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Repaso de la teoría del titulo de crédito.

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por María Fernanda Díaz) | Palabras: 6619 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: María Fernanda Díaz (mfdiaz@velocom.com.ar)


    Repaso de la clase anterior de la teoría del titulo de crédito.

    Se erige así la posesión material del titulo como el instrumento fundamental para hacer valer los derechos. Es importante repasar la idea que todos los títulos de crédito, todas sus versiones sean ya papeles de comercio como títulos de crédito en general, hablando de una manera genérica porque comprendo en esta distinción a los que son específicamente cambiarios y aquellos que son dentro del grupo cambiario causales.,la necesaria portación del titulo para ejercer un derecho.
    Entonces, repito hasta el cansancio, son documentos de presentación. Si no tengo el documento no puedo ejercer los derecho que emanen del mismo.
    Habíamos visto en su naturaleza intrínseca para explicar el titulo y el derecho que surge del mismo que había que acudir a la denominada teoría de la incorporación, que tiende a explicar el fenómeno en virtud del cual el derecho, se anexa al soporte material, documento, dándole nacimiento al titulo. El derecho se incorpora al documento para dar nacimiento al titulo. Así, con el fenómeno de la incorporación, aparece el documento, soporte material de la declaración de voluntad de contenido económico, conformando un todo que es el titulo de crédito, que se erige como elemento indispensable el titulo de presentación para ejercer los derechos derivados del mismo.
    Yo tengo un soporte de papel, como tal es una cosa mueble, cuyo contenido económico prescindente de la voluntad de naturaleza económica, o sea, ese crédito no tiene mayor significancia en el aspecto cambiario, porque no tiene significancia económica. Pero a partir del fenómeno de incorporación de la declaración de voluntad del contenido económico que se sitúa en el soporte material, damos nacimiento al famoso titulo, cuya necesaria presentación o exhibición es un requisito indispensable para poder ejercer los derechos derivados del mismo. Eso es lo que trata de explicar la teoría de la incorporación. Une dos extremos: el soporte material con la declaración de voluntad de contenido económico que, hasta el momento que esta, hasta el momento que se incorpora esta en el aire. ¿A dónde se incorpora? Al papel. Y a partir de allí se da nacimiento al titulo para ejercitar los derechos derivados del mismo.
    Una vez que se producía este fenómeno de la incorporación también refrendamos y consideramos los caracteres que informan a estos títulos. Una vez que esta incorporada a la cosa mueble soporte material, la declaración de voluntad de contenido económico de naturaleza bilateral o unilatera aparece o se crea el titulo, cuyos caracteres fundamentales eran necesario porque lo tengo que hacer para ejercer sus derechos, literal porque el alcance de la obligación contenida se circunscribe exclusiva y excluyentemente al tenor del texto literal del titulo.
    ¿Puedo cuando voy a ejercer derechos derivados del titulo fundar los alcances del crédito en circunstancias extra-cartulares?
    No, porque rompo el principio de la literalidad que tiene un juego bifronte, tiende a proteger a las dos partes. Primero cuando da certeza al sujeto activo, el beneficiario (acreedor es un concepto que en materia cambiaria esta bien pero es muy poco técnico), o portador. Entonces yo les dije que este principio tiende a proteger tanto la situación del beneficiario o poseedor o tomador del titulo y del obligado, sujeto pasivo. Porque por un lado la legitimación activa hace que no pueda el portador del título exigir mas de lo que dice y para él, es bifronte por cuanto la legitimación activa en el sentido, es el acreedor específicamente cambiario el beneficiario, no puede pedir un importe mayor de lo que surge del titulo.
    (Explicación sobre pregunta de intereses: El capital los moratorios y los punitorios que tienen una sutil diferencia tienen un presupuesto que es el incumplimiento. Los punitorios y los moratorios participan de la misma naturaleza en cuanto se ponen en el mismo presupuesto para su devengamiento, que es el incumplimiento. Solamente que los punitorios son los moratorios pasados.)
    Pero volvemos al tema. Yo libre el pagare por 5.000 ¿alguno no entiende porque es necesario? Lo tiene que tener para reclamar los 5.000 pesos. Es literal porque no puede reclamar mas que 5.000, le puede reclamar intereses depende de que tipo de vencimiento tiene pactado, tiene que cobrar los 5.000 y ni una moneda más. Después veré si puedo cargar o no intereses en función del presupuesto del incumplimiento. Pero la primera vez tengo que venir a reclamar por 5.000. Eso es el carácter de literalidad.

    Legitimación
    Es la envestidura formal que debe tener el portador del titulo para ejercer los derechos que emanan del mismo
    Hablamos de la envestidura formal, hablamos de la aptitud jurídico procesal para ejercer los derechos que derivan del mismo. Esta aptitud jurídico procesal, supone el cumplimiento de ciertos requisitos específicos como sujeto legitimado eespecíficamente reglados en la legislación que regula el titulo. No será lo mismo, en el supuesto de cheque, que con relación a la letra de cambio o con relación a un titulo causal, dependerá de que titulo estamos hablando.
    ¿Quién es sujeto legitimado?
    Es la persona que cumple con los requisitos establecidos por las leyes para poder ejercer los derechos derivados del titulo.
    ¿Qué son esos requisitos establecidos por las leyes?
    Es la envestidura formal que otorga el estatuto legal para que pueda ser considerado sujeto activo del titulo. El concepto de legitimación en materia cambiaria, tiene algunas notas distintivas con el concepto de legitimación que rige para el derecho común, porque se apoya mas en el aspecto de la apariencia, se apoya mas en el concepto de la envestidura.
    Cuando hablamos de legitimación en el derecho común hablamos siempre de que es el titular de la relación jurídico sustancial. Acá estoy hablando mas de la aptitud jurídico-procesal mas que sustancial. Vamos a ver porque acá rige mas el principio de la apariencia de la envestidura formal para ejercer los derechos. Viene a cuento esto de que necesariamente debe coincidir la persona del titular del crédito con el sujeto legitimado para ejercer los derechos. Entonces, pongamos acá el acento que no necesariamente, aunque la mayoría de los casos así lo sea, puede no ser el titular del crédito. Existen figuras donde quien reclama no es el titular del crédito. Puede haber figuras en que el que reclama no es el titular, puede ser lo que se denomina un endoso en procuración. Endoso es la forma ordinaria de los títulos de crédito. Entonces si yo entrego como sujeto emisor del titulo al señor, él lo transmite en endoso en procuración. ¿Él tiene la legitimación para cobrarlo? Sí.
    v ¿Tiene la aptitud jurídica procesal para reclamarlo? Sí.
    v ¿Es el propietario del titulo? ¿Tiene el derecho que emana del titulo? No.
    v Entonces, ¿tiene que haber identificación con la propiedad del derecho que surge del titulo con la posibilidad de cobrarlo? Perfectamente si porque la envestidura formal no hace a la propiedad del titulo como elemento limite para poder ejercer los derechos. Si bien en la mayoría de los casos coincide, no es un requisito indispensable. La aptitud jurídico procesal para reclamar los derechos esta dada por el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se indican y no necesariamente tiene que ser del titular del crédito. El endoso en procuración es un caso perfectamente valido para explicar que se puede reclamar sin ser el titular del crédito. Yo puedo tener como sujeto a un testaferro. Y puede perfectamente esa persona ejercer los derechos aunque el titular de la relación subyacente sea otro.
    En definitiva apuntamos a la legitimación cuando la envestidura formal habilita a ejercer los derechos derivados del titulo que no necesariamente debe identificarse con la propiedad de los derechos del mismo aunque la mayoría de las veces se da esa coincidencia.
    legitimación pasiva
    La legitimación pasiva es para liberarse del cumplimiento. La legitimación pasiva en tanto se identifica con la situación del deudor hace a los presupuestos necesarios para poder liberarse de la obligación.
    En ese caso el sujeto legitimado pasivo deberá dar satisfacción al contendido literal expresado en el titulo. Y además satisfacer la obligación a quienes estén legitimado activo. Esto aunque parezca una cuestión de poca trascendencia no lo es, porque es importante a los fines de tener una adecuada liberación como obligado cambiario estar pagando a quien reviste la calidad de acreedor legitimado. Vamos a ver ahora rápidamente una vez que vimos el concepto de legitimación que viene a completar la faceta activa a partir del conocimiento de lo que constituye un titulo.

    títulos de crédito y diferentes teorías de la naturaleza de la obligación cambiaria.
    naturaleza jurídica.
    diferentes teorías han tratado de explicar cual es la naturaleza de la obligación que asume el librador de un documento titulo de crédito para obligarse cambiariamente.

    teoría contractualista
    Justificaba la creación del título en una suerte de negocio jurídico que daba origen al nacimiento del titulo, en tanto había un sujeto que lo emitía y una persona que lo recibía como acreedor. Esta teoría fue rápidamente superada porque no atendía con rigor las características propias de los títulos de crédito. En tanto la obligación cambiaria -como hasta ahora hemos visto- se genera mas allá de la aceptación por parte de un beneficiario determinado.
    Tanto es así, que no se necesita consenso de nadie para emitir un titulo. Y que yo puedo emitir un titulo pagare hoy acá y me voy, no estoy haciendo ninguna convención ejecutiva con ninguno de ustedes. No estoy entregándolo a ninguno de ustedes. Y si me voy y dejo un pagare, ahí quedo obligado. Cuando estamos explicando la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria la primer teoría es la contractualista. Esta teoría supone la existencia de una relación con un beneficiario. de un consenso, de una convención con un beneficiario. Esta teoría fue rápidamente dejada porque no explica muchísimas situaciones por el cual yo quedo obligado cambiariamente aun sin la conformidad o consenso de un sujeto determinado. Si yo firmo un pagaré quedo obligado, entonces la teoría contractualista no explica ese fenómeno. Si bien en la mayoría de las veces de ordinario y de ortodoxo cuando firmo un documento hay un sujeto que lo recibe con lo cual la teoría contractualista da en la mayoría de los casos respuesta a la naturaleza de la obligación cambiaria.
    La primer teoría sobre la obligación cambiaria dice que es un contrato, esta teoría resultó ser insuficiente para explicar la teoría de la obligación cambiaria. Porque si bien en la comunidad o en la mayoría de los casos, hay un sujeto que esta aceptando el titulo y por el cual hay una convención en la medida que hay un sujeto que lo emite y uno que lo recibe estoy viendo dos puntas que hay una convención, no explica y se queda a mitad de camino para ciertas situaciones donde yo quede obligadamente como sujeto cambiario y no lo recibió nadie, entonces la teoría contractual se revela impotente e insuficiente para explicar la naturaleza de la obligación cambiaria.
    Entonces, primera teoría de la obligación cambiaria: contractualista. esta teoría supone para justificar la naturaleza de la obligación cambiaria la existencia de un convenio entre el emisor y un sujeto que la recibe. Dicha teoría ha sido dejada de lado en tanto no explica suficientemente la obligación que asume el librador de un titulo de crédito a partir del momento que suscribe el titulo y queda obligado aun sin el consenso de un beneficiario.

    la teoría de la voluntad unilateral.
    En ese aspecto es superadora de la teoría contractual porque ya atiende al principio de manifestación de voluntad del sujeto emisor de obligarse cambiariamente independientemente de un consenso del sujeto que la recibe. No hay ninguna obligación contractual para obligarme cambiariamente. Yo quedo obligado cambiariamente porque voluntariamente emito en el documento, mi voluntad de obligarme cambiariamente. O sea, a partir de mi firma yo quedo obligado cambiariamente en forma unilateral.
    La de la voluntad parece mas realista con el uso, yo me obligo cambiariamente independientemente de la recepción por parte de determinado sujeto. No satisface algunas situaciones como por ejemplo el tema de la firma para motivos académicos. En un supuesto de vicio compulsiva respecto del librador. Porque yo también puedo verme obligado a emitir un titulo porque alguien se acerca con buenos usos y modos dice porque no me firma la deuda que tiene. Ese documento lo empiezo a hacer circular y yo me obligué cambiariamente y quedo obligado cambiariamente. Quedo tan obligado cambiariamente que no hubo voluntad mía y lo tengo que explicar en función de otra teoría. Entonces como no me estoy obligando cambiariamente de manera voluntaria, la teoría que justificaría de porque tiene derecho, porque es legitimado un tercero para reclamar ese titulo, no lo puedo explicar por la teoría contractualista, tampoco la puedo explicar por la teoría de la voluntad unilateral.
    La explico por la teoría de la apariencia que explica porque queda obligado cambiariamente mas allá de su voluntad de declaración unilateral. Pareciera por supuesto que se emite la cambial sin animo efectivo de obligarse cambiariamente. Obviamente que él si me saca el pagare con un revolver no me lo va a poder venir a reclamar a mí. Porque ahí yo me voy a defender porque estoy obligado directo pero si entra a circular ¿qué principio empieza a despejar el problema del vicio original? La autonomía. Porque él que sabe esto como llego.
    Yo creo que estamos en el medio de la teoría de la voluntad y la de la apariencia. Como todo hay posturas doctrinarias que defienden una y otra situación. Cuando vemos que estamos en medio de estas dos teorías hay un poco de las dos cosas para explicar el fenómeno de la obligación cambiaria. El de la apariencia tiende a proteger en grado sumo el tema de la seguridad jurídica pero algunos la han simplificado uniéndola en el principio de la fuente legal. En sentido de que todo esto, en definitiva, esta receptado luego en determinadas normativas que hacen que, por ejemplo, la persona que emite un titulo aun contra su voluntad este obligado cambiariamente y en esto por ejemplo hay apoyo en el artículo 17 de la ley cambiaria donde hace referencia en toda su extensión a la autonomía y explica porque un sujeto queda obligado mas allá de su voluntad. El fundamento de la obligación cambiaria como todo fundamento tiene un origen legal también.
    causa
    Este tema de la causa, el negocio jurídico subyacente por el cual yo cree el titulo ¿tiene vinculación con la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria? No, porque yo estoy explicando porque puse la firma y porque quede obligado, es la causa. Yo en una estoy explicando porque estoy obligado cambiario en el texto del titulo. Como explico yo la obligación cambiaria, la causa. No mezclemos la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria con la causa porque pertenecen a dos terrenos diferentes.


    Uno explica la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria, la que vimos hasta ahora, como y de que manera quedo yo obligado cambiariamente, cual es la razón por la que quedo obligado cambiariamente. Pero la otra explica otra cuestión el tema de la causa que atiende al negocio jurídico subyacente. Entonces cuando hablamos de la causa hacemos referencia al negocio jurídico a la relación base en virtud del cual se emite el titulo. Ustedes saben que aunque para el mundo cambiario en principio sea irrelevante, la causa por lo general, cuando emito un título, lo hago en función de determinado negocio base o relación subyacente que determinó su libramiento. Ahí conectan ustedes el principio de la abstracción con relación a la causa. Cuando yo hago referencia en materia de títulos cambiarios por el principio de la abstracción, la relación jurídica subyacente a los fines del ejercicio de las acciones cambiarias, no tiene relevancia, estoy afirmando que, para la materia cambiaria, en especial papeles de comercio, la invocación de la causa no es un elemento que sirva para enervar los derechos que surgen del titulo.
    v Si yo hago un contrato de compraventa, si yo hago un mutuo y emito un pagare y una letra de cambio. ¿Cuál es la causa? El mutuo o el contrato de compraventa. A los fines del ejercicio de las relaciones cambiarias ¿es relevante la causa? No, es prescindente la causa. La emisión del titulo importa la novación de la causa. Sustitución de un derecho por otro. La novación supone la adquisición o no de la obligación antecedente. Cuándo emito un titulo hay novación con relación a la obligación subyacente? No, coexisten. Además la novación no se presume. Entonces esto es importante la existencia de los títulos en relación a una obligación subyacente a la que llamamos causa. La emisión del mencionado titulo no supone la novación de la relación original y ambas coexiste. Una en el terreno cambiario y otra en el terreno causal. En el terreno cambiario no tiene relevancia la causa por el principio de la abstracción, que dice que es la prescindencia objetiva de la relación antecedente.

    Por el principio de la abstracción de esa prescindencia subjetiva de la relación subyacente, hace que el negocio base no tenga relevancia en los negocios cambiarios porque se rigen exclusivamente por el titulo. De esa irrelevancia de la obligación subyacente, es absoluta respecto de todos los poseedores del titulo y relativa respecto del primer beneficiario.

    ¿Qué es la causa?
    Es la relación jurídica fundamental en virtud del cual yo largo el título. Emito el titulo porque voy a comprarme un traje. Si voy a comprarme un traje ¿qué negocio estoy celebrando? Compraventa común y corriente. ¿Qué hacen? Me dan una factura, es el instrumento de la compraventa. ¿Tiene que haber un contrato o una factura? La factura esta perfecta. Hay una relación ordinaria hasta ahora de una compraventa. Si yo voy y él me entrega el traje y se lo pago con un pagaré. ¿Le puedo emitir un pagaré en concepto de pago? Sí. Hay una relación subyacente y hay una relación de naturaleza cambiaria. A los fines del ejercicio de las acciones cambiarias la relación fundamental no tiene relevancia. El no va a venir con la factura a reclamar, va a venir con el pagare. Yo lo que les mencione en el terreno cambiario el tema de la prescindencia de la relación objetiva se explica por el fenómeno de la abstracción, que hace que yo no tenga que discutir la causa a los fines de poder cobrar el pagare. Si yo le di el pagare y él me vendió el traje resulta que el traje se rompió todo o lo que fuese es otro problema, yo le voy a tener que pagar porque no le puedo venir con la causa. Hay una prescindencia objetiva de la relación subyacente absoluta respecto de todos los poseedores a partir de primera trasmisión del titulo. Entonces ¿es absoluta respecto de él o no? No, porque no hubo primera transmisión.

    (El examen va a ser parte practica y parte teórica, les voy a hacer algunas valoraciones conceptuales pero lo voy a meter en un caso de estas características. Voy a decir Juancito Rodríguez fue a la feria, compro tal producto, se lo entregaron, resulto que el producto tenia un vicio de fabrica, no lo quiso pagar, pero después necesitaba plata fue a una casa de empeño hizo un descuento y después se van a arreglar ustedes con todo esto. Parece que doy todas cosas etéreas, es lo fundamental para entenderlo. )

    alcance de la coexistencia de la relación causal con la relación cambiaria.
    La independencia absoluta de la relación cambiaria respecto de la causa del negocio jurídico subyacente en toda la faceta cambiaria de manera absoluta respecto de los tenedores a partir de la primera transmisión del titulo y es relativa respecto del primer beneficiario. por la explicación que dimos en el supuesto donde se enfrentaba librador y beneficiario dentro del marco de una acción cambiaria podía haber lugar al tratamiento de la relación causal que le dio origen siempre y cuando se acuda a una vía procesal apta para indagar la causa.
    Dijimos que no se podía porque solamente ustedes tengan estranguladas las acciones o sea no pueden ir a la causa, sin acudir a la vía ordinaria para probar simultáneamente con el juicio ejecutivo, la insuficiencia o el defecto o ambas causas para enervar la pretensión cambiaria.
    Este tema de la causa, se completa así como vimos que es absoluta en el supuesto de todos los tenedores del titulo a partir del primer endoso y relativa respecto del primer beneficiario, con la materia concursal. Y también el principio de la causa o de la irrelevancia de la causa en materia cambiaria, titulo cambiario, también esta relativizada. En que sentido esta relativizada la independencia o el principio de la abstracción en materia de concursos y quiebras, lo que quiero explicar en principio en materia de concursos y quiebras, no rige tanto como en materia cambiaria el principio de la abstracción, tiene una relativización este principio.
    Ustedes saben que para poder ejercitar y hacer valer los derechos en un procedimiento concursal tienen que acudir a un principio que se llama verificación de créditos. Es la puerta de acceso para participar en el concurso o en la quiebra. ¿Qué quiero significar? Cuando el principio de abstracción típico y esencial en los títulos de crédito o papeles de comercio como estuvimos estudiando esta relativizado en materia concursal es que para ustedes tener reconocido un crédito documentado en un titulo de crédito frente a un concurso tienen que acreditar la causa. Y esto viene a cuento a partir de un famoso caso plenario de la Cámara Comercial translinea donde se impuso esta exigencia, luego reconocido por uno de los fallos posteriores y extendido al ámbito de otros tribunales provinciales como requisito para que la verificación de créditos tenga una resolución de admisibilidad. ¿Qué pasaba? La manera más fácil y sencilla que había para un deudor de formar los denominados pasivos complacientes, era generando artificiosamente deudas. Ustedes saben que en un concurso, yo por ejemplo soy el deudor y ustedes son la comunidad de acreedores, para yo salir con éxito del concurso tengo que reunir determinada mayoría de personas y de capital. Vamos a suponer que yo sea el deudor y ustedes son 30 acreedores. Yo voy a necesitar para poder obtener una propuesta que sea homologada la mitad mas uno de ustedes me voten favorablemente mi propuesta. O sea, si son 30, 16 de ustedes me tienen que votar favorablemente mi propuesta y que además de esos 16 de piso que me tienen que votar favorablemente representen en mi importe de capital las 2/3 partes. O sea, si juntamos dos millones de pesos, en conjunto, las 2/3 partes tendrán que superar el 1.333.333 que me voten favorablemente. O sea, esos 16 acreedores que me votan favorablemente, a su vez deben sumar en sus créditos las 2/3 partes de ese capital. ¿Qué pasaba en los concursos? Yo tengo esa exigencia de obtener un determinado numero de acreedores se acudía a la sencilla figura de crear estos pasivos complacientes mediante el mecanismo más sencillo de generar esta deuda. Y el mecanismo más sencillo de generar esa deuda, si bien cada vez la inventiva jurídica es más grande, era creando pagares. Entonces yo emitía pagares y engrosaba por un lado el numero de acreedores y engrosaba por otro lado el numero de capital y esos acreedores con un sencillo pagare ingresaban al concurso y votaban por el 60 o 70% de quita y 5 años de espera y yo hacia una licuación de mi pasivo "fraude" monstruoso acudiendo a un artilugio "legal" de fácil realización. Así que vino la jurisprudencia a poner coto a este abuso que se podía presentar a partir de los principios que informan el derecho cambiario porque hasta aquí todo esto seria teóricamente valido. Si yo me vengo a explicar hace un ratito la teoría de la apariencia, la teoría de la autonomía, con la abstracción y con todas estas cuestiones por el derecho cambiario serian deudas exigibles. Pero frente a una situación concursal del deudor la utilización de estos principios de una manera non santa, en forma abusiva podían generar verdaderos fraudes. Entonces en materia concursal, el principio de la abstracción en tanto prescindencia de la causa esta limitado y relativizado, por cuanto respecto del deudor del documento es necesario acreditar la causa de la obligación.
    Entonces en buena medida, a partir de esta exigencia se pudo poner coto al abuso que puede generar la utilización de este instrumento para generar pasivos en los concursos. De su lado, también ha recibido criticas y en esta instancia a tenido cierto atemperamiento esta exigencia de la causa porque muchas veces.
    ¿Esto de qué parte? De que presunción, porque le hacen pedir a todos los que van con un pagaré la causa, porque están presumiendo que es todo ficticio, es todo complaciente que en definitiva es un ardid que esta tomando el deudor para poder ser la justificación por el cual en materia concursal tiende a ingresar al pasivo sin acreditar la causa. Queda claro que no rige la abstracción en todos sus efectos en materia procesal por las justificaciones que les mencione. En orden a la necesidad en cada causa. Sin embargo eso en alguna medida como todas las cosas son péndulos se fueron de que entrara cualquier pagare a que no entrase ninguno. Ahora se dieron cuenta que no es justo que no entre ninguno porque hay operaciones que realmente eran reales y no pueden ingresar a través de un titulo. Entonces hay una corriente ahora que esta llevando las cosas a una situación más intermedia y en algunos supuestos se puede ingresar aun solo con documentos títulos de crédito verificando ayudado de ciertas cuestiones que el propio ordenamiento concursal ha venido a incorporar como requisitos de la presentación que tiene que cumplir el deudor. En el sentido de que ahora, por ejemplo a los fines de la presentación del estado valorable del activo y del pasivo, todos los deudores sean estos sociedades o personas físicas (comerciantes, porque si no son comerciantes no tienen que tener justificación contable) tienen que emitir un detalle de los créditos con certificación contable. Entonces las mayores exigencias que se les da al acreedor, al deudor para acudir al procedimiento del concurso preventivo, hace que en alguna medida, se quede relativisada la necesidad de la exigencia de la acreditación de la causa. Y eventualmente si bien con este principio rector que ustedes iban con el solo pagare, seguro que lo van a rechazar y le van a poner la planta del plenario tras líneas. No significa que siempre que aunque tengan el pagare solo, fatalmente vayan ha tener una declaración de inadmisibilidad de crédito. No juega la abstracción obviamente pero esta en una situación un poco mas relativizada que la acuñada a partir de ese plenario. En el sentido de que el deudor tiene que cumplir con mayores requisitos y puede estar denunciado ese crédito por parte del fallido, por parte del deudor a su vez el movimiento de fondo puede estar documentado. Por libros, con correlato en un pagare, además el acreedor si bien no tendrá otro instrumento mas allá del pagare podrá probar que no hay una situación de polución con el deudor, traer elementos adicionales que prueben que la operación fue sincera. Pero lo que quería dejar acá la pauta es que en materia concursal el principio que informa la abstracción típico de los títulos de crédito no rigen de la misma manera. A una fuerte relativización de este principio en tanto el acreedor munido de un titulo de crédito frente a un concurso tipo quiebra, debe en principio acreditar la causa de la obligación, como mecanismo necesario de ingreso al pasivo concursal. Esto a partir del famoso plenario translinea como medio de poner coto a los denominados pasivos complaciente que crea el deudor para luego suceder en su concurso mediante propuestas que no son votadas por los verdaderos acreedores.
    Los títulos de créditos causales son aquellos donde los principios de la abstracción esta también muy limitado porque se integran el titulo a los fines de hacer valer los derechos con la causa de su emisión. Básicamente un ejemplo es la acción. Los derechos derivados de una acción. La gente tiene el titulo sí o no. ¿Qué son las acciones de una sociedad? Las representativas del capital. Por ejemplo yo tengo una sociedad anónima, capital con 20.000 pesos. Las acciones pueden ser emitidas de 1, 2, 20 pesos, pueden tener la separación de tantas como lo determine el estatuto o de tantas acciones como importe de capital haya y como se la divida. En cuanto a la cantidad de votos lo mismo. Vamos a simplificar si yo tengo una sociedad con un capital de 12.000 acciones, representados los títulos en 12.000 acciones de un peso cada una de una acción cada una entonces ustedes. Ahí el titulo es la acción, es un cartón donde da la denominación de la sociedad la cantidad de derechos o votos que representa y el valor. Ese titulo es causal porque a los fines de valer sus derechos se integran con otras constancias externas al titulo. Por ejemplo el estatuto. Esta limitado en el derecho, condicionado o complementado con el estatuto. No es un titulo que solo ejerce la tenencia hay que integrarlo con todas las limitaciones propias que surgen del estatuto. Igualmente los diferentes títulos que se emiten como certificados de depósitos también son típicos títulos causales para ejercer los derechos depende de que títulos estamos hablando para ejercer todos los derechos de transmisión, para los derechos de cobro, hay que integrarlo con el respectivo o registro del emisor, la entidad depositante, según el titulo del que estamos hablando.
    El certificado de depósito, por ejemplo, un certificado de deposito de plazo fijo. Son causales porque los derechos que emergen de esos certificados de deposito se deben integrar. Es cierto, es integrar en poder del acreedor para ejercitar todos los derechos de un certificado de depósito se necesita simultáneamente comprobar en las constancias contables del banco la existencia de la realidad del certificado. No es un certificado como un pagaré que va a la ventanilla del banco.
    Al acreedor solamente se le da el titulo. Como tal a partir de allí debieran certificarse todos los derechos pero no es un autentico titulo de crédito en cuanto al contenido de la declaración obligacional del banco juega con todos los principios de los títulos. Se supone que estos títulos están integrados tienen una suerte de marco más contractual que hace necesario invocar la causa en cuanto a registros del deudor que comprueben eficazmente la existencia de este contrato de deposito para poder ejercer los derechos. El tema es que los títulos causales esa desvinculación no tiene la misma envergadura que en los denominados títulos abstractos. También participa de esta característica los certificados o los depósitos que hay por ejemplo en las operaciones que uno hace en cereales, cuando los guardan y hacen depósitos de mercaderías, de silos ahí también hay un certificado que participa de las características de efectos causales. Hay que invocar también causa ahí para poder ejercer los derechos.

    Los títulos que por antonomasia gozan de las características de abstracción, autonomía y competitividad son los denominados papeles de comercio. Letra de cambio, cheque y pagare.
    No surge de la ley como que le de la calidad, surge del ordenamiento respectivo que hace que el ejercicio de los derechos derivados de esos títulos, tengan la características de causales en tanto para su ejercicio deben integrarse elementos adicionales y ajenos al titulo, en función del estatuto que regula cada titulo.
    Si vos vas a ver la ley de cheques y vas a ver la ley de letra de cambio y pagare vas a ver que ahí si rige estas características propias que lo hacen que sean títulos abstractos por hacer referencia a la oposición al causal. El causal es aquel que complementa el tenor del titulo con constancias extra cartulares.
    ¿De donde surge?
    No hay una definición en cuanto a que cada estatuto dice este es causal y este es abstracto. Hay hasta ciertas discusiones y sobretodo se esta viendo ahora porque cada vez hay títulos nuevos que van saliendo la realidad impone que el legislador viene a la saga de la creación de diferentes tipos de títulos que a medida que se va viendo. Un ticket de una cochera, un ticket de un guardarropa, etc. entonces es un problema desde ya como lo estamos calificando. Sobretodo cuando alguno ni siquiera tiene estatutos que los regulen. Entonces en el Código Civil y hay principios generales del derecho para informar cuales son las características de estos títulos. Entonces no tienen una legislación especifica que lo podamos ubicar inmediatamente bajo la forma de causal o abstracto.
    letra de cambio.
    Las letras de cambio surge como una necesidad del constante cambio comercial que se empezó a dar entre las comarcas o aldeas empezó a haber mayor dinamismo en el comercio para sumir prácticamente pagos a distancia. Situamos entonces en el siglo XIII la creación de este instituto letra de cambio en alguna medida es el instituto que se creo primero la letra de cambio o el pagare. Algunos autores sitúan que primero surgió el pagare y luego como una sofisticación del pagare surgió la letra de cambio. Sea cual fuese el origen, primero la letra de cambio o el pagare, la definición esencial que hay que contener es que la letra de cambio supone la promesa de pago de un tercero.
    Cambiale propia era el pagare porque quien asume la deuda es el propio librador entonces es el obligado. Cambiale trata se llamaba la letra de cambio. Cambiale es común denominador para las dos. Se discute cual nació primero la cambiaria propia cuando en esas comarcas que es el siglo XII hacia el siglo XIII se empezó a mejorar la relación crediticia en el sentido de que no se portaba siempre el dinero para comprar las mercaderías sino que iban y pagaban parte del dinero y podían pagar parte con crédito que entregaban una obligación propia de pago.
    Cambiale trata era cuando ya el pago por la porción o lo que pagaba a parte a nivel que se fue sofisticando a crédito siempre porque las dos supone que no es el pago inmediato. Porque lo cambial supone ya una promesa una es propia y otra de tercero. Cambiale trata que era la letra de cambio nació como necesidad del comercio trayecticio donde uno compraba y pagaba en otro lugar. Por eso cuando hablamos de letra de cambio hablamos de la promesa de pago de un tercero. Y cuando hablamos de pagare hablamos de la promesa de pago del propio sujeto que la emitió.
    Entonces en el pagare en su inicio tenemos,
    1. un suscriptor del pagare
    2. y un beneficiario.
    -----------------------------------------------------------------------
    En la letra de cambio tenemos
    1. el librador de la letra,
    2. el beneficiario de la letra
    3. y el girado hacia esa época delegado se llamaba que era quien en primera instancia.

    La letra de cambio en tanto importa la promesa de pago de un tercero ya no son dos sujetos son tres, el librador de la letra, el beneficiario de la letra y el girado que en su inicio se llamaba delegado, porque era el tercero a quien el librador indicaba como la persona que iba a atender el pago. Por eso la letra de cambio en buena medida aparece para cubrir la necesidad un poco diferente a la del pagare asociada a lo que se denomina comercio trayecticio en tanto indica un sujeto de pago en un lugar, se utilizaba por ese sentido, diferente donde se libraba por eso cubría la necesidad de comercio trayecticio la letra de cambio. Mejor que el pagare en tanto indicaba que me obligaba al pago de determinada obligación a un sujeto delegado en otra jurisdicción. Se utilizaba en ese sentido, así da nacimiento a la letra de cambio.
    Ustedes ven que en el comercio interno no se usa mucho la letra de cambio. La letra de cambio tiene mucho de características más amplias que se utiliza mas para el comercio internacional
    ¿Por qué digo que es la promesa del hecho de un tercero? Hecho como concepto genérico negocio jurídico científico pago. Es la promesa de pago de un tercero porque en la libra esta persona para que a favor de esta persona que es el titular legitimado para que se la pague un tercero denominado girado. Que el girado cobre una comisión a los fines cambiarios no tiene ningún tipo de relevancia. Obviamente que entre esta persona y esta persona hay algún tipo de vinculación en sus orígenes los cambistas utilizaban esta figura a través de un sujeto delegado que efectuaba el pago. Es innumero la cantidad de justificaciones que pueden dar los negocios que se pueden imaginar en virtud del cual una tercera persona esta atendiendo el pago. Pero a los fines cambiarios y por todos los principios que vimos todo eso pertenece al terreno de lo extracambiario y no tiene ninguna relevancia a los fines del ejercicio de los derechos de la letra. Se puede usar para hacer cualquier tipo operaciones. Se usan mas para otro tipo de operaciones internacionales donde el librador quiere que la operación se haga triangulada y que pague un sujeto que esta en el exterior porque hay crédito, porque la mercadería se va a entregar en determinado momento.
    Entra una serie de ingredientes que justifica la creación de la letra. Como concepto yo la puedo librar acá para el negocio más elemental que se imaginan. Lo que pasa es que tiende a satisfacer tipos de operaciones donde el lugar de pago diferente del lugar de asunción de la deuda y además hay plazo, o sea, la letra de cambio aparece atractiva con dos ingredientes. ¿Cuáles son los ingredientes? Como letra o como cambiale el plazo porque sino no estamos hablando de letra o de pagare. ¿Por qué yo libro una letra o un pagare? Hay plazo, o sea, es un presupuesto. La letra de cambio tiene como ingrediente adicional la distancia para su utilización. Los supuestos son muchos los que podemos imaginar porque se puede librar una letra de cambio.
    La promesa de pago de parte de un tercero. La letra de cambio es la promesa de pago por un tercero, cuando la libro la voluntad del girado no esta el conteste, el girado ni aparece todavía, fue mencionado nada más. Como supone la promesa de pago del hecho de un tercero tenemos tres actores el librador, un beneficiario y un girado. El pagare es la promesa de pago propia. Por eso es como concepto cambiale así es en el origen. Propia pagare, trata es letra de cambio. ¿Cuándo se utiliza una u otra? Es una cuestión que responde no de forma dogmática sino por justificaciones practicas. Esto esta para el comercio trayecticio para las operaciones internacionales o puede ser de diferentes localidades como para justificar la creación de la letra de cambio. Común a los dos conceptos era para la cambiale el plazo. Y la distancia hace más atractiva en principio a la letra de cambio. Sobretodo cuando se va a pagar en otro lugar donde no estoy yo. Tengo un delegado para pagar. Por eso se ha definido la letra de cambio como un titulo de crédito. abstracto, formal, y completo que contiene la promesa de hacer pagar por un tercero una determinada cantidad de dinero a su vencimiento.
    Después vamos a ver que la causa es prescindente pero el requisito es que se paga en este caso con dinero.
    Vayan estudiando la definición, las características de la letra de cambio que vamos a empezar a ver los requisitos.

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