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apuntes de derecho CIVIL

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PRIMER APUNTE SOBRE DERECHO CIVIL


Agregado: 07 de FEBRERO de 2005 (Por diego menendez) | Palabras: 3872 | Votar |
3 votos | Promedio: 10
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con apuntes derecho CIVIL
  • Demanda de desalojo por cambio de destino por propio derecho:
  • Actas: asociacion civil.:
  • Asociacion civil: convocatoria a asamblea extraordinaria.:

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    Publicado por diego menendez diegomenendez03@yahoo.com.ar

    DERECHO CIVIL:

    Es la rama del derecho encargada de establecer las reglas generales que rigen las relaciones jurídicas de los particulares, ya sea entre sí o con el Estado, en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter humano. Considera al hombre en su calidad de tal, reglamenta la familia, las obligaciones y contratos, los derechos reales y de sucesión.

     

    Contenido:

    1. Libro primero: subdividido en dos secciones: de las personas y de la familia.

    2. Libro segundo: subdividido en tres secciones: de las obligaciones en general, los hechos y actos jurídicos y de los contratos.

    3. Libro tercero: las cosas y los derechos reales.

    4. Libro cuarto: subdividido en tres secciones: de las sucesiones, de los privilegios y de la prescripción.

     

    RELACIONES JURÌDICAS: son vínculos entre personas en virtud de un acontecimiento al cual una norma le asigna determinadas consecuencias.

    Tiene tres elementos esenciales:

    q Sujetos:

    Activo: tiene un derecho, por ej. el propietario;

    Pasivo: debe soportar los efectos de ese derecho del sujeto activo, por ej. el inquilino.

    q Objeto: es el contenido del derecho: por ejemplo el conjunto de beneficios que otorga ser propietario.

    q Causa: es el origen del derecho del sujeto activo, es un hecho jurídico que produce "efecto jurídico", por ejemplo la decisión de los sujetos de celebrar el contrato de alquiler.

     

    HECHOS Y ACTOS JURíDICOS.

    Son acontecimientos naturales o actos humanos que producen efectos jurídicos. Esta relación entre el hecho y la consecuencia deriva de la ley.

    Aquellos hechos que no tienen trascendencia jurídica son llamados "simples hechos" (lluvia, viento o el vuelo de los pájaros, por ejemplo).

     

    Clasificación de los hechos jurídicos:

    1. Acontecimientos naturales y humanos:

    1. Naturales: producidos por la naturaleza, y producen efectos jurídicos cuando así lo establece la ley (hechos).

    2. Humanos: producidos por el hombre (actos).

    2. Voluntarios e involuntarios:

    3. Voluntarios: actos humanos realizados con intención discernimiento y libertad. Pueden ser dolosos o culposos.

    4. Involuntarios: falta alguno de esos tres elementos de la voluntad, por ejemplo un hecho producido por un demente. No producen efectos jurídicos, salvo que la ley así lo establezca

    3. Hechos voluntarios lícitos o ilícitos:

    5. Lícitos: la acción voluntaria no está prohibida.

    6. Ilícitos: actos voluntarios prohibidos .

    4. Actos voluntarios ilícitos delictuales o cuasidelictuales:

    7. Delictuales: hay intención de dañar a otro. Hay "dolo".

    8. Cuasidelictuales: no hay intención de daño, pero, por culpa o negligencia, igualmente se produce el daño.

    5. Actos positivos o negativos:

    9. Actos positivos: o sea "de hacer", cuando se transforma alguna circunstancia.

    10. Actos negativos: o sea "de no hacer", son las omisiones.

     

    ACTOS JURIDICOS

    "...los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos". Ese fin inmediato los distingue de los hechos humanos simplemente lícitos.

     

    Caracteres:

    1. Es un acto voluntario donde coexisten dos elementos: la intención y su manifestación hacia el exterior.

    2. Es un acto lícito: es decir acorde a la norma jurídica, caso contrario el acto carece de eficacia.

    3. Tiene un fin inmediato de carácter jurídico: caso contrario, si no tienen una finalidad jurídica, no son actos jurídicos.

     

    Clasificación de los actos jurídicos:

    1. Unilaterales o bilaterales: unilaterales "existe una sola voluntad generadora de efectos jurídicos", bilaterales "cuando hay dos o más voluntades".

    2. De disposición, de administración o de conservación: de disposición "alteran o modifican el patrimonio", de administración "producen beneficios de ese patrimonio", y de conservación "sólo mantienen el valor patrimonial ante un posible deterioro".

    3. Puros y modales: puros "actos simples que producen efectos jurídicos inmediatos", modales "hay condiciones suspensivas o resolutorias de sus efectos".

     

    Objeto de los actos jurídicos

    "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto".

     

    OBLIGACIONES:

     

    La obligación es un vínculo de derecho por el cual una persona puede compeler a otra al cumplimiento de una prestación.

    En el derecho romano primitivo, este vínculo era extremadamente riguroso, pues el deudor quedaba sometido al acreedor con sus bienes y su persona (concepción subjetiva).

    En el derecho moderno se ha modificado este concepto: ya no resulta un vínculo que implica a la persona sino a su patrimonio (concepción objetiva), lo cual se mantiene hasta nuestros días, teniendo más importancia el valor de la prestación adeudada, la cual puede, además, ser cumplida por el mismo deudor o por un tercero, pues al no ser personal, puede ser transmitida.

     

    ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

     

    1. Las personas entre quienes se forman (acreedor/ deudor)

    2. El objeto de la obligación.

    3. El hecho que le da nacimiento, llamado causa o fuente de la obligación.

     

    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

     

    1. Los contratos.

    2. Los cuasicontratos: se considera una categoría híbrida, imposible de determinar debidamente, y se circunscribe a la gestión de negocios y el pago indebido.

    3. Los delitos.

    4. La ley.

     

    DERECHOS DEL ACREEDOR:

     

    1. Medios legales para que el deudor cumpla.

    2. La posibilidad de que pague otro a costa del deudor.

    3. Indemnizaciones, por mora o falta de pago.

     

    Estos derechos otorgados por la ley nos llevan a distinguir las obligaciones en:

    1. Civiles: son las exigibles, donde se hallan plenos los derechos enunciados.

    2. Naturales: son las que surgen del derecho natural o la equidad, pero no se pueden exigir legalmente: deudas civiles prescriptas, deudas de juego, cuando las obligaciones proceden de actos formales que no cumplieron con la formalidad etc.

     

    CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES:

     

    ü De las obligaciones con relación al objeto:

    1. Obligaciones de dar.

    2. Obligaciones de hacer o no hacer.

    3. Obligaciones alternativas: hay varias opciones diferentes entre sí, por lo que en principio la obligación es indeterminada.

    4. Obligaciones facultativas: hay una sola prestación, pero el deudor puede sustituir esa prestación por otra.

    5. Obligaciones con cláusula penal: cuando conjuntamente a la obligación, y para asegurarse su cumplimiento, se establece una sanción para el caso de incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la prestación.

    6. Obligaciones divisibles e indivisibles: son divisibles las obligaciones que se pueden cumplir en forma parcial. Son indivisibles cuando no pueden ser cumplidas sino por entero.

    7. Principales o accesorias: es principal cuando no depende de otra. Es accesoria cuando una es la razón de la existencia de otra (garantías).

     

    ü De las obligaciones respecto a las personas:

    1. Obligaciones puras: la prestación se halla a cargo de una sola persona.

    2. Obligaciones mancomunadas: tiene más de un acreedor y/o más de un deudor, y el objeto es una sola prestación. Puede ser o no solidaria.

    3. Obligaciones simplemente mancomunadas (no solidarias): la deuda se divide en tantas partes como deudores haya y cada parte constituye un crédito diferente, cada uno de los deudores responde solo por su parte. Si un deudor paga cancela su parte pero no el total de la deuda, y la incapacidad o insolvencia de un deudor debe ser soportada por el acreedor y no por el resto de los deudores.

    4. Obligaciones solidarias: cuando la totalidad del objeto puede ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. Cada uno de los deudores debe el total, si uno de ellos lo paga, libera al resto pero tiene acciones por lo que les correspondía a cada uno. La incapacidad o insolvencia de un deudor debe ser soportada por el resto de los deudores.

     

    EXTINCIÒN DE LAS OBLIGACIONES.

     

    1. Por pago: cumplimiento de la obligación. Puede ser hecho por el deudor, o su representante, por otra persona interesada o por un tercero, a cualquiera de los acreedores si la obligación es solidaria, a los subrogados, a los cesionarios o al tercero que se haya indicado. El pago debe realizarse en el tiempo y lugar indicados, en caso de no especificarse, puede ser determinado por el juez. Pago antes del vencimiento: en caso de Concurso o Quiebra. Y en caso de que otro acreedor consiga la subasta de la cosa objeto de la prestación.

    2. Por novación: es la transformación de una obligación en otra nueva, ésta última extingue a la anterior. La novación debe ser expresa.

    3. Por compensación: cuando dos personas, por derecho propio, se convierten en acreedor y deudor recíprocamente, desde que comenzaron a coexistir en calidad de tales y hasta la suma menos adeudada. Son compensables las deudas en dinero, en cosas fungibles y cosas inciertas determinadas por su especie.

    4. Por confusión: cuando se reúnen en una misma persona la calidad de acreedor y deudor, sea por herencia o cesión.

    5. Por Transacción: es un acto jurídico bilateral por el cual, las partes sujetas a proceso, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se aplican las reglas generales de los contratos.

    6. Por renuncia del acreedor: Toda persona capaz de dar o recibir a título gratuito puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación, y aceptada la renuncia se extingue la obligación. Si se renuncia por un precio o por una prestación, se exige la capacidad para contratar. La renuncia puede ser hecha bajo cualquier forma, salvo que la ley exija que se haga expresamente. La renuncia puede ser retractada antes de ser aceptada por la otra parte.

    7. Por remisión de la deuda: cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en el que consta la deuda, si el deudor alega que la ha pagado. Cuando el documento está en poder del deudor, se presume entregado voluntariamente, salvo que se pruebe lo contrario. La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la remisión hecha a uno de los fiadores sólo compete a éste y no a los otros fiadores o al deudor principal.

    8. Por imposibilidad de pago: cuando la prestación se torna de imposible cumplimiento, sin culpa del deudor, sea por caso fortuito o fuerza mayor. El deudor deberá pagar daños e intereses cuando tiene la culpa en la imposibilidad, cuando se hizo cargo del caso fortuito o la fuerza mayor, cuando no se hizo cargo, pero la prestación se hizo imposible cuando ya estaba en mora.

     

    Una prestación se considera imposible:

    Ø Cuando la obligación consiste en la entrega de una cosa y ésta se pierde;

    Ø destruye;

    Ø desaparece;

    Ø cuando el objeto de la prestación es una cosa indeterminada y desaparecen todas las opciones.

    No debe concurrir culpa, dolo o negligencia del deudor de la obligación.

     

    Caso fortuito o fuerza mayor: es aquél que no se ha podido prever, o que previsto no se pudo evitar.

     

    PERSONAS

    Concepto: "todos los entes susceptibles de adquirir derecho o contraer obligaciones".

     

    Clasificación:

    ü Personas de existencia física o visible (persona humana).

    Comienzo de la existencia de la persona humana: desde el momento de la concepción (unión de los gametos), con derecho a la vida, alimentos, percibir herencia (bajo condición nacer con vida, o sea con signos vitales).

    Fin de la existencia: por muerte, la cual en el pasado solo se acreditaba con la existencia del cadáver. A partir de la ley 14.394, existe el régimen de "Ausencia con presunción de fallecimiento".

     

    Tipos de ausencia

    1. Dejando poderes de administración para sus bienes.

    2. No dejando poderes, pero tampoco presumiendo la muerte. Se designa simple ausencia y se le nombra un curador.

    3. Ausencia con presunción de fallecimiento: o por largo tiempo y/o con posibilidad de muerte de la persona ausente.

     

    Ausencia con presunción de fallecimiento

    Puede ser:

    ü Ordinaria: no hay hechos que hagan presumir la muerte, pero se extiende en el tiempo. Para iniciar el proceso, se deben dejar pasar tres años desde la última noticia que se tuvo de la persona.

    ü Extraordinaria: Hay presunción de fallecimiento:

    1. Si la persona estuvo o pudo estar en lugar donde se produjo un siniestro. Para iniciar el proceso se deben esperar 2 años.

    2. Si la persona estuvo en buque o aeronave siniestrada. Se deben dejar pasar 6 meses desde el siniestro o desde que se tuvo la última noticia del transporte.

     

    § Quienes pueden iniciar el proceso: personas con interés patrimonial, cónyuge, presuntos herederos, Ministerio Fiscal.

     

    § Qué se debe acreditar para iniciar el proceso:

    1. Derecho sobre los bienes del ausente;

    2. Tiempo de ausencia;

    3. Diligencias hechas para ubicar al ausente;

    4. Probar el siniestro o accidente.

     

    § PROCESO

    1. El juez designa un defensor oficial para que represente al ausente durante el proceso;

    2. Se designa un curador para que administre los bienes del ausente;

    3. Se cita al ausente por Edictos en su último domicilio y en el último lugar de donde se tuvo noticias;

    4. Al no presentarse o responder el ausente, se declara su fallecimiento presunto;

    5. Se determina la fecha presuntiva de muerte, que determina quienes lo heredan. En el caso ordinario, será el último día del primer año y medio, en el caso extraordinario de siniestro será el término medio de su acaecimiento, y en el caso de buque o aeronave siniestrado, será el día del accidente, y si no se sabe, el día de la última noticia que se tuvo. Todo ello, salvo prueba fehaciente del día exacto de muerte.

    6. La sentencia que determina la muerte presunta se inscribe en el Registro Civil, pero no hace cosa juzgada.

    7. Se tramita la sucesión.

    8. Se inscriben los bienes a nombre de los herederos, pero con dominio imperfecto (período de prenotación). Se disuelve el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal.

    9. Plazo del período de prenotación: el dominio imperfecto subsiste por 5 años contados desde el día presuntivo de muerte u ochenta años contados desde la fecha de nacimiento del ausente, de ambos el primero que ocurra, a partir de allí, el dominio pasa a ser perfecto y los herederos pueden disponer de los bienes heredados.

     

    § Reaparición del ausente: durante la prenotación, recupera todo lo registrable, después de la prenotación, tiene derecho a los bienes tal como los encuentre y, si se puede probar, a los que se hayan adquirido con el valor de lo vendido.

     

    ü Personas de existencia ideal o personas jurídicas, que pueden ser:

    De carácter público: el Estado nacional, provincial y municipal, las entidades autárquicas y la iglesia Católica.

    De carácter privado:

    1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por objeto el bien común, que posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización estatal para funcionar.

    2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

     

    Atributos de la personalidad:

    Son las propiedades o cualidades de todas las personas:

    Nombre;

    Domicilio;

    Patrimonio.

    Las personas físicas, además, tienen los siguientes atributos:

    Estado;

    Capacidad.

     

    NOMBRE

    Modo de identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive.

    Apellido: es el nombre que corresponde a la familia. Es derecho y obligación de una persona llevar el apellido paterno. En caso de no ser reconocido por el padre, llevará el materno y en caso de ser reconocido por ninguno de ellos, será designado con un apellido común por el Ministerio de menores o por el Oficial de Registro Civil.

    Caracteres: Está fuera del comercio, es inalienable e imprescriptible. También es inmutable, pues sólo puede cambiarse por causas graves y con autorización judicial.

     

    ESTADO

    Es la posición jurídica que ocupan las personas dentro de la familia y de la sociedad. Es el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos o sea que determinan la capacidad.

    El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:

    1. Con relación a las personas consideradas en si mismas: la edad, la salud mental, la profesión y hasta el sexo hacen surgir distintos derechos y obligaciones, se puede ser menor o mayor de edad, capaz o incapaz, etc.

    2. Con relación a la familia: una persona puede ser casada, soltera o divorciada, padre y/o hijo de familia, pariente en cierto grado etc.

    3. Con relación a la sociedad en la que vive: se puede ser nacional o extranjero, y si bien nuestra legislación no hace diferencias en cuanto a los derechos en general, sí hay distinción en derechos políticos, como el voto o candidaturas.

     

    Caracteres del estado

    Es inalienable, está fuera del comercio, no se puede renunciar. En algunos casos se puede cambiar de estado voluntariamente: al casarse, divorciarse, naturalizarse etc. También es imprescriptible.

     

    Prueba del estado

    El Registro Civil: en él se inscriben los hechos fundamentales de la vida de las personas, y sus asientos hacen prueba indudable de ellos: nacimiento, adopción, matrimonio, divorcio, la defunción.

    La organización del Registro Civil está completada con la del Registro Nacional de las personas, cuyo objeto fundamental es anotar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible que tengan su domicilio en el país, con excepción del cuerpo diplomático extranjero. Expide, con carácter de exclusividad, los documentos nacionales de identidad.

     

    Las partidas

    Son los asientos de los libros del registro Civil (nacimientos, casamientos, divorcios, defunciones, emancipaciones). Tienen carácter de documentos públicos.

     

    CAPACIDAD

     

    Es el conjunto de condiciones necesarias para verificar un acto y ser titular de derechos y obligaciones.

    Se clasifica en:

    1. Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de un derecho;

    2. Capacidad de hecho: aptitud para ejercer por uno mismo el derecho adquirido.

     

    En nuestra legislación la capacidad es la regla general, se presume, es la incapacidad lo que se debe probar.

     

    INCAPACIDAD

     

    ü De derecho: a su vez se clasifican en:

    ABSOLUTAS: no existen en nuestra legislación.

    RELATIVAS: según la condición de la persona o el tipo de contrato:

    1. Religiosos profesos: no pueden comprar inmuebles a su nombre, ni tomar créditos.

    2. Concursados y quebrados;

    3. Condenados penalmente por más de tres años;

    4. Inhabilitados: alcohólicos, drogadictos, pródigos y personas con alteraciones mentales que no llegan a la demencia.

    5. Para ciertos contratos: cónyuges entre sí (no pueden celebrar compraventa, donación, cesión, alquiler);

    6. Los mandatarios: no pueden comprar los bienes que se les encomendó vender o administrar.

     

    ü De hecho:

    ABSOLUTAS: no se puede ejercer por sí mismo ningún acto jurídico:

    1. Personas por nacer;

    2. Dementes;

    3. Sordomudos (que no leen ni escriben);

    4. Menores hasta 14 años.

    RELATIVAS: se pueden ejercer por sí mismo algunos actos jurídicos:

    1. Menores de 14 a 18 años: pueden celebrar:

    Los denominados "pequeños contratos diarios"

    Depósito necesario,

    Mandato restringido;

    2. Menores de 18 a 21 años: pueden:

    Celebrar contrato de trabajo sin autorización de los padres;

    Ejercer profesión de título habilitante obtenido por estudios;

    Administrar y disponer de los bienes adquiridos con el producto de su trabajo;

    Estar en juicio civil, laboral, comercial por su trabajo o por las cosas compradas con el fruto del mismo.

    EMANCIPACIóN: Es la adquisición de la plena capacidad antes de tener la edad legal, opera desde los 18 años.

     

    Formas de emancipación

    Por matrimonio: adquieren plena capacidad automáticamente con la celebración del matrimonio. Es irrevocable.

    Por habilitación de edad: la plena capacidad es otorgada por los padres o por quien ejerza la tutela. Es revocable a pedido de los padres, tutor, Ministerio Pupilar. Tanto el otorgamiento como la revocación se deben inscribir en el Registro Nacional de Estado y Capacidad de las Personas.

     

    Los emancipados pueden: ser tutores o curadores, administrar y disponer todos sus bienes, sólo administrar los bienes recibidos a título gratuito (salvo que estén de acuerdo ambos cónyuges y uno de ellos sea mayor de edad).

     

    Son actos prohibidos: aprobar o dar finiquito a las rendiciones de cuentas de sus tutores, no pueden donar los bienes recibidos a título gratuito y no pueden ser fiadores.

     

    Necesitan autorización: para casarse, para aceptar herencia y estar en partición y para disponer de los bienes recibidos a título gratuito.

     

    PATRIMONIO

    Es el conjunto de bienes de una persona. El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes, diferenciando otros derechos que no son bienes, como los personalísimos: el honor, la libertad, etc.

     

    Universalidad jurídica, "es una pluralidad de bienes exteriores tal que pueda ser considerada como una unidad, como un todo".

    El patrimonio comprende derechos y obligaciones, o sea, el resultado entre activo y pasivo comprende el "patrimonio neto" el cual es considerado como la "garantía de los acreedores".

     

    Es así como el patrimonio está conformado por cosas y bienes con valor en dinero.

     

    Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor quedando asimiladas a ellas las energías y fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

    Bienes: son los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas.

     

    La palabra "bienes" tendría dos acepciones:

    1. Una acepción amplia: que comprendería a los objetos materiales (cosas) y a los inmateriales (derechos de contenido patrimonial);

    2. Una acepción restringida: que se referiría solamente a los objetos inmateriales susceptibles de valor: o sea derechos de contenido patrimonial, ya que los materiales son las cosas.

     

    Las cosas se clasifican en:

     

    1. Cosas inmuebles: no se pueden mover: por su naturaleza, por accesión o por su carácter representativo;

    Por su naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas, como el suelo y todas sus partes;

    Por accesión: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo;

    Por su carácter representativo: instrumentos públicos en los que constan la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, a excepción de la hipoteca y la anticresis.

    2. Cosas muebles: pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, o por una fuerza externa, a excepción de las que sean accesorias a las inmuebles.

    3. Cosas fungibles: son aquellas en que todo individuo de una especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituírse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad;

    4. Cosas consumibles: cuando su extinción termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no poder individualizarlas. No son consumibles las cosas que no se terminan con el primer uso, aunque se consuman o deterioren después de algún tiempo;

    5. Cosas divisibles: pueden separarse en porciones reales, sin alterar su esencia, siendo cada una de las partes un todo homogéneo y análogo respecto al todo y a las otras partes. No son divisibles cuando su partición implica alterar su propia naturaleza o transformarlas en antieconómicas.

    6. Cosas principales: las que pueden existir por sí mismas y para sí mismas. Son accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.

     

    DOMICILIO

    Es el asiento legal de una persona, que permite ubicarla territorialmente para poder ser notificada, sea en forma privada (por correspondencia) o por el poder público (por ej. citaciones judiciales).

    El domicilio determina la ley aplicable a la competencia judicial.

     

    Clases de domicilio:

    ü Domicilio general: es el que rige todas las relaciones de una persona. Es voluntario, mutable e inviolable.

    Se clasifica en:

    1. Legal: lugar donde la ley presume, que una persona reside de una manera permanente, aunque de hecho, no esté allí presente. Por ejemplo, el domicilio legal del Presidente de la Nación es la Casa Rosada.

    2. Real: domicilio propio de la persona de existencia visible, es voluntario y habitual.

    3. De origen: lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

    ü Domicilio especial: se aplica a una o más relaciones jurídicas determinadas. No es atributo de la persona.

    Se clasifica en:

    1. Domicilio procesal: o constituido en virtud de un proceso, por el cual se debe establecer domicilio dentro del radio del Juzgado (por ejemplo en el estudio del abogado defensor o patrocinante).

    2. Domicilio contractual: las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones.

    3. Domicilio comercial: una empresa puede tener tantos domicilios comerciales como sucursales.

    El domicilio especial desplaza al real respecto del acto jurídico para el que fue establecido. Implica una prórroga de jurisdicción.

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