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Martes 16 de Abril de 2024 |
 

Curso reajuste

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 66883 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Programa:

    Reajuste: Introducción y Objetivos

    Nociones generales de la Ley 18037 y 24.241.

    Evolución Legal.

    Etapa Previa al reclamo administrativo

    Cómo saber si existe diferencia para reclamar? - Documentación necesaria a esos fines - Pedido de vista del expediente administrativo en el ANSES - Poder.

    Realización del cálculo - Lugares donde se realizan.

    Etapa Administrativa

    Procedimiento - Documentación necesaria para iniciar el reclamo.

    Lugares de presentación.

    Contestación de Anses - Plazos - Notificación

    Validez de la resolución Administrativa.

    Etapa Judicial

    Documentación necesaria - Competencia.

    Personería.

    Requisitos de la demanda - Confección - Plazos.

    Inconstitucionalidades a solicitar.

    Contestación de demanda - Plazo s - Apertura y clausura del período probatorio.

    Medidas de mejor Proveer

    Dictado de sentencia.

    Nociones generales del trámite en los Juzgados.

    Segunda Instancia - Plazos.

    Recurso Ordinario ante la CSJ - Comentario.

    Etapa de cobro de sentencia

    Procedimiento - Cuestiones a tener en cuenta - Sentencias Certificadas.

    UCADEP

    Orden de pago - Excepciones al orden de pago.

    Resolución 12/04 - Resolución 56/97. Documentación necesaria para dichas resoluciones.

    ANEXO JURISPRUDENCIA

    FALLO CHOCOBAR (CSJ)

    FALLO SANCHEZ (CSJ)

    Fallo Tudor (CSJ)

    Fallo González (Sala I de la Seguridad Social)

    Fallo Itzcovich (CSJ)

    Fallo Badaro

    Mención y Comentario de nueva jurisprudencia de CSJN

    ANEXO DE LEGISLACION

    Ley 18037 (arts. relevantes)

    Ley 23.982. Convertibilidad

    Ley 24.241

    Ley 24.463

    MODELO DE ESCRITO

    Demanda de Reajustes

    REAJUSTES POR MOVILIDAD

     

     

    Introducción

     

    El presente curso sobre Reajustes de Haberes pretende dejar planteados los lineamientos centrales a tener en cuenta a la hora de iniciar un reclamo de reajuste. No sólo se tratará la ley 18037 sino también los diferentes regímenes de Jubilaciones y Pensiones que a lo largo del tiempo han legislado sobre movilidad. Lamentablemente nuestro país no ha seguido un criterio lineal en cuanto a la Seguridad Social así como tampoco ha dado cabal aplicación a los principios que estableciera nuestra Constitución Nacional. Siquiera ha seguido la jurisprudencia que históricamente ha reconocido y defendido el tratamiento especial que debe darse a este especial campo del Derecho. No debemos olvidar que se trata de una parte del Derecho que pretende cubrir las contingencias de vejez, ancianidad y muerte. Ello en una etapa de la vida en la que la persona más indefensa está y que más ayuda necesita, como es el estado de vejez. Sin embargo, la legislación de los últimos tiempos no ha respetado los principios básicos de la Seguridad Social: el carácter integral del haber, la necesaria relación entre el haber de actividad y el de pasividad y el de la movilidad de los haberes. Estos principios los encontramos reflejados en el artículo 14 nuevo de nuestra Carta Magna.

    El constituyente procura que el beneficiario perciba un haber que le permita vivir con dignidad, con la misma dignidad que también anhela para el trabajador activo, cuando en la misma norma le garantiza un retribución justa, un salario mínimo, vital y móvil.

    Nuestra Constitución es clara al decir que el haber de pasividad debe ser integral, ello para satisfacer todas las necesidades mínimas que el hombre tiene para hacer de su vida una vida digna. Lamentablemente a lo largo de la historia de nuestro país el sostenimiento de este principio fundamental se ha vuelto difícil, y en muchos casos el jubilado ha debido recurrir al sistema judicial para reclamar aquello que le corresponde por derecho.

    Ha dicho el Dr. Emilio Lisandro Fernández que: "... No desconozco, sin embargo, el masivo y ya casi incontrolable aumento del grado de litigiosidad que se observa en la actualidad, fomentado por la actitud de los poderes políticos de utilizar, con manifiesto abuso del derecho a la jurisdicción, la vía que ella contempla para judicializar y dilatar el pago de las obligaciones que la Constitución Nacional impone observar. "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Por incompresible transmutación de las cosas, paradojalmente quienes ayer fueron artífices de buena parte del producto nacional hoy son los causantes del déficit público...”. Y agrega que: "... En este sentido, la discusión se centra no ya prioritariamente en el reconocimiento de un haber jubilatorio acorde con la situación previsional de cada beneficiario, sino en la preservación derecho mismo alimentario” ("Bachrach, Marcos c/ Anses s/ Reajustes varios”, sentencia de la Sala II de fecha 26 de abril de 2002).

    Estos principios de los que habla nuestra Carta Magna han sido reconocidos a nivel internacional por La Declaración Universal de los Derechos Humanos la cual dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social "habida cuenta de la organización y recursos de cada Estado " (art. 22). De la misma manera, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica- prescribe que los Estados partes "se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internaciones, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de Organización de los Estados Americanos reformada en la Carta de Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles...”. Por su parte el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe el compromiso de los Estados partes de adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que disponga” para asegurar el goce de los beneficios que reconoce, entre los que se encuentra el de la seguridad social (art. 9)

    De todo lo precedentemente surge que el haber de jubilación debe permitir al jubilado mantener la misma calidad de vida que tenía estando de actividad. Un haber que no lo permite no solo vulnera derechos ya adquiridos por la persona sino que afecta a su dignidad recordando que la ancianidad es una etapa de la vida donde más vulnerables nos encontramos. Así, resulta justo que una persona que ha trabajado durante toda una vida tenga una jubilación que le permita, al menos, solventar sus necesidades más básicas. Es por ello que ninguna razón de orden económico ni de ninguna otra índole resultan suficiente justificación para vulnerar este derecho a un haber digno.

    I.- EVOLUCIÓN

     

    La Reforma Constitucional de 1949.

    Según la doctrina de la reforma constitucional de 1949 el Derecho a la seguridad social es el derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo y promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales. Vemos aquí el carácter solidario del régimen.

    La Constitución de 1949 estableció también los Derechos de la Ancianidad. Destacamos los siguientes: 1.) "Derecho a la asistencia: todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos... creados, o que se crearen con ese fin...". 2.) "Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de su existencia , es patrimonio del anciano." 3.) "Derecho al respeto: la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.".

    La Reforma Constitucional de 1957.

    El Gobierno Provisional de la Nación del año 1956 derogó las reformas introducidas en 1949 y convocó a Convención Constituyente con el fin de reafirmar las instituciones democráticas y republicanas de la Constitución de 1853, incluyendo reformas que aseguren el afianzamiento de los derechos y garantías individuales y sociales. Esta Convención sanciona el artículo nuevo que rige en la actualidad en nuestra materia:

    El Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en su parte pertinente establece ".El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles."

    La definición de la Seguridad Social devendría innecesaria a los fines de comprender acabadamente si estos derechos sociales en especial, se encuentran plenamente vigentes en el Estado Argentino, al cumplirse los "150 años de la Constitución Nacional".

    No obstante nos parece necesario citar la definición que sirviere de base para la redacción del artículo 14 bis cual es la que sancionare la Primera Conferencia Interamericana de Seguridad Social, celebrada en Santiago de Chile en el año 1942, que dice ".todo hombre y mujer debe estar biológica y económicamente protegidos, frente a los riesgos sociales y profesionales, en función de una solidaridad organizada.".

    La Reforma de 1994.

    Consecuentemente con estos criterios, no menos ilustrativa resulta a nuestro entender, la manda constitucional que impone el Artículo 75 inc.23 de la Ley Suprema, cuando establece que prescribe que es obligación del Congreso Nacional " Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y las personas con discapacidad."

    Los incisos 19 y 22 del art. 75 completan también la normativa en materia de derechos sociales.

    El Sistema Previsional constituye uno de los subsistemas de la Seguridad Social destinado a cubrir las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Es decir ofrecer ciertas garantías, mediante el ofrecimiento de condiciones de vida a las personas mediante prestaciones de substitución en caso de una pérdida de ingresos debida a una incapacidad de carácter temporal o permanente (enfermedad, accidente, invalidez o edad), a la pérdida del empleo o la muerte, así como beneficios compensatorios para hacer frente en mejores condiciones que una persona requiere para vivir dignamente.

    Históricamente el sistema de la Seguridad Social estaba conformada por Cajas de actividad (alrededor de 13) las cuales tenían regímenes diferentes a la ley 18037 para la determinación del haber y para la aplicación de la movilidad. La primer ley que legisla de manera nacional el régimen de las Jubilaciones y Pensiones es la 14499. Básicamente determinaba el haber de jubilación en base al último sueldo en actividad del beneficiario y la movilidad devenía de las variaciones que a lo largo del tiempo tuviere ese sueldo en particular. Esta ley 14499 estatuye un sistema de determinación del haber jubilatorio y su movilidad sobre la base del 82% de la remuneración mensual asiganada al cargo, oficio o función desempeñada por el afiliado durante un año, pudiendo considerarse para ello toda su carrera en la vida laboral. Un sistema de esta naturaleza, que permitía proyectar para el resto dela vida del jubilado, la situación de mejores ingresos de los que había gozado sólo durante un año, era indudablemente insostenible para un sistema de capitalización colectiva, como el existente con anterioridad.

    Durante los primeros años de vigencia del sistema previsional argentino, la estabilidad monetaria de entonces hacía innecesaria la previsión legal de métodos de actualización de los haberes de las prestaciones previsionales. Luego, al instalarse en el país el fenómeno inflacionario, el progresivo deterioro de los importes de las jubilaciones y pensiones, hasta entonces con montos fijos, hizo necesaria la aparición de sistema de bonificaciones que, periódicamente, mejoraban los guarismo de los haberes de los beneficios. Lógicamente, el problema no fue exclusivamente argentino, sin que se trató de una preocupación del ámbito internacional, principalmente originada en la grave situación de la economía europea, luego de concluida la primera guerra mundial y el abandono del patrón oro. Esta problemática originó el establecimiento, en primer lugar, del régimen de haberes mínimos, para otorgar una garantía básica en lo relativo a la percepción de prestaciones jubilatorias, que permitieran la subsistencia del trabajador en pasividad y la de su familia. Luego, la cuestión suscitó la aparición de sistemas de suplementos variables o bonificaciones que, en función del creciente costo de vida actualizaban los importes de las prestaciones.

    Posteriormente, diversos sectores laborales -sin duda en función de su fortaleza corporativa- fueron obteniendo especial protección para los haberes de sus prestatarios, como sucedió con los ferroviarios o los bancarios. Finalmente, se dictaron normas que acordaron haberes jubilatorios que representaban el 82% del salario del trabajador en actividad, para los miembros del servicio exterior, los magistrados judiciales, los docentes, el personal del Poder Leislativo y para los beneficiarios de los cuerpos de policía y bomberos.

    Quizás por vivirse en ese momento en plena época inflacionaria, la Convención Constituyente de 1957 introdujo una reforma al art. 14 de la Constitución Nacional e incorporó como art. 14 bis un texto que, entre otras cosas, garantizaba la movilidad de los haberes de las prestaciones previsionales.

    En enero de 1969 se crean la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles y la Caja del Estado y Servicios Públicos, además de la Caja de Autónomos. En el año 1968 entra en vigencia la ley 18037 que, en su texto originario, disponía la actualización de los haberes en relación de dependencia, con el coeficiente correspondiente al año de cese en la actividad, en la forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de la remuneraciones (art. 48).

    En el texto ordenado de 1974, luego de declararse que los haberes serán móviles, se dispuso una movilidad anual mediante un coeficiente aplicable sobre el último haber, manteniendo la facultad del Poder Ejecutivo en los mismos términos que el originario art. 48 (art. 52).

    La ley 21118 dispuso que la movilidad se efectuara dentro de los 30 días de modificadas las remuneraciones de los activos y en la misma proporción.

    Por último, la ley 21451, siempre refiriendo la movilidad en función del nivel general de las remuneraciones, estableció que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, se dispondría el reajuste de los haberes, en un porcentaje equivalente a esa variación. Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, debía realizarse una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas. Asimismo, debía establecerse el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejaría las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en la norma (art. 53 t.o. 1976 de la ley 18037.

    Esta ley 18037 estuvo en vigencia hasta octubre de 1993 cuando es derogada por la ley 24241 la cual, en sus artículos, 21, 32 y 160 modifica el sistema de movilidad de la anterior ley. Sin embargo, el nuevo sistema de movilidad instaurado por la ley 24241 termina siendo modificado en marzo de 1995 por la ley 24463.

     

    II.- LEY 18037

    a)                  DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL DE JUBILACIÓN

     

    El artículo que nos introduce en el tema es el 49, el cual, nos dice que para determinar el haber se tomarán los últimos diez años de servicio como referencia. Estos datos son tomados de la Certificación de Servicios y Remuneraciones que la persona acompaña la cual indica totales anuales. A cada total se le aplica un índice de actualización así, una vez obtenida la remuneración actualizada se seleccionan los tres mejores años. Se los suma, se saca un promedio y de ahí se determina cuál es 70%. Es preciso tener en claro esto por cuanto muchas personas aún tienen la creencia de que el haber de jubilación resulta ser el 70% del sueldo en actividad. Como ven el cálculo es bastante diferente.

    La única manera de aumentar este porcentaje del 70% era por exceder la edad que tenía la persona a la hora de solicitar el beneficio. Así se podía aumentar el haber hasta lograr el 82% del último sueldo en actividad.

    Es decir, si los servicios computados fueron prestados en su totalidad bajo relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tras años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicios. Por un período muy breve se tomaron los últimos cinco años luego del año 1977. Un cálculo que selecciona los 3 mejores años dentro de los últimos cinco es correcto. .Las remuneraciones comprendidas en el período que se tome en cuenta serán actualizadas multiplicándolas por los coeficientes que, al 31 de diciembre de cada año, fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en base a las variaciones del nivel general de las remuneracios. A su vez, los montos obtenidos se multiplicarán por el índice de corrección contemplado por el art. 53 de la ley, que se encuentre vigente a la fecha del cese laboral, y sobre este promedio mensual remunerativo se calculará una suma equivalente a un porcentaje que oscilará entre el 70% y el 82% según la edad del afiliado al producirse el cese en su actividad. Si se computaran sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se calculará en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios.

    Si se trata de un beneficio de Jubilación por Invalidez el cálculo del beneficio es similar a una Jubilación Ordinaria la variante se da en que no cumple con el requisito de los 30 años de servicios. Así, de los años que tenga trabajados, se seleccionarán los 3 mejores.

    Si se trata de un beneficio de Pensión derivada el mismo resulta ser el 70 % del haber de Jubilación del causante.

    Puede suceder que la persona tenga un haber mixto, es decir, que el afiliado denunció (dentro de los últimos 10 años) haber trabajado en relación de dependencia y en forma autónoma. Ello paralela o seguidamente. En este caso la Caja lo que hace es determinar el haber de relación de dependencia y el haber de autónomo como si hubiera trabajado los 30 años en cada Caja. Hecho esto lo prorratea en función del tiempo realmente trabajado y a las sumas así determinadas las adiciona. Así se arriba a un haber mixto.

    Tratándose de trabajadores autónomos el haber se determina en base a un promedio de las categorías aportadas.

    Es preciso analizar correctamente el Cálculo del Haber Inicial de Jubilación. Ello por cuanto en muchos casos la Caja ha colocado en las columnas de remuneraciones 0,000001. Ello significa que a la fecha real de cese de esa persona, dentro de los últimos 10 años no ha presentado Certificación de Servicios que denuncia las remuneraciones percibidas. Imaginen una persona que dejó de trabajar en el año 1978 sin tener la edad para acceder al beneficio y con 29 años y 2 meses trabajados. Pasan los años, adquiere la edad y en el año 1988 trabaja 10 meses a fin de dar cumplimiento al requisito de los 30 años de servicios. Esa persona en su cálculo las únicas remuneraciones que va a tener son la de los últimos 10 meses. No es necesario aclarar que una persona con un cómputo de este tipo solo puede aspirar a tener el haber mínimo de jubilación. Se han hecho algunos reclamos y ha dicho la Jurisprudencia que un excesivo rigorismo formal no ha vulnerar el principio de integralidad del haber que consagra el art. 14 bis.

    Hemos visto un panorama general de cómo se determina un haber bajo el amparo de la ley 18037. Solo resta agregar que, según el precedente "Villanustre” el haber de pasividad no puede superar el de actividad.

    A continuación y a modo ilustrativo adjuntamos un cálculo de haber inicial para que pueda visualizar (si es que nunca ha tomado contacto) un cómputo de jubilación ordinario bajo el amparo de la ley 18037.

    Ahora pasemos a hablar sobre qué se reclama en cuanto a la determinación del haber cuando se inicia un reclamo de reajuste. Es muy importante que pidan la inconstitucionalidad de este artículo al iniciar el reclamo así como cuando se presenta la demanda judicial. Básicamente lo que se critica son los índices de actualización y de corrección que la ley indica que debe aplicarse para actualizar la moneda. Uds van a ver que en el cómputo del haber inicial a las remuneraciones anuales se les aplica un coeficiente de actualización que debía ser publicado por la Sub-Secretaría de la Seguridad Social. Por otro lado, una vez obtenido el haber de jubilación se le aplica un índice de corrección de ajustar la moneda debido a la inflación. Dichos índices fueron violentados y manipulados para que las remuneraciones fueran incorrectamente actualizadas y estuvieran por debajo de las sumas reales. En todos los casos los índices han sido manipulados y la diferencia con el haber actual cuando uno lo redetermina correctamente en muchos casos es abismal. Hoy por hoy todos los Jueces a cargo de los Juzgados Federales de la Seguridad Social son contestes en decretar la inconstitucionalidad de este artículo siempre y cuando sea debidamente solicitado. No son muchos los magistrados que ante una omisión de este tipo apliquen el principio iuria novit curia resolviendo ultra petita.

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA

    INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES

    CÁLCULO DEL HABER INICIAL

     

    EXPEDIENTE CLA.BENEF. TIPO BENEF. FECHA-ADQ-DER

    997-01363330-01 27 1 25-05-88

    CÁLCULO DEL HABER CON SERVICIOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

     

    AÑOS IMPORTES COEFICIENTES IMPORTES ACTUALIZADOS

    77 246,8720 93.898,3275 = 23.180.867,9066

    78 1610,0000 32.109,5728 = 51.696.412,2080*

    79 3840,0000 11.509,7097 = 44.197.285,2480*

    80 8040,0000 5.046,8829 = 40.576.938,5160

    81 15.840,0000 2.677,3171 = 42.408.702,8640

    82 39.487,0000 1.137,2303 = 44.906.790,8742*

    83 156.140,0000 211,9098 = 33.087.596,1720

    84 1171.090,0000 25,6190 = 30.002.154,7100

    85 7378.620,0000 3.7221 = 27.463.961,5020

    86 12533.260,0000 2.0444 = 25.622.996,7440

    --------------------------------------

    SUMA DE LOS MEJORES IMPORTES(CON*)= 140.800.488,3302

    DIVIDIDO POR 36 MESES = 3.911.124,6758

    CORRECCIÓN DE HABERES

     

    JUBILACIÓN

    ÍNDICE DE CORRECIÓN = 1,7934

    HABER JUBILATORIO CORREGIDO = $A **7014.210,9936

    CORRECIÓN DE HABER SEGÚN DCTO 648/87

    32,3 % DEL HABER + MÍNIMO VIGENTE (230.350.00)

    HABER DE JUBILACIÓN CORREGIDO = $A **2495.940,1509

    HABER DE JUBILACIÓN EXPRESADO EN PESOS ARG. ***2.495,940,15

    b)                 MOVILIDAD PROPIAMENTE DICHA

    Ahora pasemos a hablar de cómo se determina la movilidad del haber. De ello se ocupa el artículo 53 de la ley 18037 el cual nos dice que la movilidad se determinará en base al índice del Nivel General de las Remuneraciones. Dicho índice surge del promedio de remuneraciones de las principales actividades del país. Así la ley dice que siempre que hay una modificación de más del 10% en las remuneraciones de los activos, esa variación deberá extenderse a los pasivos. Es decir, que el art. 53 sienta el principio de que "los haberes de las prestaciones serán móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones”, especificando que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente a esa variación. Aclara, asimismo, que las variaciones del nivel general de las remuneraciones serán seguidas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social mediante una encuesta permanente, analizando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.

    Como puede advertirse, el método implementado por la ley 18037 establece una forma de actualización cuyo parámetro está dado por las variaciones producidas en el nivel promedio de las remuneraciones, y no por la variación de cada remuneración considerada aisladamente. Este último sistema había sido reconocido, anteriormente, por la ley 14499, cuyas disposiciones prescribían que los haberes jubilatorios debían actualizarse atendiendo a la nueva remuneración percibida por el titular del mismo cargo desempeñado por el beneficiario durante el período más favorable de su actividad.

    La Ley 24463 elabora el índice del Nivel General de las Remuneraciones pero en vez de hacerlo hasta marzo de 1991 lo hace hasta enero 1991 provocando una disminución de cerca del 29%, razón por la cual resulta criticable este Anexo I de la ley solidaridad previsional.

    "... Sin embargo, el acelerado proceso inflacionario a que está sujeto el país ha llevado a que el sistema ideado por la ley 18037 sea desbordado y que sus disposiciones se traduzcan en un resultado palmariamente confiscatorio respecto del ingreso de los beneficiarios, lesivo de los derechos y garantías consagrados por los arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional. En efecto el art. 49 de la ley 18037, al aplicar coeficientes anuales de actualización a los salarios anteriores al cese, impide actualizar debidamente las remuneraciones percibidas durante el último año de actividad con la cual, desde el comienzo, se produce una brusca caída en el nivel de ingresos del beneficiario. Esta circunstancia es agravada por el art. 53 de la ley de marras, al disponer que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en el nivel general de las remuneraciones o un incremento general de éstas, se dispondrá el reajuste de haberes en un porcentaje equivalente a esa variación. En tiempos de estabilidad económica, puede interpretarse que la disminución que sufre el haber del beneficiario en virtud de la anualidad de los coeficientes a que se refiere el art. 49 y del período bimensual contemplado por el art. 53 representa una contribución del interesado al sistema que lo ampara, atento razones de solidaridad; pero en épocas de acelerada inflación como la que vivimos, dicha carga se torna confiscatoria y el carácter sustitutivo de la prestación, al igual que la debida proporcionalidad entres las situaciones de actividad y pasividad, tórnase ilusorio”. (CNSeguridad Social, sala III, agosto 16-1989- Szczupak, Sofía R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, ED. T.134, pág. 658).

    El mencionado artículo 49 dio pie para que se creara el instituto de la confiscatoriedad. El concepto de confiscatoriedad en los procesos judiciales tuvo un origen pretoriano. Fue la Justicia quien comenzó a establecer cuando correspondía hacer lugar al incremento de los haberes jubilatorios si efectuado el re-cálculo del mismo surgía alguna diferente a favor del reclamante. Dicha confiscatoriedad implica que una merma de hasta el 10% en un haber sería "legal”. Que dichos montos quedarían como beneficio del sistema no habilitando a que el jubilado pueda efectuar un reclamo por ello. Ahora, si a una persona se le confisca más del 10% el beneficiario puede efectuar el reclamo pertinente pero la Anses al realizar la liquidación le descuenta ese porcentaje y le paga en lo que excede. Este punto fue y es extensamente discutido por cuanto lo que muchos abogados y Jueces han entendido es que ese 10% del que habla la ley solo impondría un límite para determinar qué es judiciable y qué no. Pero que no habilitaría a descontar suma alguna en la liquidación del jubilado.

    In re "VELIZ, Ramón Rodolfo C/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (CFSS, sentencia del 30 de Noviembre de 2005) el Dr. Luis Renée Herrero ha dicho sobre el tema que: "... me parece oportuno recordar que la Corte Suprema en el precedente "Sánchez, María del Carmen” ha ponderado el principio de progresividad o de no regresividad de los derechos humanos con referencia a los recursos disponibles de cada Estado, señalando que: Los Tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado -conf. Arts. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la convención citada). Debe suponerse - concluye el Alto Tribunal- que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria (v. Cons. 6°)”. Y agrega que: "... Tampoco halla sustento esta reducción en la norma del art. 53 de la ley 18037, que en línea con el aludido principio de progresividad de los derechos sociales, expresa que "dentro de los sesenta (60) días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general, o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación”. Lejos de convalidar cualquier quita al haber previsional, como se advierte, esta norma resguarda el goce permanente de la garantía de movilidad a través de un mecanismo simple y efectivo que mantiene a través del tiempo la justa proporcionalidad de los haberes de pasividad con el nivel general de las remuneraciones de los trabajadores, difiriendo por razones de practicidad y de eficacia administrativa el cobro de cualquier incremento de menos cuantía hasta el momento en que alcance el porcentaje del 10% en la aludida variación”.

    Creemos que el Dr. Herrero dejó bien en claro cuál ha de ser la interpretación correcta del instituto de la confiscatoriedad.

    Caso diferente al ut supre mencionado es el de aquellas personas cuyo haber supera el tope. En dichos casos la Jurisprudencia es casi unánime al aplicar una confiscatoriedad del 15% para impedir que las personas se beneficien a costa del sistema ("Actis Caporale Loredano”).

    El criterio a considerar por la Corte Suprema en este punto, ha sido reflejado en el precedente "Del Azar Suaya”, en el que se expresó:

    "Que la remisión efectuada por esta Corte al precedente sentado en la causa C.278.XXIII "Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por Movilidad”, fallo del 27 de diciembre de 1996, importa haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el artículo, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas por este Tribunal en la jurisprudencia mencionada en aquel precedente, lo que supone necesariamente que ha quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos 292:312, 307:1985; 312:194, causas D.XXVIII "Del Azar Suaya, Abraham c. INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, mayoría y votos concurrentes, de fecha 25 de septiembre de 1997 y B.386 XXVII "Beitía, Paulina Araceli c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, de fecha 31 de Octubre de 1997.

    Esto indica que los Ministros del Alto Tribunal se preocuparon en dejar constancia que de demostrarse que el referido tope causara perjuicio concreto al actor se declararía la inconstitucionalidad del citado art. 55.

    Posteriormente, en el caso "Actis Caporale Loredano”, la Corte Suprema fijó como pauta para determinar la confiscatoriedad del tope máximo un 15% de quita. En este precedente, en virtud de haberse comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes, se confirmó la sentencia de Cámara que había declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037, en el supuesto de que se provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del haber de la prestación (CSJN, 19.8.1999, Causa A.403.XXXII, "Actis Caporale, Loredano c/ INSP-CNPICAC s/ Reajustes por Movilidad”, publicado en RJP, TIX, pág. 587).

    Volviendo al tema de la movilidad pasemos ahora a analizar hasta cuándo se han de aplicar las actualizaciones. Como dije anteriormente la ley 18037 entró en vigencia en enero de 1969. Y estuvo plenamente vigente hasta octubre de 1993 en que entra en vigencia el Libro I de la ley 24241 que es el que legisla el tema de la movilidad. Sin embargo, el resto de la ley cobra plena operatividad en julio de 1994. obviamente la postura de la Anses es actualizar hasta octubre de 1993 y aplicar el AMPO de abril de 1994 como última actualización.

    Acá entran a jugar dos fallos muy importantes que nos hablan de movilidad. Ellos son "Chocobar Sixto” y "Sánchez, María del Carmen” los cuales será oportunamente tratados en el Módulo de Jurisprudencia.

    Es preciso aclarar que en todo este desarrollo siempre se habla del régimen general de Jubilaciones y Pensiones. Con lo cual a la hora de analizar un caso es conveniente tener la resolución que otorga el beneficio para clarificar con qué ley lo adquirió. Ello por cuanto todo lo aquí dicho no se aplica a una persona que adquirió el beneficio al amparo de un régimen especial. Los cuáles obviamente tienen una forma diferente de determinar el haber y de aplicar las movilidades.

    Otra cuestión a tener en cuenta es el tema de las pensionadas. Vamos a analizar algunos casos:

    - Puede que el consultante sea un pensionado/a que adquirió el beneficio al amparo de la ley 18037 pero el causante lo hay adquirido al amparo de la ley 14499. En este caso hay que solicitar que el haber sea determinado según la ley 14499, es decir, haciendo una comparativa con el sueldo en actividad. Hasta diciembre de 1969 que se aplique la movilidad según dicha ley y de ahí en más que se apliquen los parámetros de la ley 18037. Ello por cuanto la jurisprudencia es conteste en afirmar que la ley 18037 absorbió el sistema de la ley vieja y por ello deben aplicarse sus pautas de actualización. Probablemente si se hace una liquidación por todo el período solo haciendo comparativa con el sueldo en actividad la liquidación sea más baja que si se aplica el índice.

    - También puede suceder que el consultante sea un pensionado/a bajo el amparo de la ley 18037 con un causante que se jubiló por la misma ley. En este caso es claro qué pautas habrán de aplicarse.

    - Otro caso se trata de una persona que adquiere el beneficio de Pensión Derivada al amparo de la ley 24241 con un causante con 18037. En este caso se entiende que la pensión es resultante de un beneficio principal, es decir, que es continuadora de otro. Con lo cual las pautas de actualización a aplicar serán las de la ley 18037.

    En cuanto a este artículo el reclamo deviene en que las Cajas y luego la Anses no han otorgado todos los aumentos que debieran. Es decir, el índice del nivel general de las remuneraciones tuvo variaciones importantes que no fueron trasladadas a los pasivos. Por eso a la hora de formular un reclamo por reajuste se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 en relación a que se apliquen correctamente las variaciones del índice del NGR.

    Es preciso hacer una aclaración respecto al índice a utilizar para actualizar las remuneraciones. El art. 53 nos dice claramente que es el índice del nivel general de las remuneraciones el que será utilizado para dicho fin. Sin embargo ya se decía en los autos "Beck, Paulina c/ Caja de Industria” (expte. 5225/90, sent. 2576 del 31/7/90) que: "... El sistema de reajuste del haber de las prestaciones precedentemente reseñado (el consagrado por el art. 53 de la ley), no resulta objetable técnicamente en un marco de estabilidad monetaria. Sí lo es, en la aplicación práctica que de él hacen los entes previsionales -seguramente como efecto de la aceleración del proceso inflacionario-, resultando inadecuado a los fines previstos por la ley, tanto para la determinación del haber inicial -que debe guardar una razonable proporcionalidad con el de actividad-, como en la movilidad posterior que no refleja, oportunamente, la variación del nivel general de las remuneraciones.

    Como se puede apreciar, de la doctrina sentada en el caso citado ("Beck, Paulina”) la razón de la declaración de inconstitucionalidad de los referidos arts. 49 y 53 era un hecho práctico y concreto que, de seguir la vigencia de la ley tal como se venía aplicando en un proceso de notable inflación, hacía perder al haber jubilatorio el carácter de sustitutivo del de actividad, puesto que la determinación de aquél en base a las pautas pergeñadas por el ente de aplicación producía confiscatoriedad y atentaba contra el principio de proporcionalidad, requisitos ambos indispensables para garantizar el derecho de propiedad tutelado en el art. 17 de la Constitución Nacional (CNSeg. Social, sala I, diciembre 6-993.- "Rúa, Angel H. c/ Caja Nac. De Personal del Estado y Servicios Públicos”, DT-1994-B, pág. 1231).

    Es por ello que las Salas históricamente ya han utilizado otros índices, básicamente el del Peón Industrial, hoy llamado índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC). Ello fue planteado en el plenario N° 1 de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social en los autos "Bordó, Segundo Víctor c/ Caja del Estado” del 30-8-91, expte. N° 31109/89.

    Se legitimó el mecanismo subsidiario de utilizar según sucesivos criterios judiciales el índice del precios al consumidor, el de salario del peón industrial de la Capital Federal y el del salario básico del Convenio de la Industria de la Construcción, en reemplazo de los coeficientes o índices que por ser insuficientes o tardíos deterioraban los haberes. Se operó así una sustitución de la norma previsional sobre reajustes, por haber devenido inconstitucional al no posibilidad la efectividad de la garantía de la movilidad

    c)                  TOPE DE LOS HABERES

    En este acápite nos concentraremos en el artículo 55 de la ley 18037. Dicho artículo nos dice que el haber de pasividad se encuentra topeado para una mayor previsibilidad del sistema. El tope durante la vigencia de la ley 18037 fue variando (pueden verlo en la Resolución 23/2004 de Anses) pero el que más duración tuvo a lo largo del tiempo era de $ 1.961.- Luego "Chocobar” elevó el tope a $ 3.100 e incluso la ley 24463 en su artículo 9° tiene una escala de topes. Se solicita la inconstitucionalidad del tope en razón de que el beneficiario poseía remuneraciones tan altas que le habilitan a superar el haber topeado. No resulta justo que el sistema lo discrimine aplicándole un tope cuando a la hora de aportar lo hacía en relación al sueldo realmente percibido.

    Ya dicho nuestro Supremo Tribunal en "Actis Caporale, Loredano” que: "... Esta Corte ha reconocido la legitimidad de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas...”.

    Lo importante del caso es que el perjuicio concreto que se le causa al actor surja claramente del reclamo efectuado. Nuestro Máximo Tribunal ha convalidado en numerosos casos la aplicación de los topes por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye un valor inherente a la eficiencia del sistema previsional. Ello permitiría alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces. Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que: "Para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto” era preciso "determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad” (fallos 307:1985).

    Por eso es importante que a la hora de iniciar la demanda hayan practicado una liquidación estimando el monto del reajuste puesto que si no solicitan la inconstitucionalidad de este artículo seguramente el Juzgado les va a topear el haber. Sin embargo, es preciso que tengan en cuenta que si en el decisorio el Juez no declara la inconstitucionalidad del tope pero ordena la aplicación del fallo "Del Azar Suaya” el tope se libera igualmente.

    De lo dicho surge claro que el sistema de topes establecidos legislativamente no resultan, en principio, inconstitucionales sino en la medida que para el caso individual resulten confiscatorios (Fallos 295:441; 305:2108; 307:1729; 308:915; 310:1955). Por ello no le está vedado al legislador establecer sistemas de reparto que a los efectos de garantizar un haber mínimo , fijen también un haber máximo .Sin este tope la garantía mínima no sería posible

    Debemos señalar aquí que la tendencia en los sistemas de seguridad social latinoamericanos es la de establecer prestaciones de muy bajo monto que raramente alcanzaran el máximo sobre el cual se recauda. El tope establecido en las aportes y contribuciones patronales , además de procurar la baja del costo laboral tienen por objetivo haberes sobre los cuales el tope ya está establecido en la recaudación , cualquiera fuere el salario real del trabajador.

    Ha dicho la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que: "... recientes fallos del Superior Tribunal han considerado razonables los topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037, en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria. De allí que sólo procedería la tacha de inconstitucionalidad de la norma de referencia cuando se demuestre que la aplicación del tope legal importa una disminución irrazonable del haber de pasividad en relación al nivel de vida del titular, medido en función de la pauta legal contemplada en la ley mediante la cual se obtuvo el beneficio. En consecuencia, hasta tanto no se practique la liquidación ordenada por el juez de grado, resulta prematuro expedirse en torno a la constitucionalidad del tope legal (CFSeg. Social, sala II, "Michelis, Juan Francisco c/ Anses, sent. del 4 de febrero de 2000).

    III.- LEY 24241

    La ley 24241 entra en vigencia escalonadamente, es decir, la primera parte el 18/10/1993 y el resto en julio de 1994. Dicha ley instauró el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones estableciendo el régimen general para el otorgamiento de dichos beneficios. De más está decir que vino a reemplazar el sistema de la anterior ley, 18037, introduciendo variantes fundamentales en los puntos que nos interesan, a saber, la determinación del haber inicial y la movilidad

    I)                   DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL

    En primer lugar el haber de jubilación ya no guarda relación con el haber en actividad, por el contrario, el mismo se divide en tres ítems fundamentales: PBU, PC y PAP o Jubilación Ordinaria (si se trata de capitalización). Ahora pasaremos a explicar brevemente cómo se determina cada uno de ellos.

    1)      P.B.U. o Prestación Básica Universal: tal como lo indica su nombre es un beneficio de carácter universal porque se otorga a todos los afiliados al Sistema Integrado. Esta prestación tiene gran significación desde el punto de vista constitucional, ya que es la única prestación que cumplimenta el precepto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto a la obligación del Estado de otorgar los beneficios de jubilaciones y pensiones a toda la población trabajadora que haya cumplido con las condiciones de edad y años con aportes al Sistema.

    Requisitos (art. 19 de la ley 24241):

    i)                    La edad requerida para la prestación es de sesenta y cinco años de edad, para ambos sexos, pudiendo la mujer optar por retirarse a los sesenta años.

    ii)                  Es necesario acreditar treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

             el monto mínimo de la prestación básica es equivalente a dos veces y media el valor del AMPO (actualmente MOPRE).

             el afiliado que acredita más de treinta años de servicios con aportes, y hasta un tope máximo de cuarenta y cinco años de sercicios, incrementa el monto de la PBU en un 1% por cada año adicional sobre los dos MOPRES y medio.

    2)      P.C. o Prestación Compensatoria: está destinada a los afiliados que hayan realizado aportes a alguno de los sistemas del régimen de reciprocidad jubilatoria con anterioridad a la reforma previsional.

    Requisitos (art. 23, ley 24241):

    i)                    reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal;

    ii)                  acreditar tiempo de servicios, con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria anteriores al 1° de julio de 1994, mayor de 6 meses.

    -          las remuneraciones que se actualizan - por aplicación de la ley 23928- son las que corresponden por servicios prestados hasta el 31 de marzo de 1991.

    -          la prestación tiene un monto máximo propio, que es de un MOPRE por cada año de servicios con aportes computados y hasta un límite de treinta y cinco años.

    -          el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de ciento veinte meses inmediatamente anteriores al cese en el servicio, a la extinción del contrato laboral o a la solicitud de beneficio, lo que ocurra primero.

    3)      P.A.P. o Prestación Adicional por Permanencia: es el tercer elemento que integra el haber inicial de un beneficio de reparto.

    Requisitos (art. 30, ley 24241):

    1)      Reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal.

    2)      Acreditar tiempo de servicios con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria a partir del 1 de julio de 1994

    3)      Que el tiempo de servicios a computar a partir del 1 de julio de 1994 no sea inferior a 6 meses.

    -          el haber mensual de la prestación adicional se determina considerando el 0,85% del promedio de las remuneraciones o de las categorías por cada año de servicios con aportes al régimen público de reparto.

     

    Qué reclamar?

    En este apartado se detallarán los posibles puntos a reclamar teniendo en cuenta que no es necesario que en cada caso se apliquen todos. Ello teniendo en cuenta que, por ejemplo, no todos los afiliados exceden los 35 años, lo único que siempre van a reclamar es la movilidad y la actualización correcta de las remuneraciones.

    1)       el art. 24 inc. a de la ley 24241 establece el tope del valor de 1 AMPO por cada año de servicios computados a los fines de la determinación del valor de la P.C. El mismo dice que: "...Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones”.

    Es de destacar que, a diferencia del régimen de la ley 18037, la ley 24241 contempló una mejora en el monto de la P.C. en razón del exceso de años de servicios. Recordemos que la anterior ley tan solo contemplaba un aumento en el porcentaje del cálculo en razón del exceso de edad que tuviere el afiliado al momento de solicitar su beneficio previsional. Pero en modo alguno contemplaba los casos de aquellos que se excedían en los años de servicios. En cambio, la ley 24241 prevé un aumento en el monto de la PC hasta un máximo de 35 años, sin embargo, no queda claro el fundamento de dicha limitación siendo que el afiliado por esos servicios ingresó los correspondientes aportes al sistema. Es por ello que si nos topamos con una persona que excedió los 35 años de aportes se podría solicitar la inconstitucionalidad de esta norma a fin de que le computen todos los servicios prestados.

    2)       un segundo reclamo se podría dirigir hacia la actualización de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber.

    El ya mencionado art. 25 inc a) nos dice que la PC se determinará sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios y agrega que para practicar esa actualización la Anses reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. La Anses reglamentó dicha norma mediante la resolución 918/94, la cual a su vez decía en su art. 1 que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme al Libro I de la ley 24241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por la Resolución D.D. N° 63/94.

    Dicha resolución estableció en su Anexo I la tabla de coeficientes de actualización de la cual surge que se aplican los mismos hasta el 31 de marzo de 1991, dejando las remuneraciones de los años 1992 y 1993 sin actualizar. La Administración sustenta dicha actitud en la aplicación de la ley 23982 de Convertibilidad. Recordemos que dicha norma prohibía la aplicación de índices para repotenciar deudas. Esto implica que las remuneraciones que han sido tomadas para determinar el monto de la PC entre los años 1992 y 1993 han quedado congeladas.

    Al respecto solo podemos transcribir lo que nuestra Suprema Corte ha dicho in re "Sánchez, María del Carmen”: "...esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar las jubilaciones y pensiones móviles según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia” y que "...la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”. Por último agrega con total rotundidad que: " ... no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad (ley 23.928) que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”.

    Estos argumentos echan por tierra los argumentos esgrimidos por la Anses razón por la cual en aquellos casos en que han tomado en cuenta las remuneraciones de los años 1992 y 1993 se podría reclamar la re-determinación de la PC solicitando que las mismas se actualicen correctamente.

    3)       finalmente podríamos mencionar el límite que establece el art. 26 de la ley 24241 en relación al límite del valor de 1 AMPO por cada año de servicios anteriores a 07/94, el monto máximo de la PC.

    Los argumentos a esgrimir son similares a los ya esbozados en relación al límite de 35 años para la determinación de la PC.

    II)                MOVILIDAD

    La ley 24241 se ocupó del tema de la movilidad en tres artículos básicos: art. 21, 32 y 160.

    El artículo 21 crea al AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio) y el texto original de la ley decía lo siguiente: "El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El cómputo del AMPO se realizará en los meses de Marzo y Septiembre de cada año”.

    Por su parte el artículo 32 decía que: " Los haberes de las prestaciones del Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”.

    Finalmente el artículo 160 en su texto original establecía que: " A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el artículo 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta Ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Única de Seguridad Social. El Estado Nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”.

    De la conjunción de las tres normas surge que el nuevo sistema de movilidad dependerá de un nuevo instituto: el AMPO. A su vez el artículo 32 establece que los haberes debían reajustarse según las variaciones que dicho AMPO habría de tener a los meses de marzo y septiembre. Este sistema ya resultaba criticable por cuanto resulta totalmente arbitrario decir que los haberes tendrán tan solo dos aumentos anuales. Es dable aclarar que sólo debían trasladarse a las jubilaciones las variaciones positivas del AMPO, por una cuestión de respeto al derecho adquirido no es posible trasladar las variaciones negativas.

    El primer AMPO tuvo el valor de $ 63.- llegando a valer a 08/97 $82.- Sin embargo estos aumentos nunca fueron trasladados a los haberes de los pasivos.

    Este sistema estuvo en vigencia por poco tiempo, puesto que en marzo de 1995 se sanciona la ley 24463, llamada "Ley de Solidaridad Previsional”. Dicha ley deroga los artículos 21 y 32 pero luego, por el decreto 833/97 se deja subsistente el artículo 21 modificándole el texto. Es así que según el nuevo texto: "El Módulo Previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”. El artículo 32 según la modificación hecha por la ley 24463 en su nuevo texto dice: "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.

    Ésta es la razón por la cual los haberes de los jubilados se encuentran congelados desde, agosto de 1997. La movilidad de los haberes actualmente se encuentra atada a lo que el Estado vía ley de Presupuesto pueda dar en concepto de movilidad. Y esto es de lo que vienen a hablar los nuevos fallos dictados por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que tratan de suplir este vacío de movilidad a fin de reparar lo que el proceso inflacionario hizo en los haberes jubilatorios.

    Bidart Campos ha señalado luego de l vigencia de la ley de convertibilidad lo siguiente: "... la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilados en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad (...), Por eso toda prohibición legal de indexación - como la que impuso en 1991 la ley 23928- no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de la prestación siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad” (Bidart Campos, Germán J., "Manual de la Constitución Reformada”, t. II, 1997, Ediar, p. 241).

    También ha dicho que: "Cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del status del beneficiario; ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración; cuando ya posteriormente el beneficio está en curso de goce por su titular, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración y no sólo puede sino que debe. Así lo prescribe el art. 14 bis, aunque sin descender al detalle del mecanismo de ajuste en esa movilidad periódica; esto último es arbitrio del legislador, quien puede remitirse a sistemas diferentes -aplicación de coeficientes, montos sobre la base de porcentaje referidos a la remuneración actual que corresponde a la actividad cumplida por el jubilado, etc. En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado durante todo el tiempo de pasividad pueda percibir un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo. (conf. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, 1988, Ed. Ediar)

    También se ha dicho que el sistema creado por la ley 24241 no responde a las pautas mínimas exigibles a un sistema de Seguridad Social y contradice las directivas de la Constitución Nacional. Ello por cuanto en la Argentina la protección de los pasivos se ha asentado hasta ahora en cuatro pilares: la protección estatal generalizada, la relación entre el sueldo en actividad y el haber de pasividad, la movilidad de las prestaciones y el respeto a los derechos adquiridos y fue la propia Corte Suprema la que consolidó estos principios por medio de fallos que uniformaron las interpretaciones a través del tiempo (Conf. Fernández Madrid, Juan C. y Caubet, Amanda B., "Jubilaciones y Pensiones. Análisis integral”, 1999, Ed. Errepar, p. 15).

    El Dr. Etala ha dicho que: "...El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna contiene determinadas cláusulas operativas fuertes, como la que establece la irrenunciabilidad de los beneficios que constituye una instrucción precisa al legislador de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas y ello aun cuando no pueden desconocer las dificultades prácticas que tal misión conlleva” ( "Gonzalez, Herminia del C. c/ Anses, sent. de Sala II del 20/11/1998, DT 1999-A-298) y que cuando el afiliado aporta activamente al régimen previsional durante su vida productiva como trabajador dependiente y obtiene el beneficio jubilatorio dentro de las previsiones de los arts. 49 y 53 de la ley 18037 "tanto jurídica como técnicamente” su haber tendría que guardar cierta necesaria proporcionalidad con lo que percibiría de haber seguido en actividad y ello a tenor de lo preceptuado por os arts. 14 bis -régimen de movilidad jubilatorio-, 16 -principio de igualdad ante la ley- y 17 -derecho de propiedad- CN. Ya que, en definitiva, cuando se otorga un beneficio vitalicio del que deriva el status del beneficiario y este ingreso constituye una proyección que sustituye la remuneración que el agente percibía cuando se encontraba en actividad, y por ello, tanto el monto originario del haber como los sucesivos que perciba deben guardar una cierta razonable proporción con la remuneración que habría percibido de continuar en actividad, so peligro de traducir una confiscación lesiva de garantías constitucionales (conf. Bidart. Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, ps. 434/6)

    En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "uno de los principio básicos que sustenta al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia” (Fallos, 265:256; 267:196). Asimismo ha declarado que "el conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada la que le correspondería de haber seguido en actividad. (Fallos, 255:306). Es más, nuestro Alto Tribunal ha declarado, reiteradamente, que las prestaciones previsionales se incorporan como derecho adquirido, al patrimonio Nacional (Fallos, 235:783; 242:40; 247:140 y concs.)

     

    Qué reclamar?

    Estas son las pautas básicas en cuanto a la movilidad que se otorga por la conjugación de las leyes 24241 y 24463. Sin embargo es preciso tener en cuenta que a partir del cambio jurisprudencial que ha iniciado la Suprema Corte al dictar "Sánchez, María del Carmen” tanto la Cámara Federal de la Seguridad Social como los Juzgados de Primera Instancia se están animando a dictar sentencias que innovan en lo que fue la jurisprudencia de los últimos años. Hace un par de años resultaba impensable darle movilidad a un haber otorgado bajo el amparo de la ley 24241. Hoy por hoy empezamos a contar con fallos que contemplan el hecho de la inflación y tratan de actualizar, incluso, los haberes por ley nueva.

    Sin embargo es importante tener en cuenta que la Corte aún no se ha expedido sobre el punto, con lo cual todavía no se sabe a ciencia cierta cuál habrá de ser el criterio.

    Con respecto a los índices que se están contemplando para actualizar los haberes tenemos varios, según el precedente que tomemos como base de nuestro reclamo. Haremos una breve reseña:

             según "Gonzalez, Elisa”: fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, el índice a aplicar es el índice de Salarios del Indec.

             según "Sirombra, Lucila”: fallo de la Sala III, la movilidad sería del 70% del índice del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP.

             según "Ortino, José Angel”: fallo de la Sala II, la movilidad sería del 35,5%. Dicho porcentaje representaría la variación del índice del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP desde enero de 2002.

    Hay otros fallos interesantes para leer sobre el tema, como ser "Zagari, José María” (fallo de la Sala I), "Veliz, Ramón” (fallo de la Sala II), "Taladrid, Francisco” (Fallo de la Suprema Corte).

    Finalmente mencionaremos el fallo "Badaro, Adolfo Valentín”, fallo del 8 de Agosto de 2006 donde la Corte Suprema ordena al Congreso a que en un tiempo prudencial legisle sobre la movilidad. En respuesta a ello la Anses ha anunciado un aumento del 13% que se aplicará a partir de enero de 2007. el mismo, no es movilidad, es un simple aumento que no tiene ni siquiera el olor a movilidad. Recordemos que la misma implica la actualización periódica de los haberes para mantener una cierta relación no solo con el haber en actividad sino con el costo de vida. Es importante que no confundamos esto para que sigamos litigando por un haber realmente móvil.

    III. LEY 24463

    La ley 24463 contiene en su articulado varias disposiciones que la tornan violatoria de los principios constitucionales amparados en los asrt. 14 bis, 16, 17 y 18, entre otros, de la Constitución Nacional, como a continuación se detalla:

    i)              movilidad de las prestaciones: partiendo de la base de que la misma se caracteriza por ser un derecho subjetivo exigible, de rango constitucional, de carácter alimentario, de contenido económico, protegido por la garantía de la propiedad y sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y razonabilidad, no cabe duda el carácter inconstitucional de los art. 1°, 7° y 11° de la ley 24463.

    El art. 7° establece que las prestaciones deben ajustarse hasta el 31/03/91 por el índice del Nivel General de las Remuneraciones, que es correcto pero elabora un Anexo donde enuncia el índice y lo limita al mes de enero de 1991. Ninguna causa de orden técnico y menos jurídica justifica esta confiscación de un 29,08% en el aumento jubilatorio que surge de la diferencia entre el índice de Enero y de marzo de 1991. Dicho articulado no hace más que contrariar los arts. 14bis y 17 de la Constitución Nacional.

    Sin duda el objetivo de estas disposiciones es otorgar carácter normativo a la pretensión de que la ley 23982 derogó el art. 53 de la ley 18037, que rigió hasta el 01/10/93.

    El período que se inicia a partir del 30/03/95 con la entrada en vigencia de la ley 24463 se caracteriza por la suspensión de la movilidad del art. 53 Se suprime el art. 160 de la ley 24241 que establecía el nuevo sistema de movilidad . Sin embargo luego de que se vio que el AMPO comenzó valiendo $63 y que en el segundo semestre del 94 ascendió a $72 se deroga el mencionado artículo con efecto retroactivo. Otro instrumento para despojar a la movilidad de todo contenido y garantía fue declarar al sistema como de "reparto asistido” y sujetar a la ley de Presupuesto de cada año la determinación de la movilidad durante el período anual de vigencia del mismo, tal como lo establecen los art. 1° y 3, 7° punto 2. Toda movilidad requiere un parámetro para su valuación y la carencia del mismo quita al haber previsional de su contenido de derecho subjetivo violando los arts. 14 y 17 de la Carta Magna.

    ii)            limitación de recursos: este artículo brinda a la Anses el derecho a defenderse alegando falta de recursos para atender las pretensiones del actor y su eventual extensión a casos análogos. Esta norma coloca al Estado en una situación de privilegio, violando el principio de igualdad de las partes, consagrando la irresponsabilidad del Estado frente a las obligaciones que debe asumir y arbitrar los medios para cumplirlos. Este artículo 16 coloca en letra muerta las sentencias de los Tribunales violentando los artículos 14 bis, 16, 17 y 18, entre otros. Dicho artículo permite que el Estado oponga esta limitación de recursos como una "defensa” . La ley pretende volver ala época en que en virtud de lo dispuesto por el art. 7° de la ley 3952 se consideraba que las sentencias condenatorias contra el Estado eran meramente declarativas, cuando a partir del fallo de la Corte Suprema de la Nación del 7 de septiembre de 1966 en la causa: "PIETRANERA, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional” (Fallos 265:291), se entendió que resultaban ejecutables dichas sentencias, porque lo contrario importaría poner al Estado "fuera del orden jurídico”admitiéndose así, que el Poder Judicial intimara al Poder Ejecutivo a que en un plazo perentorio manifestara en qué tiempo cumpliría la condena, reservándose la facultad de rechazar un pedido irrazonable, porque "es potestad de los Jueces hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho”. Por otra parte, no resulta admisible en aquellos asuntos en que por la edad del actor, la actualización del haber y la percepción del crédito se pospusiera para una época en la que el mismo no pudiera usar y gozar de su derecho, como ocurre cuando dicha edad se aproxima al límite final de la expectativa de vida de la población (CSJN- "Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina” del 29/04/1993, XXIV).

    iii)          excepción de costas: el art. 21 de la misma ley, que establece costas por su orden, se aparta, sin motivo alguno aparente, a la regla de que las costas se imponen al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose como tal, en otra prerrogativa, sin comprender la razón de la especialidad de la disposición legal, máxime teniendo en cuenta que el demandado compelió al actor a concurrir a los estrados judiciales para remediar la vulneración de sus derechos por el accionar dañoso de aquél.

    PROCEDIMIENTO DEL REAJUSTE

    Lo primero que debemos establecer es si tenemos diferencia para reclamar.

    Para saber si hay diferencia debemos pedirle al jubilado y/o pensionado:

    -                Recibo de haberes (para saber cual es su haber actual)

    -                Resolución que le otorga el beneficio (para saber con que fecha y ley se jubiló)

    -                Cálculo del haber Inicial.

    Que es el calculo del haber inicial?

    El calculo del haber inicial, comúnmente llamado CHI, son los 5 o 10 últimos años, anteriores al cese, aportados al sistema utilizados por el Anses para calcular la jubilación o pensión.

    Tanto la resolución que le otorga el beneficio, como así también el cálculo del haber inicial, son documentos que el jubilado ha recibido al adquirir el beneficio jubilatorio.

    Probablemente, y muchas veces por el tiempo que ha pasado, dicha documentación no la tienen en su poder, motivo por el cual será nuestro trabajo comenzar a buscarla.

    Si no tiene dicha documentación, los pasos a seguir son los siguientes:

    1)                  Localizar el expediente administrativo de la persona.

    Toda persona que se ha jubilado tiene un legajo con su documentación laboral. Al momento de solicitar el beneficio el Anses, forma el llamado EXPEDIENTE ADMNISTRASTIVO quedando dicha documentación en poder del organismo previsional.

    Para saber en que dependencia se encuentra el expediente hay distintos caminos:

    -Se puede solicitar un télex en cualquier Anses

    -Se puede solicitar la infomarción de manera telefónica llamando gratuitamente al 0800-222-6737

    -Se puede entrar en la página de internet del Anses: www.anses.gov.ar.link "autopista de servicios” o "consulta de expedientes” y finalmente en seguimiento de expedientes.-

    Para cualquiera de estas tres opciones es necesario tener el número de documento de la persona.

    2)                  Una vez localizado: podremos tomar vista del mismo, previo pedido de turno, y con poder otorgado a esos fines. El poder que necesitamos es el que se realiza de manera gratuita en el Anses.

    En dicha vista, encontraremos la resolución que le otorgó el beneficio y el cálculo del haber inicial.

    3)                  El expediente podrá estar en cualquier UDAI, pero es muy probable que se encuentre en el Archivo San MARTÍN. Dicho archivo es el general del Anses y se encuentra en Suipacha 3357-San Martín- Buenos Aires TELEFONO: 4847-8545/8500

    4)                  Realización del cálculo para saber si hay diferencia para reclamar

    El cálculo se hace mediante un sistema llamado BLUECORP, en el cual se cargan entre otros datos, los que constan en la resolución, es decir la fecha de cese de la persona, y los 10 o 5 años que figuran en el CHI.

    Para los que quieran comprar una licencia e instalarla en su estudio, pueden ingresar la página de internet: www.bluecorp.com.ar.

    Para los que no lo deseen, existen otros mecanismos a fin de que personas especializadas en el tema puedan realizar el calculo que estamos necesitando.

    Podemos acudir a la Asociación de Abogados previsionalistas. Su página de internet es: www.adap.org.ar.

    Una vez obtenido el cálculo, podremos saber si estamos en condiciones o no de iniciar un REAJUSTE DE HABERES.

    ETAPA ADMINISTRATIVA

     

     

    Esta etapa, es la primera que debemos agotar, previo a un reclamo judicial, conforme Art. 30 de la ley 19.549-Modificado por la Ley 25.344 Art. 12.

    -Debemos instar al organismo a que dicte una RESOLUCIÓN DENEGATORIA de lo que estamos solicitando.

    En caso de que a nuestra presentación, el organismo responda favorablemente a nuestro pedido, es decir nos haga lugar a las actualizaciones que estamos solicitando, no deberemos iniciar nada judicialmente.

    En caso negativo dicha resolución deberá tener los recaudos del Acto Administrativo en cuanto a su forma, para ser válido.

    Que se debe presentar para obtener la resolución denegatoria?

    a)      Solicitud de reclamo de reajuste. Es decir un escrito en el cual le solicitamos al Anses las actualizaciones en el haber de nuestro cliente.-

    b)      Fotocopia del DNI -Debe estar certificado por el Anses

    c)      Fotocopia del recibo de haberes

    d)     Poder otorgado a favor del profesional -Poder en el Anses, el cual puede ser hecho ante cualquier UDAI- en la POLICIA, (si va con el recibo de cobro de la jubilación no le cobran el estampillado)- Escritura a esos efectos (llevar original y fotocopia.)

    e)      Constancia de Cuil del actor- Se puede bajar de la pagina de internet del Ansese

    f)       Télex (lo podemos pedir en Anses o bajarlo de la pagina de internet haciendo el mismo procedimiento detallado anteriormente cuando estábamos buscando el expediente administrativo, en este caso imprimiremos el resultado de la búsqueda hecha.

    g)      Fotocopia de Credencial del Abogado

    Tener presente que en el interior del país, depende cada dependencia, pediran que acompañen aportes provisionales y su condición frente a la DGI.

    La documentación anteriormente detallada deberá presentarse en la UDAI correspondiente.

    Si lo presenta el profesional hay que dirigirse a:

    Capital Federal:

    Atención solo Prefesionales: Paraná 451 de 9 a 15hs.

    Interior del País:

    Dependencia que corresponda en cada provincia.

    Si lo presenta nuestro cliente:

    Lo puede presentar en cualquier UDAI que le quede cerca de su domicilio (tanto en capital federal como en el interior del país)

    Contestación del Anses: EMISION DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA

    Que deberá tener para ser un acto válido y que habilite la instancia judicial?

    -Hacer referencia al expediente administrativo sobre el cual se reclama.

    -Nombre y documento del titular

    -Autoridad administrativa que la dicta.

    -Vistos y Considerando.

    -Parte Resolutiva.

    En caso que algunos de estos puntos no estén o se encuentren de manera incorrecta o incompletos, deberemos presentar el recurso correspondiente, teniendo presente la Ley de procedimiento Administrativo

    Notificación de la Resolución Denegatoria

    La notificación puede dirigirse al:

    -Domicilio real del titular.

    -Domicilio constituido en la solicitud de reajuste.-

    En capital Federal, la notificación de la resolución denegatoria, se hace de manera personal en el mismo lugar que se presento la solicitud, siempre y cuando dicha presentación la haya hecho el profesional. En caso que lo haya hecho nuestro cliente, se le notificará a su domicilio real.

    En el interior del país, por lo general, se notifica a los domicilios, o reales o constituidos depende quién haya presentado el reclamo. De todas maneras consultar de qué manera procede cada dependencia.-

    Plazos para emitirla

    Hay dos plazos: a) Expedición de denegatoria.

    b) de presentación de demanda

    a)      Deberá ser dentro de los 90 días hábiles-si la Administración Nacional no se expide- Pronto despacho. Si transcurren otros 45 días -se podrá iniciar demanda sin resolución denegatoria. (Art.12 de la ley 25.344 que modifica el art. 31 de la ley 19.549)

     

    b)     Tener presente la fecha de notificación de la denegatoria. Desde ahí comienza a correr el plazo (90 día hábiles JUDICIALES -Art. 25 de la ley 19.549 y leyes modificatorias) OJO!!! La fecha de emisión no es la que cuenta.

    AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA

    ETAPA JUDICIAL

    Marzo de 1995- Sanción de la Ley 24.463- LEY DE SOLIDARIDAD PREVISONAL En su Art. 15 le otorga la competencia de esta clase de juicios a los juzgados contencioso y administrativo federales.

    Julio de 1996-Sanción de la ley 24.655

    Art. 1: Creación de la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.-

    El fuero consta de:

             10 Juzgados Federales de 1 Instancia.-

    Estos Juzgados en la Capital Federal se encuentran en Marcelo T. de Alvear 1840 -1 y 2 piso.

    En el interior del país, esta clase de juicios tramitan en los Juzgados Federales que correspondan según la jurisdicción.

             Cámara Federal de la Seguridad Social- Cuenta con 3 Salas-

    Ubicadas en Lavalle 1268 del 6 al 8 piso.

    Art. 2- Establece la competencia de los mismos.

             causas enunciados en el art. 15 de la ley 24.463.

             causas que versen sobre la aplicación de la ley 24.241

             sobre la aplicación de retiros, jubilaciones, pensiones de las FFAA y Seguridad.

             Amparos por Mora de la Administración

             Ejecuciones de crédito de seguridad social.

             Las causas que actualmente se encuentran asignadas a la justicia del trabajo.

    La ley 24.655 solo modifica el Fuero del Contencioso Administrativo Federal a la Seguridad Social.

    -Originalmente estos reclamos tramitaban en el fuero laboral. Posteriormente la competencia fue de los Juzgados Contenciosos Administrativos, con lo cual todos los exptes iniciados en ese fuero, fueron remitidos a los Juzgados de la Seguridad Social.

    -Se mantiene los plazos de caducidad de las acciones (90 días)

    -Demandas tramitará por el proceso ORDINARIO

    ACREDITACION DE PERSONERÍA

    Se encuentra reglado por el Art. 46 ss ycc del CPCCN

    La CFSS ha reglamentado la forma para el otorgamiento de poderes aprobado por el acta n 136 del 15/11/95

    De acuerdo al Art. 1 la representación podrá ser:

    -Poder ante la Cámara Federal de S.S.- Gratuito.

             Se deberá ir con la minuta Acta Poder y documento del actor. Es trámite personal.-

             Se presentará en Lavalle 1272 PB Oficina de poderes de 10 a 13hs.

             Le entregaran un comprobante que es lo que el profesional deberá agregar a la de demanda al momento de presentarla para su sorteo.

    -Poder realizado frente a los Juzgados Federales del interior del país, Juzgados provinciales o de Paz.

    -En caso que el tramite judicial ya este iniciado, y se tenga que acreditar personería, harán el trámite ante el secretario del Juzgado que entienda en la causa.

    CONFECCION DE DEMANDA

    Art. 330 del CPCCN

             Nombre y Apellido del demandante

             Nombre y Apellido del demandado

             La cosa demandada, designada con exactitud.

             Los hechos en que se funde.

             El derecho expuesto sucintamente.

             La petición.

    -Deberá acompañarse toda la prueba documental que obre en su poder.

    FUNDAMENTAL: Acompañar la resolución denegatoria y el escrito del reclamo administrativo.

    -Si no tenemos documentación en nuestro poder, denunciamos el lugar, la oficina pública en donde se encuentra.

             En la prueba que ofrecemos, pediremos que la Anses con la contestación de la demanda, acompañe el expediente administrativo del actor- La llegada del expediente administrativo al Juzgado, para unirse al expediente judicial es la prueba fundamental de estos juicios.

    IMPORTANTE: Recordar que tenemos 90 días hábiles judiciales para presentar la demanda sin que se nos venza la resolución denegatoria.-

    ARMADO DE DEMANDA

    a)      la demanda

    b)      prueba documental

    c)      poder

    d)     formulario de ingreso a cámara

    e)      Bono de derecho fijo

    f)       Copias para el traslado.

    -Se presenta en la Mesa Gral. De Entradas de la Cámara de la Seguridad Social para su sorteo. La mesa receptora queda en Subsuelo de Lavalle 1268.

    -En el interior del país se presenta en la secretaria que corresponda del Juzgado Federal.-

    -Recordar que por la ley de emergencia económica acompañamos un juego mas para notificar al Tesoro de la Nación conforme el Art. 8 de la Ley 25.344

    ACREDITACION DE PERSONERÍA

    Conforme Art. 46 CPCCN

    -Poder por Escritura-General o especial.-

    -Acta Poder.- es la que se hace frente a los Tribunales de paz en el interior del país, para luego ser remitido a la capital Federal (ya que el expte. Tramitará aca)

    -Poder ante la Cámara Federal de S.S.- Gratuito.

             Se deberá ir con la minuta Acta Poder y documento del actor. Es trámite personal.-

             Se presentará en Lavalle 1272 PB Oficina de poderes de 10 a 13hs.

             Le entregaran un comprobante que es lo que el profesional deberá agregar a la de demanda al iniciarla.

             En caso que el tramite judicial ya este iniciado, y se tenga que acreditar personería, harán el trámite ante el secretario del Juzgado que entienda en la causa.

    -Volvamos al armado de la demanda. Se deberá armar de la siguiente manera:

    (de abajo hacia arriba)

             DEMANDA- Firmada y sellada

             PODER (en caso de que sea por escritura o Acta poder)

             ORIGINAL de la resolución denegatoria y prueba documental.

             BONO DE DERECHO FIJO- Recomendación: acompañarlo con la presentación de demanda ya que muchos juzgados no dan el traslado de demanda, sino se cumple con ese requisito.

             PLANILLA DE INGRESO DE CAMARA

             COPIAS PARA EL TRASLADO-de demanda y documental.(Al Anses y la Tesoro de la Nación)

             CONSTANCIA DE PODER- En caso de que se haya dado ante la Cámara, colocado arriba de todo.

    A la semana de presentada en la Mesa receptora, podremos tener el juzgado en la cual va a tramitar la causa.- Se puede consultar por Internet: www.pjn.gov.ar. Link: consulta de causa y Cámara Federal de la Seguridad Social

     

    INCONSTITUCIONALIDAD

     

    Se hace mención de las más importantes, pero en caso de considerar que se pueden plantear mas, nada impide hacerlo.-

    Arts. 49 y 53 y 55 -Ley 18.037

    Arts. 7. de Ley 24.463

    RAZONES Y FUNDAMENTOS:

     

    Art 49: Establece la forma de determinar el haber de jubilación se seleccionan los 3 mejores años (continuos o discontinuos) dentro de los 10 inmediatamente anteriores al cese.

    A cada año Anses se aplica un índice de actualización (porque en muchos casos la moneda vigente al momento de solicitar el beneficio no es la misma en la cual la persona aportó)

    Cuando el tribunal declara Inconstitucional este artículo hay que determinar el haber aplicando como índice de actualización el que el Juez establece en la sentencia.

    Sino se declara la inconstitucionalidad de este artículo el juez esta interpretando que el haber de caja (el determinado por la Anses) es correcto con lo cual solo cabría aplicar las movilidades.

    Art. 53: Habla de las movilidades de los haberes previsionales. Establece que los mismos serán móviles en función del índice del NGR.

    Cuando Se declara su inconstitucionalidad el juez nos esta diciendo que las actualizaciones aplicadas por la Anses, no son correctas. Por lo general este se debe, más que nada, a que no se aplica en todo el período en el cual estuvo en vigencia la ley 18.037.

    En otros casos lo hace para aplicar otro índice: IPI (es un índice mixto) Contempla el índice del peón industrial y el índice de los precios del consumidor. Creación jurisprudencial, pues surge del fallo BASTERO. Este fallo pretendía que las movilidades, en comparación con las que se aplicarían por el NGR fueran mas importantes (teniendo en cuenta que se dicta en época de devaluación resultó imprescindible puesto que el desfasaje de los haberes ara cada vez mayor.)

    Art. 55: Nos habla de los topes de los haberes. Con el objeto de que haya mayor previsibilidad en cuanto a los pagos de haberes previsonales. El estado los topea. Su monto ha ido variando con el tiempo, pero lo fundamental, es que si no lo declaran inconstitucional, no hay forma de liberarlo.

     

    Inconstitucionalidades que hay que plantear en la ley 24241

    -          art. 24 inc. A, art. 25 inc a, art. 26

    -          arts. 21 y 32 ley 24241

    -          art. 9 ley 24463

    LEY 24.463

    Art. 7: Establece que las movilidades van a ser conforme presupuesto nacional.

    Este artículo esa en una clara contradicción con el Art 14 de la CN, ya que la misma establece la movilidad de las prestaciones.

    TRAMITE EN EL JUZGADO.-

    Estos juicios tramitan conformen al CPCCN.

    En algunos Juzgados (tanto en la Capital Federal, como así también en el interior del país) podrán variar algunas cosas, conforme al criterio que el Juez pueda tener, es por eso que el detalle que a continuación se hace del trámite en el Juzgado es meramente de carácter informativo teniendo presente esta salvedad.

    El expediente ingresa al Juzgado que le ha sido asignado y se le corre Vista Fiscal.

    Este verificará que se pueda habilitar la Instancia (básicamente que no se haya vencido el plazo de 90 días para presentar la demanda y que la resolución denegatoria se encuentra en forma)

    1 Proveído:

    -Notificación al Tesoro de la Nación- Art. 8 de la Ley 25.344.

    -Se ordena el oficio por lo gral Art. 400 (firma de letrado)-depende del juzgado

    La parte diligencia el mismo en la Procuración del Tesoro de la Nación (Posadas 1641 en el horario de 9 a 15hs)

    Una vez acreditado se ordena el traslado de la demanda a la Anses.

    Estos oficios pueden confeccionarse por Secretaria u ordenarse según el ART. 400 del CPCCN.

    La parte accionante siempre diligenciará el mismo.

    La dirección del Anses es AV. Paseo Colon 329 P.B - Mesa de Entradas.

    Atento a que el juicio de reajuste tramita por la vía ordinaria, la contestación del traslado de la demandada podrá oscilar entre los 30 o 60 días. Dependerá de cada Juzgado. Art. 338 del CPCCN.

    La ley 25.344 en su artículo 9, autoriza a otorgarse el plazo máximo en el traslado por ser un Ente descentralizado del Estado.

    En su contestación normalmente la Anses se vale de defensas como las que sucesivas leyes de consolidación de deudas, defensa de limitación de recursos. Los escritos son modelos tipos.

    Deberá alegar todas las defensas que intente hacer valer.

    De la presentación de Anses, el Juez ordenará que se le notifique a la actora por cedula. Raramente presenta la cedula, conviene notificarse personalmente.

    Tendremos 5 días para contestar las excepciones.

    Conjuntamente con la contestación de las excepciones pediremos la apertura a prueba.

    Algunos juzgados (3,4,7) no consideran oportuno abrir a prueba.

    El juzgado 4, declara la causa como de puro derecho atento a la inexistencia de cuestiones controvertidas.

    El Juzgado 7 y 3 previo a abrir a prueba, solicita el expediente administrativo, una vez acompañado el mismo se puede pedir que la causa se declare conclusa para el dictado de sentencia.

    Esto encuentra su fundamento, en que la prueba fundamental de estos juicios es que el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO se encuentre agregado al expediente judicial

    Por razones de economía y celeridad procesal, la audiencia estipulada por el ART. 360 del CPCCN, no se celebra.

    Algunos Juzgados le piden a las partes que manifiesten si tienen interés en que se lleve adelante la audiencia (Por ejemplo Juzgado N 2)

    El plazo de apertura común es de 30 días.

    Cuando se haya substanciado las pruebas y no queden pendiente de producción, se le solicitará la clausura de la prueba.

    Se librará cédula a esos efectos y antes de que el expediente pase a dictar sentencia, algunos jueces dictan conforme al Art. 36 del CPCCN "MEDIDA DE MEJOR PROVEER”

    Estas medidas, por lo general suelen ser:

    a)      Pedir el expediente del causante.

    b)      Ordenar remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema, designar Perito de Oficio, o intima al requirente a manifestar la posibilidad de efectuar una liquidación sobre el crédito que reclaman, según las pautas que S.S ordene.

    c)      Pedir la totalidad de las actuaciones administrativas. A veces Anses sólo remite el expediente administrativo correspondiente al reajuste, siendo esto insuficiente para el dictado de la sentencia.

    Cumplida la Medida de Mejor Proveer pediremos en el expediente que pase al dictado de sentencia.

    El juez tendrá 30 días para dictarla.(Normalmente se demoran mas)

    Dictada la sentencia, el Juzgado notificará de oficio a las partes a los domicilios constituidos.

    SEGUNDA INSTANCIA

     

    Dentro de los 5 días de notificada la sentencia se APELA sin ser necesario fundarlo en el mismo escrito. Anses la apela siempre

    Apelada la sentencia es muy raro que el juzgado la rechace, con lo cual el expte es remitido a la MGE de la CFSS para sorteo de Sala.

    Radicada la causa en la Sala correspondiente, ésta notifica a las partes que el expediente se encuentra a su disposición. (Art. 259 del CPCCN)

    En los 5 días posteriores se deberá presentar la expresión de Agravios. Caso contrario- se declara desierto el Recurso y se devuelve el expte. a 1 instancia para dar cumplimiento a la sentencia que quedó firme.

    El traslado de la expresión de agravios se notifica a la contraria por NOTA dentro del 5 día.

    El fallo se notifica a las partes por cédula libradas de Oficio.

    RECURSO ORDINARIO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Lo habilitaba la ley 24.463 en su Art. 19.

    El mismo Artículo determinaba la obligatoriedad de los Fallos de la Corte, para los tribunales inferiores.

    Recientemente la Corte Suprema ha dictado el fallo "Itzcovich Mabel c/ Anses s/ Reajustes Varios” en el que se declara la inconstitucionalidad del presente artículo.

    La mayoría ha manifestado que la norma ha devenido en irrazonable.

    La medida contó con los votos de Petracchi, Fayt, Higthon, Maqueda, Zaffaroni, y Lorenzetti estos tres últimos por su voto), en tanto que Belluscio, Boggiano y Argibay lo hicieron en disidencia parcial.-

    Con esta doctrina la Corte trazó una línea divisoria entendiendo que ella no es aplicable en las causas en la que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que el presente pronunciamiento quede firme, las que continuaran su tramite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.

    Dictado el fallo de la CSJN o en su defecto, habiendo quedado firme la sentencia de Sala, el expediente administrativo vuelve al Juzgado de 1 instancia para la remisión del expediente al Anses. Según la modalidad del juzgado, previa remisión, se solicita a la parte que certifique copias de sentencias.

    Otra modalidad es que sea diligenciado por la parte o que sea remitido por Secretaria.

    Se diligencia en Av. Paseo Colon 329 PB

    ETAPA DE COBRO DE SENTENCIA

     

    El expediente ingresa a la primera oficina del Anses "AREA CONTENCIOSA-JUICIOS Y OFICIOS” Es el área legal. Esta oficina no atiende público.

    Revisado por los abogados de la demandada el expediente lo giran UCADEP (Unidad de Cancelación de deudas previsionales-anteriormente Sentencias Judiciales)

    En esta área va a estar hasta el momento de su liquidación, donde posteriormente será girado al Archivo San Martín.

    El expediente será estudiado hasta que salga la orden de pago. Las oficinas por las cuales pasará el expediente son:

    -Mesa de Entradas

    -Evaluación de expedientes.-

    -Cómputos y Liquidación: Computo manual.

    Computo mecanizado.-

    -Aplicaciones informáticas.-

    -Control Proceso.-

    UCADEP se encuentra en Alsina 250 y atiende de 9 a 15hs (profesionales y público en general) En esta dependencia serán remitidos todos los expedientes del país, sin importar el lugar en donde tramito. (es decir si fue en capital o en Salta)

    Brindan la información de cómo se encuentra el trámite dentro de esa gerencia.

    Anses está abonando conforme a la fecha de sentencia, y su manera de pago es mediante bonos, salvo que el titular se encuentre dentro de alguna de las excepciones previstas a continuación, que en dicho caso, se le abonará en efectivo.

    Una vez obtenida la liquidación por parte de Anses, deberemos tomar vista del expediente a fin de poder extraer la liquidación y comprobar, mediante la realización del cálculo en BLUECORP, si ha abonado conforme los parámetros de la sentencia. En caso negativo deberemos iniciar una EJECUCION DE SENTENCIA.

    Que hacemos si el expediente administrativo se va directo al Archivo San Martín y no se liquida??

    Si esto ocurre, seguramente es porque le faltan copias de sentencias y notificaciones.

    En dicho caso, tenemos dos caminos:

    a)                  Presentar una nota por Anses profesionales, en la que solicitamos que el expediente sea remitido del archivo y lo giren a UCADEP para su respectiva liquidación.

    No olvidar acompañar copias de sentencias y notificaciones en dicha nota.

    b)                  Le mandamos copias de sentencias y notificaciones al abogado apoderado del Anses.

    En este caso las enviamos a Paseo Colon 329. El abogado de Anses, con las copias en su poder, pedirá de oficio el expediente al archivo, agregará las copias cuando tenga el expediente y lo remitirá a UCADEP.-

    El otro motivo por el cual el expediente puede ser girado directamente al Archivo es que el beneficio este dado de baja. Veamos las distintas opciones que pueden presentarse:

    -Estando el trámite el expediente (es decir en el Juzgado), si hay cónyuge se acredita de manera directa el vínculo presentado partida de defunción y el Acta de matrimonio. En caso de que no haya cónyuge deberemos presentar declaratoria de herederos.

    -Si el trámite esta para liquidar, si hay cónyuge presentado, cobra directamente. Igual es conveniente verificar en UCADEP si se pidió el expediente administrativo de la pensión. Si quienes continúan son los herederos hay que manejarse con el expediente de la sucesión. Es necesario como primera medida libar un oficio A UCEDP donde conste la fecha de fallecimiento o adjuntando copia simple del acta de defunción o declaratoria de herederos. Sin esta fecha UCEDP no va a recibir el oficio. Este dato es importante porque indica la fecha en que se va a cerrar la liquidación. Luego, si la Anses no liquida dentro del plazo estipulado en la sentencia, todas las intimaciones deberán hacerse desde el expediente de la sucesión. Una vez que Anses liquida, tanto la liquidación como el depósito se harán a la orden de la suce3sión para que el Juez haga la partición según corresponda.

    -Si el titular falleció estando en trámite de liquidación la sentencia, la UCADEP, verifica primero que la jubilación este dada de baja, Si esto es así, verifica si existe pensionada/o, o en su defecto si existe sucesión para esa jubilación, sino encuentra ninguna de las dos circunstancias archiva el expediente de manera directa.

    Para desarchivarlo hay que presentar nota por cualquier UDAI adjuntando copias simples de las sentencias y sus respectivas notificaciones.

     

    EXCEPCIONES AL ORDEN DE PAGO

    Se liquida por fecha de sentencia.-(Orden cronológico)

    Existe prioridad de pago para mayores de 80 años, o enfermos terminales.

    RESOLUCION 12/04

    Da prioridad de pago a los mayores de 80 años

    Se acompaña nota con adjunción de fotocopia de DNI

    Se presenta en UCADEP.

    RESOLUCIÓN 56/97 Y 78/97

     

    Da prioridad al pago a los enfermos graves o terminales (se hace extensivo a los familiares directos del jubilado)

    Requisitos:

    -Nota pidiendo la aplicación de la resolución firmada por el jubilado y por su abogado.

    - Fotocopia del DNI

    -Fotocopia de la credencial del abogado.

    - Certificado médico (se consigna la enfermedad). Es muy importante que sea lo mas actualizado posible

    -fotocopia de la historia clínica (lo mas completa posible)

    Dicha historia clínica debe estar legalizada por autoridad competente, ejemplo: Director médico de la Obra social.

    ATENCION: No se presenta en UCADEP. Se la da ingreso por cualquier otra UDAI a fin de que se proceda a caratular.

    Presentada la nota, debemos seguir el recorrido de la misma, hasta que obtengamos el Dictamen medico del Anses.-

    Procedimiento de la Resolución.

    -La nota ingresa por UDAI para que le asignen número de expediente.-

    -La Udai gira la nota a UCADEP para que registre el pedido.-

    -Ucadep manda el expediente (que se encuentra en su poder) a Medicina provisional (Paraná 451 8 piso Capital) para que los médicos de la ANses emitan un dictamen conforme la documentación presentada en la Nota.-

    -Una vez que los médicos emitieron una resolución devuelven el expediente a UCADEP.-

    -Si el dictamen indica que la persona no puede esperar el trámite normal para el cobro, envían el expediente directo a cómputos y liquidaciones.

    -Si el dictamen indica que la persona puede esperar el trámite normal, le liquidan conforme al orden cronológico.-

    UCADEP solo recibe notas, si el expediente se encuentra en esa gerencia.

    Anexo Jurisprudencia

    FALLO CHOCOBAR: (RESUMEN)

    Sala III sobre la base de considerar la inconstitucionalidad del sistema de movilidad por los arts 49,53, y 55 de la ley 18037, ordenó una nueva determinación del haber inicial: Según la variación del índice del salario básico del convenio de la industria y la construcción, siempre y cuando el perjuicio sea superior al 10%.

    En cuanto a la liquidación de las retroactividades, consideró que la ley 23928 no afecta las pautas establecidas por la ley 18037 para la determinación de los haberes mensuales.-

    La Corte dijo:

    La ley 23928 deroga cualquier tipo de indexación por cualquier tipo de variación o índice. (Art 10)

    Deja sin efecto los procedimientos de ajuste que se hayan establecidos en las sentencias judiciales (art 8)

    Reitera la derogación de toda disposición que se oponga a lo ordenado precedentemente (art 13).

    Tener presente que la Corte avaló la ley 23928: por la crisis del país y por la situación de emergencia que se vivía donde los derechos patrimoniales se pueden restringir a favor del bien común.-

    Que la ley 18037, para llevar a cabo las movilidades de los haberes, configura una de las alternativas para actualizar créditos, y eso se encuentra derogado por los arts mencionados.

    Que la ley 23928, como consecuencia hace desaparecer el presupuesto el sistema de movilidades provisionales.

    Y finalmente considera que la sentencia dictada no tiene en cuenta estas circunstancias distorsionando la realidad.-

    Tener en cuenta: Considerando 48 y 50

    CS, diciembre 27-996. - Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos

    Dictamen del Procurador Fiscal:

    Las cuestiones materia de recurso en estos autos, son similares a las que tuvo ocasión de examinar el Procurador General de la Nación, doctor Agero Iturbe, al emitir dictamen, con fecha 2 del corriente, en la causa A.915 L.XXIX, "Acosta, Rosendo Alfredo s/ jubilación".

    En consecuencia, cabe extender al presente las consideraciones expuestas en esa oportunidad y, por ende, devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines explicitados en el último párrafo del mencionado dictamen. - Mayo 16 de 1996. - Felipe D. Obarrio.

    Buenos Aires, diciembre 27 de 1996.

    Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -sobre la base de considerar inconstitucional el sistema de movilidad regulado por los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 (t. o. 1976)- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber inicial de jubilación, y fijó nuevas pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico del convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese sistema legal.

    2. Que, en lo que hace a la liquidación de las retroactividades que debieran abonarse con posterioridad al 1 de abril de 1991, la alzada consideró aplicables las previsiones de la ley 23.928. Asimismo, declaró que la ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales y ratificó la inconstitucionalidad de aquéllas -en lo pertinente al caso-, aún con posterioridad al 1 de abril de 1991. Por último, dispuso que en el período posterior al juzgado y mientras rija el sistema descalificado se proceda de conformidad con esa sentencia.

    3. Que contra dicho pronunciamiento el organismo estatal interpuso recurso extraordinario, en el cual sostiene que lo decidido por la cámara con respecto al reajuste del haber con posterioridad al 1 de abril de 1991 contradice abiertamente la ley 23.928, además de que los intereses fijados se apartan de la solución adoptada por esta Corte en el precedente que invoca, en el cual se había concluido que debe aplicarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    4. Que en lo que concierne a la tasa de interés establecida en la sentencia, el actor renunció a ella al contestar el recurso extraordinario, aviniéndose a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio federal.

    Frente a esta situación, cabe puntualizar que este tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario, por lo que debe verificar -de oficio- la subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la del poder de juzgar.

    En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el peticionario al agravio planteado en la apelación constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna para decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a este tribunal (causa S.478.XXIV "Solazzi, Adriana Marina c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de marzo de 1993, y sus citas - La Ley, 1993-C, 367-).

    5. Que en cuanto al agravio concerniente a lo decidido por la cámara con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, y la consecuente actualización del haber con posterioridad al 1 de abril de 1991, cabe destacar que a partir del conocido precedente sentado en la sentencia dictada en la causa "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ jubilación" (Fallos: 308:1848 -La Ley, 1986-E, 151-), esta Corte ha declarado insustanciales las cuestiones federales que resultaban de la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad por coeficientes elaborados al amparo del art. 53 de la ley 18.037, cuando la aplicación de éstos conducía a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, pues el tribunal consideró que los habituales planteos que efectuaban los entes previsionales no ofrecían argumentos válidos ni novedosos que justificasen una modificación del criterio reiteradamente aplicado (Fallos: 310:2212).

    6. Que dicha circunstancia condicionante se presenta en el caso y torna admisible -en el aspecto indicado- el recurso deducido a fs. 47/50 y concedido por el tribunal a quo, pues el nuevo régimen monetario deconvertibilidad vigente a partir de la ley 23.928, el contenido de diversas previsiones de este texto y de sus decretos reglamentarios en torno a la prohibición de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias, la situación de emergencia derivada del quebranto del patrimonio estatal según lo establecido por sucesivas y concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemente que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente en la medida en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite, el pronunciamiento necesariamente deberá atender a las circunstancias particulares del caso como ha sido enfatizado por el tribunal con particular referencia a la movilidad del haber jubilatorio (Fallos: 305:2083).

    En el sentido indicado y aun en situaciones que, a diferencia de la ventilada en el sub lite, estaban reguladas por el derecho privado, esta Corte ha decidido que las disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen un indudable carácter federal que habilita el recurso extraordinario, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones previstas en el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional (causas: D.354.XXIV, "De la Cruz de Sessa, Adela M. c. Sessa, A. J."; I.66.XXIV, "Inmobiliaria del Plata SAIFICAM y otro c. Vialco S. A. -La Ley, 1995-A, 180- y A. 179.XXIV, "Acopionor S. A. s/ concurso preventivo", falladas -la primera- el 30 de noviembre de 1993 y -las restantes- el 9 de junio de 1994).

    7. Que no obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con posterioridad al pronunciamiento apelado y a la sustanciación del recurso extraordinario haya entrado en vigencia la ley 24.463 de solidaridad previsional de carácter federal como lo decidió esta Corte en la causa H.40.XXXII, "Hussar, Otto c. ANSeS", fallada el 10 de octubre de 1996 (La Ley, 1996-E, 575), cuyas disposiciones atinentes a la movilidad y los topes de los haberes son susceptibles de modificar sustancialmente las cuestiones planteadas en autos.

    Ello es así, pues si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquélios la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aún tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco nacional [D. G. I.] c. Carbocomet S. A. I. C. I. y F. s/ cobro de impuestos de ganancias-ejecución fiscal"; A.492.XXIX, "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.XXIX, "Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar", falladas el 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1994, respectivamente), en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario.

    A ello cabe agregar diversas circunstancias de eminente trascendencia que exigen un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del asunto, como lo son la índole alimentaria de los derechos comprometidos y la inusitada cantidad de causas que, en varias decenas de miles, han arribado ante el tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión que, como lo es la movilidad de los haberes jubilatorios, compromete directamente la inteligencia de una cláusula constitucional y la adecuación a ella de los sucesivos textos legales que se han sancionado para reglamentarla.

    8. Que, ciertamente, el examen de la controversia que subyace a este proceso no se reduce a una mera interpretación de normas infraconstitucionales que, con apoyo en consideraciones de igual naturaleza, permita dar una fundada decisión a una nueva controversia suscitada entre un beneficiario de una prestación previsional y el Estado nacional con motivo de la afectación que se invoca de la integridad del haber.

    Bien por el contrario, este tribunal se enfrenta con un conflicto que exigió su primer pronunciamiento el 15 de diciembre de 1933 (Fallos: 170:12), en el cual debió examinar la constitucionalidad de una ley que disponía la rebaja del monto de una pensión acordada, asunto que inmediatamente originó reiteradas intervenciones en las cuales comenzó a elaborar su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones por los jubilados (Fallos: 173:5, entre otros).

    La ingente tarea de la Corte se vio profundizada a partir de las garantías introducidas en la reforma de 1957 en el art. 14 nuevo de la Ley Superior y, con particular referencia a la movilidad previsional, con los sucesivos estatutos destinados a reglamentarla que se dictaron con posterioridad (decs.-leyes 1049/58 y 5567/58; leyes 14.473, 14.499, 15.719), con las leyes de emergencia que congelaron haberes (dec.-ley 17.310/67), que suspendieron la promoción de acciones judiciales y paralizaron las pendientes (ley 16.921), que consolidaron el pasivo disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios (leyes 17.583 y 17.616).

    De igual modo, los orígenes más cercanos se encuentran en una época prácticamente inmediata a la sanción -en 1968- de la ley 18.037, que a pesar del razonable sistema que pretendió implantar dio lugar con su aplicación a graves y conocidas afectaciones tanto de los derechos de los beneficiarios como del presupuesto de las cajas destinado a afrontar las erogaciones correspondientes, las cuales llevaron a que los poderes políticos gobernantes desde entonces -sin distinción del origen del mandato ni del partido político al cual representaban- efectuaran el intento de solucionarlas con sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias de la más diversa índole. Tales intentos irremediablemente fracasaron, al extremo de que, para absorber la mayor litigiosidad generada, fue creado un tribunal de alzada -integrado por tres salas- especializado en la materia (ley 23.473), el cual también fue prontamente superado en su capacidad y llevó al legislador a establecer diez juzgados de primera instancia con igual competencia (ley 24.655).

    La marcada trascendencia de la cuestión involucrada en el sub lite queda sencillamente demostrada con verificar las estadísticas del tribunal, de las que surge que más de 70.000 causas análogas aguardan que se pronuncie una decisión definitiva sobre la aguda tensión mantenida entre una cantidad significativa de beneficiarios y el Estado nacional.

    De ahí, pues, que la conclusión que se obtenga debe partir ineludiblemente de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance de la garantía en debate consagrada por dicha Ley Fundamental, así como de aquellas que contemplan las facultades -de igual fuente- que asisten al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas; y teniendo presente -en todo momento- una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema, en tanto titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional).

    9. Que con relación a la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, esta Corte decidió desde el primer momento en que fue instada su jurisdicción para resolver los planteos que introdujeron los beneficiarios a poco de entrar en vigencia la ley 18.037 -con fundamento en que el cambio de legislación afectaba sus derechos adquiridos-, que los agravios constitucionales que se invocaban no podían acogerse en la medida en que dicho régimen constituía, en principio, una reglamentación razonable de la garantía consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 297:146; 300:195 -La Ley, 1977-D, 355; 1979-B, 673-), pues esta cláusula no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 269:174 -La Ley, 129-91-; 293:551 -La Ley, 1976-B, 100-; 295:674 y 695 -La Ley 1977-A, 16; DT, 1976-581-; 300:194 -La Ley, 1979-B, 673-; 303:1155 -La Ley, 1982-A, 17-; 305:1213; 307:2366 -La Ley, 1986-E, 700-).

    10. Que aquella conclusión surge inequívocamente del debate realizado en la convención constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2 sesión extraordinaria; 21 reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el convencional Martella únicamente expresó que "Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo 'standard' de vida" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1249).

    La ausencia de una determinación precisa en el contenido de esta garantía queda confirmada por la exposición del convencional Riva (2 sesión extraordinaria; 23 reunión, celebrada el 23 de octubre de 1957; op. cit., p. 1371), al afirmar que "...el problema de los jubilados fue aglutinado con el de todos los empleados y obreros que estaban en actividad o retirados de ella, que sólo cuentan para la subsistencia con ingresos fijos que pierden valor adquisitivo a medida que se va agravando el proceso inflacionista. El mejoramiento de las jubilaciones quedó enervado por el alza en el costo de la vida, y así se repite cíclicamente la situación crítica. El despacho de la mayoría consagra como solución jubilaciones y pensiones móviles. Esto, en mi criterio, no puede consagrarse como solución definitiva, pues deja su regulación en manos del poder administrador. Creo que ya que se va a resolver constitucionalmente la magra situación que el proceso inflacionista de estos tiempos, no contenido, les crea a los jubilados y pensionados, como consecuencia de contar con menos defensas que los trabajadores en actividad, debe establecerse como yo lo sostengo en mi proyecto la equiparación de sus asignaciones a los emolumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad".

    Por otra parte, el convencional Arigós destacaba (sesión del 24 de octubre de 1957, 24 reunión) que la reforma propuesta estaba destinada a "incorporar una gran institución a las jubilaciones y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de la vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1481).

    Estas precisiones acerca del contenido de la garantía que se incorporaba al texto constitucional, alentadas en despachos minoritarios, no lograron prevalecer en el recinto. Se observa, pues, que la ausencia de un mayor debate sobre el particular y la sanción, en definitiva, del texto propuesto por el despacho mayoritario sin aceptar la equiparación postulada con respecto a los salarios de las personas en actividad y sin inclinarse por la adopción de pauta o referencia concreta vinculada con la depreciación de la moneda, configuró una nítida reserva para que el legislador reglamentara la movilidad sin imponerle una versión uniforme del alcance de la garantía declarada, reconociéndose al Congreso de la Nación plenas facultades para el dictado de normas infraconstitucionales que respondan al mérito que realizase sobre la conveniencia y posibilidad del sistema que correspondería implementar como razonable tutela de la cláusula introducida en la Carta Magna.

    11. Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conf. causa G.423.XXVII, "Gabrielli, Mario Carlos c. Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo", sentencia del 5 de julio de 1996 -La Ley, 1996-E, 617-). En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, ...habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado" (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que "los Estados partes se comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles" (art. 26).

    Tales referencias -que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado- resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional toda vez que ésta debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. De allí se desprende que la atención a los recursos "disponibles" del sistema pueda constituir una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria, en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.

    12. Que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".

    Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir.

    13. Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir.

    14. Que conviene recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en fallos señeros que integran la base misma de su elevada doctrina constitucional, concernientes al modo y a la finalidad en que ha de llevar a cabo su atribución constitucional de intérprete de la Ley Suprema y de sus textos reglamentarios.

    En la causa "Avico c. De la Pesa", sentencia del 7 de diciembre de 1934 publicada en Fallos: 172:29, el Tribunal consideró -en oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley de emergencia que prorrogaba el vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipotecas y limitaba los intereses convenidos- que con carácter previo al examen de la cuestión planteada era "...interesante y de la mayor importancia el advertir..." los postulados desarrollados por relevantes juristas con respecto a la interpretación de las leyes. Se afirmó entonces, siguiendo a Ballot-Baupré, que muchos jueces habían sabido no solamente aplicar la ley cuando era oscura, sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adaptar el texto, literal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál había sido, hace cien años, el pensamiento de los autores del código al redactar tal o cual artículo. En sentido análogo, se recordó en la sentencia las expresiones de Paul Deschanel, en el sentido de que la introducción de las ciencias sociales y económicas en el conjunto de los estudios jurídicos, ha renovado toda la técnica. No sólo la inspiración legislativa, sino la interpretación de las leyes por la doctrina y la jurisprudencia, no pueden permanecer fuera de las corrientes profundas de la vida social. No hay un jurista moderno que no se preocupe de poner su interpretación en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes. Asimismo, destacó el tribunal que el mismo concepto era sostenido por Ihering, al afirmar que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos. Por último, se transcribió el pensamiento concorde de Boutroux, que enseñaba que son los conceptos los que deben adaptarse a la vida y no la vida ceder lugar a los conceptos.

    De igual modo, en el conocido fallo dictado en "Kot, Samuel S. R. L." el 5 de septiembre de 1958 (Fallos: 241:291 -La Ley, 89-531-), esta Corte profundizó la piedra de toque sentada en el precedente mencionado, aunque sin citarlo, afirmando que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor fundamento -se agregó- la Constitución que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.

    Nunca debemos olvidar -nos decía Marshall- que "es una constitución lo que estamos interpretando: una constitución está concedida para proyectarse hacia el porvenir, y, en consecuencia, para adaptarse a las distintas crisis de los asuntos humanos" (Mc. Culloch vs. Maryland, 17 U. S. 316, 1819).

    Concordemente, en la causa "Poder Ejecutivo Nacional c. Buenos Aires, la Provincia", fallada el 30 de septiembre de 1963 y publicada en Fallos: 256:588 (La Ley, 116-227), esta Corte ratificó los postulados adoptados hacía casi tres décadas, puntualizando que no es adecuada una exégesis estática, referida a las circunstancias de la oportunidad de la sanción de la ley, particularmente en el ámbito de la interpretación constitucional y de las leyes de su inmediata reglamentación; pues, se agregó reiterando lo expresado en el precedente de Fallos: 172:29, "...nadie ignora después de Marshall, que se trata de normas destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable intención de sus creadores. Las consecuencias contrarias genéricas más evidentes de este tipo de interpretación jurídica importarían la paralización de la acción gubernativa y del progreso de la República, comprometiendo la insatisfacción de las necesidades más ineludibles, incluso la defensa de la Nación. Tal intención no puede atribuirse a los constituyentes ni a los legisladores inmediatos porque no cabe imputarles, en la práctica de la interpretación judicial, imprevisión, como no cabe atribuirles injusticia, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte...".

    Por último, en autos "Fernández Orquin, José María c. Ripoll, Francisco", sentencia del 31 de mayo de 1966 registrada en Fallos: 264:416, el tribunal reiteró la inconveniencia de una interpretación estática de la Constitución Nacional, pues dificultaba la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental, recordando, en obvia vinculación con aquel principio, "...que el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social".

    15. Que los principios señalados confluyen, como ha sido puntualizado, en reconocer -por un lado- que el alcance y contenido de la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones previsionales no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino, opuestamente, susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. Por ello, la obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es permitir el avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, consagrando la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución Nacional (Fallos: 241:291 -La Ley, 92-632-).

    16. Que la restante conclusión que se impone destacar, es la que reconoce al Poder Legislativo la atribución para sopesar la influencia que las concepciones referidas y las diferentes situaciones por las que atraviesa la sociedad, proyectan sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia para dotar de una determinada extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad social, del que forma parte la cláusula constitucional de movilidad de las prestaciones, ratificando, reformulando o modificando íntegramente si se lo considera necesario, a aquél que en un momento anterior y ante distintas circunstancias se había considerado razonable poner en vigencia.

    17. Que el fundamento de la afirmación efectuada yace en el art. 75, inc. 32 de la Constitución Nacional, al facultar al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. Todo lo que es necesario y esencial para la existencia, seguridad y bienestar nacional, está comprendido dentro de los poderes de reglamentación atribuidos al Congreso, que tienen en vista los altos propósitos y elevadas miras enunciados en el Preámbulo de la Constitución, en el sentido de promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad.

    Es regla doctrinaria que la interpretación de los poderes y derechos del gobierno instituido por la Constitución no debe ser estricta ni restringida, pues los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros y de aumentar la prosperidad nacional son tan variados y complejos, que debe dejarse una gran latitud para la elección y empleo de esos medios, de lo que deriva la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales.

    18. Que en tal sentido, sostuvo el juez Marshall en "Mc. Culloch v. Maryland" (17 U. S. 316) que debe permitirse al Congreso mantener una amplia esfera de acción en el ejercicio de su autoridad para implementar tales poderes, pudiendo seleccionar cualquier medio razonable para lograr sus fines. En teoría, al menos, ese accionar se funda en una atribución de poderes efectuada por la Constitución; en la práctica, la Corte debe respetar al Congreso en su interpretación de esos poderes. Los jueces deberán revisar la legislación federal solamente para verificar si se encuentra razonablemente relacionada con una de las facultades expresamente concedidas por la Constitución y -en la medida en que ello haya sido así- debe mantenerse la validez de la ley, a menos que el poder del Congreso se encuentre limitado por derechos o garantías constitucionales u otras restricciones específicas.

    Es por ello que se ha sostenido que la regla que los tribunales aplican, no es sólo su propio juicio de constitucionalidad, sino el que es admisible para otras ramas del gobierno a las que la Constitución ha otorgado competencia sobre la materia. La Constitución a menudo admite variadas interpretaciones, para las que hay un margen de elección y criterio; en estos casos la Ley Fundamental no impone a la legislatura una opinión específica sino que deja abierto su ámbito de acción, en el que cualquier opción racional es constitucional (James B. Thayer, "The origin and scope of the american doctrine of Constitutional Law", 7. Harvard Law Review 129, 1893).

    Desde tal perspectiva, y atendiendo a que el debate que precedió a la sanción del nuevo art. 14 bis en la Convención de 1957 acredita que los constituyentes dejaron un amplio margen librado a la sabiduría, discreción y acierto del legislador para definir -según las diferentes circunstancias que se configuraran en el futuro- el contenido concreto de la garantía constitucional que instituían, no puede decirse que el accionar del Congreso haya excedido ese marco en el caso sub examine.

    19. Que lo precedentemente expuesto no implica afirmar la omnipotencia del Congreso ni colocar a éste fuera del control de los tribunales de justicia, que -como surgirá de este pronunciamiento- están encargados en todo momento de controlar la sujeción de las leyes a los principios constitucionales, sino de mantener el imperio de las facultades legislativas que son indispensables para armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales. Es al Congreso al que corresponde mantener ese equilibrio como encargado del control y resguardo del interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y no incumbe a los jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias. Si así lo hicieran, desplazarían a los poderes políticos y se convertirían en una "superlegislatura" como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de los Estados Unidos (voto concurrente en el caso "Dennis vs. U. S.", 341, U. S. 494; Fallos: 313:1333, causa C.802.XXIV, "Cocchia, Jorge Daniel c. Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 2 de diciembre de 1993 -La Ley, 1994-B, 643-).

    Tal como lo ha sostenido el Procurador General de la Nación en el dictamen que obra en Fallos: 172:30 y 31, quejarse de que el Congreso, en tanto representación nacional a la que compete el poder de sancionar las leyes, ejerza una discreción liberal al legislar para la Nación, es virtualmente quejarse de que el pueblo la ejerza.

    20. Que con tal comprensión y antes de abordar la extensión de las reformas introducidas por la ley 23.928, es de suma importancia -para esclarecer el núcleo conceptual de esta sentencia- realizar un examen retrospectivo de los pronunciamientos del tribunal sobre la materia, que permita verificar los fundamentos que sostuvieron la elaboración de ciertos principios que, por su continua reiteración, adquirieron una condición que se ha denominado de "axiomática", así como -por último y esencialmente- si ellos deben ser mantenidos en las actuales circunstancias.

    21. Que en el fallo -citado anteriormente- dictado en la causa "Rolón Zappa, Víctor Francisco" (Fallos: 308:1848, consid. 2, cuando se encontraba en vigencia la ley 18.037 y para fundar el carácter insustancial de las cuestiones federales introducidas por el organismo previsional, el tribunal recordó que el criterio interpretativo para juzgar en qué situaciones se producía una desproporcionada reducción de los haberes previsionales que afectaba las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, ha sido mantenido de modo prácticamente invariable a partir del precedente de Fallos: 255:306.

    En efecto, en la sentencia dictada el 13 de mayo de 1963 en los autos "Ponzo, Alfredo Blas G. s/ jubilación", el tribunal utilizó por vez primera el concepto de proporcionalidad al afirmar que "...las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad". La anunciada finalidad de la "conveniente adaptación" fue reiterada y profundizada en la causa "Barreiro, Eduardo Casimiro" (Fallos: 265:256 -La Ley, 124-526-), al sostenerse, que entre la jubilación y los haberes de actividad existía un principio de "relación necesaria" (consid. 6). Por último, en la causa "Esther Lucía Ballester Piterson de Tavella" (Fallos: 279:389, consid. 8 -La Ley, 143-42-), se unifican los criterios enunciados, afirmándose que uno de los "principios básicos" que sustentan el sistema previsional argentino es de la "necesaria proporcionalidad" entre los haberes, asignándole al de pasividad naturaleza "sustitutiva" y agregándose que el "conveniente nivel" se alcanza con una situación patrimonial proporcionada.

    Ciertamente, dicha regla fue reiterada con posterioridad en forma constante en las decisiones del tribunal, hasta dar lugar a lo que el Procurador Fiscal de la Nación denominó como "principio de obligada vigencia" que reviste un carácter "axiomático" (dictamen en Fallos: 308:1851).

    22. Que es relevante puntualizar que el origen del postulado sentado por el tribunal no tuvo su razón de ser en un asunto en que haya estado en controversia la hermenéutica de la garantía en estudio consagrada por la Constitución Nacional, pues en dicha causa -registrada en Fallos: 255:306- únicamente se encontraba en tela de juicio el sistema de movilidad establecido por el art. 2 de la ley 14.499, que claramente disponía que "el haber de movilidad de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la remuneración asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado...", agregando que "...la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice de costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos". La sentencia del tribunal es elocuente, pues -por un lado- en ninguno de sus considerandos se menciona la supuesta afectación de la garantía en debate, al extremo de que no se hace referencia alguna a la Ley Superior, además de que claramente se puntualiza que sólo se está interpretando la ley 14.499 y que el principio que sienta tiene su razón de ser en "la adecuación que la norma establece" (consid. 3), idéntica conclusión se hace extensiva al precedente de Fallos: 265:256, que utilizó la expresión de la relación necesaria entre la jubilación y los haberes de actividad, pues en dicho asunto el tribunal jamás consideró ni mencionó la cláusula constitucional en examen, limitándose a resolver una cuestión de servicios simultáneos sobre la exclusiva base de conciliar la citada ley 14.499 con su decreto reglamentario 11.732/60. Finalmente, iguales consideraciones son aplicables a la sentencia de Fallos: 279:389 que, unificando ambos enunciados, subrayó la naturaleza "sustitutiva" del haber, en tanto en dicho litigio no se comprometía la Constitución Nacional, sino un conflicto infraconstitucional también suscitado por la aplicación de la ley 14.499 -cuyo régimen de movilidad fue señalado- a los docentes que contaban con un sistema previsional especial.

    23. Que, en este orden de ideas, la reiteración del "standard" que se examina resultó justificada con la vigencia de la ley 18.037, pues del mensaje de elevación del proyecto respectivo al Poder Ejecutivo, surge que el sistema de movilidad estructurado tenía por finalidad, como el régimen derogado, otorgar al trabajador una prestación relacionada con las remuneraciones percibidas durante un determinado período de su vida activa, garantizándole un nivel acorde con el que disfrutaba en los últimos años de su relación laboral, y con particular referencia a la movilidad ulterior, se implementó un procedimiento "...con el cual se asegura al sector pasivo un incremento de haberes similar al obtenido por los trabajadores en actividad".

    24. Que los antecedentes relacionados evidencian con sobrada nitidez que los criterios de la "razonable adaptación", de la "necesaria relación de proporcionalidad" y del carácter "sustitutivo" del haber jubilatorio, fueron enunciados por el tribunal sólo a partir de la inteligencia de textos legales que reglamentaron la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones, sobre la base de las circunstancias y condiciones que fueron consideradas -en su época- por el legislador, dando lugar a un sistema que juzgó como razonable y apropiado al propósito buscado.

    De ahí, pues, que no cabe elevar a dichos criterios interpretativos sentados a partir de meros textos legales a la categoría de principios cardinales o axiomáticos, amalgamados a la cláusula constitucional de movilidad y, por ende, convirtiéndolos en una valla infranqueable para la razonable discreción del Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que los representantes del pueblo intenten cumplir con su atribución constitucional de reglamentar los beneficios de la seguridad social, promover el bienestar nacional y hacer todas las leyes convenientes para poner en ejercicio los poderes que le han sido conferidos.

    Aquellas consideraciones que, en un momento dado y al amparo de un régimen legal de otro orden, fueron de utilidad para resolver un conflicto interpretativo meramente infraconstitucional, dieron lugar a un fundado principio hermenéutico que, prontamente, fue sacado de cauce y situado como única conclusión aceptada del texto constitucional.

    A propósito de la seriedad y prudencia con las cuales los jueces deben afrontar el examen de esta clase de principios y sopesar las consecuencias que de ello se derivan, cabe recordar ciertas expresiones del voto disidente del Justice S. C. Jackson de la Corte Suprema de EE. UU., cuando sostuvo "...Después, el principio permanece allí, como un arma cargada a disposición de la mano de una autoridad cualquiera que pueda presentar un reclamo plausible referido a una necesidad urgente. Cada repetición incrusta más profundamente ese principio en nuestro derecho y nuestro pensamiento, y lo amplía para aplicarlo a nuevos fines. Todos los que observan la labor de los tribunales están familiarizados con lo que el juez Cardozo describió como 'la tendencia de un principio a expandirse hasta el límite de su lógica'..." (323 U. S. 214, 246; 1944).

    25. Que, por lo demás, el aludido "standard" reiterado por el tribunal ha sido en cierto modo errático, en la medida en que no parece adecuarse enteramente con otros principios o con ciertas conclusiones aceptadas en algunas decisiones.

    En efecto, la armonización que resulta de mayor dificultad está dada con referencia a aquel principio -establecido y reiterado en los precedentes invocados en el consid. 9- que sostiene que la Carta Magna no definió el contenido de la movilidad dejando deferida dicha atribución al Congreso de la Nación, pues resulta problemático establecer cuáles son las facultades reglamentarias con que cuentan los representantes del pueblo, en la medida en que por un lado se le re-conocen plenamente y, por el otro, se definen ciertos postulados de -pretendida fuente constitucional- que no pueden ser alterados por el departamento del Gobierno Federal al que le fue asignada la función institucional de legislar sobre la materia.

    Asimismo, sin ahondar ni establecer pauta alguna con respecto al modo en que debería llevarse a cabo la compatibilización que se recomendaba adoptar a los tribunales inferiores, esta Corte enfatizó que las sentencias que decidieran cuestiones concernientes a la movilidad de los haberes, debían tratar de que la actualización de los haberes se realice de modo tal que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad laboral, sin perjuicio del análisis que, en orden a pautas concretas y demostradas, se efectúe respecto al estado financiero de los entes previsionales (Fallos: 305:2083 y 312:1706).

    Por último, la extensión del principio quedó una vez más comprometida en el precedente de Fallos: 312:1153, pues a pesar de que el beneficiario sostenía -para demostrar la reducción confiscatoria de su haber- que se lo cotejara con el salario que percibía un agente activo de igual actividad, el tribunal desestimó la pretensión sin atender a la aplicación en el caso de los principios "axiomáticos" enunciados, con el argumento de que el sistema de movilidad establecido por la ley 18.037 no contempla la evolución de los sueldos de los activos.

    26. Que la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional, de "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras" -concordemente con la atribución de disponer la emisión de billetes a través del Banco Nacional (art. 75, inc. 6, o de autorizar a hacerlo a instituciones provinciales, art. 126)-, a cuyo efecto el art. 7 prescribe que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 de abril de 1991.

    Reafirmando dicha norma prohibitiva, el art. 10 reitera el concepto enunciado y deroga a partir de la fecha indicada todas las normas legales o reglamentarias que establecen la indexación por precios, actualización monetaria, variaciones de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes, obras o servicios, sin admitir la invocación de cláusula legal o reglamentaria alguna como causa de reajuste. En el mismo sentido, el art. 8 deja sin efecto los procedimientos de ajuste que se hayan establecido en las sentencias judiciales y, por último, el art. 13 incurre en una nueva reiteración al derogar toda disposición que se oponga a lo ordenado por las reglas precedentes.

    27. Que con referencia al texto vigente a partir del 1 de abril de 1991, esta Corte ha sentado dos conclusiones que son de una relevancia decisiva para fundar este pronunciamiento.

    Por un lado, se ha afirmado que la voluntad del legislador al sancionar la ley 23.928 fue dar un paso audaz para superar la crisis prolongada que abatía al país e implementar un mecanismo de desindexación de la economía que eliminara un fenómeno considerado perverso, como lo era trasladar al mes siguiente, de manera automática, la suba de precios del mes anterior (conf. causa S.779.XXVIII, "Steinman, Santiago c. Sarrible, Pedro José", fallada el 20 de agosto de 1996, consid. 6; voto concurrente de los jueces Nazareno, Fayt y Vázquez, consids. 9 a 12).

    Por el otro, que la mencionada ley ha sido sancionada dentro de una situación declarada como de emergencia, en la cual los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su substancia (consid. 7 del voto de la mayoría, causa citada).

    28. Que en lo que concierne al repudio de la indexación como instrumento generalizado dentro de la economía y el consecuente propósito de eliminar todo mecanismo de actualización o reajuste, esta Corte había podido constatar en variados ámbitos de su accionar, que los resultados más disparatados pueden resultar de la aplicación mecánica de índices de las distintas variables económicas, por lo que observó que si bien éstos podían ser un medio apto para obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando tal procedimiento determinaba resultados injustos o absurdos frente a esa realidad, ella debía privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas, establecidas por leyes o por sentencias (Fallos: 313:95, 478 y 896).

    En un sentido de parejo alcance, este tribunal ha verificado recientemente que la continuidad del procedimiento de reajuste con posterioridad al 1 de abril de 1991 en el ámbito de las prestaciones previsionales, ha llevado -de similar modo al destacado precedentemente- a un resultado que se apartaba notoriamente de la realidad que se debía ponderar, pues el monto obtenido del haber -con el porcentaje con el cual se había jubilado el titular- excedía, en determinados períodos, al total de la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad, situación que llevó a dejar de lado la aplicación de aquel método y a precisar que las diferencias a abonarse en favor del interesado no podían exceder, en ningún caso, los porcentajes establecidos por las leyes de fondo (causas V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix; M.373.XXVI, "Melo, Damián Nicolás" y L.3 y L.85.XXI, "Llanos, Carmen", falladas el 17 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de marzo de 1992, respectivamente).

    29. Que el método establecido por la ley 18.037 para llevar a cabo la movilidad de los haberes indisimulablemente configura una de las distintas alternativas -de fuente legal- para llevar a cabo la actualización de créditos con fundamento en la depreciación de la moneda, que al igual que todas las restantes ha quedado comprendida dentro de las disposiciones que, con énfasis y reiteración, han sido derogadas por los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928.

    En efecto, si bien es cierto que en la redacción originaria de aquel texto se reguló la movilidad utilizando la expresión "coeficiente", que se determinaría en función de las variaciones del nivel general de remuneraciones (art. 52, según texto ordenado 807/74 S. S.), la reforma introducida por ley 21.118 a la disposición mencionada esclarece la cuestión, pues concretamente refiere que la movilidad se efectuará "en la misma proporción" de la modificación de las remuneraciones de los activos, finalmente, las modificaciones introducidas por la ley 21.451 disipan cualquier tipo de divergencia con respecto a la naturaleza del procedimiento contemplado, al establecer que la Secretaría de Seguridad Social dispondrá el "reajuste" de los haberes de las prestaciones en un "porcentaje equivalente a esa variación", delegando en la mencionada dependencia la facultad de establecer "el índice de corrección" a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones.

    El reconocimiento de que se trata de un mecanismo de reajuste que opera a través de un porcentaje determinado en su extensión por un índice, tipifica el supuesto contemplado por la ley 23.928, que a fin de obtener el declarado propósito desindexatorio, prohíbe la aplicación de toda cláusula legal que se pretenda invocar como causa de ajuste de la suma dineraria que se deba pagar (art. 10). En este sentido y con particular referencia a un crédito de naturaleza alimentaria como el que motiva esta clase de asuntos y cuya actualización había sido convenida por los interesados, esta Corte decidió que del art. 7 de la ley surge con claridad que fue voluntad del legislador derogar todos los mecanismos existentes de actualización por índices, así como que el régimen no admite excepciones de ninguna índole como lo expresa el texto legal indicado, cuando prescríbe que "En ningún caso se admitirá la actualización monetaria... cualquiera que fuere su causa con posterioridad al 1 de abril de 1991" (causa D.354.XXIV, "De la Cruz de Sessa, Adela M. c. Sessa, Alejandro Julio", sentencia del 30 de noviembre de 1993).

    30. Que, además, la interpretación que se efectúa es corroborada por el art. 4, párr. 2, del dec. 529/91, que al reglamentar el art. 9 de la ley 23.928, dispone que el mecanismo desindexatorio contemplado no alcanzará a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales.

    Esta disposición, que exime a ciertos créditos de un supuesto específico regulado por la ley de convertibilidad, demuestra con evidencia manifiesta que todo el resto del ordenamiento les es inmediatamente aplicable, pues una conclusión diversa llevaría a una inaceptable inconsecuencia del legislador, en la medida en que habría consagrado una excepción determinada para la vigencia de un régimen normativo que, con franca incoherencia, en ninguna de sus disposiciones alcanzaría al supuesto que se pretendió excluir.

    Al respecto, cabe recordar la antigua doctrina de esta Corte, expresada con relación a variadas materias, de que las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, habilitan -en los casos en que los lineamientos de la "política legislativa" aparecen suficientemente determinados por la ley- para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones cuando, aunque no hayan sido contempladas por el legislador de manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan razonablemente a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 148:430; 200:194; 220:136; 232:287; 246:346; 270:42; 280:25; 298:609 -La Ley, 80-491; 102-714; 129-768; 143-158-). Y tales decretos son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (causa K.57.XXIII, "Krill Producciones Gráficas S. R. L.", fallada el 8 de junio de 1993 y precedentes citados).

    31. Que para concluir con el aspecto examinado, no obsta a la conclusión alcanzada el reconocimiento efectuado por el art. 160 de la ley 24.241, al prescribir que la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrar en vigor la presente ley.

    32. Que ello es así, pues configura un principio de hermenéutica sentado por este tribunal en reiterados pronunciamientos que la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246; 310:572 y 1390 -La Ley, 1987-A, 53;LLC, 1988-198; 1988-B, 86-; 311:2751; 312; 1484). En este sentido, debe recordarse que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por ello se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614).

    Sobre la base de los principios señalados, es objetable concluir que el texto en juego hubiera reconocido la vigencia del mecanismo de movilidad dispuesto por la ley 18.037 con posterioridad al 1 de abril de 1991, pues la referencia efectuada a la operatividad de las leyes que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones admite como única comprensión posible el reenvío a los diversos estatutos que contemplaran un método distinto al del régimen general de jubilaciones sancionado por las leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes anteriores continuarían en vigencia aún con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, en la medida en que el régimen de movilidad previsto en su art. 32 en función de la evolución del AMPO es absolutamente novedoso y no estaba previsto en leyes anteriores, vaciando de este modo de todo contenido al párrafo 1 del art. 160, en cuanto prescribe que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar -a partir de la entrada en vigencia- en la forma indicada en el aludido art. 32.

    Por ello, la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como únicamente dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un sistema especial y distinto para la movilidad de los haberes.

    Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241, al prescribir con respecto al art. 160 que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y "...cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037". La consulta de los textos cuya vigencia se mantiene, permite verificar que todos ellos son regímenes especiales que coinciden en adoptar un sistema de movilidad diferente del establecido por la ley 18.037, pues aquélla no consiste en un reajuste efectuado en función de la variación del índice general de remuneraciones, sino -por el contrario- atendiendo a la retribución del personal en actividad correspondiente a la categoría con la cual se obtuvo el beneficio.

    Cabe reiterar, al respecto, el principio de hermenéutica constitucional desarrollado en el consid. 30, según el cual los decretos que, como en el caso del examinado, se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven razonablemente a la finalidad que ella persigue, forman parte de la ley y tienen su misma validez y eficacia.

    33. Que el fenómeno inflacionario que durante muchos años condicionó la economía nacional, constituyó la principal referencia que tuvieron en cuenta los constituyentes de 1957 para introducir la movilidad de las prestaciones previsionales como una garantía constitucional, aunque -como se señaló supra- evitaron consignar esa circunstancia en el texto aprobado en la reforma, dejando de tal modo la posibilidad de que, ante un cambio de las condiciones económicas, el Congreso de la Nación fijara el concepto legal, en función de otras pautas que permitiesen mantener incólume dicha garantía. En la nota del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 21.451, se señaló que debía abandonarse el sistema de movilidad anual previsto en la ley 18.037 "que por su rigidez obligó, frente a las repetidas y crecientes variaciones de las remuneraciones de los activos, a acordar a los jubilados y pensionados anticipos a cuenta, que en definitiva nunca alcanzaban a cubrir el deterioro producido por la inflación" (párr. 14, "in fine"). El criterio adoptado por dicha norma -consistente en referir la movilidad a un índice que mide el promedio de incremento de la generalidad de los salarios- refleja el mantenimiento de la misma situación económica vigente en el momento de la sanción del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de la ley 18.037.

    34. Que con la sanción de la ley 23.928 en el año 1991 y la consiguiente exclusión de la actualización monetaria como pauta para expresar el valor de todo tipo de deudas, perdió virtualidad el sistema establecido por las leyes 18.037 y 21.451 para medir la movilidad de las prestaciones previsionales en relación al aumento que experimentaran los salarios por causa de la inflación. En efecto, más allá de la expresión numérica que arrojase el índice contemplado en la ley 21.451, las retribuciones dejaron de modificarse sistemáticamente como consecuencia de la variación del valor de la moneda, lo cual deja sin sustento el régimen legal que -bajo otra situación económica- definió la movilidad previsional en orden a tales pautas.

    35. Que en esas circunstancias, y dado que la ley 23.928 tuvo como efecto impedir el cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición, desapareció el presupuesto del sistema de movilidad previsional instrumentado para resguardar el contenido de las prestaciones de la erosión constante del signo monetario. Ausente el objetivo que justificó su institución, continuar aplicando dicho sistema, a la vez que importaría una violación legal, habría de conducir a resultados absurdos, desvinculados de la nueva realidad económica en la que se insertan.

    En efecto, los mecanismos -pretorianos o legales- mediante los cuales se integraba el valor nominal de la moneda, para que ésta pudiera servir a los fines de su institución, perdieron su razón de ser al recobrar el signo monetario su función plena como denominador común del valor de las prestaciones. La desaparición de los métodos automáticos de reajuste, no hicieron sino expresar esta nueva realidad.

    36. Que, en ese sentido, la sentencia recurrida prescinde de esta nueva circunstancia pues adopta modalidades propias de las épocas inflacionarias, lo cual produce resultados que distorsionan la realidad que pretenden reflejar.No otra cosa puede concluirse al constatar que la aplicación del nivel general de las remuneraciones (art. 53, ley 18.037) arroja, para un período de 34 meses, un reajuste del 58, 19 %, mientras que las pautas establecidas por el a quo conducen a una variación del 38,19 %. La magnitud de tales aumentos en modo alguno se compadece con la estabilización de las variables económicas, por lo que semejantes resultados sólo pueden atribuirse a las conocidas distorsiones que provoca la aplicación mecánica de soluciones concebidas para otro contexto.

    37. Que la conclusión alcanzada en cuanto a la derogación por parte de la ley 23.928 del sistema de movilidad que regulaba la ley 18.037, exige pasar a considerar si la circunstancia de haberse prescindido de un sistema estructurado en base a la variación de un índice destinado a medir la depreciación de la moneda en cierto sector de la economía, ocasiona de por sí la afectación de la garantía constitucional reconocida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    En esta tarea, cabe enfatizar por la trascendencia que reviste para abordar el examen, que -como se destacó en el consid. 27-la ley 23.928 fue sancionada dentro de una situación declarada de emergencia económica.

    38. Que con particular referencia a la afectación de la integridad de los haberes y a la naturaleza del sistema previsional, esta Corte desarrolló en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1937 en la causa "Tiburcio López y otros c. Provincia de Tucumán" (Fallos: 179:394 -La Ley, 9-304-), dos conceptos que son esenciales para dilucidar la cuestión. En efecto, el tribunal afirmó que cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios, actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y la impone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados (conf. tratados citados en el consid. 11).

    39. Que por el lado que atañe a la afectación de los derechos adquiridos, a partir del precedente mencionado esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados (Fallos: 278:232 y sus citas).

    40. Que en lo que concierne a la naturaleza del sistema previsional, es determinante subrayar -para juzgar fundadamente la cuestión- que los derechos reconocidos en el ámbito de la seguridad social no deben ser asimilados a los créditos nacidos al amparo de una relación obligatoria de fuente contractual regulada por el derecho privado, pues la índole y finalidad marcadamente opuesta de ambas clases de relaciones impiden cualquier tipo de confusión.

    41. Que, en efecto, en la órbita de las relaciones entre particulares la fuente de las obligaciones yace en la esfera de libertad que legitima la autonomía de la voluntad y aquéllas buscan satisfacer los intereses individuales de contenido patrimonial de los contratantes, lo cual ha llevado a que la afectación de los derechos comprometidos en esta clase de vínculos se reconozca como una violación de la garantía de la propiedad privada consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 137:47), de lo cual es demostración elocuente el fundamento adoptado por el tribunal en conocidas decisiones para declarar procedente la actualización monetaria de los créditos en los casos en que la pérdida del valor de la moneda afectaba la integridad de las prestaciones.

    En cambio, como ha sostenido esta Corte, las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial (Fallos: 242:141 -La Ley, 93-651-), de lo cual se deriva, entre otras consecuencias y como lo enfatizó el precedente invocado, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas. Además, a diferencia de las relaciones contractuales de derecho privado, imprescindiblemente se verifica la intervención del legislador para reglamentar los derechos en juego.

    Es así como -por razones de mérito y conveniencia- ha sufrido múltiples alteraciones lo relativo a los años de servicios requeridos, a la edad del beneficiario, al porcentual del aporte, a la relación del beneficio con el monto de los sueldos percibidos, a la posibilidad de acumular para el cómputo diversas remuneraciones, al máximo de la jubilación, a la fecha desde la cual habrán de regir los nuevos beneficios acordados a los nuevos cómputos autorizados, a los nuevos beneficiarios, etc. Es vasta la latitud de las atribuciones del legislador en la materia, porque en rigor, la jubilación no está en relación económica estricta con los aportes efectuados, ya que el principio dominante es la solidaridad; la muestra de ello es que se financia en parte con los aportes individuales de los futuros beneficiarios, pero también con el de quienes no han obtenido prestación alguna -como son los efectuados por quienes mueren o dejan el servicio antes de tener derecho a la jubilación- y con las rentas generales, es decir, con una contribución de la colectividad cuyas generaciones van tomando sobre sí sucesivamente, por elementales razones de solidaridad social, la carga económica que impone el deber de justicia distributiva a que obedecen los derechos en cuestión. En consecuencia, lo que la ley regula al reglamentar esta clase de relaciones, no es sólo el derecho de los beneficiarios individualmente considerados sino la contribución colectiva que los sostiene (Fallos: 219:343 -La Ley, 63-206-); las razones que fundan las nuevas reglamentaciones se hallarán en el deber de moderar la carga colectiva que el nuevo beneficio o la nueva modalidad de él traerán consigo (conf. fallo citado).

    42. Que, con tal comprensión, la decisión del Congreso de la Nación -adoptada en el marco de una situación de emergencia- de eliminar el mecanismo de movilidad sustentado en una cláusula de ajuste que discrecionalmente había establecido con anterioridad, y de sustituirlo -mediante las leyes 24.241 y 24.463- por un sistema de distinta naturaleza no irroga -por sí misma considerada- agravio constitucional alguno (Fallos: 278:231 -La Ley, 144-595-), pues además de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 308:199, causa C.378.XXV, "Córdoba, Oscar c. Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército) s/ haber militar", sentencia del 4 de noviembre de 1993), es jurisprudencia de esta Corte que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado -ley de solidaridad previsional- sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262; 295:694, causa D.444.XXV, "Dentone, Ricardo Hernán c. Estado Nacional", fallada el 13 de junio de 1995 -La Ley, 1996-C, 518-).

    Por lo demás, la postura sostenida por el beneficiario -en cuanto a que la violación estaría configurada "in re ipsa" por el solo cotejo con la variación que tuvo el módulo invocado con posterioridad al 1 de abril de 1991- encierra un razonamiento circular que debe ser desestimado de plano, ya que da por sentada la afectación de la cláusula constitucional cuando ése es, precisamente, el punto que debía demostrarse; por ello, no cabe introducir como argumento favorable a una de las respuestas alternativas posibles, una afirmación que supone como premisa esa misma respuesta y que sólo es deducible de ella.

    43. Que descartada -en los términos examinados y sin perjuicio de lo que después se decidirá- la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463, cabe puntualizar que el alcance de dicha disposición no colisiona en modo alguno con lo establecido en el art. 10 del mencionado texto normativo.

    En efecto, el art. 10 establece que la ley es federal y de orden público (inc. 1) y que "no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia" (inc. 2). En el art. 7 se prevé que la movilidad de "las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia (apart. 1, inc. b). A su vez, al tiempo de reglamentarse el citado art. 7, el dec. 525/95 sólo excluyó de la aplicación de la pauta de ajuste ordenada en dicha norma a los haberes no percibidos que hubieran sido puestos a disposición antes de la sanción de la ley.

    Sentado el marco legal en juego, corresponde destacar que las disposiciones aquí implicadas deben ser interpretadas con arreglo al numerosas veces reiterado principio según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y, por esto, se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adaptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. precedentes citados en el consid. 32).

    44. Que en este orden de ideas, cabe poner de relieve que la ley 24.463 introdujo diversas reformas a la ley 24.241, pues modificó sus arts. 16, 17, 18, 32 y 34, referentes a la naturaleza del régimen y garantía del Estado, prestaciones, financiamiento del sistema, movilidad y la situación de los beneficiarios que se reintegran a la actividad; asimismo, innovó en lo atinente a los haberes. Respecto de los mínimos, el art. 8 prevé su mejora de acuerdo con lo que dispongan las futuras leyes de presupuesto y, por último, con relación a los máximos, el art. 9, inc. 2, fija un tope -sujeto a una escala de deducciones- para los haberes previsionales mensuales correspondientes a prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241.

    En las condiciones señaladas y más allá de reiterar que el sistema de movilidad de la ley 18.037 había sido derogado por la ley 23.928, cabe concluir que no difieren sustancialmente el art. 7, apart. 1, y el art. 10 de la ley 24.463. Ello es así, pues el primero contempla el supuesto específico de la movilidad de las prestaciones y, en consecuencia, adquiere el carácter de norma especial frente al segundo, al que corresponde asignarle naturaleza general, en razón del cúmulo de reformas que la ley introdujo al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, entre las cuales adquiere particular relevancia la concerniente al haber máximo de las prestaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de aquel régimen. En otras palabras, el citado art. 7, apart. 1, inc. b), se adecua al principio de irretroactividad de la ley, en la medida en que lo dispuesto con referencia a la movilidad con posterioridad al 1 de abril de 1991 guarda fundada armonía con la derogación ordenada por la ley 23.928 de todas las leyes que, como la 18.037, contemplaban fórmulas de ajuste en base a índices que reflejaban la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

    45. Que, por el contrario, con respecto al período anterior al 1 de abril de 1991, si bien la ley 24.463 dispone que las prestaciones anteriores a esa fecha se ajustarán "según el índice definido en el anexo I de esta ley (art. 7, apart. 1, inc. a), lo cierto es que lo resuelto por el tribunal a quo sobre el particular no fue oportunamente impugnado por el organismo previsional en el recurso extraordinario y, de ese modo, no puede ser revisado por esta Corte sin desmedro de las garantías constitucionales del debido proceso y de la propiedad.

    En efecto, el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aun por invocación de leyes de orden público -tal el caso de la norma sub examen-, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 307:1289; 308:139; 311:651 y 2058; 312:122; causas: R.279.XXV, "Roccatagliata, Oscar Juan Lorenzo c. Instituto Municipal de Previsión Social", del 1 de marzo de 1994 -La Ley, 1995-A, 492- y S.87.XXV, "Saavedra, Juan Bautista c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", sentencia del 22 de septiembre de 1994). En dicho precedente, la actualización monetaria de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario, como la retribución justa, la indemnización en las expropiaciones, la propiedad y -conigual alcance- cabe agregar a la movilidad de los haberes previsionales.

    Desde esta perspectiva, el carácter intangible de los pronunciamientos judiciales firmes no es ajeno a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18, Constitución Nacional), pues la sentencia dictada de modo regular integra el debido proceso que dicha cláusula asegura a todos los habitantes del país (Fallos: 315:1930). Asimismo, los derechos reconocidos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, de modo que no pueden ser privados de ellos sin que se viole el mencionado precepto constitucional (Fallos: 307:1709).

    En consecuencia, la alteración de los derechos adquiridos que las leyes puedan llegar a disponer para asegurar el bien común, no puede alcanzar a la inmutabilidad de la cosa juzgada (Fallos:307:1289), autoridad que, en el caso, inviste lo resuelto por la alzada en cuanto a la movilidad del haber jubilatorio dispuesta hasta la vigencia del régimen de convertibilidad.

    46. Que en lo que concierne al concreto y específico alcance de la movilidad reconocida por el art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463, por el lapso que medió desde el 1 de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, cabe destacar que las resoluciones a las cuales reenvía la norma aplicable sólo dispusieron ajustes por períodos anteriores a aquella fecha (conf. resoluciones S. U. S. S. 4/91; S. S. S. 28/92 y S. S. S. 37/92) y nada se ha previsto para las posteriores.

    47. Que, como lo ha expresado esta Corte en la causa V.262.XXIV, "Vega, Humberto Atilio c. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente-ley 9688", sentencia del 16 de diciembre de 1993 (La Ley, 1994-C, 294), corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna.

    Sobre dicha base se observa que el art. 7 en cuestión reconoce explícitamente la vigencia de la movilidad por el lapso ulterior al 1 de abril de 1991, mas del examen de las disposiciones encargadas de ejecutar dicho mandato indisimulablemente se concluye que dicho propósito ha sido frustrado en la medida en que las prestaciones quedaron sujetas a una cristalización desde dicha fecha hasta el mes de abril de 1994, en que fue de aplicación la resolución S. S. S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por la variación del AMPO establecido por la ley 24.241.

    Con tal comprensión y sobre la base de la doctrina sentada en el precedente invocado, de una adecuada integración de la norma establecida en el art. 7, apart. 1, inc. b), de la ley 24.463, con las resoluciones encargadas de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto legal, se verifica una nítida frustración del propósito enunciado que afecta en forma directa e inmediata la efectiva operatividad de la cláusula constitucional que jamás se desconoció y que se intentó reglamentar, por el lapso transcurrido desde el 1 de abril de 1991 hasta la aplicación del sistema contemplado por los arts. 32 y 160, párr. 1, de la ley 24.241.

    48. Que, en las condiciones expresadas, corresponde declarar la invalidez constitucional de la norma examinada y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden superior vulnerada, ordenar que por el período transcurrido desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 %, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463.

    Con lo cual, al concluir el aludido período la movilidad acumulada asciende a un 10,17 %, que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78 %.

    La solución que se adopta queda limitada, en lo que concretamente concierne a cada supuesto, a que los haberes previsionales que se ordenan adecuar a la pauta enunciada, nunca podrán exceder los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, límite que para el caso impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.

    49. Que en lo relativo al sistema de movilidad de los haberes previsionales con posterioridad a la vigencia de la ley 24.463, este pronunciamiento ha sido suficientemente explícito con relación a las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer la reglamentación respectiva, por lo que el planteo debe ser desestimado.

    Sólo cabe destacar que las consideraciones efectuadas en torno a las altas responsabilidades atribuidas al Poder Legislativo para sopesar la incidencia que los diversos factores proyectaran sobre la materia, han sido objeto de puntual advertencia en normas incorporadas a la Constitución Nacional en la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22), citadas en el consid. 11.

    50. Que, por último, con relación a la inconstitucionalidad de los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037, cabe señalar que la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye "valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado", circunstancia que "torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios". Ello, enfatizó el tribunal, "permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces" (Fallos:292:312 -La Ley, 1976-A, 135-). Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que "para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto" era preciso "determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad" (Fallos:307:1985).

    Dichos criterios resultan de aplicación en la actualidad, máxime si se tiene en cuenta que del sistema vigente -art. 9, ley 24.463- surgen pautas específicas que confirman el sistema de topes que -salvo prueba en contrario no producida en la causa- no pueden reputarse lesivas de principios generales reconocidos por la jurisprudencia del tribunal sobre la materia, máxime si se tiene en consideración que el sistema se basa en la solidaridad de sus integrantes en los términos reiteradamente señalados, habida cuenta de las actuales circunstancias de la economía y en vista de la crisis financiera del sistema.

    Por ello y oído el Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario con respecto a los intereses, se lo declara procedente en las demás cuestiones planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7, apart. 1, inc. b), de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenándose que aquélla resulta procedente por el período en cuestión según el alcance fijado. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano (por su voto). - Adolfo R. Vázquez (según su voto). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Guillermo A.F.López (en disidencia).

    Voto del doctor Boggiano.

    Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social hizo lugar al reajuste de haberes solicitado, a cuyo efecto dispuso una redeterminación del correspondiente al comienzo del beneficio jubilatorio y fijó las nuevas pautas de movilidad según la variación de los índices del salario básico de convenio de la industria de la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese sistema legal, cuyas normas estimó que no habían sido afectadas por la sanción de la ley 23.928. Asimismo, estableció la tasa de interés que debía regir desde el 1 de abril de 1991.

    2. Que contra ese pronunciamiento la ANSeS interpuso recurso extraordinario -que fue concedido- en el que cuestiona lo resuelto por el tribunal porque, según sostiene, a partir de la ley de convertibilidad resulta irrazonable mantener criterios que corresponden a épocas caracterizadas por el envilecimiento monetario, más allá de que el fallo es contradictorio en cuanto aplica la ley 23.928 como límite para efectuar el reajuste de las sumas debidas en concepto de retroactividades mal liquidadas y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros, a pesar de que desde su vigencia resultan derogadas todas las normas que establecen reajustes y de que los aumentos salariales operados no han respondido a una política de alcance general sino a la productividad particular de las empresas, todo lo cual conduciría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales. Además, objeta la aplicación de la tasa de interés activa desde el 1 de abril de 1991.

    3. Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido porque la cámara declaró la invalidez de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 por resultar contrarios a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, como también por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463 y ser la decisión definitiva adversa a la interpretación propuesta por la apelante.

    4. Que el tratamiento de los agravios debe ceñirse al sistema de movilidad establecido en el pronunciamiento a partir del 1 de abril de 1991, por cuanto el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada que -según conocida jurisprudencia del tribunal- configura uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro régimen jurídico y un derecho adquirido que goza de la protección reconocida del derecho de propiedad por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1709, 1289; 311:495 -La Ley, 1986-B, 188; 1988-D, 289-, 651, 2058; 312:122).

    En lo que concierne a la tasa de interés la actora se avino a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio federal, por lo que ha quedado cancelada la competencia extraordinaria de esta Corte sobre el punto y la cuestión ha devenido abstracta (causa S.478.XXIV, "Solazzi, Adriana Marina c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de marzo de 1993).

    5. Que la ley 24.463, denominada de "solidaridad previsional", introdujo modificaciones sustanciales y de forma a ley 24.241, sancionada el 23 de septiembre de 1993, que había instituido el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; en especial, deroga el art. 160 de la última, según el cual la movilidad "de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley" (art. 11, apart. 1), a la vez que contiene normas específicas sobre haberes correspondientes a distintas épocas (arts. 7 y 10).

    En razón de lo expuesto y toda vez que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de dictar sus decisiones, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:281:117; 310:112, 670, 2246; 311:870, 1219, 1680, 1810, 2131 -La Ley, 148-656; 1987-B, 311; 1987-C, 306; 1988-A, 284-) se dispuso oír a las partes acerca de la incidencia de la nueva legislación, sin que se advierta óbice constitucional que impida la continuación del trámite y el dictado de la sentencia en la instancia del art. 14 de la ley 48.

    6. Que si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de las nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban en trámite ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aún tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco Nacional [DGI] c. Carbocomet S. A. I. C. I. y F. s/ cobro de impuestos de ganancias-ejecución fiscal", A.492.XXIX, "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.XXIX, "Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar", falladas el 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1984, respectivamente), aquí la índole de la materia en examen, la gran cantidad de causas apeladas, el lapso transcurrido entre el fallo y las nuevas disposiciones legales, exigen una consideración particularmente cuidadosa de la situación a fin de evitar que se dilate irrazonablemente el dictado de la sentencia.

    7. Que la decisión del tema en debate exige el examen del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Dicha cláusula reconoce el derecho a la movilidad de las jubilaciones sin fijar pauta alguna al efecto, lo cual significa que ha dejado librado a la prudencia del legislador establecer las condiciones en que aquél se hará efectivo, pero tal derecho no puede ser desvirtuado ni alterado por las normas regulatorias pertinentes, pues está en juego el cumplimiento de una disposición constitucional en función de una normativa que debe ser razonable y que no puede desconocer el derecho reglamentado, lo que lleva a formular algunos conceptos que responden a la naturaleza de la cuestión planteada.

    8. Que, en efecto, esta Corte ha reafirmado que el contenido de esa garantía no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146 -La Ley, 1976-B, 100; 1977-A, 16; 1977-D, 355-). También ha sostenido que el monto de los haberes debe ser acorde con el carácter sustitutivo que deben mantener las prestaciones (Fallos: 305:2083; 307:135; 308:236, 885). Pero esta última adecuación no puede prescindir de las concretas posibilidades financieras del sistema. Lo contrario significaría la quiebra de éste que -en función del principio de solidaridad que informa al régimen previsional- se nutre de los aportes de quienes se encuentran en actividad en beneficio de los pasivos e, indirectamente, de los propios activos para cuando -en su momento- cesen de revistar en esta situación. De allí que la movilidad tenga relación directa con los aportes que determinan directamente la disposición de fondos para ser destinados a los incrementos previsionales.

    9. Que en tal sentido cabe recordar que en el precedente de Fallos: 179:394 esta Corte desarrollo conceptos que resultan esenciales para dilucidar la cuestión. En efecto, el tribunal sostuvo que cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y lo impone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados.

    10. Que, asimismo, esta Corte enfatizó que las sentencias que decidieran cuestiones concernientes a la movilidad de los haberes, debían tratar de que la actualización de las prestaciones se realice de modo tal que permita mantener el nivel de vida alcanzado durante la actividad laboral, sin perjuicio del análisis que, en orden a pautas concretas y demostradas, se efectúe respecto del estado financiero de los entes previsionales (Fallos: 305:2083; 312:1706).

    11. Que los principios precedentemente expuestos han sido objeto de especial consideración en normas incorporadas a la Ley Fundamental en la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social "habida cuenta de la organización y recursos de cada Estado" (art. 22). De la misma manera, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- prescribe que los Estados partes "se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles...". Por su parte, el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe el compromiso de los Estados partes de adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que disponga" para asegurar el goce de los beneficios que reconoce, entre los que se encuentra el de la seguridad social (art. 9).

    12. Que sobre las bases señaladas cabe indagar el alcance de las normas en juego. Resulta inoficioso dilucidar si la ley 23.928 derogó el art. 53 de la ley 18.037 pues el art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463 dispuso que "las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Es decir, que aun cuando quisiera entenderse que el sistema de movilidad de la ley 18.037 no fue derogado por la ley de convertibilidad no cabe duda alguna que lo ha sido por la de solidaridad previsional.

    13. Que no obsta a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 3 del Cód. Civil. Ello es así, liminarmente, porque el principio de irretroactividad de la ley no es -en tesis general- de la Constitución sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija (Fallos: 137:47, 291). Asimismo, sobre el punto resulta válido lo resuelto por esta Corte en el ya citado precedente de Fallos: 179:394, en donde, con cita de Fallos: 173:5, se estableció que si bien es verdad que el mencionado precepto dispone como principio general que las leyes rigen para lo futuro, que no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos, esa disposición se refiere a aquellas leyes que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones de las personas en el derecho privado; el precepto legal citado no es aplicable en el sub lite, puesto que se trata de la aplicación de leyes de previsión social, que por sus fines, por los propósitos que la inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas, y por sus beneficios, reúnen todos los requisitos necesarios para clasificarlas como leyes de orden público. La ley 24.463 tiene este último carácter (art. 10, inc. 1) y fue dictada por razones de interés general, habida cuenta de la crisis financiera del sistema previsional, acerca de la cual no es necesario abundar en consideraciones. Al respecto, basta con señalar que la ley 24.130 extendió -respecto de la deuda estatal a jubilados y pensionados- la "fecha de corte" en 17 meses más que la fijada en origen para el resto de los créditos consolidados por la ley 23.982.

    14. Que antes de examinar si el art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463 comporta una razonable reglamentación de la garantía constitucional de movilidad de los haberes, es preciso dilucidar la congruencia de dicho precepto con otros de la ley de solidaridad previsional, a fin de disipar las dudas que podrían surgir de la letra del texto legal. En efecto, el art. 10 establece que la ley es federal y de orden público (inc. 1) y que "no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia" (inc. 2).

    15. Que las disposiciones aquí implicadas deben ser interpretadas con arreglo al numerosas veces reiterado principio, según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y, por esto, se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578, 1041, 1776; 304:794, 849, 1001, 1603 -La Ley, 1982-C, 501; 1981-D, 372; 1982-A, 503; 1982-C, 409; 1983-B, 53; 1983-B, 27-; 310:195; 312:1614, entre muchos otros).

    16. Que en ese orden de ideas cabe poner de relieve que la ley 24.463 introdujo diversas reformas a la ley 24.241, pues modificó sus arts. 16, 17, 18, 32 y 34, referentes a la naturaleza del régimen y garantía del Estado, prestaciones, financiamiento del sistema, movilidad y situación de los beneficiarios que se reintegran a la actividad. Asimismo, innovó en lo atinente a los haberes. Respecto de los mínimos, el art. 8 prevé su mejora de acuerdo con lo que dispongan las futuras leyes de presupuesto. Con relación a los máximos, el art. 9, inc. 2, fija un tope -sujeto a una escala de deducciones- para los haberes previsionales mensuales correspondientes a prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241.

    17. Que en las condiciones señaladas se impone concluir que no difieren sustancialmente el art. 7, inc. 1, apart. b) y el art. 10 de la ley 24.463. Ello es así, pues el primero contempla el supuesto específico de la movilidad de las prestaciones y, en consecuencia, adquiere el carácter de norma especial frente al segundo, al que corresponde atribuirle naturaleza general, en razón del cúmulo de reformas que la ley introdujo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, entre las cuales adquiere particular relevancia la concerniente al haber máximo de las prestaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de aquel régimen. Es decir, que el citado art. 7, inc. 1, apart. b) consagró en forma expresa una excepción al principio general de irretroactividad de la ley que rige el caso.

    18. Que, asimismo, el precepto anteriormente citado armoniza con el art. 11, inc. 1, de la ley 24.463 que derogó el art. 160 de la ley 24.241, según el cual "la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley".

    Este último artículo admite como única comprensión posible el reenvío a los diversos estatutos que contemplaran un método distinto al del régimen general de jubilaciones sancionado por las leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes anteriores continuarían en vigor aún con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, en la medida en que el régimen de movilidad previsto en su art. 32 en función de la evolución del AMPO es absolutamente novedoso y no estaba previsto en leyes anteriores, vaciando de este modo de todo contenido el párrafo 1 del art. 160, en cuanto prescribe que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar -a partir de la entrada en vigencia- en la forma indicada en el aludido art. 32.

    Por ello, la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como únicamente dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un sistema especial y distinto para la movilidad de los haberes.

    Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el dec. 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241, al prescribir con respecto al art. 160 que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y "...cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037". La consulta de los textos cuya vigencia se mantiene, permite verificar que todos ellos son regímenes sectoriales que coinciden en adoptar un sistema de movilidad diferente al establecido por la ley 18.037, pues aquélla no consiste en un reajuste efectuado en función de la variación del índice general de remuneraciones, sino -por el contrario- atendiendo a la retribución del personal en actividad correspondiente a la categoría con la cual se obtuvo el beneficio.

    De lo expuesto, se sigue que la finalidad del art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463 ha sido unificar -para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la norma- el sistema de movilidad de las prestaciones correspondientes a todos los regímenes jubilatorios mediante un procedimiento de delegación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

    19. Que establecidos los alcances derogatorios del art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463 corresponde examinar si resulta compatible con la garantía reconocida por el art. 14 bis de la Ley Fundamental. Al respecto, es necesario recordar que esta Corte ha resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso de su vigencia, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos: 301:319; causa V.262.XXIV "Vega, Humberto Atilio c. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente-ley 9688", pronunciamiento del 16 de diciembre de 1993).

    20. Que a partir del 1 de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241 las resoluciones a las cuales reenvía la norma aplicable sólo dispusieron ajustes por períodos anteriores a aquella fecha (conf. resoluciones S. U. S. S. 4/91; S. S. S. 28/92 y S. S. S. 37/92) y nada se ha previsto para las posteriores. Las prestaciones quedaron sujetas a un absoluto congelamiento desde el 1 de abril de 1991 hasta abril de 1994, en que fue de aplicación la resolución S. S. S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por la variación del AMPO establecido por la ley 24.241. Esa cristalización del haber es susceptible de reproche constitucional en los términos de la doctrina reseñada en el consid. 8, pues frustra la garantía que la norma pretendió reglamentar.

    21. Que, a falta de una alternativa más plausible, y de conformidad con la obligación que tienen los jueces de juzgar las causas sometidas a su conocimiento, sin que les sea dado alegar silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15, Cód. Civil), entiéndese adecuada a una satisfactoria preservación de la garantía constitucional en juego, ordenar que por el período transcurrido desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 % por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 9/94, 26/94 y 171/94, que abarcan el lapso transcurrido desde que entró en vigencia el sistema de la ley 24.241, hasta que entró en vigor el nuevo régimen instituido por el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463.

    Con lo cual, al concluir el aludido período al 31 de marzo de 1994 la movilidad acumulada asciende a un 10,17 % que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78 %.

    La solución que se adopta queda limitada, en lo que concretamente concierne a cada supuesto, a que los haberes previsionales que se ordena adecuar a la pauta enunciada, nunca podrán exceder los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, límite que para el caso impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.

    22. Que con referencia a la declaración de inconstitucionalidad de los topes que fija el art. 55 de la ley 18.037, cabe señalar que -desde antiguo- esta Corte ha reconocido la legitimidad de dichos topes, pero ha dejado a salvo el derecho del beneficiario de la jubilación cuando su resultado llevara aparejada la confiscatoriedad de los haberes (Fallos: 295:441; 305:2108; 307:1729, 1985; 308:915; 310:1955; 311:1474 -DT, 1976-713; 1988-A, 378; 1989-A, 362-; 312:194). Dicho criterio resulta también de aplicación en la actualidad, máxime cuando del mensaje de elevación del proyecto de ley del Poder Ejecutivo y más particularmente del art. 9 de la ley 24.463, surgen pautas específicas que, en las circunstancias de la economía y de la crisis financiera del sistema previsional, no pueden -salvo prueba en contrario no producidas en la causa- reputarse confiscatorias ni lesivas de los principios generales reconocidos en la jurisprudencia del tribunal sobre la materia.

    23. Que en lo atinente al régimen de movilidad de los haberes posteriores a la vigencia de la ley 24.463 que, según el inc. 2 del art. 7, será el que determine la ley de presupuesto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno toda vez que la parte no ha señalado el perjuicio que su aplicación le ocasiona. La declaración de inconstitucionalidad no puede tener simplemente carácter consultivo, sino que el interesado debe sostener y demostrar que esa contradicción con la Constitución Nacional le ocasiona un gravamen en el caso concreto, lo que no ocurre en autos.

    24. Que en cuanto a los temas restantes a que se refieren las partes en sus presentaciones de fs. 85/86, 87/91 y 94 vta., no corresponde por el momento pronunciamiento alguno pues no se refieren de manera concreta a lo que debe ser objeto de resolución en el caso y tratan aspectos ajenos a la materia del remedio federal.

    Por ello y oído el Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario respecto de los intereses, se lo declara procedente en las demás cuestiones planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991 hasta el nuevo régimen del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, ordenándose que aquélla resulta procedente por el período en cuestión según el alcance fijado. - Antonio Boggiano.

    Voto del doctor Vázquez.

    Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social hizo lugar al reajuste de haberes solicitado por el actor, a cuyo fin ordenó una nueva determinación del correspondiente al comienzo del beneficio jubilatorio y fijó diferentes pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico de convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 irrogara al actor un perjuicio superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia. En ese supuesto, debían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese régimen legal, cuyas normas -estimó el tribunal a quo- no fueron afectadas por la sanción de la ley 23.928. Asimismo, es-tableció que a partir del 1 de abril de 1991, debía devengarse sobre el capital actualizado, la tasa de interés activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

    2. Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso extraordinario -que fue concedido- en el que cuestiona lo resuelto por el tribunal a quo porque, según entiende, a partir de la sanción de la denominada ley de convertibilidad 23.928 no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario. Señala, asimismo, que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica la ley 23.928 como límite para efectuar el reajuste de las sumas debidas en concepto de retroactividades mal liquidadas y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros, a pesar de que sus normas proscriben todos los preceptos legales que establecen reajustes. Observa, por lo demás, que los aumentos salariales operados no han respondido a una política de alcances generales sino a la productividad particular de las empresas, todo lo cual llevaría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales. Por último, objeta la aplicación de la tasa de interés activa desde el 1 de abril de 1991.

    3. Que el recurso extraordinario es procedente, pues la cámara declaró la invalidez de los arts. 49, 53 y 66 de la ley 18.037 por considerarlos contrarios a la Constitución Nacional, y se cuestiona la inteligencia de normas federales tales como la ley 23.928 y 24.463, siendo la decisión definitiva adversa a la interpretación sustentada por la recurrente.

    4. Que, ante todo, debe dejarse establecido que corresponde el tratamiento de los agravios sólo con relación al mecanismo de movilidad establecido en la sentencia a partir del 1 de abril de 1991, pues el período anterior a esa fecha no fue objeto de recurso y existe a su respecto cosa juzgada.

    Que, por otro lado, a fs. 53/53 vta. la actora se avino a la pretensión de la ANSeS referente a que se aplicara la tasa de interés pasiva a partir de la vigencia de la ley 23.928, por lo que ha quedado cancelada la competencia extraordinaria de esta Corte sobre el punto (causa S.478.XXIV, "Solazzi, Adriana c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de marzo de 1993).

    5. Que a principios de este siglo nuestro país percibió las primeras consecuencias perniciosas derivadas de la falta de un sistema previsional, extremo que puso en evidencia la necesidad de su implantación e instrumentación.

    Que las primeras leyes que se dictaron para salvar tal situación, apuntaron a la formación de un sistema contributivo basado en el criterio de la capitalización, aunque no en forma pura, ya que se preveían aportes o subsidios del Tesoro. En efecto, las iniciales experiencias nacionales en la materia -que arrancan en 1904 con la sanción de la ley 4349 para el personal de la Administración Pública, y posteriormente con otros regímenes para el personal ferroviario, bancario, de seguros, navegación y periodistas- adoptaron, con la nota distintiva antes señalada, un sistema semejante a un seguro privado, según el cual se constituían fondos capitalizados que generaban intereses, con lo que se hacía frente al pago de las prestaciones. En ese esquema, las prestaciones únicamente se otorgaban después de alcanzado un lapso mínimo de aportes, de modo que quien no lo superaba podía exigir la devolución de lo capitalizado, tal como si se hubiera tratado de un ahorro obligatorio. Y ello era así, porque se consideraba que los fondos pertenecían en propiedad a los aportantes (art. 1, ley 4349).

    6. Que, como lo puso de relieve esta Corte en Fallos: 179:394, el sistema de capitalización reseñado mostró con el correr de los años las deficiencias con que había nacido. Leyes como la 4349 fueron sancionadas sin ajustarse a un cálculo actuarial científicamente autorizado que asegurara la estabilidad de la caja, ya por falta de datos estadísticos bien llevados, ya porque el país carecía de una experiencia hecha al respecto. Y cuando el Estado no estuvo en condiciones de seguir subsidiando al sistema, este fracaso irremediablemente, agravado el cuadro, además, tanto por causas externas (secuela de la depresión de los años 30) como internas de no menos significativa importancia (bajos niveles de aportes; permisividad en cuanto a la edad para acceder a los beneficios, establecida en 55 años o menos -art. 18, ley 4349-; etc.).

    7. Que a principios de la década del 40, las ideas de centralización o unidad de gestión (es decir, una conducción central de los diversos sistemas existentes) y de universalidad (o sea, que el régimen jubilatorio debía cubrir a toda la población), ganó terreno a la luz de las ideas políticas por entonces imperantes. Fue así que en el año 1944 se creó el Instituto Nacional de Previsión Social, al que se le encomendó la tarea de realizar en todo el territorio de la Nación los objetivos del Estado en materia de seguridad social (dec. 29.176/44, ratificado por ley 12.921).

    Que, a partir de ese hito, en forma incipiente al principio pero decididamente con posterioridad, el sistema previsional argentino comenzó a evidenciarse como de reparto, es decir, como un sistema de distribución de los fondos obtenidos en un momento dado en concepto de aportes y contribuciones de la población activa, entre los pasivos (jubilaciones y pensiones), a modo de contrato entre generaciones, por el cual una financia a otra, recibiendo a cambio una promesa de beneficios futuros, y sin que exista relación alguna entre los aportes realizados durante la vida activa de una persona y los beneficios que luego de jubilarse obtendrá.

    Que no es del caso enumerar aquí uno a uno los antecedentes legales que muestran esa mutación pero sí de apuntar, por ejemplo, que por medio del dec.-ley 9316/46 se admitió la reciprocidad de cómputo entre los servicios prestados sucesiva o simultáneamente y las remuneraciones, en cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

    Que, por otro lado, el déficit que por entonces acusaban -en forma pronunciada- los organismos de previsión social, intentó ser salvado mediante medidas tales como el Fondo Estabilizador de Previsión Social creado por la ley 13.478, que se nutría del producido del aumento al impuesto a las ventas instituido por la ley 12.143 (art. 3, ley 13.478), y cuyo propio déficit, producido poco después, tuvo que ser superado, a su vez, con el aporte de recursos especiales (conf. art. 8, párr. 2, ley 14.370, y su remisión al art. 3 de la ley 13.654).

    8. Que si bien la ley 14.236 -del año 1953- implicó, en alguna medida, volver al sistema anterior al conferirles a las cajas de previsión cierta autonomía funcional, con la sanción de la ley 14.499 -de 1958- se confirmó la implantación del sistema de reparto: los trabajadores en actividad, siempre renovados, debían sostener a los pasivos, obteniéndose así un sistema previsional que, conforme lo demostró el paso del tiempo, mantenía una irreductible dualidad ya que, por un lado, desechaba la idea de introducir un valor de mercado equivalente al promedio de ingresos sujetos a aporte de toda la vida activa, pero por otro, establecía que la jubilación ordinaria era equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado a la fecha de cesación, o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que había desempeñado (art. 2, ley 14.499).

    Que, de este modo, el legislador otorgó al trabajador el derecho a utilizar su mejor productividad marginal obtenida en el mercado, para proyectarlo y ejercerlo contra un sistema que se alimentaba de la productividad media de la economía, en base a regulaciones precisas en materia de aportes y contribuciones.

    9. Que la reseñada distorsión quedó definitivamente asimilada al sistema previsional argentino con la sanción de la ley 18.037, que implementó un claro régimen de reparto en las prestaciones de la seguridad social, conservando aspectos mínimos de capitalización para definir los haberes.

    Que aun cuando la ley 18.037 eliminó el porcentaje equivalente al 82 % para determinar los haberes, reemplazándolo por el promedio de las remuneraciones de los 3 años calendarios más favorables al trabajador, continuos o discontinuos, comprendidos en los 10 últimos años de trabajo, definitivamente abandonó el criterio de la conmutatividad propio de un sistema contributivo de capitalización, para trasladar el eje hacia un criterio de solidaridad en la formación de los fondos de la seguridad social, según el cual, en teoría, los que más podían aportar subsidiarían a las futuras prestaciones de los que menos capacidad de aporte tenían, todo ello signado por el concepto de movilidad de la prestación, aunque con topes.

    Que, en las condiciones expuestas, se perdió la figura de los "capitales invertidos" propia de un régimen de capitalización. Los aportantes no conservaban la propiedad de los fondos depositados, ni existía la seguridad que, en su expresión pura, brinda el referido régimen en cuanto funciona con reservas técnicas y matemáticas, como si fuera un seguro privado.

    10. Que el criterio de solidaridad que fundaba el sistema de reparto diseñado por la legislación nacional de entonces, aunque valioso en sí mismo, fue sin embargo objeto de políticas voluntaristas que hicieron de él también un tremendo fracaso. Excediendo todas las posibilidades financieras que el sistema mismo estaba en condiciones de generar y comprometiendo, de modo sistemático, recursos públicos diversos, se dictaron varias leyes que instituyeron multiplicidad de beneficios -v. gr. ley 21.118 del año 1973- así como regímenes jubilatorios especiales más provechosos que el común u ordinario.

    Que, en ese contexto normativo, se perfiló un régimen que más allá de los nobles principios que lo alentaban no podía mantenerse. En virtud del notable incremento del número de afiliados experimentado entre 1976 y 1983, los años posteriores al último gobierno "de facto" marcaron -según es público y notorio- el momento de mayor transferencia de recursos del Estado hacia el régimen de previsión, ante la imposibilidad de obtenerse a través de él una financiación genuina.

    Que, no obstante los esfuerzos realizados por la autoridad política, lejos se estuvo de satisfacer enteramente los derechos que las leyes acordaban, agravado todo ello por los efectos de una economía azotada por la inflación que, poco a poco, hizo más acentuada la brecha entre el incremento de los haberes jubilatorios y de pensión, y el costo siempre creciente de los bienes y servicios.

    11. Que ello motivó que gran parte de los pasivos efectuara reclamos judiciales por reajuste de haberes una vez reinstalada la democracia.

    Que tales reclamos fueron admitidos por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo que motivó que el Estado interpusiera recursos extraordinarios ante esta Corte al ponerse en evidencia -con la liquidación de los primeros juicios de reajuste con sentencia firme- la imposibilidad de afrontar las erogaciones con los recursos presupuestarios que se contaban.

    12. Que esta Corte en el caso "Rolón Zappa" (Fallos: 306:1848) fijó su posición al señalar que "es función exclusiva del Parlamento la adopción de los medios idóneos para el restablecimiento del sistema previsional, a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios a sus integrantes".

    Que en virtud de ese pronunciamiento, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia 2196/86, por el cual declaró la emergencia del sistema previsional y suspendió la ejecución de sentencias judiciales y reclamos administrativos. La lectura de los considerandos de ese decreto, muestra con singular elocuencia lo que podría ser definido como una verdadera quiebra del sistema de reparto.

    Que, por su parte, la ley 23.568 fue otra muestra de esa realidad. Por ella se dispuso una moratoria de 3 años para pagar créditos resultantes de sentencias obtenidas en reclamos por reajustes de haberes y pago de retroactividades.

    13. Que con posterioridad a 1989 se dictaron diversas leyes destinadas -directa o indirectamente- a sanear la crisis referida, respetándose las normas propias del sistema previsional argentino por entonces vigentes. En ese sentido, leyes tales como la 23.928 y 23.982 constituyeron decisiones claras y terminantes del Congreso Nacional tendientes a poner punto final a prácticas tales como el financiamiento realizado a través de la emisión monetaria, y a lograr la consolidación de la deuda pública, incluida la de origen previsional.

    Que, no obstante ello, la crisis no fue superada y otras leyes tales como la 23.966 o la 24.145 afectaron recursos derivados de privatizaciones a la cancelación de deudas con el sector pasivo.

    14. Que el sucesivo dictado de las normas antes referido evidencia los intentos del legislador por brindar fórmulas para cumplir el mandato constitucional contenido en el párrafo 3 del art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que -como es notorio- no se pudo lograr en plenitud por razón de los problemas estructurales que aquejan al sistema de previsión social.

    15. Que con el fin de superar definitivamente la crisis, el Poder Legislativo introdujo un profundo cambio en el panorama existente a través de la sanción de las leyes 24.241, que instituyó el "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", y 24.463 llamada de "solidaridad previsional".

    16. Que el sistema de reparto tuvo posibilidad de funcionar en tanto y en cuanto, entre los titulares de prestaciones jubilatorias o pensiones y los trabajadores en actividad existía una adecuada proporcionalidad.

    Que, como se destacó anteriormente, ello no ocurrió, pues se registró un notable aumento de beneficiarios, frente al casi insignificante incremento del número de aportantes.

    Así pues, un sistema que, en su estado ideal, debería haberse financiado exclusivamente mediante el aporte de los trabajadores autónomos y en relación de dependencia y las contribuciones de los empleadores, y que debía haber alcanzado para cubrir en todo momento el monto de los beneficios necesarios para cumplir con la proporción haber/salario, se vio por completo desarticulado por la introducción de factores que alteraron la necesaria ecuación que es menester exista entre ingresos y egresos financieros. En consecuencia, desde hace aproximadamente tres décadas, en forma progresiva ha ido decayendo la seguridad social en la Argentina, llegándose al extremo de que los principios del derecho previsional de solidaridad, subsidiariedad, inmediatez, irrenunciabilidad e igualdad han quedado como meras enunciaciones teóricas o expresiones de deseo.

    17. Que no corresponde a esta Corte hacer un juicio de valor sobre los instrumentos legales que condujeron al apuntado resultado, y mucho menos de las políticas que los impulsaron. Como lo destacó el juez Tomás D. Casares hace ya más de 50 años, los jueces no deben juzgar "de" las leyes sino "según" ellas (Fallos: 201:249-La Ley, 38-317-). Sin embargo, habida cuenta del crítico momento por el que atraviesa el país en esta materia, constituye un imperativo destacar que un sistema de seguridad social no puede ser el resultado de políticas voluntaristas, sino el de las posibilidades ciertas, concretas y reales de una comunidad en un momento dado. Todo apartamiento de esas posibilidades convierte a la seguridad social en una utopía, en una mera aspiración vacía de contenido. Desde luego, no existen soluciones mágicas al respecto. Según quedó reseñado, la República Argentina ha asistido en este siglo al fracaso sucesivo de leyes que adoptaron sistemas diversos, de "capitalización" -aunque no pura- en un comienzo, y de "reparto" después, con consecuencias sociales cuyas proyecciones abarcaron varias generaciones y aún continúan. Las razones de ello, al margen de las que coyunturalmente pudieron haber influido, parecen haber sido en ambos casos las mismas: una ampliación inusitada del número de beneficiarios al amparo de leyes permisivas, sin la correlativa generación de recursos genuinos para afrontar los costos cada vez más crecientes derivados de esa ampliación, sumado ello a una continua dependencia del Estado para la financiación del déficit -con la idea de que tal financiación sería ilimitada y permanente en función de una idealizada prosperidad- y a una ausencia de medidas efectivas y contundentes para mejorar la recaudación de aportes y evitar su evasión. En ese estado de cosas, la realidad actual impone una toma de conciencia por parte de gobernantes y gobernados, un juicio reflexivo sobre los errores del pasado para evitarlos en el futuro.

    Que es un principio recibido que la jubilación debe ser sustitutivo equivalente del salario, que permita al beneficiario mantener en la pasividad un nivel de vida acorde con el que tenía en actividad. Tal objetivo se logra siempre y cuando el valor constante que el retirado recibe como prestación se hubiese formado sobre lo que realmente aportó. De lo contrario, aparecen inequívocas distorsiones, pues la relación se establece no ya entre el beneficio y lo aportado directamente por él durante toda su vida activa, sino entre la jubilación y lo que gane el trabajador que lo reemplace. En este esquema, la formación de capitales de cobertura siguiendo criterios racionales de cuantificación por cada trabajador activo, con reconocimiento de la propiedad sobre ellos (y sin perjuicio de la organización de otras prestaciones de seguridad social no contributivas) resulta una vía intrínsecamente justa y que alienta a la asunción de la propia responsabilidad acerca de contingencias sociales tales como la vejez, la invalidez y el desamparo de la familia por muerte del titular. Ello no significa, obviamente, que el Estado renuncie al deber de hacer efectivos los principios de la solidaridad social respecto de quienes no han podido, por razones atendibles, contribuir a la formación de capitales antes mencionada. Indudablemente esa es una función indelegable de la sociedad, que debe desarrollarse en los límites de las previsiones presupuestarias pertinentes, sea de la Nación, las provincias o las municipalidades. Pero es claro que, para la generalidad, no se justifica que quien goza de buena salud y conserva su capacidad laboral, tenga derecho a exigir de los demás un esfuerzo superior al propio para que se le pague su prestación. Reconocer derechos para tales casos y mucho más sin contar con los medios adecuados para su resguardo, resulta una actitud pública y socialmente irresponsable.

    18. Que, sentado lo anterior, y de cara ahora al problema planteado en autos, cabe señalar que la conclusión que se obtenga para su resolución debe partir de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance de la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales establecida por el art. 14 bis, así como de aquellas que contemplan las facultades que asisten al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas, teniendo presente -en todo momento- una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional del Poder Judicial, que hace a una de las funciones fundamentales del Gobierno Federal (art. 108).

    19. Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado por la Convención Reformadora de 1957, permaneció inalterado en el texto de 1994 (art. 7, ley 24.309). En tal norma, en forma amplia, se establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles, recayendo en el Poder Legislativo la obligación del dictado de normas específicas que determinen fórmulas que realmente garanticen su efectividad.

    Que se trata, entonces, de un enunciado puramente programático, que requiere para su funcionamiento del dictado de disposiciones concretas por parte del legislador quien, consecuentemente, está habilitado para fijar sus alcances y modalidades.

    Que, en esas condiciones, no existe una versión única de la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones. Puede adoptarse un régimen de movilidad u otro, más amplio o más restringido, menos o más flexible. La selección de la fórmula que se elija para asegurar la referida garantía es cuestión librada a la prudencia del Poder Legislativo, quien actuará conforme a las posibilidades y condiciones imperantes en el momento histórico de que se trate. Es el Congreso -máxima expresión representativa de las múltiples corrientes de pensamiento y sentimientos del pueblo de la Nación- el que tiene la obligación y la potestad de ponderar la conveniencia o inconveniencia de los sistemas y la necesidad de modificarlos (Fallos: 295:694; 269:174). El pueblo, sólo delibera y se gobierna por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución Nacional (art. 22).

    Que, sobre esa base, esta Corte ha señalado concordemente que el cambio de un régimen de movilidad por otro no contraría el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 295:674; 303:1155 y sus citas; 305:1213). Y ello justificado en la simple razón de que, en esta materia, la rigidez de las soluciones legales conspira contra las siempre cambiantes necesidades sociales y las ocasionales posibilidades de que disponga la comunidad en un momento determinado.

    La solución que pudo considerarse razonable y de cumplimiento posible antes, puede no serlo ahora, y aun ser pensado que su mantenimiento podría ser peligroso para el futuro. De ahí la libertad que tiene el legislador en la materia.

    Que, por lo demás, el fundamento de la afirmación efectuada se encuentra en el art. 78, inc. 32 de la Constitución Nacional, al facultar al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación, lo cual no puede ser interpretado sino de modo flexible, pues los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros y de aumentar la prosperidad nacional son tan variados y complejos, que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos medios, de lo que se deriva la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales.

    20. Que, en lo que aquí interesa, cabe observar que el art. 53 de la ley 18.037 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional a la movilidad de las jubilaciones y pensiones.

    Que el citado texto legal sufrió distintas modificaciones. Al principio, la movilidad era calculada anualmente mediante un coeficiente fijado por el Poder Ejecutivo sobre el último haber (art. 51, ley 18.037; art. 52, texto ordenado por res. 807/74 S. S.). Posteriormente, se utilizó una fórmula que tenía en consideración las modificaciones que se producíen en la remuneración de los activos, calculándose el porcentaje en base al incremento promedio de los salarios y al número de agentes en actividad (art. 52, ley 18.037, texto modificado por ley 21.118, mantenido por la ley 21.327). Finalmente, una nueva reforma determinó la movilidad en función de un índice cuya elaboración quedó a cargo de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que reflejaría las variaciones del nivel general de remuneraciones, para cuya determinación debía acudirse a una encuesta permanente sobre los cambios producidos (art. 52, ley 18.037, texto según ley 21.451, que pasó a ser el art. 53 según el texto ordenado por resolución 522/76 S. S.).

    21. Que la autoridad de aplicación incumplió reiteradamente con la obligación que le imponía la citada norma de la ley 18.037, en la versión fijada por la ley 21.451.

    Ante ello, y frente a la erosión que el monto de las prestaciones sufría por motivo de las recurrentes escaladas inflacionarias que padecía la economía nacional, esta Corte terminó por aceptar que la aplicación del sistema de coeficientes previsto por el art. 53 de la ley 18.037 llevaba a una solución negatoria de la garantía de la movilidad, y que el mecanismo subsidiario ideado por los jueces de la causa, consistente en la utilización del índice del peón industrial de la Capital Federal en reemplazo de coeficientes desconocidos, insuficientes o tardíos, saneaba el deterioro derivado de la falencia en la ejecución de la norma cuya validez había sido reconocida en origen y que había devenido inconstitucional por su ineficacia posterior para hacer efectiva la aludida garantía de movilidad (Fallos: 308:1848; 310:2212).

    22. Que indudablemente el procedimiento de reajuste que la jurisprudencia aceptó como sustituto de las pautas establecidas por el art. 53 de la ley 18.037, no pueden ser admitidos más allá del 1 de abril de 1991, fecha en que comenzó a regir la ley 23.928. Como lo ha señalado esta Corte, con palabras perfectamente aplicables a la especie, la 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda la Constitución Nacional para hacer sellar moneda y fijar su valor (art. 75, inc. 11), y ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que también deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos: 315:158, consid. 14). De allí que no proceda mantener idéntico temperamento que el resultante de Fallos: 308:1848 y 310:2212, con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991.

    Que, por lo demás, este tribunal ha verificado recientemente que la continuidad del procedimiento de reajuste luego de la fecha indicada en el ámbito de las prestaciones previsionales, ha llevado a un resultado que se apartaba notoriamente de la realidad que se debía ponderar, pues el monto obtenido del haber -según el porcentual con el cual se había jubilado el titular- excedía, en determinados períodos, el total de la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad, situación que llevó a dejar de lado la aplicación de aquel método y a precisar que las diferencias a abonarse en favor del interesado no podían exceder, en ningún caso, los porcentajes establecidos por las leyes de fondo (causas V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix"; M.373.XXVI, "Melo, Damián Nicolás"; L.3 y 85.XXI, "Llanos, Carmen", falladas el 17 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de marzo de 1992, respectivamente).

    23. Que en punto al análisis sobre si existe posibilidad de retornar al art. 53 de la ley 18.037 una vez dictada la ley 23.928, deben formularse las siguientes consideraciones.

    Que la ley 23.928 impidió todo tipo de actualización monetaria, indexación de precios, variaciones de costos o repotenciación, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 de abril de 1991, quedando derogadas las disposiciones legales que contravinieran dicho efecto (arts. 7 y 10).

    Que es obligación de los jueces interpretar el referido mandato de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 296:22; 297:142; 299:93 -La Ley, 1976-D, 515; 1977-C, 455; 1978-B, 67-; 301:460).

    Que el texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, al aludir a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, apunta a preservar la integralidad de los beneficios, lo que no implica una mayor cobertura como respuesta ante nuevas contingencias (cuyo número es creciente), sino una adecuada atención de las que existen.

    Que durante décadas el principal flagelo que afectó a la economía nacional fue el inflacionario, por lo que las fórmulas para poder resguardar la "integralidad" referida tendieron a preservar el monto de las prestaciones en función del grado de la depreciación de la moneda. Sin embargo, los mecanismos indexatorios utilizados a tal efecto, sólo constituyeron meros arbitrios pretorianos para que la garantía de la "movilidad" de las jubilaciones y pensiones establecida por el art. 14 bis de la Carta Magna no quedara en letra muerta, pero no la admisión -con criterio generalizado y vocación de permanencia- de que la indexación por algún índice de precios es, en sí misma, la única forma con que ella se respeta. En otras palabras, la movilidad que los constituyentes consagraron en el art. 14 bis de la Carta Magna no tiene porqué estar necesariamente relacionada con la actualización de la moneda.

    Que, habiendo cesado las excepcionales causas que autorizaron el dictado de las mencionadas fórmulas, parecería razonable la vuelta al sistema de la ley 18.037 vigente al tiempo de sancionarse la ley 23.928, pero ello no es factible en la medida que ese sistema recurre a una solución (cálculo de la movilidad en función de un índice de corrección determinado) vedada expresamente por la ley 23.928.

    Que, despeja toda duda al respecto, la mera lectura del art. 53 de la ley 18.037 en cuanto allí se contempla que la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el "reajuste" de los haberes de las prestaciones en un "porcentaje" equivalente a la variación del incremento general de las remuneraciones. Es decir, la propia letra del texto legal indicado muestra que las pautas en él contenidas tienen naturaleza indexatoria.

    Que, en las condiciones que anteceden, corresponde concluir que la ley 23.928 ha dejado sin efecto el régimen de movilidad por indexación establecido por el art. 53 de la ley 18.037.

    24. Que no forma óbice a lo anterior lo dispuesto por el art. 160 de la ley 24.241 en cuanto prescribió que la movilidad de las prestaciones de los haberes otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de su entrada en vigencia.

    Que ello es así, pues la norma no podía estar referida sino a los diversos regímenes jubilatorios distintos al general establecido por las leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes anteriores continuarían en vigencia aun con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, en la medida en que el régimen de movilidad dispuesto en su art. 32 en función de la evolución del A. M. P. O. es absolutamente novedosa y no estaba prevista en leyes anteriores, vaciando de este modo de todo contenido el párr. 1 del art. 160, en cuanto prescribe que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar -a partir de la entrada en vigencia- en la forma indicada en el aludido art. 32.

    25. Que definida la no subsistencia del régimen de movilidad establecido por el art. 53 de la ley 18.037 con posterioridad a la sanción de la ley 23.928, se comprende la existencia del art. 7, inc. 1, apart. b), de la ley 24.463 en cuanto dispone que "las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia...".

    Que, por otra parte, debe ser observado que no existe contradicción entre el citado art. 7, inc. 1, apart. b), de la ley 24.463 y lo señalado por su art. 10 en cuanto ordena que ella no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia. Ello es así, pues el primero contempla el supuesto específico de la movilidad de las prestaciones a partir del 1 de abril de 1991 y, en consecuencia, adquiere el carácter de norma especial frente al segundo, al que corresponde asignarle naturaleza general, en razón del cúmulo de reformas que la ley introdujo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, entre las cuales adquiere particular relevancia el concerniente al haber máximo de las prestaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de aquel régimen.

    26. Que en lo que concierne al concreto y específico alcance de la movilidad reconocida por el art. 7, inc. 1, apart. b), de la ley 24.463, por el lapso que medió desde el 1 de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, cabe precisar que las resoluciones a las cuales reenvía la norma aplicable sólo dispusieron ajustes respecto de períodos anteriores a aquella fecha (conf. resoluciones S. U. S. S. 4/91; S. S. S. 28/92 y S. S. S. 37/92) y nada se ha previsto para las posteriores.

    27. Que, en esas condiciones, surge con claridad el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la autoridad de aplicación al no disponer movilidad alguna de los haberes en el período en cuestión, lo que trae aparejado un congelamiento de las prestaciones por un período mayor a 3 años, extremo que no es admisible.

    Que esa particularidad torna al art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463 inconstitucional por omisivo, lo que así debe ser declarado. En este sentido, cabe observar que la omisión de la autoridad pública en el dictado de normas, especialmente cuando se trata de aquellas que deben hacer efectivas garantías programáticas de la Constitución Nacional, no escapa al control judicial de constitucionalidad. Y es que, si la Constitución se define como suprema, esa supremacía declinaría sin dudas si, en los casos que corresponda, las garantías por ella reconocidas no son objeto de regulación específica por el poder constituido, pues tal omisión tendría el efecto de suprimir en los hechos la garantía constitucional de que se trate, lo que es inadmisible y obliga al Poder Judicial a actuar en consecuencia.

    28. Que frente al vacío legislativo indicado, resulta menester efectuar una integración de la ley a fin de conferir efectiva virtualidad a la garantía de la "movilidad" de las jubilaciones y pensiones consagrada por el art. 14 bis de la Carta Magna para el período que se extiende desde el 1 de abril de 1991 hasta el mes de abril de 1994, momento a partir del cual resulta de aplicación la res. S. S. S. 26/94 dictada sobre la base del sistema de movilidad por variación del AMPO establecido por la ley 24.241.

    29. Que ya se ha hecho referencia acerca de la imposibilidad de que por el período posterior al 1 de abril de 1991 la "movilidad" referida pueda ser asegurada en base a índices de actualización (consid. 23). Ello es directamente contrario a la ley 23.928 y una solución de esa especie sería insostenible.

    Que, a falta de una alternativa más plausible, y de conformidad con la obligación que tienen los jueces de juzgar las causas sometidas a su conocimiento, sin que les sea dado alegar silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15, Cód. Civil), entiéndese adecuada a una satisfactoria preservación de la garantía constitucional en juego, ordenar que por el período transcurrido desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 % por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 9/94, 26/94 y 171/94, que abarcan el lapso transcurrido desde que entró en vigencia el sistema de la ley 24.241, hasta que entró en vigor el nuevo régimen instituido por el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463.

    Con lo cual, al concluir el aludido período al 31 de marzo de 1994 la movilidad acumulada asciende a un 10,17 % que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241, arroja un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78 %.

    Que la solución que se adopta queda limitada, en lo que concretamente concierne a cada supuesto, a que los haberes previsionales que se ordenan adecuar a la pauta enunciada, nunca podrán exceder los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, límite que para el caso impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.

    30. Que con relación a la inconstitucionalidad de los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037, cabe señalar que la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones tanto máximas como mínimas constituye "valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado", circunstancia que "torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los límites que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios". Ello, enfatizó el tribunal, "permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces" (Fallos: 292:312). Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que "para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto" era preciso "determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad" (Fallos: 307:1985).

    Dichos criterios resultan de aplicación en la actualidad, máxime si se tiene en cuenta que del sistema vigente -art. 9, ley 24.463- surgen pautas específicas que confirman el sistema de topes que -salvo prueba en contrario no producida en la causa- no pueden reputarse lesivas de principios generales reconocidos por la jurisprudencia del tribunal sobre la materia, máxime si se tiene en consideración que el sistema se basa en la solidaridad de sus integrantes en términos reiteradamente señalados, habida cuenta de las actuales circunstancias de la economía y en vista de la crisis financiera del sistema.

    31. Que en lo atinente al régimen de movilidad de los haberes previsionales posteriores a la vigencia de la ley 24.463 que, según el inc. 2 del art. 7, será el que determine la ley de presupuesto, corresponde señalar que no se advierte que el criterio empleado en la norma aparezca como irrazonable con relación a la índole del problema cuya solución procura, habida cuenta de que la Constitución Nacional ha dejado librada a la prudencia del legislador establecer la forma y condiciones en que se hará efectiva la garantía del art. 14 bis (conf. consid. 19), sin que al presente se derive menoscabo del funcionamiento del régimen en cuestión y resulta conjetural y prematuro el planteo sustentado en la norma superior mencionada.

    Por ello y oído el Procurador General, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario con respecto a los intereses, se lo declara procedente en las demás cuestiones planteadas y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1, apart. b), de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991, hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenándose que aquélla resulta procedente por el período en cuestión según el alcance fijado. - Adolfo R. Vázquez.

    Disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi y Bossert.

    Considerando: 1. Que en el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social se admitió el reajuste de haberes solicitado y, por lo tanto, se dispuso una redeterminación del correspondiente al comienzo del beneficio jubilatorio y se fijaron las nuevas pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico de convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese sistema legal cuyas normas, se estimó, no habían quedado afectadas por la sanción de ley de convertibilidad 23.928. Asimismo, se estableció la tasa de interés que debía regir desde el 1 de abril de 1991.

    2. Que contra esa decisión la ANSeS dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 55, en el que cuestiona lo resuelto por el tribunal porque, según sostiene, a partir de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento monetario, más allá de que el fallo resulte contradictorio al aplicarse en él la ley 23.928 como límite para efectuar el reajuste de las sumas debidas en concepto de retroactividades mal liquidadas y al negarse a seguir la misma pauta para determinar los haberes futuros, a pesar de que desde su vigencia resultan derogadas todas las normas que establecen reajustes y de que los aumentos salariales operados no han respondido a una política de alcance general sino a la productividad particular de las empresas, todo lo cual llevaría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales. Por último, objeta la aplicación de la tasa de interés activa desde el 1 de abril de 1991.

    3. Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido pues la alzada declaró la invalidez de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 por resultar contrarios a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, como también por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son la ley 23.928 y la 24.463. Corresponde, entonces, tratar esos agravios que se vinculan con el mecanismo de movilidad establecido por la sentencia a partir del 1 de abril de 1991, pues el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada que -según conocida jurisprudencia del tribunal- configura uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro régimen jurídico y un derecho adquirido que goza de la protección reconocida del derecho de propiedad por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1709, 1289; 311:495, 651, 2058; 312:122).

    4. Que, por el contrario, debe declararse improcedente el remedio articulado respecto de la tasa de interés dispuesta en el fallo desde la vigencia de la ley 23.928, pues el actor se avino a la pretensión de la ANSeS referente a que se aplicara la tasa de interés pasiva para el cálculo correspondiente, motivo por el cual resulta innecesario que el tribunal se expida sobre este punto (conf. causas P.506.XXVII, "Paats, Bernardo Guillermo c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" y R.109.XXIX, "Rimoldi, Alberto Luis c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", falladas con fecha 9 de agosto de 1994 y 23 de noviembre de 1995, respectivamente); de modo que procede tratar el método de movilidad adoptado por la cámara y la incidencia que tienen las leyes 23.928 y 24.463 sobre esta materia.

    5. Que esa última ley, llamada de "solidaridad previsional", introduce modificaciones sustanciales y de forma a la ley 24.241; particularmente, deroga su art. 160 que reconocía derechos adquiridos al tiempo de su entrada en vigor y mantenía a los jubilados en el goce de la movilidad fijada por leyes anteriores (art. 11, apart. 1), a la vez que contiene normas específicas sobrehaberes correspondientes a diversas épocas (arts. 7 y 10); por lo que, frente a las consecuencias que podría provocar su aplicación al caso, se dispuso oír a ambas partes en razón de que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de dictar sus decisiones, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 281:117; 310:112, 670, 2246; 311:870, 1219, 1680, 1810, 2131; 312:891), sin que se advierta óbice constitucional que impida la continuación del trámite y el dictado de la sentencia en la instancia del art. 14 de la ley 48.

    6. Que si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de las nuevas normas, cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban en trámite ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aun tornar abstractos los agravios propuestos (causa F.17.XX, "Fisco Nacional (DGI) c. Carbocomet, S. A. I. C. I. y F. s/ cobro de impuestos de ganancias - ejecución fiscal"; A.492.XIX, "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.XIX, "Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar" de fechas 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1984 respectivamente), en estas actuaciones la índole de la materia en examen, la gran cantidad de causas apeladas, el lapso transcurrido entre el fallo y las nuevas disposiciones legales, exigen una consideración especialmente cuidadosa de la situación a fin de evitar que se dilate irrazonablemente el dictado de la sentencia.

    7. Que no debe perderse de vista que el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, como ocurre en el caso según surge de las presentaciones a fs...

    8. Que, por lo demás, se advierte que seguir el criterio propuesto por el Procurador General podría importar, además de un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, una efectiva privación de justicia (Fallos: 310:2842), de modo que corresponde a esta Corte declarar el derecho de las partes con relación a los puntos en disputa, para lo cual han de tratarse las impugnaciones del recurso extraordinario y las que se vinculan con la aplicación de la ley 24.463, en cuanto resulten conducentes para resolver sobre el régimen de movilidad que debió regir las prestaciones previsionales a partir del 1 de abril de 1991.

    9. Que resulta oportuno señalar, previamente, que esta Corte ha sostenido, desde sus orígenes, que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26, 94; 294:83; 310:991; 311:530; causa M.709.XXII, "Martiré, Eduardo F. c. Poder Judicial de la Nación s/ ordinario", del 4 de marzo de 1993 y causa H.57.XXV "Hernández, Raúl Oscar c. Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social", del 22 de septiembre de 1994).

    10. Que tal conclusión surge de las normas que reglamentan el régimen jubilatorio que, con particular referencia a los derechos reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional con carácter integral e irrenunciables, establecen una serie de requisitos que por lo regular se refieren a la edad, antigedad en los servicios y aportes, cuyo cumplimiento habilita a los interesados para reclamar la jubilación, sin que su otorgamiento dependa de la discrecionalidad o potestad del Estado, bien que por ser una institución eminentemente social el monto de la prestación no necesariamente debe guardar una correlación exacta con el de las retenciones efectuadas durante la vida activa de los beneficiarios.

    11. Que, sobre tales bases, el tribunal ha reconocido que la jubilación otorgada configura un derecho adquirido y ha rechazado enfáticamente las disposiciones que pudieran alterarla, modificarla o herirla sustancialmente pero ha admitido en forma paralela la validez de disposiciones legales que introducían para el futuro quitas en los haberes por razones de interés general, siempre que dichas normas no fueran confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas (Fallos: 158:127; 179:394; 234:717; 258:14; 300:616; 303:1155).

    12. Que debe tenerse presente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la movilidad de las jubilaciones y que no ha establecido pauta alguna al efecto, lo cual significa que ha dejado librado a la prudencia del legislador establecer las condiciones en que aquél se hará efectivo, mas tal derecho no puede ser desvirtuado ni alterado por las normas regulatorias pertinentes pues está en juego el cumplimiento de una disposición constitucional en función de una normativa que debe ser razonable y que no puede desconocer el derecho reglamentado, lo que lleva a formular algunos conceptos que responden a la naturaleza de la cuestión planteada.

    13. Que, en efecto, esta Corte ha reafirmado que el contenido de esa garantía no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146), ni con aquellas en que el mecanismo de movilidad se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el jubilado, en grado tal que pudiera calificarse de confiscatoria o de injusta desproporción con la consecuente afectación de la naturaleza sustitutiva de la prestación (Fallos:300:616; 304:180; 305:611 -La Ley, 1983-D, 23-, 770, 953).

    14. Que en tutela del derecho a la movilidad el tribunal admitió que la cuantía del deterioro del haber fuese establecida en términos diferentes según las épocas, al punto de que terminó por aceptar que la aplicación del sistema de coeficientes previstos por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 llevaba a una solución contraria a dicho derecho y que el mecanismo subsidiario ideado por la cámara respectiva, consistente en la utilización del índice de peón industrial en reemplazo de coeficientes desconocidos, insuficientes o tardíos, saneaba el deterioro derivado de una falencia en la ejecución de la norma cuya validez había sido reconocida en su origen y había devenido inconstitucional por su ineficacia posterior para hacer efectiva la aludida garantía de movilidad (véase Fallos: 308:1848; 310:2212).

    15. Que también debe señalarse que la movilidad de que se trata no es el mero reajuste por inflación medido con relación a un índice periódico que se vincula con alguna de las variables económicas, sino que es una previsión de orden constitucional que tiene un profundo contenido humanitario y social que debe ser acatada por los tres poderes del Estado; de modo que, más allá de cómo haya de fijarse el régimen para hacerla efectiva en el futuro, al tribunal compete verificar si las previsiones establecidas resultan adecuadas para satisfacer el derecho reconocido por la norma superior a partir del 1 de abril de 1991 hasta el dictado de la ley 24.463, habida cuenta de que a partir de la vigencia de esta última "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto" (art. 7, inc. 2).

    16. Que, por lo tanto, es preciso determinar el alcance de la ley 24.463 en cuanto sus arts. 7 y 10 difieren sustancialmente en aspectos que tienen una decisiva incidencia en el caso, pues mientras este último establece que la ley es federal y de orden público (inc. 1) y que "no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia" (inc. 2), en aquel otro se prevé que las "prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia" (inc. 1, apart. b). A su vez, al tiempo de reglamentarse el aludido art. 7, el dec. 525/95 sólo excluyó de la aplicación de la pauta de ajuste ordenada en dicha norma a los haberes no percibidos que hubieran sido puestos a disposición antes de la sanción de la ley.

    17. Que para zanjar esa diferencia resulta necesario dejar en claro que al tiempo de sancionarse el sistema integrado de jubilaciones y pensiones por la ley 24.241 -B. O. 18/10/93-, vigente ya la ley de convertibilidad 23.928, el legislador reglamentó nuevamente el derecho constitucional a la movilidad respecto de las prestaciones del régimen de reparto en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO, medida ésta que también se relaciona con las remuneraciones e ingresos de los trabajadores sujetos a aportes previsionales (arts. 21, 32 y 39). Sin embargo, dispuso de modo explícito respetar la movilidad reconocida por leyes anteriores y que los beneficios se continuarán liquidando según las fórmulas que regían a la fecha de su entrada en vigor (art. 160), entre las cuales se hallaba comprendida la del art. 53 de la ley 18.037 que, como es sabido, regulaba el régimen básico para los trabajadores en relación de dependencia en forma inmediatamente anterior a la reforma, conclusiones que no se alteran por los términos del dec. 2433/93 -reglamentario de la ley 24.241- que no permite extraer una solución opuesta a la que resulta de los inequívocos términos de la norma reglamentada.

    18. Que el art. 160 mencionado mantuvo su vigencia hasta el dictado de la ley 24.463 -B. O. 30/3/95- que dispuso su derogación sin asignarle efectos retroactivos a ese acto (conf. arts. 11, inc. 1, y 33, ley citada y art. 3, Cód. Civil), hecho que permite afirmar que el art. 7, inc. 1, apart. b), de la ley de solidaridad no armoniza con lo establecido por la ley 24.241 en lo relativo a la movilidad por el período no alcanzado por la derogación, a la vez que se opone a las demás prescripciones del mismo cuerpo legal (arts. 10 y 11, inc. 1). Ello es así, pues al restringir el derecho constitucional en juego a las disposiciones que oportunamente hubiesen dictado las autoridades correspondientes, se hace necesario señalar que en el lapso que va desde el 1 de abril de 1991 hasta la sanción de la ley 24.241, tales normas sólo han dispuesto ajustes por períodos anteriores a esa fecha y nada han previsto para los posteriores (conf. res. S. U. S. S. 4/91; S. S. S. 28/92 y S. S. S. 37/92), lo que implica un congelamiento absoluto de la prestación a pesar de que, según surge de todos los indicadores que elaboran los organismos oficiales, durante ese tiempo las variables económicas registraron movimientos apreciables que incluyen al índice del nivel general de las remuneraciones.

    19. Que a partir de la sanción de la ley 24.241 únicamente se ha reconocido un incremento de haberes previsionales derivado de la variación del AMPO inferior al 4 % (conf. res. S. S. S. 26/94), hecho que a la hora de interpretar sobre la eficacia de las normas en juego justifica decidir la cuestión aplicando la pauta que mejor se avenga con la movilidad de las prestaciones consagradas por el art. 14 de la Constitución Nacional, pues la interpretación de las leyes debe hacerse de manera sistemática y no en forma aislada, correspondiendo dar primacía a las de jerarquía superior en caso de oposición o de sentido dudoso, lo cual lleva a dar preferencia a lo dispuesto por los citados arts. 10 y 11 que, por otra parte, se compadecen con el principio general de que las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retroactivo.

    20. Que aun cuando no resulta dudosa la validez de las cláusulas legales sobre retroactividad, particularmente la de las que atañen a disposiciones de orden público, esa retroactividad "en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales" (art. 3, Cód. Civil). La declaración de tal alcance debe surgir en forma expresa, circunstancia que no resulta así de la ley 24.463, más allá de que el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto señala -en no menos de tres oportunidades- que se ha pretendido establecer una reforma para el futuro desechándose la posibilidad de asignarle efectos retroactivos.

    21. Que, en consecuencia, se impone verificar si la norma aplicable al presente reclamo que -en función de lo expresado- no es otra que la del art. 53 de la ley 18.037, reconocía derechos que pudieran resultar frustrados por la aplicación de una disposición posterior que restringió el derecho a la movilidad en la forma que se ha señalado, respuesta que no puede ser sino afirmativa ante el evidente desfase que resulta de la realidad económica ponderada y de los alcances de la movilidad de los haberes reconocidos, ya sea que se tomen en cuenta las mediciones provenientes del índice del nivel general de las remuneraciones o el salario medio que surge de la encuesta permanente realizada por la Secretaría de Seguridad Social, pues ambas ponderan los ingresos de los trabajadores según ámbitos globales.

    22. Que bajo tal comprensión es indudable que el art. 10 de la ley 24.463 es coherente con las disposiciones establecidas con anterioridad por la ley 24.241 y con la derogación de su art. 160 para el futuro, lo que permite concluir que por el lapso en que se encuentra pendiente de resolución la movilidad de los haberes en esta causa, la pauta prevista por el art. 53 de la ley 18.037 mantiene su exigencia pues, como se ha visto, no sólo fue reafirmada por la ley de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sino que al tiempo de dictar este pronunciamiento se aprecia como una razonable reglamentación del derecho cuestionado, criterio que ya había sustentado esta Corte en los primeros tiempos de su vigencia (Fallos: 237:142; 300:194) y que se ve corroborado frente al conocimiento de los índices resultantes de la encuesta a que hace referencia dicha norma (véase res. M. T. S. S. 249/91 y publicación en "Previsión Social, Revista del Sistema Unico de la Seguridad Social", NP,os> 8 y 9).

    23. Que una consideración final sobre el tema justifica señalar que no podría admitirse que el referido art. 7 haya podido legitimar "a posteriori" el incumplimiento de las normas en materia de movilidad de haberes por parte de la autoridad respectiva, pues al estar en juego derechos que se han ido gestando y adquiriendo con anterioridad en función de la ley reglamentaria del derecho constitucional, no podrían ser abrogados de manera confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada por una disposición ulterior, ya que en tal caso el precepto entraría en colisión con enunciados de mayor jerarquía y permitiría al juzgador dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental (Fallos: 307:2376; 308:857).

    24. Que desbrozados los escollos que podían incidir en la solución del caso, deben tratarse los agravios que motivaron el remedio federal con fundamento en la ley 23.928.

    A ese fin resulta conducente señalar que la movilidad es un concepto que trasciende las simples mediciones de los factores económicos y no se limita a la noción de reajuste por inflación, como parece sugerirlo la recurrente cuando niega razonabilidad a la solución que mantiene criterios utilizados para épocas caracterizadas por el envilecimiento de la moneda, al punto de que reputa derogado el art. 53 y sostiene que la solución contraria desconocería el carácter sustitutivo de las prestaciones porque los incrementos salariales han correspondido a aumentos por productividad no trasladables al sector pasivo.

    25. Que por referirse el art. 53 a la reglamentación del derecho reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, resulta necesario señalar que la ley 23.928 no ha tenido en vista suprimir dicha reglamentación ni establecer pauta alguna sobre el tema, pues de su contenido y espíritu no surge motivación válida que permita sostener una afirmación opuesta, y más allá de que pueda configurar un claro intento por alcanzar la estabilidad monetaria y combatir las causas que provocaban la inflación, de ello no se sigue que haya buscado privar a la clase pasiva de una garantía constitucional indiscutible que se concreta en una cierta relación que debe existir entre las remuneraciones de los activos y pasivos y en el respeto de los derechos adquiridos.

    26. Que para interpretar la falta de toda referencia sobre este tema en la ley 23.928, resulta oportuno tener en cuenta los antecedentes del debate parlamentario que precedió a su sanción, pues de las expresiones de los legisladores de ambas cámaras del Congreso se advierte que el conjunto de disposiciones contenido en el título II del proyecto -finalmente sancionado- se hallaba dirigido, fundamentalmente, a "quebrar" la llamada inflación inercial provocada por la práctica de trasladar automáticamente los incrementos de los precios al resto de las variables económicas y que el criterio adoptado para prohibir, desde el 1 de abril de 1991, todos los mecanismos de ajuste por depreciación monetaria, de ningún modo podía importar un "congelamiento" de sueldos y jubilaciones.

    27. Que, en efecto, al informar sobre los alcances de la propuesta formulada por el Poder Ejecutivo, el senador Romero señaló a los miembros de la Cámara Alta que la "desindexación" de precios, cuotas o alquileres no comprendía a los salarios. Con particular referencia a la derogación de normas sobre "indexación" previstas en el art. 10 del proyecto, el miembro informante aclaró que dicha derogación no implicaba que se estuviera pensando en un "congelamiento" de las remuneraciones laborales. "El incremento salarial -agregó- se puede producir tantas veces como las partes lo convengan, pero no por vía de la indexación, sino mediante acuerdos, los que tienen relación con el incremento de la productividad, con el aumento de la actividad económica..."

    28. Que el legislador informante, al responder a inquietudes y dudas que planteaba otro senador referentes a los efectos que produciría la sanción de la ley en el valor real de los sueldos y las jubilaciones, insistió en precisar que "el texto legal en ningún momento habla de congelamiento de las jubilaciones y los salarios..." y destacó que no resultaba conveniente "dar la sensación de que la desindexación de la economía significaba un congelamiento de los salarios ni algo parecido...", ya que nada impedía que se aumentaran las remuneraciones "por una mayor productividad, incremento de demanda o mayor ocupación".

    29. Que tales conceptos configuran una pauta trascendente al tiempo de fijar el alcance de la ley 23.928, ya que ponen en evidencia que el tema no fue ajeno a la preocupación de los legisladores y que el silencio de la ley respecto de los haberes jubilatorios, ha sido interpretado por el órgano político que la sancionó como una exclusión que dejaba, tanto a los trabajadores como a los beneficiarios del sistema previsional, a salvo de un congelamiento en sus ingresos a partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad.

    30. Que, además, si los salarios no estuvieron congelados y su evolución siguió siendo medida por diversos índices -índice general de remuneraciones, índice del salario medio normal y permanente, índice de peón industrial, hoy llamado salario básico de convenio- no puede admitirse la pretensión de legitimar ese congelamiento en los haberes previsionales, pues la naturaleza sustitutiva de las prestaciones jubilatorias propias de regímenes contributivos, impone al Estado el deber de resguardar un equilibrio razonable de los ingresos de pasividad con los salarios de actividad (art. 14 bis, Constitución Nacional; véanse consids. 13 y 15 de este fallo).

    31. Que por ser ello así debe reconocerse que la movilidad de los haberes previsionales prevista por el art. 53 de la ley 18.037, mediante la utilización de un índice oficial que mide las variaciones salariales producidas efectivamente desde el 1 de abril de 1991, no constituye una forma de "indexación" por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928, supuesto que sólo podría haberse configurado si la pauta de movilidad hubiese estado vinculada con un índice de precios que, con independencia de la realidad de los salarios, llevara a un reajuste de haberes de manera automática.

    32. Que esa diferenciación de sustancia aparece clara en el campo del derecho previsional, desde que la cláusula constitucional del art. 14 bis impone, como un deber ineludible del Estado, el otorgamiento de jubilaciones y pensiones móviles, norma que al haber sido reglamentada por el art. 53 de la ley 18.037 determinaba que el contenido económico de la prestación dependiera de una variable que se correlacionaba con las remuneraciones de actividad. A su vez, esa variable constituía la base sobre la que se fijaba el porcentaje de aportes y contribuciones exigido para financiar el sistema de seguridad social.

    33. Que, en cambio, el reajuste por "indexación" monetaria de los créditos de la seguridad social tenía su propia regulación jurídica en la materia, mediante las leyes 21.864 y 23.659, destinada a mantener el valor de la obligación dineraria frente a los efectos de la inflación. Estas últimas leyes han quedado alcanzadas por los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad, lo que no ha impedido, sin embargo, que en la reglamentación de la ley 23.928 el Poder Ejecutivo Nacional interpretara los efectos que producía dicho régimen con respecto a los créditos incluidos en el art. 7 de la ley 21.864, modificada por el art. 34 de la ley 23.659, exclusivamente (conf. dec. 589/91).

    34. Que en oportunidad de dictar el decreto 529/91, reglamentario de la ley 23.928, el Poder Ejecutivo hizo mérito de "la derogación e inaplicabilidad de cualquier procedimiento indexatorio establecido para el futuro en los arts. 7 y 10 de la ley", y estimó que resultaba "útil también realizar algunas aclaraciones" respecto de su alcance, a cuyo efecto en el art. 4 dispuso que no estaban comprendidas en el art. 9 de la ley "las obligaciones dinerarias, derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales". Y precisó, en el art. 5, que "aquellas obligaciones dinerarias que se ajusten por la evolución de un solo producto o correspondan a la cuota parte del precio de un solo producto, tienen los efectos de una permuta y no se encuentran alcanzados por los artículos 7, 9 y 10 de la ley", proposiciones éstas que, examinadas a la luz de lo expresado precedentemente, sirven para poner de manifiesto -aun cuando ese decreto fue derogado parcialmente por el 959/91- la improcedencia de pretender una generalización indebida de las normas de la ley 23.928 que vedan el cómputo de la actualización monetaria.

    35. Que, por otra parte, en el mensaje de elevación de la ley 24.241 al Congreso, el Poder Ejecutivo afirmaba que, entre los objetivos perseguidos al presentar la propuesta, se hallaba el de dar solución al problema del endeudamiento previsional del Estado generado a partir del 1 de abril de 1991; pues admitía que el incumplimiento de la fórmula de movilidad del haber fijada legalmente "de acuerdo a la evolución del nivel general de las remuneraciones", no había concluido en aquella fecha y que las retribuciones liquidadas después continuaban siendo inferiores a las previstas por el régimen de ajuste vigente (véanse especialmente capítulos II, VII, puntos a y b, y VIII de dicho mensaje).

    36. Que si con posterioridad al año de entrada en vigencia de la ley 23.928 el Poder Ejecutivo propició una transformación sustancial del sistema jubilatorio nacional y un conjunto de cambios en su régimen de financiamiento que se hallaba dirigido de modo explícito a lograr -entre otros objetivos- el cumplimiento cabal de las disposiciones que regían a esa fecha respecto de la determinación de haberes y movilidades, carece de sustento considerar que la ley 23.928 haya podido derogar implícitamente la pauta de movilidad del art. 53 de la ley 18.037.

    37. Que en el referido mensaje se dijo expresamente que "el hecho de que el sistema previsional se vea imposibilitado de cumplir con el pago de haberes en los términos que fija la ley no limita el derecho de los beneficiarios a percibir los montos que surgen de la misma..."; "el reconocimiento de este derecho de todo pasivo a percibir lo que indica la ley se materializó en la consolidación de deudas previsionales..."; "Pero esa consolidación apenas alcanzó a la deuda generada en el pasado, continuando el proceso de generación de nueva deuda a partir de abril de 1991, en la medida en que el sistema previsional continúa retribuyendo a los beneficiarios en montos inferiores a los que fija la ley".

    38. Que, sobre tales bases, el anteproyecto de lo que luego sería la ley 24.241, presentado por el Poder Ejecutivo, preveía disposiciones especiales respecto de la situación de los jubilados y pensionados de la ley 18.037 que no estaban percibiendo sus haberes de acuerdo al "sistema actual" -esto es, el previsto en el art. 53 de dicha ley- que "contempla un mecanismo de ajuste o movilidad de acuerdo a la evolución del nivel general de las remuneraciones". Estas expresiones son suficientemente demostrativas de un reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional -compartido, a su turno por el Congreso de la Nación al sancionar la ley 24.241- acerca del mantenimiento de la vigencia del art. 53 después de haberse dictado la ley 23.928.

    39. Que, como consecuencia de lo expresado, no pueden quedar dudas acerca de que el régimen establecido por el art. 53 de la ley 18.037 no fue derogado por la ley 23.928, máxime cuando a las razones apuntadas se suman otras de no menor significación fundadas en la ley 24.241 y su proyección en el sistema jubilatorio anterior a su vigencia. Esta ley estableció un procedimiento de movilidad de los haberes previsionales en el que también se computaban las variaciones salariales de los trabajadores en actividad mediante una ponderación porcentual que, unida a la del número de afiliados aportantes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debía reflejarse en la elaboración de un indicador de carácter general y periódico (AMPO) a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En suma, el texto de los arts. 32 y 160 de la ley 24.241 evidencia que la pauta de movilidad prevista en la ley 18.037 no fue derogada ni expresa ni implícitamente por la ley de convertibilidad.

    40. Que aun cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de alguna duda sobre si la ley 23.928 habría derogado la movilidad de los haberes reglamentada por el citado art. 53, correspondería resolver la cuestión negativamente por aplicación del principio "in dubio pro justitia socialis" -al cual la Corte le ha reconocido rango constitucional (Fallos:289:430)- pues así lo exigen la naturaleza del tema y los criterios que llevan a evaluar las consecuencias empíricas como pauta necesaria en la interpretación de las normas, ya que de lo contrario debería crearse un remedio sustitutivo de la ley, para cumplir con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, mediante soluciones pretorianas que podrían importar una indebida sustitución de funciones del Congreso por parte del tribunal, con mengua del principio republicano de la separación de poderes.

    41. Que la comprensión integral del problema no permite soluciones alternativas, pues si el Poder Ejecutivo admitió la subsistencia del régimen de movilidad de la ley 18.037 y el Congreso de la Nación confirmó ese criterio en disposiciones expresas de la ley 24.241, no resulta legítimo que la ANSeS -repartición pública que depende del Poder Ejecutivo nacional- pretenda desconocer por completo una garantía constitucional que tiende a amparar derechos humanos en una etapa de la vida en que la protección resulta más necesaria, y esta Corte no debería ignorar lo actuado por los otros poderes del Estado con la consecuencia de desatender las pautas que se han enunciado como básicas en esta materia.

    42. Que otra consideración sobre este tema se justifica a raíz de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 127 del 27 de enero de 1994 que dispone actualizar -para la determinación del haber inicial de los jubilados a que se refiere el art. 49, inc. 1, de la ley 18.037- los ingresos con posterioridad al 1 de abril de 1991, según el índice general de las remuneraciones; pues si para establecer el punto de partida de las prestaciones previsionales la autoridad de aplicación ha mantenido la actualización de los valores en función del índice establecido por la ley 18.037, resulta un sinsentido pretender negar la aplicación de esa misma pauta cuando se trata de los reajustes por movilidad de las prestaciones otorgadas, ya que en definitiva en ambos supuestos está presente el carácter sustitutivo del salario, en función de una interpretación que pondera en debida forma la realidad económica.

    43. Que a igual solución debería llegar esta Corte aún en el hipotético caso de que se admitiera la tesis de la ANSeS en el sentido de que la ley 23.928 derogó el art. 53 de la ley 18.037, dado que al haber dejado sin efecto la norma reglamentaria del derecho constitucional a la movilidad sin establecer una regulación sustitutiva, la situación resulta equivalente al supuesto en que se modifica un régimen jubilatorio por otro que es declarado inconstitucional, caso en que este tribunal ha considerado razonable aplicar aquél en cuyo amparo se obtuvo el beneficio (Fallos:294:140;305:2129 y 307:858); solución apropiada en el caso porque el sistema pretendidamente derogado según la posición de la ANSeS fue reputado legítimo en reiteradas oportunidades por la Corte (Fallos: 295:694 y 304:470).

    44. Que, por lo expuesto, es claro que el art. 53 de la ley 18.037 no fue derogado por la ley de convertibilidad. En consecuencia, resuelta por el a quo con carácter de cosa juzgada la redeterminación del haber inicial y dispuestos los reajustes de dicho haber hasta el 31 de marzo de 1991, corresponde volver -frente a una situación de estabilidad en el valor de la moneda- al sistema adoptado por la ley 18.037 como modo de dar solución al tema de la movilidad de las prestaciones jubilatorias. El cambio en las condiciones fácticas y la publicación oficial de las variaciones del nivel general de las remuneraciones registradas por la Secretaría de Seguridad Social -art. 53, ley 18.037- permiten que las disposiciones respectivas puedan aplicarse al período anterior a la vigencia de la ley 24.463 sin mengua del derecho reconocido en la norma constitucional.

    45. Que ello impone efectuar algunas precisiones acerca del régimen instituido por la ley 18.037 (B. O. 20/1/69), pues aun cuando desde sus orígenes esa norma reconoció expresamente el derecho a la movilidad según las variaciones producidas en el nivel general de las remuneraciones, la aplicación efectiva de esta pauta dependía de su instrumentación mediante el dictado de un coeficiente anual que debía fijar el Poder Ejecutivo sobre el último haber jubilatorio (art. 51, ley citada).

    46. Que el sistema de determinación del haber inicial allí previsto, pretendía "otorgar al trabajador algo más que una simple pensión a la vejez relacionando el haber de jubilación o pensión con las remuneraciones percibidas durante un determinado período de su vida activa" y garantizar el mantenimiento de un nivel "acorde con el que disfrutaba durante los últimos años de la relación laboral"; y con particular referencia a la movilidad por coeficientes anuales -según las variaciones del nivel general de las remuneraciones- buscaba "asegurar al sector pasivo un incremento de haberes similar al obtenido por los trabajadores en actividad" (conf. mensaje de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo).

    47. Que dicho sistema de coeficientes anuales para practicar la movilidad fue abandonado al sancionarse la ley 21.118, que estableció que aquélla debía efectuarse "dentro de los 30 días de modificadas las remuneraciones de los activos y en la misma proporción", norma ésta que fue mantenida al dictarse la ley 21.327. Finalmente, la ley 21.451 dispuso que "dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10 % en dicho nivel general -de las retribuciones- o de establecido un incremento general de las remuneraciones cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación" (art. 53, ley 18.037 -t. o. 1976-).

    48. Que por dec. 101/85 el Poder Ejecutivo nacional delegó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad de incrementar los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las cajas nacionales de previsión, con las exclusiones que correspondieren y la fijación de los montos mínimos y máximos del beneficio, así como del índice de corrección para determinarlo (art. 2, inc. g), puntos 3 a 6).

    49. Que de la reseña formulada se advierte, por un lado, que la ley 18.037 mantuvo durante su vigencia el método de coeficientes anuales para la determinación del haber inicial, complementado con un "índice de corrección" destinado a cubrir ciertas distorsiones que había puesto de manifiesto la aplicación de aquel sistema (conf. ley 21.451 y nota del proyecto respectivo); por otro, a partir de la modificación dispuesta por la ley 21.118, para fijar la movilidad se prescindió de la pauta del coeficiente anual que debía dictar el Poder Ejecutivo y con posterioridad, para resguardar ese derecho en forma "permanente" de acuerdo a las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la ley 21.451 ordenó la realización de una "encuesta" a cargo de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, pero el reajuste respectivo quedó supeditado nuevamente al dictado de normas por parte de dicha secretaría.

    50. Que tales disposiciones debían reflejar un incremento del haber de las prestaciones en un porcentaje "equivalente" a las modificaciones producidas en el nivel general de las remuneraciones, según los resultados arrojados por la encuesta mencionada que tenía por finalidad "ponderar las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas en relación al número de afiliados comprendidos en ellas" (art. 53, ley 18.037 -t. o. 1976-).

    51. Que, bajo ese régimen normativo, el incumplimiento de la autoridad de aplicación en dictar las disposiciones de reajuste que debían reflejar dichas variaciones del nivel general de las remuneraciones -ya sea por insuficiencia de los aumentos otorgados o por el reconocimiento tardío de ellos- y la falta de publicación de los resultados obtenidos en la encuesta que le imponía el art. 53, fueron las causas que llevaron tanto a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, a declarar la inconstitucionalidad del art. 53 y a sustituir el módulo de reajuste por otros indicadores de la economía (índice de salarios del peón industrial de la Capital Federal, índice de precios al consumidor e índice mixto que combinaba las variaciones de los anteriores).

    52. Que no cabe identificar el mecanismo de movilidad del art. 53 -que requería el dictado de resoluciones dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo para trasladar las variaciones del nivel general de las remuneraciones al haber de pasividad- con el índice mismo que registraba esas variaciones pues, aun cuando legalmente aquellas disposiciones debían arrojar incrementos de la prestación equivalentes a esas oscilaciones, en la práctica ello no fue así y la movilidad del art. 53 quedó postergada o desvirtuada por la discrecionalidad con que la autoridad correspondiente estableció los aumentos fuera de los cauces legales.

    53. Que esta conclusión debe ser tenida en cuenta para evaluar el período transcurrido desde la fecha de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad, dado que fuera de las resoluciones que fijaron la variación del AMPO -reglado por la ley 24.241- a partir del mes de abril de 1994 (res. S. S. S. 26/94), la autoridad de aplicación no dispuso ningún incremento de haberes correspondiente a aquel lapso y se limitó a reajustar los coeficientes e índices de corrección dictados por períodos anteriores, tal como resulta de la res. 28/92 de la Secretaría de Seguridad Social que fijó un aumento en concepto de rectificación de los valores establecidos por el período anterior al 31 de marzo de 1991.

    54. Que el mecanismo instituido por la ley 18.037 -t. o. 1976- no garantizaba la movilidad en términos de una relación directa de proporcionalidad con el haber de actividad percibido por cada beneficiario (Fallos: 312:1153), pero sus disposiciones son indubitables respecto a que el monto determinado previamente sobre el promedio de los salarios devengados, debía ser incrementado de modo "equivalente" a las variaciones de las remuneraciones registradas en las actividades más significativas, según los resultados arrojados por una evaluación que de ellas debía realizar la propia autoridad de aplicación.

    55. Que la vuelta al sistema del art. 53 no puede ser pensada sino en función del exacto cumplimiento de la ley y no de lo actuado por la autoridad respectiva, pues de lo contrario se convalidaría -de hecho- un congelamiento absoluto del haber por más de 3 años y se llegaría a convalidar también la solución que establece el art. 7, inc. 1, apart. b), de la ley 24.463, en cuanto restringe el derecho constitucional a los ajustes aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fórmula que no es más que una expresión retórica que prueba el incumplimiento de las exigencias legales para fijar la movilidad. De los cuadros comparativos que el tribunal ordenó confeccionar al organismo previsional, en los que no se consigna modificación alguna del haber resultante de aplicar los ajustes que corresponderían según el art. 53 desde el 31 de marzo de 1991, surge acreditado el defecto en el cumplimiento de dicha norma y las consecuencias sobre los haberes de jubilación.

    56. Que frente a ello y habida cuenta de los incrementos registrados tanto en el índice del nivel general de remuneraciones a que se refiere el art. 53, como en el del salario medio normal y permanente, elaborados ambos según los resultados de la encuesta que tiene a su cargo la Secretaría de Seguridad Social, carecen de sustento los agravios basados en que los ajustes dispuestos después del 31 de marzo de 1991 -sólo aplicables para el período anterior a esa fecha- habrían satisfecho la previsión del art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues más allá de la inconveniencia de adoptar soluciones pretorianas para superar el incumplimiento del dictado de las resoluciones previstas por aquella norma, que el tribunal estima que deben ser desterradas para lo sucesivo en el ámbito de las relaciones patrimoniales, resulta de toda necesidad que la evaluación del caso se haga a la luz de las reglas legales pertinentes.

    57. Que, empero, no puede dejar de advertirse que la aplicación de los incrementos resultantes de la pauta dispuesta por el art. 53, importaría un mayor perjuicio para el organismo previsional en relación con lo dispuesto por la cámara, pues las variaciones de aquel índice registradas desde el mes de marzo de 1991 hasta marzo de 1993, superan ampliamente a las producidas en el índice de salarios básicos de la industria y la construcción para el mismo lapso, conclusión que se mantiene si se tomaran en cuenta los resultados de la encuesta sobre la totalidad del período comprendido hasta la vigencia de la ley de solidaridad.

    58. Que, en consecuencia, corresponde atenerse a lo resuelto en el fallo de la cámara con el alcance que surge de los considerandos de esta sentencia, no porque resulte ajustado a derecho emplear una pauta de movilidad de haberes con criterio pretoriano, sino porque la aplicación de la solución legal con prescindencia de las circunstancias procesales de esta causa, particularmente del consentimiento del fallo por el beneficiario de la jubilación, llevaría a una "reformatio in pejus" contraria a la garantía de la defensa en juicio y produciría un serio menoscabo de orden patrimonial para la apelante (arts. 18 y 17, Constitución Nacional; Fallos: 258:220; 268:323; causa A.332.XXVIII, "Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel", del 19 de octubre de 1995).

    59. Que, sin perjuicio de lo expresado, esta Corte reitera el criterio establecido acerca de que los haberes previsionales reajustados nunca pueden exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. causas L.85.XXI, "Llanos, Carmen s/ jubilación"; V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación" y M.373.XXI, "Melo, Damián Nicolás s/ jubilación", falladas con fecha 3 de marzo de 1992, 17 de diciembre de 1991 y 25 de febrero de 1992, respectivamente), límite que para el caso impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.

    60. Que, además, frente a los ajustes dispuestos de oficio por la Secretaría de Seguridad Social mediante las resoluciones aludidas en este fallo, cabe dejar establecido que de haber resultado efectivamente liquidados en el caso, tales ajustes deberán ser deducidos de las sumas que corresponda pagar según sentencia a fin de evitar una eventual superposición de créditos.

    61. Que el tribunal no puede prescindir de toda consideración del tema que plantea la recurrente acerca de que la solución del fallo podría producir el colapso del sistema y una grave crisis económica de las finanzas estatales, ya que al estar en juego garantías constitucionales debidamente reconocidas y reguladas por el legislador, las consecuencias patrimoniales que se deriven de su reconocimiento deben, pues, presumirse razonablemente sopesadas por la autoridad que mantuvo en vigor las disposiciones legales respectivas, de modo que no es afectando derechos individuales de contenido alimentario en donde ha de encontrarse la solución al problema planteado, sino arbitrando medidas que contemplen en forma equilibrada los intereses controvertidos.

    62. Que no cabe alegar tampoco que los aumentos salariales no hayan respondido a una política de alcance general sino a la productividad particular de las empresas y que la solución del a quo llevaría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, toda vez que la encuesta prevista y el índice general de remuneraciones que debe elaborarse a partir de ella, aventan todo riesgo de computar para la generalidad las alteraciones de los salarios correspondientes sólo a una rama de la actividad laboral. De ahí que tal criterio resulta conforme con la finalidad de la ley y refleja de manera razonable el carácter sustitutivo del haber previsional, más allá de que -en principio- satisface el objetivo de mantener a la clase pasiva en un nivel de vida acorde con el que había tenido en los últimos años de la relación laboral.

    63. Que no resulta ocioso señalar que la encuesta de salarios prevista por el art. 53 consiste en un "relevamiento" mensual efectuado por inspectores de la Secretaría de Seguridad Social sobre los libros de sueldos y jornales y de fuentes oficiales de una amplia gama de trabajadores del sector privado, público y rural, cuyo objeto es lograr información relativa a las remuneraciones bajo relación de dependencia en dichos sectores. La muestra incluye los principales centros del país pero no está realizada por distribución geográfica sino por actividad y abarca un vasto universo de trabajadores, de todo lo cual se obtiene el promedio general de las variaciones registradas en cada período. De ahí que no resulta admisible la argumentación que sustenta el agravio de la parte en este aspecto.

    64. Que no se aprecia tampoco contradicción alguna derivada de la aplicación de la ley en el pronunciamiento, pues la actualización de las sumas devengadas en concepto de retroactividad ha sido bien resuelta al disponer el reajuste hasta el 1 de abril de 1991, solución que resulta inequívoca de la ley 23.928; empero, la determinación de los haberes posteriores devengados durante la vigencia de la ley 18.037, no ha sido dispuesta en función de la inflación sino de la pauta de movilidad garantizada por la Constitución Nacional, por lo que no se verifica el presupuesto invocado como causal de arbitrariedad (véanse consids. 31 a 33).

    65. Que con referencia a la declaración de inconstitucionalidad de los topes que fija el art. 55 de la ley 18.037, cabe señalar que -desde antiguo- esta Corte ha reconocido la legitimidad de dichos topes, pero ha dejado a salvo el derecho del beneficiario de la jubilación cuando su resultado llevara aparejada consigo la confiscatoriedad de los haberes (Fallos: 295:441; 305:2108; 307:1729, 1985; 308:915; 310:1955; 311:1474; 312:194); criterio éste que resulta también de aplicación en la actualidad.

    66. Que en lo atinente al régimen de movilidad de los haberes previsionales posteriores a la vigencia de la ley 24.463 que, según el inc. 2 del art. 7, será el que determine la ley de presupuesto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno toda vez que la parte no ha señalado el perjuicio que su aplicación le ocasiona. La declaración de inconstitucionalidad no puede tener simplemente carácter consultivo, sino que el interesado debe sostener y demostrar que esa contradicción con la Constitución Nacional le ocasiona un gravamen en el caso concreto, lo que no ocurre en autos.

    67. Que en cuanto a los temas restantes a que se refieren las partes en sus presentaciones de fs. 85/86, 87/91 y 94/94 vta., no corresponde por el momento pronunciamiento alguno pues no se refieren de manera concreta a lo que debe ser objeto de resolución en el caso y tratan aspectos ajenos a la materia del remedio federal.

    Por ello, y oído el Procurador General: 1. Se declara bien concedido el recurso extraordinario respecto de los agravios vinculados con la pauta de movilidad establecida en la sentencia a partir del 1 de abril de 1991. 2. Se declara improcedente el remedio federal en relación con la tasa de interés, por resultar innecesario un pronunciamiento sobre la cuestión. 3. Se revoca la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y se resuelve que la vigencia del régimen de movilidad dispuesto en la primera norma citada -según las variaciones del nivel general de remuneraciones- no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463, cuya inaplicabilidad se declara. 4. Se mantiene el ajuste por movilidad fijado en la sentencia, con el alcance procesal y dentro de los límites indicados por este fallo. En consecuencia, los haberes previsionales resultantes no podrán exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo sobre las remuneraciones de actividad; asimismo, en el caso de haberse liquidado reajustes de oficio por la Secretaría de Seguridad Social durante el período posterior al 31 de marzo de 1991, tales sumas deberán ser deducidas de los montos que corresponda pagar de acuerdo a lo dispuesto por este tribunal, a fin de evitar una eventual superposición de créditos. 5. Se desestiman los agravios relativos al régimen de movilidad previsto por el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 por no haber demostrado la parte interesada el perjuicio concreto que le ocasiona su aplicación al caso. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

    Disidencia del doctor Fayt.

    Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social hizo lugar al reajuste de haberes solicitado, a cuyo fin dispuso una nueva determinación del correspondiente al comienzo del beneficio jubilatorio y fijó diferentes pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico de convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 irrogara al actor un perjuicio superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia. En ese supuesto, debían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese régimen legal, cuyas normas -estimó el a quo- no fueron afectadas con la sanción de la ley 23.928. Asimismo, estableció que a partir del 1 de abril de 1991, debía devengarse, sobre el capital actualizado, la tasa de interés activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

    2. Que contra esa decisión, la ANSeS dedujo la apelación federal -que fue concedida- en la que sostiene que la sentencia contradice normas jurídicas expresas, toda vez que a partir del dictado de la ley de convertibilidad es irrazonable mantener criterios que corresponden a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario. Señala, asimismo, que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica la ley 23.928 como límite para efectuar el reajuste de las sumas debidas en concepto de retroactividades mal liquidadas y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros, a pesar de que sus normas proscriben todas las normas que establecen reajustes. Expresa que los aumentos salariales operados no han respondido a una política de alcance general sino a la productividad particular de las empresas, todo lo cual llevaría al desconocimiento de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales. Por último, objeta la aplicación de la tasa de interés activa desde el 1 de abril de 1991.

    3. Que el recurso extraordinario es procedente, toda vez que la cámara declaró la invalidez de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 por considerarlos contrarios a la Constitución Nacional; por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463 y ser la decisión definitiva adversa a la interpretación sustentada por la recurrente.

    4. Que, liminarmente, debe dejarse establecido que corresponde el tratamiento de los agravios sólo con relación al mecanismo de movilidad establecido en la sentencia a partir del 1 de abril de 1991, pues el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada.

    Por otro lado, a fs. 53/53 vta. la actora se avino a la pretensión de la ANSeS referente a que se aplicara la tasa de interés pasiva a partir de la vigencia de la ley 23.928, por lo que ha quedado cancelada la competencia extraordinaria de esta Corte sobre el punto y la cuestión ha devenido abstracta (causa S.478.XXIV, "Solazzi, Adriana Marina c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de marzo de 1993).

    5. Que, aunque resulte de toda evidencia, un examen cabal del tema a decidir, ha de partir de un señalamiento enfático de la absoluta y plena vigencia del art. 14 bis de la Constitución Nacional, según el cual "el Estado otorgará beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable".

    La ley 24.309 del año 1993 -de declaración de la necesidad de reformar parcialmente la Constitución Nacional- estableció en su art. 6: "Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de la presente ley de declaración". Y, en lo que interesa específicamente al caso, preservó de toda alteración "a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional" (art. 7, ley 24.309).

    Esto significa que el Congreso Nacional fijó dos límites infranqueables a la actividad de la Convención, y es incontrovertible que la última de las normas citadas ha sido regularmente cumplida, pues en su primera parte la Constitución reformada ha conservado intactos los preceptos de 1853 con sus sucesivas reformas. En efecto, aquellos primeros treinta y cinco artículos han permanecido incólumes en el actual texto constitucional, y entre ellos se encuentra aquel que garantiza la movilidad de las jubilaciones y pensiones. De ahí que de todo razonamiento que pretende resolver las cuestiones planteadas con prescindencia del concepto de movilidad como una garantía que el Estado en la Ley Fundamental se ha comprometido a otorgar, no resultaría sino una conclusión estigmatizada de inconstitucionalidad y, por tanto, destinada al fracaso.

    De tal modo, es por imperio de la Constitución Nacional, que en nuestro país el sistema previsional se articula sobre la base de la protección estatal, la movilidad de las prestaciones y la tutela de los derechos adquiridos.

    Ante su desconocimiento, es deber ineludible del Poder Judicial restablecer el pleno imperio de los principios orgánicos de la República; particularmente si la transgresión emana de los poderes del Estado y se arbitran en nombre del bien público, panaceas elaboradas al margen de las instituciones (Fallos: 137:37).

    Y ha de recalcarse que ello no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio (Fallos: 261:103, del voto del juez Boffi Boggero -La Ley, 119-262-).

    6. Que lo hasta aquí expuesto es consecuencia natural de que la Constitución es la Ley Suprema para el pueblo, para los gobernantes y para los gobernados, así en la paz como en la guerra, y protege a toda clase de hombres, en todo tiempo y en toda circunstancia. Al gobierno, por medio de los tres poderes que lo integran, le está confiada su efectividad y vigencia "y hacerla cumplir por todos aquellos a quienes obliga" (J. V. González, "Manual de la Constitución Argentina", p. 723, Ed. Angel Estrada S. A., Buenos Aires, 1951). El Congreso, por su lado, debe dictar las leyes y declaraciones que sean "una consecuencia de la Constitución": este es el límite que no puede ni debe transgredir el Poder Legislativo para no producir abrasión de las garantías -de suyo, inderogables- consagradas en la Constitución Nacional.

    7. Que el tema a decidir, en directa conexión de sentido con funciones asignadas por la Constitución Nacional al Estado Federal en el art. 14 bis y a la garantía de la movilidad que esa norma consagra respecto de las jubilaciones y pensiones, reviste suficiente gravedad institucional para examinar circunstanciadamente el estado de la seguridad social; los males endémicos que afectan la existencia misma del sistema previsional, las modificaciones sufridas en las variables económicas generales, la ley de convertibilidad del austral y la denominada "de solidaridad previsional". Todo ello, sin perder de vista que la misión de los tribunales de justicia es asegurar el pleno imperio de la Constitución Nacional.

    8. Que es pertinente evocar los antecedentes históricos de la inserción en la Constitución Nacional del artículo 14 bis y su discusión en la sesión del 24 de octubre de 1957 en el seno de la Convención Nacional reformadora. En efecto; en el debate sobre la redacción gramatical y conceptual de la cláusula relacionada con la seguridad social participaron entre otros, Horacio Thedy, Américo Ghioldi, Enrique Corona Martínez, Anselmo Marini, González Bergez, Giordano Echegoyen, Ricci, Ayarragaray, Tadioli, Martella, Arigós, Allende, Sgrosso, Jaureguiberry, Belgrano Rawson, Mercado y Ponferrada.

    La voluntad de los convencionales era la de establecer la "seguridad social integral irrenunciable mediante el seguro social obligatorio" ... "administrado por los interesados y por el Estado" (conf. "Diario de Sesiones", p. 1472). No se trataba de instituir una o más cajas de jubilaciones o institutos de previsión, sino establecer la seguridad social en su integridad, haciendo partícipes del seguro social a todos los habitantes del país y otorgar a ese seguro el más amplio sentido, con comprensión de todos los riesgos. El seguro social era el procedimiento práctico y eficaz para lograr materializar el ideal de la seguridad social; debía abarcar tanto a jubilaciones como pensiones y la protección integral de la familia, es decir la compensación económica familiar, la vivienda y la salud. El convencional Jaureguiberry, al insistir en que debía incluirse la "seguridad social integral irrenunciable" y el "seguro social autónomo" aclaró que "la seguridad social comprendía tanto la previsión como el seguro". Expresó: "Adviertan los señores convencionales, que en comisión hemos condensado muchas fórmulas para llegar a una enunciación más simple. Hemos suprimido cláusulas como éstas: seguridad e higiene en el trabajo; formación cultural y elevación profesional; protección contra el desempleo; y otra muy importante: rehabilitación integral de los incapacitados, porque entendemos que todas ellas están incluidas en la seguridad social integral. Hemos suprimido también la "medicina preventiva del trabajo", y otros medios de previsión social como cajas de jubilaciones, etcétera, no porque entendamos que no sean derechos sociales igualmente susceptibles de protección sino porque creemos que están involucrados en la fórmula general referida. Lo mismo podría decirse de la "protección a la maternidad, a la infancia y a la menor edad". Todas estas fórmulas de protección están involucradas en el principio de "seguridad social integral". Con respecto al seguro social obligatorio, sólo quiero decir que aquí no se ha captado el sentido del despacho informado por mi compañero de sector, doctor Giordano Echegoyen. Parecería que estamos para organizar otra empresa de seguros, otra actividad similar a la que prestan distintas entidades particulares y oficiales. El seguro social no es solamente un beneficio pecuniario, a cargo de una institución autónoma o autárquica, sino un medio de protección de todas las actividades humanas" (conf. "Diario de Sesiones" cit., p. 1481).

    Por lo demás, los convencionales tenían en claro que el sistema previsional en ese entonces estaba en quiebra; que los recursos de las cajas de jubilaciones habían sido dispuestos para fines distintos a los de previsión y que esos fondos en menos de 10 años - entre 1947 y 1957- se habían utilizado para enjugar el déficit estatal.

    9. Que el funcionamiento del sistema requería un flujo de recursos que permitiera cubrir las prestaciones a que tenía derecho cada beneficiario. Ello exigía penetrar responsablemente en el tejido social, asegurar una relación equilibrada entre la población activa y la población pasiva, mantener un bajo nivel de desempleo, condenar enérgicamente la evasión de aportes y el trabajo clandestino. Por último, era imprescindible no utilizar los recursos destinados a la pasividad para conjugar la deuda pública.

    El éxito del emprendimiento suponía el compromiso ético entre la sociedad y el Estado y con la clara conciencia de que se estaba gestando un pacto de solidaridad y un explícito enlace intergeneracional.

    10. Que el enervamiento y el colapso del sistema prueba que no se dieron esas condiciones.

    Una simple perspectiva temporal desde el trazado de la cláusula constitucional hasta el presente, revela una actitud de enfermiza contradicción social expresada en elusiones o fraudes al sistema, paradójicamente tendientes a obtener del Estado benefactor un premio a la más condenable irresponsabilidad.

    De igual modo, deja al descubierto una reprochable acción de los poderes públicos, en muchos casos cohonestando esa patética crisis de solidaridad, y en otros intensificándola, mediante imprevisiones inexplicables en el manejo de fondos destinados -nada más ni nada menos- que a la cobertura de riesgos de subsistencia y ancianidad. Y más censurable se presenta esa inconducta si se recuerda que, de suyo, sus legítimos titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento -en principio absolutamente- a la efectiva percepción de esas prestaciones. Esto último, sin duda, retroalimenta la tensión social producto del profundo desencuentro apuntado, y del que derivó una crisis estructural difícil de contrarrestar.

    11. Que una simple evocación del pasado permite sustentar el aserto precedente. Baste recordar que ante la impotencia de las cajas nacionales para pagar los montos previstos en la ley 14.499, el Poder Ejecutivo dictó el dec. 1001/61, que disponía el pago en cuotas de las liquidaciones derivadas de la actualización monetaria de los haberes de pasividad. Los juicios por pago inmediato de todo lo adeudado por las cajas, alcanzaron grandes proporciones -15.000 sólo en el caso de la Caja creada por la ley 4349- con el consiguiente embargo de los bienes y recursos de las cajas condenadas al pago de costas e intereses. Esto afectó -como lógica derivación- el pago de las jubilaciones y pensiones "a las cuales por razones obvias correspondería reconocer preferencia respecto del pago de las sumas adeudadas en virtud de los reajustes previstos por la citada ley 14.499 y otras leyes análogas". En realidad, las cajas carecían de patrimonio realizable, sus recursos provenían de los aportes de afiliados y empleadores, siendo de cumplimiento imposible sus obligaciones. Ante esa situación de emergencia previsional, se dictó la ley 16.931 que declaró absolutamente inembargables frente a beneficiarios y terceros, los bienes y los recursos de las cajas nacionales de previsión y la paralización hasta del trámite de los juicios ordinarios y/o sumarios -en el estado en que se encontraren- promovidos contra las cajas nacionales de previsión por cobro de sumas resultantes de los reajustes móviles de prestaciones dispuestas por el régimen general de la ley 14.499 y otras especiales en vigencia que establecían sistemas análogos de reajuste. Dispuso, además, la suspensión de nuevos juicios por reajustes, negó preferencia de pago a las sentencias con relación a los restantes beneficiarios, resolvió el levantamiento de los embargos dispuestos, la paralización de las ejecuciones de sentencias y honorarios y el desconocimiento de intereses a partir del 30 de agosto de 1966.

    Como dato de una realidad mucho más reciente, y sin pasar por alto las normas de restricción de la ley 23.568, cabe señalar que la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública, no fue suficiente para paliar la quiebra económica de los sistemas de seguridad social. Fue necesario, para el Congreso Nacional, acentuar la invocación de la emergencia y decidir que la "fecha de corte" para la deuda estatal a jubilados y pensionados se extendiera en 17 meses más que la fijada en origen -para el resto de los créditos consolidados- el 1 de abril de 1991 (conf. ley 24.130).

    Los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la última ley mencionada ilustra elocuentemente acerca de la situación de emergencia previsional que persistía a ese momento, es decir el mes de agosto de 1992. Según admitieron diputados de distintas bancadas -citando un informe del secretario de seguridad social- se exigía a ese momento una recaudación de entre $235.000.000 y $240.000.000 ("Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación", 19 y 20 de agosto de 1992, ps. 2066 y 2073). Es emblemático lo afirmado por el diputado Lamberto en el sentido de que durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de agosto de 1992, "se siguió devengando deuda, por lo que hay que emitir nuevos bonos para poder cancelarla" (Diario de Sesiones citado).

    12. Que, según lo expresado, esa situación de crisis parece haberse instalado definitivamente en el sistema previsional argentino. Los canales diseñados para su corrección, no resultan sino un drenaje permanente que aquellos desfases endémicos invertebraron fatalmente al sistema.

    Sin embargo, no ha de prescindirse -jamás- de aquellos enunciados principios según los cuales el tribunal rechazó enfáticamente las disposiciones legales que establecían un congelamiento absoluto de las prestaciones por un término incierto (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146), y las que pudieran alterar, modificar o herir de un modo sustancial su contenido económico.

    13. Que es deber ineludible del Poder Judicial resguardar la observancia de la Constitución Nacional, y, en lo que al caso interesa, la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones. Esta Corte no puede suplir las facultades que en esa materia son propias de la competencia funcional del Congreso de la Nación, investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental con el fin de hacer realidad el bienestar general. La autoridad legislativa del Congreso en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte en los precedentes de Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 269:416, sin perjuicio del ejercicio "a posteriori", por parte de este tribunal, "del control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del tribunal" (Fallos: 308:1848).

    14. Que esta Corte considera que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros), lo que privilegia como principio el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126).

    La movilidad de los haberes de las prestaciones tiene la jerarquía de una garantía que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra, reconociendo una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, asegurando a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, a las que les proporcionaban, a él y a su núcleo familiar, las remuneraciones percibidas en la actividad. Se trata, por consiguiente, de una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación del haber con el nivel de ingresos de los agentes en actividad.

    De allí que deba cumplirse estrictamente con el mandato constitucional, porque aun los más altos fines de saneamiento económico y social, incluso los vinculados al loable empeño de combatir los que se consideren males de una comunidad, no autorizan al quebrantamiento de la Constitución, que no cede ante nada ni nadie.

    15. Que sentado lo expuesto, corresponde examinar el entramado de normas infraconstitucionales que rigen o pretenden regir en la especie. Particularmente, la incidencia de las leyes 23.928 "de convertibilidad" y 24.463, de "solidaridad previsional" sobre la materia.

    La última ley nombrada, introduce modificaciones sustanciales y modales a la 24.241, sancionada el 23 de septiembre de 1993, que había instituido el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En especial, derogó el art. 160 de la ley 24.241, que establecía que la movilidad de los haberes "de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley".

    En consecuencia, y dado que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de dictar sus decisiones, dispuso oír a las partes acerca de las incidencias de la nueva legislación -la ley 24.463- que no pudo ser considerada por el a quo en la sentencia impugnada. De tal modo, corresponde al tribunal declarar el derecho de las partes con relación a los puntos en disputa, para lo cual han de tratarse las impuganaciones del recurso extraordinario y las que se relacionen con la aplicación de aquella ley, en tanto resulten conducentes para determinar la movilidad aplicable a partir del 1 de abril de 1991.

    16. Que ha de quedar nítidamente establecido que la cuestión sustancial a decidir en el sub lite es la determinación del método de movilidad de los haberes previsionales en el lapso que media entre el dictado de la ley de convertibilidad, 23.928 y la denominada de solidaridad previsional, 24.463, habida cuenta de que a partir de la vigencia de esta última ley "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto", capítulo sobre el que se volverá infra.

    La tesis de la demandada, -según se señaló precedentemente- intenta encontrar basamento en la ley 23.928, que habría derogado el art. 53 de la ley 18.037 y toda forma de reajuste de los haberes de pasividad. Asimismo, sostiene la aplicación retroactiva de la ley 24.463 (art. 7, inc. 1, apart. b), lo que significa -en síntesis y en concreto, según se verá- un virtual congelamiento de los haberes por un período de 36 meses.

    17. Que es necesario esclarecer -con toda precisión- el alcance y validez de una confusa articulación legal que presenta la ley 24.463. En efecto; por un lado su art. 10, tras establecer el carácter federal y de orden público de todo el contenido legal, señala que "no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia" (inc. 2). Por el otro, su art. 7 prevé que "Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia" (inc. 1, apart. b). Por lo demás, el dec. 525/95, reglamentario de este último artículo, sólo preservó de tal método de movilidad a los haberes no percibidos, que hubieran sido puestos a disposición de los beneficiarios antes de la sanción de la ley.

    18. Que, en primer lugar, concurre en la especie una evidente colisión legal dentro de un mismo ordenamiento, circunstancia de especial gravedad si se considera que la delicadísima materia en examen regula situaciones que -especialmente- no admiten una desacertada técnica legislativa generadora de consecuente incertidumbre.

    En segundo lugar, ha de señalarse que el carácter abrogatorio del art. 11, inc. 1 de la ley 24.463 respecto del art. 160 de la ley 24.241 -que fulmina un sistema respetuoso, según se observó, de los sistemas de movilidad previos a su dictado- sólo puede ser considerado a partir del dictado de la ley 24.463, por el expreso contenido del art. 10, inc. 2 de la misma ley, que excluye de su aplicación a "los haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia".

    De tal modo, es del todo flagrante la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1, ap. b) de la ley 24.463, ya que además de avanzar en su regulación sobre períodos abarcados por una norma que -indubitablemente, por lo establecido en su mismo articulado- regía en plenitud, establece un dispositivo de movilidad sin contenido concreto, ya que no ha sido regularmente cumplido mediante el oportuno dictado de disposiciones por las autoridades correspondientes. En efecto, en el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 hasta la sanción de la ley 24.241, sólo se han dispuesto ajustes por períodos anteriores a esa fecha (conf. res. S. U. S. S. 4/91; S. S. S. 28/92 y S. S. S. 37/92) y nada se ha previsto para los posteriores. De ahí que los agravios sustentados en que los ajustes dispuestos luego del 31 de marzo de 1991 habrían satisfecho la previsión del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por inconsistentes, deban ser rechazados de plano.

    La tesis propuesta significaría en concreto un virtual congelamiento de la prestación, lo que no se aviene con los mencionados principios constitucionales vigentes en toda su extensión, puesto que durante ese lapso las variables económicas registraron movimientos apreciables que no se transmitieron a las jubilaciones y pensiones como lo ordena la Constitución Nacional.

    Lo expuesto configura -sin duda- la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, pues tradujo en concreto una pulverización del real significado de la garantía de la movilidad, situación que impone a esta Corte el restablecimiento pleno de tal garantía. De tal suerte, ha de establecerse que es el sistema de la ley 18.037 -el nivel general de las remuneraciones- el que ha de regular la movilidad entre el 1 de abril de 1991 y el dictado de la ley 24.241, pues es evidente la incoherencia entre la realidad económica ponderada y los alcances de la movilidad de haberes reconocidos por la autoridad de aplicación.

    19. Que, como ha expresado esta Corte en la causa V.262.XXIV, "Vega, Humberto Atilio c. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente-ley 9688", sentencia del 16 de diciembre de 1993, corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues "el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional".

    Al respecto, ha de señalarse que a partir de la sanción de la ley 24.241, sólo se ha reconocido un incremento de haberes previsionales derivado de la variación del AMPO inferior al 4 % (conf. res. S. S. S. 26/94). Ello, sumado a las directivas de los arts. 10, inc. 2 y 11, inc. 1 de la ley 24.463, impone concluir que la norma indubitablemente aplicable para el período en que se encuentra pendiente de resolución la movilidad de los haberes en esta causa es el art. 53 de la ley 18.037, reconocido en numerosísimos precedentes de esta Corte como una razonable reglamentación de los derechos en juego. Máxime si se tiene en cuenta que los coeficientes que había dictado la Secretaría de Seguridad Social fueron rectificados oficiosamente (res. 4/91 S. U. S. S. y 28/92 S. S. S. entre otras) y que en la actualidad es absolutamente viable la aplicación de los índices resultantes de la encuesta a que hace referencia el art. 53 de la ley 18.037 (res. 249/91 M. T. S. S.).

    Por consiguiente, si tales ajustes fueron concretamente liquidados en el caso, deberán ser deducidos de las sumas que corresponda pagar según la movilidad que establece el sistema de la ley 18.037, con el objeto de evitar una eventual superposición de créditos. También se ha de proscribir cualquier resultado que -con apartamiento notorio de la realidad que se debe ponderar- consagre una prestación que supere el haber de actividad, según se ha comprobado en los precedentes "Villanustre, Raúl Félix"; "Melo, Damián Nicolás" y "Llanos, Carmen", falladas el 17 de diciembre de 1991, el 25 de febrero de 1992 y el 3 de marzo de 1992, respectivamente.

    El sistema de la ley 18.037 sólo puede ser concebido mediante la aplicación concreta de los incrementos registrados en el índice del nivel general de las remuneraciones a que se refiere el art. 53 de la ley 18.037. En efecto, la intercia de la autoridad de aplicación resulta patética si se observan los cuadros comparativos que el tribunal ordenó confeccionar al organismo previsional, en los que no se consigna modificación alguna del haber resultante de aplicar los ajustes que corresponderían de aplicar el art. 53 a partir del 1 de abril de 1991. Por ello es que no habrá de cumplirse esta decisión según lo actuado por la autoridad respectiva, sino en función del estricto cumplimiento de la ley: el apuntado cambio de las condiciones fácticas y la publicación oficial de las variaciones del nivel general de las remuneraciones registradas por la Secretaría de Seguridad Social -art. 53, ley 18.037- permite que las disposiciones respectivas puedan aplicarse al período anterior a la vigencia de la ley 24.463 sin menoscabo del derecho reconocido en la norma constitucional.

    20. Que, sin embargo, ha de recordarse que la modificación periódica del monto de las prestaciones previsionales según las variaciones del nivel general de las remuneraciones de los agentes en actividad, no reflejó históricamente las variaciones producidas. Los coeficientes de actualización establecidos desde 1977, fueron estimados inferiores a los índices del salario del peón industrial y al del costo de vida, provocando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 e incorporando como coeficiente de actualización e índice de corrección el índice del salario del peón industrial o un índice combinado del peón industrial y costo de vida.

    A verdad material, la ley 18.037 disponía la modificación del "quantum" de las prestaciones previsionales de acuerdo a las variaciones producidas en las remuneraciones de los activos sin que para nada se lo relacionara con el índice del costo de vida o el salario del peón industrial. El mecanismo instituido por la ley no garantizaba la movilidad en términos de una relación directa de proporcionalidad con el haber de actividad de cada beneficiario.

    Ya en la nota que acompañó el proyecto de la ley 18.037, se puso de resalto que a partir de la primera ley de jubilaciones para el personal del Estado, en el año 1904, se sancionaron sucesivamente otras hasta amparar a todos los trabajadores que se desempeñaban en relación de dependencia, con disposiciones dispares o contradictorias, que dieron origen a un verdadero caos legislativo, agravado por interpretaciones administrativas y judiciales no siempre coincidentes. Salvo algunas excepciones, ninguna de tales leyes logró asegurar una cobertura adecuada, tanto por la insuficiencia de los haberes de las prestaciones -especialmente en determinados niveles, muy castigados por una escala de reducciones entonces vigente- como por la complejidad de los trámites para obtener los beneficios, por su falta de adecuación a las reales necesidades y posibilidades del país. Se buscaba "implantar un nuevo sistema de seguridad social y orientar sus regímenes complementarios". Según sus autores, el nuevo régimen contenía innovaciones de trascendencia como la fijación de un porcentaje uniforme para determinar el haber jubilatorio, bonificado en función de los años de servicio que excedan el mínimo requerido; la supresión de las escalas de reducciones; la modificación del sistema de movilidad de los haberes de las prestaciones en función de coeficientes uniformes; la actualización de las remuneraciones que se tenían en cuenta para establecer el monto de la prestación; la derogación de los regímenes especiales o de privilegio. Se pretendía, así, "establecer para todos los trabajadores en relación de dependencia un régimen común, equitativo y razonable, en reemplazo de las numerosas normas acumuladas a través de muchos años; y al mismo tiempo, se fijaban "las bases para que el país cuente con un régimen jubilatorio perfectamente viable y dimensionado de acuerdo a sus posibilidades, que pueda contribuir al bienestar de la población".

    El mecanismo del texto ordenado de 1976 -producto de sucesivas reformas- tampoco garantizaba la movilidad en términos de una relación directa de proporcionalidad con el nivel de actividad percibido por cada beneficiario, pero sus disposiciones son indubitables respecto a que los haberes debían ser incrementados de modo equivalente a las variaciones de las remuneraciones registradas en las actividades más significativas, según los resultados arrojados por la evaluación que de ellas debía realizar la propia autoridad de aplicación. Sin embargo, la inobservancia de tal obligación estatal -ya sea por insuficiencia de los aumentos otorgados o por el reconocimiento tardío de ellos- y la falta de publicación de los resultados obtenidos en la encuesta que le imponía el art. 53, llevaron a declarar la inconstitucionalidad de esa norma y a sustituir el módulo de reajuste por el índice de corrección del salario del peón industrial o un índice combinado del peón industrial y el costo de vida.

    Las actuales circunstancias -ya apuntadas- no justifican de modo alguno el mantenimiento de las soluciones pretorianas, y la vuelta al sistema legal, constituye, sin lugar a dudas, la solución que mejor se compadece con la movilidad en su sentido constitucional.

    22. Que, asimismo, para resolver la cuestión propuesta, ha de considerarse la incidencia de la ley de convertibilidad, que repulsa expresamente la aplicación de mecanismos indexatorios desde su vigencia. Al respecto, corresponde señalar que, según lo expresado, la movilidad es un concepto que trasciende las simples mediciones de los factores económicos.

    La ley 23.928 no ha pretendido suprimir la reglamentación establecida en el art. 53 de la ley 18.037, ni vedar a la clase pasiva de una garantía constitucional incuestionable que se concreta en una cierta relación que debe existir entre las remuneraciones de los activos y pasivos y en el respeto de los derechos adquiridos. No puede confundirse el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales con los mecanismos de actualización monetaria, y menos aún sobre la base de tan forzada construcción teórica, pretender la fulminación de una garantía constitucional plenamente vigente, y, por todo lo hasta aquí expuesto, en esencia diversa a cualquier concepto de indexación.

    23. Que, sin embargo, no puede pasar inadvertido que la aplicación de los aumentos derivados de la pauta dispuesta por el art. 53, importaría un mayor perjuicio para la ANSeS que el dispuesto por la cámara, pues las variaciones de aquel índice registradas desde el mes de marzo de 1991 hasta marzo de 1993, superan ampliamente a las producidas en el índice de salarios básicos de la industria y de la construcción para el mismo lapso, conclusión que se mantiene si se toman en cuenta los resultados de la encuesta sobre la totalidad del período comprendido hasta la vigencia de la ley de solidaridad. En consecuencia, es del caso mantener lo decidido por la cámara con el alcance de lo que surge de los considerandos de esta sentencia.

    Esto no significa -de modo alguno- convalidar la solución pretoriana: compete al legislador establecer el método para determinar la movilidad y quién debe hacerlo.

    Debe quedar perfectamente establecido que resultando factible y justo el cumplimiento estricto de la ley, la búsqueda discrecional de un criterio sustitutivo que refleje las variaciones del nivel general de las remuneraciones, es una siembra a campo abierto, con fundamento sólo aparente en el principio de razonabilidad. Sólo justifica en esta causa mantener el criterio de la cámara, las circunstancias procesales del pleito, particularmente el consentimiento del fallo por el beneficiario de la jubilación, lo que llevaría a una "reformatio in pejus" lesiva de la garantía de la defensa en juicio.

    24. Que con relación a la inconstitucionalidad de los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037, cabe señalar que la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria (art. 53, texto originario de la ley 18.037 y decreto reglamentario 8525/68). Así el tribunal ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye "valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado", circunstancia que "torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios". Ello, enfatizó la Corte, "permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces" (Fallos: 292:312). Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios en virtud de su aplicación, señaló que "para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto" era preciso "determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la línea de la razonable proporcionalidad" (Fallos: 307:1985).

    Dichos criterios resultan de aplicación en la actualidad, máxime si se tiene en cuenta que del sistema vigente -art. 9, ley 24.463- surgen pautas específicas que confirman el sistema de topes que -salvo prueba en contrario no producida en la causa- no pueden reputarse lesivas de los principios generales reconocidos en la jurisprudencia del tribunal sobre la materia, máxime en las actuales circunstancias de la economía y en vista de la crisis financiera del sistema previsional.

    25. Que, al respecto, conviene enfatizar que la grave crisis por la que atraviesa el sector -un mal endémico, según lo expresado supra- no puede ser desconocida. Es cierto que tal circunstancia debe ser sopesada, mas el virtual desconocimiento de la garantía constitucional que asegura "jubilaciones y pensiones móviles" no será el cauce para corregir los quebrantos públicos.

    Todos los principios amplios enunciados en este pronunciamiento se relacionan con la prestación previsional concebida como un derecho que no es gratuito, ni especial o de privilegio. Y no es ocioso reiterar que aunque el principio de la solidaridad debe primar en la especie -es inconcebible en la materia un estricto "do ut des"- no ha de sacrificarse mediante una negación cerrada a quienes constitucionalmente tienen el derecho a una prestación previsional digna. Antes bien, el encauce técnico de la organización estatal debería dar respuestas y soluciones prontas a la crisis estructural de las arcas previsionales.

    Es que aquella consagración de la Ley Fundamental no puede ser una ilusión, un desvarío, en otras palabras, la endémica herencia de la sociedad arcaica asignada por la contradicción entre la realidad y las constituciones; la multiplicación de normas vacías de contenido y la acumulación del proceso de reformas legislativas cuya ineficacia acelera el proceso de recreación normativa, tanto más activa cuanto menos eficaz. La naturaleza de las prestaciones previsionales, estableció la Corte, se asemeja al derecho alimentario; se trata, en definitiva, de construir una vía de aproximación a la fraternidad humana que presupone ese núcleo de convergencia de derechos sociales que constituye la noción de solidaridad, contenida en la expresión "seguridad social", como encumbramiento de la confianza en el avance de la sociedad hacia un grado de mejoramiento de las condiciones de existencia. Si se la considera un apósito apto para crear en la conciencia colectiva representaciones de una felicidad a corto plazo, contradiciendo la realidad, nos adscribiremos a una ficción doctrinal. En cambio, un adecuado examen, que sobrepasa el ámbito jurisdiccional, podría ser realizado por los encargados de las funciones de legislación y ejecución, como una tarea que supere esta encrucijada de nuestra historia social. En suma, una labor que por sus consecuencias de futuro, no pueda ser túmulo sino tálamo de la consagración de un solidario y renovado sistema previsional.

    26. Que, en lo relativo al sistema de movilidad de los haberes previsionales posteriores a la vigencia de la ley 24.463, esta Corte no puede suplir las facultades que en esa materia son propias de la competencia funcional del Congreso de la Nación, investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental con el fin de hacer realidad el bienestar general.

    El art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún sistema o técnica especial de movilidad. Lo que exige la Constitución es que las jubilaciones y pensiones sean móviles, por lo que deben considerarse prematuras las impugnaciones constitucionales desplegadas contra la validez del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, en cuanto establece que a partir de su vigencia "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto". La sola incertidumbre acerca del modo en que se concretará la movilidad en el futuro revela el carácter conjetural del agravio y la inexistencia de un gravamen actual, lo cual cancela la competencia de la Corte en este sentido. Ello, sin perjuicio de los eventuales planteos que ante una demostración concreta de lesión a las garantías constitucionales en juego, pudieran efectuarse en lo sucesivo.

    En tales condiciones, lo establecido por el art. 7, inc. 2, apart. 2, en el sentido de que en ningún caso la movilidad que establezca la ley de presupuesto "podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos", significa que el Congreso se ha fijado para sí una directiva a cumplir sobre el modo de reglar el derecho constitucional respectivo. Empero -al igual que lo expresado en el considerando anterior- ello no representa para la actora un perjuicio concreto y actual que suscite la intervención de la Corte, la que se habilitará en el caso en que la modalidad adoptada signifique una abrasión al carácter sustitutivo de la prestación previsional.

    27. Que, en cuanto a los restantes agravios, no resultan conducentes para la solución del caso, por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie con relación a ellos.

    Por ello, y oído el Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario con relación a las pautas de movilidad establecidas en la sentencia a partir del 1 de abril de 1991 y, en consecuencia, se resuelve: 1. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037; 2. establecer que el régimen de movilidad dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037 -según las variaciones del nivel general de las remuneraciones- no ha sido derogado por la ley 23.928 de convertibilidad del austral; 3. declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1, apart. b) de la ley 24.463 de solidaridad previsional, por consagrar una virtual pulverización de la movilidad de jubilaciones y pensiones consagrada en la Constitución Nacional; 4. dejar firme el método de movilidad establecido en la sentencia en virtud de las circunstancias procesales de la causa, con las prevenciones que surgen del considerando 19. - Carlos S. Fayt.

    FALLO GONZALEZ ELISA (16/5/05)

    Sala I

    La Actora se agravia de la aplicación de CHOCOBAR para el periodo 1/4/91 al 31/3/95 y solicita que se determine la movilidad del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002.-

    La Sala dijo:

    Que el haber será actualizado conforme el NGR (FALLO RUA A HECTOR del 6/12/93)

    Para el período del 31/3/91 al 31/3/95 se aplicará la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en Sánchez.

    De marzo del 95 a Agosto del 97se aplicará AMPO. (la vigencia del ampo hasta el 97 es por el decreto 833 del 25/8/97)

    Del año 97 hasta 2001, no se actualiza (no hubo variaciones significativas)

    Y a partir del año 2002 (ENERO) se actualizarán conforme al CVS.

    González, Elisa L. v. ANSeS

    Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 1

    Buenos Aires, 16 de junio de 2005

    Considerando:

    I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el organismo administrativo y por la actora contra el decisorio del juez a cargo de Juzgado Federal n. 2 de Córdoba de fs. 81/83 vta.

    Se agravia la actora de la aplicación del caso "Chocobar" (1) para el período 1/4/1991 al 31/3/1995, solicita que desde entonces se determine la movilidad del haber conforme los aumentos del AMPO y a partir del año 2002 la variación del costo de vida. Denuncia la inconstitucionalidad manifiesta del art. 7 ap. 2 ley 24463 (2). Reitera su pedido de recálculo del haber inicial.

    Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 CPCCN. (3), transcurrido el plazo de ley sin que la parte demandada haya presentado el memorial, por lo que ha operado la deserción del recurso por ella interpuesto (art. 266 CPCCN.).

    II. En orden a la cuestión a resolver, cabe aplicar la doctrina sustentada por esta sala en autos "Rúa, Á. Héctor v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad" (4), sent. 51621, del 6/12/1993 (D. del T. 1994, p. 1231), debiendo el órgano administrativo recalcular el haber inicial del titular con los parámetros establecidos en el citado pronunciamiento.

    III. El criterio de esta sala en cuanto a que la movilidad de las prestaciones en el marco de la ley 18037 (5) no se había visto afectada por la sanción de la ley 23928 (6) (arts. 7 y 10) ("Echenique J. A. v. Caja de industria", sent. 35446, del 6/9/1992) receptado por el voto de la minoría en "Chocobar", aparece ahora consagrado por el máximo tribunal en autos "Sánchez, María del C. v. ANSeS.", (sent. 2758.XXXVIII, del 15/5/2005) y, en consecuencia, el reajuste de haberes por movilidad durante el período 1/4/1991 al 31/3/1995 se deberá ajustar a lo dispuesto en el referido pronunciamiento.

    En cuanto al planteo referido a lo dispuesto en el art. 19 ley 24463, toda vez que dicha norma fue derogada por la ley 26025 (B.O. 30638 del 22/4/2005), no corresponde su tratamiento por resultar abstracto.

    IV. El pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa "Sánchez" obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar "... toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles..." según el art. 14 bis CN., y a ponderar los concretos efectos de la aplicación del art. 7 punto 2 de la ley 24463 en atención a los agravios que sobre el punto expresa la actora.

    A partir de la sanción de la ley 24463, excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. Esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución - obligación de establecer por la Ley de Presupuesto la movilidad de las presiones del sistema público nacional. Por el contrario, esa misma ley y la ley 25239 (7) (art. 25), establecieron escalas progresivas de reducción de haberes a partir de ciertos importes mínimos.

    Con relación a la movilidad a partir del 1/4/1995, oportunamente este tribunal entendió que "... hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el art. 7 punto 2 ley 24463..." correspondía mantener un sistema de movilidad ("Pighin, Mario H. v. ANSeS.", sent. 79195, del 1/4/1997); no obstante lo cual la Corte Suprema, en la causa "Heitt Rup" (H.74.XXXIV), del 16/9/1999, reafirmó "... las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis CN. (8) y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24463, que remite a la Ley de Presupuesto..." y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del art. 7 punto 2 en cuanto lo consideró "... basado en agravios conjeturales...".

    Pretende la reclamante que por el período posterior a marzo de 1995, sus haberes le sean reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24241 (9) (arts. 21 y 32, diferencia entre AMPOS) para calcular la movilidad del haber previsional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24463, subsistió -hasta su "derogación" por el decreto 833 del 25/8/1997 (10) el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi al 27% (resolución SSS. 171/1994 del 16/9/1994 -AMPO $ 63- hasta resolución 27/1997 del 4/4/1997 -AMPO $ 80-). La circunstancia apuntada aparece como suficiente como para reconocer que los agravios al respecto dejan de ser conjeturales (como se señalara en su momento en "Heitt Rup"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro máximo tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación se toma confiscatorio, en violación de garantías constitucionales (arts.14 bis y 17 CN.). Así las cosas, corresponde acoger, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido.

    V. Peticiona la demandante que a partir del cese de la convertibilidad, enero del 2002, sus haberes sean reajustados por costo de vida.

    Si bien durante el período abril de 1997 a diciembre del 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero del año 2002.

    En efecto, según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha las referidas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones (ver INDEC. Información de prensa del 7/6/2005. Índice de salarios. Base 4° trimestre 2001 igual 100. Nivel general - Abril 2005 = 144,22).

    Ello así, y ante la pasividad del legislador, habida cuenta que en palabras de la Corte Suprema "...  la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles..." (Fallo "Sánchez", consid. 4), es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme a la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis CN., hacer operativa la referida cláusula constitucional.

    Como se ha señalado en los votos disidentes de los Dres. Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente "Chocobar" (Fallos 319:3241) vincular la movilidad de los haberes previsionales a un índice oficial que mide las variaciones salariales no constituye una forma de "indexación" por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23928 (consid. 31 voto disidente minoría "Chocobar").

    Por lo tanto, en cuanto surge del referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber de los pasivos, violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, se reitera, el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (índice de salarios -nivel general- confeccionado por el INDEC. tomando como base 100 el cuarto trimestre del año 2001) exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1/1/2003, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice, y todo ello sin perjuicio de que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en Corte Sup, "Villanustre, Raúl F." (V.30.XXII), circunstancia esta que será a cargo de la ANSeS. acreditar.

    VI. En orden a la solución propiciada cabe señalar que es facultad de los jueces valorar la realidad fáctica y subsumirla en el derecho vigente que interpreta y aplica a esa realidad, por cuanto la función de hacer justicia no es otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, o sea, la solución justa del caso, porque, de lo contrario, la aplicación de la ley se convertirá en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho (Bidart Campos, Germán J., "La Corte Suprema", 1982, p. 44). El respeto a la voluntad del legislador no requiere admitir soluciones notoriamente injustas y la verdad jurídica objetiva debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550 [11], 268:556; V.443.XXXVIII., "Vargas, Ester v. ANSeS. s/dependientes: otras prestaciones", 15/3/2005; entre muchos otros).

    Toda solución justa ha de estar presidida por el espíritu de la Constitución que fluye de los fines y valores que la articulan. De allí la relevancia hermenéutica del Preámbulo, a cuya frase "afianzar la justicia" ha remitido la Corte Suprema con frecuencia, para apoyar sus decisiones (Bidart Campos, Germán J., ob. cit. p. 45), como así también ha dicho que nadie puede sustraer a los jueces la atribución y obligación inalienable de hacer respetar la Constitución y, en particular, las garantías personales que reconoce (Fallos 267:215, 1967 [12]).

    En lo que hace al caso de autos, ha de puntualizarse que el principio de movilidad consagrado por el art. 14 bis CN. es una institución supralegal, que sencillamente ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la ponderación de ello, en el tema previsional, es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la consagración de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad.

    Por otra parte, las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción, de suerte que una vez promulgada cobran vida propia y autónoma (Corte Sup., R.667.XXXV, "Refinerías Metales Uboldi y Cía. SACIFI. v. Estado Nacional - Subsecretaría de Industria y Comercio s/juicios de conocimientos", sent. del 2/11/2004).

    Estos argumentos y principios generales tales como la salvaguarda de la justicia en la solución del caso judicial, la inviolabilidad de la propiedad, la naturaleza alimentaria de los beneficios previsionales, la movilidad de las jubilaciones, su carácter integral, permiten sustentar la decisión a la cual se arriba en los precedentes considerandos, tornando innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 ley 24463, planteada en el recurso de la parte actora.

    Esto así toda vez que la inconsecuencia no se supone en el legislador y por eso se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 310:195).

    Por todo ello, el tribunal resuelve:

    I. confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispone el recálculo del haber inicial en los términos de "Rúa".

    II. Revocar lo resuelto respecto de la movilidad de haberes por el período 1/4/1991 al 31/3/1995, la que será procedente conforme lo dispuesto por la Corte Sup. en "Sánchez, María del C. v. ANSeS. s/reajustes varios" (sent. del 17/5/2005).

    III. Desde abril de 1995 la movilidad del haber deberá ajustarse conforme lo dispuesto en el punto cuarto de esta sentencia.

    IV. Desde enero del año 2002, la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el punto quinto, en función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC. Este mecanismo de movilidad subsistirá en tanto, por quien corresponda, se haga operativo un sistema que se adecue a la manda constitucional emergente del art. 14 bis.

    V. Se ordena pagar en favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados conforme a las pautas precedentes, en lo que excedan del 15% (conf. Corte Sup., A.403.XXXII, "Actis Caporale, L. L. A. v. INSPS. s/reajustes por movilidad", sent. del 19/8/1999). Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa V.30.XXII, "Villanustre, Raúl F." (17/12/1991), circunstancia esta que será a cargo de la ANSeS.acreditar.

    VI. Ante la falta de expresión de agravios, declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 86.

    V. Costas por su orden (conf. art. 21 ley 24463).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

    Fallo Itzcovich, Mabel

    Suprema Corte:

    Contra la sentencia de los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, por mayoría, confirmaron la de primera instancia en cuanto hizo lugar al pedido de la titular de estas actuaciones tendientes a que reajuste su haber previsional, dedujo la demandada apelación ordinaria que fue concedida y es formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

    Examinando las quejas que la integran, observo, en principio, que su contenido resulta similar al de otras apelaciones que reiteradamente articuló la ANSeS para agraviarse de fallos en que se debatían cuestiones análogas a las discutidas en el sub lite, y que V.E. no consideró aptas para modificarlos circunstancia que obsta a la viabilidad de ellas.

    En efecto, respecto de la forma como debe fijarse el haber inicial y su movilidad según las etapas posteriores; su contenido económico y a los intereses establecidos, tales agravios no ponen en evidencia algún gravamen que pueda modificar las pautas que el Tribunal sentara sobre dichos temas en los precedentes a los que se remitió el sentenciador, y, el relacionado con la postergación para la etapa de ejecución de sentencia de tratamiento de las defensas a que se refieren los arts. 16 y 17 de la citada ley 24.463, ya fue examinado y desechado, entre otros, en Fallos: 325:98.

    A mayor abundamiento, considero necesario señalar a V.E. que el proceder de la ANSeS que explicité, corrobora la objeción esgrimida por la titular de estas actuaciones a fs. 96, tendiente a demostrar que la posibilidad que brinda el art. 19 de la ley 24.463, al habilitar un recurso ordinario contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, devino, en definitiva, al ser utilizado en forma habitual e irrazonable por los representantes de aquélla, en un grave perjuicio para los beneficiarios.-

    En efecto, pues si bien dicho remedio procesal fue sancionado a fin de que el organismo previsional viese facilitada su tarea de fiscalización y administración del régimen, con el transcurso del tiempo y por la circunstancia que señalé en el párrafo anterior, se transformó en un "sistema" para postergar el momento en que los interesados pudieran lograr los beneficios que le fueron reconocidos judicialmente, como así también, en una manifiesta sobrecarga para el Tribunal, es decir, que el mencionado medio procesal no se adecua a los fines de restablecer la solidaridad en el régimen, cuya realización procuró la ley que lo contiene.

    Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 11 de marzo de 2005

    Es Copia Marta A. Beiró de Gonalvez

    Buenos Aires, 29 de marzo de 2005.

    Vistos los autos: "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

    2) Que al contestar los agravios esgrimidos por la ANSeS a fs. 89/90, la actora pide que se rechace in limine el recurso intentado y que se declare la invalidez de la ley 24.463, para lo cual señala que viola garantías constitucionales y el derecho a un proceso sencillo y breve contemplado en diversas convenciones internacionales que cita (fs. 93/98), objeciones de las que se corrió traslado al organismo previsional y vista al señor Procurador General.

    3) Que la interesada sostiene que la ley 24.463 instituyó un sistema de vallas para impedir que los jubilados, cuyos requerimientos son de naturaleza alimentaria, tengan un acceso efectivo y rápido a la justicia, pues les impone la necesidad de aguardar los resultados de la apelación ordinaria ante esta Corte después de haber agotado el procedimiento administrativo y debatido en dos instancias judiciales.

    4) Que la actora afirma que ello vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, porque la norma que impugna diferencia indebidamente a los peticionarios o beneficiarios del sistema previsional de los restantes ciudadanos, que no se ven sometidos a esta dilación para el reconocimiento de sus derechos. Entiende también que se los desalienta económicamente, pues al añadirse etapas al trámite de su reclamo se cercena en mayor grado su crédito, ya que han perdido también la gratuidad del proceso por aplicación del art. 21 de la ley citada.

    5) Que las circunstancias expuestas imponen el examen de la validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi diez años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).

    6) Que según el mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.463, la reforma se había orientado a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen. Se tuvo especialmente en cuenta, a la hora de diseñar los aspectos procesales de la norma, la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional.

    7) Que en el estricto marco del art. 19 de la ley citada y según los antecedentes parlamentarios que precedieron a su sanción, puede advertirse la preocupación del Congreso por la solvencia del régimen de reparto y también el hecho de que la tercera instancia ordinaria tuvo en miras conceder una mayor seguridad de acierto a los fallos que deciden cuestiones de importancia para el patrimonio estatal, particularmente por la repercusión que tienen para los asuntos análogos (Fallos: 323:566).

    8) Que no puede negarse la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido por el art. 19 en cuestión ha tenido como consecuencia una gran expansión en el ámbito de competencia de la Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos que ha debido abordar, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar su funcionamiento, cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común.

    9) Que además la experiencia reflejada en las estadísticas demuestra que el organismo previsional no ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo análisis, pues en una significativa mayoría de los recursos ordinarios que dedujo el fallo final confirmó el que había sido impugnado o declaró desierto el remedio por falta de fundamento suficiente, lo cual ha implicado por el tiempo necesario para la tramitación y resolución una injustificada postergación en el cobro del crédito de carácter alimentario que había sido reconocido en las instancias anteriores.

    10) Que si bien es cierto que hasta el presente la Corte acató la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le ha asignado mediante el recurso en cuestión, ello no la inhabilita para declarar que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido indefendible, pues no se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción y en su aplicación práctica compromete el rol institucional del máximo tribunal y causa graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible.

    Al respecto, cabe destacar que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104, considerando 11).

    11) Que en ese orden de ideas, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia.

    12) Que, por otra parte, las cuestiones federales o trascendentes involucradas en las causas previsionales han sido tradicionalmente resueltas en el marco del recurso extraordinario, en tanto que el propósito de contribuir a la previsibilidad de los requerimientos financieros del sistema de prestaciones se ha visto contemplado por otras normas que rigen la materia y fijan plazos y modalidades, tales como el art. 22 de la ley de solidaridad previsional y las leyes 25.344 y 25.565 sobre consolidación de deudas del Estado Nacional.

    13) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde concluir que el art. 19 de la ley 24.463 carece actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental y por ello debe declararse su invalidez, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 308:857; 311:1937).

    14) Que la solución enunciada se aviene también con la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional (doctrina de Fallos: 298:312; 302:299; 311:1644; 319:2151), respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 y Corte Interamericana, caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C. n 90, párrafo 58 y posteriores).

    15) Que la autoridad institucional de este fallo no afectará el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 "Barry" y sus citas). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causa "Tellez" Fallos: 308: 552).

    Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el precedente "Barry" citado. De tal modo, las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.

    16) Que por ser ello así, corresponde examinar los agravios de la demandada, que sostiene de modo genérico que el fallo apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no configura una crítica concreta de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social, publíquese en el Boletín Oficial y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

    ES COPIA

    VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAUL ZAFFARONI

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo a fs. 86.

    2) Que a fs. 89/90 la recurrente expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 93/98 poniéndose en cuestión la constitucionalidad de diversas normas de la ley 24.463.

    3) Que esta instancia estaría habilitada por el art. 19 de la ley 24.463, cuya validez constitucional ha sido aceptada hasta el presente por esta Corte, reconociendo la potestad legislativa para establecer competencia atendiendo a la mejor administración de justicia y teniendo en cuenta que el mensaje de elevación de la citada ley tenía especialmente en cuenta, a la hora de diseñar y establecer este recurso ordinario de apelación, la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en la materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional.

    4) Que, no obstante que este Tribunal ha entendido hasta el presente en una considerable cantidad de recursos interpuestos con fundamento en la norma citada, estima oportuno revisar tal criterio a la luz de las circunstancias actuales y de acuerdo con los fundamentos mismos de su rol institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación. Tal revisión se sustenta en las razones que serán expresadas a continuación, al margen del juicio que, en otro momento, pudo merecer el criterio legislativo adoptado al sancionar la ley 24.463; ello es así, pues a esta Corte no incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (doctrina de Fallos: 308:2268).

    5) Que en los precedentes "Barry" y "Hussar", registrados en Fallos: 319:2151 y 2215, el Tribunal señaló que, según el mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.463 de solidaridad previsional, la reforma se había orientado a resolver los aspectos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen (considerando 16 de "Barry"; y considerando 37 de "Hussar"). A partir de ello, censuró la norma del art. 24 de aquella ley por considerarla ajena a las motivaciones de la reforma y lesivas de derechos esenciales garantizados por la Constitución Nacional (considerandos 16, 23 y concordantes de "Barry"; y considerandos 37, 44 y concordantes de "Hussar").

    Entre las circunstancias ponderadas en dichos precedentes, cabe destacar las relacionadas con el contenido alimentario de los créditos de que se trataba y con la necesidad de protección de esos créditos asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.

    En cuanto a lo primero, se exigió una consideración particularmente cuidadosa de los créditos previsionales a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que las prestaciones correspondientes tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (Fallos: 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151).

    En cuanto a lo segundo, vale decir, la necesidad de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones, el Tribunal afirmó que el carácter de orden público de las normas sobre organización judicial, distribución de competencias o similares, no obsta a remover los obstáculos que pudieran encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones en salvaguarda de otros preceptos legales también de orden público, como son los dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a estos principios fundamentales que pudieran impedirlo.

    6) Que de acuerdo con ello y con el carácter tuitivo del régimen previsional, cabe inferir que el objetivo que el Estado perseguía mediante el establecimiento de este recurso ordinario era instalar un sistema eficiente, que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de los actos que "otorguen o denieguen" beneficios y reajustes (Fallos: 313:1005; 318:1386).

    7) Que el art. 19 de la ley 24.463, en cuanto interesa, dispone: "La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio".

    Según el art. 117 de la Constitución Nacional, primera parte, la Corte federal ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso. En este sentido, ha de considerarse que el Poder Legislativo cuenta con facultades suficientes para reglamentar las vías recursivas según las cuales se puede acceder a la máxima instancia nacional, de acuerdo con un criterio cuya conveniencia o acierto esta Corte ha reconocido como un ámbito ajeno a la posibilidad de revisión judicial (doctrina de Fallos: 300:642, 700; entre muchos otros). Sin embargo, ha señalado este Tribunal en innumerables casos, que la mencionada limitación no obsta a la valoración que quepa efectuar acerca de la racionalidad de las medidas adoptadas, entendida ésta como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado. Ese medio será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve de presupuesto, el cual deberá representar un interés social de intensidad tal que justifique la decisión. Asimismo, el medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional (doctrina de Fallos: 307:326). Todo ello conforme los límites dispuestos en el art. 28 de la Constitución Nacional.

    También admitió esta Corte que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Así, en el difundido caso "Kot", el Tribunal ha sostenido que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300).

    8) Que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).

    9) Que la racionalidad de las decisiones legislativas, entendida aquí sólo en el nivel de adecuación de medios a fines, en principio no es una cuestión sobre la que deba pronunciarse la magistratura. Como regla debe entenderse que corresponde al legislador proveer con leyes de organización judicial, distribución de competencia y otras, la protección de los justiciables, asegurándoles el acceso a la justicia, la mayor eficiencia y celeridad en las decisiones y una pronta y legítima terminación de los procesos.

    10) Que si bien lo señalado es regla general, el art. 1 de la Constitución Nacional, al establecer el principio republicano, impone la racionalidad a todos los actos de gobierno de la República y la republicana separación de poderes debe ser funcional a ese objetivo y nunca un obstáculo a éste. Por tanto, si la inadecuación de medios a fines, como resultado de una prolongada experiencia, se torna palmaria, la regla general cede en beneficio de la plena vigencia del mismo principio republicano y queda habilitado el control judicial sobre la decisión legislativa.

    11) Que esta Corte no puede negar la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido en el art. 19 de la ley 24.463 ha tenido, principalmente, dos consecuencias. Por un lado, ha implicado una evidente expansión del ámbito de competencia de esta Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en el cualitativo, con la consiguiente alteración del rol que hasta entonces venía cumpliendo.

    En tal sentido, resultan elocuentes los datos estadísticos del Tribunal relativos a la gran cantidad de recursos ordinarios interpuestos con fundamento en el citado art. 19, así como la diversidad de temas fácticos y jurídicos debatidos y resueltos por esa vía. De hecho y como es obvio, la consideración de esos recursos en instancia ordinaria exige un entramado de ponderaciones casuísticas que contrasta con el alto rol institucional que corresponde al máximo órgano judicial en orden federal; lo cual supone que el Tribunal deba modificar su funcionamiento adaptándolo, en la importante medida que lo viene exigiendo el caudal de recursos ordinarios, al de un tribunal de instancia común. Ello necesariamente conspira contra el debate racional que debería desplegarse en los acuerdos sobre los aspectos más relevantes de la vida jurídica nacional, el cual queda restringido a las resultas de las avalanchas de planteos por vía ordinaria sobre temáticas que, como regla y por su naturaleza, deben considerarse en principio ajenas a su competencia revisora.

    12) Que la otra consecuencia resultante de la vigencia del artículo en crisis, deriva del estudio por parte del Tribunal de los planteos traídos a conocimiento por la vía allí prevista, pues dicho estudio ha permitido advertir que, en gran número de casos, la tramitación del recurso ha implicado una injustificada postergación del cobro del crédito de carácter alimentario que había sido fundadamente reconocido en sede judicial.

    Tal postergación no encuentra razonable sustento siquiera en las motivaciones de la ley en que se insertó aquel artículo, las cuales carecen de alusión a normas o principios constitucionales que justifiquen para las causas previsionales la existencia de una instancia no prevista para otras de índole por ejemplo civil, laboral o comercial.

    13) Que, la afectación en el cobro oportuno de créditos de la naturaleza expuesta debe ser evaluada, también, a la luz del principio de igualdad desde todas sus dimensiones, pues, debe reconocerse que en la sociedad existen múltiples discriminaciones como realidad cultural, fundadas en oscuros prejuicios, que la legislación y los jueces deben esforzarse por reducir y eliminar, dando vigencia al principio de igualdad ante la ley. Una de las más odiosas es la discriminación etaria contra los adultos mayores de la población, que asocia a éstos el estereotipo negativo de incapacidad física, intelectual y afectiva, y que, como toda discriminación excluyente, bajo el manto de la piedad hacia el "inferior" postula una "tutela" que no es más que la consagración de la marginación y la exclusión social. Esta discriminación se refuerza en circunstancias en que la competencia en el mercado laboral se agudiza por la escasa demanda y la consiguiente tendencia a excluir personas de esa competencia.

    14) Que, las consecuencias de esta discriminación, sumadas a la pérdida de condiciones dignas de vida resultantes de la demora en el pago de créditos legítimos, al margen de los casos extremos de depresión y suicidio, en general determinan o agudizan múltiples lesiones a la salud que, aunque menos notorias, acortan la vida de los adultos mayores. A esto se agrega el reconocimiento de que, en diversos países, se otorga preferencia a los jóvenes para el acceso a medicina de mediana o alta tecnología, con lo cual se tiende a excluir a los adultos mayores de estas nuevas posibilidades o expectativas de vida. Aunque no se ha creado suficiente conciencia al respecto, este panorama es por demás siniestro y de hecho muestra el perfil de una tendencia a la eliminación de los adultos mayores o, por lo menos, a su más rápida eliminación. Otrora se teorizó sobre el concepto de vida sin valor vital hasta que la humanidad y la comunidad internacional se avergonzaron de semejante aberración, pero no basta con avergonzarse del concepto cuando la realidad muestra una tendencia a mantenerlo vigente con otras racionalizaciones y sólo omite su teorización.

    15) Que en el marco específico del principio de igualdad consagrado en el artículo constitucional 16 y completado por el constituyente reformador de 1994 mediante la nueva disposición del art. 75 inc. 23, el art. 19 de la ley 24.463 ha creado un procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado de la sociedad con el deber de aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema para cobrar créditos que legítimamente le pertenecen y que han sido reconocidos por dos instancias judiciales, colocándolo en situación de notoria desventaja y disparidad con cualquier otro acreedor de sumas iguales o mucho mayores que no se encuentran obligados a aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia para hacer efectivo su crédito y que, dadas las especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona.

    16) Que el Estado, durante los años de vigencia de la norma en debate, no ha podido justificar la racionalidad en la creación de la categoría sometida a tal procedimiento especial y, mucho menos, establecer un nexo racional entre tal procedimiento y los fines constitucionalmente legítimos que condicionan la materia. La postergación del proceso que en la práctica ha significado el recurso ordinario reglado se ha traducido en una manifiesta violación a la igualdad sustantiva, irrogando en los hechos una fuente de discriminación vedada por la Constitución Nacional.

    Según se advierte, esa situación desigual, que en algún momento y desde cierto enfoque no exento de objeciones en el debate parlamentario respectivo pudo ser considerada como una ventaja comparativa a favor de los beneficiarios del sistema previsional, paradójicamente ha derivado en su aplicación en una clara postergación injustificada de derechos de contenido alimentario, por un lado, y en la perturbación de la labor asignada a la Corte Suprema como órgano máximo del Poder Judicial de la Nación, por otro.

    17) Que, asimismo, el art. 19 de la ley 24.463 debe ser ponderado en relación con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y especialmente con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme con el alcance e interpretación que de aquélla ha efectuado la Corte Interamericana. En tal sentido, ese Tribunal Internacional ha sostenido respecto del art. 25 de la convención, que refiere al derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales y aun cuando tales actos provengan de personas que actúan en ejercicio de funciones oficiales, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos. Ha dicho también "que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica...por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión" (confr. caso "Las Palmeras", sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C. n 90, párr. 58; y otros posteriores).

    A su vez, el art. 2 de la convención, según el criterio de la Corte Interamericana, impone el deber de tomar medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En tal sentido, se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando la Corte Interamericana observa que durante un largo tiempo se han abstenido de tomar el conjunto necesario de medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en la convención. La directriz que emerge de la norma del art. 2 alcanza al rol institucional de esta Corte en lo que respecta a la ponderación de los efectos y resultados de la vigencia del art. 19 de la ley 24.463.

    18) Que en orden a la distribución constitucional de poderes, el Congreso Federal debe establecer las competencias, pero esta atribución no puede ser ejercida de modo que perturbe y hasta neutralice la función de control de constitucionalidad asignada por la Constitución al Poder Judicial, acudiendo a la potestad de agotar la capacidad juzgadora de sus órganos y menos aún de su última instancia constitucional. Si se admitiese la atribución del Congreso Federal en tan ilimitada medida, a) se produciría una quiebra del sistema de frenos y contrapesos constitucional, impidiendo la función controladora asignada al Poder Judicial, b) se reconocería al Legislativo la potestad de colapsar al Poder Judicial o a su órgano de última instancia, c) mediante el expediente de producir colapso, el Poder Legislativo podría desprestigiar públicamente a esta Corte o a cualquier otro órgano judicial, y d) en definitiva, se desbarataría la división de poderes y su racional equilibrio de recíprocos controles, o sea, e) se derrumbaría el sistema republicano.

    19) Que un análisis más pormenorizado de la situación que a la luz de lo expuesto plantea el art. 19 de la ley 24.463 nos lleva a considerar dos aspectos centrales, ya referidos en general: a) la naturaleza y funciones de la atribución reglamentaria del Congreso Federal establecida en los arts. 14, 75 inc. 32 y 117 de la Constitución Nacional; b) si en el caso concreto, el art. 19 de la ley 24.463 supera la pauta de control prevista en el art. 28 de la Constitución Nacional. Corresponde, por ende, comenzar por introducirnos en la cuestión de la competencia reglamentaria del Poder Legislativo y el fondo de racionalidad exigido por la norma constitucional.

    20) Que en principio, esta Corte, haciendo una interpretación orgánica y teleológica de las normas constitucionales, debe partir de la premisa de que no puede interpretar sus disposiciones de modo que trabe el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Congreso Federal para que cumpla sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 318:1967). En tal sentido debe reconocerse que el inc. 32 del art. 75 constitucional, al conferir al Congreso Federal la atribución de hacer todas las leyes y reglamentos que estime convenientes para poner en ejercicio los poderes públicos, al igual que el art. 117, al habilitarlo para establecer las reglas y excepciones para el ejercicio de la competencia apelada de la Corte Suprema, le impone contribuir a la labor gubernativa, prescribiendo una de las tantas relaciones de cooperación entre el Poder Legislativo y los otros poderes. Queda de este modo claro que el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo.

    21) Que tanto el inc. 32 del art. 75 y el art. 117, como el art. 14 de la Constitución Nacional se refieren a la competencia legislativa y reglamentaria del Congreso Federal. Los principios de la parte dogmática valen para la parte organizativa de la Constitución, pues no se admite discontinuidad o solución de continuidad alguna en la interpretación orgánica del texto, conforme a sanos principios del saber jurídico, o sea, la reconstrucción dogmática interpretativa proveedora de un sistema de decisiones lógicamente completo y no contradictorio.

    22) Que la limitación establecida en el art. 28 de la Constitución Nacional a la potestad reglamentaria, tiene vigencia para toda facultad reglamentaria del Congreso Federal.

    Surge de ello que, conforme a la directiva general del mencionado artículo no es constitucionalmente admisible que se avance legislativamente contra derechos reconocidos en la Constitución, sea en forma directa, so pretexto de reglamentación, tanto como en forma indirecta, alterando la distribución de facultades como presupuesto para el adecuado funcionamiento de la efectiva limitación al ejercicio de poderes despóticos. En definitiva, el entendimiento armónico de los arts. 14, 75 inc. 32 y 117 constitucionales, regidos por la regla limitativa común del art. 28, indica una teleología unitariamente orientada al mejor funcionamiento de las estructuras constitucionales.

    23) Que siendo el inc. 32 del art. 75 y el art. 117 de la Constitución Nacional la base de la competencia del Congreso Federal para sancionar el art. 19 de la ley 24.463, éste sólo sería constitucional en la medida en que fuese una cooperación eficiente al funcionamiento del Poder Judicial en su cometido de decidir en tiempo y forma razonable las cuestiones que le incumben y, por supuesto, en la medida en que no altere las incumbencias de los respectivos poderes, como garantía de la limitación al poder del estado, o sea, como presupuesto indispensable de rechazo del despotismo. Determinada esta naturaleza y la prohibición constitucional de alterar incumbencias establecida con carácter general desde la parte dogmática por el art. 28 constitucional, corresponde indagar si el art. 19 de la ley citada respeta el límite o prohibición de alteración dispuesto en la precitada disposición constitucional.

    24) Que conforme a lo expuesto cabe interpretar que las atribuciones señaladas en los arts. 75 inc. 32 y 117 de la Constitución Nacional deben ejercerse con el objeto de hacer efectiva la pretensión fundamental de garantizar acciones y vías procesales que posibiliten un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales. En consecuencia, el art. 19 de la ley 24.463 debería asegurar la pronta terminación de los procesos, cuando no se opongan a ello otros principios fundamentales, como se ha señalado para otras disposiciones análogas (Fallos: 305:1105; 307:519; 311:621; 319:2151).

    25) Que, si bien es claro que la competencia apelada de la Corte Suprema la decide el Poder Legislativo, determinando las reglas y excepciones según el actual art. 117 constitucional, no es menos cierto que éste no establece una mera facultad del Congreso Federal, sino un deber, cual es el de reglamentar para garantizar un óptimo funcionamiento del Tribunal. Este funcionamiento depende de la adecuación de las disposiciones legales al fin constitucionalmente prescripto; la cual debe juzgarse conforme a las circunstancias concretas. Toda norma rige una situación determinada, o sea, una constelación de hechos y conflictos.

    26) Que el legislador, al tiempo de la sanción de la ley 48, estableció la vía extraordinaria para el acceso a la Corte Suprema, y ello fue pacíficamente aceptado siempre, lo que significa que desde aquellos lejanos años, en que la conflictividad en la República y en la sede de su gobierno era casi la propia de una aldea, el Congreso Federal y la Corte Suprema reconocían que la competencia apelada no podía ejercerse por vía ordinaria de tercera instancia en forma ilimitada para todos los casos. Esto implica que siempre se ha reconocido que las reglas y excepciones que debe establecer el Congreso Federal deben ser las adecuadas para el buen funcionamiento de la última instancia de control de constitucionalidad y, en modo alguno, una facultad ilimitada y arbitraria de atribución de competencia.

    27) Que si como hemos afirmado el principio de restricción a la función reglamentaria del Congreso Federal establecida tanto en el art. 14, como en los arts. 75 inc. 32 y 117 está limitado por la regla general del art. 28, los hechos demuestran que no existe adecuación a esta regla en la competencia atribuida por el art. 19 de la ley 24.463 a esta Corte Suprema. Puede objetarse que serían muchas las normas emergentes del Congreso Federal que violentan la racionalidad considerada como adecuación de medios a fines en materia de reglamentación del marco de ejercicio de la jurisdicción. Al respecto es necesario observar que no es función de los tribunales tomar partido en cuestiones políticas, entendidas como supuestos de discutible conveniencia, materia que queda reservada al legislador. Es el Congreso Federal el que decide en general, y aunque la opinión personal de los jueces se incline por otras soluciones por considerarlas más racionales, estas opiniones no pueden traducirse en sentencias descalificantes de las normas legales. Pero cuando no resulta discutible la inadecuación de los medios a los fines, por ser palmaria y hasta groseramente contradictoria con los efectos manifiestos, es deber de los jueces el control sobre la norma. De lo contrario, bastaría con que los otros poderes invocasen cualquier fin constitucional para reducir a la impotencia al Poder Judicial respecto de la constitucionalidad de una norma, por mucho que ésta resultase claramente contradictoria con el fin proclamado en el acto legislativo o en su trámite. Quizá juzgar la racionalidad absoluta de un acto no sea tarea humanamente posible, incluso al mero nivel de adecuación de medios a fines, dada la imposibilidad de prever toda la causalidad que cada acto humano desata o altera, pero no cabe duda que es humanamente posible juzgar la irracionalidad manifiesta, la inadecuación completa e incluso paradojal respecto del principio proclamado. Y en el caso es claro, a la luz de los resultados de sus años de vigencia y a lo intolerable de la situación que ha creado para los justiciables y para el propio Tribunal, que el art. 19 de la ley 24.463 no ha respondido al objetivo declarado en el mensaje de elevación, que ha sido precisamente contrario a éste, y que, más aún, se aleja y contraviene la máxima preambular de afianzar la justicia (Fallos: 298:312; 300:1102; 302:299; 311:1644; 319:2151).

    28) Que, por consiguiente, reconociendo los fundamentos constitucionales de orden normativo y de conveniencia institucional que extienden la garantía del debido proceso sustantivo en medida necesaria para proteger a los jubilados y pensionados del dispendio jurisdiccional generado por la norma en crisis y asegurar la pronta resolución de sus juicios, corresponde afirmar que el art. 19 de la ley 24.463, si bien proviene del uso de la competencia legislativa otorgada por los arts. 117 y 75 inc. 32 constitucionales, lo hace sobrepasando el límite impuesto por el art. 28, quedando fuera del específico diseño institucional.

    29) Que sobre la base de la conclusión antecedente y de acuerdo con la limitación reconocida a la competencia reglamentaria del Congreso Federal, el art. 19 de la ley 24.463 carece de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental. Así, las razones expresadas bastan para demostrar que el procedimiento dispuesto por la norma de marras lesiona derechos esenciales garantizados por la legalidad constitucional y no constituye una reglamentación racional de las normas superiores en juego (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional). En consecuencia, debe declararse su inconstitucionalidad, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la primacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos: 308:857; 311:1937).

    30) Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir en que el recurso ordinario previsto en el primer párrafo del art. 19 de la ley 24.463, no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen. Tal conclusión conduciría al inevitable rechazo de la pretensión recursiva de la demandada en el presente caso.

    31) Que, sin embargo, la autoridad institucional de este fallo no debe afectar el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, ya que no ha de privarse validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de la causa "Barry" Fallos: 319:2151 y sus citas). Ello así, toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (causa "Tellez" Fallos: 308: 552).

    Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el precedente "Barry" citado. De tal modo, las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.

    32) Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, cabe pronunciarse sobre los agravios planteados por la demandada en el caso sub examine. A su respecto, se advierte que la recurrente sostiene de modo genérico que el fallo apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no configura una crítica concreta de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal el Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSes. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social, publíquese en el Boletín Oficial y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA

     

    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

    Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 9 del voto de la mayoría.

    10) Que el conflicto constitucional queda configurado por la colisión entre la tercera instancia ordinaria como un instrumento para la seguridad jurídica en litigios contra el Estado invocada como fundamento por el legislador, por un lado, y la duración razonable del proceso, el acceso a la justicia, y los derechos de la ancianidad por el otro.

    Que dicho conflicto quedaría simplemente suprimido por la garantía que los tribunales de grado dan en la especie, que haría innecesaria no sólo la vía cuestionada, sino todo debate al respecto por un principio de economía argumentativa.

    Que no obstante ello, cabe desarrollar otros argumentos para reforzar el valor persuasivo de la sentencia desde el punto de vista de los valores y de la lógica jurídica constitucional que surge de la interpretación armónica de los arts. 28 y 75, incs. 22 y 23, de la Carta Magna.

    11) Que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger.

    Que un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John "A theory of Justice", 1971, Harvard College).

    Estos principios son recibidos en la Constitución Nacional, al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y, justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, párrafo 1).

    Que estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser respetados por el legislador.

    Que la calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica.

    Que la norma cuya constitucionalidad se examina constituye una diferencia negativa en perjuicio del grupo constituido por las personas ancianas en el ámbito de las acciones judiciales.

    12) Que los ciudadanos tienen un derecho de acceso a la justicia que esta Corte debe proteger.

    Que en particular, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. En consecuencia, el fin protector de las prestaciones debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a la protección efectiva que todo derecho merece, acentuada en este supuesto en razón de las particularidades de la edad avanzada. Todo ello, claro está, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia.

    Que la regla general del acceso a la justicia en materia de derechos fundamentales justificaría una tutela más acentuada en el caso de la ancianidad en los términos del art. 75 de la Constitución ya citado en el considerando anterior, pero no una diferencia en perjuicio de ese sector.

    Que dentro de la categoría de los derechos vinculados al acceso a la justicia, se ha admitido la necesidad de reconocer límites temporales a la decisión final de las controversias de índole previsional (doctrina de Fallos: 298: 312; 302:299; 311:1644; 319:2151), respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25, y Corte Interamericana, caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C. n 90, párrafo 58 y posteriores). En este aspecto, la ley cuestionada amplía notablemente la duración de los procesos sin justificación razonable.

    Que sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde concluir que el art. 19 de la ley 24.463, en cuanto introduce una tercera instancia ordinaria en la tramitación de los procesos previsionales constituye una diferencia que no supera el standard de constitucionalidad desarrollado en los considerandos anteriores.

    13) Que es necesario precisar el criterio que se utiliza para la presente declaración de inconstitucionalidad, a fin de contribuir a la seguridad jurídica.

    Que por esta razón es necesario diferenciar claramente la interpretación adaptativa, la inconstitucionalidad sobreviniente y la descalificación por los efectos derivados de la aplicación de una norma jurídica.

    Que toda interpretación constitucional consiste en adjudicar un sentido a la norma jurídica y por ello, tratándose de conceptos jurídicos indeterminados, puede perseguir una legítima concretización a las circunstancias de tiempo y lugar (Fallos: 172:21; 241:291; 256:588; 264:416), pero de ninguna manera importa su descalificación y expulsión del sistema jurídico.

    Que la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente ha sido utilizada para invalidar una regla afectada por las transformaciones históricas y sociales, argumentándose que esta Corte no debe desentenderse de los cambios en la sensibilidad y en la organización social para examinar las disposiciones cuestionadas (Fallos: 308:2268). Que ésta es una alternativa excepcionalísima dentro de la ya excepcional declaración de inconstitucionalidad, y se refiere a los cambios vinculados a extensos períodos históricos. Si las mudanzas de opinión o los cambios de costumbres o de políticas gubernamentales de una década a otra fueran el único sustento para reinterpretar los textos constitucionales y descalificar las leyes, de modo ordinario o habitual, se incurriría en un relativismo extremo, que lesionaría gravemente la seguridad jurídica de los ciudadanos.

    Que los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Sin perjuicio de ello, fueron expresados con sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos futuros. Los valores y principios constitucionales tienen una vocación de perdurabilidad y de precisión que los protege contra su desnaturalización, y por ello no debe confundirse la indeterminación lógica con la valorativa.

    Que en el caso se trata en cambio de una norma que, a lo largo del tiempo de su aplicación, demostró un efecto contrario al que ella misma perseguía y al sistema de valores y principios constitucionales, como se lo ha expresado en los considerandos anteriores. Se trata entonces de que el elemento a considerar no es sólo el contexto de sanción de la norma, sino el de aplicación, de modo que pueda ser sometida a una prueba de verificación de la permanencia de su adaptación constitucional.

    Que si bien es cierto que hasta el presente la Corte acató la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le ha asignado, ello no la inhabilita para declarar que la disposición impugnada es inconstitucional, porque esta conclusión se logra luego de verificado el contexto de aplicación de la legislación cuestionada.

    14) Que por otra parte, las cuestiones federales o trascendentes involucradas en las causas previsionales han sido tradicionalmente resueltas en el marco del recurso extraordinario.

    Que la autoridad institucional de este fallo no afectará el tratamiento de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 "Barry" y sus citas).

    En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (causa "Téllez", Fallos: 308:552). De tal modo, las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.

    15) Que corresponde, pues, examinar los agravios de la demandada, que sostiene de modo genérico que el fallo apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no configura una crítica concreta y razonada de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, comuníquese a la Cámara Federal de la Seguridad Social, publíquese en el Boletín Oficial y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI.

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    DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO

     

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

    2) Que al contestar el memorial presentado por la ANSeS, la actora pide que se rechace in limine el recurso intentado y que se declare la invalidez de la ley 24.463, para lo cual señala que viola garantías constitucionales y el derecho a un proceso sencillo y breve contemplado en diversas convenciones internacionales que cita, objeciones de las que se corrió traslado al organismo previsional y vista al señor Procurador General.

    3) Que no cabe duda de que el art. 19 de la ley 24.463, en cuanto establece un recurso ordinario de apelación ante esta Corte contra los pronunciamientos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, es una norma altamente inconveniente que roza los límites de lo absurdo, parece ideada en el propósito de poner trabas al reconocimiento de los derechos previsionales, y ocasiona un singular trastorno en las tareas de este Tribunal.

    Sin embargo, es al legislador a quien incumbe corregir su error, que esta Corte puede señalar pero no enmendar sin entrar a juzgar del acierto o desacierto de aquél en el ejercicio de sus poderes discrecionales. De lo contrario, se invadirían las atribuciones del Congreso entrando en el examen del mérito o conveniencia de lo legislado por éste, con afectación de la separación y el equilibrio entre los poderes del gobierno federal que el texto constitucional estatuye.

    4) Que, por otra parte, rechazar un recurso ordinario de apelación por considerar inválido el texto que lo habilita iría en desmedro del derecho de defensa en juicio de la parte recurrente garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, pues dejaría firme una sentencia que en caso de darse los requisitos legales podría haber sido objeto del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 no deducido por la interesada en razón de contar con un remedio legal más amplio.

    5) Que la demandada sostiene de modo genérico que el fallo apelado es arbitrario, pero no señala los aspectos específicos de la decisión que le causan perjuicio. Describe además los procedimientos mediante los cuales fijó oportunamente el importe de la prestación, indica las normas que aplicó e invoca diversos precedentes de esta Corte, todo ello sin una adecuada referencia a las particulares circunstancias de la causa y sin advertir que esos antecedentes habían sido aplicados por el a quo. Solicita finalmente que al fijar los intereses se aplique la tasa que le resulta menos gravosa, planteo que, al igual que los restantes, no configura una crítica concreta de la sentencia objetada, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSeS. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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    DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

    2) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

    3) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", standard este último el de cuestiones "trascendentes" que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.

    4) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

    5) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

    6) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

    Esta función queda circunscripta a la decisión de cuestiones federales trascendentes, pues la Constitución misma, como ley suprema respecto de toda otra ley requiere de la Corte el establecimiento de la jurisprudencia sobre los puntos regidos por la Constitución y, si ni aún cuestiones federales pueden quedar excluidas del juicio de trascendencia habilitante de la jurisdicción extraordinaria de la Corte, menos pueden escapar a tal exigencia materias de apelación ordinarias. Lo contrario sería admitir una incoherencia desconcertante e insusceptible de ser atribuida al legislador.

    7) Que en este orden de ideas cabe reiterar que el rol de esta Corte es decidir las cuestiones constitucionales de trascendencia para la cual ha de establecer con gravísima urgencia los métodos de procedimiento interno que tornen posible la consecución de aquel fin sin desconocer las modernas técnicas que ofrece el derecho constitucional comparado, sino antes bien tomándolas en cuenta para desembarazar a la Corte de la decisión de tantas cuestiones que en la historia de su evolución se han considerado ajenas a aquel rol. Basta recordar que desde el ejercicio de diversas presidencias del Tribunal se ha propiciado aquel recorte de la Corte. Así fue como materias típicamente ajenas a ese rol fueron asignadas al Consejo de la Magistratura para el mejor servicio de la Corte en su exclusiva y suprema potestad jurisdiccional de decir el derecho constitucional en las más variadas circunstancias de los nuevos y trascendentes asuntos que presenta la vida institucional del país. No hay otro poder que el de la Corte Suprema para decidir las causas regidas por la Constitución y la naturaleza suprema de sus decisiones no proviene de su infalibilidad sino de otra cosa, bien inherente a la condición humana y es que en algún punto una decisión debe ser final. De otro modo ningún estado de derecho sería siquiera imaginable. Conocemos sólo en parte y nuestra justicia es limitada. Esta es la raíz y fundamento último del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que por su índole rige toda la jurisdicción apelada de la Corte con el fundamento constitucional mismo que es posibilitar el pleno desarrollo de la jurisdicción de la Corte en las causas que la Constitución le somete y que debe cumplir sin dejarse obstaculizar por la marea de apelaciones tendientes a desviarla de su fin. La Corte tiene el deber de no asumir jurisdicción en tantas apelaciones que le son traídas para poder asumir jurisdicción en las que la Constitución le manda. Ambas son funciones esenciales de la Corte en su final tarea de discernir cuando debe asumir jurisdicción y cuando no. Por cierto no es ésta una labor sin auxilio de principios y normas generales: un recurso extemporáneo o una decisión inapelable no habilitan la jurisdicción de la Corte; pues, como es evidente, no todo acto contrario a derecho puede arreglarse ante sus estrados. Si ello fuera así, no podría haber Corte Suprema alguna en el mundo actual.

    8) Que es tanta la importancia que reviste la cuestión a decidir aquí que conduce a la necesaria aplicación de los poderes implícitos. El primer poder implícito de la Corte consiste en hacer posible su propia subsistencia institucional. Y es claro que si la ley 24.463 pudiera venir a poner en entredicho la función misma de la Corte sería al respecto (art. 19), inconstitucional y, simultáneamente, lesiva del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que como muy lúcidamente señala el voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni en este caso "alcanza el rol institucional de esta Corte en lo que respecta a la ponderación de los efectos y resultados de la vigencia del artículo 19 de la ley 24.463". Pues la independencia del Poder Judicial no sólo se viola destituyendo a cinco de los nueve jueces del Tribunal Constitucional de Ecuador (ver Comunicado de Prensa 8/05 de la Comisión Interamericana del 11 de marzo de 2005 http: //www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2005/8.05.htm e informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas www.un.org/spanish/ news) o designándolos en forma provisional como en Venezuela (confr. comunicado citado) sino también cuando se obstaculiza el cumplimiento de sus funciones esenciales haciéndole asumir irrazonablemente jurisdicción infraconstitucional. Es, sin duda alguna, un modo, posiblemente no deliberado, de debilitar, enervar o paralizar la función de la Corte y, en rigor, tal como se expresa en el voto mayoritario citado más abajo, rompería el equilibrio institucional, pues un poder del Estado vendría a impedir la función de otro. Con otras palabras, corresponde adherir al texto y al espíritu del considerando 18 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni.

    9) Que si bien es verdad que el juicio de trascendencia de las cuestiones materia del recurso ordinario abierto por el legislador ante esta Corte ha sido hecho, en principio, por el mismo legislador que ha debido juzgar de suficiente importancia la materia para asignarle el acceso a estos estrados, empero no lo es menos que el juicio de trascendencia deba ser verificado y aun rectificado por esta Corte según los casos, pues adoptado un criterio interpretativo de alguna norma, es razonable que el mismo sea aplicado a todos los casos sustancialmente análogos, sin que resulte imperativo juzgar acerca de las circunstancias de cada caso para apreciar las singularidades de cada apelación ordinaria, lo que haría de esta Corte no sólo un tribunal de casación previsional, sino un tribunal de tercera instancia ordinaria en aquella materia, lo cual, ciertamente, convertiría a esta Corte en un tribunal distinto del que ha configurado la Constitución.

    Y también parece cierto que si una apelación ordinaria contiene materia de grave trascendencia es porque afectará algún punto regido por la Constitución misma. Con lo cual sea por la vía ordinaria, sea por la extraordinaria la Corte habrá de asumir jurisdicción en causas de tal gravitación que pongan en tela de juicio derechos humanos fundamentales de subsistencia y ancianidad que requieren de una vía expedita, el presupuesto nacional o cualquier lesión del principio de justicia distributiva inherente a un derecho previsional arreglado a la Constitución.

    Mas todo ello dista mucho de la futilidad y banalización a que pueda conducir el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte para corregir cada error en que se hubiera podido incurrir en los tribunales apelados, aun en los aspectos más triviales o menores involucrados en cada caso. Si aun para todo el sistema judicial tiene valor el adagio de minima non curat praetor, sin duda tiene influencia para preservar el rol institucional de la Corte al cual el propio constituyente no lo obligó a juzgar de minima.

    10) Que con el alcance señalado no es ineludible llegar a la ultima ratio de la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463 para hacerlo funcionar en los casos presentes y futuros con arreglo al criterio de trascendencia de la materia apelada.

    11) Que no es ocioso agregar que si bien el juicio de trascendencia se halla implícito también en toda la materia de la jurisdicción originaria de esta Corte; es bien sabida la tradicional tendencia del Tribunal a adoptar criterios cada vez más estrictos para determinar el alcance de esta jurisdicción de instancia rigurosamente excepcional, directamente atribuida a la Corte por la Constitución Nacional.

    12) Que, en tales condiciones, corresponde aplicar el art. 280 al caso apelado. Ello sin perjuicio alguno de los argumentos de inconstitucionalidad que se hacen valer en el voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni cuyos fundamentos, a fortiori, corresponde compartir plenamente. Ello significa precisamente que de no considerarse aplicable al caso el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sería indeclinable la declaración de inconstitucionalidad que se hace en el presente pronunciamiento. Y aún cabe añadir que si, como por excepción alguna vez ha procedido esta Corte, se dividieran las cuestiones a decidir y resultara desestimada la aplicabilidad del art. 280; entonces, a la cuestión de constitucionalidad, habría que responder conforme a la mayoría del Tribunal.

    13) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 19 de la ley 24.463.

    14) Que el recurso ordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso ordinario. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.

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    DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

    Considerando:

    1) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de reajuste deducida por la actora.

    Contra esta decisión, la ANSeS interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463 (fs. 86).

    2) Que en su memorial de fs. 89/90, el organismo administrativo se limita a señalar en forma genérica que el fallo es arbitrario y a invocar diversos precedentes de esta Corte, sin advertir que fueron los que aplicó el juzgador.

    La actora contestó dichos agravios con la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley de Solidaridad Previsional en cuanto permite la deducción del remedio procesal intentado, por vulnerar los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional (fs. 93/98).

    La señora Itzcovich efectúa una serie de argumentos de los que se infiere que la demandada, al hacer un uso inapropiado de la vía recursiva que tenía a su alcance, vulnera su derecho a un proceso sencillo y breve garantizado en la Constitución Nacional y numerosas convenciones internacionales en el momento de su vida en que la asistencia es más necesaria. Asimismo, que la ampliación de la competencia de la Corte en materia previsional la distingue indebidamente de los restantes ciudadanos, pues éstos no necesitan transitar por tres etapas para cobrar los créditos que les son reconocidos.

    3) Que por la forma en que ha sido deducida la expresión de agravios y su respuesta, resulta necesario aclarar que no se le pide a esta Corte un pronunciamiento sobre el acierto, mérito o conveniencia de la vía procesal que el legislador previó en el art. 19 de la ley 24.463, sino determinar si su aplicación en el caso provoca desmedro constitucional.

    A tal efecto, debe examinarse si la tercer instancia objetada, constituye o no la restricción alegada y si ella permite cumplir el fin que se propuso el legislador de moderar el altísimo grado de litigiosidad en la materia, evitar el dispendio jurisdiccional y restablecer la solvencia del régimen de reparto. Esto, por cuanto, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando introducen una limitación a los derechos y ello no constituye un medio que se adecue a los fines cuya realización procuran (doctrina de Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).-

    4) Que a casi una década de la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional, se advierte que el número de expedientes que ingresan al Tribunal por recurso ordinario de apelación, es altísimo. Cada una de tales impugnaciones requiere para ser resuelta, el cumplimiento de actos con plazos procesales propios y el estudio casuístico de aspectos de hecho y prueba que, por su naturaleza, son ajenos a la competencia excepcional que le corresponde a esta Corte por vía apelada. Tal expansión cuantitativa y cualitativa entorpece y afecta el eficaz cumplimiento de su función de custodio e intérprete último de la Carta Magna, a punto tal que el rol institucional que le ha sido encomendado se ha visto totalmente desdibujado en los últimos años.

    Pero al retardo objetivo que implica una nueva etapa revisora debe añadirse que, en muchos casos, la demandada la utiliza con la única intención de postergar el cumplimiento de sus obligaciones. Los datos estadísticos revelan que una significativa mayoría de los fallos que impugna quedan firmes, ya que sus recursos son rechazados o declarados desiertos por falta de fundamento suficiente.

    5) Que la experiencia recogida deja a la vista que el recurso de apelación ante esta Corte en materia previsional, lejos de evitar el dispendio jurisdiccional, lo provoca. Por otro lado, el objetivo de conseguir una interpretación uniforme en materia de la Seguridad Social resulta suficientemente cumplido, pues a esta altura, los principales aspectos de la ley 24.463 han sido interpretados. De igual manera, la meta de que sean previstos los requerimientos financieros del sistema se ha visto alcanzada con otras normas que rigen en la materia y fijan plazos y modalidades (art. 22 de la ley de solidaridad previsional y las leyes 25.344 y 25.565 sobre consolidación de deudas del Estado Nacional).

    6) Que no puede dejar de señalarse, que esta falta de adecuación de medios a fines se hace más notable si se repara, en que el crédito reconocido al jubilado tiende a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que el retardo en el pago que implica la adición de una tercer instancia ordinaria, termina despojándolo de su sentido.-

    Además, la naturaleza previsional de las prestaciones no se compadece con la posibilidad de que las sentencias se dilaten, máxime cuando existe una jurisdicción especializada que garantiza que las cuestiones puedan ser revisadas en dos instancias judiciales y resguarda las reglas del debido proceso al permitir que las partes tengan suficiente oportunidad de ser oídas.

    7) Que en tal sentido, la doctrina de esta Corte en cuanto a la necesidad de simplificar y poner límites temporales a la decisión final de las controversias (Fallos: 268:266; 299:421 y 314:1757, entre otros), que ha tenido su correlato en materia previsional (Fallos: 311:1644; 322:1481, entre otros), es coincidente con principios que resultan de convenciones internacionales que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, primer párrafo).

    8) Que lo hasta aquí expuesto, basta para corroborar que el recurso ordinario de apelación establecido en el art. 19 de la ley 24.463, impide obtener, en un plazo razonable, una decisión judicial que ponga fin a la controversia planteada al alterar la competencia apelada de esta Corte (arts. 14 bis, 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que no encuentra justificación en los fines que se propuso el Congreso Nacional (art. 28 de la Constitución Nacional).

    9) Que cabe concluir que de acuerdo a la doctrina inalterable de este Tribunal, le es lícito dejar de aplicar un precepto que entra en colisión con enunciados de la Constitución Nacional al tornar ilusorios los derechos por ella consagrados (confr. Fallos: 33:162, pág. 194; 319:2151, entre muchos otros).

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley de Solidaridad Previsional para el caso y la improcedencia del recurso ordinario de apelación concedido a fs. 86. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.-

    FALLO SANCHEZ MARIA (resumen)

     

    La actora plantea que la entrada en vigencia de la ley 23928 no afecta la movilidad establecida en la ley 18037.

    La CN exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, sin establecer de que manera o que mecanismo se debe utilizar.

    La ley 18037 se encontraba plenamente vigente cuando entró en vigencia la ley de convertibilidad y solo es derogada por la ley 24241.

    Que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad, registrando en general, variaciones y no existiendo fundamento para no trasladarlo a los haberes de los pasivos.

    Por lo tanto se resuelve: Aplicar la movilidad del art 53 de la ley 18037 hasta el 31/03/95 según el NGR

    S. 2758. XXXVIII. "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.

    Vistos los autos: "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

    Considerando:

    1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó las pautas establecidas por el fallo de primera instancia para la movilidad de los haberes y desestimó los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2) Que los planteos de la demandante que se refieren a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037, suscitan la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

    3) Que, sin perjuicio de ello, resulta pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos.

    4) Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.

    5) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.

    6) Que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.

    7) Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.

    8) Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.

    9) Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037, criterio que hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente contra la ley 23.928, pues no resulta de aplicación al tema debatido.

    Por ello y por no haber expresado la demandada agravios en tiempo y forma, el Tribunal por mayoría resuelve: Declarar desierto el recurso de la ANSeS y hacer lugar al de la actora; en consecuencia, revocar la sentencia con el alcance que surge de lo precedentemente expresado y disponer que se mantenga el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones. Notifíquese y devuélvase.

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)-ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA

    T. 198. XXXVII. "Tudor, Enrique José c/ ANSeS”.

    Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tudor, Enrique José c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1) Que el 23 de diciembre de 1997 la Corte revocó parcialmente una sentencia dictada por la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que había dispuesto el reajuste del haber jubilatorio del titular, por aplicación del criterio fijado en el precedente publicado en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"). Rechazó además un pedido de aclaratoria y revocatoria formulado por el actor con sustento en elementos de juicio acompañados sólo en esa instancia (fs. 37 del expediente principal).

    2) Que el Tribunal señaló que la decisión adoptada importaba "...haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el art. 55 de la ley 18.037...", en la medida en que su aplicación no implicara una merma en la prestación que, por su magnitud, fuera confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas en la jurisprudencia mencionada en el precedente, a la vez que advirtió que la solución "...supone necesariamente que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia".

    3) Que al calcular el nuevo haber que debía surgir de las sentencias comentadas, la ANSeS fijó su monto en la suma de $ 3.100 y rechazó las impugnaciones formuladas por el interesado contra esa cuenta con el argumento de que no podía establecer una pauta de confiscatoriedad aplicable en el caso, pues ella debía ser dispuesta por los tribunales (dictamen G.A.J. 13.027 y resolución 558/99, obrantes a fs. 3/8 del expediente principal).

    4) Que el jubilado interpuso una acción de amparo contra dicha decisión, que fue rechazada por el juez de primera instancia porque en el caso no se había declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, ni comprobado la confiscación atribuida a la norma impugnada, al margen de que también consideró que los fundamentos dados por la Corte al rechazar la revocatoria de ningún modo constituían una venia, autorización u orden para actuar en sentido contrario al dispuesto por la ley.

    5) Que sobre tal base el magistrado concluyó que la acción intentada era inapropiada, pues no existían actos de la ANSeS ulteriores a la sentencia de tercera instancia que resultaran manifiestamente arbitrarios o ilegales, criterio que fue confirmado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al adherir al dictamen del señor Fiscal General, admitió igualmente que la existencia de vías más idóneas excluía la admisibilidad del amparo, según las disposiciones del art. 2, inc. a, de la ley 16.986. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    6) Que son procedentes los agravios del actor referentes a que los fundamentos de orden formal de las decisiones apeladas han privado de efectos a lo oportunamente resuelto sobre su haber jubilatorio y tornado ineficaces los trámites cumplidos, ya que la pretensión rechazada tendía esencialmente a evitar que las autoridades administrativas desconocieran los pronunciamientos que habían declarado el derecho a que su prestación no sufriera desfases que alteraran su contenido económico.

    7) Que desde esa perspectiva, puede válidamente prescindirse del nomen juris utilizado y encauzarse la demanda por la vía de la ejecución forzosa (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 316:3209 "Basualdo" y 320:1617 "García Santillán"), por lo que corresponde revocar las sentencias apeladas y conceder al recurrente un plazo razonable para que adecue su presentación.

    8) Que sin perjuicio de lo expresado y habida cuenta de que se ha debatido el alcance de lo que el Tribunal resolvió en la causa respecto de los haberes máximos, cabe puntualizar que le asiste razón al apelante cuando señala que no resulta necesario un juicio de conocimiento ni abrir una nueva etapa probatoria para esclarecer la cuestión, ya que al dejar a salvo sus derechos la Corte señaló la oportunidad y el modo en que podía comprobarse la confiscación alegada por la parte.

    9) Que ello es así pues la solución adoptada se basó en las circunstancias de naturaleza procesal explicadas en el citado caso "Chocobar" falta de prueba en la instancia oportuna acerca de la aplicación del tope y su incidencia en el haber, máxime frente a la modificación de las pautas de movilidad, por lo cual resultaba apropiado diferir el examen del tema para la etapa de ejecución, pues sólo a partir de ese momento se podía tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita.

    10) Que el haber calculado según las sentencias dictadas sobre el fondo, que asciende a la suma de $ 13.588 de acuerdo con lo señalado en el dictamen producido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS número 13.027, pone de manifiesto que el tope de $ 3.100 aplicado resulta confiscatorio, de acuerdo con las pautas fijadas en el precedente publicado en Fallos: 323:4216 ("Actis Caporale").

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se dejan sin efecto las sentencias de fs. 95/97 y 115 de las actuaciones principales, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 y se concede a la parte actora un plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA

    Recurso de hecho interpuesto por Tudor, Enrique José, representado por el Dr. Diego González Lonzieme.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social 2.

    ANEXO DE LEGISLACION

     

     

    LEY 18.037 (Artículos importantes)

    Art. 49

    El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un setenta (70) a un ochenta y dos (82) por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:

    1)      Si todos los servicios computados fueran en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios mas favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez años , también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio( texto según ley 22.976)

    A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicará por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año, fije la secretaria del estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.

    Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido con los párrafos precedentes, se multiplicarán a su vez, por el índice de corrección al que se refiere el artículo 53 vigente a la fecha de la cesación en el servicio.

    En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas, percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda.

    2) Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

    a) setenta por ciento, si al momento de cesar en la actividad, el afiliado no excediera en tres años como mínimo, la edad requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

    b) setenta y ocho por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en tres o mas dicha edad;

    c) ochenta por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en cuatro años o mas dicha edad;

    d) ochenta y dos por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en cinco años o mas dicha edad;

    Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente, no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.

    3)      Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.-

     

    Art. 53

     

    Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.

    Dentro de los sesenta días de producida una variación mínima de diez por ciento en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaria de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.

    La mencionada Secretaría de Estado establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.

    Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la secretaria de estado de seguridad social realizará una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidas en ellas.

    Los coeficientes a los que se refiere el Art. 49 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en el Boletín Oficial.-

    Art. 55

     

    El poder ejecutivo queda facultado para establecer haberes mínimos de prestación, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, la movilidad que corresponda de acuerdo al Art. 53, pudiendo fijar mínimos diferenciales para los casos que las remuneraciones tenidas en cuenta para obtener la prestación hiciera presumir manifiestamente, por su exigidad, que no constituyeron una contribución ponderables en los medios de vida del afiliado.

    El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgarse, incluido la movilidad que corresponda, será equivalente a quince veces el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente al 1 de julio de 1988. A partir de esta fecha dicho máximo se reajustara de acuerdo con el Art. 53

     

    Art. 82

     

    Es imprescindible el derecho a los beneficiarios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.

    Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.

    Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

    La presentación de la solicitud ante la Caja, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

    Ley 24463 Solidaridad Provisional

     

    ARTICULO 5° Modificase el artículo 32 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 32. Movilidad de las Prestaciones.

    Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.

    ARTICULO 7° Movilidad de las prestaciones.

    1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:

    a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1° de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley;

    b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.

    2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.

    En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

    Ley 24.241 Movilidad de las prestaciones.

    ARTICULO 160°. - A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).

    El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

    La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones.

    ARTICULO 11. Ley 24.463 Derogación.

    1. Deróganse los artículos 125, 158 inc. 6), y 160 de la Ley 24.241 así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

    2. Deróganse el Decreto 2302/94 a partir de la promulgación de la presente ley.

    ARTICULO 19. (Artículo derogado por art. 1 de la Ley N 26.025 B.O. 22/4/2005, sin perjuicio de la validez de los recursos interpuestos con arreglo a dicha norma hasta la fecha de publicación de la Ley de referencia).

    ARTICULO 21. En todos los casos las costas serán por su orden.

     

    Nota: Los artículos relevantes de la ley 24.421, han sido modificados o derogados por distintos artículos de la ley 24463, por tal motivo es que no se citan de manera separada.

     

    Los textos de las normas importantes que hemos visto en este curso las podrán visualizarse de manera completa y actualizada utilizando el buscador de Jurisprudencia del DerechoGratis.com

    PREGUNTAS PARA CONTESTAR CONFORME LO VISTO

    1) En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes que adquirieron el derecho al beneficio en vigencia de la ley 18037:

    Como debería actualizarse su haber? Y teniendo presente el fallo Chocobar varía dicha actualización? Caso afirmativo Cómo?

    2) Una persona que trabajó en el estado Nacional, que ley le debo aplicar para solicitar su reajuste? De donde me guío para obtener esa información?

    3) El titular del expediente el Sr. Juan Perez, ha fallecido encontrándose en trámite su causa por ante el Juzgado Federal de la Seg. Social N 2 Que debo hacer? Y si hubiese estado para liquidar ante el Anses??

    4) La Sra. Rosita García ha obtenido su sentencia de Reajuste de haberes en el año 2000 y el Anses no le ha liquidado de manera correcta. Que debo hacer al respecto. Iniciar otro reajuste o hay otra vía para reclamar el faltante?

    5) La Sra. María Vazquez adquirió su beneficio de pensión bajo el régimen legal de la ley 24.241, pero su marido, quien le dio el origen a su beneficio, lo hizo bajo el régimen legal de la ley 18.037 que ley le debo aplicar para solicitar su reajuste?


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