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ADMINISTRACION PUBLICA, CORTE ELECTORAL Y LEY 16011 DE ACCION AMPARO EN URUGUAY

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El presente trabajo refiere al estudio de la Corte Electoral en la Administración Pública del Uruguay. El órgano es de singular trascendencia, en democracia , en el Estado de Derecho Material y los partidos políticos, por ser el que organiza, controla y desarrolla, la elección de los representantes del pueblo (cuerpo electoral), que ocuparán los cargos en la cabeza del Poder Ejecutivo (Presidente de la República), y los integrantes del Poder Legislativo. Asimismo interviene en los diferendos entre los diversos partidos políticos, elecciones de otros organismos, etc.

Agregado: 01 de JULIO de 2011 (Por PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS) | Palabras: 5174 | Votar |
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    Autor: PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS (floresdapkevicius@hotmail.com)


     



    ADMINISTRACION PUBLICA, CORTE ELECTORAL Y LEY 16011 DE ACCION  AMPARO EN URUGUAY



     



    POR



    PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS[1]



     



    RESUMEN : El presente trabajo  refiere al estudio de la Corte Electoral en la Administración Pública del Uruguay. El órgano es de singular trascendencia, en democracia ,  en el Estado de Derecho Material y los partidos políticos, por ser el que organiza, controla y desarrolla, la elección de los representantes del pueblo (cuerpo electoral), que ocuparán los cargos en la cabeza del Poder Ejecutivo (Presidente de la República), y los integrantes del Poder Legislativo. Asimismo interviene en los diferendos entre los diversos partidos políticos, elecciones de otros organismos, etc.  



     



    SUMARIO




    1. Conceptos preliminares


    2. Naturaleza jurídica


    3. Composición del órgano


    4. Estatuto de sus miembros


    5. Competencias


    6. Conclusiones



     




    1. CONCEPTOS PRELIMINARES



    Los procesos de elección de las autoridades de gobierno son procedimientos donde está en juego el Estado de Derecho Democrático. Asimismo, la lucha por el poder, que se efectúa a través de los partidos políticos, generalmente, es dura y complicada. La existencia de los representantes de los partidos en el gobierno que entregará el poder, hace necesario la existencia de un órgano extra poder que garantice, sin lugar a dudas, la imparcialidad,  pureza y respeto del sufragio.



    Voto o sufragio  es la expresión de voluntad de un ciudadano (en Uruguay existen electores no ciudadanos,) que se realiza en una hoja de papel o, más modernamente en forma electrónica, para  elegir, generalmente,  representantes políticos [2].  Esa expresión se realiza en las elecciones correspondientes. Las mismas pueden ser directas o mediante colegios electorales. Por su parte el sufragio puede ser universal, censitario, etc..



    No se permite en nuestro país, por el momento,  el voto electrónico ni el consular o epistolar  ya que la propuesta de reforma de la constitución de 2009 resultó rechazada . La ley que lo establezca necesita dos tercios de votos de conformidad con el art.  77, numeral  7° de la Carta: “Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación  o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría”.



     El  órgano  competente en toda la materia electoral, sin perjuicio de los órganos de menor jerarquía,  es, entonces,  la Corte Electoral.



    Fue creada en 1924 en la denominada ley de Registro Cívico Nacional. Su recepción constitucional se produce en la Constitución de 1934.



    Por un lado es una “Corte”. Ello sugiere el ejercicio de función jurisdiccional. Pero no nos confundamos. El tema se discute y debe decidirse de conformidad a qué se entiende por función jurisdiccional. Tal circunstancia será desarrollada a continuación



    Por otro lado es “Electoral”. Es decir  que su competencia principal [3]refiere a procesos electorales.



    En Uruguay se entiende, en general, que la Corte Electoral ejerce función jurisdiccional cuando resuelve controversias electorales como  un tercero imparcial y, por ello,  nos encontramos en ejercicio de esa  función  jurídica del Estado.  Esto es, claramente, que la Corte Electoral ejerce función jurisdiccional si se conjugan los supuestos que otorgan la esencia a esa función del Estado. 



    La Corte Electoral, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Cuentas,   no es  un poder del Estado porque no le  fue atribuida, de principio, el ejercicio de una función jurídica del mismo[4]. Por eso ejercerá las funciones que expresamente le asigne la Carta y las necesarias para desarrollar sus cometidos.



    Su posición institucional, dentro del denominado Estado aparato, es la de un órgano de creación constitucional, que no pertenece a ningún Poder del Estado. Por ello se ubica en forma similar a estos.



    La consecuencia de su situación institucional,  dentro del organigrama estatal,  es su absoluta independencia en su área de competencia específica.



    Se ha discutido la existencia de una función electoral. En ese sentido la solución es, a nuestro entender,  negativa,  ya que no existe un régimen jurídico especial para las decisiones del órgano electoral . En efecto, las decisiones de la Corte Electoral son, de acuerdo a los criterios de clasificación de las funciones jurídicas del Estado que nuestro Derecho adopta, función jurisdiccional y administrativa accesoria. En ese sentido hemos expresado que no compartimos la exclusión, de la acción de amparo, respecto  de todos los actos de la Corte Electoral [5].



     



    2. NATURALEZA JURÍDICA



    “ A mi juicio, la Corte Electoral es una rama de la Administración, es una rama del Poder Ejecutivo “latu sensu”  con un alto grado de especialización funcional. Sus cometidos se refieren todos al proceso eleccionario, con una amplísima autonomía funcional y técnica. No pude recibir instrucciones ni órdenes del Poder Ejecutivo Central ni de ningún otro Poder del  Gobierno. Su situación jurídica es semejante a la del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.”[6]



    La naturaleza de la Corte Electoral es muy clara. Se trata de un órgano extra poder. Esto es que no pertenece a ningún poder del Estado. Por ser un desgajamiento de diversas funciones estatales cumple funciones de excepción. Por ello sus atribuciones son a texto expreso y no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas. La Corte Electoral no es, de modo alguno, un Poder del Estado. Tampoco integra, sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo.



     



    3. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO



    La Corte Electoralse compone de nueve titulares que tienen doble número de



    suplentes, art. 324 de la Carta.



    De los mismos,  cinco titulares y sus suplentes,  son  designados por la Asamblea  General,  en reunión de ambas Cámaras,  por dos tercios de votos del total de sus  componentes. Los designados deben   ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. Son los miembros no políticos, o neutrales,  de la Corte. De no existir nombramiento se produce su continuación . La mayoría establecida para la designación permite la coparticipación de los partidos políticos en el gobierno. Especialmente de la minorías que tienen el deber, y el derecho, de control sobre quiénes efectivamente toman las decisiones.



    Los cuatro titulares restantes,  representan a los Partidos[7]. Son  elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo,  de acuerdo a un sistema de representación proporcional.



    La expresión “Partidos” debe entenderse en su sentido natural y obvio. Esto es Partidos Políticos. También, dentro de la filosofía de nuestra máxima Carta, que protege el derecho de  libertad, como máxima. No existiendo en la disposición expresión que la limite, debe entenderse que los “partidos” serán los que surjan y existan en el Parlamento al momento de la votación de los miembros que se eligen. Por lo expuesto podrán existir coaliciones de partidos para elegir los miembros del caso. Aún podría elegirse miembros de partidos que no existían,  como tales,  en el momento de la elección nacional  pero que nacieron por transformación de los mismos. Parece que tarde o temprano, deseamos que sea brevemente, se establecerán o interpretarán las disposiciones vigentes, dentro de lo que establecen, en beneficio de la libertad  del sufragio,  para una mejor representación del pueblo



    El art. 326 de la Constitución  refiere a la forma de adoptar las resoluciones del órgano. Estas se  adoptan por mayoría de votos . Sin embargo esa mayoría debe contar, por lo menos,  con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros no políticos o neutrales, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.



    Esta forma de integración y  de adoptar resoluciones intenta establecer la garantía técnica de sus decisiones, evitando decisiones netamente políticas de ese órgano de control.



    Los ministros permanecen  en su ejercicio hasta que se designen los nuevos integrantes del órgano y,  pueden ser reelegidos,  sin prohibición alguna. No tienen fueros como los legisladores , pero son sujetos pasivos de juicio político como los miembros del Tribunal de Cuentas, art. 93 y concordantes  de la Constitución de la Nación.



     



    4.  ESTATUTO DE SUS MIEMBROS



    De acuerdo al art. 77 nral 5 de la Constitución de la Nación Oriental , al igual que el   Presidente de la República ,  los miembros de la Corte Electoral no pueden   formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda  política de carácter electoral. Ello resulta necesario por la tarea que desarrollan . Como se ha expresado por la doctrina sería más correcta la inclusión de los miembros en las prohibiciones del nral 4 de la referida disposición en virtud de que es más amplia[8].Es decir que deberían “abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto”



    Por su parte el art. 325 de la Constitución  dispone que los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que  requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla. Ello se establece para evitar posibles intromisiones en las elecciones correspondientes.



    Como en el supuesto del Tribunal de Cuentas los miembros  de la Corte Electoral son pasibles de juicio político, con sus mismas consecuencias. La discusión doctrinaria se materializa en virtud de que los soportes no tienen fueros parlamentarios, art. 93 de la Constitución.  Recordamos que el juicio político puede tener dos finalidades diversas: por un lado es sancionatorio, pues aplica una sanción al sujeto pasivo. Por otro lado es protectivo de los fueros de los legisladores, y por extensión  de los  Ministros y el Presidente de la República que solo pueden  ser penalmente encausados si existe juicio político [9].    En el supuesto la finalidad es sancionatoria, sin perjuicio de las particularidades del ante juicio de que se trata  [10].



    El presupuesto operativo de la Corte se aprueba de conformidad con lo que dispone el art.  220 de la Constitución Nacional .El   esquema del presupuesto del Art. 220 de la Constitución es el siguiente:



     1) Proyecto presentado  por los mismos Entes para ante el Poder Ejecutivo ,



    2) Este puede efectuar la incorporación del mismo  al proyecto de presupuesto nacional,



     3) El Poder Ejecutivo puede,  también,   proponer modificaciones 



    4) El último paso es la aprobación legislativa mediante la ley nacional de Presupuesto quinquenal. En este caso el Parlamento observará el presupuesto original y sus modificaciones . El presupuesto se aprueba por  ley nacional. Las modificaciones del Poder Ejecutivo pueden ser determinantes para que el órgano no dependa de poder alguno.



    El estatuto de sus funcionarios se aprueba de conformidad con el art. 59 de la Carta, esto es por ley nacional.



     




    1. COMPETENCIAS



    La competencia de la Corte Electoral se establece en forma bastante inorgánica en la Carta. La disposición más trascendente es la que establece que la misma puede  anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser  miembros neutrales.



    En tal caso la Corte  debe convocar a una nueva elección - total o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad, art. 327 .



    En definitiva  el art.  322  establece que el órgano es competente para :



    A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. Esto es las elecciones.



    B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales [11].



    C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum. Así, entonces, debemos considerar lo reglado en los arts. 79, 304, 305 y 331 de la Constitución (verfassung)  que refieren a los institutos mencionados y que fueran analizados oportunamente en esta obra. Es decir que en este supuesto, la Constitución, entiende que nos encontramos con un verdadero juez que ejerce función jurisdiccional.



    Por su parte corresponde tener presente lo que surge del art. 77, analizado en cada área respectiva de acuerdo al tema reglado. En ese sentido  se debe observar, especialmente, el desarrollo efectuado respecto de los partidos políticos, ciudadanía, sufragio y sistemas electorales.



    Recordamos que el Art. 77  numeral 4º  de la Carta dice que          “Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.



             Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos”. Obsérvese que, en este caso, la Corte tiene un indudablemente poder de jurisdicción . Le permite aplicar “penas” de los “delitos electorales. Establecer la relación entre el Poder Judicial Penal y la Corte Electoral fue atribuida, entonces, al legislador nacional.



     Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes al Poder  Judicial  a los demás efectos a que hubiere lugar[12].



    La Corte Electoral  lleva el registro de los habilitados para votar.  



    También al órgano compete el procedimiento que finaliza en la concesión de la ciudadanía legal y en la declaración y constación de los elementos que permiten a un extranjero ser elector no ciudadano, arts.  75 y 78, respectivamente,  de la Constitución . Por ejemplo residencia efectivamente comprobada.



    La Corte Electoraltiene otra competencia fundamental. Es la posibilidad de observar si una reforma Constitucional fue aprobada correctamente



    Se destaca, por ser fundamental respecto de los límites al Poder Constituyente constituido (Corte Electoral, en este caso) ,  que la Corte Constitucional colombiana resuelve sobre los actos reformatorios de la Constitución, pero sólo por vicios de procedimiento en su formación  [13]



    En Argentina “ La impugnación de la validez de una reforma en razón del contenido plantea, en principio, una cuestión no justiciable. Las discrepancias sobre el acierto, conveniencia u oportunidad de las reformas sancionadas por la Convención en ejercicio de una competencia que le acuerda la Constitución, configuran cuestiones políticas exentas de revisión por los jueces.



                Pero hay algunas excepciones a ese principio. Recordemos que, en materia de contenido, la Convención está limitada en dos aspectos: en cuanto (a) a la irreformabilidad de algunas cláusulas por expresa disposición constitucional; y (b) a la irreformabilidad de las partes de la Constitución que el Congreso no haya declarado necesario reformar. Dadas estas limitaciones, los jueces  estarían habilitados para negarse a aplicar  las reformas que hiciera la Convención excediendo su competencia.” [14]



    Es decir que la Corte Electoral es competente para observar la regularidad jurídica de una reforma constitucional, por razones de forma y , según la concepción que se sostenga sobre las cláusulas intangibles (pétreas), podría, como excepción, observar el contenido [15].



    Otras competencias fundamentales de la Corte refieren a los  Partidos Políticos.  En ese sentido la inscripción de las autoridades, las listas en las elecciones, etc.



    Se destaca, la Corte Electoral ejerce función administrativa a los efectos de cumplir sus cometidos sustantivos de conformidad a lo dispuesto por las leyes 16736 y 17930.



    El órgano tiene competencia abierta a la ley . En ese sentido deben observarse diversas normas. Entre ellas las leyes 7.812, 17.063, 17690, 17.113,  17239,   17613, 17818, etc..



     



     



    6 . CONCLUSIONES




    1. Voto o sufragio  es la expresión de voluntad de un ciudadano que se realiza en una hoja de papel o, más modernamente en forma electrónica dicen algunos, para  elegir, generalmente,  representantes políticos.


    2. Existen tres formas o especies, con variantes, de sistemas electorales en nuestro país, competencia de la Corte Electoral: a)  Sistema de representación proporcional; b) Sistema mayoritario y c) Sistema de “representación de minorías”.


    3. El sistema proporcional se caracteriza porque   los escaños son asignados  de acuerdo a la cantidad de votos obtenidos utilizando determinados sistemas matemáticos . En nuestro país el sistema electoral, de principio,  es el proporcional [16].


    4. Por el mismo se permite, dentro de los órganos colegiados, especialmente el Parlamento, que cada  partido político  participe en el órgano de acuerdo a su apoyo popular.


    5. Sistema electoral mayoritario se define teniendo presente que el partido que gana la elección obtiene todos los cargos en juego.


    6. Dentro de este sistema, existen dos variantes fundamentales:  el  sistema mayoritario  puro y simple, en el cual  se exige una mayoría simple. La otra forma es el sistema mayoritario a dos o mas vueltas . En este sistema  para la adjudicación de él  o los cargos, se exige una mayoría calificada, por ejemplo absoluta. Si ésta no se logra, se realizan nuevas elecciones hasta que esa mayoría calificada se obtenga. También se puede   establecer que en la segunda vuelta baste la mayoría simple.


    7.      El  sistema de representación de minoría dispone cuántos cargos se adjudican al partido ganador  y cuántos al o a los partidos que le sigan en números de votos. El ejemplo en Uruguay se observa en la elección de los ediles de las Juntas Departamentales.


    8. Los Partidos Políticos son asociaciones ,   cuya finalidad  es la conquista del Poder , para desarrollar sus programas  de ideas  respecto de la nación .


    9. Su participación en la vida democrática, de acuerdo a la evolución de las ideas y a la población de los Estados que no permite otro instrumento, es fundamental. Su control estatal [17], de principio, es el que realiza la Corte Electoral.  


    10.  No resulta  conveniente la judicialización de la política.


    11. Lema refiere al nombre de un Partido Político, y sublema , a una corriente ideológica dentro de ese partido político. Los sublemas pueden tener varias  listas dentro del mismo.


    12. La expresión "Ley de Lemas" no refiere a una ley o, varias. Designa una serie de disposiciones, constitucionales, legales y reglamentarias. La expresión importa el denominado doble voto simultáneo y la acumulación de votos dentro del lema.


    13. Los procesos de elección de las autoridades de gobierno son procedimientos donde está en juego el Estado de Derecho Democrático [18].


    14. La existencia de los representantes de los partidos en el gobierno que entregará el poder, hace necesario la existencia de un órgano extra poder que garantice, sin lugar a dudas, la imparcialidad,  pureza y respeto del sufragio.


    15.   El  órgano  competente en toda la materia electoral, sin perjuicio de los órganos de menor jerarquía,  es la Corte Electoral.


    16. El sistema por un lado es jerarquizado a una “Corte”. Ello sugiere el ejercicio de función jurisdiccional.


    17. En principio,  pues, la competencia expresa y principal [19]de la Corte Electoral   es jurisdiccional .


    18.  Por otro lado el sistema orgánico es “Electoral”. Es decir refiere a procesos electorales donde actúa en ejercicio de función jurisdiccional.


    19. En Uruguay se entiende que la Corte Electoral ejerce función jurisdiccional  cuando decide en materia electoral.


    20. La Corte Electoral, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Cuentas,   no es  un poder del Estado porque no le  fue atribuida, de principio, el ejercicio de una función jurídica del mismo. Por eso ejercerá las funciones que expresamente le asigne la Carta y las necesarias para desarrollar sus cometidos.


    21. La Corte Electoralse compone de nueve titulares que tienen doble número de


    22. suplentes, art. 324 de la Constitución [20].


    23. Cinco  ministros titulares y sus suplentes,  son  designados por la Asamblea  General,  en reunión de ambas Cámaras,  por dos tercios de votos del total de sus  componentes.


    24. Los designados deben   ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. Son los miembros no políticos, o neutrales,  de la Corte.


    25. La mayoría establecida para la designación permite la coparticipación de los partidos políticos en el gobierno. Especialmente de la minorías que tienen el deber, y el derecho, de control sobre quiénes efectivamente toman las decisiones.


    26. Los cuatro titulares restantes,  representan a los Partidos Políticos . Son  elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo,  de acuerdo a un sistema de representación proporcional [21].


    27. La expresión “Partidos” debe entenderse en su sentido natural y obvio. Esto es Partidos Políticos. También, dentro de la filosofía de nuestra máxima Carta, que protege el derecho de  libertad, consagrándolo como un principio general.


    28. El art. 326 de la Constitución  refiere a la forma de adoptar las resoluciones del órgano. Estas se  adoptan por mayoría de votos . Sin embargo esa mayoría debe contar, por lo menos,  con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros no políticos o neutrales, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes. El fundamento es tratar de no politizar el asunto.


    29. Los magistrados  permanecen  en su ejercicio hasta que se designen los nuevos integrantes del órgano y,  pueden ser reelegidos,  sin prohibición alguna. No tienen fueros como los legisladores , pero son sujetos pasivos de juicio político como los miembros del Tribunal de Cuentas, art. 93 de la Constitución de la Nación, Nacional o de la República.


    30. De conformidad con el  al art. 77 nral 5, de la Constitución de la Nación Oriental al Río Uruguay  , al igual que el   Presidente de la República ,  los miembros de la Corte Electoral no pueden   formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda  política de carácter electoral.


    31. Creemos que sería más correcta la inclusión de los magistrados en las prohibiciones del nral 4 de la referida disposición en virtud de que es más amplia. Es decir que deberían “abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto”


    32. Por su parte el art. 325 de la Constitución  dispone que los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que  requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.


    33. Los miembros de la Corte Electoral no están sujetos, de principio,  a las incompatibilidades, por reenvío directo  constitucional,   como sí se establece respecto, de,  por ejemplo, el Tribunal de Cuentas. Ello debe entenderse así de acuerdo a la Constitución , en general,  por las diferentes competencias.


    34. Más allá de su independencia total , como sucede en todos los supuestos de presupuestos operativos aprobados por el sistema establecido en el art. 220 de la Constitución , la Corte Electoral no cuenta con autonomía financiera. Ello hace que la situación respecto de su condición extra poder se vea limitada.  La situación debe modificarse.


    35. El Art.  209 de la Cartaestablece que los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. Nada se dice, especialmente, respecto de la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, evidentemente, son responsables ante quién los designa, que debe actuar de conformidad a los instrumentos expresos asignados por el máximo texto, a sus efectos. 


    36. Los miembros de la Corte pueden ser sujetos a juicio político. No tienen otro privilegio especial  que los proteja en el desempeño de sus cargos como los poseen los legisladores, ministros o el Presidente de la República [22].


    37. Las principales competencias de la  Corte Electoral surgen, especialmente,  de lo dispuesto en el art. 322 de la Constitución, sin perjuicio de ser un órgano de competencia abierta a la ley nacional.


    38. La Corteejerce un tipo de control especialísimo que refiere a todos los actos electorales atribuidos por la Constitución y la ley.


    39. En nuestro país el órgano actúa, como todos los órganos estatales salvo el Poder Ejecutivo, en ejercicio de  función administrativa, subsidiaria,  cuando no desarrolla su cometido principal.


    40. Para nosotros, en materia estrictamente electoral, siendo la Corte Electoral un tercero imparcial que resuelve conflictos intersubjetivos de intereses, puede afirmarse que, en esa materia, ejerce función jurisdiccional [23]


    41.  Cuando la Corte ejerce función jurisdiccional responde de conformidad a ese tipo de responsabilidad (art. 24 de la Carta que requiere culpa simple) aplicándosele, inclusive más específicamente a sus magistrados,  de principio, el art. 23 de la Constitución  [24].



     



     



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    TENA RAMÍREZ, FELIPE Y GUERRERO LÓPEZ, EUQUERIO, El amparo mexicano y los Derechos Humanos MÉxico, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1975



    VEGA PEDRO DE: La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos,  Madrid 1999



    Correos del autor rflores#@montevideo.com.uy floresdapkevicius@hotmail.com



     



    PUNTA DEL ESTE, JULIO DE 2011









    [1]Profesor  de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de  la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay correos electrónicos  (rflores@montevideo.com.uyfloresdapkevicius@hotmail.com)





    [2]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [3]Cometido sustancial según las leyes 16736 y 17930





    [4]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [5]Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas data Euros Editores, Bs. As, 2011, 3ra. Edición ,





    [6]Jiménez de Aréchaga Justino. La Constitución Nacional. Tomo X, cit.  Pág. 135.





    [7]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [8]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II  La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [9]Flores Dapkevicius, Rubén: Funcionarios Públicos, La Ley,  Mdeo. 2009





    [10]Por ejemplo mayorías especiales, órganos competentes, etc.





    [11]Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada





    [12]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II  La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [13]Cinfuentes Muñoz, Eduardo: La jurisdicción constitucional en Colombia, pag. 474, publicado   en La Jurisdicción constitucional en Iberoamerica, Dykinson , Madrid, 1997. García Belaúnde, Domingo  y Fernández Segado, Francisco, coordinadores.





    [14]Bidegain, Carlos M. Curso de Derecho Constitucional. T. IV. Pág. 26. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996.





    [15]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [16]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [17]Respetando el principio de libertad





    [18]Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007





    [19]Con ello excluimos la siempre presente función administrativa que permite, por lo menos, ejercer la competencia principal y que da vida al órgano o sistema orgánico que corresponda





    [20]Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada





    [21]Se subraya que representan a los partidos políticos. Por ello deben cumplir funciones de conformidad a su posición institucional,  a su conciencia y formación técnica.





    [22]Flores Dapkevicius, Rubén: Funcionarios Públicos, La Ley,  Mdeo. 2009





    [23]Es su cometido sustantivo





    [24]Flores Dapkevicius, Rubén: La acción de nulidad y responsabilidad del Estado, Carlos Alvarez editor, Mdeo. 2008




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