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Leyes ley 14397 previsional anterior a la 18038

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 2824 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    LEY 14397

    SEGURIDAD SOCIAL

    Régimen Legal. Normas Anteriores al Régimen de la Ley 24.241

    Régimen de Previsión para Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales. Aprobación

    sanc. 20/12/1954; promul. 12/01/1955; publ. 21/01/1955

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

    I. CREACIÓN

    Art. 1.‑ Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de previsión para:

    a) Trabajadores independientes;

    b) Empresarios;

    c) Profesionales.

    El régimen aludido se ajustará a las normas generales de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que para cada una de esas categorías establezca el Poder Ejecutivo atendiendo a sus características particulares.

    La reglamentación determinará el ámbito de aplicación personal de la ley, en relación con cada una de las citadas categorías.

    II. AFILIACIÓN

    Art. 2.‑ Deberán afiliarse obligatoriamente al régimen de la presente ley, las personas comprendidas en la misma mayores de 18 años de edad. Los servicios que se hubieran prestado antes de dicha edad no serán computables.

    Art. 3.‑ La circunstancia de ser afiliado a otro régimen de previsión nacional, provincial o comunal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, concedido por los sistemas de previsión, no exime a las personas comprendidas en esta ley de la obligación de afiliarse al régimen de la misma.

    Art. 4.‑ Las personas a que se refiere la presente ley que a la fecha de su vigencia y por las mismas actividades se encuentren comprendidas o afiliadas a algunos de los regímenes nacionales de previsión existentes, se considerarán incorporadas a esta ley si dentro del término de dos años de su vigencia no optaran por afiliarse o continuar afiliadas al régimen anterior.

    Art. 5.‑ Los profesionales que ejerzan su profesión en jurisdicciones provinciales, amparados por regímenes locales de previsión social, estarán comprendidos en la presente ley a partir de la formalización de los convenios a celebrarse entre el Gobierno nacional y los Gobiernos provinciales.

    III. DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS DE LOS AFILIADOS

    Art. 6.‑ Considéranse ingresos, a los efectos de la presente ley, lo que perciba el afiliado en dinero o en bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, siempre que constituyan una retribución de su actividad personal. No se considerarán ingresos lo que el afiliado perciba como consecuencia de su aporte de capital.

    Art. 7.‑ La reglamentación determinará la forma de apreciar los ingresos en relación con las modalidades de cada actividad, pudiendo autorizar deducciones por gastos propios del ejercicio de la misma.

    Art. 8.‑ A los efectos de establecer los aportes y el haber de los beneficios, los ingresos de los afiliados no se estimarán en un monto inferior al mínimo de la jubilación ordinaria vigente a la época de su percepción, ni en un monto superior de diez mil pesos mensuales o de ciento veinte mil pesos anuales.

    IV. CÓMPUTO Y RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS

    Art. 9.‑ Los afiliados deberán denunciar y probar los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. En caso contrario, perderán el derecho a la computación de esos servicios.

    El reconocimiento de esos servicios no implicará la obligación de efectuar aportes.

    Art. 10.‑ Los servicios reconocidos en los distintos regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, serán computables a los efectos de la presente ley y, a su vez, los servicios reconocidos en el régimen de esta ley serán computables en otros sistemas jubilatorios, mediante el pago de cargos diferenciales y en las condiciones que establezca la reglamentación.

    Cuando se computen servicios comprendidos en la presente ley juntamente con otros pertenecientes a diferentes sistemas jubilatorios, se aumentará o disminuirá la edad requerida por el régimen legal de la caja que deba otorgar el beneficio, en proporción a los períodos de tiempo que se hayan computado como pertenecientes a cada uno de aquellos regímenes y de acuerdo a la escala y condiciones que establezca la reglamentación.

    Art. 11.‑ Los aportes correspondientes a actividades desempeñadas con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán efectuarse en los plazos, formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación. La falta de pago de los aportes en los plazos que corresponda hará perder el derecho a computar los servicios respectivos. Esta sanción podrá ser dejada sin efecto por la autoridad de aplicación en los casos en que el interesado regularizara el pago de sus aportes e intereses respectivos por presentación espontánea o a simple requerimiento de la caja.

    V. RÉGIMEN DE PRESTACIONES

    Art. 12.‑ Establécense las siguientes prestaciones:

    a) Jubilación ordinaria;

    b) Jubilación por invalidez;

    c) Pensión;

    d) Préstamos a los afiliados.

    Art. 13.‑ La jubilación ordinaria se acordará, cumplidos los requisitos fijados en el art. 17 , a los afiliados que se encuentren en ejercicio de su actividad o la desempeñen con posterioridad a la vigencia de esta ley. Asimismo, será condición indispensable haber prestado servicios computables con aportes jubilatorios al régimen de la presente ley durante un mínimo de dos años, que se aumentará a tres cuando el período de vigencia de la misma alcance a dicho término.

    El período mínimo exigible de 5 años de servicios con aportes a que se refiere el art. 27 de la ley 14370, será establecido por el Poder Ejecutivo para este régimen cuando el lapso de vigencia de la presente ley así lo justifique.

    Los requisitos de edad y antigedad exigidos para dar derecho a una prestación deberán cumplirse estando el afiliado en actividad.

    Para gozar de las prestaciones derivadas de invalidez y muerte no será requisito necesario el mínimo de aportes anteriormente establecido, pero sí el carácter de afiliado del inválido, o del causante, a la caja respectiva.

    Art. 14.‑ El derecho a las prestaciones es intransmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimentos y "litis” expensas y por aportes omitidos y otros créditos a favor de las cajas.

    Art. 15.‑ Los familiares de los afiliados condenados por sentencia penal definitiva a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, quedarán subrogados en el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren correspondido a dichos afiliados mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporción a que se refieren los arts. 25 y 26 .

    Art. 16.‑ Se interrumpirá el pago de las prestaciones cuando el titular se ausentara al extranjero sin previo permiso de la caja. La reglamentación fijará los plazos y condiciones en que la caja podrá conceder autorizaciones para ausentarse del país con goce de los beneficios.

    El afiliado no tendrá derecho a cobrar los haberes de las prestaciones que hubiera dejado de percibir durante su ausencia del país sin la previa autorización.

    JUBILACIÓN ORDINARIA

    Art. 17.‑ Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que hubieren prestado 30 años de servicios computables y cumplido los 60 años de edad, tratándose de varones y 55 años, tratándose de mujeres.

    Art. 18.‑ El monto de la jubilación ordinaria será establecido de acuerdo con el promedio mensual de los ingresos del afiliado durante los diez años consecutivos más favorables, sometido a la siguiente escala:

    Hasta $ 1.000 de sueldo promedio, el 100%;

    De $ 1.001 a $ 2.000: $ 1.000 más el 75% del excedente de $ 1.000;

    De $ 2.001 a $ 5.000: $ 1.750 más el 60% del excedente de $ 2.000;

    De $ 5.001 a $ 10.000: $ 3.550 más el 45% del excedente de $ 5.000.

    En el caso de que el afiliado computara servicios y remuneraciones pertenecientes a otro sistema de previsión, con los cuales se excediera el promedio mensual de $ 10.000, la escala aplicable sobre el excedente de esta suma será la que rija en el régimen de aquellos servicios respecto de promedios superiores a $ 10.000 mensuales. En este caso, el número de años de servicios que deberá tomarse en cuenta para determinar la remuneración base, se reducirá en proporción a los lapsos reconocidos en los diversos regímenes y en concordancia con el criterio adoptado por el art. 10 , parágrafo 2 de la presente ley.

    Art. 19.‑ Los afiliados que habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley para el otorgamiento de jubilación ordinaria continuaran en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda de un 5% sobre el haber de la misma por cada año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del 25 por ciento.

    JUBILACIÓN POR INVALIDEZ

    Art. 20.‑ En caso de invalidez absoluta para el desempeño de cualquier actividad, corresponderá al afiliado una jubilación equivalente a la ordinaria, cualquiera sea el tiempo de servicios.

    Art. 21.‑ En caso de que el afiliado hubiera sido declarado física o intelectualmente inválido para el desempeño de su actividad o de cualquiera otra compatible con sus aptitudes, tendrá derecho a una jubilación equivalente al 4% del haber de la ordinaria por cada año de servicio, el que no podrá ser inferior al 60% cualquiera fuera la antigedad en los servicios, ni exceder del monto de la ordinaria.

    Art. 22.‑ La reglamentación establecerá las condiciones mediante las cuales la caja pueda estimar impropia la sustitución de la actividad del afiliado, por otra compatible con sus aptitudes.

    Art. 23.‑ Las prestaciones a que se refieren los artículos anteriores se acordarán en caso de que la invalidez sea total.

    Si la invalidez fuera parcial, el afiliado percibirá la jubilación correspondiente a la invalidez total reducida en relación a su capacidad restante, en la forma proporcional que establezca la reglamentación, la que a su vez determinará el límite mínimo de incapacidad por debajo del cual no corresponderá jubilación por invalidez.

    Art. 24.‑ La evaluación de la incapacidad podrá ser modificada en los términos y condiciones que fije la reglamentación a pedido del afiliado o de oficio por la caja, cuando se hubiere producido un cambio esencial en las condiciones que motivaron la anterior estimación; en tales casos, la jubilación deberá ser reajustada, cesando cuando la incapacidad sea inferior al 20 por ciento.

    PENSIÓN

    Art. 25.‑ En el caso de muerte del afiliado, cualquiera sea la antigedad, tendrán derecho a percibir pensión las personas enumeradas a continuación, por orden de prelación excluyente:

    a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta los 18 años de edad e hijas solteras hasta los 22;

    b) El viudo que hubiera estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo o tuviese cumplida la edad de 60 años, en concurrencia con los hijos en las condiciones a que se refiere el inciso anterior;

    c) Los hijos solamente, en las condiciones señaladas en el inc. a);

    d) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inc. b), en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso;

    e) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inc. b), en concurrencia con las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo del mismo a la fecha de su deceso;

    f) Los padres del causante que se encuentren en las condiciones del inc. d);

    g) Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo de aquél a la fecha de su deceso.

    Los límites de edad fijados por los incisos precedentes no regirán si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y hubieran estado a cargo del causante a la fecha del fallecimiento, cualquiera fuere su edad o se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha que cumplan las edades señaladas.

    Debe entenderse que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido cuando la falta de la contribución importe un desequilibrio esencial en la economía particular.

    Art. 26.‑ El monto de la pensión será equivalente al 50% de la jubilación ordinaria que gozare o hubiere tenido derecho a gozar el causante, la que podrá aumentarse hasta el 75% según las cargas de familia y en la proporción que fije la reglamentación. Si a la fecha del fallecimiento el afiliado no gozare de jubilación ordinaria ni hubiere cumplido los requisitos para obtenerla, el monto de la pensión se calculará sobre el haber jubilatorio que resulte, aplicando la forma de determinación prevista en el art. 21 de la presente ley y de acuerdo con los porcentajes consignados en el párrafo precedente.

    La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren los hijos, los padres o hermanos del causante en las condiciones del artículo anterior; la otra mitad se distribuirá entre éstos por cabeza.

    A falta de hijos, padres o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo.

    Art. 27.‑ En el caso de extinción del derecho acordado a algún pariente en concurrencia con otros, la parte proporcional del mismo acrecerá la proporción de los demás.

    Art. 28.‑ No tendrán derecho a pensión:

    a) El cónyuge del afiliado si estuviere divorciado por su culpa o por culpa de ambos; o si al momento del fallecimiento del causante estuviese separado de hecho, por su culpa, sin voluntad de unirse;

    b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder de acuerdo con las disposiciones del Código Civil .

    Art. 29.‑ Se extinguen los derechos a pensión:

    a) Para la viuda desde que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho;

    b) Para las hijas y hermanas cuando se encuentren en las condiciones fijadas en el inciso anterior;

    c) Para los demás copartícipes desde que cumplan las edades señaladas en el art. 25 .

    VI. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

    Art. 30.‑ Para la aplicación de esta ley y la organización y atención de los servicios administrativos que ella importe créanse las siguientes cajas nacionales de previsión para:

    a) Trabajadores independientes;

    b) Empresarios;

    c) Profesionales.

    Las cajas formarán parte del sistema nacional de previsión a que se refiere la ley 14236 cuyas disposiciones les serán aplicables.

    Los directorios de las cajas estarán integrados en la forma prevista por el art. 9 de la ley 14236, con excepción de lo dispuesto en el inc. b) del mismo.

    Las cajas que se crean por la presente ley designarán entre sus directores titulares un director que, juntamente con el presidente, integrarán el Instituto Nacional de Previsión Social.

    Art. 31.‑ Sustitúyese el inc. d) del art. 2 de la ley 14236, por el siguiente:

    d) Uno por cada caja de los directores titulares representantes de los afiliados, a excepción de tres de las actuales cajas con mayor número de afiliados cotizantes, que estarán representados por dos directores; que serán elegidos por ellos, decidiendo el presidente en caso de empate.

    VII. PATRIMONIO DE LAS CAJAS

    Art. 32.‑ El capital de estas cajas se formará:

    a) Con el aporte obligatorio del 10% sobre los ingresos de los afiliados dentro de los límites fijados en el art. 8 ;

    b) Con los intereses o rentas que se obtengan de las inversiones de sus fondos;

    c) Con el importe de las multas que se apliquen;

    d) Con las donaciones y legados.

    Art. 33.‑ Con los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta ley se atenderá el pago de las prestaciones, los gastos que origine la administración de las cajas y la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.

    Las sumas restantes serán invertidas:

    a) En títulos con garantía del Estado o de renta nacional o que tengan la garantía subsidiaria de la Nación. La compraventa de títulos nacionales solamente se efectuará por intermedio del Banco Central de la República Argentina, libre de todo impuesto, gastos y comisiones;

    b) En operaciones de préstamos a los afiliados;

    c) En planes de edificación de viviendas, individuales o colectivas, destinadas a la venta o locación de sus afiliados;

    d) En operaciones de préstamos con garantía hipotecaria, a las asociaciones profesionales con personería gremial, económica o profesional;

    e) Previa autorización del Poder Ejecutivo, en empresas de especial interés nacional a las cuales el Estado haya otorgado directa o indirectamente una garantía supletoria de rendimiento mínimo y/o de reintegro de capital.

    Art. 34.‑ Todos los fondos de las cajas serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuentas especiales, a la orden de las cajas a que se refiere el art. 30 de esta ley.

    VIII. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS. PENALIDADES

    Art. 35.‑ La reglamentación establecerá la forma y plazos de afiliación de las personas comprendidas en esta ley, así como la del pago de los aportes y todos los demás requisitos que deban cumplirse ante la caja respectiva.

    Art. 36.‑ Los aportes no ingresados dentro del plazo que al efecto se fije devengarán el interés que establezca la reglamentación desde el vencimiento de dicho plazo hasta el pago efectivo.

    Art. 37.‑ El incumplimiento de los afiliados a las obligaciones que de acuerdo al art. 35 les imponga la reglamentación será reprimido con multas de $ 100 a 10.000, graduadas en relación a la importancia de las infracciones cometidas.

    IX. DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS

    Art. 38.‑ Las disposiciones legales que reglan con carácter general la organización y funcionamiento de los regímenes nacionales de previsión serán de aplicación al presente en la medida que sean compatibles con las prescripciones de esta ley.

    Art. 39.‑ Es incompatible el goce de la jubilación que se acuerde conforme a la presente ley con el desempeño de cualquier actividad por cuenta propia o ajena.

    La compatibilidad autorizada por el art. 26 de la ley 14370 no procederá en los casos en que el afiliado hubiere computado, para obtener el beneficio, servicios comprendidos en este régimen.

    Art. 40.‑ Los aportes deberán hacerse efectivos desde la fecha de vigencia de la presente ley y las prestaciones comenzarán a abonarse a partir del 1 de enero de 1957.

    Art. 41.‑ Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los afiliados, sus derechohabientes y las organizaciones gremiales que los representen, vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de esta ley, estarán exentas del pago de todo impuesto, sellado, estampillado y demás gravámenes.

    Art. 42.‑ Autorízase al Poder Ejecutivo para aprobar el presupuesto de las cajas creadas por la presente ley.

    Transitoriamente y hasta tanto las cajas cuenten con medios financieros propios, dicho presupuesto será atendido con las sumas que, de sus propios fondos y con carácter de anticipo, les transfieran las cajas nacionales de previsión para el personal de la industria y del comercio y actividades civiles, que devengarán el interés de las obligaciones de previsión social.

    El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso del presupuesto cuya aprobación disponga, de acuerdo con la autorización conferida por el presente artículo.

    Art. 43.‑ La organización de las cajas que se crean por la presente ley, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Previsión, otorgándose a las personas que a tal efecto se designen y en lo pertinente las facultades previstas en los arts. 8 y 11 de la ley 14236.

    Dentro del término de un año deberán constituirse las autoridades de las cajas, en la forma prevista por la ley 14236 .

    Art. 44.‑ La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1955.

    Art. 45.‑ Derógase la ley 14094 .

    Art. 46.‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Teisaire ‑ Benítez ‑ Reales ‑ González

    AR_LA001


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