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derecho procesal penal

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derecho procesal penal cordoba

Agregado: 04 de SEPTIEMBRE de 2007 (Por monica) | Palabras: 11807 | Votar |
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    Autor: monica (monikiten23@hotmail.com)


    derecho procesal penal cordoba


    I. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL: concepto; reglamentación; manifestaciones de su influencia en la persecución penal. Justificación y críticas.

    II. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: noción. Oportunidad reglada: noción; criterios de aplicación; ventajas. Propuestas: redistribución de recursos y políticas de persecución penal.

    III. EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: casos vigentes.

    IV. LA VERDAD SOBRE LA ACUSACIóN: concepto. Reconstrucción conceptual: dificultades y límites. Responsabilidad de su obtención. Método de averiguación: procedimiento y roles de los distintos sujetos procesales. Percepción subjetiva: estados intelectuales. Verdad consensual: restricciones.

    V. LA PENA: Noción. La reparación como sustituto de la pena: ámbito de aplicación. Otras alternativas no punitivas.

    VI. LA ACCIóN RESARCITORIA EN EL PROCESO PENAL: noción; fundamento; titularidad; justificación; fines.





    I PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL



    Principios generales

    Las actividades de perseguir penalmente, juzgar, y eventualmente penar, se encuentran orientadas entre nosotros (aunque no siempre con los mismos alcances) por tres principios fundamentales: legalidad, verdad histórica y pena como única o principal respuesta a la infracción penal. Aunque como estos principios registran algunas excepciones (legales y de hecho) desde antes de ahora, y comienzan en estos últimos tiempos a admitir otras nuevas (y se proponen más aún, relacionadas con una mayor protección de los derechos e intereses de la víctima del delito), quizá podría decirse que, prevalentemente, orientan aquellas actividades. Pero, hay que adelantarlo desde ya, aquellas actividades se encuentran condicionadas insuperablemente en su ejercicio por el "principio de la dignidad personal del imputado", que les impone límites y restricciones como salvaguarda de sus derechos ciudadanos frente a posibles (temibles y frecuentes) excesos estatales en esta materia.



    Concepto

    La ley penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sanción a quien incurra en ella. Pero su actuación práctica en un caso concreto requiere un procedimiento mediante el cual, frente a la hipótesis de que se ha incurrido en esa conducta, se procure establecer si en verdad esto ha ocurrido, para dar paso a la aplicación de la sanción prevista para el responsable.

    Sobre el punto se presentan, teóricamente, dos alternativas posibles. O la reacción buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido, sin excepción y con la misma energía; o bien, se puede elegir en qué casos se va a provocar esta actividad y en qué casos no, según diversas razones. La primera se denomina legalidad (legalidad "procesal") o indisponibilidad; la segunda disponibilidad o también oportunidad (aunque, en realidad, los criterios de oportunidad serían las razones de la disponibilidad).

    Se ha conceptualizado a la legalidad (procesal) como la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos (generalmente el Ministerio Público Fiscal, y su subordinada, la policía) que frente a la hipótesis de la comisión de hecho delictivo (de acción pública) comienzan a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar.

    Se lo enuncia exageradamente diciendo que todo delito de acción pública debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y penado (por cierto, si corresponde) y con igual compromiso de esfuerzos estatales (cualquiera sea la gravedad del delito).



    Reglamentación

    En nuestro país no hay normas constitucionales que impongan el principio de legalidad o el de oportunidad. Sí las tiene el Código Penal.

    Salvo los casos de algunos delitos que podríamos denominar constitucionales, como el delito de traición (art. 29, CN) la Constitución y los tratados internacionales incorporados (art. 75, inc. 22, CN) se limitan a poner condiciones para el ejercicio del poder penal del Estado: "Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ...".

    Pero en ningún lugar se expresa que cada vez que se cometa un hecho de los que la ley anterior tipifica como delito, deba provocarse la iniciación de un juicio o se deba imponer una pena. Además, aun cuando reconoce expresamente la necesidad de acusación como presupuesto del juicio ("acusación, juicio y castigo", es la secuencia prevista por el artículo 60 de la Constitución Nacional), no ordena que aquélla se produzca en todo caso. La Constitución tolera tanto la legalidad como la oportunidad, en la medida que esta última respete el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y ante los tribunales (art. 14.1, PIDCP), que protege al ciudadano frente a la discriminación en situaciones iguales.

    Sin embargo, aquella "tolerancia" parece encontrar un límite, al menos frente a ilícitos que signifiquen violaciones serias a derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución y la normativa supranacional incorporada a ella, a su mismo nivel (art. 75, inc. 22), en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos, cuando señala que como consecuencia de su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de aquellos derechos "a toda persona sujeta a su jurisdicción" el Estado tiene el deber jurídico de "investigar...las violaciones que se hayan cometido...a fin de identificar a los responsables" e "imponerles las sanciones pertinentes". Hay también casos en donde la actuación de oficio (expresión del principio de legalidad) es una obligación estatal de expresa raíz constitucional (v. gr., investigación de oficio de la posible existencia del delito de tortura -art. 8 de la "Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura"-); o casos en que es posible entrever alguna autorización para criterios de oportunidad, expresados como "atenuantes" de pena para quienes, habiendo participado en el delito de desaparición forzada de persona, "contribuyan a la aparición con vida de la víctima" o suministren "información que permitan esclarecer la desaparición" (art. III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas").

    El Código Penal, en cambio, sí hace una opción y establece el principio de legalidad como regla general. Por un lado, el artículo 71 dispone que "deberán iniciarse de oficio todas" las acciones penales. Como la iniciación de oficio solamente se concibe mediante la actuación de órganos estatales (sólo ellos pueden actuar de oficio), se refiere a todas las acciones, y se utiliza el imperativo deberán, queda claro que esa norma impone el principio de legalidad. La misma disposición hace excepción de las acciones públicas dependientes de instancia privada y las acciones privadas. Por otro lado, y concordantemente, el artículo 274 del C. Penal reprime la conducta de los funcionarios públicos, que debiendo perseguir y castigar a los delincuentes, omitan hacerlo; esta disposición, además, proporciona sentido al principio de legalidad, indicando para qué se inician las acciones penales (para perseguir y castigar el delito).



    Manifestaciones de su influencia en la persecución penal

    La influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento inicial de la persecución penal y en el momento posterior de su ejercicio.

    En el primero se presenta con la característica de la inevitabilidad: frente a la hipótesis de la comisión de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha (lo que se conoce como preparación o promoción de la acción penal) el mecanismo estatal enderezado a la investigación, juzgamiento y castigo(art 5), sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razón que esto así ocurra. Luego de que esto ocurrió, el principio de legalidad se manifiesta en la irretractabilidad: una vez puesta en funcionamiento la persecución penal, no podrá interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar (art. 5) , hasta que el juez que corresponda resuelva definitivamente sobre ella (sobreseimiento; sentencia absolutoria o condenatoria).



    Justificación y críticas

    El principio de legalidad ostenta serias y fundadas justificaciones de carácter teórico. No obstante cada una de ellas recibe una crítica o una relativación desde la misma óptica y contundentes cuestionamientos desde el campo de la realidad.

    Se argumenta principalmente que para lograr que el orden jurídico penal vulnerado por el delito sea reintegrado, es necesario que se imponga la sanción amenazada por la ley como consecuencia de su comisión: sólo así se afirmará la efectividad del derecho en la realidad. Esta argumentación se contraargumenta diciendo que es una expresión de autoritarismo del sistema penal, en donde no se repara tanto en la protección del bien jurídico concretamente lesionado por el delito (que sólo se define como categoría general), sino que se presta mayor atención a lo que significa como desobediencia (reforzando el principio de autoridad mediante el castigo de la desobediencia). Prueba de ello es la escasa o nula atención que presta a los intereses que pueda tener el principal involucrado por el conflicto penal, que es quien sufre las consecuencias del ilícito, es decir, la víctima.

    Un segundo argumento a favor del principio de legalidad es que sólo a través de él se puede lograr (en la realidad) cumplir con los fines de la pena. Véase punto V de esta Bolilla. Se responde a este argumento señalándose que es puramente retribucionista y que en muchos casos se pueden alcanzar los fines de prevención general y sobre todo de prevención especial, sin necesidad de imponer una sanción; y que hoy se piensa que el rol del Derecho Penal en la sociedad, no se agota en la idea de la pena, sino que abarca también el examen de su idoneidad para proporcionar alternativas para la definición del conflicto penal, que no siempre deben ser punitivas.

    Otro argumento utilizado a favor del principio de legalidad, es que favorece la independencia entre los poderes del Estado, porque si la voluntad del poder legislativo fue la de sancionar una conducta por ser delictiva, ni el órgano que ejercita la acción penal (que en algunos sistemas es autónomo, v. gr., en el orden nacional, art. 120 CN) ni el que tiene que aplicar la sanción, que es el Poder Judicial, pueden evitar la pena sin afectar las atribuciones Constitucionales del primero o del último (v. gr., el Poder Judicial no reprime lo que el Poder Legislativo le manda reprimir; el Poder Judicial se ve impedido de aplicar la pena por decisión negativa de un acusador que integre un poder autónomo, como ocurre con el Ministerio Fiscal en el orden Nacional, art. 120 CN). Este argumento también es relativizado al afirmarse, por un lado, que precisamente el legislativo es quien fija los criterios de oportunidad y que, entre nosotros, el Ministerio Público Fiscal es independiente del ejecutivo; y por otro, que es normal la existencia de controles entre los Poderes para que, además de su independencia, tiendan a un equilibrio recíproco (v. gr., declaración de inconstitucionalidad de leyes o decretos por parte de los jueces; ley de amnistía; decreto de indulto).

    Se dice asimismo, a favor de la legalidad, que es la forma más perfecta de garantizar, en los hechos, el principio de igualdad ante la ley penal (alcanzará a todos, sin excepción), siendo la expresión más elocuente en este campo del derecho, de la venda que tiene la imagen de la justicia sobre sus ojos. A esto se replica, por un lado que la igualdad es tal, cuando se refiere a quienes están en iguales circunstancias. No es lo mismo -se ejemplifica en este sentido- la situación del conductor desaprensivo de un vehículo que en estado de semiebriedad atropella a un peatón y le causa la muerte, que la situación del padre de familia que, por una distracción accidental en la conducción de su automóvil, choca y ocasiona la muerte de su hijo que lo va acompañando (hipótesis clásica de aplicación de un criterio de oportunidad en relación a este poder). Y por otro lado, se expresa, que la aplicación habitual de la ley penal es desigual, porque según se puede comprobar empíricamente, afecta prioritariamente a los sectores marginados de la sociedad, y en medida decreciente a quienes ostentan una mejor situación económica y social (hay una desigualdad en la práctica).



    El fracaso en la práctica.

    Pero el principio de legalidad sufre sus más severas críticas desde la óptica de su aplicación práctica, y allí nos encontramos con que, por encima de lo que manda la ley, en verdad no tiene plena efectividad en la realidad. Esta indica, por el contrario, que en el mundo no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento (o sea, investigar, juzgar y castigar) a todos los delitos que se cometen, ni siquiera a los que se conocen, y ni siquiera a los que a él ingresan (lo que debe tenerse en consideración cuando se analicen las atribuciones de la jurisdicción y los fines del proceso, que poco se reexaminan frente a este fenómeno; alguien ha denunciado con agudeza un "sopor dogmático en la materia").

    Ello obedece a la falta de información (la cifra negra del delito), o a la venalidad o influencias (cifra dorada), o a la aplicación informal (y muchas veces ilegal) de criterios de oportunidad por parte de funcionarios policiales, fiscales o judiciales, favorecida por algunas disposiciones procesales o prácticas muy extendidas. A esto se suma la imposibilidad material del aparato estatal para investigar y juzgar todos los delitos (cuyo catálogo aumenta constantemente, la llamada "inflación legislativa penal"), derivada de la desproporción entre el número de éstos y el de órganos públicos encargados de su persecución y juzgamiento.

    Lo cierto es que la realidad muestra con contundencia esta crisis de vigencia práctica del principio de legalidad, y la existencia de un extendido, informal y muchos veces inicuo fenómeno de selección de casos, que se hace arbitrariamente, sin responsables, ni control y -sobre todo- sin atención de los criterios que postulan esta selección como conveniente para ciertas hipótesis, y que deberían estar previstas en la ley. Haciendo un juego de palabras podría decirse que, por fuerza de los hechos, lo "inevitable" es la "disponibilidad".



    II. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.



    Lo contrario al principio de legalidad procesal, precedentemente desarrollado, es el principio de disponibilidad, más conocido como principio de oportunidad.



    Noción

    El principio de oportunidad (disponibilidad) puede expresarse como la posibilidad que la ley acuerde a los órganos encargados de la persecución penal, por razones de política criminal o procesal, de no iniciar la persecución o de suspender provisionalmente la ya iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva (sólo a algunos delitos o a algunos autores y no a todos), o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para "perseguir y castigar"; o la autorización de aplicar penas inferiores a la escala penal fijada para el delito por la ley, o eximirlos de ella a quien lo cometió.



    Oportunidad reglada

    Las atribuciones propias del principio de oportunidad (precedentemente sintetizadas) pueden ser dejadas por el orden jurídico exclusivamente en manos de los órganos de la acusación, para que las ejerciten discrecionalmente (lo que se conoce como oportunidad libre) cuando lo crean conveniente, o bien pueden ser prefijadas por la ley, como una excepción al principio de legalidad.



    Noción

    La oportunidad reglada significa entonces que, sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las razones de oportunidad que se encuentren previstas como tales en la ley penal, tanto en sus motivos (causas de procedencia) como en sus alcances (en qué consiste).

    La aplicación de un criterio de oportunidad en el caso concreto debe realizarse bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados, requiriendo generalmente el consentimiento del imputado y a veces también el de la víctima, y sometido al control del órgano jurisdiccional sobre si el caso es de los que la ley autoriza abstractamente a tratar con algún criterio de oportunidad (y con cuál), y sobre si amerita concretamente dicho tratamiento. Véase punto III de esta Bolilla .



    Criterios de aplicación.

    Los criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delitos de poca y hasta mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación, o cuando el bien lesionado por el delito sea disponible, o cuando sea el modo más equitativo de armonizar el conflicto entre víctima y autor, según los casos. Se encuentran dentro de estas soluciones alternativas, la reparación de la víctima que hoy se plantea como el tercer fin del derecho penal (al lado de la pena y la medida de seguridad, -Véase punto V de esta Bolilla- , o la "resocialización" del autor (prevención especial) por tratamientos alternativos (v. gr., cumplimiento de las condiciones de la suspensión del juicio a prueba, art. 76 bis, CP), o su rehabilitación (v. gr., tratamiento de recuperación del adicto acusado de tenencia de droga para consumo personal, art. 18, ley 23.737), o la pérdida del interés de castigar (v. gr., delito que en sí mismo o en su consecuencia infringe un daño al autor superior a la pena -"pena natural"-); o cuando la pena impuesta por otros delitos (v. gr., prisión perpetua) hace irrelevante perseguir el nuevo; o cuando concurre la misma razón por la gran cantidad de hechos imputados, entre otras propuestas. También se proponen excepciones por razones utilitarias (v. gr., colaboración con la investigación, art. 29 ter, ley 23.737; art. 2 y 3 ley 25.241), o como un modo de armonizar el conflicto penal de una manera más conveniente a los intereses de la víctima (v. gr., el avenimiento, art. 132, CP, texto según ley 25.087)



    Ventajas

    Como ventaja de la oportunidad reglada se ha señalado que ella permitirá, por un lado, canalizar la enorme selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando desigualdades en contra de los más débiles, ajustándola a criterios predeterminados y racionales, y asignándole controles. Y por otro, satisfacer la necesidad de descongestionar el saturado sistema judicial (sobresaturado "por la inflación" legislativa penal), para así evitar los irracionales efectos que en la práctica suele provocar el abarrotamiento de causas (v. gr., una priorización de su tratamiento, inverso a su importancia; primero lo más leve que suele ser más sencillo; después -y por lo tanto muchas veces nunca- lo grave y complicado).



    Propuestas

    Para que esta propuesta traiga las ventajas prácticas que se esperan de ella, además de las necesarias reformas legislativas serán necesarias otras acciones prácticas que realizar, a saber:



    Redistribución de recursos

    Desde lo operativo, esto exigirá un prolijo inventario de todos los recursos humanos y materiales afectados a la persecución penal del Estado para luego redistribuirlos con un criterio más racional, de modo que su mayor concentración se destine a aquellos delitos cuya investigación, juzgamiento y castigo se considere más importante por su gravedad, por la forma organizada de su comisión, por el abuso de la función pública del autor, por la peligrosidad evidenciada por éste, etc. El resto se asignará a aquellos delitos de mediana o mínima gravedad, los que podrán ser tratados mediante las alternativas a la pena que autoricen los criterios de oportunidad, que favorezcan la "resocialización" (efecto de prevención especial sobre el agente, concebida como probabilidad de que éste no vuelva a incurrir en el campo del derecho penal) teniendo prevalentemente en cuenta los intereses de la víctima, cuya reparación (que también tiene efecto de prevención general) puede considerarse, no ya una simple cuestión civil, sino el tercer fin del derecho penal, al lado de la pena y las medidas de seguridad. . Véase punto V de esta Bolilla .



    Políticas de persecución penal

    El desarrollo de lo precedentemente expuesto exigirá desde lo orgánico-funcional, que haya alguien que se ocupe de fijar criterios (políticas) al respecto, es decir, que pueda fijar objetivos y tras ellos orientar procederes idóneos para alcanzarlos, dentro del marco que las leyes autoricen.

    Éste deberá ser la cabeza de un Ministerio Público Fiscal independiente, estructurado jerárquicamente, cuya tarea se puede llevar a cabo en la práctica orientando a los de inferior rango mediante criterios uniformes para la aplicación (en procesos concretos) de las excepciones al principio de legalidad que ya existen en la legislación penal (v. gr., suspensión del juicio a prueba), y las nuevas que habría que incorporar. También podrá disponer la priorización de tratamiento de los casos penales, porque la realidad indica que cuando no existe la posibilidad material de investigar todo, y desde la cabeza del Ministerio Público Fiscal se ordena empezar a hacerlo primero por ciertos delitos, el resultado práctico será que éstos recibirán atención por haber sido priorizados, y el resto serán tratados más adelante, o sencillamente nunca, porque habrá menos o ninguna posibilidad material para hacerlo, desde el punto de vista de los recursos.





    III. EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Por encima de la discusión teórica entre legalidad versus oportunidad, la exteriorización del principio de legalidad en lo relativo a la promoción y ejercicio de la persecución penal pública, tiene en la realidad del derecho argentino algunas excepciones vigentes y expresamente previstas, las que impiden o demoran, según el caso, la aplicación de la pena a conductas delictivas.



    Casos vigentes

    Las constituciones y las leyes penales consagran impedimentos al inicio de la persecución penal, absolutas (v. gr., inmunidad de opinión del legislador) o relativas (v. gr., instancia privada), o a la prosecución de la misma (v. gr., cuestiones prejudiciales; privilegios procesales de funcionarios; suspensión del proceso a prueba o para rehabilitación de adictos), que si bien responden a fines diferentes, en la práctica tienen el mismo efecto. También se establecen límites temporales a la vigencia del poder de perseguir penalmente (prescripción de la acción y de la pena).

    Sólo algunas pueden considerarse criterios de oportunidad en el sentidos estricto precedentemente desarrollado (v. gr., suspensión del juicio a prueba); pero todas, de algún modo, restringen la actuación práctica del principio de legalidad (procesal).



    Inmunidad de opinión.

    Las Constituciones establecen (v. gr., CN, art. 68; Const. Cba., art 89), en general, que los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones, discursos o votos que emitan en el desempeño de su mandato,; es decir, no pueden ser perseguidos penalmente ni mucho menos sancionados por tales expresiones, aun cuando puedan considerarse delictivas (v. gr., injurias).

    Esta verdadera inmunidad penal (por ausencia de tipicidad penal o exclusión de la pena por fines políticos, discrepan los autores) alcanza a toda manifestación vertida con motivo del ejercicio del cargo (sea en el recinto de sesiones o fuera de éste, incluso ante medios de comunicación, Const. Cba. art 89), aun después del cese del mandato legislador, y debe ser entendida en el más amplio sentido, pues garantiza el libre funcionamiento del parlamento, favorece su función de control y afianza la independencia entre los Poderes del Estado.



    Instancia privada.

    En ciertos casos, la ley subordina el ejercicio de la acción (persecución) penal pública a una manifestación de voluntad de la víctima (art. 72 C. Penal): la instancia privada. Se deja así en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal, instándola, o impedirla mediante su inactividad o silencio: si la instancia se produce (a través de una denuncia o querella), el particular no tiene luego ninguna posibilidad de revocarla, aspecto que hoy se propone revisar, procurando respetar mejor su interés (lo que se ha logrado, en otros términos, en los delitos contra la integridad sexual -ley 25.087-).

    El fundamento originario de esta institución fue el de evitar a la víctima de delitos contra la integridad sexual la revictimización que le significaría el conocimiento público del hecho y su participación en el proceso (el strépitus fori). Actualmente se ha extendido a otras situaciones, protegiendo relaciones de familia (v. gr., impedimento de contacto de los hijos menores con los padres no convivientes) en las que también se subordina a la voluntad del damnificado el interés estatal de penar y a otras hipótesis que sólo persiguen fines de descongestión judicial (v. gr., lesiones leves). Sin embargo existen motivos especiales que transforman a todos estos ilícitos en perseguibles de oficio (v. gr., víctimas menores que no tienen representantes legales; razones de interés o de seguridad pública en las lesiones leves).



    Cuestiones prejudiciales.

    Las leyes aceptan como causales de suspensión del ejercicio de la persecución penal las llamadas cuestiones pre-judiciales civiles y penales (artículos 9 y 10 del CPP).

    Las primeras- pre-judiciales civiles- son aquellas cuya resolución -que es puesta a cargo de un juez extra penal (distinto del que tiene competencia en el proceso penal)- tendrá como efecto, según sea como se resuelvan, el de quitar o atribuir tipicidad penal al hecho que origina el proceso. No basta con que puedan influir en la calificación legal.

    La única que hoy subsiste es la relacionada con la validez o nulidad del matrimonio, que puede tener incidencia, por ejemplo, sobre la existencia del tipo de la bigamia (el segundo matrimonio sólo será delito si el primero es válido).

    Existe cuestión prejudicial penal, cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución que recaiga en otro proceso penal, y ambos no puedan ser acumulados por razones de distinta jurisdicción (v. gr., si un documento que fue presuntamente falsificado en una provincia -en donde se labra un proceso por su falsificación- se habría usado en otra -en donde se labra un proceso por el uso del documento falso- en este último podrá plantearse la cuestión prejudicial penal hasta que se dicte resolución en el primero).

    Admitida la cuestión pre-judicial la persecución penal se suspende hasta que el tribunal que debe resolverla lo haga por sentencia firme, la que hará cosa juzgada en el primer proceso.



    Privilegios Constitucionales.

    También con el propósito de garantizar el libre ejercicio de las funciones de miembros del Poder Ejecutivo (v. gr., presidente, gobernador, ministros), Legislativo (senadores y diputados) y Judicial (v. gr., integrantes de cortes supremas, tribunales superiores o magistrados inferiores) la Constitución Nacional establece (Const. Nac. arts. 70 para legisladores; arts. 53, 59 y 115 para jueces; art. 53 y 59 para miembros del ejecutivo), y las leyes procesales reglamentan, verdaderos obstáculos transitorios al ejercicio de la acción (persecución) penal en su contra.

    Si bien se autoriza el inicio de ella (promoción de acción, acusación, querella, son las expresiones utilizadas), el sometimiento a proceso del funcionario imputado o su encarcelamiento preventivo no es posible, (esto con distintos alcances según las Constituciones Nacional, Provinciales y Códigos Procesales) sin una decisión previa de un cuerpo político que fundadamente lo autorice, a pedido -también fundado- del tribunal judicial competente.

    La Constitución de Córdoba del año 2001 ha derogado toda inmunidad de proceso o de arresto respecto de los legisladores. Y mantiene alguna inmunidad para magistrados judiciales y altos funcionarios del Poder Ejecutivo, restringida -en relación a la anteriormente vigente- por los arts. 14 y 15 CPP a una inmunidad de coerción (no podrá ser obligado a comparecer ante un tribunal por la fuerza pública, ni detenido) y de juicio; para poder detener a un magistrado o funcionario de los mencionados, o para someterlo a juicio oral y público, deberá obtenerse el allanamiento del privilegio, mediante el procedimiento constitucional previsto para su destitución (jurado de enjuiciamiento de magistrados, art. 159, Const. Prov; juicio político para altos funcionarios del Poder Ejecutivo, art 112 Const. Prov.). Véase punto IV Bolilla 9.



    Criterios de oportunidad.

    Como ejemplos claros de excepción al principio de legalidad, por aceptación de criterios de oportunidad que admiten una solución no punitiva del caso penal, se presentan hoy en el derecho positivo vigente entre nosotros los siguientes.

    La ley 24.316 incorpora al Código Penal la suspensión del juicio a prueba, que en ciertos casos (delitos leves), bajo ciertas condiciones, y requiriendo acuerdo entre los sujetos del proceso, permite suspender el ejercicio de la persecución penal -en la etapa del juicio-, con la posibilidad de que, si el imputado cumple con las condiciones impuestas -en especial la de reparación a la víctima- aquélla se extinguirá y deberá ser sobreseído (arts. 76 bis a 76 quater).

    La ley 23.737 dispone (art. 18) que si el imputado de simple tenencia de estupefacientes para uso personal, es un adicto a la droga, se le puede imponer -con su acuerdo- un tratamiento de rehabilitación, lo que suspenderá la persecución penal. Si hay recuperación, se extingue la acción penal dictándose el sobreseimiento.

    La ley 25.087 elimina al casamiento con la ofendida como excusa absolutoria en los delitos contra "la integridad sexual" (antes denominados delitos contra la honestidad). En su lugar, el nuevo art. 132 del CP dispone que la víctima de algunos de esos ilícitos que "fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código penal" (suspensión del juicio a prueba).

    También la ley 25.087, que conserva el régimen de instancia privada para los delitos contra la integridad sexual, dispone que si existieren "intereses gravemente contrapuestos" entre los autorizados a instar en representación de una víctima menor de edad (padres, tutor, guardador) y esta última, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare "más conveniente para el interés superior de aquél" (art. 72, in fine, CP). O sea que también podrá no actuar cuando así lo aconseje el interés superior de la víctima. Es un caso de disponibilidad de la acción penal, fundado en aquel interés que funciona como un criterio de oportunidad.

    La ley 24679 que estatuye sobre el "Régimen Penal Tributario", permite en ciertos casos, que la "reparación del damnificado" (el Fisco o ente previsional) pagando la deuda, extinga la acción penal deducida contra el infractor (art. 16). Igualmente podrán citarse los casos de "arrepentimiento" y colaboración con la investigación que prevén la ley 23.737 de estupefacientes (art. 29 bis y 29 ter) y el art. 217 del CP, que pueden disminuir la pena legalmente prevista y aun eximir de ella; o la más reciente ley 25.241 relativa al terrorismo (arts. 2 y 3) que permite reducir la escala penal a la de la tentativa, o limitarla a la mitad o "al mínimo legal de la especie de pena" al imputado que haya "colaborado eficazmente con la investigación" con los alcances que allí se precisan.



    Prescripción.

    La pretensión punitiva tiene un límite temporal para procurar su satisfacción, vencido el cual, queda extinguida (como acción o como pena): es la prescripción (arts. 62 y 65 C. Penal).

    Se discute, si su fundamento radica en que el paso del tiempo acalló la alarma causada por el delito y la exigencia social de su represión, a la par que demuestra la enmienda del autor sin necesidad de la pena (pues se abstuvo de cometer otro delito que habría interrumpido el curso de la prescripción), o si sólo se trata de una limitación temporal al poder penal del Estado fundado en un rasgo esencial del Estado de Derecho (la limitación jurídica del poder, en garantía de los ciudadanos). También se le atribuye como "roles accesorios" un efecto de "estímulo" a la actividad de los órganos de persecución penal (si no actúan, la posibilidad de persecución se extingue), contribuir al derecho a la terminación del proceso penal en un plazo razonable, y funcionar como una "válvula de escape" a la acumulación de casos en la justicia penal.

    Existen últimamente, por obra de tratados internacionales con vigencia en Argentina, delitos imprescriptibles (v. gr., desaparición forzada de personas, art. VII de la "Convención Americana sobre la desaparición forzada de personas").

    La prescripción de la acción penal se suspende (art. 67, CP) en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas (v. gr., remoción de obstáculos constitucionales) o prejudiciales (civiles o penales). También en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, "para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público"(art. 67, CP), lo que encuentra justificación en el obstáculo que al descubrimiento del hecho delictivo (en perjuicio de la administración pública) o a su investigación eficaz, puede significar la investidura oficial del agente (aun cuando ello no atrapa todas las hipótesis posibles de abuso delictivo del poder). Superadas estas circunstancias el término de prescripción se reanuda (aprovechando el tiempo de prescripción anterior a la suspensión que pudiera haber corrido)

    La prescripción de la acción penal se interrumpe (el tiempo de prescripción transcurrido se pierde y comienza a correr nuevamente) por la comisión de otro delito (art. 67, CP) desde la fecha de comisión de éste (salvo que el delito interruptivo sea continuado o permanente, en cuyo caso el curso de la prescripción se reanudará cuando este delito cese), lo que adquiere sentido, ya sea como prueba de que el autor no se enmendó (para quienes ven en la enmienda el fundamento de la prescripción) o como aprovechamiento racional del esfuerzo que demandará al sistema judicial el tratamiento del nuevo ilícito (si debe hacerse un juicio por uno, que se haga por todos).

    También se interrumpe por "la secuela del juicio" (art. 67, CP), causal interruptiva que ha sido cuestionada por "absurda" (porque como no rige para la prescripción de la pena, se pone al condenado en mejores condiciones que el simple imputado), o porque de modo desigual libra al imputado de un proceso, o lo mantiene bajo su amenaza, según la "veleidad" de los acusadores.

    La interpretación de la naturaleza y alcances de esta causal interruptiva ha generado perplejidades (indescifrable enigma, se apostrofó) y contradictorias posiciones que han servido como exponente de los componentes autoritarios y garantistas que conviven en el pensamiento penal argentino, expresados en opiniones doctrinarias y decisiones jurisdiccionales: hay quiénes creen que constituyen "secuela del juicio" actos realizados en cualquier momento de la persecución penal (aunque se discute sobre cuáles serán los que tienen efecto interruptor), o quienes creemos que sólo pueden serlo actos propios de la etapa procesal denominada "juicio". Ello no sólo porque en el C. Penal "juicio" no es "instrucción" (distinción que puede verse claramente en los arts. 76 bis y ss, CP) sino porque aceptar que los actos de la investigación previa puedan configurar la secuela interruptiva de la prescripción, podría llegar a estimular la abulia judicial, o a facilitar la inobservancia de los plazos acordados por los códigos para la tramitación de las causas, o a favorecer la posibilidad de mantener al imputado sujeto al proceso, si no en forma indefinida, por lo menos durante un lapso mucho mayor al tolerado por el art. 18 de la Constitución Nacional.





    IV. LA VERDAD SOBRE LA ACUSACIóN

    Es indudable que el objetivo de "afianzar la justicia" incluido en el Preámbulo de la Constitución Nacional, implica la exclusión de la arbitrariedad en las decisiones judiciales, de cualquier fuero que sean (civil, penal, etc.), e impone el mayor grado posible de verdad en sus conclusiones fácticas y jurídicas. Por algo es, que en una de las más famosas conceptualizaciones del valor justicia, se señala que es "aquella bajo cuya protección puede florecer... la verdad" (Kelsen). El concepto de verdad no es sólo un concepto regulador de la teoría de la prueba, sino el basamento de todo el sistema de garantías penales y procesales.

    El criterio de verdad constituye un requisito sine qua non cuando se trate de la imposición de una pena por la comisión de un delito: sólo será legítimo penar al culpable verdadero, y siempre que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia del sistema Constitucional argentino derivada del principio de inocencia, que reconoce un estado de no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la verdad de lo contrario y, consecuentemente, establece para el caso de incertidumbre sobre la verdad de la acusación, originada tanto en la ausencia, como en la insuficiencia o falta de contundencia conviccional de la prueba de cargo, la imposibilidad de penarlo.

    Se dice que la exigencia de verdad abarca, asimismo, la aplicación de la ley, pues el hecho cometido (u omitido) debe ser "en verdad" el descrito por la norma penal como merecedor de la pena que se aplique: el encuadramiento legal también debe ser verdadero, lo que fundamentalmente significa no podrá ser analógico (ni tampoco equivocado).



    Concepto

    A diferencia del proceso civil, que se conforma con lo que las partes aceptan como verdadero (porque no lo controvierten) y sólo procura la verdad de los hechos controvertidos por ellas (llamada verdad formal), el proceso penal procura llegar a la verdad real sobre la atribución a una persona de un hecho delictivo. Pero no se trata de un concepto sustancial, sino de la que se conoce como verdad por correspondencia. Se la ha definido como la adecuación de lo que se conoce de una cosa, con lo que esa cosa es en realidad.



    ¿Qué verdad?

    La exactitud total de esa correspondencia en el proceso penal no es más que un ideal al que se aspira, pues múltiples circunstancias que se analizan a continuación condicionan su obtención absoluta, lo que lleva (en términos estrictamente teóricos) el concepto de verdad procesal al campo de lo aproximativo, y su logro a lo humanamente posible. Pero esta conclusión no puede ser argumentada para legitimar posiciones autoritarias que se conformen, conscientemente, con "menos verdad" como base de la condena, o que intenten superar con meras impresiones, simples opiniones, o puro arbitrio judicial las dificultades para conocer "toda" la verdad. Por el contrario, debe servir para redoblar los esfuerzos y extremar las precauciones tendientes a que el conocimiento que se obtenga en el proceso, sea el más "correspondiente" posible con la realidad de lo ocurrido, y que las pruebas de cargo que en él se obtengan sean idóneas para provocar en los jueces la firme concepción demostrable de haber llegado a la verdad, de estar en lo cierto: es lo que se conoce como certeza. Sin esta percepción, no puede haber condena.

    Pero, cuidado con los relativismos. En realidad lo que debemos decir es que, frente a la dificultad para demostrar la absoluta "verdad por correspondencia" de la acusación, el orden jurídico, en garantía del acusado, opta por solucionar el problema en términos "psicológicos": acepta que se tenga por verdadero lo que el tribunal cree firmemente que es verdad, siempre que esa convicción pueda derivarse de las pruebas del proceso y se pueda explicar, racionalmente, porqué esas pruebas permiten fundar esa convicción . Solo la satisfacción de las exigencias de prueba y motivación, se podrá otorgar a la creencia o convicción de los jueces (de naturaleza psicológica) el título de "certeza judicial", y dar por verdadera esa creencia. Para eso deberán extremar sus "controles de calidad", y aventar las tentaciones de sustituirla por el arbitrio judicial fundado en otros motivos o en el puro voluntarismo.

    De este modo la verdad, si bien aproximativa ("judicial", "procesal", "forense" o "formalizada" como se la ha denominado), funcionará como garantía de que quien resulte penado lo será porque verdadera y probadamente es culpable, o sea, que a nadie se le imponga una pena arbitraria, no sólo porque se probó que es realmente inocente, sino porque no se pudo probar acabadamente que sea verdaderamente culpable. La verdad y su prueba son conceptos inescindibles en el proceso penal, como se verá a continuación.



    ¿Verdad sobre qué?

    Es cierto que la actividad procesal sólo puede comenzar cuando se afirme, aun hipotéticamente, que una persona (que inicialmente puede no estar individualizada) ha cometido un hecho punible. Pero esto de modo alguno sirve para justificar (y ni siquiera para explicar) la difundida idea de que dicha actividad debe orientarse a lograr la verdad, tanto sobre la existencia como sobre la inexistencia del hecho; tanto sobre la participación responsable del imputado, como sobre su no participación: es decir, que en el proceso deba procurarse la verdad tanto sobre la culpabilidad como sobre la inocencia de aquél.

    Semejante idea es equivocada, pues conocer la verdad sobre la inocencia del imputado no tiene por qué ser un fin de la actividad procesal pues, en virtud del principio de inocencia, aquélla se encuentra presupuesta por el ordenamiento jurídico y subsiste hasta que se pruebe lo contrario. Si tal cosa no ocurre, para el derecho, la verdad seguirá siendo la inocencia. Lo que se debe procurar, en cambio, es la verdad sobre "lo contrario", es decir sobre la culpabilidad. Esto no excluye, por cierto, el derecho del imputado de acreditar su inocencia mediante pruebas de descargo, ni la obligación de los órganos oficiales de no pasarlas por alto, y de investigar con objetividad sólo en el sentido de sus sospechas.



    Reconstrucción conceptual

    Por referirse a un hecho (delictivo) acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se conoce como verdad histórica. Es por eso que su reconstrucción conceptual se admite como posible (a pesar de no ser susceptible de experimentación o percepción directa -no podría demostrase, como sí podría hacerse, por ejemplo, con la ley de gravedad, dejando caer un objeto-) induciéndola de las huellas que aquel acontecimiento pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales -v. gr., roturas, manchas-) o en las personas (huellas físicas -lesiones- o percepciones -recuerdos-), las que por conservarse durante un tiempo pueden ser conocidas con posterioridad; y también mediante los resultados o conclusiones de experimentaciones, operaciones o razonamientos que puedan disponerse sobre tales huellas (o a partir de ellas), para descubrir o valorar su posible eficacia reconstructiva con relación al hecho del pasado (esto es la prueba).

    Es decir que por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, o sea la verdad sobre la culpabilidad, es una verdad posible de probar y precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal cuando resulte efectivamente probada: será la "prueba de lo contrario" exigida por el principio de inocencia. La verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que, procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. La garantía frente a la condena penal es la verdad probada.



    Dificultades y límites al logro de la verdad

    Ya se ha advertido sobre la existencia de límites respecto del logro de la verdad en el proceso penal.

    En cuanto a los condicionamientos de orden jurídico, puede señalarse, que la Constitución Nacional, los pactos internacionales incorporados a ella y los códigos procesales subordinan la obtención de la verdad sobre el hecho punible, al respeto de otros valores o intereses que priorizan sobre ella (v. gr., prohibición de obligar a declarar contra uno mismo, sin que la abstención de hacerlo pueda esgrimirse como una prueba de cargo). Y ello podrá implicar en muchos casos, que la verdad sobre el delito o su autoría no llegue a ser probada, o no pueda serlo con el grado de convicción exigido para condenar. Correlativamente, se prohíbe la utilización de las pruebas obtenidas mediante la violación de aquellas limitaciones. También pueden condicionar el logro de la verdad, algunos límites a la prueba impuesta por leyes sustantivas, cuando se dispone que ciertas situaciones sólo pueden ser acreditados a través de un determinado medio probatorio, no admitiéndose ningún otro (v. gr., el estado civil).

    Por ser la verdad que se procura en el proceso relativa a un hecho del pasado, su búsqueda encuentra dificultades prácticas. A la desgastante influencia que sobre las huellas de su acaecer tiene el transcurso del tiempo, se sumará el peligro de equivocaciones en su percepción originaria, o de distorsión en su transmisión e interpretación, o de su falseamiento, a veces malicioso (v. gr., alteración de huellas materiales; falso testimonio), o de errores en su apreciación por parte de los jueces.

    Diversas particularidades de la investigación judicial ponen límites al logro de la verdad. Así, se parte de una hipótesis (la posible comisión de un hecho) que sólo podrá ser confirmada o no serlo; la búsqueda de datos debe respetar determinadas formas procesales (v. gr., como no deben ser las preguntas) y se orienta sólo hacia los aspectos fácticos que se crean jurídicamente relevantes (v. gr., la calificación legal) y no hacia otros, que resultan así "filtrados" aun cuando luego pudieran ser útiles, etc. Podría graficarse esta situación, diciendo que se procura conocer la verdad "mirando por el ojo de la cerradura".

    Importante incidencia tendrán también en la búsqueda de la verdad (dificultando su logro) ciertas rutinas pre-moldeadas del proceso penal y los prejuicios (individuales o de la sociedad en la que viven) de los funcionarios policiales, fiscales o judiciales que tengan a cargo la investigación de la verdad.



    Responsabilidad de su obtención

    Hay coincidencia sobre que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que no debe construir, sino que compete al Estado destruirlo, probando, si puede, su culpabilidad en un proceso desarrollado en legal forma. Pero ¿qué órganos del Estado deben ser los responsables de destruir ese estado de inocencia y probar la culpabilidad del imputado, en los delitos de acción pública? La mayoría de nuestros doctrinarios piensa equivocadamente que todos, es decir, la policía, los fiscales y, principalmente, los jueces, cualquiera sea la competencia funcional que a éstos se les asigne.

    Indudablemente esta consigna de "todos contra el imputado" no parece un ejemplo de la igualdad que debe existir en el proceso entre acusación y defensa, según nuestro paradigma constitucional (v. gr., Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, n 2; CN, art. 75, inc. 22). Éste indica, en cambio, que "le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones". Resulta así correcto sostener que "la carga probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del imputado, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción", pues "al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquélla, formulando la acusación". Véase Bolilla 3.

    Desde otra perspectiva puede también señalarse que admitir que los jueces sean corresponsables (o principales responsables) de la prueba para destruir el estado de inocencia, probando la culpabilidad, significa ponerlos en riesgo de parcialidad, haciéndolos coacusadores.

    Es que, desde nuestro punto de vista, la imparcialidad del tribunal se verá afectada, no sólo cuando debe comenzar afirmando una hipótesis delictiva sobre la que luego tendrá que investigar y juzgar (lo que se evita con poner a cargo del Ministerio Público provocar la iniciación del proceso y la acusación previa al juicio), sino también cuando se le permita (o se le imponga) la obligación de incorporar pruebas por sí mismo para fundar la acusación, o para resolver luego sobre ella en forma definitiva.



    Método de averiguación

    Todos estos condicionamientos evidencian la necesidad de elegir un método de averiguación de la verdad que sea, por un lado, lo más respetuoso posible de las limitaciones de origen jurídico impuestas a esta tarea; y por otro, que sea lo más idóneo posible para disminuir los factores de riesgo de error o falsedad.







    Procedimiento

    A tal efecto, parece conveniente adoptar un procedimiento en el que la acusación pueda (y haya podido) ser comprobada o desvirtuada a través de un método probatorio idóneo a tal fin; que sólo autorice a admitirla como verdadera cuando pueda apoyársela firmemente en un conjunto de legítimas pruebas de cargo concordantes con ella, no enervadas o desvirtuadas por ninguna prueba de descargo, luego de haberlas valorado a todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que orientan el recto pensamiento humano (principios de la lógica, de las ciencias y de la experiencia común), reglas que -como gráficamente se ha dicho- se utilizan para "discernir lo verdadero de lo falso"; y todo sin que exista la posibilidad de arribar a una conclusión diferente.



    Roles de los distintos sujetos procesales

    Ello implica, la igual posibilidad de desarrollo de un rol activo y protagónico del acusador y el imputado y su defensor, respectivamente, en la afirmación y negación de la acusación y en la libre y responsable actividad de producción y valoración de las pruebas de cargo (que la confirmen) o de descargo (que la desvirtúen). Al Juez se le reservará la tarea de decidir imparcialmente, y en forma motivada acerca del fundamento de la acusación (y su posible negación) a base de las pruebas y argumentaciones vertidas en apoyo o refutación de aquélla.



    Percepción subjetiva de la verdad: estados intelectuales

    La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado

    Cuando esta percepción es sólida, se dice que hay certeza: la firme convicción de estar en posesión de la verdad, excluyendo cualquier duda. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe). Pero sólo la convicción firme (certeza) fundada en pruebas (no basta la creencia íntima) de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se le condene y aplique la pena prevista: y si tal grado de convencimiento no se alcanza (o si la íntima convicción no puede fundarse en la prueba de cargo), no se puede penar (in dubio pro reo): habrá que absolver.

    Pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos tratando de alcanzar esa certeza, pues a este grado de convicción no se arriba abruptamente, sino paulatinamente, en un tránsito no exento de idas y vueltas, en cuyo transcurso el intelecto va posicionándose en estados intermedios con relación a la verdad que se procura. Estos suelen ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad.

    En el ámbito procesal, a partir de la inicial falta de conocimiento sobre la hipótesis imputativa, las pruebas que se van incorporando pueden provocar una situación de oscilación del pensamiento entre la confirmación o la no confirmación de aquélla, sin que la razón pueda afirmarse con firmeza en ninguna de tales alternativas (hay una indecisión pendular). Oscilando entre la certeza positiva y la certeza negativa (o equidistante entre ambas) la duda se presenta como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual está pensando, derivada del equilibrio conviccional entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, siendo todos ellos igualmente atendibles: es lo que se conoce como duda en sentido estricto.

    En cuanto se encuentren mejores motivos a favor de la confirmación de la hipótesis imputativa, que pueden mostrarse como prevalentes sobre los motivos contrarios, se dice que existirá probabilidad, la que se presente como una especie de la duda, porque no logra excluir totalmente a estos últimos (los motivos contrarios), impidiendo al espíritu llegar a la certeza (que sólo es compatible con la superación o disipación de cualquier duda).

    Habrá probabilidad, entonces, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento: ella permite al proceso avanzar hacia el juicio definitivo (v. gr., auto de elevación a juicio). Cuando los elementos negativos sean superiores a los positivos (desde el mismo punto de vista), se dice que hay improbabilidad (o probabilidad negativa).

    En el proceso penal interesa especialmente la certeza positiva, fundada y explicada, sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, pues sólo ella permitirá que se le aplique la pena prevista. Si tal grado de convencimiento no se alcanza, aunque se llegue a la probabilidad, no se puede penar (in dubio pro reo): habrá que absolver.

    Por cierto, que a la firme convicción sobre que el acusado verdaderamente es culpable se llegará, la mayoría de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación.

    Obviamente, este resultado (la superación de las dudas) no podrá obedecer a puros actos de voluntad ni a simples impresiones de los jueces, sino que deberá ser el fruto de una consideración racional de datos objetivos exteriores a su espíritu (las huellas que dejó el hecho y las operaciones técnicas sobre ella, es decir, las pruebas) legalmente introducidos como pruebas al proceso, que justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

    Toda esta actividad intelectual, que deberá realizarse del mismo modo que lo haría cualquier persona común para llegar, mediante el uso de su razón, a la misma conclusión, tendrá que exteriorizarse en forma de explicación, comprensible (y por ende controlable) también por cualquier persona mediante el uso de su razón (órganos públicos o simples ciudadanos).



    Verdad consensual

    Si bien ha quedado dicho que la pena sólo se puede aplicar al verdadero culpable, en los últimos tiempos han aparecido (reaparecido, mejor) interesantes propuestas que pueden significar la posibilidad de desplazamiento (parcial) de la "verdad material" por una "verdad consensual", admitida como verdadera por acuerdo de los sujetos que actúan en el proceso (pero siempre para evitar la pena). Esto se desprende de la idea de considerar al consenso como una forma alternativa (o auxiliar) de solución para ciertos casos penales, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposición, o pactando su extensión (con distintos alcances).

    La propuesta de darle tal eficacia jurídica al "consenso" encuentra propulsión en tendencias modernas que, viendo en el delito más un conflicto intersubjetivo que una infracción legal (o ambas cosas a la vez), aconsejan priorizar (en ciertos casos) la reparación del daño causado por el ilícito por sobre su castigo, otorgar a la víctima un protagonismo en la resolución del caso penal más acorde con su condición de primera y máxima damnificada por la infracción penal, y receptar criterios de "utilidad" y "oportunidad" frente al reconocido fracaso del principio de legalidad.

    Estas ideas chocan con algunos fundamentos teóricos que inspiran el sistema penal y procesal argentino, como son los principios de legalidad (todo delito de acción pública que se comete debe ser investigado, juzgado y penado), y el de verdad real (adecuación entre lo realmente ocurrido y lo reconstruido conceptualmente en el proceso) como base de una imposición de la pena por parte de órganos jurisdiccionales del Estado. Y chocan porque la "verdad consensual" puede prestarse, no tanto a que se castigue a quien no sea culpable, sino más bien a que no se castigue a todo quien sí lo sea, a través de formas de resolución del caso por alternativas a la pena que prescindan total o parcialmente de ella (v. gr., reparación de la víctima).



    Restricciones

    Por cierto, que hoy en día es impensable (y seguramente inconveniente) sustituir el sistema de regulación oficial monopólica del caso penal, por otro que deje librada su solución a la voluntad de los protagonistas. Pero no es menos cierto, que el consenso -y su producto, la "verdad consensual"- puede tener un considerable campo de acción para ciertos delitos (especialmente los que lesionan intereses o derechos disponibles por su titular, v. gr., la propiedad) como atenuante de la opuesta regla general vigente, idea que amplía su espacio en el campo doctrinario y legislativo, aportando un nuevo ingrediente a la relativización del concepto de verdad real, pensado como única y excluyente base para la aplicación de la ley penal.









    V. LA PENA

    La persecución penal se agota (por regla general) al obtener la imposición jurisdiccional de una pena al culpable de la comisión de un delito por parte del tribunal estatal y con la ejecución de ésta. El tema del delito y su sanción ha sido desde siempre una preocupación para la comunidad. El concepto social imperante es el de la pena como castigo, para reintegrar el orden jurídico afectado. Se dice que con la pena se logra la restitución simbólica del derecho lesionado.



    Noción

    Se ha dicho que la pena "es un mal consistente en la pérdida de bienes, como retribución por haber violado el deber de no cometer un delito", entendido como una ofensa intolerable para la sociedad contra bienes individuales o sociales, que por su particular importancia, son considerados por aquélla como merecedores de una también particular tutela jurídica. Sólo puede ser impuesta por el Estado, a través de órganos y formas especialmente predispuestas (juez natural, juicio previo, etc.)

    La pena aparece así incorporada a nuestra formación jurídica como un irreflexivo valor entendido: es como si fuera la única o la más natural consecuencia del delito, lo que refleja una concepción exclusivamente punitiva sobre la función del derecho penal en la sociedad. Aunque se la menciona en las Constituciones y otros estatutos para humanizar su ejecución y rodear de garantías su imposición (nadie puede ser penado sin juicio previo: abolición de tormentos y azotes, art. 18 CN), de esa mención surge también su legalización: en las condiciones de garantía establecidas, se puede amenazar e imponer una pena siempre que la misma no sea de muerte (art. 4, inc. 3, CADH), confiscación de bienes (art. 17, CN), o cruel, inhumana o degradante (art. 7, PIDCP). A partir de esto, el Congreso Nacional (art. 75, inc 12, CN) establecerá qué conductas humanas serán punibles (con el límite del art.19, de la Constitución Nacional sobre las acciones privadas), y con qué sanción se amenaza y se pena su comisión.



    Fines

    Se dice que la pena es un castigo (concepto social imperante), y un símbolo de la reprobación pública frente al delito. Muchos la entienden sólo como una retribución, consistente en la imposición de un mal como contrapartida de una conducta delictiva culpable, sin que para sus sostenedores tenga otra finalidad (se aplica sólo porque se delinquió). Unos dicen que con ella se logra la restitución (simbólica) del derecho lesionado o la reintegración y compensación de la norma quebrantada o del orden jurídico alterado por el delito.

    últimamente hay quienes piensan que la pena es una respuesta institucional que re-nivela a víctima y victimario, re-dignificando a aquélla en su condición de persona vulnerada por la comisión del delito (retribucionismo centrado en la víctima). Admiten todos, que su base es la culpabilidad del agente.

    Pero también hay mucha coincidencia sobre que la pena debe servir para que no se delinca, llegándose a sostener que este es su único justificativo. Los sostenedores de la "prevención general" creen que la amenaza de la pena debe servir de freno para que no "caigan" en el delito quienes se puedan ver inducidos a cometer una acción punible. Su imposición concretará el mal previsto como amenaza, mostrando a los potenciales infractores los perjuicios reales que puede acarrearles el cometer la infracción, desalentándolos; y demuestra a la comunidad la conveniencia de respetar el orden jurídico y los bienes y derechos que ésta tutela (prevención general negativa). Pero la imposición concreta de la pena, expresa a la vez, la vigencia real del orden jurídico y refuerza la confianza de la sociedad en el derecho, pues ésta percibe cómo se sanciona su quebrantamiento (prevención general positiva), dando por solucionado el conflicto.

    En cambio, el efecto de "prevención especial" puede lograrse, predican sus sostenedores, evitando que el agente cometa nuevos delitos, tanto porque la pena nos libra durante su ejecución del delincuente y de su potencial accionar delictivo (posición tan cínica como popular), como porque logrará (por escarmiento -otro cinismo muy difundido- o reeducación) resocializarlo (ilusión nunca demostrada en la práctica y hoy seriamente cuestionada). El sistema Constitucional argentino establece con claridad que las cárceles no serán para castigo, sino para seguridad de los reos (art. 18 CN) y que la ejecución de las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH; art.75 inc. 22, CN). Se adscribe así a la teoría de la prevención especial (en la que poco creemos). Sin embargo, se ha dicho que en las cárceles (no sólo en las nuestras) predomina "la intención primordial" de que "constituyan lugares informales", aunque la ley diga lo contrario, porque la sociedad no sólo tolera sino que exige que al delincuente se lo haga sufrir (descripciones tan críticas como realistas).

    Ahora bien, al margen de estas finalidades que se puedan pensar, lo cierto es que la imposición concreta de la pena expresa la vigencia real del orden jurídico y refuerza la confianza de la sociedad en el Derecho, porque éste, a través de vías institucionales, ha servido como instrumento para la solución de un conflicto instalado en un nivel muy básico de la vida social. Como el delito, en tanto obra del hombre, aparece siempre como una conducta con entidad suficiente para dañar o poner en peligro bienes individuales o colectivos, y ello afecta el sentimiento de seguridad de los ciudadanos, se va perfilando la idea de que se trata de acciones antisociales.



    Condiciones de imposición.

    En el ámbito específico de nuestro enfoque, es necesario adelantar que la pena sólo podrá imponerse cuando un juez natural e imparcial (y por ende, independiente) declare por sentencia (firme) la culpabilidad del acusado por el delito que se le atribuye, luego de la realización de un proceso respetuoso de todos los derechos y garantías acordadas a éste por el orden jurídico, fundándose en legítimas pruebas de cargo aportadas por la acusación, de las que aquélla (la culpabilidad) pueda inferirse racionalmente y sin duda alguna, recibidas en juicio oral y público con vigencia de la inmediación, el contradictorio y la identidad física de los jueces.



    La reparación como sustituto de la pena.

    Existe en esta época un fuerte impulso para incluir como respuesta frente al delito, al lado de la pena y la medida de seguridad, a la reparación, aun simbólica, de la víctima, lo que no sólo podría considerarse una excepción al principio de legalidad (procesal), sino que permitiría asignarle al derecho penal una función social distinta a la de ser un instrumento exclusivamente punitivo (lo de ser también, v. gr., una herramienta para recomponer la paz a través de la reparación).

    Sin embargo, hay quienes sostienen que, en estos casos, correspondería una retirada del derecho penal, pues si basta con reparar el daño, el asunto debe ser regulado por el derecho civil (en el que no se admite, por otra parte, la "prisión por deudas", situación que podría configurarse si el asunto se mantiene en la órbita del derecho penal, frente a la imposibilidad de reparar)



    Fundamento

    Reposa en una concepción que ve en el delito más un conflicto que una infracción, y por ende, busca priorizar la solución o armonización del conflicto entre partes, sobre el castigo a la infracción a la ley para ciertos delitos (mejora la situación de la víctima y a la vez beneficia al acusado). Por ello, prefiere la reparación del daño causado por determinados ilícitos antes que su represión, otorgando al ofendido un protagonismo en la resolución del caso penal más acorde con su condición de primer (de carne y hueso) damnificado por la infracción. Esto implica revalorizar la autonomía de la voluntad de la víctima que, así como en la mayoría de los delitos es esencial para que puedan configurarse como tales (porque la violenta), no puede ser ignorada totalmente luego de su comisión. También requiere reconocer que es posible y conveniente, aceptar la no imposición de la pena si la víctima recibe la compensación del daño que ha sufrido, acordando a la reparación el valor de respuesta alternativa (no punitiva) del conflicto que el delito expresa.

    Es que la crisis de justificación de la pena y su incapacidad para demostrar la declamada reinserción social del autor, han determinado la búsqueda de estos nuevos caminos para prevenir los ilícitos penales y evitar un daño mayor (en especial, la violencia realimentada del sistema, se ha dicho). La idea de la reparación de la víctima como alternativa a la imposición de la pena se presenta como la tercera vía del derecho penal. Se ha dicho incluso que cumple mejor los fines de la pena, pues soluciona el conflicto por reposición al estado anterior al delito, lo que satisface la conciencia jurídica colectiva, y el autor -al reparar el daño- reconoce el valor del bien jurídico que lesionó y procura su reinserción social.

    Sin embargo, esta finalidad "punitiva" de la reparación, al menos en la búsqueda de los mismo efectos que la pena (tal como se señala precedentemente), es criticada por algunos señalando que permite una injerencia excesiva del Estado en la solución del conflicto, pudiendo llegar a frustrar el interés de la víctima (v. gr., no se acepta la reparación porque al juez le pareció exigua: como resultado impone una pena y la víctima no es reparada).



    Ámbito de aplicación.

    Es importante señalar, que este reconocimiento a la decisión del ofendido, deberá referirse principalmente a aquellos ilícitos que sólo lesionan derechos e intereses disponibles de su titular, y por ende, dejados por el orden jurídico en el ámbito de la autonomía de su voluntad, como por ejemplo la propiedad privada; o bien a aquellos delitos en que la tutela de la intimidad de la víctima requiere acordarle un mayor alcance a sus decisiones, o a los de naturaleza culposa, por su menor culpabilidad. En general, los delitos graves impiden que la sociedad considere el esfuerzo del autor por reparar el daño como "suficiente para el restablecimiento de la paz jurídica".

    Hay interesantes opiniones referidas a que la reparación puede no ser estrictamente resarcitoria, sino que en ella caben otras formas de desagravio, incluso moral. Esta idea, si bien independiza en algo a la reparación del criterio civilístico de indemnización de los perjuicios ocasionados no excluye su calidad de tal (de reparación). La reparación debe ser voluntaria (pues esto implica el reconocimiento del derecho de la víctima) y no forzada: es algo más que un simple volver al statu quo ante.



    Otras alternativas no punitivas

    Estas ideas ya tienen influencia en nuestra legislación penal, cuando la reparación de la víctima se impone como condición para el logro de ciertos beneficios como, por ejemplo, la rehabilitación (art. 20 ter, CP), la extinción de la acción penal por reparación voluntaria del perjuicio al fisco en los casos de evasión fiscal (art.16, ley n 24.769), o la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP). No debe pasarse por alto, tampoco, el orden de prelación del artículo 30 CP, que prioriza atender la reparación de la víctima antes que el pago de la multa.













    VI. LA ACCIóN RESARCITORIA EN EL PROCESO PENAL



    Noción

    Ante la identidad del bien jurídico lesionado, el CPP autoriza que en el proceso penal se ejercite también la acción civil tendiente a lograr la restitución del objeto materia del delito, o la indemnización del daño material (daño emergente, lucro cesante) y moral causado por aquel ilícito (art. 24). La acción civil es la que nace de los delitos incriminados en el Código Penal, cuyo fin es la reparación del daño causado, a través de la restitución o de la indemnización en dinero (arts. 1077, 1083 y 1109 CC).

    El ejercicio de la acción resarcitoria amplía el objeto del proceso, pues el hecho que lo motiva será considerado no sólo en orden a sus connotaciones relevantes para su calificación legal desde la óptica del derecho penal, sino también en sus connotaciones relevantes para el resarcimiento de los daños que ha ocasionado desde el punto de vista del derecho civil.

    Esta ampliación podrá llegar a comprender a hechos extraños al delito, pero generadores de responsabilidad extracontractual, como son los vínculos jurídicos que unen al imputado con terceras personas y que determinan la obligación de éstos de afrontar la reparación del daño (civilmente responsables), y también circunstancias que pueden ser penalmente irrelevantes, pero interesantes para la reparación civil (v. gr., ganancias de la víctima del homicidio, para calcular la indemnización del lucro cesante de los herederos menores de edad).



    Fundamento

    Esta autorización encuentra sustento en el art. 29 del Código Penal, que al disponer que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado y la restitución de la cosa obtenida por el delito, autoriza al damnificado a reclamar en sede penal, mediante una acción civil "independiente de la acción criminal" (art. 1096 del C. Civil).







    Justificación y fines

    La "justa indemnización" de la víctima de un delito, por estar prevista en el art. 63 punto 1, de la CADH, ha adquirido nivel constitucional (art. 75 inc. 22, CN), lo que requiere facilitar el ejercicio de ese derecho, pues los órganos regionales de protección de los derechos humanos han señalado que para garantizarlo plenamente "no es suficiente que el gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada". Esta disposición, y su interpretación por la jurisprudencia supranacional de la región, proporcionan un importante respaldo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, habida cuenta que así habrá una mayor protección a la víctima (lo que pone en crisis algunas tendencias a suprimirlo que han aparecido en los últimos tiempos): es que ella proporciona una mejor posibilidad de reparar el daño, ya que autoriza al damnificado a aprovechar el esfuerzo estatal para acreditar la existencia del hecho y la participación del imputado; también le permitirá evitar los inconvenientes que la regla de prelación temporal de la sentencia penal sobre la civil (art. 1101 C. Civil) puede significarle para lograrla (a la reparación) en sede distinta de la penal. Procura, en suma, una mejor protección para la víctima, pues como el Estado se encarga de probar el acaecimiento del delito que violó su derecho y la participación del responsable, aquélla sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño material o moral que sufrió (ya que si, en cambio, se la obliga en todo caso a accionar en sede civil, tendría a su cargo probar también aquellos.



    Titularidad

    La acción civil sólo podrá ser ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por otros damnificados directos, contra los partícipes del delito y, su caso, contra el civilmente responsable (art 24).

    La legitimación para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, no corresponde a todos aquellos que, conforme a las leyes civiles, tienen derecho a la reparación por delitos o cuasidelitos, sino, entre ellos, solamente a la víctima o bien a sus herederos y otros damnificados directos. Estas personas tienen entonces derecho a optar entre ejercer la pretensión resarcitoria dentro del proceso penal o bien ante un tribunal civil, mientras que los demás damnificados (los indirectos) carecen de esta opción de competencia (solo pueden acudir a la sede civil).

    No se encuentran legitimados para ejercer la acción civil en el proceso penal los damnificados indirectos, es decir, aquellos que por causa del delito y debido a una vinculación contractual con la víctima, deben efectuar en su favor erogaciones dinerarias (por ejemplo, el asegurador de la víctima de un delito de tránsito que sufraga los gastos médicos).

    Pueden ser sujetos pasivos de la acción civil en el proceso penal los partícipes del delito y los terceros civilmente responsables. La acción puede dirigirse en contra de todos, pero como lo indica la conjunción copulativa "y" que utiliza el artículo 24 no es posible demandar sólo al tercero excluyendo al imputado. V punto X de Bolilla 5.


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