internacional privado - ALIPSO.COM: Monografías, resúmenes, biografias y tesis gratis.
Aprende sobre marketing online, desarrollo de sitios web gratis en Youtube
Suscribite para recibir notificaciones de nuevos videos:
Sábado 20 de Abril de 2024 |
 

internacional privado

Imprimir Recomendar a un amigo Recordarme el recurso

internacional privado

Agregado: 01 de AGOSTO de 2006 (Por hugo daniel) | Palabras: 3462 | Votar |
3 votos | Promedio: 10
| Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con internacional privado
  • Parcial Instituciones de Derecho Privado: Instituciones de derecho privado. codigo de materia 273. Profesor Linares Figueroa, Julian. Ciencias económicas, Uba. Segundo parcial. Primer cuatrimestre 2006
  • Juicio ordinario: pedido de reconocimiento de firma de un documento privado.:
  • Donacion remuneratoria de cosa mueble en instrumento privado:

  • Enlaces externos relacionados con internacional privado


    Autor: hugo daniel (moyanohugo_daniel@yahoo.com.ar)


    LEY APLICABLE


    indica la ley nacional que regla una cuestión de derecho concreta que presenta un carácter internacional. Cabe señalar que un juez, cuando conoce de un litigio no aplica necesariamente su ley nacional para resolverlo. Cuando una relación jurídica entre personas privadas presenta un carácter internacional ya sea por tener nacionalidades diferentes o porque no residan en el mismo país, pueden aplicar se las leyes de varios países. La ley aplicable se determina utilizando el mecanismo de las normas de resolución de conflictos de leyes. El convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales firmando en roma en 1980 bajo la comunidad europea unifica las normas de conflicto de leyes de los estados miembros en este ámbito.

    Norma jurídica: precepto obligatorio, regula la conducta humana, son fijadas por la autoridad, tienen permanencia y su fin social es el bien común.
    La primer parte de la norma se llama hipótesis o tipo legal que son las condiciones que van a dar como resultado una consecuencia jurídica (dado esto se produce esto otro).
    La segunda parte se llama disposición o consecuencia jurídica.

    Norma de colisión: especie dentro de las normas jurídica que regula una relación jurídica con elementos extranjeros.
    La estructura de la norma de colisión pose un tipo legal que contiene la descripción de ciertos hechos o conductas y en segundo término tiene una consecuencia jurídica que expresa los efectos jurídicos de esos hechos.
    Por ejemplo el art. 128 tiene como consecuencia jurídica la cesación de una incapacidad por mayoría de edad. El art. 213 del Cp tiene como tipo legal la apología del delito y como consecuencia la prisión privativa de libertad.

    Para señalar el derecho aplicable la norma indirecta emplea un método técnico que es el punto de conexión, el que puede ser personal (domicilio, nacionalidad, capacidad) real (bienes muebles o inmuebles) o conductista (forma de los actos jurídicos).

    La norma indirecta es aquella que no da la solución directa del caso concreto sino que nos remite a otro ordenamiento positivo donde vamos a encontrar la solución.

    ESTRUCTURA DE LA NORMA JURíDICA PARA GOLDSMITH

    Esta concepción se inicia con el movimiento codificador, por eso la concepción normológica radica en la potencia, radica en ese movimiento.
    El contenido de la concepción normológica es saber suministrar el elemento técnico para poder saber donde y como vamos a buscar una solución.

    TIPO LEGAL Y CONSECUNCIA JURíDICA
    La regla jurídica tiene como finalidad regular el sector social si a esta norma se la ve desde un punto de vista neutral vemos que está compuesta de una hipótesis y esa hipótesis es a lo que llamamos norma jurídica.
    El sector social puede aparecer en la norma como real (son ordenes por ejemplo órdenes recibidas durante una instrucción militar) descripta (son los considerandos de una sentencia) o norma científica completa en forma abstracta (tipo legal).
    Esta norma científica puede ser completa o incompleta, cuando es completa estamos en presencia de un tipo legal con su correspondiente consecuencia jurídica.

    Características positivas y negativas
    Tanto el tipo legal como la consecuencia jurídica están revestidas de características positivas y negativas.
    Para que la norma en su conjunto pueda aplicarse deben existir esencialmente las características positivas y en consecuencia no debe existir características negativas.
    Por ejemplo: dos personas están de acuerdo en intercambiar una cosa y dinero (características positivas del tipo legal) sin que haya habido dolo, error o violencia (características negativas del tipo legal) una de las personas está obligada a transmitir la propiedad de la cosa y la otra está obligada a entregar el dinero (características positivas de la consecuencia jurídica) siempre que no se determine una moratoria o un plazo en ello (características negativas de la consecuencia jurídica).

    Estructura de la norma jurídica indirecta
    La norma jurídica indirecta tiene la misma estructura que la norma científica completa.
    Por ejemplo: en el caso de una sucesión de un causante con determinado domicilio (característica positiva del tipo legal) y ese domicilio del causante no ha sido elegido para incurrir en fraude a las normas del derecho positivo (característica negativa del tipo legal) se aplica el derecho del último domicilio del causante (característica positiva de la consecuencia jurídica).

    Punto de conexión
    Son medios técnicos para llegar a determinar el derecho aplicable a la situación contemplada en un tipo legal. Estos medios técnicos son los puntos de conexión.
    Esto sucede cuando la norma indirecta presenta características positivas.
    Por ejemplo la norma indirecta declara aplicable el domicilio del causante para regir la sucesión, o declara aplicable la situación del inmueble para regular la propiedad o declara aplicable el derecho elegido por la autonomía de la voluntad de las partes para gobernar un contrato, aquí tenemos distintos puntos de conexión que son el domicilio del causante, la situación del inmueble y la voluntad de las partes y producido el caso concreto la referencia abstracta se individualiza y lo localiza en el domicilio del causante, o determina el lugar de situación del inmueble o precisa el derecho al que las partes se han acogido para reglar el contrato.
    Los puntos de conexión pueden ser la nacionalidad, domicilio, residencia, lugar de situación de los bienes, lugar de celebración de un acto, lugar de ejecución de un acto, lugar de prestación de un servicio, lugar de perpetración de un delito, la autonomía de la voluntad.

    EL CONFLICTO DE CALIFICACIONES
    Concepto.
    Calificar es definir los términos empleados en la norma de DIP de acuerdo a un determinado ordenamiento jurídico.
    El problema de las calificaciones puede alcanzar cualquier aspecto de la norma indirecta; así puede relacionarse con el tipo legal o con los puntos de conexión. Los términos o categorías jurídicas (domicilio, capacidad, derechos de familia, bienes inmuebles, forma de los actos) son utilizados con diferente alcance o extensión en los distintos ordenamientos jurídicos. Calificar es precisar su significado o su extensión.


    Origen.
    Kahn distingue tres clases de conflictos:
    Divergencias de las normas indirectas en los distintos ordenamientos jurídicos
    Divergencias de los puntos de conexión aunque tengan igual denominación
    Divergencias entre los derechos materiales que tienen repercusión en el Dip, a los que denomina "colisiones latentes de leyes". En esta categoría se plantea el problema de las calificaciones.

    Bartin trabaja con varios casos que sentaron jurisprudencia.
    1) Caso de la "Viuda Maltesa" (Anton c/Bartholo, fallado en la Corte de Casación Francesa). Dos anglo-malteses contraen matrimonio en Malta, donde establecen el domicilio conyugal sin realizar ningún tipo de convención nupcial, quedando sometidos al régimen de comunidad de bienes vigente en Malta. Posteriormente se trasladan a Argelia (Francia), y allí el marido adquiere bienes inmuebles y muere en 1889 sin dejar testamento. La ley maltesa acordaba a la viuda el derecho de usufructo del cuarto de los bienes del marido. La viuda se presenta reclamando este derecho que le acordaban los artículos 17 y 18 del Código de Rohan. Según el Derecho Internacional Privado francés, el régimen matrimonial de bienes se rige por la ley del primer domicilio común (ley anglo-maltesa invocada por la viuda), pero la sucesión de los inmuebles situados en Francia se regía por la ley Francesa.
    Se plantea entonces si la institución de "cuarta parte de cónyuge pobre" pertenece al régimen matrimonial de bienes o es una institución de derecho sucesorio. En el primer caso se aplicaría la ley de Malta, en el segundo supuesto se aplicaría la ley Francesa. Francia desconocía el derecho pretendido por la viuda. La institución a calificar estaba reglamentada por el Código de Rohan en el capítulo de las disposiciones sobre el matrimonio, en tanto el Derecho francés la considera parte integrante del Derecho sucesorio. La Corte de Apelación de Argelia definió la institución como perteneciente al régimen del matrimonio, esto es, según la concepción de la ley maltesa.
    Se calificó conforme a la lex causae.

    2) Caso del testamento "ológrafo holandés". El artículo 994 del Código Civil holandés dispone que un súbdito holandés no puede otorgar testamento ológrafo, ni en Holanda ni en el extranjero; debe hacerlo por acto auténtico observando las formas correspondientes al lugar donde se realiza el acto". Se plantea si esta disposición pertenece al régimen de la capacidad o al régimen de la forma. Se plantea el caso de un holandés que otorga testamento ológrafo en Francia: si la olografía es un problema de forma el testamento es válido, si se contempla como un problema de capacidad el testamento es nulo, ya que Holanda prohibe a los holandeses otorgar testamento ológrafo dentro y fuera de Holanda. Francia califica la olografía como un problema de capacidad.

    Diversas teorías.
    a) Calificación de acuerdo a la lex fori. b) Calificación de acuerdo a la lex causae. c) Teoría autárquica empírica (Rabel). d)Teoría autárquica apriorística (Lea Meriggi). e)Teoría de la coordinación.

    Lex fori. : significa la ley del juez que conoce el asunto. Cuando se presenta a un juez un asunto que reviste un carácter internacional, éste debe preguntarse sobre la ley aplicable a dicho asunto. En algunos casos se aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula las cuestiones de procedimiento, cualquiera que sea la lex causae.

    El ordenamiento jurídico competente para calificar es el derecho civil del juez que conoce el pleito.
    El fundamento jurídico: Se sostiene que el legislador al declarar competente una ley extranjera restringe la aplicación de sus reglas internas, o sea que la definición de los términos de la norma indirecta deba darse de acuerdo a la ley del juez.
    El fundamento práctico: Niboyet señala que una necesidad práctica lleva a seguir la lex fori, dice que el caso del testamento ológrafo del holandés se rige por la ley del lugar de celebración del acto en cuanto a la forma, para la capacidad por la ley nacional del incapaz.
    ¿Cómo determinar la ley competente sin fijar previamente la calificación? Para él sólo es posible la calificación previa aplicando la lex fori.
    El argumento de la soberanía es abandonado, y la teoría se afirma principalmente en las siguientes razones. La determinación del derecho extranjero aplicable a una relación jurídica supone la previa identificación de la ley competente, pero para ello debe calificarse la relación, y esa función sólo incumbe a la lex fori. Por otra parte, es indiscutible la necesidad de coherencia que debe existir entre las categorías usadas en las normas substanciales y las usadas en las reglas de Derecho Internacional Privado de un mismo ordenamiento jurídico.
    Bartin reserva a la Lex causae la calificación de los bienes, y en materia de autonomía de voluntad también lo hace Niboyet.
    La crítica que puede formularse a esta teoría es que conduce a una limitación de la aplicación del derecho extranjero.

    Lex causae: designa la ley que regula el fondo del asunto, una vez designada por las normas de conflicto de leyes.
    La calificación debe ser dada por la ley competente para regir la relación jurídica. Despagnet dice que cuando el legislador ordena aplicar una ley extranjera a una determinada relación desea que esa ley extranjera sea aplicada en cuanto organiza y regula dicha relación,
    Este autor excluye los puntos de conexión de la calificación según la lex causae. Distingue la definición de los términos contenidos en el tipo legal de la de los puntos de conexión. La calificación de éstos corresponde a la lex fori. Criterio que comparte Wolff al atribuir a la lex fori la función definidora de los términos "nacionalidad o domicilio".
    Se critica esta teoría diciendo que determina un círculo vicioso, ya que es necesario previamente calificar la relación jurídica para determinar la ley competente. La determinación del derecho presupone la calificación de la relación jurídica. El problema que plantea la lex causae es que ésta puede remitir a otro derecho y por lo tanto la lex causae tampoco es definitiva.
    Esta crítica puede ser rebatida. La elección de la ley competente puede efectuarse previamente en atención a los elementos de conexión. Si la norma establece que la ley del domicilio regula el estado y los derechos de familia, el intérprete sólo hará la calificación de los "derechos de familia" después de haber determinado la ley del país en donde está domiciliada la persona. No obstante las limitaciones que los propios partidarios le impusieron, la teoría tiene ciertos efectos negativos; el caso de las letras de Tennessee es un ejemplo de ello.
    Con motivo de unas letras libradas en Tennessee (EE.UU.) se deduce acción ante los tribunales alemanes. El juez aplica el Derecho de Tennessee al derecho material cambiario y el Derecho procesal alemán a las cuestiones procesales. Opuesta la prescripción de las letras, se plantea el problema de calificar dicha prescripción como perteneciente al derecho material (concepción alemana) o al Derecho procesal (concepción anglosajona).
    Se hizo la calificación según la lex causae, razón por la cual no se aplicaron las reglas americanas sobre prescripción, por ser éstos actos procesales en concepción anglosajona, y tampoco las reglas del derecho alemán, por ser normas sustanciales; en consecuencia, la sentencia del Superior Tribunal alemán declara imprescriptibles a las letras. Resultado absurdo porque para ambos derechos eran prescriptibles.
    Si, en cambio, se hubiera calificado al instituto de la prescripción según la lex fori como perteneciente al derecho material, se habrían aplicado las reglas del Derecho de Tennessee aun cuando éste calificara las normas sobre prescripción como pertenecientes al Derecho procesal. Es decir, la calificación conforme a la lex fori hubiera evitado el "escándalo jurídico" que produjo la adopción de la tesis de la lex causae.

    CALIFICACIóN LEX CAUSAE:
    Aquí se considera que la calificación debe hacerse con base en el derecho extranjero designando, incluidos sus propios conceptos o categorías, con lo cual se logra conservar la interpretación de la relación jurídica concreta. En otras palabras, mediante esta calificación se designa no solo a una norma jurídica extranjera (como la relativa a los requisitos para celebrar el matrimonio), sino también al derecho a que pertenece dicha norma jurídica, conforme al cual deberá interpretarse esta última. Así, por ejemplo, se podrá saber si se trata de un matrimonio que - independientemente de su forma laica o religiosa - es válido en cualquier lugar.
    Sin embargo, Niboyet ha criticado esta teoría afirmando que debido a que la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable ¿Cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aun se ignora cuál será ésta?

    REENVíO
    Existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser nuevamente al primer Estado o a otro Estado.
    El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable.
    Cuando de acuerdo a las normas del dip de un país es competente una ley extranjera y ahí encontramos la solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de dip de un país no nos da la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío.

    JURISPRUDENCIA - CASO FORGO.
    Hombre nacido extramatrimonialmente en Bavaria en 1801, se traslada con su madre a Francia.
    Forgo se casa y sobrevive a su esposa no deja descendencia y al morir en 1869 no deja testamento.
    Litigio conformado por los colaterales de la madre de Forgo y el Fisco frances en torno al patrimonio relicto mobiliario sito en Francia.
    Los colaterales invocan el derecho Bávaro según el cual heredaban parientes colaterales mientras que el fisco se basó en el derecho francés en el cual los colaterales de padres extramatrimoniales no heredan.
    El domicilio legal de Forgo era en Bavaria a pesar que su domicilio de hecho era Francia.
    El Tribunal francés aplica en primer término el derecho Bávaro por Forgo no tenía domicilio legal en Francia y el derecho sucesorio se rige por el derecho de la nacionalidad, remite el caso al derecho Bávaro pero las normas del dip bávaras entienden que en la institución de la sucesión rige el último domicilio del causante, en consecuencia los jueces de Francia se dan por reenviados y aplica su ley denegando la pretensión a los colaterales y declarando la sucesión vacante.

    CLASES DE REENVíO
    Primer grado: sucede cuando la regulación de la relación jurídica privada retorna al punto de partida y el tribunal lo acepta aplicando su derecho.
    Segundo grado: sucede cuando el juez que entiende en el caso declara aplicable un derecho extranjero cuyo dip lo envía a un tercer Estado, por ejemplo un argentino domiciliado en Inglaterra y que fallece en Francia. El dip Francés dice que se aplica la ley de la nacionalidad o sea que el causante es Argentino entonces lo remite al derecho Argentino, el dip Argentino establece que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante, el causante vivía en Inglaterra entonces lo remite a Inglaterra

    Teoría de la referencia mímima: esta teoría afirma que la consecuencia jurídica de la norma indirecta al declara aplicable el derecho extranjero hace referencia al derecho interno con exclusión del dip extranjero.

    Teoría de la referencia media: la regla del dip del juez se refiere al dip extranjero y al derecho interno extranjero pero es necesario que el derecho extranjero acepte la remisión y admita la aplicación de su derecho de fondo, de lo contrario podría suceder que el dip de ese país extranjero no aceptar la aplicación de su derecho de fondo o sea estaría desistiendo en consecuencia vuelve al Estado primigenio y este deberá buscar otro punto de conexión con otro derecho .

    Teoría de la referencia máxima: la regla del dip del juez indica como aplicable otro derecho extranjero o sea aplica tanto al dip extranjero, como las normas indirectas de importación y exportación y el derecho aplicable.
    Puede suceder lo siguiente: en el caso de aceptación las reglas del dip extranjero declaran aplicable su derecho interno, pero en el reenvío de segundo grado las normas del dip extranjero no declaran aplicable el derecho interno sino que declaran aplicable el derecho de otro estado por ejemplo el juez del estado A declara aplicable o remite el caso al Estado B, este no aplica su derecho interno y lo remite al Estado C quien acepta la invitación y aplica su derecho interno.
    También puede suceder que ninguno de los dip declarados aplicables quiera aplicar su derecho interno, en este caso esta denegación lo reenvía al primer Estado (reenvío de 1°).

    PARA QUE SE DE EL REENVIA DEBEN EXISTIR DOS ORDENAMINTOS JURíDICOS QUE TENGAN NORMAS DEL DIP; QUE LOS PUNTOS DE CONEXIóN SEAN DISTINTOS Y QUE SE DE LA TEORíA DE LA REFERENCIA MÁXIMA.

    CUESTIONES PREVIAS.
    Es una cuestión preliminar o incidental que se plantea cuando en un caso iusprivatista con elementos extranjeros la resolución principal queda supeditada a la resolución de esta cuestión incidental.
    Por ejemplo para poder decidir la vocación hereditaria entre cónyuges supérstite primero deberá resolverse la validez del matrimonio.





    CASO JURISPRUDENCIAL- PONNOUCANNAMELLE C/ NADIMOUTOUPOUELLE POR IMPUGNACIóN DE TESTAMENTO.

    Familia de nacionalidad inglesa originarios de la India que tienen varios hijos legítimos y un hijo adoptivo llamado Soccalingam.
    La adopción de Soccalingam se realiza de acuerdo a la ley India (inglesa)
    Soccalingam se casa y tiene un hijo legítimo.
    Soccalingam muere antes que su padre adoptivo, su padre adoptivo tenia bienes en la Cochinchina perteneciente al estado Francés.
    Su padre adoptivo fallece en 1925 pero en 1922 deja un testamento en donde deshereda a su nieto adoptivo. El testamento lo hace ante notario de las Indias Francesas.
    El hijo de Soccalingam es representado por su madre, esposa de Soccalingam.
    La madre impugna el testamento, se funda en que el Código de Napoleón que establece que los inmuebles situados en Francia debía regirse por la ley francesa la cual llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo que por derecho de representación ocupa en el lugar del padre premuerto.
    Tanto el Tribunal de Saigón, como la Corte y la Corte de Casación rechazan la pretensión de Ponnoucannamelle.
    Reconoce que la adopción es válida por la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado, pero rehúsa reconocer efectos sucesorios a esta adopción con respecto a los inmuebles del causante adoptante situados en la Cochinchina por que las reglas sobre transmisión sucesorio de inmuebles situados en Francia se vinculan al estatuto real y están regidas exclusivamente por la ley francesa y en segundo término porque el art. 344 del Código francés prohíbe la adopción a quienes tienen hijos legítimos y constituye una norma de orden público lo que resultaría violado si un heredero adoptivo según ley extranjera fuera admitido en la sucesión del adoptante abierta en Francia en concurrencia con los hijos legítimos.
    En consecuencia la causa principal es la sucesión y la incidental es la adopción.
    La cidip II de 1979 establece que las cuestiones preliminares no necesariamente deben ser resueltas de acuerdo a la ley que regula la cuestión principal.


    Votar

    Ingresar una calificación para del 1 al 10, siendo 10 el máximo puntaje.

    Para que la votación no tenga fraude, solo se podrá votar una vez este recurso.

    Comentarios de los usuarios


    Agregar un comentario:


    Nombre y apellido:

    E-Mail:

    Asunto:

    Opinión:



    Aún no hay comentarios para este recurso.
     
    Sobre ALIPSO.COM

    Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.

    Contacto »
    Contacto

    Teléfono: +54 (011) 3535-7242
    Email:

    Formulario de Contacto Online »