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Procesal civil conclusiones congreso parana

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 4129 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    CONCLUSIONES DEL XXII CONGRESO NACIONAL

    DE DERECHO PROCESAL

    PARANA - ENTRE RIOS - 12/13 y 14 de Junio de 2003

    Por Juan Carlos Quiroz Fernández

    El esfuerzo conjunto de la Asociación Argentina de Derecho Procesal y de la Subsede Paraná de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina, ha permitido coronar con éxito el evento científico que desde 1939 reúne a procesalistas y demás operadores jurídicos y que en ésta oportunidad tuvo su sede en la ciudad de Paraná, entre los días 12, 13 y 14 de junio del presente año. La convocatoria a un encuentro académico, como el desarrollado, exige de sus organizadores un esfuerzo permanente y muchas dificultades a vencer, a lo que debe agregarse las particular crisis política y económica que debió atravesar nuestro país mientras se organizaba el Congreso, posteriormente la tragedia que afectó a la provincia de Santa Fé agregó un nuevo escollo a la labor de los organizadores, sin embargo, como lo destacó el Dr. Arazi, "las dificultades sirvieron para templar los ánimos y aumentar las fuerzas de quienes asumieron la responsabilidad de concretar la tarea emprendida”.

    La temario de las distintas Comisiones evidencia una notable preocupación de quienes tienen a cargo la dirección académica del Congreso, de poner a evaluación y ulterior proposición de soluciones, las cuestiones que resultan de máxima preocupación en la sociedad argentina. El objetivo central del temario ha sido sintetizado por el Dr. Arazi en las siguientes palabras: "Los procesalistas sienten hoy más que nunca que deben dar respuesta al clamor de la gente por una Justicia eficaz y, por ello, pretende revisar algunas instituciones que demostraron no ser útiles a esos fines, e incorporar otras nuevas, para hacer realidad la garantía del debido proceso, que contempla tanto la Constitución Nacional como las constituciones provinciales; de esa manera se procura asegurar a los ciudadanos la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia, tal como lo ordena expresamente la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.

    Con ese norte se han elaborado y presentado ponencias de destacado rigor científico que componen la publicación oficial del Congreso y que los organizadores han entregado a los participantes para su tratamiento y discusión. Dicha publicación se integra con las conclusiones del Congreso, que unidos componen un material de relevante valor científico-jurídico, resultado de tan significativo evento.

     


    Presidentes del Congreso: Lino Enrique Palacio,

    Augusto Mario Morello, Julio Maier

    Comisión Organizadora:

    Presidente: Roberto Carlos Quinodoz,

    Vicepresidente: Miguel Piedecasas

    Secretario: Mario Jurado

    Vocales: Martín Acevedo Miño,

    Paola Firpo, Carlos Iparraguirre

    Comisión Académica de Enlace:

    Carlos Alberto Chiara Díaz

    Guillermo Jorge Enderle

    Comisión de Honor:

    Jorge Vázquez Rossi,

    Carlos Colombo,

    Adolfo Alvarado Velloso,

    Carlos E. Fenocietto,

    Pedro Bertolino

    COMISION I - PROCESAL CIVIL

    a)  REALIDAD Y DEBIDO PROCESO

    Presidente: Roberto Berizonce

    Vicepresidente: Daniel Acosta, Marcelo Bourgignón

    Secretario: Angel Garrote

    Prosecretario: Gabriela Sione

    Subtema: "Examen de las normas procesales y criterios judiciales que se contraponen con la garantía del debido proceso”. Subtema: "Qué características debe contener un sistema procesal civil para ser compatible con el derecho al debido proceso

    Ponentes Generales: Eduardo Oteiza y Eduardo Néstor de Lázzari

    1.     Para garantizar el acceso real a la justicia, al que obstan las desigualdades económicas, se deben implementar sistemas de asistencia jurídica integral.

    2.     Las imprescindibles reformas a los ordenamientos procesales deben superar una tradición jurídica que no adjudica relevancia al debido proceso. Debemos abandonar la fidelidad por el formalismo y dar los pasos necesarios para instrumentar un auténtico cambio de la normativa procesal y de las estructuras judiciales.

    3.     Es necesario ejecutar una adecuada política organizacional del Poder Judicial que tenga por meta la eficiencia y eficacia, consistente esta última en la concreción del valor justicia en cada caso concreto examinado por la jurisdicción. La referida política organizacional tendrá en cuenta la especificidad de los conflictos.

    4.     Cabe auspiciar la definitiva consolidación de la tutela anticipatoria con el debido resguardo del contradictorio.

    5.     Constituye una exigencia del debido proceso un particular y sostenido esfuerzo del juez en orden a la fundada motivación de las decisiones. Los sistemas de control sobre la responsabilidad de los jueces corresponde que examinen la diligencia y compromiso con la función jurisdiccional así como el cumplimiento del deber de fundar las decisiones.

    6.     El sistema procesal debe asegurar la independencia del juez, particularmente en lo que concierne a presiones e intromisiones de los medios de comunicación.

    Subtema: "Derecho a ser oído. Eficacia del debate procesal”

    Ponente General: Luis René Herrero

    1.     El derecho a ser oído representa el eje del mecanismo constitucional que rige en la República; es el soporte de los derechos humanos y eminente expresión del respeto a la dignidad del hombre.

    2.     El derecho a ser oído es constitutivo de un principio irrenunciable del derecho procesal constitucional que se expande hacia todas las exteriorizaciones procedimentales; pudiendo regularse razonablemente en orden a su tiempo y modo de concreción.

    3.     El grado de plasticidad del derecho a ser oído frente al mandato constitucional de afianzar la justicia constituye la clave del bóveda del sistema procesal y determine -entre otros factores- el nivel de efectividad de la tutela judicial.

    4.     La ley procesal determina las condiciones de oportunidad, lugar y modos del ejercicio de las facultades de defensa en el proceso.

    5.     Este derecho incluye el derecho personal del niño a ser oído y el correlativo deber del juez -en cualquiera oportunidad procesal- de escucharlo cuando sea afectado en sus derechos, siendo aquella opinión coadyuvante de éste y sin perder de vista el interés superior del niño.

    6.     La garantía de la defensa en juicio representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que la posibilidad del goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento.

    7.     Debe puntualizarse que, así como el demandado defiende su derecho resistiendo, el actor defiende el suyo reclamando, de modo que no existe preferencia legal ni judicial alguna hacia las partes en el ejercicio del derecho a ser oídas.

    8.     Nadie puede ser privado de un derecho sin tener la oportunidad de ser oído, pero tampoco puede invocarse esta garantía contra una decisión judicial urgente y provisional, consustancial a la existencia de un derecho en peligro inminente de sufrir un daño irreparable.

    9.     El derecho a ser oído no sufre menoscabo cuando el juez despacha una providencia asegurativa en procura de preservar la inmutabilidad de la plataforma fáctica y jurídica sobre la cual operará la sentencia.

    Subtema: "El concepto de plazo razonable. El tiempo del proceso”

    Ponente General: Pablo Agustín Grillo Ciochini

    1.     La garantía de una resolución judicial en plazo razonable es parte inescindible del debido proceso e integra el orden jurídico positivo argentino.

    2.     La violación de esta garantía genera responsabilidad, no sólo del Estado y sus jueces, sino también de partes, abogados y terceros.

    3.     La duración del proceso no puede ser menor a la necesaria para la operatividad de los principios de bilateralidad y contradicción, en un grado acorde con las cuestiones en disputa.

    4.     La duración del proceso no puede ser tal que prive parcial o totalmente de eficacia a la decisión que en él se persigue y lo torne inútil.

    5.     La garantía del debido proceso, en cuanto incluye la exigencia de una decisión en tiempo razonable, excluye la posibilidad de que las partes determinen a su exclusivo arbitrio el ritmo del proceso.

    6.     La más precisa delimitación del concepto de "plazo razonable” es imprescindible para la eficacia de la garantía con la consecuente adjudicación de responsabilidades y el control individual y social de la actividad de jueces y abogados.

    Subtema: "El derecho a recurrir y las excepciones a este derecho”

    Ponente General: Mario Kaminker

    1.     En materia recursiva, la búsqueda de equilibrio entre seguridad y eficacia, por una parte, y justicia de las decisiones, por otra, solamente puede ser considerada -y obtenido el resultado deseado- dentro de un sistema integral de organización de la justicia.

    2.     Ínterin, solamente podrán aplicarse paliativos a la severidad del cuadro existente.

    3.     En ese ámbito reducido pueden recomendarse ciertas reformas puntuales:

    a.      Invertir la regla en materia de efectos de los recursos a ser decididos por jueces distintos a quienes emitieron la resolución recurrida, de tal modo que -salvo disposición especial en contrario- la concesión del remedio no suspenda la ejecución de la decisión.

    b.     Tender a la ampliación de la ejecución caucionada de las sentencias recurridas.

    4.     Deberá tenderse a que, sobre todo en materia de recursos extraordinarios (federales o locales) se lleve a cabo un solo examen y decisión sobre la admisión, que deberá estar a cargo del tribunal que deba decidir sobre el fondo del recurso.

    5.      Deberá proscribirse en todo lo posible el sistema de reenvíos, salvo situaciones de necesidad impuesta por el estado de la causa, o la índole específicamente procesal del vicio (distinta de aquéllos correspondientes a la forma de la sentencia).

    6.      Es conveniente la creación de tribunales intermedios competentes en materia de arbitrariedades respecto de sentencias definitivas o equiparables, para liberar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la excesiva carga litigiosa que soporta, habida cuenta de la necesidad de la prestación y la inconveniencia de que sea llevada a cabo por dicho tribunal.

    7.      Deberá clarificarse normativamente la noción de sentencia definitiva a los efectos de los recursos extraordinarios locales y federales.

    8.      Las restricciones por razón del monto constituyen un mal sustituto de los tribunales de pequeñas causas, que deben instalarse en forma urgente.

    9.      Las restricciones a la recurribilidad en los apremios fiscales nacionales vulneran el debido proceso de ley en materia tributaria, teniendo en cuenta, además, la actual reglamentación de la ejecución en tal materia (Ley 25.239).

    Subtema: "Concreción de los intereses en juego en el proceso”

    Ponente General: Adolfo A. Rivas

    1.      Debe diferenciarse el interés procesal del interés sustancial. Este último, sin perder entidad, debe perfilarse en el primero que, de verse desestimado, no provocará la desaparición del primero como lo demuestran soluciones como las previstas en el art. 515 del Código Civil.

    2.      El interés procesal únicamente puede concretarse por las partes -incluyendo terceros- en tanto que ser[a apreciado y reconocido por los jueces y satisfecho jurídicamente por éstos y materialmente por el vencido o por el orden jurídico en materia de pretensiones declarativas.

    3.      Las oportunidades de concreción pueden ser previas a la iniciación del proceso (diligencias preliminares o cautelares), constitutivas, tercerizadas (ingreso de terceros), recursivas y ulteriores (con sentencia recurrida o con sentencia firme).

    b) EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA

    Subtema: "Limites a la verificación de la verdad material o histórica”

    Ponente General: Roland Arazi

    1. El fin del proceso judicial es resolver un conflicto de la forma más justa posible; para ello es esencial el conocimiento de los hechos por parte de quien debe juzgar. Para la averiguación de la verdad tiene que respetarse la legalidad (no puede valorarse prueba ilícita) y la garantía de defensa de los litigantes; respecto de esto último debe tenerse presente que la prueba ordenada de oficio debe poder ser controlada por las partes quienes, además, pueden ofrecer contraprueba, cualquiera sea la etapa en la que se encuentre el juicio.

    2. Si la parte se opone, no es suficiente fundar la oposición de manera genérica y abstracta en la vulneración de los principios de defensa en juicio, igualdad de las partes, etc.

    3. Así como no se puede pedir la nulidad de un acto si no se alega concretamente el perjuicio sufrido, mencionando las defensas que el peticionario no ha podido oponer (doc. arts. 162, 545 y concs. Cód. Proc.), también cuando una de las partes se opone a una medida de esclarecimiento dictada de oficio, debe indicar cuál es el principio que, en el caso concreto, le ocasiona. Este perjuicio no puede ser el que se conozca la verdad; como se ha dicho en un antiguo fallo "la parte a quien beneficia la ocultación de la verdad no puede invocar como un derecho tal situación, sin agravio a la buena fe.

    4. No corresponde resistir las medidas de esclarecimiento con frases vacías de contenido concreto, que lo único que persiguen es evitar que se conozca la verdad. Acceder a ello sería premiar la mala fe.

    5. Cabe destacar la intervención especial en este subtema - a instancias del Ponente Titular Dr. Roland Arazi - del Profesor Dr. Adolfo Alvarado Velloso, quien expresó sus opiniones divergentes con algunas de las conclusiones antes referidas, generándose así un fructífero intercambio de ideas.

    Subtema: "Valor probatorio de la conducta procesal de las partes”

    Ponente General: Jorge L. Kielmanovich

    De 14 ponencias presentadas, puede concluirse que 12 le reconocen a la conducta procesal el carácter de prueba, y más precisamente indiciaria (una con ciertas reservas); y también 1 de ellas es el de regla integrante del sistema de la sana crítica.

    Dos ponentes, en cambio, conciben a la conducta procesal como un elemento de convicción o ya regla de la carga de la prueba.

    De las 12 ponencias presentadas que le reconocen el carácter de prueba, 7 de ellas entienden que la conducta procesal puede tener eficacia concluyente (una con ciertas reservas) mientras que para 5 de ellas sólo el carácter de prueba imperfecta (una con ciertas reservas).

    5 ponentes sugieren modificaciones de los ordenamientos procesales.

    Subtema: "La Firma Digital”

    Ponente General: Jorge Theodoro Herrmann

    Con el documento electrónico firmado digitalmente se está en condiciones de dotar al documento con los tres caracteres que la doctrina más actualizada en la materia requiere que estén necesariamente reunidos, a los fines de garantizar la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones interpersonales. Tales caracteres son los siguientes: 1) la integridad, en cuanto a la posibilidad de verificar de alguna manera las alteraciones producidas en el contenido del documento, luego que el mismo haya sido emitido; 2) la autenticidad, en relación a la posibilidad de atribuir dicho contenido a su verdadero autor en forma fehaciente; y 3) el no repudio, es decir, que aun frente al desconocimiento por parte de su autor, exista la posibilidad de determinar sin margen de error -mediante algún sistema de cotejo o examen pericial- si pertenece o no a quien se le imputa.

    Subtema: "La Prueba Electrónica”

    Ponente General: Juan Pedro Colerio

    1. La prueba electrónica ingresa al proceso como prueba documental, si bien, por su natural complejidad probatoria, en su caso, debe ser complementada con prueba informativa y pericial.

    2. Los conocimientos de naturaleza técnico científicos, ajenos al derecho, que requiere la reproducción en el proceso de hechos del pasado producidos, registrados o archivados por medio electrónicos o digitales requieren el abordaje multidisciplinario para obtener un resultado confiable.

    3. La sanción de la ley de firma digital y su decreto reglamentario, constituye un avance que permitirá con su efectiva aplicación, un alto grado de certeza, tanto en las comunicaciones como en las contrataciones informáticas.

    4. Los documentos electrónicos con firma electrónica o sin ella, serán apreciados en la sentencia por el juez conforme las reglas de la sana crítica, como prueba indiciaria.

    5. El avance de la tecnología y de las ciencias permiten que los sistemas informáticos sean cada vez más seguros. Está en nosotros difundir estos adelantos para generar la confianza necesaria que estimule la generalización de su uso. Como contrapartida, habrá de aplicarse sanciones ejemplares a todos quienes utilicen de estos medios en perjuicio, tanto del patrimonio, como de la intimidad de terceros.

    Subtema: "La Prueba Difícil”

    Ponente General: Jorge Walter Peyrano

    1. La materia de la prueba difícil es un campo fluído y cambiante. Hoy, sin embargo, se pueden identificar, claramente, varios supuestos susceptibles de ser catalogados como de "prueba difícil”.

    2. Los avances científicos y técnicos han eliminado varias de las hipótesis tradicionales de "pruebas difíciles”.

    3. La prueba testifical de los "hechos antiguos” presenta una problemática singular a partir de la edad avanzada que, normalmente, tienen los testigos que deponen en dicha materia.

    4. Todos los supuestos de "prueba difícil” quedan legitimados mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    5. Son posibles consecuencias de la existencia de una hipótesis de "pruebas difíciles”, las siguientes: un aflojamiento del rigor probatorio, un inusual emplazamiento de las pruebas indirectas y eventuales dispensas de la falta de cumplimiento de cargas probatorias.

    Subtema: "La Prueba Trasladada”

    Ponente General: Mario E. Kaminker

    1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.

    2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.

    3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se haya producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.

    4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que en origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio.

    5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores.

    Subtema: "La Prueba Anticipada”

    Ponente General: Alfredo Di Iorio

    1. Las medidas de prueba anticipada no tienen naturaleza de medidas cautelares, por lo que no les son aplicables los principios que rigen a éstas.

    2. En tanto tampoco tiene la misma naturaleza de las medidas preparatorias, metodológicamente no tiene sustento el incluirlas en el mismo capítulo, por lo que el régimen de anticipación probatoria debiera incluirse en el capítulo de prueba en general.

    3. La anticipación probatoria procede en todos los procesos de conocimiento pleno y aún limitado, con excepción de las ejecuciones.

    4. El artículo 328 podría ser suprimido toda vez que sólo induce a confusión.

    5. Debe enfatizarse que las pruebas pueden anticiparse si se prevé que las situaciones o cosas que constituyen su objeto pueden ser modificadas intencionalmente antes de la producción de la prueba. Es su caso la diligencia debe realizarse inaudita parte y con citación del defensor oficial.

    6. La adopción de la anticipación probatoria no requiere la acreditación sumaria de la verosimilitud del pedido, sin perjuicio de las explicaciones que pueda requerir el juez.

    7. Es admisible la reposición interpuesta por la demandada en tanto no provoque una dilación indebida, quedando su sustanciación librada a la estimativa judicial.

    8. Una vez producida la prueba, salvo el supuesto de nulidad, las demás impugnaciones deberán formularse cuando se trate la introducción de la prueba al proceso o en los alegatos.

    9. Debe regularse la exhibición de los correos informáticos y demás constancias obrantes en los sistemas de computación.

    COMISION II - DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    Presidente: Néstor P. Sages

    Vicepresidente: Efraín Quevedo Mendoza,

    Marciano Martinez

    Secretario: Jorge DAgostino

    Posecretario: Nelson Schlotahuer,

    Martín Acevedo Miño

    Subtema: "Las audiencias públicas ante la Corte”

    Ponente General: Alejandro Verdaguer

    1. Las audiencias públicas ante la CSJN pueden significar un instrumento positivo para legitimar ante la sociedad al máximo tribunal del país acercando a ésta y facilitar una comunicación vivencial entre los protagonistas del proceso y el pueblo en general.

    2.   La factibilidad de tales audiencias, sin embargo está subordinada al número de causas que debe atender la CSJN. En especial, tendrían que preservarse para los litigios de honda repercusión comunitaria.

    Subtema: "Amicus Curiae”

    Ponente General: Víctor Trionfetti

    DOS POSTURAS:

    1. La figura del "amicus curiae” o asistente oficioso, contribuye a enriquecer el debate judicial, mejora la calidad de la actividad jurisdiccional en asuntos de interés social

    2.     La figura del "amicus curiae” exige un análisis más profundo y prudente en torno a su posible recepción y modalidad de instrumentación en el ámbito de la CSJN.

    Subtema: "Competencia de la Corte Suprema Justicia de la Nación”

    Ponentes Generales: Alberto Garay, Fernando Machado Pelloni y Alejandro Carrió

    1.     Coincidencia en constatar un general estado de insatisfacción, sobre la funcionalidad de la CSJN. El problema no es ajeno a la idoneidad técnica y ética de sus integrantes.

    2.     Es necesario reducir sustancialmente la actual competencia, por vía de apelación ordinaria de la CSJN, en particular con referencia a los temas de seguridad social y en función del monto en debate.

    3.     La CSJN debe ser coherente en los criterios del rechazo de los recursos extraordinarios con fundamento en el art. 280 del CPCN.

    4.     No toda causa que verse sobre derechos federales, debe necesariamente llegar ante los estrados de la CSJN, salvo los supuestos de competencia originaria y exclusiva de ella.

    Subtema: "Tribunal intermedio para la revisión extraordinaria de la arbitrariedad”

    Ponentes Generales: Ramiro Rosales Cuello

    1.      Se expusieron diversas opiniones al respecto, ya sea a favor de la instrumentación como en contra.

    2.      Quienes se mostraron a favor, lo hicieron con distintos matices, pero en concordancia, en cuanto al mismo contribuye a una mejor distribución de la competencia y protección del debido proceso.

    3.      Quienes mostraron su opinión contraria, entienden que el tribunal intermedio provocaría inconvenientes funcionales y que no colaboraría para superar el actual desborde de competencia de la CSJN.

    COMISION III - DERECHO PROCESAL PENAL

    Presidente: Francisco DAlbora

    Vicepresidente: Ramón Ríos, Julio de Olazábal

    y Luis María Chichizola

     

    TEMA I: "Paradigma constitucional: La incorporación a la Constitución Nacional de la normativa supranacional sobre derechos humanos (art. 75 inc. 2) pone en crisis el sistema mixto del proceso penal argentino”

    Ponentes Generales: José Cafferata Nores y

    Jorge Montero (h)

     

    1. La incorporación de la normativa supranacional, según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un bloque jurídico e interpretativo: los pactos se incorporan tal como rigen (la letra y la interpretación que han hecho los organismo tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.) Pero a este bloque normativo-interpretativo se añade una cuestión valorativa: los pactos plantean un modelo de proceso penal bilateral (tribunal imparcial, atendiendo a los intereses del imputado y a los de la víctima).

    2. Es necesario repensar cual es el rol del Ministerio Fiscal y el alcance de la intervención de la víctima en el proceso penal (en el inicio, en el mantenimiento de la persecución y en el derecho a las impugnaciones).

    3. También es necesario reconocer al imputado la posibilidad de recurrir, no solo la sentencia condenatoria, sino también extender la casación y los recursos extraordinarios contra las decisiones que afecten su libertad.

    4. Igualmente, el derecho a la duración razonable del proceso: deben existir sanciones cuando el tiempo se agoto.

    5. El modelo de proceso, donde se respete el principio de contradicción entre los intereses del imputado y los de la víctima, es un avance del que no se puede resolver.

    Conclusión final:

    La incorporación a la Constitución Nacional de la normativa supranacional sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22) determina la exclusión del "sistema mixto” en los procesos penales argentinos (art. 5° de la C.N.) y la necesaria nueva regulación por la legislación procesal (nacional y provinciales) de un proceso penal acusatorio y garantista que observe el nuevo paradigma que prescribe la Carta Magna y los pactos internacionales sobre derechos humanos consignados en el ya citado art. 75 inc. 22 de la misma.

    Tema II: "EL Juicio público, incidencia de la investigación escrita”. Tema III: " Imparcialidad del juez, los poderes del órgano jurisdiccional”

    Ponentes Generales: Enrique Sosa Arditti, Maximiliano Hairabedián,

    Miguel Angel Almería y Héctor Superti

    1. Para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional se torna necesario que el Tribunal de Juicio comience el debate sin el conocimiento previo de lo actuado con anterioridad a la acusación.

    2. Desformalizar y desburocratizar el procedimiento preliminar, fueron señaladas como dos consignas impuestas para evitar la excesiva influencia de la investigación sobre el juicio oral y público.

    3. En orden a las desformalización de la instrucción se consideró la oralización de las actuaciones cumplidas ante el Juez de Garantías y la eliminación de los incidentes de nulidad sin perjuicio de que el Juez de Garantías realice un análisis sustancial de la prueba aportada a la causa para resolver los planteos de la defensa.

    La imparcialidad judicial debe contemplarse desde una óptica externa y una interna. En lo primero cuentan tanto los procedimientos de designación como los de remoción de los jueces. En lo segundo, deben distinguirse dos planos: el subjetivo y el objetivo. El subjetivo depende de la relación del Juez con las partes y lo objetivo es la relación del Juez con lo que le impone la Ley.

    4. En este último aspecto se coincidió en que lesionan la imparcialidad aquellas leyes que imponen al Juez desempeñar roles que no sean sino los propios de la jurisdicción.

    5. El ejemplo paradigmático es el Juez de Instrucción a quien se le exige por un lado el éxito de la pesquisa y por el otro el cuidado de las garantías. Del mismo modo se ejemplificó con la acumulación de funciones que consagran algunos sistemas respecto de la magistratura Correccional (Santa Fe y Código Nacional) que repugnan con el principio de "quien instruye no debe juzgar”.

    6. Respecto del Tribunal de Juicio se coincidió en que no debe involucrarse en la cuestión probatoria. No es propio de un Juzgador imparcial mandar practicar la llamada "instrucción suplementaria” ni disponer las denominadas "medidas para mejor proveer”.

     

    Tema IV: "El Tiempo del proceso. Repercusión de las vías de impugnación, nulidades y recursos”

    Ponentes Generales: Daniel Pastor y Fernando Díaz Cantón

    En cuanto al tema "Tiempo del proceso. Repercusión de las vías de impugnación”, se extraen las ideas principales siguientes:

    1. Existe una situación dilemática entre el aseguramiento del derecho del imputado a la conclusión de su proceso penal dentro de un plazo razonable y la necesidad de garantizarle el tiempo requerido para su adecuada defensa y para el ejercicio del derecho a recurrir de la sentencia y de las demás resoluciones importantes del proceso.

    2. Las soluciones brindadas hasta hoy por el derecho positivo y la jurisprudencia no son satisfactorias para una apropiada solución del problema.

    3. En consecuencia se propone una adecuada compatibilización de ambos derechos fundamentales por vía de una reforma eficaz de las reglas de procedimiento y del derecho de la organización judicial.

    La reciente experiencia de Neuquen

    4. La provincia de Neuquen frente al imperativo de los tratados incorporados a la Constitución Nacional en cuanto consagran la "garantía de la imparcialidad” ha cristalizado por vía de Acordada (N°3594 del 30.05.02) del Tribunal Superior, una experiencia que con un claro sentido acusatorio encomienda exclusivamente al Ministerio Publico la investigación preliminar y la promoción de la persecución penal.

    5. Con ello se ha resuelto la colisión normativa entre la directiva constitucional y las disposiciones de la ley procesal penal- mientras la legislatura no se pronuncie sobre la adaptación de los procedimientos al modelo constitucional - de modo que solo en virtud de un requerimiento de instrucción- único acto que puede habilitar validamente la jurisdicción - puede iniciarse la instrucción formal - o instrucción penal preparatoria. Al mismo tiempo promovida la persecución el Juez de Instrucción no asume autónomamente la investigación sino que provee los requerimientos probatorios de las partes.

    En tal sentido cabe expresar el reconocimiento, pues desde el propio seno del Poder Judicial se consagra la operatividad de las garantías que imponen los tratados de derechos humanos incorporados a la Ley Suprema.


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