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Derecho Penal en Preguntas

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el dercho penal, teoria del delito en preguntas y respuestas para una mejor comprencion

Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2006 (Por Pedro Luis Uribe Sanchez) | Palabras: 24469 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: Pedro Luis Uribe Sanchez (pedroluisu@une.net.co)



    1.Qué es el Derecho Penal?.
    Son normas que fundamentan el derecho a castigar que tiene el Estado. Normas que fundamentan el Derecho Penal como tal y señalan sanciones frente a las infracciones que comete un individuo (imputable o inimputable). Es un derecho represivo que utiliza el Estado para el control social de sus asociados. El ejercicio del derecho a castigar que tiene el Estado se llama IUS PUNIENDI.

    2.Cómo se divide el Derecho Penal?
    Se divide en Derecho Penal Sustantivo y Derecho Penal Adjetivo.

    3.Qué es Derecho Penal Adjetivo?
    Es el procedimiento por medio del cual el Estado hace cumplir el Derecho Penal Sustantivo. Son los procedimientos que el juez debe seguir para poder dictar sentencia. Es metódico y sistemático.

    4.Qué es Derecho Penal Sustantivo?
    Es la parte del Derecho Penal que muestra en primer lugar los principios fundamentales en que se limita el poder sancionador del Estado. Contiene las normas integradoras, las dogmáticas, las directivas, etc, del Código Penal y también enuncia los tipos penales que conforman conductas prohibidas. Las normas incriminadoras y las prohibitivas, entre otras.

    5.Qué es Derecho Penal Especial?
    Es el compendio o catálogo de delitos enunciados en el libro segundo del Código Penal. También se denomina Derecho Penal Especial a aquellos sistemas punitivos con sujetos especiales y para los cuales se ha diseñado un catálogo y/o un procedimiento particular y propio: como el Régimen Penal Militar, el Sistema Penal de Responsabilidad Juvenil (Código del Menor), el Sistema Penal Aduanero, el Derecho Penal Internacional, el Sistema Penal Administrativo, el Derecho Penal Canónico.

    6.Quiénes son destinatarios de la Ley Penal?
    Todos los ciudadanos, habitantes, residentes y transeúntes que se encuentren en el territorio colombiano (Art. 14 CP.). También los que cometan delito en el territorio por extensión (Art. 15 CP.), también se aplica extraterritorialmente en los eventos del Artículo 16 del CP.

    7.Qué hemos de entender por Escuelas del Pensamiento Penal?
    Son sistemas de pensamiento donde sus participantes están conectados en similares conceptos que les permiten integrar un conocimiento y elaborar teorías penales dirigidas a solucionar los problemas que el derecho presenta.

    8.Enuncie algunas escuelas, las más conocidas.
    Clásica, Positiva, Terza Scuola, Sicológica o Político Criminal, la Dogmática Jurídica, la Técnico-Jurídica o Dogmática también llamada Neoclásica, la Correccionalista, la Finalista o de la Acción Final, las Abolicionistas, las Funcionalistas, entre otras.



    9.Qué se conoce como Escuela Clásica?
    Es un movimiento jurídico penal iniciado en el siglo XVIII. Y con prevalencia e influencia en el siglo XIX. Nace de las injusticias que implicaba la aplicación de las penas inhumanas sin control y llenas de barbarie. Su postulado o misión fue hacer digna la justicia penal y convertir en realidad las libertades de los individuos y la colectividad. Buscaba la armonía entre el derecho objetivo y e subjetivo. Becaria, Carrara, Pagano, Filangieri, Romanogsi, Pessina, Elero, etc. algunos representantes. Para ellos el Derecho es un sistema armónico. Con organización superior a cualquiera otra realizada por el hombre. La fuente del Derecho esta en Dios.

    10.Cómo conciben los clásicos el delito?
    No es un ente de Hecho. No es un hecho realizado por un ser humano simplemente. Lo ven como una elaboración jurídica, es un ente jurídico producto del conflicto entre la prohibición emanada del Estado y la realización del hecho prohibido, porque es equivalente a la violación de un derecho. Hay un choque entre la realización del hombre y la Ley. El delito (Carrara) es una infracción proveniente hecho voluntario y consciente que viola el Derecho Objetivo, es decir, la Ley. Solo pueden delinquir los capaces de comprender la ilicitud de un hecho y ser libres en su albedrío y pueden actuar con dolo y culpa. No son responsables penales los enfermos de la mente por incapacidad de discernir, los menores sicológicamente inmaduros. Como la responsabilidad se funda en el libre albedrío, es una responsabilidad moral. Los Clásicos no utilizaron los términos de imputable e inimputable, pero los consideraron.

    11.Qué es la pena para los Clásicos?
    La pena, cuya función es el restablecimiento del Derecho, es considerada por los Clásicos como un castigo. Es una retribución moral, es una expiación, un mal que, regulado por cánones legales, es impuesta por los funcionarios del Estado, a los capaces de actuar con dolo y con culpa y que son declarados responsables de cometer una infracción penal. La pena será proporcionada al delito imputado. Es un mal y una defensa del derecho objetivo.

    12.Para la Escuela Clásica cual es el fin de la pena?
    Es el restablecimiento del orden jurídico violado por el delito. La pena debe ser temible, aflictiva, reparadora, divisible y proporcional al daño causado.

    13.Acepta la Escuela Clásica la responsabilidad de los inimputables?
    No. Admitían su discapacidad para comprender. El responsable penal debía poder prever, tener capacidad de elegir, voluntad de actuar contra Derecho. No hablaban de inimputables como se hace hoy, pero los consideraban por fuera del Derecho sancionatorio.

    14.Cual fue el principal aporte de la Escuela Clásica al Derecho Penal?
    La defensa del principio universal de que no puede haber delito ni sanción si no esta vigente una Ley que previamente lo disponga, (Principio de Legalidad) "Nullum crime, sine lege, sine poena..."





    15.Por qué surge la Escuela Clásica?
    Como una reacción contra la barbarie y arbitrariedad de la justicia penal del siglo XVIII. Se ampara en los postulados de la Revolución Francesa, recoge lo mejor del Ilusionismo Antiheretico, del racionalismo alemán y de la escolástica. Elaboro no solo lo penal, sino también lo penitenciario. Amparada en el Derecho Natural propone destruir las absurdas y anacrónicas instituciones criminales vigentes. u método es deductivo racional. (Leer "De los delitos y de las penas" de Cesar de Becaria.)

    16.A qué se conoció como Escuela Positivista (Positiva)?
    Esta escuela es un movimiento italiano de mediados del siglo XIX, nace como consecuencia de los estudios de Cesar Lombroso y de la reacción surgida contra la Escuela Clásica. sus representantes, Lombroso, Garofalo, Ferri. Florian, Crispigni, Alatavilla, Puglia, Berenini, etc. Lombroso era un antropólogo y en su obra "L¨ HOMO DELINCUENTE" (1875) dice que el delincuente lo es por naturaleza. Nace delincuente, el delincuente es un predestinado al delito. Ferri escribe una obra que es una negación del libre albedrío. Interesante es que Lombroso abre el camino de la Antropología Criminal. Garofalo y en especial Ferri, dan lugar a la Sociología Criminal.

    17.A quién llaman los positivistas delincuente?
    Al principal actor del Derecho Penal. El delincuente es un enfermo. Un anómalo. Sobre el sujeto que el Derecho Penal habrá de mantenerse y actuar. Toda persona que viola la Ley Penal. Este actor es un ser defectuoso desde el punto de vista psicológico, considerado como Anormal al menos en el momento en que viola la Ley Penal. La enfermedad que padece puede ser permanente o transitoria, adquirida o congénita. Así las cosas, la razón de ser del Derecho Penal es la defensa de la sociedad de este tipo de sujetos. Debe ser apartados del seno de la sociedad, darle un tratamiento adecuado y rehabilitarlo, para ello habrá de ser necesaria una buena política estatal. Para los positivistas todos los delincuentes son iguales ante la Ley. Los clasifican en habituales, ocasionales, pasionales, natos, enfermos mentales, etc. El habitual lo será por instinto o por tendencia. Moral y Derecho son hechos sociales naturales que cambian según las causas.

    18.Para los positivistas qué es el delito?
    El delito es un fenómeno natural, producido por el medio social en que se desarrolla el hombre que lo comete, con las necesarias consecuencias para la sociedad. Por eso es importante para los positivistas el estudio del hombre y de todos sus factores individuales y sociales que lo rodean. El delito es un hecho natural del hombre que puede tener por causas o factores antropológicos, físicos, telúricos o sociales; como la edad, la raza, el sexo, el estado civil, el clima, las estaciones, la altura, la miseria, la riqueza, el analfabetismo, la droga, las organizaciones políticas, la carestía de insumos, las necesidades insatisfechas, la religión, la economía....etc.



    19.Cómo elaboran los positivistas la responsabilidad?
    La responsabilidad es legal o social. Tiene su germen en la actividad psicofísica del agente. Ferri: "Todo sujeto activo de un delito es siempre penalmente responsable, sean cuales sean las condiciones físico - síquicas, en las que ha deliberado y cometido el hecho" así las cosas responde el que comprende la ilicitud tanto como el que no.

    20 Cómo elaboran la pena los positivistas?
    La pena equivale a una medida de seguridad social y a una manera de readaptar al delincuente. La pena es preventiva y no puede tener carácter retributivo o expiatorio, sino de defensa colectiva. Se debe imponer a todo desadaptado social. La pena es un mecanismo de defensa social.

    21.Cual es el fundamento de la culpabilidad para la Escuela de los positivistas?
    No ubican los positivistas el fundamento de la culpabilidad en el libre albedrío como lo hicieron los clásicos, sino en la actividad psicofísica del agente imputable y en la actividad física del enfermo o inimputable (ellos no distinguieron estos términos, los usó a efectos académicos) pero mirada por el juez objetivamente desde la base de la tipicidad y la antijuridicidad.

    22.Qué se conoce como la Terza Scuola?
    Movimiento ecléctico italiano, admite algunos principios clásicos y algunos positivistas. Mira al Derecho Penal como ciencia independiente. Combate la teoría del delincuente nato de Lombroso; por primera vez clasifica a los sujetos activos del delito en Imputables e Inimputables y sostiene que el castigo (penas) es solo para los primeros y a los segundos les viene a efectos de la defensa social una medida de seguridad. Su precursor fue Eugenio Carnevale (1891). También: Bernardino Alimena, Giambatista Impaliomeni.

    23.Cómo mira el delito la Terza Scuola?
    Consideran el delito como un fenómeno complejo, el cual tiene su origen en causas sociales. Se debe combatir arreglando la problemática social, mientras no se solucione el problema que genera el delito, el delito seguirá existiendo. El delito no es entonces, un simple ente jurídico, su origen esta en el desorden social.

    24.En la Terza Scuola cómo se mira el Derecho Penal?
    El Derecho Penal, para ellos, se compone de tres elementos: sociológicos, sicológicos, y jurídicos.

    25.Qué es para la Terza Scuola la pena?
    La pena tiene el carácter de coacción sicológica a la que los asociados deben temer. Se crea para la defensa de la sociedad y tiene la capacidad intimidatorio de los sujetos que se dispongan a infringir la Ley (Principio de la prevención).




    26.Cómo clasifican los de la Terza Scuola la sanción?
    Distinguen entre sujetos imputables e inimputables por tanto hay penas para los primeros y medidas de seguridad para los segundos. Las penas son aflictivas las medidas de seguridad no lo son.

    27.Qué se conoce como Escuela Sociológica o Escuela Político - Criminal?
    Es un movimiento que predico en sus orígenes que la delincuencia y las sanciones aplicadas a los responsables, deben examinarse desde un punto de vista jurídico y social. Luego cambia y dice que el delito y los mecanismos para la lucha contra él deben examinarse jurídica, sociológica y antropológicamente, y estudiarse el delincuente, la delincuencia, las causas que la generan y los instrumentos o medios para, en forma científica, combatirla. Esta Escuela no contempla como la Clásica el libre albedrío (libre escogimiento entre el bien y el mal), señalo que el delito tiene su causa en circunstancias de tipo social, individual, físico y político. También diferenció entre imputables e inimputables. Su representante Fran Von Lizst (1881). Esta Escuela dio gran desarrollo al Derecho Penal al proponer combatir la delincuencia por las causas y no por sus efectos.

    28.Qué es la Escuela Neoclásica o Dogmática o Técnico Jurídica?
    Para algunos no es una Escuela sino un método que se distancia de las investigaciones criminológicas, sociológicas y antropológicas par poder precisar lo único que consideran importante para el Derecho Penal: La Norma. La interpretación gramatical (exegética) precisa en la norma el sujeto, el delito, la pena y trata de encontrar el espíritu de esa norma (dogmática) y para esto se ayuda de la Filosofía del Derecho, dándole significación a las palabras según el discurrir de los tiempos (semántica) y ayudándose también de la crítica que por regla general, se hace por fuera de la Ley, a fin de hallar lo que conviene, sus necesidades futuras, las reformas que deben hacerse, etc.

    29.Qué entendemos por Dogmática?
    Dogma: Fundamento o puntos capitales de todo sistema, ciencia, doctrina o religión. (Real Academia...). Dogmática es separar los diferentes puntos capitales de la Ley contenidos en su texto, convirtiéndolos en unidades de dogmas, para poder estudiarlos independientemente y así poder extraer de ellos, al reconstruirlos, la correspondiente teoría, pero sin modificar el sentido de ninguna de las unidades halladas, pues la teoría resultante debe coincidir con lo que quiso el legislador.

    30.Cuáles son los principales postulados de la Escuela Dogmática?
    a.El delito puede ser resultado de una acción u omisión.
    b.Debe resultar una acción u omisión típica antijurídica y culpable.
    c.Delito o infracción penal son equivalentes.
    d.No admiten la responsabilidad objetiva.
    e.La pena es un castigo que tiene carácter retributivo o preventivo y debe aplicarse exclusivamente al imputable.
    f.Diferencia entre imputable e inimputable.




    31.A qué se conoció como Escuela Dogmático - Jurídica?
    Movimiento que considera al Derecho Penal como un sistema para cuyo estudio debe emplearse el método deductivo.

    32.Cómo define la Ley la Escuela Dogmático - Jurídica? La Ley es un límite del Derecho Penal por ser ella la única que puede crearlo. Debe ser aplicada por jueces y magistrados. No hay otro Derecho superior vigente. Esta Escuela tributa pleitesía a la letra de la Ley. La Escuela Dogmática Clásica (variante de la anterior) dice que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable (Art. 9 CP.). La tipicidad es objetiva, se exceptúan los tipos con elementos subjetivos. Los elementos del tipo son: Los sujetos, el objeto y la conducta, sus ingredientes subjetivos y normativos, los dispositivos amplificadores del tipo son: La tentativa y la coparticipación, y los concursos son: Material, ideal, continuado, simultáneo, sucesivo, homogéneo y heterogéneo. La antijuridicidad es objetiva y antecede a la tipicidad es una posibilidad de existencia de esta. Es un juicio desvalorativo. No hay antijuridicidad cuando no se ha violado o puesto en peligro ningún derecho (antijuridicidad material) o cuando el agente esta amparado por una causal de responsabilidad. La culpabilidad en su relación poder deber y con las formas de dolo, culpa y preterintención; dice que surge a título de dolo cuando el agente actuó con intención y voluntariedad. Surge la culpa cuando es el resultado de la negligencia, imprudencia, impericia, violación a reglamentos o preceptos. Y hay preterintención cuando el resultado va mas allá de lo que perseguía el agente.

    33.Qué es la Escuela Finalista?
    Esta Escuela es la que fundamenta el actual Sistema Penal Colombiano. Es la Escuela del maestro alemán HANS WELSEL. La acción del sujeto esta llevada por una voluntad final, el fin del resultado es lo que el sujeto quiere.
    a.Concibe el delito simplemente como una acción injusta y culpable. No hay delito si la acción y descripción legal no coinciden. Si la acción no esta prevista como delito, se da la denominada Atipicidad. Tampoco hay delito si el sujeto no actúa con dolo o culpa. Tampoco lo hay si concurren causales de justificación. También se desnaturaliza el delito si la conducta es producida por ERROR. Distingue esta Escuela dos clases de Error: Uno, si el autor se equivoca al realizar la conducta, sobre los elementos del tipo penal, estaremos frente a un Error de Tipo; si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito, se presenta el Error de Prohibición.
    b.Para el Finalismo, la pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad, tiene tres fines: Preventivo, dado por la amenaza de la carga aflictiva; Retributivo, dado por la aplicación de la sanción; resocializador del autor del ilícito que se deriva de la ejecución de esa pena.
    c.La responsabilidad penal no existe si en la acción faltan los elementos subjetivos: dolo, culpa o preterintención, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de una causal exculpante de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el error de tipo o prohibición, etc.

    Esta Escuela ofrece como estructura del delito lo siguiente:


    Define el delito como una acción injusta culpable. En toda ilicitud los elementos estructurales son tres, a saber:
    1 - LA ACCIóN. Es la forma como el ser humano, con una finalidad, realiza o determina la realización de un suceso. La acción siempre se realiza con una finalidad, tiene un contenido subjetivo, No es simple proceso físico - objetivo, no es un simple suceso causal productor de un resultado como dicen los dogmáticos o casualistas.
    2 - ACCIóN INJUSTA. No basta que una acción se adecue a la norma penal. Para que sea una acción injusta se requieren dos situaciones:
    A)Que se adecue al tipo penal y,
    B)Que coincida con sus elementos y que sea antijurídica (que no concurran causales de justificación). El tipo penal, es pues, mixto. Tiene una parte objetiva (que son los elementos de la descripción legal o elementos normativos o elementos objetivos del tipo) y otra parte subjetiva (que son los elementos: Dolo, Culpa o Preterintención. Además de los subjetivos propios de cada tipo penal: Ajenidad en el hurto, Móviles de bondad en el Homicidio pietatistico, la intención violenta en los delitos sexuales). El dolo en la teoría finalista es un simple comportamiento intencional exento de conciencia de la ilicitud, contrario piensan los dogmáticos que exigen que la conciencia de atipicidad y antijuridicidad estén presentes en el dolo.
    3 - ACCIóN INJUSTA CULPABLE. Este es el tercer elemento, que sea culpable una acción injusta, sino es así, no se configura el delito. La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace sobre determinada conducta. Para que una acción injusta sea culpable se requieren dos elementos: Capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y el conocimiento potencial de la antijuridicidad. En el caso de la imputabilidad, se exige que el autor haya podido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad de su acto y comportarse de acuerdo a esa comprensión. Por conocimiento potencial de la antijuridicidad, se exige que el autor haya tenido conocimiento actual de la antijuridicidad (teoría del dolo), o bien, solamente conocimiento potencial de ella (teoría de la culpabilidad).

    Por otra parte, el Finalismo dice que tampoco hay culpabilidad (juicio de reproche) si la conducta obedece a un error, y distingue dos clases de error: error de tipo y error de prohibición. Si el autor se equivoca en la descripción de alguno de los elementos que hacen típica una conducta, incurre en error de tipo. Y si yerra o se equivoca en la existencia del tipo, o sea, que no sabia que esta conducta era prohibida, no se le reprocha su conducta por error de prohibición.

    A) El delito es un asunto político. El Derecho Penal crea los delitos como un problema situado en la perspectiva política. Por eso el delito lo define esta Escuela en relación con la forma de estado en que se de. El delito no es un ente abstracto, sino orientado por una perspectiva política a la cual obedece su definición.

    B) La pena debe cumplir una función preventiva, nunca retributiva. El tratamiento penitenciario debe buscar la resocialización de las personas.

    C) La responsabilidad no es consecuencia del libre albedrío. Es preciso fundarla en las razones individuales que lleva el delito.

    Es una Escuela filosófica del Derecho Penal de radicalismo absoluto.

    Propugna por la abolición del Derecho Penal y su lenguaje. Por eso no aporta conceptos sobre lo que seria el delito, la pena y la responsabilidad. Los conflictos individuales que se generan en la sociedad deben ser negociables. El Estado debe ser instituido para servirle al individuo, a superarlo y no al revés, el Estado debe estar al servicio del individuo. La crítica de esta Escuela al Derecho Penal es de fondo. La sociedad no será reformable o normalizable por la vía de las penas. Predica que hay que estructurar un tipo de sociedad en la que la noción de delito pierda el contenido que hasta hoy a tenido, y que del mismo modo se haga tabla rasa del concepto de pena y de responsabilidad penal.

    A) Se acerca a la teoría abolicionista pero llega a sus extremos. Sugiere que el Derecho Penal se limite al máximo en su aplicación. Que sea la verdadera ultima razón (última ratio) que utilice el Estado para castigar conductas transgresoras. Dicen que solo deben considerarse delitos aquellas conductas que el legislador ha escogido con antelación a la acción concreta del sujeto agente. Lo llaman Principio de Legalidad o de Reserva.

    B) Las penas deben ser proporcionales al daño causado. La pena puede ser sustituida por otras medidas, si se prueba que hay otros mecanismos par el caso concreto, que respondan eficazmente al daño causado. Esto es lo que se denomina Principio de la Proporcionalidad Concreta. Mediante su aplicación el juez puede tener en cuenta, al momento de dosificar la pena, para compensar el daño y atenuar por ese mismo medio la desigualdad social, factores como las circunstancias atenuantes, el ámbito familiar y social del reo.

    C) La responsabilidad rechaza el Derecho Penal de autor. La responsabilidad, sostiene, no puede derivarse de las características personales del imputado. Debe instaurarse, un Derecho Penal donde el autor responda por lo que hace y no por lo que es. Seria un Derecho Penal del autor y no un Derecho Penal de autor.

    34.Qué es el delito para la Escuela Finalista?
    Como se indico, es una acción injusta y culpable. Dicha injusticia nace de la trilogía, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por culpabilidad hemos de entender "reproche". El tipo penal consta de una parte objetiva que son los sujetos y los objetos, y de otra subjetiva, equivalente al hecho doloso, culposo o preterintencional.

    35.Diferencie entre el dolo para el causalismo y el dolo para el finalismo.
    En el causalismo el dolo se integra en dos momentos: el cognoscitivo y el volitivo (conocimiento y voluntad); en el finalismo se exige que el sujeto tenga conocimiento de la tipicidad y de la antijuridicidad. Para los finalistas el dolo es un hecho que realiza voluntariamente el sujeto.






    36.Cuándo para los finalistas no hay delito (es inexistente)?
    No hay delito si no hay tipicidad objetiva, es decir, cuando la acción desplegada y la descripción típica no coincide. Si no hay adecuación de tipicidad no hay delito, aunque haya un daño. Tampoco hay delito por falta de tipicidad subjetiva, cuando se actúa sin dolo, culpa o preterintención; y menos aun hay delito cuando el sujeto actúa amparado por una causal eximente de responsabilidad porque se excluye la antijuridicidad.

    37.Cuándo en el finalismo es inexistente la culpabilidad?
    Para el finalismo no hay lugar a reproche o culpabilidad cuando aun habiendo delito, el agente que lo causo es un inimputable o siendo el agente imputable, al momento de realizar el hecho delictuoso, no tenia conciencia de que estaba cometiendo un injusto o de la antijuridicidad de la conducta. Tampoco hay culpabilidad si el sujeto actuó movido por error. El finalismo distingue entre error de tipo y error de prohibición. En el primero el autor se equivoca en torno a los elementos e ingredientes del tipo penal. En el segundo, en el error de prohibición, el sujeto desconoce la existencia del tipo (error directo de prohibición) o yerra en torno al contenido de alguna causal que justifique el hecho (error indirecto de prohibición).

    38.Cuál podría ser una diferencia sustancial entre finalismo y causalismo?
    La diferencia esta en la estructura del delito. Los causalistas relacionan el dolo con la culpabilidad, mientras que los finalistas lo relacionan con el tipo penal subjetivo. Para los causalistas la culpabilidad es un juicio de reproche que se hace exclusivamente al imputable que obro a sabiendas de que la conducta era antijurídica. Los causalistas conciben la acción como mutación del mundo exterior sin contenido subjetivo, los finalistas anuncian la acción como un comportamiento interno del agente. La acción humana es el ejercicio de la actividad final, por ello la acción es un acontecer final y no solamente causal. El hombre puede prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias posibles de su conducta. El hombre puede asignarse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a consecución de un fin, todo gracias a ese saber causal propio de los hombres (previsión). El hombre puede adelantar en su mente el fin y manejarlo según sus intereses.

    39.Es el Derecho Penal una disciplina autónoma para imponer el castigo?
    No. Necesita de algunas ciencias auxiliares del Derecho Penal para poder aclarar el delito cometido y descubrir a su verdadero autor. La criminalística por ejemplo, es una ciencia indicada.

    40.Es el Derecho Penal una disciplina dependiente para sustentar o justificar el castigo?
    Si, pues por lo menos en el aspecto investigativo, aclarativo y de búsqueda de la verdad esta sometido a otras disciplinas extrapenales. Ahora, en el evento de haber encontrado al responsable y haber probado su crimen, el Derecho Penal, implacable y autónomo aplica la sanción, sin mas limites que los que la Ley le imponga.





    41.Es el Derecho Penal una disciplina que puede agotarse en si misma para encontrar el criminal y descubrir el delito?
    No. Las disciplinas ciencias y oficios auxiliares, harán el trabajo de localización y aclaración y el Derecho Penal hará lo suyo: sancionar o absolver. Veamos: la Criminalistica. Formada por un conjunto de ciencias y disciplinas auxiliares que en determinado momento permiten la investigación de un hecho criminoso en especial, contribuyendo a su solución en relación a las circunstancias en que el hecho ocurrió, quien lo cometió, medios utilizados para la comisión del mismo, cuándo, dónde, cómo, para que se imponga la justa sanción. Se ocupa pues del delito cometido en un tiempo, espacio y lugar determinados.

    42.Cuáles son ciencias auxiliares para la solución de casos criminosos en concreto?
    La medicina legal, la psiquiatría forense, la psicología judicial y clínica, la policía científica o técnica de la investigación criminal. Veamos:
    Medicina Legal. Ciencia que aplica los conocimientos médicos a las diversas cuestiones judiciales, especialmente en el campo penal, lo que reviste gran importancia para la comprensión y análisis del delincuente y del delito. Permite la intervención de los peritos médicos en asuntos jurídicos. Ante una muerte violenta, por ejemplo, es el médico legista quien, luego del examen del cadáver, informa al juez respecto de la causa de la muerte. Sin el peritazgo médico no podría, en muchos casos, estructurarse plenamente el tipo penal y hacer la adecuación de valoración de tipicidad. Tal el caso de las lesiones personales, donde el médico legista determina, la incapacidad y secuelas, perdidas anatómicas y funcionales. En los delitos sexuales es el medico legista luego de un detallado examen físico y de laboratorio, si es necesario, quien revela la presencia de violencia, huellas de rastros químicos físicos, semen y otros que en la víctima quedan. Puede también el médico legista en su saber, determinar la edad de la víctima y del victimario, dados determinados parámetros resultantes de estudios físicos y mentales.
    La Psiquiatría Forense. Campo de la medicina legal que se preocupa por el estudio mental del delincuente, su insania puede conducir a la inimputabilidad penal. Si la valoración psiquiátrica del forense da como resultante que el delincuente actúo sin capacidad mental, determina que no podía conducirse de acuerdo a las patrones normales de comprensión de la ilicitud, deriva en la ausencia de responsabilidad penal y por tanto no hay lugar a culpabilidad. Ahora bien puede ocurrir que el concepto médico no exima al delincuente de culpabilidad pero si la atenúe. El siquiatra forense puede además determinar los tratamientos a que deba someterse el inimputable para lograr su cura, cuando es un enfermo mental sometido a medida de seguridad y tutela del Estado. (Art. 71. Código Penal.).
    La Psicología Judicial. Estudia los procesos sicobiográficos del hombre que comete delitos. Si quien delinque es anormal, habrá que acudir a la sicopatología criminal que se refiere a los procesos síquicos morbosos del delincuente enfermo. El investigador tendrá que acudir en estos campos también a ciencias como la Fisiología, la química corporal, la endocrinología, el psicoanálisis criminal, la psiquiatría forense, etc., en cuanto puedan contribuir al esclarecimiento de las fuerzas síquicas y espirituales que motivaron la conducta antisocial o arrastraron al delito a un individuo humano .

    La Sicopatología Criminal. Estudia las causas de las enfermedades mentales, para describirlas, clasificarlas, indicar la evolución que han sufrido y sus relaciones con el delito. Su ayuda al Derecho Penal es muy valiosa, contribuyendo a reducir la delincuencia al mínimo, pues conociendo las causas y demás factores de las enfermedades mentales, el Estado puede propender al freno de estas desarrollando acciones preventivas y curativas.
    La policía científica o técnica de la investigación criminal. Se refiere a las instituciones, procedimientos de recolección probatoria, técnicas y mecanismos que permiten la investigación ya académica o de campo de un hecho criminoso determinado hasta darle solución, encontrando a los autores del hecho y determinando claramente los sucesos.

    Son disciplinas comprometidas en las técnicas de investigación o comprobación de un hecho criminoso; la química, la física, la medicina, la balística, la fotografía, la planimetría, la dactiloscopia, la documentología, la grafología, la topografía, y cualquier técnica, disciplina, arte u oficio que en determinado momento pueda ayudar a dirimir la confusión probatoria generada en el delito cometido.

    Estas ciencias y disciplinas intervienen en el delito consumado. Veamos algunas:

    Grafología. Esta procura identificar que personas realizaron las escrituras o signos gráficos en los documentos falsos. Se vale de instrumentos especializados y de competentes grafólogos.
    Dactiloscopia. Identifica a las personas por medio de sus huellas dactilares.
    Balística. Identifica los proyectiles disparados con armas sometidas a investigación. Establece la potencia del arma, clase, tipo, características especiales y particulares de esta. Determina el recorrido máximo y dirección del proyectil. Mecanismo de tatuaje que sirve para determinar distancias.
    Física forense. Para el Derecho Penal son muchas las ramas de la física que le son importantes; planimetría, fotografía, la óptica, el dibujo, etc., pues permiten la reconstrucción de hechos criminosos
    Química forense. Mediante el análisis químico de las sustancias que se recogen en la escena del crimen, en la misma víctima o incluso que le extraen al sujeto activo, se pueden llegar a valiosas conclusiones en la investigación de un delito determinado. La hematología permite el estudio de la sangre, por ejemplo.
    Endocrinología. Estudia las hormonas y las glándulas de secreción interna. Estas pueden producir anomalías somáticas y desequilibrios funcionales con consecuencias de tipo criminosos.
    Estadística criminal. Concentra datos referentes a los delitos y contravenciones cometidos durante un lapso determinado, lo cual sirve para que el Estado deduzca cuantos delitos se cometen en un determinado sector o región y así, cuantos juzgados inspecciones, fiscalías y demás mecanismos para combatir el delito necesita. También son datos estadísticos, el número de órdenes de captura impartidos y efectivamente

    producidas, medidas de aseguramiento, calificaciones, resoluciones preclusivas o inhibitorias, denuncias, etc., se han producido en determinado tiempo.

    43.Para qué sirve la dogmática jurídico penal?
    Reconocida también como ciencia del Derecho Penal en sentido estricto. Se define como la disciplina que estudia el contenido de las disposiciones que en el seno del ordenamiento jurídico positivo, constituyen el Derecho Penal. Dogmática viene de Dogma: "Fundamentos o puntos capitales de todo sistema, ciencia, doctrina o religión" . La dogmática consiste en separar los diferentes puntos capitales de la Ley contenidos en su texto, convirtiéndolos en unidades de dogmas, para estudiarlos independientemente y así poder extraer de ellos, al reconstruirlos, la correspondiente teoría, pero sin modificar el sentido de ninguna de las unidades halladas, pues la teoría resultante debe coincidir con lo que quiso el legislador cuando agotando los procedimientos legales y constitucionales de creación de las normas planteo una solución teórica a un problema que según las conclusiones obtenidas de estudios criminológicos venia agobiando a los asociados del Estado. Es misión constitucional del Estado garantizar que el delicado tejido social se mantenga impermeable y por ende mantener la seguridad y el orden ciudadano . La dogmática jurídica, en principio, debe ser aplicada por los Jueces y Magistrados, mediante la voluntad e inteligencia de estos. No se descarta también que los estudiosos del derecho en sus interpretaciones de la Ley, logren la realización dogmática. La dogmática jurídica es una tendencia que tributa pleitesía a la letra de las leyes. Ella se interesa por estudiar uno a uno los caracteres de las normas que describen conductas punibles.

    44.Desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal, se plantean soluciones teóricas al problema de la criminalidad. Quien las plantea?, Quien las aplica? Y quien las legitima?
    Las plantean los estudios, catedráticos y doctrinantes del Derecho Penal; las aplica el juez en su diarias decisiones y las legitima el legislador en su función creadora.

    45.La dogmática jurídico penal pretende garantizar el orden jurídico ciudadano y la seguridad pública y privada. Cierto, falso, justifique.
    Cierto. El estudio dogmático del Derecho Penal permite avizorar los problemas del mismo y entrar en correctivos que garantizan el orden ciudadano, el orden jurídico y la seguridad publica, privada y estatal.

    46.La dogmática jurídico penal estudia el contenido de las normas desde el punto de vista del deber ser, y de la causalidad desde el punto de vista del ser. Cierto, falso, justifique.
    Cierto. La dogmática estudia el contenido normativo, esto es, el como debería ser el Derecho Penal y a la vez la causación material de la violación de la norma, esto es, el ser, que se concreta en realidades materiales y palpables.
    47.La dogmática jurídico penal analiza el momento volitivo (en que aparece la norma), el de expresión (en que se expresa la norma por el legislador) y el momento practico (aplicada por el juez). Cierto, falso, justifique.
    El Derecho Penal es la voluntad del Estado expresada en normas tipo. La dogmática estudia esa voluntad, o lo que estudia es la norma donde se expresa, o simplemente lo que estudia es el método jurídico de interpretación de la norma, o solo sirve para orientar el poder de tomar decisiones por fuera del el marco constitucional. O son todos estos aspectos o solo unos determinados, explique. La dogmática estudia la voluntad del Estado expresada en normas. Estudia esa voluntad utilizando el método jurídico y la interpretación de la Ley para orientar las decisiones de la jurisdicción.

    48.El objeto genérico (fin genérico) del Derecho Penal es: la conducta; o el hombre dueño de esa conducta; o la justicia; o la injusticia; o el delito; o combatir el delito (prevención general y especial). Escoja y explique.
    El objeto genérico del Derecho es la justicia, el objeto genérico del Derecho Penal es la persecución del delito, el objeto especifico y de estudio del Derecho Penal es la conducta humana lesiva.

    49.Son fuentes del Derecho Penal
    Los hechos como fuentes materiales del Derecho Penal. Pero doctrinariamente se dice que hay: fuentes de producción; que se originan en el legislador, no son otra cosa que la voluntad del Estado hecha norma. Fuentes de conocimiento, se entiende por tal, todo hecho que origina Derecho. Es el fenómeno social que conduce a una política criminal. Fuente formal; es la norma o voluntad manifiesta del Estado: Ius Puniendi aplicado. Voluntad imperativa y sancionatoria. Toda fuente material es una fuente de conocimiento pues es un hecho material de donde se extrae el contenido de los preceptos jurídicos: morales, religiosos, éticos, usos y costumbres, convencionalismos sociales, un acontecimiento..., Fuente legal es la Ley que determina delitos y contravenciones y señala sanciones. La Ley es la única fuente legal y es la más legítima. La doctrina acompaña y perfecciona la Ley, la jurisprudencia ayuda a entender la Ley. Se ha establecido que son fuentes del Derecho la costumbre como derecho consuetudinario, la jurisprudencia que interpreta y filosofa, la doctrina que dogmatiza y la Ley penal que crea y agrava tipos penales.

    50.El Derecho Penal es: positivo:, público:, oficioso:, sancionatorio:, valorativo:, explique cada uno.
    Positivo porque es formal, escrito, normado y esta sancionado por el Estado.
    Publico porque protege a la sociedad, es general y brinda seguridad a todos los ciudadanos.
    Es oficioso obliga al sistema judicial a que investigue y o proceda en oficiosidad, con el mero conocimiento de que se ha cometido delito, sin que haya denuncia de parte. (Excepción a esto el Art. 35 del CPP. Ley 600 de 2000).
    Es sancionatorio o complementario porque impone penas y medidas de seguridad, es la última ratio o razón.
    Es valorativo e imperativo porque valora conductas de acuerdo a unos modelos preestablecidos y aceptado e impone comportamientos.


    51.Cuál es la importancia de los principios rectores del Código Penal (Art. 1 a 12 CP.).
    De la Constitución Nacional emana el poder punitivo del Estado y es en la misma Constitución donde están consagrados los límites a su ejercicio. Dicha emanación esta soportada en una constitución propia de un estado social y democrático de derecho y a su vez es limitativa acogiendo y dando prevalencia a una serie de principios inspirados en el servicio a la libertad, la igualdad, la dignidad, la justicia, el pluralismo político..., y se constituyen el los valores superiores del ordenamiento jurídico. Estos principios, como el de legalidad, el de responsabilidad personal o el de culpabilidad se extraían de ordenes externas al propio Derecho Penal, así, desde el llamado "Derecho Natural", en sus distintas versiones, o la "naturaleza objetiva de las cosas" o desde programas directamente políticos. Se construía de este modo un sistema de "limites" al poder punitivo del Estado, de carácter externo, con una vinculación más política que jurídica. Hoy en día, por el contrario, existe amplio consenso en estimar que un poder del Estado como es el punitivo tiene que tener definidos sus limites y, por tanto, los postulados o principios de sus sistema de argumentación y aplicación (tanto en la fase legislativa como judicial), a partir de la definición y configuración que de ese poder del Estado hace la Constitución. Y esto es así, porque ese poder se hace mediante normas y decisiones jurídicas y, tanto el legislador que las elabora, como el juez que las aplica, están vinculados por la prescripciones de la Constitución. Esta vinculación se garantiza por la atribución de un control supremo sobre el legislador y el juez por un tribunal constitucional (Corte Constitucional, en nuestro caso colombiano). Todo lo anterior es consecuencia del valor normativo de la Constitución, como norma fundamental. Los principios rectores no deben ser considerados como meros límites del ius puniendi, sino como principios constituyentes del derecho de castigar. El Derecho Penal habrá de ser un Derecho Penal Constitucional y es consustancial al mismo la función de garantía de los valores y derechos que en el texto constitucional se recogen.

    52.Dónde nace o de donde proviene el principio de la dignidad humana. Cuál es su importancia?
    Son fruto los principios rectores de la Revolución Francesa de 1789. Libertad e Igualdad, principios fundamentales que reconocen la Dignidad del hombre como ser prioritario dentro de la conformación de la sociedad. Dignidad: fundamento estatal que garantiza la correcta aplicación del Derecho Penal para proteger al individuo ya como sujeto activo, ya como sujeto pasivo. La dignidad es la condición meritoria de una persona. CN, Art. 1, 14, 16..., CP, Art. 1, CPP, Art. 1.

    53.Qué se conoce como bloque de constitucionalidad. Cuál su importancia. Ubíquelo en el Derecho Penal y en la Constitución Nacional.
    El articulo 2 del CP que establece que las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Nacional, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral del mismo código. Ver Constitución Nacional, Art. 93.

    54.Explique la teleología de la sanción penal.
    Art. 3 del Código Penal. Concordado Art. 4, 35 y SS, 88 y 89 CP. 486, 472 CPP.
    La pena es una sanción necesaria, justa y proporcionada que se impone a quien ha delinquido, no para causarle dolor y sufrimiento sino para procurar la redención del daño social causado, la rehabilitación, resocialización y reeducación del individuo infractor. La pena indica que el ente estatal mantiene su autoridad y esta dispuesto a seguir imponiéndose para preservar las fundamentales reglas de juego del orden social establecido. Este principio lleva a que la imposición de las penas y medidas de seguridad deberán responder a los principios de Necesidad de protección del bien jurídico, proporcionalidad entre delito y sanción penal o medida de seguridad atendiendo la dignidad humana y los postulados de los derechos humanos y, razonabilidad del ejercicio del Ius Puniendi en manos del Estado.
    La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, en la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y de las normas de Derecho Internacional adoptadas.

    55.Cuál es la función de la pena?
    Art. 4 CP. Conc. Art. 3, 34 y SS. 43 y SS. 52, 53, 59 y SS, 63, 66, 67, CP. y 486, 472 CPP.
    El fin de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad. El delito ofende materialmente a un individuo, o a su familia o a su grupo étnico, cultural, racial o a un número cualquiera de personas o a la sociedad misma y el mal que causa no se repara con la pena.
    Pero hay un agravio contra la sociedad al violentar con el delito sus leyes y al disminuir en los ciudadanos el nivel de confianza en el Estado y por lo tanto debe redimirse tal situación. No se trata de una venganza social contra el delincuente, se debe es procurar que esta situación que daña la estabilidad social no se repita y por ello es necesario imponer una sanción a manera de retribución ejemplarizante para que el ilícito no se vuelva a cometer. Si se permite la impunidad hay peligro de que el delincuente reincida en ilicitud y lo mas grave, otros, al ver que no hay contención ante el delito, se proyecten a cometerlos creando grave problema de zozobra y temor ciudadano frente al peligro que corren las personas y sus cosas.
    Las penas deben seguir las siguientes condiciones:
    1)No debe ser ilegal, quien castiga debe ser un representante de la Ley del Estado y con los limites que la misma Ley le impone.
    2)No debe ser aberrante, debe estar conforme a la dignidad humana, proporcional al ilícito cometido y respetando los derechos humanos.
    3)La pena debe ser la justa necesaria para redimir el mal. No debe ser excesiva. No debe superar la proporción con el mal causado por el delito.
    4)No debe ser desigual. No debe distinguir entre el tipo de delincuente, su posición, importancia o status cuando esta no altera la cantidad del delito, solo la Ley debe distinguir las calidades del sujeto activo del delito, vale aquí incluir el Principio de Igualdad ante la Ley penal.
    5)La pena debe ser divisible. Esto es, fraccionable, de manera que corresponda a los distintos grados de imputación, pues esta se modifica al modificarse las circunstancias que acompañan a cada delito. Se exige aquí la prudencia del legislador al crear la Ley y el juez al aplicarla.
    6)La pena, en lo posible debe ser reparable ante el error judicial. La condena de un inocente es una calamidad social y por ello debe ser posible la reparación del error.

    Son funciones de la pena: La Prevención General que no es otra cosa que el temor que la norma sancionatoria debe causar en los destinatarios. Prevención Especial que se dirige al sujeto activo del delito para que no delinca mas. Retribución Justa pues al delito sigue el mal de la pena, pero no deberá ser una sanción que no compense el daño causado, que no exceda su finalidad legal que contenga proporcionalidad. La pena debe perseguir la Reinserción Social: la rehabilitación, la resocialización y reeducación del agresor para que se reintegre al medio social y sea un hombre útil a la comunidad a que pertenece. Protección al condenado, la que debemos mirar como una protección especial que evitará la venganza privada y la justicia particular y una protección general encaminada a proteger a la comunidad de las agresiones del delincuente. Nuestra Corte Constitucional ha establecido que la pena en nuestro sistema tiene un fin preventivo, un fin retributivo y un fin resocializador.

    56.Cuál es el fin de la pena?
    Restablecer el orden externo de la sociedad violado por la actividad delictiva y el delincuente.

    57.Porqué no puede la pena ser: Ilegal, aberrante, injusta, excesiva, indivisible e irreparable frente al error?
    Porque viola principios como el de la dignidad humana, el de integración o de los tratados de los derechos humanos, el de igualdad, el debido proceso, en general violenta los postulados derivados de la Revolución Francesa y que han hecho al hombre el centro del Estado y del Derecho. Deshumaniza el Estado social de derecho y violenta los preceptos constitucionales, conquistas que desde la intervención histórica de Cesar de Becaria se han logrado para el hombre, sujeto del Derecho Penal.

    58.Explique las funciones de la pena.
    Art. 4 CP. Conc. Art. 3, 34 y SS. 43 y SS. 52, 53, 59 y SS, 63, 66, 67, CP. y 486, 472 CPP.
    El fin de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad. El delito ofende materialmente a un individuo, o a su familia o a su grupo étnico, cultural, racial o a un número cualquiera de personas o a la sociedad misma y el mal que causa no se repara con la pena.
    Pero hay un agravio contra la sociedad al violentar con el delito sus leyes y al disminuir en los ciudadanos el nivel de confianza en el Estado y por lo tanto debe redimirse tal situación. No se trata de una venganza social contra el delincuente, se debe es procurar que esta situación que daña la estabilidad social no se repita y por ello es necesario imponer una sanción a manera de retribución ejemplarizante para que el ilícito no se vuelva a cometer. Si se permite la impunidad hay peligro de que el delincuente reincida en ilicitud y lo mas grave, otros, al ver que no hay contención ante el delito, se proyecten a cometerlos creando grave problema de zozobra y temor ciudadano frente al peligro que corren las personas y sus cosas.
    Las penas deben seguir las siguientes condiciones:
    1)No debe ser ilegal, quien castiga debe ser un representante de la Ley del Estado y con los limites que la misma Ley le impone.
    2)No debe ser aberrante, debe estar conforme a la dignidad humana, proporcional al ilícito cometido y respetando los derechos humanos.


    3)La pena debe ser la justa necesaria para redimir el mal. No debe ser excesiva. No debe superar la proporción con el mal causado por el delito.
    4)No debe ser desigual. No debe distinguir entre el tipo de delincuente, su posición, importancia o status cuando esta no altera la cantidad del delito, solo la ley debe distinguir las calidades del sujeto activo del delito, vale aquí incluir el Principio de Igualdad ante la Ley penal.
    5)La pena debe ser divisible. Esto es, fraccionable, de manera que corresponda a los distintos grados de imputación, pues esta se modifica al modificarse las circunstancias que acompañan a cada delito. Se exige aquí la prudencia del legislador al crear la Ley y el juez al aplicarla.
    6)La pena, en lo posible debe ser reparable ante el error judicial. La condena de un inocente es una calamidad social y por ello debe ser posible la reparación del error.

    Son funciones de la pena: La Prevención General que no es otra cosa que el temor que la norma sancionatoria debe causar en los destinatarios. Prevención Especial que se dirige al sujeto activo del delito para que no delinca mas. Retribución Justa pues al delito sigue el mal de la pena, pero no deberá ser una sanción que no compense el daño causado, que no exceda su finalidad legal que contenga proporcionalidad. La pena debe perseguir la Reinserción Social: la rehabilitación, la resocializacion y reeducación del agresor para que se reintegre al medio social y sea un hombre útil a la comunidad a que pertenece. Protección al condenado, la que debemos mirar como una protección especial que evitara la venganza privada y la justicia particular y una protección general encaminada a proteger a la comunidad de las agresiones del delincuente. Nuestra Corte Constitucional ha establecido que la pena en nuestro sistema tiene un fin preventivo, un fin retributivo y un fin resocializador.

    59.Es la medida de seguridad una sanción penal?
    No, es un mecanismo de protección (Art. 5, 69 SS. CP) para inimputables (Art. 33 CP).

    60.Qué se pretende con la medida de seguridad? A quien se aplica y porqué?
    Art. 5 CP. Conc. Art. 31, 33, 41 a 59, 93, 102. 69, 76, 77, CP. y 469, 474, 477, 478, 479 CPP.
    La medida de seguridad hace referencia a la reacción estatal frente al delito cometido por un inimputable. La medida de seguridad pretende la privación o restricción en el grado necesario para hacer posible y efectivo el tratamiento rehabilitador a que se somete el inimputable infractor. Si el sujeto activo inimputable, luego de cometer el delito es de aquellos que no ofrece peligro social no es dable aplicarle ninguna medida de seguridad. Si el inimputable, puede ser controlado por su familia o por un protector diferente al Estado, no se justifica que le impongan medida de seguridad alguna. La medida de seguridad debe cumplir unas funciones tales como; Protección especial al sujeto para que no sea víctima de la venganza y justicia privadas. Protección general a la sociedad en razón de tutelares del daño que pueda causar el inimputable. Curación del inimputable en un centro de sanidad del Estado imponiendo un tratamiento acorde a su enfermedad, Tutela; el inimputable quedara bajo la protección del Estado mientras se somete a tratamiento para lograr su cura. Rehabilitación del inimputable para su reintegro a la sociedad. Con respecto a los inimputables no es posible hablar de prevención general pues su capacidad de comprensión de ilicitud es nula o limitada y por tanto la norma no causara en el temor que se espera cause en quien tiene facultades mentales y comprensivas plenas. Valdría la pena pensar, según lo dicho, si es necesario o tiene justificación un Derecho Penal para inimputables.

    61.Desglose el Principio de Legalidad en todas sus partes (Art. 6 CP.)
    Conc. Art. 28, 29 y 230 CN. Art. 15 Ley 74 de 1968, Art., 9 de la Ley 16 de 1972, Art., 2 Ley 65 de 1993. Art. 6 CPP. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva es propio del constitucionalismo y pilar esencial del derecho positivo. La Ley penal debe tener fundamento constitucional, debe ser preexistente a la comisión del hecho punible, debe ser expresa, cierta, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y delimitativa.
    El artículo 29 de la Constitución Nacional dice "En materia criminal, la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Dos casos se desprenden de aquí, en lo referente al delito y en lo referente a la sanción. En el primer caso la Ley nueva despoja al hecho punible de su carácter delictuoso que tenia en la Ley anterior. En el segundo evento, la Ley nueva impone menor sanción para hechos que eran y siguen siendo punibles.
    El Principio de Legalidad se enuncia " NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA, SCRIPTA, STRICTA ET CERTA (no hay delito sin ley previa, escrita, estricta y cierta) y se aplica tanto durante la instrucción como en el juicio.
    El Principio de Legalidad tiene funciones que actúan como limites y funciones que actúan como garantías. Veamos:
    Funciones limitadora. Controla el poder punitivo del Estado, evita la arbitrariedad y abusos de poder y autoridad del legislador. Evita los excesos de poder de quien crea y aplica la sanción penal.
    Funciones de garantía. Pueden ser: sustanciales. No hay tipo penal, pena o medida de seguridad sin Ley previa, escrita, estricta y cierta. "no admite analogía (estricta) para ampliar el tipo (cierta) porque la Ley penal y su sanción están previamente consagradas (escritas).
    Procésales. Solo puede imponerse el castigo, luego de agotado el proceso legitimo establecido por el Estado. El castigo solo puede ser impuesto por juez natural, previa la observancia de las disposiciones legales para tal fin. De ejecución penal. No hay pena ni medida de seguridad sin tratamiento penitenciario, resocializacion y asistencia sin tratamiento humanitario adecuado.
    Que la Ley sea preexistente implica que la Ley esta regida por el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Ley rige desde su inicio de vigencia o promulgación hasta su derogatoria. Lo anterior cumple una función de garantía para el ciudadano pues prohíbe al legislador y juez sanciones por hechos no previstos en la Ley como delictuales al momento de la comisión del hecho. El principio de irretroactividad tiene su excepción en el Principio de Favorabilidad que se deduce del mismo artículo 6 enunciado y del igual en el Código de Procedimiento Penal. "La Ley favorable se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable u odiosa." Art. 44 y 45 de la Ley 153 de 1987
    Encontramos también en el articulo 6 del CP. Concordado con el articulo 29 inciso 2 de la CN. enunciado dentro del Principio de Legalidad, el PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL "Toda persona debe ser juzgada por juez o tribunal competente e instituido con anterioridad a la comisión del delito." Nadie puede ser juzgado por un fiscal pues esta no es su función, o instruido por un juez, pues su misión legal y constitucional es dirigir el juicio y dictar sentencia. La Ley procesal penal trae en los artículos 73 y SS lo relacionado con la jurisdicción y las competencias.
    Finalmente, en el inciso final del articulo 6 en análisis, encontramos inserto el PRINCIPIO DE APLICACIóN ANALóGICA EN MATERIA PERMISIVA y al respecto diremos que solo es aplicable la analogía in bona parte cuando es favorable al sindicado.
    62.Cuál es el soporte constitucional del Principio de Legalidad?.
    El articulo 28, 29 CN.

    63.Es posible un Derecho Penal que haga diferencias en las personas por sus condiciones personales, especificas o generales? Violentaría algún principio rector? Principio de Igualdad ante la Ley Penal. Art. 7 CP. Conc. Art. 1, 11 CP., Art. 5 CPP. Art. 13 CN. Art. 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 24 Convención Americana de Derechos Humanos. Sentencia C-022 de enero 23 de 1996 Corte Constitucional. Solo la Ley puede diferenciar entre una persona y otra. En principio todos son asociados iguales ante la Ley Penal, Procesal Penal y de ejecución de penas y medidas de seguridad.
    En la declaración universal de los derechos del hombre adoptada y proclamada por la asamblea general de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 en su artículo 1, se lee "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros"
    El legislador al crear la Ley, debe observar el Principio Constitucional de la Igualdad y no puede crear tipos donde haga distinciones prohibidas, ni que atenten contra los principios de derechos humanos, del hombre y el desconocimiento de la dignidad. La raza la religión, el sexo, la profesión u el oficio, etc., no serán criterios para aplicación de penas y sanciones diferentes o procedimientos especiales diferenciadores, excepto de los casos en que la Ley así lo ha considerado necesario. El principio de discriminación positiva, crea casos de excepción frente a este principio, es así, como las mujeres en embarazo, los ancianos mayores de 65 años, los minusválidos, los inimputables y los menores, son sujetos especiales de Derecho Penal y sobre ellos se hacen consideraciones diferenciales.

    64.La estructura del delito: Acción, típica, antijurídica y culpable se consagra en que articulo del CP.
    En el Art. 9 CP. Para que la conducta (acción) sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.

    65.Cómo evolucionó (históricamente) el Derecho Penal?
    Sea muy breve.

    66.Señale la estructura de la norma jurídico penal.
    La norma esta compuesta por Precepto y Sanción. Son los dos elementos integrantes de estas normas. El primero es la prescripción de observar una cierta conducta, de hacer o no hacer una determinada cosa. La Sanción es la consecuencia jurídica que debe seguirse a la infracción del precepto; la Pena. Los preceptos penales generalmente adoptan la forma de prohibición, en cuanto prohíben la realización de una determinada acción o la causación de un resultado. Excepcionalmente la

    prohibición adquiere la forma de una norma permisiva, cuando se comete delito pero se esta amparado por una causal de justificación, Ej. Hurtar (delito contra el patrimonio económico) por un estado de necesidad probado (eximente de responsabilidad, según el articulo 32 del CP.). En este caso hurtar esta justificado (permitido). En muchos supuestos, se manifiesta en la forma de prescripción, preceptuando realizar un acto determinado, como cuando se castiga al funcionario publico que omite o retarda la denuncia de un delito del que ha tenido noticia. En el precepto esta contenida la descripción de lo que se debe hacer o no y por ello el hecho se configura en delito. Comúnmente llamamos TIPO PENAL a la descripción del hecho contenido en la norma.

    67.En el precepto normativo se encuentran: los sujetos, la acción, el objeto y el bien jurídico protegido. Explique cada uno de ellos.
    LOS SUJETOS: Uno Activo y otro Pasivo. Sujeto Activo es el que genera el delito, el dueño de la voluntad criminosa, quien despliega la acción. Es el delincuente o criminal. Es el autor o participe (Art. 29, 30 CP). Es un imputable si tiene capacidad de comprensión de ilicitud y puede autodeterminarse según esa comprensión. Conoce la antijuridicidad de su actuar. Es inimputable (Art. 33 CP.) si carece de capacidad de comprensión o teniéndola es incapaz de autodeterminarse según ese conocimiento. El sujeto activo solo puede ser un ser humano. Se dice que el sujeto activo es calificado cuando se determina por su cargo o función, es el caso de los servidores públicos (Art. 20 CP.), es cualificado cuando se le caracteriza por circunstancias, atributos o virtudes especiales que le identifica, tal es el caso de la mujer en embarazo, la madre, el padre de familia, el que ostenta la calidad de pariente, el comerciante, el propietario, el administrador, el productor, fabricante, distribuidor, mayorista, importador, el representante legal, etc. es especial si por razón de una característica biológica esta excluido de la legislación penal pero sometido a otra de carácter especial como el menor de 18 años que esta sometido a un régimen de responsabilidad penal juvenil (Art. 33 inciso final) o el que por una función característica se le ha designado otra forma penal de juzgamiento, como los militares. O el caso de los aforados cuyo trámite punitivo (por jurisdicción y competencia) es de carácter especialísimo, como los juicios ante el Senado y Corte para los altos dignatarios del Estado, el sujeto activo también puede ser único (singular) o plural, como los coautores (Art. 29 incisos 1 y 2), también puede ser un sujeto activo múltiple indeterminado, como cuando una masa de gente airada (los hinchas del Medellín) causan un delito en el que es imposible determinar quien lo cometió, porque entre todos aportaron, directa o indirectamente para su comisión. El sujeto Pasivo es quien recibe el daño delictual. Puede ser victima u ofendido o perjudicado. Puede ser persona natural o persona jurídica, puede ser singular o plural, puede, como en el caso de la victima del delito masa ser indeterminado.
    LA ACCIóN: se entiende por acción los movimientos musculares que el sujeto realiza para cometer el delito. la acción en la norma esta representado en el verbo rector que a su vez denota una conducta. La acción puede ser positiva si es un hacer (una actividad) y negativa si es una abstención o inactividad, a esta se le denomina omisión (Art. 25 CP.). El verbo rector es un elemento gramatical, la acción es un elemento material y la conducta es un elemento sicológico o subjetivo.

    EL OBJETO: Es aquella cosa sobre la que recae el daño. El objeto tiene dos formas: un objeto material que es la cosa con sustrato material que se daña o se puso en peligro: el dinero, la joya, la billetera, en el caso del hurto. El cuerpo de un hombre en el caso de las lesiones personales, y un objeto jurídico que es equivalente al bien jurídico tutelado (los bienes jurídicos están en todos los títulos del Código Penal libro segundo) si me hurtaron la billetera el bien jurídico tutelado es el patrimonio.

    68.Son elementos normativos - objetivos de una norma tipo.
    Los necesarios para ser entendible y lógica y que son comunes a todas las disposiciones, esto es: el sujeto, el objeto y la acción. Art. 103 CP. El que (sujeto activo) matare (verbo rector o acción o conducta) a otro (sujeto pasivo que luego de sufrido el daño es objeto de la lesión o daño y corresponde aun titulo I que es el que protege la vida).

    69.Los elementos subjetivos son:
    Aquellos elementos especiales y propios de un tipo penal que debe concurrir con los normativos objetivos para que se de el delito, de no darse el elemento subjetivo no se dará el delito. Por ejemplo el articulo 205 del CP., dice que "El que realice acceso carnal con otra persona MEDIANTE VIOLENCIA, incurrirá en prisión..." si se da el acceso carnal, sin violencia no hay delito, pues el acceso carnal (sexo) consentido es una practica frecuente y rutinaria.

    70.Los ánimos especiales contenidos en la norma penal pueden ser:
    Subjetivos u objetivos, por ejemplo, los ánimos de lucro que son económicos, el provecho para si o para otro... que puede ser económico o de otro tipo, la circunstancias que pueden ser de tiempo modo y lugar... etc.

    71.Qué hay en el Derecho Penal que venga de la Constitución Nacional?
    Todo, el derecho penalista fundado en la Constitución Nacional por ello nuestro Derecho Penal se denomina Derecho Penal Constitucional. Observemos que los bienes jurídicos protegidos, son los mismos derechos fundamentales de la Constitución.

    72.Cómo se clasifican las normas penales (tipos penales)?
    No siempre están contenidos en una misma disposición los dos elementos esenciales de la norma; precepto y sanción. Algunas veces esta subdividida, separada en diversas disposiciones, contiene solamente la sanción o el precepto. En estos casos es misión del intérprete reconstruir su unidad. Se denominan estas normas INCOMPLETAS O IMPERFECTAS. La disposición solo contiene un fragmento de norma. Ejemplos; 407, 415, 438, Código Penal Colombiano. En los eventos en que la norma contiene plenamente determinada solo la sanción pero el precepto no se haya determinado claramente o esta determinado genéricamente y que debe se completado con un elemento futuro, son NORMAS PENALES EN BLANCO; Por ejemplo, cuando se prescribe la observancia de determinadas ordenes o prescripciones, que emanaran de la autoridad en determinada materia y contenidas en determinados actos. Como es el caso del funcionario publico que retarda u omite indebidamente poner en conocimiento el delito que le ha sido noticiado y que debe emprender o informar de manera oficiosa, o el caso de los artículos 408, 410, 418, 297, 298, 311, 318, 337, entre otras del CP.

    En las normas PENALES EN BLANCO no falta el precepto, existe, pero se presenta en forma sui generis y carece de concreción y actualidad. Las normas dotadas de precepto y sanción se denominan INCRIMINADORAS porque determinan el contenido de un delito. Indican los extremos de un delito o conducta prohibidos por la Ley y fijan su sanción. Ejemplo, la mayoría de las contenidas en el Código Penal, parte especial, Art.103, 192, 189, 213, etc. Hay normas que no contienen ni precepto ni sanción y están destinadas a limitar el alcance de otras o disciplinar su aplicabilidad, se denominan NORMAS INTEGRADORAS O DE SEGUNDO GRADO. Son las encontradas en el libro primero del Código Penal. Las normas INTEGRADORAS O DE SEGUNDO GRADO pueden ser DIRECTIVAS cuando fijan los principios que deben ser seguidos en ciertas materias; DECLARATIVAS O EXPLICATIVAS si precisan el significado que la Ley atribuye a determinadas expresiones; INTERPRETATIVAS cuando especifican el significado que debe atribuirse a otras normas o fijan las reglas que deben seguirse en su interpretación; DE ACTUACIóN porque regulan las actuaciones de un conjunto de disposiciones legales, distinguiéndose en normas de coordinación y transitorias, también las hay EXTENSIVAS O LIMITATIVAS, pues extienden o limitan o circunscriben el alcance de otras normas, DE REENVíO son las que atraen otras normas para hacerlas propias (reenvío receptivo), o bien para dar a las mismas relevancia sin incorporarlas (reenvío formal); las ultimas en esta clasificación son las de CONFLICTO, que establecen que norma debe aplicarse en caso de conflicto con otras. Las normas del libro segundo del Código Penal son normas SUSTANTIVAS, mientras que las normas del Código de Procedimiento Penal son ADJETIVAS. Finalmente, de acuerdo a cada uno de los elementos del tipo se clasifican las normas en distintos grupos, así: Según su estructura son básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, autónomos y en blanco. En relación con el sujeto activo pueden ser: monosubjetivos o singulares, plurisubjetivos o plurales, de sujeto indeterminado, de sujeto calificado y cualificado, de sujeto especial y sujeto común. En cuanto al bien jurídico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesión y de peligro. De acuerdo con su contenido existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y cerrados.

    73.Será lo mismo norma penal que Ley penal?
    No. La Ley Penal es el género y la Norma Penal es la especie dentro de ese género. La Ley 599 de 2000 es la norma género que se diseño para disciplinar conductas prohibidas, en ella hay multiplicidad de normas, el artículo 103 homicidio, es apenas un tipo penal dentro de la gama de delitos del catalogo enunciado en dicha Ley.

    74.Quién vulnera la norma penal comete delito?
    No si esta amparado por una causal de justificación o eximente de responsabilidad (Art. 32 CP) de aquellos que eliminan el tipo penal, esto es, que le quitan al delito el carácter de tal. En todos los demás casos si, aunque se disculpe al autor.






    75.Es posible que un sujeto mate y no cometa delito? Acaso no viola una norma penal?
    Si mata en presencia de la causa justa de defensa legítima no comete delito (Art. 32 Num. 6 CP.). Ahora si el sujeto es un inimputable, SI comete delito pero no se le imputa responsabilidad (CP. Art. 9 inciso 2) y por tanto no hay lugar a una pena, quizás si, a una medida de seguridad.

    76.Cuando la norma penal es prohibitiva y cuando es permisiva?
    Todas las normas que limitan conductas, esto es, que señalan delitos son prohibitivas, pero si el sujeto despliega la conducta prohibida frente a una causal de eximente de responsabilidad esa norma prohibida se vuelve permitida. Todas las normas prohibidas frente a los motivos señalados en el articulo 32 CP., se vuelven permitidas.

    77.Descomponga una norma penal desde el punto de vista gramatical.
    Quedaría en sujeto y predicado. El sujeto es de quien se habla en la oración y el predicado es lo que se dice del sujeto.
    La norma, sea penal o contravencional, merece un análisis gramatical que permite entenderla en su significación mas inferencial, mas profunda, pues, el conocimiento de los términos gramaticales hace mas fácil definirla en términos jurídicos. Y, además porque el legislador se expresa con palabras comunes que estén al alcance comprensivo de sus destinatarios. El análisis de las normas descriptivas de las conductas punibles debe hacerse a partir del VERBO RECTOR. Por tanto es necesario trabajar no con la conducta real o material sino con la amplia y abstracta descripción que de una hipotética actividad del hombre hace el legislador en una norma penal; en el tipo penal. El Estado tiene la obligación de proteger la estabilidad del conglomerado humano y lo hace mediante la regulación de las conductas, de manera hipotética, expidiendo normas de contenido prohibitivo o permisivo. Cuando una sociedad se encuentra bajo la amenaza de una conducta dañosa debe el Estado entrar a remediar de manera preventiva el daño potencial y si este efectivamente se causa, debe entonces imponer una sanción que servirá de estimulo negativo para aquellos que pretendan continuar en contra de los intereses del conglomerado. La norma es solo un modelo o arquetipo dentro del cual pueden quedar las diferentes conductas subsumidas. La norma por si sola no es factor de coerción jurídica, su verdadero sentido hay que descubrirlo y esto se logro solo mediante la adecuación de su contenido gramatical con el contenido inferencial de su más profunda significación y alcance. Hay que partir entonces del desentrañamiento del significado de los distintos elementos gramaticales que componen la oración.

    78.Qué se conoce como verbo rector?
    El VERBO es la parte más importante de una oración. La conducta descrita en el tipo se plasma en una oración gramatical. Por lo anterior el verbo rector ha sido llamado "núcleo rector del tipo". Núcleo Rector es la forma verbal que nutre antológicamente la conducta típica de tal manera que ella gira en derredor del mismo. La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma hacen jueces, magistrados, fiscales y abogados en su diario administrar o participar en la administración de justicia entre los hombres, es básicamente interpretación del verbo rector en ellas planteado. La oración o norma - conducta, puede tener varios verbos, pero solo uno será el verbo rector y este se distingue de los demás que el legislador ha empleado, en que el primero es principal y los demás son accesorios o secundarios o complementarios. Si se trata de un tipo compuesto, en cada uno de ellos existirá un verbo rector. En el delito de corrupción de menores la conducta consiste en corromper a un menor de 16 años, ejecutando actos erótico - sexuales. "Corromper" es el verbo rector y "ejecutar" es el verbo que complementa la acción, complementa el sentido de la oración que involucra la acción determinantemente delictual, además porque este ultimo solo califica la modalidad de la conducta.

    79.Establezca la identidad existente entre verbo rector, acción y conducta humana.
    El verbo rector indica una acción (material porque es observable por los sentidos y muta el mundo fenomenológico) que es resultante de un querer (intención, conducta, comportamiento) del sujeto activo.

    80.Establezca la diferencia que hay entre verbo rector, acción y conducta humana
    El verbo rector es una forma gramatical que representa la acción que es la forma material de la conducta que es sicológica o subjetiva.

    81.Qué es interpretar la Ley?
    Desentrañar el contenido o sentido de la norma, buscar su real alcance es un proceso interpretativo, que en ocasiones no resulta fácil. La interpretación debe efectuarse a partir del texto legal pero manteniéndolo dentro de un sistema superior que comprende la norma en particular. Dicha normatividad le traza límites, contenidos, objetivos al sistema penal, por tanto toda norma penal debe ser entendida desde el modelo constitucional relacionado con un Estado democrático y social de derecho con categorías políticas y sociales definidas en sus principios fundamentales y no como un precepto distante y solitario.
    La interpretación es una operación lógico-jurídica que se dirige a descubrir la voluntad de la Ley en funciones con todo el ordenamiento jurídico y las normas superiores de cultura, a fin de aplicarla a los casos concretos de la vida real.
    La interpretación es una inferencia lógica que hace alguien respecto de un texto legal. El interprete parte de unos hechos a los cuales pretende aplicar una o varias leyes mediante un proceso cognoscitivo y utilizando juicios de inferencia o mecanismos interpretativos. El primer conocimiento debe estar relacionado con los hechos, esa la primera claridad, que se logra a través del conocimiento y análisis de la prueba, pues recordemos que los hechos pasan y solo mediante una actividad probatoria se pueden reconstruir aplicando un proceso racional y lógico valorativo que luego de una adecuación de tipicidad encaja perfectamente con la norma legal aplicable. Interpretar pues es penetrar en el sentido de la norma para que ella actúe en los casos a los cuales por finalidad esta destinada a ser aplicable.






    82.Cómo puede ser la interpretación de la Ley según el interprete?
    Según quien hace la interpretación puede ser doctrinal, judicial o autentica.
    Doctrinal. La efectuada por estudiosos del sistema; juristas, que la hacen por vía general y abstracta y puede ser acogida en las decisiones o servir de apoyo para decisiones judiciales.
    Judicial. Propia de los órganos judiciales: jueces y fiscales, encargados de aplicar la Ley penal a situaciones concretas (Art. 230 CN.). Vale decir que en caso de los fiscales, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio o de oralidad, su función interpretativa judicial termina y quedan contenidos dentro de la doctrinaria, pues ya no tomaran decisiones de fondo dentro del proceso.
    Autentica o legislativa. La que realiza el propio legislador por medio de otra Ley. Una Ley puede ser interpretada en su contenido o alcance por una Ley posterior. De tal manera que la Ley posterior que interpreta pasa a ser parte de la primera y tiene fuerza obligatoria general (Art. 189 num. 11 CN.).

    83.Cómo puede ser la interpretación según los medios de que se valga el interprete?
    Según la atención de los medios utilizados la interpretación puede ser gramatical, sistemática y finalista.
    Gramatical. Es la que parte encargada de analizar el alcance, sentido y significado literal de los términos de la norma; desentraña el significado idiomático, ciñéndose el intérprete a la significación lingüística del texto, busca un sentido literal. Esta forma de interpretación no es suficiente.
    Sistemática. Analiza la norma como parte del conjunto, considera la función, el objetivo y política de la Ley en su totalidad, sus principios rectores o fundamentales, su orientación político criminal e ir con esas categorías para dar aplicación y sentido a una norma en particular. Esta interpretación aprecia el conjunto de la Ley y luego la norma en particular como parte del sistema. (Art. 93 inc. 2, CN.).
    Finalista o teleológica. Atiende al fin o política de la Ley; la Ley se expide con una finalidad, bajo unos objetivos y motivaciones, se propone unos objetivos y políticas, luego la interpretación de un texto completo se haría a partir de sus fines de Ley, "Buscar la voluntad de la Ley" para hacer funcional esta con respecto al caso concreto.
    .
    84.Cómo se interpreta la norma penal según el resultado?
    Puede ser restrictiva, extensiva y declarativa.
    Es restrictiva. La que resta alcance a las palabras de la Ley, por considerar que no debe entenderse en toda su proyección. En materia penal solo se da cuando esta en juego el principio de favorabilidad.
    Es extensiva. La que le da mayor alcance a las palabras de la Ley, buscando siempre su espíritu, sin sobrepasar los límites de la voluntad del legislador. Se da cuando existen vacíos en el texto de la Ley, viéndose obligado el intérprete a dar a sus palabras un significado más amplio que el que se desprende de su simple tenor.
    Declarativa. Es aquella en que, cuando entre el tenor y el espíritu de la Ley hay una correspondencia tal que la interpretación fluye por si sola, el interprete no tiene necesidad de hacer ninguna clase de esfuerzo mental.


    85.Qué se conoce como interpretación gramatical?
    La que se hace sobre las palabras que componen el texto legal. No se aparta, no va mas allá de lo que el texto sin esfuerzo significa a su tenor literal. Es significativa cuando la Ley es clara.

    86.A qué se llama interpretación teleológica?
    Es aquella que es inferencial va hasta desentrañar sus mas intimas significaciones, va hasta el fin de las posibilidades significativas. Es buscar el fin para el cual la Ley ha sido dictada.

    87.Quién interpreta las normas penales?
    El doctrinante que las estudia, el legislador que las crea y el juez que las aplica y los abogados para sus defensas y alegaciones.

    88.Qué se conoce en la interpretación de la Ley como elementos racional, histórico, sistemático y comparativo extranjero?
    Del elemento racional para saber cual es la razón de ser de la Ley, el motivo sustancial de su creación teniendo en cuenta su finalidad. Es un proceso lógico. El intérprete busca el elemento histórico para conocer los antecedentes de la Ley; el elemento sistemático sirve al intérprete considerando que la Ley es un verdadero sistema lógico y coherente. Utiliza además el comparativo extranjero, Derecho Comparado, porque es posible que la Ley nacional tenga su fuente en un a Ley extranjera.

    89.Qué se conoce en la interpretación de la Ley como elementos extrapenal, extrajurídico y político?
    El elemento extrapenal sirve para de otras ramas nutrir el Derecho Penal. El elemento extrajuridico sirve al interprete para conocer el porque en ocasiones la Ley debe salir de su marco jurídico y valerse de otras ciencias y disciplinas o ramas de conocimiento. Por elemento político entendemos que la Ley penal siempre traduce un pensamiento político dominante en un pueblo, es el resultado de la política criminal de un Estado.

    90.Qué se conoce como aplicación analógica?
    Cuando no encontramos norma aplicable al caso la interpretación será ANALóGICA. Analogía significa semejante, parecido, que tiene similitud con otra cosa o con algo. La analogía implica una correspondencia al menos entre dos extremos respecto de los cuales se encuentran elementos comunes o de similar estructura, conformación o significado. Jurídicamente analogía significa aplicar una regulación jurídica a un caso no comprendido ni implícita ni explícitamente en el texto de la Ley, pero que tiene semejanza o similitud con los casos que regula la norma . La aplicación analógica es propia del Derecho Civil y Comercial donde los vacíos legales los cubren

    analógicamente, (Art. 1 C. de Co.). Mas no ocurre lo mismo en el Derecho Penal cuyos aspectos son enteramente reservados a la Ley. El artículo 7 del Código Penal de 1980 dispuso "Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la Ley penal", y el inciso final del articulo 6 del Código Penal vigente dispuso que "La analogía solo se aplicara en materias permisivas", por lo mismo la analogía como regla general no esta autorizada en nuestro ordenamiento penal, siendo, a manera de excepción admitida a favor del procesado o condenado la analogía in bonam partem. Se concluye que la analogía se acepta en lo permisivo; que otorgue beneficios y justificaciones, atenuaciones, exculpaciones y lo que implique permisibilidad para el procesado, ya sea en su libertad, en sus posibilidades de defensa; en sentido contrario la analogía no será permitida en materia de tipificación, agravantes de injustos o culpabilidad, agravantes de sanción penal o en materia de procedimientos restrictivos o que resten garantías o mecanismos de defensa. Difiere la interpretación extensiva de la analógica en que la segunda es del todo excepcional y solo reiteran la procedencia de la analogía in bonam partem y la interpretación puede ir mas allá del sentido de la norma misma. Las interpretaciones extensivas son autorizaciones legales de interpretación de significaciones permitidas por su tenor literal sin ir más allá. Hay interpretación extensiva cuando en el articulo 33 del Código Penal se permite al Juez el análisis muy suyo de los que puedan ser "estados similares". En el artículo 404 CP, la expresión "dinero o cualquier otra utilidad indebidos. En el articulo 222 del CP., delitos de injuria y calumnia, se utilizan términos como "se dice, se asegura u otra semejante". Similar ocurre en el artículo 240, num. 4 del CP., se dispone: "violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes". Caso especial de autorización extensiva es el del artículo 365, num. 4 del CP., que agrava la punibilidad para la fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones cuando se "empleen mascaras o elementos similares". Lo anterior seria una interpretación analógica in malam parten, pues es un agravante y por tanto en nada beneficia esta interpretación al procesado. Finalmente, en el artículo 466 del CP "Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años", esa Ofensa en su dignidad, es una interpretación subjetiva que hará el juez, sin ningún otro parámetro que su criterio cognitivo interior. Son cláusulas legales de analogía las contenidas en las siguientes normas: en el artículo 65 del Decreto 100 de 1980 donde se ordena que para atenuar la pena deberá tenerse en cuenta "cualquier otra circunstancia análoga a las enunciadas en el articulo 64 del mismo estatuto y que, también es reiterada en las mismas condiciones en el artículo 55 num. 10, CP de 2000 y se hace referencia a "cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores".

    91.Es aplicable la analogía en Derecho Penal?
    Ver respuesta anterior.

    92.Qué es tipo penal?
    TIPO se define: "La descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal". "Tipo es la descripción de la conducta

    hecha por el legislador, frecuente en la parte especial del código o en las leyes penales complementarias". Debemos distinguir; TIPO (como la descripción de la conducta). Es un instrumento legal o dispositivo plasmado en la Ley, que también es lógicamente necesario porque para saber si una conducta es delictuosa no se puede prescindir de él, y que es predominantemente descriptivo, porque el legislador se vale de el para describir aquellos comportamientos que estima dañosos utilizando figuras lingüísticas apropiadas como; "matar", "cosa", "vehículo automotor", "arma de fuego", etc., los cuales se perciben mediante los órganos de los sentidos. También puede utilizar dicciones que se sustentan con relación a los juicios de valor de carácter jurídico; "matrimonio valido", "arbitrariamente", "injustamente", "resolución contraria a la Ley", "imputaciones deshonrosas", etc. También suele utilizar el legislador elementos de índole puramente subjetivo; "animo de lucro", "fin de crear o mantener en zozobra". Lo fundamental es que la redacción es compatible con la exigencia taxativa (principio de taxatividad; expresamente consagrado en la Ley). El tipo tiene en Derecho Penal una FUNCIóN TRIPLE; Una Función Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, una Función de Garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en el pueden ser sancionados penalmente y una Función Motivadora General, por cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y se abstengan de hacerlos.

    93.Qué es Tipicidad?
    Entiéndase (Juicio De Tipicidad) como la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la Ley. Es una operación mental (proceso de adecuación valorativa conducta - tipo) llevada a cabo por el interprete (juez, fiscal, analista, abogado) mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento (acción) estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. La norma típica debe ser vigente, valida formal y materialmente. Por tipicidad se entiende la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador y descritas en el tipo penal. Tipicidad es adecuación típica de la conducta. La tipicidad es la resultante afirmativa de un juicio de tipicidad. Puede ocurrir que la resultante de este juicio sea negativa y por tanto no haya lugar a adecuación típica, pues la acción no encaja, no coincide con los caracteres imaginados por el legislador en el tipo concreto, se dirá que estamos frente a un evento de Atipicidad.

    94.Cuáles son las fuentes de donde emana la norma penal?
    La norma penal emana de la Ley. El legislador dado su función creadora, crea la norma y, puede fundarse en los hechos sociales, en la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre, pero es de la Ley de donde emana la norma jurídica.

    95.Qué importancia tienen los artículos 14, 15, 16 del Código Penal?
    Establecen los Ámbitos de Validez de la Ley penal. Toda Ley tiene unos espacios de aplicación, validez y vigencia, a saber: ámbitos de validez territorial o espacial, ámbito de validez extraterritorial o de la ficción extensiva del territorio, ámbito de validez temporal o de la vigencia en el tiempo en que se cometió la acción punible y de la favorabilidad por el transito de leyes penales con respecto al tiempo en que se cometió la ilicitud y finalmente el ámbito de validez respecto de los sujetos que delinquen o personal. Aquí se establecen por el legislador criterios de aplicación de la Ley penal, que permiten resolver los problemas que se generan cuando en situaciones de anormalidad se sucede el delito, como cuando la acción se inicia en un lugar pero el resultado se causa en otro, o como cuando el sujeto activo de la infracción es un extranjero que delinque en Colombia o en el exterior afectando intereses de colombianos o de estado o de extranjeros, o el colombiano que delinque en el exterior y se encuentra en Colombia y es solicitado en extradición, etc.

    96.Qué es la Extradición?
    (Art.18 CP) Es un procedimiento por el cual los Estados, en sus relaciones diplomáticas, solicitan, tramitan, deciden, conceden u ofrecen la entrega de una persona que ha cometido delito en el país solicitante y que el Estado en el cual se encuentra accede ante el requirente, con finalidad juzgamiento o de ejecución de pena. Es una institución de carácter administrativo con fines penales que se encuentra regulada por convenciones internacionales, multilaterales o bilaterales. Involucran y obligan solo a los Estados firmantes. En Colombia es necesario que estos tratados estén incorporados en el ordenamiento nacional mediante leyes aprobatorias y pueden implicar derogatorias de normas precedentes. El articulo 18 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, dispone que el procedimiento de extradición se realizara conforme a los tratados públicos y, solo si estos faltan, el procedimiento se cumplirá de acuerdo con lo prescrito por la Ley interna.

    97.Qué se entiende por extradición activa y extradición pasiva?
    Activa: Cuando el Estado de una nación solicita la entrega de un delincuente refugiado en la nación a la cual hace la solicitud.
    Pasiva: Cuando un Estado entrega a un delincuente a otro Estado. De oficio, sin petición.

    98.Sistemas conocidos para el cumplimiento de la extradición
    El administrativo, el judicial y el mixto. En el primero la concede el poder ejecutivo; en el segundo la rama jurisdiccional y en el tercero el poder ejecutivo en armonía con el jurisdiccional.

    99.Tiene valor de cosa juzgada la sentencia extranjera?
    Por regla general si. Pero se exceptúan las que tengan que ver con los delitos indicados en los artículos 15 y 16 num. 1 y 2. Ley 599 de 2000. Las Sentencias, absolutorias o condenatorias emitidas por jueces extranjeras, implican, atendiendo la eficacia de la Ley penal en el espacio, un problema digno de análisis. Digamos que, nuestro estatuto penal asume como pauta guía o principio, el valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. Las excepciones ya saltaran a la vista, pues son taxativas de interpretación restringida. La consagración normativa esta en el artículo 17 del Código Penal. Prescribe:
    No tienen valor de cosa juzgada en Colombia las sentencias proferidas en el extranjero respecto de:
    •Delitos cometidos a borde de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvas las excepciones de Derecho Internacional, hipótesis en la que se aplicara el principio general.
    •Delitos cometidos a bordo de nave o aeronave nacional que se halle en altamar, con la misma salvedad anterior.
    •Delitos cometidos en el extranjero que atenten contra le existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico y social, (exceptuando el delito de lavado de activos), la administración publica y los delitos de falsificación de moneda nacional, de documento de crédito o estampilla oficial.
    •Delitos cometidos en el exterior por persona que este al servicio del Estado colombiano y goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional.
    En los anteriores casos la pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontara de la que se impusiese de acuerdo con la Ley colombiana, si ambas son de iguala naturaleza, de no serlo, se harán las conversiones pertinentes luego de comparar las legislaciones correspondientes y observar los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en el Código Penal Colombiano tal como se señala en Art. 17, inciso tercero.
    En todos los demás casos la sentencia extranjera tiene valor de cosa juzgada en Colombia.
    En la nueva legislación procesal, sistema acusatorio o de oralidad, Ley 906 de 2004, en el capitulo III, libro V, se esboza todo lo relacionado con las sentencias extranjeras, requisitos y trámite.

    100.Qué es una Ley favorable?
    La más propicia, aplicable o benévola para el interesado en un caso concreto.

    101.Qué es derogar la Ley?
    Abolirla o anularla.

    102.Qué se entiende por subrogar una Ley?
    Sustituirla por otra.

    103.Por regla general, cuándo comienza a regir la Ley?
    60 días después de su promulgación, salvo que la misma Ley señale la fecha.

    104.Para qué hechos, por regla general, rige una Ley?
    Para los hechos que ocurran durante su vigencia.

    105.Toda Ley es irretroactiva?
    La irretroactividad (que no tiene efectos al pasado) es la regla general, en Derecho Civil, Laboral, Comercial y Administrativo la Ley jamás es retroactiva. En el campo penal tenemos como excepción que siempre debe aplicarse entre la Ley que estaba vigente cuando se cometió el hecho y la nueva Ley, la mas favorable al procesado (Art. 29 inciso 3 CN y Art. 6 CP). La retroactividad (efectos al pasado, antes de su vigencia) de la Ley consiste en que la nueva Ley se aplica a casos que sucedieron antes de su vigencia, por ser, para el procesado, más propicia, apacible o benéfica que la que regia cuando los hechos se acontecieron.

    106.Qué es la ultractividad de la Ley Penal?
    Es el fenómeno jurídico mediante el cual la Ley penal derogada, o modificada, por favorecer al procesado, sigue con vida para el caso que ocurrió durante su vigencia. Se trata de una Ley favorable al procesado.

    107.Qué normas penales deben aplicarse con retroactividad?
    Todas las sustantivas (las del Código Penal, principalmente), las adjetivas (procedimentales) de efectos sustanciales, se hallan en el Código de Procedimiento Penal y también en leyes y decretos dispersos.

    108.Qué casos de favorabilidad se presentan en la práctica?
    La aplicación de los principios de Irretroactividad y Retroactividad de la Ley favorable se establecen así:

    •Supresión de incriminaciones precedentes: (Quita el carácter de delito a una conducta) retroactividad de la nueva Ley.
    •Creación de delitos: (Una conducta permitida pasa a ser delito o coloca como delito lo que antes era una contravención) irretroactividad de la nueva Ley.
    •Modificaciones en el tratamiento legal del hecho: - Modificaciones favorables al procesado: retroactividad de la nueva Ley. - Agravación de la sanción o empeoramiento de la situación del procesado: irretroactividad de la nueva Ley.

    109.De dos leyes posteriores favorables que han surgido, cual debe aplicarse?
    La más favorable de las dos favorables. De ser excepcional la Ley favorable, debe preferirse su aplicación a cualquier otra, aunque la vigencia de dicha Ley sea corta.

    110.Qué es la sucesión de leyes?
    Cuando una nueva Ley no hace desaparecer del panorama jurídico la anterior, simplemente la cambia por otra que considera mas adecuada para la situación. Se trata más bien de leyes modificadoras de la anterior.

    111.Qué se entiende por "Aforados" (inmunes) en Derecho Penal?
    Cómo se juzgan en caso de cometer delito?
    Aplicación de la Ley Penal en cuanto a los sujetos: La Ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible se aplica a los sujetos activos (Art. 14 inciso segundo, numerales 1, 2, 3), la Ley penal es de obligatoriedad universal, se desprende también del artículo 14, rige para todo el que la infrinja en el territorio nacional, salvo lo excepcionado en el Derecho Internacional: Inmunidades y Fueros. Inmunidad. Institución de política criminal legislativa que otorga condiciones especiales al sujeto activo del delito. La Constitución de 1886, Art. 106, 107., establecía la Inmunidad Parlamentaria. Fue suprimida por la Constitución de 1991. " Los miembros del Congreso - Parlamento - no podían ser aprehendidos o llamados a juicio criminal sin permiso expreso de la Cámara a la que pertenecía, durante los periodos de sesiones, cuarenta días

    antes y veinte después. Desaparecida esta figura es remplazada por el llamado Fuero parlamentario, vigente hoy día.
    Inmunidad Diplomática. La tienen los funcionarios al servicio de gobiernos extranjeros que tienen representación y ejercen personería ante el gobierno Colombiano. Estos funcionarios son inviolables en su persona, bienes y domicilio. No pueden ser procesados penalmente por la justicia nacional.
    La inmunidad diplomática cobija en nuestro ordenamiento a los familiares del agente que vivan con él, al personal extranjero que preste sus servicios en la misión diplomática y a los funcionarios extranjeros del orden consular de países no Americanos. Los cónsules de países americanos tienen una inmunidad limitada a los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.
    Fuero. Es la institución que permite el juzgamiento de determinadas personas por jueces especiales en razón de su cargo o investidura: Fuero presidencia y de altos funcionarios, fuero parlamentario, fuero militar.
    La doctrina lo considera como una limitación a la aplicación de la Ley sustancial en cuanto a los sujetos, ya que es una institución que tan solo determina factores de competencia para el juzgamiento.
    Fuero parlamentario. Art. 186 CN., otorga a la Corte Suprema de Justicia la competencia privativa para conocer de los delitos cometidos por congresistas en el ejercicio de su investidura. Dicha Corte es la única autoridad que puede ordenar la privación de la libertad de congresistas en ejercicio.
    En caso de flagrancia, los congresistas deberán ser aprehendidos y puestos a disposición de la corporación .
    Fuero presidencial y de altos funcionarios. Conoce el Senado por acusaciones que hace la Cámara de Representantes contra:
    a) El Presidente o quien haga sus veces;
    b) Contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
    c) Contra Magistrados del Consejo de Estado;
    d) Contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;
    e) Contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, según lo disciplina el artículo 174 de la Constitución Nacional.
    Si la acusación se refiere a delitos cometidos en el ejercicio de las funciones del respectivo servidor o a indignidad por mala conducta, las penas que esta en capacidad de imponer el Senado únicamente pueden ser la destitución, la privación de los derechos políticos; luego de lo anterior, al procesado se seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos constituyen delito para el cual este prevista otra pena. Art. 175, numeral 2, Constitución Nacional.
    Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado declarara si hay lugar a seguimiento de causa criminal, poniendo, en caso afirmativo, al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el Senado puede encomendarlo la instrucción de procesos a una comisión de su seno, reservando para el pleno el juicio y sentencia definitiva.

    Fuero de otros altos funcionarios. El artículo 235, numeral 4 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia juzgar "por los hechos punibles que se les imputen",
    a. a los Ministros del despacho;
    b. al Procurador General de la Nación;
    c. al Defensor del Pueblo;
    d. a los agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia;
    e. a los agentes del Ministerio Público ante el Consejo de Estado;
    f. a los agentes del Ministerio Público ante los Tribunales de Distrito Judicial;
    g. a los Directores de Departamento Administrativo,
    h. a los Embajadores o Jefes de misión diplomática o consular;
    i. a los Gobernadores;
    j. a los Magistrados de Tribunales y,
    k. a los Generales y Almirantes de la fuerza pública.
    Si los funcionarios enunciados han cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con el desempeño de sus funciones.
    Fuero Militar. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y relacionados con este son conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con el Código Penal Militar; este fuero especial de juzgamiento se consagra en la Constitución Nacional, artículo 221.

    112.Cuándo se entiende cometido el delito cuyo resultado no se da en inmediatez?
    Según lo dispone el artículo 26 del CP, en el mismo instante en que se ejecuta la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aunque sea otro el del resultado. La conducta punible se considera realizada, según se desprende del artículo en cita:
    A - En el momento (en el tiempo) en que se de principio a la ejecución de la acción. No tiene que darse un resultado efectivo, pues de la norma establece que el mero inicio de ejecución ya da lugar a la configuración delictual, la que puede ser en modalidad de tentativa (art. 27 CP.) en este evento estamos hablando de acción por activa.
    B - En el momento en que debió llevarse a cabo la acción omisa. Estamos aquí frente al evento de acción por omisión o por pasiva.
    Se desprende de lo anterior que la conducta punible se considera y puede ser realizada por acción o por omisión. Art. 25 CP.
    El término "Realizar" utilizado por el legislador en el artículo 25 no es muy afortunado pues el delito no se realiza, la Ley Penal se infringe, se viola, el delito se comete, se perpetra, se consuma.
    EL DELITO aparece entonces, cuando se ha exteriorizado una conducta humana que por estar prohibida, vulnera una norma formalmente hecha con anterioridad por el legislador, en su calidad de garante del control del tejido social y el orden público general de una colectividad legítimamente organizada a la que con la disposición se le salvaguardan sus intereses o bienes jurídicos y quien la violenta lo hace de manera culpable.




    113.Qué se entiende por imputación objetiva?
    En los delitos de resultado (no en los de mera conducta o actividad) y en los de acción (no en los de omisión), la consumación del delito depende de la producción del resultado típico. Acción y Resultado no se encuentran yuxtapuestos sino en conexión. Por ejemplo se dice que existe une nexo causal entre la acción (causa) y el resultado (efecto producido) cuando la empresa x vende productos adulterados que conducen a la muerte a varios de sus usuarios; el producto adulterado es la razón por la que murieron o enfermaron varios de sus usuarios: la relación muerte - producto adulterado es directa. El sujeto ha causado con su acción la muerte de los consumidores, la imputación que se hace es que el sujeto distribuidor causo la muerte de los sujetos consumidores. Es una imputación objetiva. El sujeto ha contribuido con su acción a causar el resultado constituye un requisito esencial del tipo objetivo. La comprobación objetiva (imputación objetiva) es determinar que concurren los efectos externos de la acción típica y que por ello se ha causado el resultado. No se observan los elementos subjetivos; esto es, que puede haber una causa de justificación, que es posible que concurra una error, que no haya dolo, sino culpa. Etc.
    La imputación objetiva conduce al nexo causal.

    114.A qué se llama nexo causal. Y qué es concausa?
    El primero: A la Relación de causalidad. Él articulo 21 de Código Penal derogado, Decreto Ley 100 de 1980. Establecía; CAUSALIDAD: "Nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de esté, no es consecuencia de su acción u omisión". La Ley 599 de 2000 no tipifica este principio de manera directa aunque en el inciso primero parte final del artículo 9 dice que "La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado". Dogmáticamente habrá de tenerse como válido el principio por ser garante de procedibilidad y legalidad. "Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo". Este ultimo inciso esta regulado en la Ley 599 de 2000, Art. 25 en el inciso segundo y cuya redacción es "Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en la posibilidad de hacerlo, quedara sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. (...)", además establece como requisitos que quien deba impedir ese resultado, tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución y la Ley. Si no se encuentra dentro de uno de estos dos requerimientos, no podrá imputársele su omisión, pues estaríamos incurriendo en una responsabilidad objetiva. Es necesario que entre la conducta desplegada y el resultado obtenido, haya una relación; Nexo De Causalidad. La acción como simple manifestación de la voluntad, y el resultado, como consecuencia externa derivada de la manifestación de la voluntad tiene gran importancia para el Derecho Penal. El legislador castiga en algunos casos la simple manifestación de la voluntad (delitos de mera conducta o simple actividad), tal es el caso de la injuria y la calumnia; Art. 220, 221, 222, 226, 227, 228. Ley 599 de 2000. En otros casos el legislador castiga el resultado derivado de la conducta desplegada (delitos de resultado), como es el
    caso del homicidio; donde es necesario que el resultado producido sea la muerte de una persona. Aquí en este último, hay relación de causalidad (modificación efectiva y notoria del mundo exterior como consecuencia de una acción que ha provocado la muerte de alguien) entre la acción y el resultado. Ahora, puede que el resultado no se concrete y la acción es solo punible a título de tentativa; "...le dispara a su enemigo con la intención de matarlo, pero solo lo hiere gravemente". En el caso de la acción imprudente, que da origen al delito imprudente (culposo), esta solo se castiga si produce un resultado lesivo. Para determinar la antijuridicidad del hecho se distingue entre desvalor de acción y desvalor de resultado. Si hay concurso de tipos se debe diferenciar según que el resultado sea producido por una o varias acciones o según que la acción haya producido varios resultados. Vale decir pues que la relación de causalidad entre acción y resultado es más notoria en los delitos de resultado
    La relación entre el resultado y la acción desplegada debe ser directa y como se indico, se denomina NEXO CAUSAL. Si Juan le pega tres tiros a Rubén en la cabeza y este muere, la muerte de Rubén es necesariamente una consecuencia directa de la acción desplegada por Juan. La relación entre la muerte de Rubén y la acción de Juan es directa. Si Juan dispara contra Rubén y solo le causa heridas, y la herida se infecta y por causa de la infección Rubén muere, no hay nexo causal. Tenemos una concausa. Teorías: La teoría de la conditio sine Quanon, dice que: Es causa toda condición del resultado. Esto es; el antecedente necesario para la producción del hecho es la causa. La causa es un antecedente necesario del resultado. La teoría de la causalidad adecuada dice: para que la conducta se considere como causa del resultado es necesario que sea proporcionada, adecuada e idónea para su producción. Que sea suficiente y eficaz. La teoría de la causalidad racional y voluntaria dice que el hombre es un ser dotado de conciencia y voluntad y estas determinan sus relaciones en el mundo exterior. Solamente los actos que son dominados por el hombre, en virtud de sus poderes cognoscitivos y volitivos, pueden ser considerados causados por un sujeto. Bajo este supuesto de dominio integral del resultado, surge la posibilidad de que este pueda ser imputado: que sea causa de él. Cuando el resultado no es la única consecuencia de la acción desplegada, surge la concausa: El resultado no es consecuencia directa del la acción desplegada. La causa del resultado es otra no imputable a la acción del sujeto. Juan hiere a Rubén en su brazo con un vidrio de una botella que, sin saberlo, tenía veneno mortal, y sin ser su intención matar. La herida causada no es mortal, pero el veneno, no dominado por la voluntad de Juan, si lo es.
    Juan atraca un banco y el cajero del susto muere infartado. Las concausas son factores extraños a la voluntad del agente pero que determinan y coadyuvan el resultado (concausa).

    115.En todos los delitos hay nexo causal?
    No, nunca en los delitos de mera conducta o instantáneos y en los de omisión, Solo en los de Acción y en los de Resultado en razón de que hay relación de causalidad (modificación efectiva y notoria del mundo exterior como consecuencia de una acción que ha provocado la muerte de alguien) entre la acción y el resultado.

    116.Qué es el riesgo permitido y en que eventos puede haberlo?
    Son los Riesgos adecuadamente sociales. Se aceptan porque sin constituir una infracción al deber objetivo de cuidado, pueden antes o después llegar a lesionar un bien jurídico protegido: tal es el caso del hombre que abandona a su mujer por que ya no la ama, esto es socialmente adecuado y aceptado, no hay recriminación, no hay reproche, aunque el sujeto sospeche que la mujer abandonada en su angustia pueda cometer suicidio. O también es el caso de quien organiza una competencia ciclística (socialmente aceptado) aunque sabe en su interior que es posible que haya accidentes con lesiones. Son riesgos que no merecen ser considerados por el ordenamiento jurídico. En el caso de la Disminución del Riesgo, tampoco es imputable el resultado que el autor produce para impedir otro mas grave. Como el que trata de rehabilitar a quien ha sufrido un espasmo respiratorio y en el masaje de respiración artificial que le provoca le parte una costilla. El actor pretendía salvar la vida y no causar lesiones.

    117.Qué se conoce como unidad de acción y unidad de hecho?
    Todos los movimientos musculares necesarios que el sujeto despliega para cometer el ilícito, se podría decir que son muchas acciones juntas necesarias para conformar lo que mirado de una sola forma constituya la unidad de acción. Lo que importa es la acción total, no las unidades independientes de acción. La unidad de hecho es el acto total apreciable por los sentidos.

    118.Es la acción un movimiento o una multiplicidad de movimientos realizados por un
    sujeto para obtener un resultado?
    Ver respuesta anterior.

    119.Quién comete delito en nuestra legislación?
    Todos los imputables e inimputables pueden cometer delitos en nuestra legislación, pero solo a los imputables se les otorga culpabilidad o responsabilidad delictual (Art. 9 CP. inciso primero). A los inimputables no se les aplica responsabilidad en razón de su falta de comprensión de ilicitud o de su incapacidad de autodeterminación. (Art. 9 CP. Inciso segundo).

    120.Quién sufre las consecuencias del delito en nuestra legislación?
    El sujeto pasivo, que puede ser una persona natural o una persona jurídica. Nuestra legislación contempla el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, ya dentro del proceso penal o mediando jurisdicción diferente. También sufre las consecuencias del delito la sociedad porque ella se torna insegura, incrédula y desconfiada con un Estado y un orden jurídico incapaz d protegerla, así mismo sufre el orden jurídico que se resquebraja al ser violentado por el delincuente.

    121.Cómo puede ser el sujeto activo y cómo el sujeto pasivo?
    Remite a pregunta No.67.



    122.Quién es participe autor y quien es participe cómplice? Clasifíquenlos.
    Del artículo 29 CP., extraemos lo que tiene que ver con el autor y sus modalidades. En el artículo 30 CP., lo atinente al cómplice. El artículo 28 CP., nos dice que en el delito participan el autor y los participes. Técnicamente ambos, autor y cómplice, son participes pues ambos están presentes en la comisión del delito, la diferencia radica en que el autor participa en el ilícito con un interés criminal mayor que el participe. Al primero le interesa la acción delictiva desde el mismo instante en que se la ideó y hasta el fin de la ejecución, hasta haber logrado el resultado querido. El cómplice participa en la comisión del ilícito como un colaborador, como un ayudante, no le interesa e resultado final, sino únicamente su parte independientemente de las demás o de que se logre el resultado pretendido. El autor actúa con dominio del hecho esto es, que el hecho es suyo y le pertenece hasta que se logre la obtención del resultado. Juan quiere hurtar un banco y hace todo para lograrlo, pero necesita que su amigo Rubén le preste una arma y un manojo de llaves ganzúas, lo que efectivamente hace, Rubén jamás va hasta el banco y no le interesa si Juan logra su cometido. Juan es autor y el otro es un cómplice, lo que si es importante es que entre autor y cómplice haya comunicabilidad de acción, esto es, que ambos conozcan el ilícito que se esta realizando y así el cómplice ayuda al autor a lograr el objetivo. El autor es intelectual si es quien en su mente ha creado el delito y tiene interés en que se realice por otro. El autor es material cuando realiza el delito por si mismo. El autor es mediato cuando utiliza a otro como instrumento de su acción, el que para delinquir utiliza a un sujeto inimputable que comete el delito por él, o fuerza a otro a realizarlo, lo importante aquí es que el sujeto utilizado no responde porque no tiene o no actúa con voluntad criminal. Generalmente ni siquiera sabe que esta cometiendo delito: Juan le dice a Rubén que de paso para la universidad deje una caja sellada en la casa de fulano, y así se hace, lo que Rubén no sabe es que la caja que dejo contiene una poderosa bomba explosiva. El autor puede ser singular si es uno solo el que actúa, pero es plural si son varios los que actúan en acuerdo previo criminal o coautoria. El autor es múltiple si esta actuando en grupo indeterminado, como cuando una multitud se lanza contra una cadena de almacenes y la saquea, aquí no hay acuerdo previo, los autores entre si ni siquiera se conocen, actúan en un estado de "conciencia" colectiva, es un ímpetu que se genera espontáneamente y los mueve a delinquir.

    123.Puede la persona jurídica responder penalmente?
    No, las personas jurídicas no delinquen, los que delinquen son los hombres que las representan que lo hacen por si o utilizando la persona jurídica como fachada. (Art. 29 inciso 3 CP.).

    124.Qué se entiende por concurso de personas?
    Hay concurso de personas cuando son varios los sujetos que se unen para delinquir. El articulo 29 inciso 2 CP. establece esta figura. "son COAUTORES los que: 1) mediando un acuerdo común, 2) actúan con división del trabajo


    criminal 3) atendiendo la importancia del aporte." - Debe existir conocimiento de ilicitud, acuerdo, división de las funciones que se realizaran para lograr el ilícito, y cada uno atenderá lo que le corresponde hacer, a sabiendas de que si no lo hace el trabajo de los demás podrá verse impedido o que el objetivo pretendido no se logre. El Código Penal poco utiliza en las normas la figura del autor plural (Art. 467 CP y SS), por lo general se refiera a "el que". La coautoria puede ser Propia e Impropia.

    125.Qué se entiende por concurso de delitos? Clases.
    El articulo 31 del Código Penal establece "Que con una acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Penal o varias veces la misma disposición quedara sometido a la que establezca la pena mas grave según su naturaleza aumentada en otro tanto..."
    Las combinaciones posibles entre "hecho" y "delito" abarcan desde la confluencia de varios hechos diferentes para dar vida a varios delitos (concurso real) hasta los casos en que de un solo hecho se deriva la comisión de varios delitos (concurso ideal), y finalmente aparecer la figura del discutido delito continuado: Varios hechos dan vida a varios delitos, pero jurídicamente se unifican en uno solo "continuado".
    Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos, si ninguno ha sido cometido después de haber recaído condena por alguno de ellos. En el primer caso se habla de concurso ideal, mientras que en el segundo se produce un concurso real. Ahora puede darse el supuesto de que uno de los delitos sea medio necesario para cometer otro (concurso medial). El concurso ideal y el medial reciben el mismo tratamiento jurídico en nuestro Derecho, contraponiéndose al régimen general del concurso real.
    Una o varias personas cometen, con una o varias acciones, dos o mas delitos que son valorados conjuntamente en el mismo proceso. La institución del concurso real o efectivo nace cuando el hecho humano que el juez debe examinar, conformado por uno o varios comportamientos de la misma persona, coetáneamente encuadra en varios tipos penales que, sin excluirse el uno del otro, deben simultáneamente aplicarse.
    Hay unidad delictiva si una sola acción ejecutada por un solo sujeto o por varios en coparticipación, se adecua a un solo tipo penal, o varios que se excluyen entre si, y se configuran cabalmente los juicios de antijuridicidad y culpabilidad. Pero si tenemos una o varias acciones, efectuadas por un mismo sujeto o por varios en coparticipación, cometen varios tipos penales o varias veces el mismo tipo penal, de manera antijurídica y culpable, estaremos frente a un concurso de delitos.
    Tradicionalmente se ha dividido el concurso en Efectivo y Aparente, siendo el primero aquellos casos en que la pluralidad de adecuaciones típicas no es excluyente y se hace imperiosa la aplicación de los varios tipos estructurados. Aparente es aquella hipótesis en que las varias adecuaciones típicas se excluyen entre si y solo es dable aplicar uno de los tipos estructurados. A su vez, el concurso efectivo se divide en ideal, material y continuado. Esta clasificación


    tiene un gran valor didáctico. Dividimos el concurso en ideal y material, desechando la categoría del concurso aparente que no es un verdadero concurso de tipos, sino tan solo un conjunto de hipótesis en las causales. Si con una acción u omisión o varias acciones u omisiones se comete dos o mas veces el mismo delito estamos frente aun concurso homogéneo, si con una acción u omisión o varias acciones u omisiones se infringen varias disposiciones de la Ley penal estamos frente a un concurso heterogéneo.

    126.En qué consiste la antijuridicidad?
    Art. 11 Código Penal "Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la Ley penal".
    Antijuridicidad es la característica de contrariedad al Derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato contenido en la norma. Esto se conoce como antijuridicidad formal; sin embargo, para poder predicar el carácter antijurídico de la conducta es, además, indispensable la vulneración del bien jurídico protegido, concebido como la contradicción ideal con el valor protegido por la norma, lesión al bien jurídico, es la antijuridicidad material.
    La antijuridicidad debe ser entendida como un juicio negativo de valor, donde el hecho contraviene el precepto legislativo de protección de un bien jurídico. Se determina si la conducta típica pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto y si amenaza o lesiona el bien jurídico tutelado, pues hay tipos delictivos en los cuales no se exige un resultado daño, sino que basta la puesta en peligro del mismo para que se realice la conducta punible determinada en el tipo. Es pues, lo anterior, un juicio valorativo, objetivo y subjetivo. Es necesario que quien actúa antijurídicamente no este obrando amparado por una justa causa del artículo 32 del CP.

    127.Qué relación concreta existe entre tipicidad y antijuridicidad?
    La tipicidad es presupuesto (prerrequisito) de antijuridicidad, si no hay tipicidad jamás habrá antijuridicidad. Los elementos estructurales del delito, deben sucederse en orden inviolable, así, primero debe darse la acción, ella habla de corresponder a un tipo y así tendremos la tipicidad, lograda esta, vamos al análisis de la antijuridicidad y si encontramos que hubo un daño que no tiene justificación endilgamos necesariamente culpabilidad o responsabilidad. La tipicidad es la adecuación armónica entre el hecho realizado y la norma que lo describe como delito, mientras que la antijuridicidad resulta de la violación, sin justa causa, de un interés o derecho cercenado o puesto en peligro con la realización del comportamiento que la norma prohíbe y sanciona.


    128.Qué es antijuridicidad formal y antijuridicidad material?
    Ver respuesta de la pregunta No.126. La antijuridicidad formal esta en la norma es parte inherente de ella aun cuando el delito no se ha cometido. La antijuridicidad material es la realización efectiva de la disposición penal, la hipótesis verificada y cumplido el delito causado, el daño realizado o por lo menos tentado.

    129.En el artículo 11 del CP., qué se entiende por "justa causa"?
    Es cuando se actúa validamente respaldado por el legislador frente a una actuación en principio ilícita. Cada persona puede esperar que el Estado lo proteja en su vida, honra y bienes y para eso están las políticas criminales. Ahora, cuando el Estado protector no esta, el sujeto debe auto tutelar su derecho y en estos eventos lo hace amparado en una justa causa que generalmente encontramos en el artículo 32 del CP.
    Toda norma incriminadora, es un mandato prohibitivo que el legislador ha creado para mantener el control sobre la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana. Es su forma de atacar el delito en la batalla que a diario libra el Estado contra la criminalidad.
    Las normas prohibitivas ante las circunstancias planteadas en el artículo 32 CP., se convierten en normas permisivas, pues la realización de la conducta prohibida frente a los eventos señalados se justifica y por tanto se tolera. El homicidio, como acción lesiva de la destrucción de la vida de un hombre en manos de otro hombre es reprochable jurídicamente y por eso el artículo 103 del C.P. lo prohibe y sanciona. Pero, si la destrucción de esa vida, la acción de matar, se da en el plano de que quien mata esta defendiendo su propia vida frente a una agresión injusta de quien resulto víctima, no se puede considerar delito, pues existiendo la acción lesiva, la norma típica y la adecuación de tipicidad, el evento de la antijuridicidad material se rompe porque una disposición, contenida en el artículo 32 CP., exactamente el numeral 6, le permite matar en defensa de un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente y condiciona esta defensa del bien propio a que la defensa sea proporcionada a la agresión sufrida. La norma prohibitiva entonces, se torna permisiva. Y aclaro, no es que no exista el daño, lo que ocurre es que se rompe la disposición de mantener incólume el bien jurídico tutelado, cual es la vida (en el caso propuesto), el legislador permite que la defensa sea un derecho ejecutable. Aquí matar (en defensa de los propios intereses o los ajenos) se convierte en un requisito de sobrevivencia para quien en principio esta en peligro. No hay lugar a reproche penal y la responsabilidad que fundamentaría la culpabilidad queda redimida.
    El artículo 32 CP., contempla los casos genéricos de ausencia de responsabilidad, pues también, dentro del Código Penal existen casos específicos de ausencia de responsabilidad, como lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 129 CP. Cuya aplicación y reconocimiento es de orden específico para los artículos 127 y 128. Igual pasa con el artículo 224 en relación con los artículos 220, 221, 222. o el artículo 452 respecto del artículo 448 CP.


    130.Cómo pueden ser las causales excluyentes de antijuridicidad?
    Unas eliminan la prohibición del hecho y por tanto lo permiten. Es como si el legislador a través de ellas autorizara que se cometiera ese acto y por tanto aunque haya un daño, el delito no existe pues la norma prohibitiva se torno permisiva, estas justifican la conducta externa o acción realizada. Las otras afectan la culpabilidad y por lo tanto aunque se tiene por cometido el delito, la causal deja al sujeto que lo cometió sin culpabilidad o responsabilidad, se le admite que haya delinquido. Estas causales lo que hacen es no es justificar la conducta sino al sujeto dueño de esa conducta. Eliminan la prohibición del hecho o justifican el hecho: La legítima defensa, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo. Afectan la culpabilidad, disculpan al autor sin justificar el hecho: El estado de necesidad, el miedo insuperable, el consentimiento validamente emitido cuando se puede disponer de el.

    131.Cuándo hay en Colombia ausencia de responsabilidad?
    El artículo 32 CP., contempla los casos genéricos de ausencia de responsabilidad. También, dentro del Código Penal existen casos específicos de ausencia de responsabilidad, como lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 129 CP., cuya aplicación y reconocimiento es de orden específico para los artículos 127 y 128. Igual pasa con el artículo 224 en relación con los artículos 220, 221, 222. o el articulo 452 respecto del articulo 448 CP.

    132.Qué es la legitima defensa?
    Es el derecho de tutelar personalmente (auto tutela) un bien puesto en peligro por la agresión actual e injusta de otro, cuando la urgencia de defender el patrimonio material o moral obliga a recurrir a los propios medios o fuerzas de reacción. Art. 32 numeral 6 CP.

    133.Cuáles son los requisitos indispensables de la legitima defensa?
    Los siguientes:
    a) Que se reaccione contra agresión o violencia injusta, proveniente de persona que ataque bienes fundamentales como la vida, la integridad personal y la integridad moral, etc., por violencia injusta debe entenderse que no tiene razón de ser, es decir, la que se concreta en un comportamiento saturado de iniquidad. b) Que la violencia vaya dirigida contra quien se defiende o contra un tercero.
    c) Que la reacción o acto de defensa se lleva a cabo de manera concomitante con el ataque o en un futuro tal que, de no producirse la defensa el bien fundamental se extinguiría o deterioraría.
    d) Que la agresión sea antijurídica.
    e) Que haya proporcionalidad entre la agresión y la defensa: la proporcionalidad se mide con respecto a los medios utilizados para el ataque y la defensa pero primordialmente con los bienes jurídicos en juego: si el ataque es a puños no viene la utilización de una metralleta para la defensa, o si el ataque es contra un

    bien patrimonial elemental o de poquísimo valor, no viene en la defensa segar la vida del que hurta.
    f) Que la defensa sea necesaria y es necesaria solo cuando el ataque es inminente y no queda mas remedio que enfrentar el ataque mediante la reacción de la defensa.

    134.Cabe la legitima defensa en la riña (pelea callejera)?
    No, pues en la riña hay cierta equivalencia de condiciones y por lo general ambas partes están de acuerdo con las leyes naturales del combate. Si Juan mata a Rubén de una trompada no puede alegar legítima defensa, dada la equivalencia, a lo sumo un homicidio culposo. Ahora si uno de los que riñen saca un cuchillo el otro puede perfectamente actuar en legítima defensa.

    135.Puede alegar legitima defensa el provocador?
    En principio no. El que provoca asume el riesgo de su provocación, el que provoca esta accionando, el que se defiende o responde al provocación, esta reaccionando. Pero cada caso será único para el análisis.

    136.Qué sucede si la injusta agresión concreta es contra la integridad moral de la
    persona?
    Que si se consuma, la persona contra la quien se dirigió no puede alegar legitima defensa, pues ya el honor fue dañado, seria una venganza. Otra cosa es que pruebe que en efecto iba amoldar la honra de la perso0na y que se reacciono en el instante justo para impedirlo.

    137.Quién repele los ataques de un inimputable esta amparado por la legitima
    defensa?
    No lo hace en legítima defensa, sino en estado de necesidad. El ataque causado por un inimputable esta por fuera de la razón, dada su discapacidad para entender lo que hace y no sabe que obra injustamente. Por lo tanto frente al inimputable es necesaria la defensa pero desde el punto de vista de la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, Art. 32 numeral 7 CP.

    138.Qué se conoce como legitima defensa putativa o subjetiva?
    Consiste en que una persona cree sinceramente estar defendiéndose o defendiendo a un tercero de supuesta agresión, cuando, en realidad, esta no existe, ni esta en peligro ningún bien protegido por la Ley. Art. 32 numeral 10. CP.

    139.Qué se conoce como legitima defensa privilegiada?
    La que esta en el artículo 32 numeral 6 CP., donde dice que "Se presume la legitima defensa de quien rechaza al extraño que, indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas".


    140.Qué se conoce como estado de necesidad?
    Consiste en que un bien aparado por la Ley, entra, sin que sus poseedores lo hayan previsto, en conflicto con otros bienes de igual o inferior categoría, también protegidos por la Ley, debido a un peligro grave e inminente producido por fuerza mayor, por caso fortuito, por un tercero o un animal... este peligro es improrrogable, de tal manera que por gravedad y por lo inminente, y porque no hay manera de eliminarlo, para salvar uno de dichos bienes, debe sacrificarse el otro.

    141.Cómo debe mirarse la importancia o categorización de los bienes en conflicto?
    Debe hacerse objetiva y subjetivamente, cada caso es único y por tanto es criterio de sabiduría hacer un acertado análisis. No hay pues, reglas para este asunto, ese es uno de los problemas sin solución del Derecho Penal.

    142.Diferencie entre legítima defensa y estado de necesidad.

    143.Qué es el cumplimiento estricto de un deber legal?
    Consiste en llevar acabo un hecho típico, porque la ley o una orden de autoridad competente lo permiten. En este caso no hay reproche, por haber actuado el agente de acuerdo con el Derecho. En este caso debe haber siempre un interés social en conflicto con uno particular, según la Ley, debe primar aquel. Art. 32 numeral 3 CP. La orden debe seguir los lineamentos de la lógica y el sentido común.

    144.Qué se entiende por orden legitima de autoridad competente emitida con las
    formalidades del caso?
    Es la de contenido licito proveniente de un superior jerárquico competente para impartirla y que el inferior este obligado a cumplirla y que tenga las formalidades legales del caso en concreto. Contenido licito significa que no esta dirigida a cometer delitos o ir contra la Ley. Art. 32 numeral 4 CP.

    145.Quién actúa en legitimo ejercicio de un derecho, actividad licita o cargo publico?
    Quien realiza la conducta típica esta facultado para ello por un contrato, la Ley, etc. Es el caso del derecho de retención que ejerce el acreedor sobre los bienes del deudor hasta que le pague. Art. 32 numeral 5 CP. El boxeador que mata a su contrincante en combate, no comete delito. El cirujano al cual, a pesar de hacer todo lo posible por salvarlo, se le muere el paciente. El funcionario público que hace allanamientos no cometen delito de habitación ajena, o el funcionario público que destruye alimentos alterados, no incurre en daño a bien ajeno.

    146.Qué se entiende por caso fortuito y fuerza mayor?
    Según el artículo 1 de la Ley 95 de 1990, que subrogo el artículo 64 del Código Civil se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario publico, etc. El hecho imprevisto, puede ser entonces causado por el hombre o por la naturaleza. En penal, son

    Equivalentes. Sinónimos. En el caso fortuito no hay relación de causalidad entre la voluntariedad y el resultado, por eso es que no es punible y se disculpa. Art. 32 numeral 1 CP.

    147.Qué se entiende por insuperable coacción ajena?
    Cuando el sujeto actúa impelido u obligado por una fuerza externa y que es ajena a su voluntad. La norma habla de coacción ajena, pero no existen coacciones propias, todas son ajenas. Coacción debe ser fuerza insuperable e irresistible para que se haga, diga o ejecute algo. La coacción debe ser física o moral la primera dirigida contra la integridad física, la segunda contra la espiritualidad, integridad moral, el alma. Art. 32 num. 8 CP.

    148.Qué es error? Clases.
    "Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta lo esencial del mismo en su objeto. En penal Art. 32 numerales 10, 11, 12. el error puede ser de hecho o de derecho. El primero es equivocarse en cualquiera de los componentes del tipo penal o de las características del sujeto pasivo o en torno al objeto material. Llevar coca creyendo que es harina. El segundo es ignorar la existencia del tipo penal correspondiente o interpretarlo mal. En Derecho Penal , en la práctica se presentan tres clases de errores:
    A) El que se contrae a situaciones de hecho trascendentales para el Derecho. (Error de Hecho).
    B) El que tiene que ver con el desconocimiento total del tipo penal o de la norma extrapenal que lo contempla. (Error de Derecho).
    C ) El que tiene que ver con la falsa interpretación. (Error de Derecho).
    El error de hecho en Colombia es causa de inculpabilidad, porque tiene la capacidad de viciar la voluntad del agente. El error de derecho no es eximente de responsabilidad porque en este caso es la propia voluntad del agente la que apunta en forma diferente de cómo lo quiere el Estado por intermedio de la norma en que se halla descrita la conducta. El error puede recaer sobre el tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad. El error de tipo es ignorar la existencia de un tipo delictual, de alguno de los elementos que lo integran (sujeto, objeto, conducta) o la norma extrapenal que lo complementa. Error en la antijuridicidad (Llamado error de prohibición), el sujeto esta convencido que le asiste una justa causa. Error sobre la culpabilidad el sujeto cree que equivocadamente en la existencia de un hecho que realmente no existe pero que de haber existido lo convertiría en NO culpable.

    149.Porqué el miedo insuperable es causa que justifique la ilicitud?
    Porque hay una perturbación angustiosa del ánimo por el riesgo o mal que realmente amenaza o se finge la imaginación y en este caso la voluntad no actúa, actúa mas la reacción instintiva, la razón frente al miedo se anula.

    150.Qué es ignorancia en el Derecho Penal?
    Desconocimiento de la Ley. El que ignora no conoce, mientras que el que se equivoca algo sabe.


    151.Cuáles son las modalidades de la conducta punible. Explíquelas.
    Son el dolo, la culpa y la preterintención. El dolo es la intención dirigida a causar un daño. Es la voluntad dirigida inefablemente a cometer un delito, el agente quiere el delito Art. 22 CP. La culpa es la actuación irresponsable o descuidada que causa delito, el agente no observa las normas mínimas del deber de cuidado que todos tenemos. Actúa imprudentemente, negligentemente, en inexperiencia o con impericia o simplemente no observa los reglamentos que se le exige que observe. Art. 23 CP. La actuación es preterintencional, cuando el agente queriendo causar un daño con dolo, por descuido causa uno mayor (culpa) Art. 24 CP., como el que quiere lesionar y mata. La regla general es que todos los delitos del Código Penal son dolosos, la excepción es que unos pocos son culposos y ellos se señalan así mismos como tales (Art.109, 120, 126, 339, 360, 450 etc), y solo dos son preterintencionales. (Art.105 y 118).

    152.Cuándo una persona es irresponsable por el delito cometido frente al Estado
    Sancionatorio?
    A)Cuando le asiste una causa justa.
    B) Cuando es un inimputable.

    153.Quiénes son imputables y quiénes inimputables?
    Es imputable quien al momento de cometerle delito, actúa con conocimiento de ilicitud, tiene capacidad de comprender que actúa mal, que es un delito lo que su comportamiento despliega y además puede autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión y decidir libremente si quiere actuar en Derecho o contra Derecho. Es inimputable quien se encuentra bajo los parámetros del artículo 33 del CP.

    154.Cuáles son causales de inimputabilidad absolutas y cuáles relativas?
    Ver Código Civil 1504. Sirven para el Derecho Penal.

    155.Porqué el Código Penal Colombiano, artículo 33 incluye entre los inimputables a
    los menores de 18 años?
    Los menores de 18 años y mayores de 14, realmente no son inimputables, ellos como la norma lo dice, están sometidos al Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil ó Código del Menor. Pero frente al Código Penal que se aplica comúnmente, ellos no son sujetos penales, dada su circunstancia especial de capacidad relativa.

    156.Es posible cometer delito por una inactividad o no hacer?
    Claro, son los delitos llamados por omisión. Omitir es dejar de hacer lo que se debe hacer. El caso del padre que no da alimentos a sus hijos (Art. 233 CP), o el que omite socorrer al que necesita ayuda (Art. 131 CP) o la madre que no alimenta a su hijo recién nacido y lo deja morir, comete delito de homicidio doloso por omisión agravado por el parentesco (Art.103, 104 numeral 1 CP.).



    157.Qué es el Iter Criminis?.
    Para entender el fenómeno del delito consumado y el delito tentado, es importante volver sobre el estudio del recorrido criminal o ITER CRIMINIS y sus fases.
    Desde el momento en que se concibe la idea criminal, el sujeto autor sigue un recorrido o camino que solo termina con la consumación o logro del fin perseguido. Este camino se denomina ITER CRIMINIS e idealmente identifica el perfil del delincuente que actúa paso a paso, siguiendo un plan criminal siniestro y voluntariamente trazado, no dejando pie a la especulación porque todo se ha calculado previa y sigilosamente. Su intención dolosa esta presente en cada centímetro recorrido hasta obtener con airosidad y victoria el triunfo para el que puso todas sus fuerzas y su inteligencia.
    En el Iter Criminis se distingue: Una fase interna, una fase externa y dentro de esta están los actos preparatorios, los actos ejecutivos y el resultado o consumación. Si los actos ejecutivos no terminan, o habiendo terminado el delito no se consuma o no se obtiene el resultado o habiéndolo obtenido, este no alcanza a cubrir los requerimientos del tipo penal para el delito buscado, estamos en presencia de una Tentativa. Veamos:
    Fase Interna. En el arcano de su conciencia el delincuente delibera a cerca de la ilicitud. Tomada la decisión, mentalmente, se diseñara una estrategia para lograr tal fin. Nadie, salvo él, conoce su maléfico propósito. La observación exterior que hagan del sujeto no afecta y es imposible detectar lo que pasa por su cabeza. No hay una acción exterior que vulnere, que cambie, mute el mundo fenomenológico, nada que puedan percibir los sentidos en su apreciación del entorno. El Estado no interviene en este proceso mental del pensamiento, primero porque no es conveniente que un Estado Democrático de Derecho sancione el pensamiento, el libre pensar es una garantía constitucional y segundo porque materialmente no podría hacerlo. Maquinar mentalmente es un proceso impunible. El pensamiento, por malo que sea, no delinque. El aparato represivo del Estado no puede reprimir a nadie por lo que piensa, sino solo por lo que hace. Solo son punibles los actos y no las malas intenciones no exteriorizadas. El dolo que nunca logra llegar al mundo exterior, jamás podrá ser sancionado. En la mente el delincuente puede elaborar el más temible plan criminal y allí desarrollarlo a nivel de prueba hasta perfeccionarlo, puede hacerlo y rehacerlo hasta obtener la certeza del mínimo riesgo, en la mente se elabora a la perfección el Dominio del Hecho .
    Fase Externa. Cuando el Iter Criminis sale a la luz, cuando de alguna manera se exterioriza y puede ser percibido por los sentidos, porque el sujeto ha realizado acciones que forman parte de su proyecto delictivo y que son observables por los demás, estamos en la fase externa que una vez iniciada, se espera, no termine hasta su consumación. En esta fase es necesario dilucidar cuales actos practicados deben considerarse punibles, teniendo en cuenta los principios político-criminales que el Estado ha diseñado para regir el sistema punitivo. Es

    posible que en la fase de mera preparación no se cometa delito alguno y que no estemos frente a conductas que sancionar, pero en la fase ejecutiva, el delito cometido o iniciado, se castigara con una sanción.

    158.En todos los delitos hay Iter Criminis? O algunos no lo admiten? Cuáles?
    No esta presente en los culposos, ni en los de mera actividad, ni instantáneos, por lo tanto en los delitos que no admitan tentativa. Lo admiten los dolosos de resultado.

    159.Es punible siempre el Iter Criminis?
    Nunca en la etapa o fase ideativa y tampoco en la etapa ejecutiva si no se ha vulnerado aun la Ley y la acción desplegada es aun conforme a Derecho.

    160.Si el Iter Criminis iniciado, no termina con el resultado querido sino con otro
    dañoso, o apenas si alcanza a iniciarse la actividad criminal (actos ejecutivos iniciales), sin obtener el ningún resultado, hay delito?
    Veamos: Si ocurre otro delito se responde por ese delito. si a pesar de que ejecuto actos estos no alcanzaron a violentar o poner en peligro el bien jurídico (Art. 11 CP.) protegido no paso nada, no hay delito. Si no paso nada, pero el bien jurídico estuvo en inminente peligro, se responde por TENTATIVA (Art. 27 del CP.).

    161.Todos los delitos admiten la tentativa?
    No. Solo aquellos que admitan el Iter Criminis. Remitir a pregunta No. 158.

    162.Es posible hablar de delito culposo tentado?
    Nunca, la culpa es una modalidad que aparece espontáneamente ante la falta al deber de cuidado, y por tanto no hay lugar a fraguar un plan que indique que el delito sobreviene de forma planeada, en ese caso habría dolo y no culpa.

    163.Qué entendemos por culpabilidad?
    Ya hemos establecido, luego de haber conocido la conducta o comportamiento y adecuarlo con un tipo penal para encontrar la tipicidad y determinar que ninguna causa justificaba ese actuar y que violentó, agredió, un bien jurídico, quedando así establecida la antijuridicidad, debemos, sin falta iniciar el estudio de la culpabilidad para determinar el grado de responsabilidad imputable al sujeto activo. La conducta paso de ser un acto simplemente humano a ser un hecho antijurídico en todos los casos en que se señala expresamente por el legislador. Cuando falta ese señalamiento, se rompe la estructura prescrita por el principio de legalidad y la conducta aunque dañosa no puede ser reprimida. Mediante la culpabilidad estableceremos las condiciones que debe reunir el autor de esa conducta para que pueda atribuírsele el carácter de culpable. La culpabilidad no es un rasgo intrínseco de la persona, sino una cualidad que se predica jurídicamente de alguien en relación con el hecho ilícito realizado, que es el objeto de la responsabilidad penal. Debemos darle curso a un Derecho Penal de acto y no de autor pues podríamos hacer responsable penal a alguien por lo que es y no por lo que ha hecho, por ello si el sujeto no reúne la condiciones


    Legalmente exigidas para tenerle por culpable no será acreedor a una pena, pero, probablemente, a una medida de seguridad, previa la comisión del hecho punible, culpabilidad es responsabilidad que le cabe a quien ha cometido delito, este acto se denomina Imputación del hecho. El sujeto entonces debe ser un imputable. Deben cumplirse unos requisitos a saber:
    La Imputabilidad. Es la capacidad de comprensión del injusto y, además de actuar en consecuencia con esa comprensión. Dentro de las diferentes fórmulas o elaboraciones dogmáticas sobre la imputabilidad, esta, resultado del pensamiento penal moderno y denominada fórmula psicológico - jurídica o de la imputación disminuida, es el dominante en la doctrina de los últimos tiempos y en la legislación comparada.
    El énfasis se hace en el proceso psicológico desde una perspectiva valorativa; no se trata de cualquier comprensión, si no solo la del injusto, y tampoco cualquier actuar, sino del que debiera resultar de esa comprensión.
    La Exigibilidad De La Conciencia Del Injusto.
    El sujeto debe ser motivado por la norma y por tanto para motivarlo es necesario no solo el conocimiento de la tipicidad, sino también de la norma (De la antijuridicidad): lo cual se compatibiliza con la teoría de los elementos negativos del tipo, de las causas de justificación como parte del tipo y , por tanto, su concepción de un tipo total que implica la antijuridicidad en cuanto la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad. Por eso el dolo (malo) pertenece al tipo de injusto, como tipo total (que abarca la antijuridicidad), no a la culpabilidad.
    No siempre se puede exigir la conciencia de injusto, pues esto desvirtúa los delitos culposos. La actuación en estos no esta determinada por el dolo o intención de hacer daño, aquí no hay conciencia de injusto, pues la actuación en la mente del actor, no conduce al delito, aunque por su descuido, se dé el delito. Entonces, se dice que, si no puede exigirse un conocimiento actual del injusto, si debe exigirse un conocimiento potencial del injusto.
    La Exigibilidad De La Conducta.
    Esta será exigible siempre al sujeto. No es un aspecto de la culpabilidad, sino que esta se completa con la imputabilidad y la conciencia del injusto, por tanto tales requisitos son suficientes para ejercer el reproche, pero el legislador lo puede dispensar en razón de darse determinadas circunstancias (de no exigibilidad), el legislador lo puede indultar, por ejemplo.
    La exigibilidad de la conducta implica, pues, que junto a la exigencia de la posibilidad de comprensión del injusto se considere si, además, se le puede exigir una determinada conducta (de no obrar en contra del ordenamiento jurídico) al sujeto, dados los condicionamientos concretos en que se encontraba.

    Causas de exclusión de la imputabilidad
    a. Alteraciones o anomalías psíquicas en general. El Art. 33 del CP. establece de manera muy amplia que una persona puede, en el momento de cometer una infracción, sufrir cualquier anomalía o alteración síquica. Esta seria la causa por la que procede su incapacidad, lo relevante entonces desde el punto de vista jurídico, no es la comprobación de dicha causa, sino la consecuencia de ser inimputable frente al hecho. No basta la certificación


    Médica de que se sufre un trastorno mental , debe el juez valorar el grado de afectación que esa patología ha provocado en el autor en el momento de cometer el hecho y solo le permite conceder la impunidad cuando comprueba que el acusado fue incapaz de comprender la ilicitud del hecho o de obrar en consecuencia; en otras palabras; cuando compruebe que es inimputable. Es necesario deslindar la causa de la inimputabilidad y el efecto psicológico (inimputabilidad misma) que puede ser mayor o menor y permite, por ello, una correlativa graduación de la pena a imponer. Valga decir, que nuestro legislador no trae como otras legislaciones una escala de graduación de la responsabilidad y por tanto, es a juicio del juez, que se hace la valoración.
    La valoración de las diferentes patologías deberá hacerlas el profesional médico respectivo. La Psicosis (Esquizofrenia, paranoia, en sus múltiples manifestaciones), Oligofrénias (Falta de inteligencia en el sujeto que no le permite tener clara la ilicitud que parte de la norma, hay un coeficiente intelectual menor en el sujeto, problemas de sociabilización), Las Psicopatías (Característica de los autores de los mas horrendos crímenes, asesinos en serie, descuartizadores, mutiladores, etc. Cometen el hecho a sangre fría y carecen de remordimiento). Neurosis (Se discute su inimputabilidad, por la característica transitoria de la enfermedad.).

    b. Las anomalías causadas por la ingestión de drogas. Abarca la ingestión casual como la adicción. Las segundas, según la doctrina mundial se consideran dentro de las enfermedades de trastorno mental transitorio. Lo cual debería hacer al sujeto un inimputable, pero en nuestro medio esta situación no es bien mirada y el enajenado mental por adicción a la drogas es mas un simple delincuente que un delincuente ha considerase dentro de los que deben tener miramientos especiales. La norma citada, Art. 33l CP., de manera categórica dice "NO SERA INIMPUTABLE EL AGENTE QUE HUBIERE PREORDENADO SU TRASTORNO MENTAL" y esto es, ya una cortapisa para valorar el caso anterior. Autores varios opinan que el drogado es un enfermo mental y por tanto requiere de un tratamiento especial, en la práctica es un simple vicioso que ha delinquido.

    c. Trastorno mental transitorio. Si es transitorio, esto ya desvirtúa la base de la enfermedad patológica mental, quedándose en un estimulo exterior el que perturba su estado psíquico y es factible que el actor recurra a su estimulo para cometer el delito. Si se droga por ejemplo, o toma licor.

    d. Las alteraciones de la percepción. Tradicionalmente se vincula a la ceguera y a la sordomudez, para que sean inimputables el sujeto debe estar en ausencia de socialización derivada de una minusvalía física y no psíquica, esa falta de integración en el entorno puede conducir a una inadaptación de tal magnitud, que el sujeto no interiorice las claves que limitan las acciones dentro del marco social; lo aceptado y lo que no. (Art. 33 CP. "Diversidad sociocultural").





    e. La Minoría de Edad. (Inmadurez sicológica) Este tema ha sido de amplio debate, pues determinar el límite dentro del cual se mueve a plenitud la comprensión no ha sido fácil. Si son los 16 años o los 18, ha sido el gran problema político criminal. A los 18 años, se dice que es la edad ideal por la amplitud mental en que el sujeto esta frente a su capacidad cognoscitiva y comprensible. A los 16, años estamos abarcando una gran gama de sujetos que requieren control criminal, pero intereses ajenos al sistema penal, pelean por decir que los hombres a los 16 años son niños. Habría de considerarse el joven moderno, cuyo acceso a las ciencias educativas, académicas y al desarrollo tecnológico, le hace maduro y comprensible con más prontitud.

    El artículo 33 CP., no deja por fuera a los menores que delinquen, lo que hace es que los saca de la esfera punitiva del Código Penal (Ley 599 de 2000) y los pone en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.

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