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CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LAS OBLIGACIONES

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EFECTOS QUE PRODUCEN LAS OBLIGAIONES. EFECTOS PRINCIPALES Y SECUNDARIOS

Agregado: 24 de OCTUBRE de 2006 (Por mariana lugones) | Palabras: 2757 | Votar |
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    Autor: mariana lugones (ni_idea2006@mx17.godns.net)


      LAS CONSECUENCIAS JURíDICAS DE LAS OBLIGACIONES


     


       Las consecuencias de las obligaciones son los efectos que producen.- Es la manera como se extinguen las obligaciones, cesando la relación jurídica y desligando a las partes del vínculo a que se encontraban sujetas.-


       Estas consecuencias o efectos de las obligaciones presentan dos aspectos: 1- Efectos principales y 2- Efectos secundarios.-


     


































    Efectos principales  


    Normales


    Pago


    Cumplimiento forzado o ejecución forzada


    Cumplimiento por otro


     Anormales


     Indemnización por daños


    Medidas precautorias 


    Embargo (preventivo o definitivo)


    Prohibición de innovar


    Inhibición gral.de bienes


    Anotación de litis, etc.


    Efectos secundarios 


    Acciones de integración y deslinde del patrimonio


     a- Acción subrogatoria


     b- Acción revocatoria


    c- Acción de simulación



    Efectos principales:


     



    1. Normales

     


    EL PAGO:


       Vulgarmente pagar significa satisfacer una deuda de dinero, o bien un cumplimiento o extinción por cualquier medio que satisfaga al acreedor.-


       En nuestra legislación,PAGO quiere decir el cumplimiento específico de la obligación pactada.- El art. 725 del C.C. establece que es "...el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación".-


       Es el momento culminante o final, de disolución del vínculo jurídico obligacional.- Implica la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor.-


    Los requisitos del pago son dos: integridad e identidad.


    IDENTIDAD: se refiere a la que debe existir entre el objeto del pago y el objeto de la deuda.- El art. 740 establece "...el deudor debe entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó y no puede pretender que el acreedor reciba una cosa distinta aunque sea de igual o mayor valor".


    INTEGRIDAD: El pago debe ser completo, es decir abarcar el total del objeto debido (Art. 742 C.C.) No puede obligarse al acreedor a recibir menor cuantía.- Así el art. 744 C.C. establece que "...si se ha pactado el pago de una suma de dinero con intereses, el pago no es completo si no se pagan todos los intereses con el capital".-



    CUMPLIMIENTO FORZADO O EJECUCIóN FORZADA


       Puede ocurrir que el deudor no pague y la forma de obligarlo al pago es mediante una demanda judicial.


       También puede ocurrir que el acreedor no quiera recibir el pago.- El art. 756 C.C. admite el pago por consignación, es decir el depósito judicial.-


       En ambos casos interviene el juez, que debe ser el que tiene jurisdicción en el lugar del pago.- Significa que si una obligación fue pactada para pagarse en la ciudad de Paraná, entenderá en la ejecución forzada el juez civil y comercial de Paraná.-


       Mediante sentencia el juez ordena el pago íntegro e idéntico.-



    CUMPLIMIENTO POR OTRO:


      Se le llama también pago por subrogación. Lo satisface un tercero, otra persona, que sustituye al deudor en la relación con el acreedor.- A la vez se convierte en nuevo acreedor, creándose un vínculo obligacional entre el tercero que pagó y el deudor original.-


      


       2. Anormales:


     


    INDEMNIZACIóN POR DAÑOS:


       Existe en derecho la obligación genérica de no dañar, de no dañar a otro.- Todo daño debe ser reparado. De esto se ocupa el derecho civil.


    Art. 1068 C.C.- Quien sufre un daño susceptible de apreciación económica, en sus cosas, su persona, sus derechos o facultades tiene derecho a ejercer la acción por indemnización.-


       El daño sufrido debe ser reparado, y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.- El daño causado por un delito existe toda vez que quien ha sido damnificado puede reparar económicamente dicho daño.




    1. Medidas Precautorias

     


           Embargo: es una orden judicial que afecta un bien del deudor al pago del crédito.- El embargo puede ser preventivo, para evitar que el bien salga del patrimonio del deudor o definitivo o ejecutivo que es el pago previo a la ejecución judicial a través del remate del bien embargado.-


          Inhibición general de bienes: consiste en la anotación en los registros públicos, por orden del juez, de la inhibición que ha dictado para que el deudor no pueda disponer de sus bienes;


          Anotación de litis: es también por orden judicial, es una forma de publicitar el litigio entablado entre el acreedor y el deudor;


           Prohibición de innovar: mediante orden judicial se impide alterar la situación de los bienes del deudor.


     


     


    Efectos secundarios:


     


       Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento de las obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los acreedores de corregir estos efectos o consecuencias, para evitar sacar bienes del patrimonio de los deudores o bien para deslindar los mismos.-


    Se traducen:




    ACCIONES DE INTEGRACIóN Y DELINDE DEL PATRIMONIO:


    Se llaman de integración porque tienden a mantener los bienes en el patrimonio del deudor, ya que son la garantía común de los acreedores.


    De deslinde tienden a separar los bienes que pertenecen al deudor (Ej: sucesión).-


     


           Acción revocatoria o pauliana (art. 962 C.C.).- Cuando el deudor realiza actos que perjudican a sus acreedores, ya sea que vende, o que asume obligaciones gratuitas, los acreedores pueden impugnar esos actos mediante la revocación de los mismos.- Aún cuando el acto sea válido es inoponible a los acreedores que han impugnado.-


           Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene carácter ficticio, tiene una apariencia distinta a la voluntad de las partes.- Si el acto simulado disminuye, al menos en apariencia, el patrimonio del deudor, el acreedor puede ejercer esta acción.-


           Acción subrogatoria: (Art. 1196 C.C.)- Es una facultad conferida a los acreedores en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abonadonados.- Los acreedores que la utilizan se subrogan (ocupan el lugar) a su deudor.-



    Garantías de protección del crédito:


           Derecho de retención: (Art. 3939 C.C.)- Es un derecho accesorio al crédito; es indivisble, se ejerce por la totalidad del crédito (art. 3941) y se trata de una excepción procesal, pues dilata la entrega de la cosa hasta el cumplimiento de la obligación.- Son sus requisitos: 1- El retenedor debe tener la cosa en su poder; 2- debe tener crédito cierto a su favor y 3- debe existir conexión entre el crédito y la cosa.- (Ej: un mecánico podrá retener el vehículo cuya reparación ha realizado mientras el deudor no satisfaga su deuda).-


           Cláusula penal: (Art. 652 C.C.) se trata de una estipulación accesoria a una obligación principal por la que el deudor debe satisfacer una prestación si no cumpliere con la misma o lo hiciere tardíamente.- Desempeña una doble función: es resarcitoria ya que consiste en una liquidación anticipada y convencional de daños y perjuicios y también es compulsiva por cuanto estimula al cumplimiento de la obligación pactada.- La cláusula penal es: accesoria, subsidiaria, inmutable, condicional, definitiva y de interpretación estricta.-


           Seña, señal o arras: (Art. 1202 C.C.) Cuando se pacta una seña, significa para las partes un acuerdo que reserva a ambas la facultad de arrepentirse del acto o compromiso asumido- Favorece a ambas partes, eximiendo de la prestación pagando la pena.- El artículo en análisis es claro por cuanto establece que si el deudor entrega una suma como seña y luego se arrepiente de la obligación pactada, pierde la suma entregada como seña.- Si el acreedor es quien se arrepiente, deberá devolver la suma entregada más otro tanto.-


     


    PRESCRIPCIóN LIBERATORIA.


     


          Concepto y fundamento de la prescripción liberatoria:


       El legislador previó la prescripción adquisitiva y la liberatoria, es decir como modo de adquirir la propiedad o como modo de extinción o modificación de las obligaciones.-


       En nuestro curso estudiaremos la prescripción liberatoria que es el medio por el cual, en ciertas condiciones, por el transcurso del tiempo y la pasividad del acreedor, se opera la liberación de un obligación.-


       La prescripción es una excepción para repeler, rechazar una acción judicial, por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella (la acción judicial) se refiere (Art. 3939 C.C.).


       Los elementos de la prescripción son: 1- La inacción o pasividad del titular que pudiendo hacer valer su derecho, no lo hace y b- el transcurso del tiempo señalado por la ley para que se produzca la pérdida del derecho creditorio, como obligación civil, exigible.-


       La prescripción liberatoria se funda en el bien común de la sociedad que indica la conveniencia de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación.- Se dá seguridad y fijación a los derechos.-



    Interrupción y prescripción:


       Son fenómenos que alteran el curso de la misma.-


       La suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción.- El tiempo transcurrido para prescribir, mientras actúa la causa que motiva la suspensión, se suma al que prosigue cuando dicha causa cesa.- La suspensión suma los tiempos.- Se dice que la prescripción "duerme" mientras actúa el factor determinante de la suspensión.- Constituye un favor excepcional en beneficio de ciertas personas y no puede extenderse a otras situaciones que no sean las contempladas por la ley.- Art. 3981 C.C.-


       Las causas que dan lugar a la suspensión son: 1-el matrimonio (arts.3969 y 3970); 2- La imposiblidad de obrar calificada por ley (arts.3972 y 3973); 3- La imposiblidad proveniente de fuerza mayor (art. 3980) y 4- La intimación de pago al deudor (Art. 3986 2ª.pte.)-


       La interrupción de la prescripción se produce por: 1-interposición de demanda judicial (3986 1ª.pte); 2- El compromiso arbitral (3988); 3- Por reconocimiento expreso o tácito que se haga de la obligación por parte del deudor (3989).- Al producirse la interrupción de la prescripción quedan anulados los perídoso de tiempo transcurridos hasta el hecho que la produce, y se comienzan a contar nuevamente los plazos legales.- La interrupción inutiliza el tiempo transcurrido.-



       Los plazos de la prescripción liberatoria están establecidos en el Código. El art. 4025 1ª.pte. aplica el plazo ordinario de diez años para las deuda hipotecarias, las acciones por tutela y curatela, la acción de garantía entre copartícipes, etc.-


       Los plazos especiales varían según los casos: de cinco años (4027) la obligación de pagar pensiones alimenticias; importes de arriendos; todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.


       Luego van en disminución los plazos, cuatro, tres, dos años, un año, seis meses y de tres meses.- Arts. 4030 y siguientes establecen los casos particulares para estos plazos.-



     


    HECHOS Y ACTOS JURíDICOS QUE EXTINGUEN Y MODIFICAN LA OBLIGACIóN



           Novación: Es un convenio por el cual se extingue una obligación transformándola en otra sustitutiva de la primera. El Art. 801 establece: "La novación es la transformación de una obligación en otra".- Deberíamos agregar al concepto dado por el Código que esta transformación debe producir la extinción de la obligación y crear una nueva. Para que se produzca la novación es necesario: 1- la existencia de una obligación anterior; 2- creación de una obligación nueva y 3- voluntad de sustituir una obligación por la otra.-


           Dación en pago: Dice el art. 779 que la dación en pago tiene lugar " cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar".- Aunque el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la debida, nada impide que por acuerdo de las partes se admita la extinción de la obligación sustituyendo el pago del objeto debido por otro diferente. Para que exista dación en pago es necesario: 1- que exista una obligación primitiva válida; 2- que se entregue una cosa distinta de la debida; 3- el consentimiento de las partes para cancelar la primitiva obligación el el objeto dado en pago; 4- intención de cancelar por ese medio la obligación primitiva; 5- que la cosa dada en pago no sea dinero.-


     


           Transacción: en sentido vulgar se trata de cualquier convenio o pacto entre dos o más personas, por ejemplo una transacción inmobiliaria que alude a las negociaciones efectuadas sobre un inmueble o las transacciones mercantiles que se realizan en la bolsa de comercio.- En sentido técnico, la transacción es un convenio específco que se define por la finalidad que tiene y por los medios escogidos para alcanzarla.- Así el art. 832 dice: "La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".- Para que quede configurada la transacción es necesario: 1- un acuerdo entre las partes con intención de extinguir las obligaciones; 2- que las partes se hagan concesiones recíprocas, se basa en un intercambio de sacrificios; 3- el acuerdo debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción es un acto jurídico que hace cierta o deja fuera de discusión una situación determinada, eliminando la incerteza de la relación.-


     


           Compensación: Es la neutralización de dos obligaciones recíprocas. Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.- Extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (Art. 818). Es un verdadero pago cruzado. Se aplica mucho en los ajustes de las cuentas de los bancos entre sí, liquidándose las deudas recírpocas en las cámaras compensadoras o "clearing" y también en las relaciones internacionales porque elimina la traslación del numerario de un país a otro.-La compensación puede ser voluntaria, legal, facultativa y judicial.- Voluntaria es la que surge del acuerdo de las partes; facultativa por voluntad de una sola de las partes; judicial cuando surge de sentencia judicial y legal es la que funciona en virtud de la ley y que es muy importante.- A ella se refiere el Código en los arts. 818 a 831.- Para que exista la compensación legal es necesario la existencia de los siguientes requisitos: 1- reciprocidad entre acreedor y deudor; 2- fungibilidad entre la cosa debida por una de las partes y lo que es debido por la otra (819); 3- exigibilidad de ambas obligaciones, de plazo vencido o siendo condicionales que se haya cumplido la condición; 4- liquidez de ambas deudas, o sea definidas en su cantidad; 5- disponibilidad, sin que ningún tercera pueda tener derechos adquiridos por los que pueda oponerse legítimamente al pago.-


     


           Confusión: se presenta cuando se reúnen en una misma persona la calidad de acreedor y deudor de la misma obligación. Puede ocurrir por varias razones, por ejemplo en el caso de una sucesión donde acreedor y deudor resultan ser de una misma obligación.- Es un modo de extinción de la obligación (724 y 862).- Para que se produzca la confusión deben ocurrir los siguientes requsitos: 1- tiene que tratarse de una obligación única; 2- el crédito y el débito aludido tienen que corresponden a la misma masa patrimonial; 3- la fusión en una sola persona de la calidad de acreedor y deudor de la obligación debe ser por derecho propio.-


     


             Renuncia y remisión: La renuncia puede entenderse como un acto jurídico por el cual se hace abandono de un derecho propio, o bien en el sentido del art.724 de un modo de extinción de la obligación.- La renuncia es una modificación en el contenido actual de una obligación que persiste.- La remisión de la deuda es una especie de renuncia por la cual el acreedor se despoja o desprende del mismo carácter de tal, en todo o en parte; es un perdón de la deuda, que puede a su vez ser total o parcial (Ej: el acreedor renuncia a cobrar la tercera parte de la deuda: remisión parcial).- La renuncia es un acto jurídico bilateral que se perfecciona por el consentimiento de ambas partes; es un contrato porque tiene un contenido obligacional que es la extinción de la obligación existente hasta ese momento; es consensual porque se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y es de interpretación restrictiva.-


     


           Imposibilidad de pago: Es el último modo de extinción de obligaciones que determina el art.724 C.C.- Ocure cuando la prestación que forma la materia de la obligación viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor (888).- Para que se configure la imposibilidad de pago, deben reunirse los siguientes requisitos: 1- que el cumplimiento de la obligación se haya tornado imposible; 2- ausencia de culpa por parte del deudor; 3- el deudor no debe ser responsable del caso fortuito.-


     


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