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Propuesta sobre el régimen jurídico especial de protección
a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial del Perú
Es sabido que el Perú es un país pluriculticural, multiétnico y diverso en donde coexisten varios pueblos y grupos étnicos, organizados generalmente en comunidades andinas y amazónicas, que poseen conocimientos científicos y tecnológicos, medicina tradicional, valores culturales, vestimenta, idioma, formas de organización social, modelos de desarrollo socio económico, maneras de administrar recursos naturales, diferentes prácticas de ejercer autoridad y administrar justicia, así como de conservar sus tierras y territorios.
Según los datos innegables de nuestra realidad, reconocidos por el texto constitucional, el Perú es un país pluricultural, multiétnico y multilingüe. Así, de acuerdo al Mapa Etnolingüístico Oficial del Perú[1], en el país existen 72 etnias[2], 7 ubicadas en el área andina y 65 en el área amazónica, las cuales se agrupan en 14 familias lingüísticas indígenas[3]. Según otras fuentes, la heterogeneidad de la población peruana se manifiesta actualmente, en la coexistencia de 43 lenguas: 39 son amazónicas, una lengua en fase de estudio y 3 lenguas andinas: el quechua, aymara y jacura. Todas ellas agrupadas en 17 familias lingüísticas. Los tres grupos etnolingüísticos más numerosos de la Amazonía son: Asháninka 57,998, el Aguaruna 45,137 y el Shipibo 20,178.
De acuerdo al IX Censo Nacional de Población realizado por el INEI el año
En la actualidad, según los registros del Ministerio de Agricultura, los pueblos indígenas del Perú están organizados mayoritariamente en 5,826 comunidades campesinas -andinas y costeñas- reconocidas[4] y 1,265 comunidades nativas[5]-amazónicas- inscritas[6]. De acuerdo a la misma fuente, las comunidades campesinas ocupan una extensión superficial de 16706,952.7557 has. y agrupan aproximadamente a 1041,587 familias. Las comunidades nativas ocupan una extensión superficial de 9269,332.3145 has. y agrupan aproximadamente a 45,791 familias.
La mayoría de las comunidades vive en condiciones de extrema pobreza e inferior calidad de vida. La pobreza estructural afecta a los pueblos indígenas con mayor intensidad, restringiéndoles el pleno goce de sus derechos humanos, económicos, sociales y culturales.
De otro lado, en
Diferentes grupos etno-lingüísticos, entre ellos los Nanti (Kugapakori)[7], Kirineri, Matsigenka[8], Asháninka y Poyenitzari, de la familia lingüística Arahuaca; Chitonahua, Maxonahua, Morunahua, Marinahua y Sharanahua, entre otros, de la familia lingüística Pano, han optado por aislarse voluntariamente de la sociedad nacional no indígena y, por lo tanto, no cuentan con comunidades nativas con tierras legalmente reconocidas. Los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario, de los cuales hasta el momento se han podido identificar 14 grupos etno-lingüísticos, con una población que se estima entre
En los departamentos de Cusco, Madre de Dios y Ucayali coexisten diez pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial pertenecientes a las familias lingüísticas Arahuac y Pano. Las del primer grupo se localizan en la zona formada por la cabeceras y partes altas de los ríos Ticumpinía, Timpía, Camisea, Manu, Paquiria, Serjali, Las Piedras, Los Amigos y Tahuamanu. Las del segundo grupo se ubica en la zona formada por las cabeceras de los ríos Inuya, Mapuya, Cujar (Alto Purús), Alto Yuruá, Alto Sepahua, Alto Piedras y probablemente los ríos Tahuamanu, Yaco y Chandless. De igual manera, en las Areas Naturales Protegidas como el Parque Nacional del Manu,
Ellos están expuestos a enfermedades nuevas y epidemias mortales, así como a otro tipo de amenazas derivadas de la destrucción del medio ambiente y la invasión de sus territorios por la exploración y explotación petrolera, maderera, aurífera, por la presión de grupos religiosos mediante contactos forzados, por investigadores etnobotánicos, lingüístico-botánicos, por ser un destino de ecoturismo, la colonización, la violencia política, el narcotráfico y otros.
Según el Convenio N 169 de
1. Normatividad internacional
El Estado peruano ha suscrito la mayoría de tratados internacionales de derechos humanos sobre pueblos indígenas y minorías, así como los tratados de derecho internacional humanitario. De acuerdo a disposiciones internacionales[10] e internas[11] el Estado peruano está obligado a cumplir los tratados suscritos, reconociéndoles supremacía sobre la normatividad interna.
Los instrumentos internacionales en materia de reconocimiento y respeto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas establecen un conjunto de obligaciones para el Estado peruano. Así, interesa resaltar a los Convenios de
Cabe señalar que, el "Convenio N 169 de
Por la ratificación del Convenio 169 de
Asimismo, al ratificar el anterior instrumento internacional el Estado peruano, en el marco de los esenciales principios convencionales de respeto, participación y consulta de los pueblos indígenas, se comprometió a adoptar medidas especiales para garantizar a éstos el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin restricciones, así como realizar esfuerzos para mejorar las condiciones de vida, participación y desarrollo en el marco del respeto de sus valores culturales y religiosos.
Para dicho efecto, la autoridad gubernamental responsable deberá cerciorarse que los programas de desarrollo y medidas de política que afecten a los indígenas, se realicen con su cooperación, inclusive en su planificación, coordinación, ejecución, evaluación y control de su aplicación, así como en la proposición de medidas legislativas y de otra índole por parte de las autoridades competentes (Artículo 33).
La posición que
Los tratados en materia de derechos humanos tienen una jerarquía no sólo constitucional, sino que también gozan de una fuerza material supraconstitucional, que prevalece en relación a las normas del Derecho interno y en razón de la norma que mejor proteja a los derechos fundamentales[12]. Este sería el caso de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas vigentes en nuestro país, tal como el Convenio N 169 de
2. Normatividad constitucional
Sin perjuicio de lo anterior, los derechos colectivos de los pueblos indígenas han recibido reconocimiento constitucional a partir de
En
En el articulado de
3. Normatividad ordinaria
No sólo los instrumentos internacionales y el ordenamiento constitucional reconocen y protegen los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas, sino que también las normas ordinarias con jerarquía de ley desarrollan tales derechos.
Así, en el ámbito de la legislación interna, la mayoría de derechos colectivos de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y comunidades nativas están contenidas inter alia en los siguientes cuerpos legales: Decreto Ley N 22175 del 09.05.78 (Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de
4. Régimen jurídico de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial
La primera norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que contempló la situación de los indígenas en aislamiento y en contacto inicial fue
El Decreto Ley N 20653 fue derogado por el Decreto Ley N 22175 del 10 de mayo de 1978, nueva Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de
La primera área territorial provisional para indígenas en contacto inicial o esporádico, se estableció mediante el artículo 1 de
En el inciso 19) del artículo 2 de
Tal como se señaló líneas arriba, el Convenio N 169 de
Posteriormente, se establecieron otras reservas territoriales para grupos étnicos e similar situación, tales como los Murunahua (Resolución Directoral Regional N 000189-CTARU/DRA del 01 de abril de 1997), los Mashco-Piro (Resolución Directoral Regional N 000190-CTARU/DRA del 01 de abril de 1997), los Ishconahua (Resolución Directoral Regional N 00201-CTARU/DRA del 11 de junio de 1998) y los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del Manu-Madre de Dios (Resolución Ministerial N 0427-2002-AG del 25 de abril de 2002).
El 14 de febrero del 2001, mediante Decreto Supremo N 015-2001-PCM se constituyó
El 02 de marzo de 2001 se expidió
En el referido Reglamento se reconoció como Pueblos Indígenas a:
"...aquellos grupos originarios definidos por el inciso 1b) del Artículo 1 del Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, siendo criterio fundamental para su determinación la conciencia de su identidad indígena.
Dentro de esta definición se encuentran además comprendidas las Comunidades Campesinas y Nativas del territorio nacional, así como los pueblos que se encuentran en situación de contacto inicial o aún no contactados y aquellos que estando integrados como Comunidades Campesinas y Nativas no han sido aún reconocidas oficialmente como tales.
La utilización del término "Pueblos" en el presente Reglamento no tiene implicancia alguna en lo que atañe a los derechos que puedan conferirse a este término en el derecho internacional, sino más bien al reconocimiento de su derecho a mantener una identidad étnica y cultural propia, sus costumbres y tradiciones e instituciones".
El 03 de julio de 2001 fue publicado el Decreto Supremo N 013-2001-PROMUDEH, por el cual se encargó a
Para garantizar los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, se encomendó a
Para el cumplimiento de las funciones indicadas,
El 24 de julio de 2001,
Dentro del Plan de Acción se consideró como una área prioritaria especial la de "proteger a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario", señalando que tal protección debe tener como objetivos: 1) Establecer el Régimen Jurídico Especial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario; 2) Garantizar la conectividad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario conformando un corredor ecológico cultural; y 3) Proteger a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de cualquier intrusión no autorizada en sus territorios de personas ajenas a ellos.
En cuanto al objetivo de establecer un Régimen Jurídico Especial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, el Plan de Acción fundamentó su necesidad en el hecho de que:
"la protección especial de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario requiere una serie de medidas especiales orientadas a garantizar su protección, velar por el respeto de sus derechos humanos, garantizar la seguridad jurídica de sus territorios, y promover acciones adecuadas cuando ellos decidan iniciar un proceso de interacción con la sociedad nacional".
De esta manera, el establecimiento de un régimen jurídico especial de protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, deberá comprender la ejecución de las siguientes acciones específicas:
"Acción G 1.1: Crear una instancia estatal responsable de coordinar y ejecutar, en conjunto con otros sectores, y con las organizaciones indígenas del área, las acciones de protección de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y de velar por el respeto irrestricto de sus derechos.
Acción G 1.2: Crear una comisión interinstitucional para definir las instancias responsables de desarrollar planes de contingencia para los casos de contacto entre Pueblos Indígenas aislados y personas ajenas a ellos.
Acción G 1.3: Promover en la comisión interinstitucional una alianza estratégica con los organismos competentes del Estado para manejar criterios conjuntos entre políticas de conservación de la diversidad biológica y políticas de protección de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario.
Acción G 1.4: Crear una comisión de elaboración de mecanismos legales y de protección especial para los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario con participación de las organizaciones indígenas.
Acción G 1.5: Desarrollar un estudio específico sobre las causas y factores externos que constituyen amenazas para los Pueblos Indígenas en aislamiento, que facilite el desarrollo de medidas especiales para su eliminación dentro del régimen jurídico especial.
Acción G 1.6: Crear normas en la legislación ambiental y la extracción de recursos para prohibir todo tipo de actividades de investigación, evangelización y proselitismo político y religioso, así como contratos para la explotación y uso de recursos naturales en los territorios de Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario, por ser atentatorios contra su integridad y vida".
Es pertinente señalar que en este tema el Plan de Acción definió un cronograma de ejecución para las citadas acciones (inmediatas y a mediano plazo, no más allá del 2006) y las entidades responsables (SETAI, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Salud, PETT e INRENA).
5.
El 05 de octubre de 2001 con el Decreto Supremo N 111-2001-PCM se dispuso a creación de
Esta entidad pública fue creada con "... la finalidad de promover, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas, programas y proyectos correspondientes a las poblaciones comprendidas, dentro del marco de las normas y principios establecidos en los Tratados Internacionales sobre la materia de los que sea parte el Perú..." (Art. 2).
6.
Tal como se indico anteriormente,
Es pertinente señalar que a pesar de que en 1990 el Estado, a través del Ministerio de Agricultura, declaró como Reserva territorial a la referida área ocupada por los grupos étnicos Kugapakori y Nahua, en el año 2000 el mismo Ministerio de Agricultura expidió
Trece años después de haberse declarado
7. El Decreto Supremo N 028-2003-AG
El propósito declarado del Decreto Supremo N 028-2003-AG del 26 de julio de 2003 sería el de dotar a la referida Reserva de "un mayor nivel de protección legal a la par de establecer, con mayor claridad, las medidas de control y limitaciones al desarrollo de actividades en dicha área, así como designar a las autoridades competentes para garantizar los derechos que asisten a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial localizados en dicha área" (Décimo Quinto Considerando del Decreto Supremo N 028-2003-AG).
Sin embargo, resulta evidente que la verdadera finalidad de la norma en cuestión radica en facilitar los derechos de aprovechamiento de los recursos naturales gasíferos del Proyecto Camisea que se superponen a
El mencionado Decreto Supremo contiene diversas disposiciones que pueden ser consideradas como relativamente favorables a los grupos étnicos Nahua, Nanti (Kugapakori), Matsiguenka y otros, en la medida que se dirigen a configurar un particular sistema de protección sobre tales pueblos indígenas que se encuentran en aislamiento voluntario y contacto inicial. El conjunto de dispositivos del aludido Decreto Supremo pueden ser divididas en dos grupos: a) Las que desarrollan la naturaleza jurídica de un singular régimen territorial de
Las normas vinculadas a la naturaleza jurídica del régimen territorial de
Las disposiciones que asignan responsabilidades en entidades públicas para configurar un régimen de protección de las poblaciones indígenas ubicadas al interior de
8. La Tutela Provisional sobre los indígenas de la Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros (Artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG)
Merece especial análisis el artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG, en el extremo que autoriza a
La parte pertinente del artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG señala lo siguiente:
"Artículo 6.- Encárguese a la Comisión Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - CONAPA la actuación como tutor provisional para representar a estos pueblos (Kugapakori, Nahua, Nanti y otros)" (...)
Tal como se ha sostenido por diversos especialistas, el referido párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG tiene marcados aspectos de ilegalidad e inconstitucionalidad que cuestionan su validez como modelo jurídico de protección a los pueblos indígenas indígenas en aislamiento y en contacto inicial, principalmente por las razones que se reseñan en los párrafos siguientes.
La institución de
En lo que se refiere a las facultades de representación implícitas en
"El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquéllos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo."
La anterior disposición es concordante con el segundo párrafo del Artículo 145 del mismo Código Civil, al señalar sobre el origen de la representación, que:
(...)
"La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley."
De manera pacífica la doctrina civilista ha reconocido que
Adicionalmente, del ordenamiento jurídico vigente también se desprenden como principales características de
Por su parte, nuestro Código Civil reconoce -en relación a su origen- únicamente a las siguientes clases o tipos de Tutelas: a)
Por extensión, también es la determinada por escritura pública para que surta sus efectos después de su muerte); b)
De lo anterior, se desprende que, para nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. En consecuencia, una institución pública no puede arrogarse per se capacidad jurídica para otorgar facultades de representación y mucho menos autodesignarse representante de sujetos de derecho individuales o colectivos que tienen existencia legal y personalidad jurídica propia (Principio general: no se puede dar lo que no se tiene). De esta manera, "Representa" quien tiene el poder para ello, quien desarrolla mecanismos en ese sentido, y por ello es peligroso que se legitime a una entidad estatal en ese sentido, en particular a aquellas que no gozan per se de legitimidad representativa en su origen.
Una entidad pública no puede designar tutores o representantes de sujetos de derecho del ámbito privado, que no son incapaces y vía una norma administrativa de rango inferior a la ley. Un ente público no es titular de derechos constitucionales o convencionales de Derechos Humanos.
Los actos jurídicos practicados o celebrados por la persona (tutor provisional) que no tienen la representación que se atribuyen son ineficaces ante el supuesto representado (pueblos indígenas) y devienen en nulos por ser contrarios a las leyes que interesan al orden público (instrumentos que reconocen derechos humanos a los pueblos indígenas).
De acuerdo a lo prescrito por las normas anteriormente aludidas del Código Civil, que regulan la institución jurídica de la Tutela, es posible afirmar prima facie que el Artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG resulta manifiestamente ilegal al contravenirlas flagrantemente, por las siguientes consideraciones jurídicas:
• La disposiciones referidas a la capacidad e incapacidad de los sujetos de derecho, como son las referidas a la tutela, son de orden público por lo que no pueden ser objeto de disposición vía actos administrativos o de gobierno, y sólo pueden ser establecidas o reguladas mediante una norma con rango de ley en sentido formal.
• La figura de la tutela provisional no es posible establecerla mediante un acto de gobierno encarnado en un decreto supremo, que por definición es una norma de carácter general expedida por el Presidente de la República, y que ostenta un rango jerárquico inferior a la ley.
• Por definición la seuda institución de la tutela provisional deviene en incompatible con la característica de permanencia de la Tutela
• No pueden establecerse ningún tipo de tutela sobre un colectivo de personas, en los que no se tiene certeza respecto a la edad de cada uno de sus integrantes.
• No pueden establecerse ningún tipo de tutela sobre personas mayores de edad, así sea éstas incapaces para ejercitar sus derechos por si mismas.
• Sólo pueden ser tutores las personas físicas que tengan capacidad de ejercicio, salvo el caso de la Tutela estatal en que el Estado sólo puede ejercerla sobre los expósitos[21], a través de los superiores de los respectivos establecimientos.
• El Estado en modo alguno puede ejercer una tutela provisional sobre menores de edad o sobre mayores de edad a través de un organismo técnico-administrativo del Poder Ejecutivo y mucho menos mediante una dependencia pública adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros que carece de personería jurídica, como es el caso de la CONAPA.
• La CONAPA -a pesar de no contar con personería jurídica- ha de cumplir un fin público, realizando sus funciones como detentador del poder y regido por el "principio de legalidad" (sólo puede hacer lo que la ley autoriza). No lo contrario.
• La seuda institución de la tutela provisional no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente y desnaturaliza a la institución civil de la Tutela.
La seuda institución de la tutela provisional establecida por el Artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG resulta inconstitucional, pues viola el derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación, previsto como derecho fundamental de las personas en el numeral 2 del Artículo 2 de
III. ENTIDAD ESTATAL Y/O SISTEMA PARA
En materia de la relación institucional entre el Estado y los Pueblos Indígenas, se puede afirmar que, salvo contadas excepciones, en los últimos cien años de nuestra historia republicana, la constante ha sido el desarrollo de instituciones de tipo asistencialista - paternalista dentro del Estado peruano, en las que no se consideró la participación indígena a través de sus propias organizaciones y menos se tomó en cuenta su voluntad e intereses, lo que en el fondo no fue nada más que manifestación de las tesis "integracionistas" que desde el Estado pretendían incorporar al indígena al proceso de desarrollo occidental.
Como expresión de este particular fenómeno se puede mencionar a las siguientes entidades:
Excepción inusual a nuestra lamentable tradición en este tema fueron las fugaces entidades establecidas durante el gobierno de transición post fujimorista:
De esta manera, para efectos de determinar la necesidad de proponer la creación de una entidad estatal o el establecimiento de un sistema destinado a cumplir la especial función de proteger los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, se debe realizar una somera revisión de lo que ha sido nuestra historia en materia de institucionalidad para los pueblos indígenas. Examinar previamente ello resulta de vital importancia para vertebrar un régimen especial de protección de los aludidos pueblos indígenas, de modo que la propuesta resulte viable y permita garantizar la efectividad del mismo.
El 11 de junio de 1937 se promulgó
Con
El Gobierno Peruano mediante
El Instituto Indigenista Peruano pasó a formar parte de la estructura organizativa del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en calidad de organismo público descentralizado, según lo establecido en los Artículos 35 y 39 del Decreto Legislativo N 140 de 12 de junio de 1981, Ley de Organización de los Sectores de Trabajo y Promoción Social.
El Instituto Indigenista Peruano fue transferido e incluido en la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, mediante
El Instituto Indigenista Peruano fue transferido (funciones, recursos presupuestales, acervo documentario, patrimonio mobiliario e inmobiliario y personal) al Ministerio de Promoción de
Mediante el Decreto Ley N 11009 del 30 de abril de 1949 se creó el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, desdoblando en dos ramas el anterior Ministerio de Justicia y Trabajo. El sustento para la creación de este nuevo Ministerio fue el de "...promover el auténtico bienestar popular restaurando los derechos naturales de la gran masa trabajadora, especialmente del sector campesino, que es el más numeroso de
El PROMUDEH mediante los Artículos 6, 20 y 21 del Decreto Supremo N 001-97-PROMUDEH de 28 de marzo de 1997, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de
A través del artículo del 48 del D.S. N 012-98-PROMUDEH del 06 de noviembre de 1998, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de
Junto a
El 14 de febrero de 2001, con el Decreto Supremo N 015-2001-PCM se creó
El 23 de junio de 2001, mediante el Decreto Supremo N 072-2001-PCM, se constituyó
El 24 de julio de 2001,
El 05 de octubre de 2001 se publicó el Decreto Supremo N 111-2001-PCM, mediante el cual se creó
IV. CONSTATACIONES Y CONCLUSIONES
1. Sobre el régimen jurídico de protección
La finalidad de las normas contenidas en el artículo 10 y en
Según nuestro ordenamiento jurídico, el estatus transitorio de protección territorial para los indígenas en aislamiento se refiere sólo a ese aspecto y no a una presunta minoría de edad o incapacidad para ejercer por sí mismos sus derechos. Sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, el Artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG, tras su aparente vocación garantista de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento, asimila a éstos de manera ilegal e inconstitucional a la condición de menores de edad o de sujetos incapaces de ejercitar sus derechos, en particular para cuidar sus propias personas, administrar sus bienes, usufructuar sus territorios y recursos naturales.
Tanto de
La norma acusada es ilegal e inconstitucional por tratar a los indígenas como incapaces relativos, tratamiento que deriva, sin duda, de considerar que quienes no son partícipes del mundo de valores prevaleciente en el país y que pudiera comprenderse bajo el rubro genérico de "cultura occidental" son personas menguadas urgidas de tutela paternalista. Tal actitud, ciega para la comprensión de otras formas de vida y otras cosmovisiones, es incompatible con la filosofía pluralista que informa la normatividad básica de
De otro lado, en función del derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho colectivo a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, reconocidos en el artículo 2, inciso 19, y en el artículo 89, respectivamente, de
Asimismo, el derecho a la autonomía, se encuentra reconocido en los artículo 5, 7 y 8 del Convenio N 169 de
La autonomía que se reconoce a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de
Los derechos a la participación y consulta reconocidos en los artículos 2, 6, 1, literal b), y 33 del Convenio 169 de
El Estado deberá someter a consideración de las autoridades de los pueblos indígenas y de las organizaciones que los representan, entre otros temas, i) el procedimiento y los términos en que se adelantarán las consultas, ii) el ámbito territorial de las mismas, y iii) la determinación de los medios adecuados, siempre y cuando que uno y otros garanticen en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales
Las autoridades estatales deberán, en la adopción de las medidas pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos indígenas y tribales de la amazonía ,considerar y ponderar la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados, así como la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos indígenas y de los demás habitantes de los respectivos territorios -tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, el interés general de la nación.
No hay una sola disposición en el Convenio N 169 de
Lo que interesa al Convenio N 169 de
Un ente gubernamental -por su naturaleza jurídica y política- no puede pretender representar a sujetos de derecho privado, como son los pueblos y comunidades indígenas. Reconocer que ello es posible equivale a cercenar la autonomía propia de los sujetos e invadir por medio de estructuras de gobierno (supeditadas sólo a políticas de Estado), el ámbito de la intimidad de los ciudadanos.
Según
En tal sentido, no es posible concebir a
Jamás se concibió en la voluntad normativa del Poder Ejecutivo para crear a
Concebir a
Finalmente, es necesario señalar que el contenido del artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG publicado el 26 de julio de 2003, no se condice con las reales funciones asignadas a
2. Sobre la entidad estatal y/o sistema de protección
De un recuento de los diversos organismos en materia de política indígena creados por el Estado durante el siglo XX y principios del siglo XXI, es posible determinar como puntos coincidentes de este tipo de organismos gubernamentales, los siguientes aspectos:
• Se trataron de entes estatales, incluidos como parte de la Administración Pública y dependientes proritariamente de las políticas gubernamentales.
• No tuvieron una participación directa de las comunidades indígenas, sino que se integraron con criterios más bien políticos coyunturales que siempre estuvieron y están supeditados directa y exclusivamente a las del gobierno, sin tomar en cuenta necesariamente opiniones de entidades indígenas representativas y el marco jurídico vigente.
• No representaron y no representan en ningún caso la voluntad de las comunidades indígenas, sino más bien se erigieron como una figura "superior", que como tal promovieron actividades de corte paternalista e integracionista.
• No ejercieron presión política contra los incumplimientos estatales, sino que por las coincidencias de sus autoridades con las estructuras gubernamentales, generalmente se plegaron a las justificaciones que el Estado hacía de sus negligencias.
La práctica estatal incentivó la actitud asistencial-paternalista como la única vía de cómo se relacionaba el Estado con la mayoría de los pueblos indígenas, caracterizada por la imposición de las prioridades de estas comunidades según los criterios de un "modelo nacional de desarrollo" que no se les consultaba a los pobladores indígenas (dirigista); así como por un patrón educativo "unicultural" que negaba las tradiciones de estas comunidades (etnocentrista); y por una absoluta impunidad contra los intereses económicos no indígenas que se apoderaban de las tierras que mantenían estas comunidades en muchos casos desde tiempos inmemoriales (falta de voluntad política para aplicar la ley).
Desde el año 1943, cuando el Congreso Peruano aprobó
En el artículo 33 de este último instrumento jurídico se estableció la necesidad de constituir un organismo estatal responsable de administrar los programas de desarrollo y la adopción de medidas de política para los indígenas, debiendo contar para ello con la participación, cooperación y consulta de éstos, inclusive en su planificación, coordinación, ejecución, evaluación y control de su aplicación, así como en la proposición de medidas legislativas y de otra índole por parte de las autoridades competentes. Además, el Estado, mediante la autoridad gubernamental responsable, se comprometió a adoptar medidas especiales para garantizar a los indígenas el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin restricciones, así como realizar esfuerzos para mejorar las condiciones de vida, participación y desarrollo en el marco del respeto de sus valores culturales y religiosos.
Lo anterior supone varios corolarios o consecuencias: a) Si el Estado decide crear una entidad que se encargue de cumplir las responsabilidades que señala el artículo 33 del Convenio N 169 de
Es una interpretación errónea de la letra y espíritu del Convenio 169 de
Lo que interesa al Convenio 169 de
Sin embargo, desde 1995 hasta la fecha, los gobiernos que rigieron el Estado peruano no ajustaron la concreción de su voluntad política para establecer diversos órganos estatales de política indígena a los parámetros mínimos contenidos en la obligación internacional asumida en esta materia con la ratificación y vigencia del Convenio 169 de
De esta manera, el Convenio 169 de
Finalmente, tal como se ha sostenido en diversos foros con participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, un modelo institucional que propenda al reconocimiento y respeto de los intereses y derechos de los individuos y grupos indígenas deberá comprender, sea como entidad o sistema, los aspectos resumidos a continuación.
El Estado peruano, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales contenidas en el Artículo X del Tratado de Pátzcuaro de 1940 (Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano)[23], en el Artículo 33 del Convenio N 169 de
Para tal efecto, se debe crear una institución u órgano estatal de política en materia indígena y étnica, con rango ministerial, descentralizada, multisectorial, con participación indígena, con personería jurídica, suficiente autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, que aglutine las atribuciones, programas y proyectos de los diversos sectores públicos, y cuente con competencia para normar, dirigir y ejecutar políticas, planes y programas de desarrollo en favor de los Pueblos Indígenas y sus comunidades, así como para promover y defender sus derechos.
Junto al órgano anterior se debe establecer una instancia de concertación entre los pueblos indígenas y sus comunidades con el Estado, encargado de diseñar, definir y articular las mencionadas políticas, planes y programas centrales en materia indígena y étnica. Este espacio de diálogo y negociación debe caracterizarse por la participación paritaria del Estado y las organizaciones representativas de dichos pueblos, la representación legítima de los indígenas, la presencia multisectiorial del Estado, el consenso en sus decisiones, la negociación abierta y transparente, el carácter vinculante de sus acuerdos, la capacidad descentralista, técnica y logística.
Asimismo, debe existir un espacio económico-financiero de gestión compartida entre el Estado y los pueblos indígenas, en los que éstos estén debidamente representados, que capte recursos públicos, privados, de cooperación internacional. Este espacio debiera ser un Fondo Nacional de Desarrollo Integral para los Pueblos Indígenas y su Comunidades, orientado prioritariamente a financiar, apoyar y promover el planeamiento y ejecución de las indicadas políticas, planes, programas, proyectos y las iniciativas locales, regionales y nacionales para el desarrollo integral y sostenible de dichos pueblos y sus comunidades. Este espacio deberá tener claros y transparentes mecanismos de gestión administrativa y financiera, basados en la total apertura a la supervisión y vigilancia participativa.
3. Comunes a ambos aspectos
Es posible afirmar de manera categórica que un Régimen jurídico especial de protección a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial (en adelante, REJEPIACI), deberá ser delineado en base a ciertas premisas que encuentran sustento en nuestra historia, en la realidad particular de los pueblos indígenas en tal condición, en el desarrollo normativo nacional sobre este tema y en el marco jurídico vigente en nuestro país. Teniendo en cuenta tales elementos, más adelante se formula una propuesta normativa con rango de ley y presentada en forma de proyecto, la cual deberá ser enriquecida con aspectos sustanciales de la importante propuesta elaborada por la institución Shinai Serjali[25], dejando alguna de sus formulaciones normativas más específicas para un futuro Reglamento de la ley. Así:
• El REJEPIACI deberá contener una definición sobre la naturaleza, características y vínculos con un particular modelo institucional estatal en materia de pueblos indígenas, que garantice la vigencia y exigibilidad de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
• El REJEPIACI deberá apartarse del modelo actualmente vigente de la tutela provisional para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial a cargo de la CONAPA, conforme a lo dispone el Decreto Supremo N 028-2003-PCM, principalmente por contener dicha propuesta graves elementos de ilegalidad e inconstitucionalidad.
• Sin perjuicio de las legítimas aspiraciones maximalistas de instituir un sui generis y autónomo REJEPIACI, éste no podría ser diseñado o configurado en la perspectiva de crearlo y/o mantenerlo desvinculado de una única estructura, sistema o institución u órgano estatal de política indígena, con las características anotadas y previstas en los tres últimos párrafos del numeral VI.2 del presente trabajo, al cual se deben incorporar mutatis mutandi los acciones específicas (Acciones G 1.1 a G 1.6) propuestas sobre el particular en el "Plan de Acción para los Asuntos Prioritarios" del 24 de julio de 2001 (Ver páginas 11 y 12 del presente trabajo).
• El REJEPIACI para ser viable y sostenible en el tiempo deberá comprender dos elementos centrales: 1) El reconocimiento de un plexo o conjunto de derechos especialísimos para los pueblos indígenas en aislamiento o en contacto inicial; y 2) Una estructura o sistema de protección que garantice la exigibilidad de los derechos reconocidos anteriormente, conformado a su vez por un órgano estatal de política indígena, una instancia de concertación multisectorial y fondo económico.
PROYECTO DE LEY
LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE PROTECCIóN PARA LOS PUEBLOS INDíGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO Y EN CONTACTO INICIAL
El Congresista de la República que suscribe, XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, integrante del Grupo Parlamentario Xxxxxx Xxxxxxxx, ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, presenta al Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley:
CONSIDERANDO
Que,
Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, incisos 1), 2) y 22), que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado; a sí como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, la Constitución Política del Perú dispone en su artículo 2, inciso 19), que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural por lo que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, asimismo, la Constitución Política del Perú reafirma en su artículo 89, que el Estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, reconociendo que éstas tienen existencia legal y son personas jurídicas, autonomía en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece;
Que, el Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT sobre "Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", ratificado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N 26253 del 26 de diciembre de 1993, en su artículo 14, inciso 1), precisa que deberá reconocerse a los pueblos indígenas los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; y, además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; a este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes, vale decir, al caso de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial;
Que, asimismo, el Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece en su artículo 14, incisos 2) y 3), que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; y que los gobiernos deberán instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados;
Que, la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, dada por el Decreto Ley N 22175 del 10 de mayo de 1978, en su segunda disposición transitoria dispone que para la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas cuando se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, se determinará un área territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales, hasta que se defina una de las situaciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 10 del citado Decreto Ley, vale decir, hasta que adquieran carácter sedentario o semi-sedentario (cuando realicen migraciones estacionales) o cuando posean tierras en cantidad insuficiente;
Que, las normas relativas al derecho de propiedad comunal, autonomía comunal y aprovechamiento de recursos naturales que la Constitución Política del Perú reconoce deben ser interpretados de conformidad con el Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, tal como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, las normas específicas del Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT deben servir para dotar de contenido y encontrar el sentido de la normatividad particular de la Constitución Política del Perú y, a su vez, tal resultado interpretativo debe prevalecer para aplicar toda otra norma legal;
Que, de esta manera, tanto de la Constitución Política del Perú como del Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se desprende que el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, estén organizados en comunidades nativas o no, debe ser especialmente protegido y garantizado por el Estado, para salvaguardar la peculiar relación cultural, espiritual y colectiva que tienen con sus tierras.
Que, por tal razón, claramente se desprende que la finalidad de las normas contenidas en el artículo 10 y en la segunda disposición transitoria del Decreto Ley N 22175, interpretadas en concordancia con el artículo 14 del Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ha sido y es el de establecer un estatus transitorio de protección territorial en favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o con contactos incipientes con el resto de miembros de la sociedad nacional, expresado en el establecimiento de un área provisional (sea que se llame reserva territorial o del Estado), en la que se garantice la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión y se salvaguarde el derecho de aprovechamiento tradicional de los recursos naturales, el cual perdurará hasta que los referidos pueblos indígenas lleguen -por su propia voluntad- a sedentarizarse o continúen realizando migraciones tradicionales en superficies determinables o cuando posean tierras en cantidad insuficiente; y cuando tales situaciones ocurran los mencionados pueblos indígenas podrán solicitar libremente y obtener la demarcación definitiva de su territorio bajo el estatus organizativo correspondiente a las comunidades nativas;
Que, en nuestro país existen diversos pueblos indígenas y grupos étnicos que se encuentra en situación de aislamiento voluntario y en contacto inicial, algunos de los cuales han merecido protección del Estado, a través del establecimiento de reservas territoriales, declarando su intangibilidad en tanto se den las condiciones para configurar las situaciones a que se refieren los incisos a) ó b) del Art. 10 del Decreto Ley N 22175; entre las cuales se puede mencionar a la Reserva del Estado en favor de los grupos étnicos Kugapakori y Nahua, de las familias lingüísticas Arawak y Pano, establecida por Resolución Ministerial N 00046-90-AG/DGRAAR del 14 de febrero de 1990, y posteriormente denominada "Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros", en virtud del Decreto Supremo N 028-2003-AG de fecha 26 de julio de 2003; la reserva territorial para el grupo étnico Murunahua , establecida por Resolución Directoral Regional N 000189-CTARU/DRA del 01 de abril de 1997; la reserva territorial para el grupo étnico Mashco-Piro, aprobada por Resolución Directoral Regional N 000190-CTARU/DRA del 01 de abril de 1997; la reserva territorial para el grupo étnico Ishconahua, establecida por Resolución Directoral Regional N 00201-CTARU/DRA del 11 de junio de 1998; y la reserva territorial para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del Manu-Madre de Dios, creada por Resolución Ministerial N 0427-2002-AG del 25 de abril de 2002.
Que, a través del Decreto Supremo N 015-2001-PCM del 14 de febrero del 2001, se constituyó la Comisión Especial Multisectorial para las Comunidades Nativas, con las funciones de estudiar la situación y los problemas de las comunidades nativas de la amazonía, así como de formular propuestas integrales para garantizar la plena vigencia de sus derechos constitucionales y promover su bienestar y desarrollo económico; siendo uno de los asuntos prioritarios encomendados a dicha Comisión la presentación de una propuesta para "el establecimiento de mecanismos de protección a los grupos nativos no contactados" (Artículo Tercero, numeral 8);
Que, para lograr su cometido la Comisión contó con la participación de las Comunidades Nativas, mediante sus organizaciones representativas constituidas en una Mesa de Diálogo y Cooperación para las Comunidades Nativas, la cual posteriormente fue institucionalizada a través de la Mesa de Diálogo Permanente para la solución de los problemas de las Comunidades Indígenas de la Amazonía Peruana, creada por Decreto Supremo N 072-2001-PCM del 23 de junio de 2001, que se dedicaría a formular el Plan Integral para el Desarrollo de las Comunidades Nativas a ser adoptado por el gobierno;
Que, por Resolución Ministerial N 104-2001-PROMUDEH del 02 de marzo de 2001, se aprobó el Reglamento de la Comisión de Asuntos Indígenas (CAI), el mismo que incluyó dentro de la definición de pueblos indígenas a "...los pueblos que se encuentran en situación de contacto inicial o aún no contactados...";
Que, mediante Decreto Supremo N 013-2001-PROMUDEH del 03 de julio de 2001, se encargó a la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas - SETAI del Ministerio de Promoción del Desarrollo y la Mujer - PROMUDEH garantizar el respeto y promoción de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, frente a las acciones que emprendan diversos sectores del Poder Ejecutivo; para el cumplimiento de sus respectivas funciones se establecerían los mecanismos de coordinación con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, pudiendo solicitar la intervención del Programa Especial de Comunidades Nativas de la Defensoría del Pueblo;
Que, el Plan de Acción para los Asuntos Prioritarios publicado el 24 de julio de 2001, elaborado por la Comisión Especial Multisectorial para las Comunidades Nativas y la Mesa de Diálogo y Cooperación para las Comunidades Nativas, consideró como una área prioritaria especial la de "proteger a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario", señalando que tal protección debe tener como objetivos: 1) Establecer el Régimen Jurídico Especial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario; 2) Garantizar la conectividad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario conformando un corredor ecológico cultural; y 3) Proteger a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de cualquier intrusión no autorizada en sus territorios de personas ajenas a ellos; y
Que, de conformidad con lo normado por la segunda disposición transitoria de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, dada por Decreto Ley N 22175, y en atención al principio de desarrollo progresivo de los derechos humanos y de la obligación estatal contenida en diversos tratados sobre la materia para establecer disposiciones de derecho interno para garantizar la vigencia de los mismo, resulta necesario dotar de un nivel adicional de reconocimiento y protección de derechos para los miembros y grupos que conforman los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial con la sociedad dominante, que por su particular situación se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad jurídica y real que el resto de de pueblos indígenas y grupos étnicos de nuestro país.
Presenta el siguiente Proyecto de Ley:
El Congreso de
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE PROTECCIóN PARA LOS PUEBLOS INDíGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO Y EN CONTACTO INICIAL
Artículo 1.- Declárase la intangibilidad de las siguientes reservas territoriales del Estado, creadas en favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial, conforme a sus respectiva normas:
• Kugapakori, Nahua, Nanti y otros, creada por Resolución Ministerial N 00046-90-AG/DGRAAR del 14 de febrero de 1990 y ampliada por Decreto Supremo N 028-2003-AG de fecha 26 de julio de 2003;
• Murunahua, creada por Resolución Directoral Regional N 000189-CTARU/DRA del 01 de abril de 1997;
• Mashco-Piro, creada por Resolución Directoral Regional N 000190-CTARU/DRA del 01 de abril de 1997;
• Ishconahua, creada por Resolución Directoral Regional N 00201-CTARU/DRA del 11 de junio de 1998; y
• Manu-Madre de Dios, creada por Resolución Ministerial N 0427-2002-AG del 25 de abril de 2002.
Artículo 2.- La intangibilidad de las Reservas Territoriales del Estado para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial declaradas en el artículo anterior, así como las que se creen en el futuro, subsistirá hasta que se defina una de las situaciones a que refieren los incisos a) y b) del artículo 10 del Decreto Ley N 22175, y comprende los siguientes derechos y garantías:
a) La preservación de los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan de modo tradicional, así como su derecho al aprovechamiento con fines de subsistencia de los recursos naturales existentes en dicha área;
b) La totalidad de los pueblos indígenas ubicados en el interior de cada Reserva concurrirán como beneficiarios mancomunados de la misma;
c) La integridad territorial, ecológica y económica de las tierras comprendidas al interior de cada Reserva;
d) La prohibición del establecimiento de asentamientos humanos diferentes a los de los pueblos indígenas que habitan al interior de cada Reserva, así como el desarrollo de actividades económicas;
e) La prohibición del otorgamiento de derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales existentes al interior de cada Reserva;
f) Los derechos de aprovechamiento de recursos naturales actualmente existentes deberán ejercerse sin afectar los derechos de los pueblos indígenas que habitan al interior de cada Reserva; y
g) El total del área establecida a favor de cada Reserva oportunamente será destinada a favor de los pueblos indígenas ubicados en su interior, realizándose la titulación correspondiente, así como al establecimiento de una o varias reservas comunales, de ser el caso, sobre la totalidad de la superficie no titulada a las comunidades.
Artículo 3.- El órgano estatal de política indígena será competente, en consulta previa con las organizaciones indígenas representativas de la zona en que se ubique cada Reserva, para:
a) Coordinar y ejecutar las acciones y políticas de protección, promoción y respeto irrestricto de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario;
b) Diseñar una política de intervención especial a efectos de garantizar sus derechos;
c) Elaborar los lineamientos y proponer las normas de protección que deberán seguir obligatoriamente las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que desarrollen actividades hidrocarburíferas, forestales, mineras, turísticas o de cualquier otra índole en los lugares donde se desplacen los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial;
d) Desarrollar planes de contingencia para los casos de contacto entre pueblos indígenas aislados y personas ajenas a ellos;
e) Definir criterios conjuntos entre políticas de conservación de la diversidad biológica y políticas de protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario;
f) Elaborar mecanismos legales y de protección especial para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario;
g) Desarrollar estudios específicos sobre las causas y factores externos que constituyen amenazas para los pueblos indígenas en aislamiento, que permitan formular medidas legales y administrativas de protección, prevención e interdicción;
h) Diseñar un mecanismo legal especial para garantizar el respeto a territorios interconectados como corredores ecológicos culturales para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario;
i) Desarrollar procedimientos expeditivos de control e identificación de los agentes o factores atentatorios contra la seguridad y la vida de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario;
j) Definir responsabilidades institucionales, mecanismos y procedimientos para brindar, en lo posible, solución inmediata y atención oportuna frente a emergencias que pongan en peligro la seguridad y la vida de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario;
k) Definir mecanismos y procedimientos resolutivos inmediatos para la aplicación de sanciones contra quienes resulten responsables de atentar contra la seguridad y la vida de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario;
l) Velar y garantizar el respeto y promoción de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en todas las acciones que emprendan los sectores público y privado;
m) Autorizar el ingreso de terceros a la Reserva sean aquellos públicos o privados, con fines asistenciales, de salud, investigación y otros;
n) Establecer mecanismos de control a fin de cautelar la integridad territorial de la reserva territorial;
o) Formular planes de contingencia y emergencia en caso de contacto de personas ajenas con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial, debido a su situación de vulnerabilidad;
p) Realizar el control de las rutas de ingreso a la Reserva;
q) Conducir, coordinar y/o autorizar las actividades científicas o humanitarias que requieran desarrollarse al interior de la reserva territorial; y
r) Establecer los mecanismos necesarios para asegurar la participación de los pueblos indígenas en los beneficios que reporten las actividades de aprovechamiento de recursos naturales existentes al interior de la Reserva, los cuales deberán recibir además una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las actividades mencionadas anteriormente.
Artículo 4.- El órgano estatal de política indígena y
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Encárguese transitoriamente a
Primera.- El reglamento de la presente Ley deberá ser elaborado y aprobado por Decreto Supremo suscrito por el Presidente de
Segunda.- Deróguense el artículo 6 del Decreto Supremo N 028-2003-AG;
Comuníquese al Presidente de
Casa del Congreso, en Lima, XX de xxxxxxxx de 200X.
Congresista de la República
*****
(El texto desarrollado anteriormente y que aparece a lo largo del presente trabajo)
La presente proposición de ley no ocasiona desembolso o gasto alguno adicional para el Estado, por cuanto las competencias y funciones atribuidas a las respectivas entidades aludidas en la norma propuesta, así como los derechos que forman parte del régimen jurídico especial reconocido a los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, se realizarán en el marco legal anteriormente previstos como visión y misión de las organismos públicos involucrados, y se reconocen como desarrollo progresivo de los preexistentes derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, respectivamente.
Asimismo, con la norma propuesta se precisa y complementa atribuciones específicas ya existentes de diversas entidades estatales, lo cual evidentemente no implicara la irrogación de gasto adicional, sino una eficiente asignación de los recursos ordinarios ya presupuestados.
Adicionalmente, debe destacarse como beneficios esenciales del proyecto que al aprobarlo se estará dando cumplimiento a los acuerdos y compromisos asumidos por el Estado peruano en los artículos IV, numeral 3, y X del Tratado de Pátzcuaro de 1940 y en el artículo 33 del Convenio N 169 de
III. EFECTO DE
El proyecto presentado tiene por efecto establecer un régimen jurídico especial de protección para los pueblos indígenas aislados y en contacto inicial, en el entendido que la protección especial de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario requiere una serie de medidas especiales orientadas a garantizar su protección, velar por el respeto de sus derechos humanos, garantizar la seguridad jurídica de sus territorios, y promover acciones adecuadas cuando ellos decidan iniciar un proceso de interacción con la sociedad nacional.
En virtud del principio de desarrollo progresivo de los derechos humanos y de la obligación estatal contenida en diversos tratados sobre la materia para establecer disposiciones de derecho interno para garantizar la vigencia de los mismo, la norma propuesta persigue estatuir un nivel adicional de reconocimiento y protección de derechos para los miembros y grupos que conforman los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial con la sociedad dominante, que por su particular situación se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad jurídica y real que el resto de de pueblos indígenas y grupos étnicos de nuestro país, a los que también se les reconoce los mismos derechos que al común de personas y grupos que forman parte de nuestro país, así como especiales derechos individuales y colectivos en cuanto tales.
De esta manera, no afectará de manera directa los derechos reconocidos y garantizados por otras normas a las personas que se identifiquen como indígenas o no. Justificándose la necesidad de un régimen jurídico especial en función de la naturaleza de las cosas que implica la actual situación de vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, mas no por la negada diferencia que pueda existir entre las personas, lo cual indudablemente no afecta el principio de igualdad ante el ordenamiento jurídico a que tiene derecho toda persona, conforme al principio constitucional en tal sentido.
Perú
[1] Mapa Etnolingüístico Oficial del Perú. Ministerio de Agricultura. Instituto Indigenista Peruano-1994.
[2] Etnia es todo grupo humano con cultura y lengua propia. Grupo humano que posee una estructura familiar, económica y social homogénea, y cuya unidad se basa en una comunidad de lengua y cultura.
[3] Familia lingüística es el conjunto de lenguas emparentadas entre sí que tienen un origen común, las cuales son habladas por los pueblos o etnias.
[4] Directorio de Comunidades Campesinas del Perú. PETT. Ministerio de Agricultura (Información a octubre de 2001).
[5] Las poblaciones indígenas amazónicas no sólo se agrupan bajo la forma legal de comunidades nativas, sino que teniendo en cuenta su organización territorial y socio cultural frente a la sociedad nacional, minoritariamente también pueden ser reconocidas y analizadas con la tipología siguiente: pueblos indígenas aislados; poblaciones indígenas remotas y dispersas; poblaciones indígenas rurales dislocadas y fragmentadas; poblaciones ribereñas; e indígenas urbanos /OIT: Moore).
[6] Directorio de Comunidades Nativas del Perú. PETT. Ministerio de Agricultura (Información a diciembre de 1999).
[7] La autodenominación "Nanti" ha pasado a reemplazar a la denominación "Kugapakori", por el carácter peyorativo e impuesto de éste último que es traducido como "asesino" y por esa razón, rechazado por el pueblo al que hace alusión: los Nanti.
[8] Los Matsigenka son conocidos comúnmente como "Machiguengas".
[9] El "Convenio N 169 de
[10] Ver: Artículos 26 y 27 de
[11] Ver: Artículos 55, 56, inciso 1, y 57 de
[12] César Landa Arroyo, "Los tratados internacionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional". Lima, 15 de enero de 2001.
[13] Para lograr su cometido
[14] Es pertinente destacar que las funciones de
[15] "Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores" (Art. 418 del Código Civil).
[16] Artículo 503 del Código Civil.
[17] Artículo 506 del Código Civil.
[18] Artículo 508 del Código Civil.
[19] Artículo 510 del Código Civil.
[20] Artículo 563 del Código Civil.
[21] Expósitos: Niños recién nacidos abandonados en un paraje público.
[22] La regulación de la institución de
[23] Aprobado mediante Resolución Legislativa N 9812 del 19 de enero de 1943.
[24] Ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa N 26253 del 26 de diciembre de 1993.
[25] "Propuesta de Régimen Especial de Protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario" (Fórmula Legal). Elaborada por Vladimir Pinto de "Shinai Serjali". Julio 2004.
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