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Jueves 28 de Marzo de 2024 |
 

Actuacion Profesional Judicial (Resumen)

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    ACTUACION PROFESIONAL JUDICIAL

    Unidad 1.

    Evolución de las profesiones de ciencias económicas en nuestro país.

    La escuela superior de comercio "Carlos Pellegrini".

    La carrera de Contador Público fue reconocida durante la época de Rosas en la cual eran requisitos para la obtención del título: un examen de derecho rendido ante la corte de apelaciones; uno de contabilidad y aritmética rendido ante un tribunal elegido por el gobierno; tener 25 años; ciudadanía argentina y certificado de buena conducta.

    Recién el 19 de febrero de 1890, el doctor Carlos Pellegrini, vicepresidente de la nación, en ejercicio de la presidencia, firma el decreto de creación de la escuela nacional de comercio.

    La facultad de ciencias económicas (UBA)

    Su fundación.

    La facultad de ciencias económicas fue creada el 9 de octubre de 1913.

    En 1897, el ministro Bermejo reglamentó con éxito la expedición del título de contador público, lo que significaba dos años de estudio y comprendía dos cursos de contabilidad, dos de castellano y literatura, y tres de legislación civil, comercial y aduanera.

    Ya en 1905 , el Dr. Joaquín V. González elevó a tres los años de estudio y aumentó el número de asignaturas, con la aspiración de que dicha reforma lograra su intención, que era la creación de una facultad que tomara a su cargo los cursos de contadores.

    En 1910, bajo la presidencia del Dr. José Figueroa Alcorta, La fundación del instituto superior de ciencias económicas y comerciales, a instancias del doctor Carlos Rodríguez echar.

    Por último, ya bajo la ley 9254 del 9 de octubre de 1913, se autoriza a la universidad de Buenos Aires para organizar, sobre la base del instituto superior de estudios comerciales, la hoy facultad de ciencias económicas.

    En líneas generales, se define el perfil del egresado de la facultad de ciencias económicas de la universidad de Buenos Aires como el de aquel graduado que:

    <      garantice simultáneamente una sólida preparación general para la generación de conocimientos para el mundo de la producción.

    <      Favorezca la apropiación crítica de los componentes básicos de la cultura.

    <      Facilite la circulación en amplios campos profesionales y la movilidad en los cambiantes mercados de trabajo.

    <      Intervenga en la definición de las misiones y propósitos de las organizaciones para incorporar valores éticos y morales, y cumplir con las responsabilidades sociales frente a la comunidad.

    El colegio de graduados de ciencias económicas.

    En 1891, un grupo de contadores, comprendiendo la trascendencia de su tarea, de la necesidad de modernizar los estudios, de adaptarse a las exigencias del país en el futuro, y que su función no era nada más la de un tenedor de libros, sino mucho más amplia, consideraron imprescindible ampliar sus conocimientos culturales y sobre economía.

    Es así que, el 26 de noviembre de 1891, se funda el colegio de contadores, hoy colegio de graduados de ciencias económicas.

    Los colegios de graduados son entidades sin fines de lucro, organizadas como asociaciones civiles, de asociación voluntaria, regidas por la inspección general de justicia como órgano de contralor en la capital Federación, son instituciones de primer grado, que tienen como objetivo:

    9      Fomentar y sostener el espíritu de unión y confraternidad entre los profesionales.

    9      Velar por la honorabilidad en el ejercicio de las misiones encomendadas, y la defensa del prestigio y los intereses de sus miembros.

    9      Asesorar a poderes públicos que instituciones privadas que lo soliciten.

    9      Organizar conferencias, concursos científicos, reuniones, congresos, jornadas, asambleas, etcétera, sobre puntos relacionados con las carreras mencionadas.

    9      Gestionar y asumir la representación profesional ante los cuerpos universitarios y demás entes o instituciones públicos del país.

    Los consejos profesionales.

    Los consejos profesionales son entidades de derecho público no estatal, creadas por la ley 20488 que establece, además, las normas referentes a las incumbencias y al ejercicio de las profesiones relacionadas con las ciencias económicas. En cada jurisdicción del país, existe un consejo profesional de ciencias económicas, los consejos profesionales son instituciones de primer grado.

    El artículo 21 determina las funciones que deben tener los consejos profesionales:

    v      Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones.

    v      Crear, cuando corresponda, y llevar las matrículas atenientes a las profesiones a las que se refiere la presente ley.

    v      Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones en ciencias económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro propios de la carrera universitaria, y estipulando la solidaridad entre sus integrantes.

    v      Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la patria, cumpliendo contra la constitución y las meses.

    v      Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas.

    v      Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas, y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.

    v      Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión.

    v      Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión, evacuar consultas y suministrar informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas.

    v      Certificar las firmas y legalizar los dictámenes extendidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido.

    v      Aplicar las correcciones disciplinarias por violación de los códigos de ética y los aranceles.

    Las federaciones y funciones organismos técnicos.

    Todas las instituciones a nivel nacional conforman las entidades de segundo arado conocidas como federaciones, y en este caso: Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas (F.A.G.C.E.) y Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (F.A.C.P.C.E.).

    La F.AG.C.E., fundada en 1926, agrupa alrededor de veinte colegios. Su estatuto la define como un " organismo de caracteres gremial ", ya que habla de los intereses de los profesionales y de los colegios federados, y de contribuir, entre otros, al mejoramiento de la profesión.

    Dentro de dicha federación, funciona como órgano técnico el Instituto Técnico de Contadores Públicos (I.T.C.P.), fundado en 1969, que tiene la función de servir a la profesión en todas las cuestiones técnico científicas vinculadas con su ejercicio y que contribuyan a su jerarquización.

    Los trabajos elaborados por el I.T.C.P. Se ven reflejados a través de lo que se denominen recomendaciones, dictámenes de informar.

    Recomendaciones: son propuestas de creación o modificación de los principios y normas referidos a la forma y contenido de los estados contables y de las disposiciones y normas relativas a la actividad profesional de los contadores públicos. Representan la posición del instituto.

    Dictámenes: una vez aprobados, sirven de pauta para los contadores públicos en su ejercicio profesional.

    Informes: son opiniones del instituto sobre aspectos formales referidos a la aplicación de las recomendaciones, dictámenes o normas legales.

    La F.A.C.P.C.E., Fundada en 1973 tiene como objetivo formular normas técnico profesionales de aplicación obligatoria para aquellos graduados que deban utilizarlas en su ejercicio profesional.

    Como organismo técnico de dicha federación, se creó el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (C.E.C.Y.T.) , que emite Informes de diferentes tipos, algunos de los cuales sirvieron de antecedente de las resoluciones técnicas de dicha federación.

    En el reglamento de la mencionada federación, se establece que antes de la conversión de los informes en resoluciones técnicas, los mismos deben ser sometidos a consulta pública durante un determinado lapso, en el cual se recogen las opiniones no sólo de los consejos que integran dicha federación, sino que también pueden expresar sus opiniones cualquier profesional o interesado en el tema.

    Unidad 2.

    Deberes y Obligaciones Profesionales.

    Incumbencias Profesionales.

    Funciones correspondientes al contado público.

    El artículo 13 determina que la tarea profesional del contador público puede dividirse en dos grandes áreas:

    1.       En materia económica y contable.

    2.       En materia judicial.

    En materia económica y contable: cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos, o estén destinados a hacer frente pública en relación con las cuestiones siguientes:

    1.       Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes.

    2.       Revisión de contabilidad y de su documentación.

    3.       Disposiciones del capítulo III, título segundo libro primero del código de comercio.

    4.       Organización contable de todo tipo de entes.

    5.       Elaboración e implantación de sistemas, políticas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo contables.

    6.       Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros del proceso de información gerencial.

    7.       Liquidación de averías (Daño intencional para evitar un daño mayor, se usa en el derecho marítimo).

    8.       Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de ente y cesiones de cuotas sociales.

    9.       Intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la ley 11867, a cuyo fin se deberán realizar todas las gestiones que fueran menester para su objeto, inclusive, hacer publicar los edictos pertinentes en el boletín oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal.

    10.   Intervención, juntamente con letrados, en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable.

    11.   Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada, y de todo tipo de entre con patrimonio diferenciado.

    12.   Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contabilidad, referida a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.

    En materia judicial:

    1.       En los concursos de la ley 24522.

    2.       En las liquidaciones de averías y siniestros, y en las cuestiones relacionadas con los transportes en generan para realizar los cálculos y distribuciones correspondientes.

    3.       Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones, y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales, y las revisiones de cuenta de administración de bienes.

    4.       En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres.

    5.       Para dictámenes e informes contables en la administraciones e intervenciones judiciales.

    6.       En los juicios sucesorios, para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga.

    7.       Como perito en su materia en todos los fueros.

    Funciones correspondientes a los otros graduados en Ciencias Económicas.

    Licenciado en economía:

    Para todos dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas, o a hacer fe pública, relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:

    1.       Estudios de mercado y prospecciones de gozar caja y demanda sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.

    2.       Evaluación económica prospecto de inversiones sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.

    3.       Análisis de las coyunturas global, sectorial y regional.

    4.       Análisis del mercado extranjero y del comercio internacional.

    5.       Análisis macroeconómico de los marcados cambiarlos de valores y de capitales.

    6.       Estudios de programas de desarrollos económicos global, sectorial y regional.

    7.       Realización e interpretación de estudios económicos.

    8.       Análisis de las situaciones, actividades y políticas monetaria, crediticia, cambiaría, fiscal y salarial.

    Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden judicial.

    Licenciado en administración:

    Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativa, o a hacer fe pública, en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:

    1.       Las funciones directivas de análisis, planeamiento organización, coordinación y control.

    2.       La elaboración, implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal.

    3.       La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.

    4.       La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial.

    5.       Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano de la empresa.

    6.       Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera en referencia a los funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.

    En materia judicial:

    1.       Para la función de liquidadora de sociedades comerciales o civiles.

    2.       Como perito en su materia en todos los fueros.

    Actuario:

    1.       Para todo informe que las compañías de seguros, de capitalización, de ahorro y préstamo, etcétera, presenten a sus accionistas, a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública, etcétera, y que se relacione con el cálculo de primas, tarifas y reservas técnicas, entre otras.

    2.       Para todo informe sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo de probabilidades, etcétera.

    3.       En asuntos judiciales, cuando a requerimiento de autoridades judiciales deban determinarse el valor económico del hombre y el de rentas vitalicias.

    Sanciones disciplinarias.

    Son cinco los tipos de sanciones previstas:

    1.       Advertencia.

    2.       Amonestación privada.

    3.       Apercibimiento público.

    4.       Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes a un año.

    5.       Cancelación de la matrícula.

    Se determina que el juzgamiento de la conducta profesional estará a cargo de un tribunal de disciplina integrado por 9 miembros, dividido en dos o más salas como mínimo.

    Para la aplicación de las sanciones de suspensión y cancelación, el tribunal deberá gestionar en pleno.

    Las decisiones de las salas o del tribunal son apelables ante el consejo.

    Las resoluciones ratificatorias de las sanciones de suspensión y cancelación son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.

    Las violaciones descritas por el código de ética prescribe a los 5 años de producido el hecho.

    Sanciones legales.

    Las normas del código civil establecen, en general, que el profesional deberá responder por los daños y perjuicios que, por su labor, pudiera causar a un cliente, cuando actúen con negligencia, mala fe o deshonestidad.

    A diferencia de las acciones penales, el reclamo de daños y perjuicios en el fuero civil deberá ser formulado por el propio perjudicado, ya que dichos tribunales no actúan de oficio.

    Los artículos 296 y 297 de la ley 19550 de sociedades comerciales establecen específicamente que:" Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico. También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de estos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias ".

    En cuanto a la responsabilidad penal es el propio estado el que actúa de oficio que impulsa la causa, para esto, el profesional debió haber actuado con donó o culpa. En el primer caso, el profesional debió actuar a sabiendas; sabía del resultado que su actuación producía. En cambio, es actuación culposa la efectuada en forma negligente o imprudente.

    Para que una conducta sea punible penalmente debe existir una acción, debe estar taxativamente señalada como delito en el código penal y se debe actuar con culpabilidad.

    Entre los principales artículos del código penal, se pueden señalar:

    _        Artículo 156: violación del secreto profesional. Es imputable con una multa e inhabilitación de seis meses a tres años.

    _        Artículo 172: defraudación por estafa y por abuso de confianza. Es imputable al contador público en su calidad de síndico, auditor externo y como asesor. Pena: seis meses a ocho años de prisión.

    _        Artículos 277 y 278: encubrimiento.

    _        Artículo 300, inciso 3: balance o informe falso. Es imputable al contador público en su calidad de síndico, no así como auditor externo ni como asesor. Pena: seis meses a dos años de prisión.

    _        Artículo 301: actos ilícitos o antiestatutarios en sociedad u otras personas jurídicas. Pena: seis meses a dos años de prisión.

    Asimismo, la ley penal tributaria 24769 en su artículo 15 establece que:" el que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena ".

    En cuanto a las responsabilidades laborales emergentes de su relación en forma dependiente, la misma surge de lo determinado por la ley de contrato de trabajo y exclusivamente en este ámbito en su relación con el empleador.

    Los artículos 83 a 89 de la ley 20744 señalan los deberes de diligencia, colaboración y fidelidad que el profesional como trabajador deberá conservar en su tarea. Se establece que el trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

    Unidad 3:

    Reglamentación del ejercicio profesional en la Capital Federal.

    El decreto ley 5103/45 y la ley 20488.

    El decreto ley 5103/45, sancionado el 2 de marzo de 1945, reglamento el ejercicio de las siguientes profesiones de ciencias económicas:

    1.       Doctor en ciencias económicas.

    2.       Contador público.

    3.       Actuario.

    Asimismo, esta norma considera como actividad profesional a la desarrollada en forma individual, exclusivamente en forma independiente y conforme a los honorarios regulados por los respectivos aranceles, tanto en el ámbito privado como en el judicial.

    Desde la ley 20488, las profesiones reglamentadas son:

    1.       Licenciado en economía.

    2.       Contador público.

    3.       Licenciado en administración.

    4.       Actuario.

    A diferencia de su norma antecesora, la ley es de aplicación a todo profesional matriculado con independencia de si su ejercicio lo efectúa en forma dependiente o independiente.

    Se considerará como ejercicio profesional la realización de actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación de conocimientos propios de tales personas, especialmente si consisten en:

    a)      El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.

    b)      El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.

    c)      La evacuación, emisión, presentación o publicación de Informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares destinados a ser presentados ante los poderes públicos particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.

    La ley 20476.

    Funcionamiento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.

    La ley 20476 establece que el consejo estará constituido por un consejo directivo integrado por 15 consejeros titulares y 15 suplentes, inscritos en alguna de las respectivas matrículas, con una antigüedad no menor de 5 años.

    La duración del mandato será de 4 años para los titulares y de 2 años para los suplentes, no pudiendo sus miembros ser reelectos sino con un intervalo de 2 años. El desempeño de cargo será ad honorem.

    La comisión fiscalizadora de cuentas estará integrada por 3 miembros titulares y tres suplentes, quienes durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Deberán haber sido con anterioridad consejeros titulares y figurar inscritos en la matrícula de contador público.

    El tribunal de disciplina estará integrado por 9 miembros. Se requieren las mismas condiciones que para ser consejero. Duran dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

    Obligaciones del Consejo:

    1.       Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional.

    2.       Proceder a la aplicación de las normas del decreto reglamentario que se dicte.

    3.       Honrar en todos sus aspectos el ejercicio de las profesiones en ciencias económicas, afirmando las normas de decoro propias de una carrera universitaria, y estimulando la solidaridad entre sus miembros.

    4.       Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas.

    5.       Velar por que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la patria cumpliendo con la constitución y las leyes.

    6.       Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas, y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.

    7.       Perseguir y combatir, por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.

    8.       Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión, evacuar y suministrar los informes solicitados por entidades privadas, o funcionarios oficiales.

    9.       Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados.

    10.   Contribuir a desarrollar bibliotecas especializadas.

    11.   Promover actos culturales, académicos, de estudios, de capacitación profesional y similares.

    Derechos, responsabilidades y atribuciones del consejo.

    1.       Llevar las matrículas correspondientes a las profesiones reglamentarias por la ley 20488.

    2.       Conceder, denegar y cancelar la inscripción en las matrículas.

    3.       Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás atinentes al ejercicio de la profesión.

    4.       Dictar las medidas y disposiciones que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión.

    5.       Dictar el código de ética profesional y sus normas de procedimiento.

    6.       Proponer al poder ejecutivo los aranceles de cada profesión.

    7.       Resolver las apelaciones a las sanciones dispuestas por el tribunal de disciplina.

    8.       Acusar y querellar a los que ejercieran ilegalmente la profesión.

    9.       Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general.

    10.   Fijar los derechos de matrículas y por certificación de firmas.

    11.   Todo acto de administración incluido en la ley.

    El Tribunal de Disciplina y el Código de Etica del C.P.C.E.C.F.

    El contador público, como consecuencia del desarrollo de la actividad profesional será pasible de sanciones legales (civiles y penales) y sanciones disciplinarias (éticas) por el mal desempeño de su tarea, además de la que le cabe desde el punto de vista laboral (sanción legal) en el caso de desarrollarla en relación de dependencia.

    El propio preámbulo del código de ética establece que su propósito es enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la que se graduaron, con la profesión, con sus colegas y, por último, hacia la sociedad toda.

    Expresamente determina que la ausencia de disposición expresa no debe interpretarse como admisión de actos o prácticas incompatibles con la vigencia de los principios enunciados.

    Su artículo primero establece que dichas normas son de aplicación para todos los profesionales matriculados en el consejo, sea seria que lea ejerzan en relación de dependencia o en forma independiente.

    Constituye falta de ética:

    v      La aceptación o acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que resulten materialmente imposible atender.

    v      Como auxiliar de justicia, causar demoras en la administración de la justicia, salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal.

    Documentación emanada del profesional. (art. 5)

    Toda opinión, certificación, informe, dictamen, etc., deben expresarse en forma clara, precisa, objetiva, completa y de acuerdo con las normas establecidas por el consejo. La responsabilidad por la documentación que firmen los profesionales es personal e indelegable, aunque requieran la actuación de colaboradores.

    Solidaridad y cooperación profesional. (art. 6)

    Los profesionales deben conducirse siempre con plena conciencia del sentimiento y la solidaridad profesionales, de una manera que promueva la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión.

    Cargos contra otros profesionales. (art. 7)

    La formulación de cargos contra otros profesionales debe hacerse de buena fe y sólo puede inspirarse en el celo por el mantenimiento de la probidad y el honor profesionales.

    Actos contra la buena fe de terceros. (art. 8)

    Los profesionales deben abstenerse de aconsejar o intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite los actos incorrectos, puedan usarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros, emplearse en forma contraria al interés general o violar la ley.

    Interrupción de servicios profesionales. (art. 9)

    No deben interrumpirse los servicios profesionales sin comunicarlo a quienes corresponda con antelación razonable, salvo fuerza mayor.

    Documentación del cliente. (art. 10)

    No deben retenerse documentos o libros pertenecientes a sus clientes.

    Actuación en institutos de enseñanza. (art. 11)

    Deben abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas profesionales habitantes.

    Ejercicio de la profesión por intermediarios. (art. 12)

    No debe permitirse que otra persona ejerza la profesión en su nombre ó facilitar que alguien pueda actuar como profesional sin serlo.

    Enunciación de títulos y designaciones. (art. 13)

    Los títulos y designaciones de cargos del consejo o de otras entidades de la profesión pueden ser enunciados solamente como relación de antecedentes o al actuar en nombre de ellos.

    Gestores. (art. 14)

    No debe utilizarse ni aceptarse la intervención de gestores para la obtención de trabajos profesionales.

    Clientes de otros colegas.

    (art. 15)

    No se debe tratar de atraer a los clientes de un colega, empleando para ello recursos, actos o prácticas reñidos con el espíritu de este código.

    Asociaciones de profesionales. (art. 16)

    Las asociaciones entre profesionales, constituidas para desarrollar actividades profesionales, deben dedicarse, como tales, exclusivamente a dichas actividades.

    Delitos económicos.

    (art. 17)

    Constituyen violación a los deberes inherentes al estado profesional, y en consecuencia, se considera infracción al presente código, el hecho de haber sido condenado judicialmente por un delito económico.

    Publicidad. (art. 18)

    El ofrecimiento de servicios profesionales debe hacerse con mesura y respeto por el decoro de la profesión. Sólo deben enunciarse el nombre del profesional, título, universidad, especialización, domicilio y teléfono.

    Secreto profesional.

    (arts. 19 y 20)

    La relación de lo profesionales con sus clientes debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva. Los primeros no deben revelar conocimientos adquiridos como resultado de su labor con ella. Están relevados de esta obligación sólo en su defensa.

    Honorarios.

    (arts. 21 y 22)

    Para la fijación de los honorarios deben tomarse en consideración la naturaleza e importancia del trabajo, el tiempo insumido, la responsabilidad involucrada y las disposiciones legales vigentes. No deben darse ni aceptarse comisiones o participaciones de ninguna especie, salvo las que correspondan a trabajos realizados en conjunto.

    Incompatibilidades y abstenciones de los profesionales:

    1.       Cuando los profesionales en el ejercicio de actividades públicas o privadas hubiesen intervenido decidiendo o informando sobre un determinado asunto, no deben luego prestar sus servicios a la otra parte hasta que hayan transcurrido dos años de finalizada su actuación, salvo que no mediare oposición.

    2.       No deben intervenir profesionalmente en empresas que actúen en competencia con aquellas en las que tengan un interés propio como empresario.

    3.       No deben emitirse dictámenes: cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad, ente o de entidades vinculadas; cuando tengan relación de dependencia; cuando sean cónyuge, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado; cuando tengan intereses económicos, etc..

    Aranceles profesionales.

    Los aranceles profesionales de los graduados en ciencias económicas fueron sancionados por el decreto ley 16638/57.

    Su espíritu es establecer un honorario mínimo, ya que el mismo artículo 2º indica que el arancel rige para las relaciones profesionales independientes únicamente y que los profesionales pueden pactar libremente honorarios superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza e importancia de los tareas realiza.

    Señala pautas en materia:

    _        Comercial y administrativa.

    _        Impositivo.

    _        Actuarial.

    _        Judicial.

    En materia comercial y administrativa, establece como un honorario mínimo una determinada escala que ha de tenerse en cuenta, como es la sumatoria del activo total más el pasivo hacia terceros, por la certificación de balances de empresas civiles, comerciales o industriales, cualquiera sean su objetivo o finalidad.

    De tratarse de una auditoría con certificación anual del balance general y su correspondiente cuenta de resultados, por ejemplo, el honorario mínimo se triplicará al determinado según el párrafo anterior.

    En materia impositivo, el honorario mínimo lo determina en función de la intervención del profesional en las liquidaciones de los distintos tributos, los cuales se reducirán en un 50% cuando se efectúe juntamente con la auditoría.

    Por último, en materia judicial, establece una distinción en cuanto los informes periciales se realicen en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, se trate de compulsas y certificación de medidas precautorias, o en juicios de quiebras y convocatorias de acreedores.

    En la actualidad, a partir del decreto 2284/91 sancionado por el poder ejecutivo nacional, de desregulación económica, establecen los artículos 8º y 11º: "dejar sin efecto declaraciones de orden público, establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier forma de retribución de servicios profesionales ".

    Legalización de firmas.

    El consejo, a través de la resolución 236/88 establece textualmente, en cuanto al uso de la firma por parte del matriculado, que ésta debe:.

    _        Ser ológrafa, indeleble y corresponder se con la registrada en la pertinente matrícula.

    _        Ser seguida de su aclaración, que ha de indicar:

    _        Nombre y apellido del profesional.

    _        Título profesional y universidad que lo expidió

    _        Tomo y folio de inscripción en la matrícula correspondiente.

    Si la firma se efectúa en nombre de sociedad profesional, el carácter de socio el firmante, y el tomo y folio de dicha sociedad en el Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios.

    Unidad 4:

    Organización Judicial:

    Principios constitucionales.

    La administración de justicia, tanto en su aspecto orgánico como en el procesal, debe respetar los principios fundamentales adoptados por la constitución nacional, entre los cuales se cuentan los siguientes:

    1.       La igualdad ante la ley, que impide discriminaciones odiosas entre los habitantes del país cuando éstos comparecen o litigan ante los tribunales.

    2.       La inviolabilidad de la defensa en juicio, de la que resulta una serie de garantías, relativas a la seguridad de las personas y de los derechos ante la potestad de los jueces.

    3.       La separación de poderes, en virtud de la cual se prohibe al presidente de la Nación ejercer funciones judiciales o facultades extraordinarias, como serían la administración de justicia o la suma del poder público en manos del presidente y los gobernadores.

    4.       El régimen Federal, de gran relevancia en la organización judicial de nuestro país, ya que existen tribunales nacionales, mientras que las provincias, conforme a lo preceptuado por la constitución, han establecido la justicia local, en la que aplican sus propios códigos procesales.

    Jurisdicción y competencia.

    La facultad del estado para imponer coactivamente el derecho, ejercida por los tribunales de justicia, constituye una potestad denominada " jurisdicción ", que en sentido procesal comprende las siguientes atribuciones:

    a)      Intervenir en los casos que le son sometidos, a fin dentro resolver los conflictos entre individuos o aplicar sanciones cuando son violados los intereses colectivos. (conocer o "notio")

    b)      Convocar a las partes para que se sometan a la jurisdicción del tribunal. ("vocatio")

    c)      Ejercer la coerción sobre las partes, los testigos y otros sujetos del proceso, con el objetivo de que presten a la administración de justicia la colaboración necesaria durante el desarrollo de la causa. ("coertio")

    d)      Decidir, fallar o dictar sentencia, lo que implica la esencia misma de la jurisdicción. ("juditio")

    e)      Ejecutar, es decir, hacer cumplir sus decisiones por medio de la fuerza pública. ("executio")

    Además de la jurisdicción judicial propiamente dicha (federal y ordinaria), existen organismos dependientes del poder ejecutivo y dotados de jurisdicción administrativa, como la administración nacional de aduanas y la dirección general impositiva, en materia de infracciones, y la policía y el tribunal de faltas de la ciudad de Buenos Aires, en cuanto a la sanción de contravenciones.

    La competencia.

    La competencia es como la medida de la jurisdicción; en ese sentido, el juez competente será únicamente aquel que esté facultado por la ley para intervenir, o sea, conocer en un caso determinado.

    Clasificación.

    La competencia de los jueces y de los tribunales resulta de la combinación de diversos principios, que establecen entre esos una división de tareas especializadas según distintas razones, como, por ejemplo:

    (a)    por razón de la materia (o naturaleza del caso), pueden haber jueces o tribunales facultados para intervenir exclusivamente en asuntos de carácter civil, comercial, penal, laboral, de minería, etc. Esta competencia especializada también se denomina fuero.

    (b)    La competencia por razón de la materia es de orden público, de modo que no puede extenderse ni modificarse por ningún convenio.

    (c)    Por razón del territorio, los jueces son competentes en aquel distrito dentro de cuyos límites se extiende su jurisdicción. Sin embargo, esta es prorrogables, de manera que los interesados pueden concebir o aceptar, en un plazo dado, que intervenga un juez de otra jurisdicción territorial.

    (d)    Por razón del grado, los tribunales están organizados de acuerdo con un orden jerárquico, vale decir, son inferiores - o de primera instancia -, superiores - o de segunda o tercera instancia -, supremos, etc. Los superiores, llamados asimismo "de alzada", tienen la facultad de revisar los fallos de los tribunales inferiores, en los casos que les son sometidos por medio de algunos de los recursos legales.

    (e)    Por razón del turno asignado, se establece el orden en que los tribunales deben intervenir en los distintos casos que se van presentando. En algunos juzgados, el turno se distribuye por sorteo.

    (f)     Por razón de las personas, puede ocurrir que un tribunal tenga competencia exclusiva para entender en los casos en que sean parte ciertos funcionarios o ciudadanos extranjeros, o vecinos de distintas provincias, como sucede con la justicia federal.

    (g)    Por razón de su ámbito constitucional, la justicia puede ser ordinaria o federal.

    (h)    Por razón del valor de los asuntos sometidos a su competencia, hay juzgados de "mayor cuantía" o de "menor cuantía", según su competencia se encuentren por encima o por debajo de un límite determinado.

    Reglas de competencia.

    De acuerdo con la índole del litigio, será juez competente:

    (a)    En las acciones reales sobre cosas inmuebles, el juez del lugar donde está situado el objeto litigioso.

    (b)    En las acciones reales sobre cosas muebles, el juez del lugar donde se encuentra el objeto litigioso, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

    (c)    En las acciones personales, el juez del lugar en el que debe cumplirse la obligación, o, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.

    (d)    En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi delitos, el juez de lugar del hecho, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

    (e)    En las acciones mixtas, como la hipotecaria, el juez del lugar donde se encuentra el bien gravado, o el del domicilio del demandado, a elección del acreedor.

    Organización de la justicia argentina.

    En nuestro país existen dos órdenes de tribunales: los de carácter nacional, denominados "de la justicia Federal", y los propios de las provincias, denominados "de la justicia ordinaria".

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la nación, hay, además de la justicia Federal, una administración de justicia local, que también tiene carácter nacional, en razón de que su territorio está sometido a la legislación exclusiva del congreso de la Nación.

    En cada uno de los ámbitos, existe la división en ramas o fueros, según la competencia, y se aplican los correspondientes códigos de procedimientos.

    La justicia federal.

    Características.

    La justicia federal tiene jurisdicción sobre todo el ámbito de la Nación. Es de carácter supremo (es decir, su jerarquía es superior a la de la justicia local y ordinaria de las provincias) y de excepción (esto es, sólo puede entender en aquellas materias que son de su competencia por atribución expresa de la constitución o de la ley).

    Competencia.

    La justicia Federal es competente para intervenir en las causas concernientes a:.

    1.       Los puntos regidos por la constitución nacional.

    2.       Los puntos regidos por las leyes de la nación, o sea, las leyes federales y los delitos previstos en estas o cometidos en lugares sujetos a jurisdicción nacional.

    3.       Los puntos regidos por tratados con naciones extranjeras.

    4.       Las causas relacionadas con embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.

    5.       Las causas relativas a las jurisdicciones marítima y aérea, y al transporte terrestre.

    6.       Las causas en las que la nación sea parte; se excluyen, sin embargo, los juicios por indemnización de daños resultantes de cuasi delitos.

    7.       Las causas sustanciadas entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de distintas provincias, o entre una provincia o sus vecinos contra un estado o un ciudadano extranjeros.

    La corte suprema de justicia de la nación.

    Es el tribunal de mayor jerarquía de toda la nación; según su organización y su competencia.

    Organización.

    La corte está integrada por nueve jueces, y actúan ante ella el procurador general de la nación y los procuradores fiscales. Para ser juez de la corte suprema de justicia de la nación, se requiere poseer el título de abogacía y cumplir con las demás condiciones que se exigen a los senadores.

    La corte se desempeña con siete secretarios judiciales, uno de juicios originarios y otro de jurisprudencia.

    Competencia.

    En los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia sea parte, la corte tiene competencia originaria y exclusiva.

    En los demás casos, sólo interviene como tribunal de alzada.

    Las cámaras Federales de apelación.

    Son tribunales que conocen en grado de apelación de las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia.

    Los juzgados federales de primera instancia.

    También denominados "juzgados de sección", tienen competencia en materia federal, y su organización difiere en la capital del país y en las provincias.

    En la ciudad de Buenos Aires hay once juzgados federales en lo civil y comercial, doce en lo criminal y coleccionar, y doce en lo contencioso administrativo.

    En las provincias, un mismo juzgado federal tiene competencia para más de una materia.

    La seguridad social.

    Dentro de este fuero especial, en la Capital Federal existen diez juzgados federales de primera instancia y una cámara nacional de apelaciones, integrada por tres faltas.

    La justicia local de la capital federal.

    Características: interviene en los asuntos no federales.

    Justicia nacional en lo civil (local de la Capital Federal).

    Competencia.

    Interviene en todos los asuntos regidos por las leyes civiles, en los juicios sucesorios y por cobro de créditos garantizados con hipoteca, en la indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos, en las acciones fundadas en el contrato de locación de obra y en los desalojos de inmuebles.

    Justicia nacional en lo comercial local de la capital federal.

    Competencia.

    Tiene injerencia en todos los asuntos regidos por el código de comercio y sus leyes complementarias, los concursos y quiebras, y en las cuestiones derivadas de la ley de navegación que no sean de competencia federal.

    Justicia nacional en lo criminal y correccional (local de la capital federal).

    Competencia.

    Interviene en todos los delitos del fuero común no atribuidos a otros jueces.

    Cámara nacional de casación penal.

    Juzgados nacionales de ejecución penal.

    Justicia nacional del trabajo local de la capital federal.

    Competencia.

    Contempla las causas que se suscitan entre empleador y trabajadores, por conflictos individuales de derecho, fundados en disposiciones del contrato de trabajo, de empleo o de ajuste de servicios, y demás acciones derivadas de disposiciones legales o reglamentarias de las relaciones de trabajo.

    Justicia en lo penal económico.

    Competencia.

    Entiende en los delitos económicos, como el contrabando; los del artículo 302 del código penal; los que atañen a la identificación de mercaderías; aquellos vinculados con la ley de defensa de la competencia; otras infracciones a las leyes fiscales.

    Tribunal fiscal de la nación.

    Este organismo no pertenece a la órbita del poder judicial de la nación, si no a la del poder ejecutivo nacional.

    Competencia.

    Interviene en materia tributaria originaria, en demandas por repetición de impuestos; como tribunal de alzada, actúa por apelación de las resoluciones de la dirección general impositiva y de la administración nacional de aduana.

    Tribunal de faltas de la ciudad de Buenos Aires.

    Este cuerpo depende del gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

    Competencia.

    Ejerce la jurisdicción administrativa que corresponde al gobierno local de la ciudad, en materia de represión de faltas y contravenciones.

    La justicia ordinaria de las provincias.

    Si bien su organización es, en términos generales, semejante a la de la capital federal, ofrece algunas particularidades determinadas por necesidades, tradiciones y costumbres locales.

    Organización.

    Algunas provincias, como la de Buenos Aires, tienen una corte suprema, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores.

    Otras, por el contrario, poseen un tribunal superior y juzgados de primera instancia; éstos, en algunos casos, son colegiados.

    Competencia.

    Los tribunales de provincia tienen competencia no sólo para aplicar la constitución y las leyes provinciales, sino también los códigos de fondo sancionados por el congreso de la nación, o sea, el civil, el comercial, el penal y el de minería.

    El derecho procesal.

    Características.

    1.       formalismo: los códigos de procedimientos y sus leyes complementarias determinan con precisión las formas que deben adoptar los diversos aspectos procesales, sometidos a un cierto ritual del que no es posible apartarse sin riesgo de incurrir en alguna nulidad.

    2.       Instrumentalidad: el derecho procesal constituye un medio necesario para la aplicación del derecho material o de fondo, como, por ejemplo, los derechos civil, comercial, penal, laboral, etc.

    El proceso.

    Concepto.

    "Proceso" es la serie de actos que se desarrollan ante los tribunales, con el fin de arribar a una decisión judicial.

    Principios procesales.

    (a)    Principio del proceso oral o escrito: implica la manera en que los actos son realizados o instrumentados.

    (b)    Principio de proceso público o secreto: supone que aún los extraños al proceso se interiorizen o no de su contenido.

    (c)    Principio de proceso impulsado de oficio o dispositivo: en el primer caso, se verifica cuando el tribunal realiza por su iniciativa los actos necesarios para que el proceso pase de una etapa a otra; en el segundo, cuando las partes interesadas impulsan el proceso.

    (d)    Principio de preclusión procesal: tiene lugar cuando, cumplida validamente una etapa, ésta queda cerrada y no se puede reabrir ni volver atrás.

    (e)    Principio de contradicción procesal: sostiene que las partes tienen derecho a ser oídas por el juez, y cada una de ellas debe tener la oportunidad de contradecir, rebatir y controlar lo afirmado por la otra.

    (f)     Principio de inmediación procesal: significa que el juez debe mantener un contacto estrecho con las partes y con el proceso durante todo su desarrollo.

    (g)    Principio de adquisición procesal: radica en que las partes participan y pueden hacer valer los elementos probatorios incorporados por la parte contraria.

    (h)    Principio de eventualidad procesal: permite acumular diversas defensas o recursos, de modo que para el caso eventual de que uno de ellos sea desestimado, serán considerados los subsiguientes. En algunas situaciones, esta acumulación es obligatoria.

    Los jueces.

    Son los funcionarios permanentes investidos de la potestad o poder jurisdiccional, en virtud de la cual administran justicia en nombre del estado.

    Los jueces deben gozar de independencia, necesaria para garantizar su imparcialidad. Para ello son remunerado por el estado y no pueden ser removidos mientras dure su buen desempeño, es decir, son inamovibles; sus haberes no serán disminuidos en el lapso en que permanezcan en sus funciones.

    Los jueces pueden ser recusados, ya sea sin expresarse la causa o si hubiera algún motivo que comprometiere su imparcialidad, como el parentesco, la amistad, la enemistad, etc., con alguna de las partes.

    Asimismo, pueden excusarse voluntariamente, cuando se hallen comprendidos en alguna de dichas causales, o por razones graves de decoro o delicadeza.

    Los magistrados poseen facultad disciplinarias para mantener el buen orden y el decoro en los juicios, y están sujetos a deberes y responsabilidades.

    Las partes.

    En los procesos contradictorios, se denominen "partes" tanto al actor, como al demandando. Toda persona capaz puede actuar por sí mismo en juicio.

    La representación.

    Las partes actúan en juicio por su propio derecho, o bien, por medio de un representante; éste puede ser convencional o legal, como la representación en juicio de los menores y otros incapaces, que llevan a cabo sus padres, tutores y curadores.

    El patrocinio.

    Aunque una persona actúa por su propio derecho en juicio, puede asesorarse con un abogado, quien redacta los escritos y los firma en conjunto con su patrocinado, o sea, su cliente. La ley exige el patrocinio letrado obligatorio en los escritos más importantes y, en general, en todos aquellos en que se sustenten o controvierten derechos.

    La pluralidad de partes.

    En algunos procesos, hay más de un actor o más de un demandado; se dices entonces que existe un litis-consorcio, que resultará activo o pasivo, según quienes sean los sujetos múltiples.

    Las tercerías.

    Hay casos en los que el proceso, afecta los intereses de un tercero ajeno a la relación procesal. Por ejemplo, se embargan cosas que no son de propiedad del demandado; en tal caso, el verdadero dueño podrá presentarse en el juicio promoviendo una tercería, para que se levante el embargo; también puede deducirla un tercero, alegando mejor derecho que el actor.

    Los funcionarios.

    a)      Los secretarios: su rol fue, originariamente, el de escribano o actuario, es decir, el de autenticar los actos y la firma de los jueces; en la actualidad, sin embargo, desempeñan tareas mucho más complejas, ya que pueden firmar ciertas resoluciones y colaborar de cerca con las delicadas funciones de los magistrados.

    b)      Los oficiales primeros y demás empleados de secretaría: constituyen el personal que secunda a los anteriores.

    c)      El ministerio público fiscal: está integrado por los fiscales, quienes representan a la sociedad en los pleitos o causas en las que está comprometido el interés público.

    d)      El ministerio público de menores: está compuesto por los asesores de menores e incapaces, que deben intervenir necesariamente en los juicios en que sean partes interesadas un menor o un incapaz.

    e)      Los defensores de pobres y ausentes.

    f)       Los ujieres y notificadores, y los oficiales de justicia: a los primeros les compete notificar, mientras que a los segundos, los jueces les encomiendan diligencias tales como embargos, secuestros, constataciones, inventarios, posesiones, clausura, etc.; se encuentran facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública y para hacer efectivas las órdenes de allanamiento autorizadas por el juzgado.

    Otros auxiliares.

    a)      Los abogados o letrados: su labor consiste en asesorar y patrocinar a las partes en los juicios.

    b)      Los procuradores: son profesionales habilitados para la representación en el juicio.

    c)      Los escriban, peritos, intérpretes y martilleros: designados en algunos casos, cumplen funciones especiales que se demandan para el mejor desarrollo de un proceso. Pueden ser oficiales, como el cuerpo médico forense.

    Actos procesales.

    Los actos procesales son actos jurídicos, que participan de los caracteres generales de estos.

    (a)    Los sujetos legitimados para realizarlos son los jueces, las partes, y los demás auxiliares, en cuanto actúan dentro del proceso.

    (b)    La voluntad debe manifestarse validamente, pero tienen prevalencia aquellas declaradas de modo formal por sobre la real intención que anima a su autor.

    (c)    Su objeto es siempre una modificación en el estado jurídico del proceso, ya sea en su nacimiento, en su desarrollo o en su extinción.

    (d)    Están revestidos de ciertas formalidades que configuran un ritual dispuesto y ordenado por los códigos de procedimientos; en caso de que dicho ritual no sea observado, los actos serán nulos e ineficaces.

    (e)    Entre las formalidades, cobran una importancia significativa las circunstancias de tiempo y de lugar.

    Actos de reglamentación del proceso.

    Traslados: actos por los cuales se hace saber a una de las partes lo manifestado o peticionado por la otra.

    Vistas: medio de comunicación entre las partes, análogo a los traslados, que se utiliza, por lo general, cuando la ejecución de un acto requerido por una de las partes precisa la conformidad de la otra, o cuando se formula un pedido con respecto al cual puede haber oposición. El plazo para contestar vistas y traslados es de 5 días, salvo disposición en contrario de la ley.

    Oficios: comunicaciones libradas por el juzgado, que pueden ser dirigidas a otro juez, un funcionario o a los particulares.

    Comunicación entre jueces.

    Las comunicaciones entre jueces se realizan dentro del país, directamente, por oficio, y sin distinción de grado o clase, siempre que, en principio, ejerzan la misma competencia en razón de la materia.

    Mandamientos.

    Consisten en una orden escrita firmada por el juez, mediante la cual se dispone que un funcionario - generalmente el oficial de justicia- ejecute determinada diligencia fuera del recinto del juzgado.

    Los mandamientos pueden tener diversas finalidades, como, por ejemplo:

    (a)    Trabar embargo preventivo sobre bienes del demandado.

    (b)    Intimar al pago, al embargo y a la citación de remate en el juicio ejecutivo.

    (c)    Practicar el secuestro de algún bien.

    (d)    Efectuar la constatación del estado de alguna cosa o lugar.

    (e)    Poner al martillero designado en posesión del bien a rematar.

    (f)     Poner en funciones al interventor judicial en alguna empresa.

    (g)    Proceder al desalojo o al desahucio de los ocupantes de una finca (lanzamiento).

    Se incluye en los mandamientos la autorización al funcionario encargado de ejecutarlos, para allanar domicilios en caso de resistencia y para requerir el auxilio de la fuerza pública, así como también permiten al funcionario habilitar días, horas y lugares inhábiles, de ser necesario.

    Notificaciones.

    Son los medios por los cuales una persona queda legalmente impuesta de un acto procesal, sin que le sea dado alegar luego de ello su desconocimiento. Existen diversas clases.

    Personales: el propio interesado se notifica, haciéndolo constar mediante una nota firmada en el expediente, al pie de una diligencia extendida por el oficial primero.

    Por nota (automáticas): para evitar demoras en el trámite de los juicios, las resoluciones judiciales quedan notificadas de manera automática, en días determinados. Ciertas resoluciones importantes deben notificarse por medios más certeros, ya sea personalmente o por cédula.

    Tácitas: tienen lugar cuando una de las partes retira el expediente bajo recibo, en cuyo caso el hecho importará la notificación tácita de todas las resoluciones que contiene.

    También se verifica cuando alguna de las partes realiza un acto que supone necesariamente el conocimiento de una resolución anterior.

    Por cédula: consisten en un documento por duplicado que contiene los siguientes elementos:

    a)      Los nombres de la persona a notificar, su domicilio y el carácter de éste.

    b)      La mención del juicio en que se practica la notificación.

    c)      La transcripción de la resolución o de su parte pertinente.

    d)      El objeto de la notificación, si no deviene de la propia resolución.

    e)      Un detalle de las copias de escritos o documentos que se acompañan, en su caso.

    Salvo situaciones excepcionales, las cédulas son firmadas por el letrado patrocinante y presentadas en secretaría, desde donde son enviadas a la oficina de notificaciones. En el concurso, el síndico también está facultado para firmarlas.

    Por oficio: ciertos funcionarios pueden ser notificados por oficio.

    Por telegrama: a solicitud de parte interesada, puede notificarse, por telegrama colacionado o recomendado, la citación para testigos, peritos, audiencias de conciliación, etc., o la constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.

    Por edictos: tienen lugar cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Se publican en el Boletín Oficial y en otro diario designado por el juez.

    Por radiodifusión: en los casos en que corresponda la citación por edictos, el juez podrá ordenar que estos se anuncien por radiodifusión.

    Resoluciones judiciales.

    Las providencias simples se denominen también "de mero trámite", y, si bien tienden al desarrollo del proceso, no requieren formalidad ni sustanciación algunas. Deben llevar indicación de lugar, fecha, y firma del juez o secretario.

    Las sentencias interlocutorias son las que resuelven cuestiones planteadas durante el desarrollo del proceso; deben ser fundadas y contener decisión expresa, positiva y precisa sobre el particular.

    Las sentencias homologatorias son las que aprueban o dan fuerza legal a ciertos acuerdos o convenios celebrados entre las partes.

    La sentencia definitiva es la que pone fin al proceso en la primera instancia.

    Expedientes.

    "Expediente" es el conjunto de actuaciones escritas, producidas en un mismo asunto, reunidas en un cuerpo o legajo. Dicho conjunto es, también, genéricamente llamado "los autos", y, en el proceso penal, "la causa".

    Un expediente se integra con los escritos, actas, informes y demás documentos agregados o glosados ordenadamente.

    Cada una de las hojas de un expediente se conoce como "foja".

    Actas.

    Las actas judiciales son la relación escrita y, por lo general, extractada de los hechos que se desarrollan en una audiencia, un juicio verbal o una junta, a fin de que conste en lo sucesivo.

    Audiencias.

    Son el acto por el cual se reciben las exposiciones verbales de las partes, los testigos, los peritos, los intérpretes, etc., las que se harán constar en las actas respectivas.

    Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución fundada.

    Préstamo.

    Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los siguientes casos:.

    1.       Para alegrar de bien probado.

    2.       Para practicar liquidación y pericia; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

    3.       Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

    Comprobada la pérdida de un expediente, se procede a su reconstrucción.

    Escritos.

    Formas.

    Las partes deben formular sus peticiones por medio de escritos, que se redactarán en papel fuerte de tamaño oficio y con 25 renglones de rayado.

    Los escritos deben ser redactados en idioma nacional, estar extendidos en tinta negra y guardar estilo, ya que los que no guarden las formas pertinentes pueden ser devueltos por el juzgado.

    La fecha, la hora y las demás circunstancias en que es presentado un escrito se hacen constar en una atestación puesta al pie del mismo, denominada "cargo", que debe estar firmada por el secretario.

    Contenido.

    1°)   La suma, o sea, un resumen del contenido del escrito, que figura en su parte superior.

    2°)   El encabezamiento, esto es, el nombre, el domicilio del peticionante, la aclaración de si el escrito se efectúa por derecho público o por representación, y el nombre o la carátula del expediente.

    3°)   El cuerpo del escrito.

    4°)   El petitorio, es decir, el resumen de lo que se solicita.

    Copia.

    De todo escrito de que deba darse conocimiento a la otra parte se acompañarán tantas copias firmadas como partes interesadas intervengan.

    Cuando con una cuenta se acompañasen libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que las partes interesadas puedan consultarlos.

    Los expedientes administrativos se agregarán sin exigirse copias.

    Cuando se presente documentos en idioma extranjero, deberá acompañase su traducción, realizada por traductor público matriculado.

    Lugar de los actos procesales.

    Usualmente, los actos procesales se efectúan en la sede de los juzgados ante el cual tramitan las actuaciones. Hay excepciones:.

    1.       Las diligencias que deben realizarse fuera de la jurisdicción territorial del juzgado y que deben ser deseadas a otros jueces.

    2.       Los actos que, aun dentro de su ámbito territorial, sirvan a cabo los oficiales de justicia fuera del recinto del juzgado, como en diligencia miento de mandamientos de embargo en el domicilio del deudor o el secuestro de un vehículo en la vía pública.

    3.       Las notificaciones que se practican en el domicilio de los litigantes, o de los testigos, peritos, y otros funcionarios y auxiliares.

    Constitución de domicilio.

    Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de un tercero deberá constituir domicilio legal, dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. En dicho domicilio constituido, deben practicarse las notificaciones por cédula que correspondan en lo sucesivo.

    El tiempo en los actos procesales.

    Plazos.

    Se denominan plazos o términos judiciales el tiempo hábil para el cumplimiento de los actos procesales. Reglas :

    a)      Sólo se cuentan los días hábiles.

    b)      Se cuentan los días completos.

    Clasificación.

    Clases de términos:

    1°)   Prorrogables.

    2°)   Improrrogables.

    3°)   Perentorios: son aquellos que, sólo por el transcurso del tiempo, y sin necesidad de petición ni resolución alguna, quedan definitivamente concluidos, de modo que el acto no puede realizarse en el futuro.

    4°)   Individuales: son los plazos que corren por separado para cada parte.

    5°)   Comunes: son los que se computan conjuntamente para todos los litigantes y se cuentan a partir de la última notificación.

    Interrupción.

    Los jueces y los tribunales deberán declarar la interrupción o la suspensión de los plazos, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hiciesen imposible la realización del acto pendiente.

    La diferencia entre interrupción y suspensión consiste en que, si sobreviene un hecho interruptivo, comienza a contarse un nuevo plazo; en cambio, cuando se verifica una situación suspensiva, al reanudarse los términos, se cuenta el tiempo transcurrido antes de la suspensión.

    Habilitación.

    En casos urgentes, los jueces pueden habilitar días y horas inhábiles para realizar los actos cuya demora podría tornarlos ineficaces y/u originar perjuicios evidentes a las partes.

    Proceso ordinario.

    Es el más importante de los procesos de conocimiento. Se denomina de este modo porque sus normas se aplican a todos los procesos que no tengan previsto otro procedimiento.

    El juicio ordinario está integrado por la demanda, que le da origen, la citación y el emplazamiento del demandado, la prueba, los alegatos y la sentencia.

    Pueden haber, además, excepciones previas, incidentes, medidas precautorias; etc.

    Demanda: es el escrito en el cual el actor expone sus pretensiones; debe contener:

    1.       El nombre y el domicilio del demandante.

    2.       El nombre y el domicilio del demandado.

    3.       La cosa demandada; designándola con toda exactitud.

    4.       Los hechos en que se funda, explicándolos con claridad.

    5.       El derecho expuesto sucintamente.

    6.       La petición en términos claros y positivos.

    Debe acompañarse con la demanda toda la prueba documental, pues luego sólo podrán agregarse documentos de fecha posterior.

    Citación del demandado: debe correrse traslado de la demanda al demandado, con las copias respectivas, y notificársele, por medio de cédula, que se diligenciará en su domicilio.

    El término para contestar es de quince días, pero el plazo podrá ampliarse en relación con la distancia.

    Excepciones previas: se denominan así ciertas defensas que, por su naturaleza, hacen innecesario proseguir el juicio o impiden seguirlo ante el juzgado donde está iniciado. Por lo tanto, deben ser expuestas al contestar la demanda, y resueltas con prioridad a toda otra cuestión.

    Contestación de demanda: el demandado debe contestar la demanda en el plazo establecido y debe oponer todas las excepciones o defensas previas.

    Además, tendrá que reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, así como la autenticidad de los documentos acompañados; su silencio, o su respuesta evasiva o negativa, meramente general, podrán ser considerados como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes. También deberá especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa y observar los demás recaudos exigidos en la demanda.

    Clases de procesos.

    Clasificación.

    Procesos civiles y comerciales

    Contenciosos o contradictorios

    De conocimiento

    Ordinario

    Sumario

    Sumarísimo

    De ejecución

    Ejecución de sentencia

    Juicio ejecutivo

    Ejecuciones especiales

    Especiales

    Interdictos y acciones posesorias

    Declaración de incapacidad y de inhabilitación

    Alimentos y litis - expensas

    Rendición de cuentas

    Mensura y deslinde

    División de cosas comunes

    Desalojo

    Universales

    Concursos

    Procesos sucesorios

    Arbitrales

    Juicio arbitral

    Juicio de amigables componedores

    Pericia arbitral

    Voluntarios

    Autorización para contraer matrimonio

    Tutela y curatela

    Copia y renovación de títulos

    Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos

    Examen de los libros por el socio

    Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías

    Reconvención: El demandado, en el mismo escrito de contestación, puede deducir reconvención, o sea, una demanda contra el actor; ésta debe contener todos los requisitos de la demanda, y de ella se dará traslado al actor, que pasa, así, a ser reconvenido o y debe contestarla como cualquier demanda.

    Conclusión del proceso ordinario.

    Alegatos: cumplidos los trámites mencionados, el secretario entregará el expediente a los letrados de acuerdo con su orden, por el plazo de seis días a cada uno, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito conocido como alegato, cuya finalidad especial es destacar el mérito de las pruebas producidas.

    Llamamiento de autos: se denomina así a una resolución del juez, por la cual queda cerrada toda discusión entre las partes, además de que no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas, sino las que el juez dispusiera de oficio. Una vez firme esta providencia, el expediente queda en condiciones para que sea dictada sentencia.

    Sentencia: es el medio normal de terminación de todo proceso contradictorio.

    Debe contener el lugar y la fecha, los nombres y apellidos de las partes, la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio (resultandos); asimismo, la consideración por separado de las referidas cuestiones, los fundamentos y la aplicación de la ley (considerandos); y, finalmente, la parte dispositiva, o sea, la decisión expresa, positiva y precisa del derecho de los litigantes, condenando ó resolviendo en todo o en parte, y pronunciándose sobre las costas.

    Proceso sumario.

    Fundamentos: se trata de un proceso estructurado con el fin de obtener la celeridad de los trámites, mediante la abreviación de los términos, y la limitación o la supresión de los debates, sin menoscabo del derecho de defensa.

    Modalidad: en el proceso sumario, no es procedente la recusación sin causa; la prueba debe ofrecerse con los escritos de demanda y contestación, y el término para contestar la demanda es de sólo diez días; asimismo, el número de testigos no podrá exceder los cinco por cada parte, la prueba pericial se llevará a cabo mediante un perito único designado de oficio, y se encuentran limitadas las resoluciones apelables.

    Casos en que se aplica:.

    I.                    Pago por consignación.

    II.                 División de condominio.

    III.               Cuestiones relativas a la propiedad horizontal.

    IV.              Cobro de medianería.

    V.                 Escrituración.

    VI.              De dar cantidades de cosas, o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

    VII.            Suspensión del ejercicio de la patria potestad, y suspensión y remoción de tutores y curadores.

    VIII.         Cancelación de hipoteca y de prenda.

    IX.               Juicio de desalojo.

    Proceso sumarísimo.

    Es un juicio de trámite más simple y abreviado, cuya aplicación ha sido prevista especialmente para reclamar contra un acto u omisión de un particular que lesione algún derecho o alguna garantía constitucionales, y para los interdictos, o sea, procedimientos destinados a obtener la protección de la tenencia de la propiedad.

    Juicio ejecutivo.

    Tiene por objeto obtener de manera compulsiva el pago de cantidades de dinero que constan, no ya en una sentencia judicial, sino en determinados documentos que revisten la calidad de "título ejecutivo". El proceso es expeditivo y rápido, los términos son breves, y los recursos y defensas, limitados.

    Clases:

    Títulos ejecutables:

    (a)    El instrumento público presentado en forma.

    (b)    El instrumento privado reconocido por le obligado, o cuya firma esté certificada por escribano y registrada en el protocolo.

    (c)    La confesión de deuda líquida y exigible.

    (d)    La cuenta aprobada o reconocida mediante el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva. Esta se obtiene citando al deudor para que comparezca a reconocer la firma, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no lo hace; si se presenta y la desconoce, se la puede hacer reconocer por perito, y si resulta auténtica, no sólo queda habilitada la vía ejecutiva, sino que el deudor se hace pasible de una multa igual al 30% del monto de la deuda.

    (e)    Las letras de cambio, la factura de crédito, los vales o los pagarés, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

    (f)     El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles.

    (g)    Los créditos por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal y los demás documentos cuya fuerza sea reconocida por la ley y que no tuvieran un procedimiento especial.

    Ejecuciones especiales.

    Tramitan mediante un proceso similar al del juicio ejecutivo, entre dichas ejecuciones, pueden citarse:.

    1.       La ejecución hipotecaria.

    2.       La ejecución prendaria, ya sea prenda común o con registro.

    3.       Diversas ejecuciones comerciales, relativas al contrato de transporte terrestre y marítimo.

    4.       Las ejecuciones fiscales.

    Procesos universales.

    Reciben ese nombre aquellos juicios que afectan a la totalidad del patrimonio de una persona y que, por lo tanto, no pueden repetirse ni desdoblarse, de modo que ejercen fuero de atracción.

    Clases: pertenecen a esta categoría los juicios sucesorios y los concursos previstos en la ley 24522.

    Medidas cautelares.

    Las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que durante el transcurso del juicio, una de las partes modifique la situación de hecho en que se encuentra una cosa, disponga de ella, la dañe o enajene sus bienes para burlar la acción del acreedor.

    Embargo preventivo: puede obtenerse cuando el crédito reclamado esta justificarlo con instrumento público o privado, pero al estar reconocida la firma por dos testigos, en contrato bilateral, en los libros de comercio o en títulos de crédito debidamente protestados, o cuando, al encontrarse la deuda sujeta a condición o plazo, el acreedor justifique de manera sumaria que el deudor trata de enajenar sus bienes, ocultarlos, etc..

    Inhibición general de bienes: en todos los casos en que, si el embargo tuviera lugar, no se conocieran bienes del deudor, podrá solicitarse contra este la inhibición general de vender o gravar sus bienes, medida ésta que se hace efectiva anotándola en el registro de la propiedad de la Capital Federal o de la provincia donde interese.

    Otras medidas: puede solicitarse, en algunos casos, la anotación de litis, mediante la cual se anota la existencia del juicio en el registro de la propia con respecto a determinado bien; asimismo, la prohibición de innovar o la de contratar, el secuestro de bienes, la intervención judicial de sociedades, etc..

    Formas de terminación del proceso.

    Desistimiento: tiene lugar cuando el actor desiste de su acción; puede o no desistir de su derecho. En este último caso, no podrá iniciar nuevamente el juicio.

    Allanamiento: es el acto mediante el cual una parte, reconoce y acepta las pretensiones de la otra, de modo que se hace innecesario cumplir otras etapas del juicio y se dicta sentencia de inmediato.

    Transacción: es un acuerdo por el cual las partes ponen fin al litigio, formulándose concesiones recíprocas; la transacción debe ser homologada por el juez.

    Conciliación: es en convenio que, sin ostentar el carácter de transacción, tiene por efecto terminar las cuestiones pendientes, a través de quitas en los importes reclamados, plazos para los pagos, etc.; la conciliación también debe ser homologada.

    Avenimiento: es un recurso previsto por la ley de concursos para poner fin a la quiebra, mediante el consentimiento de todos los acreedores verificados.

    Acuerdo o concordato: es el acto que, aprobado por la mayoría de los acreedores prevista por la ley de concursos y homologado por el juez, evita la quiebra (acuerdo preventivo).

    Caducidad de la instancia: cuando las partes no impulsan el procedimiento durante ciertos plazos que la ley establece, se produce la caducidad o perención de la instancia, el proceso queda terminado y no se puede continuar luego de decretada su caducidad.

    Cosa juzgada: las resoluciones judiciales quedan firmes cuando son consentidas por las partes o cuando se agotan los recursos permitidos por la ley. La sentencia firme tiene autoridad de cosa juzgada, es decir, impide discutir, ni siquiera en un nuevo juicio, las cuestiones resueltas en la sentencia.

    Recursos.

    Son los medios procesales por los cuales la parte que no está conforme con una decisión del juez, por considerarla errónea o injusta, pueden denunciar ante el mismo magistrado o ante un tribunal superior, para que la revoque o la anule.

    Reposición o revocatoria: procede únicamente contra las provincias simples; se interpone ante el mismo juez o el tribunal que la hayan dictado, para que la revoque por contrario imperio, es decir, por su propia autoridad. Este recurso debe ser fundado.

    Puede interponerse con apelación en subsidio. Es un caso de aplicación del principio de eventualidad procesal.

    Apelación: procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias y contra las providencia simples que causan un gravamen que no puede ser reparado por otros medios. Su régimen es el siguiente :

    1°)   Tramitan ante el tribunal de segunda instancia o de alzada.

    2°)   Debe ser fundada.

    3°)   Pueden ser concedidas libremente, o en relación.

    4°)   Puede tener efectos suspensivos, en cuyo caso, queda en suspenso la decisión recurrida mientras tramita el recurso, o sólo efecto devolutivo, en cuyo caso, la decisión se mantiene en vigencia hasta que se pronuncie definitivamente el tribunal superior.

    5°)   Puede poseer efecto diferido, en cuyo caso, en juez toma nota del recurso para que sea considerado cuando el expediente es elevado al tribunal de alzada con motivo de otros recursos.

    6°)   Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquier fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de una suma que se actualiza conforme al artículo 242 del código procesal.

    Nulidad :es un recurso que procede contra la sentencia o resolución que adolece de algún defecto o vicio de forma, u omite considerar un punto fundamental.

    Aclaratoria: tiene por objeto que el propio juez o el tribunal que dictaron la sentencia subsanen cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o cumplan con cualquier omisión en que hubiesen incurrido.

    Queja por recurso denegado: este recurso puede ejercerse cuando el juez deniega la apelación. La parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

    Recurso de inaplicabilidad de la ley: tiene por finalidad obtener un fallo plenario para unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

    El proceso en segunda instancia.

    Tramitación de los recursos.

    Una vez conseguidos los recursos que habilitan la segunda instancia, los autos deben ser elevados a la cámara de apelaciones, allí quedarán radicados en una de sus salas.

    Recurso concedido libremente: cuando se apelan las sentencias definitivas, el recurso debe concederse libremente.

    En tal supuesto, dentro de los cinco días, si el juicio es sumario, o dentro de los diez días, si es ordinario, a partir de la notificación de la cámara, el aspirante debe expresar agravios.

    Además, podrá, dentro de los cinco días de notificado, fundar los recursos concedidos con efecto diferido, ofrecer pruebas denegadas en primera instancia, invocar hechos nuevos y, en el proceso ordinario, exigir confesión judicial de la contraparte.

    Recurso concedido en relación: el apelante debe fundar el recurso dentro de los cinco días de notificado de la providencia que lo acuerda. A tal efecto, debe presentar en ese plazo, en primera instancia, un escrito denominado memorial.

    Elevado al superior del expediente con el o los memoriales, el tribunal lo resolverá sin admitir nuevas pruebas ni alegación sobre hechos nuevos.

    Revocatoria con apelación en subsidio: en esta circunstancia, como el pedido de revocatoria debe fundarse, en caso que fuere denegado y fuera concedida la apelación, no es necesario presentar el memorial, ya que basta el fundamento de la revocatoria.

    Recurso con efecto diferido: el recurso debe fundarse cuando el expediente pasa al tribunal de alzada.

    Expresión de agravios.

    Este escrito debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas; no basta remitirse a presentaciones anteriores.

    La expresión de agravios debe exhibirse con copias, pues de dicho escrito se dará traslado al apelado.

    Recursos ante la corte suprema.

    1.       Apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2.       Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3.       Queja por recurso denegado.

    Prueba de peritos.

    Todas las afirmaciones que las partes formulan en la demanda, la reconvección y sus contestaciones deben ser probadas, es decir, justificadas.

    Carga: es principio general que la carga de la prueba corresponde a quien invoca un hecho o pretensión.

    Valoración: en materia de valoración de la prueba, la doctrina distingue tres sistemas principales:.

    a)      El de las pruebas legales, en el cual la ley señala de antemano el valor que debe atribuirse a determinadas probanzas, por lo que el juez queda obligado a aceptar esas pautas rígidas o muy poco flexibles.

    b)      El de la libre convicción, según el cual el juez puede apreciar y valorar las pruebas siguiendo los dictados de su conciencia, sin dar razones lógicas ni fundar el razonamiento que lo lleva a formular su criterio.

    c)      El de las reglas de la sana crítica: el juez no está coartado como en el primer sistema ni puede obrar con la discrecionalidad del segundo; se encuentra en la situación de apreciar las pruebas según su criterio personal, pero debe hacerlo de acuerdo con reglas y preceptos lógicos, es decir, razonadamente..

    Procedimiento probatorio.

    Al recibir la causa a prueba, el juez debe convocar a una audiencia, bajo pena de nulidad, en la que se fijarán los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio, declarando cuáles son las pruebas admisibles.

    El juez también convocará a las partes a una conciliación, con cuyo resultado se levantará acta, haya o no acuerdo.

    El término de prueba que es común, no excederá los cuarenta días y comenzará a correr a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 360.

    Si se incurre en negligencia, la parte contraria puede pedir que se de por perdido el derecho de valerse de la prueba respectiva.

    Prueba documental.

    Requisitos que deben reunir los documentos para su validez:

    1)      En cuanto a los documentos privados:

    a)      La oportunidad de la agregación.

    b)      La obligación de exhibir el documento, por la parte o por el tercero que lo tuviere en su poder.

    c)      El cotejo del documento, mediante pericia caligráfica, cuando la firma fuere negada.

    2)      En cuanto a los instrumentos públicos, en caso de redargución de falsedad se sustanciarán por incidente, que será resuelto juntamente con la sentencia.

    Informes.

    Son solicitados por las oficinas públicas, los escribanos con registro y las entidades privadas, y deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los informes se requieren por oficio.

    Confesión.

    Cada parte puede exigir que la contraria " absuelva posiciones ", con juramento de decir verdad, sobre la cuestión que se ventila.

    Testigos.

    Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer a declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.

    El ofrecimiento de la prueba de testigos debe hacerse expresando los nombres de estos, su profesión y su domicilio, o, en su defecto, los datos necesarios para su individualización y citación.

    Antes de declarar, los testigos presentarán juramento o formularán la promesa de decir la verdad.

    La parte contraria podrá solicitar que se formulan repreguntas.

    El testigo que falta a la verdad en su declaración judicial formulada bajo juramento comete el delito de falso testimonio.

    Reconocimiento judicial.

    De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar el reconocimiento de lugares o cosas (inspección ocular).

    Pericias y compulsas en general.

    Objeto: la prueba pericial recae sobre hechos y no sobre el derecho, que el juez debe conocer; tales hechos deben ser controvertidos, es decir, discutidos en el proceso y deben tener vinculación con el litigio.

    Fines: dentro de la función pericial pueden distinguirse las siguientes finalidades:

    (a)    La simple determinación de la existencia de un hecho.

    (b)    El establecimiento de las causas o de los efectos de un hecho concreto.

    Naturaleza.

    El perito es un auxiliar de la justicia, de donde resulta que siempre debe actuar con la objetividad necesaria. En cuanto al intérprete, sólo traduce lo expresado en otro idioma, sin dar, como el perito, su opinión personal.

    Requisitos.

    Para la producción de la prueba pericial, se requieren:

    (a)    La idoneidad de los peritos.

    (b)    Su ofrecimiento y su admisión.

    (c)    La designación y la aceptación del cargo.

    (d)    En desempeño de su cometido conforme a derecho.

    (e)    La presentación y la agregación de la pericia, del informe o del dictamen.

    Ofrecimiento de la prueba pericial.

    Oportunidad: en el juicio ordinario, la prueba pericial debe ser ofrecida con las demás pruebas en la oportunidad prevista. En el juicio sumario, la parte actora ofrece dicha prueba con la demanda y la demandada lo hace con la contestación.

    Peritos.

    La prueba pericial practicada estará a cargo de un perito único, designado por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

    Consultores técnicos.

    En los procesos comunes, no existen los peritos de parte, sino que cada una de las partes puede designar un consultor técnico, que será propuesto al ofrecer la prueba pericial.

    Idoneidad.

    Al proponer la prueba pericial, se indicará la especialización que han de tener los peritos. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante.

    Puntos de pericias.

    En la misma oportunidad, deben proponerse los puntos de pericia; estos consisten en el detalle de los temas sobre los cuales ha de recaer el dictamen.

    La propuesta de los puntos está sujeta al contralor de las partes, puesto que la contraria, podrá:

    (a)    Impugnar la procedencia de la prueba o hacer conocer su desinterés; se abstendrá, por tal razón, de participar en ella.

    (b)    Proponer otros puntos que habrán de constituirse, también, en objeto de la prueba.

    (c)    Observar la procedencia de los puntos propuestos por la otra parte.

    Determinación de los puntos de pericia.

    El juez designará el perito y fijará los puntos de pericia; puede agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos.

    Plazo para expedirse.

    En la misma resolución, el juez señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido.

    Acuerdo previo de partes.

    Antes de que el juez haga la designación, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito, proponiendo perito y puntos de pericia; podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

    Recusación y excusación de peritos.

    La recusación: consiste en un medio por el cual los litigantes pueden impedir o excluir la intervención de un perito en la causa. Los peritos sólo pueden ser recusados con justa causa.

    La recusación podrá deducirse, únicamente, hasta cinco días después de la notificación, por parte de la ley, acerca del nombramiento del perito.

    Causales.

    Son determinadas de la siguiente forma:

    (a)    Causales previstas respecto de los jueces.

    (b)    Causales por falta de título o incompetencia en la materia de que se trate.

    Resolución.

    Si la recusación del perito fuere contradictoria, el juez resolverá procediendo sumariamente, y no habrá recurso de su resolución.

    Reemplazo.

    Reconocido el hecho, guardado silencio o admitida la recusación por el juez, este reemplazará al perito de oficio y sin otra sustanciación.

    La excusación.

    Todo perito que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse de intervenir, absteniéndose de hacerlo en el juicio.

    Deberes, facultades y responsabilidades.

    Los deberes:

    (a)    Aceptar el cargo.

    (b)    Obrar con diligencia.

    (c)    Expedirse en tiempo y en la forma determinados por la ley.

    (d)    Suministrar las explicaciones que le sean requeridos por intermedio del juzgado.

    (e)    Guardar secreto sobre las informaciones obtenidas en el desempeño de su cometido, cuando su divulgación pudiera ocasionar perjuicios.

    (f)     Observar las normas éticas de la profesión respectiva.

    Las facultades.

    (a)    Requerir de las partes los elementos de consulta indispensables para el desempeño de su cometido.

    (b)    Obtener del juzgado las medidas de apoyo necesarias para el mismo fin.

    (c)    Solicitar informes de personas particulares y de las oficinas públicas pertinentes.

    (d)    Recibir un anticipo para gastos.

    (e)    Retirar el expediente del juzgado, bajo su firma y recibo, siempre que no interfieran los procedimientos.

    (f)     Organizar la realización de la pericia por medios y métodos de su elección.

    (g)    Gozar de una remuneración por su trabajo.

    Las responsabilidades.

    Además de las responsabilidades pecuniarias, que pueden ser consecuencia de su remoción, les caben a los peritos responsabilidades profesionales, tales como la suspensión o la cancelación de su matrícula por los cuerpos respectivos, y aún, responsabilidades penales.

    Desarrollo de la diligencia.

    Aceptación del cargo.

    El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro del tercer día notificado de su designación; en el caso de no tener título habitantes, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo.

    Remoción.

    Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo, renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.

    Anticipo de gastos.

    Si el perito lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la partes que hubiesen ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos y diligencias; dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena. Se entregará al perito, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

    Práctica de la pericia.

    Concepto. Etapas:

    1°)   Las diligencias y los trabajos preparatorios.

    2°)   El examen, la investigación o la comprobación encomendados.

    3°)   La formulación de las reflexiones, observaciones y conclusiones consiguientes.

    La labor efectuada por el perito se vuelca en el informe o dictamen pericial.

    Intervención de auxiliares.

    La pericia debe ser realizada en forma personal por el experto designado, ya que se trata de una función indelegable, que compromete profesionalmente a su autor.

    Dictamen inmediato.

    Cuando el objeto de la prueba pericial fuere de tal naturaleza que permita al perito eximirse inmediatamente, podrá darse su informe por perito o en audiencia; en el mismo acto, los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

    Presentación del dictamen.

    Salvo en el caso previsto en el punto anterior, el dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes.

    Dicho dictamen debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que está fundado.

    Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

    Traslado y explicaciones.

    Se dará traslado del dictamen pericial a las partes, que se notificarán por cédula.

    De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito de las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

    Las observaciones también podrán ser formuladas por los consultores técnicos.

    Nueva pericia.

    Cuando el juez lo considere necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

    Eficacia probatoria del dictamen.

    La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o la disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca la causa.

    La pericia como prueba necesaria.

    Casos en que la pericia es necesaria:

    1.       El establecimiento de la edad como prueba supletoria.

    2.       La declaración de incapacidad o el cese de ella por insanía o sordomudez.

    3.       La partición judicial en las sucesiones.

    4.       La servidumbre de aguas.

    Honorarios de los peritos.

    La remuneración, denominada "honorarios", está a cargo de las partes, es decir, de los litigantes. únicamente se exceptúan los peritos oficiales, y los demás empleados y funcionarios públicos designados en juicios en los que el Estado sea parte; éstos sólo pueden percibir del estado los sueldos que tengan asignados.

    Carga.

    A fin de determinar cuál de las partes debe pagar a los peritos, es necesario efectuar algunas distinciones:

    1.       Por lo pronto, debe establecerse si la pericia es o no común para sendas partes. Lo es cuando ambas participan de su ofrecimiento o producción, aunque una de ellas no le haya sometido su propio cuestionamiento. Entonces, tratándose de una pericia común, los honorarios pueden ser exigidos a cualquiera de las partes. Si una de las partes ha sido condenada a pagar las costas, pero la prueba es común, los peritos podrán exigir los honorarios a cualquiera de las partes. La parte que los paga, tendrá derecho a repetirlos de las que hubiere sido condenada en costas.

    2.       Si la pericia no es común, cuando la parte contraria a la que la propuso hubiese manifestado no tener interés en ella, los gastos y honorarios de los peritos estarán a cargo exclusivamente de la parte que solicitó la prueba; sin embargo, esta excepción no se aplica en el caso de que la pericia hubiera sido necesaria para la solución del pleito. En este supuesto, los peritos podrán reclamar los gastos y honorarios de la parte que se abstuvo, si ésta hubiere sido condenada en costas.

    Determinación. Cuánto debe pagarse.

    Pautas:

    (a)    Si los peritos desempeñan una profesión reglamentada, los honorarios serán fijados de acuerdo con el respectivo arancel.

    (b)    Si se trata de un experto que no ejerce una profesión reglamentada, los honorarios serán objetos de apreciación judicial.

    Ejecución.

    La regulación de honorarios debe ser notificada tanto al perito común como a las partes responsables de su pago. Todos ellos pueden apelarla, sea por considerarla elevada, sea por considerarla baja. También pueden consentirla.

    Todo apoderado judicial está obligado a apelar por altas las regulaciones de cualquier índole que estén a cargo de su representado.

    Una vez firmes los honorarios, corresponde que sean pagados a la parte responsable.

    En caso de que los honorarios no sean satisfechos de manera voluntaria, el perito deberá indicar su ejecución forzada, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, hasta que se paguen íntegramente.

    Si los responsables del pago son insolventes, lo más probable es que el perito no cobre nada..

    En materia penal, las pericias contables constituyen un elemento de prueba sumamente importante para la investigación de ciertos hechos delictuosos, y, con frecuencia, son decisivas para determinar la existencia o la inexistencia del delito investigado; en tales casos, intervienen los peritos contadores oficiales, pero también está prevista la actuación de peritos de parte interesada.

    Informe o dictamen pericial contable.

    Compulsa: es el informe emanado de uno o más profesionales en ciencias económicas sobre asunto de su competencia, formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre una medida precautoria peticionada en juicio.

    Certificación: es la constancia firmada por uno o más profesionales en ciencias económicas, asentada en un documento privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registros contables por la que aquél o aquellos aseveran la fidelidad de su contenido respecto de los asientos originales, así como su figuración en los libros llevados legal y regularmente.

    El contador público como síndico concursal.

    Requisitos legales.

    El síndico debe ser un contador público con no menos de cinco años de ejercicio de la profesión.

    Lo novedoso en el país, pues no existen antecedentes al respecto, es la división de los síndicos en dos categorías: categoría A, integrada por estudios de contadores públicos, y categoría B, integrada por contadores públicos en forma individual.

    Inscripción.

    En la capital federal, se le da importancia a que el aspirante a síndico tenga a su disposición oficinas con suficientes comodidades para atender al público, así como también que no tenga sanciones del tribunal que lo inscribe, obligatoriamente debe aprenderse al público en las oficinas del síndico como mínimo en el horario de 12 a 18.

    Designación.

    Deben existir bolilleros separados para quiebras y para concursos, y que para el supuesto teórico que un concurso devengue en quiebra, continuarán las tramitación con el mismo síndico.

    Queda librado al criterio del juez hacer valer la última parte del artículo 253 que se refiere a la sindicatura plural; es preciso hacer notar que la ley impone solamente tres condiciones al respecto:

    1.       Que se trate de un proceso cuyo volumen y complejidad lo justifiquen.

    2.       Que tal decisión sea fundada.

    3.       Que disponga el régimen de coordinación del cuerpo de síndicos que se crea.

    El artículo 255 dispone acerca de la irrenunciabilidad a las designaciones, salvo causa grave que impida su desempeño, a fin de evitar que un síndico renuncie a las causas "pobres" y se siga desempeñando en las causas "ricas".

    El artículo 256 consagra el derecho del síndico a excusarse en determinada causa, remitiéndose para ello a las causales de recusación con causa a los magistrados. También debe excusarse si se encuentra en la misma situación frente a un acreedor y para este caso particular, deberá designarse ser un síndico suplentes.

    Atribuciones del síndico.

    Solamente cuando actúa como síndico puede firmar documentación que hace al procedimiento judicial con los mismos derechos de un letrado. Solamente cuando el contador público se encuentra en ejercicio de la función de síndico concursal está facultado para suscribir cédulas, oficios y pedidos de informes

    Art. 275 Deberes y facultades del síndico.

    1.       Librar toda cédula y oficios ordenados.

    2.       Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.

    3.       Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes.

    4.       Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella.

    5.       Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad.

    6.       Solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras afines.

    7.       Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público en el horario de 12 a 18 Hs.

    8.       El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en ele expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.
    El síndico es parte en el proceso principal, en todos los incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de las relaciones de familia.

    Responsabilidades.

    El contador público que incursiona en el ejercicio de la sindicatura concursal debe tener bien presente ejercer el mandato que la ley le confiere, en la forma más ajustada a derecho que le sea posible, sin descuidar o infringir ni normas legales ni normas técnicas que hagan al ejercicio de la profesión, pues puede llegar a sufrir penalidades de diversa índole, incluso aquellas contempladas en el código penal.

    Retribución.

    En los concursos preventivos, el juez debe practicar la regulación al homologar el acuerdo preventivo y si el concurso concluyera por cualquier otra causa, a ese momento deberá practicarse la regulación.

    El artículo 266 dispone que los honorarios totales, en caso de acuerdo preventivo, es decir, el monto a repartir entre todos los funcionarios actuantes, letrados y apoderados, no debe ser inferior al 1% del monto de activo prudencialmente estimado por el juez, ni superior al 4%, y para ello en juez debe tener en cuenta los trabajos llevados a cabo por los profesionales beneficiarios y el tiempo de desempeño.

    Según el artículo 267 en las quiebras, los topes de regulación son como mínimo el 4% del activo realizado, no debiendo superar el 12% del mismo activo realizado.

    Regulaciones en los demás casos:.

    (a)    En las conclusiones de quiebra por pago total se aplican las escalas del artículo 267 y cuando se clausura el procedimiento por falta de activo o se concluya la quiebra por inexistencia de acreedores verificados, la regulación de honorarios se efectúa teniendo en consideración los trabajos realizados, pudiendo consumirse hasta la totalidad de los fondos existentes en autos, previa reserva de fondos para atender a los acreedores privilegiados especiales y, en su caso, demás gastos del concurso.

    (b)    En los supuestos de continuación de la empresa, además de los honorarios que puedan corresponder al síndico por su desempeño como tal, el juez podrá regular para el síndico y el coadministrador hasta el 10% del resultado neto obtenido en la explotación, no pudiendo computarse a tal efecto el precio de venta de los bienes del inventario. Siempre en el caso de la continuación de la empresa, por auto debidamente fundado el tribunal puede disponer la retribución del síndico por periodos.

    Los honorarios del síndico son exigibles a noventa días contados a partir de la homologación o simultáneamente con la primera cuota del acuerdo que vencer antes de ese plazo.

    Todas las regulaciones son apelables por los titulares de cada una de ellas y por el síndico.

    Primeras actuaciones del síndico en los procesos concursales.

    En los concursos preventivos.

    El juez interviniente en el concurso deberá fijar día y hora en que se llevará a cabo el sorteo, por lo menos con 24 horas de anticipación, debiéndose, en forma expresa, oficiar a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial para hacerle conocer tal disposición, como asimismo debe fijarse en la tablilla que existe en la entrada de cada juzgado el aviso pertinente; todo ello con miras al estricto contador del acto del sorteo.

    Previo al sorteo y de acuerdo con la complejidad y magnitud del concurso, el juez, en forma inapelable, clasificará el proceso como a o de.

    El único medio idóneo por el cual el síndico toma conocimiento de su designación es la cédula judicial que le debe ser enviada al domicilio que al momento de su inscripción ante la cámara, dicho profesional haya constituido.

    El profesional designado debe concurrir en forma personal a aceptar el cargo y a partir del cumplimiento de dicho requisito, comienza a correr, para el concursado, el plazo para llevar a cabo las publicaciones de ley, y para el síndico, sus distintas y variadas funciones, que se clasifican en funciones informativas, procesales, de control, de administración y gestión y liquidatorias, siendo estas dos últimas exclusivas de la quiebra.

    La primera carga a cumplimentar por el síndico consiste en retirar del juzgado las copias que obligatoriamente en su oportunidad debe haber entregado el concursado, con todos los antecedentes y requisitos exigidos por el art. 11 de la ley 24522, y que pasan a constituir el encabezamiento de la carpeta de papeles de trabajo que es aconsejable llevar en el desempeño de la sindicatura, así como también debe retirarse del tribunal el cheque pertinente a los fondos que el concursado debe haber depositado en cumplimiento de lo normado por el art. 14, inc. 9 de la ley de concursos.

    Cumplidos los primeros pasos, el siguiente deberá ser la confección de las cartas aviso certificadas y su remisión dentro del décimo día de haber comenzado la publicación de edictos.

    El síndico está facultado para implementar todos los controles que considere necesarios para el mejor y cabal desempeño de sus tareas, siempre cuidando los límites que la racionalidad imponga, y no perdiendo de vista la importancia y magnitud de la empresa deudora.

    Cuando el síndico deba trasladarse fuera de la jurisdicción legal en la cual se inscribió en su oportunidad, tiene facultades para solicitar judicialmente que se obligue al deudor a solventar los gastos de tales traslados.

    En las quiebras.

    De no tratarse de una quiebra directa, el síndico que está interviniendo en lo que ya es ex concurso seguirá desempeñándose en la quiebra y en cambio, si estamos ante una quiebra directa, regirán los mismos plazos de aviso previo y sistema de sorteo que en los concursos.

    Tanto al declararse abierto un concurso como al decretarse una quiebra se ordena el libramiento de diversos oficios, en la quiebra, es usual que dicha carga deba ser cumplimentada íntegramente por la sindicatura.

    A la totalidad de las comunicaciones establecidas por el artículo 14 deben agregarse la orden de intersección de la correspondencia y su entrega al síndico.

    Tanto en la quiebra directa como en la indirecta, la publicidad de la declaración de falencias se efectiviza a través de edictos sin cargo a ser publicados en los diarios de publicaciones legales de cada una de las jurisdicciones donde tenga establecimientos la fallida, que pasa a ser el único medio de aviso a los acreedores y terceros en general, siendo una de las tareas del síndico el control del cumplimiento de tal publicidad.

    Entre las primeras tareas a ejecutar se encuentra la de constatar el grado de seguridad que ofrecen los locales en los cuales se desenvolvían los negocios de la fallida, pues la custodia y buena conservación de tales bienes, a efectos de preservar su valor, pasan a ser responsabilidad del funcionario concursal.

    En los libros de contabilidad, hay que anular los espacios en blanco que pudieran hallarse, de acuerdo con el texto del artículo 180, en las quiebras es el síndico en encargado de tal obligación.

    Si entre los bienes incautados se hallaren mercaderías perecederas se autoriza al síndico a pedir la venta directa, en el precio y forma que se consideren más convenientes para el concurso.

    Desempeño del síndico concursal durante la verificación de los créditos.

    Los créditos en moneda extranjera reciben distinto tratamiento en la quiebra y en el concurso; así el art. 127 determina que las acreencias en moneda extranjera se convierten a moneda de curso legal en la República, al tipo de cambio vigente al día de la declaración de la quiebra o bien al día del vencimiento de la obligación, a opción del acreedor. En cambio el artículo 19 dispone que en el caso de los concursos la conversión de la moneda extranjera se produce a la fecha de la presentación del informe previsto por el artículo 35 y lo es al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

    A fin de determinar el monto del crédito y la categoría del mismo, la sindicatura cuenta con el herramental más variado a fin de dilucidar la verdad de las acreencias y el privilegio que eventualmente pudiera corresponder.

    Dentro de las 48 horas de vencido el plazo para la entrega de impune acciones u observaciones, el síndico deberá presentar ante el juzgado un juego de copias de la documentación recibida, el cual tiene como destino el legajos previsto en el artículo 279.

    El artículo 200 en los supuestos de quiebra y el artículo 35 en los concursos preventivos establecen que en el plazo de veinte días posteriores al vencimiento de la formulación de observaciones o impugnaciones, el síndico deberá redactar "Informes individuales" por cada pedido de verificación recibido, en cada uno de los cuales consignará:

    a)      Nombre completo de cada acreedor.

    b)      Domicilio real y constituido.

    c)      Montó y causa del crédito.

    d)      Privilegio y garantías invocados.

    e)      Reseña de la información obtenida.

    f)       Observaciones que hubiera recibido.

    g)      Opinión fundada acerca de la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio en caso de haberse invocado el mismo.

    Los acreedores declarados admisibles o inadmisibles, y el deudor en su caso, de acuerdo con los arts. 37 y 200 tienen un plazo de veinte días, siguiente a la fecha de la resolución prevista en el art. 36 para intentar el incidente de revisión pertinente.

    El informe general previsto por el artículo 39.

    El informe general puede ser observado dentro de los diez días de presentado por el deudor y por quienes hayan solicitado verificación.

    El primer inciso del artículo 39 habla del análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. Para tal respuesta es menester contar con estados contables que abarquen los últimos años de actividad comercial del deudor, a los que debe sumarse todo otro dato que haga al desarrollo de sus negocios.

    El segundo inciso del artículo 39 habla de la composición detallada del activo y del pasivo y exige que la sindicatura estime los probables valores de realización de cada uno de los rubros del activo. Esta es una tarea sumamente compleja para el síndico pues su incumbencia como contador público no incluye la de perito tasador de los más diversos bienes.

    Con respecto a los créditos a cobrar, deben aplicarse las normas de auditoría aconsejables a efectos de tener la certeza acerca de aquello que se informará, así como también del castigo a efectuar en previsión de incobrables o morosos.

    Con respecto al pasivo, el síndico deberá consignar las siguientes conclusiones perfectamente diferenciadas:

    (a)    Pasivo que ha aconsejado verificar en la oportunidad del artículo 35, cuyo detalle ya ha sido agregado en autos en dicha oportunidad, motivo por el cual en este estadio se deberán consignar totales con la clasificación de los privilegios aconsejados.

    (b)    Pasivo denunciado por el deudor y que no ha ejercido el derecho que le acuerda el artículo 33, pero que mantiene latente sus derechos de concurrir a verificar por incidente.

    (c)    Pasivo que se ha exteriorizados en la oportunidad del artículo 32, y que fuera desaconsejo por la sindicatura, pero cuya resolución final se halla pendiente de resolución del juzgado.

    (d)    Pasivo no denunciado por el deudor, que no ha ejercido el derecho en oportunidad del artículo 32, que fuera detectado por el síndico y que conserva sus derechos de concurrir a verificar por incidente.

    El inciso 3 del artículo 39 se refiere a la enumeración de los libros de contabilidad requiriéndose, asimismo, un dictamen del síndico acerca de la regularidad o la deficiencia que se hubieran observado y el cumplimiento de determinados artículos del código de comercio.

    El inciso 4 del artículo 39 se refiere a las inscripciones del deudor en los registros correspondientes e idéntico requerimiento para los socios con indicación de los datos personales de los socios con responsabilidad ilimitada y administradores.

    El inciso 5 del artículo 39 nos pide que expresamos la época en que se produjo la cesación de pagos, con precisión de los hechos y circunstancias que respaldan tal dictamen.

    Entre la fecha de cesación de pagos que determine el síndico y la fecha de presentación o quiebra, se crea el "período de sospecha" y cualquiera de las transacciones llevadas a cabo entre dichas fechas, en principio, podría caer en acciones de revocatoria o de inoponibilidad.

    El inciso 6 del artículo 39 se refiere exclusivamente al caso de sociedades, donde el síndico deberá informar si los socios realizaron puntualmente sus aportes y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

    El inciso 7 del artículo 39 exige la enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disputan los artículos 118 y 119.

    El inciso 8 del artículo 39 se refiere a la opinión fundada que debe efectuar el síndico acerca del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

    El inciso 9 del artículo 39 exige del síndico la valoración patrimonial de la empresa, según registros contables, es decir que contrariamente a la exigencia del inciso 2 donde debe hablarse de valores probables de realización, en este inciso se debe hacer abstracción del valor venal para expedirse acerca de la valoración en conjunto.

    La Intervención en la ley de Sociedades Comerciales (19.550)

    La figura de la intervención judicial a cualquier tipo de sociedad es primordialmente una medida cautelar que resulta como accesorio, muchas veces planteado como incidente, dentro del marco de una acción principal que persigue la remoción del órgano de administración de la sociedad, la que deberá sustanciarse dentro de un juicio sumario.

    Los presupuestos básicos, para la procedencia de la medida cautelar en análisis, son los siguientes:

    1)      Calidad de socio del solicitante.

    2)      Acción de remoción del administrador.

    3)      Agotamiento de los recursos estatutarios.

    4)      Acreditación del peligro y del riesgo en la demora, perjuicio inminente y que sea de naturaleza tal que afecte la integridad del patrimonio.

    5)      Prueba preferentemente documental; no sirve la meramente testimonial.

    Asimismo, debe existir lo que se denomina "contacautela", es decir, la que a modo de fianza pretende asegurar el resarcimiento de eventuales daños causados al sujeto pasivo para el caso de que se rechazase (por sentencia definitiva) la acción de remoción.

    Clases de intervención.

    "la intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.

    Misión. Atribuciones.

    El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o por contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad."

    Veedor: no desplaza a la administración social natural. Esta figura no limita su cometido a un reconocimiento de bienes o a la comprobación de un estado de cosas, sino que abarca la realización de controles permanentes en la administración social. Sus facultades se circunscriben a la fiscalización y contralor de las operaciones comerciales.

    Su función concreta es "ser los ojos del juez" en un reconocimiento judicial; en orden a ello le asiste el derecho a participar en las reuniones del órgano de administración, a pedir todas las informaciones que sean necesarias para llevar a cabo su cometido, y la de inspeccionar cualquier tarea de la empresa, realizando una labor no solo empresarial sino una verdadera auditoría.

    Casos en que se designa un veedor:

    1)      Alteraciones en los libros de comercio de la sociedad y extravío de otros.

    2)      En resguardo del socio excluido.

    3)      Retraso en la inscripción de la sociedad.

    4)      Demora en la presentación y confección de los estados contables cuando se convocara una asamblea previa.

    5)      Cuando se negociaron la totalidad de las acciones, afectando el objeto de la sociedad.

    6)      Cuando el gerente, a la fecha de ser practicado el balance, no declara el estado financiero de la sociedad ni manifiesta la imposibilidad de hacerlo, omitiendo la citación a la asamblea correspondiente.

    7)      La falta de respaldo contable para la adquisición de mercaderías que se juzgan antecedentes necesarios para operaciones aisladas, o ausencia de rigor técnico en la confección de un inventario circunstancial, etc., a fin de asegurar la integridad del patrimonio societario y el acceso de los socios a su conocimiento, supervisando la legalidad en el manejo de los fondos.

    Coadministrador: no desplaza a la administración sino que concurre con esta.

    Es una subespecie de al administración conjunta, donde la administración de los negocios sociales y el coadministrador actúan conjuntamente. Debe procurar la coordinación de los intereses en pugna, aunque sin facultades absolutas de dirección o de gobierno, y sin posibilidad de que sustituya la voluntad de los administradores ni hacerse cargo de los bienes del patrimonio social.

    Tareas del coadministrador:

    1)      Realizar aquellos actos que el contrato social autoriza a los gerentes u órganos de administración, juntamente con uno cualquiera de ellos.

    2)      Cuidar el cumplimiento estricto de las normas legales y cargas fiscales referidas a la explotación del establecimiento, siendo solidariamente responsable con los administradores naturales por cualquier omisión.

    3)      Preservar los fondos sociales ingresándolos íntegramente en cuentas bancarias.

    4)      Cuidar que la contabilidad de la empresa sea debidamente llevada.

    5)      Evitar disponer de bienes y de fondos sociales excepto para erogaciones del giro ordinario.

    Administrador: se produce el desplazamiento del directorio o del órgano de administración. Según el caso de que se trate.

    Corresponde la designación de uno o más administradores judiciales provisionales, removiendo temporalmente el juez o a los administradores societarios.

    Naturaleza jurídica de la intervención.

    a)      El objetivo básico es proteger los derechos del socio y la sociedad.

    b)      Las facultades y atribuciones del interventor son las señaladas por el juez que decreta la medida.

    c)      El interventor debe rendir cuentas de su gestión.

    d)      Está obligado a producir informes periódicos referidos a su cometido.

    e)      Debe requerir autorización para todo aquello que excede el curso normal de su misión.

    Condiciones para ser interventor.

    La prudencia en estos casos aconseja optar por un extraño no socio.

    Con respecto a las aptitudes profesionales del sujeto, el nombramiento podría recaer sobre un graduado universitario con título de abogado o de un contador público o de un licenciado en administración.

    Los coadministradores que habrán de actuar en la continuación de la explotación de una empresa fallida tienen que ser personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.

    Atribuciones, deberes y funciones.

    Como paso previo al desempeño de la tarea para el cual ha sido designado, corresponde que el interventor tome posesión del cargo, que se realiza a través de un oficial de justicia que actúa por expreso mandato judicial.

    La gestión de un interventor judicial es independiente de las causa que motivaron su nombramiento, debiéndose abocar al desarrollo de la tarea encomendada dentro del marco de las atribuciones, facultades legales, disposiciones estatutarias y de acuerdo con la clase de intervención con la que ha sido nombrado.

    Si bien la tarea del interventor es indelegable, este puede solicitar el nombramiento de auxiliares y contratar empleados, pero con autorización previa del juzgado.

    En lo que hace a la duración del cargo, deberá emanar de la resolución de designación y solo se podrá prorrogar por auto fundado.

    Honorarios.

    Parámetros:

    No gratuidad: se presume que toda tarea debe ser objeto de remuneración.

    Regulación: los honorarios deben responder a una regulación por parte del tribunal.

    Tiempo de percepción. Supuestos:

    (a)    No es necesario que concluya su función para percibir la retribución, pudiéndose fijarse una remuneración periódica.

    (b)    Percibir los honorarios una vez aprobado el informe final de la gestión.

    (c)    Para el caso de que la función se prolongara en el tiempo, se puede contemplar el régimen de anticipos en proporción razonable de la perspectivas de honorarios a percibir finalmente.

    Obligados al pago. Diferentes jurisprudencias.

    (a)    La sociedad está obligada al pago sin importar quien fue condenado en costas.

    (b)    El interventor judicial tiene derecho a iniciar la acción, primero contra el condenado en costas, después contra la sociedad y en último término contra cualquiera de los litigantes.

    (c)    Carga con los honorarios del interventor el que solicitó la medida.

    La intervención en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    1.       Aspectos esenciales de la intervención judicial:

    2.       El carácter innegable de medida cautelar.

    3.       El interventor judicial es auxiliar del juez.

    4.       La injerencia que tendrá en la vida de una persona física o jurídica.

    5.       Que esta medida se dicta a fin de evitar daños mayores.

    Interventor recaudador.

    La designación de un interventor recaudador es, en general, una medida complementaria de un embargo, y que a su vez debió haber recaído sobre ingresos que se perciben en forma sucesiva. Asimismo, constituye requisito para su procedencia que el destinatario del embargo no haya cumplido con la intimación respecto del depósito de las sumas embargadas.

    Interventor informante.

    Este tipo de intervención apunta a que el funcionario designado vigile e informe al tribunal respecto de la gestión administrativa desarrollada por la persona intervenida o respecto de aquellos bienes que son objeto de litigio.

    Deberes del interventor.

    1.       Está obligado a desempeñar el cargo en forma personal y en un todo de acuerdo con las directivas emanadas del tribunal.

    2.       Debe presentar informes con la periodicidad que establezca el juez, y un informe final al concluir su cometido.

    3.       Debe evitar adoptar medidas que no sean las estrictamente necesarias para el cumplimiento de su cometido.

    4.       De no cumplir eficazmente con la función que se le impuso, puede ser removido de oficio.

    Honorarios.

    Existe un requisito previo inmediato a la regulación de los honorarios al interventor judicial y es la aprobación de la rendición de cuentas que efectúe le mismo. Pero cuando su cometido se extienda en el tiempo, el juez podrá fijar sumas provisionales a ser percibidas como anticipos y que deberán guardar proporción con el monto total final de los emolumentos.

    La intervención en el concurso preventivo.

    Como sanción por actos cometidos.

    El art. 17 de la ley 24.522, para el caso de que el concursado efectuara actos de contravención a lo dispuesto por el art. 16 (actos prohibidos) y/o 25 (viaje al exterior) u "oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran ,incurra en falsedad en las que produzca o realiza algún acto en perjuicio evidente para los acreedores el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante", "de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador".

    La designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador no modifica en modo alguno las facultades del comité de acreedores, es decir, no son suplidas mi se superponen con ninguno de los posibles grados de intervención que disponga el magistrado.

    Designación de un reemplazante.

    Se entiende que el funcionario designado contará con las mismas facultades y restricciones que la ley le acuerda al propio deudor concursado; esto significa que deberá someterse a lo dispuesto en los arts. 15 y 16, y pos supuesto, sin verse modificadas en modo alguno las atribuciones del síndico. Todo ello sin perjuicio del propio marco de actuación que podrá fijar el juez al momento de la designación.

    Otras medidas.

    Por su parte, y para el caso de tratarse de la designación de un coadministrador, se entiende que el mismo deberá actuar conjuntamente con el deudor, manteniendo éste su facultad de administración y continuando, plenamente legitimado para intervenir en la tramitación del juicio.

    También, como el propio texto de la ley lo menciona, puede ser designado un veedor o interventor controlador con las facultades que emanarán de la propia designación judicial.

    En lo que se refiere a las condiciones de idoneidad deben ser "personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas".

    Administración de los bienes en intereses de los acreedores.

    Lo determinante en este caso es el interés a tutelar que está dirigido al pago de los créditos sin interferir o menguar la actividad productiva y siempre teniendo en cuenta las quitas y formas de pago que eventualmente se propongan. Por su parte, se establecerá puntualmente el plazo de duración, que puede ser específico o condicional, cumplido lo cual dejaría de tener sentido la intervención.

    Salvataje de empresas: art. 48 de la Ley 24522 (Cramdown).

    En caso de que el deudor no obtenga las conformidades necesarias para que su propuesta sea aprobada, se trata de evitar la quiebra, mediante el cramdown. Una vez vencido el período de exclusividad, sin que el concursado haya obtenido las conformidades necesarias, se abre un registro en el tribunal a efectos de que los acreedores o terceros interesados en la adquisición de la empresa efectúen sus ofertas de adquisición de la empresa en marcha, a través de la compra de acciones o cuotas representativas del capital social.

    Liquidador judicial (ley de sociedades).

    La liquidación judicial no es un instituto autónomo en si mismo, sino que siempre deviene como consecuencia de un proceso previo de intervención judicial y/o por los mismos causales que determinan la disolución de una sociedad conforme el art. 94 de la ley de sociedades comerciales; siendo que por alguna causa han terminado en los estrados judiciales.

    La medida en el ámbito judicial la pueden solicitar los mismos socios o algún ente de contralor, como la IGJ.

    La sociedad en liquidación sigue conservando su personalidad, rigiéndose por el tipo societario que el corresponde, en cuanto sea compatible.

    La liquidación social está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. Aquí se inserta el caso judicial, en tanto y en cuanto el órgano de administración haya sido desplazado.

    El nombramiento debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

    Obligaciones del liquidador.

    Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los 30 días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social que pondrán a disposición de los socios ; este plazo es extendible por mayoría hasta 120 días.

    Información periódica.

    El o los liquidadores tienen la obligación de informar, al menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Para el caso de que la liquidación se prorrogare en el tiempo, deberán confeccionarse balances anuales.

    En el caso de la liquidación judicial, será el propio magistrado el que establecerá la periodicidad con que el funcionario designado deberá informar al tribunal, así como que todas las presentaciones necesarias deberán ser efectuadas directamente en el expediente judicial.

    Facultades, obligaciones y responsabilidades.

    Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad y están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo, debiendo actuar con el aditamento "en liquidación" al utilizar el nombre de la sociedad.

    El liquidador judicial debe ceñirse estrictamente a las facultades establecidas por el tribunal en el auto de designación.

    Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores (art.108 ley 19.550).

    Balance final y distribución.

    Una vez extinguido el pasivo social, el liquidador deberá confeccionar un balance final y proyecto de distribución, reembolsándoles las partes del capital y, salvo disposición en contrario en el contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, este proyecto podrá ser impugnado por 15 días. El proyecto de distribución y el balance final se inscribirán el legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, procediéndose a continuación a su ejecución.

    Una vez concluida la liquidación, se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. En lo referente a los papeles y libros sociales, en caso de no existir acuerdo entre los socios, el juez decidirá quien los conservara. En caso de liquidación judicial, dichos elementos son conservados por el funcionario judicial, sin perjuicio de que la resolución final que dicta al respecto el magistrado podrá disponer un destino diferente.

    Liquidación de averías y siniestros.

    Derecho marítimo: daño que sufre la embarcación o su carga por cualquier causa.

    Gruesa: daño que deliberadamente se causa a un buque o a su carga para salvarlos o preservar otros buques, pagaderos por cuantos tienen interés en el salvamento. Daño realizado voluntariamente en beneficio o utilidad común, se busca evitar mayores daños.

    Simple o particular: gastos y perjuicios causados en el buque que no afecten a todos los interesados en el riesgo o salvamento. Daño producido en exclusivo beneficio de alguno de los elementos que constituyen la aventura marítima.

    El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño deberá pagarla.

    Incumbencias de los Contadores Públicos.

    Decreto ley 5103/45 incluyó la liquidación de cualquier tipo de averías en lo vinculado con su cuantificación y atribución como incumbencia propia de los Contadores Públicos.

    El procedimiento de liquidación de averías y siniestros marítimos.

    Competencia.

    Corresponde intervenir en los conflictos suscitados en materia de navegación a la justicia federal.

    a)      Ley de navegación 20.094, incorporada al Código de Comercio.

    b)      Disposiciones reglamentarias emergentes de esta ley que conforman un derecho administrativo de la navegación.

    c)      Reglas de York-Amberes.

    d)      Reginave: régimen para la navegación, con disposiciones administrativas, penales y procesales.

    Clasificación de las averías.

    La "aventura marítima" se integra con tres elementos: el buque, la carga y el flete que la misma genera por su servicio, a lo que se agrega el riesgo común que implica la travesía. Este último crea el principio de la solidaridad que aflora en el momento de proceder a la distribución de una avería gruesa o común.

    La avería gruesa se reparte proporcionalmente entre los elementos participantes de la expedición.

    "Existe avería gruesa o común cuando intencional y razonablemente se efectúa un sacrificio extraordinario como medio de seguridad común y con el fin de preservar un peligro a los bienes comprometidos en una aventura marítima corriente."

    Para calificar una avería como gruesa o común, deben reunirse las siguientes circunstancias:

    a)      Que la avería sea ocasionada intencional y voluntariamente, se entiende que por autoridad competente.

    b)      Que el sacrificio o gasto sea razonable.

    c)      Que el daño o gasto se realice únicamente para la salvación común del buque o la carga.

    d)      Que la avería o el gasto tenga el carácter extraordinario y que se efectúe durante el tiempo que dure la aventura común.

    Averías daños:

    1)      Echazón.

    2)      Extinción de incendios.

    3)      Varadura voluntaria.

    4)      Forzamiento de máquinas (para zafar de un encallamiento, nunca cuando el buque está a flote).

    5)      Daños causados a la carga por su descarga o recarga.

    6)      Gastos suplementarios de alijo.

    7)      Efectos utilizados como combustible.

    Averías gastos:

    a)      Arribada forzosa.

    b)      Pérdida de flete.

    Procedimiento para la liquidación.

    La liquidación puede realizarse de dos maneras:

    1)      En forma extrajudicial: mediante la firma de un "compromiso de avería", firmado antes del arribo de la carga y por el cual se compromete a pagar el importe que corresponde por la avería gruesa conforme a la liquidación que realizará un perito prenombrado.

    2)      En forma judicial: se inicia por la "acción de avería" ante el juez federal competente quien cita a los interesado y designa peritos, técnicos o liquidadores para que realicen la liquidación.

    Liquidación.

    a)      Determinación de la masa acreedora.

    b)      Determinación de la masa deudora: representada por el buque, la carga y el flete. Se incluirán por los valores reales de los bienes al final del viaje, a los que debe adicionarse el valor total de los bienes sacrificados en forma de avería gruesa.

    c)      Liquidación: consiste en calcular el porcentaje que sobre el valor total de la masa acreedora el corresponde pagar a cada contribuyente mediante el cálculo proporcional de ambas masas: "acreedora" y "deudora".

    d)      Determinación del saldo: suma que debe pagar o recibir cada interesado.

    Prescripción.

    I.        Las acciones derivadas de la avería gruesa tienen las siguientes prescripciones.

    II.     Un año contado a partir de la conclusión de la descarga en el puerto de finalización del viaje y que diera origen a tal continuación.

    III.   Cuando se haya firmado un "compromiso de avería", cuatro años contados a partir de la fecha de firma.

    IV.  La liquidación, consentida por los interesados y por decisión judicial otorga acción ejecutiva a los beneficiarios, esta acción prescribe al año de el reconocimiento de las partes o fallo judicial.

    Las sucesiones y la cuenta particionaria.

    Sucesión art. 3279 Cod. Civil: " es la transmisión de derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código."

    Art. 3262: "las personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter o por la ley o por la voluntad del individuo en cuyos derechos suceden."

    Sucesión entre vivos: la transmisión de derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico bilateral, manifestado en un negocio válido.

    Sucesión mortis causa: se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder. La sucesión mortis causa se puede dividir en:

    1.       A título particular: sujeto singular al que se transmite un objeto particular que sale de los bienes de una persona mediante legado.

    2.       A título universal: sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.

    3.       Juez competente: la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.

    4.       Clases de sucesión mortis causa:

    4.1. Legitima: cuando es otorgada por la ley misma.

    4.2. Testamentaria: cuando lo es por la voluntad de la persona manifestada en testamento válido.

    5.       Capacidad para suceder: conjunto de requisitos que la ley exige para que una persona pueda ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria.

    6.       Momento: debe tener la capacidad para suceder en el momento en que la sucesión al tiempo de la muerte del causante o testador.

    7.       Concepto de vocación hereditaria: fallecido el causante y sin intervención alguna del sucesor aparece la vocación sucesoria, es decir, el llamamiento a recibir esa herencia.

    8.       Aceptación de la herencia: es el acto jurídico por el cual la persona llama por la ley o la voluntad del causante asume los derechos y obligaciones inherentes a ella. La aceptación de la herencia puede ser "pura y simple" y "Con beneficio de inventario".

    8.1. Pura y simple: aceptación que produce los siguientes efectos:

    8.1.1.confusión de patrimonios.

    8.1.2.Trae la extinción de las deudas o créditos a favor o en contra del difunto.

    8.1.3.También la extinción de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto o que le competían sobre sus bienes. Lo dicho, salvo que los acreedores del difunto pidieran mantener separados los patrimonios.

    9.       Irrevocabilidad: una vez aceptada la herencia no se podrá renunciar a la misma.

    10.   Retroactividad: aceptada la herencia queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.

    11.   Responsabilidad: el heredero que ha aceptado la herencia en forma pura y simple, queda obligado, tanto respecto de sus coherederos, como de los acreedores o legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no solo con los bienes hereditarios, sino con los suyos propios.

    12.   Aceptación con beneficio de inventario: "el beneficio de inventario es el instituto dirigido a limitar la responsabilidad del heredero para que pueda mantenerla separada de su patrimonio, respondiendo por las deudas y cargas de aquella exclusivamente con los bienes recibidos del causante y no con los propios. "Toda aceptación de herencia se presume que es con beneficio de inventario."

    13.   Estado de indivisión hereditaria: hay estado de indivisión cuando varios herederos concurren conjuntamente a la sucesión. Ningún comunero es propietario exclusivo de una porción material de la herencia, su derecho consiste en una parte ideal.

    13.1.Administración de la masa indivisa: "a pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador profesional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que prima facie hubiera acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar un tercero cuando no concurrieran esas circunstancias."

    13.2.Administrador definitivo: "dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los funcionarios que corresponda, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y los demás que fueran procedentes."

    14.   Facultades, obligaciones y derechos del administrador provisorio y definitivo:

    14.1.Ejercer los actos conservatorios aún cuando no esté de acuerdo la mayoría de los coherederos.

    14.2.Para ejercer los actos de administración y los de disposición se necesita el acuerdo unánime de todos los coherederos.

    El administrador de la sucesión tiene derecho a que se le remunere por su tarea y está obligado a rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos haya acordado otro plazo.

    Este no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando esta excediera los seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

    La actuación del administrador concluye juntamente con el estado de indivisión de los bienes, no obstante lo cual puede ser sustituido y removido de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

    El inventario y avalúo de los bienes hereditarios.

    Plazo para el inventario: el heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por ser parte interesada. Los herederos podrán reemplazar el inventario judicial por una manifestación de los bienes. Solamente en estos supuestos (art. 716) el inventario y avalúo deberá hacerse judicialmente:

    I.        A pedido de herederos que no hayan perdido o renunciado al beneficio.

    II.     Cuando se hubiera designado curador a la herencia.

    III.   Cuando lo solicitaran los acreedores de la herencia o de los herederos.

    IV.  Cuando otra disposición legal así lo disponga.

    Encontramos, entonces, que hay dos clases de inventarios, el provisional, practicado con anterioridad a la declaratoria de herederos, y el definitivo. Mediando conformidad de las partes, el inventario provisional puede convertirse en definitivo en el momento de la declaratoria de herederos o declaración de validez de testamento.

    En una u otra eventualidad judicial, deberá procederse a la designación del inventariador. La realización del mismo estará a cargo de un escribano designado en la audiencia posterior a la declaratoria de herederos a efectos de proceder a su designación, como igualmente, el nombramiento del administrador, perito tasador u otra que correspondiere.

    Si existen bienes alejados del lugar que sirve de asiento al juzgado, el inventario se realizará por el juez del lugar donde los bienes se hallan ubicados.

    Todos los interesados pueden participar en la realización del inventario, hecho del que serán notificados de la fecha en que tal diligencia se llevará a cabo.

    El avalúo.

    Concluido el trabajo de inventario y avalúo el mismo se incorpora al expediente, circunstancia de la que las partes serán notificadas por cédula. Dentro de los cinco días de notificados, estos mismos interesados podrán impugnar tanto el inventario como la valoración consignada de los bienes. La tasación y partición de los bienes hereditarios en las particiones judiciales se hará por peritos nombrados por las partes. Este perito partidor, al mismo tiempo, debe operar como un inventariador, ya que debe formar la tasa de los bienes existentes, donde deberá reunir las cosas y los créditos tanto de los herederos como de terceros, siempre que sean a favor de la sucesión.

    Cuenta particionaria.

    "Es el acto mediante el cual al ponerse fin a la comunidad hereditaria, la parte alícuota que tiene cada heredero sobre el total de los bienes se transforma en una porción concreta, físicamente determinada y de propiedad exclusiva del heredero a quien ha sido adjudicada."

    La cuenta particionaria es el medio para que los herederos salgan del estado de indivisión de bienes.

    Asigna a cada uno de ellos con toda certeza la proporción que conforme a la ley o el testamento le corresponde.

    La porción adjudicada pasa a ser propiedad absoluta del heredero beneficiario.

    Quienes pueden pedir la partición: en primer lugar, los herederos; los legatarios comunes y los acreedores de los herederos. Por último, pueden hacerlo los cesionarios de los herederos, ya que ocupan el lugar de los cedentes. Los acreedores del causante no pueden pedir la partición.

    Modo de hacer la partición.

    El lote que se adjudica a cada heredero ha de formarse con las cosas existentes en la herencia que se divide, de donde se deduce que no hay más división propiamente dicha que la que tiene lugar en especie.

    Formas de hacer la partición.

    1.       En forma privada o extrajudicial.

    2.       En forma judicial.

    3.       En forma mixta, lo que significa hacerla en forma privada y luego llevarla al juez para que la ratifique.

    Efecto jurídico de la partición.

    Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición y que no ha tenido nunca ningún derecho en lo que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición lo tiene exclusivamente del difunto y no de sus coherederos.

    Incumbencias de los contadores públicos.

    "En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga."

    Estructura.

    Prenotados o supuestos.

    Contienen todos los datos o antecedentes que se resumen en el expediente y que deberá tener en cuenta el perito partidor para la ejecución de la cuenta. Son una parte jurídica del documento.

    Cuerpo general de bienes.

    Constituye la descripción valorizada de los bienes (activo) que hayan sido inventariados y valuados conforme las técnicas contables adecuadas a las corrientes.

    Pasivo y bajas generales.

    Representa el pasivo hereditario que es de dos clases:

    Bajas generales: deudas que transmite el causante, gastos del juicio y otros.

    Bajas particulares: permiten imputar al heredero beneficiado con las que se hubiera realizado.

    Determinación del patrimonio distribuible.

    Valor que surge por diferencia entre los valores imputados al activo menos el pasivo.

    División.

    Distribución ideal de los bienes que conforman la herencia a los herederos.

    Adjudicación.

    Etapa que tiene como objeto la distribución de lo que les corresponde a cada uno de los herederos. Aquí el juez determina las "hijuelas" que a cada uno se le asignan.

    La rendición de cuentas.

    "Denomínase rendición de cuentas a la obligación que contrae quien ha administrado bienes o gestionado negocios o intereses ajenos y en cuya virtud debe presentar al dueño de los bienes o intereses administrados o gestionados una exposición circunstanciada y documentada acerca de la función cumplida."

    Extrajudicial: se efectúa fuera de cualquier ámbito judicial. Sus formas deberán ajustarse a las características propias del mandato conferido, según sea civil, comercial, etc.

    Judicial: en este supuesto el ámbito es el de los tribunales. Aparece como tal cuando la rendición de cuentas constituya el "objeto" de una pretensión procesal fundada en la negativa u omisión del obligado a rendirlas o en la negativa del dueño a recibirlas.

    La rendición de cuentas en la gestión de negocios.

    Para estos supuestos y dentro del mismo capítulo del Código Civil (art. 2296) se determina que la gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Será admisible toda clase de prueba relacionada con la gestión o con los gastos causados en su realización.

    La rendición de cuentas es obligación en el mandato civil; este se encuentra definido (art. 1869 C.C.) de la siguiente manera:

    "el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza."

    "El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante."

    La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra el justifique el mandante."

    La rendición de cuentas en el Código de Comercio.

    "Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes."

    "Todo comerciante que contrata por cuenta ajena esta obligado a rendir cuenta instruída y documentada de su comisión o gestión."

    La cuenta sólo se considerará rendida una vez que se han terminado todas las cuestiones que le son relativas. Una vez remitida la rendición por parte del obligado, si el mandante durante el plazo de 30 días no ha procedido a objetarla, se presume implícitamente reconocida, salvo prueba en contrario.

    Las reclamaciones en materia comercial pueden ser judiciales o extrajudiciales.

    El lugar donde las cuentas deben ser rendidas por el obligado es el domicilio de la administración, salvo pacto en contrario.

    No admite el Código de Comercio la exención otorgada por el mandante al mandatario sobre la obligatoriedad de rendir cuentas.

    La rendición de cuentas en el C.P.C.C.

    Obligación de rendir cuentas.

    La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieran sustanciarse en juicio ordinario.

    Traslado de la demanda.

    El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestara o admitiere la obligación y no rindiere las cuentas dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

    Trámite por incidente.

    Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

    exista condena judicial de rendir cuentas.

    La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

    Facultad del juez.

    En los casos que se tramiten por incidentes, si quien promueve el mismo presenta juntamente con tal pedido "una cuenta provisional", el juez dará traslado a la otra parte (obligada a rendir) para que la admita u objete, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo que le fijara, se aprobará la presentada por el actor.

    Será el mismo juez quien determine los plazos para los traslados y presentación de las pruebas, conforme a la menor o mayor complejidad de las cuentas y a la cantidad de documentos que se deban acompañar.

    Documentación. Justificación de partidas.

    Con el escrito de rendición de cuentas, quien está obligado a hacerlo deberá acompañar la documentación correspondiente.

    El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales "no se costumbre pedir recibos" y fueran razonables y verosímiles.

    Saldos reconocidos.

    El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas, sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

    Demanda por aprobación de cuentas.

    Aquí es el obligado a rendir cuentas el que recurre al juez buscando que le sea aceptada tal rendición ante la falta o reticencia del propietario de los bienes.

    "El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenida por conforme, si no las impugnare al contestar."

    Aprobación definitiva.

    La aprobación definitiva de las cuentas transforma el saldo reclamado en un "crédito líquido" que deberá cobrarse conforme al procedimiento fijado para los juicios de ejecución de sentencias.

    Juez competente.

    "En las acciones sobre rendiciones de cuentas, el juez del lugar donde estas deben ser presentadas, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes."

    "En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá ser también el juez del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor."

    Incumbencias de los Contadores Públicos.

    Ley 20.488 art. 13 inc. B):

    "3) Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuentas administrativas de bienes."

    El Contador Público deberá aplicar en su labor las normas de auditoría o de contabilidad aprobadas por los organismos profesionales, cuando ella sea pertinente.

    La transmisión de fondos de comercio.

    En nuestro país una de las maniobras fraudulentas de mayor uso fue la obtención de créditos, particularmente el comercial. Una vez que el endeudamiento hacía imposible el cumplimiento del pago en las condiciones acordadas, se procedía a la venta de la firma. El nuevo comprador no tomaba a su cargo los pasivos asumidos por el vendedor sin conocimiento, por supuesto, de los acreedores. Intentado el cobro o producido el vencimiento, el nuevo propietario aducía que se trataba de deudas contraídas por los dueños anteriores y que, en consecuencia, no las reconocía como propias, negándose a pagarlas. El antiguo propietario respondía con su insolvencia. El activo comercial como prenda común de los acreedores, tenido en cuenta en el momento de otorgar el crédito, había desaparecido. El dominio de la empresa correspondía en ese momento a un tercero ajeno a las negociaciones originales.

    Ley 11867: "decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fabrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o artística."

    Elementos integrantes del fondo de comercio:

    1.       El elemento personal: recursos humanos.

    2.       Los elementos materiales: bienes económicos tangibles destinados a ser utilizados, transformados o consumidos en el proceso de la producción, objeto de la empresa.

    3.       Los elementos inmateriales: nombre y emblema comercial, patentes de inversión, las marcas de fabrica, dibujos y diseños industriales, etc.

    4.       Los valores intangibles: es una subespecie de la precedente. Su valoración económica no proviene de un registro contable que nos informa su costo.

    En el momento de decidirse la transferencia de la propiedad de una empresa en marcha debe ser considerada y valorada a tal fin. Ninguna empresa deja de tener un "valor llave" positivo, neutro o negativo.

    Aspectos legales.

    La normativa técnica dictada por los consejos profesionales de ciencias económicas de la Capital Federal o jurisdicción provincial correspondiente debe ser analizada cuando se encuentra ante la necesidad de valuar una empresa a efectos de su venta integral. En este supuesto no nos encontramos ante un balance de ejercicio, sino que se trata de estimar el valor de la empresa en marcha, a lo que se debe añadir la incorporación de activos no registrables en contabilidad.

    Los balances e inventarios de ejercicios precedentes son importantes. Pero cuando se trata de transferencias de fondos de comercio, la primera sugerencia es hacer un inventario prolijo, efectuando la valoración elegida. El inventario es necesario para llegar a la determinación del patrimonio a la fecha de transacción. Los pasivos deben ser revisados para asegurar su procedencia y corrección, tanto cualitativa como cuantitativa. Asimismo, deben analizarse las contingencias. También debe analizarse el valor llave.

    Publicidad.

    Lo esencial en la ley 11.867 es la defensa y protección de los acreedores del vendedor o transferente de un fondo de comercio.

    La publicidad constituye el mecanismo al cual la ley le asigna un rol predominante para informar a los titulares del pasivo empresario a transferir. Una vez acordada entre las partes la transferencia del fondo, por cinco días deberá publicarse en el boletín oficial de la jurisdicción pertinente. Aparte, deberá realizarse otra publicación en un diario de idéntico lugar.

    El art. 4 de la ley fija un plazo de diez días, contados desde la última publicación, para que los acreedores, declarados o no por el vendedor, hagan oposición a la venta. Tal oposición deberá efectuarse al vendedor en el lugar denunciado como domicilio de las publicaciones. El acreedor, en este acto, les reclamará la retención de sus respectivos créditos y el depósito en el banco correspondiente.

    Depositada la retención, si el acreedor objetante no ha iniciado la demanda para el embargo judicial sobre la suma reclamada (20 días), la misma puede ser retirada por el depositante.

    Si la deuda reclamada fuera cuestionable para el vendedor enajenante, este podrá solicitar al juez que se le haga entrega de la suma retenida, ofreciendo la caución suficiente para responder por ello.

    Vencido el plazo de diez días previsto para las oposiciones de los acreedores, la ley 11.867 determina que se hayan producido oposiciones o no; recién entonces podrá formularse el documento de venta.

    Para producir efectos contra terceros, dicho documento deberá extenderse por escrito e inscribirse, a su vez, en el Registro Publico de Comercio por un período similar.

    En ningún caso, la venta puede efectuarse por una cifra monetaria inferior a la suma de los créditos totales constitutivos del pasivo, declarados o no por el vendedor pero con oposición de los acreedores.

    A los fines expresados, cualquier entrega de dinero que aparezca como anticipo, seña o entrega a cuenta de precio se presume simulada y sin valor a los fines de su cuantificación.

    La otra modalidad de transmisión de un fondo de comercio, otorga al vendedor la posibilidad de recurrir para su enajenación a "ventas en block o fraccionadas de las existencias en remate público". En este supuesto el martillero interviniente deberá "levantar previamente inventario" de las existencias a rematarse, efectuar las publicaciones en el Boletín Oficial y otro periódico. A su cargo estará la recepción de las oposiciones dentro de los plazos anteriormente comentados. El remate a "martillo alzado" puede generar ingresos por una cifra inferior al pasivo declarado por el vendedor más los provenientes de oposiciones verificadas. En este caso el martillero está obligado a depositar la totalidad del producto de la subasta en la cuenta especial para depósitos judiciales, con la sola deducción de gastos y honorarios.

    Las sanciones para los partícipes son graves. En efecto, la ley determina la responsabilidad solidaria entre el vendedor, comprador, escribano y martillero o persona interviniente en la negociación, por la totalidad de los pasivos que no pudieran cubrirse. El monto tope de esta responsabilidad lo constituye el precio de las ventas realizadas.

    Intervención y dirección.

    Es incumbencia del Contador Público la intervención en la transferencia de fondos de comercio.

    El Contador Público en su rol como consultor técnico en el ámbito forense.

    Antecedentes.

    DISPOSISCION NORMATIVA

    FUERO IMPERANTE

    Código Procesal Civil y Comercial de La Nación (ley 17.454).

    Ley 18345.

    Código Procesal en materia Penal (ley 2372 y modif).

    Civil, comercial y federal.

    Labora.

    Penal.

    Ley 17454: dentro del ámbito procesal en materia pericial podían actuar los siguientes profesionales:

    Peritos designados de oficio.

    Peritos designados de parte.

    Peritos oficiales.

    A partir de la sanción legal de la modificación aludida en los fueros civil, comercial y federal, surgió una nueva figura procesal, conocida como "consultor técnico".

    La figura del Consultor Técnico.

    "Consultor": el que da su parecer, consultado sobre algún asunto.

    "Técnico": el que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.

    Antecedentes doctrinarios:

    Art. 458: "cada parte tiene la facultad de designar 1 consultor técnico".

    Es una figura novedosa, no tiene casi antecedentes doctrinarios.

    Exposición de motivos.

    "Posibilidad, otorgada a las partes, de nombrar directamente consultores técnicos para que expongan sus puntos de vista respecto del dictamen pericial que en lo sucesivo estará a cargo, en principio, de un solo perito nombrado de oficio."

    Naturaleza, funciones y actuación procesal.

    Reemplazo de los peritos propuestos de parte.

    El consultor técnico tiende a reemplazar a los peritos propuestos de parte, quienes anteriormente tenían la obligación de practicar su diligencia procesal unidos al perito designado de oficio. La práctica procesal tergiversó el lugar del perito de oficio, sacándolo de su rol como auxiliar del juez y colocándolo en el ámbito de las funciones específicas planteadas por las partes a través de sus propios peritos.

    Asesor directo para cada parte litigante.

    Se presume que los mencionados profesionales tienden a actuar, más bien, como asesores directos en la materia específica de su competencia para cada una de las partes litigantes, en forma complementaria e indirecta del propio magistrado interviniente.

    Auxiliar indirecto del juez.

    El consultor técnico es un auxiliar indirecto de la justicia, contrariamente a como lo es el perito designado de oficio.

    Defensor - consultor.

    El consultor técnico es un verdadero defensor de la parte que lo designa para que le asegure en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico.

    Es evidente al diferencia entre el perito y el consultor técnico, ya que el primero actúa como auxiliar en la administración de justicia, mientras que el segundo cumple, fundamentalmente, con la parte litigante que lo designa, en la tarea de asesorar y controlar de manera técnica el desenvolvimiento en la realización de la prueba pericial.

    Puede definirse la naturaleza del consultor técnico como lo hicieron los autores de la reforma: "de la misma manera que las partes en el aspecto jurídico cuentan con patrocinio letrado, no se admite por qué no podrían tener el apoyo de un experto en cuestiones técnicos."

    Patrocinio técnico vs patrocinio letrado.

    El consultor técnico ejerce la representación de la parte que lo propuso, en cuanto a temas ajenos a la disciplina jurídica, por lo que su accionar conformaría una suerte de patrocinio técnico perfectamente diferenciado del patrocinio letrado, el cual es ejercido por los abogados, y es propio e inherente a ellos.

    Funciones facultativas.

    1.       Podrá presenciar las operaciones técnica que se realicen y formular las observaciones que considere pertinentes.

    2.       Podrá presentar por separado su respectivo informe.

    3.       Podrá formular observaciones a los informes o explicaciones del perito.

    Propuesta de designación.

    En cuanto a la oportunidad y a la forma de proponer la designación del consultor técnico:

    a)      Si la parte litigante decidiera ejercer la facultad de proponer la designación del consultor técnico, deberá indicar su nombre, su profesión, su domicilio en la misma presentación donde ofrece su propio cuestionario de prueba pericial.

    b)      Asimismo, en el caso de la existencia de pluralidad de partes litigantes, y si éstas no concordaren en la propuesta de designación del consultor técnico correspondiente a su parte, el juez lo designará por sorteo, sobre la base de la nómina de los nombres oportunamente sugeridos por los propios litis - consortes.

    Las partes litigantes podrán presentar, de común acuerdo, sólo al perito que intervendrá en el proceso judicial, también podrán proponer la designación de un nuevo consultor técnico si concordaran con la persona indicada para esa labor.

    Para la designación de los consultores técnicos, no es indispensable que estos figuren matriculados ante la respectiva entidad profesional correspondiente a la jurisdicción territorial que se trate.

    Los consultores técnicos pueden presenciar la realización de la diligencia pericial que lleve a cabo el perito actuante y tienen la facultad de formular las observaciones que consideren pertinentes.

    Notificación y aceptación del cargo.

    Es indudable que la notificación y la aceptación del cargo deberán facilitar la labor del perito de oficio y el buen ordenamiento del proceso judicial, lo que redunda en una mayor celeridad de este último.

    Asimismo, y a pesar de no estar expresa y explícitamente enunciado en las disposiciones normativas del orden procesal vigente, se considera que, al constituir el consultor técnico una figura procesal específica, también debe proceder a aceptar formalmente el cargo conferido, tal como deben hacerlo los propios peritos.

    El consultor técnico, al no ser un auxiliar directo del juez y al no estar sujeto a causales de recusación, y, en consecuencia, al poder ser reemplazado por la parte que lo propuso en cualquier momento, constituye una suerte de consultor - defensor, con una participación en el proceso judicial similar y análoga a la del abogado. En cambio, el profesor Gallo afirma que la expresa aceptación del cargo por parte del consultor técnico es absolutamente necesaria, dado que del cumplimiento de ese requisito en el ámbito forense se desprende la promesa de actuar con fidelidad.

    Profesional con título habilitante.

    El consultor técnico debería ser profesional con título habilitante en la misma disciplina del perito propuesto y designado, por motivos de razonabilidad, coherencia y criterio, dado que no es adecuado que un profesional de determinada disciplina esté obligado a rendir cuentas, emitir explicaciones o responder con aclaraciones u observaciones en el ámbito forense ante un lego o un profesional de una disciplina distinta.

    Reemplazo y sustitución.

    A diferencia de los peritos de parte, el consultor técnico actuante podrá ser sustituido en cualquier momento del proceso judicial por la parte litigante que originalmente propuso su designación. El profesional reemplazante no podrá pretender una intervención que signifique demorar o retrogradar la realización de las tareas o de la contestación de la pericia.

    Cumplimiento de la labor profesional.

    El consultor técnico podrá estar presenta cuando se realicen las tareas inherentes a dar cumplimiento a la pericia encomendada por el magistrado al perito designado.

    Los consultores técnicos de las partes litigantes tienen la facultad de presentar sus propios informes al magistrado, dentro del mismo plazo fijado al perito judicial actuante.

    Se aprecia en forma clara que es facultativo del consultor elevar su informe, aunque algunos autores dicen que lo debe elevar obligatoriamente, mientras otros sostienen que es optativo.

    Regulación de honorarios.

    La parte proponente queda obligada al pago de un honorario, sin que exista impedimento alguno para que las partes establezcan un formal convenio acerca de éste.

    La labor de los consultores técnicos resulta rentada de manera expresa, lo cual tiende a gravar al proceso judicial.

    En principio, la parte litigante que propone la designación del consultor técnico tendrá que soportar los honorarios y los gastos pertinentes, si la intervención de este es superflua o irrelevante.

    Si el magistrado interviniente aprovechó el dictamen elaborado por el consultor técnico, y el mismo contribuyó de modo adecuado para el dictado de la sentencia judicial correspondiente, los honorarios y gastos consecuentes deben ser asignados a la parte vencida.

    Con respecto a quien perdió el pleito, éste deberá soportar los honorarios y gastos del consultor técnico si no solicitó expresamente los puntos periciales o los negó en su momento. Ello es así en esta última circunstancia, salvo que la intervención de los técnicos haya sido innecesaria de manera absoluta para el dictado de la sentencia o la resolución judicial que le pone fin al pleito en cuestión.

    Limitaciones y ámbito de actuación.

    La figura del consultor técnico sólo está previsto en el CPCCN, y como consecuencia de ello, no pueden designarse en los fueros penal y laboral.

    Los consultores técnicos no actuarán en los juicios de sucesiones, de particiones, arbitrales, de amigables componedores, y de peritos arbitradores, así como en el examen de libros, salvo la circunstancia de solicitud como diligencia preliminar.

    El perito árbitro dentro del juicio de árbitros y de amigables componedores.

    Arbitraje.

    El arbitraje reemplaza al juicio jurisdiccional por otro aceptado por las partes y por la ley. Los árbitros cumplen una función de similares características a la que ejercen los jueces, es decir, juzgar. Es por ello que, cuando el árbitro falla, lo hace como un juez, y los efectos del laudo con análogos a la cosa juzgada y a su ejecución.

    Características.

    El arbitraje es un método alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes pueden sustraerse del juicio jurisdiccional. Es decir, pueden abstenerse de someter la solución de sus controversias ante los estrados judiciales y, en cambio, solicitar la participación de árbitros.

    Objeto.

    No podrán ser objeto de arbitraje todas aquellas cuestiones que no sean objeto de transacción. Los árbitros no pueden decidir sobre cuestiones abstractas, debe tratarse de problemas concretos.

    Cuestiones ajenas al arbitraje por ser excluidas de la transacción: acciones penales, validez o nulidad del patrimonio, cosas que estén fuera del comercio y los derecho indisponibles por los particulares.

    Asimismo, se mencionan las contestaciones relativas a la patria potestad y el estado de familia en general, así como los derechos eventuales a una sucesión. A ellas cabe añadir las cuestiones referentes a los bienes públicos municipales, y las controversias que requieran intervención fiscal.

    Ventajas.

    En el arbitraje no se cumplen determinados formalismos, ni hay plazos tan estrictos, es un proceso más sencillo y simple que el proceso judicial.

    El procedimiento arbitral es de instancia única.

    En el arbitraje la comunicación es directa.

    Al ser más sencillo tiene un costo menor.

    Diferencias con la mediación.

    La mediación es un proceso voluntario, no formal, tendiente a dar solución a un conflicto suscitado entre dos partes, donde existe un tercero neutral entrenado para ayudar a lograr un acuerdo que sea beneficioso para ambos.

    El arbitraje constituye un método mediante el cual las partes pueden abstenerse de someter la solución de sus controversias ante los estrados judiciales y solicitar, en cambio, la participación de árbitros.

    Las diferencias que se pueden destacar son las siguientes:

    a)      La mediación descansa sobre la base del acuerdo voluntario.

    b)      En el arbitraje, una tercera persona, actuando como un verdadero juez, luego de analizar la prueba producida por las partes decide cual de ellas tiene razón y cual está equivocada y consecuentemente, dicta una resolución que debe cumplirse obligatoriamente. En la mediación, son las mismas partes las que llegan a un acuerdo.

    c)      El árbitro actúa según un procedimiento determinado, y sus funciones se reducen habitualmente a pronunciar un laudo de contenido económico. En cambio, el mediador trata de acercar a las partes por distintos medios que pueden variar según las circunstancias.

    d)      Es evidente y notorio que el arbitraje tiene algo más de formalidad que la mediación.

    Arbitros.

    El árbitro es la persona en quien las partes depositaron su confianza a efectos de lograr una solución para sus contiendas.

    Nombramiento.

    Los árbitro serán designados por las partes. El numero de ellos dependerá de la complejidad del asunto a resolver. Su número será siempre impar.

    El arbitraje puede ser desempeñado por un profesional independiente, si se trata de un arbitraje libre o ad hoc, o bien, tratarse de una institución (arbitraje institucionalizado). En el caso del arbitraje ad hoc las partes gozarán de total libertad para seleccionar las personas que actuarán como árbitros, en cambio en el arbitraje institucionalizado deberán ser escogidos de una lista que dispone la institución.

    El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la designación de árbitro sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.

    Aceptación del cargo.

    Una vez seleccionados los árbitros, estos deberán aceptar el cargo. Con anterioridad, todo pertenecía al campo de negociación y es recién con la aceptación que los árbitros se encuentran legitimados para iniciar el trámite procedimental.

    La aceptación del cargo obliga al árbitro a cumplir con la función encomendada. En caso contrario, las partes tienen derecho a exigirles dicho cumplimiento so pena de reclamarles daños y perjuicios.

    Desempeño de la función.

    Los árbitros ejercen una verdadera jurisdicción con la misma fuerza que los jueces ordinarios. Deben reunir similares cualidades que los magistrados, en lo que atañe a imparcialidad e independencia de criterio frente a las partes.

    Distintas clases de arbitrajes.

    Arbitraje de derecho y arbitraje de equidad.

    El árbitro de derecho dicta su laudo siguiendo cabalmente las normas emanadas de un derecho determinado.

    El árbitro arbitrador o amigable componedor resuelve según su leal saber y entender. En este caso la ley le otorga una mayor discrecionalidad.

    Arbitraje forzoso y arbitraje voluntario.

    El arbitraje esta determinado por ley.

    El arbitraje voluntario tiene su origen en la propia voluntad de las partes.

    Arbitraje libre o ad hoc y arbitraje institucionalizado.

    Las partes, al decidir la resolución de sus disputas a través del procedimiento arbitral, deberán optar fundamentalmente por una de las alternativas existentes en cuanto a los tipos de arbitraje.

    Atendiendo al modo de la elección de los árbitros que actuarán concretamente en un caso, existen por lo menos dos categorías de arbitraje perfectamente diferenciadas el arbitraje libre o ad hoc y arbitraje institucional.

    La determinación del carácter del arbitraje deberá ser acordada por las partes al redactar la cláusula compromisoria o en un momento posterior.

    Arbitraje institucionalizado.

    El arbitraje institucional es aquel en que, por voluntad de las partes, se produce la intervención de una institución especializada y de carácter permanente, con funciones de apoyo e intermediación, previstas en sus normas reguladoras.

    La institución arbitral actúa porque las partes, voluntariamente, le encomiendan el desempeño de funciones arbitrales. De modo que lo que legitima su actuación es la voluntad de las partes. Los límites de sus funciones dependen del tipo de tarea encomendada.

    La función directa de sustanciar y decidir el caso la cumplen los árbitros, sin que la institución considerada tenga participación alguna.

    Las entidades dedicadas al arbitraje, habitualmente, tienen un reglamento al cual los litigantes se someten y que prevé la mayor parte de las contingencias que pueden ocasionarse en el curso de un procedimiento arbitral.

    Es habitual que las instituciones arbitrales, sobre la base de su experiencia, establezcan formas estándares para pactar el arbitraje a través de modelos de cláusula compromisoria y de compromiso arbitral. Asimismo, otorgan todos los servicios de rutina sin los cuales se vería dificultado el comienzo de un arbitraje: recibir y notificar la demanda, fijar honorarios, elegir a los árbitros y resolver las recusaciones que puedan plantearse, reemplazar los árbitros cuando sea necesario, fijar la sede del arbitraje, remuneración de los árbitros y en general, asegurar el adecuado desarrollo del proceso.

    Arbitraje libre o ad hoc.

    En el arbitraje libre o ad hoc son las propias partes quienes designan a los árbitros, sin intervención de ninguna entidad.

    En el arbitraje libre o ad hoc las propias partes deberán ponerse de acuerdo en las reglas sobre las cuales se desarrollará el arbitraje; consiguientemente, no existe ninguna institución que organice el procedimiento.

    Las partes deberán establecer par sí mismas y para los árbitros intervinientes las normas sobre las cuales se asentará el procedimiento arbitral.

    Ventajas y desventajas. (del arbitraje institucional)

    1.       Las partes no necesitan tener un conocimiento profundo del arbitraje y las normas que lo regulan.

    2.       La entidad arbitral dispone de un reglamento.

    3.       La institución brinda los medios materiales y personales necesarios para llevar a cabo el arbitraje.

    4.       La institución ejercerá una actividad de control.

    Como desventaja puede señalarse que el costo del arbitraje institucional es mayor que si fuera llevado a cabo por un profesional independiente.

    Pasos a seguir en el desarrollo de un arbitraje.

    El comienzo del arbitraje se produce cuando las partes deciden no presentar sus controversias ante los estrados judiciales y someten su conflicto a la decisión de un árbitro.

    La cláusula compromisoria implica que las partes, antes que el conflicto se materialice, decidan que, en caso de que el mismo se produzca, será resuelto mediante la participación de árbitros.

    Compromiso arbitral.

    El compromiso arbitral se redacta una vez que el conflicto se materializa, de tal forma que se tenga cabal conocimiento de los aspectos sobre los cuales deberán laudar los árbitros.

    Desarrollo del arbitraje.

    Las partes podrán fijar las pautas que regularán el proceso arbitral con la única limitación de que no afecten el orden publico. Si se hubiese optado por un arbitraje institucional, lo más probable es que la institución arbitral tenga fijadas las normas que regulan el desarrollo del proceso.

    En cambio, si las partes hubiesen optado por el arbitraje libre o ad hoc, serán ellas quienes deberán fijar las normas tendientes a regir el procedimiento arbitral.

    Otra alternativa que suele darse es que las partes asignen a los árbitros la redacción de las normas que regularán el procedimiento.

    Audiencia de conciliación.

    En ciertos reglamentos de procedimiento arbitral pertenecientes a algunas instituciones se prevé la convocatoria a una audiencia de conciliación entre las partes.

    Laudo arbitral.

    El laudo es la decisión de los árbitros que pone fin al litigio, resolviendo las controversias que le fueron encomendadas. El objetivo principal de los árbitros lo constituye el dictado del laudo. Una vez dictado el laudo, concluye la actuación de los árbitros: en ese momento finaliza también su jurisdicción; esto representa otra diferencia entre árbitros y jueces.

    El laudo deberá ser dictado dentro del plazo establecido por las partes, por el juez o por la ley. No cumplir con dicho plazo generaría consecuencias en cuanto a la validez o nulidad del mismo y la responsabilidad de los árbitros intervinientes. El laudo deberá hacer referencia a todas y cada una de las cuestiones, sometidas a su jurisdicción, en caso contrario podría ser considerado nulo.

    Actuación del profesional en ciencias económicas.

    Es el único profesional capacitado para evaluar los efectos que el acuerdo podría llegar a tener para las partes, desde el punto de vista impositivo o fiscal.

    Dentro de esta categoría de conflictos se pueden mencionar problemas societarios, disolución de sociedades, problemas de alimentos, liquidación de sociedades conyugales, etc.

    El profesional en ciencias económicas tiene la capacidad de plantear cuál sería la solución más beneficiosa desde el punto de vista patrimonial o impositivo.

    Juicio de amigables componedores.

    Se trata de un procedimiento arbitral informal, libre, mediante el cual los árbitros tratan de resolver las controversias con equidad, en forma independiente del derecho positivo que le hubiese correspondido aplicar.

    Se aplicarán las mismas normas que para el juicio arbitral con respecto a los siguientes ítems:

            Capacidad de los contrayentes.

            Contenido y forma del compromiso.

            La calidad que deben tener los arbitradores y forma de nombramiento.

            La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

            El modo de reemplazarlos.

            La forma de acordar y pronunciar el laudo.

    Procedimiento.

    Los amigables componedores deciden de manera libre según su leal saber y entender.

    Laudo.

    Los amigables componedores gozan de total libertad en cuanto al dictado del laudo. Pero tal libertad no implica que dicho laudo no debiera ser fundamentado.

    El laudo de los amigables componedores tiene más relación con la equidad que con la ley misma; de manera que si se presentara la circunstancia de tener que optar entre ambas debería inclinarse por la equidad.

    Plazo.

    Si las partes no han estipulado el mismo, deberán laudar dentro de los 3 meses contados desde la última aceptación.

    Recusaciones.

    Podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento; entre ellas se pueden señalar las siguientes:

            Interés directo o indirecto en el laudo

            Parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes.

            Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.

    Honorarios.

    Los árbitros no pueden autorregularse honorarios por la función desempeñada. Solicitarán la regulación de los mismos al juez que conoce la ejecución del laudo, salvo que las partes acuerden el monto de los honorarios y gastos producidos.

    Pericia arbitral.

    Concepto.

    Una categoría especial de arbitraje la constituye el denominado juicio de árbitros, arbitradores o peritos árbitros. El objeto de este tipo de arbitraje deberá versar sobre cuestiones de hecho expresamente concretadas.

    Perito árbitro.

    La pericia arbitral se llevará a cabo por peritos, es decir personas que posean conocimientos técnicos y científicos sobre la cuestión encomendada.

    Cuestiones sobre las que deberá versar.

    Las cuestiones actor sobre las que debería versar la pericia arbitral son:

            Liquidación de sociedades.

            Disolución de la sociedad conyugal.

            Cuando los barraqueros o administradores debieran pagar algún perjuicio ocasionado, la tasación estará a cargo de peritos árbitros.

            En el contrato de transporte la indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida será tasada por un perito árbitro.

            En la compraventa mercantil es procedente el examen de los géneros por peritos.

            Los vicios o defectos que se atribuyen a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinados por peritos árbitros.

    Contenido del compromiso arbitral.

    En el compromiso arbitral se deberá expresar:

    1.     Fecha.

    2.     Nombre de las partes.

    3.     Nombre del o los árbitros.

    4.     Hechos sobre los que se deberá laudar, salvo que éstos estén determinados por la resolución judicial que estableció el arbitraje.

    Plazo.

    El término o plazo en el cual deberá emitirse el laudo, si no fuere establecido en el compromiso arbitral, será de un mes.

    Centros de arbitraje.

    En la Argentina funciona el tribunal de arbitraje general de la bolsa de comercio de Buenos Aires.

    También existen tribunales arbitrales constituidos en los colegios de abogados de la capital federal y del interior del país.

    Cabe mencionar también al centro de negociación y mediación de Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.

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