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Acceso a prestaciones previsionales con adhesion a planes de facilidades de pago

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 3736 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    ACCESO A PRESTACIONES PREVISIONALES CON ADHESIÓN A PLANES DE FACILIDADES DE PAGO (RESOLUCIÓN ANSES 884/2006. CIRCULAR GP 34/2008)
    SUMARIO: I. Introducción.- II. Decreto 1451/2006. Resolución Anses 884/2006. - III. Resolución GNPyS 062/06 y 068/06. Circular GP 70/06.- IV. La situación de los derechohabientes previsionales en la resolución 884/2006. Excepciones.- V. Dictamen 35432.- VI. Circular GP 34/2008. VII. Conclusión


                                                                                                                                   Por Mariano Serralunga

    I. INTRODUCCIÓN

    La Gerencia Prestaciones (GP) de ANSeS, emitió, con fecha 1 de julio de 2008, la circular 34/2008, donde se detallan algunas situaciones que por sus características, a juicio del organismo previsional, merecen exceptuarse del alcance de la resolución ANSeS 884/2006 (B.O. 25/10/2006).
    Complementaria de la circular 70/2006, analizaremos la circular GP 34/2008,  junto con las restantes normas que delimitan el acceso a las prestaciones previsionales a través de planes de facilidades de pago para trabajadores autónomos, cancelables simultáneamente con el acceso al beneficio jubilatorio o de pensión.


    II. DECRETO 1451/2006. RESOLUCIÓN ANSeS 884/2006.
    La resolución ANSeS 884/2006 fue dictada por el organismo previsional en el marco del decreto 1451/2006, que prorrogó la vigencia de la ley 25944 hasta el 30/04/2007 (art.1) , e instruyó a la ANSeS (art.2) para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6° de la ley 25994 y en los artículos 8° y 9° de la ley 24476 (texto según decreto 1454/2005), de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
    Asimismo, dicho decreto facultó a la ANSeS para dictar las normas complementarias y aclaratorias en el marco de lo establecido en el mismo.
    Como reglamento de ejecución del aludido decreto, se dicta la resolución ANSeS 884/2006 (vigente a partir del 25/10/2006, fecha de su promulgación en el Boletín Oficial, según lo dispuesto en el art. 9), que en su art. 4, estableció que "los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley N° 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8° de la ley 24.476, modificado por el artículo 3° de decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes” (el destacado nos pertenece).
    La mencionada resolución, dejó expresamente a salvo que queda exceptuada de la obligación de cancelar la totalidad de la deuda para acceder al beneficio, el supuesto en el que el plan de regularización de deudas hubiese ingresado hasta el día inmediatamente anterior a su vigencia (art. 5) o cuando ANSeS hubiera otorgado contraturno para el asesoramiento respectivo también hasta esa fecha (art. 6).
    Calificada doctrina  rápidamente expuso que, a través de la resolución ANSeS 884/2006, se alteraba sustancialmente el decreto 1454/2006, "ya que éste establece priorizar` en la obtención del beneficio a quienes carezcan de toda otra prestación, lo cual la ANSeS. convierte directamente en "eliminar" de la posibilidad de acceder al mismo a quienes gocen de otra prestación”. Criterio compartido por la jurisprudencia.
    En cambio, la ANSeS interpretó que el decreto 1451/2006 se dictó para circunscribir el acceso al sistema previsional a través de las moratorias de la ley 25944 y/o de la ley 24476, con el objeto de no afectar su financiamiento más allá de los límites razonables y sin perder de vista el deber de distribuir los ingresos conforme a principios de justicia y equidad. Y que de acuerdo a estos principios, debe diferenciarse la situación de quienes cuentan con un beneficio previsional, que la de aquellos que nunca lo han logrado.
    Este restrictivo criterio doctrinario del ente previsional fue acompañado, no obstante, con la emisión de normativa que desde la publicación de la polémica resolución, hasta la reciente Circular GP 34/2008, se ha avocado a exceptuar de la resolución ANSeS 884/2006 la casuística más controvertida.

    III. RESOLUCIÓN GNPYS 062/06 y 068/06. CIRCULAR 70/06.
    La primera normativa aclaratoria de la resolución ANSeS 884/2006 fue la resolución GNPyS  062/2006 (B.O. 8/11/2006), ampliada por la resolución  GNPyS 068/2006 (B.O. 15/12/2006), y circularizadas ambas por Circular GP 70/2006.-
    El art. 1 de la resolución citada en primer término, dispone las siguientes excepciones a los arts. 4 y 5 de la resolución ANSeS 886/2006:

    -a) recálculos de deudas, ampliación de períodos: aquellos planes de facilidades enviados a la AFIP por SICAM, hasta el 24 de Octubre de 2006, cuyas deudas deban ser reformuladas o recalculadas, con motivo de una denegatoria u observación por parte de la UDAI, quedan exceptuados de lo dispuesto por los arts. 5 y 6 de la resolución ANSeS 884/2006, en tanto se formule el nuevo pedido de deuda por SICAM y se envíe el plan respectivo, dentro de los 45 días hábiles administrativos contados desde el 25 de Octubre de 2006, o desde la notificación de la denegatoria u observación efectuada por la UDAI, si estás fueran posteriores a aquella.
    Para hacer valer esta excepción hay dos variantes: a) la de aquellos que reformulan el plan enviado dentro de los 45 días contados desde el 25/10/06, supuesto que ya ha perdido vigencia ; b) la de aquellos beneficiarios que reformulen el plan respectivo dentro de los 45 días contados desde la denegatoria u observación efectuada por la UDAI interviniente, si fuera posterior al plazo indicado en la variante a).
    De lo expuesto se desprende que el plazo a computar para el supuesto b) depende en definitiva de la efectiva notificación de la denegatoria y observación del interesado.  Siendo que la ANSeS no utiliza en la generalidad de los casos, uno de los medios de notificación previstos por el art. 41 del decreto 1759/1972, sino simple carta certificada con aviso de retorno, que no de fe del contenido, sino sólo de su recepción , eventualmente la fecha de notificación efectiva puede generar controversia, aunque en principio sólo dirimible judicialmente.-
    -b) validación de boletas: para los casos en que se hubiera presentado una solicitud de validación de boletas o tickets de pago de aportes de los trabajadores autónomos o monotributistas, quedan exceptuados si presentan nuevo pedido de deuda por SICAM dentro de los 45 días hábiles desde la notificación del resultado de la validación, si fuera posterior al 25 de Octubre de 2006.-
    -c) reaperturas o nuevos pedidos: se exceptúan los casos en que desde las UDAI, UDAT u otras unidades especiales, se hubiera solicitado el envío de un expediente archivado en otra dependencia, con el objeto de asesorar al trabajador autónomo sobre el período faltante a incluir en la solicitud de deuda por SICAM, siempre y cuando se formule el nuevo pedido de deuda desde la notificación de la recepción de las actuaciones, si fuera posterior al 25 de Octubre de 2006.-
    -d) convenios internacionales: quedan exceptuadas las solicitudes amparadas en convenios internacionales vigentes, a cuyos titulares la ANSeS no hubiera notificado de la necesidad de: nombrar un representante en la Argentina a fin de realizar las diligencias de solicitar deuda por SICAM, optar por plan de facilidades de pago, y realizar el pago de la primera cuota. Para este caso, se le otorga al titular de la solicitud, un plazo de 180 días corridos desde la notificación.
    -e) pensiones: se exceptúan las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, fallecido con anterioridad al 25 de Octubre de 2006.
    -f) reconocimiento de servicios en relación de dependencia: aquellos titulares de un reconocimiento de servicio, iniciado hasta el 24 de Octubre de 2006, quedan exceptuados si formulan el pedido de deuda por SICAM y envían el plan respectivo, dentro de los 45 días hábiles administrativos contados desde la notificación de la resolución que establezca los años reconocidos, que le permite determinar qué período necesitan incluir en moratoria.
    -g) acreditación de cuentas (ex DNRP) en AFIP: por este supuesto, que ya ha perdido vigencia, se exceptuaron los pedidos de acreditación en el SICAM de los aportes obrantes en cada una de las cuentas que fueran implementadas por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional, si formularon la deuda por SICAM y enviaron el plan respectivo dentro de los 45 días hábiles administrativos desde 25 de Octubre de 2006.

    A través de esta normativa, entonces, se contempla en la generalidad de los casos, las solicitudes que se hallaban en vías de sustanciación con anterioridad a la vigencia de la resolución ANSeS 884/06, quedando exceptuadas de la misma.

    IV. LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOHABIENTES PREVISIONALES EN LA RESOLUCIÓN 884/2006. EXCEPCIONES
    De los términos del art. 4 de la resolución ANSeS 884/2006, se desprende que ésta no sólo contempla a aquellos trabajadores que gocen de alguna prestación y que gestionen un beneficio de jubilación por derecho propio en los términos de la ley 25994 o 24476, sino que la misma se extiende a los derechohabientes que soliciten un beneficio de pensión directa de causantes que hayan fallecido con posterioridad a la vigencia de dicha norma. Estos derechohabientes, entonces, de poseer un beneficio previsional, deberían, a la luz de esta normativa, y a fin de obtener la pensión directa por intermedio de plan de regularización de deuda, cancelar el total de la deuda reconocida.
    A través del art. 1 e) de la resolución GNPyS 062/2006, reseñado en el parágrafo anterior, se contempla específicamente la excepción para el caso del solicitante de pensión directa de un causante fallecido antes del 25 de Octubre de 2006. En este caso, aunque el derechohabiente goce de un beneficio previsional,  podría adherir a un plan de pagos y pensionarse mientras lo cancela.
    El último párrafo del art. 2 in fine de la resolución GNPyS 62/2006 (introducido por la resolución GNPyS 68/2006), exceptúa al solicitante de PBU a través de moratoria, que hubiera formalizado dicha solicitud con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante (sin distinguir cuando hubiera sucedido el deceso). De resultar derechohabiente a los fines de la pensión, mantiene la posibilidad de acceder a su propia jubilación adhiriendo a un plan de pagos.

     V. DICTAMEN 35432
    Con fecha 2 de Julio de 2007 la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSeS emite el dictamen 35432, en el que se expide sobre la solicitud de rehabilitación de un beneficio de jubilación que fuera suspendido y que la titular gozaba junto con el beneficio de pensión.
    La titular había solicitado el beneficio de jubilación automática vía Web  el 13 de Noviembre de 2006, en los términos del art. 6 de la ley 25994, que en ese momento permitía acogerse a la moratoria prevista en la ley 25865, a quienes cumplieran la edad requerida para obtener la PBU en el año 2004, con la referida posibilidad de acceder al beneficio jubilatorio en forma simultánea a la cancelación de la deuda. Asimismo, solicitó vía Web el beneficio de pensión derivada automática el 3 de Enero de 2007, habiéndose concedido el mismo el 4 de Enero de 2007.
    Ante el reclamo de la titular por la suspensión de su beneficio jubilatorio, la Gerencia de Asesoramiento de ANSEeS entendió que toda vez que la titular, al momento de solicitar la jubilación en los términos del art. 6 ley 25994, no gozaba de ningún otro beneficio, ya que la pensión derivada la solicitó y obtuvo a posteriori, no existía impedimento para que se acogiera al plan de regularización de deudas y su cancelación mediante la afectación del beneficio, por no serle aplicable la resolución ANSeS 884/2006.
    Sentado este criterio, entonces, se amplía el supuesto que había previsto en el  art. 2 in fine  de la resolución GNPyS 62/2006 (introducido por la resolución GNPyS 68/2006), pues no sólo está comprendido aquel caso en que el fallecimiento del causante sea posterior a la solicitud de la PBU, sino también los casos en que fuera anterior a la solicitud. Lo que se requiere entonces es que al momento de solicitar la PBU con moratoria no exista otro beneficio solicitado.
    De esta manera, se fija por parte del ente de asesoramiento jurídico del propio organismo, un criterio restrictivo de interpretación de la resolución ANSeS 884/2006: ésta última sólo se aplica al titular que, gozando de un beneficio, solicita otro con moratoria; esto implica, por ejemplo, que si un solicitante de PBU con moratoria, ya tenía posibilidad de tramitar una pensión derivada de la muerte de su cónyuge con anterioridad a solicitar su jubilación, pero no lo hizo, tiene derecho a que se le respete su plan de pagos para ir cancelando la deuda, aunque comience a percibir conjuntamente jubilación y pensión.

    VI. CIRCULAR GP 34/2008
    El 1 de julio de 2008, la Gerencia Prestaciones de la ANSeS emite la Circular 34/2008, definiendo a nivel operativo algunos otros supuestos que deben ser exceptuados del alcance de la resolución ANSeS 884/2006, con el declarado propósito de no conculcar derechos adquiridos de raigambre constitucional y preservar el acceso a las prestaciones del régimen previsional público.
    Como veremos, alguno de los supuestos derivan de una interpretación analógica de excepciones ya existentes; otros, son alcanzados por la doctrina fijada por el dictamen 35432. Sin embargo, en ambos casos se hizo necesaria su inclusión en una circular, para darle alcance general a criterios establecidos a raíz de un caso particular, y facilitar así su implementación a nivel de las unidades de atención.
    Se detallan a continuación los ocho casos expuestos en la referida circular:

    Caso 1) A la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP con moratoria, no percibía la pensión por fallecimiento de su cónyuge , pese a que la fecha de fallecimiento es anterior a la fecha de solicitud de la PBU-PC-PAP. La pensión es iniciada con posterioridad a dicha solicitud.

    Solución: Se aplica el criterio sentado en el dictamen GAJ 35432. En este caso, cabe mantener el pago de la PBU-PC-PAP, dado que a su solicitud no percibía pensión, aunque esta la hubiese percibido con posterioridad. Le corresponde entonces percibir ambos beneficios, ya que a la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP no percibía pensión.

    Caso 2) Se solicitó la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego, cuando ya está percibiendo una jubilación autónoma por Web, pide la pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido con anterioridad al 25/10/2006.

    Solución: El caso se subsume en el art. 1 e) de la resolución GNPyS 062/2006  (reproducido por el punto g de la Circular GP 70/2006), y  le corresponde percibir ambos beneficios dado que el fallecimiento del causante acaeció antes de la entrada en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006.

    Caso 3) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/06; luego pide el otro cónyuge el mismo beneficio con moratoria. Fallece el primero de los cónyuges.

    Solución: La Circular entiende que el fallecimiento del cónyuge es un caso fortuito, aunque ocurra en plena vigencia de a la resolución ANSeS 884/2006.y consecuentemente le corresponde percibir los dos beneficios el segundo cónyuge  (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con moratoria).

    Caso 4) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria, en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Luego, el otro cónyuge percibía la misma prestación, otorgada, con o sin moratoria, antes del 25/10/06. Fallece el primero de los cónyuges.

    Solución: Este caso recibe el mismo encuadramiento que el del punto 3. Le corresponde percibir ambos beneficios al segundo cónyuge (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con o sin moratoria), pues el fallecimiento del primero de los cónyuges, según lo entiende la circular,  es un caso fortuito no previsto, aunque acaezca en plena vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Este criterio también deriva de lo expuesto en el dictamen GAJ 35432.

    Caso 5) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego también la PBU-PC-PAP con moratoria el otro cónyuge. Fallece el primero de los cónyuges sin haber percibido PBU-PC-PAP.

    Solución: También estamos ante un caso similar al 3. Ambos cónyuges habían solicitado su prestación cuando no gozaban de ningún beneficio. Le corresponde entonces al supérstite percibir ambos beneficios (PBU-PC-PAP con moratoria y pensión con moratoria) dado que el fallecimiento del primer cónyuge, según el criterio de la circular, es un caso fortuito, aunque ocurra en plena vigencia de resolución ANSeS 884/2006. Este criterio también deriva de lo expuesto en el dictamen GAJ 35432.

    Caso 6) Solicitó el SICAM uno de los cónyuges para lograr la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Luego también la PBU-PC-PAP con moratoria el otro cónyuge. Fallece el primero de los cónyuges 2 días después de haber confeccionado el SICAM, sin concretar el pedido de PBU-PC-PAP.

    Solución: Le corresponde percibir ambos beneficios al cónyuge supérstite (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con moratoria) dado que el fallecimiento es un caso fortuito no previsto, aunque hubiese ocurrido en plena vigencia de la resolución ANSeS. 884/2006.-
    Es en este caso donde la reiterada referencia de la circular GP 34/2008 al "hecho fortuito” adquiere pleno sentido, dado que al cónyuge supérstite se le reconoce el derecho a percibir una pensión derivada de una solicitud que no llegó a formalizarse, cuando estrictamente debería dársele el trato de pensión directa de un afiliado en actividad. Al considerar la muerte como un hecho fortuito que frustró la clara intención de solicitar un beneficio previsional, se le permite a su derechohabiente no darle el trato de pensión directa con moratoria, que, según el art. 1 inc. e de la resolución GNPyS, sólo podría ser compatible con su PBU con moratoria en el caso de haber acaecido el fallecimiento con anterioridad a la vigencia de la resolución ANSeS 884/2006.
    Al fundamento basado en el "caso fortuito”, lo abona también el sentado en el dictamen GAJ 35432.

    Caso 7) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la Res.884; luego también hace la misma solicitud el otro cónyuge. Fallece el primero sin haber percibido, cuando el segundo tampoco percibió todavía la PBU-PC-PAP.
    Se presenta en este caso una situación similar a la del caso 5, salvo por el hecho de que ninguna de las solicitudes se encontraban resueltas al momento en que fallece uno de los cónyuges.

    Solución: Le corresponde percibir ambos beneficios al supérstite, aun en plena vigencia de la resolución ANSeS 884/2006, por ser el fallecimiento un caso fortuito que no afecta el derecho adquirido a la pensión.
    Por otro lado, según el criterio que sienta el dictamen GAJ 37752 , la resolución ANSeS 884/2006 no impide el otorgamiento de una pensión derivada con moratoria.
    Asimismo, también es de aplicación el criterio del dictamen GAJ 35432, pues la jubilación se inició cuando no se encontraba en el goce de otra prestación, no siendo imputable a la titular la tardanza en la resolución del trámite.

    Caso 8) Solicitó uno de los cónyuges PBU-PC-PAP con moratoria, en vigencia de la resolución ANSeS 884/06. Luego el otro cónyuge solicita la misma prestación, también con moratoria. Al primero de ellos se le deniega su solicitud, y fallece antes de que al otro se le acuerde su propia jubilación.

    Solución: El cónyuge supérstite puede percibir ambas prestaciones (su PBU-PC-PAC con moratoria y pensión directa con moratoria), pues el fallecimiento es un caso fortuito. A tal fin, debe invocar la resolución ANSeS 319/2006 (B.O. 25/04/2006) y Circular GP 29/2006, para tramitar el beneficio como pensión directa por fallecimiento de un afiliado en actividad.
     
    Con la moratoria se puede acreditar la condición de aportante del causante, de acuerdo con el decreto 460/1999.  Si el causante, afiliado autónomo, no registra a la fecha de fallecimiento, el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos (afiliado irregular con derecho), los derechohabientes podrán:
    a. Completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes del causante, afiliado autónomo (aportante regular), o
    b. Los 15 años de servicios con aportes (aportante irregular con derecho), si el causante, afiliado autónomo, hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos con anterioridad a su fallecimiento.

    El supérstite entonces podrá transformar el pedido del causante, en una solicitud de pensión directa (pues le había sido denegada su solicitud), para completar la condición de aportante, invocando la moratoria a los fines indicados. El de cujus transmite el mismo derecho que ostentaba, dado que no se encontraba percibiendo otro beneficio cuando realizó la solicitud de PBU por derecho propio, y consecuentemente no estaba alcanzado por la resolución ANSeS 884/2006.

    VII. CONCLUSIÓN

    En primer lugar, concluimos que del panorama casuístico de las excepciones a la resolución ANSeS 884/2006, podemos extraer dos criterios generales:

    1)Para quien solicita un beneficio con moratoria (jubilación o pensión), la resolución ANSeS 884/2006 no es aplicable siempre que al momento en que solicite su beneficio previsional, no haya solicitado otro (pensión o jubilación), aunque ya tuviera derecho a este último. El caso paradigmático es el del que solicita la PBU con moratoria, pese a haber fallecido ya su cónyuge por el cual es derechohabiente.-
    2)Quien posea jubilación, aún gozando de ella, y aunque la misma se haya solicitado con moratoria, puede solicitar pensión derivada con moratoria como derechohabiente, porque se entiende que la resolución ANSeS 884/2006 sólo es aplicable al solicitante de beneficio por derecho propio o a quien solicita pensión directa, pero no a las pensiones derivadas.

    Entonces, si un caso puntual encuadra en alguno de estos dos supuestos, se puede percibir un beneficio previsional cancelando simultáneamente deuda por aportes previsionales, en el marco de la ley 24476 (o en los casos remanentes de la ley 25994 ), pese a tener derecho a otro beneficio previsional.

    En segundo lugar, a través de esta reseña normativa, queda en evidencia que si bien la resolución ANSeS 884/2006, limita en su art. 4 el acceso a prestaciones con moratoria para los poseedores de una amplia gama de beneficios (jubilaciones, pensiones, planes sociales, pensiones graciables, tanto del orden nacional, provincial como municipal), el aspecto más sensible es el de aquellos que siendo pensionados, pretenden acceder a la jubilación con moratoria, tanto como el caso inverso, es decir, el del jubilado que, como derechohabiente, busca pensionarse abonando deudas del causante con moratoria. Pues mientras la posibilidad de acceso a  planes sociales o pensiones graciables está condicionada a la no percepción de un beneficio previsional , en cambio la jubilación y la pensión son perfectamente compatibles. De allí surge que la mayor parte de la normativa analizada, y en especial la Circular 34/2008, se aboca a los casos de jubilados pensionables y de los pensionados jubilables, para permitirles acceder a la moratoria.
    Finalmente, podemos decir que con las pautas fijadas casuísticamente por la ANSeS, se pulen los aspectos más ríspidos de una resolución cuestionada, y se ejerce, esta vez sí de manera razonable, la tarea de interpretación normativa, brindando certidumbre jurídica en la creación, modificación y extinción de derechos.


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