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Intereses compensatorios

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por María Fernanda Díaz) | Palabras: 7916 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Intereses compensatorios
  • Intimacion por falta de pago de intereses del mutuo hipotecario:
  • Juicio laboral: planilla de capital, intereses y costas.:
  • Mutuo: recibo por intereses de mutuo.:

  • Enlaces externos relacionados con Intereses compensatorios


    Autor: María Fernanda Díaz (mfdiaz@velocom.com.ar)

    Intereses compensatorios

    Cuando una persona no paga un documento la pregunta es ¿qué tipo de intereses puede contener un titulo de crédito en general? y particularmente el pagare y la letra de cambio.
    Vamos hacer un ejemplo sintético. Hoy 30 de Septiembre de 2005 libro un pagare por 10.000 pesos que vence el 30 de Septiembre de 2006 ¿cuánto tiempo hay ahí? Un año. El pagare es de 10.000 pesos y tiene una cláusula de interés compensatorio del 5% ¿cuánto tengo que pagara a su vencimiento? La suma que figura en el titulo 10.000 pesos.
    ¿qué hago con los intereses? No es valida la cláusula. No se pagan porque la cláusula de intereses para los documentos con vencimientos absolutos no pueden contener cláusula de interés compensatorio.
    Para la hipótesis que estén consignados los intereses compensatorios dicha cláusula se estima como no escrita, no es valida.
    Si el pagare que libro hoy lo libro a la vista por 10.000 pesos y voy a fin de año a cobrarlo y tiene un interés del 5% ¿qué pasa con los intereses? Son atendibles y exigibles su pago por el portador legitimado
    Entonces como principio general debemos recordar que en materia de intereses son validas las cláusulas. Entonces como estamos repasando vamos a decirlo juntos en materia de intereses de los vencimientos de tipo absoluto las cláusulas de intereses compensatorios son prohibidas.
    Entonces recapitulando en materia de intereses compensatorios para títulos de crédito son validas las cláusulas de intereses compensatorios en los supuestos de vencimientos relativos del otro lado no son validas las cláusulas de intereses compensatorios en los supuestos de vencimientos absolutos.
    En tal hipótesis de estar consignados en la letra o en el pagare se reputa dicha cláusula como no escrita, y por tanto no exigible al vencimiento.
    Los intereses compensatorios hay que distinguir en orden a su validez para que tipo de vencimientos son consignados. Si usted tiene títulos de crédito con vencimiento, cuando se trata de pagare o letra de cambio con vencimiento absoluto el interés compensatorio no puede ser incluido, por eso empece la clase haciendo mención a un supuesto de vencimiento a día fijo con cláusula de interés compensatorio. Con buen criterio gran parte de sus compañeros me dijeron que era inexigible esos intereses. De su lado cuando los vencimientos son relativos, la cláusula de interés compensatoria es valida y por tanto a la cifra nominal incluida en el pagare se le debe adicionar el interés compensatorio expresamente previsto.
    ¿qué es interés compensatorio? Es el que corre desde la emisión del titulo hasta el vencimiento. Ocurrido el vencimiento ¿qué intereses aparecen? Los moratorios. Cuando yo dije que los compensatorios es para los de vencimiento relativo ¿qué supuestos son los vencimientos relativos?
    ¿cuáles son los relativos?
    1. A la vista
    2. y a cierto tiempo vista
    ¿cuáles son los absolutos?
    1. A día fijo
    2. y a cierto tiempo fecha.
    En esos no puedo exigir compensatorios.
    ¿cuál es el fundamento de la inexigibilidad o invalidez de la cláusula de intereses compensatorios en los vencimientos absolutos? Se presume que ya están iure et de iure, o sea, sin admitir prueba en contrario que ya están consignados en el importe del documento. Por esa razón la ley no admite su inclusión y si están consignados resultan como no escritos.
    Intereses moratorios
    Otro tema que aunque prima facie aparece sencillo ha sido materia de debate jurisprudencial asentado en los fallos plenarios que pacíficamente a partir de ese momento resolvieron la cuestión y es denominado diez ad quem - - a partir de cuando corren los intereses moratorios.
    Los intereses compensatorios desde cuándo corren? Desde su libramiento hasta su fecha de vencimiento. A partir de su vencimiento empezamos con los moratorios, pero cuando ocurre el vencimiento. Digo esto porque como afirmamos acá nosotros que los intereses moratorios corren a partir del vencimiento esto es una cuestión que hoy así jurisprudencialmente y doctrinariamente en forma pacifica se acepta, sin embargo hasta el dictado de estos dos fallos plenarios que sintéticamente les voy a comentar. Había algún debate desde cuanto empezaban los interés moratorios. Y el debate estaba centrado en que se discutía si es necesario la previa constitución en mora del obligado cambiario para que principie los intereses moratorios. El debate estaba dado entonces para si es necesario la previa constitución en mora para devengar los intereses moratorios.
    Ejemplo si yo libro un pagare con fecha de hoy 27 de abril, con fecha de vencimiento 30 de Diciembre de 2005 a esta altura de la clase nadie me puede venir a decir que se pueden devengar intereses compensatorios. La duda que estamos abordando ahora es a partir de cuando corren los intereses moratorios. No hay duda que tienen un presupuesto para que principien que es el vencimiento. Ahora la mora se produce de pleno derecho o es necesaria la interpelación?. Hoy lo que parece muy pacifico no lo fue tanto en cierto momento porque decían que la mora de la regla automatica, po alguna jurisprudencia anterior al fallo plenario de la Corte y la Cámara Comercia Kairus con Romero (Sumario: Quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia.(En los autos que motivaron el plenario se ejecutaba un pagaré con cláusula sin protesto). / En el caso de pagarés con la cláusula sin protesto la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento.), en que el fallo la adopta, que decia que era necesario la previa constitución en mora del deudor para que se genere los intereses moratorios. Era necesario constituírlo en mora. Esa constitución en mora estaba dado básicamente por la acreditación, por la obligación de manifestación por parte del acreedor de demostrar que había presentado al cobro al documento al deudor. Entonces, ¿qué pasaba hasta el fallo ...?(ojo aquí habla de una fallo que nombra como "la docta" o bien quiere decir que la corte lo adopta me parce que es lo primero, no estoy segura, fijarse en libros o aledaños- si yo tenia un pagare con vencimiento 30 de diciembre de 2005, para que yo pueda meterle los intereses moratorios que son los que corren a partir de la mora exigian al legitimado activo acreditar e indicar que fue efectivamente presentado al pago el documento y este fue rehusado.
    Entonces había fallos y ahí se armó el gran problema que como no cumplía estrictamente con esa carga el acreedor de evidenciar que lo había presentado, los intereses se los hacían correr desde la fecha que notificaba la demanda. Había varias formas de acreditar por una carta documento, telegrama, después empezó gradualmente a relativizarse esa exigencia y luego por la especifica mención que le obligaban a hacer en situación judicial por decirlo porque después se paga judicialmente al acreedor que había sido presentado a su vencimiento al pago y este había sido rehusado por el deudor. Si no se acreditaban estas circunstancias no le hacian correr los intereses a partir de su vencimiento. Esta jurisprudencia fue dejada sin efecto por el fallo Kairuz con Romero en el que se estableció que en las obligaciones documentadas en pagares y/o letra de cambio, la mora se produce de pleno derecho a partir de la fecha de vencimiento de la cambial. y ya será responsabilidad del deudor demostrar que no fue presentado el titulo.
    Eso pagares o letra de cambio con vencimiento a día fijo, a cierto tiempo vista y a cierto tiempo fecha.
    A la vista -no tienen fecha vto- se dictó otro fallo que se llamó Caja de Crédito de los Centros Comerciales Convagnate (Sumario: En los casos de pagarés con la cláusula "sin protesto", exigibles "a la vista", con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia. / La alteración en una mención esencial del documento como en su fecha de emisión (art. 101, inc. 6° decreto­ley 5965/63 ­Adla, XXIII­B, 936­), cuya gravitación no puede considerarse nimia a la luz de la controversia que suscita en orden a la prescripción invocada por los excepcionantes, lleva a admitir la excepción de falsedad y consecuentemente al rechazo de la ejecución.), por el cual la mora corre a partir de la fecha denunciada por el portador legitimado como fecha de presentación al pago de la letra.
    Por pagación directa no hay protesto. En la letra a la vista que no tiene vencimiento ¿desde cuando corren los intereses? Desde la fecha que denuncia el portador legitimado como presentado al pago por parte del beneficiario. A partir de ahí corren los intereses moratorios.
    La responsabilidad del obligado es desvirtuar que en esa fecha no ha sido presentada la letra a su cobro, entonces que significa este fallo, que si yo libro una letra de cambio, un pagare a la vista yo puedo ir mañana, pasado, dentro de 10 días o un mes a cobrarlo. ¿desde cuando corren los intereses moratorios ahí?
    Desde la fecha que denuncia el acreedor que la presento al cobro, a su pago y no fue atendida.
    Entonces ahí la carga adicional es que en el otro corria a partir de su vencimiento y el otro tiene que probar que no fue así. En este solamente se le exige mencionar la fecha que la presento y tendra que probar el otro que no se la presentaron en tal fecha.
    Entonces vamos a suponer el señor me libra un pagare a la vista a mí, yo voy dentro de 3 meses, por 10.000 pesos, yo voy dentro de tres meses a cobrárselos y no me lo paga. ¿a partir de cuando corren los intereses moratorios? El día que fui a presentarlo.
    ¿en la demanda que voy a poner a partir de cuando? Tengo que denunciar expresamente que día lo presente porque sino no puedo probar de cuando corren. Alcanza con la sola expresión y queda a cargo del deudor, probar en contrario que no fue presentada.
    Excepción si no esta la dispensa del protesto, ahora vamos a ver que es el protesto para ponerlo mas sencillamente, si se levantó protesto corre a partir de la fecha del protesto y no de la denuncia. ¿cómo va a probar que no se lo presenté? Es una cuestión que hay que ver el caso particular cual es el elemento que puede tener a mano el deudor para desvirtuar que la fecha que esta indicada por el acreedor en la denuncia de su demanda no es la que efectivamente se presentó. No hay firma porque en la letra a la vista yo la presento al cobro y no necesito aceptarla previamente.

    Cuando ustedes tienen una fecha de vencimiento fija. De las cuatro son todas menos a la vista, la mora empieza a correr a partir de la fecha de vencimiento. Y ni siquiera tiene por la doctrina plenaria de Kairus con Romero, ni siquiera tiene que estar indagando o probando el acreedor la fecha que la presento, no tiene que mencionarla. porque corre a partir de su vencimiento. En cambio para las letras, los documentos librados a la vista en tanto la mora no se configura sino a partir de la fecha de la presentación al cobro y como esa fecha no surge del titulo lo tiene que integrar en su denuncia el acreedor. Y para relevar tiene el deudor que probar que en esa fecha no fue presentada.
    En materia de intereses moratorios hay que atender que parten del presupuesto del vencimiento del documento y hay que distinguir aquellos que tienen un vencimiento cierto.
    En materia de intereses moratorios hay un presupuesto genérico que es el vencimiento, conforme a la doctrina plenaria que ya viene acuñada a partir de Kairuz con Romero para los que tienen vencimiento cierto y el fallo Caja de Créditos de los Centros Comerciales Convagnate para el caso de pagare a la vista la mora se produce, en los primeros desde la fecha de su vencimiento y esta a cargo del deudor probar que en esa fecha no lo presentaron.
    Y en los documentos librados a la vista desde la fecha que denuncia el acreedor y debera el deudor demostrar que no se presento el documento a su cobro.
    Esa es la regla, ahora que ya entendimos bien.
    Todo esto juega para los supuestos en que esta inserta la cláusula de dispensa del protesto. Les explico en la actualidad no hay documento que no sea sin protesto pero técnicamente hay que distinguirlo. Porque si hay protesto, los intereses corren a partir de la fecha del protesto.

    Terrible discusión y parte de la jurisprudencia incluso anterior no decia que era así, le daba virtualidad a la necesidad de acreditar por parte del acreedor que lo presentó.
    Hechas estas aclaraciones en materia de intereses que creo que se abordo toda la temática, acuérdense ustedes que el día de mañana si van a ejecutar un pagare y es a la vista avivense de poner, seguramente será si es sin protesto ¿qué recaudo van a poner para no verlo sorprendido que no se cobren intereses? La denuncia de que lo presentaste al cobro y no te lo atendieron. Porque sino corres el riesgo de que corran a partir de la notificación de la demanda. Y cuestión no menor ahora los intereses están tomando nuevamente cierta relevancia sobre todo en el 2002, 2003 es muy importante. Si ustedes tenían un pagare que les vencio a fines del 2001 y era a la vista y no tomaron el recaudo saben los intereses que se pierden.
    Estas dos interpretaciones jurisprudenciales que se aplican así efectivamente es para los supuestos de pagare o letra de cambio con dispensa de protesto. Sino rige la fecha del protesto porque es el que acredita o comprueba la circunstancia de la falta de pago. El protesto es con escribano. El único momento que lo pones cuando vos quieras es a la vista y con dispensa de protesto.
    Protesto
    El protesto es un acto jurídico formal, solemne y unitario, instituído por ley al tenedor de la letra como carga sustancial para constatar o comprobar situaciones cambiarias insatisfechas.
    Vulgarmente es una carga que se le asigna por ley al acreedor a los fines de probar cambiariamente la inejecución del obligado de ciertos actos.
    ¿qué actos esencialmente son los que se ventilan o se constatan mediante la figura del protesto.
    1. La falta de aceptación
    2. y la falta de pago.
    3. Y la falta de consignación de fecha en los supuestos de documentos librados a cierto tiempo vista.
    ¿Por qué digo que es un acto jurídico solemne?
    Porque la ley expresamente establece la forma en que se debe practicar el protesto y bajo que circunstancias para poder darle eficacia al acto.
    Hay dos clases de protesto.
    1. El protesto notarial
    2. y el protesto postal o bancario postal.
    El protesto que rige en la actualidad según nuestra ley cambiaria únicamente es el protesto notarial es el que se practica ante escribano o notario publico.. Porque el protesto por notificación postal o bancario no fue reglamentado. Entonces cuando yo hable que el protesto es una carga para comprobar determinadas situaciones cambiarias insatisfechas, esa carga según nuestra ley como acto jurídico solemne se debe realizar ante escribano publico.
    ¿a que tiende el protesto? Como les dije genéricamente a probar situaciones insatisfechas que se refieren esencialmente a los incumplimientos por falta de aceptación, falta de pago o constatar la falta de fecha.
    El protesto rige, y se lo tienen que acordar porque esto es la practica- el protesto tiende a preservar el ejercicio de la acciones de regreso, Porque están excluidas las acciones directas de la carga del protesto. Solo rige para el ejercicio de las acciones de regreso. No hay nada que para el suscriptor del pagare o para el girado de una letra de cambio tengan que documentar con el protesto porque ya están obligados.
    El protesto solo sirve para preservar las acciones de regreso. Yo les dije en la definición que se comporta el protesto como una carga. El incumplimiento de una carga que consecuencias trae en este cas? si a mi me dicen que tengo que levantar protesto por falta de aceptación o por falta de pago y no lo levanto ¿cumplir o no la carga? No cumpli. ¿qué me va a pasar? ¿pierdo la acción directa? No.
    El protesto tiende a preservar la acción de regreso. Entonces a no volverse loco y a volverse loco a la vez. Para saber para que estoy jugando con el protesto. El protesto tiende a preservar las acciones de regreso. O sea, tiende a que su cumplimiento me habilite a demandar en un pagare a los endosantes. al suscriptor es irrelevante a los fines del ejercicio de la acción directa el cumplimiento de la carga del protesto, porque el protesto tiende para preservar las acciones de regreso.
    ¿qué pasa si no hago protesto? ¿no le puedo reclamar al obligado directo? Si, porque va a caducar las acciones contra los endosantes. Entonces si yo libro un pagare, no van a encontrar hoy, ya pagare pero existe porque es válido sin dispensa de protesto. Vamos a suponer acá esta la fecha de creación. Pagare sin protesto dice, sin protesto la cantidad de pesos tanto. Si dice así pagare sin protesto ¿esto tiene dispensa de protesto o protesto? Dispensa de protesto. Entonces yo estoy hablando de protesto. En este caso no rige lo que estoy hablando.
    Hay que levantar protesto. ¿para quién hay que levantar protesto? ¿para cobrarle al que firma como suscriptor o para el que me lo da como endosante?
    Para el endosante porque el suscriptor esta obligado directo y el endosante es obligado de regreso entonces el protesto es una carga sustancial que debe asumir el beneficiario para preservar las acciones de regreso.
    Entonces acá si dice sin protesto esto no tiene mayor relevancia. Pero vamos a suponer que no diga sin protesto. Lo que estoy queriendo especificar es que en este supuesto para ejercer la acción de regreso, tengo que hacer protesto porque si no lo hago pierdo la acción de regreso contra el endosante.
    Que diga sin protesto es que dispensa el protesto, pero si no dice nada no es sin protesto, no hay que decir pagare con protesto. La expresión va por omisión.
    Si no dice sin protesto se presume que lleva protesto. Entonces sin protesto es que no hay que hacer protesto. Si no dice sin protesto hay que hacer protesto.
    Ahora yo le puedo decir la verdad en la mayoría de los casos el pagare aparece sin protesto, sin endosantes y librado a favor de un beneficiario directo.
    Todo lo que estoy hablando hoy y amasijándome con ustedes no tiene un solo renglón de aplicación a todo esto. Porque estoy hablando de protesto y esto es sin protesto. Estoy hablando de acción de regreso y no hay acción de regreso porque sencillamente no hay endosantes. Pero si este pagare en vez de decir sin protesto no diria sin protesto ¿seria con protesto? Si.
    Y si tendría un librador y tendría un beneficiario y tendría 3 endosos y no diria sin protesto ¿la clase que le estoy dando hoy tendría relevancia? Si. porque les quiero explicar que al vencimiento yo le tendría que haber ido a cobrar al suscriptor y si no me lo hubiese pagado que hago para poder cobrarle a los endosantes.
    Tengo que levantar protesto porque si no levanto protesto ¿qué paso? Se me caduco la acción. Entonces que va a pasar, yo endosante con un pagare que no tiene dispensa de protesto cuando me viene a reclamar que le digo se caduco. Se perjudico el titulo porque respecto de mi es necesario el protesto. Ahora,respecto del suscriptor no es necesario levantar protesto aun cuando acá no este la cláusula de dispensa de protesto.
    Entonces vamos de nuevo de cero.
    ¿qué es el protesto? Es un acto jurídico. Es un acto jurídico formal y solemne, unitario porque no puedo hacer el protesto media hora hoy, mañana otra media hora que tiende a provocar o a probar situaciones jurídicas insatisfechas que se imponen como carga al acreedor para poder ejercer las acciones de regreso.
    Solamente tiende a preservar las acciones de regreso. Por eso nunca me vayan a responder que un obligado directo no responde porque no le hicieron el protesto porque el protesto no juega para los obligados directos. Juega para los obligados de regreso.
    ¿el gasto? Se acumula al pagare porque va al escribano y le va a cobrar 280 pesos. Es una escriturita, se hace el acta escrita protocolar se agrega acá y se deja constancia del protesto.
    A mi no me importa que ustedes sepan como se hace un protesto porque no lo van a hacer ustedes, el protesto lo va a hacer el escribano. Ustedes vayan a hacer el protesto a cualquier escribano. Una letra de cambio protestada van y les dice, venga mañana que lo estudio como es el tema porque la realidad es que es así. El 90% de los escribanos no están duchos en hacer un protesto de una letra de cambio.
    El protesto de la letra de cambio tiene que constatar que se presentó la letra, que no la aceptó, la fecha que se hace la diligencia y una descripción o transcripción del titulo protestado. El avalista, según que este avalando pero si el avalista si es del endosante si porque es de regreso. El avalista que no menciona de quien es, es el avalista del firmante, del suscriptor. Entonces va a asumir como obligado directo.
    El protesto tiende a preservar las acciones de regreso pero si yo empiezo diciendo tiende a preservar la acción del regreso no lo vamos a entender.

    El protesto cambiario no tiene ingerencia, ni vinculacion para el ejercicio de la acción directa. Entonces solo juega para las acciones de regreso. Sabemos quien es obligado directo y quien es el obligado de regreso que en un pagare el obligado directo es el suscriptor y su avalista y el obligado de regreso son los endosantes y si hay avalistas de los endosantes.
    En la letra de cambio de su lado ¿quién es el obligado directo y quien es el obligado de regreso? En la letra de cambio el obligado directo es el aceptante, y el obligado de regreso es el librador y los endosantes.
    Los avalistas hay que ver si es del girado es directo y si es de los endosantes o el librador es obligado de regreso.
    El protesto entonces en el ámbito, a partir de toda esta secuencia de ámbito de aplicación,rige para el ejercicio de la acción de regreso y en la medida que no haya cláusula de dispensa de protesto. Si hay cláusula de dispensa de protesto no es necesario su formalizacion a los fines del ejercicio de la acción de regreso.
    Dijimos que el protesto debe levantarse o verificarse según nuestro régimen ante notario. Y juega tanto paro constatar la falta de aceptación o la falta de pago.
    Son las dos hipótesis que prevé la legislación a los fines de levantar el protesto. A lo que se agrega que en las letras a cierto tiempo vista se debe levantar protesto a los fines de determinar cuando no se pone la fecha, la fecha a los fines de determinar el vencimiento.
    Ahí es necesario también el protesto. Para el ejercicio de la acción cuando uno levanta el protesto o por falta de aceptación lo que se tiende a preservar es la acción de regreso anticipado y el ejercicio de protesto por falta de pago es la acción de regreso a termino.
    Acuérdense que la aceptación era la constitución en obligado directo del girado que lo convertia en girado aceptante. La falta de aceptación habilitaba el ejercicio de la acción de regreso anticipado. porque ahí no resulta necesario aguardar el vencimiento de la letra es la constatación fehaciente de que el obligado no va a atender su pago.
    Entonces el protesto como tiende a preservar las acciones de regreso y se constata tanto la falta de aceptación como la falta de pago, habilitará sucedañamente el ejercicio de la acción de regreso anticipado como el ejercicio de la acción de regreso a termino.

    ¿quién es el habilitado para levantar el protesto?
    Acá hay que distinguir si se trata del protesto
    1. por falta de aceptación o
    2. del protesto por falta de pago.
    Para levantar protesto por falta de aceptación, no es requisito ser el portador legitimado, cualquier tenedor de la letra o del pagaré o de la cambial puede levantar protesto por falta de aceptación en la letra de cambio.
    Cualquier tenedor en tanto yo no estoy cobrando no tengo que ser el titular legitimado. El titular legitimado como cualquier portador o tenedor, puede levantar protesto por falta de aceptación.
    Para el protesto por falta de pago, en cambio tiene que necesariamente hacerlo el titular legitimado.
    ¿quién es el titular legitimado? Aquel que acredita su calidad de acuerdo a una serie o cadena regular de endosos. ¿por qué esa distinción? Porque se supone que quien va a pagar para pagar bien tiene que pagar al acreedor legitimado. Ustedes saben la máxima quien paga mal paga dos veces. Como quien esta presentando la letra al cobro tiene que ser el titular legitimado porque en principio es el que va a cobrar el documento-.
    El legitimado activo para levantar protesto por falta de aceptación es el mero tenedor del titulo que puede o no ser el legitimado activo. Para levantar protesto por falta de pago necesariamente debe ser el legitimado activo. Obviamente que, si la persona que realiza el protesto por falta de aceptación no es el legitimado activo valdrá esa constancia a los fines de documentar la falta de aceptación y habilitar el ejercicio de la acción de regreso anticipado pero la va a tener que hacer el titular. No confundir la diligencia del protesto con quien en definitiva luego tiene la legitimación sustancial y formal para poder ejercitar los derechos derivados del mismo.

    ¿contra quien se debe realizar el protesto? ¿quién es el legitimado pasivo del protesto?
    En el supuesto de pagaré, no hay protesto por falta de aceptación. Entonces en el supuesto de pagare habrá protesto por falta de pago. ¿quién es el obligado directo en la acción cambiaria en un pagare? El suscriptor.
    ¿contra quien voy a levantar en un pagare el protesto? Contra el suscriptor del pagare para ejercer la acción contra los endosantes que son los obligados de regreso. Si hay, si no circulo no se presenta el problema. Por eso mencionando la situación que les referí si la letra no tuvo circulación la existencia del protesto aparece irrelevante porque no hay obligados de regreso. y el protesto tiende a preservar las acciones de regreso, si no hay acciones de regreso o no hay obligados de regreso no tiene sentido.
    Y en la letra de cambio ¿contra quien lo hacemos? Contra el girado para la aceptación y para el pago contra el mismo pero ya tiene la calidad de obligado directo. Vamos a distinguir cuando somos legitimados activos revestimos la calidad de "acreedores". Ahí observamos entonces que teníamos que distinguir si estabamos hablando de falta de aceptación o de falta de pago. Dijimos que el mero tenedor esta habilitado para ejercitar o formalizar el pedido de protesto, por falta de aceptación. Y por falta de pago, solamente el titular legitimado que es aquel que acredita la legitimidad por una regular cadena de endoso.
    La legitimación pasiva hay que distinguir si
    v estamos en presencia de un pagare
    v y si estamos en presencia de una letra de cambio.
    En el pagare en tanto hay el obligado directo que es el sujeto en principio como regla es a quien se le debe formalizar el protesto, no rige la aceptación, se hace el protesto por falta de pago para preservar frente a los obligados de regreso.
    Y en la letra de cambio, es el girado por falta de aceptación y contra el girado aceptante por falta de pago. Lo que pasa es que hay un transito anterior que pasa por la aceptación.
    El librador es obligado de regreso. Siempre es de regreso aunque no haya aceptación por parte del girado. Haya o no aceptación el librador de una letra de cambio es obligado de regreso.
    Por eso distingamos pagare de letra de cambio. Si es letra de cambio el librador que elnpagare es directo en la letra de cambio es de regreso, siempre. Entonces se formula el protesto por falta de aceptación y preservo la acción de regreso anticipado.
    Sino una vez que acepta, tengo un obligado directo, entonces ahí paso al otro estadio tengo que levantar protesto por falta de pago. Si no levanto protesto por falta de aceptación pierdo la acción cambiaria de regreso anticipado pero ¿me caduca la de termino? No.
    Tenemos que entender para comprender en toda su extensión el instituto de protesto quienes son los obligados de regreso de quienes son los obligados directos porque como el protesto reiterando lo dicho tiende a preservar las acciones de regreso hay que saber contra quien lo hago para saber después con que acción cuento.
    En definitiva, el protesto sirve para todos aquellos casos de acciones de regreso que no tengan cláusula de liberación o de exoneración de protesto. Porque ni para la acción directa, ni para el supuesto que tenga dispensa de protesto aparece como instituto necesario para el ejercicio de las acciones. Eso es el resumen, la síntesis. En la practica les reitero es un instituto que tiende progresivamente a desaparecer. En tanto en la mayoría de los casos esta consignada que la cambial esta librada sin protesto. Entonces frente a esa circunstancia no aparece como un instituto de real eficacia para el ejercicio de ningún tipo de acción.

    El protesto lo tienen que realizar hasta dos días posterioreshabiles a la fecha de vencimiento de la cambial. De no formalizarlo en esa fecha, caduca la respectiva acción de regreso. La ley además del protesto, exige al portador legitimado dar avisos a los obligados de regreso , además del protesto, acerca de la falta de pago o de aceptación de la respectiva letra de cambio.
    La falta de avisos no tiene consecuencias cambiarias. Aviso es dar noticia por medio fehaciente al deudor que la letra no ha sido atendida, por carta documento, por telegrama, por escribano. Las falta de aviso no tiene consecuencias cambiarias en el sentido de que no hace caducar la acción de regreso. Dice la ley que es una exigencia o trascendencia extra-cambiaria, en el sentido de que puede dar lugar a algún tipo de daños y perjuicios eventuales que puede hacer el obligado de regreso que no le aviso la constatación de la situación insatisfecha. Pero no le da virtualidad ninguna en materia cambiaria para paralizar el ejercicio de la acción.
    Dar aviso a los obligados de regreso por la falta de pago o de aceptación de la letra a los fines de acciones de regreso. La obligación de aviso no trae consecuencias cambiarias en el sentido de que no hace perder la acción de regreso. Sino solo tiene eventuales consecuencias de naturaleza extracambiaria. Esto es esencialmente lo que yo quiero que manejen del instituto de protesto que esta referido al ejercicio de las acciones cambiarias. Justamente lo que estamos hablando tiende a proteger las acciones cambiarias de regreso.
    Acciones cambiarias
    Cuando hablamos de acciones cambiarias, estamos hablando de los recursos - no en el sentido de apelación, recurso como medio- que tiene a la mano el portador legitimado de un titulo para procurar el cobro de la cambial. Y en ese aspecto podemos hacer una primera distinción dentro de estos recursos.
    Los que son
    v de tipo extrajudicial,
    v y los que son de tipo judicial.
    Cuando hablamos del tipo judicial estamos en presencia de intervención de actividad jurisdiccional. Vamos ahora a hablar de las acciones cambiarias dentro del ámbito jurisdiccional para luego referir a las acciones que son del ámbito extrajudicial.
    Cuando hablamos de acción cambiaria estamos refiriéndonos al género de acciones que se fundan exclusivas y excluyentemente en el titulo.
    Por oposición a las acciones extracambiarias que a esta altura ya deberían saber que son aquellas que ya no se fundan exclusiva y excluyentemente en el titulo sino en la relación fundamental que le dio origen.
    Cuando nosotros vimos pagare, letra de cambio, títulos en general. Que dijimos que por lo general como titulo abstracto en el ámbito cambiario siempre tenían una relación subyacente que era el negocio jurídico en base, en virtud del cual se libro el pagare.
    Por lo general ustedes libran un documento en función de algún otro tipo de relación que opera como causa del libramiento del titulo.
    Entonces las acciones cambiarias como medio o recurso judicial de cobro pertenecen a aquellas que se fundan exclusiva y excluyentemente en el titulo.
    Las acciones extracambiarias son aquellas que por oposición no se fundan exclusiva y excluyentemente en el titulo sino en la relación fundamental que le dio origen.
    Cambiaria es porque se fundan en el titulo, no necesito para el ejercicio de la acción cambiaria acudir al negocio o a la relación subyacente por el cual se genero el titulo.
    En un caso practico, si yo tengo un pagaré y no he satisfecho a su vencimiento ¿tengo algún tipo de medio o recurso judicial para su cobro?
    Si. Si voy a ejercer una acción cambiaria ¿con qué lo voy a realizar? Exclusiva y excluyentemente con el pagare. Tengo que traer el mutuo para explicar que ese pagaré lo libre en función de un mutuo, no. ,No necesariamente, porque la acción cambiaria se funda exclusiva y excluyentemente en el titulo y yo no tengo porque estar explicando ni acompañando antecedentes relativos a la causa que le dio origen.
    Entonces que quede esto bien grabado:
    acción cambiaria es la que se funda exclusiva y excluyentemente en el titulo . Y no debe integrarse con otros documentos diferentes al propio titulo, no necesitan de otro soporte documental a los fines del ejercicio de los derechos derivados del mismo y es un medio o recurso para el cobro del titulo.
    Por oposición acciones extracambiarias son aquellas que ya no se fundan exclusivamente en el titulo sino que están integrados por el negocio o relación subyacente que le dio origen.
    La acción cambiaria que es la que se funda exclusiva y excluyentemente puede ser
    v directa
    • de regreso.
    sintesis

    recursos para el cobro: son extrajudiciales o judiciales.
    Dentro de los judiciales están la cambiaria y la extracambiaria.
    La extracambiaria es para cobrar un titulo pero no se funda exclusiva y excluyentemente en el titulo, usted va a integrar el titulo con otro documento pero necesita ciertas cargas. Pero no se funda ya va la relación fundamental. Yo ahora estoy en la acción cambiaria. Cuando me dicen cambiaria no me hablen de otra cosa que nada mas que el pagare.
    Vamos al caso típico. Tengo un pagare, lo presente al cobro, no fue atendido. Voy yo al abogado, mire esta persona no me pago, tengo un pagare por 10.000 pesos con fecha de vencimiento 1 de febrero y no lo pago. Entonces yo soy el abogado, no lo pago el deudor. Yo le voy a decir hagamos una acción extracambiaria, no. ¿Qué hacemos? Puede ser que haga primero una carta documento, pero vamos a la parte esta de que vamos a hacer la ejecución judicial. Voy a hacer una acción cambiaria. Esta dentro de los recursos judiciales. Porque la voy a basar exclusiva y excluyentemente en el titulo.
    Después veo cuando vamos a hacer una extracambiaria. Pero en principio si el titulo no esta perjudicado es bastante interesante por el rigorismo formal y sustancial es acudir a la acción cambiaria.
    Entonces yo tengo la acción cambiaria que puede ser directa o de regreso.
    ¿De que va a depender que sea directa o de regreso? Quien es el sujeto obligado.
    ¿uno puede ir contra el obligado directo y de regreso a la vez? Si, seria directo y de regreso a la vez. De regreso sola podría ser por un protesto salvo que tenga la cláusula sin protesto. Si yo no tengo dispensa de protesto y quiero hacer la de regreso tengo que tener el protesto.
    Si yo tengo este pagare que esta vencido y lo presente al cobro y no tiene endosos esta solamente firmado por el suscriptor, no circulo y yo soy el beneficiario. ¿Me presente por el problema del protesto? No. y aunque allá dicho que no hay dispensa de protesto, el problema la dispensa?, no. Por doble motivo el protesto no interesa. Primero porque ejerce una acción directa contra el suscriptor que tengo un solo obligado. No tengo siquiera posibilidad de ius electionis tengo un solo obligado, que es el obligado directo. ¿interesa que haya protesto? No. Porque estoy ejerciendo una acción que por su naturaleza no necesita el protesto. Ese es el supuesto mas simple acción cambiaria directa en este pagare.
    Si este pagare tuviese tres endosos. Y acá tengo la firma del librador. Yo tengo este pagaré que tiene ¿quién es el obligado directo acá? El suscriptor. Si yo ejerzo esta acción con base en esto ¿qué acción estoy haciendo, una extracambiaria o una cambiaria? Una cambiaria. ¿Para ejercer la acción cambiaria en este pagare, tengo que traer el contrato de compraventa de mercadería por el cual se libro el pagare,? no. Porque estoy ejerciendo una acción cambiaria que se base exclusiva y excluyentemente en el titulo.
    Entonces cuando vengan a mí y yo soy el abogado tráigame, para seguir tener la carpeta y si el día de mañana se concursa, porque si es concurso tengo que acreditar la causa.
    Si me vienen a mí a ver porque no atendieron el pago no les voy a pedir la documentación de origen que por ahí ni existe y si existe para ejercer la acción cambiaria directa no es necesario, me va a interesar que este el titulo.
    Entonces me llega a mí y digo buen acción cambiaria porque la fundo en esto, no tengo que traer otro instrumento. ¿Contra quien puedo ejercerla en este caso?
    Para distinguirla puedo hacer acción, la ley dice que la acción directa y la de regreso.
    Vamos a suponer hasta este momento separables. ¿Contra quien se ejerce la directa? Contra el suscriptor.
    ¿Contra quien se ejerce la de regreso? Contra los endosantes.
    Después vamos a ver que tiene su incidencia, si bien como dice Calderón en la practica después se unifica y los demando a todos. Porque hay plazos de prescripción diferentes y además si esta el supuesto, puede ser que si no tengo dispensa de protesto eventualmente la tenga caduca la acción de regreso entonces ahí si no puedo tener, puedo ejercitar una sola que seria la directa. Entonces así yo tengo la directa contra el suscriptor y la de regreso contra los endosantes.
    Entonces la acción cambiaria directa es la que se ejerce con el suscriptor del pagare y eventualmente si hay un avalista y de regreso en le pagare la ejerzo contra los endosantes y los avalistas de los endosantes.

    Por favor pongamos esto acción cambiaria directa es la que ejercita en el pagare contra el suscriptor y su o sus avalistas y en la letra de cambio contra el girado aceptante y su o sus avalistas. La acción cambiaria de regreso es la que ejercito - en el pagare- contra los endosantes y eventualmente sus avalistas, y en la letra de cambio contra las mismas más el librador.
    Tanto la directa como la de regreso pertenecen al rubro general de acción cambiaria porque todas las voy a fundar exclusiva y excluyentemente en el titulo.
    El tema del protesto íntimamente vinculado aquí tendrá relevancia para el ejercicio de ¿qué acción en este caso? De regreso siempre y cuando no este la cláusula de dispensa del protesto.
    Yo tengo el ius variandi y el ius electioni. No necesariamente quiera o pueda demandar a todos y pueda eventualmente querer demandar a todos. Hay veces que podemos saber que uno esta en quiebra, no me interesa. El otro es un insolvente no declarado en quiebra tampoco me interesa. El otro no sé dónde vive. Y sé que el que está es suficientemente solvente, entonces no necesito trabar la litis con 4 personas para ejercitar la acción. Ustedes no están obligados a demandar a todos los firmantes porque primero por regla general todos los firmantes de un titulo son obligados solidariamente pero ese hecho no indica que de por sí el acreedor o el titular legitimado necesariamente tenga que incorporar todos en la demanda para poder ejercitar la acción.
    Aquí el titular legitimado si bien tiene la facultad de demandar a todos puede optar. Y cuando yo ejercite la acción no voy a decir inicio acción cambiaria de regreso o inicio acción cambiaria directa, esta implícito por el sujeto que uno esta demandando. pero a los fines procesales tienen el mismo tratamiento. Es decir, no varia, de hecho es tanto que no varia que al estar acumulados obligados cambiarios directos y obligados cambiarios de regreso, se transita por la misma acción.

    Si tienen diferentes plazos de prescripción para el ejercicio de estas acciones. Pero todavía no lo vamos a dar este tema lo voy a explicar luego.
    Yo quiero que esta clase quede reflejado. Acción cambiaria es la que se funda en el titulo que puede ser directa o de regreso. Si es directa se supone que la tengo que realizar contra el suscriptor y si es letra de cambio contra el girado aceptante y sus avalistas. Si es de regreso contra los endosantes si es pagare y si es letra de cambio se agrega al librador.
    Entonces hasta ahora que definición que tengo un pagare que voy a hacer una acción cambiaria y que la puedo hacer directa o de regreso según los sujetos a quien voy a convocar a juicio.
    ¿Todavía fui al tribunal? No. Define que voy a hacer una acción cambiaria.
    Y voy a definir según quienes están incorporados si es directa o de regreso.
    ¿Me va a cambiar en cuanto a la proposición de la demanda? No. Salvo en la prescripción que no es menor. Vamos a ver que como tiene diferente prescripción el obligado directo tiene una prescripción más larga que el obligado de regreso. Entonces ustedes por ahí piensan alegremente que están todos en la misma bolsa y si paso determinado tiempo cuando veamos tiempo después cuando veamos escrito de prescripción lo van a ver. Van a ver que los obligados de regreso puede estar las acciones prescriptas y no contra el obligado directo.
    Pero hasta ahora yo voy a hacer la acción cambiaria vamos a suponer que no esta prescripto para nadie y puede ser directa o de regreso según el sujeto obligado.
    Otra cosa diferente es cuando ya voy a tribunales entonces yo tengo esto y preparo la demanda , entonces puedo hacerla esa acción cambiaria es judicial. La acción cambiaria siempre tramita en tribunales. La acción cambiaria es un recurso judicial. Que a su vez la puedo tramitar por vía de juicio ejecutivo o juicio de conocimiento.
    No hay que confundir acción cambiaria con acción ejecutiva. La acción cambiaria es una suerte de genero como recurso judicial para perseguir compulsivamente en tribunales el cobro de la cambial.
    Ahora yo tengo un menú puedo hacerlo por
    v vía ejecutiva
    • por vía ordinaria o de conocimiento.
    Lo más ordinario y común es que acudan a ejercer la acción cambiaria por vía ejecutiva. Pero a mí me permite si quiero por vía ordinaria. No confundir acción cambiaria con acción ejecutiva. La acción cambiaria es la acción la que se funda en el titulo. Yo después veo con que medio voy, por que vía procesal. Por la vía del juicio ejecutivo. Entonces la acción cambiaria apunta a que es lo que tengo que tener para demandar y que es un medio judicial para el cobro.
    Entonces si yo voy por la vía ejecutiva.
    cuando yo hago una acción cambiaria ya por titulo, con base en el titulo ya tengo limitaciones a la oposición de determinadas defensas que vienen refrendadas ¿por qué características? Por la literalidad, la autonomía y por la abstracción. Si no hay endoso la autonomía no la voy a tener.
    Pero lo que no saco por endoso de autonomía lo saco por juicio ejecutivo.
    Acción cambiaria es la que fundo en el titulo. Como tal sujeto independiente a la vía procesal que elijo al rigorismo formal que tiene el titulo con la limitación de defensa y excepciones porque yo me fundo en un titulo.
    Entonces yo definí hacer una acción cambiaria. Si tengo esta acción cambiaria ¿contra quien la puedo hacer? El suscriptor y los endosantes.
    Voy a Tribunales que elijo puedo ir a un juicio ejecutivo o puedo ir a un juicio ordinario. Lo más probable me voy a meter en el ejecutivo, porque al rigorismo sustancial derivado de la ley cambiaria le agrego el procesal del juicio ejecutivo, por eso lo que él apunta muy bien, el doble estrangulamiento de defensa. Entonces la acción cambiaria no hay que confundirla con la vía procesal. La acción cambiaria puede hacerse por las dos vías procesales juicio ejecutivo, juicio ordinario. El beneficio del juicio ejecutivo es que hay mayor limitación de defensa. Porque una suerte de acumulación que vienen por las del titulo mas de la vía procesal. Como contrapartida hace cosa juzgada formal.
    Cosa juzgada formal no me inhibe que pueda ser revisada por un ordinario posterior. Si hay cosa juzgada en el juicio ordinario ¿qué cosa juzgada es o de conocimiento? Sustancial, irrevisable. Salvo alguna nueva teoría ahora que salió la cosa juzgada irrita que no obstante una sentencia en un juicio de conocimiento pleno fue a posteriori revisada y cambiada la sentencia.
    Vuelvo al comienzo ¿qué es la acción cambiaria? Es la que se funda en el titulo exclusiva y excluyentemente. Y pertenece al genero de los recursos judiciales de cobro. Por oposición la acción cambiaria esta la extra cambiaria que no se funda en esto solo sino que tiene que integrarse con la relación. ¿Cuándo voy a hacer la acción cambiaria? Estoy hablando de una acción judicial. ¿Puedo hacer una acción cambiaria extra judicial? No. Es judicial. ¿Qué vías procesales? por juicio ejecutivo o juicio ordinario. ¿Qué le gusta a usted? Me gusta el ejecutivo. Entonces hago un juicio ejecutivo. Son las vías procesales y la tengo la acción cambiaria directa y de regreso. Directa voy contra el suscriptor y el girado aceptante, avalistas si los hubiere.
    En la próxima clase van a entender el derecho cambiario porque van a ver la defensa. De todo esto que cuesta ir bajándolo el disquete porque sino son muchos conocimientos que se tienen así que no llegan a engarzarse. Entonces estoy llegando ahora en la próxima clase para que entiendan el cúmulo de fechas y vean la autonomía, la abstracción, entre que partes se pueden oponer las excepciones.
    Les pido que lean acciones cambiarias para la próxima clase. y recursos procesales para el cobro. Porque vamos a ver en la próxima clase cuando hacemos acciones cambiarias que tipo de excepciones en un caso y en el otro son oponibles para que ustedes puedan comprender en toda su extensión estos principios de literalidad y autonomía y abstracción. Cuándo y entre que obligado juega y entre que obligado no. Entre obligados directos no hay autonomía porque no me dio circulación entre obligados directos. ¿Qué principio estaba desmaterializado? El de abstracción.


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