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Procesal civil la etapa probatoria

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 5922 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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Material educativo de Alipso relacionado con Procesal civil etapa probatoria
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    La Etapa Probatoria

    1. Categorías que comprende

    Concepto
    La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.

    Objeto De La Prueba
    En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser, además:
    1) Controvertidos, es decir afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral)
    2) Conducentes para la decisión de la causa.

    • Se hallan en cambio excluidos de la prueba:
    • Los hechos no afirmados por ninguna de las partes.
    • Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra.

    Distintos Tipos De Hechos
    -Controvertidos: Es aquél sobre el cual no existe conformidad de parte.
    -Pertinentes Y Conducentes. Sólo interesan los hechos afirmados por las partes como existentes, es decir los hechos pertinentes. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Además de pertinente el hecho debe ser conducente es decir, que no serán admitidos los que fueran manifiestamente improcedentes o superfluos o meramente dilatorios.
    -Evidente: Es el basado en una verdad axiomática como la ley de gravedad o el Principio Lógico de Identidad. (Ej. Si reclamo por el daño sufrido por un golpe producido por una cosa caída de un balcón, no necesito probar la ley de gravedad sino que dicha cosa cayó.
    -Notorios: Aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de lo s individuos. (Ej. Guerra, terremoto, etc.)
    -Admitido: Es el que resulta del silencio del demandado, o de su respuesta evasiva, respecto de los hechos expuestos por el actor, distinguiéndose del hecho confesado, vale decir, el reconocimiento expreso de un hecho.
    -Constitutivos: Sirven para justificar judicialmente una existencia. (Ej.: Probar la existencia de un contrato).
    -Impeditivos: Es la alegación del demandado, cuando afirma el incumplimiento del actor en las prestaciones a su cargo. (Ej: el demandado por desalojo prueba la existencia de un contrato diferente o que no hay contrato, otro ej. probar la incapacidad para contratar)
    -Extintivos: Corresponde al demandado la afirmación de los hechos extintivos. (Ej.: que la obligación sea cumplida mediante el pago de lo debido).
    -Hechos Nuevos: Art. 365. "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.
    Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
    En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
    El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente Código".

    La norma transcripta requiere las siguientes aclaraciones:

    1. El plazo de 5 días sólo rige en los procesos ordinario y sumario, pues en el sumarísimo es de 3 días (art. 498, inc. 2 CPCC).
    2. El hecho nuevo debe hallarse encuadrado en los términos del objeto y de la causa de la pretensión deducida en el proceso (debe ser conducente y debe tener relación con la cuestión que se ventila en el proceso)

    Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

    La prueba del derecho:
    Es necesario distinguir según se trate de derecho Nacional o Extranjero La ley Nacional es un dcho. Y como tal no necesita ser probado. El juez debe aplicarla aún en ausencia o defecto de alegación por las partes (iura novit curia) lo que se sustenta en el Art. 13 del Código Civil. (La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial. Con respecto a la ley extranjera, nuestro sistema ha consagrado la facultad judicial de investigar dichas normas, limitándola a aquellas que hayan sido invocadas por algunas de las partes, para aplicarlas al litigio) Se aplica la ley extranjera cuando las leyes de fondo locales autorizan la aplicación (ej: art. 139 de la ley de matrimonio, el matrimonio se rige por las leyes del lugar de su celebración, etc). El art. 377 del CPCC dice que Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio (esto constituye una excepción al art. 13 del Código Civil)
    La ley 24. 871/ 97 dice que todo lo que contravenga el libre comercio internacional no podrá ser aplicado por el juez aunque sea derecho extranjero vigente. Lo que constituye una excepción al art. 13 del Código Civil.

    2. El Procedimiento Probatorio

    Ofrecimiento de la prueba:
    Antes de la audiencia del Art. 360 se ofrece prueba mediante un escrito, en el plazo que determine cada juzgado (Generalmente son 10 días), plazo que comenzará a correr desde que se dicte el auto de apertura a prueba, siempre que este quede consentido por las partes dentro de los 5 días (que no fuera objeto de algún recurso)

    Apertura de la causa a prueba:
    Art. 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360.

    Normas Generales
    Art. 360. Apertura a prueba. [Según ley 24.573, art. 33]. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad en la que:
    1. Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
    2. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.
    3. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio.
    4. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
    5. Invitará a las partes a una conciliación.
    Art. 360 bis. Conciliación. [Agregado por ley 24.573, art. 34]. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc. 2, apart. a)(El juez podrá en cualquier momento del proceso intentar una conciliación ), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
    Art. 360 ter. [Agregado por ley 24.573, art. 35]. En los juicios que tramitan por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.
    Art. 361. [Según ley 24.573, art. 36]. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte. (Según Palacios la resolución es apelable, según el art. 242, inc. 3, que se refiere a la providencia simple que causare perjuicio irreparable que es apelable)
    Art. 362. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. [Según ley 24.573, art. 37]. Si en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
    Art. 363. Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
    Art. 364. Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
    No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
    Ver Arts. 365 y 366 ya transcriptos en hechos nuevos.

    3. Producción de la prueba

    Proceso ordinario:
    Art. 367. [Según ley 24.573, art. 39]. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente
    Código.
    Proceso Sumario: El plazo de prueba será fijado por el juez atendiendo a la complejidad de la causa. Dicho plazo, así como la fecha de audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente, las explicaciones de los peritos, debe ser fijado en la audiencia preliminar prevista en el art. 360.
    Proceso sumarísimo. Se halla sujeto a las mismas reglas que el sumario, con la variante de que la audiencia de prueba debe señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.
    Art. 368. Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
    Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
    Art. 380. Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
    Art. 381. Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
    Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
    Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
    Art. 383. Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

    Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
    Art. 375. Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art. 157 (suspensión y abreviación convencional de los plazos), el plazo de prueba no se suspenderá.
    Art. 376. Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
    Art. 369. Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.
    Art. 370. Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
    Art. 371. Inadmisibilidad. No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.
    Art. 372. Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454. (Depósito y examen de los interrogatorios de testigos)
    Art. 373. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.
    Art. 374. Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

    4. Negligencia y caducidad

    El efecto tanto en los casos de negligencia como en los de caducidad es que se pierde la prueba.
    Art. 384. Negligencia. "Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo (el plazo es meramente ordenatorio, por 40 días, porque se puede extender más). A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
    Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción."
    Negligencia: Cuando cualquiera de las partes, por omisión o error imputables ocasiona una demora injustificada en la producción de la prueba ofrecida. El efecto de la declaración judicial de negligencia consiste en la pérdida del derecho a producir la prueba de que se trate.
    No mediará negligencia cuando se trata de un a prueba común, o sea, ofrecida por ambos litigantes, porque en tal caso la carga de activar su producción pesa en cada uno de ellos por igual. (La jurisprudencia se refiere al instituto de la negligencia diciendo que no se puede acusar la negligencia de la prueba común. (ej: Si ofrecí prueba pericial, para acusar la negligencia de la prueba pericial del otro, deberá desistir mi prueba pericial, por aplicación del ppio. de igualdad de las partes en el proceso).
    Cabe agregar que la acusación de negligencia suspende la realización de la prueba cuestionada hasta la resolución firme.
    La negligencia va por incidente por lo que se dará traslado a la otra parte por 5 días que se notificará por nota. Antes de pasados los 5 días el acusado de negligente deberá contestar y producir la prueba y agregarla y si no contesta, o no la produce en este plazo, el juez resolverá declararlo negligente. En la caducidad no hay traslado, y ante el pedido de caducidad de la prueba, lo único que hace el juez es verificar si se da el supuesto tipificado en el Código y declara la caducidad, se resuelve sin sustanciación.
    Art. 385. Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
    En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del art. 260, inc. 2. ( Por consiguiente ante una declaración de negligencia la parte afectada puede, con motivo de la apelación por sentencia definitiva, pedir que se reciba al prueba declarada negligente en primera instancia. )

    5. Caducidad.

    Importa la pérdida automática del derecho a probar y producir la prueba
    Casos de Caducidad:
    Los presupuestos están tipificados en el Código para cada tipo de prueba.
    Art. 402. Caducidad de la Prueba de Informes. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
    Art. 410 (última parte) Caducidad de la Prueba confesional. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
    Art. 432. Caducidad de la prueba de Testigos. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
    1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. (ej: no libró la cédula para citarlo)
    2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. (Ej: si la parte que ofreció el testigo no pide en la audiencia el auxilio de la fuerza pública para traer al testigo)
    3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
    Art. 434. Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.(en este supuesto sí el juez la puede declarar de oficio).
    Art. 454. Depósito y Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior (cuando se ofrecen testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado) el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. (esto funciona de la siguiente manera si un testigo tiene que declarar en Córdoba, y yo lo ofrecí, deberé llevar el interrogatorio al juzgado, se le dará vista a la contraparte por 5 días para que proponga sus propias preguntas, ésta las trae al juzgado, el juez podrá agregar las propias, y en un auto fija un plazo, de por ej. 30 días para que diga en qué juzgado quedó radicado, pasan esos 30 días y no dije en qué juzgado quedó radicado, perdí la prueba)
    Art. 463 (última parte) Caducidad de la Prueba de Peritos. En el caso de pedido de anticipo de gastos la falta de depósito dentro del plazo (de 5 días y se notifica por nota ) importará el desistimiento de la prueba.

    Las excepciones a esta caducidad son:

    • Beneficio de Litigar sin gastos.
    • Proceso Laboral.

    6. Inapelabilidad de las resoluciones sobre prueba:

    Art. 379. Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

    Carga De La Prueba
    Es aquella que tiene por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar los hechos que son materia del litigio.Es la medida respecto de la cual se va a desarrollar el proceso, porque el juez va a fallar en contra de quien debió probar y no probó. El concepto de carga de la prueba cobra importancia cuando hay prueba insuficiente, porque si el juez tiene la prueba, por aplicación del principio de adquisición, toda ella se trae al proceso independientemente de que perjudique o no a alguna de las partes.
    Hay que tener en cuenta que en los últimos tiempos se está abriendo camino una teoría llamada de las "Cargas Probatorias Dinámicas", que dice que va a probar quien se encuentre en mejores condiciones de probar y no quien afirma los hechos. (ej: En una demanda por mala praxis médica, la historia clínica la deberá traer al proceso la clínica porque está en su poder y tiene mejores posibilidades para hacerlo). La CSJN se expidió acerca de este tema pero no ya por el lado de la carga de la prueba sino por el lado de la apreciación de la prueba, apoyándose en la sana crítica y en el principio de lealtad procesal y buena fe entre las partes, diciendo que la clínica tendría un deber de colaboración , por el cual debería aportar la historia clínica, pero esto dependerá de las circunstancias de cada caso.

    Responsabilidad de las partes.
    Art. 377. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio. (esto constituye una excepción al art. 13 del Código Civil)
    Art. 13 del Código Civil. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.

    Deber del juez de sentenciar.
    Ante la obligación del juez de dictar sentencia y no estar facultado para declarar que no ha podido decidirse en cuanto a la litis por razones de oscuridad en la causa ( Art. 16 del Código Civil ), surge la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de recaer la ausencia de la prueba. Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que imponía tal actividad a su cargo.

    Apreciación de la prueba . Diversos sistemas:
    Apreciar significa determinar cuánto vale la prueba para el juez al momento de al sentencia.
    Básicamente pueden enunciarse 3 sistemas:
    1)Tarifa Legal o Prueba Tasada. Es la ley la que impone el valor de la prueba con prescindencia del convencimiento del juez. (Ej.: es prueba legal el instrumento público que hace plena fe acerca de la existencia de los hechos que fueron cumplidos en presencia de un oficial público; otro ej. es el art. 1193 del Código Civil que dice que los contratos cuyo monto supere los $10.000 (sujeto a actualización), no podrán probarse únicamente por testigos, y debe haber un ppio. de prueba por escrito). Este sistema se aplica excepcionalmente en algunos casos en materia procesal.
    2)Apreciación Judicial o Libres Convicciones: Este sistema, en contraposición con el anterior, deja al juez la determinación de la fuerza convictiva de las probanzas en base a su sentir. Se utiliza en materia penal.
    3) Sana crítica :Es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia , más allá del sentir que tenga el juez. Es el sistema utilizado por el CPCC.
    Art. 386. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

    Medios de prueba:
    Prueba de los hechos:
    Hay que distinguir entre Fuentes de Prueba y Medios de Prueba.
    Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y de los terceros, desarrollada dentro del proceso para traer fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En los medios de prueba intervienen todos los que actúan en el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede probar de otras maneras a las establecidas por el código, de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía con otros medios de prueba ya determinados por el Código.
    Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.) cuyas existencias son anteriores al proceso e independientemente de él, que tienen conocimientos o representan hechos que interesan en el proceso. La relación entre los medios de prueba y las fuentes de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes de prueba. -Esta distinción tiene gran importancia porque entre las facultades ordenatorias e instructorias del juez, en materia de prueba contenidas en el art. 36, inc. 2, lo que quiere decir que el juez puede ir a las fuentes de prueba luego de que le han ofrecido los medios de prueba, pero lo que no puede hacer el juez es ir las fuentes sin que primero le hayan otorgado los medios de pruebas; lo que constituye un límite o marco procedimental del que no puede apartarse. Lo que quiere decir que el juez va a tener facultades ordenatorias e instructorias pero siempre dentro del marco que le dan las partes.(ej: llamará a un testigo si lo ofreció alguna de las partes, pero no puede sacarlo de la galera y citarlo por su cuenta, por más que esté mencionado en la demanda si no lo pidieron las partes) El juez civil y comercial no tiene las facultades inquisitorias de un juez penal que puede citar a cualquiera.

    Los medios de Prueba se pueden clasificar en:

    • Directos (cuando son percibidos directamente por el juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas) o Indirectos (Son los que el juez recibe a través de 3ros. Ej: Prueba de peritos, de testigos, etc)
    • Por la forma pueden ser escritos (ej: documentos) u orales actuados (ej: audiencia testimonial)
    • Por la estructura pueden ser personales (ej: testigos, confesiones) o materiales (ej: documentos)

    Por la función que cumple la prueba pueden ser representativos o históricos (ej: testigo, porque rememora hechos pasados y percibidos por sus sentidos) o no representativos o críticos ( ej: reconocimiento judicial de lugares donde el juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio en un acta).
    Art. 378. Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
    Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

    7. La confesión judicial.

    a) Concepto: Consiste en la declaración de cada parte respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio. El que formula la interrogación se llama ponente y el que la contesta se llama absolvente.

    Diversos tipos:
    La doctrina en gral., clasifica a la confesión en:
    -Judicial (es la que se presta en juicio) o Extrajudicial (es la confesión hecha frente a la otra parte fuera del juicio)
    -Espontánea (cuando no medie requerimiento judicial) o Provocada (cuando medie requerimiento judicial)
    -Expresa (es la que importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos respectivos), o Tácita (Cuando se infiere de la actitud asumida por el litigante contra quien se pide la prueba. Ej: incomparescencia sin alegar justa causa)
    -Simple ( Cuando se reconoce lisa y llanamente el hecho afirmado por la parte contraria ) , Calificada (Cuando se reconoce el hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita sus alcances, por ej: He recibido de otro la suma de mil pesos, pero no en concepto de préstamo sino en concepto de donación) o Compleja (Cuando reconociendo el hecho y agregándose asimismo otro hecho que limita sus alcances, y ambos hechos resultan separables o independientes. Ej. He recibido de otro la suma de $1.000, pero se la he devuelto)
    -Divisible (Cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece, y se pueden separar las circunstancias que son desfavorables. Sólo es divisible la confesión compleja) o Indivisible (Porque quien pretende beneficiarse con la confesión debe aceptarla en su integridad, no pudiendo utilizar lo favorable de la declaración y rechazar aquello que no le interesa).

    C) Formas y oportunidad de su ofrecimiento.
    Art. 404. Oportunidad. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

    D) Sujetos que pueden absolver:
    Art. 405. Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
    1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
    2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
    3. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
    Art. 406. Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
    1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
    2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
    3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
    El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
    No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
    Art. 407. Declaración por oficio. [Según ley 23.216]. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
    Art. 408. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

    E) Citación, forma y plazos.
    Art. 409. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del art. 417 (confesión ficta)
    La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.
    La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
    No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
    Art. 420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
    Art. 418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
    Art. 419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
    Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del art. 417, párrafo primero.(se lo tendrá por confeso)
    Art. 421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
    Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
    Art. 422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art. 404; y en la alzada, en el supuesto del art. 260, inc. 4 .(se puede realizar la confesión judicial sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior)

    F) Pliego, contenido y tiempo de su presentación, forma de las contestaciones:
    Art. 410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
    El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
    Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese
    el citado, perderá el derecho de exigirlas.
    Art. 411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.
    Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
    El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
    Art. 412. Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
    Art. 413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
    Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
    Art. 414. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
    Art. 415. Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Éste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
    Art. 416. Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
    Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.


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