Art. 208.- Cuando la
separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203
regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del
cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios
para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y
recursos de ambos cónyuges. Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere
disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la
prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la
partición, el modo de continuar cumpliéndola.
Art. 209.- Cualquiera de
los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de
separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad
razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le
provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el
monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1º., 2º.
y 3º. del art. 207.
Art. 210.- Todo derecho
alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre
en injurias graves contra el otro cónyuge.
Art. 211.- Dictada la
sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda
durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del
hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido
como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa
grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara
en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge
enfermo.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez
podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención
a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando
el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos
del art. 210.
También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la
indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
Art. 212.- El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en conv