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Encuadre y probatoria de los servicios diferenciales del art

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 4184 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    ENCUADRE Y PROBATORIA DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES DEL ART. 2 INC. A) DEL DEC. 4257/68 MODIF. POR EL DEC. 2338/69

    Por Cora Elenea Salperin y Martha Luz Frenkel

    SUMARIO

    I - INTRODUCCIÓN
    II - EL ENCUADRE
    III - LA PROBATORIA
    IV
    - PROPUESTA DE PAUTAS PARA VERIFICAR
    CONCLUSIONES

    I - INTRODUCCIÓN

    El Poder Ejecutivo se encontraba facultado, por el artículo 62 de la Ley 18037, para establecer límites de edad y años de servicios para la obtención de la jubilación ordinaria, en el supuesto de tareas determinantes de vejez o agotamiento físico prematuros. A dichos servicios se los ha denominado "diferenciales”, distinguiéndolos de aquellos a los que el legislador les otorgó también un carácter especial por razones políticas, como los de legislador nacional, ministro o secretario de estado del poder ejecutivo nacional, ciertos diplomáticos, jueces federales y nacionales, entre otros, a los que se ha denominado "privilegiados”.

    Dentro del abanico de esos servicios diferenciales se incluyen la sobrecarga que el trabajador sufre cuando cumple sus tareas en zonas de alta temperaturas que lo obligan a esfuerzos especiales.

    Empresas tales como Acindar, Siderar, Techint, Siderca, por citar algunas activas, tienen amplios sectores para la obtención y elaboración del acero, donde los hornos constituyen el elemento básico, cuya característica común son la producción de altas temperaturas, llegando en algunos casos a generarse hasta 1700 grados para fundir el metal, lo que provoca en su derredor temperaturas superiores a los 50 grados.

    Es de tener en cuenta que, cuando el metal en proceso se encuentra muy caliente, ya sea que este fundido o al rojo vivo, emite radiaciones del mismo modo que el sol o los más modestos calefactores infrarrojos de placas, pero mucho más intensas.

    Las radiaciones se propagan en todas las direcciones e impactan sobre todos los obstáculos que encuentran en su trayectoria, donde pueden reflejarse o ser absorvidas, provocando a su vez su calentamiento en una superficie receptora.

    Pero el calor no solo se transmite por radiación, sino también por conducción, por lo cual las superficies adyacentes también se calientan, o por convección, lo que favorece las corrientes de aire.

    El legislador, que no es ajeno al deterioro que sufre el trabajador en estas circunstancias, ha implementado en materia previsional diversas normas para privilegiarlo, pues lo contrario, implicaría desprotegerlo lo que conspiraría contra el criterio de nuestro sistema institucional de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional. (tratar igual a lo desigual es tan arbitrario como tratar de modo desigual a los iguales)

    El art. 2 inc. a) del Decreto 4257/68 modificado por Decreto 2338/69 dice: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición realizadas en forma manual o semimanual cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor”.

    Si bien la norma en cuestión es de carácter excepcional, no se puede limitar su alcance a un grado incompatible con el fin de la Seguridad Social. Se debe estar a una interpretación prolija, flexible y consiente dado que están en juego principios básicos de solidaridad y asistencia.

    La cuestión de los servicios diferenciales se ha mantenido en la actualidad por imperio del artículo 157 de la Ley 24241 que dice: "Regímenes especiales. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley 24175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto 1021/74.

    Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.

    Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.

    La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario”.

    Aunque han pasado no uno, sino ya ocho años, la reglamentación no ha sido dictada por ser materia de conflictos sindicales y políticos.

    Ello revela las dificultades que la cuestión acarrea.

    En la presente ponencia nos circunscribimos a los servicios diferenciales que encuadren en el artículo 2 inciso a) del decreto 4257/68 modificado por el decreto 2338/69 que son de entre aquellos, en los que tenemos mayor experiencia profesional, y cuyo reconocimiento resulta altamente conflictivo por la falta de regulaciones específicas por parte de la ANSES, así como, en muchos casos, por el incumplimiento de aquella a las reglas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

     

    II - EL ENCUADRE

    La cuestión del encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 4257/68 modificado por el decreto 2338/69 debe abarcar a todos los trabajadores que habitualmente realicen una actividad productiva de carácter manual o semimanual en ambientes de alta temperatura sometidos de modo directo a las emanaciones del calor, aunque no sea por vía de radiaciones, y aunque no sea exclusivamente en tareas de acería, laminación o fundición.

    a)       Toda vez que conforme a las leyes de la física el calor no sólo se trasmite por radiación, sino también por conducción y convección, una interpretación puramente literal de la norma contradeciría el sentido teleológico de la misma, ya que desafiando a la ciencia desprotegería a trabajadores que el espíritu de la misma y la voluntad del legislador han pretendido que quedaran bajo su cobertura.

    b)       Discriminar arbitrariamente a los trabajadores de distintas secciones de la industria siderúrgica - trafilación, tratamiento térmico, etc - o de industrias diferentes - metalúrgica, vidrio, jabón, etc - con iguales condiciones de trabajo, importaría violar la garantía de la igualdad ante la Ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    Como la imprevisión del legislador no puede presumirse y en caso de contradicción entre normas legales o entre estas y constitucionales, la misma debe solucionarse armonizando aquella, cabe entonces estar a la solución propiciada al comenzar a desarrollar esta interpretación legal. Si bien la norma en cuestión es de carácter excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva, constituiría un exceso de rigor manifiesto incompatible con el servicio de justicia que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, limitar el alcance de la misma a un grado incompatible con el fin de la Seguridad Social: la cobertura de las contingencias de invalidez, muerte o ancianidad; en el subcaso, el riesgo de vejez prematura por agotamiento dentro del marco de igualdad ante la ley.

    c)       Dentro de igual tipo de valoración deberán determinarse las funciones comprendidas, sean las de operario, oficial, supervisor, jefe, o técnico (quedan incluídos si participan activamente de la tarea productiva en las condiciones exigidas por la norma legal).

    Actividad productiva abarca las funciones complementarias que se presten en el lugar como las de mantenimiento, abastecimiento, control y asistencia técnica (quedan excluídas las que se presten fuera del lugar de producción y las de eminente carácter administrativo).

    En el caso de quienes presten servicios sólo parcialmente en el lugar en el que se produce deberá estarse al carácter habitual o esporádico de esa permanencia.

    Existen algunos pronunciamientos judiciales de interés sobre estos aspectos.

    El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 8 por Sentencia Definitiva 9386 del 2/2/2000 (que no se encuentra firme), en la Causa 31801/97 "Castro Dionisio Lucio C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones” consideró que las tareas del actor encuadraban en la normativa de diferencialidad que examinamos, cuando el mismo se había desempeñado como operario, supervisor y encargado de la sección estirado, porque en la misma se realizaban actividades de tratamiento térmico del metal con hornos que funcionaban hasta a 900 grados de temperatura.

    Igual encuadre merecieron, por igual motivo, las tareas del accionante como oficial mecánico y supervisor de mantenimiento mecánico de la sección estirado de la misma empresa (ACINDAR) al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 1 por Sentencia Definitiva 8102 del 16/8/00 (no firme) en la Causa 2053/97 "Cupido, Juan Vicente C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones”.

    Este mismo Juzgado también otorgó igual encuadre a tareas del actor como conductor de autoelevadores y chofer de movimiento interno en la sección trafilación, por encontrarse allí extrayendo material que salía de los hornos a hasta 800 grados de calor, por Sentencia Definitiva 8186 del 7/12/00 (no firme) en la Causa 36834/97 "Castillo Luis Genaro C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones”.

    En cambio el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 4 por Sentencia Definitiva 9655 del 30/11/99, confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, por Sentencia Definitiva 81921 del 8/2/01 (que se encuentra apelada) en la Causa 505083/96 "Carou Avelino C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones” rechazó el encuadre de tareas de abastecimiento de acería y laminación.

    Particular importancia tienen los dos fallos que citaremos a continuación, porque aceptaron el encuadre en la normativa en estudio para tareas que son invariablemente calificadas por la ANSES como comunes, al asignarle incorrectamente el carácter de administrativas por su jerarquía, aunque en realidad son de carácter técnico productivas.

    El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 10 por Sentencia Definitiva 9300 del 21/11/00 (no firme) en la Causa 32302/97 "Angione, Francisco Jose C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones” otorgó el encuadre a tareas de técnico mecánico, mantenimiento, montaje e ingeniería y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 5, por Sentencia Definitiva 10126 del 16/6/00 (no firme) en la Causa 21167/97 "Torrielli, Victor Hugo C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones” lo hizo al encargado de higiene y seguridad de una planta que incluía secciones de acería y laminación.

    Finalmente, la inclusión de "habitualidad” que supone la reiteración de las tareas del operario dentro de un marco inhóspito ha dado lugar a un interesante pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII por Sentencia N 7640 en la cual los Jueces consideraron "A efectos de determinar el carácter diferencial de los servicios, el presupuesto de habitualidad no debe entenderse en el sentido de una prestación diaria de hora sino que configurados a determinadas circunstancias fácticas, la misma se repita con la frecuencia requerida por esta” (en el caso de tareas de fundición que se realizaban una vez por semana).

    Aunque incipiente, la orientación jurisprudencial revela que, para disminuir la litigiosidad, y evitar que trámites de jubilaciones tarden 6 o 7 años, la ANSES deberá revisar sus criterios sobre el encuadre en cuestión, por el carácter extremadamente restrictivo de su interpretación.

     

    III - LA PROBATORIA

    Definido el alcance de la norma jurídica corresponde determinar los extremos fácticos a comprobar para su aplicación.

    a) En primer término debe diferenciarse el supuesto de aplicación del caso del trabajo insalubre que requiere una declaración previa del Ministerio de Trabajo hasta la entrada en vigencia de la Ley 24557, y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo desde entonces. (la reforma de 1969 - el decreto 2338 - suprimió como recaudo tal tipo de declaración).

    b) Tampoco debe asimilarse el encuadre con el de la figura del adicional por calorías previsto en distintas convenciones colectivas de trabajo de la rama metalúrgica y últimamente, debido a su ultractividad legal, por el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo N° 260/75, conforme lo explicitara el dictámen jurídico que sirvió de antecedente a la resolución 2305 del 29/9/72 del Director de la ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles en el Expediente Administrativo N° 802-0131243/A-06. Luego del fundado dictámen del Dr. Raúl Carlos Jaime que nos permitimos citar, "inextenso” por su profundidad y claridad:

    " Sin perjuicio de las conclusiones que acabamos de adelantar vamos a referirnos en especial a la vinculación que encuentre el concepto de "alta temperatura" del Decreto 2338/69 y el "altas calorías " del convenio colectivo Nro. 162/71 para empleados y obreros de la industria metalúrgica”.

    "El Art. 44 del citado convenio establece: "Los obreros que trabajen en altas calorías, realizando tareas de cargar el horno, pincha horno , calafateador de calderas , atrapador , hornero y ayudante de estos trabajos, percibirán un adicional de veinte (20) por ciento sobre el salario básico de sus respectivas categorías durante el tiempo en que realicen esas tareas. En el caso de trabajos no especificados en el párrafo anterior se fijará el adicional previa determinación del Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso particular."

    "El sobresueldo de referencia está destinado , como se ve, a determinadas categorías de obreros, pero de ello no cabe concluir, como parecería entenderlo la empresa (ver el segundo punto del cuestionario oportunamente sometido a la Caja - fs. 1/2), que sólo quienes perciban ese adicional están comprendidos en el régimen jubilatorio especial. Pensamos que la percepción del adicional sirve para excluir de antemano cualquier duda sobre la naturaleza penosa o riesgosa de las tareas descriptas, pero de ello no se sigue necesariamente que quienes no tengan derecho a cobrarlo no están amparados por dicho régimen de excepción. La asimilación entre uno y otro concepto no puede llegar hasta ese extremo, puesto que, en efecto, basta la prestación habitual de servicios en ambientes de alta temperatura, con exposición a la radiación del calor, para que los obreros de una empresa no equipada según los más modernos logros de la técnica alcancen la jubilación conforme con requisitos menos rigurosos que el resto de los trabajadores".

    c) La percepción del referido adicional implica una presunción a favor del encuadre pretendido que sólo puede ser descartada en base a prueba en contrario - la experiencia pragmática demuestra que ha habido casos en que por esa vía se acordaron aumentos salariales que no correspondían a la figura descripta en la norma convencional laboral, lo que podría llevar al otorgamiento indebido de beneficios previsionales -, pero prueba que sólo puede surgir de un análisis del conjunto de las mismas que obre en cada caso concreto, sin que pueda exigirse al afiliado la diabólica prueba del hecho negativo, contraria a la garantía constitucional al debido proceso, expresamente reglamentada en la especie por el artículo 1* inciso f) de la Ley 19549.

    d) Tampoco la presunción legal emergente del cobro del adicional laboral en cuestión puede llevar a la interpretación mecanicista, contraria al principio de la sana crítica que impera en el régimen procesal nacional sea administrativo o judicial, que sólo cabe otorgar el encuadre a los períodos en los que el trabajador percibió dicho adicional y descriptas los demás, como se ha llegado en algún caso a exigir, sin advertir que hay períodos, como los de vacaciones - que pueden llegar a ser de dos meses en los trabajadores con larga antigedad -y de licencias por accidentes de trabajo, enfermedad profesional o inculpable- cuya duración depende de la gravedad del infortunio - en los que resulta absurdo pretender tal percepción.

    Aún, sin llegar a ese extremo se debe considerar, conforme a la experiencia pragmática y a los principios de la lógica - que constituyen los pilares de la sana crítica - que el concepto "habitualidad” requiere una reiteración importante promedio, que abarque una proporción considerable de cada jornada de trabajo, o una cantidad considerable de jornadas de trabajo del mes, pero que no es necesario la permanencia, pues la actividad productiva enseña que en el caso de las exposiciones directas a las radiaciones calóricas más altas, como en el caso de quienes deben cargar o descargar los hornos de fundición del acero, material que se funde a 1600 grados de temperatura, el principio de supervivencia requiere que de una hora de la jornada laboral se trabajen 40 minutos y se descansen 20, y, en otros casos, no tan extremos, que sólo una parte de la jornada laboral, que suele oscilar entre un tercio y la mitad, se realice en el lugar de exposición a las altas temperaturas.

    También deben tenerse en cuenta las necesidades productivas, ya que, en un establecimiento en el que aquellos requieran que los hornos funcionen dos o tres veces por semana, ello puede ser considerado habitual.

    Por el contrario, deben descartarse aquellos casos en los que la percepción del adicional de marras es esporádica.

    e) En el supuesto en que no existiera la percepción del adicional salarial por "calorías”, inexigible conforme a lo expuesto en el acápite b) del apartado 2) en desarrollo, debe tenerse en cuenta, en primer término, y de existir los registros de carga térmica existentes en el Libro de Contaminantes que, rubricado por la Dirección de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo, debía llevarse obligatoriamente conforme al decreto 351/79, reglamentario de la Ley 19587, vigente hasta la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 24557, ya que la misma proporciona constancias documentales indubitadas de carácter irrefutable (temperatura en un lugar de la empresa en comparación con la ambiente externa).

    f) A falta o insuficiencia de los elementos de prueba antes indicado y, de mantenerse sin modificaciones sustanciales el lugar de trabajo del peticionante la inspección ambiental del mismo resulta una probanza de insustituíble valor. Observar el sector, indagar el lugar específico de trabajo del titular, observar la proximidad o lejanía de los hornos u otras fuentes de radiación calórica, medir la temperatura obrante allí y compararla con la existente fuera del lugar de trabajo determinando la diferencia entre una y otra, examinar la actividad de quien reemplace al peticionante, interrogar al superior e inferior jerárquico inmediatos e investigar ampliamente sobre las condiciones de trabajo.

    g) De no existir activo el lugar de trabajo del titular o haber sufrido el mismo modificaciones esenciales debe recurrirse a los planos de montaje y examinar a través de los mismos las mismas evidencias referidas en el item f) anterior.

    h) Una prueba sustancial resultará también del estudio de los procesos productivos que se desarrollan o desarrollaron en cada establecimiento siguiendo las órdenes de trabajo, planificaciones y programaciones productivas, la técnica de cada tipo de fabricación, los catálogos de funcionamiento de hornos, las temperaturas a que deben ser sometidos los materiales, etc.

    Especialmente cuando la empresa no se encuentra activa deben valuarse los elementos documentales de antigua data y ponderar a la prueba testimonial como corroborante.

    Ya por Resolución 188856 del 16/5/84 la antigua Comisión Nacional de Previsión Social había decidido que no debía desestimarse la prueba testimonial cuando existen otros medios de prueba. (caso "Amado”).

    El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 8 por Sentencia Definitiva 10244 del 22/3/00 (no firme) en la Causa 506258/96 "Chiarappa, Julio C / ANSES S / Dependientes: Otras Prestaciones” consideró acreditados con la diferencialidad aquí analizada a los servicios del actor en la herrería de la sección laminación de SOCEMA, empresa inactiva quebrada de la que desaparecieron sus libros rubricados, en base a informes del Juzgado de la quiebra, certificación de servicios, constancias del expediente administrativo y declaraciones testimoniales.

    El carácter sumamente restrictivo de la interpretación de la ANSES sobre que servicios encuadran en la diferencialidad en estudio, ya advertido, conspira contra la amplitud de la prueba que consagra la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en razonable reglamentación del ejercicio del constitucional derecho de defensa, lo que provoca un alto grado de conflictividad, especialmente en materia de verificaciones a realizar por sus propios funcionarios, que suele no ajustarse a lo peticionado por el solicitante en cuanto al modo de practicarse, provocando habitualmente pedidos de reconsideración, nulidad o revisión, cuando no demandas impugnatorias judiciales. Dentro de este alto grado de conflictividad tiene especial preponderancia la inexistencia de pautas objetivas para verificar, de carácter obligatorio.

     

    IV - PROPUESTA DE PAUTAS PARA VERIFICAR  
     

    1 - ADVERTENCIA

    No se tratan de servicios insalubres, no se necesita declaración de insalubridad por el Ministerio de Trabajo ni por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas, se pueden trabajar horas extraordinarias y pueden ser realizados por menores y mujeres.

     

    2 - DOCUMENTACIÓN A EXAMINAR POR LOS VERIFICADORES

    Libro de Sueldos y Jornales

    Recibos de remuneraciones

    Partes de accidentes de trabajo y de sanciones laborales

    Libro de Contaminantes

    Planos de montaje

    Programas y órdenes de trabajo

    Catálogos de hornos y fuentes de radiación calórica

    Legajo personal del titular

    Fichas

     

    3 - ELEMENTOS QUE DEBE BUSCAR EL VERIFICADOR

    Percepción del adicional por trabajo a altas temperaturas que establece el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo N° 260/75. Caso afirmativo, periodicidad en la percepción; caso negativo, si otros compañeros de trabajo lo percibieron en la misma época y si alguno o algunos de los mismos pertenecían a la mismas sección o sector que el titular.

    Accidentes en que se hayan sufrido quemaduras o producidos en lugares de trabajo próximos a las fuentes de radiación calórica.

    Sanciones en las que figure el lugar o sección de trabajo.

    Cargas térmicas consignadas en el Libro de Contaminantes en la sección de trabajo del titular con comparación con la temperatura ambiente externa.

    Ubicación de los hornos u otras fuentes de radiación calórica y del puesto de trabajo del titular.

    Los procesos productivos en cuanto a qué temperaturas debía ser sometido el metal y a la participación del titular en los mismos.

    Temperaturas de funcionamiento de los hornos para los distintos procesos productivos.

    Lugar de despeño del titular, sección, sector, cambios

    OBSERVACIÓN: deberá tener en cuenta que los supervisores, jefes y quienes se encuentren fuera del ámbito de los convenios colectivos de trabajo correspondientes a la rama metalúrgica, no perciben el adicional antes referido y que, aún tratándose de personal comprendido en el mismo que no perciba tal adicional, puede el mismo ser susceptible del encuadre en la norma jurídica de carácter previsional.

     

    4 - INSPECCIÓN AMBIENTAL DEL VERIFICADOR, CASOS EN QUE PROCEDE

    Siempre que el sector de trabajo permanezca activo, aunque haya variado de la época en que prestó total o parcialmente servicios el titular del expediente, deberán verificarse las condiciones del lugar, requerirse tomas de temperatura y compararlas con la externa, observarse al titular si aún trabaja o a quien lo ha sustituido en sus funciones, interrogar a sus superior y subordinado jerárquico inmediatos, observar la proximidad del puesto de trabajo a las fuentes de radiación calórica, la periodicidad con que se abren y cierran los hornos, las características del metal que entra y sale de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que permita determinar si el titular participaba de modo habitual en una actividad productiva manual o semimanual en un ambiente de alta temperatura y afectado directamente por estas, provengan de radiación, convección o conducción.

     

    5 - DICTÁMEN JURÍDICO

    El dictamen de letrado sobre si existe o no derecho al encuadre pretendido será indispensable y previo al dictado de resolución.

    En caso que de la verificación existan puntos oscuros podrá requerir ampliación de la verificación pero nunca se podrá requerir al verificador que emita juicio de valor sobre el encuadre de los servicios.

    En caso de haberse ofrecido como prueba o conocer expedientes administrativos en el que se hayan contemplados servicios prestados en el mismo lugar y época que el titular, deberán ser requeridos, examinados y evaluados También las pericias judiciales de las que se hayan acompañado copia y las sentencias que pudieran haberse dictado en los juicios en que se encuentren agregadas.

    El dictaminante deberá fundar sus conclusiones conforme las pruebas producidas y la lógica, conforme al principio de la sana crítica, pudiendo valerse de presunciones en la mediada que las mismas sean precisa, serias, graves y concordantes.

    La prueba testimonial sólo podrá ser admitida como corroborante o complementaria pero nunca en forma autónoma o como prueba principal.

     

    CONCLUSIONES

    1 - Corresponde asimilar, a los efectos del artículo 2 inciso a) del decreto 4257/68 modificado por el decreto 2338/69, a las tareas de laminación, acería y fundición, que expresamente allí figuran, las demás tareas desarrolladas en sectores o actividades similares, de carácter productivo, siempre que se desarrollen en las demás condiciones exigidas (habitualidad, ambiente de altas temperaturas, exposición directa al calor, carácter manual o semimanual)

    2 - Deben incluirse, además de la radiación, los demás modos de transmisión del calor (conducción y convección).

    3 - El concepto de actividad productiva debe ser interpretado con criterio amplio, como comprensivo de las actividades de mantenimiento y las técnico-productivas, cualesquiera sea su jerarquía, quedando sólo excluídas las tareas administrativas, de comercialización y las auxiliares indirectas (no el cocinero o el enfermero, pero sí el conductor de autoelevadores que traslada el material que sale de los hornos, el encargado de seguridad e higiene de áreas "calientes” y sus jefes de planta).

    4 - La habitualidad exigible es la de una reiteración periódica de carácter diario o semanal, pero no una permanencia que muchas veces es empíricamente imposible por ser inhumana.

    5 - Deben establecerse pautas de probatoria y especialmente para verificar, de carácter específico, respetando el derecho de defensa.

    6 - Resulta necesario para evitar la litigiosidad existente que la ANSES acate la orientación jurisprudencial, más allá que su carácter sea vinculante exclusivamente en los casos fallados, por el carácter persuasivo de la misma y a fin de evitar la reiteración de condenas luego de muchos años de pleito que conspiran contra el carácter urgente de las contingencias a que dá cobertura la previsión social.

     

    CORA ELENA SALPERIN  MARTHA LUZ FRENKEL
        CPA T* 11 F* 471 CPA T* 11 F* 472


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