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Aval por separado de letras futuras

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por María Fernanda Díaz) | Palabras: 8095 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: María Fernanda Díaz (mfdiaz@velocom.com.ar)

    Aval por separado de letras futuras
    Acá tenes un aval ¿qué esta visando la misma letra o por separado? Por separado. Este es un supuesto de aval por separado que tenia una característica especial. ¿Para la ley puede haber aval por separado, puntualmente ese fallo trata la virtualidad del aval por separado? No trata el aval por separado trata el aval sobre obligaciones a futuro. Como presupuesto pero no esta en discusión la valides del aval por separado. Lo que trata mas que el concepto del aval por separado, es dentro del alcance del aval por separado, la posibilidad de avalar obligaciones futuras. El aval por separado como concepto no es un instituto que nuestra legislación lo deniegue. Lo que pasa es que lo que están específicamente estudiando es si se pueden en los avales por separado garantizar obligaciones genéricas abiertas futuras. Entonces ¿qué dice el fallo? Que tiene que estar individualizarse las obligaciones. ¿El fallo admite el aval sobre obligaciones futuras? No. Lo rechaza. Según este fallo en las obligaciones futuras el avalista no quedo obligado. El fundamento es que no se ha identificado la obligación. No hay posibilidad de avalar obligaciones futuras y con fundamento en que la generalización o indeterminación de lo que se va a avalar trae como consecuencia la ruptura del principio esencial en materia cambiaria? la solidaridad, es una cuestión que esta conjunta.

    O sea, la respuesta de Iranguren no es incorrecta él me esta mencionando que el eje por el cual se asienta la doctrina de fallo es el aval de cifras futuras no es valido porque no cumple con el requisito de especificidad, en orden a vincular la garantía que se extiende por una determinada obligación existente. Al ser futura se rompe o no cumple con este requisito. Leyeron el comentario del fallo, ¿lo apoya o no al fallo?
    Recordamos que la Cámara sostiene la posición invalidante del aval genérico sobre obligaciones futuras sustentado en el principio de la falta de vinculación especifica que una obligación futura genera respecto de una obligación avalada.
    Para la Cámara algo (...) es cierto de vincular el acto con la garantía. El acto sea cierto da por tierra de poder instrumentar el aval por separado. Es una posición que sostiene este fallo que vino avalado, estando en frente para usar las mismas palabras pero con otro significado, por otros sucesivos fallos y por la jurisprudencia concordante, desde el sentido que mayormente es extendida la jurisprudencia que no admite el aval para obligaciones futuras. Entonces si nosotros vamos a expresar ahora un concepto decimos que la figura de aval para obligaciones futuras no es generalmente aceptado por la jurisprudencia y tampoco por la doctrina. Sin embargo al que le salió el fallo se sostiene la posición contraria y dice que el aval de letras futuras es un aval valido. Y el fundamento que le da es una suerte de distinción con la fianza porque dice que la característica distintiva del aval con relación a la fianza, es que en el aval, el avalista asume una obligación sustancialmente autónoma con prescindencia de la valides de la fianza. Entonces al poner la firma de esa manera luego que en futuro aparezca esa obligación no quita valides a la obligación emergente asumida por el avalista. Es una posición y lo que le agregaría un segundo fundamento que le agrega, mas o menos lo que deja entrever que según la ley y como hemos visto. ¿Requería según la ley la denominación de la obligación avalada? No. ¿Qué requería el aval por separado? La firma y lugar. Yo les explique que por una cuestión de utilización practica y de resguardo hace que siempre se individualice en la letra de cambio avalada o en el aval por separado que están avalando por el riesgo que engendra dar una garantía de ese tenor. Entonces que si bien no era un requisito legalmente previsto, era de buen orden y de la costumbre y de apreciación jurisprudencial y doctrinaria como un requisito que se debe adicionar lo que por ley no le exige por eso yo dije de lege data y de lege ferenda. Cuando les dije de lege ferenda les dije que de lege ferenda en el espíritu del legislador tiene que estar una reforma a este punto e incluir atendiendo a la realidad que impera en este tipo de operaciones y a lo que viene diciendo la jurisprudencia que en el aval por separado debe especificarse que están avalando. Porque sino ustedes firman le ponen el lugar y no saben que están obligándose. Si bien eso la ley bien no lo exige en este aspecto la jurisprudencia y la doctrina ha entendido que corresponde individualizar y este es el fundamento básico del cual transitan los sucesivos fallos que no le dan valides al aval de letra futura porque se presenta esa situación la falta de vinculación. Ahora ustedes saben que aunque no lo diga la ley la jurisprudencia y la doctrina son fuentes de derecho, entonces ustedes pueden integrar, no se integra el plexo obligacional con lo que dicen los fallos. Cuanto más aun cuando acá las leyes, y estas son leyes pensadas, ustedes saben todas las sucesivas legislaciones que han venido como se esta legislando años vista acá a la fecha, tiempo muy lejano cada vez mas se legisla con menor tecnicismo entonces todas las cosas quedan luego resueltas a la función integradora de los jueces. Y terminan los jueces legislando, terminan asumiendo la laguna que deja la legislación. En esto es un supuesto, acá la legislación ha venido a ser complementada respecto de la interpretación jurisprudencial relativamente pacifica en orden a que el aval de letra futura no resulten eficaces hay argumentos para un lado y para otro. Ven como un tema de este tenor puede tener diferentes interpretaciones. Ustedes estudian derecho, esto no es nuevo ustedes saben que para muchos institutos hay interpretaciones para un sentido e interpretaciones para otro sentido. En una misma cosa uno dice una cosa y otro dice otra cosa. Aquí particularmente en esta materia se ve en ese aspecto muy diversificado las opiniones y ejemplos vistos me remito como por ejemplo cuando vimos el tema de la posibilidad de los endosos no a la orden, la posibilidad de hacer endoso en procuración, hay muchas alternativas en la función de interpretación que puede dar o no a diferentes posiciones. En concreto es que hoy los convoque para que estudien el aval por separado de letras futuras.

    Yo lo que quiero es que se lleven este mensaje por la jurisprudencia el aval por separado de letra futura aparece resistido de forma generalizada. Con fundamento en que se rompe el principio de la vinculación entre lo que esta garantizando y lo que se esta avalando. Entonces al romperse esa vinculación la jurisprudencia no le da mayor cabida.

    Entonces cuando ustedes mañana asesoren a un banco y le vengan y le digan doctor yo quiero que usted me fabrique o me perjenie un modelo tipo para las obligaciones que toman clientes que sacan créditos (rigolby) atacando constantemente documentos y contra documentos, son esas operaciones que se van renovando y que tienen que tener una garantía autónoma y digan les hago una aval por separado de todo lo que viene para adelante. Le van a dar un menudo consejo que el día que lo quieran ejecutar, ¿qué va a pasar? Primero lo van a llamar a usted, le van a decir usted es un fenómeno el contrato es hermoso pero no sirve para nada. Entonces es importante ver esta cuestión practica para entender la eficacia de los institutos. Si bien esto se usa mucho en los bancos y algunos le ponen fianza y también pasa lo mismo con la fianza. Yo traje un fallo acá más nuevo que se los voy a leer. Este es de la Sala C de hace 6 meses. Viene apelada por el banco actor la resolución de fojas 117-9 que rechazo la ejecución promovido por la base del instrumento de fojas 8, banco actor el acreedor, el memorial obra tal y la contestación obra tal. Ustedes saben que cuando van a la Cámara tienen que expresar agravios y la otra parte contesta. Previo considerar los aspectos vinculados con la circulación del crédito y la garantía otorgada en instrumento por separado. Se dan cuenta acá se trata de un banco que hizo hacer un documento por separado a futuras obligaciones. Corresponde establecer si en la especie la pieza que obra a fojas 8 instrumenta una fianza o como sostiene el recurrente se trata de un aval con la consecuencia que esta distinción se deriven. Expertos en materia bancaria ya de entrada están pifiando si esto es un aval o no se como lo denominaron o si esto es una fianza.
    El artículo 33 (El aval puede constar en la misma letra o su prolongación o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.
    El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador.) autoriza expresamente el aval por separado. Alguien tiene alguna duda de que en nuestra legislación el aval por separado es una figura prohibida? ¿Vale el aval por separado? El artículo 33 autoriza expresamente el aval por documento separado. Sin embargo para que pueda realizarse la vinculación documental entre el aval y el titulo, estamos hablando de la especificidad o la vinculación, es necesario que el documento avalado este determinado con precisión a fin de poder delimitar la extensión de la garantía. Extienden estos postulados de la sentencia o lo explicamos. La característica reseñada la trae aparejada la imposibilidad del otorgamiento de avales generales o de obligaciones futuras. Entendiendo por esto no aquellos casos donde el documento esta creado, pero la obligación aun no esta asentada en él. Si no en aquellos en que el documento ni siquiera existe. De entenderse que en el caso estuviésemos ante un aval. Miren hasta donde llega la Cámara no sabe, acá hace la referencia cuando habla por separado lo que importa es acá no estoy discutiendo si esta o no determinado o expresado la documentación porque por aval por separado no lo exige la ley sino que ni siquiera ha sido creado. Es una sita de Alegría lo que estoy tratando acá es un aval futuro. De entenderse que en el caso estuviésemos ante una aval este ultimo seria el supuesto que se (...) en efecto mediante el documento de fojas 8 el esputado se constituyo en fiador solidario liso, llano y principal pagador dentro de lo que se denomino fianza solidaria. Aunque más abajo se lo califico como avalista. Se dan cuenta que el supuesto tiene una falta de tecnicismo absoluto porque le colocan fiador solidario y después le ponen en calidad de aval, confunden los institutos, ahora vamos a ver que diferencia hay entre el aval y la fianza pero ya de entrada es un documento que por si no expresa precisión. Primero hay que determinar frente a que estamos.
    En efecto en el documento de fojas 8 el ejecutado se constituyo en fiador solidario, liso y llano principal pagador dentro de lo que denomino fianza solidaria aunque más abajo se califico como avalista de la letra de cambio, cheque, pagare y cualquier otro titulo de crédito... es decir, de todo lo que tome ese bajo ese tipo de operatoria. Sin embargo a la fecha de suscripción 22/7/97 el pagare para cuya satisfacción pretende ejecutarse no había sido creado circunstancia que refleja su total referencia a su respecto. Ahora bien si se considera que la existencia del documento es fianza tampoco podría prosperar la acción en la forma expresada.
    En el caso y más allá de los (...). Referido a la ausencia de transmisión del actor de los derecho derivados del contrato celebrado a favor del Banco Alma fuerte ya que como tal lo destaco (...) los efectos quedan limitados al beneficiario por cuanto no eran vinculantes. (...) por todo lo expuesto se resuelvo que el recurso el (...) apelable.

    Lo que dice el fallo aquí es, suscribiendo la doctrina que sale de que fallo del que vimos antes de Bahía Blanca, que el aval por separado respecto de obligaciones futuras es fatalmente invalido por la sola cuestión antológica de que a la fecha no esta creada la obligación que se pretende afianzar. Y que aun bajo la figura de la fianza tampoco seria aceptable similar solución.

    Esto es una postura, ahora tengo otro que dice a diferencia del aval la fianza puede recaer sobre obligaciones de cualquier tipo futuras sin que sea necesario que se limite el importe a una suma fija, ejecutada la fiadora por obligaciones plasmadas en pagares e incumplidas por el obligado principal resulta ajustado a derecho el tramite de preparar la vía ejecutiva respecto a aquella quien puede oponer todas las defensas que corresponden al deudor.

    La interpretación de que la figura acá por las características que tenían la interpretan como una aval. El instrumento acá, por lo que se puede interpretar del fallo, es un instrumento contradictorio porque por un lado asume las características del liso y llano principal pagador y abajo asumía la función de avalista.
    Ahora bien si se consideraba la existencia de una fianza tampoco podía prosperar la acción en la forma intentada. Acá yo no puedo acceder al expediente de darle, acá esta diciendo los argumentos vertidos en los elementos recurridos a la ausencia requeridos al autor de los derechos derivados del contrato celebrado, acá hay un problema de que no se ha podido probar que esto venia vinculado de algún contrato, acá hubo una transmisión o algo en el medio que haya podido vincular de que estábamos en presencia en función integradora de ese instrumentos con otro elemento que se de cuenta que estamos en la fianza. La fianza es el instituto más apto para garantizar obligaciones a futuro. Por eso les explico que a la luz de lo que estamos viendo de los fallos como concepto es que el aval por separado es valido debe cumplir con los requisitos de especificidad. El aval por obligaciones futuras no es valido, no porque la ley expresamente la prohíba, los fallos la mayoría que encuentro son todos en contra de la existencia del aval por separado, tengo tres que dicen que no, el aval de obligaciones futuras. La posición de Migliardi que es un doctrinario, acá el fallo, pero yo le estoy diciendo que jurisprudencialmente el aval de letras futuras no tiene cabida. Entonces ¿cuál es el instituto apto para garantizar obligaciones futuras? La fianza.

    Entonces para recapitular le voy a dar 4 conceptos.

    1) El aval por separado es una figura expresamente admitida por nuestra legislación.

    2) Si bien la ley no contiene la exigencia de la individualización de la obligación avalada, por virtud de un principio de especialidad o especificidad resulta necesario su individualización.

    3) El aval de obligaciones futuras, si bien su situación no esta legislada en forma expresa, conforme jurisprudencia mayoritaria, no son validas en tanto no se cumple con el principio enunciado en lo precedente.

    4) El tecnicismo del instrumento apto para garantizar obligaciones futuras, a rigor de las limitaciones que informaron respecto del aval, es la fianza.

    Entonces yo cuando en el examen le pregunte el aval por separado de letra futura el valido ¿qué van a decir que sí o que no? No.
    Diferencia entre fianza y aval
    ¿Qué diferencia hay entre una fianza y un aval? ¿La fianza que es? Es un contrato.

    El aval es un acto cambiario y como tal unilateral y no recepticio. El aval yo les dije que era formalmente accesorio y sustancialmente autónomo. Eso significaba que los formales defectos de la letra lo aprovechaba pero la invalides de la obligación avalada no lo aprovecha. El aval es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo en el sentido de que si la letra tiene un defecto de que tiene una fecha de vencimiento imposible la obligación para el avalador será ¿valida o no? Es invalida porque es formalmente accesorio.
    Si el instrumento tiene defectos formales, como es accesorio la garantía del aval se cae la letra, se cae el aval. Porque principalmente el aval garantiza el pago de la letra. Entonces es formalmente accesorio, los defectos de la letra lo aprovechan al avalista. Y es sustancialmente autónomo porque las defensas personales y partiendo del concepto general que vimos para títulos de crédito de la autonomía no le son aprovechables. En cambio, en la fianza es una obligación típicamente accesoria. Entonces puede oponer las defensas que tiene el deudor afianzado, las puede oponer y no así el avalista. Estos son los conceptos básicamente diferenciales.
    La fianza es estrictamente accesoria. El aval es en parte accesorio y en parte no. La fianza es típicamente una garantía accesoria aprovecha todo, lo formal y lo sustancial. En la fianza existe lo que se llama el beneficio de fusión y de división. Implica que previo hay que ejecutar porque en la fianza hay un deudor principal y un sujeto que es el fiador que es una suerte de deudor accesorio. En la fianza ustedes tienen el deudor principal y el fiador es accesorio. Este primero debe responder y ante la falta de respuesta de este responde este siempre de manera accesorio. Y lo aprovechan tanto las defensas formales como sustanciales. En cambio en el aval la obligación es sustancialmente autónoma y solidaria en la fianza no. Y primero hay que escupir, atacar al deudor principal y luego al fiador. En la practica hay un artículo del Código Civil que es el 2005 (Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios.) donde hacen desaparecer todos estos beneficios que otorga la fianza y colocan al fiador en la misma situación que el deudor principal. Lo nivelan o le quitan el beneficio de fusión y división y el fiador asume la obligación de liso y llano principal pagador sin derecho a beneficio, división y discusión y entonces queda obligado como un deudor principal. Entonces desaparece con el acceso a esa figura la característica en toda su extensión de accesoriedad. Aunque mantiene el tema de que no deja de ser sustancialmente accesorio porque puede oponer la misma defensa que el deudor principal pero no tiene mas los beneficios de división y de fusión. Pagaron ustedes un contrato de locación, han visto alguna vez. Van a ver que ya nadie, en cualquier punto bancario van a ver como esta gravado esta a 220 el fiador. Eso para cuando va a querer cobrar el acreedor no tenga que transitar previo por la intimación la interpelación, puede atacar directamente al fiador. Por eso es buen resguardo cuando ustedes se ponen en calidad de acreedores y traen una garantía poner que el fiador asume la calidad de liso y llano principal pagador.
    La fianza civil esta dada por la ambivalencia en la obligación afianzada. La diferencia fundamental que tenemos que apuntar acá para cerrar el problema es la fianza a diferencia, para no confundirnos con el aval. La fianza es un instituto típico de obligaciones no cambiarias. La fianza es un instrumento de garantía para las obligaciones no cambiarias y es un contrato. Para las obligaciones cambiarias el instrumento de garantía típico es el aval.
    Ustedes entonces para cuando se van a tener que garantizar para una obligación documentada en un titulo de crédito van a acudir al aval, echaran mano a la fianza si quieren hacer un aval de obligaciones futuras, que no lo pueden hacer con aval lo hacen con fianza. Esto se los estoy dando desde el punto de vista técnico y practico.
    Sepan entonces que si ustedes tienen un cheque que le van a poner una fianza o le hacen poner una firma nada más. Una firma eso es un aval no es una fianza. Eso es un aval. Si ustedes tienen un pagare le dicen pero yo a usted no lo conozco, que le van a decir hágame una fianza por separado, no. ¿Qué hacen? Vos libras el pagare, no se te conozco pero quiero que alguien me lo garantice por decirlo en forma vulgar. Que Calderón me ponga un aval, entonces quedan los dos obligados. Me esta otorgando un aval porque es una garantía cambiaria. No me va a otorgar una fianza, en que único caso se haría una fianza si yo entablo una relación comercial con él que vamos a librar numerosos documentos entonces para no estar corriendo cada vez que yo recibo un pagare por la plata que le voy dando, entonces lo llamo a Calderón y le digo vení un cachito yo estoy trabajando con él que se supone que es socio tuyo vamos a firmar una fianza por separado y ponemos por todas las obligaciones que hasta el importe de tanto durante el periodo de tanto genero. Entonces yo después tengo un documento una fianza que me permitirá atacar a él pero no en las mismas condiciones que un aval. Porque la fianza ¿qué diferencia tiene con el aval? Lo puedo poner como liso y llano principal pagador, puede ser sustancialmente autónomo ¿sí o no? Me voy a ver obligado a las mismas defensas. O sea, no es exactamente lo mismo es un instrumento de garantía, pero ¿cuál es mas fuerte el aval o la fianza? El aval. Solamente que para obligaciones futuras no lo pueden usar. Entonces si quiero hacer una garantía para obligaciones futuras tengo que hacer una fianza. Si tienen que hacer una garantía que no son obligaciones futuras y lo tienen ahí hacen un aval. Porque el aval es para los documentos, para la actividad cambiaria. Pero cuando hablamos técnicamente sepan ya, cuando salen de acá saben que diferencia hay entre fianza y aval. Genéricos son conceptos de garantía pero para los títulos de crédito se llama aval con sus características especificas, para los que no son títulos de crédito se llama fianza. Entonces si yo voy a hacer un mutuo con ustedes ¿ustedes van a hacer una aval? No, una fianza porque no se garantiza por aval obligaciones que no sean cambiarias.
    Aval total o parcial
    El aval puede garantizar total o parcialmente el importe de la letra. En este punto hay que aclarar que significa que esta avalando por determinado importe se resulta que esta avalando por el total del valor de la letra. Las reglas que estamos especificando para el aval de la letra juegan de idéntica manera para el pagare. Todos los elementos que vimos del aval para la letra para la letra son aplicables para el pagare. No así para el cheque que tiene algunas diferenciaciones no en la materia conceptual sino específicamente operativa y tiene artículos, tiene una regulación diferencial pero que lo vamos a abordar puntualmente cuando veamos cheque. Ustedes saben que cheque es una ley diferente a la ley cambiaria. En la ley cambiaria esta la letra de cambio y trata pagare. Cuando yo les hable acá todos estos conceptos, conceptuales rigen para todos pero en cuanto a la regulación especifica son para pagare y para letra de cambio. Para cheque hay una especifica regulación.
    Parcial
    Antes de empezar con el otro punto de la materia que vamos a hablar de la forma de vencimiento que algo ustedes ya saben les pido que por favor, yo trato de no pasar de un tema a otro sin insistir sobre los que venimos y dar bastantes condiciones vayamos leyendo porque se nos acerca la fecha limite del examen y no se sorprendan a mi me habían dicho que estaba el día 11 pero según nuestro calendario del día que tenemos clase, el 11 va a ser el parcial.
    Trascendentes a los fines del examen que va a constar una parte teórica y de un caso practico de similares características a los que venimos realizando en clase.
    Formas de Vencimiento
    Con vencimiento de la cambial. Cuando hablo de vencimiento de la cambial me estoy refiriendo genéricamente a letra de cambio y pagare. Vimos nosotros cuando vimos los requisitos de la letra de cambio y también de pagare que un requisito denominado esencial era la fecha de vencimiento. Entonces pregunta, la cambial, pagare o letra de cambio ¿tiene que tener fecha de vencimiento? Sí. Es un requisito esencial. La ley no obstante ello prevé una suplencia que decía que cuando no tenia fecha de vencimiento era pagable a la vista. Importante el extremo de la suplencia que se integra con el vencimiento a la vista juega cuando no tiene fecha de vencimiento. Si tiene una fecha de vencimiento imposible juega la suplencia ¿sí o no? No. Si tiene vencimiento 38 de mayo de 2006 juega la suplencia ¿sí o no? No. Juega la suplencia cuando no esta indicada fecha de vencimiento. Entonces la ley en función delegadora dice que el vencimiento de la cambial se reputa a la vista. La jurisprudencia emanada del fallo Legis con Matrac de la Cámara Comercial abordo el tema que Recalde esta señalando y que refería a una fecha si respecto del mes no contemplaba ese día. Estamos hablando de 31 de abril. Vos me estas preguntando si yo tengo un pagare librado con fecha 31 de abril, no lo pague y que yo como acreedor lo voy a ejecutar. Entonces lo pago o no lo pago.

    ......Inhabilidad de titulo, salvo que no tengan otra alternativa y quieran tirar las cosas para adelante y no tengan nada que decir y quieren ganar tiempo dicen eso. Pero hoy por hoy jurisprudencialmente a partir de este fallo por lo menos en Capital Federal no tendría éxito esa defensa, que conceptualmente tiene su fundamento porque esta dando una fecha de tipo imposible. ¿Jugaría la suplencia ahí? ¿Podría decir que es a la vista? No. Entonces no cumpliría con una ortodoxia y jurísmo puro con el requisito establecido en la ley que tiene que tener un vencimiento posible. Y el fundamento ¿cuál fue el fundamento? Te acordas vos Recalde cual fue el fundamento de porque la jurisprudencia dijo que pague. El fundamento dado por la Cámara fue un fundamento de sentido común. En el sentido de que es previsible una equivocación de tal tenor en el sentido de que imponer una fecha de vencimiento respecto de un día que en el mes correspondiente no esta contemplado en el calendario pero que tiene otros meses que si lo prevé da lugar a que seria un exceso virtual no darle valides a ese documento. Y considerando un punto de sentido común se le da valides a ese tipo de vencimiento. Porque es un día que en otros meses esta contemplado en el año calendario. Entonces en función de eso la jurisprudencia acepto la solución y dijo que ese vencimiento se reputa valido.

    Cuidado que hay doctrina Gómez Leo critica este fallo y dice que el fallo se equivoca. Y que por los principios que informan el rigorismo cambial si dice 31 de abril conceptualmente mas allá de que pueda ser un día que en mayo este previsto igualmente no cumple el requisito de que el vencimiento sea un día posible. Entonces él entiende que el fallo es equivocado. Es una fecha imposible como el vencimiento debe ser posible con fundamento en ese punto podría sostenerse validamente una inhabilidad de titulo.
    En el año bisiesto era aplicable el mismo concepto no esta previendo cuando recibe el documento que ese año va a ser bisiesto y va a tener 29 y no 28 y lo que fuese entonces. Si vamos también a un principio de estricta ortodoxia o jurísmo ese año es un vencimiento imposible y por tanto no seria pagadero.
    El vencimiento informan que debe ser legal, porque no puede haber otra modalidad de vencimiento que los expresamente contemplados por la ley. Y en ese aspecto como ya hemos visto la ley en el artículo 35 (La letra de cambio puede girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de la fecha. A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.). Establece cuales son la modalidades de vencimiento. ¿Eran cuales? A la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha, y a día fijo.
    El aspecto entonces el primer requisito que tiene que ser legal en el sentido de que estas son las únicas modalidades previstas de vencimiento y no puede haber otro. El vencimiento debe ser único en el sentido de que no puede ser escalonado, ni tampoco ponerse alternativas entre alguna de estas modalidades que son entre sí excluyentes. No puede ser escalonado y no puede prever alternativa simultanea entre estos cuatro tipos de vencimiento que son entre sí excluyentes. Escalonado es que vence el 10, el 20 pones varias fechas. Debe ser preciso en el sentido de que debe estar atado dentro de las alternativas que prevé el artículo 35 y en tal sentido no puede ser incierto. Por ejemplo poner si llueve, si el embarque llega tal día. Esto es lo que seria algún tipo de condición. Condición por ejemplo cuando sea navidad si se puede poner pero tenes que poner navidad de que año.
    Cuando es preciso y posible tampoco puede prever además de someter a condición poner fechas inexistentes. Por ejemplo 45 de agosto de 2006, 35 de febrero de 2007, son vencimientos imposibles que como tal invalidan al titulo.
    Características de los vencimientos
    Estos son los parámetros generales y ahora vamos a ver cuales son las características que informan cada uno de estos vencimientos. Y podemos agrupar a los vencimientos en dos grupos: vencimientos relativos y vencimientos absolutos. En el elenco de vencimientos permitidos por la ley que son a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a fecha fija. ¿Puede haber otro tipo de vencimientos? No, no puede haber son cuatro. Dentro de estos cuatro algunos entran en la categoría de absolutos y otros entran en la categoría de relativos. Denominamos relativos aquellos que desde su inicio no se sabe bien cual es la fecha de vencimiento porque dependen de una actividad que es ajena al creador de la letra. Es decir, que cuando la extiende la persona no determina cuando vence sino que lo supedita a un hecho a practicar por el beneficiario de la letra. Entonces denominamos vencimientos relativos aquellos en que en su inicio no se sabe cuando vence la letra. En tanto la determinación especifica esta dada por una actividad a realizar por el beneficiario de la letra. Los vencimientos relativos a partir de este elenco de los cuatro vencimientos únicos previstos por la ley son: ... ¿cuáles le parecen que son? ¿A día fijo? No. No se sabe al inicio la fecha expresa de su vencimiento. No obstante son dos alternativas de vencimiento que califican. Yo les dije que dependen de un hecho que no lo determina el librador. Cuándo libra un pagare, el documento lo pone 30 de agosto de 2006 ¿es relativo o es absoluto? Absoluto. ¿Ya de entrada depende de alguien que va a vencer esto? Esto vence, esto vence y esto vence. Estos dos tienen la característica que la fecha esta fijada a partir de una actividad que tiene que hacer el beneficiario. ¿A la vista cuando vence? Cuando lo presente. En la letra de cambio a la vista, es vencimiento relativo, quedamos claro porque son relativos. En la letra de cambio con vencimiento a la vista vence ¿cuándo? Puede ser el día siguiente o a los 20 días cuando lo presente el beneficiario al librador ahí vence. En este caso usted vio la figura de la presentación concluyen el vencimiento y la presentación en un mismo acto. Por eso los pagares o las letras a la vista no se usa la presentación cuando se da la presentación en un momento concluye con el vencimiento. Y ha cierto tiempo vista tenemos un periodo que transita que lo sabemos de entrada y un periodo que no lo tenemos determinado. Empieza o principia con la presentación por eso son los dos relativos en el sentido que desde el vamos no sabemos cuando vence. Yo libro un pagare a la vista se lo tendré que pagar, mañana, pasado, tras pasado o dentro de 15 días porque depende que lo presente el beneficiario. Y a cierto tiempo vista yo voy a decir que vence a 30 días vista. ¿Cuándo vence a 30 días vista? 30 días después de que lo presenta. Entonces por eso son vencimientos relativos no están determinados en su definitiva extensión sino hasta el momento de su presentación al obligado. Al librador en el caso del pagare o el girado en el caso de la letra. Entonces característica esencial de los vencimientos relativos no se sabe al momento de su creación la fecha efectiva de su vencimiento. En tanto están supeditados a determinada actividad del beneficiario o tomador o portador estimado del documento. Pero si cumple con los requisitos de ser cierto, de ser posible, de único, o sea, los requisitos que informan que dijimos recién para tomar la fecha de vencimiento se presentan en toda su extensión en estos casos. Solamente que son relativos porque no se sabe a su inicio la fecha concreta de su vencimiento. Y los vencimientos absolutos por oposición son aquellos que desde su creación están determinados por el librador la fecha efectiva de vencimiento. ¿Cuáles serian? A cierto tiempo fecha y fecha fija. Y el elenco de todas estas modalidades de vencimiento lo más comunes son los de los dos puntas: A la vista y a día fijo. No presenta demasiado interés a cierto tiempo fecha para utilizarla porque en definitiva cuando hablamos de cierto tiempo fecha estamos describiendo la fecha de libramiento. Y a cierto tiempo vista requiere como veíamos la previa presentación obligado para principiar el plazo de vencimiento. Entonces ahora vamos a ver las características particulares de cada uno de estos. Hecha la primera aclaración de las características común denominador de todos estos tipos de vencimiento en cuanto a como deben ser es importante después luego distinguir porque son relativos y porque son absolutos para ahora poder si abordar cada uno en particular.
    A la vista
    Esto ya lo vemos familiar a la vista la ley no exige formulas sacramentales se puede poner como comúnmente se lo hace a la vista, a su presentación, a voluntad, todas expresiones que son sinónimos para implementar esta modalidad de vencimiento que por la legislación la llamamos a la vista. Son exigibles desde la fecha de su libramiento a voluntad del beneficiario a partir del día siguiente de su creación. Acuérdense que la ley en este punto establece que si el documento no indica fecha de vencimiento se considera pagable a la vista. Es decir, a su presentación. Sin embargo la ley prevé que los pagares librados a la vista o las letras de cambio el librador pueda prohibir su presentación por determinado periodo de tiempo. Es decir, es pagadero a la vista pero la ley no permite su presentación hasta determinada fecha y esa es una practica que no es ajena a la realidad mercantil, bancaria donde se establece un plazo de prohibición de presentación de la letra a la vista por determinado periodo de tiempo. Por lo general esto tiene algún fundamento. Ustedes pueden ir a tomar un crédito personal a un banco. Yo voy al banco Río y saco un crédito de 10.000 pesos, es un contrato de mutuo, un contrato comercial de mutuo, préstamo de dinero. En garantía préstamo personal que son aquellos que no someten o no vinculan un bien especifico en garantía al pago de la obligación. Es muy común que en ese tipo de obligaciones el banco les exija además la suscripción de un pagare y se lo van a poner a la vista. Por lo general se lo van a poner a la vista y no se lo van a poner a una fecha determinada. Esto tiene su explicación si ustedes sacan, lo sacan en garantía pero no lo van a poner en prenda le van a hacer suscribir directamente un pagare. Si usted saca un préstamo de 10.000 pesos y se lo obligan a pagar en 10 cuotas de 1.000, lo saca hoy y la primer cuota vence el mes que viene en garantía me saco un pagare para desvincularme un poco del mutuo a los fines de eventualmente poder ejecutar su ausencia de pago. Se instrumenta el mutuo y en garantía se toma un pagare a la vista por lo general se le pone a ese pagare su prohibición de presentación por determinado periodo de tiempo que lo hacen calzar por lo menos para el vencimiento de la primer cuota. Lo que pasa que como no lo pueden exigir causalmente por decirlo de alguna manera porque tienen un contrato que los vincula por el mutuo establecen que la prohibición de la presentación a su cobro hasta la fecha del primer vencimiento. Después de esa fecha ellos no lo van a ir a presentar al otro día. Si yo saco un préstamo y hasta los 6 meses no vence la primer cuota hasta antes de esa fecha, yo puedo ponerlo a la vista y puedo ir a cobrarlo porque tengo un importe. Por lo general los bancos prorrogan el plazo de presentación a determinado tiempo para vincularlo causalmente con el contrato por el cual esta librando el documento y prohíbe la presentación sino hasta la fecha del primer vencimiento.
    A cierto tiempo vista
    A cierto tiempo vista requiere un elemento condicionante para que principie el plazo que es la presentación. Entonces el plazo comienza a correr a partir de la presentación del titulo al girado o en el caso del pagare al suscriptor. Y dice 30 días vista tengo que presentarlo y a partir de la presentación corren los 30 días. Es importante que si el pagare no se pone la fecha en la presentación para que ustedes tengan determinado el vencimiento que corre a partir de la vista ustedes tienen que poner la fecha de presentación. Si no documentan la fecha de presentación por parte del obligado no corre entonces tienen que hacer un protesto por falta de fecha. Documentan objetivamente la fecha de vencimiento para que corran los días fijados. Cuando usted presenta un pagare o una letra de cambio a cierto tiempo vista hay un hecho condicionante para que empiece a correr el plazo que es la presentación. En esa presentación necesariamente debe quedar documentada por parte del obligado la fecha en que se presento el titulo. Ante la falta de consignación de la fecha y firma por parte del obligado, el acreedor debe necesariamente levantar protesto por falta de fecha. Estamos hablando que no la acepta, se presenta el pagare o se presenta la letra de cambio. El obligado si acepta el girado porque estamos hablando acá de sí es pagare o letra de cambio. Si el girado acepta en cualquier hipótesis por el tipo de vencimiento tiene que poner la fecha eso obliga que si no pone la fecha aunque ponga aceptación y no pone la fecha me obliga a levantar protesto por falta de fecha. Porque lo que acá es más importante es la fecha determina el vencimiento de la obligación.
    Lo que va a ser en un papel aparte es si no le pone la fecha tiene que protestar entonces ahí es en un anexo donde se deja constancia de la fecha que se presento para su vista. A partir de esa fecha opera el vencimiento.
    A cierto tiempo fecha
    Que prevé la ley que ya salimos de los vencimientos relativos es a cierto tiempo fecha. Cuando hablamos a cierto tiempo fecha es fecha de creación. Aquí es un vencimiento absoluto que participa de las mismas características del vencimiento a día fijo solamente que se expresa en vez de un día especifico por ejemplo día, mes y año, se hace referencia a años, meses, días, semanas, otra forma de expresión del vencimiento. Lo que tiene que caracterizar cuando es a cierto tiempo fecha es que se toma la relación para coordinar la fecha de vencimiento el día de la creación. Si dice a dos meses fecha el pagare librado el 30 de abril de 2004 a dos meses fecha vence el 30 de junio de 2004. Si es a dos años fecha el pagare vence el 30 de abril de 2006. Entonces se computan los meses, años o días enteros referencia al día en que se crean. No es sustituible porque a la vista es para el vencimiento. A la vista no es una forma de creación. Los días siempre se computan corridos, inhábiles y sábados y domingos. Hasta las 24 horas de ese día, se cuenta la cantidad de días corridos. Y cuando es por espacio de meses, días o años se toma como referencia la fecha de creación. Ahora si es al mes 30 de abril, no se computa 30 se computa el ultimo día del mes siguiente 31 de mayo. Todo esta de la manera de expresión a cierto tiempo fecha por oposición es cuando no se expresa día, mes y año del año calendario. Cuando es día, mes y año estamos en a día fijo. Toda otra forma de denominación por determinado periodo de tiempo desde la fecha entra dentro de a cierto tiempo fecha entonces si es 40 días hábiles habrá que tomar dentro de esa alternativa computar 40 días hábiles de la fecha. Si digo una semana habrá que completar a la semana de la fecha que se libro. Si digo a los dos meses habrá que computar dos meses de la fecha que lo libre. Siempre hay que tomar referencialmente el día de la emisión. Y es todos los supuestos que no tienen consignado a su vencimiento un día de un mes de un año. Cualquier otra alternativa de determinación que reúna las características que vimos de ser cierto y posible entra dentro de la alternativa de a cierto tiempo fecha. Existen determinadas maneras de referir periodos de tiempo que no sean a día fijo. Entonces puede ser por semana, por año, por meses y toman esta diferencia siempre desde la fecha. Los ejemplos mas utilizados son a día fijo y a la vista. Estas dos alternativas realmente son mas incordiosas. Porque si bien son fácilmente o se pueden determinar arrojan cierto tipo de interpretaciones que hay que revisar, pero es fácilmente determinable.
    Intereses
    En que tiene incidencia mas allá de determinar las diferentes maneras de fijar el vencimiento de los títulos. En un robo que es muy importante en los documentos que se llama intereses. En los títulos con vencimiento relativo es decir aquellos que no se conocen la fecha de vencimiento a su origen es valida la inclusión de intereses compensatorios. Los intereses compensatorios son los que corren desde su emisión. Esto es importante porque tiene mucha aplicación practica. Los vencimientos relativos y absolutos además de ver como se pueden instrumentar y entender en cada caso como juegan tienen efecto sobre la validación de la cláusula de intereses. En los vencimientos relativos admitidos prever cláusulas de intereses compensatorios. En los títulos con vencimientos absolutos esta prohibido introducir intereses compensatorios. Es decir, yo no puedo librar un pagare el día 30 de junio de 2006 por la suma de 10.000 pesos mas un interés del 8% anual. Si puedo prever un interés compensatorio en un pagare librado a la vista. Porque se supone que en el vencimiento absoluto ya el acreedor le cargo los intereses porque el diferimiento del pago que recepta el acreedor, como es un titulo de crédito se supone que ya tiene incluidos el interés compensatorio. Pero todo esto esta generado cuando uno emitió el titulo ya sabe a lo que se estaba exponiendo. Si puede en un vencimiento absoluto y si no se lo vienen a presentar poder cancelar él, aun contra la voluntad del acreedor. Pero el otro mientras no se lo presenten. Ahora cuando veamos acciones cambiarias vamos a ver que el vencimiento a la vista tiene un plazo para presentar que son 3 años para ir a visitarlo al obligado. Tiene una carga de un año para presentar la acción de regreso y tres años para presentarlo al cobro. Yo lo que tengo que tener en claro ahora es que los vencimientos relativos la cláusula de intereses es valida y en los vencimientos absolutos la cláusula de intereses no es valida porque se supone que si había están introducidos en el importe que va. Y en los vencimientos relativos al no saber su vencimiento es perfectamente factible poner una cláusula de intereses.
    Siempre hablamos de intereses compensatorios que son los que se originan desde la fecha de emisión del titulo. En cambio los intereses moratorios si juegan desde la fecha del vencimiento ante la falta de pago. Se puede pactar en vencimientos relativos intereses compensatorios y también se puede pactar intereses moratorios. En los vencimientos absolutos no se puede pactar intereses compensatorios y si se pueden pactar intereses moratorios. Solo que cuando digo pactar intereses moratorios no es otra cosa que hacer intereses punitorios.
    Ustedes saben que los intereses moratorios son los punitorios pactados. Aun en ausencia de pacto, es decir, que yo no tengo pactado intereses para después de la mora, el hecho de la mora hace aplicable judicialmente el devengamiento de intereses punitorios. No como interés sino como moratorios. Si ustedes tienen hoy un pagare que yo libro al día 10 de junio de 2007 es a día fijo vencimiento absoluto. ¿Le puedo poner mas el 6%? No. Cuándo llega el vencimiento y no atiendo el pago, ¿cuándo es el vencimiento? A día fijo es el 10 de junio de 2007 ocurre el vencimiento y no lo pago ¿qué interés empiezo a devengar ahí compensatorios o moratorios? Moratorios. Entonces a partir de esa fecha se devengan los intereses moratorios. Que si fueron pactados los moratorios se llaman punitorios y rigen a partir del vencimiento y si no están pactados judicialmente se aplican a partir del vencimiento. Entonces este pagare que yo lo libre por 10.000 pesos y con vencimiento el 10 de junio de 2007. Hasta el 10 de junio del 2007 voy a deber siempre 10.000 pesos y no vale otra cosa. No valen los intereses compensatorios hasta esa fecha. Porque se supone que si tenia un interés yo recibí 8.000 y me hicieron firmar por 10.000, entonces el 20% por ese año y medio esta metido en el importe de la letra. Y a partir del vencimiento si me van a aplicar intereses. ¿Qué intereses? En la justicia comercial en capital para los pagares le van aplicar la tasa activa. Entonces al 10 de junio van a deber 10.000 pesos. A fin de año de 2007 van a deber 10.000 pesos mas 1,35 por 6. no sé cuanto estará la tasa activa estará a uno treinta y pico. Entonces se le va a acumular con lo que fuera la tasa hasta ese momento. La tasa activa que participa de la naturaleza de moratoria. Ahora yo puedo haber pactado en ese pagare una cláusula punitoria del 2% mensual. Ese es un punitorio, entonces cuando llega el 10 de junio de 2007 ¿cuánto le voy a deber? Los 10.000 por cada mes que me vengo remoloneando 2% mensual mas, eso es un moratorio pero como esta pactado es un punitorio. Y el juez ¿va a mandar aplicar también el moratorio? No. El punitorio es lo mismo que el moratorio salvo que yo lo pacte lo llamo punitorio y si no lo pacte y lo aplico después porque no esta pactado. El hecho es que el interés se devenga por el hecho de la mora. Pero no puede jugar como compensatorio. No hay compensatorio yo hasta el día del vencimiento voy a deber 10.000 pesos. Después del vencimiento voy a tener los intereses moratorios. Y si los hubiera pactado serán punitorios. Puede ser que si pongo el 5% mensual el juez va a decir es usurera, que es usuraria, entonces la bajo a una vez y media la tasa activa.

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