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Jueces Ciudadanos

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Monografía respecto a los jueces ciudadanos en el nuevo contexto jurídico nacional de Bolivia.

Agregado: 03 de FEBRERO de 2005 (Por Walter) | Palabras: 4246 | Votar |
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    Publicado por Walter wal_arana@hotmail.com

    JUECES CIUDADANOS EN EL NUEVO CONTEXTO JURIDICO NACIONAL

    I.-INTRODUCCION.-

    La administración de justicia es un fin y una de las principales funciones del Estado, dada su importancia y magnitud que en la estructura del mismo se le ha asignado a un Poder, la función judicial, distinta a las demás funciones gubernamentales, como lo establece el Art. 116 de la Constitución Política del Estado, que dice:

    -Art.116.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y jueces de instancia y demás Tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los Tribunales y juzgados de la República. ......

    Por determinación del mencionado precepto constitucional, la función jurisdiccional se ejerce por el estado, mediante los "jueces", lo que implica que estos no ejercen simplemente el poder, sino que en ellos se a confiado la tarea de hacer justicia y es tan grande la misión del juez que de él depende LA LIBERTAD, LA VIDA, EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD SOCIALES Y HASTA EL PROPIO PATRIMONIO, para lo que debe interpretar y aplicar la ley, pues al juzgar al hombre debe evocar siempre una justicia penal.

    II.- CONCEPTO DE JUEZ.-

    Según Roque Barcia: el vocablo Juez deriva del latín, cuando dice: Juez de index, derivado de jus, juris, el derecho. Juez es el que obra con arreglo al derecho escrito.

    Juez es una persona que está investida por el Estado, de la potestad de administrar justicia. La palabra juez es genérica y comprende a los Ministros, Vocales y Magistrados o los que actúan unipersonal o colegiadamente, es decir, todos los que administran justicia, aunque nuestra Ley de Organización Judicial denomina a los jueces que desempeñan cargos con autoridad superior, Ministros a los de la Corte Suprema, y a los de las Cortes Superiores de Distrito, Vocales.

    Algunos piensan que para ser juez en lo penal, bastan algunos conocimientos jurídicos, buen sentido y tacto, es decir, tener experiencia o instrucción autodidáctica, olvidan que ella no es suficiente, porque carece de la necesaria claridad para discernir lo que es útil, de lo que no lo es, y esta dificultad no se la puede superar con años de práctica.

    La práctica por si sola no basta para la correcta administración de justicia, ya que es imposible hallar y aplicar los medios acertados existentes para el descubrimiento de la verdad, por lo que es necesario recurrir a la experiencia ajena, concretamente, es necesario recurrir a la ciencia, para complementarla con la práctica, puesto que la ciencia del Derecho, sin la experiencia que se adquiere en los tribunales, por sí solos resultan inútiles.

    Ahora bien, el juez en lo penal, tiene la misión de juzgar delitos y delincuentes, por lo tanto juzga hombres, por lo que tiene que tener una sólida formación especializada, por que el juez en lo penal no solo juzga simples hechos objetivos o delitos, sino que juzga hombres, por lo que tiene que conocer a los mismos en su más profunda realidad y a la sociedad en la que vive; para ello es necesario conocer las causas sociales del delito y los factores que arrastran a los seres humanos a transgredir las normas, es decir, hacer un examen de los motivos y circunstancias especiales en cada caso. Con relación al delincuente debe hacer un estudio de su personalidad, dejando a un lado y para siempre el procesalismo que demuestra solo el conocimiento del hecho, con un apego incondicional a la fría ley muerta, por lo que es preciso el conocimiento bio-psicológico del criminal.

    III.- ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DE LOS JUECES.-

    El Nuevo Código de Procedimiento Penal introduce, en el ámbito de la administración de justicia penal, todos los principios que deben regir una organización política republicana y democrática. Dota al Poder Judicial de una nueva estructura organizacional, en cuanto se refiere a la estructura y competencia de los jueces y tribunales; entre ellos tenemos:

    Tribunal de Sentencia.- Integrado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, será competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio por delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea superior a cuatro años. ( art. 52 Nuevo Código de Procedimiento Penal)

    Juez de Sentencia.- Conocerá, substanciará y resolverá los juicios por delitos de acción privada, por delitos de acción pública, cuya pena privativa de libertad sea de cuatro o menor a los cuatro años; los procedimientos para la reparación del daño en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada; los de extinción de la acción penal en conflicto resueltos por comunidades indígenas; los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, cuando sean planteados. ( art. 53 N.C.P.P. ).

    Juez de Instrucción.- Le corresponderá el control de la investigación. Emitirá resoluciones en la Etapa Preparatoria y en la aplicación de criterios de oportunidad, sustanciará y resolverá el procedimiento abreviado, decidirá la suspensión del procedimiento a prueba, homologará la conciliación, decidirá solicitudes de cooperación judicial internacional, resolverá sobre incautación de bienes y sus incidentes, y finalmente, conocerá de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, en caso de inexistencia de jueces de sentencia. ( art. 54 N.C.P.P. ).

    Jueces de Ejecución Penal.- Judicializada la ejecución penal, conocerá: sobre el control de la ejecución de sentencias, sobre las condiciones a imponerse en caso de suspensión condicional del proceso o suspensión condicional de la pena velando por los derechos del condenado; resolverá las solicitudes de libertad condicional y los incidentes que se produjeran en la etapa de ejecución, finalmente, revisará las sanciones impuestas en ejecución de condena que resulten contrarias a la finalidad de enmienda y readaptación del condenado. ( art. 55 N.C.P.P.)

    Entonces, el Poder Judicial precisará igualmente de reajustes y readecuación de su Ley Orgánica . Anteproyecto de esta Ley que se encuentra actualmente en el Parlamento ..

    IV.- PARTICIPACIóN POPULAR EN LA ADMINISTRACIóN DE LA JUSTICIA PENAL.-

    La participación popular en la administración de la justicia es fundamental para el sistema acusatorio con el juicio oral y público y para ello se requiere de un órgano de administración de justicia colegiado.

    La decisión sobre si un hombre de o no ser sometido al poder penal del Estado no puede recaer en manos de una sola persona, puesto que el nuevo sistema de administración de justicia exige un modelo de decisión que permita la deliberación para poder fundamentar la sentencia inmediatamente después de concluida la producción de la prueba.

    Por otra parte la sociedad boliviana reclama cada vez mas el establecimiento de una democracia participativa en el sentido de que los ciudadanos no sean llamados únicamente a votar en elecciones para renovar las autoridades del Estado, sino que asuman un papel protagónico y activo respecto de la vida institucional del país que permita recuperar la confianza del ciudadano en la administración de justicia.

    La desconcentración del poder penal tiene por fundamento de que la decisión que tome el Tribunal de sentencia respecto a que si una persona debe ser condenada, sometida a una pena o debe ser absuelta y quedar libre es de importancia definitiva toda vez de que debe ser tomada entre el conjunto de los jueces ordinarios y los miembros de la sociedad en la que tuvo origen el delito.

    Diversas han sido las formas organizativas que históricamente se han adoptado para propiciar la participación popular en la administración de justicia. Se identifican tres modelos esenciales de participación popular en el acto de administrar justicia: a) el Jurado tipo Anglosajón; b) el sistema mixto y c) el Tribunal Escabinado.

    a) La institución del jurado tiene su origen en Inglaterra, en la Carta Magna de Juan Sin Tierra y fue concebido inicialmente como un privilegio para la nobleza y luego se extendió a todo el pueblo. La Revolución Francesa lo traspasó a todo el continente, siendo acogido en las legislaciones de Alemania, Italia y otros países. Este jurado estuvo vigente en toda Europa hasta la Segunda Guerra Mundial en que cayó en crisis, poniéndose en boga por esa época las tesis abolicionistas y progresivamente fue abandonado ante el rechazo que presentaba la absoluta separación de las funciones del juzgador, de forma tal que los hechos constituían patrimonio exclusivo del jurado, mientras que la valoración de derecho estaba en manos del tribunal. El sistema del jurado prevalece en los EE.UU. y en algunos países de tribunales ingleses.

    En España la institución del jurado ha pasado por varias etapas; fue introducido por la Constitución de Cádiz de 1.812 y a pesar de varios intentos legislativos para regularlo no fue consagrado definitivamente hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 22 de diciembre de 1.872. Varias veces fue eliminado o restringido en dependencia del estado de consideración del poder hacia las libertades públicas. En 1.936 el jurado desapareció de la realidad jurídica española y vino a renacer nuevamente en virtud de la Ley Orgánica del 22 de mayo de 1.995, Ley del Tribunal del Jurado está reservado para el juzgamiento de determinados tipos delictivos de gravedad.

    b) El Sistema Mixto parte de la existencia del jurado clásico anglosajón, pero matizado por la presencia del magistrado en determinadas deliberaciones o cuando se producen interrogantes que este profesional está obligado a resolver. En determinado momento se propugnó la constitución de un tipo de tribunal mixto, conformado tanto por juristas como por otros especialistas legos en Ciencias Jurídicas, pero con formación en otras ramas del conocimiento incardinadas al Derecho, como psicólogos, médicos, peritos, etc. El propósito de este modelo era lograr combinar la participación de personas que sin ser juristas garantizaran tanto la participación popular como una alta calificación en la valoración y ponderación de los hechos que se someten a su consideración.

    c) La forma más generalizada de participación popular es el tribunal tipo escabinado, el que se integra por jueces profesionales y por ciudadanos, en las proporciones que legalmente se determinen, participando ambos en la totalidad de las decisiones que se derivan del proceso. Los escabinos al igual que los jurados, se justifican por las insuficiencias del juez unipersonal. Pero supera al sistema de jurados por el liderazgo e influencia de experto legal que ejerce el juez letrado sobre los escabinos. El origen de estos jueces no abogados se remonta a los tiempos de Carlomagno (siglo VIII y IX d.C.).

    Han tenido una importancia de primer orden en el sistema procesal alemán, belga, holandés y canadiense. Alemania adoptó el escabinado en 1.924, por razones de abaratamiento de la administración de justicia. En Francia, funciona en las Cortes de Assises. Su prestigio se debe a que es más barato, eficiente y completo que el sistemas de jurados. El tiempo ha demostrado que es un sistema consensual más eficiente que el de jurado. En Alemania, según expertos, no se ha registrado una sola disensión desde que se instauró dicho sistema. El tribunal mixto o con escabinos conocerá de los delitos de mediana gravedad.

    La participación ciudadana será una institución que consolidará la democracia y desarrollará el sentido de responsabilidad en la ciudadanía como agente fundamental en el proceso penal ya que establece en el Código un derecho deber que todos los ciudadanos tienen a ser juzgados por sus iguales y de participar en la administración de justicia, ejerciendo en forma directa como escabinos en los Tribunales de sentencia en forma directa y en forma indirecta como espectador en los juicios orales y públicos, ya que el ciudadano se convierte en contralor y crítico de la administración de justicia y forma su propio concepto de esta. Resumiendo diremos que para los ciudadanos el escabinato es una de las formas de participar en el ejercicio de la administración de justicia penal, y cuando ese ciudadano concurre a integrar un Tribunal mixto es denominado escabino o escabina.

    V.- NUESTRA LEGISLACIóN.-

    El mundo jurídico americano, en el campo del derecho procesal, tiene puestos sus ojos en la República de Bolivia, toda vez que este país se ha incorporado al proceso de modernización de su ordenamiento procesal penal, a tono con los aires que vienen caracterizando al continente americano en los últimos tiempos.

    La República de Bolivia se ha incorporado a este proceso al promulgar la ley No. 1.970 de 25 de marzo de 1.999, Ley del Código de Procedimiento Penal, la cuál establece en si Disposición Final Primera, que la misma entrará en plena vigencia a los 24 meses de su promulgación, lo cual ha quedado fijado para el 31 de mayo del 2.001.

    Esta nueva ley procesal implica un verdadero reto para la sociedad boliviana en general y para sus operadores jurídicos en particular, pues significa una ruptura radical con el viejo proceso penal caracterizado por su carácter escrito e inquisitivo, al consagrar la vigencia de este conjunto de principios del proceso penal que caracteriza lo que se ha dado a llamar un debido proceso.

    En correspondencia con la nueva Ley del proceso penal boliviano se diseña bajo los cánones del denominado sistema acusatorio formal, en virtud del cual se delimitan dos fases esenciales: una primera dedicada a la indagación y búsqueda del material probatorio que servirá en base a la acusación y una segunda fase, denominada del juicio oral, dedicada ala práctica de la prueba y comprobación del hecho imputado.

    Del conjunto de reformas introducidas a la fase del juicio oral la que mayor cantidad de interrogantes provoca actualmente en los operadores jurídicos bolivianos, por lo que se representa en cuanto a introducción de los principios de participación popular en la administración de justicia, inmediación, continuidad, oralidad, etc.; todos ellos relativamente nuevos en el escenario jurídico del país; pero para mi particularmente no es nuevo ya que en nuestra actual legislación, se contemplan dichos principios en los arts. 24 y 25 del Procedimiento Penal.

    El nuevo Código de Procedimiento Penal, contempla un capítulo especial en el que se regulan los requisitos e impedimentos para cumplir la función de Juez ciudadano, los mecanismos de selección, su integración a los Tribunales de Sentencia, sus deberes, facultades y las sanciones en caso de incumplimiento.

    VI.-EL JUICIO ORAL.-

    El juicio oral personaliza a la justicia, porque supone como característica fundamental, la presencia de las partes y del juez controlando, cuestionando y criticando la prueba en un encuentro en que todos pueden participar al mismo tiempo, para escucharse mútuamente y valorar la prueba.

    El Juicio Oral significa la auténtica publicidad, referida a todos los ciudadanos, no solo a los sujetos procesales o a la intervención de las partes, que es esencial en un régimen democrático y constituye un eficaz instrumento de control popular sobre el poder que ejercen los operadores oficiales del sistema.

    Bajo la denominación de juicio oral se amparan dos definiciones procésales distinta, pues el término identifica tanto a una fase como a un acto.

    Como fase, que es su verdadera acepción, abarca aquella etapa del proceso que comienza desde el momento en que el fiscal presenta su escrito de calificación y es aceptado por el tribunal, quién radica la causa mediante auto y con ella declara abierta a mencionada fase del proceso, la que se extiende en el momento en que el tribunal adopta una decisión definitiva y esta le es notificada a las partes en forma de sentencia.

    Por otra parte el término Juicio Oral identifica también el momento o acto donde se practican las pruebas bajo el imperio de la oralidad, inmediación, continuidad, publicidad, etc.

    La fase del Juicio Oral es posible subdividirla, a efectos meramente metodológicos en diferentes momentos o etapas, caracterizadas por la presencia de un conjunto de diligencias en cada una de ellas que tienden a un fin determinado, que las agrupa e identifica.

    En correspondencia con lo anterior podemos identificar las siguientes etapas dentro de la fase del Juicio Oral:

    1.- Actividades previas

    2.- Actos de iniciación

    3.- Práctica de las pruebas

    4.- Conclusiones de las partes

    5.- Derecho a la última palabra

    6.- Deliberación y fallo

    VII.-INTEGRACIóN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECES CIUDADANOS.-

    No cabe duda que la integración de los tribunales de sentencia por jueces ciudadanos es una de las actividades previas al Juicio Oral que mayor trascendencia reviste dentro de las formas que han sido introducidas por la nueva legislación boliviana.

    El legislador del CCP se afilia al criterio de participación popular de los tribunales mixtos o escabinados, con mayoría de jueces legos, toda vez que de los cinco jueces que integran los tribunales de sentencia, tres deben ser procedentes del pueblo; proporción mayoritaria que debe mantenerse aún en aquellos casos en que por alguna contingencia se produzca la ausencia de algún juez.( art. 336-2 del CCP).

    El artículo 57 del NCPP establece los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para poder ser designados como jueces legos, entre los que se encuentran:

    1).- Ser mayor de 25 años

    2).- Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos

    3).- Tener domicilio reconocido

    4).- Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos

    El art. 58 del mentado procedimiento, contempla los impedimentos por las cuales los ciudadanos no podrán ser jueces y entre ellos tenemos.

    1. Los abogados

    2. Los funcionarios auxiliares de los Juzgados y de la Fiscalía; y,

    3. Los Miembros de Servicio Activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional

    Son las Cortes Departamentales Electorales las encargadas de elaborar anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan los requisitos exigidos para ser jueces y presentarán dicho padrón a las Cortes Superiores de Justicia de cada Departamento del país (art.59)

    Es la Corte Superior de Justicia de cada Departamento la encargada de elaborar la lista de candidatos a jueces ciudadanos para cada uno de los tribunales de su demarcación (Art. 60 ).

    El proceso para la selección de los jueces que integran un tribunal de sentencia , comienza a partir del momento en que ya ha sido señalada la vista del Juicio Oral en que participarán.

    De tal sentido se establece que 15 días antes de la fecha señalada para la realización del juicio, el Presidente del tribunal deberá elegir por sorteo a 12 ciudadanos de entre los que él tiene asignados para su tribunal; el nombre de los 12 seleccionados debe ser puesto en conocimiento de las partes que a fin de realizar la audiencia de constitución (Art. 61)

    La audiencia de constitución es la vista en la cual deben quedar seleccionados los tres jueces que definitivamente constituirán sala de justicia; es en la audiencia donde se resolverá sobre la excusa presentada por alguno de los candidatos, sobre la recusación fundada que pueda ser presentada por alguna de las partes, así como la posibilidad que existe de recusar a dos de los jueces, sin necesidad de fundamentar dicho rechazo.

    Del remanente que quede después de verificado este proceso, es que el Presidente del Tribunal designará formalmente aquellos ciudadanos que formarán el tribunal de sentencia.

    Desde nuestro punto de vista la constitución de los tribunales de sentencia con ciudadanos legos en Derecho es uno de los mayores retos que se enfrentará el Poder Judicial boliviano, el que debe ser resuelto con mucha inteligencia, ya que el principio de participación popular que se postula es uno de los pilares de mayor valía de los que han sido introducidos con el nuevo Código, pues al mismo tiempo que consagra un derecho político sugestivo, representa un factor de democratización de la administración de justicia.

    No obstante las consideraciones anteriores son posible avizorar algunos inconvenientes al mecanismo de conformación de los tribunales colegiados.

    La principales dificultades que es posible predecir son:

    1. Es necesario realizar un proceso de sorteo y selección para cada uno de los actos de justicia, lo cual obligaría a mantener un proceso continuo de audiencias de constitución, función que los jueces profesionales deben compatibilizar con sus labores habituales de realizar los juicios orales

    2. Teniendo en cuenta que la población del país no es muy numerosa, unido a la necesidad de que se cumplan requisitos exigidos en el artículo 57 del CPP, en lo que quedará excluido un determinado segmento de la población, unido a los que necesariamente podrán excusarse por sus responsabilidades en la política, el gobierno, los negocios, la banca, etc., hace que disminuya el potencial de personas verdaderamente hábiles para integrar los tribunales de sentencia; al anterior se une como regla general el Art. 60 establece la no-reiteración en el cargo durante un periodo mínimo de 3 años.

    3. Teniendo en cuenta que la tenencia de una profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos es uno de los requisitos necesarios para poder desempeñarse como juez ciudadano, es previsible que alguien pueda alegar el desempleo como causal de impedimento, con el deliberado propósito de sustraerse de cumplimiento de esta obligación ciudadana; razón por la cual debe concebirse algún mecanismo que permita comprobar el mencionado particular para evitar que las personas puedan maliciosamente sustraerse del cumplimiento de esta obligación cívica.

    VIII.-VALORACIóN DE LA PRUEBA.-

    El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica o sistema de libre convicción, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida(art. 173 NCPP).

    En esta fase esencial del procedimiento, intervienen nada más ni nada menos, los legos, que en más de las oportunidades nos preguntamos quienes son, y son precisamente los ciudadanos que participan de la administración de justicia y quienes no deciden sobre derecho sino sobre los hechos, es decir que ellos no se pronuncian sobre la sanción penal sino sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.

    Será el Juez Letrado (técnico) quién determine sanciones, pues es el único que tiene condiciones profesionales para evaluarlas y medirlas.

    El Tribunal Asociado (Tribunal de Sentencia), buscará la verdad (valoración de pruebas), partiendo de una combinación ideal entre jueces profesionales y ciudadanos comunes (jueces legos).

    IX.- EL RETO HACIA EL NUEVO MILENIO.-

    Para lograr una justicia con equidad, respetuosa de los Derechos Humanos y con plena participación ciudadana, deben transformarse profundamente las instituciones judiciales, el Ministerio Público, los Tribunales de Justicia, la Policía y la propia mentalidad ciudadana. Esto, como en cualquier país es difícil de lograr sobre todo tomando en cuenta que el actual proceso se basa en estructuras jurídicas centenarias. Los obstáculos no son pocos, sin embargo, con la voluntad, compromiso, la cooperación de los cooperadores de justicia y de la propia ciudadanía, este reto puede culminar en una experiencia exitosa.

    Sus principios deben ser divulgados a través de los sistemas educativos y promocionales, de manera que la ciudadanía conozca el nuevo rol que le tocará desempeñar como juez ciudadano. Los organismos internacionales financiadores de este proceso de cambio están dispuestos a apoyar y respaldar la etapa de implementación hasta su fase final. El trabajo y la responsabilidad corresponden a todos.

    X.- ANÁLISIS.

    Podría decirse que no solo a nivel de los operadores de justicia, sino de la sociedad en general, se ha creado una cultura de principios y valores inquisitivos rígidos, que se arraigan tanto en práctica procesal como en la mentalidad misma de los individuos y que consideramos, en gran parte , producto de los regímenes dictatoriales y antidemocráticos vividos durante décadas en nuestro país así como la falta de educación.

    Sin embargo, la transformación política y social a un sistema democrático, a paso lento recobra la conciencia constitucionalista y garantía de los individuos de la sociedad boliviana y se empieza a objetar y cuestionar todos los sistemas, políticas y acciones que atentan contra la libertad y derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

    Es sabio que las reformas no se materializan simplemente con la promulgación de nuevas leyes, aunque contar con la norma es un primer gran paso. Las leyes no cobran vida si los operadores de justicia no las ponen en funcionamiento o aplicación. Es una verdad que las normas son sólo un instrumento de cambio; es la voluntad y la acción que las hacen efectivas y reales.

    La puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal, comporta pues, un verdadero cambio estructural: cultural, social, institucional y económico. Su implementación conlleva un gran reto: es necesario analizar el entorno, identificar los problemas y obstáculos que se deben superar, efectuar una planificación estratégica que se ajuste al tiempo y recursos con que se cuenta; pero lo que es mas importante, se debe cambiar de mentalidad.

    XI .-CONCLUSIONES.-

    1. Es evidente que el pueblo por la soberanía que tiene para elegir a sus representantes y al conferir por intermedio de ésta, el poder delegado a los mismos, tiene derecho de administrar su propia justicia; de tal forma el jurado popular representa al pueblo, es decir, que la soberanía del pueblo es fuente originaria de los Poderes del Estado.

    2. Los jurados populares por su filosofía idealista, son acreditados principalmente por la independencia ante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Desde un ámbito superior y con óptica universal, el jurado popular lejos de ser restringido e influenciable por los casos sometidos a su competencia, serán estos los que por la conciencia multipersonal, enriquezcan a los jueces técnicos y juntos examinen con mejor consenso el proceso.

    3. Debemos entender que los legos o jueces ciudadanos, llegarán al juicio bastante vírgenes, no tienen conocimiento del caso antes de iniciar el debate, solo se enterarán de él cuando participen en el juicio.

    4. Sin olvidarnos del juez letrado, éste asumirá el caso sin ninguna contaminación porque no ha participado en el fase de la investigación y recolección de pruebas, no ha tenido discusiones previas de ninguna naturaleza sobre el caso, solo cuenta con un acta de procedencia del juicio que elaboró el juez de control en la primera fase del proceso.

    5. Distinguidos concurrentes, exhorto a Uds., y a la ciudadanía en general a que nos preparemos para conformar, siempre y cuando no estemos impedidos, los futuros tribunales de sentencia, porque es un reto y un deber al cual la democracia participativa nos convoca.

    Sucre-Bolivia

    Dr. Walter Alfredo Raña Arana

    MAGISTRADO

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