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Leyes ley 21429 1 reglamento provisorio del trabajador portuario

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 14090 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    Ley 21429

    Reglamento Provisorio del Trabajo Portuario

     

    TITULO I: Ámbito de Aplicación

    Artículo 1. Ámbito de Aplicación Territorial

        El presente reglamento de trabajo portuario será de aplicación en todos los puertos en cuyas aguas se ejerza la jurisdicción nacional.

    Artículo 2. Personal Comprendido

        Queda incluida en el presente reglamento, la actividad de todas las personas o empresas directamente vinculadas a las operaciones de carga y descarga, y que comprende a capataces estibadores, estibadores, encargados, apuntadores, empresas de estibaje y armadores privados o estatales, estos últimos, en lo que hace a las operaciones mencionadas.

    TITULO II:  Disposiciones generales

    Artículo 3. Autoridad de Fiscalización

    a) El Ministerio de Trabajo será la autoridad de fiscalización a los efectos de asegurar el adecuado cumplimiento del régimen laboral portuario que establece el presente reglamento y sus normas complementarias.

    La Capitanía General de Puertos, por intermedio de las Capitanías de Puertos será la autoridad de interpretación y aplicación a los efectos de obtener la eficiencia y la economía de la operación portuaria y la seguridad del trabajo en ella.

    Se exceptúan de lo anterior a las funciones establecidas en los Arts. 4 y 114 de este reglamento, que se refieren a atribuciones de la Prefectura Naval Argentina en concordancia con su ley general 18398.

    b) La Capitanía General de Puertos coordinará con el Ministerio de Trabajo para que los organismos laborales que funcionan en el ámbito de los puertos, actúen conforme a las necesidades operacionales del medio y de sus características particulares a los efectos de la más eficiente aplicación de este reglamento.

    c) La Capitanía General de Puertos en coordinación con los organismos del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, queda facultada para dictar los reglamentos laborales y normas del mismo carácter, necesarias para la mejor aplicación del presente a las distintas situaciones o modalidades propias de la actividad laboral formada por este reglamento y la adaptación del mismo a las particularidades de cada puerto.

    d) Se dará un trato preferencial a aquellas cargas trasportadas en navegación de cabotaje nacional, fluvial o marítimo, con origen y destino interno, con la finalidad de disminuir los costos y favorecer el desarrollo de ciertas regiones, a cuyo efecto podrán fijarse condiciones especiales, reducción de mano de obra, y en general, todas aquellas medidas que contribuyan al fomento de dichas zonas; quedando a tal efecto facultada asimismo la Capitanía General de Puertos, en coordinación con los organismos laborales del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, a dictar las normas complementarias en el aspecto laboral que prevé este reglamento, contribuyentes a ese fin, a propuesta de las respectivas capitanías locales, en función de las especiales características de la zona a que cada puerto sirve y su particular operatoria.

    e) La Capitanía General de Puertos establecerá la cantidad máxima de capataces estibadores, estibadores, encargados y apuntadores para cada puerto, en función de las necesidades para su normal desenvolvimiento.

    Artículo 4. Requisitos Habilitantes

        Para ejercer las actividades comprendidas en este reglamento, será requisito indispensable, la habilitación de la Prefectura Naval Argentina, que se acreditará con el documento correspondiente, mediante el cual se ingresa al registro nacional pertinente, que lleva dicha institución.

        Cuando en un puerto la cantidad de personal de estiba registrado, no permita el normal desenvolvimiento de las operaciones en forma continua, los empleadores o sus representantes podrán solicitar a la Prefectura Naval la habilitación temporal de personal para la estiba sin sobrepasar la cantidad máxima de estibadores para cada puerto, durante el tiempo que la necesidad operacional lo exija.

    Artículo 5. Derecho de Bordada y Obligación de no Interrumpir la Prestación de Servicios

    a) Derecho de bordada: el trabajador portuario que hubiere sido contratado para prestar servicio como tal, no podrá ser suplantado por otro hasta la terminación de las tareas que motivaron su contrato, siempre que el buque mantenga continuidad en las operaciones en el lugar de trabajo de acuerdo con el segundo párrafo del Inc. a del Art. 13, que el desempeño del trabajador sea eficiente, que observe buena conducta y que se presente a la hora fijada para la iniciación del trabajo en condiciones normales.

    Si se dispusiere el traslado del buque, en navegación, a otro lugar de la zona portuaria, los estibadores suspenderán sus tareas, sin perjuicio de mantener el derecho, en la misma forma y alcance que en el párrafo anterior, de continuar integrando el equipo de que forman parte.

    Cuando en el caso del primer párrafo no hubiere continuidad en las operaciones como así en la situación prevista en el párrafo segundo, el derecho del trabajador, se extenderá por 48 horas sin percibir por ese lapso retribución alguna; debiendo dar aviso al empleador al momento de interrumpirse las operaciones, si hará o no uso del derecho establecido por el presente inciso.

    Si la suplantación se hubiere efectuado sin ajustarse a lo prescrito en este reglamento, el trabajador tendrá derecho a percibir su remuneración tal como si hubiera prestado servicios.

    b) Obligación de no interrumpir la prestación de servicios: cuando se plantee un diferendo durante la prestación del servicio, basado en la asignación de carácter tóxico, nocivo, inflamable o peligroso de una carga determinada o por cualquier otra causa relacionada con el régimen laboral, no deberá ser interrumpida, en ningún caso, la prestación de servicios, teniendo derecho el trabajador portuario a solicitar, a través del capataz en su caso, la presencia de un representante de la autoridad de aplicación, ante la que efectuará el reclamo que corresponda, en el lugar de trabajo.  

    Si posteriormente, la autoridad de aplicación se pronunciase a favor del carácter tóxico, nocivo, inflamable o peligroso, o del diferendo planteado por otra causa, el o los trabajadores portuarios ocupados en la operación, tendrán derecho a percibir los adicionales correspondientes y/o la normalización de la situación que hubiera dado lugar al diferendo en su caso.

    Constituye excepción a la obligación de no interrumpir la prestación de servicios por parte del trabajador, el caso de peligro inminente, cierto o potencial, para su integridad física; debiendo proceder en este caso en la misma forma que la establecida en la segunda parte del primer párrafo de este inciso.

    Artículo 6. Fuerza Mayor

    A los fines del presente reglamento, se considera fuerza mayor interruptiva de las operaciones, a las averías, reparaciones en diques, lluvias -cuando no se dé la excepción prevista en el segundo párrafo del Art. 24-, incendio y otros casos fortuitos, que obliguen a la paralización de aquéllas.

    La remuneración en caso de fuerza mayor se regla según el Art. 75.

    Artículo 7. Derechos

    Son derechos asegurados por el presente reglamento:

    a) Ejercer las funciones para las que se esté habilitado, dentro de los límites portuarios y zonas determinadas por las autoridades respectivas.

    b) Percibir los jornales, adicionales y toda otra retribución, establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.

    c) Peticionar la declaración de trabajo insalubre y/o peligroso (Art. 10), cuando así correspondiere, ante la autoridad competente.

    d) Retirarse, antes de finalizar la operación completa, dando aviso al empleador al iniciarse el último turno de trabajo, en el que vaya a desempeñarse.

    Artículo 8. Obligaciones

    a) Del estibador:

    1. Entregar al capataz el documento habilitante, al iniciar la tarea en el lugar para el que ha sido contratado. Dicho documento deberá serle restituido al finalizar la operación o al retirarse voluntariamente.

    2. Atenerse a y cumplir debidamente las órdenes que reciba de los capataces.

    3. Desempeñar eficazmente las tareas asignadas y no abandonarlas sin permiso del capataz a cuyas órdenes trabaje.

    4. Cuidar y manipular convenientemente las mercaderías, evitando roturas o pérdidas.

    5. No interrumpir el normal desempeño de sus tareas por situaciones derivadas del trabajo, pudiendo solicitar del capataz la presencia de la autoridad competente, ante la que efectuará el reclamo que corresponda.

    6. Utilizar los medios mecánicos que se arbitren a fin de facilitar la tarea y los mecanismos de carga y descarga, a capacidad normal de trabajo.

    b) Del capataz:

    1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho documento y el de identidad. El documento habilitante deberá serle devuelto al finalizar las mismas.

    2. Dirigir y distribuir el personal de estibadores y exigir de los mismos el cumplimiento de sus obligaciones, y de las órdenes que le impartiera.

    3. Cumplir los turnos convenidos.

    4. Poner la mayor diligencia en salvaguarda del personal, mercaderías, elementos y demás intereses confiados a su responsabilidad.

    5. Exhibir a la autoridad competente, la documentación de los estibadores que estuvieren trabajando a sus órdenes, como así el recibo y documento de identidad indicado en el Inc. b.1.

    c) Del apuntador y encargado:

    1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho documento habilitante y el de identidad. El documento habilitante deberá serle devuelto al finalizar las mismas.

    2. Obedecer el apuntador las instrucciones de los encargados de los buques y éstos las del empleador.

    3. Cumplir los períodos convenidos con el empleador.

    4. Poner la mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.

    5. Exhibir a la autoridad competente el recibo y el documento de identidad indicados en el Inc. c.1.

    d) Del armador y empresas de estibaje:

    1. Asegurarse de la idoneidad del personal de la estiba a fin de garantizar la seguridad en el trabajo.

    2. Emplear los mejores medios mecánicos a su alcance a fin de abaratar los costos y disminuir el esfuerzo humano.

    3. Planificar y controlar las operaciones de tal modo que se produzca la menor merma y la mejor estiba posible.

    4. Atenerse a las disposiciones del presente reglamento, posibilitando la operatoria portuaria y contribuyendo al mejor manejo del personal.

    5. Liquidar la remuneración que corresponda dentro de los 15 minutos posteriores al período contratado.

    6. Exhibir en los medios mecánicos de carga y descarga, del buque y terrestres, la capacidad normal de trabajo de los mismos, ya restado el coeficiente de seguridad respecto su capacidad máxima, expresada la normal en toneladas y/o fracción, mediante inscripciones claramente legibles y a la vista, y mantener los mismos en un adecuado nivel de seguridad, como así los restantes elementos empleados para la carga y descarga.

    Artículo 9. Turnos

        a) Turnos:

        Las tareas se dividen en 4 turnos de 6 horas cada uno, de la siguiente forma:

        Turnos diurnos:

        1: de 7,00a 13,00 horas

        2: de 13,00 a 19,00 horas

        Turnos nocturnos:

        1: de 19,00 a 1,00 horas

        2: de 1,00 a 7,00 horas

        b) División del turno en tareas con mercaderías congeladas cuando se opere en bodegas con temperatura bajo cero grado y en la carga o descarga de cereales y mercaderías a granel:

        Los turnos serán de 6 horas de trabajo, divididos en 2 períodos de 3 horas cada uno, con intercalación de 3 horas de descanso, en la siguiente forma:

        Turnos diurnos:

                    1° período               2° período

        1:        7,00 a 10,00       y    13,00 a 16,00 hs.

        2:        10,00 a 13,00     y    16,00 a 19,00 hs.

        Turnos nocturnos:

                    1° período               2° período

        1:        19,00 a 22,00     y     1,00 a 4,00 hs.

        2:        22,00 a 1,00       y     4,00 a 7,00 hs.

        c) Turno y división del mismo en tareas especiales:

        En tarea de paleo a mano en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de mercaderías a granel en mal estado en bodegas, como así en las demás tareas especiales, en los lugares, mercaderías y condiciones que determine a los efectos de este inciso la autoridad de aplicación.

        La prestación del servicio lo será en turnos de 3 horas divididos en 2 períodos de 1 hora y 30 minutos cada uno, con intercalación de 4 horas y 30 minutos de descanso, a saber:

        Turnos diurnos:

                    1er. período             2do. período

        1:         7,00 a 8,30        y       13,00 a 14,30 hs.

        2:         8,30 a 10,00      y       14,30 a 16,00 hs.

        3:         10,00 a 11,30    y       16,00 a 17,30 hs.

        4:         11,30 a 13,00    y       17,30 a 19,00 hs.

        Turnos nocturnos:

                    1er. período             2do. período

        1:         19,00 a 20,30    y        1,00 a 2,30 hs.

        2:         20,30 a 22,00    y        2,30 a 4,00 hs.

        3:         22,00 a 23,30    y        4,00 a 5,30 hs.

        4:         23,30 a 1,00      y        5,30 a 7,00 hs.

        d) Prohibición de emplear estibadores en turnos o períodos corridos:

        Se prohíbe la ocupación de estibadores en turnos o períodos corridos, con las siguientes excepciones:

            1. Si no hubiere suficiente oferta de mano de obra en la zona en que se opera, en cuyo caso podrán continuar trabajando los estibadores del turno o período anterior, previa autorización de la capitanía de puerto local.

            2. Cuando la finalidad sea terminar en forma total la operación de carga y descarga del buque; en cuyo caso, los trabajadores que se hubieren desempeñado en el último de los turnos diurnos, podrán continuar hasta 3 horas más para terminar la tarea.

            3. Cuando la finalidad sea terminar con la tarea de carga y descarga calculada para el tumo y quedara un remanente; en este caso se podrá continuar con el mismo personal en el turno siguiente, siempre que el trabajo no exceda de 1 hora.

        e) Horarios según zonas geográficas:

        La hora de iniciación de cada uno de los turnos -y consecuentemente su finalización- podrá variar hasta 2 horas antes o después de la indicada precedentemente, en los puertos del interior de acuerdo con la latitud geográfica, época del año y modalidades propias del lugar.

    Artículo 10. Trabajo Insalubre

        A los efectos de este reglamento, el carácter de carga tóxica, nociva, inflamable o peligrosa, será determinado por la autoridad de aplicación, a petición de parte o de oficio. A tal fin, se facilitará a las partes involucradas, la producción de dictámenes previos al pronunciamiento administrativo.

    TITULO III: Del estibador

    Capítulo I: De la contratación

    Artículo 11. Reglas Generales

    a) La contratación de los estibadores sólo podrá efectuarse en Los lugares habilitados a tal fin.

    b) La misma será hecha por los capataces o representantes de la empresa debidamente autorizados.

    c) El capataz o representante debidamente autorizado que hubiere contratado a un estibador por cuenta de un empresario, no podrá disponer que aquél pase a prestar servicios para otro contratista.

    d) No podrá contratarse a un estibador por un lapso menor al equivalente a la mitad de uno de los turnos establecidos para cada caso en el Art. 9.

    Artículo 12. Modalidad de Contratación

        El personal deberá estar presente en los lugares habilitados para ser nombrados, con 30 minutos de antelación a la hora de iniciación de los turnos diurnos y 1 hora y 15 minutos antes de la iniciación del primero de los turnos nocturnos, como último llamado para estos últimos.

    Artículo 13. Lugares de Trabajo y Clasificación de los Equipos

    a) Al contratarse a los estibadores se deberá indicar los lugares donde deberán desarrollar sus tareas. A tal fin, los mismos se clasificarán en: tierra, a bordo de buques y lanchas.

    Las designaciones de personal para prestar servicios en dichos lugares se hará con indicación de bodega, lancha, camión, hangar, plazoleta o vagón.

    El estibador que haya sido designado para prestar servicios con afectación a uno de los lugares de trabajo indicados precedentemente, no podrá ser trasladado a prestar servicios a otro lugar más de una vez por turno en buques de ultramar y cabotaje mayor y de 2 veces por turno en buques fluviales, cabotaje menor, lancha, camión, hangar, plazoleta o vagón. Los casos especiales serán normados por la autoridad de aplicación.

    b) Cuando se utilice con afectación a una bodega más de un equipo (mano), éstos deberán ser individualizados por numeración correlativa (1a. mano, 2a, 3a, etc.).

    En casos de achiques de mano se comenzará por la última que haya sido nombrada y así sucesivamente.

    Artículo 14. Taquillas

        En los entes de contratación, se proveerá lo necesario para que el personal pueda guardar la ropa que sustituye a la de trabajo, en taquillas individuales.

    Artículo 15. Traslado del Personal

        Cuando el lugar donde el personal deba prestar servicios se encuentre a más de 500 metros del lugar de contratación, el empleador abonará el trasporte de ida y de regreso en medios del servicio público de trasporte o, en su defecto, empleará vehículos que preserven al personal de las inclemencias del tiempo. La obligación para el regreso subsiste para el caso de suspensión o no iniciación de tareas en caso de fuerza mayor o cualquier otra no imputable al trabajador.

    Artículo 16. Contratación de Estibadores

    a) Las tareas de carga y descarga sólo podrán ser ejecutadas por estibadores, salvo las excepciones del inciso siguiente:

    b) No será obligatorio el empleo de estibadores cuando:

    1. Deban cargarse o descargarse mercaderías que invistan el carácter de "cargas militares, de fuerzas de seguridad o policiales", en embarcaciones de dichos organismos.

    2. En otros tipos de embarcaciones en que se realicen operaciones de carga y descarga de las mercaderías aludidas en el subinciso anterior, que revistan el carácter de secretas, o cuando para el manipuleo de las mismas sea necesario contar con una idoneidad especial, la que será calificada por la autoridad militar, de fuerza de seguridad o policial, cargadora o consignataria.

    Cuando la autoridad de dichos organismos realice operaciones de carga y/o descarga empleando estibadores, deberá ajustarse a las normas del presente reglamento.

    3. Se manipulen provisiones en buques fluviales o de cabotaje mayor, que no invistan el carácter exclusivo de buques de pasajeros.

    4 . Se manipulen provisiones para las necesidades diarias, en todo tipo de buques.

    A este efecto, se entenderán incluidos en la denominación de provisiones: los comestibles, bebidas, ropas y demás elementos destinados a atender las necesidades de la tripulación y/o del pasaje.

    5. Se embarque pacotilla en general, como provisión diaria.

    6. Se deba actuar en la remoción de mercaderías ante situaciones de peligro inminente.

    7. Se considere conveniente el empleo de personal de correos para la carga y descarga de paquetes postales, a los fines de una mayor seguridad y celeridad de las operaciones.

    8. Se embarque combustible para el uso del buque.

     

    Capítulo II: Modalidades generales de trabajo

    Artículo 17. Peso al Hombro

        El estibador no levantará al hombro, por sí solo, bultos que superen los 35 kilogramos de peso. Pasado el mismo, será asistido para cargar al hombro por 2 pulseadores o por un artificio mecánico elevador.

    Artículo 18. Distancia Máxima al Hombro y Rolada

        La distancia máxima para trasportar sobre el hombro será de aproximadamente 25 metros y el estibador, una vez cumplida la tarea, deberá regresar al punto de partida sin llevar carga. La distancia indicada podrá variar en función de las particularidades de cada puerto y/o tipo de carga. La distancia máxima de la rolada en tierra también será la indicada en el párrafo anterior y se efectuará con 2 estibadores cuando se trate de trasladar bobinas o fardos chicos.

    Artículo 19. Entrada de Lingadas a Bodega y Abarrote

        En la carga, cualquiera sea el tipo de embarcación de que se  trate, el gango no podrá disponer la entrada a bodega de nuevas lingadas en tanto ello pueda ser peligroso para los estibadores que operan en la misma. Tampoco dispondrá la entrada de nuevas lingadas, cuando haya más de una por sacar en el tronco.

    El personal deberá estar atento cuando la lingada entra en bodega.

    Se entiende por abarrote, cuando el estibador debe depositar la carga a más de 1 metro con 50 centímetros de altura desde el piso de trabajo.

    Artículo 20. Preparado del Trabajo de Cubierta, Bodegas y Corredores

        a) Las tareas de preparar trabajos de cubierta, serán efectuadas por el equipo de cubierta, dentro del horario de prestación de servicios.

    La preparación de la pluma real podrá ser efectuada por la tripulación del buque.

    Los guincheros y gangos sólo taparán y destaparán bodegas con medios mecánicos.

        b) Los corredores serán tapados y destapados por el personal que trabaje en bodega.

    Artículo 21. Removido

        El equipo empleado en la carga y descarga, podrá ser utilizado para efectuar removido en una misma bodega, corredor o cubierta, o de bodega a corredor, corredor a cubierta, cubierta a bodega y viceversa.

        Cuando el removido se efectúe a otro nivel (bodega a cubierta, etc.) y exceda de 5 lingadas, el equipo mínimo será reforzado en un 50% aproximado al entero siguiente.

    Artículo 22. Separaciones o Pisos de Madera

        Estas tareas serán ejecutadas por los estibadores afectados a la carga y descarga.

    Artículo 23. Carga y Descarga a un Guinche

        Cuando se utilice un mismo guinche para cargar y descargar en forma simultánea, en buque de ultramar y/o cabotaje mayor, deberán emplearse 2 equipos mínimos, uno para carga y otro para descarga. Esta obligación rige solamente para bodega y siempre que se exceda de 10 lingadas entradas y/o salidas. En buques fluviales, cabotaje menor y lanchas, dichas tareas simultáneas podrán realizarse con un solo equipo.

    Artículo 24. Lluvia

        Los estibadores no prestarán servicio bajo la lluvia. Si comenzara a llover durante el trabajo, luego de realizar las tareas indispensables para evitar que se inunde la bodega o se deteriore la mercadería, cesarán en su labor.

        Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando antes de comenzar a llover se hallen instalados aeroplanos u otros elementos apropiados o las instalaciones de la infraestructura portuaria y/o del buque permitan continuar la labor del trabajador, protegido de la lluvia.

    Artículo 25. Aguatero

        En todo buque de ultramar y/o cabotaje mayor se designará en toda época del año un aguatero que atenderá esas funciones para el personal contratado que se encuentre a bordo, en lanchas y tierra trabajando para el buque. Si en temporada de calor estuvieran trabajando más de 30 hombres, e designará un segundo aguatero. La autoridad de aplicación normará lo relativo al aguatero en casos especiales y buques no comprendidos en el párrafo anterior, cuando así resulte necesario.

        En épocas de calor las empresas proveerán hielo en recipientes adecuados.

    Artículo 26. Empleo de Medios Modernos y Pesos y Cantidades Máximas por Lingada

        a) Tanto en la carga como en la descarga se emplearan los medios y elementos más modernos y eficientes disponibles, tanto desde el punto de vista de la seguridad del trabajo como del rendimiento, tales como: cintas trasportadoras, canaletas, tubos o toberas, vagonetas, balancines con gafas, grampas pulpo, caballetes, impulsadores, motoestibadoras, etcétera.

        El empleo de los medios citados y otros concebidos para igual fin, se hará dentro de su capacidad normal de trabajo, ya restado el coeficiente de seguridad respecto de su capacidad máxima y siempre que, por su concepción mecánica y/u operatoria, ofrezcan la suficiente garantía de seguridad de las operaciones.

        b) Los pesos máximos y/o cantidades máximas permisibles por lingada, serán los que permitan las capacidades normales de trabajo de los guinches y demás elementos empleados en la carga y descarga, ya descontando el coeficiente de seguridad respecto de su capacidad máxima y atendiendo a la seguridad de esas operaciones.

        c) La autoridad de aplicación establecerá, a los fines de la seguridad en esas operaciones de carga y descarga, las limitaciones respecto del Inc. a y los pesos y/o cantidades máximas respecto del Inc. b, en los casos en que ellos resulte necesario.

    TITULO IV: De la carga y descarga

    Capítulo I: Normas comunes

      

    Artículo 27. Equipo Mínimo (o "mano") para la Carga y Descarga

        a)La carga y la descarga se efectuarán con los equipos o manos que como mínimo se establecen en los artículos siguientes. Cuando no estén específicamente previstos, se regirán por el Art. 34, y la rolada y el removido según los Arts. 18 y 21. En carga y descarga simultánea a un guinche por el Art. 23 y aguatero por el Art. 25.

        b) El equipo mínimo podrá ser reforzado por la empresa según las necesidades operativas, hasta un límite que no llegue a duplicar la cantidad del equipo mínimo; de alcanzar dicha cantidad, constituirá otra mano.

        c) La autoridad de aplicación podrá modificar el equipo mínimo o fijar nuevos, en casos especiales, fundados en la seguridad de la carga y la descarga y/o en las circunstancias particulares de tipo de buque, lancha, etc., tiempo, lugar, modo y demás factores condicionantes de las operaciones indicadas.

    Artículo 28. Descarga General

    La descarga se realizará con los equipos (o "manos") que como mínimo se establecen a continuación:

    Mercaderías:

    a) Toritos: equipo mínimo (o mano): 6 estibadores a bordo, recibiendo en tierra 2; en lancha: 2 estibadores.

    b) Lingotes: 6 estibadores a bordo y recibiendo en tierra 2.

    c) Fardos de caucho: entregando de vapor a camión o vagón: 6 estibadores a bordo; recibiendo en camión cerrado o playo o vagón abierto: 4 estibadores; recibiendo en tierra para palletizar: 6 estibadores. Más de 2 marcas distintas: 2 estibadores más.

    ch) Vehículos: entregando vehículos del buque a tierra: 6 estibadores a bordo; recibiendo o entregando en tierra: 4 estibadores; y en lancha: 4 estibadores.

    d) Bultos pesados: descarga de buque a tierra: 6 estibadores a bordo recibiendo en camión o vagón o tierra: 4 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    e) Arrabio y chatarra: entregando del buque a camión, vagón o lancha: 3 estibadores por tacho a bordo; recibiendo en tierra o camión: 2 estibadores para desenganchar el tacho; recibiendo en lancha: 2 estibadores para desenganchar el tacho.

    f) Palanquilla y tallarines en general: sueltos y atados: 6 estibadores; biriquinado: 2 más; recibiendo en tierra: 4 estibadores; recibiendo en lancha: 6 estibadores.

    g) Equipajes, sacos de correspondencia "lift-vans": 6 estibadores a bordo; recibiendo en tierra de a bordo sacos de correspondencia y equipajes: 4 estibadores; recibiendo "lift-vans": 4 más.

    h) Cajones y cajas tipo frigorífico: a bordo: 8 estibadores; en tierra: 4 estibadores en camión o vagón abierto; 6 estibadores en vagón o camión cerrado.

    En ambos casos 2 estibadores al gancho.

    i) Bolsas en general: a bordo: 8 estibadores por bordada a un solo destino.

    A varios destinos: 2 estibadores más.

    En tierra recibiendo bolsas o mercaderías en general a vagón cerrado: 6 estibadores.

    En vagón abierto o camión: 4 estibadores. Para el palletizado de bolsas en tierra: 4 estibadores. Cuando la labor del estibador se limite a recibir la mercadería en pallets, se pondrán 2 estibadores para desenganchar.

    j) Contenedores: entregando a bordo: 4 estibadores; en tierra: 4 estibadores; y en lancha: 4 estibador

    k) Arpillera en fardos: a bordo: 6 estibadores en la descarga, más 2 estibadores en caso de removido; en tierra: 2 estibadores para desenganchar; en lancha: 4 estibadores.

    l) Yute en fardos: a bordo: 6 estibadores a la descarga, más 2 estibadores por removido en su caso; en lancha: con manipuleo 4 estibadores, sin manipuleo 2; en tierra 2 estibadores para desenganchar; en camión o vagón: si se manipula, 4 estibadores.

    ll) Hojalata: recorte en fardos: a bordo: 8 estibadores; en tierra: 4 estibadores recibiendo.

    m) Hojalata en cajones: a bordo: 6 estibadores; en tierra: para desenganchar 2 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    n) Hierro en atados: a bordo: 6 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores, si se manipula 2 más; en lancha: 4 estibadores.

    ñ) Hierro galvanizado en cajones: a bordo: 6 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores; si se manipula, 2 estibadores más; en lancha: 4 estibadores.

    o) Aceite en tambores: a bordo: 6 estibadores; en tierra: 2 estibadores; si se rolara 2 más; en camión o vagón abierto: 2 estibadores; si es cerrado: 4 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    p) Aceite en cajones: a bordo: 6 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores.

    q) Papel en bobinas: a bordo: 8 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores; si se rolara, 2 estibadores más; en camión o vagón abierto: 2 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    r) Alambre de púas: a bordo: 8 estibadores; en tierra recibiendo: 4 estibadores; en camión o vagón abierto: 2 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    s) Alambres lisos: a bordo: 6 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores; en camión o vagón abierto: 4 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    t) Corcho en fardos: a bordo: 6 estibadores; en tierra: 2 estibadores; en camión o vagón abierto: 2 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    u) Suela en rollo: a bordo: 6 estibadores; recibiendo en tierra para desenganchar: 2 estibadores; en camión o vagón abierto: 2 estibadores; en camión o vagón cerrado: 6 estibadores.

    v) Tambores en general: a bordo: 6 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores; si se rolara: 2 estibadores más.

    w) Cartón pulpa de papel en fardos: sueltos: a bordo: 8 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores; en camión o vagón abierto: 2 estibadores; en camión o vagón cerrado: 4 estibadores. Unitizados: a bordo: 6 estibadores; en tierra para desenganchar: 2 estibadores; en camión o vagón abierto: 2 estibadores.

    x) Operaciones en buques con grampas, en descarga de minerales a granel: se pondrá personal según las características del buque mas un gango y un estibador al "nivelay".

    y) Palletizado.

    1. Palletizado de origen, cuyo manipuleo (para el mismo no se desarma cualquiera sea la cantidad de bultos que contenga) se realice con medios mecánicos en bodega: a bordo: 4 hombres; en tierra: 2 para desenganchar.

    2. Mercadería palletizada en origen que se descarga sin máquina en bodega: a bordo: 6 estibadores; en tierra: 2 para desenganchar.

    3. Carga general descargada en pallets que se arman en bodega: a bordo: 8 estibadores; en tierra: 2 para desenganchar.

    4. Para cargas en bolsas, descargas en pallets que se arman en bodega: a bordo: 8 estibadores; en tierra: 2 estibadores para desenganchar; desarmado del pallet sobre camión o vagón: 2 más.

    5. Palletizado en tierra, de carga que viene suelta de origen: 4 estibadores en tierra hasta 2 marcas; más de 2 marcas: 2 estibadores más.

    z) Vagón o camiones: se considera vagones o camiones abiertos todos aquellos con o sin baranda fija o móvil. Se considera camión cerrado, al tipo furgón frigorífico o similar.

    Cuando no esté expresamente previsto, en el primer caso se pondrá como equipo mínimo 2 estibadores recibiendo en tierra y en el segundo 4 estibadores.

    Artículo 29. De la Carga General en Buques de Ultramar y Cabotaje Mayor

    La carga se realizará con los equipos (o manos) que como mínimo se establece a continuación:

    Mercaderías, Equipo mínimo (o "mano").

    a) Extracto de quebracho en red: 10 estibadores a bordo "plan y plan", más 2 aserrineros; en caso de abarrote 4 estibadores más. En el camión 4 estibadores; en caso de camión de campaña con 2 aberturas se pondrán 2 hombres más y 2 estibadores en la red.

    b) Quebracho atomizado: 8 estibadores a bordo "plan y plan", en caso de abarrote 4 más; en tierra, 4 estibadores en el camión y 2 en la linga.

    c) Lanas: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 más; en tierra: 4 en el camión y 2 estibadores en la linga; en lancha, 6 estibadores.

    d) Algodón en fardos: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 más; en tierra, 4 en el camión, 2 estibadores en la linga; en lancha, 6 estibadores.

    e) Cerda en fardos: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 más; en tierra, 4 en el camión, 2 estibadores en la linga; en lancha, 6 estibadores.

    f) Pasto en fardos: 6 estibadores a bordo, en tierra: 4 en el camión y 2 en la linga.

    g) Paja de Guinea en fardos: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 más; en tierra, 4 estibadores, en camión; 2 estibadores más en 18 linga si se efectúa el trabajo en tierra; en lancha: 6 estibadores.

    h) Cueros secos sueltos: 10 estibadores a bordo "plan y plan", en caso de abarrote 2 estibadores más; en tierra: 4 estibadores en el camión, y 2 en la linga; en lancha: 6 estibadores.

    i) Cueros secos en fardos: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 estibadores más; en tierra, 4 en el camión y 2 estibadores en la linga; en lancha; 6 estibadores.

    j) Cueros salados sueltos: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 estibadores más; 5 saleros (incluidos un salero en cubierta); en tierra, sobre camión 4 estibadores y 2 lingando; en lancha: 6 estibadores. A bordo se agregarán 4 estibadores más, si hubiera que hacer pasamanos.

    k) Cueros salados: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 estibadores más; en tierra: sobre camión 4 estibadores y 2 en la linga; en lancha: 6 estibadores.

    l) Queso: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 2 más; en tierra, sobre camión abierto: 2 estibadores y 2 en el plato; en camión cerrado: 4 estibadores y 2 en el plato; en lancha: 6 estibadores.

    m) Fardos de tabaco: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 2 más; en tierra: 4 en el camión y 2 lingando; en lancha: 6 estibadores.

    n) Alambre de púas, sin esqueleto: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 más; en tierra: 6 estibadores; en lancha: 6 estibadores.

    o) Alambres lisos y alambres de púas con esqueleto: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 2 más; en tierra: 4 estibadores; en lancha: 4 estibadores.

    p) Bolsas en general: 8 estibadores a bordo, y en caso de abarrote 4 más. En tierra, entregando de vagón o camión al buque, el equipo se compondrá de 4 estibadores. Si fuera necesario se agregará un costurero y un marcador. En lancha: 6 estibadores.

    q) Cajones o cajas tipo frigorífico: 8 estibadores a bordo, en caso de abarrote 4 más; en tierra: 4 estibadores en camión o vagón abierto; en camión o vagón cerrado: 6 estibadores. Cargando a 2 culatas se agregarán 2 estibadores más por culata.

    r) Palanquilla, "tallarines" y caños en general: 6 estibadores a bordo; en tierra: 4 estibadores en el camión; en lancha: 4 estibadores.

    s) Palletizado en general: en tierra: 2 enganchadores; en bodega: 6, que serán 4 cuando se opere con medios mecánicos. Cuando el pallet se desarme en bodega: 8 estibadores; más 2 al abarrote si lo hubiera.

    Artículo 30. Trabajo en Cubierta (carga y descarga) en Buques de Ultramar y/o Cabotaje Mayor.

    Tarea o Forma de su Realización. Complemento de los Equipos para la Carga y descarga.

    a) Con un solo pescante a lancha o tierra: un gango; 2 guincheros y 2 estibadores al "gay"; salvo que el buque estuviera escorado, en cuyo caso se ampliará el equipo con el personal que fuera necesario.

    b) Con un solo pescante o con un pescante volante a lancha y a tierra o a lancha y a cubierta simultáneamente, o a cubierta y a tierra simultáneamente, o a cubierta de lancha y a tierra simultáneamente: un gango; un ayudante de gango; 2 guincheros y 2 estibadores a razón de uno por "gay". Cuando haya más de 2 equipos trabajando, el equipo se integrará asimismo con un guinchero suplente. El pescante volante no podrá ser utilizado cuando el buque ofrezca la necesaria comodidad como para utilizar un pescante no volante.

    c) Con 2 pescantes y un solo gango, simultáneamente de lancha a tierra: un gango; un ayudante de gango y 2 guincheros.

    d) Con un pescante en una bodega y otro en otra con un solo destino: un gango; un ayudante de gango y 2 guincheros.

    e) Cuando se utilice una pluma real (bultos pesados): un gango para la maniobra y un guinchero por cada guinche. Si al estibador se le encomienda preparar el trabajo no se le podrá requerir la ejecución de otras tareas mientras realice éstas.

    f) Cuando se utilice grúa flotante o grúa en tierra para bultos pesados: un gango.

    g) Entregando o recibiendo a lancha y tierra simultáneamente: se adicionará al equipo (un gango y 2 guincheros) un ayudante de gango; siempre que la lancha esté ubicada del lado contrario al muelle.

    h) Cuando se utilice guinche fiscal, para bodega o cubierta: un gango.

    i) Trabajando en cubierta cuando no sea necesario el uso de guinche, de ninguna naturaleza: no se empleará gango, guinchero ni pasaseñas.

    j) Cuando se opere con grampas, en la carga o en la descarga: 2 guincheros, un gango y otro gango al "nivelay".

    k) Enganche en cubierta: 2 estibadores (enganchadores y/o desenganchadores) se realicen o no las tareas simultáneamente.

    l) Biriquinado: utilizando guinches de a bordo para biriquinado, se nombrará un gango y un guinchero por cada guinche. Utilizando guinche fiscal, un gango.

    m) Grúas de a bordo: un guinchero y un gango.

    n) Operando con 2 pescantes de a bordo de una misma bodega y con un solo gancho a bordo y tierra o a bordo y lancha: 2 guincheros y un gango.

    Artículo 31. Empleo de "pasaseñas"

    Se emplearán "pasaseñas" cuando:

    a) Se opere con pescante cruzado de distintas bodegas.

    b) El gango no tenga la suficiente visibilidad como para operar por sí.

    En tal caso, el "pasaseñas" será ubicado en la bodega.

    Artículo 32. Empleo de Gango en Bodega Fluvial

        Cuando se opere en un buque fluvial atracado a muelle o al costado de otro buque, se utilizarán los servicios de un gango, salvo que ya existiere un gango en tierra o en el buque mayor.

    Artículo 33. Relevante de Guinchero y Empleo de Enganchadores

    a) Los servicios del relevante de guinchero, se utilizarán cuando se operen con 3 manos en un mismo buque y dentro de un mismo período de trabajo.

    b) Cuando se opere con destino a cubierta y luego a la bodega se emplearán 2 enganchadores o desenganchadores para enganchar, desenganchar o cambiar de gancho en cubierta.

    Artículo 34. Equipo Mínimo (o "mano") para la Carga y Descarga

    Cuando no esté expresamente previsto en otros artículo

    a) En buques de ultramar y/o cabotaje mayor: 6 estibadores a bordo, más 2 si hubiera abarrote, más el personal de cubierta que resulte necesario.

    En tierra: cuando se opere en ella, 4 estibadores.

    b) En buques fluviales, cabotaje menor y lanchas en puerto: 4 estibadores en total, agregándose 2 más si hubiera abarrote.

    En tierra: cuando se opere en ella: 2 estibadores.

    Artículo 35. Plazoletas

    a) En plazoletas, para recibir carga palletizada, o para entregar carga ya ubicada en tierra, el equipo mínimo será de 2 estibadores.

    b) Para cargar vagones o camiones desde plazoleta, el equipo está formado por 4 estibadores, quienes se ubicarán: 2 en camión o vagón y 2 en plazoleta.

    c) En la carga y descarga de mercaderías en contenedores en plazoleta, el equipo mínimo será de 4 estibadores.

    Artículo 36. Hangares

    a) En los hangares, para el manipuleo de bolsas, tambores, cajones chicos, etc.: el equipo mínimo se constituirá con 4 estibadores.

    b) Cuando trabajando con máquinas se deban recibir mercaderías palletizadas o unitizadas o cajones grandes, el equipo mínimo será de 2 estibadores.

    c) Para embolsar, se designará 4 estibadores, y un costurero si fuera necesario.

    Capítulo II: Maderas 

    Artículo 37. Operaciones con Madera

    Las operaciones con madera se ajustarán a los siguientes equipos mínimos:

    Madera. Equipo mínimo (o "mano").

    a) Madera suelta: en la descarga de madera suelta: 6 estibadores; en paquetones: 4 estibadores por bordada.

    b) Madera suelta al caballete: un cantador, 2 caballeteros, 4 acanaladores, 2 estibadores por culata en camión chico y 4 por camión de 2 tiras cuando se trabaje simultáneamente adelante y atrás.

    c) Madera suelta a plazoleta: 2 desenganchadores, 4 estibadores en estiba para una cabecera. En caso de ser 2 cabeceras, 2 estibadores más.

    d) Madera reaserrada: 6 estibadores por bordada en la bodega, en tierra el equipo mínimo será el siguiente: a plazoleta: ídem Art. 35.b.; directo: 2 estibadores en camión chico y 4 en camión de 2 o más tiras, siempre que se trabaje adelante y atrás.

    e) Maderas para parquets: 6 estibadores por bodega y 2 en camión o en tierra.

    f) Madera dura (lapacho, viraró, guatambú, curupay, etc.): 6 estibadores por bordada; en tierra: en el caballete un cantador; 2 caballeteros; 2 culateros; 4 acamaladores; 2 estibadores por cada culata y en caso de operarse a 2 o más culatas, 2 estibadores más.

    g) Paquetones a plazoleta con máquina de uña: descarga: un solo destino, 4 estibadores; en tierra: 2 desenganchadores. Para atender hasta 3 pilas, 2 estibadores.

    h) Paquetones a plazoleta con máquina de plumas: 2 desenganchadores, 4 estibadores hasta 2 pilas; más de 2 pilas, 2 estibadores más; en caso de haber más de 10 paquetes desarmados, se emplearán a bordo o en plazoleta un armador y 2 sunchadores.

    i) Levantar paquetones con máquinas de uñas: un cantador y 2 estibadores por camión de una o más tiras.

    j) Levantar paquetones con máquinas de plumas: un cantador; 2 estibadores en la pila para lingar y enganchar los paquetes: 2 estibadores por culata chica, 4 estibadores en camiones de 2 ó 3 tiras, siempre que se trabaje adelante y atrás.

    k) Despacho directo: para descargar directamente en camión, corresponderán 2 estibadores. En caso de cargar al unísono atrás y adelante; en camiones semirremolque, corresponderán 2 estibadores más.

    l) Palmeras y rollizos: 4 estibadores a bordo; en tierra: 2 estibadores por camión semirremolque.

    m) Cuando se descarguen paquetes de madera a plazoleta con el guinche fiscal, se emplearán 4 estibadores por estiba.

    Si la lingada de madera se deposita en cubierta para que la "pesque" el guinche fiscal o una grúa móvil, en todos los casos se utilizarán los servicios de un enganchador y un desenganchador.

    n) Cuando la madera suelta se alije a lancha, cada equipo mínimo o mano se constituirá con 6 estibadores por buque o por lancha; en paquetones, 4 estibadores por bordada.

    ñ) Por cada mano que opere a bordo se designará el personal de cubierta que corresponda cuando se utilicen los guinches.

    o) Los equipos mínimos no deberán efectuar distintas operaciones en forma simultánea; así, no deberán manipular la madera de una plazoleta o muelle a camión o viceversa si estuvieran operando en forma directa del buque al camión.

    p) Cada equipo mínimo no operará con más de 2 culatas y no deberá tirar madera al muelle.

    q) La cantidad de madera a trasportar con apoyo en la espalda no podrá exceder de 28 pies.

    r) En caso de que la madera a acanalar estuviera mojada o impregnada de productos químicos, la cantidad antes indicada se reducirá a 14 pies.

    s) La distancia máxima para el trasporte de madera con apoyo en la espalda se aproximará a 10 metros de ida. De vuelta el estibador deberá volver sin carga.

    t) No se requerirá "levantar de almohada" siendo más de 10.000 pies quedando hasta 10.000 pies, la mano mínima será de un cantador y 8 estibadores.

    Capítulo III: Yerba mate

    Artículo 38. Yerba Mate

        El trabajo se efectuará con los equipos que como mínimo se establecen a continuación:

        Yerba mate. Equipo mínimo (o "mano")

        Manipulación: 6 estibadores por bordada; un gango y 2 culateros; entrada en galpones, 4 estibadores a la estiba; 1 costurero, 2 pulseadores, 6 acamalando. Salida de galpones, 2 estibadores pulseando, 6 acamalando, 2 costureros, 2 culateros.

    Capítulo IV: Fruta en general

    Artículo 39. Fruta

        Equipos mínimos a bordo.

        Fruta. Equipo mínimo (o "mano").

        a) Ananás: 8 estibadores.

        b) Naranjas y frutas en general: en descarga: 8 estibadores. En la carga: 8 estibadores y al abairote, 2 más.

        c) Banana: 6 estibadores por bordada. Excluidos los de cubierta. En caso de que el porcentaje de bananas en mal estado supere el 30%, se utilizarán los servicios de 2 estibadores para limpieza de la bodega.

    Artículo 40. Equipos Mínimos en Tierra

        a) Frutas en general: recibiendo de buque o de lancha o vagón o camión: 6 estibadores; entregando de camión o vagón al buque: 6 estibadores, y 1 marcador si fuera necesario.

        b) Banana: hasta 1.000 cachos, 4 estibadores; de 1.001 a 3.000 cachos, 6 estibadores; de 3.001 a 5.000 cachos, 8 estibadores, y más de 5.000 cachos, 10 estibadores. En caso de enganchar o desenganchar en cubierta con el guinche fiscal, se pondrán 2 enganchadores.

    Artículo 41. Limpieza en la Fruta

        Si se debe limpiar más de una bodega se empleará el personal de cubierta para que ejecute sus tareas específicas. Cuando se estén efectuando tareas de limpieza y recibo en tierra, el equipo mínimo será de 4 estibadores.

    Capítulo V: Manipuleo de provisiones

    Artículo 42. Manipuleo

    Será efectuado por los estibadores, salvo en los casos establecidos por el Art. 16, Inc. b.3. a b.5.

    En el manipuleo de provisiones se considerará el buque como una sola bodega. Los estibadores podrán ser utilizados en varios camiones.

    a) Las provisiones para viajes, en buques de pasajeros, serán manipuladas por estibadores, según las siguientes normas:

    1. para carga de provisiones y descarga de envases se emplearán 8 estibadores en buques de ultramar;

    2. en caso de quedar pendiente de embarque un resto de provisiones no mayor de 3.000 kilogramos en buques de ultramar y para el embarque total en buques fluviales o de cabotaje mayor, el equipo mínimo será de 4 estibadores;

    3. si se tratara con guinche, se agregará personal de cubierta.

    b) Las provisiones para viajes de los buques de carga o mitos de ultramar, serán manipuladas de acuerdo a las siguientes normas:

    1. Trabajando con guinche para toda operación de entrega de mercaderías y descarga de envases, se emplearán 4 estibadores en tierra y un desenganchador pulseador.

    El personal del buque o el proveedor será el encargado de acomodarlas en gambuzas o cámaras.

    2. Trabajando por escalera o planchada, para toda operación de entrega de mercaderías y descarga de envases, se emplearán 4 estibadores.

    En gambuzas y cámaras las acomodará el personal del empresario.

    3. Trabajando en lancha, para toda operación de entrega de mercaderías y descarga de envases se emplearán 2 estibadores. El personal del buque o de los proveedores será el encargado de acomodar la carga en gambuzas o cámaras.

    Capítulo VI: Enfriado y congelado

    Artículo 43. Manipuleo

        Los estibadores ocupados en el manipuleo de carnes congeladas, enfriadas y de pescado con esas características, o de tambores cítricos, o con aceitunas, o cascos con carnes o menudencias congeladas, operarán con sujeción al régimen especial que se indica a continuación, sin perjuicio de la aplicación del régimen general, en cuanto resulte adecuado.

    Artículo 44. Desinfección

        La desinfección de las bodegas con amoníaco deberá hacerse con una anticipación mínima de una hora a la iniciación del trabajo.

    Artículo 45. Relevo de Equipos a Temperatura Inferiores a 20 Grados Bajo Cero

        Cuando se opere con carga de congelado y la temperatura de la carga sea inferior a 20 grados bajo cero, los equipos ocupados en su manipuleo se relevarán cada media hora.

    Artículo 46. Peso Mínimo

        La carne deshuesada en bolsas, como la carne con huesos y/o chilled trasero o delantero, tendrán normalmente un peso máximo de 70 kilogramos.

    Cuando corresponda, el estibador percibirá en su caso, el adicional establecido en el Art.65.

    Artículo 47. Equipos Mínimos

    Los equipos mínimos para operar con productos congelados o enfriados, de tierra o de lancha a bordo, se integrarán en la forma que se indica:

    a) Operaciones con productos congelados y/o enfriados de tierra y/o lancha a bordo;

    Hasta 45 tn. en cubierta: un gango; a bordo: 4 estibadores; tierra o lancha: 4 estibadores.

    Hasta 65 tn. en cubierta: un gango; a bordo: 6 estibadores; tierra o lancha: 6 estibadores.

    Más de 65 tn. en cubierta: un gango; a bordo: 8 estibadores; tierra o lancha: 8 estibadores.

    Para cargar de 2 culatas a un solo plato o red no debe haber menos de 8 estibadores en tierra.

    Con respecto al chilled colgado, a la composición antes señalada, se agregarán 2 hombres hasta 45 tn. De ahí en más se agregarán 3 hombres.

    b) En los casos en que debe operarse con cascos de cebo, anchoas, tambores o cascos congelados, los equipos se constituirán con 4 estibadores en tierra y 8 a bordo.

    c) En las operaciones con pescado congelado cuando sea necesario utilizar barretas para proceder a la carga y descarga de las cajas, se emplearán 2 estibadores más para esa tarea.

    d) Cuando deba abarrotarse a bordo se agregarán 2 estibadores más al equipo.

    Capítulo VII: Graneles

    Artículo 48. Condiciones Generales

    Las bodegas o corredores en tareas de paleo, deberán iluminarse de modo que faciliten la actuación del personal.  

    Las bodegas y corredores deberán tener la mayor ventilación posible.

    Los empresarios deberán suministrar a los paieros, estopa especial de calafateo, sin alquitrán.

    Artículo 49. Escalera

    Los paleros no bajarán a bodega por portalones o escaleras de emergencia, salvo que no existieran escaleras a bordo y haya que poner escalera-gato.

    Habiendo escaleras, éstas deberán estar debidamente habilitadas.

    Artículo 50. Tipo de Pala

        Las palas a proveer deberán ser de madera o chapa y en este caso, su tamaño debe ser similar al de las de madera.

    Artículo 51. Fumigado del Cereal

    La prestación de servicios será suspendida cuando se resolviera fumigar el cereal en bodega.

    Si la fumigación finalizara antes del término del turno, se reiniciara el trabajo a partir del momento en que el personal pueda ingresar a bodega sin peligro.

    Artículo 52. Trabajo Bajo Tubo o Corte

    Los paleros no prestarán servicio bajo tubo mientras se lo utiliza, o debajo del corte.  

    Se podrá trabajar cuando el corte se efectúe en el lugar contrario a aquel donde se esté paleando.  

    Mientras se utilicen tubos para cargar cereal en bodegas o corredores los paleros permanecerán en cubierta, hasta que se haya terminado de arrojar el cereal. No se podrá palear en bodega tapada.

    Artículo 53. Tareas No Comprendidas

        Los paleros no realizarán tareas de limpieza u otras distintas de aquellas para las que han sido contratados.

    Artículo 54. Equipos Mínimos

    Cuando no esté expresamente dispuesto en forma distinta, los equipos mínimos estarán compuestos de la siguiente forma:

    a) Cuando se opere en bodega utilizando tubos para la carga, el equipo mínimo se compondrá de 4 paleros por banda (mano mínima: 8 paleros).

    b) Si se cargare operando con globo o al corte, el equipo mínimo se constituirá con 3 paleros por banda. Por cada pescante o guinche fiscal, operando al corte se utilizará un equipo mínimo de 6 paleros.

    c) Operando al corte de bolsas a bordo, se emplearán un gango y 2 guincheros siempre que se utilicen los guinches del buque y 3 cortadores, 4 pulseadores y 2 embolsadores.

    d) Cuando se opere con embudos, boquillas o globos cargando el cereal en cubierta, se ocupará un desenganchador y un gango por cada bodega o tanque.

    Artículo 55. Cereales en General

    Los equipos mínimos serán los que como mínimos se establecen a continuación:

    Tarea en o con equipo minino (o "mano").

    a) Buques petroleros operando como cerealeros, con carga bajo los tubos de elevadores: armadores: 4 estibadores (se considerará mano única). Tuberos: 2 estibadores por línea. Limpieza: 4 estibadores (se considerará mano única). En caso de que hubiere derrame en cubierta y el mismo fuera excesivo, se adicionará una mano volante de paleros, de 4 estibadores. Paleros: por cada lateral, 4 estibadores, por cada centro 6 estibadores. Siempre que sea el mismo tanque, se podrá pasar de babor a estribor y al centro.

    b) Máquinas trasportadoras de cintas en buques petroleros operando como cerealeros: armadores: 4 estibadores (mano única). Tuberos: 2 estibadores por máquina. Limpieza: un estibador por máquina. Paleros: 4 estibadores por cada lateral y 6 estibadores por centro.

    c) Buques petroleros operando como cerealeros a la carga, con globo: volcadores: 2 estibadores por globo (un estibador por volcador y un estibador enganchador). Limpieza: un estibador por mano. Si hubiera derrame y éste excede de lo normal, se pondrá una mano volante de 3 estibadores paleros. Paleros: 4 estibadores por cada lateral y 6 por centro. Se puede pasar, siempre que sea el mismo tanque, de babor a estribor y al centro.

    d) Bulk Carriers. Cuando se inicie la operación en un buque Bulk Carriers, se ocuparán por cada línea un equipo mínimo de 3 estibadores para armar el trabajo y limpieza. Cuando sea necesario se ocuparán 6 estibadores como tuberos, armadores y limpieza. Paleros: aplanadas, 6 estibadores.

    e) Bulk Carriers, cara con globo: volcadores: 2 estibadores por globo (un volcador y un enganchador). Paleros: cuando sea necesario el empleo de paleros, 5 estibadores por banda, por cada globo. Limpieza: un estibador por globo.

    f) Máquinas trasportadoras de cinta en buque Bulk Carriers: alargue para armado 2 estibadores por máquina, sin paso a bodega. Tuberos: 2 estibadores por máquina, sin paso a bodega. Limpieza un estibador por máquina.

    g) Máquinas abarrotadoras, o impulsadoras: cubierta: 2 guincheros y un gango por máquina, siempre que utilicen los guinches de a bordo, caso contrario un gango. Tuberos: 2 estibadores por máquina. Maquinistas: 4 estibadores para manejar la máquina y efectuar el correspondiente relevo de maquinistas. Limpieza: 2 estibadores por máquina.

    h) En lanchas con globos y/o grampas:

    1. operando con grampas: cuando sea necesario se pondrán 4 estibadores para empujar la grampa y en caso de paleo se pondrán 2 estibadores para ello;

    2. operando con globos: paleros: entregando de lancha hasta su terminación por mano de globo, 6 estibadores paleros. Recibiendo globo en lancha: un volcador y si hubiere que palear 6 estibadores.

    i) Con globos en tierra: camiones o equipos de campaña: 2 paleros en el camión, 2 estibadores en tierra atendiendo el globo; un estibador para la limpieza y colaboración en la atención del globo. Camiones tipo volcador: 2 estibadores para la atención del globo y un estibador para la limpieza y colaboración para la atención del globo.

    j) Cinta trasportadora: camiones o equipos de campaña: 2 paleros en camión y 2 estibadores para atender la batea; un estibador para la limpieza y colaboración en atención de la batea. Burrito: en caso de trabajar el burrito se agregará un estibador para ello y colaboración en la batea y limpieza.

    k) Vagones con paleo a mano: vagones: 3 paleros por cada lado. En tierra: 2 estibadores para atender globo: un estibador para limpieza y en caso de operarse con cintas trasportadoras o chupadoras en tierra se pondrá un estibador para la batea y colaboración en limpieza.

    l) Chupadoras a bordo: cubierta: 2 guincheros y un gango por máquina, siempre que se utilicen los guinches de a bordo; caso contrario un gango. Tuberos: 2 tuberos por máquina. Maquinistas: 4 estibadores para manejar la máquina desde cubierta y efectuar el correspondiente relevo de maquinistas. Limpieza: un estibador por máquina.

    m) Grampas (en descarga de cereales del buque): paleros: cuando sea necesario 2 estibadores por cada banda. Grampa: cuando sea necesario, 4 estibadores para empujar la grampa.

    n) Sinfín (descarga): en caso de ser necesario paleros, 10 estibadores.

    ñ) Al corte (buques petroleros, operando como cerealeros, Bulk Carriers y bodeguero común en caso de trabajar al corte): paleros: cuando sea necesario se pondrán los paleros de acuerdo a las manos mínimas establecidas.

    o) Embolsadoras: la autoridad de aplicación establecerá las normas en que esta tarea puede realizarse a bordo.

    p) Buques bodegueros: comunes. A la carga bajo los tubos de los elevadores: tuberos: 2 estibadores por tubo. Limpieza: un estibador por bodega operando más de 2 manos se agregará una mano volante de 4 estibadores. Paleros: cuando sea necesario 6 estibadores por cada banda.

    q) Buques bodegueros comunes. A la carga con máquinas trasportadoras de cinta: tuberos: 2 estibadores por máquina. Limpieza: un estibador por maquina. Si el derrame en cubierta excede de lo normal se agregará una mano volante de 4 estibadores. Paleros: cuando sea necesario, 5 estibadores por banda. No podrá exceder de 2 máquinas la alimentación del tubo o por caño.

    r) Buques bodegueros comunes. A la carga con globos: volcadores: un estibador por mano de globo. Limpieza: un estibador por mano de globo. Paleros: cuando sea necesario, 4 estibadores por banda.

    s) Buques bodegueros comunes. A la carga con máquinas abarrotadoras o impulsadoras: se aplicará el Inc. g de este artículo.

    Artículo 56. Tareas en Elevadores. Tarea en o con Equipo Mínimo (o "mano")

    a) Pala eléctrica: 2 estibadores por pala eléctrica.

    b) Cabrestante: un estibador para enganchar el cable al vagón; un estibador para tirar el rolo y un estibador para arrastrar el cable. El equipo mínimo señalado, realizará el atraque y posterior retiro del vagón en la rejila. La misma puede operar con hasta 3 vías simultáneamente como máximo.

    c) Abridores de puerta: 2 estibadores y como máximo podrán atender simultáneamente 4 equipos mínimos de pala eléctrica.

    d) Botonera. Para la descarga automática de camiones en rejilla. 5 estibadores para realizar la siguiente tarea: uno en botonera y 2 estibadores para desenganchar y enganchar el acoplado del camión y 2 para abrir las puertas, horquillar y finalmente barrer la rejilla cada vez que un camión haya sido descargado.

    e) Descarga de camiones y/o vagones con la pala a mano: 4 estibadores en el acoplado y 2 en el chasis. En caso de descarga de vagones, 5 estibadores por cada lado del vagón.

    f) Embolsadoras portátiles: 8 estibadores: 2 boquilleros, 2 lingadores, 2 costureros y 2 arrastradores. En caso de utilizarse la cinta trasportadora, deberán agregarse 2 estibadores más, por mano; aclarándose que esto último regirá siempre que no se carguen camiones en forma directa, en cuyo caso el equipo mínimo estará compuesto como originariamente se indica.

    Artículo 57. Limpieza en Graneles

        Cuando no esté dispuesto en forma distinta, en las tareas de limpieza el equipo mínimo se integrará con 2 estibadores en bodega, independientemente de los que actúen en cubierta.

    TITULO V: Remuneraciones

    Capítulo I: Jornal básico  

    Artículo 58. Jornal Básico

        El trabajador percibirá un jornal básico por la prestación de 6 horas de trabajo en el caso de los turnos establecidos en los Inc. a y b del Art. 9, como así por la prestación de 3 horas de trabajo en el caso del turno correspondiente al Inc. e del mismo artículo; entendiéndose por jornal básico, el monto establecido para el trabajador, como remuneración por la prestación de los servicios indicados, con exclusión del monto adicional que le pudiere corresponder por los adicionales generales y/o particulares establecidos o que se establezcan en el futuro.

    El trabajador percibirá medio jornal básico por la prestación de servicios hasta el equivalente en tiempo a la mitad de uno de los turnos indicados; pasada esa cantidad de tiempo, se abonará al trabajador el jornal íntegro.  

    Por la prestación del servicio a que se refieren los subincisos d.2. y d.3 del Art. 9, el personal percibirá medio jornal básico.

    En caso de fuerza mayor Art. 6 el jornal básico se liquidará de acuerdo al Art. 75, salvo lo establecido en el Art. 91.

    Capítulo II: Adicionales generales

    Artículo 59. Tareas Nocturnas

    a) El trabajador ocupado en tareas nocturnas correspondientes a días hábiles, percibirá el adicional de acuerdo a lo siguiente:

    1. Turnos nocturnos del Inc. a del Art. 9:

    1. En el primer turno nocturno el 50% sobre el jornal básico.

    2. En el segundo turno nocturno el 75% sobre el jornal básico.

    2. Turnos nocturnos de los Incs. b y c del Art. 9:

    1. En el primer período de todos los turnos nocturnos, el 50% aplicado sobre medio jornal básico.

    2. En el segundo período de todos los turnos nocturnos, el 75% aplicado sobre medio jornal básico.

    b) El trabajador contratado de acuerdo con los Incs. d.2. o d.3. (prolongación del turno o período) del Art. 9, percibirá el adicional que le corresponde, pero en proporción a las horas trabajadas, computándose a tal efecto las fracciones de horas menores a 30 minutos, como media hora, estableciéndose las proporciones para cada caso en igual forma que la establecida en el segundo párrafo del Inc. e del Art. 75.

    Artículo 60. Turnos Nocturno en Días Feriados y No Laborables

    a) Los porcentajes establecidos para cada caso en el Inc. a del artículo anterior se duplicarán cuando se desarrollen tareas en el turno de la noche del día sábado y ambos turnos nocturnos del día domingo; como así ambos nocturnos de los feriados nacionales y días no laborables.

    b) Para dar por cumplido el requisito de prestación mínima de servicios que haga viable el pago del adicional previsto en el presente artículo, se considerará como turno trabajado, aquel en el que el trabajador hubiere prestado servicio, cualquiera fuera el lapso en que lo prestare; salvo el personal indicado en el Inc. b del artículo anterior, al que se le liquidará el adicional del presente artículo en la forma prevista en dicho inciso.

    Artículo 61. Turno Diurnos en Días No Laborables y Feriados

    a) El trabajador que prestare servicios en el turno tarde de los días sábados, cuando éstos no sean feriados o no laborables las 24 horas, percibirá:

    1. En el segundo turno diurno del Inc. a del Art. 9, un adicional del 50% sobre el jornal básico.

    2. En el segundo período de todos los turnos diurnos de los Incs. b y c del Art. 9, el 50% aplicado sobre medio jornal básico.

    b) El trabajador que prestare servicio en turnos diurnos de días feriados y no laborables percibirá un adicional del 75% sobre el jornal básico.

    c) Es de aplicación analógica para el presente adicional lo establecido en el inc.b del Art. 60.

    Capítulo III: Adicionales particulares

    Artículo 62. Operaciones de Buques o Lanchas Fuera de Puerto (adicional "por viaje" y "por tarea")

    Para embarcaciones que se encuentran en rada o canales de acceso o "aguas afuera", se aplicará en las mismas las normas del presente reglamento, y en particular las siguientes:

    a) El derecho a percibir la remuneración se iniciará desde el momento en que el trabajador sea embarcado en el puerto y finalizará al desembarcar en el mismo.

    b) Desde el embarque en puerto y hasta el momento de llegar al lugar de tarea percibirá un adicional "por viaje" equivalente al 75% del jornal básico para el caso de que el viaje de ida tuviere una duración de hasta uno de los turnos de los especificados en el Inc. a del Art. 9, como así por cada uno de dichos turnos completos subsiguientes que trascurren durante dicho viaje.

    Igual adicional percibirán en el viaje de regreso, desde su iniciación hasta su arribo a puerto.

    A partir de la iniciación de las tareas, aparte del jornal básico que le corresponda por éstas, percibirá un adicional "por tarea" del 75% sobre dicho jornal por cada turno trabajado.

    c) Los gastos de traslado del trabajador estarán a cargo del empresario.

    Asimismo deberá proporcionarle comodidades necesarias para el descanso y la comida, en cantidad y calidad adecuada.

    Artículo 63. Cargas Tóxicas, Nocivas, Peligrosas o Inflamables

    Los trabajadores afectados al manipuleo de cargas que hubieran sido calificadas por la autoridad de aplicación como tóxicas, nocivas, peligrosas o inflamables, percibirán la siguiente remuneración adicional:

    a) Cargas tóxicas y nocivas: 30% del jornal básico.

    b) Cargas peligrosas o inflamables: 50% del jornal básico.

    c) Cuando las cargas tuvieran en forma conjunta las características mencionadas en a y b, se liquidará un adicional del 80%.

    d) El adicional establecido en el Inc. a se liquidará asimismo, cuando:

    1. La carga esté constituida por madera impregnada con productos tóxicos o nocivos.

    2. Se efectúe limpieza en bodegas en las que se hubiere derramado cargas tóxicas o nocivas.

    e) El adicional establecido en el Inc. b se liquidará asimismo, cuando:

    1. Se trate de personal ocupado en traslado de tambores, cascos o barricas, cuando estén engrasados o impregnados con materias resbaladizas.

    2. Se opere con contenedores sobre cubierta y se superpongan 3 o más en alto.

    3. Se utilice soda cáustica en operaciones de limpieza.

    4. Se trabaje en bodegas inundadas, siempre que la inundación supere los 10 centímetros.

    5. Se utilicen grampas para el manipuleo de la carga. En este caso corresponderá el adicional mientras las grampas operen, liquidándose en forma análoga a la establecida en el Inc. e del Art. 75.

    Artículo 64. Enfriado y Congelado

    a) En cargas de enfriado se abonará el jornal básico, no correspondiendo adicional por este concepto.

    b) En tareas de congelado (temperaturas inferiores a 20C) de carne, pescado, tambores y/o cascos, 30% del jornal básico con más el 10% aplicado al monto compuesto por: el jornal básico incrementado en el 30% más los adicionales generales que le pudieran corresponder; salvo en los casos de los Arts. 86, Inc. f y sus concordantes, 98.c. y 107.c., en que se aplicará únicamente el 50% sobre el jornal básico, cuando corresponda.

    c) Cuando los trabajadores ocupados en el traslado de frutas trabajen en bodegas con temperaturas inferiores a 0, se les abonará un adicional equivalente al 10% del jornal básico.

    Artículo 65. Adicional por Peso

        Cuando el estibador trasporte al hombro bolsas de más de 50 kgs. o cajones de más de 35 kgs., se abonará un adicional del 50% del jornal básico. En la misma tarea, si las bolsas pesaren más de 70 kgs. o los cajones más de 50 kgs., se abonará el 100% del jornal básico, como adicional.

        Estos adicionales se aplicarán siempre que como mínimo un 10% de bolsas o cajones, excedan los pesos mencionados.

    Artículo 66. Adicional por Graneles

        Los que trabajen en carga y descarga de cereal a granel o productos de granel en general, corte de bolsas o embolsados (ya sea con embolsadora portátil o fija) tendrán derecho a percibir un adicional equivalente al 30% del jornal básico.

    Artículo 67. Operaciones con Fruta

        Se abonará un adicional del 30% sobre el jornal básico cuando se opere con fruta en mal estado de conservación, determinado por autoridad competente.

    Artículo 68. Herramentero

        Cuando sea designado por la empresa, recibirá un adicional del 50% sobre el jornal básico.

    Artículo 69. Limpieza de Cámaras Frías

        Los trabajadores que limpien cámaras frías con temperatura inferior al 0C, percibirán un adicional del 10% sobre el jornal básico.

    Capítulo IV: Normas varias

    Artículo 70. Liquidación de Adicionales

    a) A los efectos de su liquidación, los adicionales, sean generales Arts. 59 al 61 o particulares Arts. 62 al 69 y 86, Inc. e, no son excluyentes entre sí, no obstante la percepción de un adicional cualquiera a la percepción de cada uno de los restantes que correspondan.

    b) Los adicionales generales Arts. 59 al 61 se liquidarán: el adicional completo que le corresponda según el Art. 59.a.1 y 2, cuando el trabajador hubiere iniciado la segunda parte del turno Art. 9.a. o el segundo período del turno Art. 9.a. y b.; liquidándose en el primer caso la mitad del adicional cuando hubiere trabajado sólo hasta medio turno y en el segundo caso el adicional correspondiente al período del turno en que se desempeñe, cuando hubiere trabajado sólo hasta un período. En el caso de los Arts. 59.b., 60.b. y 61 se liquidará el adicional de acuerdo a lo establecido en los mismos. En caso de fuerza mayor, la liquidación se efectuará de acuerdo con el Art. 75.

    c) Los adicionales particulares Arts. 62 al 69 y 86, Inc. e. se liquidarán completos cuando las condiciones que le dan lugar se hubieren producido durante el transcurso de la primera y segunda parte del turno, cualquiera fuere el lapso en que se produjeran. Se liquidará la mitad del adicional cuando aquellas condiciones se produjeran únicamente en una de las  partes de cualquiera de los turnos especificados en el Art. 9. Se exceptúan el caso del Art. 63.e.5. y 75.e. en los que los adicionales particulares a que se refieren, se liquidan por los lapsos de tiempo que en los mismos se determinan. En caso de fuerza mayor, la liquidación de los adicionales particulares se rige por lo establecido en el Art. 75. Los adicionales particulares alcanzan sólo a la parte de los trabajadores que efectivamente se hubieran hallado expuestos a los efectos o riesgos que dieran origen a dichos adicionales.

    Artículo 71. Momento del Pago

        El pago de las remuneraciones deberá efectivizarse dentro de los 15 minutos siguientes al término del turno o período para el que haya sido contratado el estibador.

    Artículo 72. Constancia de Pago

        En la constancia de pago que la empresa entregará al trabajador, deberá indicarse la totalidad de los datos que correspondiere según las normas pertinentes.

    Artículo 73. Aportes Empresariales

        Los empresarios efectuarán los aportes que correspondan de acuerdo con las normas pertinentes.

    Artículo 74. Garantía de Jornales

        En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta 15 jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

    Artículo 75. Fuerza Mayor Suspensiva o Interruptiva del Trabajo

        En los casos de fuerza mayor definida por el Art. 6, la liquidación se efectuará de acuerdo a lo siguiente (salvo en lo que hace al jornal básico del encargado, que se regla por el Art. 91):

    a) En turnos de 6 horas Art. 9, a:

    1. Si el trabajo no pudiera iniciarse por fuerza mayor, el trabajador contratado deberá esperar una hora y 30 minutos desde la iniciación del turno y tendrá derecho a percibir:

    1. En turnos diurnos de días hábiles, un cuarto de jornal.

    2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, un jornal básico.

    2. Si el trabajo se hubiere iniciado y debiera interrumpirse antes de trascurrida una hora y 30 minutos desde el comienzo del turno, el trabajador tendrá derecho a percibir:

    1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico y el adicional particular pertinente en su caso computado según lo dispuesto en el Inc. e.

    2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, un jornal básico más el 50% de los adicionales generales, con más el adicional particular en su caso calculado según el Inc. e.

    3. Si el trabajo se hubiere iniciado o reiniciado y se interrumpe después de trascurrida una hora y 30 minutos desde la iniciación del turno, el trabajador tendrá derecho a percibir:

    1. En turnos diurnos de días hábiles, el jornal básico y el adicional particular en su caso calculado según el Inc. e.

    2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, el jornal básico más el adicional general completo que corresponda, con más el adicional particular en su caso liquidado según el Inc. e.

    b) En el primer período de los turnos divididos Arts. 9.b. y c.

    1. Si el trabajo no pudiera iniciarse en el primer período del turno por fuerza mayor, el trabajador contratado deberá esperar una hora y 30 minutos desde la iniciación del turno y tendrá derecho a percibir:

    1. En turnos diurnos de días hábiles, un cuarto de jornal básico.

    2. En los días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, medio jornal básico.

    2. Si el trabajo se hubiera iniciado y debiera interrumpirse antes de trascurrida una hora y 30 minutos desde el comienzo del turno, el trabajador tendrá derecho a percibir:

    1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico más el adicional particular que corresponda según el Inc. e.

    2. En días feriados y no laborables y/o tareas nocturnas, en el caso de los turnos divididos en períodos de 3 horas, medio jornal básico más el 25% de los adicionales generales que correspondan y el adicional particular en su caso computado según el Inc. e.

        En los turnos divididos en períodos de una hora y 30 minutos, se liquidará en igual forma, salvo los adicionales generales que serán liquidados en un 50%.

    3. Si el trabajo se hubiera iniciado o reiniciado y se interrumpiera después de trascurrida una hora y 30 minutos desde la iniciación del turno, el trabajador de los turnos divididos en períodos de 3 horas tendrá derecho a percibir:

    1. En turnos diurnos de días hábiles, medio jornal básico, más el adicional particular que correspondiera computado de acuerdo con el Inc. e.

    2. En los días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, percibirá medio jornal básico, más el 50% de los adicionales generales que correspondieran, con más el adicional particular pertinente en su caso, computado según lo dispuesto en el Inc. e.

    c) En el segundo período de los turnos divididos Art. 9.b. y c:

    1. Si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse el segundo período de trabajo, o si ya iniciado debiera interrumpirse habiéndose operado en el primer período, el trabajador tendrá derecho a percibir:

    1. En los turnos diurnos de días hábiles, un jornal básico, más el adicional particular que corresponda según el Inc. e.

    2. En días feriados y no laborables y/o turnos nocturnos, un jornal básico más los adicionales generales, con más el adicional particular que le pudiere corresponder liquidado según el Inc. e.

    2. Si en el segundo período del turno no pudiera iniciarse el trabajo o si ya iniciado debiera interrumpirse y en el primer período del turno no se hubiere operado, la liquidación se regirá por lo establecido para el caso del Inc. b de este artículo.

    d) En el turno o período prolongado Art. 9.d.:  

    Si el trabajo no pudiera continuar por fuerza mayor o si ya iniciado debiera suspenderse por tal causa:  

    El trabajador deberá esperar una hora y percibirá el medio jornal básico correspondiente al turno o período prolongado, con más el adicional general que corresponda sobre dicho medio jornal básico y el adicional particular pertinente en su caso liquidado según el Inc. e de este artículo.

    e) Liquidación de los adicionales particulares en caso de fuerza mayor:  

    Los adicionales particulares en caso de fuerza mayor, se liquidarán siempre en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose a tal efecto las fracciones de horas menores de 30 minutos, como media hora.  

    La proporción deberá establecerse atendiendo a que, en los turnos no divididos Art. 9.a. y en los turnos divididos según el Inc. b. del Art. 9, el total que prevé el adicional particular corresponde a 6 horas de trabajo y en los turnos divididos según el Inc. c del citado artículo a 3 horas de trabajo.

    1. Personal "a la orden" y cambio de tareas:  

    En caso que dándose las circunstancias de fuerza mayor la empresa decida mantener el personal contratado "a la orden", sea que se hubieran o no iniciado las tareas, la liquidación se efectuará como si la fuerza mayor no hubiera ocurrido.  

    A tales efectos se considerará asimismo, como si la fuerza mayor no hubiera ocurrido, si la empresa decide emplear al personal en otros lugares de trabajo en función del tercer párrafo del Inc. a del Art. 13.

    TITULO VI: De los capataces

    Artículo 76. Norma General para Buques de Ultramar y/o Cabotaje Mayor

        En las operaciones de carga y descarga en buques de ultramar y/o cabotaje mayor, el jornal básico del capataz será corrido, aunque no opere el buque, siempre que las operaciones no se hayan interrumpido por fuerza mayor y que permanezca a órdenes del mismo empleador.  

        Los jornales por espera no excederán de 4 jornales básicos, o 5 si en aquel plazo queda icluído un feriado nacional.

    Artículo 77. Horario

        Los capataces trabajarán 6 horas por turno, y tienen obligación de llamar al personal de estiba, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12.  

        Sus horarios, sin perjuicio de la obligación antedicha, son los establecidos en el Art. 9.

    Artículo 78. Dependencia

        Los capataces recibirán y obedecerán las órdenes de sus empleadores, y deberán trasmitirlas convenientemente a los estibadores.

    Artículo 79. Turnos

        El capataz que comience las operaciones de un buque no podrá poner mano a otro hasta que le corresponda su turno.

    Artículo 80. Trasporte, Ropa de Trabajo

        Los capataces tendrán derecho a ser trasportados por las empresas, según lo establecido en los Arts. 15 y 62.c. en su caso. Las empresas entregarán anualmente a sus capataces 2 equipos de trabajo completos, adecuados a las tareas que realicen.

    Artículo 81. Listas

        Los empleadores confeccionarán anualmente una lista de capataces habituales y otra de eventuales, en la que se discriminarán entre los primeros y segundos capataces, y si lo son de a bordo, tierra o lancha.

        Un primer capataz puede desempeñarse como segundo capataz, siempre que se le abone el jornal correspondiente a su categoría; los capataces de a bordo, tierra o lancha, podrán ser destinados a prestar servicios en lugares distintos de los de su categoría.

    Artículo 82. Planteles

        Los empleadores remitirán anualmente copia de la lista del artículo anterior, a los organismos competentes del estado.  

        Las vacantes de ascenso entre categorías y de capataz "eventual" a capataz "habitual" se cubrirán a elección de la empresa entre los que revisten mayor antigedad en cada caso; entendiéndose dentro de esa mayor antigedad a aquellos más antiguos cuya diferencia entre sí sea de hasta 2 años en el desempeño de la misma categoría.

    Artículo 83. De la Carga y Descarga General

    a) Corresponde designar como mínimo a un capataz de a bordo cuando la carga supere las 25 toneladas y trabajen no menos de 4 estibadores.

    b) En buques de ultramar y/o cabotaje mayor se desginará un segundo capataz de a bordo cuando se trabaje con 3 manos, que se cortará cuando queden 2 manos; asimismo se designará un tercer capataz si se trabaja con 5 manos, que se cortará cuando queden 4 manos.

    c) En operaciones en buques fluviales y de cabotaje menor, lanchas, lanchas del puerto, barcazas, hangares, galpones, elevadores o depósitos en general y plazoletas, se designará como mínimo un capataz, que podrá atender a un tiempo más de uno de los lugares indicados.  

    La empresa podrá ampliar la cantidad de capataces en función de las necesidades de la operación cuidando que las cantidades de personal y/o lugares bajo control de cada capataz, le permita a éste cumplir eficazmente con sus funciones.

    Artículo 84. Bodegueros

        Cuando se designen, deberán ser capataces, tendrán carácter de segundo capataz, no tendrán jornal a la orden, y sus tareas finalizarán al decidirlo el empleador.

    Artículo 85. Derecho del capataz

        Además de los derechos generales establecidos en este reglamento, el capataz nombrado tiene el derecho de solicitar a la autoridad de aplicación se expida acerca de la necesidad de la designación de mayor cantidad de capataces en el caso de que, por aplicación del segundo párrafo del Inc. c. del Art. 83, considere que la cantidad de personal y/o lugares bajo su control que la empresa le asignara, no le permite cumplir eficazmente con las obligaciones propias de su cargo.

    Artículo 86. Remuneraciones

    a) Se entiende por jornal básico del capataz, el definido en el Art. 58.

    b) Los capataces tendrán derecho a los jornales básicos establecidos para cada categoría, atendiendo a lo normado en los Arts. 76, 81, 84 y 89, Inc. c, y de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.

    c) Si un primer capataz se desempeñara como segundo capataz, se le abonará el jornal básico correspondiente a su categoría.

    d) Cuando los capataces de a bordo, tierra o lancha sean destinados a prestar servicios en lugares distintos a los de su categoría, se les abonará el jornal básico que corresponda a la categoría en que se desempeñaren o el de la categoría específica a la que pertenecen si el jornal que corresponde a esta última fuere mayor.

    e) Cuando un mismo capataz atiende a un tiempo más de uno de los lugares de trabajo indicados en el Art. 83, Inc. c, se le abonará el jornal básico de la categoría mayor y un adicional particular por "acumulación de lugares de trabajo" del 25% sobre dicho jornal básico.

    f) Además del jornal básico establecido, el capataz tendrá derecho a percibir los adicionales generales Arts. 59 al 61 y adicionales particulares Arts. 62 al 69 y 86, Inc. e que le pudieren corresponder, liquidándose el respectivo porcentaje sobre el jornal básico que para cada caso corresponda y de acuerdo con las reglas del Art. 70.

    En lo que hace al porcentaje a aplicar, se exceptúa el adicional particular por congelado, que para el capataz se rige por el Art. 90.

    g) En caso de fuerza mayor, la liquidación de jornales y adicionales se regirá por lo establecido en el Art. 75.

    Artículo 87. Constancia de Pago

        Los empleadores entregarán a los capataces, al liquidar los jornales, la constancia mencionada en el Art. 72.

    Artículo 88. Garantía de Jornales

        En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta 15 jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

    Artículo 89. Enfriado y Congelado. Modalidades

    Se aplicarán a estas operaciones el régimen general con las siguientes modificaciones:

    a) Trabajo a bordo: se nombrará a un capataz por bodega si se trata de una sola mano. Si se trabajara con 3 manos, se designará un segundo capataz que se cortará al quedar 2 manos. Si se trabajara con 5 manos se designará un tercer capataz que se cortará al quedar 4 manos.

    b) Pase de bodega: el capataz no podrá pasar de bodega en más de 2 oportunidades en el mismo turno.

    c) Cambio de tareas: los capataces que estuvieren trabajando con carnes congeladas, enfriadas u otras cargas con temperaturas bajo C, normalmente no serán ocupados en carga y descarga general. Si así se dispusiera, el capataz percibirá además del jornal de congelado, el que corresponda al otro tipo de mercaderías.

    d) Cuando se efectúen operaciones con carnes en bodega donde se trabaje con mercaderías insalubres, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de una de las 2 tareas, a petición de parte interesada.

    e) Horarios: serán los establecidos por el Art. 9.b.

    f) Trabajo en tierra: la designación de capataz lo será igualmente que la forma establecida en el Inc. a.

    Artículo 90. Adicional Particular por Congelado

        Se rige por lo establecido en el Art. 64, Incs. a y b, salvo para este último inciso en lo que hace al porcentaje a aplicar; que para el capataz el único porcentaje a aplicar es el 50% sobre el jornal básico que le corresponda por congelado, al que, a los efectos de la aplicación del porcentaje, no se le sumará el que pudiere corresponder por otro tipo de mercaderías según el Art. 89.c. Es de aplicación en su caso el Inc. c del Art. 64.

    TITULO VII: Del encargado y Apuntador

    Capítulo I: Del encargado

    Artículo 91. Obligación de Emplear Encargado

        Todo buque de ultramar o cabotaje mayor consignado a un agente marítimo o armador, deberá tener un encargado, que cobrará jornal básico corrido desde el comienzo de las operaciones, hasta que el buque zarpe  o pase a otro tipo de carga y lugar de operación en el mismo puerto. Los días que el buque no opere, el encargado percibirá un jornal básico.

        Si las operaciones se interrumpieran por fuerza mayor, cobrará el jornal básico hasta un máximo de 4 días corridos, o 5, si se intercala un feriado nacional.

        Si se empleare al encargado para diligenciar la programación de actividades y habilitaciones, se le abonará un jornal básico por cada turno o fracción en que se lo ocupe.

    Artículo 92. Segundo Encargado

        De designarse un segundo encargado percibirá sus jornales en la forma y modalidades establecidas para el primer encargado, con las diferencias que correspondan por categoría.

        Será considerado ayudante del encargado, estará al tanto de la programación de las tareas y controlará su ejecución y estará en condiciones de remplazar al encargado en caso necesario.

    Artículo 93. Encargado Provisorio

        Cuando se opere en ambos turnos nocturnos, se designará un encargado provisorio.

        También se designará un encargado provisorio para atender las lanchas de alije o hangares que operen por cuenta del vapor en secciones distintas a aquellas en que opera el buque. Si hay lanchas de alije o hangar operando fuera de la sección del buque, en distintos diques o dársenas, se nombrará un segundo encargado provisorio.

    Artículo 94. Prohibición de Actuar en Varios Buques

        Los encargados no podrán desempeñarse simultáneamente en 2 buques.

    Artículo 95. Fracciones de Turnos

        Si el personal fuere designado para desempeñarse durante una fracción de un período de turno y parte del período siguiente, se le abonará medio jornal básico hasta 3 horas de trabajo y el jornal básico íntegro si excediera de dicho tiempo.

    Artículo 96. Prohibición de Desempeñarse como Apuntador

        Los encargados no podrán desempeñarse como apuntadores, salvo que no haya apuntadores de plantel disponibles o que mediare la circunstancia expuesta en el artículo siguiente. Tampoco podrán trabajar como segundos encargados, salvo que mediare la misma circunstancia.

    Artículo 97. Buques Fluviales y de Cabotaje Menor. Designación de Encargado

        En este caso la designación de encargado es facultativa del empleador. Si fuere nombrado, no podrá actuar como apuntador, salvo que no se superaran las 20 unidades de flete en total.

    Artículo 98. Remuneración y Garantía de Jornales

    a) Se entiende por jornal básico del encargado, el definido en el Art. 58.

    b) Los encargados tendrán derecho al jornal básico establecido para cada categoría atendiendo en su caso a lo establecido en los Arts. 91, 92 y 95, incluidos los jornales básicos por fuerza mayor normados por el primero de los artículos citados. Es de aplicación para los encargados lo establecido en el Art. 106 relativo a trabajo en otros puertos.

    En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta 15 jornales mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

    c) Es de aplicación para los encargados, en aquello que le pueda llegar a corresponder, lo establecido en el Inc. f. del Art. 86 (adicionales).

    Capítulo II: Del apuntador

    Artículo 99. Del Apuntador Listero

        Se nombrará en los buques de ultramar, cuando operen estibadores. Atenderá la nómina del personal, formulará recibos de pago, y atenderá las tareas atinentes al registro y pago del personal de estiba. Si las operaciones en tierra están a cargo de la misma empresa, el listero atenderá ambas operaciones.

        Cada apuntador listero atenderá hasta 100 libretas; superado ese número, se nombrará otro u otros, cada uno de los cuales tendrá a su cargo hasta dicho número.

        Cuando se opere como continuación de buques de ultramar o cabotaje mayor, en lugares ubicados en distintas dársenas o diques o en buques fluviales o tareas independientes en lanchas de puerto o en tierra; un solo listero podrá abarcar más de un giro, siempre que no se supere en total 50 libretas por listero y se asegure el cumplimiento del Inc. d.5. del Art. 8.

    Artículo 100. Apuntador Papelero

        De designarse un apuntador papelero, esta categoría puede ser cubierta por cualquier personal del plantel.

    Artículo 101. Designación de Apuntador

        En toda mano de carga y descarga se designará un apuntador siendo optativo cuando se trate de graneles en general.

        Al trasbordo directo será optativo el apuntador en el buque menor o lancha.

    Artículo 102. Limitaciones de Mano

    El apuntador no podrá atender más de una mano. Son excepciones a este principio las siguientes:

    a) Se carguen o descarguen contenedores y en la descarga de buque a tierra de graneles sólidos o líquidos, excepto petróleo y carbón: se designará un apuntador en tierra cada 3 manos.

    b) Cuando no se superen, en total, las 20 unidades de flete.

    Artículo 103. Prohibición de Actuar en Más de una Embarcación

        Ningún apuntador podrá trabajar simultáneamente en 2 o más embarcaciones.

    Artículo 104. Apuntador Hangarero

        Este apuntador permanecerá en funciones hasta la terminación de la operación del buque con el hangar. Si las tareas en el mismo se interrumpen por causas ajenas al agente marítimo o armador, éstos podrán suspender al apuntador hangarero, hasta tanto se reanude el trabajo.

    Artículo 105. Madera Aserradas, Rollizos

        El apuntador se limitará a verificar la cantidad de piezas sobre caballete a la salida del mismo.

    Artículo 106. Trabajos en Otros Puertos

        Las empresas cubrirán los gastos de traslado y estadía del personal de apuntaje cuando la ocupen para controlar carga y descarga en otros puertos. Si el personal debiera esperar para salir, se le abonará un jornal por día si permaneciera a la orden.

    Artículo 107. Remuneración y Garantía de Jornales

    a) Se entiende por jornal básico del apuntador, el definido en el Art. 58.

    b) Los apuntadores tendrán derecho al jornal básico establecido para cada categoría, atendiendo en su caso a lo establecido en los Arts. 106 y 108 Inc. g , siéndoles de aplicación el Art. 95.

    c) Es de aplicación para los apuntadores, en aquello que les pudiera corresponder, lo establecido en los Incs. f y g del Art. 80 (adicionales y fuerza mayor).

    d) En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será de hasta 15 jornales básicos mensuales, en las condiciones que fijen las normas respectivas.

    Capítulo III: Disposiciones varias

    Artículo 108. Planteles y Pago de Jornales en Casos Especiales

    a) Las empresas formularán anualmente y remitirán copia a los organismos competentes del estado, una nómina de personal de encargados y apuntadores que integre su plantel permanente, y otro de aquellos eventuales que tengan mayor antigedad y continuidad en la misma.

    b) Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en forma análoga a lo establecido en el segundo párrafo del Art. 82 y el inciso siguiente.

    c) El apuntador o encargado del plantel, que hubiere trabajado no menos de 154 jornadas en un año, de las cuales las dos terceras partes en una categoría superior, podrá pasar a dicha categoría.

    d) Cuando el personal del plantel permanente y del plantel de eventuales esté ocupado en su totalidad, se contratará el personal eventual necesario, no integrante del plantel citado en último término, el que podrá ser remplazado después de haber trabajado 2 jornales.

    e) El personal contratado según el inciso anterior que cese en sus funciones, deberá percibir sus jornales dentro de las 72 horas hábiles.

    f) Cuando un encargado o apuntador se desempeñe en una categoría superior, percibirá el jornal que corresponda a la misma; cuando lo haga en una inferior, percibirá el jornal de la categoría a que pertenece.

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    TITULO VIII: De las penalidades

    Artículo 109. Del Trabajador Portuario

    Las infracciones del trabajador portuario a las disposiciones del presente reglamento, y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, con exclusión de las indicadas en el segundo párrafo del Art. 114, serán sancionadas con:

    a) apercibimiento;

    b) suspensión hasta 6 meses;

    c) eliminación del registro respectivo.

    Artículo 110. De las Empresas de Estibaje, Armadores o sus Representantes

    Las infracciones de las empresas de estibaje, los armadores o sus representantes, a las normas que contiene este reglamento y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, con exclusión de aquellas que hagan a la relación de trabajo conforme lo establecido en el Art. 3.a. y a las indicadas en el segundo párrafo del Art. 114, serán sancionadas con:

    a) apercibimiento;

    b) multa de $ 5.000 hasta $ 100.000 con destino al Fondo de la Marina Mercante;

    c) suspensión hasta 6 meses;

    d) eliminación del registro respectivo, tratándose de empresas de estibaje o sus representantes;

    e) inhabilitación definitiva para realizar las actividades regladas en el presente, tratándose de armadores o sus representantes.

    Artículo 111. De las Facultades Sancionatoria

    Los capitanes de puerto aplicarán dentro de sus respectivas jurisdicciones las siguientes sanciones:

    a) apercibimiento;

    b) multa hasta la cantidad de $...;

    c) suspensión hasta un mes del registro pertinente.

    El capitán general de puertos impondrá, a requerimiento de los capitanes de puerto, las demás sanciones previstas en los Arts. 109 y 110, que no se incluyen en el párrafo anterior y las incluidas cuando el monto de la pena exceda las facultades acordadas a estos últimos, también a requerimiento de los mismos.

    Las resoluciones sancionatorias aplicadas por los capitanes de puerto serán recurribles dentro de los 5 días de notificadas por ante el capitán general de puertos en la forma que establezca el reglamento que dicte la autoridad de aplicación. Las decisiones de este último serán recurribles dentro de los 2 días de comunicadas por ante el subsecretario de la Marina Mercante.

    De la resolución de dicho funcionario podrá apelarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o ante el juez nacional en lo federal que atendiendo el lugar donde se hubiera comprobado la infracción y por razones de turno corresponda, dentro del término de 3 días de su notificación, siempre que la sanción impuesta sea de eliminación de los registros, inhabilitación definitiva, suspensión por más de un mes o multa superior a $ ....

    Para la percepción de las multas establecidas se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.

    Artículo 112. Del Procedimiento

        El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en los Arts. 109 y 110, será escrito y se regirá por las normas particulares que dicte la capitanía general de puertos, las que garantizarán el derecho de defensa.

    Artículo 113. De la Actualizaciones del Monto y del Pago de las Multas

        La autoridad de aplicación actualizará semestralmente los montos relativos a multas consignados en los artículos anteriores aplicando a los mismos el porcentual de aumento que resulte del índice elaborado por la Dirección Nacional de Censo y Estadística, en relación al costo de la vida.

        Las multas deberán ser pagadas dentro del término de 5 días hábiles a partir de la notificación de las mismas y en el lugar señalado por la autoridad que las imponga. El vencimiento de dicho término provocará la mora automática del infractor y viabilizará el reclamo judicial en la forma establecida en el Art.111, último párrafo.

        El pago íntegro de las multas es requisito previo indispensable para la interposición de los recursos estatuidos en este reglamento.

    Artículo 114. Comunicaciones a la Prefectura Naval

        De todas las sanciones que se apliquen en el orden laboral, cualesquiera sean éstas, se remitirá copia autenticada de la resolución que las dispuso, a la Prefectura Naval Argentina, a fin de ser asentadas en el legajo registral correspondiente. Igualmente, las capitanías locales comunicarán dentro de las 48 horas a la prefectura del lugar, las trasgresiones al primer párrafo del Art. 4 de que tuvieran conocimiento, a los fines de las actuaciones que en ese aspecto contravencional a ésta le competen


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