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Derecho de las obligaciones

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Definición, caracteres, clasificación y fuentes, El contrato y su formacion, El consentimiento y sus vicios, El error, El dolo, La violencia, La lesión, La capacidad, objeto de la obligación y del contrato, La causa, nulidad e interpetacion de los contrat

Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2000 (Por Víctor R. De Frías C.) | Palabras: 19569 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Derecho

    de las

    Obligaciones

    Resumen de las Lecciones de Derecho Civil

    de Henri, Leon y Jean Mazeaud

    PREPARADO POR:


    LIC. VICTOR R. DE FRIAS C.

    1992



    INDICE

    Definición, caracteres, clasificación y fuentes, 5

    El contrato, 7

    Formación de los contratos, 10

    El consentimiento, 10

    Los vicios del consentimiento, 11

    El error, 12

    El dolo, 14

    La violencia, 15

    La lesión, 17

    La capacidad, 18

    El objeto de la obligación, 19

    El objeto del contrato, 21

    La causa, 21

    La nulidad de los contratos, 24

    La interpretación de los contratos, 25

    La fuerza del vínculo obligatorio, 27

    Del pago, 29

    Reglas concernientes al pago de dinero, 31

    La dación en pago, 32

    Tiempo y lugar del pago, 32

    La prueba del pago, 33

    Del cumplimiento forzoso, 33

    La astreinte, 34

    Medios para la conservación del patrimonio del deudor, 35

    La acción oblicua, 35

    La acción pauliana, 36

    Reglas de cumplimiento particulares de ciertas obligaciones, 38

    El término, 38

    Efectos del término suspensivo, 38

    La condición, 39

    Efectos de la condición suspensiva, 40

    Efectos de la condición resolutoria, 41

    Caracteres y validez de la condición, 41

    Las obligaciones plurales, 42

    Pluralidad de objetos, 42

    Pluralidad de sujetos, 42

    La solidaridad imperfecta: obligaciones "in solidum", 45

    Efectos de la obligación "in solidum", 46

    Las obligaciones indivisibles, 46

    Efectos de la indivisibilidad pasiva, 47

    Efectos de la indivisibilidad activa, 47

    La resolución judicial, 48

    La prescripción extintiva, 49


    La cesión de créditos, 51


    EXPLICACION

    Después de concluidos mis estudios universitarios de la licenciatura en derecho, me decidí a estudiar por mi cuenta, sin los apuros propios que impone el profesor urgido en el cumplimiento de un programa académico, las Lecciones de derecho civil de los profesores franceses Henri, León y Jean Mazeaud.

    En el transcurso de mis lecturas me di cuenta que el resumir las lecciones dedicadas a las Obligaciones resultaba tan útil a mi formación que decidí hacerlo de inmediato, tratando de ser lo más apegado posible al texto original.

    Mi trabajo no ha consistido en agregar al texto, inmejorable, de los profesores Mazeaud; únicamente me he limitado a hacer algunas observaciones, muy breves, y a entresacar las mejores y más válidas ideas expuestas por los célebres autores. En lo que se refiere a algunas definiciones, me he auxiliado del Vocabulario jurídico del profesor Henri Capitant.

    He considerado prudente enviar a la página web de www.alipso.com estas notas, debido a que el derecho de las obligaciones, por su perfeccionamiento desde sus orígenes por los romanos, ha permanecido casi inmutable y se podría decir que su enseñanza es casi la misma en todas las universidades.

    El resultado ha sido este conjunto de páginas que servirá... nadie sabe para qué o a quién servirá, después de todo.

    Lic. Víctor R. De Frías C.

    Santo Domingo, República Dominicana, 1992

    victordefrias@yahoo.com


    Definición, caracteres,

    clasificación y fuentes

            La obligación es un vínculo de derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas llamadas acreedores, para quienes la obligación es un elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para quienes la obligación es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones.

            El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. Consiste a veces en un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras veces es un hecho negativo (obligación de no hacer). Sin embargo, aunque la obligación no sea necesariamente el pago de una suma de dinero, la obligación debe ser estimable pecuniariamente.

            Los caracteres esenciales de la obligación han sido indicados en su definición: a) la obligación es un vínculo de derecho, b) es de naturaleza pecuniaria, y c) se verifica entre personas.

            El acreedor de una obligación no tiene derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene solamente el derecho de constreñirlo a que le pague: el embargo es un procedimiento de coacción, una vía de ejecución, no el ejercicio por el acreedor de un derecho real sobre los bienes de su deudor. De ello resulta que el acreedor no tiene, sobre los bienes de su deudor, ni el derecho de persecución ni el derecho de preferencia.

            La obligación tiene un efecto relativo. Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor de alguien distinto de su deudor.

            La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa unilateral) o involuntaria (delito, cuasidelito o cuasicontrato; a veces nace de la ley)

            Las obligaciones se clasifican, de una parte, según sus fuentes, y de otra parte, según su objeto. Demongue introdujo en éstas una clasificación más práctica: "obligaciones de resultado" y "obligaciones de medios", a las que Henri, León y Jean Mazeaud prefieren llamar "obligaciones determinadas" y "obligaciones generales de prudencia y diligencia", respectivamente.

            La causa de la obligación es el motivo que induce a las partes a ligarse en un vínculo de derecho.


            Según la clasificación fundada sobre las fuentes, las obligaciones son: "contractuales", "delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones cuasicontractuales".

            Según la clasificación fundada sobre el objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de hacer y c) de no hacer.

            El deudor de una obligación de dar debe efectuar a favor del acreedor una "transmisión (dación) de derecho real".

            La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una transmisión de un derecho real.

            La obligación de no hacer consiste en una abstención.

            Unas veces el deudor está obligado a realizar un hecho determinado (obligación determinada o de resultado); otras veces el deudor está obligado a observar diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado deseado (obligación general de prudencia o diligencia). Esta clasificación introducida por Demongue se aplica a todas las obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

            En las obligaciones determinadas, basta al acreedor con probar que el resultado no se ha obtenido y corresponde al deudor, para liberarse, probar que la falta de cumplimiento se debe a una causa ajena; en cambio, en las obligaciones generales de prudencia y diligencia, el acreedor debe efectuar la difícil prueba de una negligencia o de una imprudencia del deudor.


            No siempre resulta fácil saber si se está en presencia de una obligación determinada o de una obligación general de prudencia y diligencia. )Cuál es el criterio de distinción? En el terreno contractual, hay que averiguar la voluntad de las partes. ]Ha tomado el deudor el compromiso de lograr el resultado por el cual han contratado las partes?; entonces la obligación es determinada. )Solamente se ha comprometido el deudor a intentar, por una conducta prudente y diligente, la consecución del resultado que han tenido a la vista las partes para concluir el contrato?; entonces la obligación es de prudencia y diligencia. A falta de otras circunstancias que permitan descubrir esa voluntad, se averiguará si la realización del fin perseguido por el contrato presenta alguna eventualidad. Cuando esa realización es aleatoria, debe suponerse que la obligación asumida es tan sólo de prudencia y diligencia. Por el contrario, cuando no es aleatoria la realización del resultado en vista del cual se ha celebrado el contrato, cabe estimar normalmente que el deudor ha prometido esa realización. La naturaleza aleatoria o no aleatoria de la realización del fin perseguido permite descubrir, por lo tanto, la voluntad no expresada de los contratantes; estando impuesta la obligación por la ley, es la voluntad del legislador la que ha de descubrirse cuando no esté expresada.

            Para André Tunc, la diferencia esencial entre las obligaciones de resultado y las de prudencia y diligencia resulta de las circunstancias y no, en principio, de una diferencia de grado o de intensidad de la obligación. Pero esa diferencia de circunstancias entraña una inversión en la carga de la prueba. El Art.1315, párrafo 2, no se aplica en los casos de obligaciones de prudencia y diligencia.

            Según Aubry y Rau, en lo que respecta a la obligación de entregar una cosa, ella no es en su naturaleza más que secundaria, y puede proceder sea de una obligación de dar, sea de una obligación de hacer: toma su carácter del compromiso principal del cual deriva, y es consiguientemente una obligación de hacer cuando el compromiso al cual se une es en sí mismo un compromiso de hacer.

            Otra clasificación importante es la que distingue las obligaciones civiles de las naturales. Las primeras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzosa; las segundas no llevan consigo sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural se está en presencia de una deuda sin responsabilidad en caso de incumplimiento y sin coacción.

            La regla es que la obligación tenga su origen en un contrato; la excepción es la obligación extracontractual. El principio de la autonomía de la voluntad permite al individuo la libertad de contratar, libertad que sólo es limitada por las buenas costumbres y por el orden público.

            No todas las obligaciones se crean de la misma manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas reglas.

    El contrato

            La convención es una categoría particular de actos jurídicos que tiene por objeto crear, extinguir o modificar un derecho. El contrato es una especie particular de convención que sólo crea derecho. Sin embargo, la terminología no se respeta rigurosamente, ni siquiera en el Código civil, donde la palabra convención es usada con frecuencia como sinónimo de contrato.


            En principio, es nuestro sistema de derecho todos los contratos responden a la idea del consensualismo ("solus consensus obligat"). En casos muy particulares se exige la solemnidad para la formación de las obligaciones contractuales.

            Cuando para otorgar un contrato que es susceptible de formarse válidamente "solo consensu" se recurre a un notario, ese contrato prosigue siendo consensual: la intervención del notario nada agrega a la validez del contrato (añade sólo fuerza probatoria a la fuerza ejecutoria del acto que lo acredita). De ello resulta que el contrato es válido, aun cuando fuera nulo como tal el documento notarial.

            No obstante lo anterior, las partes pueden decidir que su consentimiento se subordine a la redacción de un documento notarial o de un documento privado. En ese caso, el contrato no se perfecciona sino en el momento de la redacción del documento. Pero eso es así porque el consentimiento de las partes no se ha dado con anterioridad a la redacción del documento, sino que nace con él. Salvo prueba contraria, cuando las partes prevén la redacción de un documento, el contrato consensual se formaliza inmediatamente, antes de aquella redacción.

            También existen en nuestro derecho los contratos reales. En ellos, además del consentimiento de las partes, se exige para su validez la entrega (tradición) de una cosa: el contrato se forma por la cosa. La entrega de la cosa es de la esencia en estos contratos. Esos contratos reales son: el préstamo de uso o el préstamo de consumo, la prenda, el depósito y la "donación a mano", que escapa a las reglas del Art.931 del Código civil.

            La tradición, es decir, el desposeimiento del propietario de la cosa, es un elemento esencial en los contratos reales.

            El contrato real va precedido de un precontrato consensual: la promesa de celebrar el contrato real. Ese precontrato va seguido del contrato real cuando la cosa es entregada.


            Según la reciprocidad de las obligaciones, los contratos se clasifican en sinalagmáticos y unilaterales. El contrato es sinalagmático o bilateral cuando los contratantes se obligan recíprocamente unos para con otros; las obligaciones creadas son recíprocas: cada uno de los contratantes es a la vez acreedor y deudor; sus obligaciones tienen por causa las del otro contratante suyo: cada cual se compromete para con el otro sólo porque el otro se obliga para con él: sus obligaciones son interdependientes. El contrato es unilateral cuando cada una de las partes es solamente acreedora o solamente deudora; no existen obligaciones recíprocas entre las partes. Interesa no confundir el contrato unilateral y el acto unilateral. El acto unilateral se opone al contrato (acto bilateral o plurilateral): la voluntad de una sola persona produce un efecto jurídico, mientras que el contrato necesita un concierto de voluntades. El contrato unilateral supone un acuerdo de dos o más voluntades; pero si es bilateral o plurilateral en su formación, es unilateral en su cumplimiento.

            Un contrato sinalagmático en su origen no entraña ya obligaciones sino con cargo a una de las partes cuando la otra cumple las suyas. El contrato, nacido de modo sinalagmático, ¿entra entonces dentro del rango de los contratos unilaterales por el hecho del cumplimiento de su obligación por uno de los contratantes? Ciertamente, no; la naturaleza del contrato no podría modificarse por su cumplimiento normal; todas las reglas del contrato sinalagmático deben continuar aplicándose hasta su cumplimiento definitivo.

            El contrato sinalagmático imperfecto es aquel que, habiendo sido unilateral en su origen, hace nacer, en su curso, obligaciones con cargo al acreedor. El nacimiento de esas obligaciones con cargo al acreedor no previstas al momento de la formación del contrato, no lo convierten en un contrato sinalagmático perfecto. Es cierto que entonces existen obligaciones recíprocas entre las partes, sin embargo para que sea sinalagmático perfecto es necesaria la interdependencia de esas obligaciones. Los contratos sinalagmáticos imperfectos tienen, pues, una situación intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales.

            Según la reciprocidad de las ventajas procuradas por las partes, el contrato será a título oneroso o a título gratuito. Los primeros son aquellos en los cuales cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella promete. Los contratos a título gratuito son aquellos en los que una de las partes se obliga a una prestación sin estipular nada a cambio; suponen una intención liberal, la conciencia de que una de ellas procura a la otra una ventaja, sin contrapartida equivalente.

            Los contratos a título oneroso son de dos tipos: a) conmutativos, cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser avaluada por ella en el momento de la conclusión del acto; y b) aleatorios, cuando la ventaja que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de la perfección del contrato, porque ello depende de un acontecimiento incierto, de la suerte, del azar.

            En los contratos aleatorios es esencial la existencia del azar para ambos contratantes. No se concibe que el azar sea unilateral: debe existir para todos los contratantes. Hace falta además que las partes hayan querido correr el riesgo de ganar o perder.


            Según la duración del cumplimiento de las obligaciones, los contratos serán instantáneos o sucesivos. Los primeros son aquellos que se cumplen una vez en el tiempo; ejemplo: el contrato de venta al contado. Los segundos son aquellos que exigen para su cumplimiento cierto lapso; ejemplo: el contrato de arrendamiento.

            La distinción entre los contratos de cumplimiento instantáneo y los de cumplimiento sucesivo es importante en la práctica por varios motivos: 1. La nulidad y la resolución se retrotraen siempre, sea cual sea el contrato. Pero, de hecho, hay que tomar en cuenta, en los contratos sucesivos el cumplimiento que ya ha habido: no cabe borrar pura y simplemente un contrato sucesivo en curso de cumplimiento. Siguiendo con el ejemplo anterior: el arrendatario ya ha ocupado y se ha servido de la cosa; por consiguiente, si no debe los alquileres, debe al menos una indemnización por servirse de ella. 2. Las partes no pueden romper unilateralmente un contrato. Sin embargo, esta regla está excluida en ciertos contratos sucesivos, generalmente en aquellos concluidos por una duración indeterminada.

            De acuerdo con la interpretación que deba dárseles, los contratos serán nominados o innominados. Los primeros son aquellos previstos y reglamentados especialmente en el Código civil; los segundos responden a la invención de las partes, puesto que su voluntad para crear obligaciones es autónoma.

            El interés práctico de la anterior clasificación reside en que el juez puede suplir las reglas de los contratos nominados, partiendo del Código civil, cuando las partes no concretasen su voluntad acerca de ciertos puntos. En cambio, la interpretación de un contrato innominado es más delicada cuando las partes no han sido suficientemente explícitas. El contrato innominado toma a veces sus elementos de varios contratos nominados, por lo que cabe entonces dudar al aplicar las reglas de cada uno de ellos.

    Formación de los contratos

            Los requisitos esenciales para la validez de las contratos son cuatro: a) el consentimiento de las partes, b) su capacidad, c) el objeto del contrato, y d) la causa (Art.1108). Sin embargo, estos requisitos se reducen a tres, si tomamos en cuenta que las reglas de la capacidad tienen como fin la protección del consentimiento. La sanción a la inobservancia de los requisitos esenciales del contrato es la nulidad del acto.

    El consentimiento


            En derecho la palabra consentimiento significa acuerdo de dos o más voluntades. Para que exista consentimiento es necesario: a) la existencia de voluntades individuales, b) el concierto de esas voluntades.

            El consentimiento implica dos operaciones: la oferta o policitación y la aceptación.

            El oferente tiene la facultad de rodear de reservas su oferta. Cuando la oferta se hace a persona indeterminada, esas reservas son a veces tácitas; pueden resultar de la voluntad presunta del oferente o de los usos: las ofertas de venta a crédito están subordinadas a la solvencia del eventual comprador.

            La oferta al público no es, pues, un ofrecimiento a cualquiera, cuando para el proponente es esencial la consideración de la persona del aceptante.

            Mientras la oferta no llegue al conocimiento del destinatario, aquella puede ser retirada válidamente. Incluso cuando el destinatario ha tenido conocimiento de la oferta la jurisprudencia francesa resuelve que, en principio, el oferente no está obligado y puede retrotraerse mientras no se haya producido aceptación. Cuando el proponente u oferente no se encuentra dentro de un plazo, expreso o tácito, de aceptación, puede revocar su oferta sin comprometer su responsabilidad.

            No obstante, si la oferta ha sido hecha con un plazo de aceptación, ella no puede ser retirada durante ese plazo: pese al retiro de la oferta, el contrato se perfeccionaría con la aceptación producida durante el plazo. La oferta caduca cuando el plazo de aceptación ha expirado.

            En principio, el silencio no equivale a aceptación Sin embargo, existen circunstancias excepcionales en las que el sólo hecho de observar silencio debe interpretarse como una manifestación de voluntad de aceptar: así, en algunos contratos de cumplimiento sucesivo, la falta de denuncia opera la tácita reconducción; las partes pueden decidir, con motivo de una convención reguladora de sus futuras relaciones contractuales, que su silencio equivaldrá a aceptación.

            La oferta y la aceptación deben ser complementarias: la aceptación no concurre a la perfección del contrato más que cuando es conforme con la oferta. En caso contrario, no se estaría en presencia de una aceptación, sino de una nueva oferta, proveniente de la otra parte, y que debería ser aceptada a su vez.

    Los vicios del consentimiento


            El vicio del consentimiento, según Henri Capitant, es una anormalidad del consentimiento que ocasiona la anulación del acto jurídico en favor de la parte que ha sido víctima de ella.

            Son tres los vicios del consentimiento: el error, la violencia y el dolo. A veces es necesario agregar a los vicios del consentimiento, la lesión.

    El error

            Cometer un error es tener una opinión contraria a la realidad: el hecho de creer verdadero lo que es falso, y viceversa.

            Según su naturaleza, el error cometido por uno de los contratantes surte un efecto diferente sobre la validez del contrato: a) "error impendiente" es el error que impide el acuerdo de voluntades que proviene de la ausencia de uno de los elementos constitutivos del contrato: consentimiento, objeto, causa. Eso explica que sea susceptible de nulidad absoluta, y que los redactores del Código civil, que habían fijado ya la reunión de esos elementos en el Art.1108, no hayan hecho alusión al error impendiente de los romanos: para los redactores del Código, el contrato no existe simplemente. b) error como vicio del consentimiento es el que está previsto por el Art.1110 del Código civil. Las voluntades de los contratantes han concordado sobre los elementos esenciales del contrato, pero el consentimiento de una de ellas ha sido dado como consecuencia de un error No se trata, contrario al error impendiente, de probar que el contrato no se ha formado por falta de uno de sus elementos esenciales, sino de proteger a un contratante que ha otorgado su consentimiento, de poner a su disposición una acción de nulidad relativa. c) Por último están los errores que no tienen efecto sobre la validez del contrato. La estabilidad de los negocios exige que se excluyan ciertos errores que se juzgan veniales.

            El Art. 1110 sólo toma en cuenta dos tipos de errores: el error sobre la sustancia o esencia de la cosa y el error sobre la persona.

            El error sobre la sustancia es aquel que recae sobre las cualidades sustanciales. Es preciso entender por sustancia de la cosa, no tal o cual elemento necesariamente material, sino la cualidad característica que ha sido determinante del consentimiento.

            La Corte de casación francesa ha dicho que ni el error sobre el valor de la cosa, ni el error sobre los motivos del contrato lo tornan anulable cuando no recaen sobre la sustancia de la convención. Sin embargo, los profesores Mazeaud entienden que el valor debe ser tomado en cuenta cuando es una cualidad sustancial de la cosa.

            El error sobre los móviles es, en principio, indiferente. Para que el simple móvil sea tomado en consideración es necesario que se haya convertido en una condición a la que se haya sometido el contrato.

            Por entrañar la nulidad del contrato el error sobre las cualidades sustanciales, mientras que, en principio, el error sobre el móvil es indiferente, resulta indispensable precisar el criterio de la distinción. Son cualidades sustanciales las que posee o las que debería poseer normalmente la cosa en la opinión común. Aubri y Rau, citados por los profesores Mazeaud, definen las cualidades sustanciales como las propiedades de la cosa cuya reunión determina su naturaleza específica, según la común opinión. La jurisprudencia francesa admite también como cualidad sustancial la utilidad de la cosa que hayan considerado las partes. A partir del momento en que la cosa presente en sí la utilidad o la posibilidad de utilización que determinaron a las partes a contratar, poco importa que el contratante no haya podido, por razones personales para él y ajenas al contrato, utilizarla como esperaba, cuando otra persona podía haberlo hecho. Dicen los profesores Mazeaud que lo que la jurisprudencia francesa denomina equivocadamente móviles son las razones personales que han impedido al contratante obtener de la cosa las ventajas que aquella le habría procurado normalmente.

            Cuando una cualidad no se considera normalmente por la opinión común, y no lo ha sido por ambas partes, sino sólo por una de ellas, es indiferente la creencia errónea en la existencia de esa cualidad.

            Cuando la cualidad implica un riesgo, un azar, no puede ser tomada en cuenta para anular el contrato en el supuesto de que no se concrete la ventaja prevista.

            Los redactores del Código civil no admiten el error sobre la persona más que cuando el contrato se ha concluido "intuitu personae". Todo contrato a título gratuito se concluye "intuitu personae".

            Se exigen algunos requisitos para admitir el error como vicio del consentimiento: a) el error debe ser determinante de la voluntad; b) necesidad de un error de hecho o de derecho; c) conocimiento del error por la otra parte. Los dos últimos requisitos han sido muy discutidos.

            El error es determinante cuando recae sobre el motivo principal y determinante del compromiso de las partes. Se excluye si no ha sido la causa única y determinante.


            Para apreciar si la cualidad es sustancial o no, no hay que referirse a la concepción que el errado se forma de la cosa, sino la que se forma de ella un contratante normal ─apreciación in abstracto. Se requiere pues averiguar si el error habría determinado a un contratante normal, o si ambos contratantes sabían que la cualidad sustancial considerada había determinando, de hecho, a uno de ellos.

            Mientras la doctrina francesa se pliega a la apreciación in abstracto, la jurisprudencia de ese país parece atenerse a la apreciación in concreto. En efecto, si se demuestra que el otro contratante conocía la influencia del error sobre la voluntad del errado, cabe hacer una apreciación in concreto.

            La mayoría de los errores sometidos a los tribunales son errores de hecho. Pero la jurisprudencia francesa admite que el error de derecho puede constituir un vicio del consentimiento.

            El error se admite incluso cuando no es conocido por el otro contratante, desde el instante en que sería sustancial y determinante para un contratante normal. Por el contrario, cuando se trata de una cualidad que no habría sido tomada en cuenta por un contratante normal, el error no se tendrá en consideración más que si la otra parte conocía la cualidad considerada por el errado y la influencia que el error ha tenido sobre él en el instante de la perfección del contrato.

            El "error impendiente", que implica la ausencia de uno de los requisitos esenciales de formación del contrato, lleva consigo la nulidad absoluta del mismo.

            Cuando se trata de un "error como vicio del consentimiento" la nulidad es relativa.

    El dolo

            El dolo es un error provocado, un engaño. La víctima del dolo no se engaña, sino que ha sido engañada.

            Contrario al error, que sólo se toma en cuenta cuando recae sobre la persona o sobre una cualidad sustancial de la cosa, el ámbito del dolo es ilimitado. Por eso el error sobre el valor de la cosa o el error sobre los móviles individuales será tomado en consideración cuando resulte de un dolo.

            El dolo entraña la nulidad relativa del contrato. El que contrata con el errans es responsable de todas las consecuencias perjudiciales del error cuando lo ha provocado por su culpa.


            El dolo no se toma en consideración más que si excede de cierto grado. Los romanos distinguían el "dolus malus", que era un delito, del "dolus bonus", que estaba tolerado, por ser una exageración de las cualidades o del valor de la cosa. Según Domat, el "dolus bonus" no es sino la astucia del vendedor, de la que el comprador debe defenderse.

            Bigot de Préameneu, citado por los profesores Mazeaud, dijo que el dolo se compone de artificios que se emplean para engañar. La Corte de casación francesa ha dicho que la simple mentira es constitutiva de dolo fuera de toda maniobra. Sin embargo, los tribunales franceses afirman que, en principio, la simple reticencia no puede constituir dolo. Y es que por lo común la reticencia no es culposa: no es usual que el vendedor llame la atención al comprador sobre todos los inconvenientes de la cosa; en ese caso, la reticencia es asimilable al "dolus bonus". Pero, si se trata de defectos tales que resulta normal señalarlos, debería considerarse como doloso el silencio del vendedor.

            Según el Art.1116 el dolo no es una causa de nulidad más que si evidentemente sin esas maniobras la otra parte no habría contratado. Por consiguiente, el dolo debe ser determinante de la voluntad.

            Sólo debe tomarse en consideración el dolo anterior o concomitante con el contrato; el dolo cometido posteriormente no podría ser determinante.

            La jurisprudencia francesa se entrega, en materia de dolo, a una apreciación in concreto.

            Si la víctima, aunque ha obtenido la nulidad del contrato, sufre un perjuicio, puede demandar la reparación al autor del dolo y a todos los que por culpa de él hayan permitido o facilitado ese dolo. La jurisprudencia permite también a la víctima reclamar el abono de los daños y perjuicios, sin demandar la nulidad del contrato, que se encuentra así en vigor. Y es que la acción en responsabilidad es distinta de la acción en nulidad, que la víctima tiene siempre el derecho de no ejercer.

            El tribunal que conoce de una acción de nulidad basada únicamente sobre el dolo puede, resolviendo que los elementos del dolo no concurren, tomar en cuenta el error simple.


    La violencia

            Henri Capitant define la violencia como la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal que puede impresionar a una persona razonable (Art.1112)


            La violencia se caracteriza por la amenaza de un peligro, elemento objetivo; y por la falta de libertad del consentimiento que resulta de aquello, del temor inspirado, elemento subjetivo.

            Se distinguen dos tipos de violencia: a) la violencia física, en la cual el acto jurídico es nulo de nulidad absoluta, por estar privado de libertad; y b) la violencia moral, en la cual el acto está viciado de nulidad relativa, porque la violencia moral deja subsistente la voluntad al aceptar contratar, aun sea para librarse del mal que teme. En ella, si el consentimiento existe, está viciado.

            La violencia física no está permitida; la violencia moral está tolerada. Así lo aceptaron los redactores del Código civil en el Art. 1114, quienes se negaron a admitir que el temor legítimo hacia el padre, la madre u otro ascendiente vicie el consentimiento.

            Existe violencia moral cuando la persona que la ejerce no tiene derecho de ejecutar su amenaza. Así, no existe violencia moral cuando un acreedor amenaza a su deudor con proceder al embargo, y bajo tal presión, obtiene una prenda u otra garantía.

            Para que la coacción sea legítima hace falta que exista una relación directa entre el derecho que el autor de la violencia amenaza ejercer y la convención que obtiene bajo esa amenaza.

            La jurisprudencia francesa acepta que una persona tiene el derecho de usar la coacción para obtener lo que se le debe; pero el acreedor desnaturaliza ese derecho de su finalidad, comete un abuso de derecho si, aprovechándose de esa situación, intenta obtener una promesa sin relación, o incluso tan sólo fuera de proporción, con la obligación primitiva.

            El Art. 1111 admite la coacción como vicio del consentimiento, incluso cuando la violencia proviene de un tercero.

            La violencia debe ser determinante de la voluntad. El miedo debe ser tal, que sin él no se hubiera concluido el contrato.

            El Art. 1112 exige que la violencia haya inspirado el temor de un "mal... presente". Esa expresión es el resultado de un contrasentido. Los romanos tomaban en cuenta el temor existente en el momento del contrato, incluso si era futuro el mal con que se amenazaba a la víctima: de hecho ese mal es, forzosamente, posterior a la amenaza. La necesidad de un temor presente es la consecuencia del carácter determinante de la violencia: ésta no ha podido arrastrar el consentimiento más que si el miedo existía en el momento del contrato.


            El Art. 1112 concreta que la violencia debe "inspirar el temor de exponer su persona o su fortuna" y el Art. 1113 agrega que la violencia es una causa de nulidad cuando se ejerce sobre el cónyuge, los descendientes o ascendientes del contratante. Hace falta entender ampliamente la precisión del Art. 1112. En este caso, la "persona" no es sólo la persona física, sino su personalidad moral, sus sentimientos; la "fortuna" no es la totalidad del patrimonio, sino todo valor de alguna importancia para la víctima.

            El temor de un mal que amenaza a un pariente cercano es igualmente una violencia en los términos del Art. 1113. Pero mientras que dicho artículo presume que la amenaza que pesa sobre el cónyuge, los descendientes o los ascendientes es determinante, el contratante deberá hacer esa prueba cuando la amenaza estuviera dirigida contra un pariente más alejado, un prometido, un amigo o un desconocido.

            Además de la acción de nulidad, la víctima de la violencia dispone de una acción en responsabilidad contra el autor de la violencia.

    La lesión

            Henri Capitant define la lesión como el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando, por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe.

            La lesión no fue admitida por los redactores del Código civil como causa general de nulidad sino a favor de los menores; entre mayores de edad, no puede ser invocada más que excepcionalmente: la seguridad de los contratos exige que las lesiones mínimas no sean tomadas en cuenta.

            La idea de lesión se excluye, en principio, en los contratos aleatorios o contratos a título gratuito.

            Para apreciar si existe lesión, hay que situarse en el momento en que se haya concertado el contrato.

            El contratante que alega la lesión no tiene necesidad de probar que su consentimiento ha sido viciado por el error, el dolo o la violencia. Le basta con establecer el desequilibrio del contrato.

            El contratante contra el cual se invoca la lesión puede demostrar la intención liberal del supuesto lesionado. Si aquél prueba que la otra parte consintió, voluntariamente, dentro de una intención liberal, en el desequilibrio del contrato, demuestra que el acto constituye, en una parte, una donación indirecta o disfrazada, liberalidad válida en principio.


            Los redactores del Código civil vician el acto lesivo con la nulidad relativa.

            La rescisión presenta para los terceros que hayan adquirido algunos derechos sobre la cosa un inconveniente común a todas las nulidades: la retroactividad de la rescisión destruye todos los derechos constituidos sobre la cosa después del contrato. Para evitar semejante consecuencia el legislador ha permitido al adquirente y al copartícipe excluir la rescisión ofreciendo un precio suplementario (Arts. 891, 1079 y 1681)

            Cuando los tribunales tengan por probada la falta o la vileza del precio, la nulidad en que se incurre es una nulidad absoluta, por razón de la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato. Gracias a esta teoría de la vileza del precio, los tribunales pueden reparar las injusticias demasiado escandalosas de cualquiera especie de compraventa y evitar a la víctima, en las compraventas sancionadas normalmente por la lesión, los rigores de la rápida prescripción de la acción rescisoria.

            En materia inmobiliaria, se admite la lesión cuando el vendedor ha consentido en un precio inferior a los siete doceavo (Art. 1674)

            En materia sucesoria, la aceptación expresa o tácita que se hubiera hecho de una sucesión es válida, a no ser que haya aceptado menos de las tres cuartas partes de lo que habría recibido (Art. 783)

    La capacidad

            La capacidad es la aptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo.

            Puede contratar toda persona que no esté declarada incapaz por la ley. La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. Estudiaremos aquí tan sólo las reglas de la capacidad que se aplican a los contratos, pero tal estudio lo haremos razonando "a contrario", es decir, partiendo del examen de las incapacidades.

            Se distinguen la incapacidad de obrar y la incapacidad de goce. La incapacidad de obrar prohibe a una persona ejercer los derechos de que es titular; la incapacidad de goce (o incapacidad jurídica) se refiere no ya al ejercicio del derecho, sino al derecho mismo: priva a una persona del derecho de contratar, incluso por medio de un representante.


            Algunas incapacidades de obrar son naturales: los menores y los dementes son incapaces de contratar. Otras incapacidades de obrar son legales: los sujetos a interdicción, los pródigos y los débiles mentales. Las personas sujetas a una incapacidad de obrar, sea natural o legal, tienen el goce de sus derechos; pueden quedar obligadas por los vínculos de un contrato, pero no concluirán un contrato válido más que si están representadas o asistidas.

            La incapacidad de goce es siempre especial. Las incapacidades especiales de goce se fundan unas veces sobre la protección del orden público y otras veces sobre intereses privados o particulares. Las incapacidades de goce son raras y la mayoría conciernen al contrato de compraventa. Así, está prohibido a los administradores de bienes ajenos comprar los bienes de sus administrados; la compraventa entre cónyuges está, en principio, prohibida.

            Cuando un contrato ha sido celebrado por un incapaz de obrar (ya se trate de incapacidad civil o natural) el contrato está viciado de nulidad relativa.

            Las incapacidades de goce están sancionadas con la nulidad absoluta o relativa, según se basen sobre consideraciones de orden público o de interés privado.

    El objeto de la obligación

            El objeto de la obligación es la prestación prometida por el otro contratante; no es una cosa, sino una prestación. Sin duda esa prestación consiste en ocasiones en la transmisión de un derecho real, es decir, en un derecho que recae sobre una cosa, pero puede ser diferente.

            En las obligaciones de prudencia y diligencia (o de medios), el objeto de la obligación consiste tan sólo en conducirse con prudencia y diligencia para intentar el logro del fin perseguido. En las obligaciones determinadas (o de resultado), la prestación no consiste solamente en una actitud general que haya de mantenerse sino que está concretada: el deudor está obligado a alcanzar un resultado.

            El objeto de la obligación es patrimonial cuando la prestación posee un valor pecuniario; extrapatrimonial, si la prestación tiene un valor puramente moral.

            Cuando el deudor se obliga a transmitir un derecho real, personal o intelectual, la prestación consiste en la transmisión de un derecho al acreedor.


            Si se tratase de un derecho real, la cosa debe existir. Cuando la cosa no existe, falta un elemento esencial del contrato, que se halla así viciado de nulidad absoluta. Si bien la cosa prometida debe existir, puede no existir sino en lo futuro: la obligación que recae sobre una cosa futura es válida (Art.1130, párrafo 1)

            La obligación debe recaer sobre una cosa que esté en el comercio.

            La prestación prometida debe ser determinada (Art.1129). Los contratantes que no hayan concertado el objeto de su obligación no están obligados a nada. La cosa debe estar determinada, al menos en cuanto a la especie. La cosa debe, pues, estar determinada en su género, pero no se necesita que esté individualizada. De ello resulta que la calidad de la cosa no tiene necesidad de ser precisada.

            No es necesario que la cantidad de la cosa se fije en el contrato, que sea determinada, sino que basta con que sea determinable en la época del cumplimiento.

            Las partes pueden convenir en determinar el precio de la cosa posteriormente.

            En principio, el objeto de la obligación puede recaer sobre una cosa ajena. Sin embargo, cuando el objeto de la obligación consiste en la transmisión de un derecho real, se necesita que la persona que transmite ese derecho sea su titular: es nula la venta o la donación de la cosa ajena.

            El objeto de la obligación consiste una veces en un hecho personal del deudor: hecho positivo o negativo. Ese hecho debe poseer cuatro requisitos: a) ser posible, b ) ser lícito, c) ser personal del deudor, d) presentar un interés para el acreedor.

            El hecho prometido debe ser posible. A lo imposible nadie está obligado, dice el adagio. Pero para que exista nulidad, la imposibilidad debe ser absoluta: debe ser imposible para todos; si la obligación es posible para el contratante o para algunas personas, es una obligación válida. En caso de imposibilidad absoluta, el contrato se anula por falta de objeto.

            No obstante lo anterior, si el deudor al contratar conocía la imposibilidad absoluta de cumplimiento, debe daños y perjuicios al acreedor de buena fe, porque ha incurrido en culpa al obligarse en esas condiciones.

            El hecho prometido debe ser lícito. No cabe obligarse válidamente a ejecutar un hecho inmoral o ilícito.


            El hecho debe ser personal del que lo haya prometido. Una persona sólo se encuentra obligada por su voluntad o por la ley; no cabe hacer a otro deudor contra su voluntad: es el efecto relativo del vínculo obligatorio. Sin embargo, el Art.1120 permite garantizar la obligación de un tercero, prometiendo el hecho de un tercero.

            El hecho prometido debe presentar un interés para el acreedor, pero no es necesario que sea un interés pecuniario, basta un interés moral. Si el objeto de la obligación no presenta ningún interés para el acreedor, éste no dispondrá de acción para reclamar su cumplimiento.

    El objeto del contrato

            El objeto del contrato es la operación jurídica considerada. El objeto del contrato varía según sea la operación considerada por las partes: una permuta, una venta, un arrendamiento, etc.

            El Art.6 prohibe las convenciones cuyo objeto fuese contrario al orden público o a las buenas costumbres.

    La causa

            Se distinguen la causa del contrato y la causa de la obligación.

            La causa del contrato es la razón, el motivo o los motivos que han determinado a cada uno de los contratantes a concluir el contrato; son los móviles concretos, individuales, que no están unidos a los móviles de la otra persona, que también persigue un fin personal con el contrato. La causa del contrato es el móvil concreto que ha determinado a cada parte a contratar.

            La jurisprudencia francesa examina la causa del contrato, los móviles, y anula los contratos cuando hayan sido inmorales o ilícitos los móviles que han determinado a las partes. Sin embargo, únicamente serán tenidos en cuenta los móviles ilícitos determinantes de la voluntad, aquellos sin los cuales no se habría concluido el contrato: las sentencias descartan los móviles ilícitos secundarios.


            En los contratos a título oneroso, el motivo ilícito determinante no es la causa del contrato, y en consecuencia no puede llevar consigo la nulidad más que si era conocido por la otra parte. Al contratante que haya tenido conocimiento del móvil ilícito del otro, convienen asimilar el que normalmente hubiera debido tener noticia del mismo.

            Por el contrario, se estima que en los contratos a título gratuito el motivo ilícito determinante haya sido conocido o haya debido conocerse por la otra parte: el motivo ilícito implicará en cualquier caso la nulidad. En las liberalidades, si el consentimiento del favorecido es necesario, es el del disponente el que desempeña el papel principal.

            La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el contratante. La causa de la obligación es una noción desligada de la personalidad del contratante, esencialmente técnica: es la pieza fundamental del mecanismo del contrato. Es siempre la misma en cada categoría de contrato.

            En los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es el compromiso asumido por el otro contratante; en los contratos reales unilaterales, es la entrega de la cosa; en los contratos a título gratuito, la causa de la obligación es la intención liberal, separada de los móviles que hayan impulsado al disponente.

            La validez de la causa de la obligación exige varios requisitos: a) la causa debe ser lícita, b) debe existir (la obligación no debe carecer de causa. En los contratos a título gratuito, la falta de la intención liberal anula los contratos; en los contratos sinalagmáticos, por tener cada obligación por causa la obligación correlativa, si ésta no se perfecciona, la primera carece de causa), c) la causa no debe ser falsa (la causa falsa es una causa inexistente. La causa falsa no debe confundirse con la causa simulada, la cual es válida en principio)

            La validez de la causa del contrato exige varios requisitos: a) la causa debe existir (la jurisprudencia francesa se niega a admitir la inexistencia de la causa cuando el contratante ha cometido un error sobre los móviles; en cuanto al motivo simulado, tampoco es inexistente: el motivo real y no el aparente es el que debe ser examinado); b) debe ser lícita (este requisito es esencial por permitir a los tribunales ejercer un control eficaz sobre la moralidad de los contratantes)

            Resulta a veces difícil saber si la que es ilícita o inmoral es la causa de la obligación, la causa del contrato, el objeto de la obligación o el objeto del contrato. El objeto de la obligación es la prestación debida; en general esa prestación, separada de los móviles que han impulsado a exigirla, es lícita: pagar una suma de dinero, entregar una cosa, ejecutar un trabajo, etc. Sin embargo, puede ser de otra manera: si una persona se compromete a causar un daño a otra, el objeto de esa obligación es ilícito. La causa de ese contrato será también ilícita porque el fin perseguido por las partes está prohibido por la ley. El objeto del contrato es la operación jurídica considerada: venta, permuta, arrendamiento, donación, etc. Ese objeto es lícito cuando la ley permite la operación; pero existen operaciones jurídicas que el legislador prohíbe, las cuales, sin embargo, pueden estar inspiradas por móviles morales y lícitos: el pacto sobre sucesión futura, el contrato de venta entre esposos, etc.

            La causa inmoral o ilícita torna el contrato nulo de nulidad absoluta, por aplicación del Art. 6.

            Se presume lícito el motivo perseguido por los contratantes. El que invoca la inmoralidad o la ilicitud debe probarla. La regla es la misma para los terceros que invocan la nulidad del contrato.

            La jurisprudencia francesa permite ya apelar a todos los medios extrínsecos y no sólo a los intrínsecos, para probar la ilicitud o la inmoralidad de la causa del contrato.

            La prueba de la ilicitud o de la inmoralidad de la causa de la obligación está a cargo del que la alegue, y puede realizarse por todos los medios.

            No es necesario para la validez del acto, excepto en la hipoteca convencional, que la causa de la obligación se mencione en el "instrumentum". Pero si la falta de mención en el "instrumentum" no afecta, en principio, a la validez del acto, posee necesariamente un influjo sobre la prueba de la existencia de la causa. Así, hace falta, desde este punto de vista, distinguir según la causa esté o no expresada en el contrato. Es importante porque si la causa está expresada, el deudor que pretende negar la existencia debe probar contra la causa expresada sólo por medio de un documento o con un principio de prueba por escrito. Esta regla se excluye cuando el deudor quiere establecer que la causa expresada es sólo una causa simulada, y que la simulación oculta un fraude a la ley, en cuyo caso podrá probar el fraude por todos los medios. La regla no se aplica a los terceros, quienes pueden probar por todos los medios, incluso por presunciones, la falta de causa.

            Si la causa no se ha expresado en el "instrumentum", el contrato es válido. El litigante que alegue la existencia de la causa no tienen nada que probar; el que invoque la inexistencia de la causa es el que ha de demostrarla: el que alega la situación anormal, la inexistencia de la causa, debe probarla.


    La nulidad de los contratos

            Cuando un contrato adolece de alguno de los requisitos de formación, el contrato no ha podido perfeccionarse: es nulo.

            La nulidad puede ser absoluta o relativa, fundada sobre el interés común, el orden público y las buenas costumbres, la primera, y la segunda, fundada sobre intereses particulares.

            La nulidad absoluta puede ser invocada por cualquier interesado, en consecuencia, no es susceptible de confirmación. Hay que tener un interés jurídico para invocar la nulidad absoluta, que guarde una relación íntima con la causa de nulidad.

            La nulidad relativa se dicta para la protección de un contratante, por lo que sólo puede ser invocada por éste, quien tiene la libertad para renunciar a la protección, confirmando el acto nulo.

            La nulidad no se determina necesariamente por un texto legal: la inobservancia de todo requisito legal tiene por sanción la nulidad del acto, aún cuando el mismo texto legal que hubiera establecido ese requisito no hubiera previsto la sanción.

            La nulidad, sea absoluta o relativa, debe ser pronunciada por el juez, a menos que los interesados estén de acuerdo para reconocer la nulidad del acto.

            La doctrina admite que la inobservancia de las formalidades para la validez del contrato solemne entraña la nulidad absoluta; la jurisprudencia francesa, en cambio, sanciona esta inobservancia con la nulidad relativa.

            Cuando las formalidades se requieren sólo para la prueba o para la publicidad del contrato, su inobservancia no consiste en la nulidad. El acto es simplemente ineficaz como procedimiento perfecto de prueba; pero el acto es válido entre las partes: sólo es inoponible a los terceros.

            Los vicios del consentimiento dan origen a la nulidad relativa. En cambio, cuando falta el consentimiento por completo, es necesario hacer una distinción: a) si la ausencia del consentimiento resulta de la falta de concordancia de las voluntades, el contrato no ha podido perfeccionarse, es nulo de nulidad absoluta; b) por el contrario, la ausencia de consentimiento resultante del estado intelectual del contratante, tiene por sanción la nulidad relativa; sería lamentable que el que contratara con un demente pudiera eludir las consecuencias de un contrato que, por circunstancias nuevas, se les hubieran vuelto desfavorables; las nulidades no deben volverse contra las personas que la ley protege.

            Las incapacidades de obrar están sancionadas con la nulidad relativa o la rescisión. Las incapacidades de goce tienen como sanción la nulidad absoluta.

            La ilicitud del objeto, de la causa y la falta de ésta llevan consigo la nulidad absoluta. En caso de causa falsa, el acto es nulo a la vez, por razón de la ausencia de causa y del error sobre la causa.

            Las nulidades absoluta y relativa, una vez verificadas por el juez, producen los mismos efectos: a) el contrato decae por completo, b) decae retroactivamente, c) la nulidad no surte ningún efecto cuando es debida a la culpa de la persona que la invoca.

            En principio, todas las obligaciones a las que el contrato hubiera debido dar nacimiento desaparecen con él. Sin embargo, el conjunto del contrato se deshace sólo si la cláusula nula ha sido determinante de la voluntad; si es esencial la cláusula ilícita, en caso contrario, si la cláusula no fue la causa impulsora y determinante, la cláusula se excluye tan sólo se considera no escrita, sin alcanzar al resto del contrato, que subsiste.

    La interpretación de los contratos

            Los redactores del Código civil reconocieron al juez el poder de interpretar el contrato. A pesar de ello, estimaron útil trazar algunas reglas formuladas por Domat y Porthier, quienes las habían tomado de los jurisconsultos romanos.

            Para los redactores del Código, el principio fundamental consiste en la averiguación de la común intención de las partes. Las restantes reglas trazadas por el Código son subsidiarias y el juez es incitado a recurrir a ellas sólo cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes. La jurisprudencia francesa ha mantenido firmemente esta posición y se ha negado a admitir que la buena fe y la equidad puedan prevalecer sobre las voluntades explícitas de los contratantes. El Art. 1135 no permite el recurso a la equidad sino en el caso de que la voluntad sea impenetrable,

            El Art. 1156 dispone que en las convenciones se debe averiguar cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, más bien que fijarse en el sentido literal de los términos del contrato. El Art.1163 dice que la convención sólo comprende las cosas sobre las cuales parece que se propusieron contratar las partes.


            Cuando el texto esté claro, los tribunales no pueden, en principio, rechazar su aplicación. El texto claro no se interpreta, se aplica.

            La voluntad declarada se presume que refleja la voluntad interna; por eso debe ser aportada la prueba en contrario para desechar la cláusula. Además debe tratarse de un texto claro, lo cual implica que sea legible. Los tribunales admiten que las cláusulas expresadas con caracteres pequeños y casi ilegibles no son oponibles a aquel de los contratantes que no los haya redactado, porque no ha podido tener conocimiento de ellas.

            El juez no tiene el derecho de servirse como pretexto de la ambigüedad de una cláusula para desechar la aplicación de cláusulas precisas.

            Cuando las cláusulas claras son inconciliables, el juez debe averiguar la común intención de los contratantes para hacer que prevalezca la cláusula cuya ejecución responda a lo esencial de la voluntad común.

            El primer cuidado del juez ante una cláusula oscura será interrogar al conjunto del contrato: las cláusulas se interpretan las unas por las otras; el contexto facilita la interpretación de una cláusula particular.

            Cuando una cláusula sea susceptible de dos sentidos, debe entenderse más bien en aquel que pueda surtir algún efecto que en el sentido en que no podría producir ninguno. Si esa averiguación, efectuada con los elementos intrínsecos del contrato no permite descubrir la voluntad de las partes, el juez se vale entonces de los elementos extrínsecos; la actitud de los contratantes en el curso de las negociaciones, en la conclusión del contrato, y con mucha precaución, en la oportunidad de su cumplimiento.

            Unicamente cuando los elementos intrínsecos o extrínsecos no le hayan permitido descubrir la voluntad de las partes, el juez tendrá el poder de acudir a la ley, a la costumbre y a la equidad.

            La costumbre tiene un alcance mayor o menor según que las partes sean profesionales (los usos profesionales tienen una gran fuerza)

            En caso de conflicto entre una ley supletoria y una costumbre en contrario que no se hubiera instaurado sino después de la promulgación de la ley, la costumbre debe prevalecer porque las partes, al guardar silencio, han querido referirse verosímilmente a una costumbre conocida más que a un texto legal caído en el olvido: la ley supletoria es derogada por el desuso.

            Sólo como último extremo, a falta de una voluntad determinable, de una ley o de una costumbre supletoria, el juez deberá acudir a la equidad.

            El Art.1135 expresa que las convenciones obligan no sólo a lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuyan a la obligación según su naturaleza.

            El Art. 1162 establece una regla de interpretación fundada en la equidad: "en la duda, la convención se interpreta contra aquel que haya estipulado y a favor del que haya contraído la obligación". La única excepción es contrato de venta.

            Los jueces del fondo no tienen el derecho de modificar las obligación tal como han sido concretadas claramente el en contrato, incluso si esas obligaciones parecen rigurosas, el juez no puede dispensar a una parte de cumplirlas. Al negarse a hacer que el contrato produzca sus efectos, el juez no cometería un error de interpretación sino que violaría el principio legal del efecto obligatorio del contrato.

            El juez no está obligado por la errónea calificación que las partes hayan dado al contrato. El tiene el deber de restablecer la verdad y calificar el contrato, pues de la correcta calificación que le dé dependerá la elección de las reglas supletorias aplicables.

            La desnaturalización del contrato supone que la voluntad de las partes, y no la letra del texto, ha sido desconocida. Toda interpretación errónea no es una desnaturalización. El juez no desnaturaliza el contrato más que si, so pretexto de interpretación, modifica el sentido de una cláusula clara, precisa y sin ambigüedad; o cuando, a favor de la cláusula ambigua, excluye la aplicación de las cláusulas claras.

    La fuerza del vínculo obligatorio

            La convención es ley para las partes. Los redactores del Código civil tomaron la fórmula de Domat y la reprodujeron en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La regla es interpretada de manera que una obligación nacida del contrato se impone a las partes contratantes con la misma fuerza de una obligación legal.

            De lo anterior se deduce: 1. La fuerza del vínculo obligatorio sólo liga a las partes; por virtud del Art. 1165, el acreedor no podría compeler a un tercero a cumplir la prestación debida por el deudor; 2. No está permitido al juez modificar una convención lícita concluida entre las partes.


            El efecto relativo del vínculo obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien, en principio, el contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida del contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer. Desconocer a sabiendas esa obligación, al hacerse cómplice del deudor, constituye una culpa delictual: el contrato válido es oponible a los terceros. La obligación es un hecho que los terceros no tienen el derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es para él "res inter alios acta": ni es acreedor ni se convierte en éste, salvo los casos de estipulación a favor de tercero (Art.1121); tampoco podría exigir el cumplimiento de una obligación a menos que la ley no lo hubiera designado como acreedor. Pero le resulta lícito alegar la existencia y el incumplimiento de una obligación, aquélla y éste, como simples hechos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación a favor de tercero, que es la excepción a la regla del Art.1165.

            No obstante lo anterior, el Art.1167 del Código civil permite al acreedor desconocer los actos celebrados por su deudor, en fraude de los derechos del primero, con un tercero. Es la acción pauliana.

            La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. El acto aparente será una veces un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye interposición de persona. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad.

            Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos los medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su provecho, el tercero a quienes los contratantes quisieron engañar con el acto aparente, tiene entonces dos opciones: 1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el acto verdadero; y 2. puede hacer verificar la simulación mediante la acción declarativa de simulación. La regla del Art.1321 está dictada a favor de los terceros, quienes se pueden aprovechar de ella si así lo desean.

            Entre las partes contratantes, cuando las contraescrituras tienen un objeto lícito, son válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece sobre el acto aparente.

            En los conflictos entre terceros, el que invoque el acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la contraescritura, el acto verdadero.

    Del pago

            El pago de una obligación supone dos actores: el "solvens" o deudor y el "accipiens" o acreedor.

            Para que el pago sea válido, el accipiens debe ser acreedor y debe ser capaz. El pago puede ser recibido, aparte del acreedor originario, por los causahabientes universales del accipiens después de la muerte de éste; el cesionario de un título de crédito, causahabiente singular, tiene título para recibir el pago. El pago también puede ser hecho al representante legal o convencional del acreedor y, a veces, al gestor de negocios.

            El pago hecho fuera de esos casos no libera al deudor. "Quien paga mal, paga dos veces", dice el adagio. Sin embargo existen tres casos en los cuales el pago puede ser válido fuera de las situaciones anteriores: 1. cuando el acreedor ratifica el pago hecho a un "accipiens" sin título; 2. cuando el acreedor se ha aprovechado del pago; y 3. el pago hecho de buena fe a quien esté en posesión del crédito es válido. (Arts. 1239 y 1240 del Código civil)

            Existe un caso excepcional en que el pago hecho al acreedor no libera al deudor: Cuando el deudor designado tercero embargado. El es caso del embargo crediticio o retentivo.

            El solvens necesariamente no debe ser deudor de la obligación: el Art.1236, párrafo 2o., le permite efectuar el pago aunque no esté interesado en ella. Sin embargo, ello no se aplica cuando la obligación ha sido contraída en consideración a la persona del deudor, intuitu personae. El solvens debe ser capaz de disponer.

            La subrogación es la sustitución, en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra, subrogación real, o de una persona en vez de otra, subrogación personal, que se beneficia así de todos los derechos de la primera. El pago con subrogación es un caso de subrogación personal.


            El tercero que paga una deuda ajena se subroga en los derechos que tenía el acreedor contra el deudor. El tercero subrogado dispone en todos los casos de una acción que le es propia contra el deudor: la acción de préstamo, si ha prestado la suma para efectuar el pago; la acción de mandato, si el deudor le ha encargado que pague; la acción de negocios ajenos y la acción "de in rem verso", según se encuentren reunidos los requisitos de los cuasicontratos de gestión de negocios ajenos o de enriquecimiento sin causa, respectivamente. Pero cuando el solvens intenta la acción que le es propia, por simple acreedor quirografario, se encuentra en concurso con los demás acreedores del deudor por el que ha pagado.

            La subrogación puede ser convencional o legal, conforme con los Arts. 1249 al 1252 del Código civil.

            El Art.1250 del Código civil exige varios requisitos para la validez del pago con subrogación: 1. El acreedor debe consentir en la subrogación; si el acreedor rechaza la oferta del solvens éste no podrá sino pedirle al deudor que le consienta la subrogación, pero esa subrogación por el deudor no es posible más que si el tercero solvens entrega dinero al deudor y no al acreedor; 2. La subrogación debe ser expresa; y 3. La subrogación debe ser consentida en el momento del pago. Casi siempre, la convención subrogatoria se acredita en el recibo entregado por el acreedor al tercero solvens, denominado recibo subrogatorio; este recibo sólo es oponible a los terceros cuando tiene fecha cierta.

            Para que la subrogación consentida por el deudor sea válida se precisa que el documento del préstamo y el recibo dado por el acreedor pagado se otorguen ante notarios. Así se está en presencia de uno de los raros contratos solemnes de nuestro sistema de derecho. En el documento del préstamo debe declararse que el dinero prestado tiene por finalidad pagar al acreedor, en cuyos derechos se subrogará el prestamista. En el recibo entregado por el acreedor se deberá precisar que al pago se ha hecho con la suma prestada por el subrogado.

            El tercero subrogado se coloca en el lugar jurídico del acreedor: se beneficia del crédito mismo y de todos sus accesorios. Sin embargo, el subrogado no puede repetir contra el deudor sino en la medida que lo haya pagado efectivamente, incluso si el acreedor satisfecho sólo en parte diera recibo de la totalidad de la deuda el solvens no tendría derecho de reclamarle al deudor sino lo que aquel hubiera pagado. Esta es la diferencia esencial con la cesión de crédito, donde el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito adquirido por él, sea cual sea el precio de la cesión.

            Cuando la subrogación es parcial, el acreedor originario conserva una garantía y un derecho de preferencia hasta el completo pago; el subrogado no entra en concurso con él. Esta regla dispuesta por el Art.1252 no es de orden público, el acreedor originario puede renunciarla.

            El codeudor solidario que haya pagada la deuda más allá de su parte se aprovecha de las garantía unidas al crédito, pero no de la solidaridad que favorecía al acreedor pagado. No sólo no puede reclamar su parte de la deuda a sus coobligados, sino que debe dividir sus reclamaciones, soportando la insolvencia de los codeudores que estén en esa situación.

            El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer no suscita problemas particulares. Se determina haciendo la prueba de un hecho positivo o negativo.

            La obligación de dar es la obligación de transmitir la propiedad u otro derecho real. La obligación de entregar la cosa cuya propiedad se transmite no puede ser separada de aquella, por ser su consecuencia necesaria.

            Las reglas particulares del pago de las obligaciones de dar, vale decir las del cumplimiento de una obligación de entrega, se precisa en los Arts.1245 y 1246 del Código civil.

    Reglas concernientes al pago de dinero

            Es una obligación de dar.

            Las fluctuaciones de valor de la cosa debida que se produzcan entre el contrato y su cumplimiento no poseen influencia alguna sobre la prestación; el deudor es el que las sufre o se beneficia de las mismas, no el acreedor. La cantidad en moneda permanece, pues, invariable (Art.1895). Esta regla sólo se refiere a las obligaciones contractuales.

            Las cláusulas sujetas a índice, o de escala móvil, están consideradas, en principio, como lícitas; pero son nulas cuando las partes tienen por finalidad evitar la depreciación de la moneda. Cuando en el contrato las partes hayan indicado expresamente su voluntad de precaverse contra la depreciación de la moneda, los tribunales anulan esa cláusula. Cuando no se expresa en el contrato, los tribunales deben descubrir la voluntad de las partes, estudiando el índice elegido. Un indicio para descubrir la voluntad de las partes es un índice sin relación económica con la principal actividad de las partes o con la causa del contrato. Los índices económicos son válidos, los índices monetarios son nulos. Según Mazeaud, es imposible pretender distinguir las cláusulas con finalidad económicas, válidas, con las de finalidad monetaria, nulas, cuando en realidad todas tienden a un mismo fin: sustraerse a la desvalorización de la moneda.

            Cuando una cláusula es nula, lleva consigo la nulidad del contrato, siempre que aquélla haya sido la causa impulsora y determinante.


            El pago es indivisible, lo cual significa que el deudor está obligado a liberarse de una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar pagos parciales (Art.1244). Sin embargo, los tribunales pueden otorgar al deudor plazos de gracia para el pago. De ello concluye la jurisprudencia francesa que el juez posee la facultad de imponer al acreedor el fraccionamiento de los vencimientos dentro de ese plazo.

    La dación en pago

            La dación en pago es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor, quien acepta el recibirla en lugar y en pago de la prestación debida.

            El acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta de la que se le debe, pero no le está prohibido hacerlo.

            La dación en pago, cuando es aceptada por el acreedor, extingue definitivamente la obligación. Supone la transmisión inmediata de la propiedad y de su entrega, su tradición, instantánea.

            La transmisión instantánea de propiedad prohibe la dación en pago que recae sobre cosas futuras; impide igualmente la dación en pago de una cosa cuya entrega fuese acompañada de un término.

            Si bien en la dación en pago la transmisión instantánea de la propiedad es indiscutida, la tradición o entrega inmediata no lo es. Si no se verifica la tradición instantánea, la operación prevalece como promesa de dación en pago.

            Cuando el accipiens o acreedor sufre la evicción de la cosa ajena dada en pago, el pago es nulo y aquél conserva su crédito con todas sus garantías.

            Los acreedores, por medio de la acción pauliana, pueden invalidar las daciones en pago fraudulentas a su respecto. La acción pauliana no se concede contra los pagos, pero sí contra las enajenaciones, y la dación en pago es una de ellas.

    Tiempo y lugar del pago

            El Art.1187 dispone que el plazo se presume estipulado a favor del deudor, presunción simple, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias que ha sido convenido también a favor del acreedor.

            Cuando en un préstamo se han pactado intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en contrario, que el término convenido es en interés común de las partes.

            Salvo convención contraria, el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es cobradero. Existe una derogación de este principio en los casos de pago de pensiones alimenticias que, en principio, son pagaderas en el domicilio del acreedor.

            Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en el momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es supletoria.

    La prueba del pago

            La carga de la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre el deudor.

            El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable en los casos de obligaciones de prudencia y diligencia.

            El pago es un acto jurídico, por lo tanto, no puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos parciales, esa prueba se exigirá si el total de los pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin embargo, nuestra Corte de casación ha dicho en alguna oportunidad que la regla que prohibe probar por testigos los pagos superiores a 30 pesos no es de orden público y por consiguiente la parte que se aprovecha de ella puede renunciarla.

            La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se exige un recibo; se permite por todos los medios la prueba de la obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente procurarse un documento o recibo que pruebe el pago realizado. En las compraventas al contado, donde la costumbre es no entregar recibo, puede invocarse el Art. 1348.

    Del cumplimiento forzoso

            Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven en el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum (Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de un hecho), recogida en su espíritu por el Art. 1142.


            Pese a esa afirmación de alcance general, en el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en especie puede obtenerse con frecuencia. Y es que tal principio sólo es aplicable a las obligaciones de hacer que han sido contraidas intuitu personae. Siempre que la obligación de hacer sea susceptible de ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser autorizado también, en caso de incumplimiento, para cumplir él mismo la obligación a expensas de su deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en las obligaciones de no hacer.

    La astreinte

            La astreinte consiste en una condena pecuniaria pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir una resolución.

            Conviene distinguir la astreinte y los daños y perjuicios moratorios. Con independencia de la astreinte, el acreedor tiene derecho a la reparación del perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos cuestiones son independientes.

            La astreinte se gradúa por las facultades del deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el perjuicio experimentado por el acreedor.

            La astreinte tiene una finalidad precisa: asegurar la ejecución de las sentencias. De ahí resulta que el punto de partida de la astreinte no puede ser anterior al pronunciamiento del fallo. La astreinte es una amenaza, tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez está en la posibilidad de agravar su importe.

            Existen varios grados posibles en la función conminatoria de la astreinte: a) La amenaza más eficaz es la astreinte definitiva, la cual no está sujeta a modificación. Tan sólo le sería posible al juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado primeramente; b) La astreinte constituye una seria amenaza cuando su fijación es provisional. El juez condena al deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su resolución. El acreedor debe acudir entonces nuevamente ante el juez para pedirle que liquide la astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando soberanamente, condenar al deudor al importe señalado primitivamente, reducir ese importe o suprimirlo por completo, según la actitud adoptada por el deudor; c) El tercer procedimiento consiste en fijar una astreinte también provisional, pero que desaparecerá totalmente, sin dejar subsistente nada más que una condena al abono de daños y perjuicios moratorios, cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es poco eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se decida a cumplir no será condenado más que a reparar el daño causado por su retraso.


            La astreinte sólo debe pronunciarse cuando no existe otro medio de obtener el cumplimiento de la obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el cumplimiento.

    Medios para asegurar

    el patrimonio del deudor

            Se estudiarán la vía o acción oblicua y la acción pauliana.

    La acción oblicua

            La vía oblicua es la facultad que tiene un acreedor para ejercer los derechos provistos de acciones de su deudor negligente, con excepción de aquellos ligados exclusivamente a su persona. (Art.1166). Se le llama también acción indirecta o subrogatoria.

            El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que sea ya titular el deudor. Se trata tan sólo de hacer que reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que figura jurídicamente en él. No le permite introducir modificaciones en ese patrimonio.

            Los acreedores no tienen derecho de ejercitar las acciones que se refieran a reparar el daño moral causado al deudor, por estar éstos derechos unidos a la personalidad; por el contrario, les está permitido ejercer, por la vía oblicua, la acción de reparación de un daño causado a los bienes y a la integridad física del deudor.

            La solvencia notoria del deudor prohibe al acreedor la vía oblicua, por falta de interés. Para que el acreedor pueda demandar por esta vía, pues, es necesario que el deudor esté en situación de insolvencia.

            El acreedor que ejerce la acción o vía oblicua no cuenta con privilegio sobre el bien que haya hecho que reingrese en el patrimonio del deudor: el bien se convierte en prenda común de todos sus acreedores.

            Por el principio anterior, parte de la doctrina ve en la acción oblicua una medida conservatoria. La Corte de casación francesa, sin embargo, se negó a conceder la acción oblicua cuando el crédito no era cierto, líquido y exigible (Req. 25 de marzo de 1924; D.H. 1924. 282)

            La acción oblicua se utiliza poco, pues es más eficaz el embargo de créditos o embargo retentivo.


    La acción pauliana

            La acción pauliana o revocatoria es aquella mediante la cual el acreedor hace revocar los actos de su deudor que le causan un perjuicio y que han sido cumplidos en fraude de sus derechos (Art.1167). Según Henri Capitant, la acción pauliana se distingue de la acción en nulidad de una enajenación por causa de simulación, la cual tiende a que se juzgue que el bien no ha salido del patrimonio del deudor.

            Los acreedores cuyo crédito sea anterior al acto impugnado son los favorecidos con la acción pauliana.

            La acción pauliana la ejerce el acreedor en su propio nombre, con lo cual se diferencia de la acción oblicua, que el acreedor ejerce en nombre de su deudor. La acción pauliana sólo aprovecha al acreedor que la ejercita en su propio nombre.

            Las modificaciones introducidas en el patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de la acción pauliana, porque esta acción supone un fraude, por tanto, un acto de voluntad. El ámbito de la acción pauliana está, pues, limitado a los actos jurídicos.

            El párrafo 2o. del Art. 1167 exceptúa del ámbito de la acción pauliana las particiones sucesorias y de la comunidad de bienes.

            El pago de una obligación queda fuera del ámbito de la acción pauliana. Al pagar, el deudor cumple con una obligación a la que estaba sujeto jurídicamente. Sin embargo, en materia comercial, en caso de quiebra existen reglas particulares para realizar pagos válidos.

            La dación en pago puede ser controvertida en cuanto a su validez, en el grado en que perjudique a los acreedores la modificación introducida en el objeto del pago.

            La acción pauliana está sometida a varios requisitos: a) interés del acreedor. No tendrá interés el acreedor cuando el deudor sea solvente; b) perjuicio causado al acreedor por el acto impugnado; c) empobrecimiento del deudor. Es impugnable el acto por el que se niegue a enriquecerse el deudor, en consecuencia, el acreedor tiene derecho a impugnar el acto por el cual renuncie el deudor a invocar una prescripción que le favorece (Art.2225); el acreedor puede impugnar la renuncia del heredero a una sucesión cuando ésta le favorezca (Art.788); y d) el acto debe ser fraudulento. El elemento intencional ("consilium fraudis") debe existir en el deudor.

            La acción pauliana no puede ser ejercitada contra un acto a título oneroso más que se el tercer es cómplice del fraude ("consius fraudis"). Si el acto, económicamente equilibrado, está destinado a defraudar a los acreedores, el tercero debe tener la voluntad de ayudar al deudor a organizar el fraude a perjudicar a sus acreedores. Por el contrario, cuando el acto es económicamente perjudicial para el deudor, es suficiente con que el tercero tenga conocimiento de la insolvencia del deudor y con que sepa que el acto crea o aumenta esa insolvencia.

            La complicidad del tercero no es necesaria cuando el acto impugnado sea un acto a título gratuito.

            Consideremos la situación de los subadquirentes, es decir de aquellos que reciben sus derechos del tercero. Cuando el primer adquirente no estuviera expuesto a la acción pauliana (había adquirido a título oneroso y no era cómplice en el fraude) el bien ha salido definitivamente del patrimonio del deudor; el acreedor no puede ya hacerse pago sobre él. Poco importan las condiciones en que haya adquirido el subadquirente. Por el contrario, cuando el primer adquirente estuviera sometido a la acción pauliana (había adquirido a título gratuito o era cómplice en el fraude), para intentar la acción contra el subadquirente, será necesario que haya adquirido a título gratuito, o que habiendo adquirido a título oneroso, haya sido cómplice en el fraude contra los acreedores.

            La acción pauliana es una acción de inoponibilidad. Resulta de ello que la acción pauliana no favorece sino al acreedor que la ejercita; el acto impugnado sigue siendo oponible contra cualquiera otra persona. Y es que la acción pauliana no es una acción en nulidad: el acto sigue siendo válido en las relaciones entre el tercero y el deudor. Igualmente, por no tratarse de una acción de nulidad, el fraude cometido por el adquirente no repercute necesariamente sobre el subadquirente. Por no producir la acción pauliana ningún efecto con respecto al deudor, quien continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto impugnado. El tercero puede, en consecuencia, repetir en garantía contra el deudor.

            Si bien el tercero no puede oponer el acto al acreedor demandante, esta inoponibilidad no es sino parcial: el acto es inoponible en la medida de su crédito; por el excedente, el acto sigue siendo oponible a todos, incluso al acreedor demandante.

            El único efecto de la acción pauliana es la reposición en el estado anterior; la acción pauliana no concede derecho al abono de daños y perjuicios. Sin embargo, resulta posible unir la acción pauliana a una acción de responsabilidad.


    Reglas de cumplimiento particulares

    de ciertas obligaciones

            Existen cuatro series de obligaciones que derogan las reglas generales que hemos estudiado. Son ellas: a) las obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de acción a favor del acreedor; sólo resulta posible el cumplimiento voluntario; b) las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el deudor puede rechazar el cumplimiento, oponiendo la excepción "non adimpleti contractus" o de toma y daca; c) las obligaciones afectadas por una modalidad: término o condición; y d) las obligaciones plurales, cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya sea de la pluralidad de objetos o de los sujetos de la obligación.

    El término

            El término puede ser de dos clases: extintivo o suspensivo.

            El término extintivo es un acontecimiento futuro y cierto que, sin retrotraerse, extingue una obligación. El término extintivo, por no afectar el cumplimiento de la obligación, no será estudiado en este momento.

            El término suspensivo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende el cumplimiento de la obligación.

            El término, que es siempre un acontecimiento cuya llegada es cierta, se llama una veces "cierto" y otras veces "incierto". Mazeaud propone llamarlos "conocido" y "desconocido".

            El término es cierto cuando el día de la llegada del acontecimiento es conocido. Ejemplo: el 24 de diciembre.

            El término es incierto cuando el día de la llegada del acontecimiento es desconocido. Ejemplo: cuando muera Fulano.

    Efectos del término suspensivo

            Mientras no llegue el término, la obligación no es exigible. Se dice que la deuda no ha vencido. Hasta el vencimiento, el acreedor no puede reclamar el pago (Art.1186)

            Puesto que no es exigible, el crédito a término no podría extinguirse por la compensación. Sin embargo, el término o plazo de gracia concedido judicialmente no impide la compensación.


            El término suspensivo retrasa el cumplimiento, no así el nacimiento de la obligación. Las consecuencias de ello son importantes: a) el acreedor a término puede adoptar medidas conservatorias (Art.1180); b) el pago que el deudor hace por error y antes del vencimiento del término, por ser el pago de lo debido, no está sujeto a repetición (Art.1186)

            El término suspende la prescripción de la obligación (Art.2257, párrafo 3o.)

            Cuando el término desaparece, la obligación se convierte en pura y simple: la deuda está vencida; el acreedor puede exigir el cumplimiento.

            Aquel a cuyo favor se haya convenido el término, tiene derecho a renunciar a él.

            El deudor es privado del beneficio del término en dos casos particulares (Art.1188): a) la "quiebra" comercial lleva consigo la decadencia del término. La jurisprudencia francesa extiende la decadencia del término a la suspensión de pagos, es decir, al estado de insolvencia del deudor; sin embargo, en materia civil, esta decadencia debe ser pronunciada por resolución judicial; y b) el deudor es privado del término cuando haya disminuido las garantías del acreedor. Pero la desaparición de dichas garantías debe provenir de un hecho del deudor y no de causas que les sean ajenas. A la disminución de las seguridades, la jurisprudencia francesa asimila la negativa a suministrar las garantías prometidas.

    La condición

            La condición es una modalidad que tiene por efecto subordinar el nacimiento o la resolución de un acto jurídico a la circunstancia de que se produzca un acontecimiento futuro e incierto (Art.1168)

            La condición posee, a diferencia del término, un influjo no sólo sobre la exigibilidad, sino también sobre la existencia de la obligación.

            La condición resulta siempre de la voluntad de las partes.

            Existen dos categorías diferentes de condiciones: a) La que suspende, al mismo tiempo que al cumplimiento, el nacimiento de la obligación: es la condición suspensiva. b) La que resuelve, destruye la obligación cumplida: es la condición resolutoria.

    Efectos de la condición suspensiva

            La obligación no existe todavía; sin embargo, el acreedor tiene un derecho eventual.

            En tanto que no esté seguro del cumplimiento de la condición suspensiva, la obligación no se perfecciona.

            El deudor que paga por error una deuda bajo condición suspensiva, paga lo indebido. Por consiguiente, dispone de la acción de repetición.

            Puesto que la obligación no puede ser pagada, no puede extinguirse por compensación.

            El contrato bajo condición suspensiva no transfiere inmediatamente la propiedad pura y simple: el vendedor sigue siendo propietario bajo condición resolutoria y conserva todas las atribuciones del derecho de propiedad. El riesgo queda, pues, a su cargo. (Estúdiese, no obstante, la ley 483 sobre ventas condicionales de muebles)

            El deudor de una obligación "pendente conditione" está ya obligado, no a cumplir lo que será eventualmente la obligación definitiva, sino a respetar desde luego el derecho actual del acreedor. Si impidiera fraudulentamente la realización de la condición suspensiva, comprometería su responsabilidad contractual (Art.1178)

            A partir de la realización de la condición suspensiva, la obligación se retrotrae al día en que se haya celebrado el contrato. Todo sucede como si la obligación hubiera nacido pura y simple. Se considera que nunca ha sido eventual (Art. 1179)

            Por retrotraerse la condición, la capacidad de las partes se aprecia en el momento en que se concluye el contrato y no en el momento en que se cumple la condición suspensiva.

            Son importantes las consecuencias de la retroactividad de la condición suspensiva: a) si el deudor "pendente conditione" ha pagado, pierde la acción en repetición: al verificarse la condición, la obligación se convierte en pura y simple, el deudor ha pagado lo debido; b) se destruyen, en principio, retroactivamente todos los derechos que el vendedor condicional haya podido consentir a un tercero sobre la cosa "pendente conditione"; la jurisprudencia francesa admite la validez de los actos de administración. El enajenante condicional conserva loa frutos; c) para apreciar si el contrato es lesivo, hay que situarse en el día de su conclusión y no en el de su cumplimiento.

            No obstante lo anterior, el Art. 1182 deja a cargo del deudor de la entrega de la cosa (el enajenante condicional) el riesgo que se haya corrido "pendente conditione".


            Cuando no se produce la condición suspensiva todo pasa retroactivamente como si el contrato no se hubiera concluido, como si no hubiera existido ningún vínculo de derecho, ni siquiera eventual.

    Efectos de la condición resolutoria

            La obligación bajo condición resolutoria nace y es exigible inmediatamente, desde el instante de la conclusión del contrato.

            El comprador bajo condición resolutoria de un cuerpo cierto, por comportarse como propietario puro y simple, asume los riesgos.

            Si se realiza el acontecimiento previsto, la condición se retrotrae: se considera que la obligación no ha existido nunca, pues desaparece retroactivamente (Art. 1183). Por el contrario, cuando la condición se frustra, todo sucede como si hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna. El contrato se consolida retroactivamente.

    Caracteres y validez de la condición

            El acontecimiento debe ser extrínseco a la relación de derecho. Esta debe poder existir sin la condición, que no es más que una modalidad de la misma; por consiguiente, un elemento esencial del contrato no constituye jamás una condición.

            La condición potestativa es aquella que depende de la voluntad de una u otra de las partes. Es "puramente potestativa" cuando depende de la exclusiva voluntad de una de las partes; es "simplemente potestativa" cuando el acontecimiento depende a la vez de la voluntad del deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La condición mixta depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.

            La condición simplemente potestativa y la condición mixta son válidas.

            La condición puramente potestativa por el lado del acreedor es válida (las reglas de los Arts.1659 y 1588 son ejemplos de ello).

            La condición puramente potestativa por el lado del deudor es nula (Art.1174)


            La nulidad de la condición lleva consigo la nulidad de todo el acto cuando ha sido la causa impulsora y determinante de la voluntad del contratante; en caso contrario, la condición se considera sencillamente como no escrita.

    Las obligaciones plurales

    Pluralidad de objetos

            Las condiciones plurales por su objeto son de tres tipos: conjuntivas, alternativas y facultativas.

            La obligación es conjuntiva cuando el deudor debe cumplir, para liberarse, varias prestaciones.

            La obligación es alternativa cuando el deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas (Art.1189 a 1196). Si perece por caso fortuito una de las cosas que se han de entregar, o si una de las prestaciones es ilícita, la otra es debida, se convierte en pura y simple (Art. 1193). La elección de la prestación que haya de efectuarse, del objeto que deba entregarse, pertenece al deudor, salvo pacto en contrario (Art. 1190)

            La obligación es facultativa cuando el deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada. Si el objeto debido llega a perecer por caso fortuito o si la prestación debida es ilícita, la obligación se extingue: el deudor no debe la cosa que tenía la facultad de entregar para liberarse.

    Pluralidad de sujetos

            La obligación mancomunada puede tener varios acreedores o varios deudores.

            La obligación es mancomunada cuando se divide entre varios sujetos activos o pasivos. Si hay varios acreedores, cada uno no podrá reclamar sino su parte, y no podrá ser demandado sino por su porción. La obligación mancomunada se divide en fracciones distintas, cada una de las cuales forma una obligación autónoma.

            La obligación mancomunada es de derecho común, pero es rara en la práctica porque el acreedor tendrá siempre el cuidado de exigir a los deudores que se obliguen solidariamente.


            La solidaridad activa permite a cualquiera de los acreedores reclamar al deudor la totalidad del crédito; la solidaridad pasiva permite al acreedor pedir a cualquiera de los deudores el pago de la totalidad de la deuda.

            En las obligaciones solidarias, el objeto de la obligación se divide: hay varias deudas, cada una por una fracción. La solidaridad depende tan sólo de la representación recíproca de los codeudores.

            No obstante lo penúltimo, el derecho de cada uno de los acreedores o de los deudores no se modifica: cada acreedor no tiene derecho sino a su parte; cada deudor no debe sino su parte. Por haber reclamado más de lo debido a él, el acreedor deberá reembolsar su parte a los demás acreedores solidarios. Asimismo, el deudor solidario que haya pagado más de lo que deba, podrá volverse contra sus codeudores para exigir de ellos el pago de su parte.

            La solidaridad activa es aquella que permite a cada uno de los acreedores de una deuda reclamar al deudor el pago de la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los demás. Más generalmente, todos los actos cumplidos por el deudor contra uno de los acreedores solidarios, surten efecto con relación a los restantes acreedores.

            El objeto de la solidaridad activa limita los poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por uno de los acreedores no podrá perjudicar a los demás; aquella no libera al deudor "más que por la parte de ese acreedor" (Art.1198, párrafo 2)

            Si la solidaridad activa es rarísima en la práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con muchísima frecuencia. Es convencional o legal.

            La solidaridad pasiva le permite al acreedor exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores solidarios.

            Cuando la obligación nace de un contrato, el acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia de uno de los deudores será soportada por los codeudores solventes y no por el acreedor, además de que la solidaridad es susceptible de evitar el fraccionamiento de los pagos y simplifica las persecuciones. Es llamada también solidaridad perfecta.

            Cuando la obligación nace de un delito o de un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado así, a mitad de camino entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las obligaciones "in solidum", o la solidaridad imperfecta.

            La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan consentido en asumir esa carga o que se las imponga un precepto legal. La regla está dictada por el Art. 1202: la solidaridad no se presume, es decir, que debe ser expresa.

            En Francia rige una antigua regla en materia comercial: salvo cláusula en contrario, los codeudores son solidarios. La solidaridad se presume en codeudores sujetos a una obligación mercantil.

            El acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de uno cualquiera de los codeudores (Arts.1200 y 1203). Y cuando el acreedor no obtiene satisfacción de uno de los codeudores, se dirige contra otro, y así sucesivamente hasta el pago completo (Art.1204). El acreedor solidario no sufre, pues, la insolvencia de uno o varios de sus codeudores.

            Tan sólo existe un caso en que el acreedor corre el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones: cuando uno de los codeudores muerto deje varios herederos; el acreedor no podrá reclamar la totalidad de uno sólo de ellos; tendrá que dividir su acción demandando su parte hereditaria contra cada uno de ellos y soportará la insolvencia: la deuda se convierte así en mancomunada. Sin embargo, el acreedor dispone de un medio para evitar esa división e insolvencia: estipular, en adición a la solidaridad, la indivisibilidad de la deuda.

            El pago hecho por uno de los codeudores solidarios libera a todos los demás con respecto al acreedor.

            La constitución en mora dirigida por el acreedor contra uno de los codeudores solidarios produce efecto respecto de todos (Arts. 1205 y 1207) y los intereses moratorios se deberán por todos a partir de ese día.

            A partir de la constitución en mora, el riesgo queda a cargo de todos los codeudores; sin embargo, los daños y perjuicios compensatorios suplementarios debidos al acreedor serán soportados sólo por los codeudores constituidos en mora y por aquel cuya culpa haya causado la pérdida de la cosa.

            La prescripción interrumpida por el acreedor con respecto de uno de los codeudores solidarios se halla interrumpida respecto de todos (Art.1206)


            Los efectos de la sentencia obtenida por el acreedor contra uno de los codeudores solidarios se imponen a todos. Hay que exceptuar solamente la hipótesis de una colusión fraudulenta entre el acreedor y el codeudor demandado, con la finalidad de obtener una sentencia favorable al acreedor; los demás codeudores dispondrían entonces de la tercería para impugnar esa sentencia.

            La cesión de créditos notificada a uno de los codeudores es oponible a todos.

            Como hemos visto, todos los efectos de la solidaridad tienen su fundamento en la idea de la representación. La Corte de casación francesa reprodujo una idea de Dumoulin: El mandato que se presume que se han dado entre sí los codeudores solidarios, aunque les permite mejorar la condición de todos, no tiene por efecto perjudicar la condición de ninguno de ellos.

            No obstante lo anterior, las excepciones puramente personales de uno de los codeudores solidarios no pueden ser invocadas por los restantes. Las excepciones que dependen de la misma deuda pueden ser invocadas por todos.

            La remisión de deuda consentida por el acreedor a uno de los deudores, con reserva de sus derechos sobre los demás codeudores, no libera enteramente sino a ese deudor; desde luego, los restantes codeudores pueden descontar del conjunto de la deuda la parte del codeudor liberado (Art. 1285)

            El deudor condicional o a término es el único que se beneficia de la modalidad que afecte a su obligación.

            El deudor solidario que haya pagado la totalidad puede reclamar el reembolso a sus codeudores, pero frente a ellos no se beneficia de la solidaridad: su crédito se convierte en mancomunado. Sin embargo, para evitar que sufra la insolvencia de uno de los codeudores, el Art.1214 dispone que la parte del insolvente se repartirá entre los codeudores solventes.

            Sin condonar la deuda en sí misma, el acreedor puede consentir, expresa o tácitamente, la remisión de la solidaridad.

    La solidaridad imperfecta:

    obligaciones "in solidum"

            Los romanos llegaron a admitir, en todas las esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su fuente en una culpa común: los coautores culposos de un daño estaban obligados "in solidum", siempre que no fuera posible aislar el perjuicio causado por cada uno de ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el daño, debía la totalidad: "solidum".

            En la obligación "in solidum" el objeto de la obligación no se divide: existen varias deudas por la totalidad.


            La obligación "in solidum" tiene su origen, pues, en el delito, o los cuasidelitos; se extendió a las obligaciones legales, como las del tutor, a los cuasicontratos e incluso a los contratos.

            La Corte de casación francesa admitió las obligaciones "in solidum". Según la Corte, existe "entre cada culpa y la totalidad del daño una relación directa y necesaria" (Civ., 11 de julio de 1892; S. 1892. 1. 505). "Cada una de las culpas ha concurrido a producir por entero el daño" (Req., 19 de junio de 1929; Gaz. Pal., 1929. 2. 567; Civ., 4 de diciembre de 1939)

    Efectos de la obligación "in solidum"

            En las relaciones entre los codeudores entre sí, la obligación "in solidum" surte los mismos efectos que la obligación solidaria.

            De lo anterior resulta que si el acreedor ha demandado a uno solo de los codeudores, éste, obligado por la totalidad del daño, tendrá la posibilidad, aún cuando su culpa constituyera una infracción por la que tan sólo hubiera incurrido él en una condena penal, de ejercitar una acción de repetición contra los demás codeudores, y se beneficiará de la subrogación legal.

            Entre los codeudores, la obligación debería repartirse siempre por cabezas, incluso si fuera delictual. Sin embargo, la jurisprudencia francesa prefiere a la lógica la equidad: efectúa la división entre los corresponsables en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas.

    Las obligaciones indivisibles

            En la obligación indivisible hay varias deudas, cada una por una fracción; pero resulta imposible dividir el objeto de la obligación: el pago no puede hacerse más que por la totalidad.

            Cada codeudor indivisible está obligado a cumplir con la totalidad, no porque represente a los demás (no los representa), no porque deba la totalidad (no debe más que su parte), sino porque el objeto de la obligación es indivisible.

            La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza del objeto de la obligación. Ejemplo: la obligación de entregar un cuerpo cierto es indivisible. Sin embargo, cuando la obligación se encuentre reemplazada por la condena a una suma de dinero, a título de daños y perjuicios, por ser divisible su objeto, la obligación deja de ser indivisible.


            Las partes pueden pactar la indivisibilidad: indivisibilidad convencional. Esta puede ser tácita, cuando resulta de las circunstancias (Art.1218)

    Efectos de la indivisibilidad pasiva

            Cada uno de los deudores indivisibles está obligado por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad es más poderoso que en materia de solidaridad: mientras que la deuda solidaria se divide entre los herederos de uno de los codeudores, la deuda indivisible (y este es su interés capital) no se divide entre los herederos del deudor o de los deudores: el acreedor podrá exigir de cada uno de los herederos la totalidad del crédito. No es de extrañar, pues, que la solidaridad convencional esté acompañada casi siempre de una indivisibilidad convencional.

            El deudor que haya pagado la totalidad, por haber pagado así la parte de sus codeudores, tendrá una acción de repetición contra ellos.

            La interrupción de la prescripción, cuando se haga con respecto a uno de los codeudores indivisibles, es válida en relación con todos ellos. Sin embargo, no sucede lo mismo con la constitución en mora dirigida contra uno de los codeudores indivisibles.

    Efectos de la indivisibilidad activa

            La indivisibilidad activa es casi siempre natural. Cuando un acreedor muere y deja varios herederos, éstos se convierten en acreedores indivisibles.

            Cada acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda (Art. 1224). El acreedor que haya recibido el objeto indivisible de la prestación, deberá ponerlo en común.

            La remisión de deuda consentida por uno de los acreedores no perjudica a los demás.

    La resolución judicial

            Cuando un contratante no cumpla con su obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento en especie o por equivalente. Pero el acreedor de una obligación nacida de un contrato sinalagmático posee una acción que no se concede a los demás acreedores: puede reclamar a los tribunales que pronuncien la resolución, es decir, el aniquilamiento retroactivo del contrato. La resolución judicial del contrato sinalagmático lleva consigo la extinción de las obligaciones.

            La resolución presenta ventajas para el acreedor. Al dispensarle de cumplir o al permitirle recuperar su prestación sin sufrir el concurso de los demás acreedores de la otra parte contratante, crea a su favor un verdadero privilegio. Y es que la resolución obra retroactivamente.

            Los profesores Mazeaud ven en la resolución judicial una forma de reparar el perjuicio que causa al acreedor el incumplimiento de su obligación por el deudor.

            La víctima del incumplimiento no está obligada jamás a demandar la resolución: tiene dos opciones, ya sea pedir el cumplimiento, ya sea demandar la resolución. El acreedor conserva la alternativa mientras no se haya dictado una decisión definitiva. La elección no pertenece sino al acreedor: el deudor responsable del incumplimiento no podría exigir la resolución; no puede imponerle a la víctima el modo de reparación de un perjuicio del que sólo es imputable él.

            La intervención de los tribunales es necesaria. Los jueces no verifican la resolución: la pronuncian! Y es que la resolución es facultativa para los tribunales: los jueces no están sujetos nunca por la elección del acreedor; aún cuando éste reclame solamente la resolución, pueden aquéllos, a su juicio, ya sea conceder la resolución, ya sea rechazar la demanda resolutoria y pronunciar en su lugar una condena al abono de daños y perjuicios, ya sea concederle al deudor un plazo de gracia.

            Por deberse medir la reparación por el daño, el juez, cuando estime que la resolución que pronuncia no es suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento, puede agregarle una condena del deudor por daños y perjuicios compensatorios.

            El tribunal que conozca de una demanda resolutoria no tiene la posibilidad de modificar el contrato. Sin embargo, la jurisprudencia comercial francesa permite al juez modificar el precio cuando la mercadería entregada no sea conforme con la que se había prometido; es lo que se llama el reajuste del contrato.


            A fin de evitarse el ser compelidas a dirigirse a los tribunales para que pronuncien éstos la resolución, las partes suelen insertar en el contrato una cláusula resolutoria, denominada también pacto comisorio. Ante la presencia de esta cláusula, los jueces están en la obligación de pronunciar la resolución del contrato.

            Todo incumplimiento no lleva consigo necesariamente la resolución: el juez posee u poder soberano para apreciar la gravedad del incumplimiento. Y no es necesario que el incumplimiento haya sido total. Un incumplimiento parcial puede causar bastante perjuicio como para justificar la resolución.

            Tampoco resulta necesario que la obligación incumplida haya sido una obligación esencial. El incumplimiento de una obligación accesoria puede entrañar la resolución.

            La resolución es de una gravedad particular cuando recae sobre un contrato traslativo o constitutivo de derecho real; por obrar retroactivamente, los derechos constituidos sobre la cosa se destruyen ("resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis"). De ahí que existe un peligro para los terceros, que podían ignorar la causa de la resolución. Por fortuna, esos inconvenientes se encuentran atenuados en los siguientes casos: a) los actos de administración hechos sobre la cosa se mantienen; y b) en materia de muebles, el subadquirente de buena fe está protegido por la regla general del Art.2279.

            En los contratos sucesivos, la resolución tiene una fisonomía particular: por no ser posible la restitución de una prestación el uso de la cosa por el arrendatario este deudor deberá entonces una indemnización en abono de daños y perjuicios, que generalmente es igual al importe que hubo pagado.

            El pacto comisorio se interpreta como hecho a favor del acreedor. Por consiguiente, éste puede renunciar al mismo: le es lícito siempre exigir su cumplimiento.

    La prescripción extintiva

            La prescripción extintiva o liberatoria es una excepción (medio de inadmisión) que el deudor puede oponer a la acción del acreedor, cuando éste ha descuidado ejercerla dentro de un plazo determinado.

            La prescripción no extingue la obligación, pues deja con cargo al deudor una obligación natural. La obligación no se extingue, tan sólo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento, o sea, la acción.


            Es necesario distinguir la prescripción extintiva y el plazo perentorio. En la primera, el acreedor se beneficia de la suspensión cuando existe motivo para ello; el deudor puede renunciar a ella, aún cuando se funda en el orden público. Nada de esto ocurre con el plazo perentorio, donde los motivos de orden público que imponen una acción rápida son imperiosos. Ninguna consideración podría salvar a nadie de la expiración del plazo. Su curso no es objeto de suspensión o interrupción.

            La interrupción destruye la prescripción, por borrar retroactivamente todo el plazo transcurrido; de modo que si, tras la interrupción se inicia de nuevo la prescripción, el plazo anterior no cuenta ya. La única interrupción que afecta a la prescripción extintiva es la interrupción civil, la cual resulta de actos formalistas taxativamente señalados por la ley (Art.2244 y siguientes)

            Los actos por los cuales el acreedor intima a su deudor para que pague (Art.2244) no interrumpen la prescripción más que si la acción conduce al reconocimiento del derecho del acreedor. La interrupción se considera nula (Art.2247): cuando la demanda es nula, salvo que la causa de nulidad sea la incompetencia del juez; cuando el demandante desiste del juicio o deja que caduque absteniéndose durante tres años de instar el procedimiento; por último, en caso de rechazamiento de la demanda, sea cual sea la causa de la desestimación, incluso por vicio de forma, salvo por incompetencia.

            La interrupción destruye retroactivamente el plazo transcurrido. El plazo que comience a correr de nuevo luego de la interrupción es, en principio, el mismo que aquel que había sido interrumpido. Sin embargo, la cosa es diferente para las "prescripciones breves" fundadas sobre una presunción de pago: la interrupción tiene por efecto en estos casos no sólo destruir el lapso transcurrido; no es ese el plazo que se reinicia, sino el plazo de treinta años*: la interrupción sustituye la prescripción abreviada con la prescripción veintiañal del derecho común, con lo que existe una modificación de prescripción.

            La interrupción civil posee un carácter relativo: en caso de pluralidad de deudores no rige, en principio, sino con respecto al que ha sido demandado. El principio se aplica a los deudores mancomunados y a los codeudores "in solidum", no así a los codeudores solidarios.


            La suspensión de la prescripción es un compás de espera en el transcurso del plazo; no anula el tiempo cumplido, mientras que actúa la causa de suspensión el plazo no corre; pero, apenas cesa esa causa, la prescripción se reanuda desde el punto en que se había quedado: el plazo adquirido con anterioridad a la suspensión prosigue de nuevo. Los Arts.2252, 2253 y 2258, párrafo 1, son ejemplos de ello.

            La obligación cuya acción ha prescrito es una obligación natural, por lo que no puede compensarse con una obligación civil.

            El deudor debe invocar la prescripción. El juez no puede de oficio declarar prescrita la acción del acreedor, aun cuando compruebe que están reunidos todos los requisitos: el deudor puede renunciar a alegar la prescripción ganada, pero le está prohibido renunciarla por anticipado.

            La renuncia de la prescripción puede ser incluso tácita, o sea resultar de hechos que supongan el abandono del beneficio de la prescripción (Art.2221). Para renunciar a la prescripción se requiere la capacidad de enajenar.

            La renuncia destruye retroactivamente la prescripción. Cuando se produce una vez cumplido el plazo, es válida; la que tuviera lugar en el momento del nacimiento de la obligación, y antes de que el plazo hubiese empezado a correr, sería nula. Cuando se produjera en el curso del plazo, entonces contiene un reconocimiento de los derechos del deudor; por ese título, interrumpe la prescripción iniciada, pero no impide que empiece a correr una nueva prescripción.

            En principio, la prescripción ganada prohibe, dentro de un interés social, toda prueba de derecho. El principio es el mismo para las "prescripciones breves", pero en este caso se presenta un aspecto diferente porque el fundamento de estas prescripciones no es de orden público sino una presunción de pago. Si se tratara de una presunción simple, se destruiría por la prueba en contrario. Pero es una presunción irrefragable, que por no descansar en motivos de orden público admite el procedimiento extraordinario del juramento como prueba de falta de pago (Art.2227, párrafo 1)


    La cesión de créditos

            La cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor (el cedente) transmite a otra persona (el cesionario) su derecho contra el deudor (el cedido). Esta operación supone tres personas pero sólo dos de ellas, el cedente y el cesionario, representan un papel activo. El papel del deudor cedido es pasivo: no está llamado a dar su consentimiento.


            La cesión de créditos no requiere ninguna formalidad para su validez: produce sus efectos desde el instante del intercambio de los consentimientos. Los redactores del Código civil, al referirse en el Art.1689 a la entrega del título de crédito, no han querido hacer de la cesión un contrato real.

            Aunque válida entre las partes, la cesión de créditos sólo es oponible a los terceros con el cumplimiento de uno de los dos procedimientos siguientes: a) notificación de la cesión al deudor; o b) obtener, en un documento auténtico, el reconocimiento del deudor cedido.

            Mientras no se cumpla uno de los anteriores procedimientos el deudor tiene el derecho de ignorar la cesión y sería válida la condonación de deuda que le hiciera el acreedor cedente. Asimismo el deudor puede alegar la compensación en sus relaciones con el cedente, sobrevenida entre el momento de la cesión y la notificación. La falta de notificación impide al deudor cedido alegar la cesión; el deudor no podría negarse a pagarle al cedente ante la reclamación de éste.

            En tanto que no se haya publicado la cesión, los acreedores del cedente están en su derecho para considerar que el crédito no ha salido nunca del patrimonio del cedente, donde continúa constituyendo su prenda común.

            La cesión de créditos produce los efectos de los actos jurídicos (venta, dación en pago, donación, etc.) que ella contribuye a realizar. Pero también produce sus efectos propios: a) transmisión del crédito originario del cedente al cesionario; y b) obligación de garantía.

            La cesión de créditos realiza una verdadera transmisión directa del crédito. El cesionario se convierte en acreedor en lugar del cedente: aquél se subroga en los derechos de éste. El crédito no se extingue, sino que permanece inmutado.

            No obstante lo anterior, por existir un nuevo titular del crédito, esta situación es susceptible de suspender la prescripción del crédito o de reanudar la prescripción, en los casos de que el cesionario fuera un menor de edad (o interdicto) o una persona capaz de enajenar o administrar.


            Todas las excepciones que pudiera invocar el deudor contra el cedente siguen siendo oponibles al cesionario. El deudor podrá oponerle al cesionario la nulidad del crédito, la prescripción ganada contra el cedente, la compensación legal. Este principio no se aplica cuando el crédito, incluso civil, conste en un título negociable, las excepciones fundadas sobre las relaciones personales del cedido y el cedente son inoponibles al cesionario.

            Cuando ninguna cláusula regula la garantía debida por el cedente, el Art.1693 suple el silencio de las partes: el cedente garantiza la existencia del crédito y de sus accesorios; pero no garantiza la solvencia, ni siquiera actual, del deudor cedido.

            El cedente y el cesionario pueden extender la garantía a la solvencia del deudor. Por esta cláusula, el cedente no garantiza, en principio, más que la solvencia actual del deudor (solvencia en el momento de la cesión). A fin de frustrar los cálculos de usureros sin escrúpulos, el Art.1694 limita la garantía de la solvencia actual o futura del deudor al precio de la cesión: el cedente no deberá pagarle nunca al cesionario más que el precio de la cesión. La regla es de orden público. No obstante, resulta posible mediante una estipulación expresa garantizar la solvencia futura del deudor (solvencia en el momento del pago); esta cláusula le atribuye al cedente el papel de fiador.

            En derecho comercial, las reglas son diferentes: el cesionario de un efecto de comercio está garantizado de pleno derecho contra la insolvencia futura del deudor, sin ninguna limitación; y para ello dispone de acción no sólo contra su cedente, sino contra todos los cedentes anteriores (librador o endosantes), todos ellos garantes del pago del documento.



    * Entre nosotros rige la máxima prescripción de 20 años, luego que la ley 585 del año 1941, que acortó todas las prescripciones a sus dos terceras partes.


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