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Confirmación y Extinción de los actos jurídicos

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 2406 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)


    Unidad 15: Confirmación y Extinción de los actos jurídicos


    Confirmación de los actos jurídicos: (Concepto) Art. 1059 "La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se haya sujeto a una acción de nulidad". La confirmación sirve entonces para hacer desaparecer los vicios o defectos de un acto viciado de nulidad relativa.


    Se trate de actos nulos o actos anulables, los únicos actos que pueden confirmarse son los de nulidad relativa: los actos de nulidad absoluta no son confirmables (Art. 1058 y 1047).


    La nulidad relativa esta impuesta para proteger el interés privado, el interés de la persona que sufre el vicio, por lo tanto es aceptable que la persona a favor de la cual se estableció la nulidad puede renunciar a ella y confirmar el acto viciado.


    La nulidad absoluta, en cambio esta impuesta, en defensa y protección del interés publico, por eso es que no se permite que ella pueda ser confirmable.


    Respecto de la naturaleza jurídica de la confirmación ella es "una renuncia a la acción de nulidad" (nota de articulo 1059).


    Para que la confirmación sea valida se deben dar dos condiciones:


    a) que haya desaparecido la causa de invalidez.


    b) que en el acto de confirmación, no concurra ninguna causal de nulidad.


    Ejemplo: si un menor celebró un acto, "solo podrá confirmarlo cuando deje de ser menor".


    Formas: La confirmación puede ser expresa o tacita (Art. 1061).


    Expresa: cuando la voluntad de confirmar el acto se manifiesta por escrito, el instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:


    1)    La sustancia del acto que se quiere confirmar.


    2)    El vicio de que adolecía.


    3)    La manifestación de la intención de repararlo.


    A estos requisitos, debemos agregar otro más, contenido en el articulo 1062: "La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma".


    Tacita: "La confirmación tacita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad" (Art. 1063)


    Prueba: La prueba de confirmación del acto incumbe a la parte que la invoca, debiendo demostrar esta que existió confirmación y que reunió todos los requisitos necesarios para ser valida.


    Efectos de la confirmación:


    La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de la celebración del acto (si se trata de actos entre vivos) o al día de fallecimiento del causante (si se trata de actos de ultima voluntad). Pero este efecto retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros (Art. 1065).


     


     


    Extinción de las relaciones jurídicas (cesan los efectos jurídicos)


    Las relaciones jurídicas pueden concluir por hechos extintivos o por actos jurídicos extintivos.


    Hechos Extintivos: son acontecimientos que producen la extinción de un derecho o una relación jurídica sin la intervención de la voluntad de las partes.


    Clasificación:


    1.- Muerte: es un hecho jurídico que pone fin a las relaciones jurídicas y a los derechos de los cuales el fallecido era titular. Los derechos a los que pone fin pueden ser extra patrimoniales y en algunos casos extramatrimoniales. Artículo 3410: a partir de la muerte, el patrimonio del difunto traspasa a los herederos sin necesidad de declaración jurada:


    2.- Confusión: tiene lugar "cuando se reúnan en una misma persona... la calidad del de acreedor y deudor" (art. 862) Ej. El deudor hereda al acreedor. La confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (862).


    3.- Caducidad: es la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante un cierto tiempo y el plazo de caducidad puede estar establecido por las leyes o por las partes.


    4.- Imposibilidad: la imposibilidad de cumplimientos es una causal de extinción de las obligaciones, pero al extinguir la obligación del deudor, extingue también el derecho correlativo del acreedor, y por lo tanto, la relación jurídica.. Art. 888: "la obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor".


    Requisitos de la imposibilidad: a) debe ser posterior (o sobreviniente) al acto por el cual se creo la relación pues de lo contrario el acto será nulo y tal relación no existe y b) debe producirse sin culpa del deudor, de lo contario su obli9gacipon no se extinguirá, sino que se transformaría en obligación de indemnizar daños y perjuicios.


     


    Actos Extintivos: los actos jurídicos extintivos, son actos voluntarios lícitos realizados por las partes con el fin inmediato de extinguir derechos o contraer relaciones jurídicas (Art. 944).


    1.- Resolución: es un modo de extinción retroactivo del acto jurídico, que tiene lugar a raíz de un hecho sobreviniente, al cual la ley o una clausura del acto le concedió el efecto de extinguir el acto jurídico.


    Ej.: El pacto comisorio, la condición resolutoria, el pacto de retroventa, la clausura de arrepentimiento. (se hace para el pasado)


    2.- Rescisión: tiene lugar cuando ambas partes de común acuerdo, o una sola de ellas, extingue la relación jurídica y la priva de los efectos futuros que habría de producir. Este modo de extinción solo opera en los contratos de modo sucesivo (o sea, aquellos cuya ejecución es continuada), ej. Locación, sociedad.


    La rescisión puede ocurrir por acuerdo de ambas partes (Art. 1200) o por la voluntad de una sola de ellas, cuando dicha facultad -la de rescindir- le hubiese sido acordado en el contrato, o por ley. (Desde aquí en adelante queda sin efecto el acto, lo pasado no importa ya esta hecho)


    3.- Revocación: es un modo de extinción de los actos jurídicos mediante el cual una de las partes, por su sola voluntad deja sin efecto el acto. A veces la revocación opera en virtud de causas establecidas por la ley, ej. : Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud, en los casos del Art. 1858 o cuando el donatario no cumpliese los cargos que le hubiere impuesto el donante Art. 1849.


    Diferencias entre Resolución, Revocación y Rescisión:


    Las tres suponen un acto valido, pero que luego deja de serlo por una causa posterior.


     






















































     


    Origen


    Efectos


    Actos que Afecta


     


    Voluntaria o


    Efectos retroactivos, y las partes pueden


    Actos de trato sucesivo


    Resolución


    Legal


    Restituirse las cosa recibidas. La retro-


    (Ej. Locación) o de


     


     


    -actividad no afecta a terceros.


    cumplimiento instantaneo


     


     


     


    (Ej. Compraventa)


    Revocación


    Siempre


    No tiene efectos retroactivos, sus efectos


    igual a la resolución


     


    Voluntaria


    son para el futuro


     


    Rescisión


    Siempre


    No tiene efectos retroactivos, sus efectos


    Solo actos de trato


     


    Voluntaria


    Son para lo futuro. Salvo que las partes


    sucesivo


     


     


    pacten la retroactividad.


     


     


    Otros actos extintivos:


    Transacción: acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (Art. 832). Esta legislado como un modo de extinción de las obligaciones,  pero puede aplicarse a otros actos jurídicos, siempre que no tengan por objeto derechos irrenunciables.


    Renuncia: es el acto jurídico en virtud del cual una persona abandona un derecho del cual es titular. Solo se puede renunciar a los derechos que tienden a la protección del bien individual. Son irrenunciables los derechos que tienden a la protección del orden público (Art. 872 y 19).


    La intención no se presume (Art. 894): los actos que se presenten como prueba, deben ser interpretados restrictivamente.


    Pago: es un medio de extinción de las obligaciones, el pago es el cumplimiento de la obligación contraída.


    Novación: es un medio de extinción de las obligaciones (Art. 801) "la novación es la transformación de una obligación en otra". O sea es un acto por el cual se extingue una obligación y nace otra nueva.


    La novación puede ser: a) Novación Objetiva: cuando cambia algunos de los elementos esenciales de la obligación, como ser el objeto o la causa, b) Novación Subjetiva: cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación novada se mantiene igual. Puede ocurrir por el cambio del deudor o del acreedor.


    Prescripción:


    Concepto general: la prescripción consiste en la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo en los plazos que indica la ley (Art. 3947).


    Hay dos clases de adquisición:


    Prescripción adquisitiva: (o usucapión) consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el tiempo que fija la ley (Art. 3498). Ej.: la propiedad de un inmueble se adquiere por prescripción a los 20 años si el poseedor es de mala fe, y a los 10 años si es de buena fe y tiene justo titulo.


    Prescripción Liberatoria: consiste en la pérdida de un derecho por que su titular no lo ejercita durante el tiempo que indica la ley.


    En realidad no hay extinción del derecho, sino extinción de la acción, es decir, extinción del derecho a demandar judicialmente: el derecho en si subsiste como obligación natural.


    Elementos:


    1)    Inacción del titular del derecho.


    2)    Transcurso del tiempo que fija la ley.


    Efectos: la prescripción liberatoria extingue la "obligación civil", lo cual significa que su titular ya no tendrá acción para reclamarla judicialmente, pero la obligación subsistirá como obligación natural.


    ¿Qué acciones prescriben? ¿Hay excepciones?


    Art. 4019 "todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:


    1.- la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que esta fuera del comercio.


    2.- La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.


    3.- la acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.


    4.- la acción nugatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.


    5.- la acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero.


    6.- la acción de un propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía publica.


    La enumeración no es taxativa, existen muchos otros casos de acciones que no prescriben.


    Momento en que debe oponerse: la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (Art. 3962, texto conforme Ley 17.711).


    Iniciación de la prescripción: la regla es que la prescripción comienza a correr desde que la obligación puede ser exigida. EN varios casos el código aclara desde cuando comienza a correr la prescripción, Ej.: si se trata de acciones personales, corre desde la fecha del titulo de la obligación (Art. 3956); si se trata de obligaciones condicionales  o a termino, corre desde el cumplimiento de la condición o termino (3957); si se trata de acción de rendición de cuentas, desde el día en que el obligado a rendir cuentas cesó en su cargo (art. 3960).


    Suspensión: cuando por una causa que indica la ley, el curso de la prescripción se detiene (se suspende); pro cuando dicha causa desaparece, el plazo comienza a correr nuevamente, sumándose al tiempo anterior. O sea, mientras exista la causa la de suspensión, la prescripción no corre. Ej.: tengo un crédito contra B, me designan su curador (causa de suspensión), cuando dejo de ser su curador, el plazo vuelve a correr.


    Causas de suspensión: la prescripción se suspende por:


    1.- por matrimonio (acciones entre los esposos artículos 3969 y 3970).


    2.- por la tutela y la cúratela (acciones del tutor contra el pupilo o del curador contra el curado articulo 3973)


    3.- por aceptar la herencia con beneficio de inventario (acciones del heredero contra la sucesión Art. 3972).


    4.- por querella de la victima contra el autor del hecho ilícito (acción civil de la victima contra el autor del hecho ilícito Art. 3982 bis).


    5.-por la constitución en mora del deudor (articulo 3986).


    Interrupción:


    Cuando por una causa que indica la ley, se inutiliza (se borra) el tiempo de prescripción que hubiere corrido. O sea que: a partir de la causa de interrupción hay que empezar a contar de nuevo.


    Causas de interrupción:


    1.- si se interpone demanda judicial (aunque sea ante juez incompetente, defectuosa, o aunque el demandante no tenga capacidad legal para presentarse a juicio (Art. 3986).


    2.- si se somete a juicios de árbitro la cuestión de la propiedad o posesión (Art. 39878).


    3.- si hay reconocimiento -expreso o tácito- del derecho de aquel contra quien se prescribe (Art. 3989).


    Plazos de prescripción liberatoria:


    Plazo ordinario: es de 10 años. Se explicar siempre, salvo que la ley establezca un plazo especial (art. 4023 "toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial"). Este plazo de 10 años es el más largo para la prescripción liberatoria, los plazos de 20 años mencionados en los artículos 4020 y 4022 se refieren a la prescripción adquisitiva.


    Plazos especiales: Hay plazos especiales de 5, de 4, de 2 y de 1 año; e incluso de solo meses:


    .- de 5 años, el importe de alquileres, las prestaciones periódicas, las rentas vitalicias, la acción derivada del vicio de lesión (4023 y 954).


    .- de 4 años, acción del heredero para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los participes (Art. 4028).


    .- de 2 años, la acción de nulidad del acto jurídico (por error, dolo, violencia, incapacidad Art. 4030 y 4031); la acción de simulación (4030); cobro de honorarios de abogados, médicos y otros profesionales (4032); acción por responsabilidad civil extra contractual (4037).


    .- de 1 año, la acción pauleana (4033, acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros (4035), acción de revocación de legado o donación por ingratitud (4034), las acciones posesorias (4038).


    .- de 6 meses; acción derivada de la ablución (4039), acción por servidumbres ocultas (4040).


    .- de 3 meses, acción redhibitorias y quanti minoris (4041).


    .- de 2 meses, casos de los artículos 1647 bis, 4042 y 4043).


    Diferencias entre prescripción y caducidad:


    La prescripción y la caducidad se asemejan dado que en ambas se presenta la inacción del titular y el transcurso del tiempo pero la doctrina se a encargado de marcar las diferencias:


    1.- la caducidad afecta al derecho, la prescripción afecta a la acción y la obligación subsiste como natural.


    2.- la caducidad se establece por ley o por convención, la prescripción se establece por ley.


    3.- la caducidad tiene plazos cortos, la prescripción por lo general, tiene plazos largos siendo el ordinario de 10 años.


    4.- la caducidad no se suspende ni se interrumpe, la prescripción si.


    5.- la caducidad se aplica de oficio, la prescripción debe ser invocada.


     


    4017 y 4019.


     


     


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