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FUENTES DEL DERECHO EDUCATIVO INTERNACIONALES CONSTITUCIONALIZADAS

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Tratados constitucionalizados por el Artículo 75º, inciso 22 de la Constitución Argentina que son fuentes del Derecho Educativo.

Agregado: 24 de OCTUBRE de 2007 (Por Raúl Edilberto Soria Verdera) | Palabras: 4061 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Educación >
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    Autor: Raúl Edilberto Soria Verdera (rauledilbertosoria@arnet.com.ar)

    FUENTES DEL DERECHO EDUCATIVO INTERNACIONALES CONSTITUCIONALIZADAS

    1) INTRODUCCION

    Este punto se compone de la parte pertinente de los tratados constitucionalizados por el Artículo 75º, inciso 22 de la Constitución Nacional
    El Artículo 75º de la Constitución Nacional se refiere a la atribuciones del Congreso, y en su inciso 22 le confiere la potestad de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede, disponiendo también que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
    En su segundo apartado el inciso 22 enumera en forma taxativa los siguientes tratados: La Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño.
    Luego de esta enumeración el apartado del mencionado inciso agrega que: en las "condiciones de su vigencia" los Tratados e Instrumentos Internacionales "tienen jerarquía Constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos"; dejando en claro por último la exigencia de que "solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara".
    Queda en claro que la jerarquía de los tratados y concordatos enumerados en el inciso 22 por la reforma constitucional de 1994, están por encima de la leyes y por debajo de la Constitución Nacional
    Teniendo en cuenta lo precedente y a los fines que competen al Derecho Educativo, entraremos a considerar cada uno de los Tratados Internacionales enumerados en aquellas disposiciones que regulan los aspectos relacionados con la instrucción y la enseñanza.

    2) DECLARACIóN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

    Esta Declaración fue aprobada en la IX conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia en 1948.
    En primer lugar tenemos que analizar los establecido en el Articulo XII el cual proclama que. "toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas".
    Reconocido el derecho a la educación el referido artículo en su apartado segundo avanza sobre la proyección de este derecho primario, otorgándole asimismo el derecho de que mediante esta educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
    En su tercer apartado el articulo entiende que: "el derecho a educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos"; condicionando este último derecho a "las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Este derecho de igualdad real de oportunidades está también garantizado por el Artículo 75º incisos 19 y 23 de la C.N.
    En su cuarto apartado es concluyente cuando establece: "Toda persona tienen derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos".
    Aquí debemos acotar que este principio de gratuidad fue establecido por la Constitución de 1853, pero fue derogado en la reforma de 1860 por imposición de la provincia de Buenos Aires al momento de su incorporación al la Confederación retornando al texto constitucional con motivo de la reforma de 1994.
    Esta Declaración Americana contiene además de derechos los deberes del hombre, y al respecto establece que: "Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a los hijos menores de edad..." (Art. XXX); y en su Artículo XXXI es concluyente cuando dispone que "Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria", debemos interpretar que como correlato de esto los Estados firmantes tienen el deber de proporcionar la instrucción primaria gratuita, debiendo con ello asegurar la gratuidad el Estado Nacional; ampliando con esto lo dispuesto por el Artículo 5º de la Constitución Nacional como exigencia para cada uno de los Estados Provinciales.

    3) DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

    Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
    En el estudio de este documento internacional incorporado a nuestra Carta Magna, nos debemos remitir al Articulo 26 que dispone categóricamente "toda persona tiene derecho a la educación"; estableciendo al respecto que: "la educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental"; además agrega que: "la instrucción elemental será obligatoria".
    Acto seguido y en el mismo inciso primero del artículo mencionado, particulariza la norma al entender que: "la instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada" y que "el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos".
    El citado Articulo 26 en su inciso segundo analiza el objetivo que tendrá ese derecho a la educación consagrado en el inciso anterior, entendiendo que el mismo "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales"; entendiendo al mismo tiempo que este derecho educativo debe favorecer "la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos"; dejando en su última parte el deseo ferviente de que esta educación comprometida a establecer y sostener por los Estados firmantes "promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz"; consagrando con ello el supremo anhelo de la humanidad de educar para la paz.
    Por último el inciso tercero del Artículo 26, consagra el derecho natural reconocido universalmente respecto a que "los padres tendrán el derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos".


    4) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONóMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

    Aprobado por la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América el 19 de diciembre de 1966. Aprobado por la República Argentina mediante ley Nº 23.313, sancionada el 17 de Abril y promulgada el 6 de Mayo del año 1986.
    Entre las medidas que deben adoptar cada uno de los Estados que forman parte del Pacto Internacional, su artículo 6º dispone en el inciso segundo que deberán formalizar la orientación y formación técnico-profesional de la persona humana.
    En el contenido de su Artículo 10º los Estados firmantes reconocen que: "se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.".
    A su vez en el Artículo 13º los Estados intervinientes reconocen el derecho de toda persona a la educación y convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo destacan que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidad en pro del mantenimiento de la paz.
    El mismo Artículo 13º, en su inciso 2do., expresa que con el objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación los Estados partes en el Pacto reconocen que
    a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.
    b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.
    c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.
    d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.
    e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
    Continuando con el inciso 3ro., del mismo Articulo 13º los adherentes se comprometen a respectar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    En su último inciso, el cuarto, el Artículo 13º formula una advertencia: que nada de lo dispuesto en el mismo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
    Para concluir en el Artículo 14º, obliga a todo Estado que forme parte del Pacto Internacional, y que aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción, a promover la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, y a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.


    5) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

    Adoptado por la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de la Naciones Unidad, abierto a la firma en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América del 19 de diciembre de 1966. Aprobado por la República Argentina según Ley Nº 23.313 -sancionada el 17/04/86; promulgada el 06/05/86; publicada BO, 13/05/86- juntamente con el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales.
    Este Pacto Internacional contiene en su Artículo 18º, en su inciso primero, el reconocimiento de que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y en este último caso a la enseñanza de la misma.
    En el inciso cuarto, de este mismo artículo 18º, los estados firmantes se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    A su vez el Artículo 27º hace extensivos estos derechos a las minorías étnicas, cuando existan en los países integrantes del Pacto Internacional, los Estados no podrán negarles el reconocimiento de estos derechos a sus integrantes.


    6) CONVENCIóN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIóN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL.

    Suscripta en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de Julio de 1967. Aprobada por la República Argentina según Ley Nº 17.722 -sancionada y promulgada el 26 de Abril de 1868; publicada en el Boletín Oficial de fecha 8 de Mayo de 1968.
    Los Estados intervinientes tienen en cuenta lo resuelto por la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960, para establecer en su Artículo 5º que los firmantes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente -expresa en su inciso "e", apartado "v"- en el goce de los derechos económicos, sociales, culturales y en forma expresa el derecho a la educación y a la formación cultural entre otros. Para ello los Estados partes del convenio, se comprometen en el Artículo 7º, a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos.



    7) CONVENCIóN AMERCIANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
    (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA)

    Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969; aprobada por la República Argentina según Ley Nº 23.054 -sancionada el 1 de Marzo de 1984, promulgada el 19 de Marzo del mismo año y publicada en el Boletín Oficial de fecha 27 de Marzo de 1984, con la reserva y declaraciones interpretativas transcriptas al final de esta Convención.
    En su Artículo 12º proclama que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión; especificando en su inciso 4to. que los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que estén de acuerdo con sus propias convicciones. Los Estados partes se comprometen en el Artículo 26º, a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.


    8) CONVENCIóN SOBRE LA ELIMINACIóN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIóN CONTRA LA MUJER.

    Aprobada por Resolución Nº 34/180 de la Asamblea General de la Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979. Suscripta por la República Argentina el 17 de Julio de 1980. Aprobada según Ley Nº 23.179 -sancionada el 8 de Mayo de 1985; promulgada el 27 de Mayo del mismo año y publicada en el Boletín Oficial de fecha 3 de Junio de Junio de 1985.
    Los Estados adherentes adoptarán -según lo consigna el Artículo 10º- todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombre y mujeres:
    a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de capacitación profesional.
    b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos esclares de la misma calidad.
    c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y en particular mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
    d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios.
    e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer.
    f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
    g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física.
    h) Acceso al material informativo especifico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

    A su vez en el Artículo 14º inciso 2do apartado "d", los Estados participantes se comprometen adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales y asegurar su igualdad con el hombre y le aseguran el derecho a obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica.


    9) CONVENCIóN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DESGRADANTES.

    Adoptada por la Asamblea General de las naciones Unidad el 10 de Diciembre de 1984 y firmada pro el Gobierno de nuestro país el 4 de Febrero de 1985. Aprobada por la República Argentina según la Ley Nº 23.338 -sancionada el 30 de Julio de 1986; promulgada en 19 de Agosto del mismo año y publicada en el Boletín Oficial de fecha 26 de Febrero de 1987.
    Esta convención contiene en su Artículo 10º sobre educación la siguiente obligación para todo Estado parte, el cual deberá velar por que se incluyan en su territorio una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal medico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.



    10) CONVENCIóN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

    Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de Noviembre de 1989. Aprobada por la Republica Argentina según la ley 23.849 -sancionada el 27 de Septiembre de 1990: promulgada de hecho el 16 de Diciembre del mismo año y publicada en el Boletín Oficial el 22 de Diciembre de 1990.
    En primer termino en su "Preámbulo" los Estados partes de la Convención consideran que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de la Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
    En el Artículo 1º se establece que para los efectos de la Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. La República Argentina hace reserva en este punto y el Artículo 2º de la ley 23.849 se declara expresamente que "con relación al art.1º de la Convención sobre los Derechos del Niño (...) el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad.". Esto es importante en nuestro estudio para definir las etapas escolares y niveles de enseñanza que están comprendidos en el Convenio incorporado a normativa Constitucional.
    En su Artículo 17º los Estados partes se comprometen a velar para que el niño tenga acceso a información y material, sea nacional o internacional, que promueva su bienestar social, espiritual y moral y su salud físico y mental, con ese objeto en su inciso "c" se dispone alentar la producción y difusión de libros para niños. A su vez el Artículo 18º garantiza el reconocimiento de los Estados participantes al principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y se comprometen a prestar la asistencia apropiada a los padre y a los representantes legales para el desempeño de su funciones en lo que respecta a la crianza del niño.
    En su Artículo 28º inciso 1ro. los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y como consecuencia de ello, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, lo Estados firmantes deberán en particular asegurar lo siguiente:
    a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
    b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.
    c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.
    d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas.
    e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

    En el mismo Artículo 28º inciso 2do. los Estados partes se comprometen adoptar cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de acuerdo a lo convenido en este tratado internacional. A su vez en el inciso 3ro del mismo artículo, los Estados participantes se obligan a fomentar y alentar la cooperación internacional en cuestiones de educación en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos ya los métodos modernos de enseñanza. A este respecto se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
    El Artículo 29º en su primer inciso dispone que los Estados partes velaran para que la educación del niño esté encaminada a:
    a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
    b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.
    c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya.
    d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos nacionales y religiosos y personas de origen indígena.
    e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

    El inciso segundo del Artículo 29º formula una advertencia, proclamando que nada de lo dispuesto en el presente articulo o en el articulo 28º -ut supra consignado- se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo primero del articulo 29º y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
    Por último también es importante en el ámbito educativo lo convenido por los Estados partes en el Artículo 31º inciso primero, respecto a que reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. A su vez en el inciso dos del mismo artículo los Estados firmantes se comprometen a respetar y promover el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.


    11) CONCLUSION:

    Todos estos Tratados internacionales forman parte de nuestro texto constitucional; y su conocimiento nos ayudará a integrarlos con la normativa educativa de nuestra Constitución Nacional, al mismo tiempo que coordinarlos y correlacionarlos con las leyes y normas inferiores que integran el Sistema Jurídico de la educación, sean estas nacionales, provinciales o municipales, determinando la pirámide jurídica educativa, para de ese modo reformular o eliminar todas aquellas normativas que sean repetitivas, contradictorias o incoherentes.

    DR. RAúL EDILBERTO SORIA VERDERA




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