|
ADMINISTRACION PUBLICA, CORTE ELECTORAL Y LEY 16011 DE ACCION AMPARO EN URUGUAY
POR
PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS[1]
RESUMEN : El presente trabajo refiere al estudio de la Corte Electoral en la Administración Pública del Uruguay. El órgano es de singular trascendencia, en democracia , en el Estado de Derecho Material y los partidos políticos, por ser el que organiza, controla y desarrolla, la elección de los representantes del pueblo (cuerpo electoral), que ocuparán los cargos en la cabeza del Poder Ejecutivo (Presidente de la República), y los integrantes del Poder Legislativo. Asimismo interviene en los diferendos entre los diversos partidos políticos, elecciones de otros organismos, etc.
SUMARIO
Los procesos de elección de las autoridades de gobierno son procedimientos donde está en juego el Estado de Derecho Democrático. Asimismo, la lucha por el poder, que se efectúa a través de los partidos políticos, generalmente, es dura y complicada. La existencia de los representantes de los partidos en el gobierno que entregará el poder, hace necesario la existencia de un órgano extra poder que garantice, sin lugar a dudas, la imparcialidad, pureza y respeto del sufragio.
Voto o sufragio es la expresión de voluntad de un ciudadano (en Uruguay existen electores no ciudadanos,) que se realiza en una hoja de papel o, más modernamente en forma electrónica, para elegir, generalmente, representantes políticos [2]. Esa expresión se realiza en las elecciones correspondientes. Las mismas pueden ser directas o mediante colegios electorales. Por su parte el sufragio puede ser universal, censitario, etc..
No se permite en nuestro país, por el momento, el voto electrónico ni el consular o epistolar ya que la propuesta de reforma de la constitución de 2009 resultó rechazada . La ley que lo establezca necesita dos tercios de votos de conformidad con el art. 77, numeral 7° de la Carta: “Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría”.
El órgano competente en toda la materia electoral, sin perjuicio de los órganos de menor jerarquía, es, entonces, la Corte Electoral.
Fue creada en 1924 en la denominada ley de Registro Cívico Nacional. Su recepción constitucional se produce en la Constitución de 1934.
Por un lado es una “Corte”. Ello sugiere el ejercicio de función jurisdiccional. Pero no nos confundamos. El tema se discute y debe decidirse de conformidad a qué se entiende por función jurisdiccional. Tal circunstancia será desarrollada a continuación
Por otro lado es “Electoral”. Es decir que su competencia principal [3]refiere a procesos electorales.
En Uruguay se entiende, en general, que la Corte Electoral ejerce función jurisdiccional cuando resuelve controversias electorales como un tercero imparcial y, por ello, nos encontramos en ejercicio de esa función jurídica del Estado. Esto es, claramente, que la Corte Electoral ejerce función jurisdiccional si se conjugan los supuestos que otorgan la esencia a esa función del Estado.
La Corte Electoral, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Cuentas, no es un poder del Estado porque no le fue atribuida, de principio, el ejercicio de una función jurídica del mismo[4]. Por eso ejercerá las funciones que expresamente le asigne la Carta y las necesarias para desarrollar sus cometidos.
Su posición institucional, dentro del denominado Estado aparato, es la de un órgano de creación constitucional, que no pertenece a ningún Poder del Estado. Por ello se ubica en forma similar a estos.
La consecuencia de su situación institucional, dentro del organigrama estatal, es su absoluta independencia en su área de competencia específica.
Se ha discutido la existencia de una función electoral. En ese sentido la solución es, a nuestro entender, negativa, ya que no existe un régimen jurídico especial para las decisiones del órgano electoral . En efecto, las decisiones de la Corte Electoral son, de acuerdo a los criterios de clasificación de las funciones jurídicas del Estado que nuestro Derecho adopta, función jurisdiccional y administrativa accesoria. En ese sentido hemos expresado que no compartimos la exclusión, de la acción de amparo, respecto de todos los actos de la Corte Electoral [5].
2. NATURALEZA JURÍDICA
“ A mi juicio, la Corte Electoral es una rama de la Administración, es una rama del Poder Ejecutivo “latu sensu” con un alto grado de especialización funcional. Sus cometidos se refieren todos al proceso eleccionario, con una amplísima autonomía funcional y técnica. No pude recibir instrucciones ni órdenes del Poder Ejecutivo Central ni de ningún otro Poder del Gobierno. Su situación jurídica es semejante a la del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.”[6]
La naturaleza de la Corte Electoral es muy clara. Se trata de un órgano extra poder. Esto es que no pertenece a ningún poder del Estado. Por ser un desgajamiento de diversas funciones estatales cumple funciones de excepción. Por ello sus atribuciones son a texto expreso y no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas. La Corte Electoral no es, de modo alguno, un Poder del Estado. Tampoco integra, sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo.
3. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO
La Corte Electoralse compone de nueve titulares que tienen doble número de
suplentes, art. 324 de la Carta.
De los mismos, cinco titulares y sus suplentes, son designados por la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por dos tercios de votos del total de sus componentes. Los designados deben ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. Son los miembros no políticos, o neutrales, de la Corte. De no existir nombramiento se produce su continuación . La mayoría establecida para la designación permite la coparticipación de los partidos políticos en el gobierno. Especialmente de la minorías que tienen el deber, y el derecho, de control sobre quiénes efectivamente toman las decisiones.
Los cuatro titulares restantes, representan a los Partidos[7]. Son elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo, de acuerdo a un sistema de representación proporcional.
La expresión “Partidos” debe entenderse en su sentido natural y obvio. Esto es Partidos Políticos. También, dentro de la filosofía de nuestra máxima Carta, que protege el derecho de libertad, como máxima. No existiendo en la disposición expresión que la limite, debe entenderse que los “partidos” serán los que surjan y existan en el Parlamento al momento de la votación de los miembros que se eligen. Por lo expuesto podrán existir coaliciones de partidos para elegir los miembros del caso. Aún podría elegirse miembros de partidos que no existían, como tales, en el momento de la elección nacional pero que nacieron por transformación de los mismos. Parece que tarde o temprano, deseamos que sea brevemente, se establecerán o interpretarán las disposiciones vigentes, dentro de lo que establecen, en beneficio de la libertad del sufragio, para una mejor representación del pueblo
El art. 326 de la Constitución refiere a la forma de adoptar las resoluciones del órgano. Estas se adoptan por mayoría de votos . Sin embargo esa mayoría debe contar, por lo menos, con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros no políticos o neutrales, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Esta forma de integración y de adoptar resoluciones intenta establecer la garantía técnica de sus decisiones, evitando decisiones netamente políticas de ese órgano de control.
Los ministros permanecen en su ejercicio hasta que se designen los nuevos integrantes del órgano y, pueden ser reelegidos, sin prohibición alguna. No tienen fueros como los legisladores , pero son sujetos pasivos de juicio político como los miembros del Tribunal de Cuentas, art. 93 y concordantes de la Constitución de la Nación.
4. ESTATUTO DE SUS MIEMBROS
De acuerdo al art. 77 nral 5 de la Constitución de la Nación Oriental , al igual que el Presidente de la República , los miembros de la Corte Electoral no pueden formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral. Ello resulta necesario por la tarea que desarrollan . Como se ha expresado por la doctrina sería más correcta la inclusión de los miembros en las prohibiciones del nral 4 de la referida disposición en virtud de que es más amplia[8].Es decir que deberían “abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto”
Por su parte el art. 325 de la Constitución dispone que los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla. Ello se establece para evitar posibles intromisiones en las elecciones correspondientes.
Como en el supuesto del Tribunal de Cuentas los miembros de la Corte Electoral son pasibles de juicio político, con sus mismas consecuencias. La discusión doctrinaria se materializa en virtud de que los soportes no tienen fueros parlamentarios, art. 93 de la Constitución. Recordamos que el juicio político puede tener dos finalidades diversas: por un lado es sancionatorio, pues aplica una sanción al sujeto pasivo. Por otro lado es protectivo de los fueros de los legisladores, y por extensión de los Ministros y el Presidente de la República que solo pueden ser penalmente encausados si existe juicio político [9]. En el supuesto la finalidad es sancionatoria, sin perjuicio de las particularidades del ante juicio de que se trata [10].
El presupuesto operativo de la Corte se aprueba de conformidad con lo que dispone el art. 220 de la Constitución Nacional .El esquema del presupuesto del Art. 220 de la Constitución es el siguiente:
1) Proyecto presentado por los mismos Entes para ante el Poder Ejecutivo ,
2) Este puede efectuar la incorporación del mismo al proyecto de presupuesto nacional,
3) El Poder Ejecutivo puede, también, proponer modificaciones
4) El último paso es la aprobación legislativa mediante la ley nacional de Presupuesto quinquenal. En este caso el Parlamento observará el presupuesto original y sus modificaciones . El presupuesto se aprueba por ley nacional. Las modificaciones del Poder Ejecutivo pueden ser determinantes para que el órgano no dependa de poder alguno.
El estatuto de sus funcionarios se aprueba de conformidad con el art. 59 de la Carta, esto es por ley nacional.
La competencia de la Corte Electoral se establece en forma bastante inorgánica en la Carta. La disposición más trascendente es la que establece que la misma puede anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser miembros neutrales.
En tal caso la Corte debe convocar a una nueva elección - total o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad, art. 327 .
En definitiva el art. 322 establece que el órgano es competente para :
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. Esto es las elecciones.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales [11].
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum. Así, entonces, debemos considerar lo reglado en los arts. 79, 304, 305 y 331 de la Constitución (verfassung) que refieren a los institutos mencionados y que fueran analizados oportunamente en esta obra. Es decir que en este supuesto, la Constitución, entiende que nos encontramos con un verdadero juez que ejerce función jurisdiccional.
Por su parte corresponde tener presente lo que surge del art. 77, analizado en cada área respectiva de acuerdo al tema reglado. En ese sentido se debe observar, especialmente, el desarrollo efectuado respecto de los partidos políticos, ciudadanía, sufragio y sistemas electorales.
Recordamos que el Art. 77 numeral 4º de la Carta dice que “Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos”. Obsérvese que, en este caso, la Corte tiene un indudablemente poder de jurisdicción . Le permite aplicar “penas” de los “delitos electorales. Establecer la relación entre el Poder Judicial Penal y la Corte Electoral fue atribuida, entonces, al legislador nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes al Poder Judicial a los demás efectos a que hubiere lugar[12].
La Corte Electoral lleva el registro de los habilitados para votar.
También al órgano compete el procedimiento que finaliza en la concesión de la ciudadanía legal y en la declaración y constación de los elementos que permiten a un extranjero ser elector no ciudadano, arts. 75 y 78, respectivamente, de la Constitución . Por ejemplo residencia efectivamente comprobada.
La Corte Electoraltiene otra competencia fundamental. Es la posibilidad de observar si una reforma Constitucional fue aprobada correctamente
Se destaca, por ser fundamental respecto de los límites al Poder Constituyente constituido (Corte Electoral, en este caso) , que la Corte Constitucional colombiana resuelve sobre los actos reformatorios de la Constitución, pero sólo por vicios de procedimiento en su formación [13].
En Argentina “ La impugnación de la validez de una reforma en razón del contenido plantea, en principio, una cuestión no justiciable. Las discrepancias sobre el acierto, conveniencia u oportunidad de las reformas sancionadas por la Convención en ejercicio de una competencia que le acuerda la Constitución, configuran cuestiones políticas exentas de revisión por los jueces.
Pero hay algunas excepciones a ese principio. Recordemos que, en materia de contenido, la Convención está limitada en dos aspectos: en cuanto (a) a la irreformabilidad de algunas cláusulas por expresa disposición constitucional; y (b) a la irreformabilidad de las partes de la Constitución que el Congreso no haya declarado necesario reformar. Dadas estas limitaciones, los jueces estarían habilitados para negarse a aplicar las reformas que hiciera la Convención excediendo su competencia.” [14]
Es decir que la Corte Electoral es competente para observar la regularidad jurídica de una reforma constitucional, por razones de forma y , según la concepción que se sostenga sobre las cláusulas intangibles (pétreas), podría, como excepción, observar el contenido [15].
Otras competencias fundamentales de la Corte refieren a los Partidos Políticos. En ese sentido la inscripción de las autoridades, las listas en las elecciones, etc.
Se destaca, la Corte Electoral ejerce función administrativa a los efectos de cumplir sus cometidos sustantivos de conformidad a lo dispuesto por las leyes 16736 y 17930.
El órgano tiene competencia abierta a la ley . En ese sentido deben observarse diversas normas. Entre ellas las leyes 7.812, 17.063, 17690, 17.113, 17239, 17613, 17818, etc..
6 . CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
AZPILCUETA, HERMILIO,: "Derecho Informático", Abeledo Perrot, 1987.
BADENI, GREGORIO: Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ad Hoc, Bs. As. 1994
BENDA, ERNESTO; y otros Manual de Derecho Constitucional, Macial Pons Ediciones, España 2001. Traducción Antonio López Pina
BISCARETTI DI RUFIA, PAOLO: Derecho Constitucional, Techos, Madrid 1973
BUERGENTHAL, THOMAS y otros La protección de los Derechos Humanos en las Américas, pag. 41, Civitas, Madrid 1990.-
DE ESTEBAN, JORGE: Tratado de Derecho Constitucional, Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, España 1998
DIEZ PICAZO, LUIS: Sistema de derechos fundamentales, Civitas, Estaña 2003
DROMI, ROBERTO: El Derecho Público en la Hipermodernidad, , Hispania Libros, Buenos Aires 2005
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
FLORES - DAPKEVICIUS, RUBÉN: Derecho Penal Administrativo, el procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 3ra. edición actualizada y ampliada
FLORES - DAPKEVICIUS, RUBÉN: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición
FLORES - DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas Data, B de F, Buenos Aires, 2011, 3ra edición
FOLADORI, GUILLERMO,MELAZZI, GUSTAVO. Economía de la Sociedad Capitalista, Ediciones de la Banda Oriental, Mdeo. 1987
FRAGA PITTALUGA, LUIS: La incompetencia en el Derecho Administrativo, Ed. Torino, Caracas 2000
FROSSINI,VITTORIO: La protección de la intimidad, Derecho y Tecnología informática, Bogotá 1990
FROSINI, VITTORIO, "Informática y Derecho", Temis, 1988.
GIMENO SENDRA, VICENTE Y GARBERI LLOBREGAT, JOSE: Los procesos de amparo, Colex, Madrid 1994
GUIBORG, RICARDO, "Manual de Informática Jurídica", Astrea, 1996.
HAURIOU, MAURICE : Derecho Público Constitucional, Editorial Reus, España 1927
HAURIOU, MAURICE : Précis de Droit Administratif, et de Droit Public, Recueil Sirey Francia 1921
HELLER HERMANN: Teoría del Estado. México, 1947.
LOSANO, MARIO : "Curso de Informática Jurídica", Tecnos, 1987.
MAYO, MARIE: Informática jurídica, Editorial Jurídica, Chile 1991
NINO,CARLOS: Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As. 1992
NÚÑEZ PONCE, JULIO: Derecho Informático, Marsol, Perú 1996
OTERO, JORGE: Aspectos procesales del recurso de protección. Ed. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1989.
QUIROGA LAVIE HUMBERTO: Manual de Derecho Constitucional, Bs. As. 1996.
SÁNCHEZ VIAMONTE CARLOS : Manual de Derecho Constitucional. Kapelusz, Buenos Aires 1946.
SAYAGUÉS LASO, ENRIQUE: La Licitación Pública, obra actualizada por los Profs. RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS y DANIEL H MARTINS , B de F. Bs. As. 2005
TAVOLARI OLIVEROS, RAÚL: Eliminación de la Acción de Amparo en Chile, La Semana Jurídica ,LexisNexis Chile, Doctrina, Internet
TENA RAMÍREZ, FELIPE Y GUERRERO LÓPEZ, EUQUERIO, El amparo mexicano y los Derechos Humanos MÉxico, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1975
VEGA PEDRO DE: La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos, Madrid 1999
Correos del autor rflores#@montevideo.com.uy floresdapkevicius@hotmail.com
PUNTA DEL ESTE, JULIO DE 2011
[1]Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay correos electrónicos (rflores@montevideo.com.uyfloresdapkevicius@hotmail.com)
[2]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[4]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[5]Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas data Euros Editores, Bs. As, 2011, 3ra. Edición ,
[7]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[8]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[11]Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada
[12]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[13]Cinfuentes Muñoz, Eduardo: La jurisdicción constitucional en Colombia, pag. 474, publicado en La Jurisdicción constitucional en Iberoamerica, Dykinson , Madrid, 1997. García Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco, coordinadores.
[14]Bidegain, Carlos M. Curso de Derecho Constitucional. T. IV. Pág. 26. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996.
[15]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[16]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
[18]Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007
[19]Con ello excluimos la siempre presente función administrativa que permite, por lo menos, ejercer la competencia principal y que da vida al órgano o sistema orgánico que corresponda
[20]Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada
[21]Se subraya que representan a los partidos políticos. Por ello deben cumplir funciones de conformidad a su posición institucional, a su conciencia y formación técnica.
[24]Flores Dapkevicius, Rubén: La acción de nulidad y responsabilidad del Estado, Carlos Alvarez editor, Mdeo. 2008
Aún no hay comentarios para este recurso.
Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.
Contacto »