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Vencimiento y extincion de las obligaciones cambiarias

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conceptos basicos de las obligaciones cambiarias

Agregado: 29 de MAYO de 2005 (Por anonimo) | Palabras: 16403 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Vencimiento extincion las obligaciones cambiarias
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    Autor: anonimo (info@alipso.com)

    VENCIMIENTO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS


    I) VENCIMIENTO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS
    A) CONCEPTO
    El vencimiento, es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del acaecimiento del evento previsto a tales fines por la ley.
    Sus funciones, son múltiples: fija el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria, la oportunidad para formalizar el protesto, el día inicial para el cómputo de la prescripción, el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso, etc.
    (21 Dec/Ley 5965/63): "El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto salvo prueba en contrario.
    En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (arts. 68 y ss.) se considerar , a los efectos del endoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco que haya de efectuar la diligencia."

    El plazo de pago, que es el que determina el vencimiento, debe ser posible, único e incondicional - no requerir de elementos extracartulares, salvo en casos que la ley expresamente permite que surja del protesto -.
    Ej.: la expresión "pagadero el día en que fulano cumpla 80 años", implica que su vencimiento tendría que determinarse por la partida de nacimiento.
    El plazo se cuenta por días corridos, y no se computa el día en que empieza a correr.
    Si el día del vencimiento es feriado, el pago puede exigirse el primer día hábil siguiente.-

    B) FORMAS DE VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS
    (35 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio puede girarse:
    * A la vista.
    Pagadera a su presentación; debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar ese plazo.
    Son válidas las expresiones equivalentes.
    En los títulos a la vista, el vencimiento se produce con la presentación al cobro; de allí que se superponga la presentación con el vencimiento del título y que sea irrelevante la aceptación, aunque el protesto deba hacerse de conformidad con sus reglas.
    En la letra a la vista, el vencimiento surge:
    1- de la fecha de la vista puesta por el girado en el propio título; y
    2- del protesto ocasionado por falta de pago en la oportunidad de la vista (en estos títulos, la cláusula "sin protesto" debe considerarse como no escrita).
    En el pagar, el vencimiento surge:
    1- de la fecha de la vista puesta por el librador; y
    2- del protesto por la negativa del librador a pagar el título en el momento de la vista.
    * A un determinado tiempo vista.
    El vencimiento se determina por la fecha de aceptación o del protesto; el plazo de pago empieza a computarse a partir de la "vista" del documento por parte del obligado principal, a quien debe presentarse el título donde debe quedar asentada la constancia de la vista y su fecha (en el pagar, la "vista por parte del suscriptor"; en la letra, la aceptación del girado).
    En la letra a cierto tiempo vista, el vencimiento surge:
    1- de la aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante;
    2- del protesto por falta de aceptación;
    3- del protesto por falta de fecha en la aceptación; y
    4- a falta de protesto, la letra en la que consta la aceptación, pero no la fecha, se considera aceptada el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.
    En el pagar, que por su naturaleza no requiere aceptación, el ordenamiento cambiario establece que debe presentárselo para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha, y el comienzo del plazo corre:
    1- desde al fecha de la vista firmada y fechada por el librador;
    2- del protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista;
    3- del protesto por la falta de fecha de la vista; y
    4- a falta de protesto, el pagar en el que existe constancia de la vista, pero ésta carece de fecha, se considera realizada respecto del suscriptor el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.
    El cómputo del tiempo para estos títulos, se hace del mismo modo que para los títulos "a cierto tiempo fecha": vencen en igual día del mes en que el pago debe efectuarse, se computan primero, en caso de haberse librado a uno o varios meses y medio vista, los meses entero; si no indica el día, vence el último día del mes; "medio mes" significa 15 días, y si se fijó para principios, mediados o fines del mes, vence el 1, el 15 o el último día del mes.

    * A un determinado tiempo de la fecha.
    La letra de cambio a uno o varios meses fecha o vista vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago, y si no se indica el día, vence el último del mes.
    Si se la gira a uno o varios meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros.
    Si se fijó para el principio, la mitad o fines del mes, la letra vence el 1, el 15 o el último día del mes.

    * A un día fijo.
    El título a día fijo es la forma más simple y usual de vencimiento, y es muy corriente en el pagar: consiste en indicar un día determinado. Su determinación puede asumir diversas formas: el día mes y año con cifras y letras, u otras formas indubitables (p. ej., "el primer Lunes de tal mes y año", o el día y el mes con la expresión "próximo")
    Las expresiones "8 días" o "15 días", se entienden como plazos de esos días, y no como una o dos semanas; la expresión "medio mes", indica un término de 15 días.
    Los títulos a meses fecha, vencen igual día del mes en el cual el pago debe efectuarse; si no se indica el día, vencen el último del mes.
    La letra de cambio que no indique plazo de pago, se considera pagable a la vista.
    "...Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados, a vencimientos sucesivos, son nulas."

    II) PAGO
    (725 C. Civil): "El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar."
    Adaptando la definición al pago del pagar o de la letra de cambio, puede considerarse como "el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador de pagar (pagar) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título.

    A) LEGITIMACION
    * Activa:
    (17 Dec/Ley 5965/63): "El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerar n, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
    Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla."
    Puede exigir el pago el portador legítimo, su representante legal o su mandatario - como endosatario en procuración -, ya que puede ejercer todos los derechos, entre los cuales tiene mayor importancia exigir el pago, y puede hacerlo el endosatario en garantía, cuya obligación es exigir el pago el día del vencimiento.

    * Pasiva:
    Son obligados al pago del título: el librador del pagar, el aceptante de la letra de cambio, y sus respectivos avalistas. El deudor puede no hacer el pago personalmente (mediante mandatario)
    Por su naturaleza, la letra de cambio y el pagar son documentos que deben exhibirse al deudor para que constate si el portador está o no legitimado por la serie ininterrumpida de endosos.
    (43 Dec/Ley 5965/63): "El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
    El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
    El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; l está obligado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes." (esto último, sería prácticamente imposible en el breve lapso que tiene para cumplir).
    Para ser válido, el pago debe ser hecho por quien goza de capacidad para ello y a quien sea capaz de percibirlo (son aplicables las reglas sobre capacidad del derecho común).

    B) EFECTOS O CONSECUENCIAS DEL PAGO
    Los efectos del pago dependen de quién lo hace:
    * Si paga el librador del pagar o el aceptante de la letra, se extinguen los derechos emergentes del título, y el pagador no tiene derecho a ir cambiariamente contra ningún otro obligado.
    * Si paga otro obligado (avalista, endosante, etc.), puede ir contra los demás obligados anteriores a l, hasta llegar al principal obligado (aceptante de la letra o librador del pagaré), con lo que se extinguir n finalmente las relaciones emergentes del título.
    (53 Dec/ley 5965/63): "El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:
    1) la suma íntegra desembolsada;
    2) los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2 del art. anterior, desde el día del desembolso;
    3) los gastos que hubiese hecho."

    (54 Dec/ley 5965/63): "Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen."

    C) LUGAR DE PAGO
    (41 Dec/ley 5965/63): "La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.
    Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
    1) en el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado;
    2) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste; o
    3) en el domicilio de la persona indicada al efecto."
    Si se hubieran establecido varios lugares de pago, el portador puede elegir dónde exigirlo.
    Se considera lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título.

    D) PAGO ANTICIPADO
    El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los días hábiles sucesivos.
    (43 Dec/Ley 5965/63): "El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
    El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro..."

    E) PRUEBA DEL PAGO
    En general, el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba; no obstante, la naturaleza de los títulos cambiarios presenta particularidades, por lo que la forma propia es: constancia de pago inserta en el título, su entrega y el recibo pertinente. La excepción, está dada en el pago parcial, donde la entrega del título no es exigible, pero sí el recibo y su anotación en el documento.
    Para liberarse, el deudor debe exigir, en el acto en que realiza el pago de la letra de cambio, la entrega del recibo y del título, para evitar que se le pueda exigir un pago repetido.

    F) PAGO POR DEPOSITO JUDICIAL
    (45 Dec/Ley 5965/63): "Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el art. 40 (el día en que la letra debe pagarse o en uno de los 2 (DOS) días hábiles sucesivos), cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.
    Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar del pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco."
    La consignación cambiaria, es una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el importe de la prestación debida, ante la negligencia del portador que no presentó el título en la oportunidad para su pago prevista por la ley.
    (40 Dec/Ley 5965/63): "El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los 2 (DOS) días hábiles sucesivos."

    III) PROTESTO
    A) CONCEPTO
    En general, el protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaria insatisfecha, aunque normalmente limitado a la contestación de la falta de aceptación del pago.
    La ley regula dos tipos de protesto: notarial y bancario (aunque el último nunca tuvo vigencia por falta de reglamentación); asimismo, la importancia del protesto notarial va declinando, por el uso generalizado de la cláusula "sin protesto".
    El protesto es un acto formal y auténtico, realizado por un notario a pedido del portador del documento, tendiente a constatar un evento previsto por la ley.
    El protesto no dota de autenticidad a las firmas, ni convierte al título en instrumento público, ni elimina la posibilidad de interponer la excepción de falsedad.

    B) CLASES DE PROTESTO
    1) Por falta de pago:
    En títulos pagaderos a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse dentro de los 2 (DOS) días hábiles posteriores al vencimiento; el protesto realizado el mismo día del vencimiento, es improcedente y carece de operatividad.
    La realización oportuna del protesto por falta de pago, impide la caducidad de las acciones cambiarias de regreso, pero no obstaculiza el ejercicio de la acción directa.


    2) Por falta de aceptación:
    (48 Dec/Ley 5965/63): "La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).
    El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación.
    Si en el caso previsto en el art. 26, 1er apartado (el girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera), la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.
    El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los 2 (DOS) días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse.
    Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
    En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, se entender que los plazos establecidos en este art. para efectuar el protesto se refieren a la presentación del documento al banco.
    El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
    En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado o en caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto.
    En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso."

    3) Por negativa para asentar la "vista":
    En este caso, es necesario un acto notarial tendiente a constatar una situación cambiaria insatisfecha, cuyas hipótesis son:
    * Cuando el girado se niega a asentar la fecha de aceptación en las letras "a cierto tiempo vista" o, cuando en razón de cláusulas sociales, deben presentarse a ese efecto dentro de cierto plazo.
    Si en el pagar "a cierto tiempo vista", el suscriptor se niega a firmar la constancia de haber visto el título o a fechar tal acto, debe formalizarse el protesto.

    * Cuando se hubiera remitido un ejemplar de la letra para la aceptación y su entrega fuera negada al portador legítimo de otro ejemplar, el portador deber hacer constar, mediante protesto, que el ejemplar no le fue entregado pese a haberlo requerido y que no pudo obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar.

    * Cuando se han hecho copias de la letra y el tenedor original se niega a devolverlo al portador legítimo, por lo que éste debe efectuar el protesto.


    C) LUGAR DEL PROTESTO
    El protesto debe hacerse:
    * en el lugar indicado en el título;
    * en el domicilio del girado o en el designado a tales fines; o
    * en el domicilio del aceptante por intervención o en el indicado a tales efectos.
    Ante la imposibilidad de hacerlo en alguno de esos lugares, deber formalizarse el protesto en el último domicilio conocido.

    (64 Dec/Ley 5965/63): "El protesto debe hacerse en los lugares indicados en los arts. 23 y 41 (según sea por falta de aceptación o por falta de pago), contra las personas que allí, respectivamente, se mencionan. Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o el pago no libera de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto en el art. 48. Si la persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, el protesto debe hacerse igualmente a su nombre, según las reglas precedentes."

    (23 Dec/ley 5965/63): "La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento."

    (41 Dec/ley 5965/63): "La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.
    Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
    1) en el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado;
    2) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste; o
    3) en el domicilio de la persona indicada al efecto."

    C) REQUISITOS DEL PROTESTO
    (66 Dec/Ley 5965/63): "El acta de protesto notarial debe contener esencialmente:
    1) la fecha y hora del protesto;
    2) la transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviese, en el mismo orden en que figuran en el título;
    3) la intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
    4) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio;
    5) la firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera;
    6) la firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo."

    Aunque el art. 66 califica a todos los requisitos como "esenciales", salo algunos lo son (la calificación, queda librada al prudente arbitrio Judicial). El protesto al que le faltan requisitos esenciales, es nulo.-
    IV) CLAUSULA SIN PROTESTO
    A) CONCEPTO
    Consiste en una declaración cartular que libera al portador de la necesidad de levantar el protesto por falta de aceptación o de pago, y que puede ser puesta tanto por el creador del título, como por cualquier otro obligado cambiario.

    (50 Dec/Ley 5965/63): "El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, ser suficiente la firma de ésta por el librador, cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerir que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.
    En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del art. 60.
    Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos salo respecto de éste.
    Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescritos ni de dar los avisos.
    La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.
    Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados."

    B) EFECTOS
    La cláusula sin protesto, surte distintos efectos según quién la haya insertado:
    * Librador: puesta por el mismo, tiene efecto para todos los obligados cambiarios.

    * Avalista o endosante: la dispensa del protesto se produce salo respecto del mismo, de modo que si se omite el acto notarial en la oportunidad legal, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, excepto para el que insertó la cláusula.

    Avisos:
    (49 Dec/Ley 5965/63): "El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los 4 (CUATRO) días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, los 4 días se contar n desde la fecha en que se entregó el documento al banco.
    Cada endosante debe, dentro de los 2 (DOS) días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que le precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente.
    Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
    Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.
    el que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.
    l debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considerar que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso.
    El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción regresiva, pero ser responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra."

    En algunos casos, no es menester el aviso:
    * Endosante en procuración.
    * Endosante que hubiera impuesto la cláusula "sin garantía".-

    IV) CADUCIDAD CAMBIARIA
    A) CONCEPTO
    La caducidad impide el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso, a causa de la omisión de una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título.
    La caducidad no afecta la situación de los obligados directos (no beneficia ni al librador del pagar ni al aceptante de la letra ni a sus avalistas).-

    B) CASOS
    (57 Dec/Ley 5965/63): "Después de la expiración de los plazos fijados:
    a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;
    b) para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;
    c) para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.
    Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan salo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación, salo el endosante que lo puso puede prevalerse."

    C) EFECTOS
    La ausencia de protesto por falta de aceptación impide al portador del título el ejercicio anticipado de las acciones regresivas, pero no impide la posterior acción de regreso por falta de pago si en el momento oportuno se efectúa el protesto por tal motivo.
    La falta de protesto no importa la caducidad de las acciones de regreso:
    a) en el supuesto de concurso del girado (aceptante o no) o del librador de la letra no aceptable;
    b) en el caso del concurso del suscriptor del pagar (en ambos casos -"a" y "b"- basta copia de la sentencia de apertura del concurso para ejercer las acciones de regreso); y
    c) cuando, durante un lapso mayor de 30 días fue imposible su realización por razones de fuerza mayor.

    (11 Dec/Ley 5965/63): "Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
    El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los 3 años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo."
    Para que se configure el documento "en blanco", basta que el título haya sido firmado
    Título "incompleto" es el que carece de algún requisito formal esencial.

    a) Aunque no se pruebe fehacientemente el transcurso del plazo legal, la caducidad es inoponible al portador de buena fe, a quien se le hubiese entregado el título ya completo; y
    b) si al momento de emitirse el título no consta la fecha de su creación, quien invoca la caducidad debe probar tal extremo y la mala fe del portador.

    (27 Dec/Ley 5965/63): "La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado.
    La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuese girada a cierto tiempo vista.
    Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador deber hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil" (caso contrario, opera la caducidad del derecho).-

    VI) EL VENCIMIENTO DEL TITULO Y SUS CONSECUENCIAS
    A) EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA Y OPINION DE LA DOCTRINA
    * Hasta 1968, la Jurisprudencia aceptó el régimen del dec/ley 5976/63. La reforma del art. 509 C. Civil por la ley 17.711, dio pi para el dictado de resoluciones dispares.
    (509 C. Civil): "En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su salo vencimiento.
    Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora.
    Si no hubiere plazo, el Juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable."

    Un plenario de la "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial" resolvió que dicha norma, no era aplicable a obligaciones instrumentadas en PAGARES, pese a lo cual continuaron las discrepancias.

    * 1981: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la ejecución de un pagar con fecha de vencimiento determinada y con cláusula "sin protesto", pagadero en el domicilio del deudor y contra el librador, resolvió:
    1) la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento; y
    2) quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de la inobservancia.

    * 1984: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pagars con cláusula "sin protesto", librados "a la vista", con lugar de pago en el domicilio del deudor, resolvió que la carga de probar la omisión de la presentación pesaba sobre el demandado que invocaba dicha carencia, para lo cual, el actor tiene la obligación de manifestar la fecha y sitio de la presentación.
    En síntesis:
    1) la presentación al obligado es deber del portador del instrumento, cuya omisión acarrea la pérdida de las acciones regresivas;
    2) el protesto es la única prueba legal de la presentación, insusceptible de ser suplida por ninguna otra evidencia, y su dispensa equivale a eximir la prueba de la presentación en sí misma;
    3) el excepcionante, - quien afirma la inhabilidad del título por no haberle sido presentado- debe cargar con la prueba de la omisión; y
    4) el argumento de que "la prueba de la presentación es diabólica porque exige acreditar que no ha acaecido algo circunstancial (la presentación) es rebatido.

    Posteriormente, la Cámara Nacional de Apelaciones en pleno, en el tratamiento de una cuestión similar, dijo: "en la acción directa contra el suscriptor de un pagar con vencimiento absoluto, y que carece de cláusula sin protesto, es necesaria la presentación para que proceda la revalorización del capital y el curso de los intereses moratorios."

    * Opinión de la Doctrina:
    La aptitud circulatoria de los títulos de crédito, impone que el deudor deban ser presentados por el portador del documento al principal obligado - al que desconoce- para su pago; la negativa de pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto):
    (48 Dec/Ley 5965/63): "La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).
    El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación.
    Si en el caso previsto en el art. 26, 1er apartado (el girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera), la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.
    El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los 2 (DOS) días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse.
    Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
    En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, se entender que los plazos establecidos en este art. para efectuar el protesto se refieren a la presentación del documento al banco.
    El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
    En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto.
    En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso."

    En los títulos con cláusula "sin protesto", se exime al portador de realizar el acto notarial y prueba de la presentación, la suple una presunción legal favorable al portador del documento.
    Si el título no le fue presentado a su vencimiento, el deudor puede liberarse mediante consignación cambiaria:
    (45 Dec/Ley 5965/63): "Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el art. 40 (el día en que la letra debe pagarse o en uno de los 2 (DOS) días hábiles sucesivos), cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.
    Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar del pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco."
    La consignación cambiaria, es una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el importe de la prestación debida, ante la negligencia del portador que no presento el título en la oportunidad para su pago prevista por la ley.

    La presentación para la aceptación, es facultativa, salvo en dos supuestos:
    1) cuando lo dispone el librador; y
    2) en las letras "a cierto tiempo vista".
    (45 Dec/Ley 5965/63): "El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
    En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (art. 68 y ss.) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha del protesto la de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.
    A falta del protesto la aceptación que no indique fecha es considerada otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación."

    En los títulos "a cierto tiempo vista", en los que no tiene eficacia la cláusula sin protesto para establecer la fecha de la vista, los plazos corren desde el vencimiento, que se computa:
    1) desde la fecha de la vista asentada, con su fecha en el título;
    2) si la vista carece de fecha, desde el año de la fecha de libramiento del documento (si no se demanda antes su cobro); y
    3) desde la fecha del protesto por negativa a la vista o por falta de fecha en la vista.-

    B) EL VENCIMIENTO Y LA DESVALORIZACION MONETARIA
    Ante la crisis inflacionaria no compensada adecuadamente por las tasas de interés, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la actualización monetaria en las obligaciones cambiarias no satisfechas en término, puesto que: el demandante se ver perjudicado por la depreciación monetaria ante la falta de compensación de los intereses moratorios; no hay diferencia esencial entre los títulos cambiarios y otros créditos; el procedimiento ejecutivo no es óbice para que se reajuste la deuda, y por el principio de "igualdad ante la ley".

    La CSJN, antes de la "Ley de Convertibilidad", resolvió que una vez que el deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria.-

    C) LA LEY DE CONVERTIBILIDAD Y LA MATERIA CAMBIARIA
    La ley 23.928 -"De Convertibilidad"- apuntó a frenar el proceso inflacionario: en su art. 7, impide la repotenciación de todo tipo de deudas, incluso cuando el deudor se halla en mora y hace inaplicable cualquier disposición contractual que disponga lo contrario.
    No obstante, se aplicar n las normas de dicha ley en tanto y en cuanto los índices inflacionarios se mantengan relativamente bajos y sean adecuadamente compensados por los intereses; si vuelve la inflación, la ley de convertibilidad sería declarada inconstitucional por violatoria del derecho de propiedad.-


    D) DESINDEXACION
    Ley 24.283: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas y otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación Judicial o extrajudicial resultante no podrá establece un valor superior al real y actual de dicha cosa, bien o prestación, al momento del pago. La presente norma ser aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas".

    CSJN:
    a) La ley 24.283 es aplicable a las relaciones laborales, pues el legislador no hizo diferencia alguna.
    b) Si bien la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria se elabora como defensa de derechos patrimoniales, su prolongación postergaría disposiciones constitucionales y dañaría los derechos patrimoniales al alimentar la inflación.
    c) Si bien los jueces al interpretar la ley no deben considerarse sometidos al significado literal de sus palabras, tampoco deben emplear técnicas que alteren su significado, las que, mientras el texto lo consienta, deben tomarse en el sentido más obvio al entendimiento coman.-

    E) INTERESES
    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ha resuelto que no procede -por aplicación de la ley 23.928- fijar, a partir del 1 de Abril de 1991, el interés a tasa pasiva.-

    VII) PRESCRIPCION CAMBIARIA
    PLAZOS, COMPUTO DEL PLAZO, EFECTOS, INSCRIPCION, OPOSICION DE LA PRESCRIPCION DIFERENCIA CON LA CADUCIDAD
    La prescripción liberatoria, es la extinción de una obligación y la liberación del deudor, en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley.
    Las causas de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, se hallan reguladas en el C. Civil.
    La interrupción puede consistir en una actividad del acreedor (demanda) o ser obra del deudor (reconocimiento, pago parcial, de intereses, pedido de prorroga, etc.).
    La interrupción de la prescripción salo produce efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interactivo.
    No puede declinarse una prescripción futura ni modificarse sus plazos, pero la prescripción cumplida, es renunciable por quien tiene capacidad de obligarse.
    La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que haga el demandado en el juicio.
    La deuda subsiste como obligación natural (art. 515 C. Civil).
    En los títulos "a día fijo" y "a tiempo fecha" el plazo se computa desde el día siguiente al del vencimiento.
    En los títulos "a tiempo vista" desde la fecha de aceptación del protesto (por inaceptación o por falta de fecha en la aceptación o vista), y su cómputo comienza al día siguiente.
    Si no consta la fecha de aceptación y no se efectuó el protesto, para establecer la fecha se entiende que la vista se efectuó el último día previsto para tal fin y el término comienza a correr al día siguiente al del año de creación del título.

    * Prescripción de la acción directa:
    Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento, también para el avalista del aceptante de la letra, ya que se obliga en iguales términos que el avalado.
    En el pagar, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los 3 años.
    La prescripción de la acción directa comprende la pretensión contra el aceptante de la letra y contra el librador del pagar y sus avalistas.

    * Prescripción de la acción regresiva:
    La acción del portador contra los obligados de regreso (endosantes, librador de la letra y sus respectivos avalistas) prescribe al año desde la fecha del "protesto formalizado" en tiempo útil o desde el día del vencimiento del titulo cuando tiene cláusula "sin protesto".

    * Prescripción de la acción de ulterior regreso:
    La acción de ulterior regreso del endosante o avalista que abono el importa de la letra de cambio, contra los obligados cartulares (avalado, anteriores endosantes y sus avalistas, librador, etc.), prescribe a los 6 meses contados desde el día en que pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
    Si hay pago sin mediar demanda Judicial, el plazo se cuenta desde que el obligado regresivo abonó el importe de su obligación cartular.
    Si el pago después de promovida la acción Judicial, es efectuado por quien posteriormente realiza el ulterior regreso - aun cuando no lo haga en forma extrajudicial -, la prescripción comienza a correr desde el día de la notificación de la demanda que lo compelió al pago.

    * Acción de reembolso contra el obligado directo:
    Cuando la acción directa es promovida por un obligado de regreso que reembolsó su importe al portador, se da un problema interpretativo (v. gr., un pagar abonado por un endosante luego de un pleito, a los 2 años y 7 meses del vencimiento del título, quien lo reclama a su endosante dentro de los 6 meses de haberlo abonado - ergo, vencido el plazo legal de 3 años -, de modo que el reembolsante que tenía 6 meses para procurar el reembolso, ve limitados sus derechos para no exceder el plazo de 3 años previsto para la prescripción de la acción directa en contra del obligado principal o sus sustitutos).-

    DIFERENCIA DE LA PRESCRIPCION CON LA CADUCIDAD
    Por la prescripción, opera la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina; ante el ejercicio de una acción, el legitimado opondrá la prescripción ganada y se eximir de cumplir con la obligación. No obstante, la obligación existe como natural, y su cumplimiento faculta para retener lo entregado en pago, ya que lo que ha desaparecido es su "exigibilidad".
    La caducidad, en cambio, impide el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso, a causa de la omisión de una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título; el derecho se pierde por falta de ejercicio en tiempo oportuno.-

    -Fin Bolilla 5-


    BOLILLA 6: EL CHEQUE
    I) ORIGENES E HISTORIA DEL CHEQUE
    * 1708: La corona británica concedió al Banco de Inglaterra la emisión de billetes en forma exclusiva. Los demás bancos, ante la prohibición de emitirlos, se vieron impedidos de entregar a sus clientes billetes como constancia de los depósitos en metálico, por lo que aceptaron letras giradas a la vista por los clientes: éstos giraban en contra de los importes que tenían depositados en el banco, que a su vez pagaba al presentador de la letra.
    Las ventajas de estas letras, consistían en que podían librarse por importes exactos y evitaban a los clientes el uso de grandes cantidades de billetes de banco o de monedas.

    * 1865: Francia dictó la primera ley relativa al cheque.

    Los primitivos cheques eran manuscritos; a mediados del S. XVIII los bancos comenzaron a emitir cheques impresos, y luego, el cuaderno de cheques.

    * 1931: Se firmaron en Ginebra tres convenciones:
    1) la ley uniforme y reservas autorizadas por su anexo I;
    2) reglamentaria de conflictos de leyes en materia de cheques; y
    3) convención sobre derechos de timbre (impuestos de sello).
    La reunión ginebrina, unificó el derecho europeo continental; los países anglosajones, si bien no adhirieron, colaboraron al acercamiento de ambos sistemas mediante su intervención en las sesiones.

    * Dec/ley 4776/63: Receptó en el país los principios ginebrinos, incorporado al C com. de 1889 en distintos capítulos sobre: 1) creación y forma del cheque, 2) transmisión del cheque, 3) presentación y pago, 4) recurso por falta de pago, 5) cheque cruzado, 6) cheque imputado, 7) cheque certificado, 8) cheque del viajero, y 9) la prescripción.

    * Ley 23.549: Nacida por razones fiscales, se apartó de las convenciones de Ginebra; el cheque se vio afectado en aspectos fundamentales (p. ej., desapareció la posibilidad de que circulara por endoso).

    * Ley 24.452: Consagra dos clases de cheques: el coman (conforme a la reglamentación ginebrina), y el de pago diferido.-

    II) VINCULACION CON LA CUENTA CORRIENTE
    El nuevo ordenamiento, suprime la definición del cheque que traía la ley anterior y, siguiendo el mtodo de la Ley Uniforme de Ginebra, solo enuncia los requisitos formales del título; no obstante, sí define el cheque de pago diferido:
    (54 Ley 24.452): "El cheque de pago diferido es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de su vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cta. cte. o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice al girado.
    Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho coman, bajo ninguna circunstancia el girado ser responsable si el cheque no es pagado a su vencimiento. Ni el registro del cheque, ni la determinación de límite de registro generan responsabilidad.
    El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
    El cheque de pago diferido deber contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque coman:
    1) La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
    2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
    3) La indicación del lugar y fecha de su creación.
    4) El plazo, no menor de 30 días y no mayor de 360 días, en el que ser pagado con posterioridad a su presentación a registro a una entidad autorizada, que seguir a la expresión impresa: "Páguese a los ...... días de su presentación a una entidad autorizada".
    5) El nombre del girado y el domicilio de pago.
    6) La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
    7) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inc. 4 del presente artículo.
    8) El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BARRA.
    9) La firma del librador. Salo se podrá n utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el BARRA."

    La Ley de Entidades Financieras establece que el cheque coman salo puede estar vinculado con cuentas corrientes bancarias (salo puede aparecer como girado, un banco).
    El cheque de pago diferido, puede tener relación con cuentas corrientes operadas por cualquier clase de entidad financiera.

    FONTANARROSA, concibe al cheque coman como "un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada en dinero".
    La provisión de fondos en cta. cte., es requisito interno del cheque y de su normal funcionamiento, pero su inexistencia no conspira contra la validez formal del instrumento ni contra su fuerza ejecutiva.
    El cheque es instrumento de pago, pero jurídicamente su fuerza cancelatoria no se equipara al dinero: el librador, salo queda liberado cuando el banco paga al tenedor el importe en dinero que el título indica.-

    III) CONCEPTO Y CLASES DE CHEQUES
    A) CHEQUE COMUN
    Orden de pago librada contra un banco, pagable a la vista, cualquiera sea la fecha de su creación.
    La ley no lo define, pero enuncia los requisitos formales que debe tener dicha orden de pago a la vista, que se materializa como un título valor.
    El único obligado cambiario, es el firmante del cheque; en las cuentas compartidas, no puede reclamarse por falta de pago al titular de la cuenta que no suscribió el título.
    Los cotitulares de la cta. cte. en sus relaciones con la entidad financiera, sí pueden ser objeto de reclamos de pago de saldo deudor por parte de la misma; incluso puede reclamarle a uno de ellos la cancelación de la deuda aunque el firmante de los cheques que ha producido el saldo, sea el otro.

    B) CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
    Es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro de una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos depositados a su orden en cta. cte. o autorización para girar en descubierto.
    Bajo ninguna circunstancia, el girado ser responsable si el cheque no es pagado a su vencimiento.
    El cheque de pago diferido deber contener:
    1) La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
    2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
    3) La indicación del lugar y fecha de su creación.
    4) El plazo, no menor de 30 días y no mayor de 360 días, en el que ser pagado con posterioridad a su presentación a registro a una entidad autorizada, que seguir a la expresión impresa: "Páguese a los ...... días de su presentación a una entidad autorizada".
    5) El nombre del girado y el domicilio de pago.
    6) La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
    7) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inc. 4 del presente artículo.
    8) El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BARRA.
    9) La firma del librador. Salo se podrá n utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el BARRA.

    C) DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SI Y CON OTROS TITULOS
    El cheque de pago diferido, es un documento que tiene una promesa incondicional e irrevocable de hacer pagar una suma de dinero en un plazo a contar desde la fecha de su presentación para su registro en la entidad pertinente. Esto lo diferencia del cheque coman, que es pagadero a la vista.
    El cheque de pago diferido, se aproxima a la letra y al pagar por su forma de pago a través del sistema financiero; tiene una estructura similar a la del pagar por contener una promesa unilateral de pago, aunque no lo haga directamente el creador del documento sino el girado.
    En la letra de cambio, se incorpora como obligado cambiario el girado al firmar el título como aceptante, cosa que no ocurre con el cheque de pago diferido, donde la entidad financiera se encarga solamente de hacer el pago por orden del librador.-

    IV) REQUISITOS SUSTANCIALES: CAPACIDAD Y REPRESENTACION
    La capacidad para librar cheques es igual a la prevista para obligarse cambiariamente.
    1) Tienen capacidad de hecho para obligarse cambiariamente:
    * Los mayores de 21 años.

    * Los menores adultos mayores de 18 años que están:
    1- autorizados para ejercer el comercio;
    2- asociados al comercio del padre (se reputa mayor salo para las negociaciones mercantiles de la sociedad);
    3- trabajen (art. 128 C. Civil);
    (128 C. Civil): "Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
    Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
    En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos."

    * Los menores que hubieran obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión.

    * Los menores que hubieran contraído matrimonio (art. 131 C. Civil):
    (131 C. Civil): "Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
    Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los 21 años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el rgimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
    Los menores que hubieren cumplido 18 años podrá n emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgar por instrumento público que deber inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
    Tratándose de la habilitación judicial bastar la inscripción de la sentencia en el citado registro.
    La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar."

    * Los menores emancipados (art. 135 y ccdtes. del C. Civil):
    (135 C. Civil): "Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, salo tendrán la administración; par disponer de ellos deber n solicitar autorización judicial, salvo que medie acuerdo de ambos cónyuges y uno de estos fuere mayor de edad."
    Los inhabilitados no pueden obligarse cambiariamente; salo con acuerdo del curador, según lo previsto por el art. 152 bis C. Civil, que contiene los que podrá n inhabilitarse judicialmente:
    1) Ebrios consuetudinarios y toxicómanos;
    2) Disminuidos en sus facultades no comprendidos en el art. 141 (dementes);
    3) Los pródigos que tuvieren familia y hubiesen dilapidado parte importante de su patrimonio.

    Por el art. 152 bis, una vez inhabilitados se les aplicar n las normas relativas a la incapacidad, se les nombrar curador y no podrá n disponer de sus bienes por acto entre vivos sin la conformidad del mismo: no pueden otorgar actos de disposición; salo de administración.

    2) No pueden obligarse cambiariamente, bajo pena de nulidad absoluta:
    * Los incapaces del art. 54 C. Civil:
    (54 C. Civil): "Tienen incapacidad absoluta:
    1 Las personas por nacer.
    2 Los menores impúberes.
    3 Los dementes.
    4 Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito."

    * Las personas con incapacidad relativa (menores adultos e inhabilitados por aplicación del art. 12 C. Penal).
    (12 C. Penal): "La reclusión y la prisión por más de 3 años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta 3 años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por acto entre vivos. El penado quedar sujeto a la cúratela establecida en el Código Civil para los incapaces."

    NOTA: el rgimen legal, establece la INDEPENDENCIA de los distintos actos cambiarios:
    (7 Dec/Ley 5965/63): "Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas."

    (24 ley 24.452): "Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serian, por ello, menos válidas.
    El que pusiere su firma en un cheque como REPRESENTANTE de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado l mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiese tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicar cuando el representado hubiere excedido sus facultades."

    Respecto de la capacidad pasiva, el ordenamiento permite que el cheque sea librado solamente contra una entidad financiera (cheque de pago diferido) o contra un banco (cheque coman).-

    V) EL CHEQUE COMUN: REQUISITOS FORMALES
    (2 ley 24.452): "El CHEQUE COMUN debe contener:
    1) La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción.
    2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
    3) La indicación del lugar (en caso de omisión, se considerar el del domicilio del librador) y de la fecha (determina la capacidad del librador y la vida útil del cheque) de creación.
    4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
    5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estar por la primera.
    6) La firma del librador (personalmente o por representación). Salo se podrá n utilizar sistema electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el BARRA.
    El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumir como tal el del domicilio del librador.
    El cheque rechazado por motivos formales generar una multa a cargo del librador, que se depositar en la forma prevista por el art. 62, equivalente al 2 % de su valor (que el girado debitar de la cuenta del librador). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cta. cte. sobre al que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa ser reducida en el 50 % cuando el librador acredite fehacientemente ante el girado haber pagado el cheque dentro de SIETE días hábiles bancarios de haber sido notificado del rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor."

    VI) CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
    A) EL DERECHO COMPARADO Y LA LEGISLACION ARGENTINA
    El cheque coman, ha ido desvirtuándose mediante el posdatado (introducción de una fecha posterior a la real).
    Uruguay, sancionó en 1975 la ley de cheque de pago diferido receptando esa realidad: el cheque de pago diferido funciona como si fuera un pagar que, en vez de ser abonado por el librador, lo es por un banco en el que el librador tiene una cta. cte.
    En el país, tuvo recepción en el proyecto del diputado Balestrini, consagrado como ley 24. 452.-

    B) CONCEPTO
    El cheque de pago diferido es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra, en la cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cta. cte. o autorización para girar en descubierto a la fecha de vencimiento.-

    C) REQUISITOS:
    1) La denominación "cheque de pago diferido", claramente inserta en el texto del documento.
    2) NC de orden impreso en el cuerpo del cheque.
    3) indicación del lugar y fecha de su creación (ante la omisión del lugar, se considera el del domicilio del librador y, la omisión de la fecha, es suplirle en razón de que el plazo de diferimiento se cuenta desde la presentación para registrar el cheque en una entidad autorizada).
    4) Plazo no menor de 30 días ni mayor de 360 días desde la presentación para su registro en una entidad autorizada (el plazo menor, se entiende a 30 días y el mayor, se entiende a 360 días).
    5) Nombre del girado y domicilio de pago.
    6) Persona a cuyo nombre se libra o al portador.
    7) La suma determinada de dinero que se ordena a pagar, expresada en no y letras (si difieren, prevalece la suma en letras).
    8) Nombre del librador, domicilio, identificación tributaria, laboral o de identidad según reglamento del BARRA.
    9) Firma del librador: el cheque de pago diferido debe contener la firma manuscrita del librador.-

    D) DEFECTOS FORMALES
    (55 ley 24.452): "Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el BARRA. podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.
    El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de SIETE días hábiles bancarios.
    Si el plazo de diferimiento consignado en el cheque fuere inferior o superior a los indicados en el inc. 4 del art. 54, se considerar que el vencimiento opera a los TREINTA o a los TRESCIENTOS SESENTA días según sea el caso, lo que hará saber tanto el girado como el depositario al tenedor legitimado depositante."

    Pueden corregirse los siguientes defectos formales:
    1) lugar y fecha de creación;
    2) plazo de diferimiento si no operare la suplencia del art. 55 (menos o más de 30 y 360 días);
    3) nombre del beneficiario;
    4) monto del cheque expresado en letras o números; y
    5) identificación tributaria, laboral o personal del librador.-

    E) FALTA DE REGISTRACION O PAGO
    (57 ley 24.452): "El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado el depositario remitir al girado el cheque de pago diferido para que se lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registracion, así lo deber hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para al clearing rechazando la registración.
    El rechazo de registración producir los efectos del protesto. Con ello quedar expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el art. 39.
    El rechazo a la registración ser informado por el girado al BARRA., y el librador ser sancionado con la multa prevista en el art. 62 (equivalente al 4 % del valor del cheque; mínimo $ 100 y máximo $ 50.000).
    El BARRA., podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento."

    (62 ley 24.452): "En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicar al BARRA., al librador y al tenedor con indicación de fecha y no de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informar al tenedor la fecha y no de la comunicación.
    Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho coman, si el girado omitiere la comunicación ser responsable del pago del importe del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo equivalente a $ 5.000.
    El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto ser sancionado con una multa equivalente al 4 % del valor del cheque, con un mínimo de $ 100 y un máximo de $ 50.000. El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los 30 días del rechazo, ocasionar el cierre de la cta. cte. e inhabilitación.
    La multa ser reducida en un 50 % si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los TREINTA días de rechazado, circunstancia que ser informada al BARRA.
    El depósito de las multas en la cuenta del BARRA. se deber hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo."

    (39 ley 24.452): El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los DOS días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
    Cada endosante debe, dentro de los DOS días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
    Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
    En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastar con dar aviso al endosante que lo precede.
    El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deber probar que lo envió en el término señalado.
    La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga ser responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque."

    VII) CHEQUE EN BLANCO O INCOMPLETO
    Para que se configure el cheque librado en blanco, basta que el documento haya sido firmado en el formulario bancario antes de inscribirse en l la cifra. Difiere del cheque incompleto, en que en este se ha omitido algún requisito formal esencial.
    (8 ley 24.452): "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiera sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que este lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave."

    La norma establece la licitud del cheque incompleto, y la facultad de llenar el título que tiene el tomador o cualquier poseedor del documento hasta su presentación.-

    VIII) EL CHEQUE CERTIFICADO
    La certificación del cheque se produce mediante una declaración del girado, por la cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonarlo durante la vigencia del certificado (5 días hábiles bancarios).
    (48 ley 24.452): "El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.
    El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo Judicial posteriores a la certificación no afectan a la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.
    La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques "al portador". La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.
    La certificación tiene por efecto establece la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó."

    (49 ley 24.452): "La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de CINCO días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditar en la cuenta del librador que previamente debitó.
    El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque."

    IX) FORMAS DE LIBRAMIENTO
    (6 ley 24.452): "El cheque puede ser extendido:
    1) A favor de una persona determinada.
    2) A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".
    3) Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador."

    (50 ley 24.452): "El librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó."

    * Cheque a favor de PERSONA DETERMINADA:
    Es la hipótesis normal; el cheque debe transmitirse por endoso. Puede también ser librado a dos personas en forma alternativa (p. ej., "páguese por este cheque a fulano o a mengano").

    * Cheque al PORTADOR:
    Es el que carece de indicación de beneficiario. Favorece la circulación del documento, que se transmite por simple entrega y, todos los derechos pueden ser ejercidos mediante su tenencia.

    * Cheque NO A LA ORDEN:
    Prácticamente no participan de la naturaleza de los documentos cambiarios; son transmisibles mediante cesión de créditos, pero no queda suprimida su naturaleza de pagar.
    * Cheque NO NEGOCIABLE:
    Es una cláusula que, sin limitar la ley de circulación, hace desaparecer la autonomía de los derechos cartulares; puede ser transmitido mediante endoso, pero el portador pasa a ocupar un lugar similar al del transmitente. Sus efectos son similares a los de la cláusula "no a la orden". La mención de que el cheque es "no negociable", debe obrar en el anverso del documento.

    * Cheque CRUZADO:
    Apunta a evitar la sustracción o pérdida del documento, y carece de efectos respecto de la ley de circulación.
    (44 ley 24.452): "El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo a los efectos indicados en el artículo siguiente.
    El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.
    El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial, pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
    La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha."

    (45 ley 24.452): "Un cheque con cruzamiento general salo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada prestar el servicio de cheque.
    Un cheque con cruzamiento especial salo puede ser pagado por el girado a quien está mencionado entre las barras.
    La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
    El cheque con varios cruzamientos especiales salo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
    El girado que no observase las disposiciones precedentes responder por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque."

    * Cheque IMPUTADO:
    Se utiliza para pagos a distancia mediante correspondencia, y tiende a asegurar la imputación del pago a una obligación determinada.
    (47 ley 24.452): "El librador, así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
    La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato, pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Salo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
    La tacha de la imputación se tendrá por no hecha."

    La imputación tiene un doble efecto, extracambiario, porque constituye una prueba entre imputante y beneficiario del pago efectuado, y porque obliga y faculta al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la obligación.

    * Cheque PARA DEPOSITAR EN CUENTA:
    Tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago.
    (46 ley 24.452): "El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acreditar en cuenta".
    En este caso el girado salo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.
    El girado que no observase las disposiciones precedentes responder por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque."

    X) EL ENDOSO
    El endoso es el acto cambiario que cumple tres funciones: 1) transmitir al endosatario los derechos emergentes del título; 2) habilitarlo como portador legítimo del mismo; y 3) convertirlo en garante del pago del título.
    También es un instrumento de circulación del documento, que puede agregar nuevos obligados solidarios, y que legitima al portador del título.
    (13 ley 24.452): "El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual está subordinado se tendrá por no escrita.
    El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale salo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento de aquél sobre el cual se giró el cheque."
    (14 ley 24.452): "El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deber contener las especificaciones que establezca el BARRA.
    El endoso puede no designar al beneficiario.
    El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación o perjudica el título."

    (15 ley 24.452): "El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá :
    1) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona.
    2) Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona.
    3) Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar."

    (16 ley 24.452): "El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
    Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no ser responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado."

    (17 ley 24.452): "El tenedor de un cheque endosable ser considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrá n, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerar que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco.
    De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en que han sido hechos."

    (18 ley 24.452): "El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el rgimen de circulación del título."

    (21 ley 24.452): "Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
    Los obligados no podrá n, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.
    El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente."

    (22 ley 24.452): "El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado salo produce los efectos de una cesión de créditos.
    Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del termino para la presentación."

    * CLASES y EFECTOS del ENDOSO
    1) Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad:
    está contemplado en los arts. 12/4 de la ley 24.452.
    (12 ley 24.452): "El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
    El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
    El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.
    El cheque "al portador", es transmisible mediante la simple entrega."

    (13 ley 24.452): "El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual está subordinado se tendrá por no escrita.
    El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale salo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento de aquél sobre el cual se giró el cheque."

    (14 ley 24.452): "El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deber contener las especificaciones que establezca el BARRA.
    El endoso puede no designar al beneficiario.
    El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación o perjudica el título."

    2) Endoso sin garantía:
    (16 ley 24.452): "El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
    Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no ser responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado."
    3) Endoso en procuración:
    Es un acto por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza sus derechos.
    (21 ley 24.452): "Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
    Los obligados no podrá n, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.
    El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente."

    XI) EL AVAL EN CHEQUE
    (51 ley 24.452): "El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
    Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque."

    (52 ley 24.452): "El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medios de las palabras "por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el BARRA.
    El aval debe indicar por cu l de los obligados se otorga. A falta de indicación se considerar otorgado por el librador."

    (53 ley 24.452): "El avalista queda obligado en los mismos términos que aquél por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
    El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia este."

    No se exige indicación del lugar donde ha sido otorgado el aval extendido en documento por separado.
    La circular "A" 2329 BARRA., establece que el aval contendrá como mínimo la expresión "por aval" u otra equivalente, la firma del avalista con indicación de nombres y apellidos completos y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio y tipo y ni de documento de identidad.-

    XII) PRESENTACION DEL CHEQUE
    * Sujetos:
    El cheque coman y el de pago diferido -al portador o en blanco-, son pagaderos ante la presentación del mismo, al portador o a quien se hubiese encargado la presentación del cheque.
    El cheque coman con nombre del beneficiario, es pagadero a este exclusivamente.
    El certificado nominativo de registración, es pagable a la persona física o jurídica depositante del cheque y beneficiaria del certificado.
    Los cheques con cláusula "no a la orden", son pagaderos exclusivamente al beneficiario y no son transmisibles mediante endoso; salo pueden transmitirse mediante cesión de créditos, en cuyo caso cobrar el cesionario.

    * Términos:
    (23 ley 24.452): "El cheque coman es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
    El cheque coman presentado al pago antes del día indicado como fecha de creación es pagadero el día de la presentación.
    El cheque coman librado con fecha posdatada, es inoponible al concurso, quiebra o sucesión del librador; en caso de incapacidad sobreviniente del librador es inválido."

    (25 ley 24.452): "El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de TREINTA días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de SESENTA días contados desde la fecha de su creación.
    Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento."

    (28 ley 24.452): "Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito ser considerada fecha de presentación."
    Se computan los días corridos -incluidos los inhábiles intermedios-, pero si el cheque vence un día inhábil, puede presentárselo para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al del vencimiento.
    Si existen obstáculos insalvables que impiden la presentación del cheque en término (huelga bancaria, de transportes y comunicaciones, fuerza mayor, etc.), la autoridad competente o el BARRA. pueden ampliar los plazos.

    (26 ley 24.452): "Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedar n prorrogados.
    El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el art. 39 (aviso por falta de pago al endosante y librador dentro de los DOS días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque).
    Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se considerar n casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque."

    (27 ley 24.452): "Si la fuerza mayor durase más de TREINTA días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación."

    * Revocación:
    Vencido el término para la presentación, desaparece la obligación del banco de pagar el cheque; salo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de vigencia del título, siempre que el librador no revoque el cheque.
    (29 ley 24.452): "La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.
    Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo."

    La revocación, es una declaración de voluntad dirigida al banco, mediante la cual el librador deja sin efecto la orden de pago que había dado al emitirlo.

    * Rechazo:
    El banco girado debe dejar constancia, por intermedio de persona autorizada, de todas las causales por las que no paga un cheque.
    Esa constancia del girado, produce los efectos del protesto, y deja expedita la acción ejecutoria contra el librador, los endosantes y los avalistas
    (38 ley 24.452): "Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el art. 25, el girado deber siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.
    La constancia del rechazo debe ser suscripta por persona autorizada. Igual constancia deber anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
    La constancia consignada por el girado producir los efectos de PROTESTO. Con ello quedar expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra el librador, endosantes y avalistas.
    Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
    La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria."

    XIII) CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DEL CHEQUE
    * Caducidad:
    Importa la pérdida de los derechos emergentes del cheque en razón de la omisión de la conducta requerida por la ley al portador: no efectuar la presentación al cobro en término.
    (38 in fine ley 24.452): "...La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria."

    Producida la caducidad del título, el portador no puede recuperar por otra vía (v. gr., procesal) los derechos que ha perdido según al ley de fondo; no se pueden recobrar los derechos afectados por la caducidad mediante la preparación de la vía ejecutiva.

    * Prescripción:
    (61 ley 24.452): "Las acciones Judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben AL AÑO contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contar desde la fecha de rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
    Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben AL AÑO contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
    La interrupción de la prescripción salo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interactivo."

    XIV) EL BANCO: SU OBLIGACION DE PAGO Y LA NEGATIVA A PAGAR
    * Obligaciones de pago:
    (34 ley 24.452): "El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negar a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.

    (35 ley 24.452): "El girado responder por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
    1) Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
    2) Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el art. 2 (denominación "cheque", no, lugar y fecha de creación, girado y domicilio de pago, orden pura y simple de pagar $ en letras y nos, y firma del librador).
    3) Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el art. 4."
    El banco girado debe abonar el importe inmediatamente después de la presentación del título, siempre que el cheque:
    a) sea formalmente válido y eficaz;
    b) la firma del librador aparezca como auténtica;
    c) haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador; y
    d) el librador tenga fondos depositados en la cuenta contra la cual produjo el libramiento o autorización para girar en descubierto.

    * Negativa a pagar:
    El banco no debe pagar el cheque:
    a) si el librador carece de fondos o autorización para girar en descubierto; si posee varias cuentas, no puede pagar un cheque con los fondos de otra, debido a la independencia de las cuentas.
    Se considera que no existen fondos cuando, aun habiéndolos, no están disponibles (v. gr., embargados);

    b) cuando el documento no reúna los requisitos esenciales del art. 2 (denominación "cheque", no, lugar y fecha de creación, girado y domicilio de pago, orden pura y simple de pagar $ en letras y nos, y firma del librador);

    c) si el cheque es cruzado y no lo presenta al cobro un banco o, en su caso, el banco designado especialmente a ese fin;

    d) si hubiese orden escrita de no pagar por haber mediado violencia al librarlo o al transferirlo, o por haber sido sustraído;

    e) si el cheque no ha sido librado en uno de los formularios entregados al librador;

    f) si se ha notificado la pérdida o robo de la libreta de cheques;

    g) cuando la firma es falsa y la falsificación es apreciable a simple vista.

    XV) RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO
    * Del banco:
    El banco responde por las consecuencias del pago de un cheque, cuando la falsificación de la firma del titular de la chequera es visiblemente manifiesta, cuando recibió aviso de sustracción, extravío o adulteración de uno o más cheques (aunque la firma no sea visiblemente falsa) y cuando paga un cheque redactado en formulario no entregado al cliente.
    (63 ley 24.452): "Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deber retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregar a quien haya presentado el cheque al cobro una presentación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación."


    * Del cliente:
    El librador responde cuando la firma del cheque es aparentemente auténtica (no requiere pericia caligráfica para determinarlo), ha sido estampada en formularios entregados por el banco, y no dio aviso de la sustracción, extravío o adulteración.
    (36 ley 24.452): "El titular de la cta. cte. responder de los perjuicios:
    1) Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 (proporcionada por el girado con no de cheque, de cta. Cte., domicilio de pago, nombre del titular y domicilio registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad según reglamento del BARRA.) y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
    2) Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 5 (aviso al girado de extravío o sustracción de cheques).
    La falsificación se considerar visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal desenvolvimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago."

    * Responsabilidad concurrente:
    (37 ley 24.452): "Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes (responsabilidad del girado y del cliente), los jueces podrá n distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cta. cte. y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos."

    XVI) SANCIONES POR INFRACCION A LA LEY Y RECURSOS
    (2 in fine ley 24.452): "...El cheque rechazado por motivos formales generar una multa a cargo del librador, que se depositar en la forma prevista por el art. 62, equivalente al 2 % de su valor (que el girado debitar de la cuenta del librador). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cta. cte. sobre al que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa ser reducida en el 50 % cuando el librador acredite fehacientemente ante el girado haber pagado el cheque dentro de SIETE días hábiles bancarios de haber sido notificado del rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor."

    (57 3er párrafo ley 24.452): "...El rechazo a la registración ser informado por el girado al BARRA., y el librador ser sancionado con la multa prevista en el art. 62 (equivalente al 4 % del valor del cheque; mínimo $ 100 y máximo $ 50.000)..."


    (62 in fine ley 24.452): "...Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho coman, si el girado omitiere la comunicación ser responsable del pago del importe del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo equivalente a $ 5.000.
    El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto ser sancionado con una multa equivalente al 4 % del valor del cheque, con un mínimo de $ 100 y un máximo de $ 50.000. El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los 30 días del rechazo, ocasionar el cierre de la cta. cte. e inhabilitación.
    La multa ser reducida en un 50 % si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los TREINTA días de rechazado, circunstancia que ser informada al BARRA.
    El depósito de las multas en la cuenta del BARRA. se deber hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo."

    (64 ley 24.452): "Contra las resoluciones que impongan sanciones derivadas de la aplicación de esta ley y su reglamentación, los libradores y titulares de cta. cte. podrá n interponer recurso de APELACION ante la CAMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA COMERCIAL que corresponda a la jurisdicción del apelante.
    El recurso deber producirse dentro de los CINCO días de notificada la resolución objeto del recurso, y en lo demás ser de aplicación el código procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.
    El recurso contra las multas tendrá efecto suspensivo y contra las restantes sanciones, salo efecto devolutivo."

    XVII) EL CERTIFICADO DE REGISTRACION DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
    Y OTROS TITULOS VINCULADOS A ENTIDADES FINANCIERAS
    * CERTIFICADO DE REGISTRACION DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO:
    (58 ley 24.452): "El cheque registrado quedar depositado en la entidad girada. Los créditos que así registra un depositante podrá n ser cedidos en propiedad o en garantía por simple notificación a la entidad depositaria o girada para su registro. Las entidades emitir n certificados transmisibles conforme lo reglamente el BARRA..
    Ser n aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque coman, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo."

    La reglamentación de la ley 24.452, regula otros aspectos importantes:
    1) La entidad girada registrar , devolviendo el cartular -salvo que otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia, mediante leyenda que incluya:
    a) registro -sin aval- art. 57 ley de cheques;
    b) fecha de vencimiento del plazo de diferimiento del documento; y
    c) dos firmas -con aclaración- de funcionarios autorizados responsables que comprometen a la entidad.

    2) El certificado de registración ser expedido únicamente cuando se otorgue aval sobre cheques de pago diferido.
    La entidad depositaria podrá emitir certificados nominativos de registración, con su aval, respecto de cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada.
    El certificado avalado ser abonado por la entidad avalista; cuando además sea depositaria de los cheques de pago diferido, estos ser n presentados al cobro por esa entidad a su vencimiento.

    3) Dicho certificado ser transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que las que resulten aplicables para el cheque que lo origina -formal y esencialmente-.

    4) Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la ley de entidades financieras, ser n objeto del mismo tratamiento que los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de vencimiento.

    5) El titular de una cta. cte. de cheque de pago diferido podrá solicitar el registro de un cheque librado por l, recibiendo el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo de registración extendido a su nombre.

    6) En caso de que el aval corresponda a cheques de pago diferido, constar en el certificado de registración que deber emitir la entidad avalista.

    * CHEQUE DE VIAJERO:
    Soluciona el problema de viajeros por países con distinto signo monetario. El título permite al tomador proveerse de moneda en diversos lugares, y disminuye el riesgo por extravío o robo.
    El emisor -generalmente, un banco internacional- se compromete pagar determinada suma en moneda fuerte -generalmente U$S-, lo cual permite su conversión en cualquier país a moneda de curso legal.
    Si el emisor no abona el cheque oportunamente, puede ser demandado judicialmente.
    Supone un contrato previo de adhesión, innominado, con cláusulas preestablecidas por el emisor.
    El tomador abona al banco el importe del cheque de viajero -al momento de emisión- más una comisión.
    El Travel check, se libra por sumas fijas, ya impresas, con pacto de retroventa (se recuperan los títulos no usados, al valor pagado, menos la comisión).
    Sus diferencias con el cheque coman, son: 1) el banco es el emisor y el girado del cheque de viajero; 2) el cliente no está vinculado con la entidad financiera emisora mediante una cta. cte.; 3) el cliente es el beneficiario del cheque; 4) es cobrable, cambiable o utilizable en el país o en el extranjero; 5) requiere doble firma del tomador, que asegure su identificación en el momento de cambiar el título o de entregarlo en pago; y 6) el banco emisor es el principal pagador.

    * Requisitos del cheque de viajero:
    1) denominación "cheque de viajero".
    2) NC de orden.
    3) Nombre del banco emitente.
    4) Lugar y fecha de emisión.
    5) Orden pura y simple de pagar una suma determinada en determinada moneda, expresada en nos y letras.
    6) indicación de los bancos, agencias o corresponsalías donde puede cobrarse.
    7) Nombre y firma del tomador o beneficiario.
    8) Firma de la entidad financiera emisora.
    Además, debe contener un espacio destinado a la fecha y firma de control del beneficiario.
    El beneficiario firma el cheque dos veces: la primera firma -"de confrontación" (parte superior izquierda)- permite la comparación con la que insertar cuando utilice el cheque (parte inferior izquierda), en presencia del receptor.

    * CERTIFICADO A PLAZO FIJO NOMINATIVO TRANSFERIBLE:
    Debe cumplir con los siguientes requisitos:
    1) La inscripción "certificado a plazo fijo nominativo transferible".
    2) Nombre y domicilio de la entidad bancaria que recibe el depósito.
    3) Lugar y fecha de expedición.
    4) Nombre, apellido y domicilio del depositante.
    5) Importe depositado.
    6) Período y tasa de liquidación de intereses.
    7) Fecha de vencimiento del depósito.
    8) Lugar de pago.
    9) Firma de la entidad emisora.

    El certificado de depósito a plazo fijo es un título circulatorio causal (le ley exige expresión de causa -cantidad depositada- en el texto del documento); la relación que da origen al título es el depósito celebrado entre la entidad bancaria y el depositante.-




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