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Tribunales orales federales del interior del pais (Argentina).

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El presente trabajo tiene por objeto exponer, a partir de la experiencia recabada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, el condicionamiento que para la regular administración de justicia se evidencia al momento de la integración de aquellos tribunales federales de juicio del interior del país atribuidos, por el art. 90 de la ley 24.121, de la competencia establecida por el art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación.

Agregado: 27 de JULIO de 2009 (Por Christian Vergara Vago) | Palabras: 37185 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: Christian Vergara Vago (derechoalsur@hotmail.com)

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    UNIVERSIDAD AUSTRAL TESINAS (2005)
    TRIBUNALES ORALES FEDERALES
    DEL INTERIOR DEL PAIS (ARGENTINA)
    INTEGRACIóN POR SUBROGANCIAS.
    AUTOR: CHRISTIAN H. VERGARA VAGO. SECRETARIO TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE TIERRA DEL FUEGO.

    íNDICE
    índice 2
    Introducción 3
    Supremacía de la Constitución 6
    1 Su origen y vigencia. . 6
    2 Desapego a la "clave política" de la Constitución 6
    3 Corrección por supremacía. . 7
    Derechos individuales 8
    1 Derecho a la jurisdicción. . 8
    2 El Juez Natural 11

    2.1 La sujeción del juez al proceso. . 12
    2.2 El juez natural, como garantía del justiciable 15
    La designación del "juez natural" 18
    1 Funciones del Poder Ejecutivo: 19
    2 Función del Poder Legislativo 20
    2.1 Reglamentación del Consejo de la Magistratura. . 21
    3 El Consejo de la Magistratura 22
    3.1 Composición 22
    3.2 Atribuciones del Plenario 23
    3.3 Comisión de Selección y Escuela Judicial. . 24
    El control de idoneidad 26
    1 La idoneidad como exigencia constitucional 26
    2 Formas de regulación de la idoneidad 26
    3 El Perfil de Juez argentino 29

    3.1 Los concursos públicos de oposición y antecedentes 31
    3.2 Las instancias de evaluación 32
    La independencia 37
    1 Competencia de los Tribunales Federales del interior del país 39
    2 Problemática en Tierra del Fuego 41
    3 Régimen de la Capital Federal y otras provincias 48
    4 Igualdad ante la ley 48
    La Corte Suprema y el principio "quien instruye no juzga" 50
    1 La imparcialidad como garantía constitucional. . 50
    2 Definición de imparcialidad 50

    3 Clasificación de la imparcialidad 51
    4 Una solución prudente, práctica y armonizadora 53
    5 Exclusión de los Tribunales Orales Federales como órgano de alzada .... 55 Imparcialidad y juez natural 57

    1 Aclaración preliminar. . 57
    2 La necesaria existencia de un sujeto dotado de jurisdicción 58

    2.1 La Acordada 23/2005 y sus efectos en Tierra del Fuego 59
    2.2 El Reglamento de Subrogancias para los tribunales inferiores y su incidencia en Tierra del Fuego 59
    2.3 El alcance del art. 7.15 de la ley 24.937 65
    2.4 Precedentes de subrogación. La acordada 7/2005 67
    2.5 Situación del acusado 71
    Conclusión 75
    2
    Bibliografía 82

    INTRODUCCIóN
    El presente trabajo tiene por objeto exponer, a partir de la experiencia recabada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, el condicionamiento que para la regular administración de justicia se evidencia al momento de la integración de aquellos tribunales federales de juicio del interior del país atribuidos, por el art. 90 de la ley 24.121, de la competencia establecida por el art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación.
    Integración que es consecuencia necesaria de la masiva inhibición de la totalidad de los jueces titulares, derivada de la afectación que a la garantía de imparcialidad ocasiona el previo conocimiento de los hechos que han de ser sometidos a debate oral y publico, en instancias en que el Tribunal Oral haya actuado como órgano revisor -art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación- de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia durante el desarrollo de la etapa de instrucción. Garantía consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa L.486. XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 102 y 89 del Código Penal, e instrumentada mediante Acordada Nro. 23/2005.
    La mecánica de esa integración, extiende su problemática a aquellos casos donde el Tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, formalizado por las partes en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., ya que el inciso 4 de la norma aludida, determina -con el fin de salvaguardar la imparcialidad del nuevo Tribunal que ha de intervenir en el desarrollo del procedimiento de juicio común- el apartamiento del Tribunal objetante y la remisión del caso judicial al que le sigue en de turno.
    En varias provincias, entre las que se encuentra la de Tierra del Fuego, la inexistencia de otro Tribunal Oral en lo Criminal Federal en su ámbito territorial impide, a primera vista, plantear la alternancia de turnos aludida por la norma procesal.
    Esta situación ha derivado que, en los términos del art. 9 del Reglamento de Subrogancias -Resolución Nro. 76/2004 del Consejo de la Magistratura-, se favoreciera la integración del único órgano jurisdiccional - Tribunal Oral en lo Criminal Federal-, con una pluralidad de composiciones las que han de resultar equivalentes al número de causas donde los jueces titulares deben inhibirse.
    Cabe destacar, que estas integraciones del órgano jurisdiccional, tienen lugar en cada causa en particular. Es decir que, por cada proceso en trámite, el Tribunal ha de integrarse con miembros diferentes.
    Estos integrantes resultan ser, en su mayoría, abogados de la matricula, con libre y simultáneo ejercicio de su profesión, los cuales acceden a la función jurisdiccional al margen de los mecanismos que la Constitución Nacional prevé para la designación de magistrados, y por el solo hecho de integrar una lista que a tal fin el Reglamento de Subrogancias encomienda a los propios Tribunales, sin regular pauta alguna a tener en cuenta por estos, a fin de justificar y garantizar la idoneidad de los abogados que han de integrarlas.
    3

    Se suma a lo excepcional de esta mecánica, el hecho de que el Consejo de la Magistratura, atribuye reglamentariamente a los propios jueces que han de ser subrogados -por existir causales que han motivado, en resguardo del principio de imparcialidad, sus excusaciones o inhibiciones- de la facultad de designar a estos magistrados temporarios que han de integrar el órgano jurisdiccional. Delegación de dudosa legitimidad toda vez que el único funcionario constitucionalmente habilitado para efectuar designaciones de magistrados es el Presidente de la Nación.
    Surge entonces como hipótesis general, la existencia en el ámbito de la jurisdicción federal de dos clases de Tribunales ante los cuales el enjuiciado habrá de concurrir a ejercer su derecho de defensa en juicio.
    Unos integrados por jueces cuya legitimidad para el ejercicio de la jurisdicción proviene como consecuencia de una designación producida luego de haberse cumplimentado los procedimientos que, a fin de garantizar tanto la idoneidad, la independencia e imparcialidad del Tribunal, ha previsto la Constitución Nacional. Por el contrario otros Tribunales estarán integrados por personas que han de ejercer la función jurisdiccional sin haberse verificado el cumplimiento de los pasos constitucionales, y cuya idoneidad no surge objetivamente de un acto de designación ajustado a los procedimientos que establece la Constitución Nacional.
    Así, este trabajo no pretende quitar reconocimiento a la labor llevada a cabo por los Sres. Conjueces que se han desempeñado en la labor jurisdiccional, ni a sus capacidades técnicas en la aplicación del derecho, sino que lo que se pretende demostrar es la afectación del principio de igualdad ante la jurisdicción de aquel enjuiciado que ha de ser juzgado por estos Tribunales excepcionales, en contraposición con el principio de juez natural que como garantía del derecho de defensa en juicio establece el art. 18 de la Constitución Nacional.
    En el desarrollo de tal tarea, se efectuará un análisis sobre los antecedentes, que sustentaron la negación del principio "quien instruye no juzga" y su incidencia en la imparcialidad del Tribunal, como de aquellos que orientaron su consagración como principio constitucional en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Llerena". Ello a fin de comparar esas instancias con las que ahora se pretende validar el acceso a la función jurisdiccional a través de procedimientos que la Constitución no contempla, los cuales han sido tolerados y justificados en una "antigua y pacífica tradición legislativa", en el modo en que se cubren las vacantes de las magistraturas en los órganos judiciales del interior del país..
    Se transitará además, por elementales nociones de derecho constitucional, las que resultaran abarcativas de principios como el de supremacía de la Constitución, la igualdad ante la ley, el derecho a la jurisdicción y al juez natural -idóneo, independiente e imparcial-, reconocidos en el derecho internacional.
    También se expondrá sobre los mecanismos Constitucionalmente previstos para asegurar la transparencia en la designación de los magistrados, resaltando las atribuciones de los poderes del Estado en esa tarea, como la del Consejo de la Magistratura en el proceso de selección de candidatos.
    4

    Estas nociones han de servir como parámetro de análisis para la detección de aquellos procedimientos que aparezcan contradictorios con las mandas constitucionales, y cuya vigencia ocasiona el debilitamiento institucional, y el consecuente descrédito social.
    Por último, se brindará una alternativa de solución a la problemática específica de la jurisdicción federal que abarca a la Provincia de Tierra del Fuego, donde no se verifican los presupuestos de hecho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizara -al momento de justificar la redacción de la Acordada 7/2005- respecto una situación de gravedad institucional generada en la jurisdicción de la Capital Federal, que la llevara -vía superintendencia- a mantener la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los jueces subrogantes designados con arreglo al reglamento aprobado, en los términos del art. 7, inc. 15, de la ley 24.937, texto según ley 25.876, por la resolución n 76/2004 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
    5

    SUPREMACíA DE LA CONSTITUCIóN
    1 Su origen y vigencia.
    La Constitución Nacional es la Ley Fundamental de nuestro país. Es el producto de la capacidad y el derecho que tiene el pueblo de establecer su propio gobierno, y de fijar las normas básicas de la convivencia social.
    Este reconocimiento de que el pueblo en su conjunto es el único sujeto con legitimidad para establecer una Constitución -poder constituyente-fue producto de un largo proceso social e histórico.
    Así Joaquín V. González enseña que una constitución es el conjunto de preceptos según los cuales se establecen y se rigen las sociedades cuando se organizan en gobiernos determinados, con el fin de conservarse y perpetuarse como naciones soberanas1. Es un legado de sacrificios y de glorias de quienes enfrentaron la tiranía y el despotismo, en el anhelo de ser reconocidos como hombres libres y dignos, en consonancia con aquellos significados políticos y sociales que sustentaran la Revolución Francesa (1789) y la Constitución norteamericana (1787).
    Esos significados políticos y sociales, vigentes en la memoria de nuestros constituyentes al momento de sentar las bases de nuestra república, son circunstancias que actualmente aparecen alejadas en el tiempo. Ello nos ha llevado hoy a pensar en nuestra constitución en términos formales, es decir como una ley importante, pero como una ley mas.
    2 Desapego a la "clave política" de la Constitución
    El abandono de la clave política, de nuestra Constitución tiene, según palabras de Binder2, "consecuencias muy graves y, entre ellas una paulatina degradación de la juridicidad, la que, despojada muchas veces de su claro significado político, queda en manos de los mercaderes de frases o de los fabricantes de artilugios legales".
    Esa visión formalizada, a la que se ha aludido en el acápite precedente, surge del concepto de que el orden jurídico es un sistema jerarquizado, donde las normas jurídicas nutridas de los valores de esa comunidad y materializadas en hechos sociales, ocupan diferentes posiciones, y las que ocupan un lugar superior en ese orden, han de influir en el contenido y en las condiciones de validez de las normas inferiores.
    Esto quiere decir que la Constitución, como norma fundamental, dota de justificación política y legitimación formal a todas las otras normas
    Ver González, Joaquín V.: Manual de la Constitución Argentina. (26 edición). Ed. Estrada. Pág. 34. Binder, Alberto M.. Introducción al Derecho Procesal Penal (segunda edición). Ad hoc. Pág. 68.
    6

    que integran el sistema. Regula la creación del derecho, establece los sujetos que han de dictarlo y el procedimiento pertinente para producirlo.
    3 Corrección por supremacía.
    El artículo 31 de la Constitución Nacional3 establece la supremacía de la ley fundamental, y fija la escala de importancia entre los restantes tipos de normas, lo cual resulta coherente por cuanto asegura que normas inferiores que contradicen a normas superiores han de ser invalidadas.
    Tal contradicción es lo que se llama inconstitucionalidad, y el juzgar sobre ese aspecto, partiendo de la supremacía del texto constitucional, es la tarea principal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que al igual que el resto de los tribunales inferiores de la República, tiene la obligación de velar por la efectiva vigencia, para todos los habitantes de nuestro país, de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales.
    En pro de tal fin aquellas rutinas, burocracias y hábitos aparentemente inocentes que condicionan la vigencia de estos derechos, deben ser despejados, por ser esta la decisión básica de nuestro pueblo en ejercicio de su poder constituyente.
    Entenderlo de otro modo, implicaría justificar la vulneración de la división entre poder constituyente reformador (art. 30 de la Constitución Nacional) y poderes constituidos, destruyéndose el principio de supremacía constitucional, y con él a la desintegración de las bases de nuestra sociedad.
    Así la Constitución Nacional provee al ciudadano de garantías y resguardos tendientes a preservar la dignidad humana del uso arbitrario de la fuerza estatal, siendo la coerción penal la que tiene mayor intensidad.
    Estas protecciones no se hallan sólo en la parte dogmática en la que se establecen los derechos y deberes de los ciudadanos y las formas básicas del Estado, sino que las encontramos además en la parte orgánica de la ley fundamental donde se estructuran concretamente los tres poderes del estado, siendo la finalidad de ambas la protección de los ciudadanos frente a la fuerza estatal arbitraria y de toda posible degradación del poder.
    3 Constitución Nacional art. 31: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación ..."
    7

    DERECHOS INDIVIDUALES
    1 Derecho a la jurisdicción.
    Dentro de los derechos a los que se hizo referencia en el desarrollo del título precedente se encuentra el derecho a la jurisdicción.
    Todas las personas bajo la jurisdicción del Estado argentino tienen derecho a acceder a los tribunales de justicia, y por ende, el Estado tiene la obligación de asegurar un acceso efectivo e igualitario a esos tribunales.
    Esta exigencia no solo es contemplada por los arts. 18, 43 y 75, inc. 20 Constitución Nacional, sino también por los arts. 1; 2; 7.5; 7.6; 8.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos1, y los arts. 2; 9.4; 9.5; 14.1 del Pacto Internacional de Deberes Civiles y Politicos2.
    Pero esta obligación del Estado, entendida no sólo como deber constitucional sino como obligación de garantía, no se satisface simplemente creando los tribunales y proveyendo a su integración de algún modo.
    La posibilidad real de acceso a la justicia, o acceso a la jurisdicción, exige que se garantice a las personas su derecho a ser oídas con todas las garantías, y en igualdad de condiciones, por un órgano que revista las características de un tribunal, y en particular que sea establecido de conformidad con la ley, y revestido de suficientes salvaguardas de independencia e imparcialidad (art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos)3.
    No basta según la Convención con la provisión de un órgano que decida sobre acusaciones penales o que determine la existencia de derechos u obligaciones de las personas, sino que ésta exige, entre otras cosas, que se trate de un juez o tribunal técnicamente idóneo establecido por ley con anterioridad al hecho que ha de juzgarse, y que esté revestido, entre otras garantías, de independencia e imparcialidad.
    Idénticas exigencias surgen de la provisión análoga en lo sustancial contenida en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
    1 Firmada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por la República
    Argentina según ley 23.054 (sancionada el 1/3/84; publicada, BO 27/3/84). Ratificada el 14 de agosto de 1984.
    2 Firmado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el 19 de diciembre de 1966. Aprobado
    por la República Argentina según ley 23.313 (sancionada el 17/4/86; promulgada el 6/5/86; publicada en
    BO,13/5/86).
    3 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 8.1: "Toda persona a ser oída, con las debidas garantías,
    por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
    sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
    obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
    8

    La exigencia de que el Tribunal esté establecido con anterioridad por la ley implica, entre otras cosas, que la ley defina de antemano no solo el órgano judicial y sus atribuciones, sino cómo se integra éste.
    Los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, también mencionados en el art. 75, inc. 22, Constitución Nacional, y el art. 6.1 de la Convención Europea de salvaguarda de los Derechos del Hombre, tienen en común, con los anteriormente citados, el reconocimiento del derecho a ser oído por un tribunal "independiente e imparcial".
    En el caso de la República Argentina, es la Constitución la única que define cómo se integra el Poder Judicial.
    El derecho a la jurisdicción enunciado en forma precedente, tiene por finalidad garantizar a todas las personas el acceso a una decisión justa, fundada en derecho, dictada en tiempo oportuno por un órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello y revestido de suficientes salvaguardas de independencia e imparcialidad, que resuelva el conflicto suscitado entre dos o mas de ellas, o entre éstas y el Estado.
    Tal conflicto se caracteriza por la existencia de pretensiones contradictorias que cada parte pretende hacer prevalecer por sobre las del otro.
    La atribución de resolver estos conflictos aplicando el derecho, se denomina función jurisdiccional.
    Así el juez puede definirse como el funcionario del Estado que ejerce un poder determinado denominado "poder jurisdiccional".
    A ello hacen referencia tanto las teorías objetivas de lo jurisdiccional -en las que se sostiene que la esencia de la función radica en la facultad de solucionar un conflicto-, como las teorías subjetivas de lo jurisdiccional -que explican tal función en la potestad de aplicar el derecho al caso concreto-.
    Esta potestad de dar solución al litigio, no es un atributo personal del juez sino que es un atributo del Estado el que no es de ejercicio optativo.
    Por consiguiente puede afirmarse que lo jurisdiccional es un poder propio del Estado que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción (jueces).
    Los derechos que genéricamente se incluyen en el rótulo de derechos a la jurisdicción pueden sintetizarse conforme la clasificación dada por Miguel Angel Ekmekdjian4 en:
    a) Derecho a acceder a un órgano jurisdiccional que tenga una competencia preestablecida en la ley para resolver la pretensión de quien acude a él (justiciable).
    Miguel Angel Ekmekdjian. Tratado de Derecho Constitucional. Ed. Depalma. Tomo II. Pág. 334.
    9

    A tal efecto, el Estado debe organizar el conjunto de órganos que constituyen lo que se denomina administración de justicia, dotando a cada uno de ellos de los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento, así como proveer la sanción de normas que establezcan su competencia.
    Todo ello debe permitir el acceso del justiciable al órgano
    jurisdiccional independiente e imparcial. No es admisible que pudiera existir
    un conflicto que no tenga un juez natural, previsto, a priori, en las leyes respectivas5.
    b) Derecho a presentarle sus pretensiones. Una vez determinado
    quien es su juez natural, el justiciable tiene derecho a articular ante el, sus
    pretensiones, a relatar y probar los hechos en que las basa, a contradecir las
    pretensiones de su contraparte, a controlar la producción de las pruebas de
    esta y a producir pruebas tendientes a neutralizar las de su contrario.
    c) Derecho a obtener un pronunciamiento del órgano
    jurisdiccional (sentencia) que resuelva en forma definitiva la controversia en
    un plazo razonable.
    d) Derecho a obtener una sentencia justa. Al tribunal, en su
    específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios
    constitucionales, le corresponde evitar la aplicación mecánica e
    indiscriminada de aquella norma que conduzca a vulnerar derechos
    fundamentales de las personas, como de prescindir de la preocupación por
    arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, ya que ello iría
    en desmedro del propósito de afianzar la justicia establecido en el preámbulo
    de nuestra Constitución6.
    En este sentido la Corte Suprema de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse en cuanto el alcance de este derecho al fallar en la causa "Santini, Angelo y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n 27.480 "González, Alejandra Valentina s/ homicidio culposo" 7.
    5 C.S.J.N. "Fallos" 311:700 (Moriña, Luis Rodolfo s/ hábeas corpus interpuesto a su favor). El art. 18 de la
    Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura
    de justicia."; y C.S.J.N. Fallos 301:111.
    6 C.S.J.N. Fallos 253:267; 300:1282.
    7 C.S.J.N. S.401 XXXIV. PVA "Santini, Angelo y otra s/ su solicitud por denegación de justicia en la causa n
    27.480 "González, Alejandra Valentina s/ homicidio culposo". Rta: 3/12/1998. "la garantía constitucional de la
    defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos:
    276:157; 281: 235 y 303:2063). Esta Corte ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería
    para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal
    consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado
    o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene
    fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento
    a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de
    obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental
    garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal
    forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos: 268:266).
    10

    A partir de las premisas expuestas cabe ahora ingresar en el análisis de las condiciones que constitucionalmente son exigidas al órgano jurisdiccional.
    Precedentemente se ha hecho referencia a las exigencias que deben ser satisfechas por el órgano jurisdiccional para tener por garantido el derecho a la jurisdicción., por lo que ahora corresponde tratar individualmente cada una de ellas.
    2 El Juez Natural
    El art. 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante puede ser "juzgado" por comisiones especiales, o "sacado" de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
    Esta disposición es la que alberga el principio de "juez natural".
    El derecho constitucional argentino consagra:
    a) El principio de la unidad de jurisdicción:
    Es el principio según el cual la función jurisdiccional es
    monopolio del Poder Judicial. Este es uno de los más sustanciales y trascendentes teoremas del sistema republicano.
    b) El principio de igualdad de todos los individuos ante la
    jurisdicción:
    Torna justiciables a todos por los mismos jueces, eliminando los jueces especiales a título de privilegio (fueros personales) o de castigo (jueces "ad hoc", comisiones especiales, etc).
    Este principio surge del art. 16 de la Constitución Nacional que prescribe que : "Todos los habitantes son iguales ante la ley".
    La garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente, dotados de jurisdicción y competencia por una ley dictada antes del hecho que es origen del proceso en que ese tribunal va a conocer y decidir1.
    También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos: 315: 1553). Asimismo ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una "frondosa actividad incidental" que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos: 305:1344). 5) Que en supuestos normales es el mismo ordenamiento procesal el que proporciona las vías para encauzar el proceso, y en esos casos el art. 24, inc. 7, última parte del decreto-ley 1285/58 no permite obviar instancias fijadas por la ley al excluir el conocimiento de la causa por sus jueces naturales (Fallos: 307:966), por lo que el supuesto excepcional de privación de justicia presupone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrece el ordenamiento procesal (Fallos: 247:715 y 304:342).
    1 Bidart Campos, Germán, J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Editorial Ediar. Bs.As. 1993. Tomo I. Pág. 657.
    11

    Según el art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso Nacional crear los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, determinar su número, el modo de integración, el ámbito material y territorial de su jurisdicción y las reglas de procedimiento conforme esos tribunales ejercerán sus funciones.
    Cabe aquí realizar la distinción de dos conceptos distintos que suelen denotarse indistintamente bajo el mismo rótulo de juez o tribunal.
    Así Miguel Ángel Ekmekdjian2 refiere que uno de ellos alude al órgano, es decir, el cargo creado por el Poder Legislativo, dotado de competencia "ratione materia" y "ratione territorio" determinada en la ley, con reglas procesales establecidas.
    El otro se refiere a la persona física que ocupa dicho cargo (o al conjunto de ellas cuando el tribunal es colegiado). Hombres y mujeres dotados de jurisdicción, que deben reunir determinadas calidades de idoneidad personal previstas en la ley respectiva, y que son designados para cubrir aquellos cargos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Debiendo mediar en forma previa, la intervención del Consejo de la Magistratura quien realiza el control de idoneidad de los candidatos durante el proceso de selección, para luego proponer finalizado este una terna de aspirantes que es vinculante para el Poder Ejecutivo.
    De lo expuesto surge que juez natural es, aquel abogado designado conforme a la ley, dotado con competencia (también legal) para resolver los casos -conflictos- según la distribución de causas entre la Nación y las provincias3, todo esto antes de que los hechos de la litis hubiesen ocurrido.
    Ambos recaudos deben entenderse como una característica propia del debido proceso, y como garantía de su imparcialidad.
    2.1 La sujeción del juez al proceso.
    Para algunos doctrinarios, como Néstor Pedro Sagües4, estos recaudos deben ceder únicamente ante serias razones objetivas o subjetivas que impidan razonablemente cumplimentarlo.
    Son esas excepciones las siguientes:
    Excepciones subjetivas, son circunstancias que provocan el apartamiento de un juez de la causa y que se producen por su muerte,
    2 Ekmekdjian, Miguel Angel. ob.cit. Pág. 301.
    3 C.S.J.N. "Fallos" 234:482 Tomasa A. Sastre de Alascio: "La garantía constitucional de los jueces naturales es
    ajena a la distribución de la jurisdicción entre los jueces permanentes que integran el poder judicial de la Nación
    y de las provincias y no sufre menoscabo porque uno u otro de ellos intervenga en la causa con arreglo a lo que
    disponga la respectiva legislación".
    4 Sagües, Néstor Pedro. "Elementos de derecho constitucional" (2 edición). Astrea. Bs.
    As. 1997. Tomo II. Pág. 639.
    12

    renuncia, jubilación, etc. Por tanto si en tal supuesto, un nuevo juez asume la función que le correspondía al anterior, "no hay sustracción al juez natural"5.
    Excepciones objetivas, se presentan cuando la ley modifica la competencia o jurisdicción de un tribunal en términos generales. Por ejemplo, un juzgado es suprimido y sus causas remitidas a otro; o un juzgado con dos secretarías de desdobla, y con una de esas secretarias se forma un juzgado más; o se restringe la competencia de un tribunal, derivándose así una serie de expedientes a otro (un juzgado civil y laboral se bifurca en uno civil y otro laboral, pasándose los procesos del trabajo al nuevo órgano).
    En esta hipótesis, según la jurisprudencia tradicional de la Corte, las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes6. Por tanto, en estos casos "no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen. El argumento clásico de la Corte es que si no se acepta esta tesis, el Congreso se vería obstaculizado para crear nuevos tribunales, suprimir otro o reformar los existentes. Sin embargo deja condicionada la validez de ese argumento a que no se advierta que la nueva ley dolosamente programa una jurisdicción permanente y en general, destinada a sustraer causas al juez preexistente, dado que en tal supuesto implicaría un detraimiento ilegítimo de expedientes a un magistrado, auque eso esté preparado por una ley general, violentándose de esta forma la garantía del juez natural.
    Para otros constitucionalistas, como Bidart Campos, y en cuanto a excepciones que en forma precedente han sido clasificadas como objetivas, entienden que no se respeta la garantía del juez natural "cuando se suprimen tribunales, y su competencia se deriva por ley a otros que permanecen, éstos no son jueces naturales para "hechos" acaecidos antes de la ley, en ese caso, el justiciable puede considerar que se configura para él una situación equiparable a la quien no encuentra juez que le resuelva la pretensión; hipótesis asimilable también a cuando se crean nuevos tribunales que reciben una competencia hasta entonces propia de otros. Los nuevos órganos solo pueden juzgar "hechos" posteriores a la ley de creación, debiendo los "hechos" anteriores seguir siendo juzgados por los tribunales que al tiempo de esos mismos hechos tenían competencia legal para conocer de ellos"7.
    5 C.S.J.N. "Fallos" 310:804 (Sueldo de Posleman Mónica R. y Otra) "Cuando a raíz de la renuncia, jubilación o
    muerte de un magistrado, otro nuevo asume la función que a él correspondía y continúa conociendo en la causa
    iniciada con anterioridad, no hay sustracción al juez natural".
    6 C.S.J.N. "Fallos" 310:2184 (Abel Teodoro Catuzzi: "Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia,
    aún en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a causas pendientes". "No existe derecho
    adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y
    jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir
    los delitos".
    7 German J. Bidart Campos. Obr. cit. Pág. 661.
    13

    El doctrinario aludido, extiende los razonamientos precedentemente expuestos a los Tribunales de alzada con motivo de su intervención en las vías recursivas procesalmente previstas.
    Así, entiende que si el órgano judicial que ha de resolver una pretensión debe ser siempre el juez natural, los tribunales de alzada deben ser creados y dotados de jurisdicción y competencia por una ley anterior al "hecho" del proceso. Entendiendo por hecho, el mismo que ha dado lugar al origen del proceso en primera instancia8.
    Por su parte Miguel Angel Ekmekdjian9 sostiene que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis"10 se encuentra expresamente contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional dado que el constituyente ha usado el verbo "sacar" para referirse al imputado, cuando luego de expresar la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales agregó, o sacado -para su juzgamiento- de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
    De ello se deriva que la prohibición constitucional de sacar a algún habitante de los jueces naturales, ya implica la creación de una comisión especial extendiéndose ese termino a cualquier otro órgano -aún cuando perteneciera al Poder Judicial y aunque preexistiera al hecho-, que no tuviera competencia específica sobre la causa en el momento en que se produjo el hecho que la originó.
    Por tanto, este autor entiende que si la Corte Suprema de Justicia no considera, en principio, que la "perpetuatio jurisdictionis" tenga raigambre constitucional, debe entenderse que ha dejado limitado el resguardo constitucional, solo la prohibición de juzgamiento por las comisiones especiales, desconociendo de tal modo la garantía más amplia que es la de los jueces naturales.
    Al respecto Julio B.J. Maier sostiene que "Una buena manera de asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal es evitar que él sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad -después del caso-, esto es, que se coloque frente al imputado tribunales "ad hoc", creados para el caso o para la persona a juzgar.
    Es por ello que nuestra Constitución Nacional prohíbe que alguien sea juzgado por comisiones especiales o sea sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa"11.
    8 Germán J. Bidart Campos. El juez natural en los recursos judiciales, El Derecho 1/09/1978.
    9 Ekmekdjian, Miguel Angel. Obr. Cit. Pág. 304.
    10 Principio según el cual, la radicación de una causa ante un tribunal fija definitivamente la jurisdicción de este
    sobre aquella.
    11 Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Ed del Puerto S.R.L. 1996. 2da Edición. Tomo I. Fundamentos.
    Pág. 763. Además C.S.J.N. "Fallos" 310:2184 (Incidente de excepción de competencia planteado por Abel
    Teodoro Catuzzi en causa: "Acumulación causas art. 10 ley 23049 s/ área Paraná (N 11.439)". Con la primera
    parte de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional se ha establecido el principio de que nadie puede ser
    juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial, con la segunda, se ha reforzado ese principio,
    14

    2.2 El juez natural, como garantía del justiciable
    El respeto de este precepto funciona como garantía para el
    justiciable, en cuanto le asegura la imposibilidad de que el tribunal
    competente para su enjuiciamiento sea manipulado, a través de formas de
    creación de un tribunal "ad hoc", inclusive por la misma autoridad del Poder
    Judicial, como cuando esa integración depende de la orden de funcionarios
    determinados o cuando, siguiendo en principio un método aleatorio de
    integración, ese método puede ser, o es modificado por una decisión particular12.
    En las organizaciones judiciales modernas, y ante la multiplicidad de Tribunales con idéntica competencia, la asignación de casos a los jueces múltiples que integran el tribunal, todos -por así decirlo-portadores de la misma competencia, se realiza a través de reglas que tienen por objeto evitar asignaciones por decisión individual, es decir "para el caso".
    Para preservar la transparencia de ese procedimiento, se ha de emplear un método rutinario, que derive del azar (sorteo, pesaje de casos por variables genéricas, etc.) y de tal modo, garantice que la asignación no privilegia un determinado interés de los comprometidos en la causa -sin tener en cuenta datos referidos a las personas protagonistas del caso o a referencias políticas del caso mismo-, e, incluso, debe evitarse la posibilidad de que alguno de los protagonistas, por dominio del método de asignación de causa, elija al juez o a los jueces individuales que integrarán el cuerpo de decisión.
    Empero, en este tipo de organizaciones, la cuestión acerca de impedir la integración del cuerpo de decisión con un juez elegido para el caso, y que por alguna razón pueda perjudicar el interés de alguno de los intervinientes en él, tal situación se resuelve a través del apartamiento del juez por sospecha de parcialidad (recusación, excusación).
    Nuestra organización judicial, divide los asuntos que deben decidir sus diversas formaciones por reglas internas, llamadas de turno, que se comportan de una manera similar a las reglas de competencia, sino, antes bien, de distribución (asignación) de asuntos dentro de un mismo tribunal competente.
    Ellas deben, proceder por criterios que eviten la elección interesada o individual de una determinada integración del tribunal para
    eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer "en general" de la materia sobre la que el asunto versa.
    12 C.S.J.N."Fallos" 310:348 (F.102 XXI Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez) "Si las personas que creyeren lesionados en su perjuicio los derechos declarados por la Constitución Nacional no pudiesen ocurrir al tribunal creado por ésta para protegerlos, tales principios, declaraciones y garantías quedarían desprovistos de eficacia".
    15

    juzgar el caso en lo que podría considerarse una manipulación de los jueces que decidirán.
    La Constitución Nacional y la jurisprudencia han delineado ciertos supuestos de juez no natural, vale decir, al que ha ocupado (ilegítimamente) el lugar del juez natural sustrayendo inconstitucionalmente a éste del conocimiento y decisión de uno o más procesos:
    a) Comisiones especiales:
    Según la Corte Suprema de Justicia, son los órganos creados
    para juzgar una o más causas particularizadas "al margen del Poder
    Judicial"13
    b) Jueces especiales:
    Son aquellos que legal o ilegítimamente sustituyen al magistrado
    que normalmente debía entender en un proceso. "Por regla general caen bajo la prohibición constitucional todos los casos en que por error o por abuso se atribuya poder para juzgar a individuos (...) con la jurisdicción para tal género o especie de delitos, y en los que los jueces mismos se atribuyan facultades para entender o decidir en causas no justas a su jurisdicción"14.
    La Corte aclaró también que lo "inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión15.
    c) Detracciones Generales ilegítimas:
    Se configura tal supuesto cuando una ley, con fines espurios,
    quita jurisdicción a ciertos órganos y se la confía a otros, no ya con
    referencia a un caso específico, sino en términos genéricos (pero con un fin
    particular: el sustraer determinadas causas a los primeros y derivarlas a los segundos)16.
    d) Desfiguración del órgano:
    Es el supuesto en que no se quita jurisdicción a un tribunal, pero
    se altera su composición con propósitos tendientes a desvirtuar su imparcialidad. Por ejemplo si se lo amplía e integra con nuevos magistrados
    13 C.S.J.N. "Fallos" 310:743 (Acordada N 2/87 "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/formula denuncia).
    "El título de quienes fueron designados como integrantes de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan es
    inexistente, por lo cual es aplicable la doctrina que establece que existe violación en el art. 18 de la Constitución
    cuando personas no investidas de jurisdicción para conocer en las contiendas judiciales se atribuyen el poder de
    hacerlo por error o abuso, y corresponde disponer que se intime a aquellos a que se abstengan del cumplimiento
    de funciones como jueces o procurador general de la Corte de Justicia de San Juan, bajo apercibimiento de la
    responsabilidad penal que les quepa en caso de desobediencia y de las medidas de coerción que habrá de adoptar
    la Corte si fuera menester y denunciar la comisión del delito previsto por el art. 239 del Código Penal"
    14 C.S.J.N. "Fallos" 310:804 (S. 627. XX. Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra".
    15 C.S.J.N. "Fallos" 310:2845.
    16

    vinculados con un poder o partido determinado, o si se remueve mediante procedimientos espurios a los jueces titulares, y en su lugar se designa a otros cuya ecuanimidad para decidir es dudosa, o su idoneidad para la función no se encuentra garantizada a través de los mecanismos constitucionales previstos para ello.
    De lo hasta aquí expuesto, podemos advertir la relevancia que el ejercicio de la jurisdicción tiene para el Estado de derecho, como para el resguardo de las libertades de todos los habitantes.
    Por tal razón los Constituyentes diseñaron un sistema de integración de los tribunales que requiere de complejas garantías, y de distribución equilibrada de poderes en el proceso de designación de los jueces que han de componerlos.
    Esto tiene su fundamento en que estos integrantes de uno de los
    poderes del Estado, tienen la última palabra en la determinación de los
    derechos y libertades de las personas, incluida la última palabra en la
    decisión del fundamento de una acusación penal dirigida contra ellas.
    "Los jueces, designados conforme a la Constitución, reúnen
    siempre la capacidad formal para integrar los tribunales a los cuales están destinados"16.
    Ello es así dado que para que tal designación se produzca implica que en forma previa han sido sometidos a las provisiones tendientes a examinar su idoneidad y garantizar su independencia funcional.17
    Cabe concluir, que esta garantía de juez natural elevada a principio de enjuiciamiento, ha de regir no solo para el derecho procesal penal y la organización judicial que lo hace efectivo, sino que la Constitución al no discriminar rama alguna del derecho, debe entenderse operativa para todas ellas18.
    16 Maier, B.J. obr.cit Pág. 774.
    17 C.S.J.N. "Fallos" 310:804 (S. 627. XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra). El sistema constitucional de
    designación y remoción de los jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales ha sido
    inspirado en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de
    intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un
    pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el ejercicio del control
    que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, y esa independencia se refleja en la
    eliminación de los tribunales especiales "ad hoc", de modo que los magistrados se vean libres de toda presión o
    influencia provocada por los intereses que operarían en su designación.
    18 C.S.J.N."Fallos" 312:779 ("Riccomi, Humberto Alfredo S/art.40 ley 22.140"): "Por su formulación amplia, el
    art. 18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo estrictamente penal".
    17

    LA DESIGNACIóN DEL "JUEZ NATURAL"
    La segunda parte de la Constitución Nacional, define las autoridades de la Nación que han de ejercer el poder en el orden federal.
    Dicho poder se encuentra distribuido en un Poder Legislativo (arts. 44 y ss.), en un Poder Ejecutivo (arts. 87 y ss.), y en un Poder Judicial (arts. 108 y ss.).
    En tales condiciones, los jueces, son integrantes de uno de los poderes del estado, conforme lo determina el art. 108 de la Constitución Nacional que dice: "El Poder judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación".
    Por tanto al tratar el tema del nombramiento de jueces de la nación, el tema no es menor dado que se trata de la integración de uno de los poderes del Estado, en el que se sustenta el sistema Republicano.
    Señala Linares Quintana que "la designación de los jueces
    constituye uno de los problemas más delicados y difíciles del derecho constitucional1.
    El constituyente conciente de la trascendencia institucional de tales designaciones, no ha diferido la cuestión a la libre reglamentación ulterior, ya que correría el riesgo de ser manipulada por las mayorías legislativas que en cada momento histórico les toque legislar. Por el contrario, y como recaudo, tuvo la previsión de dejar la cuestión expresamente regulada en el texto constitucional.
    En el acto complejo de integración del Poder Judicial es requisito imprescindible para la legitimación tanto jurídica como política del ejercicio de la jurisdicción (cfr.: Fayt, Carlos S., "Supremacía Constitucional e independencia de los jueces", pág. 50, Ed. Depalma, Buenos Aires 1994); y se han asignado distintos roles y distribuido distintas competencias entre los Poderes del Estado entre las que cabe distinguir:
    a) Quienes tienen el poder de definición de los requisitos bajo los
    cuales una persona puede ser considerada elegible como juez de la Nación,
    respetando la manda de igualdad e idoneidad del art. 16 de la Constitución
    Nacional.
    b) Quienes tienen el poder de definir el resultado de los
    procedimientos de selección de la persona entre el conjunto de los candidatos
    elegibles.
    c) Quienes tienen el poder de nombramiento o designación de una
    persona para integrar -como juez- el Poder Judicial de la Nación.
    Esta distinción resulta necesaria a los fines de establecer claramente que la Constitución Nacional no ha querido concentrar en un solo
    Linares Quintana, Segundo, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", 1963, Ed. Alfa. P. 424.
    18

    Poder del Estado esas tres facultades enunciadas, sino que las ha repartido entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
    1 Funciones del Poder Ejecutivo:
    Al Poder Ejecutivo el constituyente le reservó de modo exclusivo la facultad de nombrar a los jueces que integrarán el Poder Judicial.
    Tal potestad se encuentra prevista por el art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional en cuanto establece que: "El Presidente de la Nación tendrá las siguientes atribuciones: "... Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos".
    Como puede advertirse la autoridad para nombrar jueces no es absoluta, sino que está -en todos los casos- condicionada al previo acuerdo del Senado.
    En el caso de los jueces de la Corte Suprema, su discrecionalidad es absoluta en aquello que atañe a la selección y proposición de los candidatos al Senado de la Nación, a fin de procurar el acuerdo de este, el cual resulta necesario para sus designaciones.
    Con relación al nombramiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación su discrecionalidad se ve limitada al extremo de solo poder elegir, y proponer al Senado, un candidato que resulte de una terna elevada a su consideración por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial.
    Los candidatos propuestos en la terna por el referido Consejo resultan vinculantes para el Poder Ejecutivo quien a discreción puede elegir el que ha de ser propuesto al Senado para lograr el acuerdo.
    Una vez obtenido el acuerdo necesario, solo el titular del ejecutivo puede designar un juez como integrante del Poder Judicial de la Nación.
    Excepcionalmente, cuando el Senado no está disponible para que el Presidente someta a su consideración un candidato a juez, el titular del Ejecutivo puede designar uno "en comisión", sin contar con tal acuerdo.
    Así, el art. 99, inc.19, de la Constitución Nacional, prevé que el Presidente: "Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura)2
    2 Santiago, Alfonso (h) "Las subrogaciones judiciales y el status constitucional de los jueces federales". Revista de Derecho Penal y Procesal Penal . Buenos Aires 2005, fasc. 8. pg. 422. Sostiene este autor que : "... el art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional , ... reconoce al presidente la facultad de llenar las vacantes de los empleos,
    19

    No hay en la Constitución Nacional ninguna otra disposición que autorice a algún otro Poder del Estado, u órgano de otro Poder, a nombrar jueces.
    Sólo el Presidente de la Nación puede designar jueces de conformidad con lo que surge de las disposiciones constitucionales citadas.
    2 Función del Poder Legislativo
    La Constitución ha regulado también de manera precisa las facultades del Congreso de la Nación en materias que tienen relevancia para la integración del Poder Judicial.
    Así, además de prestar el necesario acuerdo a las propuestas de nombramiento de candidatos a juez que debe realizar el Poder Ejecutivo, el art. 75, inc. 20, dispone como potestad del Congreso de la Nación: Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, [...].
    Esta facultad exclusiva del Congreso se traduce, por ejemplo, en el poder que tiene, ejerciendo una sana discreción, siguiendo criterios de necesidad, oportunidad, mérito o conveniencia, para crear los tribunales inferiores, para crear los cargos necesarios para integrarlos, para definir los requisitos para ser elegible para esos cargos, y para establecer los reglamentos de distribución de competencias y asignación de casos.
    De tal forma, el Congreso puede establecer los tribunales de la Nación según grados, materias, turnos o clases de procesos, determinar su composición y hasta la forma de subrogación de sus integrantes.
    Ello con amplias facultades discrecionales dado que las subrogancias son una forma de distribución de tareas y competencias, entre los diferentes órganos judiciales que ha creado y de los jueces designados conforme a las disposiciones de la Constitución que los han de integrar, o los integran.
    que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramiento en comisión que expirarán al final de la próxima Legislatura" "Este mecanismo de los nombramientos en comisión el el previsto por la Constitución para las situaciones de vacancias en la en las que, por algún motivo, no se ha podido cubrir el cargo judicial siguiendo el procedimiento ordinario previsto constitucionalmente" "... cada primero de diciembre, luego de finalizar las sesiones ordinarias del Congreso, el presidente podría nombrar jueces en comisión en los distintos tribunales que estén vacantes. Nombramientos que podrían tener una duración máxima de catorce meses, hasta el primero de marzo del año siguiente, en que expira el año legislativo de "la próxima Legislatura." Este tiempo, considera el autor mencionado, sería más que suficiente para que se complete el procedimiento de designación a través de los mecanismos previstos por la constitución. Entiende que el presidente frente a la opción de tales designaciones, debería optar necesariamente entre aquellos que le sean propuestos por el Consejo de la Magistratura en terna o individualmente.
    20

    2.1 Reglamentación del Consejo de la Magistratura.
    El art. 114 de la Constitución Nacional le asigna al Congreso el dictado de una ley especial sancionada por una mayoría especial que reglamente la integración y las funciones del Consejo de la Magistratura que tendrá a su cargo la selección de los magistrados del Poder Judicial, reglamento que deberá respetar, las pautas de integración y las atribuciones conferidas por los párrafos segundo y tercero de aquella disposición constitucional.
    La letra del citado art. 114 establece que: "El Consejo de la Magistratura regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados...", y define el origen de sus integrantes, difiriendo a esa ley del Congreso la reglamentación del número, proporción y forma de integración".
    Dicha norma enumera además sus atribuciones, entre las que se cuentan:
    * Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
    * Emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
    * Dictar los reglamentos relacionados con la organización
    judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia
    de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
    De ello se razona que de forma exclusiva le compete al Consejo de la Magistratura la tarea de seleccionar los postulantes a ejercer la magistratura dentro del Poder Judicial de la Nación, con la salvedad respecto a los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
    Surge también, como tarea exclusiva del Consejo proponer al Poder Ejecutivo, con carácter vinculante, una terna de candidatos a juez de la nación, de la cual el Presidente debe elegir uno para su nombramiento.
    De tal forma, cabe aquí resaltar, que no aparece como facultad delegada al Consejo, la potestad de definir los requisitos del candidato que se postula a cubrir un cargo de juez, dado que esa potestad aparece como reservada al Congreso de la Nación.
    Tampoco surge de la literalidad de la normativa que se encuentre atribuido de la facultad de disponer el nombramiento de los jueces que integrarán el Poder Judicial de la Nación.
    En ese sentido la autoridad de dictar reglamentos de organización y los necesarios para asegurar la independencia de los jueces o la eficaz administración de justicia, que le atribuye el art. 114, inc. 6, de la Constitución Nacional, no puede ser entendido con una extensión que incluya la facultad de nombrar, o la de delegar la autorización para nombrar, a los magistrados que integrarán el Poder Judicial.
    A modo de síntesis se puede decir que, el acto de nombramiento de los jueces de los Tribunales inferiores de la Nación reviste la naturaleza de un acto sumamente complejo concebido por la Constitución, a fin de integrar el Poder del Estado -que tiene atribuido el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes
    21

    de la Nación y por los tratados con las naciones extranjeras (art. 116 Constitución Nacional)-, a través de un procedimiento de elección y nombramiento de candidatos que responda a criterios de idoneidad personal, técnica y moral.
    Procedimiento que tiene por objeto además, afirmar la participación de los poderes del estado investidos de representación popular para asegurar la pluralidad de idiosincrasias que componen la opinión pública nacional.
    Previsiones estas que encuentran justificación en el hecho de que los jueces son la última garantía de las personas que se encuentran bajo jurisdicción del Estado argentino (arts. 8, 7, incs. 5 y 6, y 25 CADH) 3.
    3 El Consejo de la Magistratura
    El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional, y el cual esta integrado por trece miembros. Fue creado por ley 24.9374.
    3.1 Composición
    Para su integración el legislador ha previsto que tres de sus miembros sean jueces del Poder Judicial, elegidos de forma tal que garanticen la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la República.
    A su vez se compondrá por seis legisladores, los que serán designados por los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, en la cantidad de tres legisladores por cada Cámara, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.
    Se suman a esta pluralidad de componentes, dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula, uno de los cuales deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país; un representante del
    3 Afirma el juez Boggiano en su disidencia en la Resolución 2374/2004: "La vida, el honor, la libertad y la
    propiedad son garantizados por la Constitución Nacional a todos los habitantes del suelo argentino y en todas las
    circunstancias en que son susceptibles de ser vulnerados, por lo que todos y cada uno de ellos tienen la garantía
    de acceder, en todos sus asuntos, a un tribunal de justicia integrado como manda la Constitución, a fin de
    procurar tutela jurisdiccional, por lo que el carácter transitorio de los nombramientos no excluye ni atenúa la
    patente inconstitucionalidad del título con que se pretende investir a abogados que no son jueces de la
    Constitución".
    4 Sancionada el 10 de diciembre de 1997. Promulgada el 30 de diciembre de 1997 Publicada en Boletín Oficial
    el 06 de enero de 1998. Texto ordenado Dto.816/99. Modificado por Ley 26.080.
    22

    Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Inter universitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.
    3.2 Atribuciones del Plenario
    1. Dictar su reglamento general.
    2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
    3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
    5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
    6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la
    Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de
    Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los
    titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción
    por mayoría absoluta de sus miembros.
    7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
    magistrados previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación,
    formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y
    ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la
    misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines
    se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
    8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
    9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.

    10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
    11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
    12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. La Corte Suprema y los tribunales
    23

    inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
    13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que,
    sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por
    decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo
    constitucional.
    14. Remover a los miembros representantes de los jueces,
    abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus
    cargos, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito,
    durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del
    Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o
    por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del
    Consejo.
    Para cumplimiento de sus funciones el Consejo de la Magistratura se divide en cuatro comisiones: De Selección de Magistrados y Escuela Judicial; de Disciplina y Acusación; De Administración y Financiera y de Reglamentación:
    Seguidamente por su relación al tema tratado se expondrá solo respecto la Comisión de Selección de Magistrados y escuela Judicial.
    3.3 Comisión de Selección y Escuela Judicial.
    Su función es realizar un previo control de idoneidad de los candidatos a ejercer la judicatura, por ser este un requisito inherente al art. 16 de la Constitución Nacional.
    Para ello esta habilitada a llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
    Es la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura, a través de la organización de cursos de capacitación.
    Con relación a estos cursos de capacitación, Horacio M. Lynch4 los considera la opción mas viable para la comprobación efectiva de la
    4 Conf. Lynch, Horacio M. en "Las designaciones de Jueces en la Argentina (Los concursos del Consejo de la Magistratura y cuestiones vinculadas) donde hace las siguientes referencias al tratar el tema: "...La selección, como se ha visto, deberá realizarse mediante concursos públicos lo que supone - implícitamente - la creación de la denominada Escuela Judicial..." Bianchi, Alberto B., El Consejo de la Magistratura. Primeras impresiones, La Ley, T. 1994-E, Sec. Doctrina, 1286; "...Todos los jueces argentinos, sean probos o corruptos, están alcanzados por la misma gran sombra de sospecha..." "...Es fundamental que el Consejo de la Magistratura y el Jurado de
    24

    idoneidad de un aspirante a juez, ya que entiende que los concursos públicos de antecedentes resultan una manera ineficaz de establecer tal objetivo.
    Como contrapartida a estos concursos, propone la organización de concursos por cursos procedimiento análogo al que se utiliza en los ascensos de las Fuerzas Armadas, o en el Servicio Diplomático, curso anual.
    Estima que para que ello pueda ser factible debe darse operatividad de la Escuela Judicial, o la organización de un curso "ad hoc".
    enjuiciamiento contribuya a revertir cuanto antes esta imagen. Pero estoy seguro de que el Consejo no podrá lograr ese objetivo con el solo mecanismo de elegir buenos jueces. ¿Por qué? Porque la mitad de los miembros de nuestro Consejo son de extracción política (...) la gente no tendría confianza en ellos ni aún en las decisiones que toman. A esta altura me atrevo a afirmar que un Consejo que no cuente con el respaldo de una magnífica Escuela Judicial está destinado al fracaso." Ventura, Adrián, La escuela judicial y la independencia de la Justicia, Jornadas internacionales sobre el Consejo de la Magistratura, 28-29 octubre 1998, Organizadas por Ministerio de Justicia de la Nación, Projus y Banco Mundial, Avellaneda, 1999, 96; "Gentile sostiene que la Constitución ha incurrido en una lamentable omisión al no crear la Escuela de la Magistratura..." Iturbide, Gabriela - Lugones, Alberto, El Consejo de la Magistratura. Aportes para el procedimiento de selección de candidatos (artículo 14, inciso 1, Constitución Nacional), La Ley , T. 1997-A, Sec. Doctrina; Con respecto a la Escuela Judicial "Sin perjuicio de no ser obligatoria, considero que sería conveniente, o mejor dicho imprescindible, su creación para perfeccionar el sistema..." Kiper, Claudio Marcelo, Pautas para la futura designación de los jueces, La Ley, T. 1996-D, Sec. Doctrina, 1365; "...Hay que advertir que la escuela judicial puede constituirse en una herramienta de suma utilidad para revertir la situación... (la realidad es que la sociedad no está conforme con su sistema de administración de justicia)" KIPER, Claudio Marcelo, Las designaciones de los jueces y la Escuela judicial, Jornadas internacionales sobre el Consejo de la Magistratura, 28-29 octubre 1998, Organizadas por Ministerio de Justicia de la Nación, Projus y Banco Mundial, Avellaneda, 1999, 384.
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    EL CONTROL DE IDONEIDAD
    1 La idoneidad como exigencia constitucional
    La idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la norma, y la selección de los candidatos.
    Así el art. 16 de la Constitución Nacional señala que en la Nación Argentina "... Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
    De todas maneras, lo importante es acreditar, tal como lo sostienen Agustín de Vedia, Germán J, Bidart Campos y Horacio Sanguinetti, que la Constitución utiliza genéricamente el término "empleos"1 por lo que debe entenderse que esta palabra engloba tanto a los empleados como a los funcionarios. Es decir que abarca desde el más modesto cargo público hasta los altos funcionarios de todos los Poderes del Estado2, por lo que el concepto aludido resulta abarcativo de toda clase de servicio u ocupación, ordinario o extraordinario, permanente o transitorio, en la Administración pública.
    Lo que nuestro régimen constitucional establece es que no es válido designar o nombrar a alguien para un cargo público, que carezca de la idoneidad que ese puesto requiera.
    La idoneidad no se presume. Pesa sobre el interesado al cargo a cubrir, la tarea de demostrarla ante el órgano que la exige, el que deberá examinarla en los términos en que ella ha sido regulada en base al perfil de candidato que el puesto requiere.
    2 Formas de regulación de la idoneidad
    En ciertos supuestos, es el mismo texto constitucional quien regula la idoneidad, y anticipa las condiciones para acceder a determinados cargos públicos o funciones públicas.
    Tal es el caso del art. 48 donde establece los requisitos para ser diputado de la Nación, en el art. 55, requisitos para ser elegido senador;
    1 De Vedia, Agustín, "Derecho Constitucional y Administrativo", p. 451, ed. Macchi, Buenos Aires, 1963;
    Sanguinetti, Horacio, "Notas sobre el régimen constitucional para designar funcionarios y empleados", en Rev.
    LA LEY, t. 122, p. 1144 (quien apunta, por otro lado. que la Constitución sí diferencia los empleados de los
    funcionarios, ello sin perjuicio de que el término "empleos" cubra a ambos); Bidart Campos, Germán J., "El
    derecho constitucional del poder", t. II, p. 109, Buenos Aires, 1967. Por su parte, Rafael Bielsa indica que "la
    Constitución habla de empleos, palabra que se ha tomado en un sentido general y comprensivo de función y
    empleo, aunque función y empleo en el derecho público no significan lo mismo". Bielsa, Rafael, "Derecho
    Constitucional", p. 261, 3 ed.. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959), citados por Sagües, Nestor Pedro. En Sobre
    la reglamentación del principio constitucional de idoneidad. La Ley T.1980-C- p.1216
    2 Los arts. 48, 55, 89 y 111 de la Constitución Nacional aluden a típicos casos de "gobernantes".
    26

    mientras que en el art. 89 se fijan aquellas para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación.
    Por último, art. 111, establece aquellos requisitos para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
    Sin perjuicio de los supuestos referidos precedentemente, resulta una regla que la determinación de la idoneidad necesaria para ocupar un cargo se realice a través de la vía normativa. Esto es, de manera infraconstitucional.
    Esta forma de regulación actúa como una limitación de las facultades del titular del órgano de designación
    La restricción aludida puede estar dada por la auto limitación del propio ente designador, quien pronuncia normas por las que circunscribe, a través de la especificación del principio constitucional de idoneidad, los candidatos entre los cuales podrá optar, o de heterolimitación, es decir, cuando es otro órgano del Poder -distinto al del nombramiento del agente público-, quien realiza aquella tarea de reglamentación de la idoneidad.
    El caso más común es el del Congreso, quien aplicando el art. 75, inc. 32 de la Constitución Nacional, en cuanto lo faculta a "hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina", dicta normas en torno a los requisitos y condiciones que deben reunir los "empleados de la Administración" cuyo nombramiento corresponde formalmente al Poder Ejecutivo.
    La idoneidad es regulable mediante normas, las que una vez dictadas por el órgano habilitado para ello -el competente- los nombramientos deben ser ajustados a la previa comprobación de si tal o cual candidato reúne los requisitos de la idoneidad que ellas prescriben3.
    Si bien la idoneidad en cuanto "aptitud" depende la índole del empleo, y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, se puede decir que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etc.4.
    De esta manera la reglamentación de la idoneidad torna operativa y funcional a la prescripción constitucional contemplada en el art. 16 de la Ley Fundamental
    3 C.S.J.N. "Fallos", 321:194 (Calvo y Pesini, Rocío c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo). " En lo atinente al
    empleo público, el concepto de idoneidad supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden
    ser estatuidos por la ley o el reglamento. La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias
    de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones, ya que no se
    trata de una cualidad abstracta sino concreta, que ha de ser juzgada con relación a la diversidad de funciones y
    empleos.
    4 C.S.J.N. "Fallos", 319:3040 (B. 77. XXX. BRE. c/ Policía Federal Argentina s/ amparo): "Para ocupar
    empleos o cargos públicos la Constitución Nacional impone la condición de "idoneidad" (art.16, primer
    párrafo), es decir, exige que la persona que pretenda ingresar a la administración tenga las aptitudes físicas y
    técnicas necesarias para desempeñar las tareas que se le asignen.
    27

    Como pauta general en la evaluación de la idoneidad debe tenerse en cuenta principalmente el respeto al bien común, ya que esta es la meta y razón de ser de la organización estatal.
    En el bien común se sintetizan aquellos valores a los que se aspira al reglamentar la vida humana en sociedad.
    Así el orden, la paz, seguridad, eficiencia, legalidad, solidaridad, cooperación, son algunos de estos valores comprensivos en la idea del bien común, los que además se encuentran inseparablemente arraigados con el valor Justicia, ya que no puede pensarse en la existencia de un bien común injusto.
    El tipo de instrucción, la edad, antigüedad, solvencia moral, y aptitudes técnicas a demandar al candidato sólo tienen su razón de ser, cuando responden a una auténtica necesidad de bien común5.
    De ello se colige que un Estado democrático que aspira a ser más avanzado y más ético- deberá exigir a quienes se postulen para los cargos públicos, mayores y severas condiciones de idoneidad.
    Al llevar adelante esta tarea "...el estadista debe hacer uso de un recurso que no por ser añejo, deja de ser imprescindible: aludimos a la prudencia política, virtud que combina perspicacia para conocer lo que realmente hace al bien común, cautela en la selección e instrumentación de los medios que sean pertinentes y aplicación equitativa, ponderada y útil de los principios teóricos, en los casos concretos"6.
    Así "es necesario que el postulado constitucional de la idoneidad deje de tener un valor literal, quizá potencial, y es preciso que se lo convierta en real, que se lo actualice, por así decirlo"7.
    La idoneidad que nuestra Ley Fundamental impone, puede reglamentarse, en todos los ámbitos, y ello debe hacerse en la medida en que el bien común realmente lo requiera, dentro de pautas de justicia, igualdad republicana, razonabilidad y prudencia, con el correlativo contralor de constitucionalidad por parte del Poder Judicial.
    Resulta ineludible para que el precepto constitucional resulte operativo, tener en cuenta una concepción clara de las virtudes que mejor se compatibilizan con la función pública a desarrollar, y fijar a partir de ellas un perfil ideal de la función o del cargo público.
    5 C.S.J.N. H. 172. XXXV."Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de
    inconstitucionalidad". Rta. 16/11/04. "El recaudo de "idoneidad" para acceder a los cargos públicos consiste
    en el conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o por reglamentos. La
    aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico en tanto otras, como
    la ciudadanía, lo son para determinadas funciones
    6 Sagües, Nestor Pedro. Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad. La Ley T.1980-C-
    Pág. 1216.
    7 Bielsa, Rafael. "Algunos aspectos de la función pública", Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, (1958).
    Pág. 83.
    28

    Este perfil ideal ha de servir como parámetro o de punto de partida para la evaluación de aquellos postulantes al cargo a cubrir, y en la medida en que sus condiciones personales los acerquen o alejen de ese perfil ideal.
    3 El Perfil de Juez argentino
    La Mesa Permanente de Justicia del Diálogo Argentino, a finales del año 2001, reflexionó y elaboró a través de la Comisión de Justicia un perfil del juez que recogió el pensamiento, el debate y los acuerdos de magistrados argentinos, comprometidos con la cuestión1.
    En ese documento se tuvo en cuenta que la idoneidad para la magistratura debía ser la conjunción de cuatro idoneidades: la técnico-jurídica; la física y psicológica, la ética y la gerencial, y las formas que se entendían adecuadas para su acreditación2.
    1 Integrantes: Dr. Enrique S. Petracchi, Dr. Rodolfo L. Vigo, Dra. Nilda Garré, Dr. Jorge Casanovas, Dr.
    Horacio Lynch, Dr. Hugo Germano; Dr. Miguel Caminos y Dr. Edgardo Albrieu.
    2 La Mesa Permanente de Justicia del Diálogo Argentino, a finales del año 2001, reflexionó y elaboró a través
    de la Comisión de Justicia Así la Comisión las exigencias serían en principio las deseadas que a continuación se
    transcriben: Idoneidad técnica jurídica: La función judicial consiste básicamente en decir prudentemente el
    derecho en conflictos jurídicos concretos, y en consecuencia, no parece necesario exigir que el juez sea un
    académico o jurista notable. Es importante subrayar que esa idoneidad no debe ser entendida de manera
    "juridicista" o sea reducida a lo que es estrictamente el derecho contenido en normas jurídicas, dado que para
    comprender y operar adecuadamente con el derecho resulta imprescindible advertir sus inescindibles
    dimensiones culturales, económicas, políticas, etc. Asimismo también debe destacarse que cada vez más para
    operar y decidir jurídicamente es necesario tener saberes y tecnología (fundamentalmente el campo de las
    pericias) que desde afuera del derecho se ponen a disposición de los abogados y jueces, sobre todo para acceder
    al conocimiento más riguroso de los hechos comprendidos en los casos jurídicos. El derecho no resulta un fin en
    sí mismo sino que es un medio para el mejor vivir ciudadano, de ahí que el juez no pueda prescindir de las
    consecuencias que se derivan de su decisión más allá del caso que decide. A la hora de evaluar esta idoneidad
    técnica-jurídica resulta imprescindible considerar si estamos evaluando un juez para la primera instancia o para
    la segunda instancia, dado que es evidente que se necesitan capacidades y/o habilidades distintas y es posible que
    alguien resulte muy idóneo para la baja instancia pero que sin embargo tenga dificultades para desempeñarse en
    un tribunal de apelación. Sintéticamente se debe buscar un candidato que sea: justo; atento a la equidad y bien
    común; con cultural general; y que conozca apropiadamente: Derecho Constitucional, Derechos Humanos, los
    Principios Generales del Derecho, la materia del tribunal al que aspira, las técnicas de la argumentación, el
    razonamiento lógico jurídico, el lenguaje oral y escrito y la doctrina y la jurisprudencia aplicable.
    Modos de acreditación: Atento al marco jurídico vigente para la designación de los jueces cabría exigir cursos de
    capacitación específica (en Estados Unidos a los jueces recién designados se les brinda Cursos intensivos de tres
    semanas) obligatorios para los que aspiran a ser jueces o para los jueces que han designados y que aún no han
    asumido sus funciones. Los exámenes de selección de jueces deben apuntar básicamente a las capacidades de
    tomar decisiones concretas en casos determinados y no tanto a los conocimientos teóricos que pueden
    demostrarse. Si bien no puede prescindirse de los currículum de los candidatos, debería evitarse en su valoración
    que se privilegien exageradamente los aspectos teóricos o científicos, pues que resulta más bien decisivo su
    comprobación de aquella capacidad resolutoria que caracteriza a la función judicial. A la hora de evaluarse los
    antecedentes deben considerarse de manera especial y privilegiada aquellas Maestrías de especialización en
    Magistratura que cuentan con acreditación oficial. Idoneidad físico-sicológica: Contenido: seguramente nadie
    negará que para ser juez se requiere de condiciones físicas y sicológicas específicas sin las cuales se torna muy
    29

    Para establecer los requisitos de idoneidad que debe reunir aquella persona que pretende ejercer la función jurisdiccional, se comenzó por definir la tarea que esta persona debe desarrollar.
    Así se estableció que "la función judicial consiste básicamente en decir prudentemente el derecho, en conflictos jurídicos concretos...".
    La idoneidad técnico-jurídica, en virtud de tal requerimiento no debía ser entendida de manera juridicista, o sea reducida a lo que es estrictamente el derecho contenido en normas jurídicas, dado que para comprender y operar adecuadamente con el derecho resulta imprescindible advertir sus inescindibles dimensiones culturales, económicas, políticas, etcétera, y desde luego, cumpliendo en primer lugar los términos claros de la ley y su aplicación al caso.
    difícil y hasta imposible la exigente prestación del servicio de justicia. Al solo efecto de poner ejemplos muy obvios, pensemos en una personalidad débil para mantener decisiones en tanto se lo somete a presiones o a impacto fuerte en su afectividad o sensibilidad, o pensemos en la cuestión de la edad mínima o máxima aconsejable para que alguien sea juez. Sintéticamente: se debe procurar que el juez cuente con un buen estado de salud física y psíquica, y que tenga: equilibrio emocional, vocación conciliadora, capacidad para escuchar y razonar. Modos de acreditación: Además de los exámenes y dictámenes profesionales específicos, parece importante también el recurso a entrevistas en donde se intente comprobar el perfil requerible en este terreno físico-psicológico. Idoneidad ética: Contenido: no cabe duda que en buena medida la "autoridad" de un juez descansa no tanto en sus conocimientos jurídicos sino en esa idoneidad ética que la sociedad reconoce y exige del que se va a desempeñar como juez. Asimismo se requiere que aquel que vaya a desempeñarse como juez cuente con: una buena reputación por su integridad; compromiso con la justicia y la dignidad de las personas; carezca de pomposidad y tendencias autoritarias; conozca las normas éticas implícitas en la misión de juzgar; tenga convicción ética de su rol, capacidad para escuchar y vocación de servicio; sea: honesto, estudioso, imparcial, independiente, responsable, ponderado, ecuánime, íntegro, perseverante, valiente, respetuoso de los otros, puntual, paciente y conciliador al discutirse esta idoneidad surgió un amplio acerca de la inconveniencia de autorizar a los jueces el mantener su afiliación político o permitir que se expresen en esos términos partidarios, pues con el nivel de crisis en la legitimidad del Poder Judicial esa habilitación solo contribuiría a potenciar tal descreimiento. Modos de acreditación: Aún cuando la libertad humana implica la posibilidad permanente del cambio, la identidad ética personal tiene que ver con ese modo en que se asume la vida, y a los fines de reconocer y valorar tal identidad importan las opiniones de los otros ,de ahí que aquí resulte aconsejable el recurso a entrevistas y a recabar opiniones de entidades representativas de la ciudadanía y del ámbito profesional. Idoneidad gerencial: Contenido: no obstante que la tendencia actual es sustraer de la competencia del juez todo lo que se pueda de los aspectos administrativos o gerenciales generados en el ejercicio de la función, siempre quedará un remanente que tiene que ver con aquellos recursos materiales y humanos que de manera directa están implicados cotidianamente en su labor. Por señalar un ejemplo obvio pensemos en el personal del juzgado y en la necesidad de que el juez cuente con cierta capacidad como para organizar y conducir dicho personal. Los ejemplos de jueces muy competentes en su labor decisional pero sumamente limitados para conducir su personal, son prueba elocuente de que debe prestarse atención a esta idoneidad. Modos de acreditación de esta idoneidad: Sin perjuicio de que el currículo puede brindar información en torno a esta capacidad, parece conveniente el dictado de cursos específicos obligatorios para aquel que es designado juez. Asimismo las entrevistas pueden dar pistas de hasta donde se cuenta con dicha idoneidad. Un listado de principios propios o que concentran a la ética judicial (al definirse su contenido seguramente podrán incluirse muchas de las inquietudes consideradas y aportadas por los miembros de la Comisión): Independencia, imparcialidad, capacitación permanente, decoro, secreto profesional, honestidad, transparencia funcional, fortaleza, diligencia, trato respetuoso a los demás, compromiso institucional, conciencia institucional, prudencia y austeridad republicana.
    30

    La idoneidad física y psicológica incluye la entereza y la fortaleza para soportar las tensiones que causan decisiones tomadas en cuestiones controversiales.
    Durante las emergencias -sociales, económicas o institucionales-, la presión sobre los magistrados se acrecienta, porque todo o casi todo se pone en entredicho.
    Si la crisis afecta al Poder Judicial, en punto a la falta de independencia o idoneidad -sean éstas justificadas o no- los jueces requieren mayor temple para afrontar las reacciones adversas.
    La idoneidad ética se la identificó con la moralidad en la función y en aspectos de la vida privada que puedan afectarla. Tal exigencia deriva del art. 110 de la Constitución Nacional, en tanto esta norma dispone que los jueces conserven sus cargos mientras dure su buena conducta. Si bien constituye una exigencia para los jueces federales, todos los magistrados deberían observarla, sin que ello implique traspasar la zona de reserva de privacidad e intimidad, garantizada por el art. 19 de la Constitución Nacional.
    Finalmente, la idoneidad gerencial requiere condiciones de liderazgo -ejemplaridad y armonización de una tarea compleja- en tanto el juez es jefe, cabeza del tribunal. Debe ser el ejemplo a seguir, quien marque los objetivos del grupo humano que dirige, quien mediante incentivos estimule a sus dependientes a la mejor prestación del servicio de justicia.
    A fin de verificar en los candidatos la existencia las cualidades deseables según el perfil de juez que se delineara en forma precedente, la Comisión de Selección tiene atribuida la función de convocar a concurso público de oposición y antecedentes. Tema que seguidamente ha de ser abordado.
    3.1 Los concursos públicos de oposición y antecedentes
    Como ya se expusiera, la Constitución Nacional faculta, al Consejo de la Magistratura para seleccionar a los postulantes a cubrir cargos jurisdiccionales, y someter una terna vinculante de candidatos al Poder Ejecutivo a fin de que este elija, entre ellos a la persona que finalmente propondrá y a la que el Senado de la Nación debe prestar acuerdo.
    Así el art. 114 inc. 1 de la Constitución Nacional dispone: "... Serán sus atribuciones: ... Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores."
    El método de selección fue determinado por la ley 24.937 de creación y organización del Consejo de la Magistratura.
    Allí se estipulo que los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes, previo verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos.
    Tales requisitos son: Ser argentinos nativos o naturalizados, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara.
    Para aquellos que aspiran a ser jueces de primera instancia, la edad se reduce a veintiocho años y la de ejercicio de la profesión a seis años.
    31

    El sistema de selección exige superar una serie de instancias evaluativas, integradas por una prueba de oposición con un puntaje máximo de cien puntos, luego la valoración de los antecedentes profesionales y académicos, con idéntico puntaje, un examen psicológico y psicotécnico, y dos entrevistas públicas en las cuales se indaga al candidato respecto a cuestiones inherentes a la tarea a desarrollar en el cargo a cubrir.
    La citada normativa establece que al producirse una vacante la Comisión debe convocar a concurso para su cobertura dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que será el encargado de evaluar y calificar las pruebas de oposición de los aspirantes.
    Las bases de la prueba de oposición deben ser iguales para todos los postulantes y los temas sobre los cuales se ha de examinar aquellos directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir.
    Su finalidad es la evaluación de la formación tanto teórica como la práctica del candidato.
    La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los postulantes.
    Por otra parte, el Consejo -a propuesta de la Comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad, integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.
    La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho, los que tomaran examen y conceptuarán las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo.
    3.2 Las instancias de evaluación
    Abre estas instancias evaluativas la prueba de oposición.
    Esta prueba consiste en el planteo de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de los postulantes proyecte por escrito una resolución o una sentencia., a fin de evaluar la consistencia jurídica; pertinencia y rigor del fundamento y el lenguaje usado.
    Esta evaluación técnica, reviste trascendental importancia y tiene su fundamento en que un requisito de idoneidad elemental que debe demostrar quien pretende desempeñarse en la magistratura, es el adecuado conocimiento jurídico, que a su vez, presupone una capacidad intelectual acorde para poder moverse con soltura y solvencia dentro del complejo mundo jurídico3.
    Santiago, Alfonso (h). Grandezas y miserias en la vida judicial"- El Derecho. Bs. As. 2003. Pág. 58.
    32

    Así es de considerar que de no superar el postulante dicha evaluación técnica, se evidencia un insuficiente conocimiento del sistema jurídico equivalente a "ineptitud intelectual" por carencia de uno de los requisitos esenciales que integran el concepto de idoneidad, consustancial con el ejercicio de cualquier función pública (art. 16 de la Constitución Nacional).
    La Corte Suprema de Justicia en referencia a esa aptitud
    intelectual señaló que los jueces no pueden ser acusados en un proceso de
    responsabilidad política por las consideraciones vertidas en sus sentencias en
    tanto y en cuanto ellas "no constituyan delitos reprimidos por las leyes o
    traduzcan ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo"4.
    La demostración de la idoneidad técnica, sumadas a otras capacidades, que han de sustentar en definitiva la designación del postulante como magistrado, deben realizarse a través de los métodos previstos por la Constitución, ya que ello crea la convicción en la sociedad, de que el Juez así designado reúne la capacidad formal para integrar los tribunales a los cuales están destinados.
    Resulta consecuencia inmediata de ello, la confianza social hacia la idoneidad del candidato así investido del título de juez, en su dificil tarea de administrar justicia con ecuanimidad, objetividad y rectitud de juicio.
    Dice el Profesor Adolfo Alvarado Velloso5 que la jurisdicción -definida como la facultad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos judiciales instituidos a tal efecto- es, a la postre, lo que el juez ("este juez determinado") es o hace en el proceso. En otras palabras, el juez "hace" jurisdicción en la medida en que administra justicia, es decir, en tanto y en cuanto da la razón a quien la tiene y ha sabido afirmarla y probarla.". Considera el autor citado que a esa aspiración del adecuado ejercicio de la jurisdicción "sólo puede alcanzarse mediante la autonomía del Poder Judicial, referida no sólo al aspecto financiero -cuya importancia es obvia-, sino también a la selección del personal de la justicia en todos sus órdenes y la reglamentación de la carrera judicial en virtud de un sistema que asegure la idoneidad para el cargo".
    De lo expuesto se deriva la importancia que ha de tener el debido control de idoneidad sobre quien ha de ser investido de poder jurisdiccional.
    Se ha previsto como resguardo, para garantizar la transparencia de la prueba de oposición, el preservar la imparcialidad de la evaluación, en cuanto la prueba de oposición no lleva el nombre del postulante sino una clave de identificación, y solo después de ser todos los exámenes calificados se entrecruzan los datos.
    C.S.J.N. " Fallos", 274 : 415 (Arigos, Carlos R.).
    Alvarado Velloso, Adolfo. "El Juez sus deberes y facultades". Depalma 1982. Pág. 13.
    33

    Los antecedentes profesionales y académicos de los postulantes luego de ser evaluados y calificados se promedian con los obtenidos en la prueba de oposición.
    Luego tiene lugar una entrevista personal6, pública, donde han de participar individualmente los postulantes que obtuvieran los seis puntajes más altos. Esta entrevista tiene por finalidad el valorar en el candidato su motivación para el cargo; la forma en que lo desarrollará; la opinión sobre temas de la especialidad y el funcionamiento del Poder Judicial; su conocimiento de derecho constitucional y principios generales del derecho; planes de trabajo; valores éticos; vocación por la democracia y los derechos humanos, su capacidad de liderazgo de grupos; su habilidad para la toma de decisiones y su vocación de servicio.
    Se encuentra previsto además que los candidatos se sometan a un examen psicológico y psicotécnico7.
    Ello tiene su razón de ser por cuanto el equilibrio psicológico es una de las condiciones básicas que han de integrar el concepto de idoneidad para que un magistrado sea designado, y eventualmente pueda permanecer en su cargo, ya que la delicada y difícil tarea de juzgar y dirigir una compleja organización, como es un tribunal, como la trascendencia de las decisiones que en tal función se dictan, así lo exigen.
    Superada esta instancia, y en base a los elementos reunidos, la Comisión de Selección, propone una terna al Plenario del Consejo, estableciendo un orden de prelación.
    El Plenario de Consejo, cita a audiencia pública a aquellos candidatos propuestos por la Comisión de Selección, a fin de evaluar si sus
    6 Bielsa, Rafael A. - Lozano, Luis Franco, Las Atribuciones del Consejo de la Magistratura. Extensión y
    Límites, La Ley, 1994- E, 1105. "No se trata de detectar exclusivamente méritos académicos, sino mas bien el
    equilibrio emocional, imaginación para el reparto de bienes, intereses y riesgos, compromiso con la democracia
    etc.". Kiper, Claudio Marcelo. Las designaciones de los jueces y la Escuela Judicial, Jornadas internacionales
    sobre el Consejo de la Magistratura. 28/29 de octubre de 1998, Organizadas por Ministerio de Justicia de la
    Nación, Projus y Banco Mundial. Avellaneda 1999, 385. "Hay que asumir que la tarea de los jueces -o la de los
    aspirantes a serlo- no puede basarse exclusivamente en un más que razonable conocimiento del derecho vigente
    y de las controversias doctrinarias. Esto debe complementarse con -además de una sólida formación ética- una
    acabada comprensión de la realidad social, y con manejo de las habilidades específicas para el logro de una
    mayor eficiencia en el servicio del cual es responsable."
    7 En el concurso 24/1999 convocado por el Consejo de la Magistratura, por resolución n 241/01 del 20 de junio
    de 2001, luego de la realización de la entrevista personal de los postulantes estimó necesario realizar el examen
    psicológico y psicotécnico establecido por el art. 43 del Reglamento de Concurso. Es de relevancia ponderar las
    siguientes características: 1)equilibrio; 2) madurez; 3) conocimiento de la realidad; 4) sentido común; 5)
    prudencia; 6) memoria de sus actos; 7) coherencia; 8) creatividad; 9) permeabilidad; 10) independencia de
    criterio; 11) imparcialidad; 12)equidad; 13) apego al trabajo; 14) capacidad de liderazgo; 15) capacidad de
    trabajo; 16) apertura mental; 17) compromiso con el cambio; 18) decisión; 19) predisposición a la actualización;
    20) oralidad (léxico y fluidez); 21) convicciones; 22) espíritu de sacrificio; y, 23) compromiso con los intereses
    de la comunidad.
    34

    condiciones personales, se ajustan al perfil de idoneidad requerido para el cargo a cubrir.
    Es facultad del Plenario del Consejo revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes, y modificar fundadamente si correspondiere, las decisiones de la Comisión, realizando un nuevo orden de mérito.
    Luego de todo ello, debe aprobar el concurso, remitiendo la terna de candidatos al Poder Ejecutivo. Caso contrario, vuelve a la Comisión de Selección para la nueva sustanciación de las etapas de selección.
    35



    LA INDEPENDENCIA
    Los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, también mencionados en el art. 75, inc. 22, C.N., y el art. 6.1 de la Convención Europea de salvaguarda de los Derechos del Hombre, tienen en común con los anteriormente citados el reconocimiento del derecho a ser oído por un tribunal "independiente".
    Con relación a este concepto, podemos distinguir una independencia orgánica, relacionada a los mecanismos de designación, estabilidad, duración y remoción de los jueces1.
    Por otro lado otra independencia estrechamente vinculada con el
    modo en que se encuentra programado el ejercicio de la función judicial, y se
    relaciona con la inmunidad de injerencia de otros órganos y la inmunidad
    contra la presión de los medios masivos de comunicación y de la opinión pública2.
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que las garantías judiciales del art. 8.1 son condiciones necesarias también para la efectividad de estas disposiciones3, de donde se sigue que los jueces o tribunales a los que aluden esas instrucciones deben estar revestidos de suficientes garantías de independencia.
    Ello tiene su razón de ser toda vez que el Poder Judicial es una organización horizontal, en la que cada juez es soberano al decidir el caso particular conforme a la ley, y si bien instancias superiores de revisión pueden ser consideradas como una organización vertical, su propósito obedece a la necesidad de evitar errores judiciales para garantía del justiciable.
    Julio B.J. Maier4 sostiene que: "Cada juez cuando juzga y decide un caso concreto, es libre -independiente de todo poder, inclusive del judicial- para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo se conforme
    1 Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "Bryan c. Reino Unido", Serie A 335-A A, ' 37, "Findlay c. Reino
    Unido", Recueil 1997-I I, ' 73; "Incal c. Turquía", Recueil 1998- IV IV, ' 65; iraklar c. Turquía , Recueil
    1998-VII VII, ' 38; Kadubec c. Eslovaquia , Recueil 1998- VI VI, ' 56; Lauko c.Eslovaquia , Recueil
    1998-VI VI, ' 64). "para establecer si un tribunal puede ser tenido por "independiente hay que tomar en cuenta,
    especialmente, el modo de designación, la duración del mandato de sus miembros, la existencia de una
    protección contra las presiones exteriores y la cuestión de saber si hay o no apariencias de independencia.
    2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (confr. informe 1/95, caso 11.006, "Alan García v. Perú", de 7
    de febrero de 1995).definió que "en la determinación de si un tribunal es independiente del Poder Ejecutivo debe
    considerarse el modo de designación de sus miembros, la duración de sus mandatos, y la existencia de garantías
    contra presiones externas.
    3 (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia" del 6 de octubre
    de 1987, '' 29, 30 y 41.3).
    4 Maier, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal. Volumen I. Fundamentos". Editores del Puerto S.R.L.. Bs.As. 1996.
    2da. Edición. P. 746.

    con aplicar el derecho vigente" (..) "salvo la ley que rige el caso, se prohíbe así que determine su decisión por órdenes de cualquier tipo y proveniencia".
    Constituyen, garantías de esa independencia funcional, y a tal efecto fueron contempladas por el constituyente en la redacción del art. 110 de la Constitución Nacional, la inamovilidad y la intangibilidad de sus remuneraciones. Nuestro mas Alto Tribunal ha expresado5 que la realización de una sana justicia era imposible en los hechos si los funcionarios llamados a impartirla no disponían de la certeza de que nada debían temer en sus personas o en sus bienes, ni del Poder Ejecutivo que dispone de la fuerza ni del Parlamento que maneja la bolsa.
    La Independencia de los jueces se integra también con la inmunidad de arresto y detención6, con la libertad de deliberación y con la autonomía en la decisión.
    Respecto a la última de las mencionadas, se puede decir que la interpretación judicial de las normas, por sí mismas, queda fuera del control disciplinario del consejo de la Magistratura y no habilita por si sola el enjuiciamiento político de los magistrados7.
    Estas garantías no deben ser vistas como privilegios que
    obedecen a un fuero personal, sino que, como ya se adelantara en párrafos
    precedentes, son necesidades que surgen cuando se pretende garantizar a la
    persona que ha de ser juzgada, que su juez natural no emitirá su fallo en base
    a presiones, órdenes e imposiciones de quienes ejercen los poderes del Estado8.
    5 C.S.J.N. "Fallos" 201:245; y C.S.J.N. B. 62. XXXVIII. "Benítez Cruz, Luis Carlos y otros c/ Estado Nacional
    (Ministerio de Justicia) s/ juicio de conocimiento". Rta. 28/03/2006."La independencia del Poder Judicial obliga
    a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces
    jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el
    ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de
    incertidumbre, tuvieran que administrar justicia".
    6 C.S.J.N. "Fallos", 317:365 I. (68. XXII. Irurzun, Ricardo Ernesto c/ Estado Nacional (Secretaría de
    Justicia) y otro s/ daños y perjuicios. La inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que
    contemple a las personas, sino a las instituciones y al libre ejercicio de sus poderes.
    7 Conf. Doctrina reiterada de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura. Dictamen 115/00, en
    Expte. 314/99 , aprobado por el Pleno del Consejo el 13 de diciembre de 2000.
    8 C.S.J.N. C. 1051. XL. "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución." Rta.
    7/03/06: La prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones,
    consagrada en el art. 156 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, así como la regla fijada por el art.
    110 de la federal respecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garantizar la independencia e
    imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano;
    "Fallos" 327:1914 (Moliné O'Connor, Eduardo s/ su remoción) Si bien se debe reafirmar el principio de
    independencia del Poder Judicial que, en materia de enjuiciamientos políticos, se traduce en la imposibilidad
    de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias, la destitución del recurrente no estuvo
    vinculada al contenido de sus pronunciamientos, sino a la configuración de la causal de mal desempeño que el
    Senado tuvo por acreditada, estimación que no puede ser alcanzada por el poder de revisión conferido a la
    Corte: C.S.J.N. "Fallos" 326:2763 (Nespral, Bernardo s/ apelación -expte. n 127/2002 del Consejo de la
    Magistratura-): Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la multa impuesta a un juez
    38

    1 Competencia de los Tribunales Federales del interior del país
    La ley 24.050 de organización y competencia del Poder Judicial de la Nación, estableció en su artículo 161 que los Tribunales Orales del interior del país tienen competencia en el juzgamiento de los delitos cometidos por mayores y menores de edad en el ámbito federal.
    El artículo 3 de la misma ley, divide al país en dieciséis2 distritos judiciales que coinciden con el asiento de las Cámaras Federales de Apelaciones existentes al momento de su sanción.
    La ley 24.121 de implementación y organización de la justicia penal asignó en su art. 90 competencia a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en las provincias que no cuentan en ellas con Cámaras Federales, la competencia establecida en el art. 243 del Código Procesal Penal de la Nación, como alzada de los Juzgados Federales.
    Por su parte, el art. 75 de la norma citada atribuyó a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal del interior del país las funciones de juez de ejecución.
    En virtud de la normativa reseñada, en tales provincias, los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, además de su natural función de juzgar en única instancia tanto a personas mayores como menores de edad, y cumplir la función de jueces de ejecución respecto de los condenados en las causas tramitadas por ante sus estrados, se les atribuyó por ley ser el Tribunal de Alzada para intervenir durante la etapa de instrucción en la oportunidad prevista por el art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación y en las que se
    por el Consejo de la Magistratura, pues la garantía prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia, y la sanción no fue impuesta por otros poderes del Estado sino por un órgano del Poder Judicial de la Nación
    1 Ley 24.050. Art. 16: Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en las provincias conocerán en
    los supuestos establecidos en los artículos 28 y 32 del Código Procesal Penal. Código Procesal Penal de la
    Nación. Art. 28: "El Tribunal de Menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que
    no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de juzgamiento y que estén reprimidos con pena privativa de
    libertad mayor de tres (3) años". Art. 32 del C.P.P.N. "El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará: 1.- En única
    instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal. 2.- En única instancia de los delitos
    previstos en el art. 210 bis. y en el Título 10 del Libro segundo del Código Penal.
    2 Paraná, Rosario, Posadas, Resistencia, Tucumán, Córdoba, Mendoza, General Roca, Comodoro Rivadavia,
    Bahía Blanca, San Martín, La Plata, Mar del Plata, Corrientes, Salta y Capital Federal.)
    3 Código Procesal Penal de la Nación. Art. 24: La Cámara de Apelación conocerá: 1.- De los recursos
    interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución,
    cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba. 2.- De los recursos de queja por petición
    retardada o denegada por los mismos jueces. 3.- De as cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.
    39

    recurre contra las decisiones adoptadas por los jueces federales de las mismas provincias.
    Tal situación comprendió a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Luis, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego.
    La asignación de competencia estipulada el art. 90 de la ley 24.121, provocó la presentación de planteos de inconstitucionalidad sustentados en la violación de la garantía de imparcialidad de los jueces integrantes de dichos tribunales orales federales, quienes resolvían como alzada en las cuestiones planteadas ante los juzgados federales pertenecientes a su provincia (art. 24 del C.P.P.N), para posteriormente juzgar en las mismas causas, con motivo de realizarse el juicio oral y público. Ante esta situación, el legislador dictó la ley 25.2694 en la que en su art. 7 se recepta -conforme su texto y antecedentes de su sanción- el principio de "quien instruye no juzga", y modificó el régimen de la ley 24.121 disponiendo en su primer artículo que los tribunales antes mencionados, pasarán a constituirse y
    4 Ley 25.269 (publicada en Boletín Oficial 21/7/00). Art. 1.- Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal que actualmente funcionan en las provincias de Catamarca, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que no cuentan con Cámaras Federales de Apelaciones en las respectivas provincias, pasarán a constituirse y denominarse como cámara federal adicionándosele el nombre de la jurisdicción provincial a la que corresponda. Art. 2.- El funcionamiento, jurisdicción y competencia de las cámaras federales que se crean mediante esta ley, además de conservar las funciones y jurisdicción que les han sido asignadas por la Ley 24.050, se regirán por lo dispuesto en los artículos 3 y 14 a 25, todos inclusive, de la ley nacional 4055 bajo el resguardo de los artículos 3, 5, 49 y por el artículo 50 del decreto 1285/58 (ratificado por la Ley 14.467, incluida su modificación por la Ley 24.050), en lo que sea pertinente y en cuanto esta ley no disponga lo contrario. En materia penal, la competencia se circunscribirá a la atribuida en el artículo 16 de la Ley 24.050, con la salvedad derivada de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 24.121. Para entender en los supuestos establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, será competente la Cámara Federal de Apelaciones cabecera del distrito respectivo. Art. 7.-Las Cámaras Federales de Apelaciones del artículo 1 de esta ley asumirán su nueva jurisdicción y competencia a los sesenta (60) días de publicada la presente. Ello regirá incluso respecto de las causas que se hallaren en trámite pero los plazos procesales quedarán suspendidos de pleno derecho para todas las partes, desde el momento de la remisión de la causa al nuevo tribunal que habrá de conocer, hasta tanto éste dicte la primera providencia o las partes insten el procedimiento conforme a derecho. Las causas penales que, conforme el artículo 90 de la Ley 24.121, tramitasen actualmente ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal por supuesto del artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación pasarán a estar radicadas ante las Cámaras Federales cabecera del distrito respectivo, a partir de los diez (10) días de publicada la presente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que el tribunal que hubiera sido competente para la tramitación de la causa hasta el dictado de la presente ley provea los actos procesales que puedan realizarse de modo razonable durante el tiempo intermedio y toda medida urgente que sirva a la mejor protección de los derechos comprometidos, sea de oficio o a petición de parte. Art. 8.- Los señores jueces de cámara que a la fecha integren los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal de cada una de las provincias señaladas en el artículo 1 de esta ley asumirán, asimismo, el carácter de jueces de las cámaras federales que se crean por esta ley a partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente y conocerán de las causas atribuidas por la Ley 24.050, por esta ley y por las leyes a que se refiere el artículo 6 de la presente. Art. 9.- Se deroga toda disposición legal que se oponga a la presente.
    40

    denominarse como Cámara Federal adicionándosele el nombre de la jurisdicción provincial a la que correspondan.
    En cuanto a la competencia en materia penal de estos tribunales orales que por mandato legal pasan a constituirse en Cámaras Federales, la norma dispone que dejaran de intervenir en los recursos y cuestiones de competencia planteados por los tribunales inferiores (art. 24 del C.P.P.N.) los cuales pasaran a conocimiento de la Cámaras Federales cabeceras de distrito, previéndose en el art. 7 un plazo de diez días para que el traspaso de dichas causas penales.
    Con relación a las causas no penales, la norma establece que los Tribunales Orales -que se constituyen en Cámaras Federales-, ejercerán sobre ellas la función de tribunal de alzada, y las Cámaras Federales cabeza de distrito dejarán de entender en las causas no penales, elevadas por los juzgados federales ajenos a su provincia.
    Tales preceptos, sumados a que el art. 9 de la ley 25.269 prevé expresamente la derogación de toda disposición legal que oponga a sus términos, se desprende que las disposiciones previstas por el art. 90 de la ley 24.121 quedaban invalidadas.
    Intervención de la Corte Suprema de Justicia por vía de superintendencia. Ultra actividad de una norma derogada.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 14 y 25 de agosto del año 2000 dictó dos acordadas, las nros. 195 y 216, en las que disponía, mantener la competencia vigente hasta la sanción de la ley 25.269 hasta tanto la Corte decida lo concerniente a la asignación de causas, nuevas o en trámite; y declarar que la vigencia de todas las disposiciones previstas en la ley mencionada quedaban diferidas para la oportunidad de la referida asignación.
    2 Problemática en Tierra del Fuego
    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego frente a la normativa con la firma de quien actualmente ocupa su presidencia -Dr. Roberto Mario Spratt- produjo durante todo el semestre del año 2000 la declinatoria de la competencia asignada al Tribunal por el art. 90 de la ley 24.121, en función de las claras disposiciones contenidas en el art. 7 de la ley 25.269, en favor de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
    En tales ocasiones el Ministerio Público Fiscal, instaba la declaración de incompetencia del Tribunal Oral con sustento en lo dispuesto
    5 C.S.J.N. Acordada Nro. 19/2000"Acordaron: Mantener la competencia vigente hasta la sanción de la ley
    25.269 hasta tanto esta Corte decida lo concerniente a la asignación de causas nuevas o en trámite.
    6 C.S.J.N. Acordada Nro. 21/2000 2000 Expte. 2815/00 Adm. Gral. "Acordaron: Declarar que la vigencia de
    todas las disposiciones de la ley 25.269 queda diferida para la oportunidad prevista en la acordada 19/2000-
    41

    por el art. 7 de la ley 25269, dado que la Acordada de la C.S.J.N. n 19/00 carecía de "virtualidad para modificar lo expresamente prescripto en el art. 7 de la ley 25.269", ya que la competencia atribuida por dicha norma es de orden público y de interpretación restrictiva, la que no puede ser renunciada o prorrogada, ni ampliada ni modificada, por lo que era la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia -cabecera de distrito- el órgano judicial competente para decidir los recursos de apelaciones pendientes en la causa.
    La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, no aceptaba la competencia así atribuida, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y devolvía las actuaciones justificando ese accionar en la letra de la Acordada n 19/2000 de la C.S.J.N. que decidía "mantener la competencia vigente hasta la sanción de la ley 25.269" de los Tribunales Orales y Cámaras Federales del interior del país.
    De tal motivación podía deducirse que, mediante una decisión de ese orden -adoptada por el Alto Tribunal-, resultaba legalmente posible hacer renacer en forma elíptica la disposición del art. 90 de la ley 24.121, que había sido derogada por imperio de lo dispuesto en el art. 2, párrafo segundo de la ley 25.269.
    En las ocasiones referidas el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego sostenía (in re "Miquere" registrado en el libro de sentencias interlocutorias bajo el n 81, folio 44 del 25/8/2000), que: "...los alcances que se pretende asignar a la acción de la Corte no está sostenido en el contexto literal de la Acordada 19/2000 ni podía ser inferido de ella por cuanto, mediante la inteligencia pretendida, se llevaría -no a mantener, como se indica- sino a modificar la nueva asignación legal de competencia de los tribunales federales del interior del país en materia recursiva penal. Contrariando así, los fundamentos que gobiernan la praxis constitucional y los principios que informan los distintos ámbitos de aplicación de tales normas y sin tomar debida cuenta de las distintas jerarquías que invisten cada una".
    El uso elemental de la lógica llevaría a suponer, sin mayor análisis, que es imposible mantener aquello que previamente había sido suprimido, y de ello deducir que el art. 90 de la ley 24.121 -que atribuye en el orden federal competencia recursiva a los Tribunales Orales con sede en las provincias que no cuentan con Cámara de Apelaciones-, había perdido vigencia con motivo de la sanción de la ley 25.269, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 17 de julio de 2000 y publicada el 21 de julio de 2000 (B.O. n 2945).
    Como consecuencia del imperativo legal, que a ese momento era anterior al conocimiento de la Acordada n 19/00, el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego daba cumplimiento temporáneo a la remisión de las causas penales radicadas por vía de apelación ante sus estrados. Remisión decidida en función de lo indicado por el art. 7 primer párrafo de la ley 25.369y por Acuerdo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3/00 de fecha 11 de agosto de 2000, comunicándose además el cese obligado de actuación de Alzada en materia penal entre otros, a los juzgados de instrucción federales y ordinarios de la provincia y al órgano que detenta la Superintendencia en la jurisdicción, por delegación de la Corte.
    42

    En los pronunciamientos citados, los integrantes del Tribunal Oral prescindieron de fijar los alcances de las disposiciones de Superintendencia contenidos en las Acordadas 19/00 y 21/00, no solo por considerarlas -en principio- ajenas a la cuestión jurisdiccional suscitada, sino también, en el entendimiento de que sus respectivos textos como la télesis de sus dictados -plasmados en los fundamentos de las consideraciones previas a lo acordado-, no permitían asignarle el sentido que la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia pretendía al rechazar su competencia, quien no expresó su opinión respecto la asignación de competencias (de fuente legal) con funciones del mismo orden, pero que requerían de la provisión material de recursos según emana del punto considerando 3 la Resolución n 178/00 de fecha 9 de agosto de 2000 del Consejo de la Magistratura, que atiende la imposibilidad de "llevar a cabo obras de infraestructura de distinta naturaleza y creación de cargos".
    La línea de razonamiento sostenida por el Tribunal Oral Federal fue que la decisión posterior de la Corte mediante el invocado Acuerdo, era la referida al tema relacionado con la competencia que la ley otorga a las nuevas Cámaras y Tribunales Orales a partir "de los sesenta días de la publicación en el Boletín Oficial" (resolución n 178, considerando 2); y que la competencia que resulta de ese plazo no corrido (art. 7, ley 25.269), que no ha producido efectos, como la asunción de funciones que menciona el art. 8 del mismo precepto las que motivan la intervención de la Corte, relacionada con una problemática de otro orden derivada de la creación de nuevas cámaras.
    Participación que es prevista y considerada en los antecedentes parlamentarios8 como necesaria para hacer operable la ley mediante actos complementarios de implementación. Ello con el objeto de poner en funcionamiento las nuevas Cámaras de Apelaciones a las que hace alusión el art. 1 de la ley 25.269. El dictado de tales actos complementarios de implementación, son de resorte exclusivo de la Corte y fueron ejercidos, en ocasión de la sanción de la ley 24.121 en lo relativo a la denominación, integración y transformación de los Tribunales Nacionales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal mediante Acordada n 47 del 17 de septiembre de 1992 y la Acordada n 23, del 7 de agosto de 1997, por la cual se dispuso mantener la competencia territorial anterior a la sanción de la ley 24.164, en orden a que no se encontraba determinado por ley "el tribunal oral competente para entender en las causas penales en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista" (1 de su parte dispositiva).
    La función normativa complementaria, establece reglas que son de cumplimiento obligatorio no sólo para los magistrados y empleados, sino para todos los que litigan ante ellos9, y cumplen una finalidad integradora de
    Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal n 9, Actualidad Legislativa, pág. 408, 4 párrafo; Ed. Ad Hoc . Bidegain, Carlos Maria, Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, T. III, Ed. Abeledo Perrot. Pág. 125.
    43

    la tarea del Legislador, pero no significa en modo alguno ni ha sido pretendido como intención de ampliar, mejorar o cambiar la ley10.
    Es en el marco de los poderes implícitos, connaturales a la Corte como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, que tal actuación tuvo lugar para preservar el "adecuado y eficaz servicio de justicia" que probablemente entendió afectado por causas ajenas a las funciones y competencias específicas de los Magistrados.
    Ello, en razón de su propia doctrina cuando no se les proporcionan a los jueces los medios necesarios para que puedan ejercer su función jurisdiccional con la esencial efectividad que exige el derecho11.
    En idéntico sentido a las Acordadas n 19/00 y 21/00 y con el mismo objeto -cual es el brindar adecuado servicio de justicia, objetivo que la Corte se encuentra empeñada en preservar (fallos 312:8)- es que se supedita la operatividad de normas legislativas en la Acordada n 45 del 18 de julio de 1996.
    Siguiendo esta línea de razonamiento, es la creación de las Cámaras Federales dispuesta por la ley 25.269 que da causa y motiva la intervención de la Corte quien, desde el precedente "Pérez de Smith y otros"12 ha entendido que la privación de justicia no sólo puede configurarse cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir ante un tribunal competente, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por su naturaleza, exige el orden jurídico.
    Por consiguiente, no responde a una correcta hermenéutica asignar, de modo pretoriano y con criterio dogmático, alcances a esa intervención que modifique de manera abstracta y general (y obligatoria para todos los tribunales que involucra) la voluntad Legislativa en cuanto a la vigencia de una garantía de orden procesal, porque no responde a la calidad ontológica que se le reconoce y sin aptitud, por consecuencia, para resolver casos abstractos (moot cases).
    Ello, si se tiene en cuenta que la derogación del art. 90 de la ley 24.121 no responde a una mera distribución territorial de competencias sino que ha tenido en mira preservar la garantía de imparcialidad de los jueces, haciendo operable -mediante la aludida reforma de competencias- la distinta identidad en quienes han de juzgar los actos de la instrucción con aquellos jueces que dilucidan los mismos hechos en forma definitiva en el plenario
    Doctrina la precedente sostenida por el Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Dr. Vázquez- al motivar su voto en la causa 979/92 "Massaccesi, Edgar", con fecha 22 de diciembre de 1998, y por el del Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás E. Becerra al
    10 Linares Quintan, Segundo V., Reglas para la Interpretación Constitucional, Ed. Plus Ultra. Pág. 25.
    11 Bidegain, Carlos María, obr.cit, págs. 395/6.
    12 E.D. 73-374 y 81-722, con nota de Bidart Campos.
    44

    dictaminar en la causa "Zenzerovich" (c. Z 81 del 24 de septiembre de 1998). Fundamentos que permitieron augurar, a gran parte de la doctrina "un cambio profundo en ésta materia con repercusiones en todos los códigos procesales y leyes de organización judicial a nivel nacional o provincial..."13.
    Es deber reconocer que "aún en el derecho penal, reformar significa el arte de lo posible político-socialmente y de lo realizable materialmente"14 ello no empece a considerar que cualquiera sea el criterio que se haya tenido, en orden a la necesidad de cumplir con el principio en análisis y su doctrina, la asignación legal de competencia sobre los recursos procesales durante la instrucción, se liga a la eficacia instrumental en el modo de preservar la garantía tenida en cuenta por la ley 25.269.
    Por ello, ese aspecto de la ley es el que se entendió que no podría interpretarse comprendido por la Acordada n 19/00, ni sujeto luego a revisión por los jueces en la tarea de selección y subsunción de normas al caso concreto. Criterio este que se ve apuntalado de sólo advertir que su vigencia no sólo no contradice el orden jurídico sino que lo optimiza sin modificar la competencia asignada a la Cámara de Apelaciones -art. 24 inc. 1 del C.P.P.N.- elegido por la ley para hacer operable la garantía de inmediato y cualquiera sea el estado en que se encuentren las causas (arts. 2 y 7, 1er. párrafo de la ley 25.269).
    No fueron razones de mérito, conveniencia u oportunidad en cuanto a la vigencia de una garantía que motiva parte del articulado de la nueva ley. Una interpretación en contrario no se advierte expresa de su contexto, estando comprendido todo el articulado de la ley 25.269 como lo establece la Acordada n 21, en orden a la variada y múltiple actividad que ella prevé (arts. 3, 6 y 8 de la misma norma) además del mentado art. 7 e incumbencias legales asignadas por otras disposiciones legales, como ser las que se relacionan con la competencia de la Justicia Electoral o aún en materia recursiva penal en causas que no deben ser juzgadas con posterioridad por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, como ser las apelaciones por delitos correccionales, las intervenciones revisoras sobre los habeas corpus, entre otras.
    Es precisamente el principio que el Tribunal Oral Federal sustentara como el aplicable por imperativo legal, el que justificara la doctrina de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Monti"15, para justificar la validez constitucional del art. 90 de la ley 24.121, la que opera en sentido contrario ante la nueva solución que al conflicto de la mencionada
    13 Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, ob. cit., con nota del Dr. Gustavo Bruzzone. Pág. 425.
    14 Maurach, Reinhart, Derecho Penal, Parte General, pág. 55, citado por Mill de Pereyra, Rita; Juicio Oral:
    Nuevo rol de los sujetos procesales en Derecho Penal -Derecho Procesal Penal, homenaje a Carlos A. Conteras
    Gómez, Ed. Abeledo Perrot Pág. 299.
    15 Cámara Nacional de Casación Penal., Sala I, c. 1065, rgtro. n 1310 del 16 de diciembre de 1996.
    45

    garantía produce el art. 7 de la ley 25.269 y cuyo mérito intrínseco no están llamados a pronunciarse los jueces16 .
    Aunque esta tesitura de no justiciabilidad puede cambiar o sufrir algún aminoramiento, ya que es una creación del propio tribunal y no está taxativamente establecida en el articulado de la Constitución17, será siempre pauta necesaria en la interpretación de normas y no puede ser omitida al examinar los alcances de la voluntad de la Corte en su función no sólo ejecutora sino integradora y complementaria de la ley.
    Porque lo que escapa a la competencia del Poder Judicial es
    exclusivamente la revisión del juicio de valor de sustancia política, pero en
    manera alguna las proyecciones del acto político sobre los derechos
    constitucionales, cuyo amparo es misión específica de los tribunales de justicia18.
    Parafraseando a Creus, cabría preguntar, en rasgos generales, hasta donde el juez, sobre todo cuando se lo convoca para realizar una función crítica del sistema para corregir la obra del legislador con el destino de avanzar en el reemplazo del sistema, puede llegar a interferir en la obra de aquel sin abandonar su función de juez. Esta es la respuesta más importante que se demanda a la ciencia del Derecho para su empleo en la tarea jurisdiccional.
    En tal sentido, el autor mencionado19 considera que en esos casos nos encontramos con sistemas, o sectores del sistema que presentan una línea más permeable a las interferencias jurisdiccionales, en tanto que otros -como el del derecho penal- proporcionan moldes normativos rígidos que condicionan más férreamente esas interferencias.
    Por otra parte, es criterio invariable de la Corte que "la interpretación de las leyes debe practicarse de manera que las garantías constitucionales no resulten afectadas20, no debiendo prescindirse en su interpretación y aplicación al caso de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma"21, por ser "la primera regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, la cual debe fluir de la letra o del espíritu de la misma"22.
    16 C.S.J.N Fallos 68:296 del año 1897.
    17 Vanossi, Jorge Reinaldo; Teoría Constitucional, Supremacía y Control de Constitucionalidad, t. II, pág. 65, ed.
    Depalma.
    18 Vanossi, Jorge Reinaldo, ob. cit., pág. 193, con cita de Linares Quintana, Derecho constitucional e
    instituciones políticas, t. 1, pág. 632.
    19 Autor cit., "Metodología y Derecho Penal, en Derecho Penal -Derecho Procesal Penal, homenaje a Carlos A.
    Contreras Gómez, pág. 66/7, ed. Abeledo Perrot.
    20 C.S.J.N., abril 6-960, Harari, Elías c. Reiss, O. en L.L., t. 99, pág. 676 y Fallos 242:128, entre otros.
    21 C.S.J.N. Fallos 234:482; 302:1284.
    22 C.S.J.N. Fallos 111:330.
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    Es así que la decisión adoptada en un ámbito distinto al jurisdiccional y con motivo de la expresada imposibilidad de dotar inmediatamente a las nuevas Cámaras de Apelaciones de los instrumentos necesarios para cumplimentar su objeto, no debió confundirse con la decisión de otro orden, que intenta -del modo que el legislador lo entendió adecuado-salvaguardar la garantía de mayor rango en la función de juzgar, que hace a la legalidad del proceso penal, pensada su operatividad de forma inmediata y cualquiera sea el estado procesal de las causas que involucra (art. 7, última parte).
    Que tal criterio interpretativo no provoca, consecuencia funcional que contradiga la asignación de competencia que ha mantenido el más Alto Tribunal, con el dictado de las Acordadas ya mencionadas, por cuanto el control sobre los recursos de apelación es competencia actual de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia respecto de las provincias del Chubut y Santa Cruz.
    Trabado el conflicto negativo de competencia, entre el Tribunal Oral en lo Criminal y la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, las actuaciones eran remitidas a la Cámara Nacional de Casación Penal para que por ser el órgano superior común de ambos Tribunales dirima la cuestión planteada.
    Las cuatro Salas de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en concordancia con las Acordadas nros. 19 y 21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantuvieron la competencia del Tribunal Oral asignada por el art. 90 de la ley 24.12123.
    Solución coincidente que, conforme la jurisprudencia de esa
    Excma. Cámara, debe ser considerada de forma semejante a la existencia de
    un plenario con los alcances que se derivan de la letra del art. 10 de la ley 24.05024.
    De lo hasta aquí expuesto podemos afirmar que el principio "el que instruye no juzga" no fue uniformemente reconocido como derecho de aquellos que como imputados habrían de ser sometidos a un proceso penal en el fuero federal.
    23 Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 3874, "Vereda Rolando y otro s/ excusación", rta:
    9/11/2001; Sala II, causa nro. 1325, "Alvarez, Marco y otro s/ recusación", rta: 11/08/97; Sala III, causa nro.
    3156 "Alonso, Margarita s/ competencia", rta: 22/02/2001; Sala IV, causa nro. 2497 "Silva, Cristian Alejandro y
    otro s/ competencia", rta: 19/02/2001).
    24 Cámara Nacional de Casación Penal. Sala III. "Cassino, Silvana Inés s/ recurso de casación", rta: 15/05/1999.
    Con cita causa nro. 268, "Marazzo, Ariel s/ recurso de casación", rta: 06/03/94). .
    47

    3 Régimen de la Capital Federal y otras provincias
    Por un lado, en el ámbito de la Capital Federal, y en aquellas provincias que contaban con Cámara Federal de Apelaciones, el principio era respetado.
    Así, en los distritos mencionados, el imputado llegaba a instancias del debate oral y público, frente a un tribunal de juicio objetivamente imparcial, el cual no tenía posibilidad alguna de haber conocido en el caso durante la investigación preparatoria.
    Como ya se expuso, la excepción quedo circunscripta a aquellos Tribunales Orales en lo Criminal Federal del interior del país, donde por imperio de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nros. 19 y 21 del año 2000, se prorrogó la vigencia de la facultad revisora de dichos Tribunales Orales en los supuestos del art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación, atribuida por el art. 90 de la ley 24.121.
    Es así que aquellos imputados cuyas causas debían sustanciarse por ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Luis, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, quedaban frente al principio de "quien instruye no juzga", en una posición de desigualdad respecto a aquellos imputados que eran juzgados en el resto del país donde tal presupuesto de la garantía de imparcialidad objetiva era respetada.
    4 Igualdad ante la ley
    Sin lugar a dudas, la justificación de este tratamiento dispar no puede dejar de entrar inexorablemente en conflicto con la letra del art. 16, parte segunda de la Constitución Nacional que enuncia el principio general de que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley.
    Históricamente se han empleado estándares para definir el alcance de la igualdad que proclama la Constitución Nacional.
    Así y a partir de tales estándares se analizará a continuación la constitucionalidad de la excepción que al sistema de enjuiciamiento penal federal estableció el art. 90 de la ley 24.121, vulnerando el principio de imparcialidad objetiva del Tribunal de juicio.
    Se dijo que el postulado constitucional no abarca una rígida
    igualdad, por lo que podemos hablar de cierta flexibilidad, ya que "entrega a
    la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y
    agrupar distinguiendo y clasificando razonablemente los objetos de la legislación"1.
    A partir de la premisa precedente, se exige la valoración de la existencia de razones de objetiva discriminación, de aquellas de
    C.S.J.N. Fallos, 148:398 y 238:60. 48

    discriminación arbitraria, pues lo pretendido es que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación acepta la constitucionalidad de razones de objetiva discriminación, en tanto la ley formule distinciones entre supuestos que estime distintos, y siempre que aquellas razones no resulten arbitrarias, es decir mientras no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio de personas o grupos2.
    De lo expuesto se deduce sin hesitación que lo que el principio de igualdad ante la Ley demanda es el trato igualitario de las personas que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, es decir igual ley, para los iguales, en iguales circunstancias.
    Resultara desigual entonces, y por ende contraria al art. 16 de la Constitución Nacional, la ley que contemple en forma distinta situaciones que son iguales3, y solo en aquellos casos donde la desigualdad se genere a partir de la letra de la propia ley, y no de su efectivización o interpretación concreta dada por la autoridad encarga de de hacerla cumplir4.
    De lo expuesto, no se avizora justificación razonablemente atendible en la letra de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nros. 19 y 21 del año 2000, respecto la tolerancia en el sistema federal de enjuiciamiento penal, de procedimientos disímiles en la protección y respeto al efectivo resguardo de la garantía de imparcialidad objetiva del tribunal, tal como quedara exceptuado por el art. 90 de la Ley 24.121, con respecto a aquellos imputados sometidos a proceso por ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal que dicha normativa contempla.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no hay lesión al principio constitucional de igualdad si la desigualdad no emerge de la ley, sino de la aplicación que se habría hecho de esta en otro caso judicial cuya revisión no esta al alcance de la Corte, cualquiera que haya sido el acierto o el error de esa decisión5.
    Por tanto del análisis hasta aquí realizado, resulta concluyente la existencia de una discriminación arbitraria al derecho implícito a ser juzgado por un juez imparcial derivado de la forma republicana de gobierno, de la garantía del debido proceso y defensa en juicio (arts. 33 y 18 de la Constitución Nacional), respecto de aquellos imputados sometidos a juicio en los que habrían de entender los mismos jueces que habían participado -en su función de tribunal de alzada sobre las decisiones de los jueces de instrucción (art. 90 de la ley 24.121)- en la confirmación del auto de procesamiento y eventualmente en el de prisión preventiva del enjuiciado.
    C.S.J.N. Fallos, 299:146; 302:192; 302:457. C.S.J.N. Fallos, 312: 826. C.S.J.N. Fallos, 312:461. C.S.J.N. Fallos, 289:82.
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    LA CORTE SUPREMA Y EL PRINCIPIO "QUIEN INSTRUYE NO JUZGA"
    Nuevos vientos en una nueva etapa, renovaron los aires del Máximo Tribunal de la Nación, y a partir de ellos las nuevas ideas comenzaron a despejar, aquellos nubarrones que respecto a elementales garantías constitucionales -incorporadas a la Ley Suprema por imperio del art. 75, inc. 22- no habían sido disipados.
    Así, y en esta línea de actuación, en el antecedente Q.162.XXXVIII "Quiroga, Edgardo Oscar" la nueva integración de la Corte precisó de manera clara las funciones requirentes de las jurisdiccionales.
    Por su parte en el pronunciamiento dictado el 17 de mayo de 2005 en la causa L.486. XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 102 y 89 del Código Penal", precisó el alcance de la garantía de juez imparcial consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, la cual fue reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
    En dicho precedente justificó su intervención en el art. 14 de la Ley 48 por encontrarse cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional, cuya omisión en su consideración podría comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, que indica que una persona sometida a proceso tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial.
    Por lo que estimó que el hecho de no prever la legislación internacional aludida, expresamente que la investigación y el juicio sean sustanciados por órganos distintos, no era óbice para que la garantía de imparcialidad fuera precisada.
    1 La imparcialidad como garantía constitucional.
    En dicho precedente quedo establecido que: "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (Fallo "Llerena" considerando 9).
    2 Definición de imparcialidad
    La imparcialidad del juzgador fue definida como: "la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.
    50

    Así por ejemplo lo expresa Ferrajoli: "es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos...Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional" (Conf. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, pág. 581).-Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con respecto a la materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver" (Fallo Llerena considerando 10).
    3 Clasificación de la imparcialidad
    La imparcialidad fue clasificada desde dos puntos de vista uno objetivo y otro subjetivo, delineándose las características propias de esa división.
    "El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.
    En este sentido también se ha expedido la Procuración General de la Nación, en tanto consideró que "la facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces...el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez" (dictamen in re "Zenzerovich", Fallos: 322:1941).
    Desde este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad" y "se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso -entendida como sucesión de actos procesales celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez".
    En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor"; "... que la forma de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este temor de parcialidad está estrechamente relacionada con las pautas de organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos sujetos del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso"; "...la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se
    51

    formule contra aquél" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).-(Fallo "Llerena" considerando 12)-Se delineó como finalidad de la imparcialidad objetiva, el hecho de preservar la confianza de los ciudadanos, y del imputado, en la administración de justicia: "la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso.
    Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.
    Así lo explica claramente Roxin cuando asevera que "En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" (Conf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)" -Fallo Llerena considerando 13-.
    El iudex suspectus, fue entendido por la Corte, como una manifestación de la garantía de imparcialidad: "en la medida que puede generar en el acusado dudas legítimas sobre la parcialidad del magistrado, si en su misma persona convergen las funciones de investigar y probar el hecho que se le imputa, y posteriormente juzgar su responsabilidad en el mismo" - Fallo "Llerena" considerando 16-En el considerando 21 del fallo analizado, y justificando la línea argumentativa sostenida, fue merituado un antecedente del Tribunal Constitucional Español dictado con motivo de: "un pedido expreso de los propios magistrados que consideraban que el procedimiento abreviado instaurado por la ley, en el cual el juez acumulaba las funciones de instruir y juzgar, declaró la inconstitucionalidad del procedimiento en cuestión, ya que consideró que la garantía de imparcialidad del juzgador, si bien no se encontraba expresamente prevista en la Constitución de ese país, se hallaba implícitamente consagrada pues remite al debido proceso y además resulta un pilar fundamental de la administración de justicia de un estado democrático".
    Así se señaló que "...debe atenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad pues va de ello la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados...Ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso aunque ello no suceda es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible" (TCE, sentencia del 12 de julio de 1988, BOE n 189).-52

    Que la garantía de objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del estado de derecho que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental, y porque cuya observancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo (conf. Brusiin, Otto 'bre Objektivitat der Rechtssprechung', pág. 51, Helsinski, 1949, versión castellana, 1966)" -Fallos: 316:286-; "... la forma de asegurar al imputado la garantía constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, importa evitar que el mismo magistrado correccional que instruyó el proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia.
    Ello tiene su razón de ser en que la imparcialidad objetiva que corresponde avalar al encausado, sólo podrá garantizarse en la medida que se haga desaparecer por completo la más mínima sospecha que pudiera albergar aquél, relativa a prejuicios o pre conceptos de que estaría imbuido el juez correccional como resultado de la inevitable valoración del hecho y la responsabilidad del imputado inherente a la etapa de investigación" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez)" -Fallo Llerena considerando 25.-"Que desde este punto de vista, la interpretación realizada por el a quo, tanto de las causas de recusación como del procedimiento correccional, se contrapone con el alcance otorgado a la garantía de imparcialidad, lo que conduciría a su declaración de inconstitucionalidad, de acuerdo con el alcance que se dio a la garantía frente a la normativa legal; pues resulta claro que si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la garantía constitucional del debido proceso, al continuar en la etapa de juicio quienes conocieron en la etapa investigativa como tribunal revisor (Fallos: 321:3679, voto del juez Vázquez), lo cual en modo alguno significa poner en duda la rectitud personal de los jueces correccionales (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).-"Por ello, ante el compromiso asumido por el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de los jueces, la violación que a dicha garantía implica la intervención de un mismo juez tanto en la etapa instructoria como en la etapa de juicio no puede ser soslayada, con fundamento exclusivo en el carácter taxativo de las causales de recusación de los jueces".-Fallo "Llerena" considerando 26-.
    4 Una solución prudente, práctica y armonizadora.
    La solución del caso adoptada por los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco surge del considerando 28, quienes entendieron prudente "la interpretación de los preceptos legales que concuerde con el derecho constitucional en juego (Fallos: 312:185)", envuelve una posición conciliadora entre el principio consagrado y la interpretación de las normas vigentes en juego: "Surge entonces que tanto el art. 27, como el 55 del Código Procesal Penal de la Nación, pueden ser aplicados al caso de manera compatible con la garantía de imparcialidad, en tanto se interprete que el art.
    53

    27 indica que el juez correccional investiga y juzga en los delitos de su competencia, sin interpretar que se trata de la misma persona, sino del mismo atributo. En virtud de ello, nada obsta para que un juez correccional investigue hasta la clausura de la instrucción, y luego otro juez correccional juzgue en el debate oral y dicte sentencia al caso". "Esta interpretación no se contrapone con la normativa vigente, ya que si bien el art. 88 de la ley 24.121, en su segundo párrafo suprimió expresamente el motivo de inhibición que aquí se admite del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, no existe óbice alguno para que como regla de procedimiento en consonancia con la garantía, se interprete el temor de parcialidad como un motivo no escrito de recusación del juez y a favor del imputado, manteniendo la competencia de la causa dentro del mismo fuero correccional, con el sólo cambio del juez que llevará adelante el debate -quien por regla y para hacer la normativa compatible a nivel constitucional- tiene que ser otro de aquel que llevó a cabo la instrucción".
    Puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez -entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa para que por algún medio -como por ejemplo el sorteo- se remita la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad.
    De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente.- Por otra parte, también se garantiza la agilidad de los juicios correccionales -tema éste, que fuera tenido en cuenta en la exposición de motivos del Código Procesal Penal de la Nación-, sin producir perjuicio alguno al imputado, ni mayores costos y recursos a la administración de justicia, manteniendo el equilibrio existente en la cantidad de causas que actualmente tramita cada juzgado.
    Esta interpretación permite superar cualquier tipo de inconveniente o conflicto de constitucionalidad, integrando y armonizando la normativa legal vigente con los parámetros internacionales de nuestro bloque jurídico de mayor jerarquía, sin restarle validez y efectos, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte (Fallos: 236:100 -entre otros-).
    "La Procuración General de la Nación señaló oportunamente su punto de vista sobre el tema en una oportunidad anterior, compartiendo la idea que aquí se sostiene al expresar que "el argumento central en contra de esta tesis que sostenemos nunca se basa en el desconocimiento de la garantía sino que, por el contrario, todos los jueces reconocen su jerarquía. En general, el argumento es de carácter económico y práctico: se alega la falta de recursos, la escasez de medios, se habla de la levedad de los delitos y finalmente, del caos que produciría un cambio en la organización judicial. Sin embargo, la solución a estas cuestiones no tiene por qué ser un problema insuperable si, por ejemplo, el juez a cargo de la instrucción no celebra el debate y es reemplazado en cada caso por otro juez de la misma competencia. No parece haber obstáculo alguno para que el juez que tramitó la instrucción entregue la celebración del debate a otro juez; al menos en los casos en los
    54

    que el acusado manifieste su temor de parcialidad" (dictamen del señor Procurador General in re "Zenzerovich", Fallos 322:1941)".
    5 Exclusión de los Tribunales Orales Federales como órgano de alzada
    El primero de noviembre de 2005, y con fundamento en lo resuelto en la causa L. 486. XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal -causa n. 3221-", en cuanto postula la objetividad de la jurisdicción, la Corte mediante Acordada 23/05 extiende el impedimento constitucional para condenar o absolver al órgano que por constituir el tribunal de alzada del magistrado a cargo de la instrucción, tenía entre sus competencias la de revisar la legalidad de las medidas tomadas u ordenadas por el juez que llevó a cabo la investigación previa al debate.
    Motivo tal decisión en cuanto a que no puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar, pues como fue subrayado en el fallo al remitir a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (cons. 17 del voto mayoritario; cons. 32 del voto del Juez Petracchi; cons. 6 del voto de los Jueces Belluscio y Argibay)) no puede cumplir tal atribución "quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa".
    Ante esta circunstancia para preservar la validez de los procesos, futuros y en trámite, en que -en directa referencia a ciertas reglas que prevé el sistema de enjuiciamiento regulado por el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes 24.050 y 24.121- la aplicación de la regla descalificada por el Tribunal diera lugar a la violación de las garantías constitucionales en juego, además de incurrir en una grave afectación de uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia en un estado democrático, dispuso que en el caso de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal comprendidos en el art. 1 de la ley 25.269, el cumplimiento de la competencia juzgadora que les atribuyen los arts. 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación (Conf. Ley 24.050, art. 16) es constitucionalmente incompatible con la atribución que, por meras razones de conveniencia, les asigna el art. 90 de la ley 24.121 en cuanto reenvía a las funciones de órgano de alzada de las resoluciones de los jueces de instrucción que contempla el art. 24, inc. 1, del ordenamiento mencionado, con respecto a las causas penales que recibirán en elevación a los fines de dar cumplimiento con el juicio reglado en el Libro III del código citado.
    A fin de superar tal situación con el preciso límite establecido precedentemente en cuanto a excluir la intervención de los tribunales orales indicados sólo en cuanto se les ha asignado funciones revisoras -como órgano de alzada- con respecto a las resoluciones correspondientes a la instrucción de procesos penales en los que ulteriormente deban intervenir como tribunal de juicio, se resolvió parcialmente dejar sin efecto la Acordada n. 19/2000 con respecto al art. 2, segundo párrafo, in fine, de la ley 25.269.
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    En consecuencia, se dispuso que en las causas penales en que cesan de intervenir los tribunales orales con respecto a la competencia reglada por el art. 90 de la ley 24.121 y únicamente en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 24, inc. 1, del código de rito, entenderán las Cámaras Federales de Apelaciones que son cabecera del distrito respectivo, siempre y cuando en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del Tribunal Oral en lo Criminal Federal en los términos del art. 90 de la ley 24.121 y del art. 24, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación que por la doctrina emanada del fallo "Llerena", le impidiera conocer ulteriormente en el juicio.
    De esta forma, y luego de casi seis años de procesos sustanciados y fallados en contraposición a la garantía de imparcialidad objetiva, el principio de "quien instruye, no juzga" fue instrumentado -vía de superintendencia- por el Alto Tribunal y restablecido por esa vía el tratamiento igualitario de todos aquellas personas sometidas a juicio por ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal.
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    IMPARCIALIDAD Y JUEZ NATURAL
    1 Aclaración preliminar.
    El desarrollo del tema efectuado en los puntos precedentes, ha pretendido en primer lugar, exponer el arduo camino que ha sido necesario para modificar un punto de vista arraigado en una antigua y pacifica tradición interpretativa adoptada por los jueces, que por muchos años y salvo excepciones, se negaban sistemáticamente -por razones utilitaristas- a legitimar la operatividad constitucional de un principio básico como lo es la exigencia de imparcialidad del juez, atributo necesario del juez natural que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional y pactos internacionales incorporados a la ley suprema. La vulneración a través de los años de este principio, expone la falta de independencia de algunos magistrados en sus facetas tanto externas -comprensivas de las intromisiones de los otros poderes-, como internas -abarcativas de aquellas perturbaciones o intento de dependencia por parte de otros órganos jurisdiccionales superiores-, en su tarea de decir el derecho.
    En segundo lugar se ha procurado con la extensa exposición de los variados argumentos, que han servido de justificación -en los antecedentes jurisprudenciales citados- tanto para sostener la vigencia, como la negación del principio que en definitiva resultara consagrado, sensibilizar y predisponer al lector sobre el tema que se expondrá a continuación; el cual dada la similitud de los intereses en pugna, y las razones utilitaristas confrontadas con las de carácter jurídico -cada una sosteniendo posturas antagónicas-, han de servir de referencia para trazar un paralelismo entre tal antecedente, y el alcance que respecto a la garantía del juez natural deben interpretar los Tribunales con motivo de las previsiones contenidas en la Resolución 76/04 del Consejo de la Magistratura.
    Resolución que estipula el acceso al ejercicio de la jurisdicción, en carácter de jueces subrogantes, de quienes no cuentan con designación del Poder Ejecutivo, ni acuerdo del H. Congreso de la Nación, y cuya idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción no surge objetivamente de un acto de designación conforme las previsiones constitucionales, que en resguardo de esa idoneidad han reglamentado ese proceso de selección.
    El análisis de la problemática, se ha de abordar desde la realidad de una jurisdicción federal del interior del país, integrante del distrito judicial de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
    Jurisdicción, donde el exceso de tareas y la delegación de funciones no es la regla, por lo no resultaría justificable la existencia de un estado de necesidad que producto del cúmulo de tareas atente contra el
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    derecho a la jurisdicción de los ciudadanos, y por consiguiente impida integrar los órganos judiciales con otros jueces federales titulares de segunda instancia de la jurisdicción donde funciona la Cámara Federal de Apelaciones -entiéndase en los términos de la Acordada 23/20051 que sea cabecera del distrito judicial-, o eventualmente por los jueces titulares de primera instancia de dicha jurisdicción que no hayan intervenido en la instrucción de los sumarios.
    Ello en el entendimiento que la cobertura de subrogancias de otros Tribunales resulta una obligación inherente al cargo de juez, cuyo incumplimiento por parte del magistrado convocado solo puede justificarse en una real afectación que a las tareas propias de su Tribunal tal subrogancia pudiera causar.
    2 La necesaria existencia de un sujeto dotado de jurisdicción
    De lo hasta aquí expuesto, se deriva que los argumentos legislativos fundados en razones económicas, lejos de "procurar la celeridad procesal" -tal como quedara expuesto en el trámite parlamentario de la ley 24.121-, no han hecho mas que autorizar a través de los años la vulneración de la garantía de imparcialidad, sobre la que contados jueces encaminaron sus decisiones en procura de poner fin a tal despropósito y restablecer en el sentido apuntado, la igualdad en el sistema federal de enjuiciamiento penal.
    Ahora bien, reconocida esta garantía de imparcialidad, que como adjetivo ha de calificar al sustantivo portador de esta (el juez), resulta oportuno observar si con relación a este sujeto -a quien ha de exigírsele los atributos de idoneidad, imparcialidad e independencia-, en la praxis reúne, en todos los casos aquellas condiciones que la Constitución Argentina y tratados internacionales1 bis -integrantes del bloque de constitucionalidad federal incorporados expresamente por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-prevén como aquellas reglas mínimas a tener en cuenta para el desarrollo de un enjuiciamiento penal.
    Ello, toda vez que al igual que el principio de imparcialidad consagrado en el fallo "Llerena", la omisión del resguardo de la garantía del juez natural puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional.
    1 C.S.J.N. Acordada nro. 23/2005. "...disponer que en las causas penales en que cesan de intervenir los tribunales orales con respecto a la competencia reglada por el art. 90 de la ley 24.121 y únicamente en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 24, inc. 1, del código de rito, entenderán las Cámaras Federales de Apelaciones que son cabecera del distrito respectivo..".
    1 bis Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-58

    2.1 La Acordada 23/2005 y sus efectos en Tierra del Fuego
    La implementación de la doctrina contenida en la Acordada 23/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como se dijera en la presentación de este trabajo, ha revestido trascendental importancia en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego donde la aplicación del principio "quien instruye no juzga", ha prácticamente sustituido el ejercicio de la jurisdicción -otorgada constitucionalmente- de los jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, en favor de los abogados de la matricula, con libre y simultaneo ejercicio de la profesión de conformidad con las previsiones establecidas por el Reglamento de Subrogancias,- Res. 76/2004- originado en el Consejo de la Magistratura.
    Cabe recordar que los jueces titulares del referido Tribunal han debido apartarse en instancias del juicio -debate oral y público-, en aquellos procesos donde había mediado su intervención como Cámara de Apelaciones a tenor de lo establecido por el art. 90 de la Ley 24.121, por encontrarse conculcado el principio de imparcialidad objetiva consagrado en el fallo "Llerena", e instrumentado en la Acordada 23/05 ambos de la Corte Suprema de Justicia.
    Ante las masivas excusaciones producidas por los Sres. Jueces titulares, estos letrados son llamados a ejercer funciones jurisdiccionales sin haber transitado las instancias que en las normas constitucionales, e infraconstitucionales han previsto para asegurar la idoneidad técnica, psíquica, independencia e imparcialidad de quien ha de ser designado juez natural, y cuya finalidad se orienta a preservar la confianza de los ciudadanos -sobre todo del imputado- en la administración de justicia, pilar del sistema democrático.
    El análisis ha de circunscribirse, tal como se anticipara al inicio de este trabajo, a la integración de los Tribunales en los casos de recusación y excusación de sus jueces titulares (art. 9 de la Res. 76/2004 del Consejo de la Magistratura).
    2.2 El Reglamento de Subrogancias para los tribunales inferiores y su
    incidencia en Tierra del Fuego
    Los artículos. 4 y 9 del Reglamento de Subrogancias para los Tribunales inferiores de la Nación (Res. 76/2004)2 prevén las subrogaciones
    2 Resolución nro. 76/2004 Consejo de la Magistratura. "Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación Art. 4 (modificado por Res. 134/2005). En caso de subrogaciones transitorias de hasta sesenta (60) días corridos, contados desde el día en que se produzca la vacancia o ausencia en las Cámaras Federales con asiento en las provincias, las Cámaras procederán en forma inmediata al reemplazo, mediante acto fundado, de conformidad con uno cualquiera de los siguientes criterios: o por un juez federal titular de segunda
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    transitorias y hasta 60 días (art. 4) y las producidas en los casos de excusaciones y recusaciones (art. 9) de los integrantes de las Cámaras Federales de Apelaciones, y Tribunales Orales Federales con asiento en las Provincias.
    Se debe aquí precisar, que en la provincia de Tierra del Fuego no existen jueces federales jubilados, ni otros jueces de cámara. Asimismo, por cuestiones operativas y numéricas la factibilidad de integración con otros jueces federales, fue interpretada y limitada - dado que solo hay dos juzgados federales en la provincia-, al supuesto de aquel juez federal que no había intervenido en la instrucción de la causa.
    Así, y sin perjuicio de que el reglamento de subrogancias referido, no establece el cumplimiento de un orden de prelación de aquellos que han de ser convocados a cubrir subrogancias, por lo que la decisión de integración parece haber sido delegada a la discrecionalidad de los miembros del Tribunal a subrogar al tiempo en que esta se produzca, las circunstancias antes expuestas dejan limitada la integración del tribunal con abogados de la matrícula en las condiciones contempladas en la normativa indicada.
    Debe ser destacado además que los letrados contemplados en la normativa indicada, se designan para el juzgamiento de casos particulares, e integran el órgano jurisdiccional conforme un orden de actuación establecido por una lista -conocida con la denominación de lista de conjueces- cuya confección se encuentra prevista por el art. 4 y 5 de la Resolución 76/2004.
    A partir de tales circunstancias se puede aseverar que la integración del Tribunal subrogante, no resulta en todos los casos anterior al hecho de la causa, dado que las listas de abogados se conforman anualmente,
    instancia, de la jurisdicción donde funciona la Cámara, por sorteo en igualdad de condiciones; por un juez federal titular de primera instancia, por sorteo en igualdad de condiciones; o por un magistrado jubilado de segunda instancia con domicilio en la ciudad en que se encuentre la sede de la Cámara, que haya sido designado con acuerdo del Senado de la Nación, con preferencia de aquel que haya ocupado el cargo de la vacante por cubrir, por sorteo en igualdad de condiciones; o por un abogado de la matrícula federal que reúna las condiciones legales para ocupar el cargo, que será sorteado de una lista que a tal efecto formará cada Cámara de Apelaciones, anualmente, durante el mes de diciembre, previa consulta con los Colegios o Foros de Abogados que correspondan a su jurisdicción; o por un secretario de cámara, a cuyo efecto la Cámara o Tribunal Oral respectivo deberá formar una lista con quienes estén en condiciones de ejercer la subrogación. A los fines de la antigüedad requerida a los abogados de la matrícula federal, se considerará la fecha de expedición del título que acredite tal condición. La designación así efectuada durará hasta que cese la ausencia o venza el plazo de sesenta (60) días, según cuál se cumpla antes. El designado será excluido de futuros sorteos para el caso de otras vacantes transitorias, hasta tanto se complete la nómina". Art. 9- En todos los casos, las subrogaciones motivadas por excusación o recusación del un juez actuante, en una o más causas determinadas, sin perjuicio de su integración con otros jueces, sólo podrán ser desempeñadas por conjueces abogados con libre ejercicio de la profesión, de la matrícula federal o de la matrícula ordinaria en el caso del ámbito de los juzgados o Cámaras nacionales de la Capital Federal, por sorteo, de las listas que elaboren las Cámaras o Tribunales Orales, conforme a lo establecido en los artículos precedentes. En estos casos, los conjueces durarán hasta agotar su cometido. Su designación será atribución exclusiva de las Cámaras o Tribunales Orales, federales o nacionales. El conjuez abogado será excluido de los futuros sorteos hasta tanto se complete la nómina.
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    por lo que tanto el orden de actuación de los letrados como su inclusión en tales listas pueden variar a través de los años.
    Tampoco la fórmula de integración del Tribunal subrogante se encuentra estipulada reglamentariamente con anterioridad al acontecer del hecho materia del juicio, a fin de asegurar una previsibilidad respecto de quien ha de ser convocado a subrogar, por lo que como se anticipara, el criterio de integración ha de ser de elección optativa -dentro de las variables que contempla la normativa- y dejado a la libre discrecionalidad de los miembros del Tribunal que ha sido recusado, circunstancia que produce lógicamente que tal integración nunca puede suscitarse antes de los hechos del proceso.
    Esto es, que el Tribunal recusado puede elegir al momento de integrar el órgano que ha de ejercer la subrogancia, tanto a un juez federal titular de segunda instancia, a un juez federal de primera instancia, a un magistrado jubilado de segunda instancia que hubiere sido designado con acuerdo del Senado, o a un abogado de la matricula federal que integrara una lista que anualmente ha de conformarse al efecto.
    Surge entonces la equivoca compatibilidad del mecanismo previsto, con las prescripciones que como garantías del justiciable prevé el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto exige que los jueces se encuentren designados por la ley antes del hecho de la causa..
    Continuando con el desarrollo del tema, cabe ahora hacer referencia a que en el ámbito del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, dicha lista se conforma por aquellos abogados que dentro de la reducida matricula de la ciudad de Ushuaia -donde la especialización en temas penales no es la regla-, son en principio seleccionados, previa verificación de los requisitos formales exigidos para un juez de Cámara -edad, antigüedad en la matrícula, etc.-, por el "buen criterio" de los integrantes del propio Tribunal que han de subrogar.
    Este buen criterio, no requiere ser justificado al momento de la inclusión de unos, y la no incorporación de otros en el listado aludido, ya que el reglamento de subrogancias no ha fijado las pautas de ponderación que en tales supuestos han de ser el sustento de la selección, en resguardo del criterio de idoneidad establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional.
    Por tanto, y de conformidad con las atribuciones previstas por el art. 9 de la Res. 76/2004, la inclusión de un letrado realizada por los integrantes del Tribunal Oral en la lista que alude la normativa, lo habilita para ejercer la función jurisdiccional, sin otro control de idoneidad que el realizado en forma doméstica por los integrantes del Tribunal, dado que no se encuentra siquiera prevista la comunicación de tal inclusión al órgano judicial que detenta la superintendencia, ni a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial.
    Tampoco se ha reglamentado la previsión de recibir formal juramento a quienes en los términos del art. 4 y 9 han de ejercer la función jurisdiccional.
    Supuesto este último, que al igual que la comunicación a Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial, se contempla solo para los casos de
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    subrogancias prolongadas (mas de 60 días) previstas por el art. 10 del Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, pese que el Reglamento para la Justicia Nacional en su art. 16 lo contempla de forma expresa.
    Como quedara expuesto el complejo mecanismo de control de idoneidad de quienes han de integrar las ternas de aspirantes a ejercer la judicatura - al que ya se ha hecho referencia en el desarrollo de este trabajo-, y que el constituyente delegara en el Consejo de la Magistratura, queda sustituido en los casos de subrogaciones derivadas de excusaciones y recusaciones, como en vacancias de hasta sesenta días - arts 4 y 9 de la Res. Nro 76/2004 del Consejo de la Magistratura-, por un mecanismo de selección de postulantes llevado a cabo por los propios miembros del Tribunal a subrogar quienes ejercen tal atribución por delegación del Consejo, y en base a un discrecional buen criterio en el control de idoneidad.
    Este último supuesto, recordemos es el que se ha transformado en regla en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, dado que, reitero, no existen en la provincia otros órganos judiciales federales en su ámbito, con quienes plantear una alternancia en caso de excusaciones o recusaciones de todos los integrantes del Tribunal Oral Federal, como tampoco en los casos contemplados en el art. 431 bis. del Código Procesal Penal de la Nación, con motivo del rechazo de un juicio abreviado.
    Asimismo, estos abogados integrantes de la lista que - a los fines de cubrir subrogancias producto de excusaciones o recusaciones de los jueces titulares- prevé en su texto el art. 9 del Reglamento de Subrogancias, son exceptuados de forma expresa por el artículo 13, del régimen de incompatibilidades e inmunidades que rigen para los jueces.
    Respecto a ello podemos detallar que:
    a) En cuanto a las incompatibilidades, debemos decir que son imposiciones inherentes al ejercicio de la magistratura, arbitradas para preservar una de las condiciones necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad judicial el cual "es el necesario ascendiente que los jueces deben tener sobre los justiciables y la sociedad en su conjunto"3.
    Podemos entonces, ante tales excepciones, aseverar que causales que pueden dar fundamento a la destitución de los magistrados constitucionalmente designados, por constituir una causal de mal desempeño de la función, resultan ser comportamientos justificados para aquellos jueces subrogantes que en función del art. 9 de la Res. 76/2004, deban intervenir en las causas en las que son designados.
    Así, apegándonos a las disposiciones de la Res. 76/2004 no le comprenden a estos jueces subrogantes supuestos como los contemplados por
    Alfonso Santiago (h). "Grandezas y Miserias en la Vida Judicial. El Derecho 2003. p. 59. 62

    la Ley 24.927 del Consejo de la Magistratura donde se prevén en el art. 144 las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los magistrados.
    En tal sentido el artículo identificado precedentemente, en el punto a) establece que será sancionada: La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones. Mientras que en el punto f) considera asimismo la inasistencia reiterada a la sede del Tribunal, y en el g) La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
    Tampoco les comprenderían las restricciones impuestas a los jueces por los arts. 8; 9; 10 y 11 del Decreto 1258/85 de Organización de la Justicia Nacional5, ni las contempladas por el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional6.
    4 Ley 24.937, modificada por Ley 24.939 del Consejo de la Magistratura. Art. 14: Faltas disciplinarias: "Las
    faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia,
    podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes.
    Constituyen faltas disciplinarias: a) La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de
    incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial; b) Las faltas a la consideración y
    el respeto debidos a otros magistrados; c) El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o
    litigantes; d) Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo; e) El
    incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias; f) La inasistencia reiterada a la sede del
    tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público; g) La falta o negligencia
    en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia
    Nacional."
    5 Decreto 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional. Art. 8: "No podrán ser, simultáneamente, jueces del
    mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviviente el
    que la causare abandonará el cargo." Art. 9: "Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política,
    con el ejercicio del comercio, con la realización del cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la
    defensa de los intereses personales, del cónyuge y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o
    privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos
    de rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la Justicia Nacional
    podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñaza superior equivalente, con la autorización
    previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación
    les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos
    que comprometan la dignidad del cargo." Art. 10: "Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones
    o en un radio hasta de setenta kilómetros de la misma.- Para residir a mayor distancia, deberán recabar
    autorización de la Corte Suprema." Art. 11: "Los jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los
    días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de primera instancia concurrirán a su
    despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y la
    Cámara Nacional de Casación penal y las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales, lo harán
    los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias. (Textos según ley 24.052 del 7 de
    enero de 1992).
    6 Reglamento para la Justicia Nacional. C.S.J.N. Acordada del 17/XII/52, (Fallos, 224:575). Art. 8: Obligaciones
    de los magistrados funcionarios y empleados. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una
    conducta irreprochable. Especialmente están obligados a: a)Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o
    dentro de un radio de 70 km. del mismo; b) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con
    las funciones de los respectivos tribunales; c) No evacuar, consultar, ni dar asesoramiento en los casos de
    contienda judicial actual o posible.
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    Alfonso Santiago (h)7 considera que "otro de los deberes éticos estrechamente vinculados a la función judicial es la prohibición de realizar determinadas tareas que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los jueces, dispersarlos de lo que es su cometido principal o hacer que aprovechen ilegítimamente el cargo que ostentan". "La delicada función encomendada exige necesarias renuncias e incompatibilidades". El autor mencionado, cita como ejemplo de sus aseveraciones los casos del juicio político al juez Pizarro donde se le imputaban entre otros cargos, "el ejercicio habitual de actos de comercio"; el del juez Mariani, destituido en 1966, acusado de haber ejercido la profesión de abogado mientras se desempeñaba como juez del trabajo. También el intento de juicio político al juez Belluscio de 1990, a quien el dictamen de la Comisión de Juicio político le imputaba, entre otros cargos, el presunto mantenimiento de relaciones profesionales incompatibles con el ejercicio de su cargo.
    El artículo 19 de la Constitución Nacional prevé que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
    Así, nada impide que estos abogados subrogantes integren el mismo tribunal colegiado que ocupan, parientes o afines dentro del cuarto grado civil; ejercer actividad política; el comercio; la abogacía libremente y contemporáneamente con el cargo de juez subrogante; trabajar en otros empleos públicos o privados.
    Tampoco pesa sobre ellos la obligación de guardar reserva de los temas vinculados a las tareas del Tribunal, como tampoco la prohibición de no evacuar, consultar, ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible, toda vez que se encuentran habilitados al ejercicio de la abogacía.
    También podrán practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos y ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.
    Todo ello, en detrimento a la especial dignidad que ostenta la función judicial que exige en la conducta del juez prudencia, mesura, ejemplaridad, y que en sus actos públicos no haya nada que desdiga gravemente la posición social que ostenta.
    b) En cuanto a las inmunidades, debemos decir que estos jueces subrogantes, se encuentran desprovistos expresamente de ellas, por lo que en tales condiciones, no están revestidos de mínimas garantías de independencia en la medida en que no está protegida su inamovilidad durante el término en que ejercerá su función, tampoco se encuentran definidas las causas, condiciones y procedimientos bajo los cuales sería posible su remoción antes de expirado ese término, o inmunidades frente a presiones de otros órganos
    Alfonso Santiago (h) Obr. cit. p. 74. 64

    del Poder Judicial, o de otros poderes, tal por ejemplo, la inmunidad de arresto.
    2.3 El alcance del art. 7.15 de la ley 24.937
    Corresponde ahora detenerse a analizar, si el Consejo de la Magistratura, se encuentra constitucionalmente autorizado para efectuar designaciones de magistrados, o delegar esa facultad en los integrantes de los órganos judiciales.
    La Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura, ha emitido actos de designación de jueces subrogantes respecto personas que no habían sido nombradas jueces por el Presidente de la Nación de conformidad con los procedimientos constitucionales, invocando en sustento de tal decisión lo previsto por el Reglamento de Subrogación dictado por el Consejo de la Magistratura por Resolución 76/2004 y las facultades que el Consejo interpreto que el Congreso de la Nación le habría delegado para el dictado del citado reglamento mediante el art. 7 inc. 15 de la Ley 249378.
    El art. 7 inciso 15, de la ley 24.937, incorporado por el art. 1 de la ley 25.876, dispuso que corresponde al Plenario del Consejo de la Magistratura: "Dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes en casos de licencia o suspensión de su titular y transitorios en los casos de vacancia para los tribunales inferiores". Agregando que el juez designado deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13, inciso b), parte primera9 de dicha normativa, y percibirá una remuneración equivalente a la que correspondería al titular, fijando que las designaciones efectuadas en virtud del inciso mencionado no podrán superar el plazo de doce meses, prorrogable por seis meses mas por decisión fundada.
    El Consejo de la Magistratura invocó el art. 7 inc. inc. 15 de la ley 24.937 al dictar, por resolución n 76/04, el Reglamento de Subrogaciones.
    En ese reglamento ha definido distintos procedimientos según se trate de subrogaciones transitorias para integrar un tribunal en casos de ausencia temporal o vacancia de corta duración (arts. 2 a 7), de subrogaciones en causas singulares en caso de excusaciones y recusaciones (art. 9), o de subrogaciones prolongadas en caso de vacancias o licencias que superen los sesenta días corridos a partir de que éstas se produzcan (arts. 10 y 11).
    8 Texto según Ley 25.876. Publicada en el Boletín Oficial del 22/01/2004.
    9 El articulo 13 inciso b), primera parte -aludido en art. 7 inc 15- establece que: el postulante deberá ser
    argentino nativo o naturalizado, ser abogado, tener treinta años de edad y ocho de ejercicio de la profesión para
    ser juez de cámara, y veintiocho años de edad y seis años de ejercicio profesional para ser juez de primera
    instancia.
    65

    Así el artículo 10 del Reglamento de Subrogancias no se ciñe a reglamentar el procedimiento y requisitos para la designación de jueces subrogantes, conforme la manda del art. 7, inc. 15, de la ley del Consejo de la Magistratura, sino que mas allá de tal premisa otorga a la Comisión de Selección de Magistrados la autoridad de designación de la persona del juez subrogante, o a su vez que esta Comisión delegue tal atribución, en los supuestos contemplados por los arts. 4 y 9, en los jueces integrantes del Tribunal a subrogar. Atribuciones estas que aparecen como una impropia extensión de las facultades que le fueran confiadas.
    Tales atribuciones de designación podrán abarcar, tanto la asignación de un juzgado o un cargo en un tribunal colegiado, de personas que por ya ser jueces están constitucionalmente investidas de jurisdicción, o consistir en un verdadero nombramiento de una persona que hasta el momento no había sido nombrada juez por el Presidente de la Nación de conformidad con los procedimientos constitucionales.
    En la asignación de subrogancias por un término superior a los sesenta días por vacancia o licencia en un cargo de juez de primera instancia, resultan elegibles, a propuesta de la Cámara, otros jueces de primera instancia, o jueces jubilados que hubiesen sido designados con acuerdo del Senado, en cuyo caso no es requerida una terna.
    Caso inverso, las Cámaras o Tribunales orales deben proponer una terna compuesta: a) por abogados de la matrícula federal sorteados de una lista formada al efecto por las Cámaras siguiendo el procedimiento del reglamento, o b) por secretarios de primera instancia y secretarios y prosecretarios de Cámara, extraídos de una lista que las Cámaras deben formar al efecto, siguiendo el procedimiento del reglamento.
    Si se sigue el procedimiento sobre la base de una terna, la Comisión elige a uno de los propuestos y ordena a la Cámara o Tribunal Oral que proceda a su designación y le tome juramento, o en su defecto devuelve la terna que no le resulte conveniente y requiere la propuesta de una nueva terna (Conf. arts. 2 y 10 del Reglamento).
    Estos nombramientos que recaen sobre personas que no tenían investiduras de juez hasta ese momento, aparecen como un exceso en el ejercicio de las atribuciones que le confiara el Congreso limitada a reglamentar las subrogancias de los tribunales, ya que no puede justificarse tal potestad en una supuesta delegación de facultades efectuada por el Congreso de la Nación, puesto que este Poder del Estado no puede delegar una potestad que el mismo no tiene, ya que el acto de designación de jueces es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo.
    Idéntica apreciación corresponde hacer respecto a las designaciones que en los términos de los arts. 4 y 9 del Reglamento de Subrogancias, efectúan por expresa delegación de la Comisión de Selección, las Cámaras y los Tribunales Orales ya que los magistrados integrantes de estos órganos judiciales no tienen constitucionalmente otorgados poderes de decisión sobre la designación de la persona que ha de ejercer la función jurisdiccional.
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    2.4 Precedentes de subrogación. La acordada 7/2005
    Existen precedentes legislativos relativos a la subrogación de magistrados que no fueron tachados de inconstitucionales. Entre ellos se puede mencionar: el art. 31, inc. c, del decreto ley 1285/58 -texto según leyes 24.050 con las modificaciones de la ley 24.946- que permite la integración de las Cámaras de Apelaciones Federales con asiento en las provincias con conjueces abogados no sometidos al procedimiento de designación de la Constitución Nacional1. Temperamento este, idéntico al previsto por el art. 4 de la ley 25.2692.
    También, el art. 3 de la ley 20.5813 -texto según las modificaciones del art. 76 de la ley 24.946- que permite la integración de los juzgados federales con asiento en las provincias con abogados de la matrícula designados por un procedimiento distinto al señalado en la Constitución Nacional.
    Dentro de tales precedentes normativos podemos actualmente sumar la Acordada nro. 7/20054 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde por mayoría, y sin abrir juicio respecto de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, cuya valoración difirió por la vía legalmente contemplada, ejerció su facultad y deber constitucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, de mantener la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los jueces subrogantes designados con arreglo al reglamento aprobado, en los términos del art. 7, inc. 15, de la ley 24.937, texto según ley 25.876, por la resolución n 76/2004 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
    La Corte consideró a la adoptada, una decisión necesaria y apropiada tendiente a evitar el caos institucional sin precedentes que provocaría la extensión indiscriminada de nulidades, contra las decisiones de carácter jurisdiccional adoptados por jueces subrogantes, que no cuentan con
    1 Decreto Ley 1285/58. Art. 31, inc. c): Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, se
    integrarán de la siguiente manera: c) con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para
    ser miembros de la misma Cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de
    cada año.
    2 Ley 25.269. Art. 4 En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de uno o más
    jueces de las cámaras federales, aquéllas serán integradas por el o por los conjueces que se desinsacularán de una
    lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de las mismas y que cada una de éstas formará
    por insaculación durante el mes de diciembre de cada año calendario.
    3 Art. 3: "... los jueces serán suplidos en el siguiente orden de prelación: ... c) Por los abogados de la matrícula
    designados como se establece en el articulo siguiente. Art. 4: A los fines del inc. c) del artículo anterior, todos
    los años antes del 20 de diciembre, las Cámaras Federales de apelación con asiento en las provincias, formarán
    una lista de abogados- no menos de tres ni mayor de diez- inscriptos en las matriculas de los respectivos juzgado
    y que reúnan las calidades exigidas por el art. 6 del decreto ley 1285/58, quienes durante el año siguiente y por
    turno suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos.
    4 C.S.J.N. Acordada Nro. 7/2005. Expte.469/2005 -Adm Gral- 24/02/2005
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    designación del Poder Ejecutivo Nacional ni el correspondiente acuerdo del H. Senado de la Nación.
    Fundamentó lo resuelto en una probable paralización de la administración de justicia con consecuencias gravísimas para la salud de la República, las que no se traducirían sólo en impunidad o riesgo de tal en delitos de suma gravedad, sino también en violación de garantías respecto de las personas que hubiesen sido absueltas o sobreseídas, utilizando como argumento justificatorio "la existencia de una antigua y pacífica tradición legislativa de habilitar para el cumplimiento de funciones jurisdiccionales a personas que no contaban con acuerdo del Senado de la Nación ni con nombramiento del Poder Ejecutivo Nacional, sin que la validez de los títulos creados del modo indicado hubieran sido tachados de repugnantes a la Constitución Nacional".
    Sostuvo además que cuestionarse dicho procedimiento, podrían impetrarse -inclusive- nulidades de sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada en todos los fueros, con la consiguiente lesión irreparable a la seguridad jurídica.
    El Sr. Ministro Dr. Carlos Santiago Fayt, (en disidencia parcial) expuso en tal oportunidad que "paradójicamente, las disposiciones sancionadas con el declamado objetivo de democratizar el proceso de designación de magistrados a fin de permitir al Poder Judicial el mejor cumplimiento de las ingentes atribuciones que le reconoce la Constitución Nacional, lejos de transparentar el proceso de designación de los jueces y de contribuir a recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones, es causa inequívoca del grave resultado hoy nítidamente perceptible en este Departamento del Gobierno Federal".
    Hizo referencia además que en la designación de los magistrados subrogantes, se prescinde -en orden a la transparencia pública que deben tener las designaciones como en la verificación de la idoneidad de los postulantes-de los recaudos que como garantía de esos fines se han previsto.
    Concluyó su voto, advirtiendo que se encuentran ejerciendo la jurisdicción "una categoría de magistrados sin designación de los poderes que ejercen la representación del pueblo, en definitiva, sin mandato popular; prescindencia que, más allá de la consideración y decisión que la Corte efectuará acerca de la constitucionalidad de dicho procedimiento cuando se presente a resolver un caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional y en el art. 2 de la ley 27, ha dado lugar a decisiones jurisdiccionales que han privado de validez constitucional a tales nombramientos, creando una situación de extrema gravedad que impone a esta Corte la urgente adopción, en el ámbito de sus atribuciones, de las medidas apropiadas para perseguir el diáfano cumplimiento de los preceptos constitucionales en juego, fundamentalmente el principio del juez natural (art. 18, Constitución Nacional)".
    Por su parte el Sr. Ministro Dr. Antonio Boggiano formuló su disidencia, en relación a lo resuelto por la mayoría, sosteniendo la inconstitucionalidad del Reglamento de subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, aprobado por resolución N 76/04 del Consejo de la Magistratura, en cuanto prevé que podrán ser designados jueces subrogantes
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    quienes no han sido nombrados con arreglo al procedimiento dispuesto en la Constitución Nacional.
    Motivó su decisión, remitiéndose a los argumentos que fundamentaran su disidencia en oportunidad de expedirse en la Resolución N 2374/2004, del tres de diciembre de 20044.
    Luego de esta reseña, los argumentos expuestos por la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resultan convincentes a la luz de su propia doctrina.
    Ello así, dado que respecto del argumento sustentado en una irreparable lesión a la seguridad jurídica, derivado de la eventual impetración de nulidades de sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada en todos los fueros, dictadas por los jueces subrogantes designados al margen del procedimiento constitucional, cabe realizar una analogía con el criterio
    4 C.S.J.N. Resolución 2374/2004. "Señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil doctores Osvaldo D. Mirás, Eduardo y otros". 3/12/04. E.D. 08-03-05, nro. 53.234.: "La complejidad y gravedad del proceso de designación de jueces, resguardada enfáticamente, en primer lugar, en la Constitución al asegurar a todo ciudadano que no podrá ser juzgado por comisiones especiales y, naturalmente, por las leyes reglamentarias al prevenir que la inobservancia de las disposiciones atinentes al nombramiento de los jueces dará lugar a la nulidad de lo actuado (art. 176, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación), sería abiertamente soslayada de aceptarse que ejerzan funciones jurisdiccionales personas investidas de la condición de jueces por un sólo órgano, el Consejo de la Magistratura, de los tres que deben participar en tales nombramientos" ... "El pasaje de un procedimiento para el nombramiento de jueces que integra a órganos de los tres poderes, a un mecanismo unilateral de cooptación que derechamente repudia los propósitos superiores tenidos en mira por los constituyentes -Reglamento de Subrogaciones aprobados por resolución del Consejo de la Magistratura-, se alza contra la Constitución y debe ser inmediatamente dejado de lado, a fin de evitar una clara afectación a las garantías constitucionales que asisten a los justiciables y una inaceptable postergación de la seguridad jurídica, sin que obste a esta conclusión que se trate de jueces subrogantes, ni que el órgano designante cuente entre sus atribuciones con la de dictar el reglamento correspondiente a la cobertura transitoria de los cargos de magistrados en condiciones de vacancia" ... " La vida, el honor, la libertad y la propiedad son garantizados por la Constitución Nacional a todos los habitantes del suelo Argentino y en todas las circunstancias en que son susceptibles de ser vulnerados, por lo que todos y cada uno de ellos tienen la garantía de acceder, en todos sus asuntos, a un tribunal de justicia integrado como manda la Constitución, a fin de procurar tutela jurisdiccional, por lo que el carácter transitorio de los nombramientos no excluye ni atenúa la patente inconstitucionalidad del título con que se pretende investir a abogados que no son jueces de la Constitución" ... "La atribución de la Constitución Nacional ha reconocido al Consejo para dictar reglamentos (art. 114, inc. 6) y, en especial, la facultad reglada por la ley 25.876 al incorporar el inc. 15 al art. 7 de la ley 24.937, en modo alguno impide ni retacea el control de constitucionalidad al cual están sometidos tales textos reglamentarios que, en definitiva, no es sino de igual identidad y con análogo alcance al que realiza la Corte desde los albores de su funcionamiento, sobre toda norma que desconozca el principio de supremacía de la Constitución (art. 31)"..."Corresponde declarar inconstitucional el Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, aprobado por resolución n 76/04 del Consejo de la Magistratura, en cuanto prevé que podrán ser designados jueces subrogantes quienes no han sido nombrados con arreglo al procedimiento dispuesto en la Constitución Nacional, pues ningún legislador, ningún tribunal de justicia, ninguna autoridad de gobierno puede designar en el cargo de juez a quien no reúne los requisitos constitucionales (art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional), y sin jueces constitucionalmente designados no hay administración de justicia ni estado de derecho (art. 5 de la Constitución Nacional, y art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".
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    adoptado en el fallo "Llerena", donde luego de reconocerse la jerarquía constitucional del principio "quien instruye, no juzga" derivado del principio de imparcialidad, ha quedado, como efecto colateral no deseado, el eventual planteo de nulidad de aquellas sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada que fueran dictadas contraviniendo el principio constitucional de imparcialidad del Tribunal.
    Circunstancia que abarca tanto el fuero correccional, como a aquellos Tribunales Orales en lo Criminal Federal del interior del país, dotados tanto de la función revisora establecida por el art. 24 del Código Procesal Penal sobre las decisiones de mérito adoptadas por los jueces de instrucción en las causas que transitaban esa etapa procesal, como de la función de juzgamiento de esas mismas causas en debate oral y público.
    Respecto al argumento referido a "la existencia de una antigua y pacífica tradición legislativa de habilitar para el cumplimiento de funciones jurisdiccionales a personas que no contaban con acuerdo del Senado de la Nación ni con nombramiento del Poder Ejecutivo Nacional, sin que la validez de los títulos creados del modo indicado hubieran sido tachados de repugnantes a la Constitución Nacional", tal manifestación en abstracto resulta comparable a aquellos supuestos en que el Alto Tribunal ha sostenido que "Es arbitrario el pronunciamiento que hizo remisión a un antecedente que no es aplicable en forma directa al caso, sin haber efectuado un mínimo examen de sus antecedentes, solución que sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias de la causa"1.
    El criterio enunciado, se ha sustentado en que integra el resguardo de la garantía de defensa en juicio y debido proceso, la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Así, se ha calificado como arbitraria "la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, que no los integra y armoniza debidamente en su conjunto, si ello conduce a la omisión valorativa de circunstancias que pudieron ser decisivas para alcanzar un resultado distinto en el caso2.
    Es así que la existencia de los antecedentes legislativos, que han servido como argumento a la decisión reglamentaria a la que se esta haciendo referencia, no pueden dar aval indefinido a las infracciones a las mandas constitucionales, y menos aún, pretender que a través de su reiteración, persistencia y tolerancia a través del tiempo, se las dote de legitimidad ya que ello contradice el principio de primacía del derecho como característica de una sociedad democrática.
    1 C.S.J.N. S. 1688. XXXVIII. Santander, Mario Armando y otros c/ ANSES. Mayoría: Petracchi, Belluscio,
    Fayt, Boggiano, Zaffaroni. Rta. 3/03/05
    2 C.S.J.N. (Fallos 308:640).-
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    Una trasgresión constitucional no deja de serlo, ni puede pretender ser legitimada, por su reiteración a través del tiempo.
    2.5 Situación del acusado
    En las condiciones expuestas en los acápites precedentes, quienes resulten acusados por delitos federales en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, se encontrarán ante la posibilidad que sus procesos sean sustanciados y fallados o bien por los jueces federales, cuya idoneidad fue sometida a los controles previstos constitucionalmente, en forma previa a su designación para ejercer la jurisdicción en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, o en su defecto -en el caso de haber mediando en los procesos la previa intervención de estos magistrados, ejerciendo la facultad revisora asignada por el art. 90 de la Ley 24.121-, por abogados de la matricula, con libre y simultáneo ejercicio de la profesión, seleccionados en base al buen criterio que respecto a su idoneidad, efectuaran los propios magistrados cuya inhibición en el proceso ha de justificarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, o -conforme lo expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada 23/2005-, en la carencia de imparcialidad objetiva para juzgar.
    Como se deriva de lo expuesto, el Tribunal alternativo al cual el acusado habrá de concurrir a ejercer su defensa en juicio, estará conformado por abogados seleccionados por los propios magistrados sobre los que pesan alguna de las causales de recusación. Abogados con libre disponibilidad de practicar su profesión, y a quienes no les comprenden las incompatibilidades, ni inmunidades que regulan la actividad de los magistrados -requisito necesario para garantizar su independencia-. Letrados cuya idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción no surge objetivamente de un acto de designación que se ajuste a los mecanismos previstos constitucionalmente para garantizarlo.
    Idoneidad que aparece como una característica esencial del juez natural que surge del principio "iura novit curia", y opera como una garantía del imputado en cuanto no albergar sospechas sobre la capacidad técnica, intelectual y emocional del juez ante quien ejercerá su derecho a la jurisdicción. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció en referencia a tal principio que: "La facultad de calificar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, es
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    propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial1.
    En efecto, por el procedimiento contemplado por la Resolución Nro. 76/2004, no sólo se inviste a personas de jurisdicción sorteando el procedimiento constitucional, sino que el modo de sortearlo demuele la concepción según la cual la administración de una justicia por jueces idóneos y con salvaguardas de independencia es una necesidad tan imperiosa que la integración de los tribunales no puede ser confiada a un único poder del Estado.
    Por vía de reglamentación -Res. 76/2004-, el Consejo de la Magistratura ha asumido y concentrado en sí -o mejor dicho en una de sus Comisiones- todas las funciones que en la normalidad constitucional se distribuyen entre varios poderes, y en los casos de vacancias breves, e integraciones por recusaciones y excusaciones las designaciones han quedado al buen criterio de los propios tribunales, quienes ejercen por delegación una facultad de designación de magistrados temporales, respecto la cual el Consejo de la Magistratura no parece estar constitucionalmente investido.
    Este temor de falta de idoneidad objetiva, ha de surgir independientemente de las aptitudes personales que puedan revestir los abogados que conforman las listas, y sobre las cuales aquí no se pretende abrir juicio evaluativo, por ser esta una tarea que de forma expresa a sido constitucionalmente reservada al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial (Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial).
    A tal circunstancia debemos sumar, que el proceso de selección de esos abogados, como el control de su idoneidad inherente a la tarea a desarrollar, reitero, queda librada al exclusivo buen criterio de los jueces cuya inhibición se sustentara en la carencia de imparcialidad objetiva para juzgar, o sobre quienes ha de pesar alguno de los supuestos contemplados por el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación2.
    1 C.S.J.N. "Fallos", 310:1536 (M. 262. XXI. Medilewski, Jacobo Rubén c/ Szarfman, Isaac).
    2 Código Procesal Penal de la Nación. Art. 55.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: 1) (según ley N 24.121) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas; 2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado; 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso; 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; 7) Si él, su cónyuge, padres o
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    De ello resulta un contrasentido, que no satisface la garantía imparcialidad cuya tutela se ha pretendido y que la Corte ha consagrado en el fallo "Llerena", ya que inevitablemente ha de surgir el temor de parcialidad del acusado hacia el Tribunal así designado.
    Asimismo, este proceso de selección de las personas que han de integrar los Tribunales en casos de excusaciones y recusaciones, se evidencia opuesto al principio constitucional que exige que el Tribunal este constituido con anterioridad al hecho del proceso.
    Esto es así ya que el reglamento de subrogancias no establece un orden de prelación en la integración del órgano judicial a subrogar a fin de brindar la necesaria previsión al acusado de que su juez natural no ha de ser manipulado, puesto que deja librado a la libre discrecionalidad de los jueces recusados, la opción de integrar el Tribunal con otros jueces - constitucionales-, o con abogados de la matrícula integrantes de la lista que ellos mismos han confeccionado.
    Decisión esta que lejos de resultar anterior al hecho del proceso, queda diferida al momento en que se produce la recusación.
    En tales condiciones, se puede afirmar que las disposiciones previstas por el reglamento de subrogancias alteran el principio de igualdad ante la jurisdicción, y favorecen la coexistencia de dos clases de Tribunales ante los cuales el imputado por delitos federales ha de ejercer su derecho de defensa. Unos integrados por jueces cuya idoneidad se deriva del procedimiento que, como garantía del justiciable ha previsto el constituyente para legitimar sus designaciones, y otros en los cuales el órgano jurisdiccional se integra, con abogados que acceden al ejercicio de la tarea encomendada a un poder del Estado al margen tales recaudos constitucionales. Situación esta que dista de contribuir a recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones.
    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "...la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del
    hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas; 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos; 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político;10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados; 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
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    justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez) Trascripto en el considerando 12 del voto mayoritario en "Llerena".
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    CONCLUSIóN
    Aristóteles enseñaba que, la solución en el plano de las realidades prácticas en general (políticas, jurídicas, económicas, etc.) no pasa ni por el sometimiento pasivo a los hechos ni por el diseño de los más perfectos modelos al margen de las dimensiones espacio - temporales, sino por ir modelando prudencialmente la realidad dentro de las mejores alternativas posibles adecuadas a la realidad e idiosincrasia1.
    A partir de tal premisa, resulta razonable que se procure la búsqueda de respuestas geográficas diferenciadas a realidades y problemáticas geográficas diferentes dados los amplios espacios territoriales sobre el que ejerce sus atribuciones tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el Consejo de la Magistratura.
    Ello contribuirá a no implementar automáticamente respuestas válidas para una cierta región a otra diferente en que ellas no resulten efectivas, por no presentarse las circunstancias de excepcional necesidad que fueran evaluadas para las primeras.
    Surge entonces que el nuevo Régimen de subrogancias, puede ser aplicado de manera compatible con la garantía del juez natural designado conforme los mecanismos constitucionalmente previstos, en tanto quede limitada la integración de los Tribunales al supuesto de otros jueces referido tanto en los arts. 4 y 9 del Reglamento de Subrogancias para los Tribunales inferiores de la Nación.
    Este concepto de "otros jueces", no debe ser limitado solo a aquellos magistrados con jurisdicción en la misma provincia en que la subrogancia ha de cubrirse, sino que debe entenderse abarcativo de todos aquellos magistrados federales de todas las instancias que ejerzan su tarea jurisdiccional en el ámbito territorial correspondiente al distrito judicial correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones que es cabecera del mismo. Espacio territorial que surge analógicamente del que quedara definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada nro. 23/20052.
    La provincia de Tierra del Fuego, integra al igual que las provincias de Santa Cruz y Chubut el distrito judicial de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
    1 Citado por Stanga, Silvana M. en Consejos de la Magistratura: Dudas y Prevenciones
    desde la experiencia Latinoamericana en la obra de Ventura, Adrián. Consejo de la
    Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento. En el derecho comparado y nacional. Depalma;
    Buenos Aires 1998. Cap. 7; Pág. 165.
    2 C.S.J.N. Acordada nro. 23/2005. "...disponer que en las causas penales en que cesan de
    intervenir los tribunales orales con respecto a la competencia reglada por el art. 90 de la
    ley 24.121 y únicamente en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 24, inc. 1, del
    código de rito, entenderán las Cámaras Federales de Apelaciones que son cabecera del
    distrito respectivo.".
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    Este ámbito territorial, cuenta con los magistrados de cámara que integran los siguientes órganos: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Tierra del Fuego y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Santa Cruz -en proceso de integración por concurso-. Complementan la nomina, los jueces federales de primera instancia titulares de los Juzgados Federales de Comodoro Rivadavia, Rawson, Río Gallegos, Río Grande y Ushuaia.
    En tal distrito judicial el exceso de causas no es la regla, por lo no puede alegarse en tales jurisdicciones la existencia de un estado de necesidad que producto del cúmulo de tareas atente contra el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos, ni que el hecho de cubrir, eventual y transitoriamente subrogancias, pueda justificar una desatención por parte de los magistrados a tareas propias de su tribunal.
    Esta circunstancia puede verificarse de los cuadros estadísticos de trámites de expedientes que anualmente publica el Poder Judicial de la Nación a través de su oficina de estadísticas.
    Así, surge del libro oficial de Estadísticas 2004 del Poder Judicial de la Nación que durante el año 2004, el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia elevo a juicio cuarenta (40) causas; el Juzgado Federal de Rawson cuarenta y una (41); el Juzgado Federal de Río Gallegos trece (13); el Juzgado Federal de Ushuaia ocho (8) y el Juzgado Federal de Río Grande tres (3)3.
    De esa misma fuente puede extraerse4 que el Tribunal Oral de Comodoro Rivadavia en el período 1998-2004 realizó trescientos cinco (305) debates orales es decir un promedio de cuarenta y tres (43) al año. Cabe aclarar que en tal operación aritmética se incluyen aquellas causas en las que ha intervenido subrogando al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz -el cual aún se encuentra en proceso de integración-; por su parte el Tribunal Oral en lo Criminal de Tierra del Fuego en idéntico período realizó ochenta y cinco (85) debates, promediando así doce (12) debates anuales.
    Esta situación dista de aquella que la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizara al dictar la Acordada nro. 7/2005, por lo que la integración de los Tribunales por "otros jueces" -constitucionalmente designados- debe entenderse como el presupuesto legal a seguir en el distrito judicial de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
    Así el llamado a cubrir subrogancias surge para el magistrado convocado como una obligación inherente a su función, cuya dispensa solo puede justificarse en una real afectación, que a las tareas propias de su Tribunal tal subrogancia pudiera causar.
    3 Ver Estadísticas 2004, Poder Judicial de la Nación. Cuadro 29. II.a. Pág.491.
    4 Ver Estadísticas 2004, Poder Judicial de la Nación. Cuadro I.c. Pág. 537.
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    De esta manera, y a través de este procedimiento de integración se garantiza la igualdad en el acceso a la jurisdicción de todos los enjuiciados, en cuanto a ser juzgados por un magistrado cuya idoneidad, independencia e imparcialidad se derive de un acto de designación ajustado a los mecanismos constitucionales.
    De tal manera, el acceso a la función jurisdiccional por parte de quienes no cuenten con un acto de designación conforme los mecanismos constitucionales, quedará restringido a situaciones singulares derivadas de sucesos de excepcional necesidad, ya que en circunstancias normales resulta prácticamente improbable que todos los jueces del distrito judicial puedan verse inmersos en causales de excusación y recusación
    Esta forma de integración del órgano judicial, como a continuación se ha de explicar, no afecta los principios constitucionales que rigen la distribución de causas en razón del territorio -competencia territorial-(art.18, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional).
    En tal sentido corresponde decir que según definición de Lino Palacio "la competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso"5. Se caracteriza por ser absoluta es decir que "debe ser observada al encontrar su fundamento vinculado con la administración de justicia y de suyo directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad (...) reiteradamente y uniformemente se tiene decidido que la competencia absoluta no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público"6.
    Se debe señalar además que "La competencia es un elemento del juez natural e integra los presupuestos procesales penales con la nota de improrrogabilidad. Ni el acusador ni el acusado pueden elegir el Tribunal para que entienda en la causa, ni éste puede actuar en un proceso con respecto al cual no es competente. Su improrrogabilidad es absoluta en el sentido de que siempre y exclusivamente ha de determinarse por imperio de la ley"7.
    La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios, sin embargo la competencia penal en razón del territorio se reconoce su carácter improrrogable por imperio constitucional.
    5 Palacio, Lino; Derecho Procesal Civil; Tomo II, Sujetos del proceso; 5 reimpresión;
    Abeledo Perrot; 1994; Buenos Aires; pag. 336.
    6 Fenochietto, Carlos E.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
    anotado y concordado con los códigos Provinciales; Tomo I; Ed. Astrea. Buenos Aires;
    1999; Pág. 35.
    7 Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal; Tomo II; Sujetos Procesales; Ediar Ed. 1962.
    Córdoba; Pág.121
    77

    Así el art. 118 de la Constitución Nacional establece que "Todos los juicios criminales ordinarios,(...) se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República Argentina esa institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".
    Hay entonces, una prescripción constitucional de proximidad geográfica entre el sito donde se perpetró un delito, y el lugar donde deba realizarse el proceso,doctrina del "forum delicti commissi", la que fue circunscripta jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a aquellos delitos conocidos por las justicias provinciales.
    El Alto Tribunal entendió que el art.118 de la Constitución Nacional no se opone a que la ley atribuya a los tribunales federales una competencia territorial que no coincida con los límites de las provincias, por lo que el artículo citado tiende a salvaguardar la jurisdicción de los tribunales provinciales, en consonancia con el art. 75, inc.12.
    La referencia a que "la actuación de estos juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiere cometido el delito" tiende evidentemente a salvaguardar la jurisdicción de los tribunales locales, en consonancia con lo que dispone el art. 67, inc. 11. -previo a la reforma de 1994- en cambio, desde el punto de vista de la jurisdicción de los tribunales federales solo cabe haber de la Nación como una unidad, dentro de la cual la competencia territorial no tiene por que esta necesariamente ajustada a los límites de las diferentes provincias. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene jurisdicción en todo el territorio del país; y nada impide que la de los tribunales inferiores de la nación sea ejercida "en todo o en parte de ese territorio, sin atender a los limites provinciales, como es el caso de diversas Cámaras Federales con asiento en el interior del país (...) que ejercen su competencia en varias provincias"8 .
    Paralelamente agregó que las garantías constitucionales de defensa en juicio y de los jueces naturales no imponen la exigencia de que los procesos se celebren en el lugar mismo del delito, porque ello es a menudo imposible9.
    Sintetizando, conforme a esa jurisprudencia, un delito federal puede ser conocido por jueces que no residan en la provincia donde tuvo lugar el hecho del ilícito.
    La competencia territorial de los tribunales federales puede no coincidir con exactitud con un territorio provincial. Pero, de todos modos, la referencia a "la misma provincia" debe interpretarse como la "misma
    8 C.S.J.N. "Fallos"285:53 (Hechim, Graciela Teresita y otros S/ asociación ilícita
    calificada); "Fallos" 306:1217 (Sancor Cooperativas Unidas Limitada).
    9 .C.S.J.N. "Fallos" 306:1217.
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    jurisdicción en la que queda comprendida la provincia dentro de la distribución territorial de la competencia de los tribunales federales.
    La Ley 24.050 de Organización de la competencia penal luego de enumerar en el art. 3 los distritos judiciales federales en los que se divide la República, dispone en su art. 4 que cada distrito judicial contará con: tribunales orales, cámaras de apelaciones y los juzgados que la presente ley y leyes especiales le asignen. Estableciendo además que el debate se realizará y la sentencia se dictará en la provincia o territorio donde el hecho se hubiere cometido (art. 102 de la Constitución Nacional).
    Así cada una de las Provincias que componen el distrito judicial de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, cuenta con un Tribunal Oral en lo Criminal Federal en su territorio, por lo que el órgano judicial dotado de competencia territorial para ejercer la jurisdicción existe en cada una de ellas.
    En los casos de excusaciones y recusaciones de los integrantes de estos órganos judiciales -sean estas totales o parciales-, como en el supuesto contemplado por el art. 431 bis inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación, quienes están llamados a no intervenir son los mismos jueces que lo componen, pero nada impide que el órgano judicial sea integrado por magistrados federales miembros de la cámara federal de apelaciones, o de otro tribunal oral en lo criminal federal con otra competencia territorial -aún fuera de los límites provinciales-, pero integrante del mismo distrito judicial federal.
    De esta manera, no se produce una prorroga de jurisdicción territorial, puesto que si bien el órgano judicial ha de componerse con magistrados, cuyos tribunales permanentes se encuentran en una sede provincial distinta, la audiencia de juicio oral se llevará adelante en el lugar donde tiene su asiento el tribunal de juicio que ha de ser integrado de esta forma, por lo que el principio previsto por el art. 118 de la Constitución Nacional, ha de quedar a resguardo.
    En este sentido cabe señalar además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades con que los arts. 53 de la ley 24.050 y 91 de la ley 24.121, la atribuyen para el dictado de las normas complementarias tendientes a la organización, integración y funcionamiento de los tribunales, dictó en el año 1994 la Acordada Nro. 4610 inherente al modo de cubrir las subrogancias de los tribunales orales en lo criminal federal con asiento en el interior del país.
    La citada normativa, estableció en su artículo primero que en caso de vacancia, ausencia o impedimento de los miembros del tribunal oral en lo criminal federal con asiento en la ciudad que sea sede de la cámara federal del distrito, deberá ser integrado por los miembros de otro tribunal
    10 C.S.J.N. Acordada nro. 46/94 (Expte. Nro.3204/92 Superintendencia) de fecha 28 de julio de 1994,
    79

    oral que tenga su asiento en la misma sede, o en su defecto por los miembros de la cámara federal.
    Por su parte el artículo segundo regula la forma de integración de los tribunales orales en lo criminal federal con asiento en una sede distinta al de la cámara de apelaciones cabecera de distrito, disponiendo que estos deben ser integrados con los magistrados miembros de los tribunales orales en lo criminal federal que tengan su sede en el mismo asiento que la cámara federal del distrito.
    Esta reglamentación fue complementada por las Acordadas 4611y 4712 del año 1997, donde la Corte hace extensiva la aplicación del régimen de subrogancias previsto por el artículo 31 del decreto ley 1285/5813, a las cámaras federales y tribunales orales en lo criminal federal del interior del país.
    Cabe ahora analizar, si el procedimiento de subrogancias precedentemente descripto, perdió vigencia con motivo del dictado de la Resolución Nro. 76/04 del Consejo de la Magistratura -Reglamento de
    11 C.S.J.N. Acordada nro. 46/97 de fecha 26 de diciembre de 1997. Acordaron: Hacer
    saber a las cámaras federales del interior del país que, con el objeto de integrar los
    tribunales orales de su jurisdicción en los casos de vacancia por ausencia u otro
    impedimento temporario de sus miembros, corresponde la aplicación del régimen previsto
    por la acordada nro. 46/94 de esta Corte y que la integración de las vacancias que así
    surjan en las cámaras debe ser resuelta según lo dispuesto en el art. 31 del decreto ley
    1285/58 -modificado por art. 51 de la ley 24.050. Sin embargo, las cámaras podrán aplicar
    directamente a la integración de los tribunales orales de su jurisdicción el régimen del
    citado art. 31, cuando medien fundadas razones que demuestren su conveniencia en cada
    caso concreto.
    12 C.S.J.N. Acordada nro. 47/97 (Expte. 10-35.534/97 A.g.) de fecha 26 de diciembre de
    1997. Acordaron: Hacer saber a los Tribunales orales en lo criminal federal con asiento en
    provincias en las que no residen cámaras federales de apelación, a las cámaras federales
    de apelación en cuyos distritos judiciales estos se encuentran y a los otros tribunales
    orales en lo criminal federal de los mismos distritos judiciales, las siguiente reglas
    complementarias de la Acordada nro. 46/94: 1) En los casos en que el cumplimiento del
    art. 2 de la acordada nro. 46/94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponga
    también la necesidad de que el tribunal oral en lo criminal federa con asiento en la
    provincia que sea sede de la cámara federal de distrito sea integrado según el sistema del
    art. 1 de tal acordada nro. 46/94, podrá aplicarse directamente a la integración del tribunal
    oral en lo criminal federal con asiento en una sede distinta del mismo distrito el sistema
    del art. 1 de la acordada nro. 46/94. 2) En los casos en que el cumplimiento del art. 1 de la
    acordada nro. 46/94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación propia o
    en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, imponga también la necesidad de que la
    cámara federal sea integrada según el sistema del art. 31 del decreto ley 1285/58.
    13 Decreto Ley 1285/58. Art. 31: "La Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales
    orales y las cámaras nacionales de apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en
    lo Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los
    demás miembros de aquellas; luego del mismo modo, con los jueces de otra cámara en el
    orden precedentemente establecido y, por último, también por sorteo, con los jueces de
    primera instancia que dependan de la cámara que debe integrarse ..." [Texto según ley
    24.050 art. 51].
    80

    Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación-, o si por el contrario resulta complementario de dicho reglamento.
    En tal sentido el art. 14 del citado reglamento dice que a partir de su entrada en vigencia, las subrogaciones cubiertas por el sistema anterior caducaran, debiendo las nuevas subrogancias adecuarse al sistema que el reglamento establece.
    Así, no se vislumbra que el sistema de subrogancias previsto por las Acordadas Nro. 46/94, 46/97, 47/97 y art. 31 del Decreto Ley 1285/58, se encuentre en oposición con el nuevo régimen de subrogancias. Por el contrario tal sistema se armoniza y complementa ilustrando la reglamentación del procedimiento de subrogancias "por otros jueces" que de forma expresa prevé la Resolución Nro. 76/04 del Consejo de la Magistratura.
    Resulta oportuno agregar además que la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial ha sostenido la vigencia de las disposiciones de la Acordada Nro. 46/94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolución que ha quedado documentada en el acta nro. 28/ 2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, es decir que tal reconocimiento fue realizado en forma posterior a la entrada en vigencia del régimen de subrogancias dispuesto por Res. 76/2004.
    Esta interpretación que como conclusión se ha brindado, permite superar cualquier tipo de inconveniente o conflicto de constitucionalidad, integrando y armonizando el Reglamento de Subrogancias de los tribunales inferiores de la Nación -Res. 76/2004- con la normativa legal vigente y parámetros internacionales de nuestro bloque jurídico de mayor jerarquía, sin restarle validez y efectos, asegurando de tal forma el acceso igualitario a la jurisdicción por parte de los ciudadanos, en tanto las subrogancias de los tribunales sean cubiertas en forma exclusiva por "otros jueces" designados conforme los mecanismos previstos en la constitución nacional a cuyas disposiciones, cabe aquí recordar, todos los jueces de la Nación han jurado fidelidad y respeto con motivo de asumir a sus respectivos cargos.
    81

    BIBLIOGRAFIA
    Albanese, Susana.- "Garantías Judiciales". Algunos requisitos del debido proceso legal en
    el derecho internacional de los derechos humanos. Ediar. Bs.As. 2000. Alvarado Velloso, Adolfo.- "El Juez sus deberes y facultades".Depalma. Bs.As. 1982. Bacigalupo, Enrique.-"Principios constitucionales de derecho penal".Hammurabi. Bs.As.
    1999. Bidart Campos, Germán, J. -"Tratado Elemental de Derecho Constitucional
    Argentino". Ediar. Bs.As. 1995. -Derechos Humanos. Corte Interamericana. Opiniones consultivas. Ediciones Jurídicas
    Cuyo. Mendoza 2000. Bielsa, Rafael.-"Derecho Constitucional",3 ed. Ed. Depalma, Bs.As. 1959.
    -"Algunos aspectos de la función pública".Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe,
    (1958). Bidegain, Carlos Maria,-"Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional". Editorial.
    Abeledo Perrot. Bs.As Binder, Alberto M.-"Introducción al Derecho Procesal Penal" (segunda edición).
    Editorial Ad hoc. Bs. As.1999. Carrió, Alejandro D. "Garantías constitucionales en el proceso penal".(cuarta edición,
    primera reimpresión) Hammurabi. Bs.As. 2002. Clariá Olmedo, Jorge A. "Tratado de Derecho Procesal Penal". Ediar Córdoba. 1962. DAlbora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación". (5 edición). Lexis
    Nexis.Abeledo Perrot. Bs.As. 2002. Donna, Edgardo Alberto; Maiza, María Cecilia. "Código Procesal Penal y leyes
    complementarias". Astrea. Bs.As. 1994.-Ekmekdjian. Miguel Angel. "Tratado de Derecho Constitucional". Ed. Depalma. Fenochietto, Carlos E.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
    anotado y concordado con los códigos Provinciales; Ed. Astrea. Buenos Aires; 1999. Fayt, Carlos S. - "Supremacía Constitucional e independencia de los jueces", Ed.
    Depalma, Buenos Aires 1994. González, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina". (26 edición) Ed.Estrada.
    Bs.As. 1971.
    Haro, Ricardo. "La Competencia Federal", Depalma. Bs. As. 1989. Linares Quintana, Segundo, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional".Ed.
    Alfa.1963. Maier, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal". Ed del Puerto S.R.L. 1996. 2da Edición.
    Tomo I. Fundamentos. Pág. 763. Miller Jonathan M; Gelli María Angélica; Cayuso Susana.-"Constitución y Poder
    Político" Jurisprudencia de la Corte Suprema y técnicas para su interpretación
    (segunda reimpresión) Astrea. Bs.As. 1995. Palacio, Lino. -"Derecho Procesal Civil". Sujetos del proceso. (5 reimpresión). Abeledo
    Perrot. Buenos Aires. 1994. Quiroga Lavié, Humberto. -"Constitución de la Nación Argentina". (tercera edición).
    Zabalía. Bs.As. 2000. Nuñez, Ricardo C. "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba". (segunda
    edición, primera reimpresión) Ed. Marcos Lerner. Córdoba. 1992. Sagües, Nestor Pedro. - "Elementos de derecho Constitucional" (2da. Edición).Astrea.
    Bs.As. 1997.
    -"Sobre la reglamentación del principio constitucional de
    idoneidad." L.L. T.1980-C. Santiago, Alfonso (h).-"Grandezas y miserias en la vida judicial"E.Derecho. Bs.As. 2003.
    -"Las subrogaciones judiciales y el status constitucional de los
    jueces federales". Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Buenos Aires 2005,
    fasc. 8. Vanossi, Jorge Reinaldo; "Teoría Constitucional, Supremacía y Control de
    Constitucionalidad".Ed. Depalma. Bs.As.
    82

    Ventura, Adrián. "Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento". En el derecho comparado y nacional. Depalma; Buenos Aires 1998.
    83
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