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Leyes ley 22 1 955

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 951 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Ley 22.955

    SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMENES ESPECIALES REGIMEN JUBILATORIO ESPECIFICO PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y EL QUE PRESTE SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA, ESTADO MAYOR CONJUNTO O COMANDOS EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS-

    ARTICULO 1.- La presente ley alcanza exclusivamente al personal comprendido en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional y al que preste servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor conjunto o Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, incluidos en los regímenes que establezca la reglamentación.

    ARTICULO
    2.- Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia. Las disposiciones de esta ley no obstan al derecho de los interesados para optar por la aplicación del régimen jubilatorio general, con exclusión del instituido por la presente. Una vez ejercida dicha opción, la misma será irrevocable.

    ARTICULO 3.- Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviere cumplida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años los varones y SESENTA (60) años las mujeres. Las edades fijadas precedentemente se reducirán en CINCO (5) años para los varones y en TRES (3) años para las mujeres en el caso del personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y en CINCO (5) años en el caso del personal comprendido en el Estatuto para el Personal de la Policía de Establecimientos Navales; b) Computare TREINTA (30) años de servicios comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, salvo el caso particular del Personal del Clero castrense que deberá computar VEINTE (20) años como mínimo; c) Acreditare como mínimo QUINCE (15) años de servicios en los ámbitos mencionados en el Artículo 1, de los cuales por lo menos CINCO (5) años deben corresponder al período inmediatamente anterior a la cesación definitiva en el servicio.

    ARTICULO 4.- El Haber de la jubilación ordinaria será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de DOCE (12) meses continuos. Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período mínimo.

    ARTICULO 5.- El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el artículo 3.

    ARTICULO 6.- El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el artículo 1. que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4., aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3.


    ARTICULO 7.- El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.

    ARTICULO 8.- Las disposiciones de la presente no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

    ARTICULO 9.- No es aplicable a las prestaciones a otorgar de conformidad con la presente, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final de la Ley 18.037 (T.O. 1976)

    ARTICULO 10.- El porcentaje de aporte del personal mencionado en el artículo 1, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, será el vigente con carácter general, incrementado en DOS (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el artículo 3. o hiciere uso de la opción prevista en el artículo 2.

    ARTICULO 11.- Los haberes de las prestaciones del personal mencionado en el artículo 1, que hubiera obtenido u obtuviere la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a la presente, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán de conformidad con las normas de esta ley, a solicitud de los interesados, si se acreditaren los requisitos fijados en los artículo 3. o 6., según fuere el caso. Si la jubilación obtenida por aplicación de leyes vigentes con anterioridad no fuere la ordinaria o por invalidez, el reajuste se efectuará de acuerdo con las normas de esta ley, pero en el porcentaje que correspondiere al beneficio original. En los supuestos contemplados en los incisos precedentes, el nuevo haber se abonará a partir de la fecha de la solicitud de reajuste

    ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro. En tales casos los límites de edad y servicios no podrán reducirse en más de CINCO (5) años en relación a los exigidos por el artículo 3.

    ARTICULO 13.- Esta ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, que regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente.

    ARTICULO
    14.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos la reglamentación de la presente ley.

    ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


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